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ANEXO 2 Las causales de nulidad matrimonial
Las causales por las cuales un matrimonio puede ser considerado nulo son 28 más los defectos de forma. Para tener una mayor claridad, vale la pena recordar que “se entiende por impedimento dirimente, aquel que inhabilita a la persona para contraer matrimonio” (c. 1073). Las causales las podemos dividir en vicios o defectos de consentimiento, impedimentos dirimentes, defectos de forma canónica y defecto de mandato procuratorio. Vale la pena, sin embargo, hacer un comentario inicial respecto del consentimiento matrimonial y los componentes que lo hacen realmente válido. El consentimiento es un acto humano que la “tradición canónica común entiende como aquel que es propio del hombre, en cuanto ser dotado de libre arbitrio racional. Por tanto, es acto humano el acto del que es dueño su autor mediante su razón y su voluntad”1. Es el matrimonio in fieri, o el acto que da origen al matrimonio. “A la luz de los cc. 1104, 1055 y 1057, la capacidad consensual es aquel grado de posesión de sí y de los propios actos proporcionado para dotar al acto de contraer matrimonio de aquella libre voluntariedad racional que requiere la donación y aceptación recíprocas de sí, en cuanto varón o mujer, dirigida a constituir un consorcio de toda la vida ordinado al bien conyugal y a la procreación y educación de los hijos. Pues bien, el c. 1095 añade lo siguiente: goza de capacidad interna para esta voluntariedad específica aquel sujeto que, además del uso de razón necesario para el acto humano de las nupcias, ha alcanzado la discreción de juicio sobre los derechos y deberes conyugales que se dan y se aceptan al fundar el vínculo conyugal y puede asumir, en cuanto deberes jurídicos, los actos y conductas conyugales que exigirá en el futuro la dinámica vital por la que el consorcio tiende hacia sus fines objetivos a lo largo de toda la existencia del matrimonio.
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Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. III/2, Eunsa, p. 1217
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Uso de razón, discreción de juicio y poder asumir componen la específica voluntariedad del consentimiento, en cuanto matrimonial y definen el contenido de la capacidad consensual. Quien los posee es capaz. El consentimiento que los contiene es válido”2. Me detengo un poco más en este canon 1095, pues es el que en general más se presenta como causal. 1. Carecer de suficiente uso de razón, que hace incapaz para el matrimonio (c. 1095, 1). Es importante aquí tener en cuenta que no se limita sólo a aludir al intelecto, ni sólo a la función especulativa del entendimiento, “La expresión uso de razón abarca por completo la secuencia motiva, deliberativa, decisoria y ejecutiva, con el necesario concurso armónico del entendimiento práctico y de la voluntad, que requiere la necesidad de calificar como acto humano al acto de manifestar el consentimiento de presente, exigido por el c. 1104, para reconocer validez al matrimonio”3. Por eso es necesario preguntarse, “¿Qué significa suficiente uso de razón? Ante todo, suficiente abarca la carencia completa de uso de razón: no se puede poner en duda que son incapaces quienes no gozan de ningún uso de razón”. Pero hay otras situaciones descritas en tres sencillas reglas para interpretar mejor los casos que se puedan presentar: Primera regla: puede existir un cierto uso de razón en el contrayente, pero este uso puede no ser todavía suficiente para reconocerle capaz de realizar con validez el acto de contraer: por ejemplo, ciertos grados de retraso mental o de mongolismo, o la pérdida total temporal por alcohol o drogas alucinógenas. Segunda regla: el sujeto puede adolecer de cierta deficiencia en el uso de razón, pese a la cual puede, no obstante, tener la medida de uso de razón suficiente para reconocerle capaz de realizar racional y voluntariamente el acto de prestación del consentimiento. El c. 1095, 1, no exige un pleno y completo uso de razón, sin mácula o deficiencia alguna. Es compatible cierto nivel de insuficiencia actual con la posesión de capacidad consensual: por ejemplo, muchos estados depresivos leves o moderados, cierta euforia etílica, y otras formas de perturbación análogas entre las 2 3
Ibid, p. 1216 Ibid, p. 1218
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que no será ocioso recordar, en todo caso, los frecuentes episodios de intensa alteración emocional tan propios de los sentimientos en el momento de celebración de la boda. Tercera regla: el legislador exige una suficiencia cuya media es la naturaleza del acto humano. El uso de razón de que trata el c. 1095, no es simplemente aquel grado que se presume adquirido a partir de los siete años, sino aquel nivel de uso de razón capaz de entender y querer el significado del acto nupcial, de la boda”4. “Lo importante será apreciar si el sujeto singular en el momento en que acontece el acto concreto de contraer matrimonio tenía o no el suficiente uso de razón para realizarlo como acto humano”5.
2. Tener un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio, que hace incapaz para el matrimonio (c. 1095, 2). Es el más común actualmente y tiene que ver con el ejercicio del discernimiento y la madurez conyugales. “La discreción de juicio significa una específica medida de madurez para lo conyugal que resulta de la adecuada proporcionalidad que debe haber entre los derechos y obligaciones conyugales y la capacidad de entenderlos y quererlos por parte del contrayente. El término juicio trata del punto en que la razón práctica, habiendo deliberado con suficiente libertad y conocimiento verdadero, propone las opciones y la voluntad elige la que hace como acto propio. Por lo tanto, juicio implica el poder del entendimiento en su función práctica para conocer, deliberar y proponer, como opción posible, este matrimonio concreto. El término grave, es el calificativo jurídico aplicable a aquel no poder discernir con el entendimiento y no poder poner en existencia con la voluntad, la constitución misma del vínculo conyugal”6.
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Ibid, p. 1219 Ibid, p. 1220 6 Ibid, p. 1222 5
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Y, finalmente, es fundamental recordar los derechos y deberes sobre los cuales no hubo la adecuada discreción de juicio para asumirlos. Los derechos y deberes son correlativos. Por eso se puede hablar de derecho – deber de: “Los actos conyugales; no impedir la procreación de la prole; de instaurar, conservar y ordenar la íntima comunidad conyugal hacia sus fines objetivos; de fidelidad; de mutua ayuda en el orden de los actos y comportamientos de por sí aptos y necesarios para la obtención de los fines esenciales del matrimonio; de acoger y cuidar a los hijos comunes en el seno de la comunidad conyugal, y de educar a los hijos comunes”7. Algunos casos que se presentan como origen de esta causal pueden ser: contraer el matrimonio por embarazo, por alcanzar un status social, o el en el caso del síndrome de Peter Pan, se casan pero siguen la vida de solteros, no tener noviazgo verdadero, poner por encima de la convivencia las obligaciones laborales, o al contrario, ser descuidados ante las obligaciones básicas de la convivencia matrimonial, etc. 3. No poder asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica, que hace incapaz para el matrimonio (c. 1095, 3). Se refiere específicamente al llamado matrimonio in facto esse. Es decir, a la resultante del consentimiento matrimonial. “Se aplica el principio general según el cual nadie está obligado ni puede obligarse a lo imposible, es decir, hace referencia aquel obligarse aquí y ahora sobre aquellos actos y comportamientos conyugales que excede el poder de gobierno habitual que el sujeto tiene sobre la proyección obligacional de sí y de sus actos hacia el futuro. En este sentido, habrá de atenderse especialmente, desde el ángulo conjunto y armónico del entendimiento y de la voluntad, la biografía antecedente del sujeto, visto en su ordinario contexto familiar, social y profesional en tiempo no sospechoso, para valorar el potencial realismo de su orden perceptivo, afectivo y emocional, del gobierno de la agresividad, de su capacidad de perseverancia y proyección para los actos y conducta propias del bien conyugal y de la paternidad y la maternidad, del sostenimiento económico de la familia, de la contribución a la vida en común e la convivencia y edificación del hogar”8.
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Ibid, 1225 Ibid, p. 1228
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“Este defecto puede comprender ciertas situaciones del psiquismo, de la personalidad y de su desarrollo que, sin merecer un diagnóstico psiquiátrico, no obstante afectan al grado de auto posesión psicológica de la propia libertad en el gobierno de uno mismo y de aquellos comportamientos propios esenciales para la recta ordenación de una unión conyugal hacia sus fines y lesionan la capacidad de superar las dificultades ordinarias y comunes de la vida matrimonial, generando reacciones desequilibradas y anormales que impiden la misma dinámica conyugal”9. Son frecuentes casos como alcoholismo, drogadicción, ludopatía, bipolarismo, graves depresiones, trastornos de personalidad. A manera de simple orientación, creo útil hacer una breve aproximación a lo que son los Trastornos de personalidad que evidentemente afectan la capacidad de contraer. “Trastornos de personalidad son un grupo de afecciones psiquiátricas en las cuales los comportamientos, emociones y pensamientos prolongados (crónicos) de una persona son muy diferentes a las expectativas de su cultura y causan serios problemas con las relaciones interpersonales y el trabajo”. Síntomas de los trastornos de personalidad varían ampliamente dependiendo del tipo de trastorno de la personalidad. En general, los trastornos de personalidad involucran sentimientos, pensamientos y comportamientos que no se adaptan a un amplio rango de escenarios. Estos patrones generalmente comienzan en la adolescencia y pueden llevar a problemas en situaciones laborales, sociales y familiares. Pero estas afecciones varían de leves a graves. En relación con las causas de los trastornos de personalidad científicamente se desconocen sin embargo, se cree que muchos factores genéticos y ambientales juegan un papel importante en su desarrollo. Los profesionales en salud mental clasifican estos trastornos en los siguientes tipos:
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Ibid, p. 1231
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•Trastorno de la personalidad antisocial •Trastorno de la personalidad por evitación •Trastorno límite de la personalidad •Trastorno de la personalidad dependiente •Trastorno histriónico de la personalidad •Trastorno narcisista de la personalidad •Trastorno de la personalidad obsesivo-compulsiva •Trastorno de la personalidad paranoica •Trastorno esquizoide de la personalidad •Trastorno de la personalidad esquizotípica10 Pero puede haber también una incapacidad relativa. Esta es descrita así: “Se trata de aquellos supuestos de hecho en los que, con antecedencia al acto de contraer, uno o ambos novios presentan características de personalidad, inseguridades, fragilidades, prevenciones o prejuicios profundos de origen educativo, ambiental o psíquico que, sin constituir trastornos psíquicos o enfermedades mentales a la luz de la psicología y la psiquiatría, no obstante son limitaciones y defectos”11. Es el caso, por ejemplo, de no desear los hijos, más que por no quererlos, por el temor de repetir experiencias propias negativas, o por lo que significa la educación en los tiempos actuales; igualmente pasividad en las relaciones, por experiencias dolorosas de machismo o violencia intrafamiliar, etc.
En todos estos casos, sobre todo cuando no se cuenta con el soporte de historias clínicas oficiales, se debe recurrir al perito.
4. Ignorar que el matrimonio es un consorcio permanente entre el varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual (c. 1096 &1). Esta ignorancia no es presumible después de la pubertad (c. 1096 &2). “Como la voluntad en cuanto tal es ciega y necesita del concurso previo del entendimiento, al menos mínimo, sobre la naturaleza del matrimonio, sin el cual la
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Trastornos de personalidad. Un diagnóstico https://www.clinicadam.com/salud/5/000939.html 11 Ibid, p. 1241
a
tiempo
puede
salvar
tu
vida.
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voluntad no podría determinarse con sentido conyugal al faltar la imprescindible percepción de su objeto”12. 5. El error acerca de la persona (c. 1097, 1). “Existe esta causa de nulidad cuando el contrayente, queriendo casarse con una persona cierta y determinada, se casa por error con otra distinta. Por lo tanto, un error sobre la identidad de las persona con la que se quiere contraer, afecta de manera tan sustancial al objeto del consentimiento que éste, en realidad, no puede existir, por lo que por Derecho natural, tampoco hay matrimonio”13 6. El error acerca de una cualidad de la persona, cuando esa cualidad es directa y principalmente pretendida (c. 1097, 2). “La voluntad del contrayente ha sustantivado una cualidad, y de este modo, la ha convertido en elemento más directo y principal que la identidad personal (que no desconoce) en la configuración del objeto mismo de su consentimiento. El error en cualidad directa y principal es un error sustancial de hecho. Esta es la verdadera razón de su efecto dirimente”14. Por ejemplo, se espera como cualidad directa, la responsabilidad en los compromisos conyugales asumidos por la otra parte. 7. El engaño doloso acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal (c. 1098). “A la hora de la prueba, se debe aplicar a este tipo de cualidad motivas la técnica del error causam dans en su acepción negativa, esto es, aquella supuesta cualidad que, de conocerse a tiempo la verdad, hubiera hecho que el contrayente no se casara”15. Por ejemplo, “si yo he sabido que eras adicto al licor, no me hubiera casado contigo”. También en el art. 14 &1 de las reglas procesuales para la tramitación de las causas de nulidad matrimonial, podemos encontrar algunos ejemplos a este respecto. 8. El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio cuando determinan la voluntad (c. 1099).
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Ibid, p. 1267 Ibid, p. 1275 14 Ibid, p. 1282 15 Ibid, p. 1292 13
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Por ejemplo: alguien piensa que el matrimonio se mantiene mientras los cónyuges estén enamorados y cesa cuando ha desaparecido el amor, por eso acepta casarse, porque ahora está enamorado y cuando no lo esté podrá disolverlo”. “Un error, en cuanto error, sólo puede ser determinante para la voluntad cuando constituye la única oferta de vínculo que la razón práctica del sujeto percibe, delibera y propone como único contenido conveniente de la acción a realizar, porque el sujeto desconoce cualquier otro vínculo… El error puede actuar como motivo de que el contrayente quiera positivamente contraer para sí un vínculo privado de alguna de las propiedades.”16 No se puede olvidar que existe error de hecho y error de derecho. El primero, es sobre hechos objetivos y verificables, el segundo, sobre la normas, la doctrina y sus interpretación. 9. La simulación total, que se da cuando el que se casa no quiere el matrimonio mismo (c. 1101 &2). 10. La simulación parcial por la exclusión de la indisolubilidad –Bonum sacramenti- (que es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (c. 1101 &2 y 1056). Por ejemplo, el matrimonio a prueba, atenta contra la indisolubilidad. 11. La simulación parcial por la exclusión de la fidelidad (que es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (c. 1101 &2 y 1056). “El voluntario rechazo a instaurar la exclusividad entre los esposos del derechodeber, por ejemplo, al acto conyugal, ordenado naturalmente a la posibilidad de la prole, conlleva la invalidez del matrimonio”17. 12. La simulación parcial por haber excluido la unidad – Bonum fidei- (que es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (c. 1101 &2 y 1056). Por ejemplo, Parejas Swingers o intercambio de parejas, desde el noviazgo, etc.
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Ibid, p. 1301 Ibid, p. 1359
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13. La exclusión, con acto positivo de la voluntad, de la sacramentalidad (c. 1101 &2), ya que entre los bautizados sólo es matrimonio válido el sacramental (c. 1055 &2). “El rechazo formal y expreso de la sacramentalidad sólo tiene efecto irritante cuando uno o ambos contrayentes, bajo las manifestaciones expresas y formales contra la dignidad sacramental, pretenden positivamente fundar una relación conyugal incapaz en sí misma de recibir el don de la participación en Cristo – Esposo y las gracias de estado correspondientes”18. La regla clave para interpretar mejor esta causal la encontramos en Familiaris Consortio 68, que dice: “Cuando por el contrario, a pesar de los esfuerzos hechos, los contrayentes dan muestras de rechazar de manera explícita y formal lo que la Iglesia realiza cuando celebra el matrimonio de bautizados, el pastor de almas no puede admitirlos a la celebración… Y tiene obligación de hacer comprender a los interesados que, en tales circunstancias, no es la Iglesia, sino ellos mismos quienes impiden la celebración que a pesar de todo piden”. 14. La exclusión, con un acto positivo de la voluntad, de la prole (Bonum prolis), que es elemento esencial del matrimonio (c. 1101 &2), pues el matrimonio está ordenado, por su misma índole natural, a la generación y educación de la prole (c. 1055). 15. El matrimonio celebrado bajo condición de que algo se realice en el futuro, que es aquel en el que la voluntad de uno o de ambos ha subordinado el nacimiento del vínculo al cumplimiento de una circunstancia o acontecimiento (c. 1102). Por ejemplo, “me caso, pero con la condición de que me des una casa en seis meses”. 16. El matrimonio contraído por violencia o por miedo grave, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse (c. 1103). 17. Impedimento de edad: el varón antes de los 16 años cumplidos, y la mujer, antes de los 14 años cumplidos (c. 1083). Para la licitud se requiere haber cumplido los 18 años. 18. La impotencia cierta, antecedente y perpetua (c. 1084).
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Ibid, p. 1312
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19. Impedimento de vínculo por un matrimonio anterior aunque no haya sido consumado (c. 1085). 20. Impedimento de disparidad de culto: el contraído entre dos personas, una bautizada en la Iglesia Católica y otra no bautizada (c. 1086). 21. Impedimento de orden sagrado (c. 1087). Dispensa reservada al Santo Padre. 22. Impedimento de voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso (c. 1088). Dispensa reservada al Santo Padre. 23. Impedimento de rapto (c. 1089). 24. Impedimento de crimen (c. 1090) Dispensa reservada al Santo Padre. 25. Impedimento de consanguinidad en línea recta en todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales (hijos, nietos, bisnietos; padres y abuelos), y en línea colateral hasta el cuarto grado (hermanos, primos hermanos, tíos), (c. 1091). Nunca se dispensa en línea recta. 26. Impedimento de afinidad, en línea recta en todos los grados (c. 1092). 27. Impedimento de pública honestidad (c. 1093). “Tiene el mismo fundamento y la misma finalidad que el impedimento de afinidad… aunque la intención del legislador es velar por los principios morales y de evitar los posibles escándalos… Tiene lugar cuando sin que haya habido matrimonio –y por tanto parentesco- verdadero, con todo, a la vez ha existido una relación cuasi marital: bien porque ha existido un matrimonio inválido, bien porque ha existido una relación de concubinato público o notorio”19. “El matrimonio civil estaría comprendido en este supuesto y daría lugar al impedimento, siempre que después de su celebración hubiera existido vida común”20. “El alcance del impedimento llega sólo al primer grado de la línea recta: afecta a cada uno con el ascendiente o descendiente inmediato del otro pseudo-cónyuge, o compañero”21.
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Ibid, p. 1203 Ibid, p. 1205 21 Ibid, p. 1205 20
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28. Impedimento de parentesco legal por adopción en línea recta o en segundo grado de línea colateral (c. 1094).
La forma canónica Por otra parte, el mismo Código enuncia los requisitos de la forma canónica necesarios para su validez: “Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco o un sacerdote o un diácono delegado por uno de ellos, para que asistan, y ante dos testigos” (c. 1108 &1). “Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia” (c. 1108 &2). Como se ha dicho antes, el testigo cualificado debe tener la facultad o la delegación correspondiente, porque actúa no sólo en nombre de la Iglesia, sino, en nuestro caso Colombiano, en nombre del Estado, pues el matrimonio tiene efectos civiles. Así, se debe tener especial cuidado con los matrimonios celebrados en casas particulares, fincas o casas de banquetes, cuando se hacen sin la delegación del párroco o del Ordinario del lugar del territorio en donde se encuentran. Quien asiste al matrimonio debe contar con la debida facultad. Los “que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales” lo hacen nulo (c. 1109). De todos modos se han de tener de cuenta la suplencia de la Iglesia de la potestad ejecutiva, en el caso de error común de hecho o de derecho (c. 144); la asistencia por parte de los laicos (c. 1112); el caso de peligro de muerte, donde pueden contraer matrimonio sólo ante los testigos (c. 1116); los matrimonios mixtos, donde no es posible cumplir la forma canónica (c. 1127 &2y3). Hay que tener en cuenta la jurisprudencia de la Rota Romana, en el sentido de que no se aplica la suplencia para la delegación de la facultad para un matrimonio concreto, o sea, la delegación especial (cfr. c. 1111). Siguiendo el Espíritu del Concilio y ahora del Papa Francisco, se recuerda que “La Conferencia Episcopal de Colombia, da voto favorable para que, en donde no haya
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sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano pueda, obtenida la debida licencia de la Santa Sede, delegar laicos para que asistan los matrimonios” (art. 29 de la Legislación Canónica de 2015). Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen en un mismo lugar, en persona o por medio de un procurador (c. 1104, 1105).