Código Bustamante - Gonzalo Parra Aranguren

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GONZALO PARRA ARANGUREN

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CARACAS - 1975



GONZALO PARRA ARANGUREN Profesor de Derecho en la Universidad Central de Venezuela y en la Universidad Católica Andrés Bello.- Venezuela

EL CODIGO BUSTAMANTE: SU VIGENCIA EN AMERICA y SU POSIBLE RATIFICACION POR ESPA~A



SUMARIO: 1.- La abstención de los Estados Unidos de América. 2.- Antecedentes históricos de la actitud asumida por los Estados Unidos de América. 3.- Los comentarios doctrinales sobre dicha actitud. 4.- El memorándum del 7 de marzo de 1955.5.- Su incidencia en los trabajos de revisión del Código Bustamante. 6.- La respuesta del 15 de septiembre de 1969. 7.- Las críticas de Kurt H. Nadelmann. 8.- La posibilidad de reservas del Código Bustarnante y la diversa actitud de los países americanos en La Habana. 9.- Las Reservas Generales: Colombia, Costa Rica, Chile, Nicaragua y Uruguay. 10.- Las Declaratorias irrelevantes a la vigencia del Código: República Argentina: y Paraguay. 11.- Las Declaratorias sobre el sentido de los preceptos del Código: A.- En materia de Estado y Capacidad de las Personas: Argentina, Paraguay, Colombia, Costa Rica, Guatemala, República Dominicana y Panamá. B.- Respecto a la nacionalidad de las personas físicas: Argentina, Paraguay y República Dominicana. C.- Sobre la nacionalidad de las personas jurídicas: Argentina, Paraguay, Colombia, Costa Rica y República Dominicana. D.- Respecto al domicilio de las Sociedades Extranjeras: República Dominicana. E.- La Reserva General de El Salvador sobre la capacidad de las personas físicas. F.- La Reserva de El Salvador sobre el Régimen de los Bienes en el Matrimonio. G.- En materia de Letra de Cambio y Efectos Mercantiles Análogos: República Argentina y Paraguay. H.- La Reserva de la República Argentina sobre Extradición. 12.- Las Reservas de Principio a las soluciones consagradas por el Código Bustamante: A.- El Régimen del Divorcio: República Argentina, Brasil, Colombia y Nicaragua. B.- Los preceptos sobre Sucesiones: República Argentina y Paraguay. C.- El Derecho Marítimo: República Argentina y Para' guay. D.- Delitos Penales: República Argentina y Paraguay. E.- La Reserva de El Salva· dor sobre Competencia Civil y Mercantil de los Tribunales. 13.- La Conclusión del doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN sobre la actitud de los países americanos. 14.- La Comunicación de la Cancillería venezolana al Congreso el 30 de mayo de 1928. 15.- Los Comentarios del doctor Lorenzo Herrera Mendoza. 16.- El Trámite del Proyecto de Ley aprobatoria del Código Bustamante en el Senado en 1928. 17.- La Discusión del Proyecto en 1929. 18.- El Trámite en la Cámara Diputados en 1929. 19.- Los Comentarios del doctor Celestino Farrera. a) Los propósitos perseguidos yel sistema venezolano de Derecho Internacional Privado. b) La necesaria reserva en materia de extradición (Artículo 378). e) Las discrepancias superables entre el Código Bus' tamante y la Legislación venezolana. d) Las diferencias de calificación jurídica. e) Las concordancias con el sistema venezolano. f) La conclusión del doctor Celestino Farrera. 20.- Los Comentarios aparecidos en 1930 en la "Revista Jurídica". 21.- La presentación del Proyecto de Ley aprobatoria del Código Bustarnante en la Cámara del Senado en 1931. 22.- El Informe de la Comisión Especial: a) Consideraciones generales. b) La Nacionalidad de las Personas Jurídicas. e) El domicilio. d) Las Personas Jurídicas. e) Los Efectos Personales del Matrimonio. f) La Nulidad del Matrimonio. g) Paternidad y Filiación. h) Alimentos entre Parientes. i) Patria Potestad. j) Adopción. k) Tutela. l) Hipoteca

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Gonzalo Parra-Arangureri Legal. m) Presunción de Cosa Juzgada. n) Aplicación de Leyes Penales. o) Competencia de los Tribunales. p) Extradición. q) Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras. 23.- La conclusión del debate en la Cámara del Senado. 24.- La discusión del Proyecto de Ley en la Cámara de Diputados. 25.- El ejecútese de la Ley y el depósito de la ratificación. 26.- Los comentarios del doctor Héctor García Chuecos. 27.- Los comentarios del doctor Pedro Itriago Chacín: a) Consideraciones generales. b) El exceso en la reserva hecha al artículo al 348. 28.- La crítica del doctor Lorenzo Herrera Mendoza a la actitud asumida por el Congreso. 29.- La crítica del doctor Lorenzo Herrera Mendoza a la posición del doctor Pedro Itriago Chacín. 30.- Los comentarios de Flora Díaz Méndez de Valero en 1949. 31.- La opinión de los doctores José Muci Abraham h., Daniel Guerra lñiguez, Carlos Febres Pobeda y Juan María Rouvier, 32.- La actitud de los países americanos frente al Código Bustamante y su ratificación. 33.- La improcedencia de las reservas generales. 34.- Los planteamientos del profesor Manuel de Lasala Llanas: 35.- La actitud del doctor J. Quero Morales. 36.- Los comentarios críticos del profesor Federico de Castro. 37.- La respuesta del doctot Manuel de Lasala Llanas. 38.- La réplica de don Federico de Castro. 39.- Los comentarios del doctor Hermann Corvington. 40.- El Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Internacional (1951). 41.- Las realizaciones del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional. 42.- Las Proyecciones Futuras.

NOTA: En el presente trabajo se utilizan las siguientes abreviaturas: BCN = Biblioteca del Congreso Nacional; CD = Diario de Debates de la Cámara del Senado; LA = El Libro Amarillo; RDLDV = Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela:

1. LA ABSTENCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA La Delegación de los Estados Unidos de América se abstuvo de suscribir el Convenio aprobado en la Sexta Conferencia Internacional Americana, y para justificar su actitud hizo los siguientes plan teamientos: "Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del doctor Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal, y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención, que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, hará uso del privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones, la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones" 1 •

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Conferencias Internacionales Americanas (1889-1936), Washington, 1938, pág. 345.


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2. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA ACTITUD ASUMIDA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA La actitud asumida por los Estados Unidos de América en esta oportunidad constituye expresa ratificación de una política ya tradicional, cuyas raíces se remontan a las directrices impartidas a sus representantes al Congreso celebrado en la ciudad de Panamá, entre el veintidos de junio y el quince de julio de 1826, en virtud de la convocatoria hecha por el Libertador, SIMON BOLIVAR 2. Sin embargo, la conducta futura de los Estados Unidos de América sólo encontrará definida formulación en la respuesta del Secretario de Estado a la convocatoria hecha por el Gobierno peruano al "Congreso Americano de Jurisconsultos", que se reuniría en Lima el nueve de diciembre de 1877. En efecto, al declinar la invitación, en veinticuatro de enero de 1876, el señor HAMILTON FISH hizo referencia a las dificultades nacidas de la.divergencia entre las leyes de los Estados Unidos de América, con fundamento en el Common Law, y las normas jurídicas imperantes en las naciones hispanoamericanas, "en su mayor parte basadas sobre 10 que vulgarmente se conoce bajo el nombre de Corpus Juris Civilis". En esa oportunidad el Secretario de Estado afirmó también: "Otra objeción para nuestra asistencia a un Congreso como el aludido, depende de que con arreglo a la Constitución de los Estados Unidos, disfruta cada Estado de facultades que elios se han reservado y en las que no cabe ni la iniciativa del Congreso con sus leyes, ni la del Ejecutivo con sus tratados; de suerte que en varios de los asuntos indicados en la nota del Honorable Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, como temas dignos del citado Congreso, no pudiera tomar parte este Gobierno, por ser del exclusivo resorte de los diferentes Estados de la Unión ..." 3 . El mismo planteamiento fue reiterado en la Primera Conferencia Internacional Americana 4 y será hecho valer de nuevo en la Tercera Comisión, don-

2 - La conveniencia de nombrar Plenipotenciarios fue objeto de mucha controversia, resuelta favorablemente por el Senado el catorce de mayo de 1826. Sin embargo, la Cámara de Representantes, al considerar el crédito para cubrir los gastos respectivos, resolvió que el Gobierno de los Estados Unidos no debería estar acreditado sino bajo forma diplomática, sin entrar en ninguna alianza ofensiva ni defensiva, y reservarse el derecho de actuar libremente de acuerdo con sus sentimientos de amistad hacia las Repúblicas Sur americanas, conforme a las exigencias de su política o de su honor. y según las circunstancias del caso en cuestión (GUANI, Alberto.- "La Solidarité Intemationale dans l'Amerique Latine" en Recueil des Cours, Año 1925 In. Tomo 8, págs. 230-237; MOORE, John Bassett.- "A Digest of Internatiomrf l:.aw", Tomo VI, Washington, 1906, nr. 940, págs. 418-420). 3

-ULLOA, Alberto. Congresos Americanos de Lima, Tomo n, Lima, 1938, págs. 134-135.

4 -STRAZNICKY, Milorad.- "Les Conférences de Droit International Privé depuis la fin de la guerre mondiale", en Recueil des Cours, 1933 n, Tomo 44, pág. 502.

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Gonzalo Parra-Aranguren de se discutió el Proyecto, aprobado finalmente en La Habana el veinte de febrero de 1928, por la Sexta Conferencia Internacional Americana. En efecto, el veinticinco de enero de 1928 el señor MORGAN J. O'BRIEN expuso el deseo de su país de no oponerse a la aceptación del Código, pero hizo hincapié en "la imposibilidad de votarlo, porque regula materias de orden interior que afectan la jurisdicción de cuarenta y ocho Estados con diferentes regulaciones orgánicas". En vista de esta declaratoria, el doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN advirtió que las materias de competencia de los Estados Miembros de la Unión eran muy escasas en el Código y que muchas de ellas habían sido ya reguladas en Convenios Internacionales vigentes en los Estados Unidos de América". Tales comentarios explican la insistencia del señor MORGAN J. O'BRIEN en la necesidad de examinar en detalle los preceptos del Código, para resolver cuáles correspondían a la como petencia de los Estados Miembros y cuáles a la del Poder Central. 5 Dentro de las mismas directrices, al aprobarse el Proyecto de Convenio anexo al Código Bustamante el diez de febrero de 1928, el señor JAMES BROWN SCOTT reiteró la declaratoria de "que su País sólo podría aceptar los dispositivos del Código que entrasen, por la Constitución norteamericana, en la competencia de la Unión Federal, lo que dependería del examen completo de toda la materia codificada" 6

3. WS COMENTARIOS DOCTRINALES SOBRE DICHA ACTITUD De manera prácticamente simultánea, al enjuiciar la actitud asumida por los Representantes de los Estados Unidos, dijo el Profesor ARTHUR K. KUHN: "Es lamentable que la estructura constitucional de los Estados Unidos haga difícil si no imposible, celebrar convenios con otras Naciones sobre Derecho Internacional privado" 7 ; Yalgún tiempo después agregó los siguientes comentarios: "La imposibilidad declarada por la Delegación de los Estados Unidos de América de aceptar sus disposiciones en vista de la Constitución y de las relaciones entre los Estados y el Gobierno Federal ha sido criticada por algunos, como infundada. La Delegación efectivamente prometió estudiar el Código

BUSTAMANTE y SIRVEN, Antonio Sánchez de.- Le Code de Droit Internacional Prive et la Siziéme Conférence Panaméricaine. Traducido del español por PAUL GOULE, París, 1929, págs. 74-75.

5._

6 - ESPINOLA, Eduardo.- "Informe sobre 105 Trabajos de la Comisión III (Codificación del Derecho Internacional Privado y Uniformidad Legislativa), presentado a la VI Conferencia Internacional Americana", en Revista de Derecho Internacional, La Habana, 1928, nr, 25, pág. 191. 7..,. KUHN,

Arthur K.- "La conception du Droit International Privé d 'aprés la doctrine et la pratique aux Etat-Unis", en Recueil del Coun, Año 1928 I, Tomo 21 págs. 273·274. '

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Gonzalo Parra-Aranguren con el propósito de adherirse, por lo menos a una gran parte del mismo; pero este ofrecimiento parece haber quedado sólo en el terreno de las buenas intenciones. La oportunidad aparentemente ha pasado con la aprobación final del Restatement por el Instituto Americano de Derecho" 8 • En el Continente europeo la actitud de los-Estados Unidos de América en la Sexta Conferencia Internacional Americana motivó los siguientes comentarios de MILORAD STRAZNICKY: "para comprender mejor el significado y la importancia de esta declaración, debe observarse que una parte de las disposiciones del Código Bustamante es de competencia del Poder Central, mientras las otras, menos numerosas, caen bajo la competencia de los Estados particulares, y que son las primeras las que podrían ser adoptadas por Estados Unidos sin mayor vacilación ... Un hecho debe también recordarse. La jurisprudencia en los Estados Unidos se basa en gran parte sobre la ley del domicilio, mientras que el Código Bustamante, en gran parte se refiere a la ley nacional. Esto es de naturaleza a convertir más delicada y más llena de consecuencias la decisión del Gobierno de los Estados Unidos, a pesar de que se esperara poder llegar a una conciliación entre esos dos principios" 9. Mucho tiempo después RICARDO GALLARDO ha expresado al respecto: "Las razones que los Estados Unidos alegaron para esta abstención, nos parecen perfectamente claras y admisibles teniendo en cuenta el apego que tiene esta Nación al ius soli, que le impide reconocer en su propio territorio otra jurisdicción que la proveniente de su propia soberanía. Este país no admite el carácter extraterritorial de las jurisdicciones extranjeras... Por otro lado, la Delegación norteamericana hizo valer, para negarse a aprobar el Código Bustamante, la norma jurídica admitida en su país según la cual cada uno de los Estados de la Federación tiene plena competencia para regular a su voluntad las relaciones de familia y especialmente las materias de matrimonio y divorcio. Nosotros creemos, sin embargo, percibir bajo la negativa por parte de los Estados Unidos a aceptar el Código Bustarnante, una clara oposición entre la ley del domicilio, en que se inspira el Código en materia de divorcio y el principio de la lex fori al que recurren los Estados Unidos (art. 135 del Restatement norteamericano)" 10.

8_ KUHN, Arthur K.- Comparative Commentaries on Private International Law or Conflict of Laws, New York, 1937, pág. 62. El párrafo transcrito en el texto se encuentra incluído en el Dictamen preparado en enero de 1951 por el Comité Jurídico Interamericano sobre la Posibilidad de Revisión del Código Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado (Documentos de la Organización de los Estados Americanos sobre Derecho Internacional Privado, Washington, 1973, pág. 31 l. 9-

STRAZNICKY, Op. Cit., págs. 501-502.

lO-GALLARDO, Ricardo.- "La Ley del Domicilio. Punto de Conexión admirable en el Derecho Internacional Privado Latinoamericano", en Revista }úrídiea Interamericana, Volumen n, Año 1960, pág. 36, nota 40.

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Gonzalo Parra-Aranguren 4. EL MEMORANDUM DEL SIETE DE' MARZO DE 1955 No obstante el benéfico influjo derivado del simple transcurso del tiempo y el indudable incremento de los vínculosinteramericanos, el Gobierno de los Estados Unidos de América ha mantenido su política de aislamiento en materia codificación del Derecho Internacional Privado dentro de los esfuerzos hechos para revisar el Código Bustamante, gracias a la iniciativa del Consejo Interamericano de Jurisconsultos. En efecto, el Memorandum de la Secretaría del Estado del siete de marzo de 1955 es terminante sobre el particular. " ... e! carácter de la estructura federal de los Estados Unidos crearfa problemas, tanto constitucionales como prácticos, que harían extremadamente difícil, quizas imposible, la ratificación de! nuevo Código. En general, e! Código Bustamante trata varios puntos que son de interés interno para varios Estados de los Estados Unidos. En este respecto, hay algunos Estados, que tienen en vigencia leyes relacionadas con el concepto del Conflicto de Leyes que no siempre son idénticas o conciliables... creemos que se le haría un flaco servicio a la codificación de este Continente si no se advirtiese que es sumamente improbable que los Estados Unidos adopten un Código revisado como el que se propone, especialmente en razón de los principios constitucionales vigentes y la estructura federal del Gobierno de los Estados Unidos" 11 . 5.SU INCIDENCIA EN LOS TRABAJOS DE REVISION DEL CODlGO BUSTAMANTE. La actitud negativa de los Estados Unidos de América es imposible de olvidar en cualquier esfuerzo colectivo para el logro de la unificación del Derecho Internacional Privado en el campo americano: así lo reconoció expresamente el doctor JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA, en su "Estudio comparativo del Código Bustamante, los Tratados de Montevideo y el Restatement of the Law of Conflict of Laws", elaborado en octubre de 1953 12; yen forma categórica se afirmó en los Comentarios a dicho "Estudio Comparativo" por el Gobierno del Ecuador, acompañados con la nota del veintiuno de febrero de 1955 13. Tal coincidencia de criterios explica la Recomendación del Comité Jurídico Interamericano en su Informe del veintisiete de agosto de 1958, aprobada por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos que tuvo lugar en Santiago de Chile en 1959 14, en el sentido de limitar los esfuerzos unificadores al Código Bustamante y a los Tratados de Montevideo 1 s .

11 _

Documentos , op. cit., págs. 281-286.

Documentos Documentos 14 _ Documentos 1 s _ Documentos

12 _ 13 _

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, op. , op. , op. , op.

cit., cit., cit., cit.,

pág. 86. pág. 264. págs. 4·5. pág. 295.


Gonzalo Parra-Aranguren A pesar de reconocerse como un hecho innega~le el aislamiento de los Estados Unidos de América en los esfuerzos colectivos de codificación, se ha mantenido la esperanza de superar los obstáculos existentes; yen esta directriz expresó el doctor JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA en su "Estudio Comparativo": "es cierto que tratándose de una empresa de tan largo alcance como la de obtener que un sólo instrumento jurídico en materia de Derecho Internacional Privado rija en todo el Continente, los obstáculos constitucionales podrían eliminarse, precisamente para ~btener el resultado apetecido. Recientemente hemos visto que en cuestiones de mayor entidad, como el Convenio sobre el Ejército europeo, vari~~ países de Europa han reformado sus leyes constitucionales para facilitar la aprobación y aplicación del Convenio. Por otra parte en los Estados Unidos mismos, en ciertas materias como sindicalización, contratos colectivos de trabajo, etc., el gobierno federal ha encontrado el modo de reformar la legislación sin atentar contra los derechos de los Estados. En ese camino bien podrían encontrarse procedimientos constitucionales o legales que permitieran la aprobación del Código Americano de Derecho Internacional Privado".

y luego de afirmar esta posibilidad, el doctor JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA agregó los siguientes comentarios: 'Ello sería altamente benéfico para .la solidaridad continental, porque la opinión latinoamericana vería con simpatía que los Estados Unidos se vincularan a ciertas realizaciones jurídicas, de que han estado ausentes, y que son gratas a los demás países, tales como el asilo diplomático, la codificación del Derecho Internacional Privado, la uniformidad de legislaciones. Ello sería también benéfico para la eficacia práctica de la codificación, porque, dada la intensidad de relaciones económicas y jurídicas entre los Estados Unidos y otros Países, es de suponerse que entre los súbditos respectivos se presentan diariamente muy numerosos problemas de conflicto de leyes" 16. ' Sin embargo, la cristalización efectiva de las anteriores esperanzas no se compagina con las realidades inmediatas; y particularmente significativos a este respecto son los comentarios del Gobierno del Ecuador, en el Memorandum acompañado a su nota del veintiuno de febrero de 1955, cuando hizo la siguiente advertencia: "Por desgracia, el Gobierno del Ecuador no quiere forjarse ilusiones respecto a la posibilidad de que los Estados Unidos se incorporen en un futuro previsible, en la gran corriente que tiende a. desembocar en la unificación del Derecho Internacional Privado del Continente Americano. Por una parte, el contraste profundo de su sistema jurídico con el de las otras Repúblicas americanas; por otra parte, la facultad privativa de los Estados de la Unión de legislar en cuestiones civiles, mercantiles y otras para sus

16 _ Documentos..., op. cit., págs. 86-87.

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Gonzalo Parra-Aranguren respectivas jurisdicciones, constituyen un obstáculo demasiado serio para que los Estados Unidos respondan prontamente al esfuerzo de unificación jurídica que se intensifica en el resto del Continente. Sería tal vez necesario que este esfuerzo llegara directamente a los Estados miembros de la Unión Federal, para que ellos respondan con reformas adecuadas en sus legislaciones" 17. 6. LA RESPUESTA DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1969 El objetivo pesimismo de los anteriores comentarios se ha visto reforzado con el planteamiento hecho por la Delegación de los Estados Unidos de América ante la Organización de los Estados Americanos, el quince de septiembre de 1969, al referirse al Proyecto de Convenio sobre Reconocimiento Mutuo de Sociedades y otras Personas Jurídicas preparado por el Comité Jurídico Interamericano. En efecto, en esta oportunidad nuevamente se afirmó: "Por razón del sistema federal establecido por la Constitución de los Estados Unidos, es improbable que los Estados Unidos sean signatarios de tal Convención. Sin embargo, los Estados Unidos continuarán prestando todo el apoyo posible a la labor emprendida por los Gobiernos latinoamericanos a fin de armonizar sus leyes comerciales, en el empeño de dichos gobiernos por lograr la integración económica de la América Latina" 1 8 . 7. LA CRITICA DE KURT H. NADELMANN La respuesta anterior ha sido criticada: KURT H. NADELMANN destaca, en primer término, el desconcierto que la referencia al sistema federal producirá, en particular, a los extranjeros; y de seguidas agrega: "Esta clase de contestación refleja un cliché que fue empleado por primera vez a finales del siglo pasado y que ha sido utilizado en casos similares por las posteriores Administraciones. Utilizarlo en 1969 demuestra nuevamente las dificultades experimentadas por el Gobierno para mantener a todas las oficinas, aún dentro de un mismo Departamento, actuando de acuerdo con los cambios en la "policy". En este orden de ideas comenta el profesor KURT H. NADELMANN: "Conforme a la política de "no cooperación" quedaron desprotegidos tanto los intereses de los Estados como los de la Nación: indudablemente una actitud errónea. La crítica creciente condujo a la Administración de Eisenhower a cambiar de política. Primero en [956 y luego en 1960 se

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Documentos... , op. cit., pág. 264.

-Textos de los Documentos de la Organización de los Estados Americanos sobre la posibilidad de revisión del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, Washington, 1970, pág. 507. (La anterior respuesta no está includia en la obra Documentos... ).

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Gonzalo Parra-Aranguren envió una Delegación, en carácter de Observadora, a la Conferencia de La Hava para cuidar de los intereses americanos, estadales y nacionales. La situación fue regularizada durante las Administraciones de Kennedy y Johnson. Autorizado por el Congreso, en 1964 los Estados Unidos de América se incorporaron a la Conferencia de La Haya y al Instituto Internacional para la Codificación del Derecho Privado (Roma). Los resultados prácticos del cambio de actitud se han observado. En 1967 los Estados Unidos de América ratificaron un Tratado de la Conferencia de La Haya, la Convención sobre Notificación de Documentos en el Extranjero, que produce efectos en el derecho estatal y en el federal. El año pasado los Estados Unidos de América aceptaron, en lo relativo a sentencias arbitrales pronunciadas en asuntos mercantiles, la Convención de 1958 de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras" 19. Queda así abierta la interrogante respecto de la actitud de los Estados Unidos de América en el futuro del movimiento codificador en el plano internacional; y no parece puedan existir dudas razonables acerca de su evidente interés en resolver, por acuerdo mutuo, las variadas dificultades que menudo entorpecen el tráfico jurídico de personas y cosas sometidas a diversas legislaciones. 8. LA POSIBILIDAD DE RESERVAS DEL CODIGO BUSTAMANTE y LA DIVERSA ACTITUD DE LOS PAISES AMERICANOS EN LA HABANA Excepción hecha de los Estados Unidos de América, todos los países del Continente contribuyeron con su firma al éxito diplomático de la Conferencia reunida en La Habana: tal resultado se vió favorecido no sólo por la prudente actitud del Código Bustamante para enfrentar los problemas más discutidos en los diversos Estados, sino, también, por el derecho de los signatarios a formular reservas; posibilidad ésta enjuiciada por EDUARDO ESPINOLA de la manera siguiente: "A los espíritus superficiales, a los ignorantes y a los que no penetren en la esencia de los hechos humanos e internacionales, podrá parecer que la circunstancia de someterse a reservas algunos dispositivos del Código, le quita gran parte de su prestigio. Sin embargo, precisamente la existencia de algunas reservas afirman la seriedad y consistencia de la obra emprendida... La existencia de las reservas no quiere decir que la obra sea imperfecta en alguna de sus partes sino que son imperfectas las relaciones de la vida jurídica internacional, por virtud de las diversidades legislativas. Y la prueba indiscutible de la perfección del Código Bustamante, tan perfecto que no parece obra humana, está en el hecho de que por medio de sus propios dispositivos e influencia de los órganos anexos a quienes incumbe la unifor-

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NADELMANN, Kurt H.- "The Need for Revision of the Bustamante Code on Prívate International Law", en The American }ournal ot Internacional Law, Volumen 65, 1971, pág. 788.

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midad legislativa, puede, sin la más ligera modificación, imperar en todas las Repúblicas americanas, sin reservas de ninguna clase, a medida que se perfeccionen las distintas legislaciones y se uniformicen las reglas de Derecho interno, ya sean las de aplicación o de Derecho Internacional Privado, ya sean las del Derecho Material" 20. A pesar de haber contribuído decisivamente al éxito de la Conferencia, sus concurrentes adoptaron diversas actitudes en el momento de suscribir la Convención: COLOMBIA, COSTA RICA, CHILE, NICARAGUA Y URUGUAy afirmaron en términos generales la pretensión de abstenerse de aplicar el Código Bustamante cuando contradijera su sistema jurídico interno; ARGENTINA, BRASIL, EL SALV ADOR y PARAGUA y dejaron expresa constancia de las materias objeto de su respectiva impugnación, y así fue hecho también por COLOMBIA y NICARAGUA frente a los preceptos sobre divorcio vincular. De igual modo fueron formuladas declaratorias de principios, sin incidencia particular en las soluciones admitidas, por ARGENTINA, COLOMBIA, COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, PANAMA, PARAGUAY Y REPUBLICA DOMINICANA. Los demás países, a saber: BOLIVIA, CUBA, HAITI, HONDURAS, MEXICO, PERU y VENEZUELA, suscribieron el Código sin reservas ni comentarios de ninguna clase; y dentro de esta categoría corresponde incluir a ECUADOR, no obstante su declaratoria en el momento de la firma 21 . 9. LAS RESERVAS GENERALES: COLOMBIA, COSTA RICA, CHILE, NICARAGUA Y URUGUAY.

No obstante los categóricos términos del artículo tercero 22, varios países formularon reservas generales en el momento de suscribir la Convención sobre Derecho Internacional Privado; y dentro de esta directriz se encuentran: a) La Declaratoria de COLOMBIA y COSTA RICA, quienes dejaron expresa constancia: "suscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera

2!!.oESPINOLA, Informe... , arto cit., págs. 192·193. Al mismo tiempo destacó que si las reservas no existieran, "diríase que el éxtasis ante la obra de arte impecable del gran Maestro; suprimió en los pueblos jóvenes de la América la facultad de razonar, la capacidad de comprender y respetar las propias convicciones jurídicas" (ID., pág. 192). 2.!....La Delegación del ECUADOR dejó la siguiente constancia: "tiene el honor de suscribir por entero la Convención del Código de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante, N o cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarla" (Conferencia... op. cit., pág. 347). 22 _ El artículo tercero de la Convención sobre Derecho Internacional Privado dispuso: "Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera".

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Gonzalo Parra-Aranguren global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y costarricense" 23. b) La Delegación de CHILE, no obstante insistir en la importancia de los trabajos concluídos y en la grandiosa obra de codificación realizada, hizo la siguiente advertencia: "salvará su voto en las materias y en los puntos que estime conveniente, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional" 24. e) Dentro' del grupo de Países que suscribieron con reservas indeterminadas el Convenio aprobado en la Sexta Conferencia Internacional Americana, también debe incluirse a NICARAGUA, en virtud del planteamiento hecho por su Delegación: "Declara que, como lo expresó verbalmente en varios casos durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los Poderes PÚblicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislación nacional en los casos de incompatibilidad" 2 s . d) Una reserva general también fue propuesta por la Delegación del URUGUAY, cuando expresó la siguiente salvedad: "hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en general" 2 6 . 10. LAS DECLARATORIAS IRRELEVANTES A LA VIGENCIA DEL CODIGO: REPUBLICA ARGENTINA y PARAGUAY

Algunas declaratorias hechas por los signatarios no se refieren de.manera concreta a la ratificación o reserva del Código y, por tanto, no lo afectan de manera directa: como señala el doctor BUSTAMANTE y SIRVEN tan sólo tienden a indicar las reglas admitidas en la Ley interna del respectivo país sobre algunas materias o las pautas que determinan su línea de conducta frente a ciertos problemas internacionales 27; Y dentro de esta directriz se encuentran:

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Conferencias , op. cit., pág. 346.

24 _

Conferencias , op. cit., pág. 248.

2S _

Conferencias , op. cit., págs. 347-348.

26 _

Conferencias , op. cit., pág. 345.

27 _

BUSTAMANTE y SIRVEN, Le Code ... , op. cit., págs. 51-52.

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Gonzalo Parra-Arangureri a) La Declaratoria hecha por la REPUBLICA ARGENTINA con la del PARAGUAY -, en los términos siguientes:

~-coincidente

"2.- Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos" 28. b) La Declaratoria de la REPUBLICA ARGENTINA, -también coincidente con la del PARAGUA y -, cuando afirmó: "7.- Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad" 2 9. e) Las Declaratorias hechas por la REPUBLICA ARGENTINA en los términos siguientes: "l. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva", especialrnen te respecto de las instituciones que presentan en los Estados americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales 3 o ... 10. No acepta normas que permitan la intervención de Agentes Diplomáticos y Consulares, er los juicios sucesorios que interesan a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República y que rigen esa intervención 31 •.. 15. No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el artículo 198 del

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Conferencias...• op. cit., pág. 344. La fórmula utilizada por el Paraguay es prácticamente idéntica. pues sólo presenta variantes de forma. BUSTAMANTE y SIRVEN destaca como no existe incompatibilidad entre la vigencia simultánea de los Tratados de Montevideo y el Código de La Habana, pues en tal caso este último sólo se aplicaría respecto de los países no vinculados por los primeros (Le Code.... op. cit., pág. S2).

29_ ~onferenciu....

op. cit., pág. 344. Los términos utilizados por el Paraguay fueron: "S. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad", (Conferencias.... op. cít., pág. 34S). Al respecto comenta el doctor BUSTAMANTE y SIRVEN que el Código de Derecho Internacional Privado no contiene, ni puede contener, porque no trata de uniformar la ley interna, ningún precepto material o directo que pudiera contradecir las declaratorias de Argentina y el Paraguay (Le Code.... op. cit., págs. S2-S3).

30

Este planteamiento había sido ya formulado en la QUinta Conferencia Internacional Americana, que tuvo lugar en Santiago de Chile entre el veinticinco de marzo y el tres de mayo de 1923; y en esa oportunidad se resolvió recomendar la preparación de un Código Americano de Derecho Internacional Privado y que en materia de Derecho Internacional Público "la codificación sea gradual y progresiva" (Conferencias ...• op. cit., págs. 2S3-2SS). Como destaca el doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN la declaratoria es completamente ajena a la materia, porque el Código de Derecho Internacional Privado nb incluye ningún artículo sobre ei particular. (Le Code.... op. cit., pág. 53).

31 _

212


Gonzalo Parra-Aranguren

Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional en la Junta Internacional de Jurisconsultos, Asamblea de Río de Janeiro de 1927" 32. 11. LAS DECLARATORIAS SOBRE EL SENTIDO DE LOS PRECEPTOS DEL CODIGO

En el momento de suscribir la Convención sobre Derecho Internacional Privado fueron hechas varias declaratorias tendientes a destacar la propia inteligencia de los correspondientes preceptos del Código, caso de ser aplicados en el respectivo país; y su examen conjunto permite agruparlas así: A.- La materia relativa a la Ley competente para regir el estado y capacidad de las personas, que tantas dificultades había originado en el curso de los debates, condujo a un pronunciamiento expreso de ciertos países 2 -a); y dentro de esta directriz se encuentran:

e

a) La declaratoria de la REPUBLlCA ARGENTINA, concebida en los términos siguientes: "3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu' de la Legislación civil argentina" 33 . b) En forma coincidente afirmó el PARAGUAY: "2. No está conforme en modificar el sistema de la "ley del domicilio", consagrado en la Legislación civil de la República" 34. c) COLOMBIA Y COSTA RICA, por su parte, sostuvieron: "Las Delegaciones suscritas al aceptar la transacción consignada en el artículo 7. entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado y la capacidad de las personas en Derecho internacional privado, declaran que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código que todas las Naciones de América esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en

BUSTAMANTE y SIRVEN advierte que el único artículo del Código de Derecho Internacional Privado sobre el asunto, el 198, concuerda con la actitud argentina por cuanto declara territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y la protección del trabajador (Le Code... , op. cit., pág. 53).

32

e

2

-a) El artículo séptimo del Código Bustamante dispuso: "Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior". Al decir de HAROLDO VALLADAO el Códiqo consaqró una suqerencia hecha en Brasil el año ele 1915 por JOl\O CABRAL, aceptada por el Instituto Americano de Derecho Internacional en Montevideo en 1972, consistente en establecer un status quo, es decir, que cada País seguirá en la rnamateria sus propias reglas de Derecho Internacional Privado. ("Le Droit International Privé de, Etats Américains" en Recueil de, Cours, Año 1952 Il, Tomo 81, pág. 105; Direito Internacional Privado, Rio de Janeiro-Sao Paolo, 1974, págs. 191-192). 33 _ Conferencias.i., op. cít., pág. 344. 34 _ Conferencias.i., op. cít., pág. 345.

213


Gonzalo Parra-Aranguren torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas Repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil de capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un Estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones suscritas hacen votos porque muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de América y espera que la legislación del Continente se unifique de acuerdo con-los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestrictó de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado y capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones suscritas votan .el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira" 35. I

La Delegación de GUATEMALA hizo constar:

"Guatemala ha adoptado en su legislación civil, e,l sistema del domicilio, pero aunque así no fuera, los artículos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan sido afiliados. En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia, genialidad y criterio científico, campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie" 36. e) Por su parte, la REPUBLICA DOMINICANA sostuvo:

"1.- La Delegación de la República Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentren, por lo- cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7 del Proyecto del cual es una aplicación el artículo 53 del mismo" 37. 35 _ Conferencias , op. cit., pág. 346. 36 _ Conferencias , op. cit., pág. 348. 37 _ Conferencias , op. cit., pág. 347.

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Gonzalo Parra-Aranguren f) En defensa de un tercer sistema, distinto de aquellos 'lúe atribuyen competencia a la ley de la nacionalidad o a la ley del domicilio para regular el estado y capacidad de las personas, la Delegación de PANAMA hizo constar de manera expresa:

"Al emitir su voto en favor del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero último, la Delegación de la República de Panamá manifestó que oportunamente presentaría las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto del alcance y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituyó como estado independiente. Sin embargo, la Delegación panameña estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del artículo séptimo del Proyecto, según el cual "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior". Como todos los demás Estados que suscriban y ratifiquen la Convención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia Ley, que es la territorial. Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamante que es como debería llamarse en homenaje a su au tor, sin reservas de ninguna clase" 3 8 • B.- La materia relativa a la nacionalidad de las personas físicas fue objeto de varias declaratorias: a) La Delegación de la REPUBLICA ARGENTINA dijo sobre el particular: "8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "ius soli" como medio de adquirir la nacionalidad" 3 9 • b) En forma coincidente se expresó el PARAGUAY:

38

39

Conferencias..., op. cit., pág. 348. La declaratoria transcrita presenta particular importancia cuando se analiza desde el presente con proyecciones de pasado, en especial a la luz de los trabajos relativos a la posibilidad de Revisión del Código Bustamante bajo los auspicios de la Organización de los Estados Americanos: En efecto, en el "Estudio Comparativo del Código Bustamante, los Tratados de Montevideo y el "Restaternent of the Law of Conflict of Laws", preparado por el doctor JOS E JOAQUIN CAlCE DO CASTILLA en cumplimiento de la Resolución XII del Consejo Interamericano de Jurisconsultos en su Segunda Reunión. hizo referencia a la declaratoria panameña y dejó abierta la interrogante "de saber si en virtud del artículo 7 0 del Código puede llegarse a aplicar la ley territorial" (Documentos...• op. cit .• pág. 94). " . - C onrerencias, op. cit., pág. 344.

215


Gonzalo Parra-Aranguren "6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "ius soli" como medio de adquirir la nacionalidad" 40. e) La República DOMINICANA, por su parte, hizo la advertencia siguiente: " ...en lo que toca ... muy especialmente al principio general de nuestra Constitución Política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la República" 4 1 . Fácilmente se comprende la irrelevancia de las anteriores declaratorias para contradecir las soluciones aceptadas finalmente en la Conferencia, pues, como señala el doctor BUSTAMANTE y SIRVEN, el Código concede amplia libertad a los países para regular la materia en la forma más conveniente a sus intereses 42; y así se comprueba de la simple lectura de su artículo noveno que dispone: "Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la n1lcionalidad de origen de toda persona individual y jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado". C.- La posible nacionalidad de las personas jurídicas, admitida en artículos expresos del Código de Derecho Internacional Privado, fue objeto de categórico rechazo por varios signatarios; y dentro de esta directriz se encuentran: a) La declaratoria de la REPUBLICA ARGENTINA, así concebida: "4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, el principio sustentado por las Legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que, "las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia ü la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha rey de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce" 43. b) En términos coincidentes se expresó el PARAGUAY: "3. Mantiene su adhesión al principio de su le&islación de que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas por la Ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio" 44 • e) COLOMBIA y COSTA RICA declararon en forma conjunta sobre la materia:

Conferencias , op. cít., pág. Conferencias , op. cit., pág. 42 _ BUSTAMANTE y SIRVEN, 43 _ Conferencias , op. cit., pág. 44 _ Conferencias , op. cit., pág. 4U _

41_

216

345. 347. Le Code... , op, cit., pág. 54. 345. 345.


Gonzalo Parra-Aranguren "En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que, ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiera a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones suscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad" 4 5 . d) Por su parte, la REPUBLlCA DOMINICANA afirmó sin mayores comentarios: "2. En cuanto a la nacionalidad, título 10 del Libro 10, artículo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca, primero, a la nacionalidad de las sociedades..." 4 6 • Las declaratorias anteriores en forma alguna contradicen las soluciones aceptadas en la Conferencia; y el doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN, con todo acierto, les enfrente el artículo vigésimo primero del Código, que dice así: "Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 Y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas" 47. D.- La REPUBLlCA DOMINICANA hizo especial referencia al domicilio de las sociedades extranjeras; ya este respecto expuso: "3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etcétera, reservamos este principio de orden público en la República Dominicana: cualquier persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es atributivo de jurisdicción, para los Tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieran a actos intervenidos en el país cualquiera que fuere la naturaleza de ellos" 48. El doctor BUSTAMANTE y SIRVEN recordó sobre el particular la vigencia del artículo vigésimo segundo del Código, que dice textualmente: "El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y

Conferencias op. cit., pág. Conferencias , op. cit., pág. 47 _ BUSTAMANTE y SIRVEN, 48 _ Conferencias.... op. cit., pág. 45 _

46 _

346. 347. Le Code.... op. cit., pág. 54. 347.

217


Gonzalo Parra-Aranguren

especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial" 49. E. El SALVADOR consideró imprescindible hacer una salvedad expresa respecto de la ley aplicable a la capacidad de las personas físicas, de particular incidencia en los artículos 44, 146, 176,232 y 233 del Código de Derecho Internacional Privado; y sobre el asun to hizo constar:

"En cuan to se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la Ley salvadoreña y para tener efectos en su territorio nacional" s o . El doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN, al referirse a la precedente declaratoria se limita a señalar que la posible competencia de las leyes territoriales en materia de capacidad, se encuentra admitida explícitamentc en el artículo 27 del Código, concebido así: "La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local" SI F. - El régimen de los bienes en el matrimonio fue objeto de comen tarios por EL SALVADO R, que se refirió expresamente al párrafo final del art ículo 187 del Código, para hacer la siguiente declaratoria: "En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina, o determine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador" 52. La dificultad promovida por la República de EL SA LVADOR se encuentra resuelta, al decir del doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN, a través de los art ículus 180 y 189 del Códigu. En efecto, el primero dispone en términos generales: "Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito". y dentro de la misma directriz el artículo 189 atribuye carácter de orden

49 __

BUSTAMANTE y SIRVEN, Le Code ... , op. cit., p áq. 54.

50 _

Conferencias... , op. cit., pág. 56.

51 _

BUSTAMANTE y SIRVEN, Le Code ... , op. ci t., pág. 56.

52 _

Comentarios... , op. cit., pág. 347.

218


Gonzalo Parra-Aranguren público internacional a los preceptos que se refieren "a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne" 53. G. Los preceptos relativos a letras de cambio y efectos mercantiles análogos merecieron comentarios específicos de algunos signatarios; y dentro de esta directriz se encuentran: a) La declaratoria de la REPUBLlC A ARGENTINA, así concebida: "11.- En el régimen de la letra de cambio y cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 Y 1912" 54.

b) El PARAGUAY hizo un planteamiento idéntico: "8.- Se adhiere al criterio aceptado en Conferencias Universales sobre el Régimen de la Letra de cambio y cheques" s s . Sin embargo, como señala el doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, todos los artículos del Reglamento de La Haya, excepto los numerados 74, 75 Y 76, se refieren a la unificación legislativa y nada disponen acerca de la ley competente 56. Por otra parte, debe recordarse la Resolución aprobada en dieciocho de febrero de 1928 por la propia Sexta Conferencia Internacional Americana en los términos siguientes: "l. Recomendar a los Estados que forman la Unión Panamericana. la adopción de una Ley uniforme sobre letras de cambio y demás efectos de comercio, que tenga como base el Reglamento aprobado en La Haya de 1912, con la siguiente modificación: 1.- Se suprimirá del Título Primero del Reglamento, relativo a letras de cambio, el capítulo denominado "De los conflictos de Leyes", y por ende, los artículos 74, 75 Y 76 que lo integran. ll.>- Serán materia de las disposiciones de dicho Título Primero, como efectos de comercio, equivalentes a la letra de cambio, el giro y la libranza, recomendándose el uso preferente de la palabra "giro" para designarlos a todos. lll. - Será materia de las disposiciones del Título Segundo, relativo al pagaré, como efecto de comercio equivalente a él, el Vale. lV.- Se añadirán un Título Tercero relativo a cheques, y un Título Cuarto relativo a cartas de crédito" 57.

53 -'-- BUSTAMANTE y SIRVEN, Le Code ... , op. cit., págs. 56·57. 54 _ Conferencias op. cit., pág. 344. ss _ Conferencias op. cit., pág. 345. 56 _ BUSTAMANTE y SIRVEN, Le Code.... op. cit., págs. 54-55. Conferencias...• op. cit., págs. 423-424. ~ De igual modo se ordenó preparar un Proyecto de Ley, a través de una Comisión de Jurisconsultos especialmente designada al efecto o de la Alta Comisión Interamericana, que debería ser sometido a la próxima Conferencia Internacional Americana; y a estos fines, "como una contribución a los trabajos que deben desarrollarse, según las Resoluciones anteriores, se acompaña un primer anteproyecto de Ley uniforme, en el que se expresan al frente de cada precepto, los motivos que esta Sexta Conferencia Internacional Americana ha tenido para proponerlo" (Conferencias...• op. cit., pág. 424).

57_

219


Gonzalo Parra-A ranguren H. Las normas sobre extradición motivaron la siguiente declaratoria de la REPUBLICA ARGENTINA: "14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de' 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar su extradición:: 58. Ahora bien, la tesis precedente en forma alguna se opone a los criterios consagrados por el Código; y habida cuenta de los obstáculos aún de carácter constitucional a una regla contraria, según advierte el doctor BUSTAMANTE y SIRVEN, el artículo 345 dispone claramente: "Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo" 5 9 . 12. LAS RESERVAS DE PRINCIPIO A LAS SOLUCIONES CONSAGRADAS POR EL CODlGO BUSTAMANTE

La última categoría de reservas hechas en el momento de la firma de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, comprende aquellas declaratorias de principio que no se compadecen con los criterios admitidos por el Código Bustamante; y su examen de conjunto permite agruparlas en la forma siguiente: A.- El régimen del divorcio vincular previsto por el Código de Derecho Internacional, fue objeto de reserva expresa por parte de varios signatarios; y dentro de esta directriz se encuentran: a) La declaratoria de la REPUBLIC A ARGENTINA hecha en los términos siguientes: "5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum" 6 o . b) La Delegación del BRASIL hizo constar: "l. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el artículo 53, la Delegación de Brasil niega su aprobación al artículo 52 que establece la competencia de la Ley del domicilio conyugal para regular la separación de cuerpos y el divorcio, así como también al artículo 54" 6 l. c) En el mismo sentido expresó COLOMBIA: "Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el

Conferencias...• op. cit., pág. BUSTAMANTE y SIRVEN, 60 _ Conferencias op, cit., pág. 61 _ Conferencias , op. cit., pág. 58_ 59 _

220

344. Le Code... , op. cit., pág. 59. 344. 345.


Gonzalo Parra-Aranguren carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas" 62. d) De igual modo sostuvo NICARAGUA-. " ...en materias que ahora o en lo futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel derecho" 63. El doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN se refirió de manera expresa a las declaratorias de Brasil y Colombia para hacer el siguiente recordatorio: "Debiendo respetar todas las convicciones y todos los sistemas nacionales, el Código no pudo tomar en la materia sino precauciones de gran importancia: una exigiendo que el divorcio no pueda fundamentarse sino en causales posteriores a la adquisición del domicilio, si la ley personal de los dos esposos no les atribuye los mismos efectos en el momento en que han ocurrido; y la otra autorizando a cada Estado contratante a permitir o nó y reconocer o nó el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero en los casos, con los efectos o por causales que sus leyes personales no admitirían" 6 4 .

La actitud asumida por el Brasil le permitió agregar: "La Delegación brasilera ha fundamentado su posición en el hecho de que la situación existente en su país conlleva inconvenientes prácticos, motivo por el cual debe mejorarse; aspiración indudablemente muy loable pero que no constituye un motivo suficiente para descartar un artículo del Código, a pesar de que la jurisprudencia o la legislación nacional la reproduzcan y la consagren" 65. B. El régimen sucesoral establecido por el Código Bustamante motivó reservas expresas en el momento de su firma; y al respecto cabe recordar las actitudes siguientes: a) La República Argentina dijo categóricamente: "6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles" 66. b) En términos similares afirmó el Paraguay:

62 63 64 65 66

_ _ _ _ _

Conferencias , op. cit., pág. Conferencias op. cit., pág. BUSTAMANTE y SIRVEN, BUSTAMANTE y SIRVEN, Conferencias.... op. cit., pág.

346. 347. Le Code Le Code 344.

op. cit., págs. 59-60. op. cit., pág. 60.

221


Gonzalo Parra-Aranguren "4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones. con la limitación derivada de la "Iex rei sitae" en materia de bienes inmuebles" 6 7 • Las anteriores declaratorias motivaron el siguiente comentario del doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN: "El Código está inspirado en el sistema admitido por la mayoría de las legislaciones americanas, según las cuales la afección y la vol un tad , presuntas o expresadas, no se modifican en virtud de la situación de los bienes: y conforme a sus preceptos los inmuebles, aunque regidos por la ley territorial para todo lo que interesa al orden público internacional, pueden estar sometidos sin peligro a otra regla cuando forman parte de una universalidad de derechos y obligaciones" 68.

C. Las normas del Código sobre Derecho Marítimo fueron objeto de declaratorias expresas; yen esta dirección, cabe recordar: a) La República Argentina afirmó enfáticamente:

"1. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar que deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de destino. Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina de la International Law Association en la 3 I a. sesión de ésta y actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires" 69. b) El Paraguay también declaró: "9. Hace reserva de la aplicación de la "ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo" 7 o . El doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN advierte la dificultad de establecer con toda claridad el sentido de los pronunciamientos anteriores, habida cuenta de la insistencia reiterada tanto de la República Argentina como del Paraguay, en mantener vigentes los Convenios de Montevideo que declaran aplicable la ley del pabellón en sus artículos 12, 13 y 21. Por tanto, concluye el doctor BUSTAMANTE y SIRVEN: "la adhesión especialmente reiterada a los Tratados de Montevideo y la reserva respecto de las disposiciones de uno de ellos, que reproduce la nueva codificación, no parece tener significado alguno, lo que nos conduce a pensar que el sentido y ámbito de esas declaraciones pueden ser diferentes" 71 . Por In demás, BUST AMANTE Y SI RVEN destaca la coincidencia entre los artículos 323 y 331 en concordancia con el artículo 285 del Código y el

Conferencias... , op. cit., pág. 68 _ BUSTAMANTE y SIRVEN, 69 _ Conferencias , op. cit., pág. 70 _ Conferencias , op. cit., pág. 71 _ BUSTAMANTE y SIRVEN,

67 _

222

345. Le Code... , op. cit., pág. 59. 344. 345. Le Code... , op. cit., pág. 58.


Gonzalo Parra-Aranguren criterio afirmado por la Delegación de la República Argentina de atribuir competencia a los Tribunales del puerto destino; siendo de recordar que el sometimiento del contrato de fletamento a la ley del lugar de salida de las mercaderías se justifica en los términos siguientes: "Es así no sólo porque a veces en un mismo fletamento se encuentran incluídas mercancías de distintos lugares sino también porque la telegrafía sin hilos permite despachar un buque, que recibirá en alta mar la indicación del puerto de destino de la carga que haya sido vendida durante el viaje, y las partes deberían someter entonces esos contratos a una ley desconocida por ellos en el momento de celebrarlos" 72. D. El régimen establecido en el Código de Derecho Internacional Privado sobre los delitos penales no fue satisfactorio para todos los países signatarios: a) La República Argentina hizo saber: "13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentran" 7 3 . b) Declaratoria análoga hizo el Paraguay: "10. Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercan tes ex tranjeros, deben ser juzgados por los Tribunales del Estado en que se encuentren" 74. Las reservas anteriores hacen recordar al doctor ANTONIO Bl'STAMANTF y SIRVEN el artículo 296 del Código que leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, ciones que las establecidas en este capítulo": y al referirse 300 y 30 I hace los siguien tes comen tarios:

SANCHEZ DE dispone: "Las sin más excepa los artículos

"Los artículos 300 y 301 exceptúan los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional. en primer término cuando se trata de naves o aeronaves extranjeras de guerra, y en segundo lugar en el caso de naves o aeronaves mercantes extranjeras si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad. 7S. En el mismo sentido disponen los artículos 2 y 10 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo

72 73

BUSTAMANTE y SIRVEN, Le Code... , op. cit., pág.·S8.

74 - Conferencias..; , op. cit., pág. 344.

- Conferencias... , op. cit., pág. 345. 7S

El articulo 300 dice textualmente: "La misma exención (al ~ticulo ,296) se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra"; y el articulo 301 previene: "Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el pais y sus habitantes ni perturban su tranquilidad".

223


Gonzalo Parra-Aranguren 76. No habrá persona que sostenga en el caso de un robo cometido a bordo mientras un navío recorre la costa de un país extranjero sin detenerse Y. si el delito es descubierto varios días después a muchas millas de distancia, nadie se atreverá a sostener que ese navío debe regresar a un puerto del dicho país sólo para que sea resuelto el asunto del robo y para que su autor sea castigado. Todos estamos efectivamente de acuerdo tanto sobre las excepciones como sobre la regla que afectan" 77.

E.- El régimen de la competencia en lo civil y mercantil motivó la declaratoria tercera hecha por EL SALVADO R, de particular incidencia en los artículos 327, 328 Y 329 del Código de Derecho Internacional Privado; y al efecto hizo constar: "Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o Tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador" 78. La anterior declaratoria, -reconoce el doctor BUSTAMANTE y SIRVEN-,1ltl se compagina con el régimen previsto por el Código que consagra

El Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el veintitrés de eneeo de 1889 dispuso en su artículo segundo: "Los hechos de carácter delíctuoso perpetrados en un Estado que serían justiciables por las autoridades de éste, si en él produjeran sus efectos, pero que sólo dañan derechos e intereses garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los tribunales y penados según las leyes de este último"; y el artículo décimo decía así: "Los delitos cometidos a bordo de un buque de guerra o mercante en las condiciones prescríptas en el artículo 2 0 , serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuye dicha disposición".

76 _

BUSTAMANTE y SIRVEN, Le Code.•., qp. cit., pág. 55. No obstante, recuérdese que el artículo 301 fue expresamente reservado por el Congreso Venezolano al ratificar la Convención sobre Derecho Internacional Privado y el Código anexo (Véase el número 53 de este trabajo). De i9Ual modo conviene advertir que el Tratado de Derecho Pena! Internacional suscrito en Montevideo el diecinueve de marzo de 1940. dispuso en su artículo noveno: "Los delitos perpetrados a bordo de los buques o aeronaves de guerra de un Estado que se encuentren en aguas territoriales de otro, se juzgan por los Tribunales y se penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques o aeronaves pertenecen. Si en la ejecución de tilles hechos cometidos a bordo sólo intervinieran individuos no pertenecientes al personal de! buque de guerra o aeronave, el enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en' cuyas aguas territoriales se encuentre el buque o aeronave. También se juzgarán y penarán por las leyes del país a que los buques o aeronaves pertenezcan, los hechos punibles ejecu tados fuera de éstos por los individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo a bordo, cuando dichos hechos afecten únicamente el orden disciplinario de los buques o aeronaves", y en el artículo décimo fue previsto: "Los delitos cometidos a bordo de buques que no sean de guerra, serán juzgados y penados por los jueces o tribunales y leves del Estado en cuyas aguas territoriales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la infracción. Si los delitos se cometen a bordo de aeronaves privadas que no estén en vuelo, serán juzgados y penados según las leyes y por los jueces del territorio donde se cometieron".

77 _

78 _ Conferencias...• op .. cít., pág. 346.

224


Gonzalo Parra-Aranguren la regla de la unidad y de la universalidad de los procedimientos, incluidos en la reserva hecha por la República de El Salvador 79. 13. LA CONCLUSION DEL DOCTOR ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN SOBRE LA ACTITUD DE LOS PAISES AMERICANOS.

El examen de conjunto, hecho por el doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUST AMANTE y SIRVEN de las declaratorias formuladas por los diversos países en el momento de suscribir el Convenio sobre Derecho Internacional Privado, le permitió afirmar la siguiente conclusión: "América debe encontrarse satisfecha de este resultado. Ha conducido a buen término, en la Sexta Conferencia Panamericana, una obra que muchos creían imposible. Gracias a ella, las relaciones civiles, sociales y económicas entre sus nacionales tendrán una base firme en el futuro y se habrá dado un paso adelante en la vía fructífera del bienestar humano. Su ejemplo encontrará hombres que lo secunden en otros continentes y las causas de fricción y de enemistad entre los pueblos, engendradas por el tratamiento acordado a los individuos, habrán desaparecido en gran parte. Estas razones bastan para que mis primeras palabras hayan seiialado como uno de los grandes triunfos de nuestro siglo la fijación y el desarrollo del derecho internacional" 80. 14. LA COMUNICACION DE LA CANCILLERIA VENEZOLANA AL CONGRESO EN 30 DE MAYO DE 1928.

Los propósitos perseguidos en la Conferencia de La Habana no podían considerarse satisfechos con la firma de la Convención sobre Derecho Internacional Privado por la casi totalidad de los países concurrentes: era necesario, además, el cumplimiento de los trámites impuestos en cada uno de ellos para lograr su efectiva vigencia en las diarias relaciones: y con tal objeto el doctor PEDRO ITRIACO ('HACIN, en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores, se dirigió el treinta de mayo de 1928 al Presidente de la Cámara del Senado para hacerle los siguientes comentarios respecto al Código Bustamante: " ...representa uno de los esfuerzos más trascendentales en la obra de acercamiento jurídico que se viene realizando en este Continente hace más de un siglo, pero con mayor intensidad y eficacia en los últimos aii.os. En esa obra ha colaborado siempre Venezuela con la mayor decisión, guiada por los elevados propósitos de un bien entendido panamericanismo y de ver convertidos en real idad práctica los ideales de justicia y de cooperación que asegurarán entre los pueblos la convivencia pacífica". Luego de referirse a la brillante actitud de los países americanos frente a la codificación internacional agregó:

79 _

BUSTAMANTE y SIRVEN, Le Code

, op. cit., pág. 60.

80 _ BUSTAMANTE y SIRVEN, Le Code , op. cit., pág. 61.

225


Gonzalo Parra-Aranguren "La Delegación de Venezuela a la Conferencia de La Habana, inspirándose en tan clara tradición y siguiendo las instrucciones generales que le fueron dadas, propuso la aprobación global del Proyecto de Código, ad referendum, a fin de asegurar el éxito de esta notable tentativa, sin comprometer las indispensables reservas impuestas por nuestra Legislación" 8 I . De seguida el doctor PEDRO ITRIACO CHACIN hizo referencia a los problemas genéricos estudiados en la reunión de La Habana en los términos siguientes: "Ahora bien, en la materia que trata dicho Código, dos criterios fundamentales han dividido las opiniones y los mismos sistemas legislativos: el de la personalidad y el de la territorialidad de la Ley. En este último se informa nuestro sistema legislativo: en tanto que el Código aprobado definitivamente en La Habana se inspira en el criterio de la nacionalidad. De allí que no pueda ser aprobado por nosotros sino con algunas salvedades. Ya nuestros Delegados en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro de mediados de 1927, formularon esas salvedades en términos razonables y precisos" 8 2 • De igual modo recordó especialmente la posibilidad de efectuar reservas al Convenio suscrito, de acuerdo con su propio artículo tercero; y dentro de esta directriz hizo los comentarios siguientes: "Por vía de contribución a vuestro estudio en este.particular, el Despacho a mi cargo se permite hacer al Congreso las siguientes apreciaciones: En el régimen de las sociedades constituídas en el extranjero, pero con explotaciones, comercio e industrias en nuestro País, tenemos en nuestro derecho positivo disposiciones especiales que se rozan con el orden público interno. Esas disposiciones no pueden sufrir la menor derogación y se imponen, por consiguiente, las reservas del caso respecto de los artículos del Código que tratan de las personas jurídicas 83. Mientras una reforma del Código Civil no sea llevada a efecto, los bienes situados en Venezuela, ya sean muebles o inmuebles, están sometidos de manera absoluta a nuestra Ley. No es posible admitir respecto de ellos el dominio de una Ley extranjera, y se imponen por ello las debidas reservas en materia de servidumbres, de sucesiones y de ejecución de sentencias. Igualmente, y como el Derecho de Familia se reputa entre nosotros y por la generalidad de la doctrina 81

_ En su oficio, la Cancillería transcribió al Congreso el siguiente párrafo escrito por JAMES BROWN SCOTT: "Si en Europa todos los caminos conducen a Roma, en América todos los caminos conducen a Bolívar. La codificación es uno de ellos. La Conferencia de las Repúblicas Americanas comenzó por él; y por medio de la Conferencia Panamericana, Bolívar esperó realizar lo que todavía estamos procurando nosotros por medio de Conferencias Panamericanas y que en sus mismas palabras puede considerarse así: El espectáculo de las Naciones libres e independientes de América unidas con otras por Leyes comunes que controlen sus relaciones exteriores ".

82 _ PARRA ARANGUREN, Gonzalo.- "Los Precedentes Venezolanos del Código Bustamante" en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Año 1974, nr. 17, págs. 98-109. 83 _

226

Véase al respecto las notas números 132 y 133 de este trabajo.


Gonzalo Parra-Aranguren como de regimen social y por consiguiente de orden público, no susceptible de derogación, el imperio de nuestra Ley en lo tocante a las relacrones familiares y al régimen de los bienes tiene que ser mantenido; pudiendo apenas limitarse la aplicación de una ley extranjera a la sola determinación del estado y de la capacidad de las personas.De allí las necesarias reservas". Sobre la base de los anteriores comentarios el doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN concluyó: "Vuestra discreción sabrá poner a salvo las prescripciones esenciales de nuestra legislación y cooperar así en bien de la patria, a la obra de solidaridad que representa el Código" 84. 15. LOS COMENTARIOS DEL DOCTOR LORENZO HERRERA MENDOZA.

Las anteriores consideraciones hechas al Congreso de la República, merecieron el siguiente comentario del doctor LORENZO HERRERA MENDOZA: "La sola lectura de aquellos párrafos de nuestra Cancillería y equivalentes a una exposición de motivos de la Ley donde figuran las "reservas" al Código Bustamante, convence de que a numerosas leyes civiles de simple orden público interno o relativo, se las ha elevado no solamente a la categoría del orden público absoluto internacional, sino que también han sido clasificadas como teniendo un carácter de esenciales, fundamentales o invulnerables, a semejanza de las disposiciones constitucionales; porque son estas últimas las que impiden, con absoluto rigor, la celebración de tratados internacionales que las contradigan: No se podría, por ejemplo, celebrar ningún tratado relativo a la nacionalidad originaria de los venezolanos" 8 s.

84 _ LA 1929, Documentos. Cuba, págs. 90-91. En la "Exposición de Motivos" se lee al respecto": "constituye uno de los esfuerzos de grande entidad en la obra de acercamiento jurídico que se viene realizando en este Continente hace más de una centuria, y con la mayor eficiencia en los últimos años. En tal obra ha colaborado siempre Venezuela con suma decisión, guiada por los elevados propósitos de un bien entendido panamericanismo y de ver convertidos en realidad práctica los Ideales de justicia y de cooperación que asegurarán entre los pueblos la convivencia pacífica. La Delegación de Venezuela a la Conferencia de La Habana, inspirándose en tan clara tradición y siguiendo las instrucciones que le fueron dadas, propuso la aprobación global, ad-referendum, con el designio de asegurar el buen éxito de esta notable tentativa, sin comprometer las indispensables reservas impuestas por nuestra Legislación. Prometieron las Cámaras Legislativas ocuparse en sus próximas sesiones en este asunto de la mayor trascendencia" (ID., págs. XV-XVI). 85

- HERRERA MENDOZA, Lorenzo.- La Escuela Estatutaria en Venezuela y su e~olución hacia la territorialidad, Caracas, 1943, pág. 105; reproducido en EstudIOS sobre Derecho internacional Privado y Temas Conexos, Caracas, 1960, pág.

220, aun cuando fue suprimida la última frase.

227


Gonzalo Parra-Aranguren 16. EL TRAMITE DEL PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL CODIGO BUSTAMANTE EN EL SENADO EN 1928.

El oficio del doctor PEDRO lTRIAGO CHACIN fue leído en el Senado el treinta y uno de mayo de 1928; yen esa oportunidad se ordenó remitir el asunto para su estudio a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara, integrada porlos doctores RAFAEL REQUENA, JUAN R. GUERRA, CESAR FLAMERICH, ANTONIO ACOST A MEDINA, JOSE VICENTE I3APTlSTA, FELIPE CONTRERAS TROCONIS y EDUARDO FEBRES CORDERO 86. En la misma fecha, treintiuno de mayo de 1928, el Presidente del Senado, JUAN ANTONIO GUILLEN, informó a la Cancillería acerca del destino del Proyecto; y de igual modo le hizo saber: "Motivo de un detenido y concienzudo estudio .serán tan importantes materias por parte de las Cámaras Legislativas, las que se guiarán en sus deliberaciones, por las razones y precisas apreciaciones que Ud. se digna hacerles en su citada comunicación, a fin de que en la aprobación de estos documentos, queden a salvo las esenciales prescripciones de nuestra Legislación" 87. El Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores fue leído y aprobado el seis de julio de 1928, oportunidad en la cual también se dispuso su impresión 88; Y al referirse al asunto, el Presidente de la Cámara del Senado comunicó en diecisiete de julio de 1928 al Ministro de Relaciones Interiores: "El Senado haciendo uso de la atribución 3 del artículo 78 de la misma Constitución, exceptuó los artículos 24,35,39,43,44,49,50.57,58, 62,64,65,67,70,74,87,88,139,144,157,247,248,301, 324, 348. 360 y desde el 423 hasta el 435 del expresado Código, así como también cualquiera otras disposiciones de dicho Código que colidan con los preceptos legales de orden público en Venezuela. Este Provecto de Lev quedó aplazado para las sesiones Legislativas en el año entrante por haber fenecido el lapso constitucional de las sesiones de este año sin haberle dado todas las discusiones legales" 89.

86 _ CS, Mes Il, nr. 15, siete de junio de 1928, páqs. 1·4. La Comisión de Relaciones Exteriores del Senado habia sido nombrada el veinte de abril de 1928 (CS, Mes 1, nr. 1, veintitrés de abril de 1928, páqs, 6-8).

87 _

CS, Mes Il, nr, 23, ocho de julio de 1928, páq. 8; CS, Mes 11, nr , 21, diez de julio de 1928, páqs. 1·3.

88 _

89 _ LA, 1929, Cuba Documentos, páqs. 92·9~. La referencia debe ser al ordinal quinto del artículo 78 de la Constitución del veintitrés de mayo de 1928 que dispuso: "La Cámara de Diputados y la del Senado funcionando como cuerpos coleqisladores, tienen las siquientes atribuciones" ... 5 0 Aprobar O neqar los Tratados y convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Conqreso , no recibirá el Ejecútese sino cuando conste que el tratado está aceptado por la otra parte. Los tratados no se publicarán oficialmente sino después de haber sido ratificados y canjeados".

228


Gonzalo Parra-Aranguren 17. LA DlSCUSION DEL PROYE~TO EN EL SENADO EN 1929.

Con vista de la demora sufrida en el trámite constitucional, el doctor PEDRO ITRIAGO CHAClN se dirigió al Presidente de la Cámara del Senado el veintinueve de mayo de 1929, para recordarle su ofrecimiento "de considerar en las actuales sesiones del Congreso Nacional el Código de Derecho Internacional Privado" 9 o . La Cámara fue informada de la comunicación anterior el treinta y uno de mayo de 1929: se ordenó acusarle recibo a la Cancillería y fue pasado el asunto para su estudio a la Comisión Permanente de Relaciones Exteriores 91. Los doctores R. CAYAMA MARTINEZ, JUAN R. RUEDA, J. de J. MONTESINOS Y EDUARDO FEBRES CORDERO. suscriben el Informe de la referida Comisión Permanente presentado el doce de junio de 1929; y sugieren reservar de su aprobación los artículos 24, 35, 39,43,44,49,50,57, 58,62,64,65,67,70,74,87,88,139,144,157,174,247, 248,301,324, 348, 360 Y desde el 423 al 435, "y la de cualesquiera otras disposiciones del mismo Código que colidan con los preceptos legales nacionales de orden público" 92. En la misma fecha, doce de junio de 1929, fue aprobado tanto el Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores como el Proyecto de Ley en primera discusi'ón 93; habiéndose dispuesto su impresión antes del segundo debate 94. El Senado no hizo reforma alguna al discutir el asunto por segunda y tercera vez, los días veinticinco de junio de 1929 y seis de julio de 1929; y en cumplimiento del trámite constitucional ordenó pasarlo a la Cámara de Diputados 95.

90 _ 91 _

Congreso Nacional.- Senado.- Año 1929. BCN, Tomo 1304, pág. 6. Congreso NacionaJ.- Senado.- Año 1929, BCN, Tomo 1299, pág. 140.

92 _ Congreso NacionaJ.- Senado.- Año 1929. BCN, Tomo 1304, pág. 4. El Informe está precedido del siguiente párrafo: "La Comisión Permanente de Relaciones Exteriores de esta Cámara ha estudiado detenidamente la Convención celebrada en La Habana en la Sexta Conferencia Internacional Americana, a 20 de febrero del año p.p., de 1928, y el Código de Derecho Internacional Privado en ella contenido, la cual ha sido sometida a la consideración de las Cámaras Legislativas para los fines de la atribución Sa., del arto 78 de la Constitución Nacional; y encontrando que, salvo algunos principios inaplicables en Venezuela, por no ser conformes con lo que establece la legislación nacional, la Convención y el Código referido merecen la aprobación. de esta Cámara; y somete a la consideración de ésta, el siguiente Proyecto de Ley". Según puede observarse, la sugerencia hecha por la Comisión en su Informe no hace sino reproducir los términos contenidos en el Oficio enviado el diecisiete de julio de 1928 por el Presidente de la Cámara del Senado al Ministro de Relaciones Exteriores (Véase antes el número 29 de este trabajo). 93 _ Congreso NacionaJ.- Senado.- Año 1929. BCN, Tomo 1299, pág. 140. 94 _ A pesar de no encontrarse expresamente mencionados en el Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara del Senado, en el Proyecto impreso aparecen incluidos como objeto de reserva los articulos 16. 17 v 18 del Código Bustamante. Congreso Nacional.- Senado.- Año 1929. BCN, Tomo 1299, pág. 140. El trámite fue hecho en forma total, en virtud de lo dispuesto por el articulo 84 de la Constitu-

95 _

229


Gonzalo Parra-Aranguren 18. EL TRAMITE EN LA CAMARA DE DIPUTADOS EN 1929. a) La Cámara de Diputados discutió el Proyecto de Ley durante los días nueve y trece de julio de 1929, respectivamente, en primero y segundo debate 96; Y al considerarlo por tercera vez, el dieciseis de julio de 1929, el Representante MARCIAL HERNANDEZ SALAS propuso el nombramiento de una Comisión especial que estudiara el asunto y rindiera el correspondiente Informe: la sugerencia tuvo acogida en el Cuerpo y fueron designados para constituirla los doctores MARCIAL HERNANDEZ SALAS, JOSE RAFAEL MENDOZA, CLAUDIO BRUZUAL CLEMENTE, AVELINO RAMIREZ y DOMINGO OROPEZA BENITEZ 97. De esta manera indirecta, por cuanto las sesiones concluían al día siguiente, diecisiete de julio de-1929, se hizo fracasar en el momento final el trámite del Proyecto de Ley aprobatorio del Convenio para poner en vigencia el Código Bustamante, suscrito en La Habana el veinte de febrero de 1928; Y este fracaso era particularmente sensible por cuanto la Constitución vigente, del veintinueve de mayo de 1929, disponía en su artículo 84: "Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de las Cámaras, al fin de las sesiones, no podrán volver a discutirse sino mediante una nueva presentación en las sesiones del año siguiente, o de los posteriores y entonces deberán sufrir las mismas discusiones, como si fueran nuevos" 98. 19. LOS COMENTARIOS DEL DOCTOR CELESTINO FARRERA. La actividad del Poder Legislativo en esta materia tuvo eco en la opinión pública: el doctor CELESTINO FARRERA, quien representara a Venezuela en la Junta Internacional de Jurisconsultos reunida en Río de Janeiro entre el dieciocho de abril y el veinte de mayo de 1927, dió comienzo el veinticuatro de abril de 1930 a la publicación de valiosos comen tarios en el periódico El Impulso de la ciudad de Barquisimeto, en el Estado Lara; y los

ción del veintitrés de mayo de 1928, que disponía: "Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de las Cámaras, al fin <le las sesiones, no podrán volver a discutirse sino mediante una, nueva presentación en las sesiones del año siguiente o de los posteriores y entonces deberán sufrir las mismas discusiones como si fueran nuevos". (RDLDV, Tomo LI, nr. 16.383, pág. 67). 96 _ CD., nr. 12, diecisiete de julio de 1929, págs. 1-2; y CD., nr. 12, diecisiete de julio de "1929, pág. 6, respectivamente. Debe advertirse que el Diario de Debates de la Cámara de Diputados, no se encuentra ni en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en la Biblioteca Nacional: la consulta pudo hacerse en la Biblioteca del doctor PEDRO MANUEL ARCAYA, gracias a la gentileza del doctor PEDRO MANUEL ARCAYA HIJO. 97 _

CD., nr. 13, diecinueve de julio de 1929, pág. 2.

RDLDV, Tomo III, nr. 16.830, págs. 176-177.- La existencia de un precepto idéntico en la Constitución del veintitrés de mayo de 1928, con el mismo número 84, explica el inicio del trámite en la Cámara del Senado en 1929, no obstante haberse discutido ya dos veces el Proyecto el año anterior. (Véase antes la nota 95).

98 __

230


Gonzalo Parra-Aranguren cuales, recogidos posteriormente en un folleto bajo el título El Código Bustamante y el Derecho Positivo Venezolano, destacaron la importancia del tema en los términos siguientes. "No es época de clausura de fronteras materiales ni espirituales, sino de puertas abiertas a toda suerte de expansiones. Puede decirse que el hombre es ciudadano de todos los países, cada día cambia de lugar con mayor facilidad y se mueve con mayores frecuencia y rapidez por los ámbitos del mundo. Sabe donde ha nacido, pero no está seguro del sitio en que ha de casarse, en el que ha de amasar su fortuna, en el que ha de morirse. En donde quiera siembra, trabaja, piensa, enseña, comercia, produce. Y es natural que en todo momento sepa por cuál norma se rige, cuáles son las leyes que garantizan sus derechos, aseguran su hacienda, gobiernan su vida. y a eso precisamente, tiende la obra de coordinación del Derecho Internacional Privado, de la cual es el Código Bustamante el más atinado, completo y acabado esfuerzo" 99. Las anteriores premisas justificaron los propósitos perseguidos por el doctor CELESTINO FARRERA, a saber: "Nos prometemos demostrar con estos estudios que el Código Bustamante puede ser ratificado por Venezuela, con muy contadas salvedades y reservas, porque las soluciones que ofrece respecto de los conflictos legislativos y de competencia no afectan sustancialmente el organismo constitucional de la República ni su armadura jurídica en sus principios esenciales" 100. Seguidamente, luego de transcribir los artículos octavo, noveno, décimo, undécimo y vigésimo del Código Civil del trece de junio de 1922, eOO-a) el doctor CELESTINO FARRERA sostuvo la siguiente conclusión:

99

FARRERA, Celestino.- El Código Bustarnante y el Derecho Positivo Venezolano, Caracas, 1930, págs. 77-78. Los comentarios del doctor CELESTINO FARRE RA se encuentran también reproducidos en la Revista de Derecho Internacional, La Habana, Año 1930, Tomo XVII, nr. 34, págs. 285-310; y Año 1930, Tomo XVIII, nr. 35, págs. 27-55.

100 _

FARRERA, El Código ... , op. cit., pág. 10.

(100 -a) El Código Civil del trece de junio de 1922 disponía: "Artículo 80. La Autoridad de la Ley se extiende a todos los habitantes de la República. inclusos los extranjeros. Artículo 90. Las Leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero. Artículo 10. Los bienes muebles o inmuebles situados en Venezuela, aunque estén poseídos por extranjeros, se regirán por las leyes venezolanas. Artículo 11. La forma extrínseca de los actos entre vivos o de última voluntad se rige por las leyes del país donde se hacen; pero podrán segUirse las disposiciones de las leyes venezolanas, en cuanto a la misma forma extrínseca, cuando el acto sea otorgado ante el empleado competente de la República en el lugar del otorgamiento. En todo caso, deberá cumplirse la Ley de Venezuela que establezca como necesaria una forma especial.- Artículo 20. Los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado".

231


Gonzalo Parra-Aranguren "el legislador venezolano se afilió a la vieja teoría francesa de la absolu ta territorialidad de la ley, con su confuso e impreciso sistema estatutario, que remonta al siglo diez y seis y es un vestigio de la extinguida feudalidad. El rigor del principio está en cierto modo templado con la derogatoria parcial de que lo hace objeto el último de los citados textos, al permitir la aplicación de las Leyes extranjeras en los casos que allí mismo determina" 101. Dentro de esta línea de pensamiento, agrega el doctor CELESTINO FARRERA: "Encerrados en ese antiguo sistema, hemos permanecido casi al margen de toda la evolución del Derecho Internacional Privado, realizada principalmente en el curso del siglo pasado y en lo que va corrido del actual. Los problemas que constantemente suscita el conflicto de las leyes en el diario comercio de los individuos y de los pueblos, habrían quedado sin posible solución en el círculo de nuestro atrasado sistema, si el legislador venezolano, corrigiendo en cierto modo su propia deficiencia, no hubiese establecido la previsora regla contenida en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil" 102. Los textos legales vigentes en Venezuela, examinados en conjunto, permiten afirmar al doctor CELESTINO FARRERA:

101

FARRERA, El Código .. " op. cit., pág. 11. En forma prácticamente simultánea, el doctor J.R. GONZALEZ UZCATEGUI, había enjuiciado nuestros preceptos sobre la materia en los términos siguientes: "El Legislador venezolano conforme al sistema italiano siguió el concepto fundamental de que se aplique la Ley extranjera en aquello que se relacione con la individualidad como ligada al todo nacional: el Estado; y la Ley territorial en aquellas materias que de alguna manera se relacionen con el órden público de la Nación. fundándose para ello en que muchas relaciones están íntimamente vinculadas al orden jurídico individual del Estado y requieren el exclusivo imperio de la Ley territorial, mientras que otras se basan en las condiciones meramente personales del individuo como miembro de otro Estado que reclama el reconocimiento por parte de los demás Estados. de la forma en que se revela a la conciencia nacional el sentimiento de la justicia conforme al cual el Estado regula todas las relaciones de la vida"; y luego de referirse a los artículos 8 y 20 del Código Civil agrega: "Este sistema si no perfecto en absoluto, define y sanciona la aplicación de la Ley extranjera en aquellas relaciones que no afectan el orden general de la sociedad jurídica, y al mismo tiempo sustenta el principio supremo del derecho del Estado de regir y gobernar, con plena independencia y con plena au toridad, sus relaciones de derechó público y de aquellas otras que, aun cuando sean de derecho privado, 'están íntimamente vinculadas a la organización general de la comunidad y a la soberanía, nacion~l" ("Derecho Internacional Privado", en Revista de Derecho y Legislación, Caracas. 1929, Tomo XVIII, págs. 125-126). FARRERA. El Código ... , op. cit., págs. 11-12. El artículo octavo del Código de Procedimiento Civil del 'cuatro de julio de 1916, vigente en la actualidad, dice así: "En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado. los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con la N ación respectiva. en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprenda de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente".

102_

232


Gonzalo Parra-Aranguren "En virtud de esa regla, quedan incorporados de manera expresa y formal a nuestro derecho positivo los principios generalmente aceptados en el Decho Internacional Privado. Y como el Código Bustamante , bien estudiado, no es en definitiva otra cosa sino la consagración de aquellos principios en textos muy claros y precisos, en lugar de cerrarle la entrada a nuestro ordenamiento jurídico, el citado precepto legal se la abre de modo amplio y efectivo" 103. b) El análisis comparativo de los diversos preceptos del Código Bustamante . con las normas vigentes en la legislación venezolana de la época sólo impone una necesaria reserva, en concepto del doctor CELESTINO FARRERA; Y al examinar el artículo 378 hizo los siguientes comentarios: "Como se vé, pues, no se prescribe aquí una verdadera exclusión de la extradición, sino que sólo se le impone al Estado juzgador una limitación en la aplicación de la pena; lo cual demuestra una diferencia esencial entre la previsión de nuestro derecho sustantivo y la del Código que con él comparamos. y como además éste guarda absoluto silencio en lo tocante a la pena perpetua, consideramos que aquí se impone la necesidad de una reserva; con tanta mayor razón cuanto que el verdadero fundamento de esas excepciones de nuestro Código Penal respecto de la extradición se halla en la propia Constitución Nacional que prohibe de manera absoluta el establecimiento y aplicación de la pena de muerte, así como el de la pena perpetua" 104. e) El examen del Código Bustamante , por otra parte, permitió establecer la existencia de discrepancias en otros asuntos que imponían una definida actitud del legislador venezolano acerca del rumbo futuro de nuestro sistema de derecho internacional privado. Dentro de estas materias, el doctor CELESTINO FARRERA destacó en primer término el régimen sucesoral, pues "nosotros nos hemos quedado estacionados en el viejo sistema de la territorialidad, con el embarazoso inconveniente de sujetar la herencia a distintos regímenes, según sea la situación de

103 _ FARRERA, El Código... , op. cit., pág. 12.

FARRERA, El Código ... , op. cit., pág. 69. El artículo 378 del Código Bustamante dispuso: "En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición"; y al respecto decían las partes pertinentes del artículo sexto del Código Penal del quince de julio de 1926: "No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua". Para salvar la discrepancia, el doctor CELESTINO FARRERA propuso seguir el "juicioso antece-: dente" ofrecido por el Tratado de extradición celebrado con los Estados Unidos de América el diecinueve de enero de 1922, cuyo artículo cuarto dice así: "En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una perpetua serán aplicadas".

104 _

233


Gonzalo Parra-Arang uren los bienes heredados" 105: y por tratarse de un sistema opuesto al admitido en el Código Bustamante hizo los siguientes comentarios: "Este se pronuncia por el principio de la unid ad de la herencia, regulándola en sus puntos esenciales por la ley personal del causante, en tanto que nosotros sostenemos la variedad del régimen de la misma, conforme al sistema de la territorialidad, que somete inflexihlemente a la ley de la situación la Suerte de los hienes. En presencia de esa acentuada divergencia, el legislador venezolano, al discutir y aprobar el Código l3ustamante, tiene imperiosamente que optar por uno de estos dos extremos: o formula la correspondiente salvedad, si quiere continuar encastillado en el arcaico y feudal sistema nuestro; o conviene en la derogatoria formal de tal sistema al menos en la materia que ahora tratamos, acogiendo Integramante las disposiciones del citado Código, que se ajustan en un todo a los últimos dictados de la ciencia y a las últimas exigencias de la realidad. Para ello le bastar ía sencillamente la aceptación de dichas disposiciones, porque asf las colocaría desde luego dentro del marco de preferencia a todo otro precepto o principio, conforme a lo ordenado en el articulo 8° de nuestro Código de Procedimiento Civil. Hay que darle la espalda al pasado, romper los viejos moldes descalabrados por el tiempo, y ponerse resueltamente del lado de la cultura científica y del progreso jurídico" 1 0 6. En segundo lugar menciona el doctor CELI:STINO FARRERA los requisitos necesarios para el reconocimiento y ejecuclO~ de las sentencias extranjeras, pues el Código l3ustamante "guarda absoluto silencio en cuanto a la clase de bienes a que el fallo se contraiga": y con vista del ordinal primero del artículo 784 del Código de Procedimiento Civil hace los siguientes comentarios: "Ese silencio puede ser estimado de cierta gravedad, si nos colocamos bajo el punto de vista de que el celo manifestado por nuestro legislador en materia de bienes inmobiliarios obedece quizas a la consideraclon de que, formando el conjunto de tales bienes el territorio de la República, la ejecución de sentencias extranjeras con ellos relacionadas puede llegar a afectar la integridad de la soberanía, tan intransigentemente venerada por los sostenedores del principio de la territorialidad llevada a sus últimos extremos, bajo cuyo influjo habr ía que hacer la correspondiente salvedad; pero si, colocándonos bajo las banderas de las nuevas doctrinas, nos pronunciamos por la teoría de la personalidad del derecho con las solas limitaciones que una discreta concepción del orden público interno aconseja y recomienda, entonces todo temor desaparece, el silencio del Código ninguna preocupación suscita y no hay lugar a la reserva" 10 7 .

FARRERA, E\ Código...• op. cit., pág. 45. \06 _ FARRERA, El Código...• op. cit., pág. 47.

lOS _

107_FARRERA, El Código ...• op. cit., pág. 74. El artículo 748 del Código de Procedi. miento Civil dispone: "Requiérese, para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela: 1o Que la sentencia no verse sobre bienes inmuebles siruados en Venezuela... ",

234


Gonzalo Parra-Aranguren El doctor CELESTINO FARRERA se refiere también al procedimiento del exequatur y a las pautas sobre ejecución misma del fallo extranjero, para

hacer la siguiente advertencia: "Nos hallamos aquí en presencia de otra disyuntiva: si, como lo quieren algunos, deben conceptuarse las reglas de procedimiento judicial como de orden público interno, no susceptibles del menor quebranto o mutación, es claro que hay en .«l caso motivo para una reserva; pero si, como lo pensamos nosotros, ese concepto es equivocado, si se aplica a las normas procesales el criterio de que sí pueden relajarse por convenios particulares, con muy contadas excepciones, sin afectar con ello en lo más mínimo el orden social creado, entonces dicha reserva carece en absoluto de fundamento" 108. Ahora bien, en todas las anteriores hipótesis se trata simple divergencia entre los artículos del Código Bustamante y el sistema establecido por el Legislador venezolano. Por tanto, el doctor CELESTINO F ARRERA estimó procedentes comentarios que siguen: "no debe olvidarse tampoco que en la celebración de éstos (de los tratados) las leyes de cada Estado tienen necesariamente que ceder y plegarse en el ajuste general que coordine los mutuos intereses y conveniencias, las comunes aspiraciones y los propósitos perseguidos; y que, por último, precisamente en esta materia del Derecho Internacional Privado abundan las escuelas y teorías y existe una gran disparidad y desconcierto en las legislaciones, en la jurisprudencia y en los sistemas de los distintos países ... Todo lo cual conduce lógicamente a la conclusión de que en esta materia con mayor razón que en cualquiera otra, se impone la necesidad de las concesiones y renunciamientos recíprocos" 109.

d) El doctor CELESTINO FARRERA destacó también la diferencia de criterios entre el Código Bustamante y el Legislador venezolano para calificar las normas reguladoras de la quiebra y de la extradición. En efecto, los preceptos relativos a la quiebra justificaron la advertencia siguiente: "nuestro legislador situó la citada institución en el Código de Comercio, es decir, en el Derecho Mercantil, en tanto que en el Código Bustamante figura en el Derecho procesal. Consideramos más atinada esta clasificación, porque la quiebra no es, en definitiva, otra cosa sino un procedimiento de liquidación de los bienes que constituyen el activo del deudor para pagar con su producto en la debida proporción a todos sus acreedores" I 10. Criterio opuesto sostuvo frente al tratamiento recibido por la extradición: y sobre el particular dijo el doctor FARRERA:

FARRERA, El Código , op. cit., pág. 75. FARRERA, El Código , op. cit., págs. 75,76. 110 _ FARRERA, El Código , op. cit., pág. 59.

108 _

109 _

235


Gonzalo Parra-Aranguren "en el citado Código se considera la extradición, como se ve del texto copiado, como simple cuestión de competencia, lo que explica que se la haya colocado en el título destinado al Derecho procesal. Nosotros no la estimamos del mismo modo; creemos que no es ella materia de solo procedimiento, sino de principio y de esencia de la institución penal, como que afecta en realidad la soberanía territorial en sus propios fundamentos; y de allí que la tratemos en este lugar" 1 1 1 . e) Aparte de las observaciones anteriores, el examen comparativo condujo a establecer claras coincidencias entre los textos del Código 8ustamante y el régimen positivo venezolano: así se desprende del análisis de las normas sobre condición de los extranjeros 1 12, nacionalidad y domicilio, tanto de las personas físicas como de las jurídicas. Comentarios especiales mereció la ley competen te para regir el estado y capacidad de las personas, aun cuando "no hay felizmente oposición alguna entre el Código 8ustamante y nuestro Derecho Positivo" 113; ya pesar de que "nuestros Legisladores siguieron en esta materia con ciega fidelidad a nuestros grandes modelos europeos en el orden del Derecho: Italia y Francia, sin parar en mientes en que tales Países, como todos los del Viejo Continente, tienen en ese respecto preocupaciones y necesidades muy distintas de las nuestras" 1 14. El doctor CELESTINO FARRERA dijo sobre el particular: "Nosotros, aunque inclinados por opinión personal a tal principio, tuvimos que situarnos en la discusión del lado de la nacionalidad para ser consecuentes con las disposiciones expresas de nuestro Código Civil... somos países de inmigración y no de emigración. Puede decirse que nuestra primera y más perentoria necesidad es la de poblar el inmenso territorio que tenemos inhabitado. Lo que más seriamente debe preocuparnos son los problemas que crea la entrada de numerosos grupos en solicitud de franca y segura hospitalidad. La salida tiene que ser fenómeno poco frecuente y numeroso, por el espacio holgado de que disponemos para nuestras actividades. Llegará el día en los emigrantes, principalmente latinos, que 110Y se dirijan al Sur, deslumbrados por ciertos prestigios, tomen el rumbo hacia nuestras playas en solicitud de trabajo mejor remunerado y de más fácil y -acomodada existencia. Cuando tal cosa suceda, veremos a cada paso aplicar por nuestros Tribunales, en virtud de las reglas positivas imperantes. las leyes personales extranjeras, con menoscabo de la autoridad de las nuestras. y es prudente precavernos con tiempo de esa casi segura contingencia.

111 _ FARRERA, El Código... , op. cit., pág. 66.

I 12_ La fé¡rmula utilizada por el artículo segundo del Código para expresar la posible limitación en el goce de las garantías individuales y de los derechos públicos a través de las leyes de los países signatarios acogió la sugerencia del doctor CELESTINO FARRERA en la reunión de la Junta Internacional de Jurisconsultos de Río de Janeiro; aun cuando en esa oportunidad se mantuvo un criterio distinto, que sólo permitía establecer tales restricciones en la respectiva Constitución. 113 _ 114 _

236

FARRERA, El Código , op. cit., pág. 22. FARRERA, El Código , op. cit., págs. 18-19.


Gonzalo Parra-Aranguren Estas consideraciones, y otras de orden puramente teórico, nos han conducido a colocarlos bajo las banderas del domicilio; y así esperamos que lo harán nuestros legisladores del porvenir"! 1 5 • No obstante advertir que sólo pretendía "considerar las materias de más bulto y que tocan de más cerca a los intereses públicos y sociales" 1 1 6 , en sus comentarios ulteriores, el doctor CELESTINO FARRERA fue categórico cuando afirmó: "debemos poner constancia de una vez por todas que, en las distintas y múltiples materias que se contemplan y estudian en el Código, las soluciones que ofrece son precisamente las que han venido aconsejando de manera constante las más sabias doctrinas y proclamando y consagrando con una consecuente regularidad la más sana y elevada jurisprudencia" 1 17. De seguida hizo mención expresa de las normas reguladoras tanto de los requisitos de forma y de fondo como de los efectos personales del matrimonio y del divorcio vincular, para declararlas conformes al sistema venezolano; y al examinar el régimen de los contratos se preguntó: "Qué objeción, que no fuese una temeridad o una sinrazón, cabría respecto de soluciones tan sabias como acertadas y discretas? ". 1 1 8 . En el campo del Derecho Mercantil, el doctor CELESTINO F ARRERA recordó en primer término sus planteamientos ante la Junta Internacional de Jurisconsultos de Río de J aneiro para oponerse a la inclusión de los Convenios de Bruselas relativos al comercio marítimo, porque "una cosa es la unificación de las leyes, que suprime todo posible conflicto, y otra, el establecimiento de reglas encargadas de solucionar los que necesariamente se producen a causa de la diversidad de aquellas" 119; Y en segundo lugar hizo referencia a los preceptos del Código Bustamante sobre letra de cambio, para concluir: "En vista de esa admirable reglamentación, ¿quién osaría decir que ella afecta en lo más mínimo nuestro sistema legislativo') " 120. Luego de señalar que los principios de Derecho Internacional Privado en materia de quiebra "son muy complejos y poco seguros", el doctor CELESTINO FARRERA sostuvo: "Atendido el silencio de nuestras leyes en la materia, no hay el más ligero motivo para dejar de admitir disposiciones tan atinadamente formuladas" 121 . Los principios básicos del Código Bustamante sobre la vigencia de las leyes penales, las posibles excepciones a su imperio y su extensión extrate-

115 116 117 -

FARRERA, El Código ... , op. cit., pág. FARRERA, El Código ...• op. cit.jpáq, 118 - FARRERA, El Código op. cit., pág. - FARRERA, El Código op. cit., pág. esta interrogante: "¿Quién se atrevería a Justas y adecuadas? ". 119 120 -

121

19. 34. 35. 54. Sobre el particular formuló también sostener que tales soluciones no son las más

FARRERA, El Codigo.... op. cit., pág. 56.

=~ARRERA, El C~d~go ...• op. cit., p~g. 59. ARRERA, El COdlgO...• op. cit., pago 62. 237


Gonzalo Parra-Aranguren rritorial fueron considerados acordes con el sistema venezolano por el doctor CELESTINO FARRERA; similitud existente también en materia de extradición, entendida como un deber de los Países, en el reconocimiento del derecho a rechazar la entrega de sus nacionales, yen las normas procedimentales consagradas por el Código Bustamante. Por último, el doctor CELESTINO FERRARA se refiere al régimen de las comisiones rogatorias para comentar simplemente que las reglas del Código Bustamante sólo "completan y ratifican nuestras previsiones legales" 122.

1) El doctor CELESTINO FARRERA concluye su análisis comparativo entre el Código Bustamante y el sistema venezolano con el párrafo siguiente: "No hay motivo para exageradas alarmas ni para resistencias sistemáticas en lo tocante a la admisión del Código que someramente acabamos de analizar en sus líneas generales, en razón de que algunas de las soluciones que ofrece no concuerdan de un todo con previsiones legales nuestras derivadas en parte de principios abandonados o en camino de serlo, por el rápido acercamiento de los pueblos, que borra fronteras y tradicionales recelos, por el creciente cambio de productos, de materiales y de obras, por las expansiones del comercio, que no se satisface ya con tener a su servicio la tierra y los mares e invade el aire y echa mano del espacio para sus actividades portentosas. Lo que debe estudiarse es, si el Código Bustamante contiene o nó las mejores soluciones, las que la ciencia del Derecho proclama como justas, las que una práctica sabia y discreta ha aconsejado como buenas. Las depuraciones que ha sufrido en los distintos crisoles porque ha pasado, son una garantía de tales excelencias" 123. 20. LOS COMENTARIOS APARECIDOS EN 1930 EN LA "REVISTA JURIDlCA" Poco tiempo después de haber aparecido los comentarios del doctor CELESTINO F ARRERA, sus puntos de vista recib ieron pleno respaldo en artículo publicado en abril de 1930 en la Revista Jurídica, bajo el rubro "Anotaciones y Comentarios acerca del Código Bustamante" 124; Y luego de referirse a las labores de la Comisión Internacional de Jurisconsul tos de Río de J aneiro en 1927, donde "cada representante custodiaba celosamente la

122 _

FARRERA, El Código•.., op. cit., pág. 73.

123 _

FARRERA, El Código... , op. cit., pág. 77.

Revista Jurídica, Tomo I, nf. 6, abril 1930, págs. 286-287. Aun cuando la "Dirección-Redacción-Administración" de la Revista Jurídica estaba a cargo del doctor JOSE RAFAEL MENDOZA, según se informa en el encabezamiento del propio número 6, y no obstante que el artículo mencionado aparece suscrito por "La Redacción", el doctor LORENZO HERRERA MENDOZA atribuye su paternidad al doctor RODOLFO MOLElRO ("La Escuela Estatutaria en Venezuela y su Evolución hacia la territorialidad", Caracas, 1943, pág. 113, reproducido en Estudios... , op. cit., pág. 228).

124 _

238


Gonzalo Parra-Aranguren integridad jurídica de su respectivo país" guiente:

125,

se hizo el recordatorio

si-

"En Venezuela fué aprobado por una de las Cámaras en el año pasado y luego quedó en manos de una Comisión. Seguramente que será definitivamente aceptado en este año, ya que, como asienta el doctor Farrera, no afecta en nada nuestro derecho positivo". También se afirmó en el breve comentario de la Revista Jurídica: "En el concienzudo estudio del doctor Farrera, aunque su autor hubo de sostener en el Congreso de Río de Janeiro (1927) el principio de la nacionalidad, por deber de consecuencia con nuestro derecho privado, se hace destacar, con ojo avizor, la impremeditada fidelidad con que nuestros legisladores siguieron a Italia y Francia, al adoptar el sistema de la ley nacional; porque si en aquellos viejos países tiene explicación la adopción de tal principio, entre nosotros. países de inmigración y no de emigración ... hubiera sido más patriótico y más en concordancia con nuestros problemas del porvenir, habernos afiliado a la ley del domicilio, como lo hicieron Argentina, Uruguay, Bolivia, Perú, Colombia y México". 1 2 6 • 21. LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL CODIGO BUSTAMANTE EN LA CAMARA DEL SENADO EN 1931.

No fue sino el veintitres de mayo de 1931 cuando por oficio numéro 752 el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo una nueva presentación a la Cámara del Senado, del Proyecto de Ley aprobatorio de la Convención suscrita en La Habana el veinte de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana y del Código de Derecho Internacional Privado anexo; y en esa oportunidad la Cancillería hizo hincapié: "Cumplo encargo especial del Poder Ejecutivo al recomendar este importante asunto a la ilustrada atención de las Honorables Cámaras" 127. Dos días después. el veinticinco de mayo de 1931, el Proyecto de Ley fue admitido: a propuesta del doctor J. DE J. MONTESINOS resultó aprobado por primera vez y se ordenó imprimirlo antes de continuar el curso de

Ley 128. El segundo deba te tuvo lugar el once de junio de 1931; Y en esa oportunidad el doctorJOSE A. TAGLlAFERRO propuso:

Sobre el particular se lee también: "A aquel honorable cenáculo, al que concurrieron juristas connotados del Continente, llevó el doctor Farrera su ilustrado juicio, y en todas las discusiones su palabra ponderada le hizo ganar simpatías para la patria, como expresó en brillante conferencia dictada en el Colegio de Abogados de Caracas, pi doctor Alejandro Urbaneja" (Id. pág. 286).

12 ,_

126_

Revista Jurídica, T6mo l, nr. 6, abril 1930, págs. 286-287.

127 -

e ongreso Nacionat.e' I d Sena 0.- ' Ano

128_

1931, BCN, Tomo 1349, pág. 133.

es, Mes n, nr. 11, veintisiete de mayo de 1931, pág. 8; es, Mes Il, nr. 12, treinta de

mayo de 19 31, págs. 1-2.

239


Gonzalo Parra-A ranguren "Que se pase el Proyecto de Ley en referencia a una Comisión nombrada por la Presidencia para que haga las salvedades correspondientes e informe a la brevedad posible". Aprobada la propuesta, el Presidente del Senado, JUAN ANTONIO GUILLEN, designó para integrar la Comisión Especial a los doctores ANTONIO R. COSTA, JOSE A. TAGLIAFERRO y JOSE E. MUÑOZ RUEDA 129.

22.

EL INFORME DE LA COMISION ESPECIAL.

La Comisión elegida presentó su informe con fecha primero de julio de

1931, impreso en el Diario de Debates de la Cámara del Senado y del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela 130. Sin embargo, la publicación presenta errores tipográficos lamentables y no menciona cinco artículos que en definitiva fueron objeto de expresa reserva por el Legislador venezolano: advertencia ésta de particular importancia si se observa que después la aprobación del Informe por la Cárrara del Senado, el Proyecto de Ley no sufrió cambio alguno ensu trámite ulterior en el Cuerpo Legislativo 131 . a) La Comisión Especial inició su Informe con estas consideraciones: "El primero que tuvo la idea genial de reunir bajo normas generales el Derecho Internacional Privado de las Naciones del Continente Americano, fue nuestro padre El Libertador, quien pensó muy juiciosamente que si él lograba reunir bajo una Gran Confederación a todas las Naciones del Nuevo Continente, como fue su propósito, se hacía indispensable que todas se rigieran por un Código general. El fracaso del Congreso Anfictiónico de Panamá hizo abandonar la idea de un Código único y por más de un siglo no se habla más de tan interesante asunto" 31 -a)

e

De st:guida la Comisión Especial hizo la siguiente advertencia: "Las consecuencias de la guerra mundial de 1914, han obligado sobre todo a los Países Americanos a tratar de igualar su Legislación en cuanto sea posible. Le ha tocado a Cuba la suerte de promover un Código de

129_ CS, Mes n, nr. 15, .quince de junio de 1931, págs. 4-5. 130_ CS, Mes lII, nr. 21, cuatro de julio de 1931, pág. 8; CS, Mes lII, nr. 22, siete de julio de 1931, págs. 1-3; ("Congreso NacionaI.- Senado.- Año 1931", ,Tomo 1349, págs. 126-132: contiene los borradores correspondientes con diversas enmendaturasl.131 Esos cinco artículos fueron los numerados: 39 (incumplimiento de promesa matrimonial), 144 y 157 (sucesiones), 247 y 248 (compañías mercantiles): Respecto al ulterior trámite constitucional del Proyecto de Ley véanse luego los números 57 y 58 de este trabajo.-

e

3 1-a) En época reciente, con motivo de los esfuerzos integracionistas en el ámbito de la América Latina, fueron publicadas de nuevo las Actas correspondientes: "LoS Protocolos del Congreso de Panamá", en Derecho de Integración, volumen VI, Año 1973, nr. 14, págs. 268-284.

240


Gonzalo Parra-Aranguren Derecho Internacional Privado, y a su ilustre hijo el gran Internacionalista Doctor Antonio S. de Bustamante, el honor de redactarlo. Sometido dicho Código a la Convención celebrada en La Habana el 20 de febrero de 1928 y que se denominó Sexta Conferencia Internacional, fue aprobado por la mayor parte de los países asistentes, reservándose muchos países, entre ellos Venezuela, el derecho de hacer, en su oportunidad, las reservas del caso en cuanto dicho Código no estuviere en armonía con nuestra Legislación". Los comentarios anteriores explican los propósitos perseguidos; y por anto se explicó: "De allí que esta Comisión haya hecho un estudio pormenorizado del referido Código, y habiendo encontrado varias colisiones, ya sea con la letra, ya con el espíritu de nuestra legislación, se permite recomendar a la Cámara las siguientes salvedades que se hacen en virtud del artículo 3 o de la Convención de La Habana, precisamente hoy cuando va a ser sancionado por el Congreso Nacional de la República". b) Seguidamente la Comisión Especial entró a considerar el Libro Primero del Código Bustamante, contentivo de los preceptos sobre Derecho Civil Internacional; y en referencia al Capítulo Primero ("Nacionalidad y Naturalización") del Título Primero ("De las Personas"). hizo los siguientes comentarios: "El artículo 17 del Código Civil venezolano subordina la adquisición de la personalidad jurídica, por parte de las asociaciones lícitamente establecidas, a la protocolización de sus actas constitutivas, con expresiones substanciales, en la Oficina de Registro Público de Comercio, según el carácter de la sociedad 132. El artículo 359 del Código de Comercio 132

El artículo 17 del Código Civil del veinti~i5 de junio de 1922 disponía así: "La Nación, las Entidades políticas que componen, las Iglesias, Universidades, y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público, son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos. Las asociaciones lícitamente establecidas adquirirán personalidad jurídica con la protocolización del su acta constitutiva en la Oficina SUbalterna del Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las asociaciones civiles y las mercantiles se.rigen por las disposiciones legales que les conciernen". Las reglas anteriores fueron reiteradas en el artículo décimo noveno del Código Civil del trece de agosto de 1942, vigente en la actualidad, aun cuando debe advertirse que el nuevo texto "establece la generalización de "cualquier credo" para las igle5ias, y se incluye entre las personas jurídicas, a las ?o~oraciones y fundaciones lícitas de carácter privado, permitiendo que estas últimas puedan establecerse también por testamento. Se observa, además, en este artí.cUlo la sustitución, en el último aparte, de la palabra asociaciones por la de 5~cledade5, por considerársela más apropiada" (PULIDO VILLAFAÑE, Antomo.». Código Civil de Venezuela según su Texto Oficial. Anotado por Antonio Pulido Villafañe, Caracas, 1952, pág. 5).-

241


Gonzalo Parra-Arangureti reputa como venezolana la sociedad constituida en país extranjero que tenga en la República e! objeto principal de su explotación, comercio o industria; y los siguientes artículos hasta el 373 imponen a las sociedades extranjeras el cumplimiento de formalidades especiales para poder reconocerles personalidad jurídica, Predomina, pues, e! principio de la sujeción de las personas jurídicas a la ley del domicilio" 133. Las Consideraciones anteriores fundamentaron la propuesta de la Comisión Especial en el sentido de reservar los artículos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo del Código Bustamante que leen como sigue: "Artículo 16. La nacionalidad de origen de las corporaciones y de las fundaciones se determinará por la Ley de! Estado que las autorice o apruebe. - Artículo 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan y en él deben registrarse o inscribirse, si exigiere ese requisito la legislación local.- Artículo !8. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la de! lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal". e) En el Capítulo Segundo ("Del Domicilio") del misrrrb Título Primero del Libro Primero de! Código Bustarnante , fue objetado el artículo 24 que dice así: "El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guarda, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro". A este respecto expuso la Comisión Especial: "El artículo 23 del Código Civil venezolano establece como domicilio a la persona el lugar donde tenga e! asiento principal de sus negocios e intereses. El artículo 27 señala como domicilio de la mujer casada no separada legalmente de su marido, el mismo de su marido y de igual manera si enviuda mientras no adquiera otro; también se dice del menor no emancipado y del entredicho quc tienen por domicilio e! del padre o el de la madre o el del tutor según el caso". 133_ El artículo 359 del Código de Comercio promulgado el veintinueve de junio de 1919 disponía como sigue: "Las sociedades constituídas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio, o industria; se reputarán sociedades nacionales. Las sociedades que constituídas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se las considerará domiciliadas en Venezuela"; yen sus dos párrafos siguientes el artículo 359 del Código de Comercio establece los requisitos que deben cumplir ambos tipos de sociedades para hacer negocios válidamente en la Repúblíca.v- Dicho precepto no sufrió cambio alguno en las reformas parciales del Código de Comercio Ocurridas el treinta de julio de 1938, diecisiete de agosto de 1942, diecinueve de leptiembre de 1945 y veintiseís de julio de 1955; siendo ésta última la vigente en la actualidad.-

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Gonzalo Parra-Aranguren d) En la Sección Segunda ("De las Personas Jurídicas"), correspondiente al Capítulo Tercero ("Nacimiento, Extinción y Consecuencias") del mismo Título Primero del Libro Primero del Código Bustamante , fue considerado inconveniente el artículo 35, así concebido: "La Ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el Derecho vigente respecto de las sacie dades". Al respecto la Comisión Especial se limitó a afirmar: "Está en oposición el artículo 10 del Código Civil venezolano que impone la Ley venezolana a los bienes muebles e inmuebles situados en Venezuela, aunque estén poseídos por extranjeros". e) La materia relativa a los "Efectos del matrimonio en cuanto a las personas de los cónyuges", regulada en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto ("Del Matrimonio y el Divorcio"), correspondiente al mismo Título Primero del Libro Prirrero del Código Bustamante , fue objeto de dos observaciones: En primer término la Comisión Ispecial se refirió al artículo 43 que dispone: "Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuere diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o nó de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes ya los demás efectos especiales del matrimonio". A este respecto fue alegado en el Informe: "Los artículos 174 y 187 del Código Civil venezolano pautan los derechos y deberes de los cónyuges. Estos artículos son considerados por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacionales como preceptos de moral y buenas costumbres, por tanto, no susceptibles de relajamiento. Las disposiciones citadas del Código Civil obligan, pues, a todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros, ya se hayan casado en el país, ya fuera de él". En segundo lugar, la Comisión Especial objetó el régimen de los efectos del matrimonio, en cuanto a las personas de los cónyuges, sancionado por el Código Bustamante en su artículo 44: "El Código Civil venezolano estatuye que el extranjero no puede contraer matrimonio en Venezuela, sino ante el Funcionario Público competente venezolano, previas todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana. Los artículos 174 a 187 establecen los derechos y los deberes de los cónyuges. El artículo 10, siguiendo rigurosamente el sistema estatutario, coloca el régimen de los bienes, cualquiera que sea su clase y sea quien fuere su propietario, bajo el imperio de la Ley venezolana. Además, el matrimonio y su nulidad son de orden público interno. Por tanto, la Ley venezolana preceptúa Leyes de Derecho estricto que no permiten aplicar principios extraños".

243


Gonzalo Parra-Aranguren Con base en las anteriores razones, fue afirmada la conveniencia de reserlar el artículo 44 del Código Bustamante así concebido: "La Ley personal de la Mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio".-

f) Las mismas consideraciones anteriores justificaron la reserva propuesta por la Comisión Especial de los artículos 49 y 50, contenidos en la Sección Cuarta ("Nulidad del Matrimonio y sus efectos") del mismo Capítulo Cuarto, correspondiente al Título Primero del Libro Primero del código Bustamante , que dicen así: "Artículo 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto, la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón '. a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres. Artículo 50. La propia Ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico". g) 'En el Capítulo Quinto ("Paternidad y Filiación"), del mismo Título Primero del Libro Primero del Código Bustamante , fueron objetados los artículos 57, 58,62,64 Y 65 que dicen así: "Artículo 57. Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan. la sucesión del hijo.- Artículo 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derec~?s sucesorios.- Artículo 62. Las consecuencias de la legitimación Y la.accion para impugnarlas se someten a la ley personal del hijo.- Artículo 64. Dependen de la Ley personal del hijo las reglas que señalan las condicio~es del reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acerones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.- Artículo 65. Se subordinan a la Ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos, y a la ley personal del hijo los de los padres ilegítimos". Al respecto la Comisión Especial se limitó a expresar en su Informe: "Son de orden público interno las Leyes que regulan los casos contemplados por los artículos citados del Código Bustamante; Y por lo t,anto (léase: no se) pueden relajar. Predomina así la Ley venezolana (articulo 212 y siguientes) aun cuando es clara la conexión de tales cuestiones con las de estado y capacidad de la persona". h) En el Capítulo Sexto ("Alimentos entre parientes") correspondiente .al Título Primero del mismo Libro Primero del Código Bustamante, fue objctado el artículo 67 que dispone:

244


Gonzalo Parra-Aranguren "Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho". Los argumentos expuestos por la Comisión Especial para justificar la reserva propuesta, fueron: "Es de orden público interno. El artículo 322 del Código Civil venezolano establece el derecho a alimentos como irrenunciables. La Ley que rija el caso debe ser la territorial".

i). También fue objetado el artículo 70, contenido en el Capítulo Séptimo T'Patría Potestad") correspondiente al Título Primero del Libro Primero del Código Bustarnante, que dice como sigue:' "La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren ". Al respecto se limitó a expresar la Comisión Especial: "El artículo 10 del Código Civil venezolano se opone. Tiene todo su vigor en la lex sitae".

j) En el Capítulo Octavo ("Adopción"), correspondiente al Título Primero del Libro Primero del Código Bustamante, se propuso la reserva del artículo 74 que dispone: "Se regulan por la Ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste, y por la del adoptado, lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión' respecto del adoptante". Sobre el particular sostuvo la Comisión Especial: "Cuando se trata de reclamar los efectos de la adopción a que se refiere el artículo citado del Código Bustamante, prevalece la Ley territorial, conforme a los artículos 287 y siguientes del Código Civil".

k) La

Comisión Especial propuso reservar los artículos 87 y 88 incluídos enel Capítulo Décimo ("Tutela"), correspondientes al mismo Título Primero del Libro Primero del Código Bustamante, que dicen así: "Artículo 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la Ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fUere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la Ley local.- Artículo 88. Se rigen también por la Ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal. que son territoriales". Al respecto fue sostenido en el Informe:

"La tutela y la curatela así como la obligación de rendir cuenta, son de orden público interno, predomina desde luego la ley venezolana". 245


Gonzalo Parra-Aranguteñ 1) En el Capítulo Séptimo ("De los Registros de la Propiedad "), correspondiente al Título Segundo ("De los Bienes") del Libro Primero del Código Bustarnante, fue propuesto reservar el artículo 139quedispone: "La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella". La Comisión Especial justificó su criterio así: "El sistema adoptado por Venezuela se opone; la autonomía de la voluntad, con valor cuando no traspase los límites de los intereses privados, no puede oponerse de modo válido en sentido contrario a la ley territorial". . m)La Comisión Especial objetó el artículo 174, induído en el Capítulo Primero ("De las Obligaciones en General"), correspondiente al Título Cuarto ("De las Obligaciones y Contratos"), del Libro Primero del Código Bustamante , que dice así: "La presunción de cosa juzgada por sentencia exrra~jera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones nec6l!las para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código". El intimo nexo y la expresa referencia a los prece¡::os relativos al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, conre6dos en los Capítulos Primero y Segundó del Título Décimo del Libro Cuarto, que también fueron objetados por la Comisión, explica la resen1 propuesta en ambos casos 134. n) En el Capítulo Primero ("De las Leyes PelJli¡1 del Libro Tercero ("Derecho Penal Internacional'') del Código Busta::c:e, fue propuesta la reserva del artículo 301 que dispone: "Lo propio (a saber: no aplicación de la ley delrci.:orio), sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire IIlct:Ja1 en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación¡f.na con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad ". Al respecto dijo la Comisión Especial: "Se opone al artículo 3° del Código de Proc~to venezolano que dispone castigar con la Ley venezolana a todo el \:t cometa un delito o falta en el territorio de la República" 13 s . o) En el Capítulo Primero ("De las Reglas Generalesitcompetencia en lo Civil y Mercantil"), del Título Segundo ("Competen:il del Libro Cuarto

134 _ 135_

246

Véase luego el número 56 de este trabajo. La referencia es al Código Penal del quince de julio dclr.i~e ~ispone: "Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio deW¡ubhca.de Venezuela, será penado con arreglo a la ley venezolana".


Gonzalo Parra-Aranguren ("Derecho Procesal Civil Internacional"), fue objetado el artículo 324 que previene: "Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes mue bIes será competente el Juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, e! del domicilio, y en su defecto, el de la residencia del demandado". Al respecto la Comisión Especial se limitó a afirmar: "Se oponen los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento venezolano. Véase también e! artículo 10 del Código Civil venezolano" 136. p) En el Título Tercero ("De la Extradición") del mismo Libro Cuarto del Código Bustamante, fueron hechas las siguientes sugerencias: 1) reservar el artículo 348 que dispone: "Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido". La Comisión Especial dijo sobre el particular: "Aunque parece la doctrina más conveniente, algunos Tratados celebrados por Venezuela acogen otras tendencias, por ejemplo, e! celebrado con los Estados Unidos. El celebrado con Italia. recientemente, se acuerda del todo con este artículo del Código Bustamantc". 2) También fue objetado el artículo 360 concebido así: "La Legislación del Estado requerido posterior al delito no podrá impedir la extradición". La Comisión Especial expuso al respecto:

"Se opone al artículo 2° del Código de Procedimiento venezolano sobre efecto retroactivo de las Leyes Penales" 1 3 7 . 3) De igual modo fue propuesta la reserva de! artículo 378 que dispone: 136

Los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil del cuatro de julio de 1916, vigente en la actualidad, disponen: "Artículo 75. La acción personal y la acción real sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o, en defecto de éste, su residencia, Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre". Artículo 76. La acción personal y la acción real sobre bienes muebles se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción, con tal de que, en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza, para responder de ella, ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos".

137_

La referencia es el artículo segundo del Código Penal del quínce de julio de 1926, que disponía: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere ya cumpliendo la condena".

247


Gonzalo Parra-Aranguren "En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiere sido causa de la extradición". Sobre el particular sostuvo el Informe de la Comisión Especial: "Como en Venezuela tampoco existe el presidio perpetuo, además de la salvedad relativa a la pena de muerte, debe hacerse también respecto a la pena de presidio perpetuo". q) En el Título Décimo ("Ejecución de Sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros") correspondiente al Libro Cuarto del Código Bustamante, fueron objetados en su totalidad tanto el Capítulo Primero ("Materia Civil"), como el Capítulo Segundo ("Actos de Jurisdicción Voluntaria"); y para justificar esta reserva de los artículos 423 al435, ambos inclusive,la Comisión Especial se limitó a afirmar: "Los artículos 747 y 748 del Código de Procedimiento Civil venezolano establecen que la sentencia cuya ejecución se solicite debe haber sido dictada en un país donde se concede la ejecución a la sentencia libre (léase: firme) pronunciada en Venezuela, sin previa revisión en el fondo, y además que no verse sobre bienes inmuebles situados en Venezuela" 138

23.

-LA CONCLUSION DEL DEBATE EN LA CAMARA DEL SENADO.

El. informe de la Comisión Especial fue aprobado por el Senado el propio primero de julio de 1931, Y de esta manera, de conformidad con el Regla-mento Interior, quedó también concluído satisfactoriamente el segundo debate del "Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado" 1 3 9 •

138

139_

248

La Comisión Especial aplicó estos mismos comentarios a la reserva propuesta del artículo 174 (Véase antes el número 22m de este trabajo). Por lo demás, debe advertirse la existencia de un error material en el Informe de la Comisión Especial que apareció publicado por cuanto menciona los artículos del 423 al 425. La extinquída Corte Federal, cuyas funciones ejerce actualmente la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del diecinueve de febrero de 1957 bajo la Ponencia del eminente doctor FELIX SATURNINO ANGULa ARIZA explicó, de manera incidental, la reserva hecha en los términos siguientes: "Venezuela se ha mantenido siempre celosa de su soberanía sobre los bienes sitos en su territorio. Así el artículo ID-del Código Civil pauta: "Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venézuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan tener derechos personas extranjeras". Por ese principio básico de nuestro derecho interno, Venezuela al aceptar la Convención sobre Derecho Internacional Privado suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, hizo reserva de los artículos 423 hasta el 435, que comprenden precisamente todo lo relativo a la Ejecución de Sentencias Dictadas por Tribunales Extranjeros, en atención a que esa Convención (Códiqo Bustamante) determina que las sentencias civiles o contencioso-administrativas dictadas en uno de los Estados contratantes, tendrán fuerza y podrán ejecutarse en los demás Estados, sin hacer excepción de que tales fallos versaran o no sobre bienes muebles, o inmuebles. De ahí la reserva de' nuestro país" (Gaceta Forense, Segunda Etapa, 1957, Tomo XV, Volumen I, págs. 96-97). CS, Mes IIl, nr, 21, cuatro de julio de 1931, págs. 6-7.


Gonzalo Parra-Arangureti El Proyecto no sufrió cambio alguno al discutirse por tercera vez el tres . 1'0 de 1931; Y una vez cumplida esta etapa constitucional se dispuso su d e JU 1 , .. , n a la otra Camara a los fimes de L ey 1 4 O rerrnsio

24.

LA DISCUSIONDELPROYECTO EN LA CAMARA DE DIPUTADOS.

El cuatro de julio de 1931 conoció por primera vez la Cámara de Diputadel proyecto de Ley referente al Convenio suscrito en La Habana el o.s t e de febrero de, 1928 y del Código anexo de Derecho Internacional veln · do' el mismo d ía fue aprobado a propuesta del Representante EFRAIM Pnva . 14 1 f d' , CAYAMA MARTINEZ ; y sin re ormas e nmguna especie se acepto también en segunda y tercera discusión, durante los días seis y ocho de julio de 1931, oportunidad esta última en la cual fue dispuesta su devolución a la .' 142 Cámara del Senad o, a 1os fimes consiguIentes . d

25.

EL EJECUTESE DE LA LEY Y EL DEPOSITO DE LA RATIFICACION

La Ley, aprobatoria de la "Convención celebrada en La Habana en la Sexta Conferencia Internacional Americana, en la cual se aceptó y se puso en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo a ella", fue promulgada el veintitres de diciembre de 1931 143; Y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en los Estados Unidos de América, doctor PEDRO MANUEL ARCAYA, depositó el doce de marzo de 1932 el instrumento de ratificación en la Oficina de la Unión Panamericana en Washington. 144

26.

LOS COMENTARIOS DEL DOcrOR HECTOR GARCIA CHUECOS.

En SU tesis doctoral aprobada pocos meses después, en diez de noviembre de 1932, el doctor HECTOR GARCIA CHUECOS hizo un somero estudio

CS, Mes IlI, m. 22, siete de julio de 1931, págs. 4-5.

140

r.O. Mes IIl, m. 14, nueve de julio de 1931. págs. 3-4 CO, Mes IIl, nr. 14, nueve de julio de 1931, págs. 6·7. CD. Mes IIl, m. 15, trece de julio d~ ~931, págs. 2-3. Una vez recibido el Proyecto en el Senado se dispuso en nueve de julio de 1931, "En limpio para los efectos del Ejecútese". (CS. Mes III m. ' 26, dieciseis de julio de 1931. págs. 7-8).

141

:42

ROLDV, Tomo LIV, .nr. 17.743, págs. 527-565. A este respecto disponía el ordínal quinto del artículo 78 de la Constitución del nueve de julio de 1931, en su parte pertinente: "La oportunidad en que la Ley aprobatoria reciba el Ejecútese queda confiada a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales Y con la conveniencia .en el manejo de las relaciones exteriores de la República. Los tratados no se publicarán oficialmente antes de haber sido ratificados y canleado s". (RDLDV, Tomo LIV, m. 17.625, pág. 360).

143

144

LA, 1932, Tomo II, "Apéndice. Exposición. Cuba", pág. VIII. En veintinueve de mayo. de 1932, el doctor PEDRO MANUEL ARCAYA remitió a la Cancillería copia certificada del Instrumento de Ratificación v del Acta del Depósito de dicho Instrumento en l.a Unión Panamericana (LA, 1933, Documentos. Política Internacional. Estados Unidos, pág. 126).

249


Gonzalo Parra-Aranguren sobre el Derecho Internacional Privado Venezolano; y al referirse al Código Bustamante emitió los siguientes conceptos: "Constituye este ensayo el primero en su género llevado a efecto en América. Hubo de pasar necesariamente por varias pruebas antes de convertirse en hermosa realidad. Y en verdad que no podía ser sino muy difícil conciliar, así fuese en teoría, los principios, a veces contradictorios, que dominan en el Derecho Positivo de las Naciones de América. La tarea realizada ha sido, pues, en cierto modo, un triunfo de la solidaridad americana, y así, imperfecta, constituirá necesariamente, la base sobre que se levantará en el porvenir el Derecho Positivo del Nuevo Continente. La necesidad de adaptar el nuevo Código a los principios consignados en los textos legislativos de los Estados signatarios, que por ser de orden público interno había que sostener a todo trace, condujo a la adopción de generalizaciones, no siempre precisas, pero preferibles en todo caso a los principios sin orden y sin método que dominaban la materia" 1 4 5 Luego de transcribir párrafos de la "Exposición dirigida por el doctor PEDRO ITRIACO CHACIN, al Congreso de la República en treintiuno de mayo de 1928, el doctor HECTOR CARCIA CHUECOS se limita a respaldar la actitud de nuestro Poder Legislativo, por cuanto sancionó la respectiva ley, "con las pertinentes reservas que imponía la necesidad de mantener incólumes diversos principios básicos de nuestro Derecho Interno" 146 27.

LOS COMENTARIOS DEL DOCTOR PEDRO ITRIAGO CHACIN.

a) Todavía a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. el doctor PEDRO lfRIAGO CHACIN publicó en 1934 Algunos Apuntes sobre los Tratados y Acuerdos Internacionales vigentes en Venezuela ; y al referirse al Código Bustamante hizo los siguientes comentarios de carácter previo: "En Venezuela fue éste objeto de madura y prolongada consideración hasta lograrse apaciguar las oposiciones, algunas de ellas fundadas sólo sobre el temor que en algunos espíritus causa toda novedad, y llegóse a términos de perfecta conciliación entre la necesidad de conservar intangible el conjunto de principios que constituyen el sistema de nuestra Legislación, con el desideratum de lograr los beneficios de una obra general y con el de servir una vez más a la Causa de la solidaridad de América. Hasta el presente no tenemos noticia de que el Código en la práctica haya originado ninguno de los inconvenientes que al comienzo temían los aprehensivos. El Código ha sido ya ratificado por más de la mitad de las naciones americanas" 147

GARCIA HUECOS, Héctor.- Derecho Internacional Privado Venezolano. Notas para una ExpOlición de SUI principios. Caracas, 1932, pág. 39.

145_

146 _

GARCIA CHUECOS, op. cir., pág. 40.

ITRIAGO CHACIN, Pedro.- Esbozos Literarios y Jurídicos, Caracas, 1934, pág. 303.

147 _

250


Gonzalo Parra-Aranguren El doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN también se refirió a los obstáculos superados en la Sexta Conferencia Internacional Americana; y al efecto dijo: "Difícil era lograr la aceptación general del Convenio, dada la imprecisión misma que en cuanto a la doctrina y a la práctica se observa en puntos de Derecho Internacional Privado. Difícil era lograr que las naciones renunciaran a su tradición legislativa en beneficio de la unidad y de la solidaridad continental. Con mucho acierto y conocimiento exacto de estas circunstancias, se siguió para el buen éxito un plan en la 'redacción de dicho instrumento por el cual podían obviarse los principales inconvenientes. Así, en cierto modo, quedó establecida una separación entre el Convenio mismo y el Código de Derecho Internacional Privado anexo al Convenio" 1 4 8 . En este orden de ideas agregó el doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN: "Su característica es la de ser un instrumento de adecuada preparación para ir eliminando las resistencias de cada soberanía local, en beneficio del propósito común. Tal comprensiva prudencia es en efecto la sola orientación para lograr a la postre la unidad sobre las mejores bases. Ella se manifiesta desde la Convención preliminar, por cuanto permite la aprobación condicionada con las reservas que los Estados contratantes quisieran establecer, y luego en muchas disposiciones del Código. Ella ha permitido ya la aceptación de éste por más de la mitad de las naciones americanas, como hemos indicado. Es, pues, un instrumento de transición entre la diversidad actual y la unidad deseada" 1 4 9 Ij:l doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN explicó igualmente: "En el Código se evidencia el criterio de tener por norma el dejar a salvo, para que sean gobernadas por la ley territorial respectiva, las cuestiones de orden público. Desde luego las que, conforme a sus directrices y según su manera de expresarse, son de orden público internacional. Empero, quizás e! concepto de orden público es algo no bien definido en su extensión y alcance. Sobre todo en sus aplicaciones por cada país experimenta el influjo, en cuanto a ese concepto, del que allí se haya adoptado como base de la organización social, económica y política. En consecuencia, puntos que el Código permite regir por la ley personal, no pueden serlo, conforme al sistema sancionado por nuestra legislación, sino conforme a la ley de! territorio. De donde la necesidad de estas reservas" 1 s o b) Seguidamente e! doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN comparó los artículos reservados en el Código Bustamante con las normas pertinentes del sistema venezolano y el resultado de su análisis tan sólo le hizo surgir ciertas dudas acerca del rechazo del artículo 348, expresadas así:

:::- ITRIAGO CHACIN, op. cit., pág. 302. 150- ITRIAGO CHACIN, op. cit., pág. 307. - ITRIAGO CHACIN, op. cit., págs. 345-346.

251


Gonzalo Parra-Aranguren "Quizas incurrimos en exceso al hacer esta reserva, porque tal doctrina la hemos acogido en el más reciente de los Tratados sobre extradición, el que celebramos con Italia, en veintitres de agosto de 1930" 1 5 1 Aparte del anterior comentario, tímidamente disidente, el doctor PEDRO ITR lAGO CHACIN justificó en forma plena la actitud asumida por el Con-

greso de la República porque a su entender, las reservas hechas evitan la eventual aplicación de leyes extranjeras en detrimento de principios básicos del sistema venezolano 1 s 2; Y a este respecto se permitió el siguiente recordatorio: "Está, pues, fuera de duda que nuestra legislación ha adoptado para el régimen de los bienes el sistema de la territorialidad, admitiendo únicamente la aplicación de la Ley extranjera en cuanto se relacione con el estado

1 5 1_

ITRIAGO CHACIN, op. cit., pág. 427.

Al respecto dijo de manera textual: "reservó la República los artículos 16, 17 Y 18 del referido Código de Derecho Internacional Privado por cuanto establecen un sistema en contradicción con el de nuestra Ley, ya expresado, y sobre casos para nosotros de orden público" (Op. cit., pág. 331); "deja a salvo el Código (en el artículo 24) el caso de disponer lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro, posibilidad contraria a disposiciones nuestras de orden público". (Op. cit., pág. 334); "en los referidos puntos (artículos 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, y 88) sólo cabe la aplicación de la ley territorial por tratarse de reglas fundamentales en cuanto a la organización del régimen de la familia y del régimen de la propiedad en Venezuela". (Op. cit., pág. 347); "considerando el usufructo legal como una desmembración del derecho de propiedad, tendría que regirse necesariamente por la ley que a éste rige: la lex sitae en Venezuela y los países que adoptan a este respecto el sistema consagrado entre nosotros", aun cuando debe advertirse el señalamiento hecho por el doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN a este respecto: "La ciencia del Derecho Internacional avanza hacia la opuesta solución" (Op. cít., pág. 373); "hubo necesidad de reservar el artículo 139 ... la cual, (la hipoteca legal), ~egún el Código sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella" (Op. cit., pág. 382); "Una y otra materias (artículos 144 y 157) están entre las conceptuadas por nosotros de orden público y consecuencialmente sólo podemos admitir su regulación por la ley territorial de Venezuela, con absoluta exclusión de toda otra legislación" (Op. cit., pág. 423). De seguida se refiere a los preceptos siguientes: a) el artículo 174: "porque el Código de Procedimiento Civil venezolano señala para tales efectos, requisitos indispensables" (Op. cít., pág. 402); b) los artículos 247 y 248: "porque la determinación del carácter civil o mercantil de una compañía es para nosotros de orden público, entendidas las consecuencias de gravedad jurídica que entraña" (Op. cit., págs. 402·403); c) el artículo 301: "excepción no admisible en Venezuela, donde la territorialidad de la ley en este- punto es absoluta" (Op. cit., pág. 425); d) el artículo 324, porque "para el ejercicio de acciones reales sobre muebles señala como competente, no sólo al Juez de la situación (sistema de nuestra Ley) sino al del domicilio y, en su defecto, al de la residencia del demandado" (Op. cit., pág. 426); e) el artículo 360: "nuestra Ley autoriza el efecto retroactivo de las prescripciones penales en lo favorable al reo" (Op. cit., pág. 427); f) el artículo 378 porque "nada agrega respecto a la prisión perpetua, estando ésta como la pena capital, abolida en la Nación por precepto legal impretermitible" (Op. cít., pág. 427); y g) los artículos 423 al 435 "en razón de que la República ha adoptado para estos casos un sistema cabal y cuyo carácter de orden público lo determina su íntima relación con el funcionamiento de nuestros Tribunales de Justicia, la organización de su competencia y el alcance de la jurisdicción nacional" (Op. cít., pág. 429).

152_

252


Gonzalo Parra-Aranguren y capacidad de las personas y con la forma de los actos. Tal sistema, de una sencillez escueta y severa como un bloque, será recomendable en la práctica mientras subsistan las peculiaridades a que suele aludirse, peculiaridades de medio étnico en el período inicial de su desarrollo sobre la base de la inmigración, y, por consiguiente, de heterogéneos elementos. Pero importa no perder de vista el progreso y marcha general de las ideas, a cuyo influjo los pueblos no se pueden sustraer sin perjuicio para su prosperidad. La creciente multiplicación de las relaciones internacionales ha de reclamar otros derroteros, y su tendencia, briosamente interpretada por el Legislador italiano, es la de constituir para todas las Naciones una gran comunidad de derecho, por lo cual el espíritu del hombre, es decir, cuanto es en él actividad de todo orden, sin preocuparlo ni limitarlo fronteras, encuentre en todas partes su patria" 1 5 3

ITRIAGO CHACIN, op. cit., pág.s. 360.361. El párrafo copiado en el texto había sido ya incluído por el doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN en su libro "Estudios Jurídicos", publicado en 1915 (págs. 120-121), y fue reprodueido en su obra posterior, "En la Cátedra", Caracas, 1930, págs. 307-308. El doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN, luego de mencionar la opinión concordante de los doctores JUAN BAUTISTA BANCE Y PABLO GODOY FONSECA, ANIBAL OOMINICI y ANGEL CESAR RIVAS, agregó el comentario siguiente: "Bastante difícil nos parece, repetimos, que se pueda interpretar nuestra Ley con arreglo a otros cánones que no sean los de la doctrina estatutaria, los cuales, manifiestos en su letra, fueron los que estuvieron en la mente de nuestros Codificadores. Es decisivo, en efecto, que habiendo sido el Código italiano el modelo predilecto de nuestro Legislador, no hubiéránse también reproducido con la fidelidad observada en casi todas las materias, sus concluyentes disposiciones en ésta. Los principios, por lo demás, se alejan de día en día del criterio feudal adscrito a la territorialidad, cuyas consecuencias son a veces tan duras como la organización de donde emana" (Op. cit., pág. 416; "Estudios Jurídicos", op, cit., págs. 163-164; "En la Cátedra", op. cit., págs. 384-385). La anterior observación había sido ya hecha por el doctor NICOMEDES ZULOAGA cuando destacó: "No copiaron, sin embargo, nuestros codificadores servilmente el Código italiano, pues se separaron en no pocos puntos de él, ya para amoldarlos a nuestras costumbres o para hacerle aquellas reformas que juzgaron lo mejoraban... en el Código italiano, el título preliminar contiene varias disposiciones determinando las reglas que deben regir el derecho internacional privado; el nuestro, estimando con razón que en esta materia la ciencia no había fijado suficientemente los principios, no adoptó esos artículos, y el tiempo ha dado la razón a los codificadores de 1873, pues la doctrina más moderna no acepta todas las declaraciones ítalíanas", ("Código y Leyes", artículo publicado en el "Primer Libro Venezolano de Literatura, Ciencias y Anes. Ofrenda al Gran Mariscal de Ayacucho", Caracas, 1895, reproducido en "La Doctrina Positivista" . Tomo n, Publicaciones de la Presidencia de la República, Caracas, 1961, pág. 464); las mismas ideas fueron expresadas por el doctor NICOMEDES ZULOAGA en 1896, con ciertas variantes, cuando dijo: " ... no copiaron servilmente el gran modelo, pues se separaron en no pocos puntos de él, ya para amoldarlo a nuestras costumbres y orqanízación tie familia. va para hacerle aquellas reformas o adiciones que juzgabarI que lo mejoraban... en el Código italiano el Titulo Preliminar contiene varias disposiciones sobre Derecho Internacional Privado; nuestros codificadores, estimando con razón, que en esta materia la ciencia no había fijado suficientemente los principios, especialmente en la América Española que fluctúa perpleja entre doctrinas opuestas, no adoptó estos artículos, y el tiempo ha dado la razón a los codificadores áe 1873, pues la doctrina moderna no ha confirmado todas las declaraciones italianas... " ("Datos Históricos sobre la Codificación en Venezuela", en Códigos, Leyes y Decretos de Venezuela, Caracas, 1896, pág. X),

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253


Gonzalo Parra-Aranguren

28.

LA CRITICA DEL DOCTOR LORENZO HERRERA MENDOZA A LA ACTITUD ASUMIDA POR EL CONGRESO.

La actitud asumida por el Congreso de la República al reservar cuarenta y cuatro artículos del Código Bustamante fue enjuiciada menos benévolamente por el doctor LORENZO HERRERA MENDOZA; y sus palabras fueron categóricas: " ...prevaleció oficialmente un criterio aún más territorialista que el de Angel César Rivas , porque la Cancillería y las Cámaras creyeron, inexactamente, que la organización civil, familiar, tutelar, etc., tiene en Venezuela, integralmente, un carácter de orden público tan elevado, tan exigente, tan absoluto, que impide siempre la aplicación de toda ley extranjera, (y eso pronunciado a priori y sin previo examen para cada caso, de cuál sea el contenido específico de la ley extranjera de cuya aplicación se trate), y se creyó asimismo, que el referido orden público imposibilita a nuestros funéionarios para celebrar tratados internacionales en esas materias, ni siquiera con repúblicas hermanas, cuyas legislaciones son análogas a las nuestras. Se creyó, inexactamente, pero ello tiene ahora la fuerza de una interpretación legislativa y global, que las RESERVAS dichas eran IMPUESTAS p.or nuestra Legislación, cuyas prescripciones fueron calificadas de ESENCIALES y FUNDAMENTALES. Quedaron así numerosas normas puramente civiles y correspondientes al estatuto personal, investidas de un carácter y revestidas de una impenetrabilidad semejante a la invulnerabilidad de los preceptos constitucionales: Leyes especiales, como lo son los tratados, no pueden tocarlas! ,,¡ S 4 í

En el mismo orden de ideas dijo el doctor LORENZO HERRERA MENDOZA: "En dicha ocasión la Cancillería y las Cámaras Legislativas conceptuaron como de riguroso orden público absoluto, y por tanto, de carácter esencialmente territorial, todo lo concerniente a las referidas materias civiles, de carácter familiar, tutelar, etc .... Pero, en el año de 1930, las Cámaras Legislativas, sin objeciones e impulsadas por el Poder Ejecutivo, les dieron interpretaciones extremadamente invasoras: al estatuto real y al concepto territorial del orden público. Tales interpretaciones tienen el carácter oficial y obligatorio que les ha impreso el dictamen del Poder Legislativo. No parece que puedan ya los jueces obedecer al índice del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil en lo que, aun siendo de estatuto personal, haya quedado excluído de éste por el Legislador de 1930" ¡SS

154 _ ¡

HERRERA MENDOZA, La Escuela... , pág. 51; Estudios... , pág. 169.

ss _ HERRERA MENDOZA, La Escuela..., op. cit., págs. 101, 104-105; Estudios...• op, cit., págs. 215-219-220.

254


Gonzalo Parra-Aranguren 29.

LA CRITICA DEL DOCTOR HERRERA MENDOZA A LA POSICION DEL DOCTOR ITRIAGO CHACIN.

Los planteamientos doctrinarios hechos ya desde 1915 por el doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN, en su carácter de Profesor Universitario, tendientes al logro de una reforma científica del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, merecieron los siguientes comentarios del doctor LORENZO HERRERA MENDOZA: "Pero esos "otros derroteros" a que aludja Itriago, parecen cada día menos probables, por no decir imposibles, o, por lo menos, parecen corresponder a algún futuro de generaciones remotas. Con efecto, aun espíritus tan elevados como el del doctor Itriago, cuando se les ha presentado la oportunidad de actuar, no ya como simples intérpretes de lo existente, sino como estadistas y legisladores, no sólo se han abstenido de toda reforma hacia una adecuada -aunque limitada- extraterritorialidad del derecho, sino que, por el contrario, han reforzado nuestro habitual territorialismo, llevándolo casi hasta lo absoluto" 1 S 6 A tal efecto el doctor LORENZO HERRERA MENDOZA hizo el siguiente recordatorio: "Así sucedió cuando nuestra Cancillería, en representación del Ejecutivo, recomendó al Congreso Nacional y obtuvo de éste el rechazo de numerosas soluciones del Tratado de La Habana (Código Bustamante ), que le daban paso a la "personalidad del derecho", así en materias que, como las sucesiones, han sido siempre discutidas, como también en varias otras que, sin vacilaciones, han sido siempre consideradas como ejemplos típicos de lo incluído en el estatuto personal, como las relaciones entre los cónyuges, entre padres e hijos, entre tutores y pupilos, etc. (excepto cuando la respectiva ley extranjera resulte inconciliable con algún precepto de riguroso orden público, consignado en la Ley territorial)." 157 El doctor LORENZO HERRERA MENDOZA también criticó la interpretación del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado hecha por el doctor PEDRO ITRIAGO CHACIN. dentro de la línea de pensamiento seguida por la doctrina y jurisprudencia patria mayoritaria, según la cual la cornpctencia de la ley extranjera sólo cabe "en cuanto se relacione con el estado y capacidad de las personas y con la forma de los actos". A este respecto fue categórico el doctor LORENZO HERRERA MENDOZA: "La Legislación venezolana es, en principio, estatutaria, sin duda alguna. y en ella no aparece, por ninguna parte, que el estatuto real tenga el predominio, ni la fuerza imantada de atracción y englobamiento de los casos dudosos. Los que así piensan les cercenan a los jueces su atribución

HERRERA MENDOZA, La Escuela.... op. cit., pág. 100; Estudios... , op. cit., pág. 215.

156

HERRERA MENDUZA. La Escuela... , op. cit., págs. 100-101; Estudios..., pág. 215.

157_

255


Gonzalo Parra-A ranguren de llenar los vacíos legislativos y de esclarecer las cuestiones oscuras ... " 158

De igual modo sostuvo el doctor LORENZO HERRERA MENDOZA: "El sistema legal venezolano, genuina e integralmente interpretado, es sui generis, peculiar de Venezuela, y la más señalada peculiaridad hállase en la doble referencia que se hace a las soluciones o principios de un impreciso "Derecho Internacional Privado"; nuestras bases son estatutarias, con el régimen de la persona ligado a la nacionalidad. Y cuando las reglas legales no sirven, por lo incompleto del sistema, para solucionar directamente alguna cuestión que se plantee, entonces se acude, según el artículo 8° del Código de Procedimiento, (y cuyo puesto era en el Código Civil), a lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar, a. los principios de Derecho Internacional Privado, aceptados generalmente" 1 59 Dentro de la misma perspectiva añadió el doctor HERRERA MENDOZA: "no ha dc olvidarse q\le tenemos un artículo 8° en el Código de Procedimiento Civil, el cual sirve de índice para señalar cómo encaminarse cuando sea necesario llenar vacíos legislativos. Y es precisamente esta disposición la que viene a completar nuestro sistema, el cual, por eso mismo, no es estricta o clásicamente estatutario, como muchos lo suponen, sino simplemente estatutario ... 159. Entendido así nuestro sistema, mediante interpreración sana, cabal y congruente, resulta aceptable, aunque no sea perfecto. Y su imperfección depende, principalmente, de que la aplicación práctica y correcta de su tecnicismo científico exigiría ilustración y talento en todos los jueces de la República" 1 6 o Tales conceptos explican la actitud dominante en la doctrina y en la jurisprudencia patria frente al "hibridismo antagónico" de nuestro sistema; y sobre €I particular comenta el doctor HERRERA MENDOZA: "Sucedió, desgraciadamente, que antes de que la magistratura judicial fijara su jurisprudencia, escribieron los publicistas, inspirándose muchos de éstos en criterios territorialistas, ·semi-feudalistas, descartados por

HERRERA MENDOZA, La Escuela... , op. cit., pág. 9; Estudios... , op, cít., pág. 127.

158

HERRERA MENDOZA, La Escuela... , op. cit., pág. 15; Estudios... , op, cit., pág. 131.

159 _

HERRERA MENOOZA, "La Escuela... ", op. cit., pág. 13; ..Estudios.,;", op. cit., págs. 130-131. En este sentido agrega: "Nuestro Legislador del 97 creyó indispensable ese complemento, porque la principal ventaja de la teoría estatutaria, o sea, su simplicidad, que le permitió subsistir desde el siglo XIV, constituye también su mayor defecto: por ser tan simple, es incompleta, y por incompleta, no sirve para solucionar una multitud de situaciones jurídicas que no entran en absoluto, o que no entran claramente en ninguno de los grupos preestablecidos por la mencionada escuela".

1 S9 _

HERRERA MENDOZA, pág. 131.

160_

256

La Escuela... , op. cit., pág. 15;

Estudios... ,op. cít.,


Gonzalo Parra-Aranguren nuestra legislación, y ejerciendo ellos así una influencia perturbadora en la obra posterior de los magistrados y de los estadistas ... He aquí la verdad escueta: Aunque se trate de abogados jóvenes, plenos de teorías al-salir de las aulas, los venezolanos han comprobado ya suficientemente que miran la personalidad del derecho con ojeriza. La personalidad, aun moderada, los pone a cavilar y a temer. Al revés, la territorialidad los complace y los satisface, patrióticamente. Y para jueces, abogados y estudiantes, les elimina un problema torturante" 161

30.

LOS COMENTARIOS DE FLORA DIAl MENDEl DE VALERO EN 1949.

La inteligencia del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado sostenida por el ilustre Maestro de más de una generación universitaria, dejó huella perenne en numerosos de sus discípulos; y son ilustrativas al respecto las frases de FLORA DIAZ MENDEZ DE VALERO en su tesis de grado fechada el trece de enero de 1949: "debernos desechar de plano toda concepción que tienda a atribuirle a nuestro actual Sistema de Derecho Internacional Privado, un sentido ernincntcmenre tcrritorialista... no puede admitirse que nuestros jueces deben inclinarse hacia la territorialidad y que su facultad de aplicar el Derecho Positivo Extranjero debe entenderse en forma excepcional y casi absolutamente limitada, porque lo contrario sería negar los principios científicos del Derecho Internacional Privado, y por ende, desentonar con el papel que Venezuela desempeña en el concierto de las Naciones del mundo civilizado" 1 6 2

31.

LA OPINION DE LOS DOCTORES JOSE MUCI ABRAHAM h. DANIEL GUERRA IÑIGUEl, CARLOS FEBRES POBEDA y JUAN MARIA ROUVIER.

La actitud asumida por el Congreso de la República al reservar cuarenta y cuatro artículos del Código Bustarnante ha sido enjuiciada en términos similares por los diversos profesores de Derecho Internacional Privado venezolanos en las respectivas exposiciones de cátedra; y al revisar sus planteamientos escritos encontramos en primer término la categórica afirmación del doctor JOSE MUCI ABRAHAM hijo: "El contenido de los preceptos del Código Bustamante cuya aceptación se reservó Venezuela en la oportunidad de ratificarlo, constituye una buena muestra del arraigado pensamiento tcrritorialista que domina en

161

HERRERA MENDOZA, La Escuela... , op. cít., pág. 53; Estudios... , op. cit., pág. 171.

162

DIAZ MENDEZ DE VALERO, Flora.- "Consideraciones sobre el Sistema de Derecho Internacional Privado en Venezuela. Su Evolución Histórica", en Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Año XV, 1951, nrs, 67-72, págs. 54-55.

257


Gonzalo Parra-Aranguren nuestro país. En la Exposición realizada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, Dr. PEDRO ITRIAGO CHACIN, al Congreso Nacional, al enviarle para su consideración y ulterior aprobación el Código Bustamante, se encuentran afirmaciones sumamente exageradas en favor de la territorialidad. Varias instituciones de orden público interno o relativo (hipoteca legal), usufructo paterno, fueron consideradas de orden público absoluto o internaeional, sobrepasándose, en muchos casos, el exagerado criterio localista de DOMINICI" 1 6 3 . En términos similares, el doctor DANIEL GUERRA IÑIGUEZ, profesor de la Universidad Santa María en Caracas, luego de referirse a los planteamientos hechos por los doctores CELESTINO FARRERA Y PEDRO ITRIAGO CHACIN, agrega los siguientes comentarios: "Como queda demostrado en esta exposición de los artículos reservados por Venezuela, muchos de ellos no tenían necesidad de ser regidos por la ley territorial o declarados de orden público internacional de carácter absoluto; pues, de acuerdo con la enseñanza de nuestros mejores jurisconsultos y doctrina reiterada, muchas de esas cuestiones podían ser regidas por el estatuto personal sin que se quebrantasen las instituciones, tales como lo referente a efectos del matrimonio, eondiciones de fondo y efectos de la adopción, la tutela cn cuanto a las causas de apertura y extinción, el derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio del hijo y así sucesivamente" 1 6 Por su parte, el doctor CARLOS FEBRES POBEDA, catedrático titular de la materia en la Universidad de Los Andes, en artículo publicado en Madrid en 1953, bajo el rubro "Breves consideraciones acerca de algunos puntos de Derecho Internacional Privado", se limita a señalar las reservas hechas al Código de Bustarnante por el Congreso de la República y menciona los trabajos de revisión iniciados por mandato del Consejo Interamericano de Jurisconsultos 165; Y el doctor JUAN MARIA ROUVIER, profesor en la Universidad del Zulia, luego de calificar al Tratado de La Habana como "la más grande obra de codificación en materia de Derecho Internacional Privado" 166, afirma la vigencia de sus soluciones aun respecto de los países

MUc! ABRAHAM HIJO, José.- Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) precedido de un estudio sobre Los Conflictos de Leyes y la Codificación Colectiva en América, Caracas, 1955, págs. 39-40.

163 _

GUERRA IÑIGUEZ, Daniel.- Derecho Internacional Privado, Tomo 1, Caracas, 1967, nr. 42, págs. 112-113.

164 _

FEBRES POBEDA, Carlos.- Breves consideraciones acerca de algunos puntos de Derecho Internacional Privado, Madrid, 1953, págs. 33-45; Apuntes de Derecho Internacional Privado, Mérida, 1962, págs. 237-243.

165_

ROUVIER, Juan Maria.- Derecho Internacional Privado, Ihtroducción, Maracaibo, 1970, pág. 129.

166 _

258


Gonzalo Parra-Aranguren no signatarios en carácter de principios generalmente admitidos por Venezuela 167

32.

LA ACTITUD DE LOS PAISES AMERICANOS FRENTE AL CODlGO BUSTAMANTE y SU RATIFICACION.

Los obstáculos para ratificar plenamente el Código Bustarnante se hicieron también sentir en los restantes países americanos 6 7 -a), y un examen retrospectivo de su actitud frente al Convenio sobre Derecho Internacional Privado suscrito en La Habana el veinte de febrero de 1928, permite calificar de excesivo en demasía el optimismo del doctor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN, cuando enjuició el resultado de las labores de la Sexta Conferencia Internacional Americana.

e

ROUVIER, Juan María.- Derecho Internacional Privado. Parte General, Maracaibo, 1971, págs. 86 y 93-94. En la página 86 se encuentra la frase siguiente: "Cuando estudiemos el terna de la Codificación hablaremos ampliamente del Código Bustamante"; pero lamentablemente no hemos tenido oportunidad de conocer tales comentarios.

167_

e

67 -a) El eminente Profesor HAROLOO VALLADAO explica la actitud asumida frente al Tratado de La Habana en los términos siguientes: "El Código, en la materia, se encuentra muy alejado de todas las codificaciones americanas. No siguió los principios clásicos de Story, Bello y Freitas, adoptados en América. Aplica a menudo la Ley personal, concediendo gran importancia a los principios de la doctrina italiana. Emplea frecuentemente las frases "Ley Local" y "Ley Territorial" sin darles un sentidc uniforme y sin precisar si quiere referirse con ellas a la Lex Fori". ("Le Droit International Privé des Etats Americains" en Recueil des Cours, Año 1952 Il, Torno 81, pág. 106; Direito Internacional Privado, Rio de Janeiro-Sao Paolo, 1970, pág. 199). El doctor JOSE MUCI ABRAHAM HIJO, al examinar someramente el Código Bustamante, se permite las siguientes observaciones: a) "En materia de estatuto personal, pues, en la Convención de La Habana nada se logró, corno no fuera esa "legalización internacional de divergencias" de que habla el propio BUSTAMANTE"; b) representa "un Código de concesiones, que otorga un favor desmesurado a la territorialidad "; y c) "adolece de graves defectos terminológicos, que muchas veces suscitan dudas al intérprete y dificultan la comprensión de sus preceptos" (Op. cit., págs. 41-45). Por su parte, el distinguido jurista uruguayo QUINTIN ALFONSIN califica de incompatible con las realidades americanas el punto de partida manciniano de la división de las Leyes, acogido por el artículo tercero del Código; señala las posibles divergencias entre los signatarios al calificar según la Lex fori, en los términos del artículo sexto; destaca la simple unidad formal obtenida por el artículo séptimo en materia de estado y capacidad de las personas; crítica al ámplio reconocimiento a la autonomía de la voluntad, hasta el extremo de permitirla en el contrato de seguros y corno criterio atributivo de competencia internacional; sostiene que la regulación detallista de muchas instituciones condujo a múltiples desmembramientos de una misma relación jurídica, sometidos a leyes diversas; y le imputa haber tratado corno un hecho las leyes de otros países (Teoría del Derecho Internacional Privado Montevideo, 1955, nr. 185, págs. 289-291). ALFREDO ETCHEVERRY O., al examinar comparativamente el Derecho Internacional Privado chileno y el anglo-americano, reitera la fal ta de claridad acerca del significado atribuído por el Código Bustamante a las expresiones "Ley Territorial" y "Ley Local", que algunas veces indican la Lex Fori, otras la Lex Loci Celebrationis, y también la Lex situs, y además recuerda al mundo anglosajón corno la frase española "orden público" expresa tanto el "public order" corno la "public poliey", circunstancia que permite interpretaciones avasalladoras (Arnerican-Chilean Prívate Ínternational Law, New York, 1960, pág. 16).

259


Gonzalo Parra-Aranguren En efecto. únicamente seis Estados ratificaron sin reservas el Código Bustarnantc: CUBA. el veinte de abril de 1928; GUATEMALA. el nueve de noviembre de 1929; HONDURAS. el veinte de mayo de 1930; NICARAGUA. el veintiocho de febrero de 1930 168; PANAMA. el veintiseis de octubre de 1928 y PERU. el diecinueve de agosto de 1929. El Código Bustamante sólo tuvo éxito parcial en cuatro países americanos, que lo ratificaron con reservas determinadas: a) BRASIL, el tres de agosto de 1929. descartó los artículos 52 y 54 relativos a la separación de cuerpos y divorcio vincular, y sus causales; b) HAITI. el seis de febrero de 1930, hizo reserva de los artículos 383, 385. 386 Y 387 consagratorios del principio de igualdad entre nacionales y extranjeros. en las siguientes materias: la fianza para comparecer en juicio y para querellarse por acción privada. la cautio judicio sisti o el onus probandi, y los embargos preventivos. fianza de cárcel segura y otras medidas procesales de Índole análoga; e) REPUBLlCA DOMINICANA, el doce de marzo de 1929. reiteró sus planteamientos al 68 --a); y d) VENEZUELA, el doce de suscribir el Código Bustarnante marzo de 1932, no sólo reservó cuarenta y cuatro artículos sino también hizo la siguiente declaratoria: "Como en Venezuela no existe la prisión perpetua. queda hecha la salvedad relativa a este punto".

e

Una acogida meramente formal tuvo el Código Bustarnante en cinco Estados Americanos, que lo ratificaron con reservas indeterminadas: BOLIVIA, el nueve de marzo de 1932, descartó los preceptos "que se hallen en desacuerdo con la legislación del país y los tratados internacionales suscritos por Bolivia" 169; COSTA RICA, en veintisiete de febrero de 1930, hizo referencia a su declaratoria en el momento de suscribir el Convenio. "entendiéndose quc en cuanto a nuestra legislación esa reserva comprende no sólo la vigente. sino la que pueda dictarse en lo futuro" 170; CHILE, cn seis de septiembre de 1933, advirtió que "ante el Derecho Chileno y con rcla-

Conviene destacar la actitud asumida por Nicaragua, al ratificar sin reservas al Código Bustamante, no obstante sus declaraciones al momento de suscribirlo (Véase los números 9 c) y 12 A d) de este trabajo).

168

e

68 -a) El siempre recordado jurista doctor JOAQUIN SANCHEZ COVISA, prematuramerite fallecido en fecha reciente, comentó al respecto de manera incidental: "Es al menos dudoso que lo tenga en relación con la República Dominicana, dada la naturaleza especial de las reservas formuladas" ("Orden Público Internacional y Divorcio Vincular" en Libro-Homenaje a la Memoria de Lorenzo Herrera Mendoza. Tomo 1, Caracas, 1970. pág. 96, nota 33). Poco tiempo después de haber ratificado el Codiqo, el doctor ALONSO RODRIGUEZ DEMORIZI publicó un Indice Alfabético de todas las materias regidas por el Código Bustamante en concordancia con las normas vigentes en la República Dominicana; y para justificar su actitud hizo el siguiente comentario: "La negligencia con que se estudian las grandes reformas sociales y la ignorancia que demuestran los abogados cuando en casos oportunos dejan de invocar la Ley suprema que se deriva de los Tratados legalmente concluidos me indujeron a realizar este trabajo" ("Análisis del Código Bustamante" en Revista de Derecho Internacional. La Habana, Año 1937, Tomo XXI, nr. 61, págs. 312-332). 169 170

260

Conferencias...• op. cit., pág. 349. Conferencias... , op. cit., pág. 349.


Gonzalo Parra-Aranguren cion a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros" 171; ECUADOR, el treintiuno de mayo de 1933, lo ratificó "en cuanto no se oponga a la Constitución y Leyes de la República" 172; Y EL SALVADOR, en dieciseis de noviembre de 1931, luego de reiterar sus reservas al suscribir el Convenio, agregó las siguientes declaratorias: "Cuarta: No renuncia la República de El Salvador a su potestad legislativa para dictar en lo futuro leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "Código Bustamante"; y Quinta: Estima que la Convención de Derecho Internacional Privado es un cuerpo de doctrina jurídica de gran valor en jurisprudencia, pero que carece de la eficacia suficiente hasta el momento actual, para prevalecer sobre los términos expresados de la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las contraríe o modifique. Esta aprobación no restringe la potestad legislativa de El Salvador para dictar en lo futuro las leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "Código Bustamante "; y en el caso de que las doctrinas jurídicas .que contiene la Convención de referencia, contraríen o restrinjan en alguna forma las leyes de El Salvador, no prevalecerán sobre dichas leyes" 1 7 3 . El Código Bustamante nunca ha \legado a tener vi?encia, por absoluta falta de ratificación, en ARGENTINA, COLOMBIA 74, MEXICO 175,

Conferencias , op. cit., pág. 349. Conferencias , op. cit., pág. 349.

171 172

"Conferencias ", op. cit., págs. 349-350. Los datos acerca de las fechas de ratificación de los diversos Países Americanos han sido tomados de la obra: Tratados y Convenciones Interamericanos. Firmas, ratificaciones y depósitos con notas explicativas, Washington, 1964, pág. 33.

173_

Respecto de la actitud colombiana informa el doctor JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA: "Al Congreso de 1930 fue propuesto el respectivo proyecto de Ley aprobatorio, manteniendo las reservas de la delegación colombiana sobre la nacionalidad de las sociedades y adopción del sistema del domicilio, e incluyendo una nueva sobre sucesiones, tendiente a evitar la aplicación de la ley personal del causante o testador cuando pudiera perjudicar los derechos de los colombianos sobre inmuebles situados en el país... Al examinar el proyecto de ley citado, aprobatorio del Código, el Senado colombiano dispuso remitirlo al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que esas corporaciones, previo estudio de la obra, como monumento científico y legislativo, y teniendo en cuenta las disposiciones legales y los tratados vigentes, conceptuaran sobre la conveniencia de aprobarla o nó, y, en el primer caso, con qué salvedades, si hubiere lugar a ellas" (Derecho Internacional Privado, Bogotá, 1967, m. 34, págs. 35-36). El Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, de fecha tres de enero de 1931 fué suscrito por ANTONIO JOSE URIBE, MIGUEL JIMENEZ LOPEZ, JOSE J. HERNANDEZ, J.A. ESCANDON y MANUEL MARIA RODRIGUEZ (Cuestiones Internacionales, Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado sobre el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado por la Sexta Conferencia Panamericana, en 1928, Bogotá, 1931). La Comisión Revi-

174_

sora del Código Civil hizo pronunciamiento favorable a la ratificación, y "recomendó al Gobierno someter nuevamente al Congreso el Código Bustamante. A pesar de que la

261


Gonzalo Parra-Aranguren PARAGUAY Y URUGUAY, no obstante haber suscrito el Convenio de La Habana sobre Derecho Internacional Privado; los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ni siquiera lo firmaron, y los países que se han independizado con posterioridad, o sea, BARBADOS, GUYANA, JAMAICA, TRINIDAD Y TOBAGO, y GRANADA se han mantenido al margen de la Convención aprobada en la Sexta Conferencia Internacional Americana.

33.

LA IMPROCEDENCIA DE LAS RESERVAS GENERALES.

Las reservas generales incluídas en la ratificación de BOLIVIA, COSTA RICA, CHILE, ECUADOR Y EL SALVADOR, se encuentran en flagrante desacuerdo con el artículo tercero del Tratado que debía poner en vigor el Código Bustamante en los diversos países signatarios; y el cual dispuso terminantemente: "Cada una de las Repúblicas signatarias, al ratificar e! presente Convenio podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos de! Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera" .

.Esta evidente discrepancia no se pretende siquiera discutir por los autores de los distintos Estados que ratificaron e! Código Bustamante con reservas generales: así lo reconocen en Chile FERNANDO ALBONICO VALENZUELA 177 176, FEDERICO DUNCKER BIGGS y ALFREDO ETCHEVERRY 0. 1 7 8 ; Comisión optó por reformar las disposiciones vigentes sobre preponderancia de la territorialidad absoluta de la Ley, para reemplazarlas por el sistema del domicilio. Sin embargo, los trabajos de la Comisión no han tenido ninguna culminación, siendo sólo proyectos" (ID., nr. 34, pág. 37). Frente a las reservas originalmente propuestas, el doctor JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLO advierte que en Colombia no funciona la ley del domicilio sino el principio de la territorialidad, y que la ley colombiana consagra efectivamente la nacionalidad de las sociedades a pesar de poder dar preferencia al sistema de la no nacionalidad desde la enmienda constitucional de 1936. Debe destacarse la falta de ratificación por México por cuanto este País no hizo ninguna declaratoria crítica en el' momento de suscribir el Convenio sobre Derecho Internacional Privado; y los autores regnícolas a nuestro alcance nada explican sobre el asunto. ALBERTO ARCE se limita a señalar: "Aunque México figura entre los firmantes de la Convención que puso en vigor ese Códiqo, no rige porque no fue ratificado el Convenio" (Derecho Internacional Privado, Guadalajara, Jalisco, México, 1955, pág. 68); y la misma somera referencia se encuentra en la obra de S.A. BAYITH Y JOS E LUIS SIQUEIROS, Conflict of Laws: México and che United States, {Coral Gables, Florida, 1958, pág. 16), donde se menciona un trabajo de HELGUERA, "El Derecho Internacional Privado Mexicano y el Código Bustamante", incluido en Comunicaciones Mexicanas al VI Congreso Internacional de Derecho Comparado, Hamburgo, 1962, que nos ha sido imposible consultar a pesar de nuestros múltiples esfuerzos.

175_

ALBONICO VALENZUELA, Fernando.- Manual de Derecho Internacional Privado, Tomo I, Santiago de Chile, 1950, nr. 116, pág. 120.

176 _

DUNCKER BIGGS, Federico.- Derecho Internacional Privado (Parte General), Santiago de Chile, 1956, nr, 31, pág. 45: "debería haber derogado nuestra legislación interna en la parte en que fuese contraria a él. Sin embargo, esto no ha ocurrido debido a la reserva". Por su parte, BERNARDO GESCHER destaca que Chile fue H espe-

177 _

262


Gonzalo Parra-Aranguren y al preguntarse acerca de la verdadera importancia del Código Bustamante, el doctor FERNANDO ALBONICO VALENZUELA expresa el criterio unánime de la doctrina de su país, que admite su aplicabilidad en las hipótesis siguientes: a) cuando coincida con la norma de Derecho Internacional Privado chilena, actual o futura, inclusive las contenidas en los Convenios vigentes; b) en caso de silencio de la ley de Chile y e) cuando la ley chilena remita expresamente al Derecho Internacional. Dentro de estos límites el doctor FERNANDO ALBONICO VALENZUELA advierte: "El Código Bustamante ha venido en Chile a llenar el enorme vacío de nuestra legislación positiva interna en materia de normas de Derecho Internacional Privado para resolver los conflictos de leyes tratándose de relaciones jurídicas nacidas en el extranjero como una verdadera y definida ley con relación a los países que lo han suscrito y ratificado, como fuente doctrinaria con relación a aquellas relaciones jurídicas en que algunos de sus elementos coinciden con algunos de los países que lo han simplemente suscrito. como ocurre con Argentina, y como espíritu general de la legislación en materia de conflictos de leyes en el espacio, con relación a los demás" 179. Reconocimiento análogo hacen CARLOS SALAZAR FLOR 180 Y JUAN IGNACIO LARREA HOLGUIN 181. al enjuiciar la actitud asumida por el Ecuador; y dentro de los países americanos que no ratificaron el Código Bustarnantc son elocuentes las palabras del doctor JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA cuando afirma: "Un Código de Derecho Internacional Privado necesariamente afecta o modifica la legislación de cada país relativa a los conflictos de leyes. De consiguiente. reservas generales. como las transcritas, equivalen a repudiar el Código o a desconocer su alcance. Al mismo tiempo, esas reservas pueden originar conflictos o confusiones. al tratarse de problemas que deben ser decididos por los Tribunales de un país, que las haya hecho ...

cialmente prudente" al ratificar el Código Bustamante ("Der Codigo Bustamante imchilenischen Internationalen Privatrechr", en Zeiuchrift fur auslandisches und internationales Privatrecht, Tomo 31, Año 1967, pág. 642). t78 _ ETCHEVERRY 00, opo cit., pág. 13. 179_ ALBONICO VALENZUELA, op. cit., Tomo 1, nr. 116, págs. 121-122. En el mismo sentido: ETCHEVERRY,op. cit., pág. 14; GESCHER, arto cit., pág. 642. 180_ SALAZAR FLOR, Carlos.- Derecho Civil Internacional, Tomo 1, Quito, 1938, pág. 479; "Las reservas, como era de esperarse, han dejado sin valor real lasconvenciones,por haberse dado primacía a la autoridad del derecho interno sobre la del derecho internacional" o 181 _ LARREA HOLGUIN, Juan Iqnacio.>- Manual de Derecho Internacional Privado ecuatoriano, Quito, 1962, nr. 9, págs. 30-31: "Algunos países hicieron reservas que quitan mucho valor al Código, pues solamente se aplicará cuando no se oponga a su legislación interna: Chile, Costa Rica y Colombia (este último luego no ratificó)".

263


Gonzalo Parra-Arangureri reservar el todo, el conjunto, es otra cosa: es un procedimiento incompatible con la ratificación misma" 182. Conceptos similares expresa MANUEL GARClA CALDERON: también recuerda la sentencia dictada por la Corte Suprema del Perú, en siete de diciembre de 1935, que declaró inaplicable e! Código Bustarnante frente a Bolivia, debido a la reserva general hecha por este país 183; Y en Venezuela son categóricas las frases del doctor JaSE MUCI ABRAHAM HIJO cuando sostiene: " ...desde un punto de vista práctico y objetivo, el Código Bustamante no está en vigor en aquellos países que al ratificar la Convención de Derecho Internacional Privado, de la cual éste es sólo un anexo, formularon reservas indeterminadas (Bolivia, Costa Rica, Chile, Ecuador y El Salvador), ya que" éstas, por su índole, impiden la determinación del ámbito del compromiso asumido. Por otra parte, la declaración contenida en fasi todas las reservas indeterminadas propuestas, de que las leyes de los respectivos Estados, vigentes o futuras, prevalecerán sobre el Código en caso de desacuerdo o antinomia, equivale a la no celebración de pacto alguno. Científicamente no puede ni debe aceptarse que un tratado internacional, limitativo de la libertad de! Estado, pueda ser alterado total o parcialmente rrediante un acto unilateral de voluntad, como lo sería la promulgación de una ley interna" 184. La ausencia de voces disidentes, para interpretar las reservas de carácter general formuladas al Código Bustarnante, encuentra eco en el documento preparado por e! Departamento de Asuntos Jurídicos de la Unión Panamericana acerca de la "Posibilidad de Revisión del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante)", aparecido en agosto de 1961 a los

CAlCE DO CASTILLA, José Joaquín.- Derecho Internacional Privado, "Bogotá, 1967, nr. 33, pág. 35. El mismo punto de vista había sido sostenido ya por el doctor CAICEDO CASTILLA en el Estudio comparativo del Código Bustarnante, los Tratados de Montevideo y el "Restatement of the Law of Conflict of Laws", elaborado en octubre de 1953 para cumplir la Resolución XII aprobada por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en su Segunda Reunión que tuvo lugar en Buenos Aires del veinte de abril al nueve de mayo de 1953 (Documentos de la Organización de los Estados Americanos sobre Derecho Internacional Privado, Washington, 1973, págs. 110-112); y fue reproducidó en la quinta edición de su libro Derecho Internacional Privado, Bogotá, 1960, nr. 33, pág. 36. Los planteamientos del doctor CAICEDO CASTILLA son aceptados recientemente por MARCO GERARDO MONROY CABRA al referirse a la revisión del Código Bustamante dentro del marco" de la Organización de Estados Americanos (Derecho Internacional Privado, Bogotá, 1973, págs. 49·51 ).

182

GARCIA CALDERON, Manual.- Repertorio de Derecho Internacional Privado, Jurisprudencia, Legislación, Concordancias y Notas, Tomo II, pág. 76: "Las reservas anotadas son de tal amplitud que, en realidad, el Código resulta inoperante en todos los casos en los cuales sus disposiciones sean contrarias a las de algunos de esos países".

183_

MUCr ABRAHAM HIJO, op. cit., págs. 36-37. En el mismo sentido, dentro de la doctrina venezolana, el doctor JOAQUIN SANCHEZ-COVISA (Art. cit., pág. 96. nota 33).

184:

264


00 nzalo Parra-A ranguren fines de dar cumplimiento a la Resolución VIII de la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos celebrada en Santiago de Chile entre el veinticuatro de agosto y el nueve de septiembre de 1959; Y al examinar las reservas de carácter general expresamente se dijo: "tienen un objeto y un efecto completamente distinto al de dejar en suspenso la aplicación del Tratado: su objeto y efecto es el de que se exceptúe la aplicación de sus estipulaciones cuando éstas se opongan o contradigan lo dispuesto por otras normas jurídicas que el Estado desea hacer prevalecer sobre aquellas. En este sentido, las "reservas" aludidas constituyen condiciones a las que se subordina, no la entrada en vigor, sino la validez y eficacia mismas del Código; lo cual plantea la cuestión relativa a su compatibilidad con el propósito esencial de su aprobación ... las reservas expresan la voluntad del Estado de no comprometerse respecto a determinadas estipulaciones, o aclarar la forma en que éstas lo obligan. En este sentido, no sería jurídica ni prácticamente factible admitir el tratado en su conjunto y al propio tiempo subordinar su aplicación al hecho de que no se oponga o contradiga la legislación del derecho interno u otros tratados en que sea parteel Estado" 1 8 S . 34.

WS PLANTEAMIENTOS DEL PROFESOR MANUEL DE LASALA LLANAS.

En el ejemplar de la Revista de Derecho Privado correspondiente a los meses de Julio-Agostarle 1934, apareció un artículo del doctor MANUEL DE LASALA LLANAS, Catedrático de la Universidad de Zaragoza, bajo el rubro: "La Posibilidad de la Accesión de España al Código Americano de Derecho Internacional Privado ("Código 8ustamante")" 1 86 , Y sus planteamientos fueron motivo de esporádico intercambio de criterios acerca de la conveniencia para la Madre Patria de adherirse a un Convenio, suscrito por quince países con una superficie territorial de 15.048.465 kilómetros éuadrados y una población de 68.664.074 habitantes, en cifras de la época.

18 S _

Documentos... , op. cit., págs. 331-332.

186

LASALA LLANAS, Manual.- "La Posibilidad de la Accesión de España al Código Americano de Derecho Internacional Privado ("Código Bustamante"), en Revista de Derecho Privado, Tomo XXI, Año 1934, págs. 221-228. El impacto del Código Bustamante en el Continente durante la época inmediata a su aprobación fué objeto de los siguientes comentarios de MILORAD STRAZNICKY: "En la literatura jurídica europea, el Código Bustamante no ha encontrado la atención que merecía. No sólo se buscaría inútilmente un estudio profundo de esta obra, sino que muy pocos autores se han expresado al respecto. Dentro de estos últimos, citemos a Fraga, quien caracteriza el Código como "ein vorzügliches praktisches Werk, ein Blick fur das mbgliche und insbesondere die Tatsache, dass er Schnittpunkt aller Bestrebungen sowohl der Kommissionen wie der Juristen und amerikanischer Staaten... " Niboyet es de opinión que el Código Bustamante merece un sincero homenaje, y Politis lo considera de alto valor científico. Otro autor, Arminjon lo encuentra notable como obra doctrinal, aun cuando se reserva su opinión definitiva para el momento cuando el Código sea aplicado y exista la correspondiente jurisprudencia. En fin, faltaríamos a nuestro deber si omitieramos de mencionar que el Comité de Expertos, nombrado por la Sociedad

265


Gonzalo Parra-Aranguren Al respecto expuso el doctor LASA LA LLANAS:

"La más lógica, natural y próxima de las accesiones al Código americano ha de venir, sin duda, de los pueblos de la misma raza y de unas mismas tradiciones e instituciones jurídicas. No ha de ser sólo un tópico la fraternidad de España con las Repúblicas de América. La accesión de España no sólo conviene al interés general y abstracto del Derecho, y al ideal universalista, sino a los intereses nacionales y particulares recíprocos de los muchos miles de españoles residentes en América y de los americanos que viven entre nosotros en el solar patrio. Técnicamente, además, esa accesión es factible sin mengua ni sacrificio del principio de la personalidad del Derecho, eje del sistema español de Derecho Internacional Privado" 1 8 7 Dentro de estas directrices fue agregado por el doctor LASALA LLANAS: "No teniendo nosotros que renunciar al principio de la ley nacional, en que nuestro elemental sistema de Derecho Internacional Privado tiene su asiento, ni a ninguna de las normas cardinales del mismo, no encontraríamos problemas técnicos que resolver para la accesión, salvando, naturalmente, los puntos que un examen escrupuloso del Código señalara como objeto de fundada y especial reserva" 188. El doctor LASALA LLANAS, luego de referirse a la clasificación de las leyes consagrada por el artículo tercero del Código Bustamante, hizo los siguientes comentarios: "Ni las leyes de orden público internacional (segundo grupo), ni las de orden privado (tercer grupo), pueden dar lugar a problema alguno para el acuerdo internacional o la accesión: las leyes de orden público internacional son territoriales, y el Derecho local las determina; las de orden privado exigen la determinación del derecho, cuando la voluntad autónoma no lo expresa. y ese derecho, el Código Bustarnante lo encuentra en la legislación supletoria o presunta a que hubiere de someterse el acto o el contrato" 1 89. El doctor LASALA LLANAS también afirma sobre el particular: "Sería en las leyes personales o de orden público interno (primer grupo)

de las Naciones en vista de la Conferencia a celebrarse para la Codificación del Derecho Internacional, en el Informe de Rundstein ha calificado el Código Bustamante corno una manifestación del progreso jurídico del otro Continente" (Op. cit., pág. 511). En realidad PEDRO MARTINEZ FRAGA, citado por STRAZNICKY, hizo sus comentarios en relación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado que sería sometido a la Conferencia de La Habana; y con tal motivo también destacó que tanto los Juristas como los Estados Americanos habían trabajado casi durante un siglo en la codificación del Derecho Internacional, ("Die Kodifikation des internationalen Privatrechts in Amerika" en Zeitschrift fur das auslándische und das intemationale Privatrecht, Año 1972, pág. 566). 187

- LASALA LLANAS, art. cít., pág. 223.

188_ 189_

266

LASALA LLANAS,. arto cit., pág. 224. LASALA LLANAS, arto cit., pág. 226.


Gonzalo Parra-Aranguren donde quedaría o hubiere quedado en pie un formidable obstáculo, si e! autor de! proyecto no hubiera acertado con una fórmula transaccional prácticamente irreprochable... España, pues, no sacrifica e! principio fundamental de su sistema, que es lo importante, porque nosotros no podríamos renunciar a la competencia de la ley nacional para e! estado civil y e! derecho de familia ... para nosotros, en nuestras relaciones con Hispanoamérica, e! sistema científicamente discutible, pero muy práctico, de la "bifurcación", no supone verdadera novedad sino en su aplicación general a toda materia de estatuto persona!.. ." 190. r,

LA ACTITUD DEL DOCTOR J. QUERO MORALES.

El doctor J. QUERO MORALES se refirió a la interrogante promovida lar el Profesor MANUEL DE LASALA LLANAS; y en artículo publicado en la "Revista de Derecho y Legislación" correspondiente a diciembre de 1934, bajo el rubro "La adhesión de España al Código Americano de Derecho Internacional Privado" 1 9 1, luego de señalar que "la cuestión merece un detenido examen", hizo la siguiente advertencia previa: "España tiene una intensa corriente emigratoria en las Repúblicas americanas, y no puede desligarse de cuidar atentamente los intereses económicos y personales de los españoles en ellas establecidos, que representan una parte considerable de los intereses de! Estado español. De aquí la conveniencia de que el legislador, antes de dar su aprobación, tenga una idea exacta de lo que significa para dichos intereses la aceptación de un cuerpo legal que establece normas que afectan a los mismos" 192 De igual modo destacó el profesor QUERO MORALES: "Además, e! sistema español de Derecho Internacional Privado, -se limita al establecimiento de unos escasos principios generales y ofrece un agudo contraste con el Código Bustamante, que formula una regulación completa y científica de tos conflictos entre leyes civiles, mercantiles, penales y procesales. Si se comparan los tres artículos (9-10-11) contenidos en el Título preliminar de! Código Civil, con los 231 que encierra el Código Bustamante sobre Derecho Civil Internacional, resalta claramente la diversidad de ambos sistemas" 1 9 3 , De seguida advierte que la adhesión al Código Bustarnante únicamente lo haría aplicable en España frente a los países ratificantes , y entra entonces a exponer sus principios fundamentales "y algunas cuestiones concretas, para

190_

LASALA LLANAS, arto cit., págs. 226-227.

QUERO MORALES, J.- "La Adhesión de España a! Código Americano de Derecho Internacional Privado", en Revista Genera! de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, Año LXXIIf, Tomo 165, Año 1934, págs. 695-721.

191_

192_

QUERO MORALES, arto cit., págs. 695-696.

193_

QUERO MORALES, arto cit., pág. 696.

267


Gonzalo Parra-Aranguren que en contacto con las normas hoy vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, pueda juzgarse la posibilidad de adhesión al Código Bustarnante " 194En este análisis comparativo el Profesor QUERO MORALES sostiene la existencia de una "perfecta armonía" en los principios que regulan los derechos y deberes de los extranjeros 195; Y de una "Íntima relación entre el sistema español y el Código Bustarnante " en la materia relativa a la clasificación de las normas jurídicas 196. Sin embargo, señala la posible discrepancia entre el artículo cuarto del Código que atribuye el carácter de orden público internacional a los preceptos constitucionales y ciertas de sus soluciones concretas al regular diversos problemas particulares; y a este respecto comenta: "El arto 52 del Código Bustamante somete el divorcio a la ley del domicilio conyugal, de manera que el Juez español no podrá, de conformidad a dicho artículo, pronunciarlo respecto a un rratrirnonio americano residente en España y domiciliado en el Ecuador por mutuo disenso, pero sí podría hacerlo invocando el art. 4 0 del Código Bustamante " 197. Al examinar el artículo séptimo, "la disposición más elogiada y más combatida del Código Bustamante ", luego de referirse a sus antecedentes históriCos, el Profesor QUERO MORALES advierte: "La fórmula contenida en el art. 7 0 del Código Bustamante no viene, por tanto, a unificar las normas de conflicto de los distintos Estados, sino a consagrar internacional y convencionalmente la oposición entre el sistema de la ley nacional y el de la ley del domicilio. Ahora bien, su aceptación significa el reconocimiento de las situaciones jurídicas creadas por virtud de su aplicación, es decir, la aceptación de la aplicabilidad de la ley del domicilio, cuando esa sea la ley personal del Estado de que se trate, de cuya aplicación nacerán derechos y obligaciones exigibles también en un país que siga el sistema de la ley nacional. siempre en el supuesto de que ambos Estados han ratificado el Código Bustamante " 1 s e . Los principios admitidos por el Convenio de La Habana para resolver los conflictos de calificación, al decir del doctor QUERO MORALES, no presentan dificultades frente al sistema español; pero sobre esta materia hace constar: "No ocurre lo propio respecto a ciertas calificaciones contenidas en sus normas, las cuales no se amoldan al criterio del legislador español. El ejemplo más saliente lo ofrece el testamento ológrafo. El Código Bustamante declara de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento ológrafo (art , 148), de manera que sería nulo el otorgado por un español en un Estado cuya legislación no lo admita en

194 19S196197-

QUERO MORALES, art. cit., . pago . 6 97.

QUERO MORALES, art. cit., págs. 697-699. QUERO MORALES, art. cit., págs. 699-701. - QUERO MORALES, art. cit., pág. 702.

1911

- QUERO MORALES, art, cit., pág. 708.

268


Gonzalo Parra-Aranguren contra de lo dispuesto en el arto 688 de! Código. Además, existen en e! Código Bustarnante instituciones desconocidas en nuestro ordenamiento, tales corno los "contratos de adhesión" (art. 185), y, por e! contrario, admite nuestro sistema constitucional respecto de los hijos únicamente su división según nazcan o nó dé matrimonio, mientras e! Código Bustamante se refiere a los legítimos o ilegítimos" 199 Níúguna discrepancia se encuentra, por el contrario, en el reconocimiento de los derechos adquiridos dispuesto por e! artículo octavo de! Código Bustamante 2 o O; y la excepción de orden público internacional sólo podría originar problemas cuando en e! Convenio de la Habana se incluyera dentro de esa categoría, "a normas que no tengan tal carácter en nuestro sistema legislativo" 2 01 . El profesor QUERO MORALES encuentra imposible conciliar la doble nacionalidad prevista por el artículo 24 de la Constitución española de 1931 con los preceptos correspondientes de! Código Bustamante, que presuponen la existencia de una nacionalidad única en las personas 2 o 2 ; Y de igual modo destaca la divergencia de regímenes sobre la nacionalidad de las personas jurídicas, por exigir e! sistema español no sólo el domicilio en el territorio a las corporaciones, fundaciones y asociaciones, sino tambien e! cumplimiento de ciertos requisitos tanto respecto de! e!emento personal corno del capital de las sociedades 2 o 3 . De igual modo considera inconsistente con e! criterio de! Legislador español e! régimen contemplado por e! artículo 52 de! Código Bustarnante, según el cual debería negarse el divorcio a los españoles domiciliados en algún país que no lo admite, o impedirlo por una causal distinta de las contempladas en la Ley de! domicilio conyugal; de esta manera se niega "e! derecho reconocido en la Constitución, y desarrollado en la ley de! divorcio" 204. A falta de norma expresa y no obstante e! criterio doctrinario opuesto, e! profesor QUERO MORALES estima conciliable con el sistema español el artículo de! Código Bustamante que somete la institución de la patria potestad a la ley personal de! hijo; yen este orden de ideas agrega: "máxime después de haber afirmado la Constitución la igualdad de los cónyuges en e! matrimonio, que o significa alguna cosa, en e! sentido de romper e! principio de la unidad de la familia que mantiene nuestra legislación civil, o sería un precepto carente de sentido" 205. 199_ QUERa 200_ QUERa 201_ QUERO 202_ QUERa 203_ QUERa

MORALES, MORALES, MORALES, MORALES, MORALES,

art. cit., arto cit., arto cit., arto cit., arto cit.,

pág. 71l. pág.s. 711-712. pág. 712. pág. 713. págs. 713-715.

204_ QUERa MORALES, arto cit., págs. 715·716. 205_ QUERa MORALES, arto cit., págs. 716-717.

269


Gonzalo Parra-Aranguren El doctor QUERO MORALES sostiene también la posibilidad de una conciliación similar respecto del régimen de los bienes consagrado por el Código Bustamante, a pesar de admitir el sistema español el principio mobilia sequuntur personam, en vista de los esfuerzos de doctrinarios autóctonos Rara ajustarlo a las tendencias modernas del Derecho Internacional Privado. 2 o 6 El profesor QUERO MORALES examina de seguida el régimen de los bienes con ocasión del matrimonio, sometido al principio de la autonomía de la voluntad dentro de los límites previstos por la ley de la nacionalidad del cónyuge varón, en los términos del artículo 1325 del Código Civil; y como resultado de su comparación sostiene: "la norma admitida en el Código Bustamante responde al principio de igualdad de los cónyuges que admite nuestro Código fundamental, y en su defecto, impone un criterio objetivo, que si en casos determinados separará de la ley española ciertos matrimonios, en otros impondrá su aplicación" 207

Concluido el examen comparativo entre los principios básicos del Código Bustamante y los preceptos del sistema español de Derecho Internacional Priy;¡.q9,~tºoct()r QUERO MORALES considera la actitud que se debe adoptar; y al respecto afirma. . "Esta ha de inspirarse, no en el mantenimiento íntegro de nuestras normas de colisión, porque entonces no habría posibilidad alguna de arreglo internacional, sino en la ponderación de las ventajas que aportaría a la seguridad jurídica de las relaciones de Derecho privado frente a los inconvenientes o perjuicios que pudieran causarse a las mismas por la adhesión de España al Código americano de Derecho Internacional Privado" 208. Sobre la base de la anterior premisa el doctor QUERO MORALES agrega: "Desde este punto de vista, la primera afirmación que puede hacerse es la imposibilidad de una adhesión pura y simple, porque vendría a consagrar en las relaciones de derecho privado normas contrarias a la voluntad de nuestro legislador y a la defensa de los derechos de sus ciudadanos. Descartada, pues, esta hipótesis, veamos si es aconsejable una adhesión con reservas por parte de España, de conformidad al art. 6° de la Convención de 20 de febrero de 1928. A nuestro entender se impone una contestación afirmativa, porque se salvaguardan completamente nuestros intereses jurídicos y se proporciona seguridad a las relaciones de derecho internacional privado que surjan entre españoles y súbditos de las quince Repúblicas Americanas que han dado su ratificación al Código Bustamante. Ahora bien, el carácter de la reserva ha de puntualizarse a fin de dejar fijado con claridad el ámbito de vigencia del Código Bustamante en relación a nuestro ordenamiento jurídico". 2 o 9

206_

QUERO MORALES. arto cít., págs. 717-718.

207_ 208_

QUERO MORALES, arto cit., págs. 718.719. QUERO MORALES, art.icit., pág. 720.

209_

QUERO MORALES, arto cit., pág. 720.

270


Gonzalo Parra-Aranguren Por último, el profesor QUERO MORALES sugiere las siguientes reservas: "A. Las disposiciones del Código Bustamante no regirán en cuanto se opongan a las disposiciones de la Constitución de la República, en especial a las contenidas en los arts. 23, 24 Y 43 de la misma y leyes complementarias.- B. En los casos en que el Código Bustamante atribuya a una institución jurídica una calificación distinta a la admitida por las leyes españolas, no obligará a los Tribunales de Justicia de la República española.- C. La ley personal será la nacional del interesado y no tendrán valor ni efectos en España aquellas disposiciones o resoluciones que consagran un principio distinto respecto de personas que tengan, de conformidad con nuestra legislación, el carácter de ciudadanos españoles.- D. La nacionalidad de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se determinará con arreglo a la ley de su domicilio efectivo. - E. El divorcio se rige por la ley nacional de cada uno de los contrayantes" 2 1 O.

36. LOS COMENTARIOS CRITlCOS DEL PROFESOR FEDERICO DE CASTRO Los planteamientos hechos por el Profesor MANUEL DE LASALA LLANAS, "no sólo por el gran valor científico del Código Bustamante , sino por la alta autoridad de su patrocinador en España", motivaron el examen del asunto por el Instituto de Estudios Internacionales y Económicos; y las conclusiones del estudio realizado fueron expuestas por el doctor FEDERICO DE CASTRO en ar¡:ículo aparecido, también en la Revista de Derecho Privado, en enero de 1935, bajo el rubro: "¿Debe adherirse España al Código Bustamante? " 21 1 . En primer término fue advertida la necesidad de "distinguir cuidadosamente entre el reconocimiento del significado extraordinario de tal monumento jurídico y la pregunta de si España debe o no añadir su nombre al de los firmantes del Convenio de La Habana"; y una vez deslindados ambos aspectos, el problema se plantea en los términos siguientes: "xLe conviene al Estado español adherirse a este Convenio? ", o, en otras palabras, "¿Puede el Estado español, la colectividad de hombres y valores espirituales ~ue significa la nación española, suscribir o no el Convenio de La Habana? " 2 1 . El análisis de la anterior interrogante trae a la memoria del doctor FEDERICO DE CASTRO, el hecho de no haber desempeñado nunca España papel alguno en la Unión Panamericana y la circunstancia de no constituir el Código de La Habana una "obra que responda exactamente al pensamiento del Profesor Bustamantc", por cuanto fue preciso "armonizar diferencias y antagonismas" ; y en tal orden de ideas agrega:

210_ QUERa MORALES, art. cit., pág. 72I.

DE CASTRO, Federico.- ¿Debe adherirse España al Código Bustamante? ", en Revista de Derecho Privado, Tomo XXII, Año 1935, págs. 1-6.

211 __

212_ DE CASTRO, arto cit., págs. 1-2.

271


Gonzalo Parra-Aranguren "resultado del compromiso, del forcejeo de las encontradas tendencias de los países que tomaron parte en su confección, tiene el carácter de todas esas obras hijas del esfuerzo y del espíritu colectivo de concordia; en ellas sólo pueden tenerse en cuenta los intereses de los participantes, no, en cambio, el de los demás países; por ello, puede decirse a priori que todo miembro adherido se encontrará necesariamente en una clara situación de inferioridad" 2 13. La premisa anterior permite afirmar al doctor FEDERICO DE CASTRO: "Este carácter ecléctico del Código, causa indudable de su general aceptación, le quita, por otro lado, casi toda su utilidad; para vencer la resistencia enconada de los prejuicios nacionales, se emplea el orden público, de modo tan extremado, que puede afirmarse, sin vacilaciones, que constituye el motivo dominante de todo su extenso articulado; a veces llega el lector, cansado de ver surgir siempre el fantasma amenazador de la ley territorial, a preguntarse el para qué de tan grande y continuado esfuerzo, si, al fin y al cabo, quien dirá, en casi todas bts materias, la última palabra es la ley del foro" 214 El régimen establecido por el Código Bustarnante para el estado y capacidad de las personas, motivó los comentarios siguientes del doctor FEDERICO DE CASTRO: "Las luchas entre los partidarios del criterio de la nacionalidad y los del domicilio ha hecho que se adopte en el Código Bustamante el sistema de transacción denominado de bifurcación, esto es, permitir que cada Estado conserve la facultad de elegir entre los dos principios rivales, limitándose después a convenvir las reglas jurídicas que, dentro de ese desacuerdo inicial, fuesen posibles. Este método supone ya una laxitud tan grande, que equivale, fundamentalmente, a la ausencia de convenio ... pero en el Código se extrema además este criterio, de tal modo, que ya no podemos hablar de bifurcación, sino de un cruce universal de caminos, en el quc se admiten todos los medios de conexión habidos y por haber... el-peligro que este precepto supone no es imaginario, ya que en ninguna parte del mundo se ha exagerado más el criterio territorialista que en los países hispanoamericanos ... " 2 1 S De seguida el Profesor FEDERICO DE CASTRO destaca como "la intervención del orden público llega quizá a su máximo en el derecho de familia"; y, luego de un somero análisis comparativo entre los preceptos sobre matrimonio y divorcio del Código Bustamante y las normas establecidas en el Tratado de La Haya de comienzos de siglo, concluye de manera categórica: "estimamos que al Estado español no sólo no le conviene adherirse al Con-

213_ DE CASTRO, arto cit., pág. 2. 214_ 21

DE CASTRO, art, cit., págs. 2-3.

s_DE CASTRO, arto cit., pág. 3.

272


Gonzalo Parra-A ranguren venio de La Habana, sino que no puede prestarle su adhesión sin herir altísimos intereses" 2 16. Sin embargo, e! Profesor FEDERICO DE CASTRO considera posible obtener por otra vía la finalidad perseguida por el doctor MANUEL DE LASALA LLANAS; y al respecto expresa: "Nuestra opinión no significa una negativa a la idea de aproximar nuestro Derecho al de los pueblos hispanoamericanos; al contrario, pensamos que este acercamiento será mucho más fácil tratando directamente, de modo inmediato, los representantes del Estado español y los de las Repúblicas hispanoamericanas que usando el rodeo que significa acudir a la Pan American Un ion, en cuya obra se proyecta la acusada sombra de los Estados Unidos, cuyo Derecho está tan alejado, en todos sentidos, de! hispanoamericano, y al que necesariamente tuvo que tenerse en cuenta al hacerse la codificación de La Habana... En el campo estricto del Derecho Internacional Privado creemos necesaria una etapa previa, que consiste en preparar y elaborar una legislación española sobre esta materia... " 2 1 7. 37.

LA RESPUESTA DEL DOCTOR MANUEL DE LASALA LLANAS.

La actitud asumida por el ilustre Don FEDERICO DE CASTRO explica los nuevos comentarios del doctor MANUEL DE LASALA LLANAS, aparecidos en la Revista de Derecho Privado correspondiente a los meses de julioagosto 1935 bajo el rubro: "¿Puede adherirse España al Código Bustamante? En pro y en contra" 218; Y antes de responder la pregunta comenta la recepción favorable de la idea no sólo por los Profesores españoles SALDAÑA y GESTOSO TUDELA sino también, en extensos círculos hiapanoarnericanos, por los doctores URIBE de Colombia, LUIS ANDERSON de Costa Rica, R.H. ELlZALDE y MIGUEL CRUCI-IAGA de Chile, MODESTO PAREDES de Ecuador, EDUARDO ALVAREZ de El Salvador, ERNESTO ALVARADO de Honduras y CELESTINO FARRERA de Venezuela. Seguidamente e! doctor MANUEL DE LASALA LLANAS destaca la voluntad de los países del Nuevo Continente de extender a todo el mundo el Código Bustamante, según se deduce evidentemente de la Resolución LXlll aprobada e! veintitrés de diciembre de 1933 en la Séptima Conferencia Internacional Americana 219; Y al propio tiempo advierte el escaso temor de la

5:

216_

DE CASTRO, arto cit., pág.

217_

DE CASTRO, arto cit., pág. 5.

LLANAS, Manuel de.- "¿Puede adherirse ~spaña al Código Bustamante? En pro y en contra", en Revista de Derecho Privado' , Tomo XXII, Año 1935, págs. 217-22l.

218 -LASALA

Conferencias... , op. cit., pág. 535. La Resolución LXIII, bajo el rubro "Adhesión a Convenciones Panamericanas", dice textualmente: "Comuníquese a la Unión Panamericana que, por los conductos que crea necesario, estudie la conveniencia de permitir la adhesión de Estados no signatarios de las Convenciones firmadas en las Conferencias Panamericanas y que no sean miembros de la Unión Panamericana".

219 _

273


Gonzalo Parra-Aranguren "proyectada sombra de los Estados Unidos" sobre los resultados alcanzados, como se desprende con toda claridad de los antecedentes del Código y queda ratificado por la actitud abstencionista que asumieron en e! momento de suscribir la Convención de La Habana sobre Derecho Internacional Privado 220 De igual modo se refiere a las críticas del profesor FEDERICO DE CASTRO al artículo séptimo del Código Bustam ante , y luego de calificar como una "gencrosa utopía" el procedimiento de las conversaciones directas con los países hispanoamericanos para obtener la uniformidad legislativa, concluye respecto de las objeciones formuladas: " ...acaso justificarían la pertinencia de alguna reserva, a fin de que, como propuso e! Profesor Quero Morales, dicho artículo, en su realización práctica, no conduzca a la aplicación de leyes extranjeras en perjuicio de la ley española (por lo menos -decimos nosotros- cuando la norma conflictual nuestra no sea de las necesitades de reforma en el mismo sentido del Código americano) ... " 221. 38. LA REPLICA DE DON FEDERICO DE CASTRO. Los comentarios hechos por e! profesor MANUEL DE L1\5AI.I\ LLANAS originaron breves observaciones de! doctor FEDE RICO DE CASTRO, aparecidas también en la Revista de Derecho Privado correspondiente a septiembre de 1935, bajo el rubro "De nuevo sobre la pretendida adhesión de España al Código Bustamante". En esta oportunidad el doctor FEDERICO DE CASTRO insistió en e! "aumento en la originaria debilidad del Código" por la intervención de los Estados Unidos y debido a "las características de su legislación, tan apartada de la hispanoamericana"; adujo la imposibilidad para España de solicitar la reforma o de intervenir en alguna posible modificación del Código Bustamante, aun cuando reconoció e! derecho a denunciarlo; y sostuvo la conveniencia bien de esperar el resultado de los nuevos métodos de codificación previstos por la Resolución LXX de la Séptima Conferencia Internacional Americana, o bien de "intentar una colaboración en condicioncs de igualdad de derechos y responsabilidades en esta nueva magna tarea" 222. 39. LOS COMENTARIOS DEL DOCTOR HERMANN CORVINGTON l.a polémica doctrinaria surgida en España con motivo de su posible adhesión al Cúdigo Bustamante, al decir del Profesor de Derecho Internacional 220_

LASALA LLANAS, art. cit., págs. 219-220.

LASALA LLANAS, art. cit., pág. 221. Por otra parte, LASALA LLANAS destaca también ser incierto que los países adherentes no puedan sugerir reformas del Código; y que, por supuesto, tienen siempre en última instancia el derecho de denunciar el Convenio.

221_

DE CASTRO, Federico.- "De nuevo sobre la pretendida adhesión de España al Código Bustamante", en Revista de Derecho Privado Tomo XXII, Año 1935, págs. 306-307.

222_

274


Gonzalo Parra-Arangureri Privado de la Universidad de Puerto Príncipe, en ll ait ha puesto "delante de los jurisconsultos y del Gobierno de España, un importante problema al cual no pueden faltar de interesarse los que cultivan la Ciencia del Derecho Internacional Privado y también los que gobiernan cualquier Estado en que está vigente dicho Código" 223. í ,

Ahora bien, al decir del doctor llERMANN COR VINGTON, el detenido examen del asunto ha impuesto en España el deseo de conocer "la opinión de los profesores que enseñan en los países signatarios del Tratado de La Habana por el cual ha sido aprobado el Código Bustamante". " ... quieren saber por el intermedio de los que tienen un conocimiento científico del Código, y la experiencia de su práctica, si su adopción por el Estado español, como ley de Derecho Internacional Privado constituirá o no un éxito favorable" 224. Luego de referirse a la diversidad legislativa y a la importancia de unificar las reglas sobre Derecho Internacional Privado, el doctor HERMANN CORV1NCTON agregó en sus comentarios del quince de noviembre de 1936: "y si eso es verdad, por qué el Gobierno de España no tomaría ocasión de la codificación panamericana, para proveerse del único medio existente para solucionar ciertamente los conflictos de leyes que pueden surgir de las relaciones jurídicas de sus ciudadanos en los países de América y de las relaciones jurídicas creadas por los ciudadanos de los Estados signatarios del tratado de l.a llabana en el territorio de España... Ya que un Código de Derecho Internacional Privado está vigente en el territorio de quince Estados del Nuevo Mundo y que en el número de ellos catorce son de raza espaúola y son habitados por un nombre (léase: número) considerable de ciudadanos de España. cpor qué el Gobierno de este Estado no se aprovecharía del Código Bustamantc P " 225. Seguidamente advierte que el Código "contiene el más feliz escogimiento de reglas de derecho que pueden, no obstante las divergencias nacionales, ser codificadas", aun cuando reconoce también "que por haber sido redactado en vista de su adopción convencional, este Código tiene el defecto de una elaboración hecha con la intención marcada de conciliar sistemas juríd icos inconciliables" 226; Y después de calificarlo como "muy avanzado en su vigorosa concepción" 227, el doctor IlERMANN CORVINGTON sostiene: "Si algunas disposiciones del Código Bustamante no concuerdan con cicrtas prácticas españolas, hay posibilidad de no aceptarlas. El interés de Es-

223_ CORVINGTON, Hermann,- "Una opinión de Profesor sobre la Extensión del cam-

po de aplicación del Código Bustarnante y la Oportunidad de su adopción por el Gobierno de España", en Revista de Derecho Internacional, La Habana, Año 1937, Tomo XXXI, nr. 61, p áq. 88. 224_ CORVINGTON, arto cit., págs. 88-89. 22S_ CORVINGTON, art. cit. págs. 94-95, 226_ CORVINGTON, art. cit., pág. 96. 227_ CORVINGTON, art. cit., pág. 96.

275


Gonzalo Parra-Aranguren paña a dar al mundo el primer ejemplo es doble. Interés de la raza; el autor de este Código es (léase: de) raza española; Su Código está vigente en el territorio de catorce Estados compuestos de hombres de raza española y habitados por un número in calculo (léase: incalculado) de ciudadanos españoles. Interés jurídico: el mérito del Código Bustamante no puede discutirse seriamente. Este Código asegura la estabilidad de la Justicia en todo lugar en donde esté vigente. Sería para España un motivo de satisfacción y de gloria estatal si contribuyera a introducir en e! antiguo Continente, un medio de arreglar con certidumbre los conflictos de leyes y también un motivo de orgullo, que este medio, producto del genio español, por la iniciativa del Gobierno de España, se extienda en Europa para que se logre más y más, el bienestar humano" 228.

40. EL PRIMER CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL (1951). Ningún progreso ulterior tuvo el planteamiento hecho por el Catedrático de la Universidad de Zaragoza, Don MANUEL DE LASALA LLANAS, V la doctrina española posterior escasamente recuerda el acontecimiento 229 actitud ésta hasta cierto punto comprensible si se recuerdan las dudas expresadas ya en 1936 por el Barón BOR{S NOLDE acerca de! éxito de la eventual adhesión de España al Código Bustarnante 230. Sin embargo, la actitud "americanista" tendiente a la participación de la Madre Patria en el desarrollo del Derecho Internacional en e! Nuevo Mundo encontró nuevas y eficaces vías, al decir de Don MARIANO AGUlLAR NAVARRO 231 : en efecto, con motivo del quinto centenario del nacimiento de la Reina Isabel I.a Católica, un grupo de valiosos profesores de Derecho

228_ CORVINGTON, arto cit., págs. 98-99. 22 9_ El doctor ADOLFO MIAJA DE LA MUELA, quien es uno de los poco, autores españoles que comenta el asunto, se limita a informar: "Nadie ha vuelto después a insistir en la iniciativa" ("Derecho Internacional Privado", Tomo 1, Madrid, 1972, pág. 475). 230": NOLDE, Barón Boris.- "La Codification du Droit International Privé", en R..cueil des Cours, 1936 1, Tomo 55, pág. 361. 231_ AGUILAR NAVARRO, Mariano.- Derecho Internacional Privado, Volumen 1, Tomo 1, Madrid, 1973, pág. 518. La actitud "americanista" de España adquiere particular vigencia a fines del siglo XIX, cuando en 1893 el Ministro español en Montevideo firmó ad referendum su adhesión a los Tratados suscritos en Montevideo, según informa MANUEL TORRES CAMPOS (Elementos de Derecho Internacional Privado, Madrid, 1913, pág. 148). A pesar de haber resultado fallido este intento, lo mismo que el de 1896 tendiente a adherirse al Protocolo de Montevideo sobre Propiedad Artística y Literaria, debe recordarse al decreto real del diez de abril de 1900, en virtud del cual y por acuerdo con la Argentina, se ordenó aplicar en todas sus partes el Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística concluído en Montevideo en 1889: en lugar de suscribir un convenio especial sobre la materia, España y Argentina simplemente adoptaron el Tratado de 1889 (Journal de Droit International Privé, Año 1901, págs. 612-613).

276


Gonzalo Parra-Aranguren Internacional se reunió en Madrid el seis de junio de 1950 para considerar la posibilidad de la convocatoria de un Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Internacional (232); y en la primera carta circular con este propósito, del veintiuno de junio de 1950, fueron expresados los siguientes conceptos: "Es un hecho evidente para quienes han estudiado el problema, lo mismo en su punto de vista histórico que en sus manifestaciones más recientes, que entre los países de habla española y portuguesa existe una especial comunidad no sólo de religión, idioma, cultura y tradición, sino también de concepciones jurídicas que han cristalizado en una notable unidad en sus códigos y leyes internas, y también en el Derecho Internacional, que ha llevado a la formación de una especial concepción de los problemas internacionales, reconocida por todo jurista como específica, mientras que, por otra parte, las tradicionales relaciones de hermandad con las Madres Patrias y el constante ir y venir de emigrantes y viajeros, ha creado especiales

Actas del Primer Congreso Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, Tomo 1, Madrid, 1952, pág. 10. Dentro de la misma directriz cabe recordar como ano tecedente el "Congreso Jurídico Iberoamericano" reunido en Madrid en 1892, que promoviera la Real Academia de Jurisprudencia, con motivo de la commemoración del cuarto centenario del descubrimiento de América, a los fines de considerar las' siguientes materias: 10 Bases, Conveniencia y Alcance del Arbitraje Internacional para resolver las cuestiones que surjan o estén pendientes entre España, Portugal y los Estados Iberoamericanos. Forma de hacer eficaz este arbitraje. 2 0 Medios de dar eficacia en España, Portugal y las Repúblicas Iberoamericanas a las obligaciones civiles contraídas en cualquiera de estos países, a las diligencias y medios de prueba y a las resoluciones de los Tribunales de Justicia de dichos Estados, así en lo civil como en lo criminal. 3 0 Bases para una Legislación Internacional común a los citados países sobre Propiedad Literaria, Artística e Industrial. 4 0 Abordajes y Auxilios en Alta Mar entre buques de distintas Naciones. Legislación, competencia y procedimientos para hacer efectivas las consecuencias jurídicas de estos hechos. 50 El matrimonio y el divorcio en el Derecho Internacional Privado. El Congreso sesionó bajo la Presidencia de Don ANTONIO CANOVAS DEL CASTILLO Y Venezuela estuvo represéntada por el doctor RAIMUNDO ANDUEZA PALACIO, ex-Presidente de la República, 'habiéndose recogido el fruto de los trabajos en un libro bajo el título: "Congreso Jurídico Ibero' americano reunido en Madrid el año 1892" (Madrid, 1893). Este precedente fué mencionado en las labores organizativas del quinto centenario del nacimiento de la Reina Isabel la Católica, pero también se hizo el comentario siguiente: "Más aun cuando la labor cumplida en este Congreso de Madrid fué notable en muchos aspectos, y sirvió para poner de relieve la identidad de puntos de vista fundamentales de los juristas hispanoamericanos, no se consiguió dar una adecuada estabilidad a estos contactos científicos, perdiéndose sus posibles efectos prácticos" (Actas... op. cit., Tomo 1, pág. 9). Dentro de los antecedentes correspondería también mencionar la iniciativa de la Asociación de Abogados de Lisboa de convocar un Congreso Jurídico Iberoamericano, que se reunió en 1889 en Lisboa, con intervención de representantes de la Magistratura, de la Cátedra y del Foro: allí se propuso formalmente estrechar los vínculos entre los diversos países iberoamericanos, y entre los "muchos e interesantes temas sometidos al debate, deben mencionarse los referentes a los conflictos entre la nacionalidad y el domicilio, los derechos de autor, la aplicación actual de las Leyes de Moisés y la necesidad de sanción penal para las infracciones a las reglas destinadas a evitar los abordajes" (TORRES CAMPOS, op. cit., págs. 145-146).

232

277


Gonzalo Parra-Aranguren problemas y soluciones originales para los ciudadanos de los países de uno y otro lado del Océano" 2 3 3 La anterior realidad histórico-sociólogica explica los propósitos generales perseguidos, a saber: "iniciar una labor de cooperación intelectual en e! dominio de! Derecho Internacional Público y Privado. en la que participen todos los profesionales de dichos países. y que complete la labor ya realizada por Universidades y revistas. y el frecuente intercambio de profesores y conferenciantes mediante la convocatoria de sucesivos Congresos de Derecho Internacional. a través de los cuales se pueden reforzar los vínculos ya existentes y contribuír al supremo ideal de la paz y de la justicia". De esta manera. el acercamiento intelectual de [os hombres de ciencia iberoamericanos debía satisfacer los siguientes propósitos: "algunas realizaciones de trascendencia para la ciencia internacional (la publicación de un Diccionario de Derecho Internacional. en e! que colaboren los más destacados juristas de nuestros países). para la unificación de criterios de actuación técnica en las organizaciones internacionales.Icomo podría .ser la creación de una Escuela para funcionarios internacionales). o [a elaboración de proyectos de convenios multilaterales y modificaciones legislativas con referencia al Derecho Internacional Privado" 234. La buena acogida de los planteamientos hechos explica la reanudación de los esfuerzos iniciales. y en la segunda carta circular del catorce de diciembre de 1950 se hizo énfasis en las exigencias básicas que debían ser cumplidas: "El carácter puramente científico. exento de preocupaciones y responsabilidades gubernamentales. que el Congreso previsto ha de revestir. constituye el más fundado augurio del éxito de sus deliberaciones. Podrán en ellas contratarse sistemas doctrinales diversos pero fundamentalmente afines. en busca de soluciones que respondan a la conciencia jurídica común y puedan cristalizar un día en normas positivas de Derecho. Bien entendido que. para el logro ideal de tales propósitos. los Congresos que ahora tratamos de inaugurar. al colocarse por encima de las particularidades jurídicas nacionales e intentar la formulación de reglas y principios superiores, no han de incurrir tampoco en el peligro de las definiciones abstractas y utópicas, de espaldas a la realidad que a todos nos circunda y de la que forzosamente hemos de partir. para aspirar a mejorar" 23 S .

41. LAS REALIZACIONES DEL INSTITUTO HISPANO-LUSOAMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL. El Primer Congreso Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional se reunió en Madrid del dos al doce de octubre de 1951: al clausurar solemne-

233 _

Actas , op. cit., pág. 21.

234 _

Actas

op. cí t., Tomo l, pág. 22.

s _ Actas

op. cit., Tomo l. pág. 24.

23

278


Gonzalo Parra-Aranguren mente sus actividades fue hecho especial recordatorio a la memoria del recién fallecido Profesor ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE y SIRVEN 236; Y en la Sesión Plenaria final de los trabajos. el doctor JaSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA propuso la siguiente declaratoria: "El Congreso Hispano-Luso-Americano. al clausurar su primera reunión. reconoce y destaca e! aporte valiosísimo que para el progreso y perfeccionamiento de la ciencia jurídica han representado tanto la existencia del Derecho Internacional Americano. como la obra realizada por las Conferencias Panamericanas y por los Congresos Sudamericanos de Montevideo". Ante la solicitud de aclaratoria del jurista argentino. FEDERICO MORENO QUINTANA. el Proponente hizo énfasis en los vínculos existentes entre el Código Bustamante y e! tema relativo al Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras. objeto de examen por e! Congreso; y al mismo tiempo reiteró la importancia de los esfuerzos de! Nuevo Mundo en favor de la codificación del Derecho Internacional 237. No obstante la reconocida validez de los anteriores conceptos. ante la eventual connotación política de la Declaratoria. señalada por e! Profesor español ANTON la DE LUNA. e! Primer Congreso Hispano-Lusa-Americano de Derecho Internacional se limitó a reconocer "el aporte valiosísimo que para el progreso y perfeccionamiento de la ciencia jurídica ha representado la existencia de! Derecho Internacional Americano" 238. Al concluir sus actividades. e! Primer Congreso Hispano-Lusa-Americano de Derecho Internacional aprobó Declaraotiras concretas sobre Asilo 238 -a. Doble Nacionalidad 239 Y Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Ex-

Actas ...• op. cit., Tomo l. pág. 708. En esa misma oportunidad se rindió también homenaje al jurista brasilero BARROS AZEVEDO.

236 _

237_

Actas ... , op. cit.• Tomo 1, págs. 697-700. El doctor CAICEDO CASTILLA con-

cluyó así sus comentarios; "he creído que era conveniente recordar y destacaresa labor para demostrar que este Congreso Hispano-Luso-Americnao no ha olvidado esos antecedentes hispano-americanos y para hacer una referencia a ellos en forma de reconocimiento de dicha labor, muy superior a la que se ha verificado en los países europeos. y de estimular en cierto modo con esa proposición esas labores y el proposito que hay en Hispanoamérica de salir adelante para el progreso y perfeccionamiento del Derecho Internacional". 2

e

38 _ Actas , op. cit., Tomo 1, págs. 700-70 l. a - ) Actas , op. cit., Tomo 1, págs. 736-747.

38

239_ "Actas ", op. cit., Tomo I págs. 747-478. Este precedente explica no sólo la posterior reforma del articulo 22 del Código Civil español, ocurrida en 1954, sino también al decir de MARIANO AGUILAR NAVARRO, el movimiento qUE' condujo al Gobierno de España a la firma de varios Convenios de Doble Nacionalidad con diversos países Hispanoamericanos: Chile (veinticuatro de mayo de 1958), Perú (dieciséis de mayo de 1959), Paraguay (veinticinco de junio de 1959), Nicaragua (veinticinco de julio de 1960. Bolivia (veintitrés de febrero de 1962). Ecuador (cuatro de marzo

279


Gonzalo Parra-Aranguren tranjeras 240; al mismo tiempo su tarea de aproximar la Madre Patria en el campo jurídico habría de encontrar cauces duraderos y en esta directriz fueron particularmente importantes sus esfuerzos para plasmar como realidad viviente la idea del jurista colombiano, doctor JESUS MARIA YEPEZ, en las "Bases para la Creación del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional": al atribuirle como objeto el "estudio técnico y práctico de todos los problemas internacionales del mundo contemporáneo" fué estableciuo e! sólido fundamento para brillantes realizaciones futuras 241. En efecto, de acuerdo con sus Estatutos, e! Instituto recién creado debía ocuparse de impulsar e! progreso de! Derecho Internacional, entre otros medios, "promoviendo el estudio teórico y práctico de los problemas de! Derecho Internacional y disciplinas afines y la difusión de sus normas y principios" 242; Y ya en e! Segundo Congreso Hispano-Lusa-Americano se aprobaron en Sao Paolo, e! doce de octubre de 1952, importántes conclusiones acerca de la "Le-y Reguladora del Estatuto Personal" (Acuerdo V)y sobre "Problemas de Derecho Internacional Aeronáutico" (Acuerdo VI) 243

Nuevos frutos fueron recogidos en el Tercer Congreso; y en la ciudad de Quito, e! doce de octubre de i 957, se proclamaron Declaratorias sobre los siguientes temas: "Proyecto de Convención sobre la Condición Jurídica Especial de los Nacionales pertenecientes a los Países de la comunidad HispanoLuso-Americana" (Acuerdo II); "Legislación aplicable a los actos realizados y, hechos ocurridos a bordo de una aeronave en vuelo internacional" (Acuerdo 111) y "Ley aplicable a la forma y fondo de! Matrimonio" (Acuerdo VI) 244. En la reunión de Bogotá, el doce de octubre de 1962, e! Cuarto Congreso Hispano-Lusa-Americano de Derecho Internacional, luego de aprobar Ponencias sobre "Status, Funciones, Competencias e Inmunidades de los Agentes Consulares" (Acuerdo IV)'y respecto. del "Status Jurídico, Funciones e Inmunidades de los Representantes y Funcionarios de Misiones Diplomáticas de Carácter Extraordinario" (Acuerdo V), también hizo pronunciamientos expresos acerca de la "Competencia Penal Aérea" y de la "Jurisdicción sobre los Espacios Interplanetarios" (Acuerdo VI) 2 4 5; Y e! doce de octubre de 1966 el Quinto Congreso reunido en Santiago de Compostela aprobó Declaratorias sobre los "Aspectos Jurídicos de las Integraciones Económicas" (Acuerdo 1)

de 1964), Costa Rica (ocho de junio de 1964), Honduras (quince de junio de 1966), República Dominicana (dieciséis de diciembre de 1968) y República Argentina (catorce de abril de 1969). 240 _ Actas , op. cit.cTomo 1, págs. 750-757. 241_

Actas , op. cit., Tomo, 1, págs. 758-759.

242_

Actas , op. cit., Tomo 1, págs. 760-795.

Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, Tomo 1, Zaragoza, 1959, págs. 426-427.

243 _

Anuario... , op. cit., Tomo 1, págs. 433-437 y 439. Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, Tomo Il, Zaragoza, 1963, págs. 438-448.

244 _

245_

280


Gonzalo Parra A ranguren y las "Relaciones entre e! Derecho Internacional Privado y e! Derecho de! Trabajo" (Acuerdo V) 246. "El Desarrollo Económico de los Países de la Comunidad Hispano-Luso Americano-Filipina y e! Derecho Internacional:' (Acuerdo 1), e! "Régimen Jurídico Internacional de las Inversiones de Capitales Extranjeros" (Acuerdo 11) y "Los Conflictos entre el Derecho Interno ylos Tratados Internacionales" (Acuerdo III), fueron objeto de pronunciamiento por e! Sexto Congreso ce!ebrado en Caracas-Mérida en octubre de 1967: op ortunidad en la cual fué aprobado también el Acuerdo VI, bajo el rubro "Sociedad y Derecho Internacional", donde se recomendó: "1 ° Que los Estados de la Comunidad Hispano-Luso-Americano-Filipina actualicen sus sistemas jurídicos e incluyan en ellos nuevas normas de Derecho Internacional Privado que faciliten las actividades del hombre. 2° Apoyar estudios encaminados a la revisión de los sistemas convencionales de Derecho Internacional Privado de América (Código de Bustarnante y Tratados de Montevideo) y los dirigidos a lograr la adhesión de los demás países de la comunidad hispano-luso-americano-filipina" 2 4 7. El Séptimo Congreso reunido en Buenos Aires en agosto de 1969 hizo Declaratorias sobre "El Derecho de Desarrollo de los Estados" (Acuerdo 1) y afirmó la vigencia del orden público y de la unidad de los patrimonios como principios para las "Bases de una Ley Uniforme de Derecho Internacional Privado" (Acuerdo VI) 248. "El Derecho de Desarrollo de los Estados" fué nuevamente objeto de estudio por el Octavo Congreso que tuvo lugar en Lima en octubre de 1970; y luego de pronunciarse respecto al "Impacto de los Convenios de Integración en las Constituciones Nacionales" (Acuerdo III), en el acuerdo IV, bajo e! título "Derecho Internacional Privado", aprobó la siguiente conclusión: "2° Que e! I.H.L.A.D.I. auspicie estudios de Derecho comparado y de Derecho Internacional Privado conducentes a facilitar e! proceso de uniformación y armonización de las Legislaciones, en materia de conflicto de Leyes, de los Estados de la Comunidad Hispano-Luso-Americano-Filipina" 249

"De la Ejecución de las Decisiones Arbitrales y Judiciales Internacionales" (Acuerdo 1), "La Determinación de! Contenido de! "Ius Cogens" (Acuerdo 11), "La Inmunidad Jurisdiccional de los Estados" (Acuerdo III), "El Derecho de la Cooperación Económica Internacional" (Acuerdo IV), las "Caracter ísti-

246 _

Anuario... , op. cit., Tomo III, págs. 449-450, 456-457;

Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, Tomo IV, Madrid, 1973, págs. 675-680 y 684.

247_

248_

Anuario , op. cit., Tomo IV, págs. 687-688 y 694.

Anuario , op. cit., Tomo IV, págs. 699-701. La Declaratoria fué hecha en virtud de una Comunicación enviada por la doctora LUCRECIA MAI8CH VON HUMBOLDT acerca de la "Posibilidad de uniformar los sistemas de Derecho Internacional Privado de la Comunidad Hispano-Luso-Americano-Filipina".

249_

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