Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO Exp. Núm. 2008-0950 Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2016, el abogado Tony Salucci Granadillo, INPREABOGADO Núm. 100.484, actuando como Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, solicitó a esta Sala que ordene la ejecución forzosa de la sentencia recaída en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de octubre la representación de Banesco Banco Universal, C.A. solicitó el inicio de una incidencia a los fines de la ejecución de la sentencia. El 06 de octubre la Sala dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en la sentencia Núm. 00594 del 13 de junio de 2016. Por escrito del 13 de octubre de 2016 el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia solicitó se ordene la ejecución forzosa. En fecha 18 de octubre de 2016 la representación de Banesco Banco Universal, C.A. solicitó “la revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaria estampada por la Secretaría de la Sala Político-Administrativa el pasado 6 de octubre de 2016” (Resaltado de la cita). Por auto del 19 de octubre de 2016 se ordenó pasar el expediente a la Ponente designada. El 06 de diciembre de 2016 la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia solicitó se ordene la ejecución forzosa.
Para decidir sobre lo peticionado, la Sala observa: I ANTECEDENTES DEL CASO En sentencia dictada por esta Sala en fecha 05 de mayo de 2015, publicada el 06 del mismo mes y año, y registrada bajo el Núm. 00491, se estableció lo siguiente: “Atendiendo a los razonamientos precedentes, esta Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia -parte demandante- contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, entre otros puntos, admitió la solicitud de tercería propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia -parte demandante- contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la misma parte actora, el cual se CONFIRMA. 3. CON LUGAR la demanda por ‘incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios’ incoada por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. 4. ORDENA el pago de la cantidad reclamada por la parte actora producto de los daños y perjuicios ocasionados por la institución financiera demandada, la cual asciende al monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 3.308.939,89). 5. ACUERDA la indexación de la cantidad de dinero demandada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ORDENAoficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, desde el 18 de noviembre de 2008 hasta la fecha de publicación de esta decisión. 6. ACUERDA el pago de las costas procesales a que hubiere lugar. Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese copia certificada de este fallo en los cuadernos separados números AA40-X-2014-000021 y AA40-X-2015-000001. Cúmplase lo ordenado” (sic).
En fecha 04 de junio de 2015 el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia solicitó ante la Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015 por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por decisión Núm. 1188 del 16 de octubre de 2015, la Sala Constitucional declaró lo siguiente: “1.- PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Carlos Machado del Gallego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, de la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Se ORDENA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para cuyo objeto se constituyó. 3.- Se ORDENA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el pago de los conceptos establecidos en la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas, a que hubiere lugar” (sic). El 19 de octubre de 2015 los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. solicitaron mediante escrito consignado en la Sala Constitucional “la aclaratoria y rectificación de la sentencia N° 1188 dictada por la Sala Constitucional el 16 de octubre de 2015” con fundamento en lo siguiente: “Que su representada ´no fue notificada de la existencia del referido recurso (sic) de revisión, lo cual no solo afectó su derecho a la defensa (…)´. Que “(l)a sentencia N.° 118/2015, ha condenado a BANESCO BANCO UNIVERSAL más allá de la petición del demandante. En efecto se desprende con claridad del libelo de la demanda (…) el Municipio San Francisco, como demandante, solicitó que nuestra representada fuese condenada al pago en bolívares, equivalente al valor de las unidades de transporte que habrían sido suministradas defectuosamente. La Sala Político-Administrativa, consecuencialmente, solo podía condenar a nuestra representada por el monto máximo de los daños
alegados por el demandante, como en efecto lo hizo. De allí que la condena fue por la cantidad de tres millones trescientos ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con 89/1000 (Bs. 3.303.939,89)”. Que “BANESCO BANCO UNIVERSAL no puede ser condenado más allá del contenido de la pretensión del demandante. En concreto, el demandante no podía solicitar la revisión de la sentencia por falta de condena al pago del valor en dólares de la carta de crédito, cuando esa condena no fue solicitada en el libelo de la demanda”. Que “(…) el Municipio (…) al solicitar la revisión de la sentencia de fondo, pretendía modificar el libelo de la demanda y obtener así una condena más allá de la petición deducida, lo que es claramente improcedente”. Que “(…) la nueva condena va más allá del daño alegado por el Municipio San Francisco en el juicio seguido ante la Sala PolíticoAdministrativa”. Que “(e)n efecto, el Municipio San Francisco alegó que una parte de las unidades de transporte importadas por su contratista, y cuyo pago se efectuó por medio de la carta de crédito emitida por nuestro representado, fue entregada en contravención del respectivo contrato de suministro. Por ello, el Municipio reconoció que, del total del débito en bolívares efectuado por nuestra representada (sic) cargo al fideicomiso (seis millones trescientos un mil setecientos noventa y siete bolívares con 94/100, Bs 6.301.797,94), el supuesto pago indebido equivalía a las unidades de transporte suministradas en contravención al contrato. En total, como se alega en el libelo de la demanda (…) se trataría de cuatro unidades supuestamente defectuosas”. Que “(p)or ello, lo que demandó el Municipio fue la condena por el pago del supuesto valor de esas unidades, demanda que (…) fue estimada en la cantidad de tres millones trescientos ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con 89/100 (Bs. 3.308.939,84) (…)”. Que “sin embargo, al solicitar la revisión de la sentencia de la Sala Político-Administrativa, el Municipio cambiando su pretensión original, ha solicitado que (…) devuelva o pago el (sic) importe total del monto de la carta de crédito este es la cantidad de (…) (US$ 2.931.068,81)”. Que “(…) BANESCO BANCO UNIVERSAL (…) obró de buena fe (…) su obligación (…) era (i) pagar en divisas al importador extranjero, contra la presentación de la documentación de embarque y (ii) debitar en bolívares el contravalor de ese monto en divisas, como enfáticamente dispone la cláusula quinta del contrato de mandato celebrado”. Que “(n)uestra representada, de buena fe, cumplió con esa carta de crédito y con el mandato, en el entendido que no le
correspondía a ella garantizar el fiel cumplimiento del contrato de suministro (…)”. Que “(l)a sentencia de esa Sala no solo condenó a BANESCO BANCO UNIVERSAL a pagar el monto de la carta de crédito emitida en dólares, sino que además dispuso que se mantenía la condena acordada en la sentencia de la Sala Político Administrativa”. Que “(e)sto implica que nuestra representada ha sido condenada dos veces por el mismo concepto”. Que “(e)sto quiere decir que BANESCO BANCO UNIVERSAL ha sido condenado a pagar, en total, la cantidad de nueve millones seiscientos diez mil setecientos treinta y siete bolívares con 78/100 (Bs. 9.610.737,78) monto no solo superior al monto por el cual fue demandado, sino además, superior al monto del contrato de suministro”. Que “(e)n tal sentido, de acuerdo con el régimen cambiario en vigor, la nueva condena acordada por la Sala Constitucional solo podría ser cumplida por nuestra representada mediante el pago del contravalor en bolívares a la tasa de cambio aplicable al momento, de Bs 2,15 por dólar. Por ello, precisamente, la condena en bolívares contra BANESCO BANCO UNIVERSAL ha resultado ser muy superior al monto por el cual fue demandada, y muy superior al monto total del contrato de suministro presuntamente incumplido”. Que “(…) es materialmente imposible para nuestra representada “devolver” la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil setenta y ocho bolívares con 81/00 (US$ 2.931.068,81). Por un lado, hay una imposibilidad legal, derivada del actual régimen cambiario. Además, no puede nuestra representada “devolver” divisas que no están en su poder, pues –insistimos- las divisas fueron pagadas al importador de los equipos, conforme al contrato de suministro celebrado por el Municipio”. Que “(t)odo lo anterior demuestra la existencia de diversas omisiones que deben ser aclaradas y rectificadas por esa sentencia de la Sala Constitucional. Consecuencialmente, esa sentencia debe ser rectificada a fin de acotar que, en todo caso, la condena contra nuestra representada no puede ser superior a lo pedido por la demandante en su libelo de la demanda, y que corresponde precisamente al monto por el cual fue condenada por la Sala PolíticoAdministrativa”. Que “(l)o anterior se formula sin perjuicio de otras consideraciones que nuestra representada puede tener en cuanto al fondo de la sentencia de la Sala Político Administrativa”. Asimismo, los solicitantes insistieron en que “(…) en el libelo de la demanda presentada por el Municipio San Francisco no se solicitó la devolución del monto en divisas de la carta de crédito, sino condena –en bolívares- el pago de los daños supuestamente causados”. Que “(…) mal podía nuestra representada ser condenada a ello”.
Que “(e)n el escrito presentado en la audiencia conclusiva (…) el Municipio intentó modificar la pretensión para ampliar el monto de la condena, por el valor total del fideicomiso”. Que “(e)l objeto de la pretensión de condena contenido en la demanda no podía (…) ser alterado en la fase de audiencia conclusiva. En todo caso observamos que, ni siquiera en ese momento, el Municipio San Francisco demandó la devolución de cantidades en divisas. Por el contrario, lo que el Municipio demandó fue la condena en bolívares a nuestra representada”. Que el Municipio (…) limitó el monto máximo de la demanda en el libelo, pero posteriormente ha pretendido desconocer ello al cambiar de pretensión por una condena que excede notablemente del monto máximo por el cual fue presentada la demanda e, incluso, estimada la propia demanda”. Que “(…)debemos observar que más grave (…) resulta que la representación del Municipio (…) tergiversando los fundamentos del recurso de revisión presentado, ha pretendido una condena en divisas por el monto de la carta de crédito, todo lo cual constituye un grave antecedente para el normal funcionamiento delas (sic) cartas de crédito dentro del régimen cambiario”. Que “la carta de crédito es un componente esencial al correcto funcionamiento de las importaciones de bienes y servicios en Venezuela, con lo cual, lo pretendió por la representación del Municipio sienta un grave antecedente que pone en riesgo el funcionamiento de cartas de crédito y, por ende, el sistema de importaciones. Ese grave antecedente no es otro que el riesgo al cual se exponen ahora los bancos emisores de ser condenados (tal como ocurre en el presente caso) a devolver el monto de las divisas de la carta de crédito –lo que es, en todo caso, ilegal y fácticamente imposible- por supuestos incumplimientos al contrato de compra venta subyacente, del cual el Banco Emisor no es parte”. Que “(v)ista la gravedad de esa situación y, con el propósito de evitar lesiones a los principios de orden público relacionados con la materia de fondo de la presente causa, debe valorarse la solicitud de aclaratoria presentada” (Resaltado de la cita) (sic). El 20 de octubre de 2015 los apoderados judiciales del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentaron en la Sala Constitucional escritos en los que “solicitaron se practicara la notificación de Banesco Banco Universal C.A., se expidieran las copias certificadas de la decisión N° 1188, dictada por esta Sala el 16 de octubre de 2015 a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a Banesco Banco Universal, se ordenara oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique ´la experticia complementaria del fallo´ desde el ´18 de noviembre de 2008 hasta la fecha de publicación de esta decisión´ para determinar: los
intereses generados por la cantidad de ´DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)´, monto del Fondo fiduciario que en la entidad bancaria tiene con la Alcaldía, así como la indexación de la cantidad de ´TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 3.308.939,89)´”. En esa misma fecha, los apoderados judiciales del Municipio requirieron ante la Sala Constitucional se declarara improcedente la aclaratoria solicitada por Banesco Banco Universal, C.A., “por cuanto no se configuraban los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como, solicitaron copias certificadas del expediente, a los efectos de ser remitidas a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia de Bancos”. Mediante oficio Núm. CJ-Cjaaag-2015-1527 de fecha 22 de octubre de 2015 recibido en esta Sala en igual fecha, el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela remitió la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado el 05 de mayo de 2015 por esta Sala Político Administrativa, la cual fue elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero. En fecha 02 de diciembre de 2015 la Sala Constitucional mediante decisión Núm. 1554 declaró no ha lugar la aclaratoria y rectificación propuesta por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A.,y ha lugar la solicitud formulada por los apoderados judiciales del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal virtud, dispuso que “para que se haga efectiva la ejecución del fallo dictado por esta Sala el 16 de octubre de 2015, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los intereses generados por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)”, desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en que se presentó la demanda ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, (…), hasta la fecha de publicación del fallo de esta Sala n° 1188 el 16 de octubre de 2015, conforme a la tasa corriente en el mercado internacional para deudas en dólares de los Estados Unidos de América”. En fechas 19 y 27 de enero de 2016 el apoderado judicial del referido Municipio solicitó se ejecute la decisión dictada por la Sala Constitucional.
El 04 de febrero de 2016 se ordenó librar el oficio correspondiente al Banco Central de Venezuela, cuyo acuse de recibo de fecha 10 del mismo mes y año fue posteriormente consignado por el Alguacil. Por escrito del 18 de febrero de 2016 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. consignaron dos (2) cheques de gerencia a nombre del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los siguientes montos: 1) tres millones trescientos ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.308.939,84) y, 2) cinco millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.274.765,58); a los fines de dar “(…) cumplimiento voluntario de la sentencia de esa Sala N° 491/2015, así como de las sentencias de la Sala Constitucional 1118/2015 y 1544/2015”. (Resaltado y subrayado de la cita). Por otra parte y en el mismo escrito, los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. indicaron con respecto a la decisión dictada por la Sala Constitucional que, “es de imposible cumplimiento” puesto que “el contrato de fideicomiso fue terminado y respecto de él se firmó un finiquito con el MUNICIPIO”, y que darían cumplimiento “de acuerdo a su contravalor en bolívares a la tasa oficial vigente en Venezuela”. En tal sentido entregaron un (1) cheque por la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.465.733,50) (Resaltado de la cita). El 08 de marzo de 2016 el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia recibió conforme de la Secretaría de la Sala únicamente los cheques referidos al monto de la condena dictada por la Sala Político Administrativa en sentencia Núm. 00491 del 05 de mayo de 2015, los cuales alcanzan la suma de ocho millones quinientos ochenta y tres mil setecientos cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.583.705,42). Mediante oficio Núm. VOI-GOC-007 de fecha 01 de abril de 2016 recibido el 06 del mismo mes y año, el Vicepresidente de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela remitió la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala Constitucional, la cual fue elaborada por el Departamento Técnico correspondiente del referido ente.
El 12 de abril de 2016 el apoderado judicial del mencionado Municipio solicitó la ejecución voluntaria de los montos especificados en dólares por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República. En fecha 13 de abril de 2016 el apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A. consignó, en atención a la última experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala Constitucional en decisión Núm. 1188 del 16 de octubre de 2015, cheque por el contravalor en bolívares de los intereses por un monto de quinientos un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 501.750,00). Por escrito del 03 de mayo de 2016 el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia solicitó el cumplimiento voluntario de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional Núms. 1118/2015 y 1544/2015 cuyos montos fueron expresados en dólares de los Estados Unidos de América, así como el pago de la cantidad por concepto de intereses; asimismo, solicitó “se proceda a oficiar a la Superintendencia de Bancos y a la oficina de atención Ciudadana de esa entidad, a los fines de imponerles de esa decisión y de la conducta elusiva de la sociedad definitivamente condenada, a los fines legales consiguientes”. En decisión Núm. 00594 del 13 de junio de 2016 esta Sala ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia Núm. 1188 del 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria contenida en la sentencia Núm. 1554 de fecha 02 de diciembre del mismo año dictadas por la Sala Constitucional, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Banco Central de Venezuela, en la que se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, para que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. diera cumplimiento voluntario a lo ordenado, es decir, el pago de dos millones novecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (USD 2.981.243,81). La parte actora se dio por notificada de la referida decisión en fecha 15 de junio de 2016. Por oficio Núm. 110-2016/C-8140 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en esta Sala el 14 de junio de 2016 remitió comisión librada a ese tribunal relacionada con unas notificaciones libradas por el Juzgado de Sustanciación en el año 2014 en esta causa.
Mediante escrito del 15 y diligencia del 28 de junio de 2016 la parte actora solicitó se libraran los oficios correspondientes a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, los cuales se libraron en fecha 29 de junio de 2016. Por diligencia del 6 de julio de 2016 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación efectuada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En esa misma fecha el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación efectuada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. Mediante escrito del 2 de agosto de 2016 la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la decisión. En fecha 4 de octubre de 2016 la parte demandada presentó escrito en el que luego de exponer los antecedentes del caso, alega entre otros aspectos fundamentalmente lo siguiente: Que “de conformidad con el artículo 533 del CPC se ordene el inicio del procedimiento previsto en el artículo 607 de ese CÓDIGO, para poder resolver la disputa sobre la forma de cumplimiento de las condenas en divisas dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL”. Que “la primera razón por la cual tal condena no puede ser cumplida literalmente: no es posible reponer a fideicomisos en Venezuela cantidades en dólares, pues los fideicomisos en Venezuela se constituyen en la moneda de curso legal, o sea, en bolívares”. Que “la única cantidad que BANESCO podría acreditar al fideicomiso, si existiera, sería en bolívares, al ser ésa la moneda de curso legal en Venezuela – y al ser ésa la moneda en la cual tal fideicomiso fue constituido originalmente”. Que “así lo ha entendido la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, al emitir el voto concurrente en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1554/2015, quien incurre en un error al señalar que dicho fideicomiso se constituyó con ´dólares preferenciales´. Que “la sentencia N° 1188/2015 no condenó a nuestro representado a pagar a EL MUNICIPIO dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho con 81 dólares
americanos
($
2.931.068,81),
sino
que
ordenó
reintegrar
ese
monto
al
fideicomiso” Resaltado de la cita. Que “no es posible reintegrar esa cantidad a ningún fideicomiso, pues en Venezuela solo se constituyen fideicomisos con la moneda de curso legal”. Que “no es posible reintegrar esa cantidad a un fideicomiso que ya no existe”. Resaltado de la cita. Que “las divisas fueron liquidadas al proveedor extranjero y exportador de esos equipos, con quien el contratista del MUNICIPIO celebró el contrato de compra venta internacional”. Que “de conformidad con el artículo 533 del CPC, esa SALA POLÍTICOADMINISTRATIVA debe resolver la incidencia acerca de cómo debe reintegrarse lo aportado por EL MUNICIPIO al fideicomiso, reintegro que solo podría ser en bolívares (…)”. Que “BANESCO no tiene mecanismos jurídicos que le permitan adquirir divisas para cumplir con una hipotética condena en divisas”. Que hay una “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y FÁCTICA DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA N° 1188/2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL”. Que finalmente solicitan: a) “(…) a esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA que aclare que los términos literales de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1188/2015 no contienen una condena al pago de dinero en dólares, sino a una condena a una orden de hacer –conforme al artículo 529 del CPC- consistente en reintegrar el fideicomiso constituido por EL MUNICIPIO. Así lo ha interpretado, por lo demás, la magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el voto concurrente a la sentencia N° 1554/2015. b) En segundo lugar, solicitan a esta SALA POLÍTICOADMINISTRATIVA que decida que tal condena específica no puede ser cumplida tal y como fue ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL, por cuanto el fideicomiso en el cual la cantidad arriba indicada debería ser reintegrado, fue extinguido de mutuo acuerdo entre EL MUNICIPIO y BANESCO, quienes incluso otorgaron el correspondiente finiquito mediante documento público. Por ello, solo podría BANESCO cumplir con la orden de reintegro entregando a EL MUNICIPIIO el mismo tipo de moneda con la cual
él conformó el fideicomiso, o sea, bolívares, al contravalor indicado en los escritos de 18 de febrero y 13 de abril pasado. c) En tercer y último lugar, la única forma en la cual tal sentencia puede ser cumplida, en todo caso, es mediante la entrega del contravalor en bolívares de la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho con 81 dólares americanos ($ 2.931.068,81) y sus intereses, tal y como nuestro representado hizo en escritos de 18 de febrero y 13 de abril de 2016, a fin de reintegrar el monto que EL MUNICIPIO dispuso para la conformación original del fideicomiso, a la tasa de cambio del momento en el que dicho pago fue realizado. De tal forma que la sentencia se encuentra cumplida de forma voluntaria, solicitando así sea declarada por esta Sala. (…) Aun cuando esta incidencia permitirá promover pruebas, de conformidad con el citado artículo 607 del CPC, ratificamos que en el expediente de la demanda presentada por EL MUNICIPIO, constan las copias del contrato de fideicomiso y su finiquito, a los cuales hemos hecho mención en este escrito. (…) En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitamos a esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA que luego de resueltas estas incidencias, declare que BANESCO sí cumplió con la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1188/2015 y 1554/2015 en sus escritos de 8 de febrero y 13 de abril, advirtiendo que cualquier procedimiento de ejecución forzosa en divisas, violará los principios de la Constitución de acuerdo con las interpretaciones de vinculantes la (sic) SALA CONSTITUCIONAL, así como las disposiciones generales de LBCV aplicables. (…) Por último, solicitamos respetuosamente y con el debido acatamiento se proceda a notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente solicitud, a tenor de los establecido en el artículo 109 delDECRETO (sic) CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA(…)” (sic). Por auto del 6 de octubre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la Sentencia Núm. 00594 del 13 de junio de 2016. En escrito del 13 de octubre de 2016 el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia insistió en que se ordene la ejecución forzosa. En fecha 18 de octubre de 2016 la representación de Banesco Banco Universal, C.A. solicitó “la revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaria estampada por la Secretaría de la Sala Político-Administrativa el pasado 6 de octubre de 2016” debido a lo siguiente:
“(…) en el mencionado escrito de 4 de octubre de 2016, nuestra representada presentó tres incidencias de orden público constitucional (…) a) Existe una imposibilidad fáctica de cumplir con la condena de hacer contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1188/2015, al no ser posible ya reintegrar cantidad alguna de dinero al fideicomiso, por cuanto el único fideicomiso existente entre BANESCO y el MUNICIPIO SAN FRANCISCO fue extinguido por acuerdo entre las partes, las cuales incluso suscribieron el correspondiente finiquito; b) A todo evento, BANESCO solo podría ´reintegrar´ lo aportado por el MUNICIPIO SAN FRANCISCO al fideicomiso, mediante la entrega de bolívares, pues el mencionado fideicomiso –que ya no existe- fue constituido en bolívares, no en dólares; c) Por último, y de manera subsidiaria, alegamos que la supuesta y negada condena en divisas derivada de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 118872015 solo puede ser cumplida judicialmente mediante su contravalor en bolívares” En este sentido, BANESCO ratificó que ya ha dado cumplimiento a las condenas dictadas (…). (…) las incidencias que ha formulado BANESCO responden a aspectos procesales de orden público que esa Sala Político-Administrativa debe dilucidar a través del procedimiento al cual se refiere el artículo 607 del CPC. De ello resulta que la nota de Secretaría de 6 de octubre de 2016 es contraria al orden público procesal, razón por la exigimos su revocatoria por contrario imperio” (sic). II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala resolver la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por la Sala Constitucional Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria contenida en la decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre de 2015, en el presente asunto, formulada por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 2016, así como los pedimentos realizados por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. en los escritos consignados en fechas 4 y 18 de octubre de 2016.
Merece especial consideración para esta Sala dilucidar previamente los pedimentos efectuados por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. en sus dos (2) escritos presentados en fechas 04 y 18 de octubre de 2016, con posterioridad al mandamiento de ejecución voluntaria realizado por esta Sala, y en tal sentido observa lo siguiente: Principales planteamientos efectuados por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. en el escrito de fecha 04 de octubre de 2016: “(…) la representación del MUNICIPIO SAN FRANCISCO no satisfecha con la condena que ilegalmente ha sido impuesta a nuestra representada, desea extender todavía más su pretensión y en tal sentido, alegó que las condenas en divisas dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL deben ser cumplidas en esa moneda de pago y no en bolívares, tal y como ratificó esa representación en escrito de 3 de mayo de 2016. (…) Esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, en la sentencia (…) N° 594/2016, de 13 de junio de 2016, obviando normas expresa y vigentes en el régimen venezolano (…) ordenó el cumplimiento voluntario de las sentencias referidas de la SALA CONSTITUCIONAL. (…) sobre la petición desmedida, arbitraria e ilegal de los representantes del MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en cuanto a que las sentencias (…) sean cumplidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, e incluso, sea ejecutada forzosamente en esa moneda por esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, es improcedente pues (i) la sentencia N° 1188/2015 de la SALA CONSTITUCIONAL no puede ser cumplida tal y como esa sentencia fue dictada porque al haberse decidido sobre un pedimento sin sustrato fáctico ni sustantivo, su ejecución es imposible material y jurídicamente: No existe fideicomiso a favor del Municipio San Francisco porque el mismo terminó por común acuerdo entre las partes mediante documento autenticado, y además, (ii) en Venezuela nadie puede ser obligado a realizar pagos en moneda extranjera, por ser el bolívar la moneda de curso legal en el país (…). (…) solicitamos que de conformidad con el artículo 533 del CPC se ordene el inicio del procedimiento previsto en el artículo 607 de ese CÓDIGO, para poder resolver la disputa sobre la forma de cumplimiento de las condenas en divisas dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL (…)
(…) solicitamos se inicie el procedimiento previsto en el artículo 607 a fin de poder acreditar las razones por las cuales la sentencia N° 1188/2015 de la SALA CONSTITUCIONAL no puede ser cumplida tal y como esa sentencia fue dictada”. …omissis… (…) como esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA ha señalado en la sentencia que ordenó el cumplimiento voluntario (…) ella debe velar por el fiel y cabal cumplimiento de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL,, (…) es evidente que ese ´fiel y cabal´ es de imposible cumplimiento material y jurídicamente (sic). (…) la SALA CONSTITUCIONAL ordenó el reintegro al fondo fiduciario (…) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fondo que ya no existe (…) el MUNICIPIO SAN FRANCISCO nunca aportó a ese fideicomiso dólares, sino bolívares. (…) la SALA CONSTITUCIONAL no consistió en una condena al pago de sumas de dinero, sino a una concreta obligación de hacer (…). Así lo ha entendido la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al emitir el voto concurrente en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1554/2015”. (…) la sentencia N° 1188/2015 no condenó a nuestro representado a pagar (…) ($2.931.068,81), sino que ordenó reintegrar ese monto al fideicomiso”. (…) la condena dictada por la SALA CONSTITUCIONAL es igualmente de imposible cumplimiento pues ya no existe fideicomiso alguno (…). …omissis… (…) dejando a salvo que (…) BANESCO solopodría (sic) reintegrar a ese fideicomiso en bolívares (…). …omissis… (…) esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA debe resolver la incidencia acerca de cómo debe reintegrarse lo aportado (…) reintegro que solo podría ser en bolívares (…). …omissis… (…) que es inadmisible el cumplimiento forzoso de obligaciones en divisas (…) además existe una imposibilidad jurídica por parte de BANESCO de adquirir las divisas necesarias para el pago de esa supuesta condena en divisas.
Finalmente solicitan: a) “(…) a esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA que aclare que los términos literales de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1188/2015 no contienen una condena al pago de dinero en dólares, sino a una condena a una orden de hacer –conforme al artículo 529 del CPC- consistente en reintegrar el fideicomiso constituido por EL MUNICIPIO. Así lo ha interpretado, por lo demás, la magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el voto concurrente a la sentencia N° 1554/2015. b) En segundo lugar, solicitan a esta SALA POLÍTICOADMINISTRATIVA que decida que tal condena específica no puede ser cumplida tal y como fue ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL, por cuanto el fideicomiso en el cual la cantidad arriba indicada debería ser reintegrado, fue extinguido de mutuo acuerdo entre EL MUNICIPIO y BANESCO, quienes incluso otorgaron el correspondiente finiquito mediante documento público. Por ello, solo podría BANESCO cumplir con la orden de reintegro entregando a EL MUNICIPIIO el mismo tipo de moneda con la cual él conformó el fideicomiso, o sea, bolívares, al contravalor indicado en los escritos de 18 de febrero y 13 de abril pasado. c) En tercer y último lugar, la única forma en la cual tal sentencia puede ser cumplida, en todo caso, es mediante la entrega del contravalor en bolívares de la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho con 81 dólares americanos ($ 2.931.068,81) y sus intereses, tal y como nuestro representado hizo en escritos de 18 de febrero y 13 de abril de 2016, a fin de reintegrar el monto que EL MUNICIPIO dispuso para la conformación original del fideicomiso, a la tasa de cambio del momento en el que dicho pago fue realizado. De tal forma que la sentencia se encuentra cumplida de forma voluntaria, solicitando así sea declarada por esta Sala. (…) Aun cuando esta incidencia permitirá promover pruebas, de conformidad con el citado artículo 607 del CPC, ratificamos que en el expediente de la demanda presentada por EL MUNICIPIO, constan las copias del contrato de fideicomiso y su finiquito, a los cuales hemos hecho mención en este escrito. (…) En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitamos a esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA que luego de resueltas estas incidencias, declare que BANESCO sí cumplió con la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1188/2015 y 1554/2015 en sus escritos de 8 de febrero y 13 de abril, advirtiendo que cualquier procedimiento de ejecución forzosa en divisas, violará los principios de la Constitución de acuerdo con las interpretaciones de vinculantes la (sic) SALA CONSTITUCIONAL, así como las disposiciones generales de LBCV aplicables. (…) Por último, solicitamos respetuosamente y con el debido acatamiento se proceda a notificar a la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente solicitud, a tenor de los establecido en el artículo 109 delDECRETO (sic) CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA(…)”. Principales planteamientos efectuados por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. en el escrito de fecha 18 de octubre de 2016: Ratificaron los planteamientos realizados el 4 de octubre de 2016 y además, solicitaron la revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaria estampada por la Secretaría de la Sala Político-Administrativa el pasado 6 de octubre de 2016, en la que se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en la Sentencia Núm. 00594 del 13 de junio de 2016, para el cumplimiento voluntario de la sentencia Núm. 1188 del 16 de octubre de 2015 y, su aclaratoria contenida en la sentencia Núm. 1554 de fecha 02 de diciembre del mismo año dictadas por la Sala Constitucional; de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Banco Central de Venezuela, en la que se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, para que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. diera cumplimiento voluntario a lo ordenado, es decir, el pago de dos millones novecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (USD 2.981.243,81). Asimismo, en dicho escrito expusieron que el “artículo 533 del CPC contiene un auténtico deber para el Juez (…) de tramitar y resolver la incidencia (…)” solicitada. Y manifestaron que “al declarar el vencimiento del lapso de ejecución voluntaria, sin antes agotar ese procedimiento, como declara la nota de Secretaría de 6 de noviembre de 2016, se está violando el citado artículo 533 del CPC y con ello, se viola el derecho al debido proceso de BANESCO reconocido en el artículo 49 constitucional, todo lo cual supone una infracción al orden público procesal (…)”. Además
indicaron
que “ (…) esa
Sala
Político-Administrativa
estaría
extralimitándose en el ejercicio de su función jurisdiccional de ejecutar la sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1188/2015” (Resaltado de la cita).
Igualmente expresaron que “la Sala Político-Administrativa cambió el contenido de la condena dictada por la Sala Constitucional, inducida sin duda a error por la representación del MUNICIPIO SAN FRANCISCO (…) y ordenó a nuestra representada a pagar (…) (Bs. USD 2.981.243,81) ´a la parte actora´”. También señalaron que “la supuesta obligación de pagar (…) USD 2.981.243,81) es una obligación extracontractual –pues está contenida en una sentencia- no existe acuerdo entre las partes que obligue a BANESCO a liberarse, únicamente, mediante la entrega de sumas de dinero en divisas. De allí resulta que BANESCO puede liberarse entregando el contravalor en bolívares de esa cantidad y sus intereses, lo que ya hizo” (Resaltado de la cita). Finalmente, solicitaron se notifique a la Procuraduría General de la República de la “pretendida medida de ejecución forzosa en contra de BANESCO” y requirieron de una medida cautelar innominada por la cual se suspenda tal ejecución “considerando que de los alegatos y pruebas referidos en el escrito presentado por BANESCO el 4 de octubre pasado, se evidencia la existencia de perjuicios irreparables a BANESCO en caso de adelantarse la ejecución forzosa en divisas, siendo que además, de los argumentos expuesto, se desprende cuando menos la verosimilitud del planteamiento central según el cual, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1188/2015 solo puede ser cumplida mediante el contravalor en bolívares, como ya BANESCO realizó”. Para decidir esta Sala observa: La representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. solicitó puntualmente –en los escritos antes referidos- que esta Sala 1) aclarara “los términos literales de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1188/2015”, 2) “decida mediante una incidencia que tal condena específica no puede ser cumplida (…) como fue ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL”, 3) Que “la única forma en la cual tal sentencia puede ser cumplida, en todo caso, es mediante la entrega del contravalor en bolívares de la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho con 81 dólares americanos ($ 2.931.068,81) y sus intereses, tal y como nuestro representado hizo en escritos de 18 de febrero y 13 de abril de 2016”, 4) Que suspenda la ejecución forzosa, a través, de una
medida cautelar innominada. Finalmente solicitaron se notifique a la Procuraduría General de la República de la pretendida ejecución forzosa. Ahora bien, por escrito del 18 de febrero de 2016 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. indicaron con respecto a la decisión dictada por la Sala Constitucional que, “es de imposible cumplimiento” y, que pagarían “de acuerdo a su contravalor en bolívares a la tasa oficial vigente en Venezuela” (Resaltado de la cita). En tal sentido entregaron ante la Secretaría de esta Sala un (1) cheque por la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.465.733,50). Asimismo, el 13 de abril de 2016 el apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A. consignó, en atención a la última experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala Constitucional en decisión Núm. 1188 del 16 de octubre de 2015, un (1) cheque por el contravalor –que BANESCO consideró en bolívares- correspondiente a los intereses por un monto de quinientos un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 501.750,00). En virtud de los planteamientos expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en los dos (2) escritos consignados en fechas 4 y 18 de octubre de 2016, en el que su pedimento está dirigido a suspender esta etapa procesal mediante el inicio de una incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto mediante una medida cautelar innominada; en relación al primer supuesto, se debe hacer referencia a lo previsto en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Artículo 525. “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”. Artículo 532. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá
apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. Como se observa, según el citado artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes del juicio pueden suspender la fase de la ejecución de la sentencia de mérito, por un lapso que deben indicar de forma expresa, e igualmente podrían celebrar algún acto de composición voluntaria respecto al modo en que se cumpliría la condena establecida en dicho fallo. A su vez, el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos excepciones al principio de la continuidad de la ejecución del fallo: a) la prescripción de la ejecutoria, y b) la excepción de pago íntegro de la obligación, alegato este último que exige presentar documento auténtico que lo demuestre, de tal forma que se impide que el deudor tenga que cancelar dos veces un mismo crédito, en todo o en parte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, que establece: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” (Resaltado de esta Sala). De modo que, solo excepcionalmente hay lugar a suspender la fase de ejecución de la sentencia y respecto a ello, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Núm. 01136 de fecha 2 de octubre de 2008, en la que se lee: “(...) la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que
establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses (...)”. Con respecto a la solicitud de aclaratoria efectuada, debe esta Sala indicar que no es posible jurídicamente aclarar lo que ya fue solicitado directamente a la Sala Constitucional por los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. en fecha 19 de octubre de 2015 y que fue decidido por dicha Sala en decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre de 2015. Así se determina. Ahora bien, del análisis del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación de los artículos mencionados. En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado (parte vencida en el proceso), a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el trámite a seguir para resolver la oposición. Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo indica un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare
alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común. Así, visto que, de los escritos presentados es expresa la afirmación de los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. de no cumplir con lo establecido en las sentencias Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria Núm. 1554 del 02 de diciembre de 2015 dictadas por la Sala Constitucional y, visto que el representante del Municipio solicita se ejecute de forma forzosa lo ordenado; es por lo que, al no existir evidencia alguna del debido acatamiento, mal puede esta Sala ordenar abrir una incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el ejecutado argumentó en sus escritos que no es posible cumplir lo establecido en las sentencias ya referidas, debido a que entre otras razones, la moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar y que además, el Estado no le otorgaría a través del órgano encargado de suministrar divisas, los dólares correspondientes al monto condenado. Cabe destacar que la inejecutabilidad alegada no es una defensa oponible en fase de ejecución ya que toda sentencia definitivamente firme o acto equivalente con fuerza de cosa juzgada es siempre ejecutable, en consecuencia, no se viola principio alguno de orden público procesal. De lo expuesto se infiere que la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. no se basa en ninguno de los supuestos indicados por el legislador en el artículo 532 del Código Adjetivo, y en vista que las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem, esta Sala declara improcedente el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, no procede la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaría estampada por la Secretaria de la Sala Político-Administrativa el pasado 6 de octubre de 2016. Así se decide. Por otra parte, y en atención a la solicitud de medida cautelar innominada debe esta Sala indicar que para su procedencia deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales no se plasman en el escrito del 18 de octubre de 2016, ya que lo que se pretende con dicha solicitud es suspender la ejecución e inducir a esta Sala a emitir un pronunciamiento a los fines de modificar el alcance y contenido de lo ya declarado por la Sala Constitucional, en consecuencia, es igualmente improcedente. Así también se decide. Solicitud de cumplimiento forzoso Desestimados como fueron los planteamientos formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., pasa esta Sala a decidir la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva realizada por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en tal sentido se advierte: Por cuanto no consta en autos que la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. efectivamente haya dado cumplimiento voluntario al contenido de la sentencia Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria en la decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre del mismo año dictadas por la Sala Constitucional, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Banco Central de Venezuela, debe traerse a colación lo previsto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil - normas de aplicación supletoria en los procedimientos cursantes ante este Máximo Tribunal según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -, las cuales disponen lo que sigue: “Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo
establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor. El mandamiento de ejecución ordenará: 1°) Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigan la ejecución. 2°) Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código. 3°) Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en las disposiciones antes transcritas y, al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, la Sala decreta la ejecución forzosa de la sentencia Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria contenida en la decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre del mismo año dictadas por la Sala Constitucional, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. por el doble de la cantidad condenada, así como los intereses generados, esto es, la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (USD 2.931.068,81) condenados en la decisión Núm. 1188 del 16 de octubre de 2015 por la Sala Constitucional, más la cantidad de cincuenta mil ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.175,00) correspondientes a los intereses generados y calculados por el Banco Central de Venezuela. En virtud de lo anterior, se concluye que el monto sobre el cual quedó definitivamente establecida la condenatoria de la parte demandada, es de dos millones novecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (USD 2.981.243,81), en razón de la sumatoria de los intereses antes aludidos así como del capital que los generó.
En definitiva, el doble de la suma de dos millones novecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (USD 2.981.243,81), arroja un total de cinco millones novecientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos (USD 5.962.487,62), más las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del último de los montos antes referidos, lo cual arroja la cantidad de un millón setecientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos (USD 1.788.746,28), para un total de siete millones setecientos cincuenta y un mil doscientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (USD 7.751.233,90), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Visto que la presente ejecución definitiva sobre bienes de la institución bancaria Banesco Banco Universal, C.A. son considerados de utilidad pública en atención a lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Núm. 6.154 de fecha 19 de noviembre de 2014, antes de su ejecución, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 y que corresponde al artículo 111, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. El Procurador General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. III DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1)
IMPROCEDENTES las solicitudes efectuadas por la representación
judicial de Banesco Banco Universal, C.A. referidas al inicio de una incidencia para determinar la forma de cumplimiento de la referida condena, la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaría estampada por la Secretaria de la Sala Político-Administrativa el 6 de octubre de 2016, la aclaratoria de la sentencia Núm. 14188 del 16 de octubre de 2015 dictada por la Sala Constitucional y, la medida cautelar innominada peticionada. 2) DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria contenida en la decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre del mismo año dictadas por la Sala Constitucional, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Banco Central de Venezuela. Al efecto, esta Sala DECRETA EL EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad de siete millones setecientos cincuenta y un mil doscientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (USD 7.751.233,90). Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, para que proceda a ejecutar el presente decreto. Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 y que corresponde al artículo 111, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. El Procurador General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL La Vicepresiden ta - Ponente EULALIA COROMOT O GUERRER O RIVERO La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALET A El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
En fecha ocho (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01569, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados