Proyecto de ley sobre manejo de residuos sólidos en la república dominicana

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Diputado Provincia San Juan, PRD

18 de Marzo del 2014

Señor

Lie, Abel Martínez Duran

Presidente Cámara de Diputados Su Despacho. Vía: Ruth Helen Paniaqua

Encargada Secretaría General Honorable Señor Presidente:

Cortesmente me permito dirigirme

a usted para solicitarle sea

reintroducido y colocado en la agenda del día el PROYECTO DE LEY SOBRE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

Esperando contar con su acostumbrada colaboración, se despide de usted,

Cofe riajmente,

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"~P°\ eraifDíaz

£l¿i ^fov. San pii3n, P"RD

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Dip. Prov. Peravia, PRD

Congreso Nacional, Centro de los Héroes, Santo Domingo, República Dominicana


CÁMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

PROYECTO DE LEY SOBRE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

ÍNDICE TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Articulo 3.- Utilidad pública e interés social. Artículo 4.- Definiciones

TITULO II

COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA

Articulo 5.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 6. - El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Artículo 1.- Los Ayuntamientos. TITULO III

CLASIFICACIÓN DE LOS RESDDUOS

Artículo 8.- Propósito de la clasificación. Articulo 9.- Medios para la clasificación. Artículo 10.- Residuos metalúrgicos. Artículo 11.- Residuos orgánicos e inorgánicos. Artículo 12.-Residuos urbanos y de manejo especial.

TITULO IV

INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS

CAPITULO I PLANIFICACIÓN


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REPÚBLICA DOMINICANA

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Artículo 13.- Plan Nacional de Residuos sólidos.

Artículo 14. -Planes municipales.

CAPITULO II PLAN DE MANEJO

Artículo 15 Articulo 16 Articulo 17

Articulo 18 Articulo 19

Artículo 20

Fines y objetivos Obligados a su formación y ejecución Contenido de los planes de manejo. Productos sujetos a planes de manejo. Productos expresamente sujetos a un plan de manejo. Sistemas de manejo ambiental municipales.

CAPITULO III

AUTORIZACIONES EN LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS

Sección "1"

Producción y posesión Artículo 21.- Autorización de industrias o actividades. Articulo 22.- Contenido de la autorización.

Artículo 23.- Denegación de la autorización. Artículo 24. -Transmisión de autorizaciones.

Articulo 25.- Importación, adquisición, intermediación y agencia. Articulo 26.- Obligaciones de los poseedores de residuos. Articulo 27.- Sistemas de clasificación de residuos solidos

Sección "2"

Valorización y eliminación


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Articulo 28.- Autorización de actividades de valorización y eliminación de residuos sólidos no peligrosos y de manejo especial. Artículo 29.- Registro Artículo 30.- Transmisión de las autorizaciones.

Artículo 31.- Valorización y eliminación de los propios residuos sólidos en los centros de producción. Artículo 32.- Valorización.

Artículo 33.- Otras actividades de gestión de residuos sólidos Artículo 34.- Eliminación.

Artículo 35.- Normas adicionales de protección.

Sección "3"

Transporte Articulo 36.- Traslado de residuos sólidos dentro del territorio nacional.

Articulo 37.- Entrada y salida de residuos sólidos del territorio nacional. Artículo 38.- Garantías.

CAPITULO IV DE LA PREVENCIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL

Artículo 39.- Normativa aplicable. Artículo 40.- Acciones de las administraciones competentes. Artículo 41.- Disposición final.

Artículo 42.- Residuos de manejo especial Artículo 43.- Actuaciones de los Municipios. Artículo 44.- Prohibiciones.

CAPITULO V

NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, POSESIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS

Artículo 45.- Obligación de entrega. Artículo 46.- Recolección.

Artículo 47.- Gestión por los propios generadores. Artículo 48.- Recolección selectiva.

Articulo 49.- Gestión municipal de los residuos sólidos urbanos.


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TITULO V

NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS PELIGROSOS CAPITULO I

PRODUCCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS PELIGROSOS

Artículo 50.- Obligaciones de generadores y productores. Artículo 51.- Garantías.

Articulo 52.- Listado

Artículo 53.- Manejo.

CAPITULO II DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 54.- Actividades sujetas Artículo 55.- Transporte Artículo 56.- Exportación. Artículo 57.- Condiciones de las autorizaciones Artículo 58.- Transferencias de las autorizaciones. Artículo 59.- Causas de revocación.

CAPITULO III MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS Artículo 60.- Precauciones.

Artículo 61.- Envases y embalajes de residuos peligrosos. Artículo 62.- Almacenamiento. Articulo 63.- Reciclado.

Articulo 64.- Tratamiento físico, químico o biológico. Artículo 65.- Contaminantes orgánicos.

CAPITULO IV INCINERACIÓN


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REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 66.- Incineración. Artículo 67.- Limitaciones.

Artículo 68.- Generación de energía. Articulo 69.- Medidas de seguridad. Articulo 70.- Prohibiciones en materia de residuos peligrosos.

CAPITULO V CONFINAMIENTO

Artículo 71.- Instalaciones. Artículo 72.- Distancias a núcleos urbanos.

Artículo 73.- Confinamiento dentro de las instalaciones

CAPITULO VI

REGISTRO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SITUACIONES DE EMERGENCIA

Artículo 74.- Registro. Articulo 75.- Medidas de seguridad Artículo 76.- Situaciones de emergencia.

TITULO VI

SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 77.- Obligaciones y responsabilidades de los propietarios. Artículo 78.- Declaración de suelos contaminados. Artículo 79.- Prioridades de actuación.

Articulo 80.- Personas obligadas a realizar la descontaminación. Articulo 81.- Nota marginal en el Registro Inmobiliario. Artículo 82.- Declaración de suelo descontaminado.

Articulo 83.- Listado de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Artículo 84.- Informes de situación.

Artículo 85.- Transmisión de la posesión. Artículo 86.- Régimen de responsabilidades. Articulo 87.- Caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 88.- Acuerdos. Artículo 89.- Incentivos económicos Artículo 90.- Suelos abandonados.


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TITULO VII

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS EN LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS SOLTDOS

Artículo 91.- Medidas económicas, financieras y fiscales. Artículo 92.- Cobro de tasas

Artículo 93.- Medidas económicas, financieras y fiscales Artículo 94.- Otras medidas. Artículo 95.- Destino de las multas.

Articulo 96.- Fomento del reciclado.

Articulo 97.- Recoleccióny disposición final de los residuos sólidos urbanos.

TITULO VIII

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. REPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR CAPITULO I

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Articulo 98.- Deber de colaboración. Articulo 99.- Deber de colaboración.

Artículo 100.- Procedimiento de inspección. Artículo 101.- Costos de las inspecciones.

Artículo 102.- Seguimiento e inspecciónde acuerdos y conveniosde colaboración.

CAPITULO II

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 103.- Régimen sancionador. Artículo 104.- Titular responsable. Artículo 105.- Responsabilidad solidaria. Articulo 106.- Denuncia ciudadana.


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CAPITULO III

INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Articulo 107 - De las infracciones. Artículo 108 Artículo 109

- Son infracciones muy graves: - Infracciones graves.

Artículo 110 - Infracciones leves: Articulo 111 - De las sanciones.

Artículo 112 Artículo 113

- Atenuantes o agravantes. - Obligación de reponer.

Artículo 114 - Multa coercitiva. Artículo 115

- Ejecución subsidiaria.

Artículo 116 - Potestad sancionadora.

17Artículo 117-

Potestad sancionadora municipal.

Artículo 118. Publicidad de las sanciones.

CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 119.- Medidas provisionales.

TITULO IX PARTICIPACIÓN CUro ADANA

CAPITULO I

INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 120.- Sistema de información. Artículo 121.- Publicidad de los inventarios.

CAPITULO II PARTICIPACIÓN Y EDUCACIÓN CUIDADANA Artículo 122.- Actuaciones de las Administraciones Públicas.

Artículo 123.- Programas municipales.


CÁMARA DE DIPUTADOS DÉLA

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REPÚBLICA DOMINICANA

DISPOSICIONES ADICIONALES

Articulo 124.- Uso como fertilizantes de residuos producidos en granjas agrícolas. Articulo 125.- Normativa de edificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 126.- Autorización de las instalaciones y actividades existentes. Artículo 127.- Gratuidad de las notas marginales.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Artículo 128.- Régimen de derogaciones

DISPOSICIONES FINALES

Articulo Articulo Artículo Artículo Articulo

129.- Entrada en vigor de lo establecido respecto de los residuos sólidos peligrosos. 130.- Implantación de sistemas de recolección selectiva. 131.- Desarrollo reglamentario. 132.- Legislación supletoria. 133.- Entrada en vigor.

ANEXO


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CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA CANA REPÚBLICA DOMINICANA CATEGORÍAS DE RESIDUOS SOLIDOS PELIGROSOS

PROYECTO DE LEY SOBRE MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

CQNSEDERANDO PRIMERO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana reconoce

como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y dejusticia social, compatible conel orden público, el bienestar general y los derechos de todos. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que con la promulgación el 18 de agosto del año 2000 de la ley 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales se establecieron los principiosjurídicos sobre los que se deben desarrollar las políticas públicas encaminadas a la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales.

CONSIDERANDO TERCERO: Que es necesario mantener la armonía entre el hombre y su ambiente e

impedir, subsanar corregir o eliminar las situaciones que pongan en riesgo la calidad de los recursos naturales y de la biosfera.

CONSD3ERANDO CUARTO: Que el manejo y disposición final de los residuos sólidos es uno de los principales problemas ambientales que enfrenta la sociedad dominicana. CONSIDERANDO QUINTO: Que los daños ocasionados al medio ambiente y los recursos naturales por el incorrecto manejo y gestión de los residuos sólidos, hace necesario adoptar medidas que garanticen la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las futuras generaciones. CONSIDERANDO SEXTO: Que la moderna concepción de la política de residuos sólidos seguida en otras legislaciones, consiste en establecer una norma común para todos los diferentes tipos, que puede ser completada con una regulación específica para determinadas categorías.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que las limitaciones y carencias del ordenamiento legal vigente sería ya razón suficiente para que haya legislación sobre los residuos sólidos que contemple y defina las políticas a seguir para el manejo y gestión de estos desechos y a la vez contribuya a la prevención y protección del medio ambiente y los recursos naturales en el país, coordinándola con las políticas económica, industrial y territorial, al objeto de incentivar su reducción en origen y dar prioridad a la reutilización, reciclado y valorización sobre otras técnicas de gestión de los mismos. CONSIDERANDO OCTAVO: Que la ley no se ha de limitar a regular los residuos sólidos una vez generados, sino que también los debe contemplar en el momento de su generación, regulando las actividades


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REPÚBLICA DOMINICANA

de los productores, importadores, adquirientes y, en general, las de cualquier persona queponga en el mercado productos generadores de residuos sólidos.

CONSIDERANDO NOVENO: Que con la finalidad de lograr una estricta aplicación el principio de "quien

contamina paga", la Ley debe hacer recaer sobre el bien mismo, en el momento de su puesta en el mercado, los costos de la gestión adecuada de los residuos sólidos que genera dicho bien y sus accesorios, tales como el envasado o embalaje.

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que debe contemplarse el fomento de la colaboración entre la administración y los responsables de la puestaen el mercado de productos que con su uso se transforman en residuos sólidos, mediante un marco jurídico adecuado, con la suficiente operatividad, para la suscripción de acuerdos voluntarios y de convenios de colaboración.

CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que en la República Dominicana no hay una infraestructura adecuada de disposición final de los residuos sólidos, lo que se realiza en su práctica totalidad mediante el vertido a cielo abierto en vertederos, convirtiéndose estos sitios en focos de contaminación que afectan la salud de la población e impactan fuertemente el ambiente circundante.

CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que el aumento de la población junto a los cambios en los patrones de consumo, ha provocado un incremento en la cantidad de residuos sólidos que se generan en el país y en su potencial contaminante. Vista: La Constitución de la República

Vista: La Ley 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales

Vista: La Ley 120-99, que prohibe a toda persona física o moral tirar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en calles, aceras, parques, carreteras, contenes, caminos, balnearios, mares ríos, etc. Vista: La Ley 218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos la colocación provenientes de procesos industriales. Vista: La Ley No. 83-89, mediante la cual se prohibe la colocación de desechos en calles, aceras avenidas y carreteras.

Vista: La Ley No. 42-01, General de Salud Pública y Asistencia Social

HA DADO LA SIGUIENTE

LEY SOBRE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA 10


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CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad de garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado y proteger la salud de la población. Párrafo. Igualmente, es su propósito establecer las bases para:

a) Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos; b) Determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y gestión integral de los residuos, para prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud humana;

c) Formular una clasificación básica y general de los residuos que permitan uniformar sus inventarios, así como orientar y fomentar la prevención de su generación, la valorización y el desarrollo de sistemas de gestión integral de los mismos;

d) Regular la generación y manejo integral de residuos peligrosos, así como establecer las disposiciones que serán consideradas por los organismos competentes en la regulación de los residuos que sean de su competencia;

e)

Definir las responsabilidades de los productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes consumidores y autoridades de los diferentes niveles de gobierno, así como de los prestadores de servicios en el manejo integral de los residuos;

f)

Fomentar la valorización de residuos, así como el desarrollo de mercados de subproductos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, y establecer esquemas de financiamiento adecuados;

g) Promover la participación corresponsable de todos los sectores sociales, en las acciones tendientes a prevenir la generación, fomentar su valorización y lograr una gestión integral de los residuos ambientalmente adecuada, así como tecnológica, económica y socialmente viable; h) Crear un sistema de información relativa a la generación y gestión integral de los residuos, así como de los suelos contaminados y remediados;

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4~»iP*^^" REPÚBLICA DOMINICANA i)

Prevenir la contaminación de suelos por el manejo de materiales y residuos, así como definir los criterios a los que se sujetará su remediación;

j)

Regular la importación y exportación de residuos;

k)

Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica para reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios;

I)

Establecer medidas de control, correctivas y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta Ley será de aplicación a todo tipo de residuos sólidos no peligrosos, con las siguientes exclusiones: a)

Las emisiones a la atmósfera.

b) Los residuos sólidos radiactivos.

c)

Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas interiores, lo que se realicen desde tierra, buques o aeronaves al mar regulados por los tratados internacionales de los que República Dominicana sea parte.

Párrafo. También, será de aplicación a: a)

La gestión de los residuos sólidos resultantes de la prospección, extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras.

b) La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal.

c)

Los residuos sólidos producidos en las actividades pesqueras, agrícolas, silvícola, forestal, avícola y ganaderas incluyendo las materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas, cuando se utilicen en el marco de las explotaciones agrarias.

d)

Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médicoasistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológicos- infecciosos;

e)

Residuos de los servicios de transporte, así como los generadores a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;

f)

Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales; 12


1 ftfír'í CAMARA DE DIPUTADOS DÉLA ^^l>i REPÚBLICA DOMINICANA g) Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados engrandes volúmenes; h) Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;

i)

Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico;

j) Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados, así como residuos sólidos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores;

k) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción y de limpieza primaria agrícolas, cuando estén destinadas a su valoración como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos;

I)

Otros que determine e IMinisterio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en común acuerdo con los Ayuntamientos municipales, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Artículo 3.- Utilidad pública e interés social.

Se consideran de utilidad pública e interés social:

a) Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan causar, en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos;

b) La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando estas sean imprescindibles para residuos a la salud;

c) Las medias de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos peligrosos, y;

d) Las acciones de emergencia para contener los riegos a la salud derivados del manejo de residuos.

Artículo 4.- Definiciones.

A los efectos de la Ley se entenderá por:

a) Almacenamiento: El depósito temporal de residuos sólidos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos sólidos peligrosos. b) Aprovechamiento de los residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y

recuperación de materiales secundarios o de energía;

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c) Caracterización de suelos contaminados: Determinación cualitativa y cuantitativa de los contaminantes químicos o biológicos presentes, provenientes de materiales o residuos peligrosos, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación; d) Coprocesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo;

e) Eliminación: Todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos sólidos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

f)

Envase: Es el componente o parte de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo.

g) Estación de transferencia: Instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos sólidos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.

h) Gestión Integral de residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo,

supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o área geográfica;

i)

Gestión: La recolección, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos sólidos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o disposición final después de su cierre.

j) Gestor: La persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos sólidos, sea o no el productor de los mismos.

k) Incineración: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, liquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia,

pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en un ambiente rico en oxigeno;

I)

Inventario de residuos: Registro o base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos;

m) Manejo integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera 14


CÁMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental tecnológica,

n) Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que estos generan;

o) Micro generador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

No se incluye en esta definición el depósito temporal de residuos sólidos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por período de tiempo inferiores a lo señalado anteriormente. p) Pequeño generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

q) Plan de manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnostico Básico para la Gestión Integral de Residuos;

r) Poseedor: La persona física o jurídica que tenga en su poder residuos sólidos y que no tenga la condición de gestor.

s) Prevención: El conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos sólidos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes de en ellos.

t)

Productor: Cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos sólidos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de su naturaleza o composición de esos residuos sólidos. Tendrá también esta consideración el importador de los mismos.

u) Reciclado: La transformación de los residuos sólidos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

v) Recolección selectiva: Sistema de recolección diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recolección diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos sólidos. w) Recolección: Toda operación consistente en recolectar, clasificar, agrupar o preparar residuos sólidos para su transporte.

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CAMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

x) Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece es esta Ley;

y) Residuo: Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse.

z) Residuos de manejo especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

aa) Residuos sólidos peligrosos: Los que figuren en la lista establecida a tal efecto en el anexo de esta ley, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Igualmente, los que hayan sido calificados como peligrosos en convenios internacionales de los que República Dominicana sea parte. bb) Residuos sólidos urbanos o municipales: Los generadores en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los productos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos sólidos urbanos los siguientes:

-Los residuos sólidos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas. -Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

-Residuos sólidos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria. ce) Reutilización: El empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

dd) Suelo contaminado: Todo aquel cuyas características físicas, químicas, o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente: ee) Valorización: El aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos si poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

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CAMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

ff) Vertedero: Instalación de eliminación que se destina al depósito de residuos sólidos en la superficie o bajo tierra. TITULO II

COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA

Artículo 5.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de residuos sólidos: a) Formular, conducir y evaluar la política Nacional en materia de Residuos sólidos, así como elaborar el Programa Nacional para la prevención y Gestión Integral de los Residuos sólidos y el de Remediación de suelos contaminados.

b) Expedir reglamentos, normas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos peligrosos, su clasificación, prevenir la contaminación de suelos o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra;

c) Expedir reglamentos, normas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos sólidos de la industria minero-metalúrgica que correspondan a su competencia de conformidad con esta Ley y la Ley Minera;

d) Expedir las normas oficiales relativas al desempeño ambiental que deberán prevalecer en el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; e) Expedir las normas que establezcan los criterios para determinar que residuos estarán sujetos a planes de manejo, las cuales deberán incluir los listados de éstos y especificar los procedimientos a seguir en el establecimiento de dichos planes; f)

La regulación y control de los residuos peligrosos provenientes de grandes generadores, pequeños generadores, cuando estos últimos no sean controlados por los municipios.

g)

Regular los aspectos ambientales relativos al transporte de los residuos sólidos peligrosos;

h) Verificar el cumplimiento de la normatividad en las materias de su competencia e imponer las medias correctivas, de seguridad y sanciones que en su caso correspondan;

i)

Celebrar convenios con los ayuntamientos para participar en la autorización y el control de los residuos peligrosos generados por micro generadores, y brindarles asistencia técnica para ello;

j)

Autorizar el manejo integral de residuos peligrosos, así como la prestación de los servicios correspondientes;

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CAMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

k) Promover, en coordinación con los Ayuntamientos y otras entidades involucradas, la creación de infraestructuras para el manejo integral de los residuos con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

I)

Autorizar la importación, exportación, o tránsito de residuos peligrosos por el territorio nacional;

m) Establecer y operar, en el marco del sistema Nacional de la Defensa civil, coordinación con los Ayuntamientos y otras entidades el gobierno, el sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales relacionadas con la gestión de residuos; n) Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia, de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de los residuos;

o) Promover la participación de los grupos y organizaciones públicas, organizaciones empresariales, sindicatos, entidades académica y de investigación, entidades privadas, sociales y comunitarias, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos, y llevar a cabo su

gestión integral adecuada, así como la prevención de la contaminación de suelos y su remediación; p) Promover la educación y capacitación continua de personas, grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente de la producción y consumo de bienes;

q) Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley 64-00, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos; r) Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental que apliquen las dependencias y entidades de la administración pública.

s) Suscribir convenios o acuerdos con instituciones, entidades y asociaciones, públicas y privadas, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley;

t)

Diseñar y promover mecanismos y acciones voluntarias tendientes a prevenir y minimizar la generación de residuos, así como la contaminación suelos;

u) Diseñar y promover ante los organismos competentes el establecimiento y aplicación de incentivos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos; su valorización; su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de suelos por residuos sólidos y, en su caso, su remediación; v) Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales;

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CAMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

w) Coadyuvar con los Ayuntamientos para la instrumentación de los programas para la prevención y gestión integral de los residuos, otorgando asistencia técnica;

x) Emitir las normas oficiales para prevenir la contaminación por residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua;

y) Convocar a los ayuntamientos y otras dependencias del Estado, según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en materia de residuos solido no peligrosos y peligrosos que permitan la solución de problemas que los afecten, y

z)

Las demás que se establezcan en esta ley y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 6.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia social en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a:

a) Fijar los roles a las instituciones del sector en lo atinente a la prevención, vigilancia, control y supervisión sanitaria de los residuos para proteger la salud pública y el del individuo; b) Vigilar la calidad sanitaria junto al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los ayuntamientos del sistema de manejo, recolección, transporte y disposición final de los residuos hospitalarios;

c) Formular y emitir los criterios de riesgos para la salud, en materia de prevención y control de la contaminación por residuos sólidos peligrosos y hospitalarios que deberán observarse en la aplicación de los instrumentos de política de salud; d) Definir junto al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales las acciones de prevención y control sanitario de la gestión de los residuos sólidos peligrosos, que en cualquier fase o componente el ciclo de los residuos que puedan afectar la salud pública.

e) Promover ante las autoridades en materia ambiental y el sector privado que ejercen el servicio de recolección y transporte, el tratamiento de los residuos peligrosos e infecciosos previo a su disposición final;

f)

Otorgar certificado de registro o constancia, a los responsables de descargas contaminantes, autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, comprometiendo al cumplimiento de las normas sanitarias;

g) Incorporar al Sistema de Información de Salud los resultados de la gestión sanitaria de los residuos peligrosos y hospitalarios. 19


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CAMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

h) Vigilar conjuntamente con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las actividades que impliquen riesgo a la salud pública por el mal manejo de los residuos sólidos peligroso; i)

Dictar y aplicar, en la esfera de su competencia, las medidas que procedan para prevenir y atender las emergencias y contingencias por manejo de los residuos peligroso y que puedan afectar la salud pública;

j)

Promover, junto al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los Ayuntamientos, el establecimiento de estímulos fiscales y financieros, así como apoyar con accesoria técnica a los responsables de producción de residuos hospitalarios que adopten medidas para reducir la generación.

Artículo 7.- Los Ayuntamientos.

Corresponde a los Ayuntamientos:

a) Dictar los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas jurisdicciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento. b) Tener a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final. c) Formular, por sí o en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente, y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales, los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente; d) Emitir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectiva, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones legales que emita el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; e)

Controlar los residuos sólidos urbanos;

f)

Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo integral de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto en las demás Leyes y normas vigentes;

g) Otorgar las autorizaciones y concesiones de una o más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos; h) Establecer y mantener actualizado el registro de los grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

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REpÚBLICA DOMINICANA

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Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

j) Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por micro generadores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezca los convenios que se suscriban con las demás entidades del gobierno, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

k) Coadyuvar en la prevención de la contaminación de suelos con materiales y residuos peligrosos y su remedición;

I)

Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos;

m) Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales, reglamentos y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Párrafo.- Los programas municipales de gestión de residuos sólidos, y de manera particular los proyectos de disposición final, serán sometidos por los Ayuntamientos y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su evaluación ambiental, de conformidad con lo establecido por la Ley y los reglamentos y normas que la desarrollen.

TITULO III

CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS

Artículo 8.- Propósito de la clasificación

El Ministerio agrupará y subclasificará los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial en categorías, con el propósito de elaborar los inventarios correspondientes, y orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgos y en el manejo de los mismos. Párrafo. La subclasificación de los residuos deberá atender a la necesidad de:

a) Proporcionar a los generadores o a quienes manejan o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca del estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;

b) Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al 21


CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive. Para tal efecto, se considerará la presencia en los residuos, de sustancias peligrosas o

agentes infecciosos que puedan ser liberados durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos;

c) Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del manejo integral de residuos;

d) Identificar las fuentes generadoras de los residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

Articulo 9.- Medios para la clasificación.

La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las normas y reglamentos oficiales que especifiquen la forma de determinar sus características, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo. Artículo 10.- Residuos metalúrgicos.

Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales, que se definirán en forma genérica en los reglamentos, así como los residuos de los patios de lixiviación abandonados, son de regulación y competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Párrafo. Estos podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación. Su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en los literales a), b) y c) del art. 2 de esta Ley. Artículo 11.- Residuos orgánicos e inorgánicos.

Los residuos sólidos urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con los programas establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los Ayuntamientos para la prevención y la gestión integral de los residuos, así como con las disposiciones legales aplicables. Artículo 12.- Residuos urbanos y de manejo especial. La clasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sujetos a planes de manejo se llevará a cabo de conformidad con los criterios que se establezcan en las normas y reglamentos, que contendrán los listados de los mismos y cuya emisión estará a cargo del Ministerio.

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TITULO IV

INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLDDOS

CAPITULO I

PLANIFICACIÓN

Artículo 13.- Plan Nacional de Residuos Sólidos.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará un Plan Nacional de Residuos Sólidos, en los que se fijarán:

a)

La cantidad de residuos sólidos producidos.

b) La estimación de los costes de las operaciones de prevención, valorización y eliminación. c) Los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos sólidos.

d) Las estrategias y objetivos específicos de procesamiento, reducción, transformación reutilización y reciclado.

e) Otras formas de valorización y eliminación. f)

Las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos.

g)

Los medios de financiación.

h) El procedimiento de evaluación y revisión. i)

Actuaciones de educación y concienciación ciudadana.

Párrafo I. El Plan Nacional de Residuos Sólidos será aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa deliberación del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En su elaboración se incluirá un periodo de consulta pública.

Párrafo II. El Poder Ejecutivo dispondrá del plazo de dos (2) años para su aprobación.

Su revisión se

efectuará cada dos años.

Párrafo III. El Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales rendirá anualmente un informe memoria sobre la implementación del mismo. 23


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REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 14.- Planes municipales.

Los municipios deberán elaborar sus propios planes de gestión de residuos sólidos urbanos, de acuerdo con lo que se establece en esta leyy en el Plan Nacional de Residuos Sólidos. Con tal finalidad, los ayuntamientos realizarán periódicamente los estudios pertinentes para el desarrollo de planes, programas y proyectos de gestión de los residuos sólidos que se generen en su territorio.

CAPITULO II PLAN DE MANEJO

Artículo 15.- Fines y objetivos.

Los planes de manejo tendrán los siguientes fines y objetivos:

a) Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos así como su manejo integral, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, y faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo;

b) Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que lo constituyan;

c) Atender a las necesidades específicas de ciertos generadores que presentan características peculiares;

d) Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados, y;

e) Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible.

Artículo 16.- Obligados a su formación y ejecución.

Podrán ser obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda: a)

Los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos peligrosos a los que hacen referencia los literales del a) al m) del artículo 19, de esta Ley y los que se incluyan en las normas y reglamentos correspondientes;

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REPÚBLICA DOMINICANA

b) Los generadores de los residuos peligrosos a los que se refieren los literales del a) al m) del artículo 19, y de aquellos que se incluyan en las normas y reglamentos correspondientes;

Párrafo: Los productores, importadores, o adquirientes, agentes o responsable de la puesta en el mercado de productos que porsu uso se conviertan en residuos sólidos, están obligados además a: a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos sólidos

y

faciliten su reutilización o el reciclado o valorización de sus residuos sólidos, o permitan su

eliminación de la forma menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.

b) Informar anualmente a los órganos competentes de la administración de los residuos sólidos producidos en el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas.

Artículo 17.- Contenido de los planes de manejo.

Los planes de manejo aplicables a productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envió a reciclaje, tratamiento o disposición final, que se prevén utilizar;

b) Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores, las acciones que estos deben realizar para devolver los productos del listado a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda;

c) Los procedimientos mediante los cuales de darán a conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o reducir riesgos; y

d) Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución. Párrafo. En todo caso, al formular los planes de manejo aplicables a productos de consumo, se evitará establecer

barreras técnicas innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su

comercialización.

Artículo 18.- Productos sujetos a planes de manejo.

La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a cabo con base en los

criterios que establezcan que establezcan las normas y los reglamentos. En cualquier caso se tendrá en cuenta que se trate de residuos:

a) En los que los materiales que los componen tengan un alto valor económico; 25


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:- >Alá Vt CAMARA DE DIPUTADOS DE LA •***< ¿^í REPÚBLICA DOMINICANA b) De alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores; c) Contengan sustancias tóxicas persistentes y bioacumulables, y

d) Representen un alto riesgo para la población, en el medio ambiente a los recursos naturales.

Artículo 19.- Productos expresamente sujetos a un plan de manejo.

Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio a que se desechen: a) Aceites lubricantes usados;

b) Disolventes orgánicos usados;

c) Convertidores catalíticos de vehículos automotores;

d) Acumuladores de vehículos automotores conteniendo plomo; e) Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio f)

Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio;

g) Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo; h)

Fármacos;

i)

Plaguicidas y sus envases que contengan remanentes de los mismos;

j)

Compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados;

k) Lodos de perforación base aceite, provenientes de la extracción de combustibles fósiles y lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos;

I)

La sangre y los componentes de esta, solo en su forma líquida, así como sus derivados;

m) Las cepas y cultivos de agentes patógenos generados en los procedimientos de diagnósticos e investigación y en la producción y control de agentes biológicos, así como también, residuos de laboratorios y biomédicos;

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CAMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

n) Los residuos patológicos constituidos por tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias, la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos en formol, y

o) Los residuos punzo-cortantes que hayan estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes. Párrafo. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales conjuntamente con el Ministerio de Salud Pública, determinarán, otros residuos peligrosos que serán sujetos a planes de manejo, cuyos listados específicos serán incorporados en las normas que establecen las bases para su clasificación. Artículo 20.- Sistemas de manejo ambiental municipales.

Los sistemas de manejo ambiental que formulen y ejecuten los Ayuntamiento municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetarán a lo que se establece en la presente Ley.

CAPITULO III

AUTORIZACIONES EN LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS Sección 1

Producción y posesión Artículo 21.- Autorización de industrias o actividades.

Queda sometida a autorización administrativa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos sólidos peligrosos, así como de aquellas otras que aun no teniendo tal consideración, figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por razón de las excepciones dificultades que pudiera plantear la gestión de sus residuos sólidos.

Párrafo I. Dicha autorización no eximirá de la solicitud y obtención por los interesados de las demás autorizaciones o permisos administrativos exigidos por otras disposiciones. Párrafo II. Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos. Artículo 22.- Contenido de la autorización.

Las autorizaciones determinarán la cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos sólidos que se pueden generar. Para ello, se tomarán en consideración, entre otros criterios:

a) La utilización de tecnologías que resulten menos contaminantes, en condiciones económicas y técnicamente viables; 27


CÁMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

b) Las características técnicas de la instalación de que se trate.

Párrafo. Entre los criterios que se utilicen para decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al principio de prevención en materia de residuos sólidos. Artículo 23.- Denegación de la autorización. Las autorizaciones serán denegadas cuando:

a) No estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos sólidos, o

b) La gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en el Plan Nacional de Residuos Sólidos.

Artículo 24.- Transmisión de autorizaciones.

La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente,

de que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

Articulo 25.- Importación, adquisición, intermediación y agencia.

Los importadores, los agentes comerciales o intermediarios que, en norme propio o ajeno, pongan residuos sólidos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su registro administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza orígenes y destino de los residuos sólidos, así como en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vayan a emplear. Párrafo. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en las normas específicas que dicte para determinados tipos de residuos sólidos podrá establecer la obligación de que estas actividades se sometan a autorización administrativa.

Artículo 26.- Obligaciones de los poseedores de residuos.

Los poseedores de residuos sólidos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a:

a) Entregarlos a un gestor de residuos sólidos, para su valorización eliminación, o reciclado.

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CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

b) Celebrar o participar en un voluntario aprobado y autorizado aprobado y autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o mediante convenios de colaboración con esta.

Párrafo I. El poseedor de los residuos sólidos podrá ser obligado, mientras se encuentren en su poder, a clasificarlos por categorías y a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.

Párrafo II. El poseedor de residuos sólidos estará obligado a sufragar sus correspondientes costes de gestión. Artículo 27.- Sistemas de clasificación de residuos sólidos.

En todas las instituciones públicas y centros comerciales y de servicios se implantarán sistemas de clasificación de los desechos sólidos.

Sección 2

Valorización y eliminación

Articulo 28.- Autorización de actividades de valorización y eliminación de residuos sólidos no peligrosos y de manejo especial.

Las actividades de valorización y eliminación de residuos sólidos quedan sometidas a régimen de autorización administrativa. Esta se concederá por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad y podrá ser otorgada para una o varias de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencia exigidas por otras disposiciones.

Párrafo I. Las autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, renovadas por períodos sucesivos.

pasado el cual podrán ser

Párrafo II. Las actividades de gestión de residuos sólidos urbanos realizadas por los municipios solo estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso, establezca el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por aplicación de la normativa vigente.

Artículo 29.- Registro.

Quienes hayan obtenido una autorización deberán llevar un registro en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recolección, medio de transporte y método de valorización o eliminación de los residuos sólidos gestionados. 29


CÁMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

Párrafo: Esta documentación estará a disposición del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento del municipio en que se encuentren localizadas, a petición de las mismas. La documentación deberá conservarse por cinco años. Artículo 30.-Transmisión de las autorizaciones.

La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a la previa comprobación, por la administración

competente, de que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo31.- Valorización y eliminación de los propios residuos sólidos en los centros de producción.

Se podrán eximir de la exigencia de autorización administrativa a las empresas y establecimientos que se ocupen de la valorización o de la eliminación de sus propios residuos sólidos no peligrosos en los centrosde producción, siempre que existan normas sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos sólidos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización.

Artículo 32.- Valorización.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los requisitos de las plantas, procesos y

productos de la valorización, con especificación de las exigencias de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser modificadas teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes. Artículo 33.- Otras actividades de gestión de residuos sólidos.

Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de manejo y gestión de residuos sólidos no

peligrosos distintos a la valorización o eliminación deberán notificarlo al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quedando debidamente registradas estas actividades en la forma que, a tal efecto, se establezca. Se podrá establecer que se sometan a autorización. Artículo 34.- Eliminación.

La eliminación de los residuos sólidos deberá realizarse teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) Se prohibe la colocación, lanzamiento y disposición final de desechos sólidos en lugares no establecidos para ello por el Municipio, previa autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

b) Será indispensable para poder establecer y poner en funcionamiento un relleno sanitario, realizar el estudio de evaluación ambiental pertinente, conforme lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley 64-00 General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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CAMARA DE DIPUTADOS DÉLA

^%¿*5' REPÚBLICA DOMINICANA c) Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos sólidos determinarán los tipos y cantidades de residuos sólidos, las prescripciones técnicas, las precauciones que deberán adoptarse en materia de seguridad, el lugar donde se vayan a realizar las actividades de eliminación y el método que se emplee.

Párrafo I. No se autorizará la operatividad de lugares de depósito de residuos en la cercanía de lechos, fuentes, cuerpos de aguas, ni en aquellos lugares donde la escorrentía y la infiltración puedan contaminarla. Párrafo II. El depósito de residuos sólidos en cualquier lugar durante periodos de tiempo superiores a dos años o a seis meses si se trata de residuos sólidos peligrosos, será considerado como una operación de eliminación.

Párrafo III. Los residuos sólidos para los que no exista un método o instalación de valorización o eliminación seguros para la protección de la salud humana o el medio ambiente, tendrán que ser depositados en las condiciones de seguridad que determine el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 35.- Normas adicionales de protección.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobará unas normas adicionales de protección mediante las que establecerá las medidas que deberán cumplir las instalaciones de eliminación de residuos sólidos y se tendrá en cuenta el uso de las tecnologías menos contaminantes.

Sección 3

Transporte Artículo 36.- Traslado de residuos sólidos dentro del territorio nacional.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el traslado de residuos sólidos dentro del territorio nacional. Párrafo. La eliminación de residuos sólidos se basará en los principios de proximidad y de eficiencia. Artículo. 37.- Entrada y salida de residuos sólidos del territorio nacional.

La entrada y salida de residuos sólidos del territorio nacional se regirá por lo dispuesto en los tratados internacionales en los que República Dominicana sea parte.

Párrafo I. Se podrá prohibir la entrada de residuos sólidos para ser valorizados cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a)

Cuando el bajo rendimiento de los procesos que se pretenda utilizar para ello pueda razonablemente deducirse que su destino encubierto es la eliminación. 31


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REPÚBLICA DOMINICANA

b) Cuando su valorización pudiera impedir el cumplimiento de los objetivos específicos de valorización de los residuos sólidos propios establecido en el Plan Nacional de Residuos Sólidos, así como cuando su valorización haga necesaria la concesión de ayudas públicas para poder cumplir dichos objetivos. c) Cuando la recolección de los residuos sólidos provenientes de otro Estado disfrute en aquel de incentivos directos o indirectos que distorsionen las relaciones de mercado de los residuos sólidos valorizables, con riesgo de incumplimiento de los objetivos del Plan Nacional.

d) Cuando el traslado de los residuos sólidos este sometido a intermediación que no permita conocer su origen.

e) Cuando no puedan valorizarse o eliminarse en territorio nacional los residuos sólidos que puedan generarse en el proceso de valorización. Párrafo II. Atendiendo a razones de interés nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir la entrada en el territorio nacional de residuos sólidos destinados a ser eliminados, siempre que no lo impidan los tratados o convenios internacionales de los que República Dominicana sea parte. Artículo 38.- Garantías.

La autorización de los traslados se supeditará a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra los gastos de transporte y los de eliminación o valorización.

CAPITULO IV

DE LA PREVENCIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL

Artículo 39.- Normativa Aplicable.

La regulación de la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a los que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia ambiental.

Artículo 40.- Acciones de las administraciones competentes.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, proteger la salud de sus munícipes y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

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a) El control y vigilancia del manejo integral de residuos en el ámbito de su competencia;

b) Diseñar e instrumentar programas para incentivar a los grandes generadores de residuos a reducir su generación y someterlos a un manejo integral.

c) Promover la suscripción de convenios con los grandes generadores de residuos, en el ámbito de su competencia, para que formulen e instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen;

d) Integrar el registro de los grandes generadores de residuos y de empresas prestadoras de servicios de manejo de esos residuos, así como la base de datos en la que se recabe la información respecto al tipo, volumen y firma de manejo de los residuos;

e) Integrar la información relativa a la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales;

f)

Elaborar, actualizar y difundir el diagnostico básico para la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

g) Establecer, programas para mejorar el desempeño ambiental de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su reciclaje;

h) Desarrollar guías y lineamientos para la segregación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y transporte de residuos;

i)

Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para prevenir la generación, valorizar y lograr el manejo integral de los residuos;

j)

Promover la integración, operación y funcionamiento de organismos consultivos en los que participen representantes de los sectores industrial, comercial y de servicios, académico, de investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de consumidores y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las tecnologías para su prevención, valorización y tratamiento,

planificar el desarrollo de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en la materia, y;

k)

Realizar las acciones necesarias para prevenir y controlar la coordinación por residuos susceptibles de provocar procesos de salinización de suelos e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

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REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 41.- Disposición final.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con los ayuntamientos, aprobará las normas que establecerán los términos a que deberá sujetarse la ubicación de los lugares, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en rellenos sanitarios o en depósitos controlados. Párrafo I. Las normas especificaran las condiciones que deben reunir las instalaciones y los tipos de residuos

que puedan disponerse en ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la migración de estosfuera de las zonas de confinamiento. Asimismo, plantearan en qué casos de puede permitir la formación de biogás para su aprovechamientos.

Párrafo II. Los Ayuntamientos municipales regularán los usos del suelo de conformidad con los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal, en los cuales se consideraran las áreas en las que se establecerán los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial. Artículo 42.- Residuos de manejo especial

Para la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos de manejo especial, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá las obligaciones de los generadores, distinguiendo grandes y pequeños, y las de los prestadores de servicios de residuos de manejo especial, y formulará los criterios y lineamientos para su manejo integral. Artículo 43.- Actuaciones de los Municipios.

Los municipios, de conformidad con las leyes y normas, llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, considerando: a) Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores de residuos urbanos;

b) Los Requisitos para la prestación de los servicios para el manejo integral de los residuos sólidos urbanos, y

c) Los ingresos que deberán obtener por brindar el servicio de su manejo integral.

Artículo 44.- Prohibiciones.

La presente ley prohibe a toda persona física o jurídica:

a) Lanzar residuos sólidos, cualquiera que sea su tipo o características, en la vía pública, predios baldíos. Barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zona rurales; b) Incinerar residuos a cielo abierto. 34


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REpÚBUCA DOMINICANA

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c) Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto en lugares no autorizados por la autoridad competente.

CAPITULO V

NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, POSESIÓN Y GESTIÓN DE RESHHJOS SOLIDOS URBANOS

Artículo 45.- Obligación de entrega.

Los poseedores de residuos sólidos urbanos estarán obligados a entregarlos a los Municipios, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas municipales.

Párrafo I. Los municipios adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos sólidos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativas aplicables. No obstante, previa autorización del Ayuntamiento correspondiente, se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior reciclado o valorización.

Párrafo II. Los productores o poseedores de residuos sólidos urbanos que, por sus características especiales, pueden producir trastornos en el transporte, recolección, valorización o eliminación, estarán obligados a proporcionar a los Ayuntamientos una información detallada sobre su origen, cantidad y características. Artículo 46.- Recolección.

Los Ayuntamientos operarán sistemas de recolección, tratamiento, transporte y disposición final de desechos sólidos no peligrosos dentro del municipio, observando las normas oficiales emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Párrafo I. La recolección y transporte de residuos sólidos debe ofrecerse para todas las viviendas, establecimientos de producción y servicios, escuelas, oficinas, centros de recreación y demás instalaciones situadas en asentamientos urbanos y rurales. En los lugares en donde no puedan acceder los vehículos de recolección, debido al mal estado de las vías o las condiciones del terreno, las autoridades establecerán sitios para efectuar la recolección. La población estará obligada a transportar sus residuos sólidos hasta los sitios señalados para tal fin.

Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los Ayuntamientos consideren que los residuos sólidos urbanos presentan características que los hagan peligrosos de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, o que dificulten su recolección, transporte, valorización o eliminación, podrán obligar al productor o poseedor de los mismos a que, previamente a su recolección, adopten las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, dichas características, o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.

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Artículo 47.- Gestión por los propios generadores. Tanto en los casos anteriores como cuando se trate de residuos sólidos urbanos distintos a los generadores

en los domicilios particulares, los Ayuntamientos, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores a gestionarlos por sí mismos.

Artículo 48.- Recolección selectiva.

Los municipios tienen la obligación de implantar sistemas de recolección selectiva de residuos sólidos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. Articulo 49.- Gestión municipal de los residuos sólidos urbanos.

Los Ayuntamientos podrán realizar las actividades de gestión de residuos sólidos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en las leyes que les resulten de aplicación.

TITULO V

Normas específicas sobre la producción y gestión de residuos sólidos peligrosos

CAPITULO I

PRODUCCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS PELIGROSOS

Artículo 50.- Obligaciones de generadores y productores.

Son obligaciones de los generadores de residuos sólidos peligrosos: a)

Registrarse ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y someter a su consideración el Plan de Manejo de Residuos peligrosos.

b) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos sólidos peligrosos, evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o dificulten su gestión. c)

Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos sólidos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.

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REPÚBLICA DOMINICANA

d) Instruir a todos aquellos que maneje residuos peligrosos en los conocimientos de sus propiedades físicas, químicas y biológicas y de los riesgos que estos pueden implicar. e) Llevar un registro de los residuos sólidos peligrosos producidos o importados y del destino de los mismos.

f)

Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos sólidos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.

g)

Presentar un informe anual al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el que se deberán especificar, la cantidad, características físicas y químicas de los residuos sólidos peligrosos producidos o importados, así como también, su procedencia, naturaleza y destino final.

h) Informar inmediatamente al Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos sólidos peligrosos. i)

Dejar libres de residuos sólidos peligrosos y de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado éstos, cuando se cierren o dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos.

Párrafo. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá establecer otras obligaciones justificadas en una mejor regulación o control de estos residuos sólidos.

Artículo 51.- Garantías.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá exigir a los productores de residuos sólidos peligrosos la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades. También podrán establecer otras obligaciones justificadas en una mejor regulación o control de estos residuos sólidos. Artículo 52.- Listado

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará un listado de los residuos peligrosos, con indicación de sus características y el procedimiento a seguir para su etiquetado. Artículo 53.- Manejo

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales reglamentará el manejo de residuos peligrosos tomando en consideración el principio de quién establece el riesgo debe ser responsable del costo de todo proceso de su disposición en el sitio que al efecto se autorice por aquella.

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REPÚBLICA DOMINICANA CAPITULO II

DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 54.- Actividades sujetas

Quedan sometidas a régimen de autorización por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales: a)

La prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos;

b) La utilización de residuos peligrosos en procesos productivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley;

c)

El acopio y almacenamiento de residuos peligrosos provenientes de terceros;

d) La realización de cualquiera de las actividades relacionadas con el manejo de residuos peligrosos provenientes de terceros; e)

La incineración de residuos peligrosos;

f)

La importación y exportación de residuos peligroso;

g) El establecimiento de depósitos dentro de las instalaciones en donde se manejen residuos peligrosos;

h) La transferencia de autorizaciones expedidas por la Secretaria; i)

La utilización de tratamientos térmicos de residuos por esterilización o termólisis;

j)

El transporte de residuos peligrosos;

Artículo 55.- Transporte.

Las actividades de transporte de residuos sólidos peligrosos requerirán de un documento específico de identificación de los residuos sólidos, expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regule el transporte de mercancías peligrosas. Párrafo. El Poder Ejecutivo podrá prohibir la utilización del territorio nacional como tránsito de residuos tóxicos procedentes del exterior y su posterior depósito temporal o definitivo. Artículo 56.- Exportación.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá utilizar la exportación de residuos tóxicos cuando no existiese procedimiento adecuado en el país para la desactivación o eliminación de los mismos. 38


CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Párrafo. Para ello se requerirá del previo y expreso consentimiento del país receptor y que la actuación se realice conforme a los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana. Artículo 57.- Condiciones de las autorizaciones.

Las autorizaciones reguladas que estén referidas a residuos peligrosos, fijarán el plazo y condiciones en las que se otorgan y quedarán sujetas a la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas de determine. Párrafo.

Las autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y, en su caso, podrán ser

prorrogadas.

Artículo 58.- Transferencias de las autorizaciones.

Las autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, podrán ser transferidas, siempre y cuando: a) Se cuente con el previo consentimiento por escrito del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

b) Se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.

Artículo 59.- Causas de revocación.

Son causas de revocación de las autorizaciones:

a) Que exista falsedad en la información proporcionada a I Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

b) Cuando las actividades de manejo integral de los residuos peligrosos contravengan la normatividad aplicable;

c) Tratándose de la importación o exportación de residuos peligrosos, cuando por causas supervinientes se determine que éstos representan un mayor riesgo del inicialmente previsto; d) No renovar las garantías otorgadas; e)

No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas,

f)

Incumplir grave o reiteradamente los términos de la autorización de la presente Ley, las leyes, normas y reglamentos ambientales, y demás disposiciones vigentes;

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CAMARA DE DIPUTADOS DÉLA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPITULO III

MANEJO INTERGAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS Artículo 60.- Precauciones.

Se deberá evitar la mezcla de residuos peligrosos con otros materiales o residuos para no contaminarlos y no provocar reacciones, que puedan poner en riesgo la salud, el ambiente o los recursos naturales. Párrafo. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o residuo. Artículo 61.- Envases y embalajes de residuos peligrosos.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales reglamentará la forma de manejo que se dará a los envases o embalajes que contuvieron residuos peligrosos y que no sean reutilizados con el mismo fin ni para el mismo tipo de residuo, por estar considerados como residuos peligrosos.

Párrafo I. Asimismo, los envases y embalajes que contuvieron materiales peligrosos y que no sean utilizados con el mismo fin para el mismo material, sean considerados como residuos peligrosos, con excepción de los que haya sido sujeto a tratamiento para su reutilización, reciclaje o disposición final. Párrafo II. En ningún caso, se podrá emplear los envases o embalajes que contuvieron materiales o residuos peligrosos, para almacenar agua, alimentos o productos de consumo humano o animal. Artículo 62.- Almacenamiento

El Ministerio de Medio ambiente y Recursos Naturales expedirá las normas oficiales para el almacenamiento de residuos peligrosos. Estas tendrán como objetivo la prevención de la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de dichos residuos, su incendio y explosión así como la acumulación de vapores tóxicos, fugas o derrames. Párrafo I. Se prohibe el almacenamiento de residuos peligrosos por un período mayor de seis meses a partir de su generación. No se entenderá por interrumpido este plazo cuando el poseedor de los residuos cambie su lugar de almacenamiento. Párrafo II. Procederá la prórroga para el almacenamiento cuando se someta una solicitud al respecto a la Secretaria cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento. Artículo 63.- Reciclado.

Aquellos generadores que reciclen residuos peligrosos dentro del mismo predio en donde se generaron, deberán presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con 30 días de anticipación a su reciclaje, un informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales 40


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REPÚBLICA DOMINICANA

llevarán a cabo tales procesos, a efecto de que la Secretaria, en su caso, pueda emitir las observaciones que procedan.

Párrafo I. Esta disposición no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente que constituyan un riesgo para la salud, en cuyo caso requerirán autorización previa de la Secretaria. Párrafo II. En todo caso, el reciclaje de residuos se deberá desarrollar de conformidad con las disposiciones legales en materia de impacto ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y otras, que resulten aplicables. Articulo 64.- Tratamiento físico, química o biológico.

Quienes realicen procesos de tratamiento físicos, químicos o biológicos, de residuos peligrosos, deberán presentar al Ministerio Medio Ambiente y Recursos Naturales los procedimientos, métodos técnicas mediante los cuales se realizarán, sustentados en la consideración de la liberación de sustancias tóxicas y en

la propuesta de medidas para prevenir o reducirla, de conformidad con las normas oficiales que para tal efecto se expidan.

Párrafo. Los responsables de procesos de tratamiento de residuos peligrosos en donde se lleve a cabo la liberación al ambiente de una sustancia tóxica, persistente y bioacumulable, estarán obligados a prevenir, reducir o controlar dicha liberación.

Artículo 65,- Contaminantes Orgánicos.

Los representantes de los distintos sectores sociales participaran en la formulación de los planes y acciones que conduzcan a la prevención, reducción o eliminación de emisiones de contaminantes orgánicos persistentes en el manejo de residuos, de conformidad a las disposiciones de esta Ley, y en cumplimiento a los convenios internacionales en la materia, de los que la República Dominicana sea parte.

CAPITULO IV INCINERACIÓN

Artículo 66.- Incineración

Tratándose de procesos de tratamiento por incineración y tratamiento térmico por termólisis, la solicitud de autorización especificará las medidas para dar cumplimiento a las normas oficiales que se expidan de conformidad con los convenios internacionales de los que la República Dominicana sea parte. Artículo 67.- Limitaciones.

La incineración de residuos, deberá restringirse a las condiciones que se establezcan en las normas oficiales correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o 41


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reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de aquellas que son tóxicas.

Párrafo I.- También se incurran especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración.

Párrafo II. El Ministerio de Medio Ambiente al establecer las normativas correspondientes, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto establezca el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Artículo 68.- Generación de energía.

El Ministerio, al normar la operación de los procesos de incineración y coprocesamiento de residuos permitidos para tal efecto, distinguirá aquellos en los cuales los residuos estén sujetos a un coprocesamiento con el objeto de valorizarlos mediante su empleo como combustible alterno para la generación de energía. Artículo 69.- Medidas de seguridad.

En el caso del transporte y acopio de residuos que correspondan a productos desechados sujetos a planes de manejo se deberán observar medidas para prevenir y responder de manera segura y ambientalmente adecuada a posibles fugas, derrames o liberación al ambiente de sus contenidos que posean propiedades peligrosas. Artículo 70.- Prohibiciones en materia de residuos peligrosos.

En materia de residuos peligrosos, está prohibido: a)

El transporte de residuos por vía aérea;

b) El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamientos para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos y lograr su solidificación, de conformidad con las disposiciones de Ley y normativa que al desarrollen; c)

La mezcla de bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados o con otros materiales o residuos;

d) El almacenamiento por más de seis meses en las fuentes generadoras; e)

El confinamiento en el mismo lugar o celdas, de residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;

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camara DE d,putados de la REPÚBLICA DOMINICANA El uso de residuos peligrosos, tratados o sin tratar, para recubrimiento de suelos, de conformidad con las normas, sin perjuicio de las demás autorizaciones o lineamientos exigidos por otras disposiciones del Ministerio y de otros organismos competentes;

g) La dilución de residuos autorizado y,

peligrosos en cualquier medio, cuando no sea parte de un tratamiento

Párrafo. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y biocacumalables; plaguicidas organoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.

CAPITULO V CONFINAMIENTO

Artículo 71.- Instalaciones.

Las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de los recintos, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las normas oficiales aplicables. Artículo 72.- Distancias a núcleos urbanos.

La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligros, con respecto de los núcleos de población de más de mil habitantes, deberá ser no menor a cinco kilómetros. Artículo 73.- Confinamiento dentro de las instalaciones

Quienes generen y manejen

residuos

peligrosos y requieran de un confinamiento dentro de sus

instalaciones, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las normativas que se establezcan y las especificaciones respecto de la ubicación, diseño, construcción y operación de las celdas de confinamiento, así como de almacenamiento y tratamiento previo, contenidas en las normas y reglamentos que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales conjuntamente con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social elaboren.

CAPITULO VI

REGISTRO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SITUACIONES DE EMERGENCIA

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Artículo 74.- Registro.

Las personas o entidades que realicen actividades de recolección y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos deberán llevar el registro documental exigido a quienes realicen actividades de valorización y eliminación.

Artículo 75.- Medidas de seguridad.

Las personas o entidades que realicen actividades de recolección, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos sólidos peligrosos deberán establecer medidas de seguridad, para prevención y autoprotección de la salud de las personas y el medio ambiente. Párrafo. En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos

peligrosos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

a) La clausura temporal total o parcial de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto; b) La suspensión de las actividades respectivas;

c)

El reenvasado, tratamiento o remisión de residuos peligrosos a confinamiento autorizado o almacenamiento temporal;

d) El aseguramiento precautorio de materiales o residuos peligrosos, y demás bienes involucrados con las conducta que da lugar a la imposición de las medid de seguridad, y e)

La estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos peligrosos ocasionen los efectos adversos previstos en el primer párrafo de este artículo.

f)

Asimismo, el Ministerio podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos.

Artículo 76.- Situaciones de emergencia.

La producción y gestión de residuos sólidos peligrosos se considera actividad que puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos previstos en las leyes reguladoras de la defensa civil y situaciones de emergencia.

Párrafo. Todo accidente o acontecimiento extraordinario con incidencia ambiental real o probable, pérdida de vidas o lesiones, o el inminente riesgo de su ocurrencia, que tenga lugar o existan probabilidades de

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ocurrencia, en asentamientos humanos, industriales, instalaciones o en lugares donde existían depósitos de residuos peligrosos, deberá ser notificado de inmediato a la oficina de la Defensa Civil y Cuerpo de Bomberos de la localidad, y la Dirección Provincial del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por los

propietarios, directivos o representantes de la comunidad, empresa o instalación generadora del hecho, o por cualquier ciudadano que se percate de ello.

TITULO VI

SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 77.- Obligaciones y responsabilidades de los propietarios.

Los propietarios de terrenos, parcelas y solares deberán mantenerlos en buen estado de limpieza. El almacenamiento y disposición de los residuos que se puedan generar en los mismos, independientemente de quien lo haga, son responsabilidad de los propietarios. Artículo 78.- Declaraciones de suelos contaminados.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, declarará, declinará y hará un inventario de los suelos contaminados debido a la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano,

evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de los usos, se determinen previa consulta a los Municipios. Párrafo: La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para

proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 79.- Prioridades de actuación.

A partir del inventario, elaborará igualmente una lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo que suponga la contaminación del suelo para la salud humana y el medio ambiente. Artículo 80.- Personas obligadas a realizar la descontaminación. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, previo requerimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los causantes de la contaminación. Párrafo I. Cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden:

a)

Los poseedores.

b) Los propietarios no poseedores. 45


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Párrafo II. Si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, solo se podrán recibir las ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la Administración Pública que haya financiado las citadas ayudas.

Artículo 81.- Nota marginal en el registro Inmobiliario. La declaración de un suelo corno contaminado podrá ser objeto de nota marginal en el Registro Inmobiliario, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o del ayuntamiento del municipio donde estén ubicados. Esta nota marginal se cancelará cuando se declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

Artículo 82.- Declaración de suelo descontaminado.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales declarará que un suelo ha dejado de estar contaminado tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación del mismo.

Artículo 83.- Listado de actividades potencialmente contaminantes de suelos.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobará y publicará una lista de las actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro Inmobiliario. Artículo 84.- Informes de situación.

Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales informes de situación, en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados. El Ministerio establecerá los criterios que permitan definir la periodicidad para la elaboración de los informes de situación del suelo.

Artículo 85.-Transmisión de la posesión

La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero abandono de la posesión, no eximen de las obligaciones anteriores.

Párrafo I. No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa del Ministerio. Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes. Además de la

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remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un suelo o se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes.

Párrafo II. Lo establecido anteriormente no será de aplicación al acreedor que en ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la fecha en que accedió a la propiedad. Artículo 86.- Régimen de responsabilidades.

Las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y revisados peligrosos que hayan ocasionado la contaminación de suelos con estos, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo dispuesto en la presente Leyy demás disposiciones aplicables. Párrafo. Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos de encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.

Artículo 87.- Caso fortuito o de fuerza mayor.

En los casos de contaminación de sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso fortuito o de fuerza mayor, las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la

contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente. Artículo 88.- Acuerdos.

Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizaciones el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o mediante convenios de colaboración entre aquéllos y esta o los Ayuntamientos. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado a realizar dichas operaciones. Artículo 89.- Incentivos económicos

Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados. Artículo 90.- Suelos abandonados

En el caso de abandono de suelos contaminados con residuos peligrosos o que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, el Ministerio, en coordinación con los Ayuntamientos Municipales, podrá formular y ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos.

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INSTRUMENTOS ECONÓMICOS EN LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS

Artículo 91.- Medidas económicas, financieras y fiscales.

En cumplimiento del principio de que quien contamina paga, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los Ayuntamientos, tomarán las medidas necesarias para inducir el pago e incorporación de los costos de recuperación de ambientes contaminados por residuos, a los responsables de dicha contaminación.

Artículo 92.- Cobro de tasas.

Los sistemas de cobro de tasas deberán incorporar diferenciaciones con relación a la generación, niveles de ingresos de los contribuyentes y beneficios generados por las actividades que desarrollan, tipo de actividad productiva y cantidad generada. Artículo 93.- Medidas económicas, financieras y fiscales.

La Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de residuos sólidos, así como para promover las tecnologías menos contaminantes en la eliminación de residuos sólidos. Párrafo. En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas. Artículo 94.- Otras medidas.

Para la efectiva materialización de los objetivos pretendidos por la ley de residuos sólidos, el Poder Ejecutivo en las normas que dicte para determinados tipos de residuos sólidos, podrá adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:

a)

Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora de las estructuras de comercialización de residuos sólidos valorizables y de los productos de ellos obtenidos, así como de ayudas económicas para la modificación de los procesos productivos para la prevención de la generación de residuos sólidos.

b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos sólidos de difícil valorización o eliminación.

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Artículo 95.- Destino de las multas.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que de ella se deriven, se destinarán a la integración de fondos para la remediación de suelos contaminados que representen un riesgo inminente al ambiente o a la salud y para lo expresado en el artículo 92. Artículo 96.- Fomento del reciclado.

El Gobierno y los Municipios promoverán el uso de materiales reutilizables, reciclables y valorizables, así como de productos fabricados con material reciclado que cumplan las especificaciones técnicas requeridas, en el marco de la contratación pública de obras y suministros.

Artículo 97.- Recolección y disposición final de los sólidos urbanos.

Se incorporarán mecanismos para garantizar que el servicio se preste en las mismas condiciones de calidad y eficiencia, a todos los sectores de la población.

TITULO VIII

INSPECCCION Y VIGILANCIA.

RESPONSABILIDAD ADMINSTRITIVA INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 98.- Deber de colaboración.

Los titulares de las actividades estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recolección de información y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión. Artículo 99.- Deber de colaboración.

Las personas que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.

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Artículo 100.- Procedimiento de inspección.

Si de estas visitas de inspección se desprenden las infracciones a la presente Ley, en el mismo emplazamiento la autoridad ordenará requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento.

Párrafo. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones de recolección y transporte se centrarán particularmente en el origen y destino de los residuos sólidos. Artículo 101.- Costos de las inspecciones.

El costo de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes de éstas.

Artículo 102.- Seguimiento e inspección de acuerdos y convenios de colaboración. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración deberán contener mecanismos de seguimiento e inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes en el acuerdo. Párrafo. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración podrán prever la figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo voluntario o convenio de colaboración. Estos no tendrán la condición de inspectores.

CAPITULO II RESPONSABILD3AD ADMINSTRATIVA

Artículo 103.- Régimen sancionador.

Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto seguidamente, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales. Artículo 104.- Titular responsable.

Los residuos sólidos tendrán siempre un titular responsable, condición que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los mismos. Párrafo I. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos sólidos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen su gestión y siempre que la entrega de los

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mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en la ley y sus normas de desarrollo. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.

Párrafo II. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos sólidos, siempre que los hayan entregado a los Municipios observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable. Artículo 105.- Responsabilidad solidaria.

La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos sólidos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señalada en la ley.

b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

Párrafo. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, se podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

Artículo 106. Denuncia ciudadana.

Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad, podrá denunciar ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los Ayuntamientos, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daño al ambiente, a los recursos naturales o la salud en relación con las materias de esta ley y demás normas de que ella se deriven.

CAPITULO III INFRACCIONES Y

RÉGIMEN SANCIONADOR

Articulo 107.- De las Infracciones.

Las infracciones sobre actividades relacionadas con los residuos sólidos se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 108.- Son infracciones muy graves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en la Ley sin la preceptiva autorización o con ella caduca o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la

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actuación en forma contraria a lo establecido en la Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio

ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

b) El abandono, vertido, o eliminación incontrolados de residuos sólidos peligrosos.

c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos sólidos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas. d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales. e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en la Ley.

f)

La elaboración, importación, o adquisición de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos sólidos que generan.

g) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

h) La mezcla de las diferentes categorías de residuos sólidos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración siempre que como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

i)

La entrega, venta o cesión de residuos sólidos peligroso a personas físicas o jurídicas distintas de las autorizadas, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas legalmente establecidas.

j)

La omisión, en el caso de residuo sólidos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, asa como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

Artículo 109.- Infracciones graves.

Son infracciones graves. a) El ejercicio de una actividad sin la preceptiva autorización o con ella caduca o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma

contraria a lo establecido en la Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin 52


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que se haya producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

b) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos sólidos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la salud de las personas. También es una infracción grave lo que expresa el artículo 44 de esta ley.

c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación. d) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias. e) El incumplimiento por los agentes económicos de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos.

f)

La entrada en el territorio nacional de residuos sólidos procedentes de otro país, así como su salida sin realizar la notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la ley o los tratados o convenios internacionales de los que la República Dominicana sea parte.

g) En el caso de importaciones desde otros países de residuos sólidos, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo máximo de ciento ochenta días tras la recepción de los mismos.

h) La obstrucción a la actividad inspectora o de control del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los Ayuntamientos. i)

La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos sólidos peligrosos.

j)

La mezcla de las diferentes categorías de residuos sólidos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

k) La entrega, venta o cesión de residuos sólidos no peligrosos a personas física as o jurídicas distintas de las autorizadas, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas legalmente establecidas.

I)

Transportar residuos peligrosos por vía aérea;

m) Transportar por el territorio nacional hacia otro país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos,

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n) No contar con el consentimiento previo del país importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se proponga efectuar;

o) No retornar al país de origen, los residuos sólidos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación, elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal;

p) No cumplir los requisitos que esta Ley señala en la importación y exportación de residuos peligrosos, q) No proporcionar por parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios, la información necesaria para su gestión integral;

r)

La comisión de alguna de las infracciones calificadas como muy graves cuando, por su cuantía o entidad, no merezcan tal consideración.

Artículo 110. Infracciones leves: Son infracciones leves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en la Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.

b) El retraso en el suministro de la documentación que haya de proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

c) En el cao especifico que prohibe el lanzamiento de Residuos Sólidos y/o basuras no peligrosos cualquiera que sea su tipo o características en pequeñas cantidades y/o reducido volumen en perjuicio del ornato y limpieza de los espacios públicos (calles, aceras, parques, carreteras, contenes, caminos, mar, ríos, etc.) como se expresa en el artículo 44 de la presente ley, toda persona física o jurídica que sea sorprendida en esta práctica y acción.

d) El vertidos de Residuos sólidos y/o heces fecales de parte de animales domésticos o no, serán de responsabilidad de sus propietarios, de no localizarse su propietario se dispondrán de los mismos. e) Tirar residuos sólidos no peligros a la en La comisión de alguna de las infracciones calificadas como graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan tal consideración. f)

Cualquier infracción de lo establecido en la ley de Residuos Sólidos o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones concedidas, cuando no esté calificada como muy grave o grave.

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Artículo 111.- De las sanciones.

Las infracciones a la Ley de Residuos Sólidos podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones: Párrafo I. En el caso de infracciones muy graves:

a) Multa de quinientos uno (501) a mil quinientos (1,500) salarios mínimos vigente en el momento de producirse, excepto en residuos sólidos peligrosos, que será de mil (1,000) a tres mil (3,000) salarios mínimos.

b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la ley por un período de tiempo no inferior a dos años.

c) En los supuestos de infracciones tipificadas en los literales a), d), e), h), g), y j) de las faltas consideradas como muy graves, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.

d) En los supuestos de infracción tipificadas en a), d), e), f), h), i) y j) de las faltas consideradas como muy graves, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a dos años y un día.

Párrafo II. En el caso de infracciones graves:

a)

Multa de cincuenta y un (51) a quinientos (500) salarios mínimos vigente en el momento de producirse, excepto en asiduos sólidos peligrosos, que será de (100) a (1,000) salarios mínimos:

b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades periodo de tiempo de hasta un año. c)

previstas en la presente Ley por un

En los supuestos de infracciones tipificadas en los literales a), d), f), g), h), i), j), y K) de las faltas

consideradas como graves, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta dos años.

Párrafo III. En el caso de infracciones leves:

Multa de quinientos pesos (RD$500) a cincuenta (50) salarios mínimos vigente en el momento de producirse, excepto en residuos sólidos peligrosos, que será hasta 250 salarios mínimos y de 1 a 30 días de prisión. Artículo 112.- Atenuantes o agravantes.

Todas las sanciones se impondrán atendiendo a: a) las circunstancias del responsable,

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b) grado de culpa del infractor,

c)

reiteración en la comisión de infracciones,

d) participación y beneficio obtenido por la infracción, y

e) grado del daño causado al medio o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas. Artículo 113.- Obligaciones de reponer.

Sin perjuicio de la sanción penal administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración a la situación y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción. Artículo 114.- Multa coercitiva.

Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos competentes, podrán acordar la imposición de multas coercitivas, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. Artículo 115.- Ejecución subsidiaria.

En el supuesto de que no se realicen por los obligados las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los Ayuntamientos podrán proceder a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa. Artículo 116.- Potestad sancionadora.

En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la Ley, la potestad sancionadora corresponda al Poder Ejecutivo, será ejercida por: a)

El Subministro de Gestión Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los supuestos de infracciones leves.

b) El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los supuestos de infracciones graves.

c) El Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el supuesto de infracciones muy graves. Párrafo. En los dos últimos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia del Subministro de Gestión Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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Artículo 117.- Potestad sancionadora municipal.

Corresponderá a los Síndicos la potestad sancionadora por infracciones leves en el manejo de residuos sólidos urbanos. En estos casos, la iniciación de los procedimientos sancionadores y la propuesta de la sanción que proceda serán realizadas por la Unidad de Gestión Ambiental Municipal. Artículo 118.- Publicidad de las sanciones.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora acordará la publicación, en la Gaceta Oficial, pagina Web, revista informativa que edite y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.

CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 119.- Medidas provisionales.

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los Ayuntamientos actuantes, podrán adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a)

Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Incautación, inmovilización o precintado de aparatos, equipos o vehículos. c)

Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.

d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.

Párrafo I. También podrán dar lugar a la imposición de medidas provisionales:

a)

Las reincidencias cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente y a la salud de las personas.

b) Las desobediencias reiteradas, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

Párrafo II. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin haber oído previamente a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en:

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a) la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o

b) que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida.

Párrafo III.- La medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes en defensa de sus derechos e intereses. Párrafo IV. Las medidas provisionales descritas anteriormente serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los jueces de las cortes civil o penal derivadas del ejercicio de acciones de responsabilidad que se puedan interponer por personas legitimadas.

TITULO IX

PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPITULO I

INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 120.- Sistema de Información.

Los Ministerios de Medio Ambiente y

Recursos Naturales y de Salud Pública y Asistencia Social, y los

Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán un sistema de información sobre la gestión integral de los residuos sólidos urbanos el cual contendrá la información sobre su estado y localización, los inventarios de residuos generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de la ley y su más amplia difusión y conocimiento por la ciudadanía. Párrafo. Igualmente, elaborarán informes periódicos y darán la más amplia difusión a los aspectos, datos e informaciones más relevantes contenidos en sus sistemas de información.

Artículo 121.- Publicidad de los inventarios

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales laborará, actualizará y dará la más amplia difusión a los inventarios de generación de residuos sólidos. En especial, elaborará un inventario de los lugares donde se hayan producido vertidos clandestinos de residuos sólido, en el que se señalará además su ubicación, características, posible origen y otros aspectos que puedan resultar de interés para identificar a los responsables, evitar se continúen realizando y reducir los riesgos para el medio ambiente y la salud pública.

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CAPITULO II

PARTICIPACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA.

Artículo 122.-Actuaciones de las Administraciones Públicas.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los Ayuntamientos promoverán la participación de todos los sectores sociales en la reducción en origen, la reutilización, reciclado y valorización de los residuos sólidos. Contal fin:

a) Fomentarán y apoyarán la confirmación, consolidación y actuación de entidades de la sociedad civil que colaboren en el logro de los fines que persigue esta ley.

b) Facilitarán la participación de los grupos organizados de la sociedad civil en el diseño y elaboración de las políticas, planes y programas para la implementación de esta ley. c) Promoverán la celebración de convenios de concertación y colaboración con organizaciones sectoriales y sociales que contribuyan al logro de los objetivos recogidos en la Ley y su participación activa en la prevención de actuaciones contrarias a las pretensiones de la Ley y la gestión integral de los residuos que se generen.

d) Desarrollarán acuerdos con los medios de comunicación social para la realización de campañas masivas de información y orientación ciudadanas que contribuyan a generar comportamientos responsables y de colaboración en la ciudadanía a los fines de lograr su cooperación directa en la reducción de la generación de residuos sólidos y su mejor gestión y adecuada eliminación. e) Concertarán acciones con el Ministerio de Educación, el de Educación Superior, Ciencia y Tecnología e instituciones académicas y educativas del país a fin de incluir en los planes de enseñanza contenidos que promuevan actitudes positivas y hábitos adecuados entre los escolares y jóvenes y la población en general.

Artículo 123.- Programas municipales.

Los Municipios establecerán programas dirigidos a la promoción de conductas ciudadanas para mejora de la higiene pública, en el mantenimiento de la limpieza pública, así como para garantizar el apoyo ciudadano a la gestión y el pago del servicio.

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REPÚBLICA DOMINICANA DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 124.- Uso como fertilizantes de residuos producidos en granjas agrícolas.

La utilización como fertilizante agrícola de los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y

ganaderas consistentes en materia fecales y otrassustancias naturales y no peligrosas no estará sometida a la autorización administrativa. Sí estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Poder Ejecutivo.

Párrafo I. Esta normativa se realizará a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Agricultura y de Salud Pública y Asistencia Social. En la misma se fijarán los tipos y cantidades de residuos sólidos que puedan ser utilizados como fertilizantes y las condiciones en las que la

actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.

Párrafo II. El Poder Ejecutivo aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley de Residuos sólidos. Artículo 125.- Normativa de edificación.

La normativa de edificación, que se dicten por el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, deberán contener

específicamente la regulación de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la recolección domiciliaria de residuos sólidos de acuerdo con lo establecido en la Ley de Residuos sólidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 126.-Autorización de las instalaciones y actividades existentes.

Los titulares de actividades de gestión de residuos sólidos no peligrosos, que se estén desarrollando en el momento de entrada en vigor de la Ley, deberán solicitar autorización o realizar la preceptiva notificación al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el plazo máximo de tres años.

Párrafo. En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista de actividades productoras de residuos sólidos no peligrosos que tengan se someterse a la autorización administrativa regulada se podrá determinar, asimismo, que los titulares de actividades que se vinieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de dicha lista dispongan de un plazo para adaptarse a las nuevas obligaciones.

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Artículo 127.- Gratuidad de las notas marginales.

Las notas marginales en el Registro Inmobiliario, practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes de la entrada en vigorde la Ley, no devengarán el pago de derechos de inscripción.

DISPOSICIONES

DEROGATIVAS

Artículo 128.- Régimen de derogaciones.

A la entrada

en vigor de la ley de Desechos Sólidos quedan derogadas expresamente las siguientes

disposiciones:

a) El capítulo VI del Título III, artículos 106 a 108 de la Ley 64-00 General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

b) Ley No. 120-99 que prohibe a toda persona física o moral tirar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en calles, aceras, parques, carreteras, contenes, caminos, balnearios, mares, ríos, etc.

c) Ley No. 83-89 mediante la cual se prohibe la colocación de residuos sólidos en calles, aceras, avenidas y carreteras.

Párrafo. También derogay sustituye cualquier otra disposición legal o parte de ella que le sea contraria.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 129.- Entrada en vigor de lo establecido de los residuos sólidos peligrosos.

Lo establecido en la ley en relación a los residuos sólidos peligrosos no será de aplicación hasta el día 1 de enero del año 2015.

Artículo 130.- Implantación de sistemas de recolección selectiva. A partir del año 2016, los municipios de más de 20,000 habitantes deberán realizar la recolección de residuos sólidos urbanos mediante el uso de camiones compactadores especialmente adaptados para tal misión y zafacones, así como tener establecidos sistemas de recolección selectiva.

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Párrafo. A partir del año 2019, todos los Municipios deberán realizar la recolección de residuos con los medios y sistemas anteriormente mencionados.

Artículo 131- Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Poder Ejecutivo para el desarrollo reglamentario de la Ley, en particular, para adaptar su anexo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por los tratados internacionales.

Artículo 132.- Legislación supletoria.

Para todo lo no previsto en la presente ley, le será de aplicación supletoria la Ley 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 133.- Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los diez días de su publicación en la Gaceta Oficial.

Dada en Santo Domingo de Guzmán, a los dieciocho días del mes de marzo del año 2014.

Ing. santo Raí

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Dip. Prov. Peravia, PRD

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