Dr. Héctor Romero
Dr. Marcelo Marín
Los Principios Tributarios recogidos en la nueva Constitución Política AÑO VI NÚMERO 31 Enero 2009
• DERECHO Y AMBIENTE
• FORO
El Medio Ambiente y el Desarrollo Sustentable en la Constitución
Análisis Económico del Derecho
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Análisis
• Los Principios Tributarios recogidos en la nueva Constitución Política
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Entrevista
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Invitado
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Análisis de Casos
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• El Nuevo Tribunal Contencioso Electoral
• La Competencia en la nueva Constitución del Ecuador
• ¿Un Caso de Bio - Piratería ?
Reflexiones
• La Facultad Consultiva de la Corte Constitucional
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Perfil
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Derecho Sociedad y Cultura
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• Dr. Héctor Romero Parducci
• Parientes a perpetuidad
Derecho y Ambiente
• El Medio Ambiente y el Desarrollo Sustentable en la Constitución
Guía Práctica
• Cronograma de aplicación obligatoria de las NIIF y NIAA.
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Información Laboral
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Reportaje
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Información Tributaria
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Foro
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DNRS - 2008
• Análisis Económico del Derecho
Derecho Penal
• Nuevo enfoque en la Definición de la Ciencia Criminalística
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Destacamos
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Didáctica
• Diciembre 2008
• Juicio Ve rbal Sumario
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irección Presidente:
Ernesto Albán Gómez
Comité Editorial:
Juan Pablo Aguilar A. Orlando Alcívar S. Santiago Andrade U. Teodoro Coello V. Fabián Corral B. Ramiro Díez Fabián Jaramillo T. Rodrigo Jijón L. Carlos Larreátegui N. Patricia Solano Mónica Vargas Jorge Zavala E.
Directora:
Eugenia Silva
Coordinación:
Sharlon Álvarez
Departamento Investigación y contenidos EDLE:
Gonzalo Armas Paulina Saltos Diego Zambrano
Arte y Diseño:
Santiago Valencia
Ilustración:
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Impresión:
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NOVEDADES JURÍDICAS es una publicación de EDICIONES LEGALES EDLE S.A. Dirección y Suscripciones: Guayaquil: Circunvalación Sur 504 y Ébanos PBX: 238-7265 Quito: Los Cipreses N65-149 y Los Eucaliptos PBX: 248-0800 www.edicioneslegales.com novedadesjuridicas@corpmyl.com Las colaboraciones y artículos publicados son responsabilidad exclusiva de sus autores y no comprometen a la revista o a sus editores. Se permite la reproducción total o parcial de esta revista, con la autorización escrita de NOVEDADES JURÍDICAS. Registro: ISSN No. 13902539
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NOVEDADES JURÍDICAS
De mis consideraciones: Molesto la atención de ustedes para agradecer el reportaje que sobre nuestra Facultad y sus CXL años de existencia, aparece en el No. 29 de la Revista Novedades Jurídicas. Valoramos sobre manera que una publicación del prestigio de su Revista considere la importancia de una Facultad con una historia y un presente de gran trascendencia, por lo que no puedo menos reiterar a ustedes nuestro agradecimiento y consideración más distinguida. Muy atentamente, Ab. Alfredo Ruiz Guzmán DECANO Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil.
Señores Novedades Jurídicas: Los profesionales del Derecho debemos sumarnos a las protestas de algunos Colegios de Abogados del país que han rechazado la auto proclamación del Tribunal Constitucional en Corte Constitucional. La mencionada Corte ha ejecutado decisiones sumamente cuestionadas en cuanto a su legitimidad y la calidad e idoneidad profesional de los magistrados que la integran. Si este altísimo Tribunal tiene como misión principal salvaguardar la vigencia efectiva de la Constitución, ha empezado mal, muy mal, pues sus inicios han auspiciado la violación de la Carta Fundamental. En la cúspide de la pirámide normativa se encuentra la Constitución, hay pues que respetarla cueste lo que cueste. Al decir del Directorio del Colegio de Abogados de Pichincha: “Hemos tenido diecinueve Constituciones y una no promulgada. En Ecuador lo novedoso no es, entonces, hacer constituciones, lo novedoso sería respetarla y denunciar su vulneración”. Att. Ab. Jeanneth Mieles.
ditorial NOVEDADES JURÍDICAS, luego de cinco años de presencia en el mundo del Derecho, inicia con este número una segunda etapa, que tiene dos importantes innovaciones. La primera es cambiar la frecuencia de su aparición, para convertirla en una publicación que estará todos los meses en manos de sus lectores. La segunda innovación es la creación de una nueva Sección, que será permanente, y a la que se ha denominado TRIBUNA DEMOCRÁTICA, porque aspira a serlo, dando cabida a las opiniones de ecuatorianos de todas las tendencias y especializaciones profesionales y de alta calificación, como son quienes generosamente han respondido a nuestra invitación. Recogerá temas jurídicos, por supuesto, pero también participará en el debate político, en el económico y el cultural. Y hemos querido destacar esta apertura, con un diseño gráfico atractivo. Esperamos que estas novedades satisfagan el interés de nuestros suscriptores de tener una mayor, más frecuente y más variada información. En las secciones habituales continuamos, con varios artículos, examinando el contenido de la nueva Constitución. En materia tributaria, el Dr. Fabián Altamirano analiza los numerosos principios que en este ámbito ha recogido la Carta Política. Por su parte, el Dr. Marcelo Marín Sevilla se refiere a las normas que en ella se incluyen sobre competencia. El Dr. Mario Larrea y el Ab. Sebastián Cortez escriben sobre el medio ambiente y el desarrollo sustentable en la Constitución. Y en una entrevista a la Dra. Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, nos comenta sobre este nuevo órgano, sus atribuciones y su ubicación entre las entidades jurisdiccionales del país. A tales análisis podemos agregar la reflexión de nuestro colaborador David Carrillo Fierro sobre la posibilidad de que la Corte Constitucional goce de la facultad de absolver consultas. A la galería de abogados ilustres que han ocupado las páginas de la Sección Perfil, se incorpora en esta ocasión el Dr. Héctor Romero Parducci, quien entre sus múltiples funciones ocupó la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. De sus apuntes biográficos y opiniones, quisiera destacar su preocupación y sus anhelos por aquello que considera clave en la sociedad: la independencia de la justicia. Un abogado especialista en propiedad intelectual, el Dr. Pablo Carrillo Galarza, nos entrega los elementos de un eventual caso de bío piratería, que pone de manifiesto el descuido con que se han tratado estos temas por parte de nuestras leyes e instituciones. Otras contribuciones significativas se refieren al análisis económico del Derecho del Ec. Alfredo Verdezoto y al nuevo enfoque en la definición de la ciencia criminalística del profesor peruano Pablo Rodríguez Regalado. La columna que mantuve durante varios años, “El Derecho en la literatura”, a partir de este número ha sido reemplazada por otra, “Derecho, sociedad y cultura”, que pretende, sobre todo, ampliar la temática y demostrar la presencia de lo jurídico en las múltiples manifestaciones de la vida.
Ernesto Albán Gómez Presidente Comité Editorial
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nálisis Dr. Fabián Altamirano
ESTUDIOS: Primaria:
Escuela Fiscal “Isidro Ayora” (Latacunga)
Secundaria:
Colegio Militar “Eloy Alfaro” (Quito)
Bachiller en Humanidades Modernas, Especialidad Ciencias Sociales
Superiores:
Universidad Internacional “SEK” (Quito)
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Escuela de Derecho
Universidad “Complutense de Madrid” (Madrid – España) Facultad de Derecho
Universidad Tecnológica Indoamérica (Ambato)
Facultad de Derecho, cursando Maestría en Derecho Procesal. TÍTULOS OBTENIDOS: - Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Internacional “SEK” - Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República Universidad Internacional “SEK” - Doctor en Jurisprudencia Universidad Internacional “SEK” - Master en Derecho Informático Universidad “Complutense de Madrid”. EXPERIENCIA LABORAL: - Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Tratados - Estudio Jurídico Martínez y Asociados - Servicio de Rentas Internas del Centro 1 (Departamento Jurídico) - Procurador Tributario - Coordinador Regional Administrativo Penal - Actualmente es Jefe Regional Jurídico.
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NOVEDADES JURÍDICAS
Los Principios Tributarios recogidos en la nueva Constitución Política Una Constitución moderna como texto supremo, contiene Principios, mientras que las leyes, supeditadas siempre a ella, contienen las Normas que permiten la aplicación y viabilidad de la misma. Es decir, las leyes se convierten en el medio idóneo por el cual, los principios constitucionales encuentran el modo y la forma para ser aplicados en el marco jurídico general de una nación. Así, surge el nuevo Estado Constitucional que deja atrás al Estado Social de Derecho.
El Art. 256 de la Carta de 1998, establecía un régimen tributario regulado por principios tales como el de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Así, existía limitación e inaplicabilidad de otros necesarios. Vago resulta hoy remitirnos al texto anterior, pero como simple comparación con la Constitución vigente, basta decir que la actual resulta más generosa respecto del tratamiento mismo de los principios constitucionales en materia tributaria.
Cómo entender entonces a la última reforma tributaria vigente desde finales del mes de diciembre de 2007, con su reforma -redundancia necesaria- de julio de 2008, y dotarla a su vez de legitimidad constitucional, sin tener que regresar a ver a la otrora carta política, ya sin vida jurídica bajo la cual fue concebida y entró en vigencia.
El inciso primero del Art. 300 de la Constitución Política vigente, señala: “El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.”
Zagrebelsky señala que el estudio del Derecho, debe estar basado en principios y no en reglas o normas1, así, cuando hacemos alusión a los Principios Constitucionales, estamos refiriendo necesariamente a los principios que regulan en general la vida en sociedad, dotados de viabilidad mediante leyes positivas.
Nótese el avance normativo, así, el Principio de Igualdad no queda supeditado de manera exclusiva al régimen impositivo, por cuanto su sola alusión es de carácter general, la igualdad ante la ley es una garantía básica expresamente consagrada, que no puede estar normada de manera exclusiva o independiente según la materia, sin que la falta de enunciación del principio implique su ausencia o inaplicación en asuntos tributarios.2
La Asamblea de Montecristi no olvidó incluir los presupuestos básicos en cuanto al tratamiento de tributos se refiere, de suerte que ahora apenas se institucionalizan varios principios que han sido propios del tradicional régimen fiscal contenidos por años en la doctrina, que muy a pesar incluso de la propia Administración Tributaria Central, no se los han venido aplicando, más por falta de normativa expresa que por descuido de ella.
Claro está que, el Art. 5 del Código Tributario contiene en suma los principios de la antigua Constitución, lo que en la práctica demandaría una reforma del articulado en pos de guardar la respectiva correlación con la actual carta política3, sin embargo esta necesidad no debe ser planteada desde la visión positivista del de-
1 ZAGREBELSKY, Gustavo; EL DERECHO DÚCTIL, Editorial TROTTA. 2 Art. 11 de la Constitución Política de la República vigente: “EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 2. Todas las personas son iguales y gozarán
de los mismos derechos, deberes y oportunidades”.
3 Art. 5 del Código Tributario: “Principios tributarios.- El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e
irretroactividad.”
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recho, puesto que la supremacía de la Carta Constitucional -principios frente a reglas o normas- no lo exige. Por su parte, el Principio de Proporcionalidad hacía referencia a la capacidad económica del contribuyente, respecto del monto mismo del tributo a ser satisfecho frente a la base imponible, mucho se ha dicho sobre el verdadero alcance de la proporcionalidad, y es que al ir de la mano con la capacidad contributiva, generalmente se tiende a deslucir el principio de igualdad, en palabras de Lo Monte “es preciso tener presente que la utilidad marginal que le aporta al individuo la posesión de riqueza varía en sentido inverso a la cantidad de riqueza disponible”4, necesario entonces era establecer la institución de la Progresividad, por la cual aquellos que poseen más riqueza aportarán en mayor cantidad, en atención a otro principio como lo es de solidaridad económica. El principio de Proporcionalidad ha sido ampliamente debatido y rebatido, en especial por los defensores de la progresividad tributaria, sin embargo, no existe en la práctica una verdadera dicotomía entre ambos, así, la aplicación del Principio de Progresividad no puede dejar de lado al de Proporcionalidad, y es preciso comprender la esencia misma de cada uno para determinar su real intención. A la proporción no se la debe entender desde la óptica ortodoxa del número de contribuyentes que aporta, sino desde su verdadera capacidad contributiva respecto de la riqueza que han obtenido como consecuencia de sus actividades productivas y su patrimonio.5 Se advierte entonces que el primer principio recogido, pese a no constar dentro del título del Régimen Tributario, es el de Reserva de Ley o de Legalidad, a saber, el numeral 7 del Art. 120 es claro al señalar que entre las atribuciones de la Asamblea Nacional está la de: “Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.”, pero el
principio se desarrolla aún con mayor profundidad y encuentra sustento en el texto del Art. 132 en concordancia con el Art. 301 de la misma carta cuando señala que, para crear, modificar o suprimir tributos, necesariamente se debe expedir una ley, siendo ésta facultad privativa y exclusiva del poder legislativo. Así, mientras no exista una ley que los cree, nadie será impelido al pago de una imposición tributaria. La norma expuesta guarda estrecha relación con los Art. 3 y 4 e incluso con el propio Art. 5 del Código Tributario, sin que se advierta entonces discrepancia con la norma constitucional. La nueva concepción del Estado Constitucional no limita per se la aplicación de leyes preexistentes, desde ya advertimos entonces que las normas tributarias tanto legales como reglamentarias, no están en contraposición con el texto aprobado en el último referéndum, y siguiendo la estructura propuesta debemos centrar el análisis a los nuevos principios adoptados. Generalidad.- Concomitante con el Principio de Igualdad establecido ya en el Código Tributario, significa que los tributos se aplican por igual a todos los contribuyentes, a la generalidad de éstos y no a una parte de ellos, de acuerdo al modo previsto en la Ley. Conocido es que la Ley es de carácter general y no particular, evitando así discrecionalidad sobre el cobro mismo del tributo, y precautelando posibles arbitrariedades en el ejercicio del poder público. Eficiencia.- Las Administraciones Tributarias en su diaria y delicada tarea de recabar tributos, incurren en gastos -administrativos- que permiten viabilizar el ejercicio de la Facultad Recaudadora, sin embargo, esos gastos no siempre reflejan el verdadero alcance de la misión, es decir que, mientras menos recursos el Estado o las administraciones seccionales inviertan para recibir contribuciones, el beneficio resultará mayor. En términos económicos no es más que el costo-beneficio en la recaudación.
4 LO MONTE, Elio; PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL TRIBUTARIO, Editorial B de F. 5 Art. 40A Ley de Régimen Tributario Interno, agregado por el Art. 95 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007.
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Simplicidad Administrativa.- Que va de la mano con el de eficiencia, la simplicidad está dada por la facilidad y accesibilidad que debe tener un régimen fiscal, mientras más sencillo sea para el contribuyente presentar sus declaraciones, la actividad recaudadora cumpliría su cometido. No obstante una vez más debemos aludir a la cultura y conciencia tributaria, no importa entonces cuan sencillo sea presentar una declaración, mientras esté arraigada la intención de elusión o evasión. Al respecto, la última reforma tributaria introdujo un nuevo sistema de recaudación, el denominado RISE6, cuya finalidad no sólo es la de fomentar el pago de impuestos de aquellos contribuyentes que por años han estado al margen del sistema formal, sino además, permite la inclusión en el mismo de otros que, siendo ya contribuyentes registrados desean simplificar el pago de sus obligaciones, cumpliendo con los requisitos propios del régimen. Lo expuesto implica el primer paso a la simplicidad en la recaudación, sin olvidar además el pago y presentación de las declaraciones vía Internet.
La eficiencia administrativa debería estar traducida de manera especial en la eficiencia del recurso humano y tecnológico que posea, sin embargo, no bastará contar con los mejores recursos, mientras subsista una insipiente cultura tributaria, basta entonces recordar que el numeral 15 del Art. 83 de la nueva Constitución señala como uno de los deberes y responsabilidades de todos: “Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley.”, así, mientras el pago de tributos no sea visto como un deber cívico, la Administración Tributaria seguirá incurriendo en gastos de gestión de cobro aún en desmedro del principio constitucional.
Irretroactividad.- Fundamental en todo régimen fiscal, y es que no cabe pensar si quiera en la idea de implantar tributos con carácter retroactivo, atentaría a la seguridad económica e iría contra todo precepto constitucional, tanto más si con ello se afectaría la economía individual de los administrados, de los cuales el Estado depende para nutrir sus arcas.7 Equidad.- Como principio constitucional de orden jurisdiccional, el régimen fiscal no puede discriminar a los contribuyentes ni a sus múltiples formas de generar riqueza lícita, no existe pues un criterio uniforme al respecto, no obstante, la Equidad debe estar dada por la ecuanimidad a la hora de exigir el pago de la obligación, y por la forma y manera jurídicas por las cuales se resuelvan los incidentes tanto administrativos como judiciales.
6 RISE: Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano. Art. 97.1 y siguientes de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregado por el Art. 141 de la Ley s/n, R.O. 242-3S,
29-XII-2007.
7 Art. 11 del Código Orgánico Tributario: “Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional,
en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.”
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Además como medio idóneo para establecer un mecanismo más justo para el cobro de tributos, equidad concebida como beneficio y estímulo fiscal. Transparencia.- Dirigida más para las Administraciones Tributarias, implica una rendición periódica de cuentas y no solo de lo recaudado sino de la calidad misma del gasto público, es informar a los administrados cómo y en qué están siendo utilizados los recursos públicos obtenidos por medio del pago de tributos. Si bien existen mecanismos y órganos de control, la intención es obligar a quienes gobiernan, como mandato constitucional, a informar detalladamente el destino del dinero recaudado como consecuencia de las cargas impositivas. Suficiencia Recaudadora.- Si por una parte debe existir eficiencia en la administración y recaudación de tributos, por otra, como contrapartida es necesario que los recursos captados generen los suficientes ingresos que permitan financiar el presupuesto. De nada sirve cobrar tributos sino se justifica el destino, así como tampoco tiene utilidad recibir dineros que poco aportan al gasto público, provocando endeudamiento externo. El Estado debe estar en capacidad de generar ingresos internos que permitan solventar las necesidades primarias sin recurrir a préstamos internacionales, sin embargo, una vez más debemos recurrir a la ausencia de cultura tributaria, no puede existir suficiencia y solvencia recaudadora, cuando prima el interés particular sobre el general a la hora de presentar las declaraciones.
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ria vigente, como tal, su aplicación es totalmente válida tanto para la Administración Tributaria Central como para los contribuyentes. Resta entonces verificar la efectividad de los mismos a la hora de su invocación, lo cual sin duda, constituye además una garantía para los contribuyentes en general, y conlleva el irrestricto respeto de las garantías constitucionales a favor de los ciudadanos por parte de los entes recaudadores de tributos. De manera general no existe variación alguna de la normativa, tampoco existe además justificación legal para evitar el pago, por el contrario, se institucionalizan medios y mecanismos de control, de tal suerte que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación jurídico-tributaria, tienen obligaciones correlativas, pero con fuerza constitucional.
BIBLIOGRAFÍA DROMI, Roberto; DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Ciudad Argentina. GIULIANI Fonrouge, Carlos; DRECHO FINANCIERO, TOMO I; Editorial DEPALMA. JARACH, Dino; FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO, Editorial ABELEDO-PERROT. LO MONTE, Elio; PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL TRIBUTARIO, Editorial B de F. PÉREZ Royo, Javier; CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Editorial MARCIAL PONS. ZAGREBELSKY, Gustavo; EL DERECHO DÚCTIL, Editorial TROTTA.
Tras la vigencia de la nueva Constitución Política, se ha dado un giro significativo al tema de garantías y deberes constitucionales, prima el texto supremo sobre cualquier cuerpo normativo, no obstante, no está en discusión el cumplimiento de las demás disposiciones legales vigentes hasta antes de la aprobación de la nueva Carta Suprema.
RÉGIMEN TRIBUTARIO ECUATORIANO TOMO I, Ediciones Legales.
Los principios constitucionales expuestos, no están en contraposición con la normativa tributa-
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador.
NOVEDADES JURÍDICAS
Constitución Política de la República 1998. Constitución Política de la República 2008. Código Tributario Codificado. Ley de Régimen Tributario Interno Codificada.
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ntrevista EL NUEVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL A sus 41 años de edad, Tania Lizbeth Arias Manzano fue elegida quinta vocal principal del Tribunal Contencioso Electoral con 84 votos. Nació en Ambato y realizó sus estudios superiores en la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, en donde obtuvo el título de abogada. Ha sido Directora General Jurídica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y consultora en la SENPLADES. En el sector privado fue asesora legal de FUNDACYT y Fundación Terranueva y abogada en el Instituto Regional de Derechos Humanos. Ha ejercido la docencia universitaria durante cuatro años en la Escuela Politécnica Nacional. No tiene vinculación con los partidos políticos. A nivel de postgrado tiene un Diplomado Superior de Especialización en Contratación Pública y Modernización del Estado en la Universidad Andina Simón Bolívar; Certificado internacional en formulación, evaluación y gestión de proyectos (BID-EPN); Maestría en Ciencia, Tecnología y Sociedad y Diplomado Superior en Desarrollo Local y Participación.
Dra. Tania Arias Manzano Con la nueva Constitución nació el Tribunal Contencioso Electoral (TCE), un organismo de última instancia en esta materia. Pese a que aún no cuenta con edificio, personal, ni presupuesto, los cinco jueces o integrantes,
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NOVEDADES JURÍDICAS
van dando forma al organismo. Según su presidenta, Tania Arias Manzano, se espera que el Ministerio de Finanzas asigne un monto de 300 mil dólares para emprender acciones con autonomía. www.tce.gov.ec
Eugenia Silva Diego Zambrano
¿Cuál es la función del Tribunal Contencioso Electoral? El Tribunal Contencioso Electoral administra justicia en materia electoral, como ente jurisdiccional de última instancia. ¿Cuáles son las atribuciones jurisdiccionales concretas que posee el Tribunal Contencioso Electoral? Las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal Contencioso Electoral, en atención a lo preceptuado en el artículo 221 de la Constitución del Ecuador, son: 1) Resolver controversias de tipo contencioso electoral, es decir, los conflictos que surjan por asuntos de administración del proceso electoral, tales como la inscripción de organizaciones políticas, la calificación de candidaturas, o la nulidad de escrutinios y votaciones, entre otros. 2) Juzgar y sancionar las infracciones tipificadas en la normativa electoral, dentro de las cuales se incluyen las vulneraciones a las normas sobre financiamiento, propaganda y gasto electoral. 3) Resolver y dirimir sobre los asuntos litigiosos internos de los partidos y movimientos políticos, en función de lo que establezcan la legislación sobre organizaciones políticas, y las propias normas internas de dichas organizaciones. ¿Cuáles son los beneficios, y cuáles las desventajas de la separación de las facultades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral? El beneficio más evidente es la garantía de imparcialidad en la revisión de los actos de la administración electoral. La historia ha demostrado que no se puede ser juez y parte. Los mismos principios y las mismas razones que, en su momento, estuvieron detrás de la creación de una jurisdicción contencioso administrativa, se encuentran detrás de la creación de la jurisdicción contencioso electoral: asegurar al administrado electoral una instancia técnica e inde-
pendiente de revisión judicial de los actos que pueden afectar sus derechos especialmente, los derechos políticos y de participación. Adicionalmente, la nueva estructura precautela la seguridad jurídica, al asegurar que las resoluciones se tomen con criterio jurídico, por profesionales de derecho del más alto nivel, y, principalmente, ajenos a las consideraciones partidistas que plagaron la antigua administración electoral. La desventaja más notoria de la nueva institucionalidad electoral es la necesidad de mayor tiempo para resolver las controversias electorales, lo cual se hace más patente en periodo de elecciones. No obstante, debemos recordar, en el marco de una Constitución eminentemente garantista como la aprobada en septiembre, que estos mayores tiempos para resolver de forma definitiva las controversias tienen como objetivo indefectible el velar porque las ciudadanas, ciudadanos y sujetos políticos puedan ejercer de forma plena sus derechos con irrestricto cumplimiento de las garantías del debido proceso.
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ntrevista
¿Es compatible el ejercicio de funciones del Tribunal Contencioso Electoral con el principio de unidad jurisdiccional? Sí, es compatible. Tanto así que la propia Constitución, cuando establece el principio de la unidad jurisdiccional en su artículo 168 numeral 3 declara que “ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución”. Es el caso, que precisamente el Tribunal Contencioso Electoral representa un ejemplo claro de potestades jurisdiccionales concedidas por la propia Constitución, sin que por ello se quebrante el principio de la unidad jurisdiccional, como bien lo señala el artículo citado. El Tribunal Contencioso Electoral tiene potestad jurisdiccional otorgada por la Constitución con competencias específicas en razón de la materia electoral. Debemos entender la importancia que el constituyente atribuyó a la justicia electoral, a tal punto, que consideró necesario asegurar su absoluta autonomía e independencia no sólo de las organizaciones políticas, sino incluso de la propia administración ordinaria de justicia. ¿Considera una contradicción que la Constitución (Art. 416, num. 6) consagre el principio de ciudadanía universal y no extienda a todas las personas sin distinción el ejercicio de los derechos de participación? No creo que pueda considerarse como una contradicción, en cuanto las limitaciones establecidas por la propia Constitución son estrictamente las derivadas de requisitos jurídicos y
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NOVEDADES JURÍDICAS
materiales indispensables para el ejercicio de los derechos de participación. Por el contrario, puedo decir con seguridad que la Constitución de Montecristi ha ampliado de forma ostensible el ejercicio de los derechos de participación a toda una serie de personas que antaño, de forma lesiva a sus derechos, se encontraban privadas de participar en la vida política del país. Este es el caso del personal de fuerzas armadas y policía, las personas menores de edad con más de 16 años, las personas extranjeras que acrediten residencia permanente en el país y las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada. ¿Cómo entender el principio de autonomía e independencia de la Función Electoral, cuando las personas integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral pueden ser sometidas a juicio político por un órgano conformado por los partidos y movimientos, que son precisamente los sujetos controlados por esta nueva función estatal? Partamos de dos principios constitucionales ineludibles: todas las servidoras y servidores, ya sean de elección popular, periodo fijo, nombramiento o libre remoción, son responsables por sus acciones y omisiones; y están obligadas a rendir cuentas. Independencia no significa que la Función Electoral no deba responder por su actuación, es decir, que se encuentre amparada por un manto de inmunidad e impunidad. El juicio político implica responsabilidad, y la posibilidad -extraordinaria- de control y fiscalización. Digo extraordinaria porque la Constitución establece requisitos muy rigurosos para la destitución de los miembros de la Función Electoral, requisitos que sólo se necesitan para des-
tituir a los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura y las Ministras y Ministros de Estado. El quórum de decisión en estos casos es de 2/3 de los miembros de la Asamblea Legislativa, con lo cual se refuerza de forma vigorosa la autonomía e independencia de los organismos de la Función Electoral, a la vez que los sujeta a los principios de responsabilidad y rendición de cuentas. Lo dicho, no releva a los integrantes de la Asamblea Nacional de enmarcar sus actuaciones a lo que disponen la Constitución y la ley, por lo que esta atribución fiscalizadora no puede utilizarse con finalidad política sino para determinar las responsabilidades de las servidoras y servidores en el ejercicio de sus cargos. ¿Qué aspectos considera usted que deberán incorporarse en la nueva Ley Orgánica de Elecciones? Sin entrar en exceso de detalles que podrían tomarnos toda esta entrevista, considero que existen cuatro aspectos centrales que necesitan incorporarse en la nueva Ley Orgánica de Elecciones. El primero, es una formulación clara de los medios de impugnación disponibles, no sólo para los sujetos políticos, sino para la ciudadanía en general. El proyecto debe contemplar acciones y recursos para cuestiones tales como la inscripción de partidos y movimientos políticos, o, en el caso del ciudadano, para pedir que se lo incluya en el padrón electoral cuando considere que se ha omitido su nombre de forma indebida. Un segundo punto crucial es la determinación de los casos y la procedencia de revisión judicial de los asuntos internos de las organizaciones políticas. En este campo nos encontramos con temas tan importantes como la creación o reforma de estatutos, la proclamación de candidaturas o la expulsión de afiliados. Resulta de particular importancia, por su influencia determinante el derecho a elegir, regular lo concerniente a las elecciones primarias y la impugnación en sede judicial de los actos preparatorios y los propios resultados.
Un tercer punto, consiste en tipificar de forma clara las infracciones electorales, y establecer sanciones que guarden proporción con la gravedad de la falta. Urge superar la visión draconiana de la ley vigente. La pena nunca puede ser superior al nivel de culpabilidad del infractor. El último aspecto, es de carácter procesal. La ley debe definir de forma exhaustiva un procedimiento contencioso electoral garantista, que permita el acceso efectivo a la justicia y al derecho a la defensa. Este cometido no puede agotarse en la simple enunciación de otros cuerpos procesales como normas supletorias. De un mensaje a la ciudadanía y los sujetos políticos, de cara al proceso electoral que se avecina. La Constitución contiene importantes mandatos sobre una estructura institucional que responda a los intereses generales; establece y garantiza los derechos de participación de las personas; consagra un nuevo pacto de vida en común, que demanda de actores ciudadanos y políticos responsables, afanosos, conscientes de los cambios indispensables para recuperar y fortalecer la democracia. El proceso electoral del 2009 no solo que pondrá a prueba esa nueva institucionalidad establecida en la Constitución, sino que también será un reto para los sujetos políticos y para las personas que ejerzan sus derechos a elegir y ser elegidos. El reto de profesar sus derechos de participación con nueva ética de transparencia, generosidad y compromiso con los cambios que necesita nuestro país.
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nvitado Por: Dr. Marcelo Marín Sevilla
Doctorado de Jurisprudencia y Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Central del Ecuador y Pontificia Universidad Católica del Ecuador; Doctorado en Derecho (Especialización en Derecho de Competencia) por la Pontificia Universidad Católica de Lima, Perú; Especialización en Derecho de Competencia Económica y Signos Distintivos por la Universidad de Salamanca, España; Cursos de Postgrado en Gestión de Proyectos, Marco Lógico y Microeconomía por la Escuela Politécnica Nacional del Ecuador; Cursos de Educación Continua en materia de Derecho de la Competencia. Asesor Empresarial en Derecho de la Competencia; Consultor de Organismos Internacionales; Publicación: Retos del Derecho Frente a la Ciencia y Tecnología, 2007, Coautor, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica de Lima, Perú; Conferencista en foros empresariales y académicos. Premio concedido a nivel continental por la Federación Interamericana de Abogados en 1998. Profesor Universitario de Derecho de la Competencia. Socio del Estudio Jurídico Barzallo & Barzallo. Miembro del Centro de Estudios y Defensa de la Competencia.
Breves comentarios sobre la Constitución Económica. De manera previa a comentar sobre el tema de la competencia en la nueva Constitución, se ha considerado necesario enmarcar el tema económico dentro de las normas de ésta, y para ello es necesario tratar sobre la Constitución Económica. El concepto de Constitución Económica ha sido muy diverso, incluso hasta la fecha, ello se debe a varios factores tales como la constante evolución del derecho económico en general; sin embargo, es a partir de la primera mitad del siglo pasado en que se desarrolla este tema en Europa, principalmente en Alemania y España. Uno de los primeros intentos por definir a este concepto lo efectúa Beckerath1 en 1932, quien manifiesta que es “….la manera de ordenar el fenómeno económico en cuanto se expresa en los elementos de propiedad, contrato y trabajo, así como en la intervención del Estado en la economía y en la regulación de lo que hace a la organización y a la técnica de la producción y de la distribución”. Sin embargo, éste fue uno de los primeros y empíricos intentos por definir a la Constitución Económica. Luego de varias conceptualizaciones a nivel europeo, el Tribunal Constitucional de España, en 1982, emite una interesante sentencia refiriéndose a la Constitución española de 1978, en la cual expresa que “…existen varias normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructuración y el funcionamiento de la actividad económica; el conjunto de todas ellas compone lo que suele denominarse la Constitución económica o Constitución económica formal. Ese marco implica la existencia de unos principios básicos del orden económico que han de aplicarse con carácter unitario, unicidad que está reiteradamente exigida en 1 Fernández Segado, Francisco. El Sistema Constitucional Español. Editorial Dyckinson, SL,
Madrid, 1992. Citado por Dr. Ernesto Blume Fortini, en La Constitución Económica Peruana y el Derecho de la Competencia. Revista Themis No. 36. 1997. Pontificia Universidad Católica del Perú.
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La Competencia en la nueva Constitución del Ecuador la Constitución, cuyo preámbulo garantiza la existencia de –un orden económico y social justo-…”.2 Esta es una de las primeras y más claras definiciones de Constitución Económica, sin embargo de esta evolución, no existe un concepto uniforme aceptado mundialmente. El constitucionalista Ernesto Blume Fortini, clarifica aún más este concepto, y considera que es “…el sistema económico consagrado en la Constitución de un determinado Estado, que comprende la regulación de la propiedad, de la economía pública y privada, de la actuación de los agentes económicos, de las reglas del mercado, de la empresa, y en general, del fenómeno económico, cuya incorporación en la normativa constitucional, sumada a la parte dogmática y a la parte orgánica, conforma las tres partes fundamentales de una Constitución moderna…”.3 La nueva Constitución y la Constitución Económica. Ahora bien, una vez que sabemos qué es la Constitución Económica, cabe ubicar las normas económicas en la nueva Constitución, y en este contexto, es de señalar que dentro del Título VI Régimen de Desarrollo, están incorporadas, entre otras normas, las de carácter económico, expresamente las determinadas en el Capítulo IV Soberanía Económica, artículos 283 a 312; y en el Capítulo VI Trabajo y Producción artículos 319 a 339. Principalmente estos Capítulos del Título VI conforman la Constitución Económica de la nueva
Constitución del Ecuador; sin embargo se percibe cierto desorden, ya que en estos capítulos también hay normas de carácter no económico y en otras partes de la nueva Constitución constan normas económicas adicionales, una muy importante está en el artículo 277, numeral 5, que dice: “5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.”. 4 La Constitución Económica y el Derecho de Competencia. Con la finalidad de continuar el análisis del tema objeto de este artículo, es menester ahora conocer lo que dice la Constitución Económica sobre el Derecho de Competencia, dentro de la nueva Constitución. En este sentido, son tres los artículos que contienen normas de competencia económica, señaladamente: “Art. 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos: 6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.” “Art. 335.- (párrafo segundo): El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”
2 Ibidem. 3 Ernesto Blume Fortini. La Constitución Económica Peruana y el Derecho de la Competencia. Revista Themis No. 36. 1997. Pontificia Universidad Católica del Perú. 4 Página WEB www.asambleaconstituyente.gov.ec. 15 de septiembre de 2008.
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Invitado “Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.5 El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.” Aproximaciones al Derecho de Competencia. Con el propósito de efectuar las concordancias respectivas entre los artículos señalados en el párrafo anterior y las normas de competencia, corresponde ahora efectuar las aproximaciones y definiciones del Derecho de Competencia. El Derecho de Competencia tiene, de manera sucinta, normativa para6: • Establecer los parámetros que deben tener entre sí los competidores. (Normas de Competencia desleal). • Proteger al sistema de libre mercado. (Normas de Libre Competencia). • Proteger los intereses de los consumidores. (Normas de Defensa del Consumidor). En similar sentido cita Pinkas Flint a José Antonio Olaechea: “El Derecho de la Libre Competencia se encuentra inmerso en el nuevo derecho del tráfico económico que incluye tres disciplinas, a saber: Las normas sobre la Competencia Desleal que tratan acerca de las pautas que deben seguir los competidores entre sí; las normas de Defensa del Consumidor que protegen los intereses de los consumidores, en oposición a aquellas que regulan a productores y comerciantes; y, el Derecho de Libre Competencia, que vela por el sistema de libre mercado”.7 Mediante la aplicación de la normativa ante-
rior, y como se dijo, con el objetivo de: a) proteger al sistema de libre mercado; b) establecer los parámetros que deben tener entre sí los competidores; y, c) proteger los intereses de los consumidores, el Derecho de Competencia prohíbe y sanciona las siguientes prácticas anticompetitivas en sus diferentes formas: • Acuerdos restrictivos de la libre competencia. • Actos de abuso de posición de dominio. • Fusiones o concentraciones económicas (en tanto sean anticompetitivas). • Conductas desleales de competencia. • Violaciones a los derechos de los consumidores. De lo anterior, el lector comprenderá que la competencia es vital en cualquier Constitución Económica, ya que es ella la que rige en la mayoría de transacciones y operaciones de la cotidianidad y en todo nivel. “La Constitución Económica se está convirtiendo en la condición esencial de la operatividad y eficiencia de la Constitución en sí. Dentro de este marco, el Derecho de Competencia se yergue como el núcleo del sistema económico constitucionalizado, al punto que la institucionalización de la competencia económica configura la estructura de organización y ordenación del sistema económico”8. Así han entendido su importancia, y por ello han aprobado Leyes de Competencia todos los países de Norteamérica (3); la mayoría de América Latina incluidos países andinos como Venezuela, Colombia y Perú (9); la mayoría de países de Europa (39); las economías emergentes y otros países de Asia (10); adicionalmente 2 naciones de Oceanía y 3 africanas. Igualmente, así lo ha entendido la ONU, por lo que la UNCTAD mediante resolución TD/RBP/ CONF.5/16, de noviembre de 2000, solicita a todos los Estados miembros que apliquen las disposiciones del Conjunto de Principios y Normas sobre Competencia de las Naciones Unidas.
5 Ibidem. 6 Apuntes de Derecho Mercantil: Derecho Mercantil, Derecho de Competencia y Propiedad Intelectual. Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano. 3ra. Edición. Editorial Arazandi.
2002.
7 Tratado de Defensa de la Libre Competencia . Estudio Exegético del D.L. 701. Legislación, Doctrina y Jurisprudencia Regulatoria de la Libre Competencia. Pinkas Flint.
Pontificia Universidad Católica del Perú. 2002.
8 Font Galán Ignacio. Constitución Económica y Derecho de la Competencia. Editorial Tecnos SA. Madrid. 1987.
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Comentarios sobre las normas de competencia en la nueva Constitución.
Sobre el monopolio, según la doctrina actual, “decimos que una empresa (o grupo de empresas) tiene el monopolio de un bien o servicio, cuando posee la capacidad de modificar
teniendo ganancias extraordinarias en dicho mercado, no ingresan nuevos productores. IV.Existe conocimiento imperfecto del mercado, de tal manera que no todos los consumidores ni los productores, reales o potenciales –en el mercado monopólico o en otros mercados- , tienen información completa acerca de los precios en el mercado y la naturaleza de los bienes vendidos. La esencia del problema del monopolio no reside, sin embargo, en el “poder de fijación sobre el precio” que tiene la empresa monopólica. Si hay libre ingreso al mercado, las ganancias extraordinarias del monopolista atraerán a otras empresas y el mercado será más competitivo. Mucho más importante es, por lo tanto, la presencia de barreras a la entrada, que prolongan la situación del monopolio, inhibiendo el ingreso de nuevos productores.”.9
el precio de venta de dicho bien o servicio en el mercado mediante un cambio en la cantidad que pone a la venta. Esta capacidad se explica por las siguientes razones: I.- La empresa es la única que abastece al mercado, o abastece una parte significativa de éste. II.- El bien que produce o comercializa no cuenta con sustitutos perfectos, por lo que la empresa monopólica puede obtener ganancias extraordinarias fijando un margen de sobreprecio relativamente alto, antes de que el consumidor se desplace hacia un bien sustituto. III.- Existen barreras sustanciales a la entrada de competidores potenciales, por lo que pese a que se están ob-
Un oligopolio es una forma en la que el mercado es dominado por un pequeño número de vendedores y/o productores, denominados oligopolistas. En razón de que hay pocos participantes en este mercado, cada oligopolista conoce las decisiones y acciones de los otros. Esta posición conjunta, es denomina en el Derecho de Competencia por algunos tratadistas -posición de dominio-, y por otros -posición monopólica-, y con ella se ejerce un poder de mercado provocando que los precios sean más altos y/o la producción sea inferior. Estas empresas mantienen dicho poder colaborando entre ellas, evitando así la competencia.
“Art. 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos: 6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.” En primer término cabe expresar qué son los monopolios y los oligopolios, para posteriormente señalar cuáles son sus posibles prácticas.
9 Tratado de Defensa de la Competencia. Estudio Exegético del D. L. 701. Legislación, Doctrina y Jurisprudencia Regulatoria de la Libre Competencia. Pinkas Flint.
Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. 2002.
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Invitado Ahora bien, cuáles son las posibles prácticas anticompetitivas de un monopolio o de un oligopolio?. En el mismo sentido de lo manifestado en líneas anteriores, recordemos lo dicho por el Dr. Luis Diez Canseco, quien señala que la legislación (de competencia) “….está constituida por tres conjuntos normativos claramente definidos: las disposiciones sobre la protección al consumidor, los preceptos sobre la represión de la competencia desleal y, muy especialmente la legislación sobre libre competencia o antimonopólica.”10 (el subrayado es mío). Es decir, cuando hablamos de legislación antimonopólica estamos hablando de legislación de defensa, promoción o libre competencia, y en este caso la doctrina y la práctica se han unificado y engloban a las prácticas anticompetitivas en tres grupos (cada uno con varios casos), a saber:
tivas. En estos casos de monopolio natural, la competencia de otras empresas perjudicaría a los consumidores en lugar de beneficiarlos, por lo que se puede decir que no se debe prohibir de manera per se a los monopolios.
1.- Acuerdos restrictivos de la competencia (sujetos a prohibición y sanción). 2.- Abusos de posición dominante (sujetos a prohibición y sanción). 3.- Fusiones o concentraciones económicas, en cuanto restrinjan la competencia (sujetas a autorización, control y corrección). El artículo bajo análisis habla de las –prácticas monopólicas-, mas no de los monopolios, esto es correcto, ya que no se debe satanizar a los monopolios o monopolistas per-se por el simple hecho de serlo. Existen ocasiones en las que surgieron monopolios como efecto de una mejor eficiencia de algunas empresas en un mercado relevante, con lo que dichas empresas eliminaron del mercado a otras no tan eficientes. Es el caso de las llamadas -economías de escala-, “esto quiere decir que, dadas ciertas limitaciones en el tamaño del mercado, la mejor forma de producir a menor costo es por parte de una o de unas pocas empresas… es el caso de los monopolios naturales…”11, este tipo de monopolio puede ser producto de la dinámica propia del mercado, es decir, no debe ser sancionado en tanto no incurra en conductas anticompeti-
Cabe señalar, igualmente, que los acuerdos entre agentes económicos (empresarios) son prohibidos -únicamente- cuando restrinjan la competencia, es importante señalar este particular en razón de que hay muchos acuerdos que son beneficiosos para el consumidor; así mismo, mientras la posición de dominio de un agente económico en el mercado sea obtenida mediante una competencia legítima, pues no debe ser sancionada, lo que se sanciona -exclusivamente- es su abuso. Esperemos que este postulado de la nueva Constitución opere -en la práctica- en este sentido, y no en otro que pudiere ser perjudicial para el sistema económico. Con estas aclaraciones, hasta aquí el artículo 304, numeral 6, de la nueva Constitución no contiene nada nuevo de lo ya aceptado a nivel regional y mundial como práctica anticompetitiva que distorsiona el mercado, es decir, está acorde con la doctrina y práctica actual. Este artículo también expresa que se evitarán estas prácticas anticompetitivas “particularmente en el sector privado”. Este texto se analizará
10 Artículo: Función Regulatoria, Promoción de la Competencia y Legislación Antimonopólica. Luis Diez Canseco. Revista Themis No. 36. Pontificia Universidad Católica
del Perú.
11 Bullard González, Alfredo. Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales. La regulación constitucional de los monopolios y las políticas de
competencia. 2da Edición. Palestra. Lima. 2006.
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bajo 3 perspectivas: a) el Ámbito de aplicación subjetiva de la legislación de competencia; b) el Principio de igualdad en el derecho de competencia; y, c) la Acción del Estado. Tratándose del ámbito de aplicación subjetiva de la legislación de competencia, la doctrina y práctica moderna señalan que se aplica a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que realicen actividad económica. Consecuentemente, la “particularización del sector privado” no está acorde a la práctica y legislación de la competencia actual, ya que da pauta a legalizar algunas prácticas anticompetitivas de empresas del Estado tendientes a eliminar la iniciativa privada, lo cual a todas luces sería perjudicial. Como ejemplo podemos señalar que una empresa del Estado (Empresa A) estará en condiciones competitivas de ventaja frente a una empresa privada (Empresa B), siendo dicha ventaja otorgada por la propia Constitución, que en la práctica será difícil que sancione a la empresa del Estado. En otras palabras, iniciado un proceso de competencia, la empresa privada parte con desventaja constitucional. El Principio de Igualdad es recogido de diferentes maneras en las legislaciones de competencia a nivel mundial, pero básicamente implica la “Prohibición de la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros”12. Utilizando el mismo ejemplo del párrafo anterior, la empresa privada (Empresa B) podría verse intimidada de iniciar una competencia frontal dado que sus estrategias podrían ser consideradas “particularmente” como anticompetitivas y por lo tanto podría ser sancionada. El sólo hecho de esta posibilidad, haría que la empresa privada no pueda competir con toda su capacidad en beneficio de los consumidores, es decir, su situación es desventajosa frente al competidor estatal (Empresa A). La Acción del Estado constituye la excepción al ámbito de aplicación subjetiva y al principio de igualdad. Consiste en que el Estado puede eximir
la aplicación de la legislación de competencia por razones de interés público, a algún área de la economía nacional. Pero esta exención debe darse por excepción y a través de una norma con el mismo rango de la Ley de Competencia, y no como está planteado en la nueva Constitución: de manera general y sin excepción. Cabe señalar que el sector privado ecuatoriano está en condiciones de competir en el mercado, y seguramente desea hacerlo, pero no puede hacerlo en desigualdad de condiciones cuando “particularmente” tiene desventaja constitucional frente a la iniciativa estatal, ya que sus prácticas podrían ser consideradas anticompetitivas, mas no las prácticas ejecutadas por las empresas del Estado. Esperamos que, conforme se señala en la nueva Constitución, en su artículo 336, párrafo segundo, la Ley de Competencia que se apruebe recoja tanto el Principio de Igualdad como el Ámbito de aplicación subjetiva, de esta manera se impulsará una competencia eficaz que redundará en beneficio de los consumidores. “Art. 335.- (párrafo segundo): El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.” El análisis de este texto se lo efectuará en cuatro partes. Sobre la primera parte de este texto: “El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional….”, debemos advertir que definir una política de precios o fijarlos es justamente la opción contraria a promover la libre competencia. La explicación es la siguiente: entre las formas de bajar los precios de los productos y/o servicios están, primero, la de aprobar una ley de defensa de la competencia y estructurar una eficiente institucionalidad que cuide, precautele y promueva la competencia, de esta manera, cada agente económico intentará obtener mayor porción del mercado a través de me-
12 Apartados d) de los artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia de España. Citado por Carmen María Cerdá Martínez-Pujalte. La Igualdad en el Derecho de
Defensa de la Competencia. Editorial Tirant Le Blanch. Valencia. 2008.
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Invitado canismos de competencia legítimos y leales, y a la vez se fomenta la eficiencia económica del mercado; y, segundo, fijar precios o bandas de precios, a través de este mecanismo se logra bajar los precios, pero se elimina la competencia y no existe eficiencia económica en el mercado, como resultado, tarde o temprano el mercado colapsa, por lo que este mecanismo no es sostenible en el tiempo. Debemos leer los artículos 304 numeral 6 y 335 párrafo segundo, de manera transversal. En el primero, como ya se vio, se dice que se evitará “…las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.” (el subrayado es mío), y en el artículo 335, num. 2, actualmente bajo análisis, se dice que “El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional…”. Esto no es concordante, ya que la fijación de precios o de bandas de precios es justamente una política que afecta el funcionamiento del mercado, e incluso, dados ciertos parámetros, puede también afectar la producción nacional. Bien, el segundo análisis de este artículo se refiere a que el Estado “….establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”. El único mecanismo idóneo para establecer sanciones es la expedición de una Ley de Defensa de la Competencia que a más de establecer las normas correspondientes, también establezca una Agencia de Competencia encargada de hacer cumplir la Ley, esta entidad estatal, tal cual existe en todos los países que tienen normas de competencia, no le costará nada al Estado a mediano y largo plazo, ya que como lo demuestra la experiencia internacional, se nutre de tasas y de las sanciones que impone a los agentes económicos que incurran en conductas anticompetitivas. La tercera consideración de este artículo tiene que ver con el hecho de que ahora expresa directamente que las sanciones serán a las prácticas monopólicas y oligopólicas privadas, es
decir, las prácticas de los monopolios estatales no estarán bajo el Principio de Igualdad ni bajo el Ámbito de aplicación subjetiva de la legislación de competencia, lo cual es, en el mercado, una barrera que limita significativamente la competencia. Las empresas del Estado que se constituyan en monopolios se habrán convertido, en la práctica, en monopolios legales, cuyas conductas monopólicas no podrían ser sancionadas. Cabe señalar que la Decisión 608 de la Comunidad Andina de Naciones, que está vigente y contiene las normas de competencia para la región, y que además está acorde con la práctica moderna en esta materia, tampoco discrimina a las personas jurídicas del sector privado ni excluye a las del sector público: “Artículo 1.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: Agente económico: toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que oferta o demanda bienes materiales o inmateriales, o servicios en el mercado, así como los gremios o asociaciones que los agrupen; y,” “Artículo 3.- La aplicación de la presente Decisión, y la legislación interna de competencia de cada uno de los Países Miembros que resulte aplicable conforme a ella, se basarán en los principios de: a) No discriminación, en el sentido de otorgar un trato igualitario a todas las personas naturales o jurídicas en la aplicación de las normas de libre competencia, sin distinción de ningún género;”13 Por lo anterior, queda claro que esta norma de la nueva Constitución no está acorde ni con la doctrina moderna ni con este Instrumento Internacional. Consecuentemente, el peligro en la formación de empresas del estado que se conviertan en monopolios (legales), y que compitan con mayores “facilidades” frente a empresas privadas, es evidente. Sobre los monopolios legales, Alfredo Bullard González expresa: “Y lo más serio es que el monopolio legal no permite que nos consolemos con la esperanza que futuros entrantes al mercado, es decir, nuevos competidores, van a corregir el problema. Los
13 Decisión 608 de la Comunidad Andina: “Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina, de 29 de marzo de 2005. http://www.
comunidadandina.org/ 15 de septiembre de 2008.
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precios mayores que el monopolio carga no cumplirán el rol de crear incentivos para nuevos entrantes porque por definición esa entrada está prohibida o limitada precisamente por la acción estatal. Hasta la más efectiva práctica privada para impedir la entrada de competidores puede ser superada. Lo mismo no ocurre con las barreras estatales, porque superarlas implica, por definición, cometer un acto ilegal. El resultado es la perpetuación de la ineficiencia o la generación de la informalidad, esa es la respuesta… que se ha dado sistemáticamente a las reglas y regulaciones absurdas que limitan la competencia. Así, desde el uso de normas prohibitivas, requisitos absurdos para el desarrollo de actividades económicas o la concesión de privilegios a empresas públicas (en este caso el privilegio de que sus prácticas no sean sancionadas) o privadas. Incluso la creación de empresas públicas que viven de subsidios o cobertura de pérdidas por el Estado, constituyen formas de creación de monopolios que deben ser combatidas, pues distorsionan la competencia. Así, cuando el Estado se dedica a hacer lo que no le corresponde, es decir, actividad empresarial, compite deslealmente creando en el fondo una barrera de entrada al mercado.”14 La cuarta consideración de este artículo es sobre competencia desleal, y es que al expresar que el Estado “…establecerá los mecanismos de sanción para evitar….. otras prácticas de competencia desleal”, está dejando la puerta abierta para la aprobación de una Ley Sancionadora de la Competencia Desleal que sería aplicada por la Agencia de Competencia. Esta línea es correcta, ya que actualmente los cuatro artículos que norman la competencia desleal son totalmente obsoletos y constan dentro de la Ley de Propiedad Intelectual, la misma que proporcionalmente tiene poca relación con la legislación represora de la competencia desleal. Actualmente las legislaciones modernas que sancionan la competencia desleal son cuerpos legales amplios que incluso abarcan disposiciones sobre Publicidad Comercial y que son independientes del tema de la Propiedad Intelectual.
“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad. El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.” Debemos leer y entender transversalmente la nueva Constitución en lo que a Competencia se refiere. Al aplicarse discrecionalmente lo señalado por los artículos 304 y 335, es decir, al favorecer a la empresa pública, crear en la práctica monopolios estatales legales, definir una política de precios o fijarlos, entre otros aspectos, en lugar de promover la competencia, no se está velando por un comercio justo y una competencia en igualdad de condiciones y oportunidades. No se está creando eficiencia en el mercado. Sin embargo de lo anterior, este artículo en su parte final confirma que habrá una Ley de Competencia, lo cual es óptimo y rescatable ya que “el derecho de competencia asume que la competencia debe ser defendida y que como bien jurídico no puede dejarse al libre albedrío de los agentes económicos; igualmente, que el mercado carece de los mecanismos de auto-regulación que impidan distorsiones por conductas anticompetitivas y que en esos casos el Estado debe intervenir con reglas claras y transparentes”15, estas reglas son las que deben estar contenidas en una Ley de Competencia. Esperamos que tanto la ley de defensa de la competencia como la ley sancionadora de la competencia desleal, ambas con posibilidad de ser aprobadas, conforme lo señala la nueva Constitución, contengan normas modernas y que en realidad promuevan y defiendan la competencia, ya que como se manifestó, el sector privado ecuatoriano desea competir y está en condiciones de hacerlo, pero no en situación de desventaja frente a las iniciativas empresariales del Estado.
14 Bullard González, Alfredo. Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales. La regulación constitucional de los monopolios y las políticas de
competencia. 2da Edición. Editorial Palestra. Lima. 2006.
15 Pinkas Flint. Tratado de Defensa de la Libre Competencia Legislación Doctrina y Jurisprudencia Regulatoria de la Libre Competencia. Pontificia Universidad Católica del
Perú. 2002.
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AC
nálisis
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¿UN CASO DE BIO - PIRATERÍA ? • Pablo Carrillo Galarza*
En la Oficina de Patentes de Estados Unidos de Norte América consta el registro del siguiente invento: PATENTE NÚMERO: 5,462,956 FECHA DE REGISTRO: Octubre 31, 1995 TÍTULO DE LA PATENTE: Epibatidina y derivados, composiciones y métodos para tratar el dolor INVENTORES: JOHN W. DALY, Washington D.C. THOMAS F. SPANDE, Bethesda. HUGO M. GARRAFFO, Rockville. En la memoria y descripción que se realiza del invento, se indica que un vestigio de alcaloide epibatidina obtenido de la piel de una RANA NEOTROPICAL, es doscientas veces más potente que la administrada subcutáneamente a un ratón en pruebas con analgésicos normales (narcóticos que producen efectos laterales dañinos).
La descripción del invento relata también cómo la piel de 750 Epipedobates tricolor (Epipedobates anthonyl), una rana del Ecuador, obtenida aparentemente en la década de los ´70, fue desmenuzada y triturada para extraer de ella la Epibatidina. La rana Epipedobates tricolor es una variedad endémica presente en el sur occidente del Ecuador en las estribaciones de los Andes.
* Abogado experto en temas como propiedad intelectual, fideicomisos mercantiles, derecho laboral y medio ambiente. Escribe sobre asuntos legales para la Revista
Geográfica GAIA.
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Los potenciales beneficios del uso comercial de la Epibatidina son tan diversos que ha desatado hace algunos años una profusa investigación por parte de los más importantes laboratorios farmacéuticos, y ha dado lugar a varias patentes relacionadas con sus efectos y procedimientos para su preparación. Lo descrito tiene importancia en el contexto de la reivindicación que Ecuador, entre otros países, reclama de algunos aspectos de propiedad intelectual, cuyo reconocimiento aún no se refleja en normas de derecho, o que siendo reconocidos en convenios internacionales o regionales, éstos no se aplican y carecen de eficacia real. Tal es el caso de la protección que se desea para la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos ancestrales de los pueblos indígenas y afroecuatorianos (art. 84 numeral 9 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; art. 377 de la Ley de Propiedad Intelectual), así como de los recursos biológicos y de los recursos genéticos, respecto de los cuales el estado ecuatoriano ejerce soberanía nacional.
recho a obtener una participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y sus productos derivados. En la Decisión 391 se establece que la persona natural o jurídica (Solicitante) que pretenda tener acceso a los recursos genéticos de un País Miembro, deberá suscribir un CONTRATO DE ACCESO, en virtud del cual concede la correspondiente autorización al interesado en los términos previamente establecidos, que asegurarán al Estado soberano el conocimiento del tipo de proyecto que se llevará a cabo, la metodología a usarse, los mecanismos de transferencia de conocimientos y tecnología, la obligación de poner en su conocimiento los resultados de las investigaciones, y entre varios otros elementos, desde luego, su participación en los beneficios del uso de los recursos genéticos y sus productos derivados.
Con ese objetivo, Ecuador aprobó el CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA – Río de Janeiro, Brasil, junio 5, 1992; cuya aprobación y ratificación por Ecuador consta en el R.O. 148 de marzo 16, 1993); y la DECISIÓN 391: RÉGIMEN COMÚN SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (R.O. 41, de octubre 7, 1996).
Adicionalmente, Ecuador es parte de la CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA (CITES) (R.O. 739 de febrero 7, 1975), en virtud del cual (art. 4.- Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II), “la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cuál únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: (…)”. En ese Apéndice II se encontraban incluidas las ranitas Epipedobates tricolor.
Ambos textos - el uno internacional, el otro subregional - establecen dos conceptos centrales: Uno, el Principio de Soberanía del Estado sobre sus recursos naturales, en virtud del cual se le reconoce el derecho de regular en su legislación nacional el acceso a los recursos genéticos; y, Dos, el de-
Todo acceso y uso que se realice de los recursos naturales de un país, sin cumplir los procedimientos establecidos por la legislación vigente en el mismo, importa una violación de la misma. Ecuador no registra ninguna solicitud ni autorización concedida al científico John Daly, ni la Institución >25
Nacional de Salud de EEUU para la que trabaja, para acceder ni sacar del país los 750 ejemplares de ranitas Epipedobates tricolor (Epipedobates anthonyl). El efecto legal de lo revisado, aplicado al caso que nos ocupa, y confirmados ciertos presupuestos (los mismos que integran los cuerpos legales antes referidos), es que nos encontraríamos ante un caso de BIOPIRATERÍA, término que aún cuando no responde a una definición legalmente establecida, es el adoptado de manera general para referirse, entre otros casos, al uso irregular e ilegal de los recursos naturales de un país, entre ellos los recursos genéticos y biológicos, y los conocimientos ancestrales de los pueblos indígenas. Los estudios del científico John Daly son innegablemente un importante aporte para la comunidad científica y la sociedad global. Su no mención en la descripción de su invento y el desconocimiento en el registro de la Patente 5,462,956 del origen de sus inquietudes científicas (el conocimiento ancestral de nuestras comunidades indígenas), así como el no compar>26
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tir con Ecuador los beneficios comerciales de los productos derivados de sus recursos genéticos, devendrían en causal de nulidad de la patente y en el derecho del Estado ecuatoriano de accionar por daños y perjuicios, entendidos éstos desde su definición legal. El caso de las ranitas Epipedobates tricolor es emblemático para Ecuador, en su esfuerzo por conseguir en el contexto internacional, el reconocimiento efectivo y concreto de sus derechos de propiedad intelectual. Ha sido anteriormente materia de preocupación, estudio, seguimiento y difusión por parte de la Escuela de Biología de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, la Revista Science, la Revista Alerta Verde, Financial Times, entre otros. El presente, constituye un aporte más a la difusión del hecho relatado, y a la concienciación de nuestros conciudadanos sobre la importancia de nuestros recursos que, descuidados por nosotros, nuestras leyes e instituciones, son debidamente valorados en otros lugares del planeta.
R
eflexiones
La Facultad Consultiva de la Corte Constitucional
David Carrillo Fierro Investigador Jurídico Ediciones Legales
A partir de la Constitución de 1897, se establece en el Art. 132 la Supremacía Constitucional... INTRODUCCIÓN Desde el 20 de octubre de 2008, el Ecuador cuenta con una nueva Constitución, que entre sus aportes más importantes reestructura la jurisdicción constitucional; mediante una nueva gama de instituciones, funciones, atribuciones y garantías, con el objetivo de fortalecer el control constitucional de las actuaciones del Estado, logrando de esta manera el respeto efectivo de los derechos humanos. Esto muestra una evolución de la justicia constitucional, que poco a poco se ha ido fortaleciendo, desde que se creó un organismo encargado de verificar la constitucionalidad de las normas en general y los actos administrativos. Lo cual revela un cambio trascendental dentro de la estructura del Estado ecuatoriano. Pasó de ser un Estado legal, en donde la norma constitucional era un referente político que podía ser desconocido por el órgano legislativo bajo la opinión de poseer la representación de la soberanía popular; y, por tanto, no podía estar sujeto a limitaciones provenientes del poder judicial cuya legitimación se encuentra en tanto aplique la ley, que, en teoría, es la expresión de
la voluntad popular. Hasta convertirse en un Estado Constitucional en el cual todos los poderes se encuentran sometidos a la Carta Fundamental. A partir de la Constitución de 1897, se establece en el Art. 132 la Supremacía Constitucional y, en consecuencia la obligación para el legislador y demás funcionarios públicos de adecuar sus actos a la misma. Sin embargo, la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma, así como de interpretarla de manera general, permanecía en la Función Legislativa. Las siguientes Constituciones, así como sus reformas, estuvieron encaminadas a consolidar el modelo de Estado Constitucional con la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales (Carta Magna de 1945) aunque sus dictámenes de inconstitucionalidad estaban supeditados a la decisión del Congreso y luego a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Codificación de la Constitución de 1993); hasta la reforma de 1996, en la cual las decisiones del Tribunal Constitucional no estaban sujetas a posterior ratificación de parte de otro órgano. Sin embargo, el máximo intérprete de la norma fundamental siguió siendo el Congreso, a través de la expedición de normas interpretativas.
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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Es a partir de la nueva Carta Magna, que la justicia constitucional adquiere el rango que le es debido dentro de un Estado Constitucional de Justicia y de Derechos1. En la actual Carta Suprema se contempla un amplio número de facultades para la Corte Constitucional, cuya principal innovación, a mi modo de ver, es el haberle otorgado la calidad de máximo intérprete de la Constitución, desplazando de esta manera al Poder Legislativo en esta tarea. Esta facultad que tradicionalmente la tenía el Legislativo y cuyo ejercicio constaba de manera expresa en el Art. 110 de la Constitución de 1835, cuyos fundamentos doctrinarios son: 1. El Congreso representa la voluntad del pueblo y, por ende, siendo el pueblo el titular del poder constituyente, aquél estará políticamente autorizado para expedir, en su nombre, normas interpretativas de la Norma Suprema; y, 2. La Constitución en sentido lato es una ley como cualquier otra2. Sin embargo, el órgano legislativo, en especial en la actualidad, atraviesa por una crisis de representatividad, que le quitará la legitimidad necesaria para interpretar de manera definitiva y última el texto de la Carta Magna. Además, cabe indicar, que la voluntad del poder constituyente originario es superior al del poder constituyente derivado, por lo cual no estaría en la facultad de ser su máximo intérprete; con mayor razón si el Poder Legislativo, que es un ente político, puede alterar el verdadero significado de las normas constitucionales por situaciones coyunturales, que podrían llegar a contradecirla.
Por otro lado, la norma constitucional no puede ser equiparable a las leyes, pues éstas poseen un rango inferior y carecen de la legitimidad de aquellas que son el producto del poder constituyente originario. Hecho que es más palpable en la actualidad, ya que ciertos contenidos de la carta constitucional sólo pueden ser modificados a través de Referéndum, o de una Asamblea Constituyente. Sin embargo, se toleró que ciertos temas pudieran ser reformados por la Función Legislativa, pero siguiendo un procedimiento mucho más complejo que el necesario para la expedición de una ley3. Estas características distancian, no solo materialmente sino formalmente, las normas constitucionales de las leyes orgánicas y ordinarias. En esta lógica de ideas, nuestra actual Constitución le otorga la función de máximo intérprete constitucional, a la Corte Constitucional, que al ser un organismo técnico garante de los principios y valores de la Norma Suprema, tiene el deber de proteger la voluntad del soberano, expresada en primer término por la Asamblea Constituyente y ratificada por el pueblo en consulta popular, de los vaivenes coyunturales que experimenta la política nacional y que podrían terminar en la práctica vaciando los contenidos que en un comienzo se pretendió alcanzar4. Cabe tener presente que la interpretación es un deber de todo ciudadano y funcionario público pues la misma Carta Magna, en sus Arts. 83, num. 1 y 426, establece como su obligación el aplicar de manera directa su normativa. Es por esta razón que la facultad otorgada a la Corte Constitucional no excluye que otros órganos apliquen
1 La característica más importante del Estado Constitucional de Justicia y Derechos es la primacía que debe tener el respeto de los derechos fundamentales dentro de la
actuación del Estado. Para una visión más profunda sobre este tema ver: Ramiro Ávila Santamaría, “Ecuador Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, Constitución del 2008 en el contexto andino, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008.
2 Cfr. Néstor Pedro Sagüés, “El Congreso como intérprete de la Constitución”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2002, Konrad-Adenauer- Stiftung,
Uruguay, 2002, p. 104.
3 Sobre la rigidez de la Constitución del 2008, Rubén Martínez Dalmau ( “Supremacía de la Constitución, Control de la Constitucionalidad y Reforma Constitucional”,
Desafíos Constitucionales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ecuador, 2008, p. 287), piensa: “Se trata de una rigidez “material”, por la cual los artículos de la Constitución no pueden ser modificados sin la aprobación del poder constituyente, esto es, del pueblo soberano.” Por lo que opina que permitir que ciertos temas de la Constitución puedan ser reformados por la Asamblea sin referéndum es: “una de las sombras de la Constitución, y un paso atrás respecto a los avances en el nuevo constitucionalismo latinoamericano. Aunque la previsión es menos grave de lo que pudiera haber sido –y, en todo caso, una mejora sustancial respecto a la Constitución de 1998”.
4 Según la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia No. C-386/96: “El Congreso es entonces un poder constituyente pero derivado, por lo cual la reglamentación
legal del procedimiento de reforma constitucional está sujeto al control por la Corte Constitucional, pues tiene que ajustarse a lo previsto en la propia Carta. El Legislador puede entonces interpretar con autoridad las leyes que él mismo ha expedido (CP art 150 ord 1º) pero no puede interpretar, con autoridad y de manera auténtica, la propia Constitución, pues dejaría de estar sometido a la Carta, que es norma de normas (CP Art. 4º).”.
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NOVEDADES JURÍDICAS
directamente la Constitución y la interpreten, es más por su carácter normativo esta actividad es obligatoria para todos.
dra angular del Gobierno. Es la principal garantía de las personas contra las actuaciones arbitrarias del Estado, y de la misma Corte que es
Es por lo anterior, que la facultad antes mencionada se debe entender en el sentido que la Corte tendrá la última palabra en cuanto a determinar el alcance preciso de la normativa constitucional; la misma que se plasmará en las diferentes sentencias y resoluciones que el organismo puede adoptar en uso de las atribuciones confiadas por el Art. 436 CRE.
parte éste. Este principio se encuentra recogido por el Art. 226 CRE. Además, en última instancia, la legitimidad de la Corte Constitucional, se encontrará en el respeto de este principio, cuya finalidad es determinar de manera clara las atribuciones de los diferentes órganos del Estado7.
“En un sistema de control constitucional mixto como el nuestro, donde hay elementos de control concentrado, es necesario que un único tribunal actúe como órgano de cierre del sistema y supere esas diferencias interpretativas mediante una jurisprudencia única y obligatoria”5, su actuación será por regla general posterior a la interpretación que realicen los diferentes operadores jurídicos. Esto significa que la calidad de máximo intérprete constitucional se debe entender no como una atribución independiente sino como parte integrante del resto de atribuciones confiadas, por el Art. 436 y las demás que se determinen por ley a la Corte Constitucional. Esto se ve reforzado cuando el Art. 436, num. 1 establece que la interpretación se hará efectiva a través de sus dictámenes y sentencias, es decir a través del resto de facultades abajo enumeradas. La actual estructura estatal no desconoce el principio de legalidad6 que sigue siendo la pie-
Al respecto, llama la atención que los magistrados de la autoproclamada Corte Constitucional8 hayan asumido una facultad extra, que es la de absolver consultas, la misma que no se encuentra expresamente contemplada por la actual Constitución, ni en la normativa que regulaba al Tribunal Constitucional. Esta facultad de consulta sólo se la podría ejercer si el legislador a través de una ley orgánica le otorga esta atribución, hecho que hasta el momento no ha ocurrido. Resulta un error de parte de la Corte el querer interpretar sus atribuciones de manera extensiva, cuando el mandato del Art. 436, num. 1, es bastante claro al establecer que la interpretación se la hará en el ejercicio de sus funciones de juez constitucional. Una lectura como la efectuada por la Corte nos llevaría a la equivocada conclusión que en uso de sus otras atribuciones, como declarar la inconstitucionalidad de normas jurídicas, las acciones de incumplimiento, etc., no podría interpretar la Constitución y ésta sólo se podría efectuar a través de las “sentencias interpretativas”9.
5 Dr. Agustín Grijalva, “La Corte Constitucional y el Fortalecimiento de las Garantías”, Análisis Nueva Constitución, ILDIS, Quito, Ecuador, 2008, p. 124. 6 Es importante tener presente que el principio de legalidad no sólo hace referencia a que los funcionarios, servidores públicos en instituciones estatales, actúan conforme lo
dispuesto por la ley, sino también, bajo los lineamientos establecidos en la misma Constitución.
7 Sobre este punto el Dr. Agustín Grijalva opina que: “... una Corte Constitucional tiene y requiere límites a su poder. Este órgano como cualquier otro puede verse deformado
por una extralimitación en el ejercicio de sus componentes. Sin embargo, hay factores jurídicos y políticos que la limitan, tales como la enunciación explícita de sus atribuciones en la Constitución y la ley”. Id., p. 122.
8 Los vocales del Tribunal Constitucional se autoproclamaron magistrados de la Corte Constitucional mediante Resolución s/n, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial 451 de 22 de Octubre de 2008.
9 En estricto sentido la facultad que hoy se discute no se puede expresar a través de una sentencia, pues en este caso no hay contraposición con otras normas, ni contradicción
con otros órganos del estado, siendo su naturaleza un dictamen abstracto sobre la aplicación de la Constitución.
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Es importante indicar, que si la legislación le otorga esta facultad consultiva, se estaría generando un mal precedente para el correcto desen-
ca, que la consulta no implica invadir el ámbito de competencias de las otras instituciones, funcionarios y servidores públicos. Además, los
La Corte Constitucional es un órgano técnico cuyas decisiones, si bien tienen una incidencia política, deben estar ajustadas a derecho. volvimiento del aparato estatal, pues se podría llegar a abusar de ésta, como una manera de evadir la responsabilidad de parte de los funcionarios y servidores públicos, que preferirían antes de tomar el riesgo de interpretar la constitución pasarle la pelotita a la Corte, lo cual en la práctica generaría una gran cantidad de trabajo para la misma, demorando el resto de acciones constitucionales. Además, hasta obtener el pronunciamiento de la Corte, el funcionario público dejará en suspenso la resolución del asunto objeto de la consulta lo cual tendrá un efecto dañino para toda la administración, y en especial para los derechos de los administrados. La función de control constitucional de la Corte debe ser en estos casos posterior, con la finalidad de que los diferentes poderes y entidades públicas a través de sus funcionarios apliquen e interpreten la constitución en uso de sus legítimas facultades. En otras actuaciones de la administración, si bien las violaciones a la constitución pueden ser graves, la ralentización de la administración puede llegar a ser un inconveniente mucho peor, pues en primer lugar le quita la responsabilidad del servidor público de aplicar e interpretar la Constitución de manera directa y en segundo lugar muchos de los derechos contemplados en la Carta Magna se podrían ver postergados hasta que la Corte resuelva la consulta respectiva. Por esta razón, en el evento de que el legislador decida otorgarle esta facultad a la Corte, la misma debería estar estrictamente limitada a casos muy puntuales y asuntos que por sus características se determine, de manera inequívo-
temas de consulta no deben tener el carácter de políticos; es decir, que estén más vinculadas a la conveniencia, y oportunidad económica o social de adoptar cierta solución frente a otras igualmente constitucionales. DECISIONES POLÍTICAS FRENTE A LAS JURÍDICAS Siempre se debe tener presente que la Corte Constitucional, a diferencia del Poder Ejecutivo y Legislativo, es un órgano técnico cuyas decisiones, si bien tienen una incidencia política, deben estar ajustadas a derecho; su validez y legitimidad se encuentran precisamente en la aplicación por parte del juez constitucional de las normas, principios y valores que se encuentran en la Carta Magna. Sin embargo, la Corte Constitucional no puede ser ciego a las consecuencias políticas de sus decisiones. Pero esas consecuencias sólo puede tomarlas en cuenta en el marco de las posibilidades abiertas por el ordenamiento10. “La acción política, en cambio, no es regular, cumplida de acuerdo con una regla, sino acción creadora, fuente de cambio, impulso de lo nuevo y de lo imprevisto.”11. Las decisiones de este tipo son necesarias dentro de un Estado, pues las mismas desarrollarán la Constitución, pero de tal suerte, que el camino elegido para efectuarlo deja un margen bastante amplio, tanto al Ejecutivo como al Legislativo, para optar por el mecanismo que consideren, mejor de una amplia gama de opciones igualmente apegadas a la Constitución. “Lo que escapa a la competencia del Poder Judicial [Corte Constitucional en el caso ecuatoriano], es exclusivamente la revisión del juicio de valor
10 Cfr. Eduardo García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, 3era edición, España, 1985, p. 183. 11 Ricardo Haro, “El Control Jurisdiccional”, V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas Instituto Iberoamericano de
Derecho Constitucional, México, 1998, p. 412.
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de sustancia política, pero en manera alguna las proyecciones del acto político sobre los derechos constitucionales, cuyo amparo es misión específica de los tribunales de justicia.”12 Cabe tener presente que adoptar una solución contraria llevaría a la Corte Constitucional a invadir espacios reservados a las otras Funciones del Estado, como por ejemplo en la primera “sentencia interpretativa” expedida por la autoproclamada Corte Constitucional del Ecuador, que estableció un grupo de reglas para desarrollar el contenido del Art. 21 del Régimen de Transición, decisión que se aleja de la actividad interpretativa, pues establece un grupo de normas que si bien no contradicen la Constitución, las mismas no se infieren ni directa ni indirectamente de su texto. Lo cual ha generado mucho debate sobre la legitimidad de que un órgano eminentemente imparcial y técnico, a través de un mecanismo que no está dentro de su competencia haya emitido un dictamen consultivo, podría hacernos pensar que esta Corte pasa de ser un ejecutor de la voluntad soberana, expresada a través del Poder Constituyente, a un ente creador de normas jurídicas. Situación que en la actualidad sólo lo puede hacer de manera subsidiaria la Corte en el evento de que las instituciones del Estado o autoridades públicas permanezcan en omisión de su deber, declarado en sentencia por la Corte (Art. 436, num. 10 CRE). Es por esta razón que el órgano encargado de efectuar esta actividad es la Asamblea Nacional cuya principal función es el desarrollo de la Constitución a través de leyes, que para el presente caso serían orgánicas, pues regulará la organización de la Corte Nacional de Justicia según lo dispuesto por el Art. 133, num. 1 CRE.
2. Esta facultad no implica, en principio, la atribución de consulta, ya que la misma no consta de manera expresa en la Constitución. Sin embargo, el legislador le podrá otorgar la facultad consultiva, pero bajo los parámetros enunciados en este trabajo, con el fin de no afectar el correcto desenvolvimiento de la administración pública y generar una grave lesión a los derechos fundamentales de los administrados. 3. Cabe tener presente, que uno de los cambios más innovadores de la Constitución actual es el haber cambiado la naturaleza de la Corte Constitucional de legislador negativo, es decir la facultad de sacar del ordenamiento jurídico una norma inconstitucional, a uno positivo, pero de manera excepcional cuando un organismo estatal ha omitido el mandato establecido en la Constitución, luego de haber sido requerido por la Corte.
BIBLIOGRAFÍA - ÁVILA SANTAMARÍA, RAMIRO, “Ecuador Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, Constitución del 2008 en el contexto andino, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008. - SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO, “El Congreso como intérprete de la Constitución”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2002, Konrad-Adenauer- Stiftung, Uruguay, 2002. - MARTÍNEZ DALMAU, RUBÉN, “Supremacía de la Constitución, Control de la Constitucionalidad y Reforma Constitucional”, Desafíos Constitucionales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ecuador, 2008. - GRIJALVA, AGUSTÍN, “La Corte Constitucional y el Fortalecimiento de las Garantías”, Análisis Nueva Constitución, ILDIS, Quito, Ecuador, 2008.
CONCLUSIONES
- GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, 3era ed., España, 1985.
1. La calidad de máximo intérprete constitucional implica que la Corte, en el ejercicio habitual de las atribuciones confiadas por la Carta Magna y la ley, deberá establecer el verdadero alcance de las normas constitucionales.
- HARO, RICARDO, “El Control Jurisdiccional”, V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, 1998.
12 Id, p.p. 414 y 415.
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Dr. Héctor Romero Parducci Nos ha impresionado su gran presencia, carisma, caballerosidad y firmeza. Con una insuperable hoja de vida destaca desde sus primeros años de estudiante. Nos descubre una brillante carrera universitaria con honrosos premios y distinciones. Somos testigos de su responsable desempeño profesional, así como de su esforzado trabajo en el servicio público ocupando altas dignidades en organismos del Guayas como: el Consejo Provincial, el Tribunal Electoral, el Colegio de Abogados y la Gobernación de la provincia. Fue Cónsul General del Ecuador en Houston, Texas, USA; Magistrado y Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador; Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura. Catedrático Secundario y Universitario, Editorialista y Miembro del Consejo Ejecutivo y Editorial del Diario El Telégrafo de Guayaquil. Delegado por el país en cumbres internacionales de Cortes Supremas de Justicia en España y Venezuela. Sus acertadas ejecutorias le han significado condecoraciones importantes, destacando la Orden Nacional al Mérito en el Grado de Gran Cruz, que le otorgó el Gobierno del Ecuador en el año 2002.
Por: Sharlon Àlvarez Zh. Karem Mora
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NOVEDADES JURÍDICAS
“… amen al Ecuador con “Amor de Patria”, y cumplan siempre con su deber, en forma tal que sientan paz y tranquilidad de conciencia y no les dé vergüenza propia cuando se miren en un espejo”… ¿Cuándo nace Héctor Romero? ¿Quiénes fueron sus padres? Nací la tarde del miércoles 13 de agosto de 1938 (hace más de 70 años), en Guayaquil y, concretamente, en el Hospital León Becerra, de las calles Eloy Alfaro y Bolivia, dirigido en ese entonces por el Doctor José María Estrada Coello. Mis padres fueron Héctor Romero Menéndez, Doctor y Abogado, y Ruth Parducci Zevallos, dedicada a los quehaceres de su hogar; ambos fallecidos. ¿Cómo transcurren sus primeros años? ¿Alguna afición que le surja en esta etapa? En términos generales, fui un niño normal que vivió dentro de un entorno familiar de mucho amor, de gran respeto, de honestidad y de una férrea unidad. Mis hermanos, mis primos y mis compañeros de escuela y de barrio fueron mis primeros amigos. En las vacaciones la familia viajaba a Salinas y la pasábamos “requetebién”… El béisbol, el fútbol y algo de atletismo constituyeron mis principales aficiones. ¿Dónde realiza sus estudios iniciales? En el Colegio San José (ahora San José– La Salle), regentado por los Hermanos de las Escuelas Cristianas, cuando tal Colegio estaba atrás de la Catedral de Guayaquil. Mi profesor de preparatorio fue el señor Medardo Triviño, quien acostumbraba a disciplinar con regla y tocaba más o me-
nos bien el piano… El año siguiente y a los quince días de estar en el primer grado, el maestro Abelardo García Arrieta –que asimismo disciplinaba con regla- nos hizo saber a mi papá y a mí que yo “merecía” estar en segundo grado y no en primero. Y fue así como pasé de inmediato a segundo grado, con el señor Vicente Narea como profesor. Este cambio determinó que me graduara de bachiller a los 17 años y que tuviera que esperar un año (que lo aproveché estudiando en The Saint Michael´s Collegue y en The Creighton University de Santa Fé, New Mexico, y de Omaha, Nebreska, ciudades ambas de los Estados Unidos de América) para poder ingresar a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil. Cuéntenos alguna anécdota de su adolescencia. Ya en secundaria y siendo brigadier de la Academia Militar Juan Gómez Rendón, de Playas, ante la reiterada mala comida que nos proporcionaban regularmente a los cadetes, me paré en el comedor y a nombre de mis compañeros y en el mío propio le dije al Capitán Ildefonso Delfoeste del Castillo, nuestro jefe e instructor militar, que a partir de ese momento nos negábamos a ingerir comida que no sea variada y buena. Resultado final: para mí, 100 flexiones al cuadrar y ayuno estricto y forzado por tres días (por lo que algunos de mis compañeros me apodaron “el fakir”) y, en adelante, para el resto de los cadetes -y a partir del cuarto día para míuna comida mucho mejor y más variada. >33
¿Recuerdos o anécdotas de su carrera profesional? Nunca me olvidaré que, en una ocasión, por estar matriculado como el primero de la lista, tuve que rendir alternativamente y en primera vuelta o llamada todos los respectivos exámenes finales -que eran orales y ante tribunales- en el transcurso de una misma mañana (lluviosa, con mosquitos, con grillos y con olor a tierra mojada) y con los mejores resultados. A mí, por lo menos, esto me pareció un récord. ¿Satisfacciones o decepciones?
Saludando al Rey Juan Carlos de España, en Madrid en el año 1997.
¿Cómo nace la vocación por la jurisprudencia? Quizás el asunto es genético y robustecido luego por el ejemplo permanente que en esta ciencia y arte dio mi padre a propios y a extraños. Además, desde chico me gustó defender y acusar apasionadamente, ser contestatario y cuestionador, ser profesor de Derecho y, más que nada, tratar de dar a cada cual lo que le corresponde. ¿A qué maestro admira y por qué? A muchos. En primerísimo lugar a mis padres, porque fueron ellos quienes realmente me formaron y marcaron. En la secundaria, al Hermano Pancho, Pablo Armijos, por su paciencia, sapiencia y amistad. Y en la universidad, entre otros, a los doctores Raúl Gómez Lince, Gil Barragán Romero y Humberto Ferretti Romero, maestros de Derecho Penal, Constitucional y Civil, en su orden, por su puntualidad, capacidad, responsabilidad, estrictez y sentido de justicia y de equidad.
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Son tantas que requerirían páginas y páginas para sólo enumerarlas. La vida está llena de ellas. Ha sido Presidente y luego Magistrado de la ex Corte Suprema de Justicia, y también se desempeñó como Cónsul General del Ecuador en Houston, Texas, Estados Unidos de América. Es reconocida igualmente su labor como Gobernador del Guayas y su trayectoria en el magisterio universitario, ¿qué aficiones fuera de las leyes y la política tiene el Dr. Romero? Tengo real afición por mi familia íntima: mi cónyuge, mis 5 hijos (3 mujeres y 2 hombres), mis 15 nietos (8 niñas y 7 niños), mis 3 yernos y mis 2 nueras. También me gustó antaño jugar tenis, que lo dejé por asuntos de salud. Ahora, a mis setenta años, mis únicos “hobbies” son viajar con mi señora y/o con mis hijos o hijas, leer hasta donde se puede, oír música de toda clase y sabor, comer en familia (cangrejos y parrilladas) y pescar deportivamente. Veo de vez en cuando algunas películas y ciertos programas de televisión nacional e internacional (principalmente relacionados con deportes); pero telenovelas, jamás, nunca jamás.
Uno de sus mayores anhelos fue eI impulso a la modernización de la Justicia, ¿cómo evalúa su gestión en este proyecto? El sistema de administración de Justicia debe y tiene que ser técnicamente modernizado. Esto constituye un imperativo categórico. No puede quedarse rezagado frente a las realidades del mundo actual. La unidad jurisdiccional, la oralidad y una competente escuela de jueces, entre otras cosas importantes, deben establecerse debidamente y desarrollarse a la mayor brevedad posible. Necesitamos juzgadores probos, estudiosos, responsables, independientes, con sentido común, bien pagados y que sean capaces, inclusive, de vencer el miedo que, como humanos, en uno u otro grado, todos lo tenemos. Debería sancionarse severamente, penal y civilmente, toda intromisión ilegal de cualquier persona de los otros poderes o funciones del Estado, dentro de la Función Jurisdiccional. En fin … Por lo anterior luché a brazo partido cuando fui Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura, y continúo y continuaré batallando, desde cualquier trinchera y en todo momento, porque estoy firmemente convencido que constituyen cosas que nuestro país necesita si queremos, para nuestros hijos y los hijos de nuestro hijos, un Ecuador de paz y prosperidad, un Ecuador mejor, un Ecuador justo. Verdad también es que una saludable modernización de nuestro sistema judicial requiere mucho dinero. Alguna vez y como Presidente de la Corte Suprema afirmé, en forma clara y categórica, que, con el 8% del presupuesto nacional del Estado para la Función Judicial, yo cambiaría la “vigente cara sucia” de la justicia ecuatoriana. (Creo que nunca se ha entregado a dicha función ni el 3% del mencionado presupuesto).
Como Gobernador, con Henry Kisinger, Ex Secretario de Estado de los EE.UU, en el año 1978.
Puso en marcha reformas constitucionales como la excarcelación de los presos sin sentencia y dio los primeros pasos para el sistema de la oralidad, con la nueva Constitución, ¿cómo mira usted el avance de estos logros conseguidos? Considero que, desgraciadamente, el avance en estas materias ha sido pequeño. Sin embargo y a petición mía, en la Constitución de 1998 se declararon imprescriptibles las acciones y las penas de los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, reconociéndose además, expresamente, la facultad legal pertinente para que los responsables de los mismos puedan ser juzgados aún en ausencia. No deben negociarse los asuntos del poder Judicial con los poderes Ejecutivo y Legislativo, pero en los últimos tiempos esto se ha viciado, ¿qué opinión tiene al respecto? Todo asunto jurisdiccional debe ser innegociable. Lamentablemente -y salvo contadas excepciones- la casi generalidad de los juzgadores ha respondido con sus sentencias a las órdenes de quien o de quienes los designaron. Esto constituye >35
una peculiar forma de prostitución, en la que los favores y los cargos se pagan en especie y bajo los principios y normas de una falsa lealtad, sin descartar que exista también la auténtica, esto es, aquella prostitución por la que se recibe -y a veces se exige- dinero por la especie. ¿La Función Judicial fue independiente durante su período? Creo que bastante, especialmente en la Corte Suprema y en algunas Cortes Superiores. Ese fue mi norte y mi objetivo inicial y primordial, casi mi tema. Quiero recordar aquí que, cuando fui elegido presidente de la Corte Suprema, públicamente dije que el cordón umbilical que podría ligarme con tal o cual partido político, desde ese mismo instante quedaba cortado definitivamente. Y, desde ese momento y en honor a la verdad, no recibí ni presiones ni llamadas, ni solicitudes tendenciosas, ni visitas especiales, ni acepté jamás almuerzos, cenas o reuniones sospechosas, ni siquiera insinuaciones amigables. Aunque luego, reconozco, cuando se trató de algún nombramiento importante, se presionó a ciertos magistrados de tal manera que tuve que exclamar y también de forma pública y clara: ¡políticos, saquen sus pezuñas del poder judicial!.
Como Presidente de la Corte Suprema de Justicia está en Atlanta, Georgia, USA en el año 1999 con el Ex Presidente de EE.UU, Jimmy Carter.
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NOVEDADES JURÍDICAS
Con su esposa la señora Rochi Tanca Campozano, en un viaje a Egipto.
¿Cómo transcurrió su Presidencia en la Corte?, ¿hubo metas no conseguidas? Sinceramente creo que di más de lo que pensé que podría dar. Las sesiones plenarias y demás actividades se desarrollaron siempre dentro de la relativa normalidad. No hubo ningún escándalo en la Corte Suprema. Llegué a trabajar –y con gusto- entre diez y catorce horas diarias. Sacrifiqué, eso sí, mi tranquilidad y la de mi familia y comprometí seriamente mi salud. Pero al terminar mi período -porque lo concluí y en la debida forma- me sentí contento conmigo mismo por haber cumplido con mi deber, de la mejor manera y en la medida de mis posibilidades. No se si a esto podría llamarse “falso orgullo”, pero algo por el estilo es lo que sentí en mi ser cuando dejé dicha presidencia. Y por supuesto que hubo metas no conseguidas y sueños no realizados, y de ellos me apeno. Pero el balance general, que es lo importante, creo que fue bueno. Una encuesta de Diario Hoy, de Quito, publicada en su edición del sábado 15 de enero del 2000 (al salir yo de la presidencia de
la Corte Suprema de Justicia), contestando la pregunta: ¿Cree que Héctor Romero Parducci realizó una gestión positiva en la Corte Suprema de Justicia?, dio el siguiente resultado: SI el 76% y NO el 24%. En su criterio, ¿por qué es difícil erradicar la corrupción? Porque es parte del barro humano del que estamos hechos. Para mí, el hombre y la mujer nacen naturalmente con tendencia a la maldad (pero esta disquisición filosófica puede muy bien ser materia de otra discusión). Con la gracia de Dios, la moral y la ética, la cultura, el ejemplo y la perseverancia, entre otras cosas, podemos ser mejores. No porque seamos pecadores tenemos necesariamente que sucumbir ante todas las tentaciones y, entre éstas, ante la corrupción que, como es público y notorio, no sólo en el Ecuador sino en el mundo entero, desgraciadamente, se encuentra institucionalizada.
parecer, salvo las respectivas excepciones, “cualquier tiempo pasado fue mejor”. Una reflexión para los jóvenes que inician la carrera de jurisprudencia, profesionales que ejercen y para las autoridades judiciales. Sean estudiantes y profesionales del derecho y autoridades judiciales responsables y de honor, amen al Ecuador con “Amor de Patria”, y cumplan siempre con su deber, en forma tal que sientan paz y tranquilidad de conciencia y no les dé vergüenza propia cuando se miren en un espejo. Por supuesto lo anterior es una reflexión; porque consejo, como tal, ya no doy a nadie que no me lo pida expresamente.
Por eso, erradicar la corrupción considero algo imposible. Ojalá se la pudiera disminuir, sí, a su más mínima expresión; y justamente para lograr este importante objetivo deben existir leyes sabias y verdaderos jueces que las interpreten y apliquen sin temor ni favor. ¿Qué opinión le merece la administración de justicia en la actualidad? No creo en verdad que mi opinión cambie la opinión general en esta materia. Su visión del derecho ecuatoriano en la actualidad. En este punto coincido con el poeta español Jorge Manrique, pues, también a mi
Con su hijo el Ab. Héctor Romero Tanca, realizando lo que más le gusta, su afición de toda la vida, la pesca deportiva. Está en Salinas con un picudo azul de 560 libras.
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D
y
erecho, sociedad cultura
• Ernesto Albán Gómez
Parientes a perpetuidad Una de las primeras lecciones que recibimos los abogados en la facultad de derecho es la clasificación del parentesco. Se nos explica que hay el parentesco por consaguinidad, que puede ser en línea recta, cuando una persona es ascendiente de la otra; o en línea colateral, cuando las dos personas proceden de un ascendiente común. Y el parentesco por afinidad que surge entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. Así lo determinan los Arts. 22 y 23 del Código Civil. La cuestión se complica cuando, al consultar el texto del Código, encontramos que la afinidad “existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer”. Esto quiere decir que si bien la afinidad surge por el matrimonio, el parentesco por afinidad permanece, aunque el matrimonio haya terminado de acuerdo al Art. 105 del mismo Código. Dicho de otro modo: el cónyuge falleció, o dejó de ser tal, porque se produjo un divorcio; pero sus parientes consanguíneos siguen manteniendo su vinculación, a perpetuidad, con el cónyuge sobreviviente o divorciado. La complicación es mayor todavía si se toma en cuenta que una persona puede contraer, a lo largo de los años, dos, tres o más matrimonios, que luego concluyen, pero el parentesco continúa en todos los casos. De esta manera, tal persona puede llegar a tener centenares y aun millares de parientes “políticos”. La regla consta en la legislación ecuatoriana desde la primera edición del Código Civil, en 1860, en ese entonces en el Art. 26. Y, evidentemente, había sido tomada del Derecho Canónico: affinitas in superstite non deletur. Por
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NOVEDADES JURÍDICAS
supuesto que tales normas se inscribían dentro de un contexto cultural, social, religioso y, por ende, jurídico, en que solo la muerte de uno de los cónyuges causaba la disolución del matrimonio. Pero la regla se mantiene, a pesar de los cambios producidos en la sociedad y en el derecho en estos ciento cincuenta años. Y como la regla está vigente, surge sin duda una preocupación: ¿qué efectos produce el parentesco por afinidad, sobre todo cuando, por matrimonios sucesivos, se tienen varios grupos de parientes? Son de muy variada especie. La afinidad provoca desde impedimentos matrimoniales (Art. 95 del Código Civil: el yerno no puede casarse con su ex suegra), incontables inhabilidades para un sinnúmero de funciones (véase, por ejemplo, el Art. 152 de la Constitución) e incompatibilidades (se prevén numerosos casos en la Ley Orgánica de la Función Judicial). Y hasta es un agravante en la comisión de delitos. Todo lo cual resulta entendible cuando se trata de un matrimonio actual, pero inexplicable si el matrimonio ha terminado ya. Nota primera: Adviértase que la afinidad surge solamente con el matrimonio y no con la unión de hecho, ni tampoco con el “hogar de hecho” que prevé la Constitución. Nota segunda: Una de las travesuras del codificador de 2005, es haber agregado al concepto tradicional de afinidad la siguiente frase: también habrá afinidad “entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor”. Tal pareciera que se ha retornado a la llamada afinidad ilegítima del Código de 1860.
Derecho Ambiente
Dr. Mario Larrea A. Ab. Sebastián Cortez M.
El Medio Ambiente y el Desarrollo Sustentable en la Constitución El legislador ecuatoriano consciente de la importancia que tienen las normas de protección al medio ambiente, ha incorporado en la Constitución Política del Ecuador, en vigencia desde el 20 de octubre del 2008, aquellas normas y principios que consagran el derecho de los ciudadanos a vivir en un medio ambiente sano. Dichas normas y principios constitucionales tienen el carácter de supraindividuales, por su ámbito colectivo y finalista. La Constitución Política en vigencia, en el Art. 14, como parte del capítulo denominado del “Buen Vivir”, reconoce el derecho de la población a vivir en un “ambiente sano que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay”. En concordancia con el artículo anterior, como parte de los derechos a la libertad, se garantiza el “derecho
a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza” (Art. 66 No. 27). La Constitución contiene declaraciones de principios que en su gran mayoría fueron incorporados a la Constitución que nos rigió hasta el 19 de octubre del 2008 - salvo el reconocimiento a la naturaleza como sujeto de derechos - y que en esencia consagran el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado. Así lo reconoce el propio Ministerio del Ambiente y afirma que en la Constitución Política de 1998 se incorporó “normas de avanzada relacionadas con la protección del medio ambiente y el reconocimiento de derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas, campesinas y pueblos afroecuatorianos”1. En dicha Constitución, como parte de los derechos civiles,
1 Así lo reconoce el propio Ministerio del Ambiente en el Acuerdo Ministerial 316 que contiene el Plan de Manejo del área “El Boliche”, publicado en el Registro Oficial No.
350 de 2 de junio del 2008, p. 82.
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Derecho Ambiente se consagró el derecho de los ciudadanos “a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación”. Augusto Paz define al medio ambiente sano como “aquel que no afecta el desarrollo de la vida, ni que existan factores que puedan agredirla”, y menciona que el equilibrio del ambiente implica “la existencia de una simbiosis entre ambiente y desarrollo, es un concepto dinámico que tiende a permitir la posibilidad de progreso en conjunción con la conservación del ambiente”2 En este punto debemos remitirnos a unos de los elementos que confluye y dinamiza la relación entre ambiente y progreso, y es precisamente el de la sustentabilidad o desarrollo sustentable. A la hora de hablar del desarrollo sustentable es casi imprescindible referirse al concepto elaborado por la Comisión Brundtland, que lo definió como aquél que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las futuras generaciones”3. El concepto del desarrollo sustentable se encuentra presente en varias declaraciones y convenios sobre la materia, como por ejemplo, la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, en la cual se establece que “el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras” (principio 3). Según la Declaración de Río, la protección del medio ambiente debe constituir parte “integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”(principio 4). En concordancia con la anterior, la Constitución reconoce al criterio de la sustentabilidad como un elemento fundamental en la relación ambiente y desarrollo. Así, el artículo 395 dispone que el Estado “garantizará un modelo sustentable de desarrollo ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural que conserve la biodiversidad
y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras”. Podemos observar una clara influencia del concepto de desarrollo sustentable elaborado por la Comisión Brundgtland y de las normas y principios de derecho internacional sobre el tema. A pesar del contenido de la Constitución, en la práctica no existe una garantía real del Estado hacia los ciudadanos que asegure el vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación, debido a que desde el punto de vista institucional y normativo, el Estado ecuatoriano en la actualidad carece de los medios necesarios para cumplir con ese propósito. Esperamos que a propósito de la vigencia de la Constitución se adopten las políticas y se implementen las estructuras institucionales necesarias para llevar a una adecuada y racional ejecución la normativa constitucional. La Naturaleza como sujeto de derechos. ¿Innovación o sesgo ideológico? El artículo 10 de la Constitución dispone que “la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución” A partir del artículo 71, se desarrolla los derechos de la naturaleza, como el respeto integral “a su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”, entre otros. Nos encontramos en desacuerdo con el reconocido a la naturaleza como “sujeto de derechos” que trae consigo la Constitución, en lugar de haber ratificado su reconocimiento universal como un “bien jurídico” que requiere de la máxima protección del Estado y de la colectividad. Desde el derecho romano, se ha considerado como sujetos de derecho, a todas aque-
2 PAZ Augusto. Desarrollo Sustentable como objeto del Derecho ambiental. Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, p. 86. 3 El Informe Brundtland o “Nuestro Futuro Común” como originalmente se lo denominó, fue elaborado por la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo,
creada por las Naciones Unidas y presidida por Gro Brundtland, la primer ministro de Noruega. Fue publicado en 1987.
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llas personas que pueden tener derechos y ejercerlos, o sea, los dotados de capacidad jurídica. Es decir, para ser persona en derecho, se debe ser susceptible de derechos y deberes jurídicos. Nos preguntamos, ¿cuáles son las obligaciones y derechos que se imponen y garantizan a la naturaleza?. ¿Quién es el titular de esos derechos y obligaciones? Que la naturaleza sea sujeto de derechos, es un concepto planteado en el año de 1978, esto es hace más de treinta años por el abogado ambientalista suizo-alemán Godofredo Stuzin, en el Primer Congreso Nacional de Derecho del Entorno en Valparaíso, Chile. Stuzin en un artículo publicado por la Revista Chilena Ambiente y Derecho señalaba en relación a este tema: “el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos es un proceso de evolución gradual, tal como lo ha sido su incorporación al Derecho en calidad de bien jurídico. El mencionado autor agrega que “sólo con el transcurso del tiempo y la presión de los hechos, la naturaleza obtendrá primero en la doctrina y luego en la jurisprudencia y finalmente en la legislación, la condición jurídica que le corresponde y que le permitirá hacer valer plenamente los derechos que le son inherentes.”4. Ha sido el Ecuador el primer país en reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos5, pretendiendo que por esta vía dar solución al problema de la defensa del medio ambiente, cuando en el derecho comparado, se ha reconocido al ambiente como un
bien de interés colectivo, cuya protección incumbe a todas las personas que gozan del derecho a vivir en un medio ambiente sano, garantizando de esta forma una amplia legitimación colectiva que permita, precisamente, ejercer las acciones necesarias para asegurar la conservación, regeneración y restauración. Autores como María Eugenia Di Paola y Juan Rodrigo Walsh, con quienes concordamos, se refieren a la dificultad que implica el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, y mencionan que “la idea de una legitimación activa por parte del “medio ambiente”, presupone reconocerle una suerte de personería a una categoría conceptual más que difícil de precisar. Como prueba de ello, basta recorrer la literatura par concluir que existen casi tantas concepciones del medio ambiente o “lo ambiental”, como autores en la materia. Por otra parte, reconocer una personería, y por ende legitimación, a una categoría distinta de las personas físicas o jurídicas, resulta un cambio de rumbo sustantivo y quizás demasiado radical para los principios generales de cualquier sistema jurídico, hoy vigente”6. En el Ecuador no existen antecedentes doctrinales o jurisprudenciales que otorguen esta condición y que sirvan de guía para entender el alcance de este concepto. Por el contrario, lo vago de las normas y del debate que precedió a su aprobación, seguramente conducirá a permanentes conflictos de aplicación e interpretación.
4 Stuzin, Geodofredo, Revista Ambiente y Derecho. Un imperativo ecológico reconocer los derechos a la naturaleza Junio 1984. Vol 1. No 1. Pag. 108. 5 En su artículo “El Ecuador tiene la Constitución mas verde”, la BBC de Londres menciona que “ Ecuador se ha convertido en el primer país del mundo que reconoce en su
Constitución derechos inalienables a la naturaleza, convirtiéndola de esta manera en sujeto de derecho”.
6 DI PAOLA, María Eugenia, WALSH, Juan Rodrigo, El daño ambiental y la Sustentabilidad. Ambiente, Derecho y Sustentabilidad, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000,
p. 364.
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Cronograma de aplicación obligatoria de las Normas Internacionales de Información Financiera y Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento Fuente Legal: Resolución No. 08.G.DSC.010, Superintendencia de Compañías Fecha de Publicación: 31-XII-2008 No. de Registro Oficial: 498
El Art. 294 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente de Compañías a determinar mediante resolución los principios contables que se aplican obligatoriamente en la elaboración de los balances de las compañías y entidades sujetas a su control y el Art. 295 del mismo cuerpo legal le confiere atribuciones para reglamentar la oportuna aplicación de tales principios. Mediante Resolución No. 06.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 348 de 4 de septiembre del mismo año, se adoptó las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF” y se determinó que su aplicación sea obligatoria por parte de las compañías y entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, para el registro, preparación y presentación de estados financieros a partir del 1 de enero del 2009. Mediante Resolución No. ADM 08199 de 3 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 10 de julio del 2008, el Superintendente de Compañías ratificó el cumplimiento
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de la Resolución No. 06.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006. El Gobierno Nacional ha visto la necesidad de prorrogar la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”, para permitir que los empresarios del país puedan enfrentar de mejor manera los posibles impactos de la crisis financiera global. El Superintendente de Compañías facultado por el Art. 433 de la Ley de Compañías para expedir regulaciones, reglamentos y resoluciones necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sometidas a su supervisión, emite el siguiente cronograma de aplicación obligatoria de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF” por parte de las compañías y entes sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías: 1) 1 de enero del 2010: Deben aplicar las compañías y los entes sujetos y regulados por la Ley de Mercado
de Valores, así como todas las compañías que ejercen actividades de auditoría externa.
efectos; o, por el apoderado en caso de entes extranjeros que ejerzan actividades en el país.
Se establece el año 2009 como período de transición; para tal efecto, este grupo de compañías y entidades deberán elaborar y presentar sus estados financieros comparativos con observancia de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF” a partir del ejercicio económico del año 2009.
Adicionalmente, estas empresas elaborarán, para sus respectivos períodos de transición, lo siguiente:
2) 1 de enero del 2011: Deben aplicar las compañías que tengan activos totales iguales o superiores a US $ 4’000.000,00 al 31 de diciembre del 2007; las compañías Holding o tenedoras de acciones, que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las compañías de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades constituya el Estado y entidades del sector público; las sucursales de compañías extranjeras u otras empresas extranjeras estatales, paraestatales, privadas o mixtas, organizadas como personas jurídicas y las asociaciones que éstas formen y que ejerzan sus actividades en el Ecuador.
b) Conciliaciones del estado de resultados del 2009, 2010 y 2011, según el caso, bajo NEC al estado de resultados bajo NIIF; y,
Se establece el año 2010 como período de transición; para tal efecto, este grupo de compañías y entidades deberán elaborar y presentar sus estados financieros comparativos con observancia de las Normas Internacionales de información financiera “NIIF” a partir del ejercicio económico del año 2010. 3) 1 de enero del 2012: Aplicarán las demás compañías no consideradas en los dos grupos anteriores. Se establece el año 2011 como período de transición; para tal efecto este grupo de compañías deberán elaborar y presentar sus estados financieros comparativos con observancia de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”, a partir del año 2011. Como parte del proceso de transición, las compañías que conforman los grupos determinados en los numerales 1, 2 y 3 deben elaborar obligatoriamente hasta marzo del 2009, marzo del 2010 y marzo del 2011, en su orden, un cronograma de implementación de dicha disposición, el cual tendrá, al menos, lo siguiente: • Un plan de capacitación.
a) Conciliaciones del patrimonio neto reportado bajo NEC al patrimonio bajo NIIF, al 1 de enero y al 31 de diciembre de los períodos de transición;
c) Explicar cualquier ajuste material si lo hubiere al estado de flujos efectivo del 2009, 2010 y 2011, según el caso, previamente presentado bajo NEC. Las conciliaciones se efectuarán con suficiente detalle para permitir a los usuarios (accionistas, proveedores, entidades de control, etc.) la comprensión de los ajustes significativos realizados en el balance y en el estado de resultados. La conciliación del patrimonio neto al inicio de cada período de transición, deberá ser aprobada por el directorio o por el organismo que estatutariamente esté facultado para tales efectos, hasta el 30 de septiembre del 2009, 2010 ó 2011, según corresponda, y ratificada por la junta general de socios o accionistas, o por el apoderado en caso de entes extranjeros que ejerzan actividades en el país, cuando conozca y apruebe los primeros estados financieros del ejercicio bajo NIIF. Los ajustes efectuados al término del período de transición, al 31 de diciembre del 2009, 2010 y 2011, según el caso, deberán contabilizarse el 1 de enero del 2010, 2011 y 2012, respectivamente. La Superintendencia de Compañías ejercerá los controles correspondientes para verificar el cumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de cualquier control adicional orientado a comprobar el avance del proceso de adopción. Sin perjuicio de los plazos señalados en los artículos que anteceden, cualquier compañía queda en libertad de adoptar anticipadamente la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF” antes de las fechas previstas, para lo cual deberá notificar a la Superintendencia de Compañías de este hecho.
• El respectivo plan de implementación. • La fecha del diagnóstico de los principales impactos en la empresa. Esta información deberá ser aprobada por la Junta General de Socios o Accionistas, o por el organismo que estatutariamente esté facultado para tales
Se establece que las Normas Ecuatorianas de Contabilidad “NEC”, de la 1 a la 15 y de la 18 a la 27, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del 2009, hasta el 31 de diciembre del 2010 y hasta el 31 de diciembre del 2011 para las compañías y entes mencionados en los numerales 1, 2 y 3 de esta resolución, respectivamente.
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Información LABORAL SUELDOS O SALARIOS BÁSICOS UNIFICADOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO. Fuente Legal: Acuerdo No. 00219, Ministerio de Trabajo y Empleo. Fecha de Publicación: 31-XII-2008 No. de Registro Oficial: 498
La Constitución de la República del Ecuador, consagra como principio fundamental del derecho al trabajo que “La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia;” y que “El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.”. La Disposición Transitoria Vigésima Quinta de la misma Constitución prescribe que “La revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. El salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar.” >44
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El Convenio Internacional No. 131 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Registro Oficial No. 183 de 17 de marzo de 1971 y ratificado mediante Decreto Supremo No. 739, publicado en el Registro Oficial No. 91 de 30 de octubre de 1970, en su artículo 3 establece que los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos, son los siguientes: a) las necesidades de los trabajadores y de sus familiares habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida relativo de otros grupos sociales, b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. En consideración que la crisis económica mundial ha afectado a los procesos productivos del país, con incidencias en el nivel inflacionario que ha superado las proyecciones del Banco Central del Ecuador, factores externos e internos que indudablemente afectan a la productividad empresarial; que bajo estas circunstancias es obligación del Estado precautelar y privilegiar la estabilidad en el trabajo y las fuentes de empleo de los ecuatorianos; así como posibilitar un adecuado nivel de competitividad del sector empresarial frente a los países vecinos, teniendo en cuen-
ta el esquema de la dolarización vigente en el Ecuador y los procesos devaluatorios que se están aplicando que se están aplicando en dichos países. Considerando que el costo de la crisis no puede ser cargado solo a los trabajadores, sino que debe ser compartido por todos, por lo que es inadmisible la propuesta de algunos sectores empresariales de una moratoria que implica el congelamiento de las remuneraciones básicas mínimas y que se debe recuperar el salario real de los trabajadores del sector privado, fijando el incremento de la remuneración básica mínima por lo menos en un valor equivalente a la tasa de inflación registrada en el país durante el presente año.
El Presidente del CONADES, mediante oficio No. 182-MTE-UTMS-STC-2008 de 24 de diciembre del 2008, informa que en las sesiones convocadas al efecto, este organismo no ha llegado a un consenso sobre la fijación del sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados en las distintas modalidades, por lo que corresponde hacerlo al Ministro de Trabajo y Empleo; y, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República y 118 del Código del Trabajo, Se acuerda: Fijar a partir del 1 de enero del 2009, los siguientes sueldos o salarios básicos unificados de los trabajadores del sector privado: - Trabajadores en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila: DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES MENSUALES ($ 218,00); - Trabajadores del servicio doméstico: DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200,00); y, - Operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa CIENTO OCHENTA Y CINCO DÓLARES MENSUALES ($ 185,00). Evaluando la situación de la economía nacional y las circunstancias particulares de cada rama o sector productivo, en el segundo semestre del año 2009 se podrán realizar incrementos en las remuneraciones básicas mínimas sectoriales por ramas o actividades económicas y categorías ocupacionales, a través de las respectivas comisiones del CONADES. >45
La designación del Dr. Romeo Sylva Castillo realizada por el Consejo Nacional de Rehabilitación Social, en su sesión ordinaria de 07 de mayo del 2008, tuvo asidero en principios técnicos, dada su trayectoria al frente de la Dirección Nacional para la Fuerza Pública de la Defensoría del Pueblo y Establecimientos Penitenciarios, experiencia que le ha suministrado sólidos conocimientos en la materia, a tal punto que, en seis meses de gestión en la administración del Sistema Penitenciario se han logrado avances que tienden a conseguir el fortalecimiento Institucional y por tanto, el bienestar de los privados de la libertad.
Al hablar de la Penitenciaría, del ex Penal García Moreno o de cualquier otro Centro Penitenciario, de inmediato en el imaginario instintivo, se configura un escenario negativo.
Por ello, la DNRS, se empeña en cambiar esta visión de los centros de rehabilitación social, ¿cómo? mostrando la otra cara, generando
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cambios, permitiendo que los seres humanos en nuestra custodia tengan voz y oportunidades, y la total garantía del respeto de sus derechos, gestionando la ampliación del espectro de alternativas de rehabilitación, a través de la labor mancomunada con los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, Trabajo, Salud, Educación, así como, con la Fiscalía, Defensoría del Pueblo, Policía y, otras instituciones públicas y privadas, como evidencia de una transformación de la concepción social enmarcada como Política de Estado del Señor Presidente Constitucional de la República, Eco. Rafael Correa Delgado. En los últimos meses, se han logrado avances que propenden hacia la consecución del bienestar de los privados de libertad, uno de ellos, es la adecuación y puesta en construcción de los nuevos Centros de Rehabilitación Social, por parte de la Unidad Transitoria para la Construcción de los Centros de Rehabilitación Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
DNRS - 2008 “El conocer la realidad de primera mano, el escuchar las necesidades, requerimientos y expectativas de los funcionarios y los seres humanos privados de libertad, constituye una de las primeras responsabilidades de un Director Nacional de Prisiones, pues pasar por alto este deber, conlleva a la pérdida de las dimensiones reales de la problemática a ser resuelta”, expresó el Dr. Sylva, después de recorrer, los CRS’s del Centro y sur del País. Dr. Romeo Sylva Castillo El despacho de documentación oportuna sobre rebajas de penas, expedientes de pre libertad, entre otros muchos trámites, inherentes a la administración de la DNRS, así como, la reestructuración del Departamento Financiero, el que cumple la consigna de un pago oportuno de remuneraciones al personal, horas extras del equipo de Seguridad y Vigilancia, pago a proveedores de alimentación de internos y demás servicios institucionales en extremo delicados, han constituido más que una prioridad, una realidad, gracias a la efectiva transferencia de recursos por parte del Ministerio de Finanzas.
de libertad e incluso con las autoridades locales, con el afán establecer concesos y convenios para la superación de la problemática específica de cada uno de los CRS’s.
Con el apoyo y aprobación de la Asamblea Nacional Constituyente y del Consejo Nacional de Rehabilitación Social, se consiguieron varios beneficios legales para los privados de libertad. Así mismo, ha sido política de esta administración, el establecer reuniones y recorridos de trabajo permanentes, por los 35 CRS’s a nivel nacional, a fin de entablar los mecanismos necesarios para solventar la problemática individual de los Centros, manifiesta a través de las necesidades y preocupaciones, tanto de las personas privadas de libertad, los funcionarios y las autoridades de los Gobiernos locales. En cada uno de los recorridos se instauran directrices y parámetros básicos de seguridad para el trabajo diario de los funcionarios. El Dr. Romeo Sylva Castillo ha recorrido, en más de una ocasión, los 35 CRS’s a nivel nacional, como parte del compromiso asumido para con el Sistema Penitenciario y la Dirección Nacional de Rehabilitación Social. Es así como, en cada uno de los Centros de Rehabilitación Social, el Director Nacional, entabla reuniones con los funcionarios, los privados
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Información TRIBUTARIA Tablas
para cálculo, determinación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta; Impuesto al Valor Agregado; e, Impuesto a los Consumos Especiales. FUENTE: Registro Oficial
y
Suplemento 491, 18-XII-2008
Registro Oficial No. 491 Resolución No. NAC-DGER2008-1463 del Servicio de Rentas Internas: La base imponible para el cálculo de Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) para perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de la modalidad de venta directa debe calcularse considerando: a) El precio ex Aduana para los bienes importados; y, b) Los costos totales para los de fabricación nacional, por producto incrementado según la siguiente tabla:
Rango de precio ex - Aduana o costos totales de producción por producto en USD Desde 0 3,01 6,01 en adelante
% de incremento
Hasta 3,00 6,00
150% 200% 250%
En los costos totales de producción de los bienes de fabricación nacional se incluyen materias primas, mano de obra directa y los costos y gastos indirectos de fabricación.
Resolución No. NAC-DGER2008-1464 del Servicio de Rentas Internas: Establece los montos mínimos que empleará el SRI como referencia para determinar el ICE en los servicios de casinos y juegos de azar, conforme con la siguiente tabla:
Categoría del establecimiento LUJO PRIMERA
Mesa 597 USD 330 USD
Máquina 66 USD 28 USD
Si los establecimientos que prestan estos servicios no se encontraren dentro de las categorías señaladas, la Administración Tributaria, en caso de que proceda la determinación presuntiva, tomará como referencia los montos establecidos para los establecimientos de categoría “Primera”.
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Resolución No. NAC-DGER2008-1465 del Servicio de Rentas Internas: La cuota fija mensual del IVA, para casinos y otros juegos de azar, vigente para el ejercicio 2009, dependerá de la categoría del establecimiento, y se fijará en consideración a cada mesa o máquina de juego, según el caso, de acuerdo a los siguientes montos: Categoría del establecimiento LUJO PRIMERA
Mesa 276 USD 153 USD
Máquina 31 USD 13 USD
Si los establecimientos que prestan estos servicios no se encontraren dentro de las categorías señaladas, la Administración Tributaria, en caso de que proceda la determinación presuntiva, tomará como referencia los montos establecidos para los establecimientos de categoría “Primera”.
Suplemento del Registro Oficial No. 491 Resolución No. NAC-DGER2008-1467 del Servicio de Rentas Internas: Los rangos de la tabla prevista en el literal a) del Art. 36 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno para la liquidación del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas, correspondiente al ejercicio económico 2009, son los siguientes:
IMPUESTO A LA RENTA 2009 Fracción Básica 8,570 10,910 13,640 16,370 32,740 49,110 65,480 87,300
Exceso hasta 8,570 10,910 13,640 16,370 32,740 49,110 65,480 87,300 En adelante
Impuesto Fracción Básica 0 117 390 718 3,173 6,447 10,540 17,086
% Imp. Fracción Excedente 0% 5% 10% 12% 15% 20% 25% 30% 35%
En el caso de ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, la tabla aplicable es la siguiente:
IMPUESTO A LA RENTA 2009 Fracción Básica 54,570 109,140 218,280 327,420 436,560 545,700 654,840
Exceso hasta 54,570 109,140 218,280 327,420 436,560 545,700 654,840 En adelante
Impuesto Fracción Básica 0 2,729 13,643 30,014 51,842 79,127 111,869
% Imp. Fracción Excedente 0% 5% 10% 15% 20% 25% 30% 35%
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Resolución No. NAC-DGER2008-1482: Tabla de valores unitarios referenciales para el cálculo de la base imponible del impuesto a los consumos especiales ICE de bebidas alcohólicas de elaboración nacional excepto la cerveza, vigentes de enero a diciembre del año 2009: Categoría
Precio unitario referencial en USD
Aguardiente de caña rectificado utilizado como bebida alcohólica Aguardiente anisado Aguardiente de caña añejado Anisado Brandy Gin Licores de frutas Licores dulces Licores secos Licores semi secos Licor crema Licor escarchado Ron Ron añejo Ron extra añejo Sidra Vino Vino de frutas Vino de frutas gasificado Vinos espumosos Vodka Whisky Otras bebidas alcohólicas fuera de categoría
5,56 5,56 10,45 5,56 10,45 7,60 5,56 5,56 5,56 5,56 19,11 5,56 6,33 7,60 10,45 19,11 15,66 19,11 19,11 15,66 7,60 10,45 10,45
Las disposiciones previstas en las resoluciones citadas, entrarán a regir a partir del 1 de enero de 2009.
Año V, Núm
ero 30, Dicie mbre 2008
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Dr. Eduardo
Peña T.
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NÚMERO 30 Diciembre 2008
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Econ. Alfredo Verdezoto Noboa
ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO Lo importante en Economía son las relaciones sociales, aquéllas que se manifiestan en la búsqueda por satisfacer necesidades materiales, el Derecho, por otro lado, ha tenido dentro de sus fines garantizar aquello que busca la Economía, por ello se podría decir que el objeto de estudio de estas dos disciplinas es el comportamiento humano. Dicha concordancia, se acoge en el concepto de Ciencia Económica anotado por Robbins1 en 1932: “La ciencia que estudia la conducta humana como una relación entre fines y medios escasos susceptibles de usos alternativos”.
gobierno en los sistemas de precios y de políticas proteccionistas. Pone como ejemplo a un grupo de comerciantes que establecen un nuevo mercado, y se concede un monopolio temporal, él observa que aquello se puede justificar, bajo los mismos principios sobre los cuales se concede a su inventor la patente por la creación de una máquina, o de un libro nuevo a su autor. La ley se constituye aquí en un incentivo para los protagonistas de la naciente revolución industrial. Es decir el análisis iniciándose desde lo económico se ha materializado en lo posterior en una ley.
Desde los albores de la Economía como un conocimiento sistemático y con un objeto definido (el mercado), se ha tenido la intuición de que hay un vínculo entre ésta y el Derecho, ya los economistas clásicos buscaban descubrir leyes que propiciaran la eficiencia en la sociedad. Adán Smith en su obra “Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones”, vio el papel crucial de los monopolistas y de los efectos de la intervención del
Los ejemplos anteriores, en los cuales las dos ciencias se relacionan son aplicables en la actualidad en ámbitos como: tributario, laboral, ley de competencia, sanción de decretos de gasto público, etc., y son expresiones prácticas que forman parte del estudio del Derecho Económico, el cual analiza, a decir de Posner2, los mercados explícitos, es decir, la manera con la cual la normatividad regula de una manera directa a los mercados, mediante la implemen-
1 ROBBINS, LIONEL. Ensayo sobre la naturaleza y la importancia de la ciencia económica, México, Fondo de Cultura Económica, 1951. 2 POSNER , Richard, El análisis económico del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México 1998.
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tación de impuestos o subsidios, con el control de la competencia desleal, control de precios, tasas de interés, regulación del mercado cambiario, de capitales, etc. Por otro lado, existe otro método de estudio de la relación existente entre el Derecho y la Economía denominado Análisis Económico del Derecho3 (AED), el cual toma como referencia diversas áreas del Derecho y las analiza con instrumentos y criterios de la Economía, para concluir si dicho aspecto jurídico cumple o no condiciones de eficiencia en la sociedad. Dentro de sus ámbitos de estudio está la Legislación de Menores, Legislación Civil, como en el caso de sucesiones, contratos, formas de adquirir el dominio, divorcios, Legislación Penal entre otros. Al igual que el Derecho Económico, el AED es un estudio que viene desde la antigüedad, ya Jeremy Bentham en su obra “An Introduction to the Principles of Morals and Legislation” recomendaba que la normativa penal debía ser redactada de tal manera que no únicamente reivindicara al delincuente, sino que se hiciere un manejo óptimo de los recursos por parte del Estado para conseguir dicho propósito. A partir de esta idea él inventa el concepto de panopticum, un presidio que tiene por características una arquitectura por la cual se observaba desde un sitio estratégico los movimientos de todos los reclusos, a la vez que no eran necesarios muchos guardias para esta labor. En la actualidad, el AED se manifiesta en un sin número de espacios jurídicos, esto gracias
a que la Economía, específicamente la microeconomía, ha desarrollado varias teorías que permiten analizar el comportamiento humano, es así que aplicando estos instrumentos al ámbito penal, la conducta criminal se vería manifestada en los mercados implícitos, es decir en donde confluye la demanda y la oferta “implícitas”: Si el precio “implícito” sube, es decir la sanción, la demanda de crímenes, por parte de los delincuentes, disminuiría y como el Estado es a quien corresponde establecer esta normatividad y la seguridad pública, al no ser eficiente en esta labor se convertiría en un oferente de transgresiones. Los avances del AED en todas sus áreas ha sido permanente. El trabajo de Ronald Coase tuvo su reconocimiento en el año de 1991 al otorgarle el premio Nóbel de Economía, gracias a su descubrimiento de los costos de transacción y la importancia de las leyes, entre las cuales se incluyen las penales, en la eficiencia económica. También Gary Becker4, premio Nóbel de Economía de 1992, es un referente contemporáneo del AED, él manifiesta: “Así mismo, al igual que existe un mercado de bienes materiales, existe un mercado de matrimonios, un mercado de votos, un mercado de delitos; y de la misma forma que se predicen los resultados económicos sobre la base de ley de la oferta y la demanda, pueden predecirse los resultados de una determinada política criminal, de una política demográfica, etc.”
3 Antiguamente esta terminación era entendida pura y simplemente como Derecho Económico, y miraba, como ya se anotó, únicamente aspectos que relacionaban mercados
explícitos.
4 BECKER, Gary, Teoría económica, 1ra reimpresión, Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 1997, p.12.
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Nuevo enfoque en la Definición de la Ciencia Criminalística DR. PABLO A. RODRÍGUEZ REGALADO Coronel PNP (r) – Abogado – Perito Criminalístico Doctor en Ciencias Forenses y Criminalística Por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa Docente Universitario de Pre y Postgrado parodriguezr@yahoo.com
El Doctor en Derecho HANNS GROSS, en 1892 en Graz, Austria, publicó su obra titulada “Handbuch für Untersuchungsrichter als System der Kriminalistik” (Manual del Juez, todos los Sistemas de Criminalística)1, proporcionándole nombre propio a un conjunto de actividades tendientes a facilitar el esclarecimiento del hecho criminal, admitiéndose desde ese momento el uso del término Criminalística. Es así que la humanidad incorpora al pleno del conocimiento científico, una disciplina que hoy en día es validada como una Ciencia: la Criminalística.
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or simple curiosidad científica, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿a qué se comprendía entonces como Criminalística?; absolviendo esta cuestión, vemos que el mismo HANNS GROSS, la definió como el “conjunto de teorías que se refieren al esclarecimiento de los casos criminales”2, disciplina correspondiente a una parte de lo que actualmente es. La definición entonces propuesta ha sido mejor planteada con el transcurso del tiempo, por otros precursores e investigadores en la materia, al punto de permitir la identificación de toda una serie de Escuelas o tendencias teóricas en este sentido, resultantes de los enfoques particulares en razón de la aplicación del conocimiento criminalístico, tales son las que hemos identificado como3: la Escuela Clásica o Juridicista (el aporte de la Criminalística va con exclusividad hacia el Derecho Penal y Procesal 1 MONTIEL SOSA, Juventino; “Criminalística”, Tomo I, Duodécima
reimpresión, Editorial Limusa S. A. de C. V., México, 2002, p. 23.
2 ANTÓN BARBERÁ, Francisco; LUIS Y TURÉGANO, Juan Vicente de;
“Policía Científica”, Vol. I, 3° Edición, Tirant lo Blanch, Valencia-España, 1998, p. 24.
3 RODRÍGUEZ REGALADO, Pablo Alfonso, “Criminalística General”,
Material de Clase en las Escuelas de Post Grado de la Universidad Nacional de San Agustín; y, Universidad Católica Santa María, Arequipa-Perú, 2006, pp. 23-24.
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Penal, la propugnan LUÍS SANDOVAL SMART, JUVENTINO MONTIEL SOSA, MASA MÁRQUEZ), Escuela de la Investigación Criminal (sostiene que la Criminalística es parte fundamental de la Investigación Criminal, sus ponentes son LEOPOLDO LÓPEZ GÓMEZ, GUILLERMO CABANELAS, JUAN ANTONIO GISBERT CALABUIG), la Escuela Criminológica (argumenta que la Criminalística forma parte subsidiaria de la Criminología, posición sostenida por SODI PALLARES, PALACIOS BERMUDES, GUTIÉRREZ TIBÓN); y, se culmina con la Escuela Autónoma o Contemporánea (reconociéndole su calidad autónoma como ciencia Teórico-Aplicativa y no meramente una disciplina auxiliar o subsidiaria, va representada por MORENO GONZÁLES, JOSÉ ADOLFO REYES CALDERÓN; y, ALBERTO HELWING); dada esta información, proseguimos con lo que es materia de la definición de Criminalística, veamos pues, que “para comprender lo que se dice es menester descubrir lo que las palabras significan; es aquí cuando aparece la necesidad de las definiciones”4. Es factible, que al momento de ser enunciada la Criminalística, HANNS GROSS no logró percibir lo que ella sería a futuro, sino la definición que planteara en un inicio habría sido otra; véase entonces lo que en la actualidad constituye el dominio de esta ciencia ¿qué es?, ¿cómo se le trata? y ¿cómo aporta? en un entorno reconocido mundialmente, no sin antes dejar de citar lo siguiente: “Otra finalidad que podemos perseguir aún al definir un
término es formular una caracterización teóricamente adecuada o científicamente útil del objeto al cual deberá aplicársele”5. La Criminalística, dividida en razón del objeto de estudio, es de aplicación en cuanto al examen de la escena del crimen, al procesamiento de indicios y evidencias en el laboratorio criminalístico; y, durante el proceso de la identificación de la persona humana. En el primer caso, valiéndose de sus métodos y procedimientos, se hace cargo de la identificación y recojo de aquellos rastros o efectos de diversa índole, naturaleza u origen, resultantes de la comisión de un acto ilícito (delito), tenemos por ejemplo el caso de aquellas manchas de sangre encontradas en el lugar del hecho, próximas a la ventana fracturada en una habitación, permitiéndonos conocer por la trayectoria de las gotas, el lugar de ingreso; en el segundo, ya en instalaciones debidamente acondicionadas, tiene a su cargo el procesamiento de múltiples rastros, indicios o evidencias provenientes o no de la escena del crimen; siguiendo el mismo ejemplo, vemos que las muestras recogidas en la escena, luego de ser examinadas, nos permiten conocer un determinado grupo sanguíneo, factor Rh; y, el ADN; y en el tercer caso, aporta a la práctica del reconocimiento de las personas naturales; y, que continuando con el mismo caso, vemos que al intervenirse a un presunto sospechoso del ilícito perpetrado, por parte de la policía y someter a un análisis biológico su muestra
4 COPI, Irving M.; “Introducción a la Lógica”, Cuarta Edición, Editorial Universitaria de Bs. Aires, Bs. Aires-Argentina, 2000, p. 124. 5 COPI, Irving M; Op. cit., p. 127.
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de sangre, vemos que se corresponde con la dejada en la escena del crimen, quedando entonces vinculado de modo evidente con el hecho. Pero, esta actividad en la que la criminalística es útil, vemos que es próxima al Derecho Penal y Procesal Penal, lo que ha motivado a que estudiosos en la materia, promuevan nuevas definiciones a su entender más idóneas, como la de LÓPEZ GÓMEZ al manifestar que la criminalística es la “ciencia que estudia sistemáticamente las huellas del delito dejadas por el culpable mediante técnicas médicas o biológicas para buscar y encontrar los indicios objetivos del hecho delictivo”6, o la aportada por LUIS SANDOVAL SMART cuando expresa que la criminalística es la “disciplina auxiliar del Derecho Penal que se ocupa del descubrimiento y verificación científica del delito y del delincuente”7. En este estado, surge nuevamente otra pregunta ¿la criminalística, únicamente auxilia o aporta al Derecho Penal o al Proceso Penal?, acude inmediata una respuesta negativa, claro, porque la Criminalística también aporta al Derecho Procesal Civil, al Derecho Administrativo, e inclusive a la actividad privada apartada de proceso administrativo o judicial alguno. Esta razón, ha promovido en otros estudiosos la propuesta de nuevas definiciones, como la hecha por DÍAZ DE ACEVEDO, quien dice que la criminalística es “El conjunto de conocimientos técnico científicos, ajenos a la ciencia médica aplicados a la resolución del proceso penal y civil”8, definición algo drástica al apartar de plano a la Medicina Forense (que es parte de la Criminalística), pero sí reconoce que aquélla además auxilia al Derecho Civil y Procesal Civil. Para ilustrarnos mejor y captar lo que se tiene expresado diremos que, en un proceso civil, por ejemplo la Criminalística colabora para establecer la identidad de una persona que niega una
impresión digital de un dedo índice derecho, impresa en una Escritura Pública, en este caso la dactiloscopía, permite reconocer si esa impresión controvertida proviene o no de la presunta persona a la que se le adjudica la procedencia. En el caso del procedimiento administrativo, la Criminalística bajo la acción de la Grafotecnia, verifica si una firma proviene o no de tal o cual persona. Particularmente, esta ciencia colabora con un interés singular, tal es el caso del padre de familia, que solicita a un perito químico forense, determinar si unas hojas secas encontradas en uno de los bolsillos de su hijo adolescente, es o no marihuana, en este caso el padre no va a iniciar ninguna acción penal o a ejercitar algún derecho, lo que trata es de resolver en el seno de su hogar una situación muy delicada en salvaguarda de su hijo. Vemos entonces que esta ciencia no es de exclusiva utilidad para la actividad de la investigación preliminar (investigación policial) o de la investigación jurisdiccional, esta ciencia aporta a cuanto interés la requiera; entonces, retomando el tema de la definición de la Ciencia Criminalística, necesariamente debemos de considerar lo que el profesor Bunge nos dice : “Empecemos por aclarar que no vamos a considerar aquí ninguna de las connotaciones vulgares de «definición», como descripción, identificación, clasificación o medición; estudiaremos una especial operación técnica que se refiere a signos: la definición es propiamente una correspondencia signo signo. En este sentido estricto una definición es una operación puramente conceptual por la cual (i) se introduce formalmente un nuevo término en algún siste-
6 GUISBERT CALABUIG, J. A.; “Medicina Legal y Práctica Forense”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Saber, Valencia-España, 1957, p.135. 7 SANDOVAL SMART, Luís; “Manual de Criminalística”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 1948, p. 9. 8 LÓPEZ CALVO, Pedro; y, GÓMEZ SILVA, Pedro; “Investigación Criminal y Criminalística”, Editorial Temis S. A., Bogotá-Colombia, 2000, p. 147.
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ma de signos (como el lenguaje de una teoría), y (ii) se especifica en alguna medida la significación del término introducido; en la medida, precisamente, en que es precisa la significación de los términos definientes”9. Por consiguiente, es indispensable redefinir hoy lo que es Criminalística, pero antes, sepamos que la criminalística tiene un dominio compuesto por una parte de las ciencias (Medicina, Biología, Química, etc.), técnicas (Interrogatorio, Informática, Planimetría, etc.) y artes (Dibujo, escultura, fotografía, etc.); algunos incorporan los oficios, pero éstos se comprenden dentro de las técnicas; y, comprendiendo la aplicación de estos conocimientos, se tiene propuesta la siguiente definición, que estimamos más actual y acorde con el rigor que circunda a lo que debe ser ésta, enunciándola de la siguiente manera : “Criminalística es la ciencia mediante la cual se procede al examen de indicios o evidencias de diverso origen y naturaleza, por parte de expertos forenses, con el objeto de plasmar la información obtenida en un pronunciamiento pericial que sirva de ilustración para un proceso judicial, administrativo o de índole particular”10. Obviamente, que esta definición propuesta, amerita una argumentación, la que de inmediato pasamos a exponer : Primero: Definitivamente, no podemos negar que la Criminalística sea ciencia, es tema ampliamente dilucidado, pues ésta se encuentra comprendida dentro de las ciencias “factuales” (que estudia hechos que ocurren en el mundo)11 y del tipo “mixto”, porque hace suyos temas que corresponden a las Ciencias Naturales y a las Ciencias Sociales,
constituyéndose en una Ciencia Técnica, como corresponde al planteamiento hecho por Kedrov y Spirkin12. Segundo: El empleo de las ciencias, técnicas y artes que comprende a la Criminalística, permite justamente el examen de indicios o evidencias. Tercero: Que estos indicios o evidencias puedan ser de diverso origen (corpóreos o extracorpóreos) y naturaleza (sólidos, líquidos, pastosos, gaseosos). Cuarto: El examen obviamente estará a cargo de expertos forenses, ello en razón de que deben ser profesionales o técnicos debidamente calificados en alguna de las áreas que comprende a la Crminalística, ya que esta responsabilidad no se la podríamos adjudicar a la persona no idónea para este tipo de análisis. Quinto: El resultado del análisis o examen realizado, debe de estar debidamente protocolizado en un informe que tenga una metodología particular, la misma que tiene calidad de “pronunciamiento pericial”. Sexto: El informe resultante y la información contenida en él, puede ser ilustrativa tanto en una investigación policial, proceso administrativo, judicial o interés particular. Ceñidos al rigor científico de lo que debe ser la definición de la Ciencia Criminalística en la actualidad, estamos convencidos que ésta es la mejor forma de definirla, en tanto no varíe su esencia. AREQUIPA – PERÚ 2008.
9 BUNGE, Mario; “La Investigación Científica-Su estrategia y su filosofía”, 2° Edición, Ediciones Ariel, Barcelona-España, 1972, p. 139. 10 RODRÍGUEZ REGALADO, Pablo A.; Op. cit., p. 64. 11 BUNGE, Mario; Op. cit., p. 64. 12 KEDROV, M. B./SPIRKIN, A.; “La Ciencia”, Editorial Ciencias Sociales, La Habana-Cuba, 1966.
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Decreto No. 1442 (R.O. 479, 2-XII-2008)
Se establece como política fiscal, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, que las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida de valor de activos de riesgo de instituciones del sistema financiero, se las realizará con cargo al estado de pérdidas y ganancias.
Sentencia No. 001-08-SI-CC de la Corte Constitucional (R.O. 479-S, 2-XII-2008)
Se solicita la interpretación de algunos aspectos y normas jurídicas relacionadas con la Corte Nacional de Justicia, Consejo de la Judicatura, Cortes Militar y Policial, Comisarías de la Mujer y la Familia y sobre las acciones constitucionales.
Decreto No. 1452 (R.O. 485, 10-XII-2008)
Se suspende la jornada de trabajo de los días viernes 26 de diciembre del 2008 y viernes 2 de enero del 2009, debiendo recuperarse dichas jornadas los días sábados 10 y 17 de enero del 2009. Las entidades podrán imputar dichas jornadas de recuperación con cargo a las vacaciones de los servidores y trabajadores.
Sentencia No. 00208-SI-CC de la Corte Constitucional (R.O. 487-2S, 12-XII-2008)
Se interpretan las siguientes normas: Disposición Transitoria Segunda de la Constitución sobre la elección de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; Arts. 29 y 30 del Régimen de Transición respecto de las competencias otorgadas al primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; y, sobre el estatus constitucional de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y Secretaría.
Tabla de Impuesto a la Renta para el ejercicio económico 2009
Resolución No. NAC-DGER20081467 del Servicio de Rentas Internas (R.O. 491-S, 18-XII-2008)
Se establecen los rangos de la tabla prevista en el Art. 36 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, para la liquidación del impuesto a la renta de las personas naturales y sucesiones indivisas.
Reglamento de Fiscalización y Control Político
Resolución No. CAL-08-025 del Consejo de Administración Legislativa (R.O. 492, 19-XII-2008)
La Comisión de Fiscalización y Control Político será permanente y estará integrada por 7 asambleístas designados por el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. Se establecen los procedimientos para el enjuiciamiento político del Presidente y Vicepresidente de la República y para los funcionarios previstos en el Art. 131 de la Constitución.
Medidas urgentes para mitigar los efectos de la crisis financiera
Sentencia interpretativa
Suspensión de las jornadas de trabajo de los días 26 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009
Sentencia interpretativa
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Criterios y procedimientos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a compañías sometidas al control de la Superintendencia de Compañías.
Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador
Cronograma de aplicación obligatoria de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”
Reglamento para el funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia
Sueldos o salarios básicos unificados de los trabajadores del sector privado para el año 2009
Resolución No. SC.SG.2008.008 de la Superintendencia de Compañías (R.O. 496, 29-XII-2008)
Se establecen criterios para la reserva o denegación de nombres asignados a compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, en base a los principios de propiedad y peculiaridad; además de normas particulares sobre la denominación, denominación objetiva, razón social, denominación de fantasía y otros casos especiales.
Ley s/n de la Comisión Legislativa y de Fiscalización (R.O. 497-S, 30-XII-2008)
Se reforma la Ley de Régimen Tributario Interno en los temas relacionados con la tarifa del impuesto a la renta para las sociedades, el pago del impuesto a la renta, las transferencias e importaciones de los bienes gravados con tarifa cero de IVA, las exenciones del ICE, el hecho generador y tarifa del impuesto a la salida de divisas, además se crea el impuesto a los activos en el exterior.
Resolución No. 08.G.DSC.010 de la Superintendencia de Compañías (R.O. 498, 31-XII-2008)
Aplicarán las NIIF, a partir del 1 de enero de 2010 las compañías reguladas por la Ley de Mercado de Valores, mientras que las compañías que tengan activos totales iguales o superiores a USD 4’000.000,00 al 31 de diciembre de 2007, las compañías Holding que hubieren conformado grupos empresariales, las compañías de economía mixta, las sucursales de compañías extranjeras u otras empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, a partir del 1 de enero de 2011.
Resolución s/n de la Corte Nacional de Justicia (R.O. 498, 31-XII-2008)
La Corte Nacional de Justicia estará integrada por 21 jueces organizados en 7 salas especializadas de 3 jueces cada una en las siguientes materias: 1 Sala Especializada de lo Civil, Mercantil y Familia; 2 Salas Especializadas de lo Penal; 2 Salas especializadas de lo Laboral; 1 Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo y 1 Sala Especializada de lo Contencioso Tributario. Se establecen las competencias del Presidente de la Corte y de cada una de las Salas.
Acuerdo No. 00219 del Ministerio de Trabajo y Empleo (R.O. 498-2S, 31-XII-2008)
Se fija la remuneración básica unificada para los trabajadores en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila en USD 218,00; para el servicio doméstico en USD 200,00; y, para los operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa en USD 185,00.
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idáctica Demanda, Arts. 69 y 828 CPC
JUICIO VERBAL SUMARIO Fuente: Código de Procedimiento Civil
Calificación y citación al demandado con copia de demanda, Art. 829 CPC
Audiencia de conciliación: dentro de un periodo no menor de 2 días ni mayor de 8, desde la providencia que la convoca, Art. 830 CPC* Contestación a la demanda, Art. 833 CPC
Contestación a la reconvención
Reconvención laboral y de inquilinato, Art. 834 CPC
Concurren ambas partes, Art. 833 CPC
Concurre una sola parte Rebeldía, Art. 832 CPC
Conciliación
Sentencia
No conciliación
Si se tratare de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenada por sentencia ejecutoriada, en la que se hayan determinado las bases y el modo de practicarla
Cuestiones de puro derecho Sentencia en misma audiencia dentro de 3 días, Art. 835 CPC
Juez hará la liquidación en la misma audiencia o notificará a las partes para practicarla dentro de 3 días siguientes, Art. 853 CPC
Fallo inapelable, Art. 845 CPC
En la misma audiencia, el juez abrirá la prueba por término de 6 días, Art. 836 CPC
Audiencia de estrados, Art. 1016 CPC
Alegatos, Art. 837 CPC
Sentencia dentro de 5 días, Art. 837 CPC
Apelación de la sentencia o de la providencia que niegue el trámite, Arts. 324 y 845 CPC
Sentencia por mérito de los autos, Art. 838 CPC
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NOVEDADES JURÍDICAS
* La audiencia de conciliación no podrá diferirse sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes (Art. 831 CPC).