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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 160275 El 15 de marzo de 2016, el abogado JAIME PÁJARO NOVOA, titular de la cédula de identidad n° V. 11.941.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.525, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de interpretación del artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El 17 de marzo de 2016, se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuada la lectura del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: I DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN En el escrito contentivo del recurso de interpretación, el abogado Jaime Pájaro Novoa, refirió que el artículo 227 Constitucional, dispone que para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución. Indicó que su solicitud refiere “…al contenido y alcance, de la redacción, NO POSEER OTRA NACIONALIDAD”, la cual en su criterio: 1. “…(E)s ambigua, no precisa, como debe entenderse, NO POSEER OTRA NACIONALIDAD, al no aclarar, que personas nacidas en el Territorio Nacional, tienen doble Nacionalidad”. 2. La ambigüedad “…también consistiría, en que como es un hecho Notorio, muchas personas, nacidas en el Territorio Nacional, su o sus padres, nacieron en otro país, o tienen otra nacionalidad, y por consiguiente, esto admite, distintas interpretaciones al no saber, que si por el hecho, de haber nacido su padre o sus padres en Territorio Extranjero, ellos automáticamente, adquieren la Nacionalidad de su padre o de sus padres; Y (sic) por consiguiente, tendrían doble Nacionalidad”. 3. Que la norma tampoco precisa “…cuando la Persona Nacida (sic) en Territorio Nacional, de padre o padres extranjeros o de otra nacionalidad, adquiere la nacionalidad del padre o de los padres”. 4. Que “(t)ampoco precisa, si la persona nacida en Territorio Nacional, de padre o padres extranjeros, cuya Constitución de su padre o de sus padres, establece, que sus hijos nacidos en Territorio (sic) extranjero, en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/19407511441512162016160275.HTML
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este caso, en territorio Venezolano (sic), son nacionales de ese país, o como es lo mismo, también tendrían doble Nacionalidad. Esto, sin que el hijo Nacido (sic) en Territorio Venezolano (sic), opte por solicitar, previamente, la nacionalidad de su padre o de sus padres, vulnerando a criterio del recurrente, la Soberanía Nacional”. Consideró que “…es necesaria y urgente, una interpretación de esta Sala, en virtud del contenido ambiguo y genérico del Precitado (sic) Artículo (sic), en cuanto a la Redacción del Párrafo (sic) NO POSEER OTRA NACIONALIDAD”. Finalmente, estimó que posee legitimación para recurrir, invocando interés jurídico, personal y actual en la interpretación del artículo 227 de la Constitución “…solamente, referente al párrafo (sic) NO POSEER OTRA NACIONALIDAD y por estar interesado en la justa interpretación de la expresada Norma, para una correcta aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. II DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, a partir de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), esta Sala ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional, por ser la máxima garante del respeto del Texto Fundamental, y al tener atribuida la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”. Así, en virtud de que en el escrito contentivo del presente recurso, se ha solicitado la interpretación del artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, coherente con lo dispuesto en el Texto Fundamental, en el criterio establecido en el fallo antes mencionado y en la disposición legal citada, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se decide. III DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de interpretación constitucional y, al efecto, observa que en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso: Beatriz Contast Ravelo), se precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, al disponer: Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado: 1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante. 2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa. 3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 301101, caso: Ginebra Martínez de Falchi). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/19407511441512162016160275.HTML
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4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández); 5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7. Inteligibilidad del escrito; 8. Representación del actor (...). En atención a lo antes expresado, se observa del escrito contentivo del presente recurso de interpretación constitucional, que el objeto del mismo es el alcance e inteligencia del artículo 227 de la Constitución vigente. El artículo constitucional expresa textualmente lo siguiente: Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución. Considera esta Sala que quien ejerce el presente recurso tiene el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), debido a que con la solicitud de interpretación del artículo 227 de la Constitución vigente, el recurrente pretende que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición constitucional, en vista de la especial relevancia del caso concreto planteado. Así se declara. Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que esta Sala si bien se ha pronunciado sobre el tema relativo a la nacionalidad como vínculo jurídico de una persona con un Estado, no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala considera que no se evidencian razones que hagan inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, vista la legitimidad del solicitante, la inteligibilidad de su escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, admite la presente solicitud de interpretación constitucional. Así se decide. IV DE LA PROCEDENCIA Declarado lo anterior, precisa esta Sala observar que, dada la condición de mero derecho de este tipo de causas y en vista de la relevancia que el presente asunto reviste, no hará uso de las facultades establecidas en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), con relación al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la Constitución, por estimar que éste debe resolverse sin dilación, motivo por el cual, pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. En tal sentido, en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso Beatriz Contast Ravelo), esta Sala Constitucional, cuando mediante un análisis exhaustivo de los diversos fallos que se refieren al recurso de interpretación constitucional, precisó en forma meramente enunciativa algunos motivos de improcedencia de dicho recurso, distinguiéndolos a su vez de las causales de inadmisión del mismo, al disponer: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/19407511441512162016160275.HTML
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(...) entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de improcedencia (no obstante que se han manejado en muchos casos –no en todos– como causales de inadmisión) con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos: a) Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional (Así, sent. n° 2078/2001, caso: Gisela Peña Troconis y otros); b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperancia (Así, fallo n° 278/2001, caso: Homologación de Pensiones y Jubilaciones; sent. 346/2001, caso: Consejo Nacional Electoral; sent. n° 1857/2001, caso: Ángel Alberto Vellorín y sent. n° 2728/2001, caso: Néstor Luis Oquendo); c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación (Así, sent. n° 1309/2001, caso: Hermann Escarrá (Derechos a la información, expresión y réplica); sent. n° 1316/2001, caso: Defensoría del PuebloHomologación de Pensiones y Jubilaciones y sent. n° 1912/2001, caso: Enrique Ochoa Antich y otros). Cosa distinta (mas no distante de esta discusión) es la lista de casos en que teóricamente podría ser útil hacer una solicitud de interpretación, la cual fue esbozada por vez primera en la decisión n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León. Estima la Sala que dichos ejemplos sólo ilustran circunstancias pasibles de ser ventiladas a través de este medio, pero no podrían ser elevados a requisitos de admisibilidad. Tales son los siguientes: a) Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional; b) Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyos textos, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria; c) Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada; d) Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales; e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos; f) Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado; g) Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;
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h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala; i) Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente (...). A la luz de las consideraciones transcritas, observa esta Sala que el presente recurso tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a los requisitos para ser Presidente de la República, siendo importante destacar que esta Sala si bien se ha pronunciado sobre el tema de la nacionalidad al resolver acciones de índole subjetivo, no se ha pronunciado con anterioridad de forma objetiva sobre el contenido de la referida norma constitucional. Efectuadas tales consideraciones, esta Sala procederá a pronunciarse acerca de la interpretación constitucional solicitada, en relación a los planteamientos de la parte recurrente, para lo cual observa: El recurrente ha señalado que, de la norma transcrita, se evidencian las siguientes circunstancias fundamentales: 1) Que, no se precisa como debe entenderse por “…NO POSEER OTRA NACIONALIDAD, al no aclarar, que personas nacidas en el Territorio Nacional, tienen doble Nacionalidad”. 2) Que, la ambigüedad “…también consistiría, en que como es un hecho Notorio, muchas personas, nacidas en el Territorio Nacional, su o sus padres, nacieron en otro país, o tienen otra nacionalidad, y por consiguiente, esto admite, distintas interpretaciones al no saber, que si por el hecho, de haber nacido su padre o sus padres en Territorio Extranjero, ellos automáticamente, adquieren la Nacionalidad de su padre o de sus padres; Y (sic) por consiguiente, tendrían doble Nacionalidad”. 3) Que la norma tampoco precisa “…cuando la Persona Nacida en Territorio Nacional, de padre o padres extranjeros o de otra nacionalidad, adquiere la nacionalidad del padre o de los padres”. 4) Que “(t)ampoco precisa, si la persona nacida en Territorio Nacional, de padre o padres extranjeros, cuya Constitución de su padre o de sus padres, establece, que sus hijos nacidos en Territorio extranjero, en este caso, en territorio Venezolano, son nacionales de ese país, o como es lo mismo, también tendrían doble Nacionalidad. Esto, sin que el hijo Nacido en Territorio Venezolano, opte por solicitar, previamente, la nacionalidad de su padre o de sus padres, vulnerando a criterio del recurrente, la Soberanía Nacional”. Ahora bien, el artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone, expresamente, lo siguiente: “Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución”. Sobre la doble nacionalidad, se han pronunciado algunos autores, entre los cuales, se puede destacar el artículo de Ferrer Rojas, Luis Enrique, titulado: “LA DOBLE NACIONALIDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO”, publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela Nº 5, 2009. ISSN 1856 – 7878. pp. 197213), del cual se sustrajo lo siguiente: La doble nacionalidad implica la incidencia en un solo individuo de dos vínculos jurídicos de nacionalidad con dos Estados distintos. Las causas de adquisición de la doble nacionalidad son principalmente las siguientes: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/19407511441512162016160275.HTML
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1. Adquisición originaria. Este caso se presenta cuando una persona nace en el territorio de un Estado que se rija por el Ius Soli (derecho de suelo) y uno o ambos padres son nacionales de un Estado distinto que se rija por el Ius Sanguinis (derecho de sangre). En este caso la doble nacionalidad depende de un hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado donde rige el Ius Soli y de nacer de progenitores de nacionalidades que se rigen por el Ius Sanguinis. Ejemplo: El caso de un niño nacido en territorio venezolano donde existe el principio del Ius Soli y cuyos padres fuesen españoles, quienes conforme a su legislación constitucional se rigen por el Ius Sanguinis. En este contexto, el menor tendría derecho a la doble nacionalidad, la venezolana y la española. 2. Adquisición derivativa. Es aquella que se origina en un acto distinto al nacimiento. Como pueden ser el matrimonio y la naturalización, entre otros. En estos casos, la doble nacionalidad depende de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores, además del origen. Ejemplo: Un venezolano puede adquirir una segunda nacionalidad, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad originaria. Además, con permiso del Estado venezolano, según lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, este ciudadano podría optar por la nacionalidad de un país que no exija renuncia de la nacionalidad de origen. Otro ejemplo, vendría dado por el caso del venezolano que contraiga matrimonio con una mexicana y que luego decida residir en México. En esta situación sobre la base de la legislación constitucional venezolana, se tiene que son venezolanos y venezolanas por naturalización: los extranjeros y extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. Por su parte, en la legislación mexicana señala que son mexicanos por naturalización, la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional. Como se puede observar, en este caso, tanto el marido venezolano como la mujer venezolana podrían obtener la doble nacionalidad Venezolana – Mexicana. 3. Por convenio. Otra forma de adquirir la doble nacionalidad es por motivo de un convenio entre dos o más Estados. Este acuerdo puede ser del tipo general como los Convenios de Doble Nacionalidad que tiene España con Chile, Perú, Paraguay, Guatemala, Bolivia, Nicaragua, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Argentina y Colombia o del tipo fronterizo como lo permite la Constitución Política Colombiana para los indígenas de territorio fronterizo” Asimismo, esta Sala estima necesario citar su sentencia n.° 300, dictada el 27 de abril de 2016, en la cual se señaló lo siguiente: (…) Puede una persona determinada tener una nacionalidad originaria, y ostentar la posibilidad de adquirir otra nacionalidad u otras, dependiendo de la situación que se lo permita (que los padres tengan una nacionalidad distinta, que contraiga matrimonio con un extranjero, por ejemplo); de allí que adquiera relevancia la nacionalidad originaria para la tutela de determinados derechos, y es importante distinguir la situación de una persona nacional con opción a otras u otras nacionalidades, que no la haya solicitado o adquirido, de aquel que sí tenga una doble y hasta una triple nacionalidad, pues estará sujeto no sólo a los derechos de los Estados cuya nacionalidad ostenta sino a los deberes que las leyes que lo rigen le impongan. (Resaltado de esta decisión). En este sentido, la nacionalidad adquirida requiere para su adquisición, primero, la manifestación de voluntad y, segundo, el agotamiento del procedimiento establecido por el Estado de la nacionalidad pretendida, y por ende el cumplimiento de los requisitos exigidos para su adquisición. De allí, que el hecho de que el ordenamiento jurídico del referido Estado otorgante de la nacionalidad solicitada, establezca que la misma opera de forma inmediata, bien sea por filiación sanguínea o por resultado de http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/19407511441512162016160275.HTML
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uniones matrimoniales, la misma sólo surtirá efecto, como se señaló, una vez que se manifieste la voluntad de adquirirla y se cumpla con los parámetros establecidos para su otorgamiento. Con fundamento de lo anteriormente señalado, esta Sala considera que el artículo sometido a interpretación en cuanto al requisito de no poseer otra nacionalidad para ser elegido Presidente de la República, refiere que para ostentar el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, participar en la elección referida al mismo y ejercer dichas funciones, únicamente se deberá poseer una nacionalidad, en este caso la venezolana, pues quien pretenda ejercer el cargo de Presidente y en el caso de ejercerlo, mientras dure su período, no podrá optar a cualquier otra nacionalidad. Por ello, quien aspire al cargo de Presidente de la República, tal y como lo establece el artículo 227 constitucional debe ser venezolano o venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad al momento de optar al ejercicio de dicho cargo; y si fuese el caso, que ya la hubiese adquirido, por el cumplimiento de los trámites exigidos por el ordenamiento jurídico del país que se trate, deberá renunciar a dicha nacionalidad, para la satisfacción de las condiciones establecidas en el artículo 227 de la Constitución, debiendo aclararse que fenecido el mandato para el cual fue electo, podrá, si es su voluntad, optar por otra nacionalidad, en el caso de que cuente con tal posibilidad, sea por vínculos de consanguinidad o matrimonial, como expresamente se detalló en la sentencia n° 300/2016. Igualmente, tal como lo sostuviera esta Sala en reciente sentencia n° 907 del 28 de octubre de 2016: (…) es pertinente reiterar que tal como esta Sala lo asentó en sentencia n° 300 del 27 de abril de 2016, “es importante distinguir la situación de una persona nacional con opción a otras u otras nacionalidades, que no la haya solicitado o adquirido”, de aquel que tenga otra u otras nacionalidades; es importante distinguir entre el derecho a optar o recobrar otra nacionalidad, de la tenencia o mantenimiento de otra u otras nacionalidades (ámbito en el que resulta cardinal la voluntad del sujeto), y, en fin, es cardinal tener en cuenta que no existe el deber de adoptar otra u otras nacionalidades, todo ello a los efectos de las normas contenidas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental. En ese caso, tal y como se pronunció esta Sala, al resolver la acción incoada por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, al ostentar la nacionalidad originaria y no poseer otra nacionalidad, así como no haber optado a ninguna otra, al momento de postularse para la elección como Presidente ni durante el ejercicio del mandato, es por lo que se concluyó que el Presidente de la República cumple con la exigencia del artículo 227 constitucional, ya que ha quedado plenamente demostrado que sólo posee la nacionalidad venezolana. Asimismo, esta Sala estima necesario citar el artículo 40 Constitucional que establece: “Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete (7) años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad”. Por ello, en esta oportunidad esta Sala, como máxima garante e intérprete de la Constitución, como norma fundamental, establece que el requisito de poseer la nacionalidad venezolana por nacimiento, como única y excluyente, es una condición esencial para quien aspire a los cargos públicos que requieren tal condición expresamente en la Constitución, por ello los ciudadanos y las ciudadanas que aspiren a un cargo público y que en el Texto Fundamental se establezca tal condición, estarán sometidos al presupuesto de la nacionalidad http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/19407511441512162016160275.HTML
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venezolana originaria como única y excluyente, y por ende obligados a abstenerse de optar a otra nacionalidad o si es el caso, a renunciar a la otra nacionalidad u otras que ostenten, para poder participar en la elección o en la postulación del cargo. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara resuelto el recurso de interpretación interpuesto por el abogado JAIME PÁJARO NOVOA, titular de la cédula de identidad n° V. 11.941.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.525, actuando en su propio nombre, del artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la motiva de este fallo. Publíquese y regístrese. Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. La Presidenta de la Sala, Gladys María Gutiérrez Alvarado El Vicepresidente, Arcadio Delgado Rosales Los Magistrados, Carmen Zuleta de Merchán http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/19407511441512162016160275.HTML
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Juan José Mendoza Jover Ponente Calixto Ortega Ríos Luis Fernando Damiani Bustillos Lourdes Benicia Suárez Anderson La Secretaria (T), Dixies J. Velázquez R. Exp. 160275 JJMJ
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