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Análisis 6

• El Habeas Corpus como Garantía Constitucional

Entrevista 20

• Reformas al Código de la Niñez y Adolescencia

Invitado 24

• Autonomía, descentralización, participación ciudadana y financiación del régimen autónomo descentralizado en la Constitución 2008

Derecho, sociedad y cultura

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Acta del 10 de Agosto de 1809 Análisis de Casos

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• La tumba de García Lorca

• El Delito de Trata de Personas

Reflexiones 38 • La libertad de expresión y sus límites

Perfil 42 • Dr. Julio César Trujillo

Criminología 50 • “Escena del Crimen” (Cuestiones Doctrinarias)

Derecho y Ambiente

• El Principio Precautorio en el Derecho Ambiental

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Reportaje 66 • Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNCF)

Destacamos 68 • Julio 2009

Novedades Jurídicas Nº. 38

Didáctica 70 • Juicio de Competencia


Presidente:

Ernesto Albán Gómez

Comité Editorial:

Juan Pablo Aguilar A. Orlando Alcívar S. Santiago Andrade U. Teodoro Coello V. Fabián Corral B. Ramiro Díez Fabián Jaramillo T. Rodrigo Jijón L. Carlos Larreátegui N. Patricia Solano Mónica Vargas Jorge Zavala E.

Directora:

Eugenia Silva G.

Coordinación:

Paulina Saltos Johanna Pizarro

Arte,diseño e Impresión:

Señores: Quiero agradecer por la gentileza que tuvieron para conmigo al realizarme una entrevista que fue publicada en la edición No. 37 del mes de julio del presente año. Han sido muy generosos conmigo. Me han presentado como alguien especial, lo que no me siento en absoluto. Luchar es parte de la vida de todos, y luchar nos ha tocado. Ojalá nuestros hijos y nietos vivan un mundo mejor. Debo resaltar la cordialidad y el gran sentido de responsabilidad demostrados por el staff de la revista Novedades Jurídicas. Hago oportuna esta carta para reiterar mis sentimientos de especial consideración y distinguida estima. Atentamente, Norma Plaza de García

IMPRESORES MYL

NOVEDADES JURÍDICAS es una publicación de EDICIONES LEGALES EDLE S.A.

Señor: Director de la Revista Novedades Jurídicas Quito.-

Dirección y Suscripciones: Ambato: Av. De los Capulíes s/n y Las Delicias PBX: 242-4245 Guayaquil: Circunvalación Sur 504 y Ébanos PBX: 238-7265 Quito: Los Cipreses N65-149 y Los Eucaliptos PBX: 248-0800 www.edicioneslegales.com novedadesjuridicas@corpmyl.com Las colaboraciones y artículos publicados son responsabilidad exclusiva de sus autores y no comprometen a la revista o a sus editores. Se permite la reproducción total o parcial de esta revista, con la autorización escrita de NOVEDADES JURÍDICAS. Registro: ISSN No. 13902539

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De mis consideraciones: Aprovecho la oportunidad para felicitarle a Ud., y a su selecto Comité Editorial, por la objetividad, seriedad, y palpable entusiasmo con el cual edición tras edición brindan su valioso contingente académico, científico y jurídico a los profesionales y futuros del Derecho. Sin duda alguna, constituyen una óptima, veraz y necesaria fuente de consulta y de debate democrático. Me siento convencido que su aporte a la comunidad ecuatoriana en lo que al campo jurídico se refiere, podrá poco a poco crear una cultura de respeto a la Ley, del Estado y sus Instituciones, y sobre todo de convivencia pacífica y tolerante entre sus ciudadanos. Éxitos y felicitaciones. Atentamente. Pablo Javier Barragán Ordóñez Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nro. 5 Corte Provincial de Justicia de Loja.

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El Bicentenario del 10 de agosto es, indudablemente, una ocasión propicia para reflexionar sobre el proceso histórico vivido por nuestro país, desde esa primera gesta libertaria, ahogada en sangre al año siguiente. Reflexión que debe extenderse, por cierto, al análisis de la evolución que ha tenido el Derecho en estos doscientos años. No debemos olvidar que en los primeros tiempos fue necesario ir construyendo un sistema jurídico propio, que rigiera las variadas actividades del Estado y la sociedad. Tampoco, el evidente contraste entre la agitada existencia que ha tenido el Derecho Constitucional y la lenta transformación que han experimentado ramas trascendentales, como la penal, la procesal y aun la civil, así como el escaso desarrollo del Derecho Público. En realidad, quedan muchas tareas pendientes que exigen del legislador preocupación y cuidado, para que las reformas que se expidan cumplan el objetivo fundamental de servir adecuadamente los intereses nacionales. En la presente edición de NOVEDADES JURÍDICAS se estudian varios temas que consideramos son de especial interés para nuestros lectores. En la línea, que hemos mantenido durante varios meses, dedicada a analizar las instituciones creadas o reformadas por la Constitución vigente, el Dr. Simón Valdivieso se refiere al habeas corpus, institución que, dentro de una visión garantista, pretende frenar y corregir eventuales violaciones del derecho fundamental a la libertad. Y en la misma línea de reflexión constitucional, el Dr. Ángel Torres aborda otro tema clave: la autonomía, la descentralización, la participación ciudadana y la financiación del régimen autónomo descentralizado, asunto sobre el cual coexisten opiniones contrapuestas, a tal punto que el autor considera que los cambios que se integraron en la Constitución tienen aspectos positivos, pero también negativos. La reciente aprobación de reformas al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, en un capítulo tan importante como es el relativo a la prestación de alimentos, despertó algunas preocupaciones en la opinión pública, sobre su alcance y los riesgos que se podrían estar creando. Para dilucidar tales cuestiones, hemos entrevistado a un especialista, el Dr. Roberth Puertas, quien analiza puntualmente algunos temas específicos de tales reformas. También se ha debatido últimamente en forma intensa el significado y alcance de la libertad de expresión, sobre todo en relación a las atribuciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión (CONARTEL), para controlar y regular el contenido de la programación radial y televisiva. David Carrillo Fierro, Director de Investigación de Ediciones Legales, nos hace conocer sus puntos de vista sobre este polémico asunto. Otros temas que enriquecen la presente edición son los siguientes: Sobre las características del delito de trata de personas, que lejos de desaparecer ha tenido en este siglo un auge impresionante, nos ilustra el Dr. Galo Blacio Aguirre. El Dr. Pablo Rodríguez Regalado, destacado criminólogo peruano, analiza el concepto “escena del crimen” y su importancia en la investigación de un delito. El Dr. Marcelo Galárraga se refiere al principio precautorio en materia ambiental, con énfasis en su tratamiento por la legislación nacional. Finalmente señalamos la incorporación del Dr. Julio César Trujillo a nuestra galería de abogados destacados del país, a los que dedicamos nuestra sección Perfil. Como se podrá comprobar de la entrevista que hemos realizado, en su amplia trayectoria humana y profesional, se destacan su notable contribución como profesor universitario y tratadista, su tarea como abogado patrocinador de causas laborales, pero también su papel como personaje político, que en no pocas ocasiones le ha generado una dura persecución. Ernesto Albán Gómez Presidente Comité Editorial NOVEDADES JURÍDICAS

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Dr. Simón Valdivieso Vintimilla

Cargo actual: - Juez Segundo de Garantías Penales de Cuenca desde 1991. Estudios: - Diplomado Superior de Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales, Universidad de Cuenca. - Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales; Doctor en Jurisprudencia y Abogado, Universidad de Cuenca. - Especialista en Derecho Penal y Justicia Indígena, 2009, UNIANDES. - Curso de Formación Judicial Superior, “Dimensión Jurídica de la Integración Política y Económica”, Escuela Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Barcelona, España, 2000. Otras funciones: - Asesor de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia desde septiembre 2002 a marzo 2005. Publicaciones: - “Código Penal con Definiciones y Concordancias”, Quito, 1997. Corporación de Estudios y Publicaciones. - “Cuenca, Patrimonio Cultural y Turismo”, Cuenca, 2001. Consejo Provincial del Azuay. - “El Juez Ecuatoriano y el Nuevo Código de Procedimiento Penal”, Quito, 2004. Corporación de Estudios y Publicaciones. - “Gaspar Sangurima López, Documentado”, I. Municipio de Cuenca, Cuenca, 2005. - “Índice Analítico y Explicativo del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano”, Ediciones Carpol, Cuenca, 2007. Docencia Universitaria: - Profesor de Economía Política, Universidad Católica de Cuenca. - Profesor de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad Católica de Cuenca.

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- Profesor de Derecho Penal, Parte General, Universidad del Azuay. - Profesor de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad del Azuay. - Profesor de Derecho Procesal Penal, Universidad SEK, Quito. - Profesor de Derecho Procesal y Derecho Penal, Universidad del Pacífico, Cuenca. Actividades: - Miembro de la Casa de la Cultura, Núcleo del Azuay. - Articulista de Diario “El Mercurio”, Cuenca. Conferencista Internacional: Entre otros: - VIII Congreso Latinoamericano de Derecho Penal y Criminología”, Cuenca, 1996. - Seminario Internacional “Administración de Justicia y Derechos Humanos en América, Zulia, Maracaibo, Venezuela, 1998, Universidad de Zulia. - Seminario “Independencia de los Poderes Judiciales Provinciales”, Tucumán, Argentina, 2001, Asociación Civil Justicia Democrática. - Sexto Congreso Latinoamericano de Prevención y Atención a Niños, Niñas y Adolescentes Maltratados”; Cuenca, febrero, 2001. - Consorcio Nery y Nery. México, Distrito Federal, junio de 2005, Conferencia: “El Sistema Procesal Penal Ecuatoriano”. - Primer Congreso Internacional “Temas Cruciales entre el Derecho y la Salud Mental”, Universidad de Cuenca, Cuenca, julio de 2005. - Primer Congreso Binacional de Ciencias Penales, Ecuador-Perú, 2006, “Los nuevos desafíos del Derecho Penal y Procesal Penal en Sudamérica”, Cuenca, noviembre de 2006.

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El Habeas Corpus como Garantía Constitucional “LA SOCIEDAD ENJAULA EL PELIGRO PÚBLICO Y TIRA LA LLAVE”

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o es un axioma jurídico, pero si una regla de la vida que nos convida el entrañable Eduardo Galeano, y que la considero oportuna para empezar a desarrollar el tema del Habeas Corpus. Me permito decirles, que ésta es una suerte de acercamiento de ideas y pensamientos, de reflexiones del día a día. Nadie tiene la palabra sagrada, de ahí que el debate se abre y la decisión la tiene cada uno. “Un detenido es, pues, una persona privada de libertad. Estar detenido es una cosa muy seria. El detenido no puede decir ‘espere que ahora no me viene bien’, ni puede ir a recoger a sus hijos al colegio, ni salirse a fumar un cigarrillo. El detenido no puede llamar por teléfono: sólo tiene derecho a que se comunique a un familiar el hecho de la detención y el lugar de ésta. Al detenido se le pueden poner las esposas cuantas veces le venga en gana al carcelero. Al detenido se le puede quitar su esferográfica, su correa, su fosforera, los cordones de sus zapatos. El detenido no puede irse a un bar, ni irse al trabajo, ni a comprar el pan. Al detenido

le llevan y le traen, le suben y le bajan, le tienen esperando….” Me parece tan oportuno traer esa cita, ese enunciado, porque nos permite acercarnos a lo que entraña en el fondo ese instituto jurídico llamado Habeas Corpus. El Habeas Corpus, implica una acción que reafirma la promoción y defensa de los derechos humanos en un estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático.1 No se trata de una definición clásica del Habeas Corpus, pero si necesaria para entender esta garantía procesal constitucional. En consecuencia el tratamiento que se dará al tema se incluye en aquello que la doctrina llama “el paradigma garantista”2 y que en términos de Ferrajoli, “…garantismo es una palabra de la teoría general del derecho que designa cualquier técnica de tutela de los derechos, y en particular de los derechos fundamentales; es decir, cualquier sistema de límites y vínculos, de prohibiciones y de obligaciones dirigidas a los poderes públicos, e idóneas para asegurar efectividad a los derechos fundamentales establecidos por la Constitución”.3 El constituyente montecristino4 cuando se refiere a la Función Jurisdiccional le da un tratamiento acorde con el enunciado en mención, lo cual

1 Art. 1 Constitución de la República del Ecuador. 2 Luigi Ferrajoli. 3 El garantismo y el derecho penal, Luigi Ferrajoli. 4 Adjetivo que me permito darlo en homenaje a la ciudad de Montecristi, lugar en donde se generó nuestra Constitución de la República.

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conlleva sin lugar a dudas que la actitud del juez ecuatoriano debe enmarcarse en ese estado constitucional de derechos y justicia, lo que hace que se convierta en garante de los derechos humanos. Para Juan Zarina, la Constitución Política brinda instrumentos procesales destinados a la protección y garantía de los derechos humanos, garantías que “…ponen al alcance de los afectados, las vías y medios efectivos, rápidos y eficaces, a fin de que los órganos jurisdiccionales, deparen tutela oportuna, que haga realidad el ejercicio de los derechos constitucionales”.5 En este sentido garantista, el papel del juez como ha dicho Perfecto Andrés Ibáñez, la naturaleza de la jurisdicción y la sujeción del juez a la ley, ya no son, como el viejo paradigma paleopositivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto vale, es decir, coherente en su contenido en la Constitución. Es en esta sujeción del juez a la Constitución, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales, donde está la legitimación del poder jurisdiccional.6 Con ese enfoque entramos de seguido a emitir algunos criterios y conceptos que nos permitirán al final aproximarnos a como debemos entender al instituto jurídico del Habeas Corpus y por ende la posición que el Juez o Jueza ecuatorianos deberíamos asumir frente a esta garantía constitucional. Entrando en materia, señalamos, que la libertad es considerada a la vez un valor y un derecho fundamental. Contemporáneamente, la libertad se desagrega en una amplia gama de libertades

(libertad de expresión, de religión, de tránsito, vida digna, intimidad personal y familiar, etc).7 El Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador, es fiel reflejo de lo que señalamos, pero a la par nos encontramos con los derechos de protección: derecho a la jurisdicción, debido proceso, la libertad ambulatoria y la víctima. En términos generales, si bien todo estado tiene la obligación de garantizar la seguridad ciudadana y el bien común de los gobernados y, en ese contexto, combatir la delincuencia y la violencia, las privaciones de la libertad, naturalmente necesarias para salvaguardar el orden público, deben hacerse bajo un conjunto de reglas razonables que no desnaturalicen el contenido del derecho.8 En consecuencia, se debe regular y conducir la conducta de los funcionarios públicos armonizando los potenciales conflictos entre la libertad personal y el deber del estado de garantizar el orden público, mediante el diseño de normas y procesos que sirvan tanto para promover la investigación y sanción del delito, como para proteger al individuo que se encuentra bajo sospecha o acusación de delincuencia.9 Este es el punto clave para poder entender el por qué del Habeas Corpus está en nuestro ordenamiento constitucional, como una garantía frente a la eventual violación de un derecho fundamental. Hablar de la libertad es invocar a su vez no solo la normativa constitucional, es decir la Constitución de la República del Ecuador, sino afincarnos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El “Derecho de los Derechos Humanos” es comprensivo de los tratados y convenios internacionales, cuya observancia por parte de los estados es obligatoria.

5 Juan Zarina, El Derecho Constitucional, p. 31. 6 El garantismo y el derecho penal, Luigi Ferrajoli. 7 Bernales Ballesteros, Enrique. La Constitución de 1993, Análisis Comparativo, Lima, 1996. 8 Protección de los derechos humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, 1997, p.103. 9 Cassei, Douglas, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la detención preventiva, 1995.

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Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.” En términos generales podemos señalar que el fundamento de estas garantías se encuentra plasmado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En efecto, el Art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:

La humanidad, en la Declaración de Teherán, suscrita por todos los países del mundo determinó la auto vinculación de los Estados para hacer efectivo los derechos humanos.10 En ese norte, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 11 expresa: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Este mecanismo supraconstitucional es importante para la eficacia en la protección de derechos subjetivos constitucionales y por ende para la vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia. Y es que a través de esta normativa internacional se desarrolla la garantía a la que nos estamos refiriendo.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Bajo el epígrafe de “Garantías Constitucionales”, el constituyente desarrolla a su vez las garantías normativas (Art. 84), las políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana (Art. 85) y las garantías jurisdiccionales (Art. 86 y ss).

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

El Habeas Corpus es una garantía jurisdiccional y por ende es una garantía constitucional, por lo tanto el tratamiento que se debe dar a este instituto jurídico debe estar acorde con la normativa constitucional general, la que se refiere a esta

10 Derechos fundamentales e interpretación constitucional (ensayos y jurisprudencia), Comsión Andina de Juristas, Lima, 1997, p. 277.

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garantía en forma expresa la Constitución de la República y por ende aquellas disposiciones que emanan de la hoy Corte Constitucional. La Corte Constitucional dictó las “Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición” con las que se entiende, pretende viabilizar el pleno ejercicio de las garantías constitucionales en este período de transición y hasta que se dicte la ley; reglas que se armonizan con el precepto constitucional desarrollado en los Arts. 86 y 87 de la Constitución de la República del Ecuador. Estos principios no son otros que los de: informalidad, celeridad, no subsidiaridad, de trámite preferencial, oralidad, el principio de doble conformidad (apelación), y finalmente cuando exista práctica de prueba ésta se debe someter a los principios de contradicción, oportunidad, pertinencia e interculturalidad, y por ende todos los principios relativos a la prueba que están desarrollados en la Constitución de la República del Ecuador, como son los de inmediación y concentración.

“Esencialmente consiste el recurso de Habeas Corpus en un sistema para garantizar la regularidad de la privación de la libertad, y para evitar los posibles abusos de las autoridades penitenciales, desde las torturas hasta la muerte o el ocultamiento del reo para sustraerlo de un juicio regular. Se prescribe la presentación personal del acusado, y de aquí el nombre de ‘habeas corpus’, para constatar que está vivo, que no ha sido sometido a torturas y que se halla en lugar conocido, además, para que personalmente pueda hacer uso del derecho de defensa o informar sobre cualquier irregularidad en su detención o prisión”.11

El Habeas Corpus, como garantía constitucionaljurisdiccional, está regulado en el Art. 89 de la Constitución de la República. De seguido lanzamos una lluvia de ideas para la construcción que cada uno de ustedes puede hacer de esta garantía.

“El habeas corpus, en definitiva, es el control estatal ejercido sobre las autoridades públicas para garantizar la libertad del ciudadano y, a la vez, un medio para obtener la libertad del hombre que el Estado ha puesto en manos de la cabeza principal de la administración municipal, cuya sede se encuentra en cada cantón de la República….Algunas son las características que identifican al habeas corpus dentro de nuestra realidad jurídica, a saber: ….c) Una de las más importantes y útiles características es que obliga al carcelero a presentar físicamente al detenido, con lo que se ampara la integridad física de éste, pues de esa manera se puede apreciar si no ha sido víctima de torturas u otro ‘procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física’, como reza el No. 2 del art. 23, CPR”12

En una suerte de aproximación a la forma como está concebida la garantía del Habeas Corpus en nuestro país, es preciso que recordemos algunos preceptos y principios, así como recurramos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero ante todo echemos una mirada al pasado frente a este instituto jurídico y cual era la concepción del mismo en el constitucionalismo ecuatoriano.

Si ese ha sido el pensamiento doctrinario ecuatoriano en materia de Habeas Corpus, nos preguntamos en donde nos perdimos, puesto que siempre se ha visto a esta garantía como aquella fórmula para liberar a una persona privada de la libertad, sin boleta constitucional o cuando el plazo de la detención ha superado el establecido en la Constitución de la República del Ecuador.

En materia de Habeas Corpus, la tradición ecuatoriana ha estado en relación con la limitación a la libertad física.

“El recurso de Habeas Corpus previsto por la Constitución es la garantía del derecho esencial a la libertad y que permite a cualquier ciudadano, por

11 Derecho Constitucional Ecuatoriano. Julio Tobar Donoso y Juan Larrea Holguín, p. 223. 12 El Debido Proceso Penal. Jorge Zavala Baquerizo, pp. 182-183.

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sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o ante quien haga sus veces, con el fin de que la autoridad recurrida disponga la inmediata libertad del detenido si éste no fuera presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso.”13 Frente a la normativa constitucional anterior14 esta acción tenía otro matiz. En efecto: El Tribunal Constitucional, en los últimos tiempos, en varios pronunciamientos ha entrado a revisar otros aspectos frente a la privación de la libertad. Para ello contamos con este criterio emanado de la Primera Sala del Tribunal Constitucional. Caso No. 144-07-HC, en el que se señala: “Sin dudas es el habeas corpus el mecanismo por excelencia de protección a la libertad personal, así lo ha demostrado la historia, quien nos enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto no sólo queda establecido como una formalidad técnica, sino también como un derecho que prevé la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales. Es por ello que su consagración constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones modernas al establecer en sus normas la importancia de esta garantía. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 12 de Noviembre de 1997 señaló que “El habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra aspectos arbitrarios de una detención” (sic) (lo resaltado es nuestro).15

En ese sentido el caminar del Tribunal Constitucional en materia de Habeas Corpus es interesante en tanto y en cuanto ha desarrollado otros aspectos que pueden ser vistos y debatidos con esa garantía constitucional. Así fue que en el año 2005 el Alcalde de Quito, frente a la detención del General Gallardo, en virtud de una orden emitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces, concedió el Habeas Corpus, bajo el argumento de la ilegitimidad de la orden, pues dijo, que quien la dictó era un Juez que no tenía capacidad para ello, porque la designación y conformación de esa Corte, era ilegítima. Más adelante nos hemos encontrado con resoluciones en esta materia y que dicen relación con la esencia o fundamento de la privación de la libertad, por ejemplo cuando el Tribunal Constitucional en forma reiterada ha dicho que procede el Habeas Corpus frente a la privación de la libertad continuada en los casos de alimentos. De la mano de la doctrina internacional, la acción de habeas corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia y que atenten contra el derecho de libertad, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal.16 En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cabe recordar que tanto el PIDCP17 (Art. 9.4) como la CADH18 (Art. 7.6), disponen que toda persona privada de su libertad tiene derecho a acudir ante un tribunal para que éste decida, a la brevedad posible, si la medida ha sido

13 Resolución del Tribunal Constitucional. Caso No. 0140-2007-HC. R.O. 178: 16.09.2007. 14 Constitución de la República de 1998. 15 Referencia: R. O. No. 184: 04.10.2007. 16 Derechos fundamentales e interpretación constitucional, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1997, p. 379. 17 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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- el cumplimiento de las disposiciones legales sobre ejecución del arresto y condiciones de detención, - así como las garantías para la defensa del detenido.20 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que para cumplir con su objetivo de verificar judicialmente la legalidad de la privación de la libertad, este recurso exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente; y que su finalidad no se limita a la protección de las personas contra la privación arbitraria de su libertad, sino que también las protege contra las desapariciones o la indeterminación de su lugar de detención, así como contra la aplicación de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.21

arbitraria o no y ordene su inmediata libertad si fuera el caso. El habeas corpus ha constituido el medio más empleado, eficaz e idóneo para la protección de la libertad personal.19 La doctrina ha desarrollado extensamente le temática del habeas corpus. Este recurso consiste esencialmente en la solicitud al juez o tribunal para que se verifique la legalidad de la detención. Esta verificación abarca: - los fundamentos de la orden de detención, - la facultad legal de quien la expidió y el respeto de sus formalidades legales,

Desde esta perspectiva, diversos son los alcances del habeas corpus y diversos los derechos que a través de él se protegen (vida, integridad, libertad personal, etc), razón por la cual cabe ser interpuesto.22 El Derecho Constitucional comparado procede: 1.- Frente a una privación arbitraria o ilegal de la libertad; 2.- Ante la permanente limitación de la libertad personal, como las reiteradas citaciones o notificaciones policiales sin fundamento o las permanentes retenciones para el control migratorio, en tanto busca el cese de la afectación continua pero no gravísima como la privación arbitraria de la libertad23.

Hacemos un paréntesis necesario y nos trasladamos a un escenario como es nuestra ciudad,

19 Protección de los derechos humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1997, p. 113. 20 El uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la administración de justicia, Luis Pásara, Quito, 2008, p. 61. 21 Corte I.D.H., “Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párr. 35. 22 César Landa, “Del Tribunal de garantías al Tribunal Constitucional: el caso peruano”, Lima, 1995. 23 Las llamadas “boletas de auxilio” emanadas de la Intendencia y Comisarías de Policía se encuadran en ese comentario.

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en donde existe una vieja práctica de comisaría desde hace fu de años, nos referimos a la llamada “Boleta de auxilio”, que la otorga la autoridad de policía, es decir Intendente o Comisario, y que curiosamente fue insertada en una ley especial, pero hasta ahora nadie me ha podido contar cual es el fundamento jurídico y en donde nació la misma. 3.- En aquellos supuestos en donde se afecte la integridad personal, en tanto busca que cesen los maltratos contra un detenido, reo en cárcel, preso o interno en instituciones privadas o públicas, tales como los centros educativos –en calidad de internados-, entidades encargadas del tratamiento de toxicómanos, enfermos mentales, etc.

ra innovativa, protegiendo a futuro el derecho del afectado frente a amenazas o violaciones de similar naturaleza; y, 7.- Ante las detenciones-desapariciones, pues en tanto sea imposible ubicar a la persona afectada sólo queda, mediante el habeas corpus, la posibilidad de identificar a los responsables de la violación para su posterior sanción penal en la vía judicial ordinaria que corresponda. Nuestra Constitución de la República del Ecuador, la regula en el Art. 90. Esa es la visión contemporánea del instituto jurídico constitucional del Habeas Corpus, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en el Derecho Constitucional Comparado24.

Igualmente nos detenemos por un momento con el fin de hacer hincapié en unas formas grotescas de agresión sistemática y vulneración de derechos fundamentales que se producen en esos espacios llamados “centros de reposo” en donde bajo la técnica del “toco freno” (a punte palo) se “rehabilita” a aquellas personas que han caído en el uso y abuso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Efectivamente la Constitución de la República cuando se refiere a la garantía del Habeas Corpus le da ese matiz, superando la vieja concepción que se tenía del mismo como un recurso extrajudicial que miraba únicamente a aspectos técnicos-formales, que se reducían a la presentación o no de una orden escrita de privación de libertad y siempre y cuando se hubiese rebasado el plazo constitucional.

4.- Cuando se produce una amenaza cierta e inminente contra la libertad personal o la integridad personal;

Nos permitimos afirmar, que si bien nuestra normativa constitucional es de avanzada, ha dado un cambio, no es menos cierto que se queda corta frente a lo señalado, además que derogándose tácitamente el amparo de la libertad (Art. 422 CPP), la acción del Habeas Corpus debe ir más allá de lo que en materia dice la Constitución de la República del Ecuador, puesto que con una orden de privación de la libertad ilegal o arbitraria se está eventualmente vulnerando un derecho constitucional. Es decir, el Habeas Corpus debe ser aplicado en los supuestos a los que se refiere la norma procesal penal invocada, pese a que el constituyente no lo diga expresamente.

5.- Si se produce mora en el proceso judicial, que origine que un detenido continúe privado de su libertad más allá del plazo previsto en la ley, o si una persona presa hubiese cumplido su condena y continuase en prisión, en tanto busca que esa persona sea llevada a la instancia judicial correspondiente o sea liberada, según corresponda; 6.- Cuando a pesar de haberse planteado un Habeas Corpus ha cesado la violación o amenaza a la libertad personal, no debería declararse improcedente, sino que debe resolverse de mane-

La propuesta puede resultar jalada de los cabellos. Para que el sistema funcione de manera armo-

24 República del Perú.

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niosa, en el interés de los justiciables, es necesario que la constitucionalidad sea una sola, y que no sea diversa, como lo era la legalidad en los tiempos del Estado Legal.25 Michel Fromont citado por Louis Favoreau dice “...La teoría de los derechos fundamentales tiene vocación de ejercer una profunda influencia sobre el conjunto del derecho alemán, sea por la deducción de nuevas reglas de derecho, sea por la anulación de disposiciones contrarias, sea aun por la interpretación de reglas existentes de conformidad con la Constitución...”26 Esta actitud que se requiere del Juez Ecuatoriano es lo que la doctrina llama la constitucionalización del derecho. Respecto al derecho penal y al procedimiento penal, por ejemplo, se dice, que se notará la influencia benéfica de los principios constitucionales de la presunción de inocencia o de la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, o bien del respeto de los derechos de defensa, etc. La Jueza y el Juez Ecuatorianos del Siglo XXI están obligados a la constitucionalización del derecho. Ello a mi criterio sucede con el caso puesto de manifiesto, en donde un Juez asume una posición constitucional, genera una regla superando la traba de la ley o la omisión del constituyente, como en este caso. Frente a la privación de la libertad ilegal o arbitraria es preciso recurrir al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que nos brinda instrumentos y conceptos que nos permiten desentrañar el sentido y alcance de los vocablos que nuestra Constitución de la República los adopta en materia de Habeas Corpus. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe una distinción conceptual entre la detención arbitraria y la detención ilegal.

En un estado de derecho sólo pueden efectuar detenciones los agentes de la autoridad pública o quienes estén legitimados para ello, de manera que toda detención que se aparte de esa premisa será considerada ilegal. Así mismo, la detención será considerada ilegal si los motivos para efectuarla no se ajustan a lo preceptuado en la Constitución o la ley, o si se `prolonga por un plazo mayor al previamente establecido.27 Respecto a esta materia, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que no se debe identificar el concepto <arbitrariedad> con el de <contrario a la ley>, sino que aquel debe interpretarse de manera más amplia a fin de que abarque elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.28 Asimismo, el Comité ha señalado que si bien una persona puede ser detenida en aplicación de las reglas de procedimiento penal, y la detención efectuada por la policía, se debe determinar en el caso concreto la existencia de otros factores que pudieran convertir la detención, hasta ese punto del análisis legítima, en arbitraria.29 Por su parte, la Corte Interamericana de derechos Humanos, interpretando los alcances de los artículos 7.2 y 7.3 de la CADH, ha expresado que estas normas contienen garantías específicas que prohíben las detenciones ilegales o arbitrarias, respectivamente. “Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos, por la misma (aspecto formal).

25 Louis Favoreau, Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del derecho. 26 Idem. 27 José Ruíz-Navarro, citado en “Protección de los derechos humanos, Definiciones operativas”, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1997, p. 104. 28 Comunicación No. 458/1991, citado en “Protección de los derechos humanos, Definiciones operativas”, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1997, p. 104. 29 Idem.

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En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.30 De lo expuesto, se puede concluir que la detención arbitraria es aquella que, aun amparándose en la ley, no se ajusta a los valores que informan y dan contenido sustancial al Estado de Derecho. Lo arbitrario constituye, de esta manera, un concepto más amplio, que incluye supuestos tanto de legalidad como de ilegalidad de la detención. En este orden de ideas, existen detenciones que pueden ser legales pero que devienen en arbitrarias, pues son llevadas a cabo según los procedimientos, requisitos y condiciones formalmente establecidas en el ordenamiento jurídico pero que contradicen el fin último de todo Estado: el reconocimiento y respeto de los derechos humanos.31 Las normas de origen internacional que prohíben la detención ilegal y la detención arbitraria tienen su base afirmativa en el derecho a la libertad que se halla consagrado en declaraciones reiteradas de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, ha dicho Luis Pásara, para luego indicar, que como consecuencia, esos mismos instrumentos prohíben aquellas formas de detención que contraigan el derecho a la libertad.32 La detención ilegal a decir de Pásara, casi no necesita mayor trabajo conceptual –puesto que comprende simplemente toda detención realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos-, la detención arbitraria si requiere cierta elaboración dice.33

Detención ilegal es aquella realizada por la autoridad competente sin cumplir los requisitos que legalmente se establezcan. Supone un abuso de autoridad, y en los estados de derecho existen medidas para defenderse. Al procedimiento para solicitar la interrupción de una detención ilegal se le denomina habeas corpus.34 Para algunos, entre detención arbitraria y detención ilegal hay la relación que corresponde a género y especie; es decir, si bien toda detención ilegal resulta arbitraria, no toda detención arbitraria es ilegal. O, para decirlo de otro modo, existen ciertas detenciones que, pese a ser legales, son arbitrarias. Otros, en cambio, prefieren reservar la calificación de arbitrarias solamente para estas últimas y, en los demás casos, prefieren hablar de detención ilegal. La diferencia no es significativa porque desde ambas corrientes se coincide en aquello que es materia de prohibición, en las normas de dd.hh. de origen internacional, no es solamente la detención ilegal sino también aquella detención que pese a tener forma legal es, sin embargo, arbitraria; esto es, carente de razón o fundamento suficiente.35 Para el autor traído a esta conversación, la Declaración Universal de Derechos Humanos parece valerse de la definición de detención arbitraria como género cuando la prohíbe al decir, “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado” (Art.9); en tanto que el PIDCP parece suponer ambas formas de detención cuando establece “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (Art. 9.1).

30 Corte I.D.H. “Caso Gangaram Panday”, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 47. 31 “Protección de los derechos humanos, Definiciones operativas”, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1997, p. 106. 32 El uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la administración de justicia, Luis Pásara, Quito, 2008, p. 67. 33 Idem. 34 http://abogado.com/esp/guialegal 35 Ibid. p. 68.

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En cambio, la CADH distingue claramente entre una y otra forma de detención, a los efectos de prohibir ambas. La detención ilegal resulta sancionada cuando la CADH dispone que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” (Art. 7.2), “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios” (Art. 7.3). Para Pásara, mantener la distinción establecida por la CADH resulta, en los hechos, de la mayor importancia. Puesto que, si de cumplir la formalidad prescrita por la ley se tratara, muchas detenciones arbitrarias podrían ser revestidas de legalidad y, en consecuencia, permanecer impunes. La vigencia de los dd.hh., en esta materia, persiguen no sólo que se cumpla un procedimiento prescrito por la ley –que es una garantía secundaria- sino que, por sobre todo, el derecho a la libertad queda a salvo de la arbitrariedad.36 En el caso Ecuador, la Constitución de la República, en el Art. 77, señala que quien haya detenido a una persona con violación a estas normas será sancionado. Además dice, que la ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, por motivos discriminatorios. Entonces nos da un marco de interpretación respecto a la arbitrariedad. Finalmente en este norte a efectos de ilustrar lo que pretendemos decir se debe entender por detención ilegal y detención arbitraria, traemos a colación algunas experiencias que ponen de manifiesto cuando una detención que se configura a partir de cierta base legal, al final puede resultar ser arbitraria.

Por ejemplo: los arrestos disciplinarios provenientes de autoridades policiales o militares, que no están sujetas a control judicial, sino sólo al cumplimiento de ciertas formalidades. Igualmente la detención para efectos de investigación, que si se sujeta al plazo de privación de la libertad, eventualmente es legal, sin embargo, puede resultar arbitraria. Así mismo la detención policial en los supuestos de delito flagrante, en principio asoma como privación de libertad legal, pero ello no resta la posibilidad que devenga en detención arbitraria, puesto que lo que debe analizarse es la legitimidad de la privación de la libertad, es decir, es legítima sólo cuando el funcionario que la dispone tiene una razón válida para ello. La detención para efectos de investigación que prevé nuestro Art. 164 del Código de Procedimiento Penal y reconocida en varios países de la región como aquella que tiene el propósito de investigar al “sospechoso” y que es detenido para ser indagado en busca de que surjan evidencias que pudieran demostrar su culpabilidad, por lo general es utilizada como mecanismo de coacción o como antesala para dictar una resolución de instrucción fiscal y de ahí solicitar la medida cautelar de prisión preventiva. Es una perniciosa práctica fiscal en nuestro país, a la que muchos jueces le hacen juego. Esta figura generalmente conocida como la detención por sospechas dice Pásara, resulta francamente contraria a las normas de dd.hh. de origen internacional. Añade, afortunadamente, en aplicación de ellas y/o en interpretación de las garantías constitucionales sobre la detención, algunas sentencias empiezan a sancionar en la región esta práctica policial viciosa.37 De ahí que consideramos que esta forma de privación de libertad –legal- al parecer ha sido de-

36 El uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la administración de justicia, Luis Pásara, Quito, 2008, p. 69. 37 Ibid. p. 71.

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rogada tácitamente en la vigente Constitución de la República si revisamos el texto del Art. 77.1 de nuestro Código Político, puesto que la redacción del mismo difiere de aquella que estaba prevista en la anterior Constitución Política de la República (Art. 24.6) que permitía obviamente la detención para efectos de investigación. Hoy la norma que comentamos (Art. 77.1) se refiere únicamente a la privación de la libertad frente a un proceso penal. Existe una diferencia con el texto constitucional anterior. En efecto, el Art. 24 No. 6 de la Constitución Política de 1998 se refería en términos generales a la existencia de una orden escrita de juez competente, en tanto que la actual normativa constitucional circunscribe al proceso penal, por lo tanto solo cabe la medida cautelar de prisión preventiva, no la otra. Finalmente, aún la figura de la prisión preventiva que siendo legal –Art. 167 del Código de Procedimiento Penal- puede resultar arbitraria porque no cumple con el presupuesto constitucional esencial, que es el de la motivación al que se refiere el Art. 76.7.l de la Constitución de la República, de ahí que el Habeas Corpus opera frente a esa medida cautelar personal, sino que se la interpone ante una de las Salas de las Cortes Provinciales de Justicia. Ergo, existe igualmente una derogatoria tácita a la figura del “amparo de la libertad” previsto en el Código de Procedimiento Penal. También debemos señalar que la prisión preventiva siendo legal, se torna en arbitraria, cuando no resulta ser oportuna, es decir necesaria, en términos del Art. 77.1 de la Constitución de la República, o cuando se excede del plazo previsto en la Constitución de la República (Art. 77.9), y también cuando habiéndose dictado auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, no se ponga en libertad al imputado o acusado, según el caso. (Art. 77.10). Así mismo de la mano de la doctrina se dice, que se viola las garantías sobre la detención conteni-

das en las normas de dd.hh. de origen internacional, cuando:38 a.- no se informa de las razones de la detención, b.- no queda debidamente registrada la detención, c.- no se comunica a la familia del detenido el lugar de detención, d.- se impide la asistencia de un abogado al detenido, y, e.- se impide que el detenido sea examinado por un médico. En buen romance y de la mano de la cita doctrinaria invocada, se violan las garantías sobre la detención, cuando no se aplican los preceptos desarrollados en el Art. 77, Nos. 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la República. Nos preguntamos: ¿Pero cuándo una detención es ilegal?. Y decimos: Toda detención o privación de libertad es ilegal cuando: • No existe una orden escrita de juez. • La detención responde a una acción que no constituye delito alguno. • En una boleta de detención no consta el motivo de la misma, el lugar y fecha en que es expedida o la firma de la autoridad que la ordena. • Un ciudadano detenido en delito flagrante o detenido prófugo no es presentado de forma inmediata ante un juez o autoridad de policía. • Después de 24 horas, ningún juez conoce la situación legal del detenido. • No se aplica el contenido del Art. 24 de la Ley de Migración que señala, “Si el extranjero sujeto a la acción de deportación estuviere detenido, el Intendente General de Policía previamente al iniciar el procedimiento, solicitará al Juez de lo Penal competente la adopción de las medidas cautelares aplicables del Código de Procedimiento Penal, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 167 del mismo Código en concordancia con esta Ley”.

38 Luis Pásara, ob. cit. p. 71.

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También es arbitraria una orden de prisión preventiva extendida: • Fuera de los plazos legales y constitucionales. • A mujeres embarazadas y hasta 90 días después del parto, mayores de 65 años de edad, • A menores de 18 años. • A consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando se ha demostrado esa condición. • A menores de edad recluidos en centros destinados a adultos. • A personas imputadas o acusadas en calidad de encubrimiento. • A delitos que no ameritan prisión mayor a un año. • A delitos que deban juzgarse mediante acusación particular. • Cuando se ha concedido caución al imputado previa petición. A manera de conclusión, consideramos que es preciso consignar algunos aspectos relevantes de esta institución y que deben ser considerados por los operadores de la justicia ecuatoriana, en materia de Habeas Corpus: 1. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde haya ocurrido la privación de libertad. 2. En caso de privación ilegítima-ilegal o arbitraria, se dispondrá la libertad. 3. La resolución que ordene la libertad será cumplida inmediatamente. 4. En caso de verificarse cualquier forma de tortura o trato inhumano o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuere aplicable. 5. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la corte provincial.

6. Cuando se desconozca el lugar de la privación de la libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de la libertad. Puestas las garantías constitucionales en manos de las Juezas y Jueces del Ecuador, sin distinción de la especialidad, hay un reto inmenso, porque sus resoluciones ante todo van a estar enmarcadas dentro del constitucionalismo, habríamos señalado en alguna ocasión. Pero al finalizar esta exposición, es preciso señalar, que el deber ser de la Jueza o Juez ecuatorianos es mostrarse como una Jueza o Juez Constitucional por excelencia. Pero los jueces no son los señores del derecho en el mismo sentido en que lo era el legislador en el pasado siglo. Son más exactamente los garantes de la complejidad estructural del derecho en el Estado constitucional, es decir, los garantes de la necesaria y dúctil coexistencia entre ley, derechos y justicia.39 El derecho no se lo asimila y se lo entiende únicamente desde el Código, sino desde la vida misma. Por eso, el entrañable Galeano nos da una clase de Derecho Penal cuando dice: “ En 1986, un diputado mexicano visitó la cárcel de Cerro Hueco, en Chiapas. Allí encontró a un indio tzotzil, que había degollado a su padre y había sido condenado a treinta años de prisión. Pero el diputado descubrió que el difunto padre llevaba tortillas y frijoles, cada mediodía, a su hijo encarcelado. Aquel preso tzotzil, había sido interrogado y juzgado en lengua castellana, que él entendía poco o nada, y con ayuda de una buena paliza había confesado ser el autor de una cosa llamada parricidio.”. Para eso y para más es el Habeas Corpus.

39 El derecho dúctil, Gustavo Zagreberlsky, Colección Estructuras y Procesos, Serie Derecho.

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Por: Eugenia Silva G.

Roberth Luis Puertas Ruiz Doctor en Jurisprudencia, PUCE; Magister en “Docencia Universitaria e Investigación Educativa”, PUCE; Diplomado en “Técnicas de Negociación, Mediación, Administración de Crisis y Construcción de Consensos”, Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina. Profesor de diferentes posgrados en la Universidad Central del Ecuador, Universidad Politécnica Salesiana, Instituto de Altos Estudios Nacionales y de la Academia de Guerra de la FAE, en áreas de Derechos de la Niñez y la Familia, Medios Alternativos de Solución de Conflictos y Manejo de Crisis. Gerente de la Fundación Fabián Ponce O. y fundador de su Centro de Mediación de Conflictos. Co-redactor del proyecto de Código del Menor aprobado en 1992 y del instructivo de Derivación de Causas a Centros de Mediación aprobado en 2007. Director de la Fundación Operación Sonrisa Ecuador.

Ha sido publicada la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (Ley s/n de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, R.O. 643-S, 28-VII-2009), con este antecedente se ha invitado al Dr. Roberth Puertas, experto en la materia, para que responda algunas inquietudes: > 20

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Reformas al Código de la Niñez y Adolescencia ¿Cuál es la jerarquía del Código de la Niñez y Adolescencia frente a la normativa vigente y su aplicabilidad? El Código de la Niñez y Adolescencia es una ley orgánica, ya que regula derechos constitucionales consagrados a favor de los niños, niñas y adolescentes, y con ese carácter fue expedido en enero de 2003 en el R.O. 737. Siguiendo lo establecido en el artículo 425 de la Constitución vigente es jerárquicamente superior a las leyes ordinarias y se encuentra bajo la Constitución y los tratados y convenios internacionales. En cuanto a su aplicabilidad sus normas regulan el goce y ejercicio de los derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes. ¿Considera Ud. suficientes los planteamientos incorporados en la Ley Reformatoria. Debieron incorporarse otros, de ser afirmativa su respuesta, cuáles habrían sido? Hay que tener en cuenta que la reforma al Código de la Niñez y Adolescencia se circunscribió únicamente al derecho de alimentos, por lo que dejó por fuera el resto de derechos y temas que regula este Código. En lo relacionado con el derecho de alimentos, creo que se pudo aprovechar esta reforma para tratarlo como un derecho interrelacionado con otros y tomar en debida cuenta el contexto actual en el que viven las familias, la función judicial y el país en general. A manera de ejemplo: el derecho de alimentos debió tratárselo de manera integral y no reducirlo a un mero medio para proveer recursos económicos, ya que esto no contribuye a promover la paternidad y maternidad responsables al reducir a los progenitores a sólo proveedores de recursos.

Asimismo, se insistió en privilegiar la judicialización –esto es el litigio- de este derecho versus otras alternativas colaborativas de solución de conflictos –como la mediación-. En un futuro cercano el no haber tenido en cuenta estos y otros aspectos llevará a que la reforma no cumpla con el interés superior del niño. ¿Qué opinión tiene al ampliar la responsabilidad de alimentos en cuanto al límite de edad de 18 años (mayor de edad) a 21 años? La reforma insiste en mantener en 21 años la edad hasta la cual se puede reclamar este derecho ante los Juzgados de la Niñez y Adolescencia y bajo las normas de este Código – algo ya considerado en el Código anterior -, si el alimentado se encuentra estudiando y carece de recursos propios y suficientes. La novedad de la reforma se encuentra en que antes se consideraban sólo los estudios superiores y hoy se amplía a estudios de cualquier nivel educativo. Personalmente considero adecuada la reforma, ya que la mayoría de edad -18 años- no necesariamente significa que los alimentados se encuentren en capacidad económica para cubrir sus propias necesidades. Es más, la reforma quizá debió ampliar la edad hasta los 23 años, ya que teóricamente a esta edad una persona se gradúa de la universidad y empieza a ejercer una profesión que le permite cubrir sus necesidades. La reforma contempla la no exigencia de patrocinio de abogado para la presentación de la demanda de alimentos, pues

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se ha determinado una solicitud general. Este hecho va a incrementar los reclamos, ¿cómo impactará a la organización de las actuales autoridades que resuelven estos trámites?

Si la creación de más juzgados no es inmediata, ¿qué efectos tendrá la disposición de sanción con suspensión a las juezas y jueces que incumplan con los plazos de despacho?

Es una práctica reiterada de nuestros legisladores el no contemplar en sus reformas el costo que éstas tienen. Cuando se establecen facilidades de acceso a la justicia, como contrapartida el Estado debe proveer los suficientes recursos para hacer frente el incremento de la demanda que eso conlleva. A esto se debe sumar que la reforma privilegia la judicialización de este derecho y el juicio como el procedimiento adecuado para su solución, lo que hace que la estructura judicial actual –que ya está colapsadasea incapaz de responder al incremento de la demanda que la reforma propiciará. Quizá por ello, el legislador ha establecido en la reforma un Programa Nacional de Mejoramiento y Modernización de los Juzgados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, con el objetivo de superar la situación actual; sin embargo, nuestra experiencia nos dice que el problema continuará.

La suspensión de juezas y jueces resulta una medida poco eficiente y nada eficaz. Suspender a un juez trae problemas administrativos graves y crea nuevos que afectan el despacho de las causas. A más de ello, hay que tener en cuenta que los legisladores han establecido en la reforma plazos de imposible cumplimiento, lo que sumado a la falta de juzgados y de actuarios en los juzgados actuales hará que la situación de las niñas, niños y adolescentes continúe igual o peor que antes y que las sanciones resulten en algunos casos injustas o de aplicación imposible; por lo tanto ineficientes e ineficaces para conseguir el objetivo buscado. ¿Qué criterios deben considerarse para fijar los montos de la tabla de pensiones alimenticias mínimas?, ¿qué diferencias habría con respecto a lo que se ha venido fijando? Desde hace mucho tiempo, para fijar el monto de las pensiones alimenticias en el Ecuador han existido dos parámetros, a saber: las necesidades del alimentado y la capacidad económica de sus progenitores, en las que se incluían los ingresos y egresos. En esta reforma se mantienen esos criterios; además, se establece la elaboración de una Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que recoge estos criterios a más de la inflación, con el fin de ayudar al juez a fijar los montos de las pensiones y mantener una pensión mínima actualizada. De tal manera que ninguna pensión estará bajo esos mínimos. ¿Es adecuada la extensión de la responsabilidad a otros parientes a más de los padres? Ya antes de la reforma se establecía esta posibilidad de extender la responsabilidad a otros parientes y lo que se buscaba era precautelar

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Ventajosamente el incumplimiento, desde nuestra experiencia, es la excepción y no la norma. ¿Cuál es el papel de las Juntas de Protección de Derechos?

el interés superior del niño, en casos especiales de falta, impedimento o insuficiencia de recursos de algún progenitor. En la actualidad, lo que preocupa es que esta norma en su aplicación, en los casos de ausencia o insuficiencia de recursos, se desvirtúe y vaya en contra de lo que la propia Constitución establece en su artículo 83, numeral 16, que es deber y responsabilidad de padre y madre asistir, alimentar, educar y cuidar a los hijos e hijas y que ese deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, por lo que al trasladar esta responsabilidad a otros parientes no estaríamos contribuyendo a la paternidad responsable sino todo lo contrario. Su opinión en relación con la aplicación de apremios personales frente al incumplimiento de pago de pensiones. Creo que sobre este tema seguimos el camino trazado por los anteriores Códigos y sus reformas: mantener la prisión por deudas. Lamentablemente no se buscaron alternativas para hacer de la prisión la excepción y no la norma. Quizá sea porque en la práctica esta sanción ha resultado ser eficaz para aquellos casos de excepción en los que se incumple. Por ello parece exagerado 30 días para el caso de no pago y en caso de reincidencia una extensión por 60 días más y hasta un máximo de 180 días. En esos casos la norma resulta ineficaz para el fin perseguido y se queda simplemente con lo punitivo.

En cuanto a la fijación de alimentos no tienen ningún papel, ya que la ley no les ha asignado competencia para ello; sin embargo, las Juntas Cantonales de Protección de Derechos tienen un importante rol para enfrentar los casos de vulneración de derechos individuales o colectivos de los niños, niñas y adolescentes. Básicamente la ley les asigna la función de proteger los derechos individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes, en el respectivo cantón y disponer las medidas administrativas de protección que sean necesarias. Por ello su papel en la prevención y superación de situaciones que vulneran los derechos resulta fundamental. ¿Considera que esta reforma ayudará en la celeridad en el despacho de las causas y por ende se cumplirá el objetivo de la protección de derechos a los niños, niñas y adolescentes? En cuanto al despacho de causas esperamos que mejore, ya que se ha reformado el procedimiento y se ha establecido un Programa Nacional de Mejoramiento y Modernización de los Juzgados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. Antes en el procedimiento se establecían dos audiencias, ahora se establece una sola denominada Única, lo que obviamente implicará menos tiempo y recursos. En cuanto a que el programa cumpla a cabalidad con sus objetivos, la experiencia nos deja pocas esperanzas. Lamentamos que esta reforma no haya promovido otros medios de solucionar los conflictos, como es entre otros la mediación, que ha demostrado en caso de fijación de pensiones alimenticias obtener mejores resultados, a menor costo, de manera rápida, transparente y que contribuye a mejorar las relaciones familiares. Nos llama la atención que mientras el Ministerio de Justicia promueve la mediación, los legisladores no la tienen en cuenta en las reformas que aprueban.

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Ángel Torres Maldonado

Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales; Diploma Superior en Participación Política para la Gestión y Desarrollo Local; Magíster en Economía con Mención en Descentralización y Desarrollo Local; Magíster en Derecho Constitucional; Especialista Superior en Derecho Administrativo; Ex-Diputado por Zamora Chinchipe; Ex-Asesor de la Presidencia del Congreso Nacional; y Ex-Director de Asesoría Jurídica de la AME.

INTRODUCCIÓN

AUTONOMÍA

La Constitución de la República incorpora principios, valores y reglas que pueden ser positivas o negativas para el régimen seccional autónomo y que deben ser consideradas en el proyecto de ley de Descentralización Territorial, por lo que es preciso analizar brevemente sobre los principios esenciales que guían la gestión y acción municipal.

La palabra autonomía proviene del griego autónomos, compuesto de nomos que significa “ley” y autos que significa propio, por sí mismo, implica la posibilidad de darse su propia ley; para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propio; es la libertad del propio gobierno otorgada a una jurisdicción política menor.1

Revisaremos brevemente cuatro de esos principios: autonomía, descentralización, participación ciudadana y financiación; sus alcances y efectos, para obtener conclusiones que guíen la decisión sobre el destino del régimen seccional autónomo.

Para Leo Rowe, autonomía “…es el poder de la municipalidad para determinar su política local, en todas las materias de carácter propiamente local, sin intervención de una autoridad extraña, ya sea del

1 Diego Giuliano, Derecho Municipal: Autonomía y Regionalización Asociativa, 1ra. Ed. Buenos Aires, Ediar, 2005, pp. 46 y 47.

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Autonomía, descentralización, participación ciudadana y financiación del régimen autónomo descentralizado en la Constitución 2008 Estado o de una de sus divisiones; también entraña el poder para determinar los medios y métodos que deben aplicarse en las funciones de carácter más general o del Estado que éste haya delegado en manos de la municipalidad; sujetas aquellas siempre a las facultades de fiscalización del Estado, el cual, en interés del mismo, en general puede exigir un tipo mínimo de eficacia” 2 El destacado tratadista austriaco, Hans Kelsen, sostiene que “… en el ámbito de la administración hay normas locales definitivas, cuyo contenido no puede ser determinado por ninguna norma central… Si esta alcanza un amplio grado de desarrollo, extendiéndose a determinadas competencias, de modo que resulte un orden parcial –compuesto por una multiplicidad de normas- puede hablarse de comunidades administrativas locales dentro de la comunidad jurídica estatal. Tal es el carácter de los cuerpos llamados autónomos.” 3 Kelsen relaciona a la autonomía con la descentralización y la democracia, cuando afirma que la descentralización es consecuencia de la democracia y si la democracia es el principio de la autodeterminación y por eso implica necesariamente que las normas sean creadas por los mismos que han de ser sus súbditos, con exclusión de todo influjo extraño.4

El Tribunal Constitucional del Ecuador ha definido a la autonomía municipal, como la “…potestad que estos organismos ostentan para poder autonormar su gestión y ejercer sus competencias sin subordinación al poder central, tanto desde el punto de vista financiero cuanto del administrativo, dentro del marco de la Constitución y de la Ley.”5 La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito hace la siguiente definición de plena autonomía municipal: “…significa un grado completo de actividad pública en la circunscripción territorial asignada al respectivo cantón… se relaciona a las generales atribuciones de estos gobiernos seccionales para legislarse por sí mismos; para administrarse por sí mismos y para financiarse por sí mismos en función de su propia realidad.”6 Por su parte la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, señala: “…la norma constitucional confiere plena autonomía a los gobiernos provinciales y cantonales; es decir que las entidades municipales gozan de este atributo con amplitud, lo que les faculta expedir normas jurídicas denominadas ordenanzas.” En el

2 Op., Cit., pp. 362 y 363. 3 Hans Kelsen, Teoría General del Estado, México, Coyoacán, S. A., 2005, pp. 237 y 238. 4 Op., Cit., p. 238. 5 Considerando Quinto de la Resolución del Tribunal Constitucional No. 0198-05-RA, publicada en el Registro Oficial No. 316 del 19 de julio del 2006, p. 9. 6 Considerando Séptimo de la Sentencia del 17 de marzo del 2006 que declaró la nulidad de la Resolución No. SENRES-2004-000216 del 30 de diciembre del 2004, dictada en el juicio No.

12593-NR propuesto por la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas contra la Secretaría Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.

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Art. 230 de la Carta Fundamental se dispone que la ley “…cuidará de la eficaz aplicación de los principios de autonomía…” Este mandato constitucional dispone que el marco legal deba tomar muy en cuenta el alcance y significado del concepto de autonomía. 7 Se puede definir a la autonomía municipal como la institución jurídica reconocida constitucionalmente para el ejercicio de las potestades otorgadas a las municipalidades para legislarse por sí mismos, administrarse por sí mismos y financiarse por sí mismos en función de su propia realidad e intereses locales, sin subordinación a ninguna función o autoridad extraña a la municipalidad. El Art. 228 de la Constitución de 1998 reconocía a los consejos provinciales y concejos municipales, “plena autonomía”. La Constitución del 2008 sustituyó el principio de plena autonomía, por el de autonomía política, administrativa y financiera (Art. 239). Lo novedoso se desprende de la regla constitucional contenida en el segundo inciso del Art. 229 de la Constitución de Montecristi al remitir a la ley la definición de un órgano rector en materia de recursos humanos y remuneraciones (léase SENRES) para todo el sector público y la regulación del ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneraciones y cesación de funciones de sus servidores. Dado que el primer inciso del citado artículo define (correctamente a mi juicio) que servidores públicos son todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público, queda claro que el órgano rector definido por la ley fijará las remuneraciones de acaldes y de todos los funcionarios, empleados y trabajadores municipales; de lo cual se derivarán las dietas de los concejales. Las disposiciones contenidas en el Art. 16 numeral 10 y en el 174 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal, devendrían en inconstitucionales puesto que serían contrarias a la regla constitucional que comento. Existe una evidente contradicción entre el principio de autonomía administrativa (Art. 239) y la regla que atribuye a un órgano rector la potestad para fijar las remuneraciones de los dignatarios, funcionarios, empleados y trabajadores de todo el sector público entre el que se encuentran los gobiernos seccionales autónomos (Art. 229); pero es fácil advertir que la intensión del poder político es reconocer al órgano rector de los recursos humanos y remuneraciones, la potestad para interferir en la administración municipal, puesto que de un grado completo de autonomía de la que gozaban los consejos provinciales y concejos municipales, pasaron a una autonomía restringida o limitada. DESCENTRALIZACIÓN En las relaciones entre el Gobierno Central y los Gobiernos Locales generalmente se producen contradicciones entre las fuerzas centrípetas o centralizadoras y las fuerzas centrífugas o descentralizadoras, como bien las definió Maurice Hauriou “…la centralización es la fuerza propia del gobierno del Estado y la descentralización es la fuerza por la cual, la nación reacciona contra el gobierno del Estado.” De modo que la centralización busca ejecutar las leyes y gestionar los servicios, en tanto la descentralización procura llevar a la periferia la mayor suma posible de las facultades de decisión y de gestión.8 Existen dos teorías y experiencias en cuanto a la concepción del Estado descentralizado. La primera, presente en la mayoría de países latinoamericanos y del Caribe, que fija competencias y atribuciones del Estado Central y luego las de los gobiernos subnacionales. La segunda, presente en la Constitución de 1998 y en los países de mayor desarrollo, consiste en que los niveles de gobierno más pequeños del Estado, pueden y deben llevar a cabo gran parte de las competencias y funciones públicas en forma

7 Sentencia dictada en el juicio No. 446-2006-NA del 29 de abril del 2008, que confirma la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo ya referida. 8 Antonio María Hernández, Derecho Municipal, Volumen I, Teoría General, 2da Ed., Depalma, 1997 p. 348.

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La norma contenida en el Art. 260 de la Constitución es una más de las muchas incoherencias, pues, resulta imposible considerar que el ejercicio de competencias exclusivas, no excluya el ejercicio concurrente. La exclusividad constituye un “privilegio de que gozan personas individuales o colectivas para hacer lo prohibido a la generalidad.”9 Por no excluyente se ha de entender que se trata de un derecho compatible con el de otro. Pero al ser exclusivas son sin duda excluyentes. Por tanto su alcance debe entenderse como la posibilidad de que los gobiernos autónomos descentralizados se limiten a “colaborar y complementar” las acciones del Estado Central, o entre sí, como ocurría por ejemplo cuando las municipalidades entregaban combustible, vehículos o armas a la Policía Nacional para que ellas cumplan su responsabilidad sobre la seguridad pública, pero la titularidad de las competencias en materia de seguridad no se trasladaron en momento alguno a las municipalidades.

libre, pero que al Gobierno Central le corresponden algunas de éstas en forma exclusiva, tales como la defensa, relaciones exteriores, etc. El segundo modelo corresponde a una realidad pública más descentralizada y abierta que la primera. El modelo ecuatoriano de descentralización optativa no funcionó por diversas razones, por tanto debió ser modificado. En ese sentido es interesante la fijación de un mínimo de competencias exclusivas para todos los niveles de gobierno como consta de la nueva Constitución, de manera que evite interferencias entre sí y deje a la ley la definición de las competencias concurrentes. Sin embargo, la lista de competencias exclusivas definidas a favor del Estado Central, (entiéndase Gobierno Central) es excesiva, muy amplia y abarca competencias que han sido asumidas por gobiernos locales como el registro civil, puertos, aeropuertos, telecomunicaciones, entre otras.

El hecho de que el constituyente ha determinado un catálogo de competencias cuya titularidad es exclusiva de los respectivos niveles de gobierno resulta interesante a la hora de asignar responsabilidades sobre su gestión y ejecución. El Art. 264 de la Constitución atribuye a las municipalidades una amplia variedad de competencias entre las que constan algunas de las que históricamente han ejercido y se agregan otras como: a) planificación, regulación y control del tránsito y transporte público dentro del territorio cantonal; b) planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo; c) delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas; d) preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas; e) regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras, entre otras.

9 Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo III, Buenos Aires, 21 Edición, 1989, p. 623.

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Estas competencias al ser exclusivas, obligan a las municipalidades a ejercerlas, atenderlas o prestarlas por sí mismas o por su iniciativa procurar la coordinación con otras entidades públicas, consecuentemente, los ciudadanos podrán recurrir directamente con sus reclamos por deficiencias en la cobertura o calidad haciendo uso de la acción de incumplimiento prevista en el Art. 93 de la Constitución. Entre las competencias exclusivas de las municipalidades están: la prestación o materialización de servicios públicos de saneamiento y agua potable, solo en forma directa, es decir, a través de sus entidades; casos en los cuales queda vetada la posibilidad de prestación indirecta a través del sector privado, según se desprende del segundo inciso del Art. 318. En relación con lo cual, la vigésimo sexta disposición transitoria prevé que en el plazo de trescientos sesenta días las delegaciones de esos servicios serán auditadas y deja al Estado la definición sobre renegociación o la terminación de los contratos celebrados con empresas privadas. Si se produjera la terminación anticipada de los contratos, deberán acordar la correspondiente indemnización o la empresa podrá demandar al Estado. El hecho de que la Constitución prevea un conjunto de competencias asignadas en forma exclusiva a los diferentes niveles de gobierno, contribuirá a hacer efectiva la transferencia de esas competencias en forma obligatoria. La ley definirá el Sistema Nacional de Competencias que contará, además, con un organismo técnico que regulará el procedimiento y plazo para la transferencia de las competencias exclusivas y las adicionales, regulará la gestión de las competencias concurrentes y resolverá en sede administrativa los conflictos de competencias entre los niveles de gobierno, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Únicamente la reforma a la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico contiene una disposición que obliga a los representantes legales

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de las entidades que participan del impuesto equivalente a un dólar por cada barril de petróleo que se extraiga de la región amazónica, a convocar y efectuar asambleas en enero y julio de cada año, para presentar la información detallada sobre el destino, forma y resultados del manejo y administración de esos recursos, el estado de avance de los planes, programas y proyectos financiados con los mismos, así como para evaluar los resultados obtenidos e impactos generados. Norma legal que me permití redactar, al colaborar con el COMAGA en la formulación de la iniciativa legal. El Art. 100 de la Constitución prevé que en cada nivel de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por autoridades electas, del régimen dependiente y de la sociedad civil para elaborar planes y políticas, mejorar la calidad de la inversión y definir agendas de desarrollo, elaborar presupuestos participativos, fortalecer la democracia y promover la formación ciudadana. El Art. 101 dispone que las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados serán públicas -como lo han sido según la ley- y que habrá una silla vacía que la ocupará un representante de la ciudadanía en función de los temas y que participará en su debate y en la toma de decisiones. Resulta muy interesante esta disposición encaminada a darle una verdadera participación, muy activa y decisiva, no solo en la formulación, sino en el debate y en la decisión. Se ha de entender entonces que la ley definirá la forma de selección del representante ciudadano, quien por supuesto tendrá derecho a intervenir en los debates y a votar, pues, la única forma de participar en las decisiones es votando en las sesiones del concejo. De otra parte, la Constitución crea la Función de Transparencia y Control Social a cuyo consejo le corresponde formular las políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción; establecer herramientas para la rendición de cuentas públicas, entre otras actividades.

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PARTICIPACIÓN EN LOS RECURSOS ECONÓMICOS

ingresos permanentes y el cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado Central.

El numeral 2 del Art. 232 de la Constitución de 1998 previó que las asignaciones a los organismos del régimen seccional autónomo “no podrán ser inferiores al 15 % de los ingresos corrientes del presupuesto del gobierno central”; además existieron varias leyes que generaron participación en los recursos, denominados preasignaciones, las que en relación al Presupuesto General del Estado del 2008, correspondieron a los valores que se detallan en el siguiente cuadro:

El Art. 298 reconoce esas preasignaciones y prohíbe crear otras. Consecuentemente las preasignaciones creadas por diferentes leyes desaparecen, puesto que devienen en inconstitucionales; excepto las provenientes de la Ley para el Fondo del Ecodesarrollo Amazónico (Ley 010) y las provenientes de la venta de energía que realicen las Centrales Hidroeléctricas de Paute, Pisayambo y Agoyán que benefician a las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago y Tungurahua (Ley 047) conforme prevé la Disposición Transitoria vigésimo séptima.

CONCEPTO FODESEC (Ley 72 Registro Oficial 441 de 21 de mayo de 1990) FONDEPRO

MONTO EN MILLONES DE DÓLARES 183.46 7.39

2/3 DEL ICE A LAS TELECOMUNICACIONES

134.53

COMPENSACIÓN POR DONACIONES OXI

31.81

FONSAL

78.94

CEREPS

15.17

OTRAS ASIGNACIONES PROYECTOS DE INVERSIÓN

104.6

DONACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA

192

OTRAS PARTICIPACIONES

143.71

LEY 15% MUNICIPIOS Y CONSEJOS PROVINCIALES

972.2

TOTAL 2008

1863,81

El Art. 271 de la Constitución del 2008 prevé que los gobiernos autónomos descentralizados, esto es, los gobiernos regionales una vez que sean creados, los consejos provinciales, los metropolitanos, los concejos municipales, las juntas parroquiales rurales participarán de al menos el quince por ciento de los

De otra parte el inciso final del Art. 273 dispone que únicamente en casos de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados, lo que significa que en el futuro el Gobierno Central se desatenderá de las necesidades locales, cuyas competencias han sido asignadas a los gobiernos autónomos descentralizados. Consecuentemente no habrá posibilidad de presentar proyectos a ser financiados por el Gobierno Nacional. Si los ingresos permanentes corresponden a los tributarios (972.2 millones) y los no permanentes a los petroleros (239,1) correspondientes al ejercicio presupuestario del 2008, entonces a los gobiernos autónomos descentralizados les habría correspondido 1211,3 millones de dólares. El ordenamiento jurídico vigente hasta el 2008 permitió que los consejos provinciales y concejos municipales perciban en el año 2008 la cantidad de 1.863,81 millones de dólares, más 21 millones que percibieron las Juntas Parroquiales Rurales. Por efectos de la disposición transitoria decimocuarta, a partir del año 2009 no podrán percibir menos de los valores asignados en el 2008, pero claro está que el monto de las asignaciones se estancarán hasta tanto el Presupuesto General del Estado crezca lo suficiente como para superar la asignación del año 2008. Es preciso destacar que en la distribución de las asignaciones de los años siguientes se incorporarán nuevos partícipes como las Juntas Parroquiales Rurales y los Gobierno Regionales una vez que

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se constituyan. Además, a las municipalidades les corresponderá ejercer nuevas competencias como la infraestructura y equipamiento para educación y salud que serán rubros importantes, competencias que deberán ser ejercidas con los recursos previstos en la Constitución y los tributarios creados por cada entidad seccional.

Finalmente, el Art. 274 de la Constitución mantiene el principio previsto en el Art. 251 de la Constitución de 1998, que reconoce el derecho de los gobiernos autónomos descentralizados a participar de las rentas que perciba el Estado en virtud de la explotación e industrialización de recursos naturales no renovables en sus territorios.

CONCLUSIONES No cabe duda que la Constitución del 2008 promueve cambios importantes en las municipalidades, unos positivos y otros que pudieran ser negativos. La plena autonomía municipal se sustituye por una autonomía política, administrativa y financiera; el sistema de remuneraciones de dignatarios, funcionarios, empleados y trabajadores será regulado por una entidad extraña a la municipalidad lo que afecta a la autonomía municipal; y, la planificación deberá estar subordinada al plan nacional de desarrollo. Las competencias posibles de ser descentralizadas se disminuyen, en tanto se fijan constitucionalmente competencias exclusivas de las municipalidades, las que deberán ser ejercidas con los recursos previstos en la Constitución, y los que se obtengan de los ingresos tributarios locales. En todos los cantones existirán espacios de participación ciudadana en la definición de políticas, planes, en la formulación de presupuestos, así como en el debate y en la toma de decisiones municipales. Las asignaciones desde el gobierno central se disminuyen sustancialmente, pues, al eliminar las preasignaciones legalmente establecidas, prohibir las asignaciones discrecionales, salvo en casos de catástrofes, y establecer una participación únicamente del 15 % de los ingresos permanentes y el 5 % de los no permanentes, si se comparan el valor de 1863,81 millones de dólares que percibirán en el año 2008 los consejos provinciales y concejos municipales, con los 1211,3 que generaría en el mismo año con los nuevos parámetros que fija la nueva Constitución, y a ello se suma que habrán nuevos partícipes y más competencias, la conclusión es evidente: se provoca una grave afectación en la participación de los recursos económicos del Gobierno Central. La única solución posible a esta afectación radica en que la Ley que deberá aprobar el órgano legislativo, incorpore un porcentaje equivalente al total de los valores que en el año 2008 correspondan a las municipalidades y concejos provinciales, esto es de aproximadamente el 32 % de los ingresos corrientes. El desarrollo legislativo será determinante para los gobiernos autónomos descentralizados, sus normas secundarias tendrán gran trascendencia si se quiere continuar en la ruta del fortalecimiento de las capacidades locales y del desarrollo económico y social desde los niveles de gobierno subnacional.

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Dr. Ernesto Albán Gómez

La tumba de García Lorca

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n una madrugada de agosto de 1936, el poeta español Federico García Lorca fue asesinado, en un barranco situado a medio camino entre las poblaciones granadinas de Víznar y Alfacar. Junto a él fueron fusilados un maestro “humanista y solidario” y dos banderilleros anarquistas. Previamente se les había hecho cavar una fosa, en la cual fueron enterrados. Los detalles de la detención y asesinato, los datos y circunstancias en que se produjeron, se han ido descubriendo poco a poco, sobre todo en los últimos años, una vez superada la censura que impuso por tanto años el régimen franquista. Queda por definirse una cuestión. ¿En qué lugar exacto se produjo la ejecución y, consecuentemente, dónde está la fosa? Esta pregunta, formulada desde entonces, ha dado lugar a múltiples especulaciones e investigaciones. Aún ahora, más de setenta años después, no se la puede responder con absoluta seguridad. La hipótesis más sustentable la expuso un historiador irlandés, Ian Gibson, pero ni siquiera ésta es aceptada de una manera unánime. Este episodio, que es, sin duda, uno de los crímenes más brutales e incomprensibles, dentro del gran drama de la guerra civil española, ha vuelto a la actualidad por una razón de orden jurídico. En efecto, en el mes de diciembre de 2007, entró en vigencia en España la llamada Ley de la Memoria Histórica, dictada “en favor de las personas que, durante los decenios anteriores a la Constitución, sufrieron las consecuencias de la guerra civil y del régimen dictatorial que la sucedió”. Entre otras disposiciones dirigidas a esta finalidad central, en el Art. 13 la Ley dispone que: “Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, establecerán el procedimiento y las condiciones en que los descendientes directos de las víctimas referidas en el apartado

1 del artículo 11 (muertos y desaparecidos durante la guerra civil), o las entidades que actúen en su nombre, puedan recuperar los restos enterrados en las fosas correspondientes, para su identificación y eventual traslado a otro lugar”. Tomando como sustento la Ley de Memoria Histórica, el conocido juez Baltasar Garzón inició un juicio para sancionar a los responsables por los delitos cometidos durante la guerra. Y entre otras diligencias, dispuso la apertura de varias fosas comunes. A pedido de los descendientes del maestro y de uno de los banderilleros, también ordenó la apertura de la fosa en que además estaría enterrado García Lorca, cuya familia no se adhirió a este pedido. Más bien su posición ha sido siempre la de no exhumar los restos del poeta y dejarlos en el lugar, todavía no precisado, en el que fue enterrado. Pero como se ha producido una petición formulada por los familiares de los otros asesinados, han declarado que respetan ese derecho. Han dicho sin embargo que no han cambiado de opinión sobre el destino de los restos de García Lorca. Deben permanecer en el mismo sitio, que se ha convertido en un parque memorial de las numerosas víctimas enterradas en esos contornos. En todo caso piden que la exhumación no se convierta en un espectáculo que aliente la morbosidad de la prensa y de la gente. Pero ahora la situación ha dado un giro singular. El juez Garzón se abstuvo de seguir conociendo el juicio que él inició, y más bien ha sido acusado, con muy poco fundamento, de prevaricato. En estos momentos no se ha definido cuál sería el juez competente que podría disponer la exhumación; y hasta que este punto procesal se decida por el Tribunal Supremo, el asunto permanecerá detenido. El caso de la tumba de García Lorca no ha concluido todavía.

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Acta Del 10 de Agosto de 1809

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os, los infrascritos diputados del pueblos, atendidas las presentes críticas circunstancias de la nación, declaramos solemnemente haber cesado en sus funciones los magistrados actuales de esta capital y sus provincias; en su virtud, los del barrio del centro o Catedral, elegimos y nombramos por representantes de el a los Marqueses de Selva Alegres y Solanda, y lo firmamos. Manuel de Angulo, Antonio Pineda, Manuel Cevallos, Joaquín de la Barrera, Vicente Paredes, Juan Ante y Valencia. Los del barrio de San Sebastián elegimos y nombramos por representante de él a don Manuel Zambrano, y lo firmamos, Nicolás Vélez, Francisco Romero, Juan Pino, Lorenzo Romero, Manuel Romero, Miguel Donoso. Los del barrio de San Roque elegimos y nombramos por representante de él al Marqués de Villa Orellana, y lo firmamos. José Rivadeneira, Ramón Puento, Antonio Bustamante, José Alvarez, Diego Mideros. Los del barrio de San Blas elegimos y nombramos por representante de él a don Manuel de Larrea y lo firmamos. Juan Coello, Gregorio Flor de la Bastida, José Ponce, Mariano Villalobos, José Bosmediano, Juan Unigarro y Bonilla. Los del barrio de Santa Bárbara elegimos y nombramos representante de él al Marqués de Miraflores y lo firmamos. Ramón Maldonado, Luis Vargas, Cristóbal Garcés, Toribio Ortega, Tadeo Antonio Arellano, Antonio de la Sierra. Los del barrio de San Marcos elegimos y nombramos por representante de él a don Manuel Matheu y lo firmaron. Francisco Javier Ascázubi, José Padilla, Nicolás Vélez, Nicolás Jiménez, Francisco Villalobos, Juan Barreto. Declaramos que los antedichos individuos unidos con los representantes de los Cabildos de las provincias sujetas actualmente a esta gobernación y las que se unan voluntariamente a ella en lo sucesivo, como son Guayaquil, Popayán, Pasto, Barbacoas y Panamá que ahora dependen de los Virreinatos de Lima y Santa Fe, las cuales se procurará atraer, compondrán una Junta Suprema que gobernará interinamente a nombre y como representante de nuestro legítimo soberano, el señor don Fernando Séptimo, y mientras su Majestad recupere la Península o viniere a imperar en América, elegimos y nombramos por Ministros o Secretarios de Estado a don Juan de Dios Morales, don Manuel Quiroga y don Juan de Larrea, al primero para el despacho de los Negocios extranjeros y de la Guerra, el segundo para el de Gracia y Justicia y el tercero para el de Hacienda; los cuales como tales serán individuos natos de la Junta Suprema. Esta tendrá un Secretario Particular con voto y nombramos de tal a don Vicente Alvarez. Elegimos y nombramos por Presidente de ella al Marqués de Selva Alegre. La Junta como representante del Monarca tendrá el tratamiento de Majestad; su Presidente el de Alteza Serenísima; y sus Vocales el de Excelencia, menos el Secretario Particular a quien se le dará el de Señoría. El Presidente tendrá por ahora y mientras se organizan las rentas del estado seis mil pesos de sueldo anual, dos mil cada vocal y mil el Secretario Particular. Prestará juramento solemne de obediencia y fidelidad al Rey en la Catedral inmediatamente y lo hará prestar a todos los cuerpos constituidos así eclesiásticos como seculares. Sostendrá la pureza de la religión, los derechos del Rey, y los de la patricia y hará guerra mortal a todos sus enemigos, principalmente franceses, valiéndose de cuantos medios y árbitros honestos de sugiriesen el

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valor y la prudencia para lograr el triunfo. Al efecto y siendo absolutamente necesario una fuerza militar competente para mantener el Reino en respecto, se levantará prontamente una falange compuesta de tres batallones de infantería sobre el pie de ordenanza y montada la primera compañía de granaderos; quedando por consiguiente reformas las dos de infantería y el piquete de dragones actuales. El jefe de la falange será Coronel y nombramos tal a Don Juan Salinas, a quien la Junta hará reconocer inmediatamente. Nombramos de Auditor General de Guerra, con honores de Teniente Coronel, tratamiento de Señoría y mil quinientos pesos de sueldo a don Juan Pablo Areas y la Junta le hará reconocer. El Coronel hará las propuestas de los oficiales, los nombrará la Junta, expedirá sus patentes y las dará gratitud el Secretario de la Guerra. Para que la falange sirva gustosa y no le falte lo necesario, se aumentará la tercera parte sobre el sueldo actual desde soldado arriba. Para la más pronta y recta administración de justicia, creamos un Senado de ella compuesto de dos Salas Civil y Criminal con tratamiento de Alteza. Tendrá a su cabeza un Gobernador con dos mil pesos de sueldo y tratamiento de Usía Ilustrísima. La sala de lo Criminal un Regente subordinado al Gobernador, con dos mil pesos de sueldo y tratamiento de Señoría; los demás Ministros con el mismo tratamiento y mil quinientos pesos de sueldo; agregándose un Protector General de Indios con honores y sueldo de Senador. El Alguacil Mayor con tratamiento y sus antiguos emolumentos. Elegimos y nombramos tales en la forma siguiente: Sala de lo Civil, Gobernador don José Javier Ascázubi, Decano, don Pedro Jacinto Escobar, don José Salvador, don Ignacio Tenorio, don Bernardo de León, Fiscal, don Mariano Merizalde. Sala de lo Criminal, Regente don Felipe Fuertes Amar, Decano, don Luis Quijano, Senadores, don José del Corral, don Víctor de San Miguel, don Salvador Murgueitio, Fiscal, don Francisco Xavier de Salazar. Protector General, don Tomás Arechaga, Alguacil Mayor, don Antonio Solano de la Sala. Si alguno de los sujetos nombrados por esta soberana diputación renunciare el encargo sin justa y legítima causa, la Junta le admitirá la renuncia, si lo tuviere por conveniente, pero se le advertirá antes que será reputado como tal mal patriota y vasallo y excluido para siempre de todo empleo público. El que disputare la legitimidad de la Junta Suprema constituida por esta acta tendrá toda libertad bajo la salvaguardia de las leyes de presentar por escrito sus fundamentos y una vez que se declaren fútiles, ratificada que sea la autoridad que le es conferida, se le intimará a prestar obediencia, lo que no haciendo se le tendrá y tratará como reo de estado. Dado y firmado en el Palacio Real de Quito, a diez de Agosto de mil ochocientos nueve, Manuel de Angulo, Antonio Pineda, Manuel Cevallos, Joaquín de la Barrera, Vicente Paredes, Juan Ante y Valencia, Nicolás Vélez, Francisco Romero, Juan Pino, Lorenzo Romero, Manuel Romero, Miguel Donoso, José Rivadeneira, Ramón Puente, Antonio Bustamante, José Alvarez, Juan Coello, Gregorio Flor de la Bastida, José Ponce, Mariano Villalobos, Diego Mideros, Vicente Melo, José Ponce, José Bosmediano, Juan Unigarro y Bonilla, Ramón Maldonado, Luis Vargas, Cristóbal Garcés, Toribio Ortega, Tadeo Antonio Arellano, Antonio de Sierra, Francisco Javier de Ascázubi, José Padilla, Nicolás Jiménez, Francisco Villalobos, Juan Barreto. Fuente: Carlos de la Torre Reyes, LA REVOLUCIÓN DE QUITO DEL 10 DE AGOSTO DE 1809, Quito, Editorial del Ministerio de Educación, 1961, pp. 212-215.

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Galo Blacio Aguirre

El Delito de Trata de Personas Licenciado en Ciencias Sociales Políticas y Económicas. Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República. Doctor en Jurisprudencia. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España. Docente en la Universidad Técnica Particular de Loja (2004 hasta la actualidad). Coordinador y Moderador del Proyecto Educación para la Paz, en las III Jornadas de Educación y No Violencia, realizadas en Madrid. (2005) Investigador del Diagnóstico del estado de la situación actual de la Trata y Tráfico de Personas en el Ecuador en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe (2008). Obra publicada Manual Informativo del Delito de Trata de Personas. Año 2008.

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s un delito contra los derechos humanos considerado como la esclavitud del siglo XXI, en pleno siglo donde los principios ideológicos como: la libertad, el humanismo y la democracia se han afirmado en todo el mundo, es moralmente inaceptable el hecho de que los seres humanos continúen siendo explotados, abusados y esclavizados mediante la fuerza, el fraude, la corrupción y otros medios. La trata de personas es un delito cuya naturaleza jurídica es compleja, es decir de difícil comprobación, existe y afecta a muchos estados, incluyendo al nuestro. Se estima que cada año son traficadas alrededor de 800.000 y 900.000 personas. El comercio de seres humanos representa una industria de aproximadamente 5 a 7 mil millones de dólares y de 4 millones de personas desplazadas en promedio anual. Las políticas ejecutadas desde los gobiernos, las instituciones y organismos internacionales han contribuido positivamente en el fortalecimiento de redes de control, prevención y atención de víctimas; pero la magnitud del problema nos obliga a desplegar acciones regionales adicionales desde distintos espacios, con campañas principalmente de comunicación y socialización, pues estamos frente a un delito > 34

de dimensión transnacional que demanda la conformación de alianzas estatales e institucionales para minimizar sus efectos. ¿EN QUÉ CONSISTE EL DELITO DE LA TRATA DE PERSONAS? Consiste en el traslado forzoso o por engaño de una o varias personas de su lugar de origen (ya sea a nivel interno del país o transnacional), la privación total o parcial de su libertad y la explotación de una persona. Para comprender un poco más, analizaremos algunas condiciones o características para que se cumpla este delito, mismas que son: Traslado.- Las personas que son trasladadas desde su entorno habitual (país, ciudad, provincia, comunidad) a otro distinto; es decir, no importa si el traslado de la víctima ocurre dentro del país (de la provincia a la ciudad), o fuera de éste (de un país a otro). Privación de la libertad.- La víctima puede ser susceptible de encierro y maltrato, esto no significa que la persona tenga necesariamente que

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estar atada o encadenada, existen otras formas de limitación de este importante derecho universal como es la libertad, por ejemplo la coacción moral que es una forma de violencia que implica amenazas, presiones, todo esto provoca miedo, limita y afecta la libertad física de la persona para pensar, hablar y actuar. La explotación.- consiste en el aprovechamiento de la víctima y del fruto de su trabajo, en adeudar los sueldos o salarios de las personas que trabajan, en la retención de documentos personales (pasaportes, visas y otras identificaciones). ¿CON QUÉ FINES SE COMETE EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS? Las víctimas de trata pueden ser utilizadas para varios objetivos, y no únicamente como se cree que el fin inmediato es la explotación sexual, así, entre sus fines se han podido identificar los siguientes: • Explotación Sexual (prostitución, pornografía, pedofilia, turismo sexual) • Explotación laboral (trabajos forzados) • Servicio Doméstico • Mendicidad • Matrimonios serviles • Extracción de órganos • Explotación militar (como soldados cautivos o niños soldados)

• Embarazos forzados, vientres de alquiler • Prácticas religiosas. ¿POR QUÉ LAS PERSONAS SON VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS? Existen diferentes causas por las que niños, mujeres y hombres permanentemente sufren las consecuencias de este depravado comportamiento humano, por ejemplo las condiciones de subdesarrollo de ciertos países, que a su vez generan todo un círculo vicioso de conflictos sociales como el desempleo, falta de acceso a principales servicios públicos, desinformación, ausencia de campañas de prevención social y educación para la comunidad; todo esto en conjunto contribuye para desestabilizar el ambiente familiar, provocando que sus miembros se vean obligados a buscar otros medios de subsistencia para sus necesidades; esta situación los convierte en objetivos claros del tratante, quien aprovechándose de su vulnerabilidad y muchas veces de su desconocimiento e ingenuidad les ofrece una mejor calidad de vida (aparentemente) para ellos y los suyos.

¿QUIÉNES SON LOS TRATANTES? Los tratantes, que en su mayoría operan a través de redes organizadas, pueden tener distintos perfiles, así, adquieren este nombre quienes se ocupan

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de reclutar a las víctimas, de organizar su viaje, de tramitar documentos personales (pasaporte, visas, otros permisos), de recibir a la persona a la llegada a otro país o ciudad y una vez en este lugar, es quien amenaza, el que priva de la libertad y el que obliga a trabajar. ¿CÓMO HACEN LOS TRATANTES PARA CONTROLAR A SUS VÍCTIMAS? Mediante mecanismos de Coacción y Control como son: • Servidumbre por deudas • Aislamiento • Uso de violencia y temor • Represalias o amenaza de represalias en contra de la familia de la víctima. ¿CÓMO FUNCIONAN LAS REDES INTERNACIONALES DE TRATANTES? Hay que mencionar que en la mayoría de los casos, las víctimas ya están buscando una oportunidad de emigrar por lo que acceden fácilmente ante un anuncio o propuesta de algún desconocido. Existen casos donde las personas son reclutadas mediante agencias que ofrecen trabajos con excelentes remuneraciones que requieren poca profesionalización, inclusive se comprometen a arreglar toda la documentación para que se realice el viaje. A otras personas se les hace creer que han sido elegidas para trabajar legalmente o casarse en el extranjero. Generalmente, el tratante corre con todos estos costos, para luego poder crear la deuda. En el momento en que la víctima llega a su destino final, se encuentra con una realidad distinta, con una deuda que crece diariamente porque deben pagar por su comida, hospedaje y otros rubros que decida el tratante. En lo posterior las víctimas se ven imposibilitadas de escapar o regresar a sus países, porque los tratantes les quitan sus documentos de identidad, empleando amenazas de que serán deportadas e incluso encarceladas si acuden a la policía. > 36

¿CÓMO SE LOS PUEDE IDENTIFICAR? Los tratantes pueden ser personas conocidas o desconocidas, vivir en el mismo barrio, ser amigos y hasta familiares; los mismos suelen acercarse a sus víctimas de forma amable o amistosa, para ofrecerles invitaciones, regalos, dinero, viajes, mayores oportunidades de trabajo y mejor calidad de vida, inclusive se ofrecen a tramitar la documentación para poder salir fuera del país. ¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES RUTAS DE LA TRATA? Las víctimas de este delito se encuentran por todos los continentes, hablamos de un fenómeno mundial. Las rutas se modifican en forma continua, aunque principalmente éstas se originan desde los países más pobres hasta los más desarrollados.

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¿CÓMO IDENTIFICAMOS A LA VÍCTIMA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS?

EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.

Aunque es difícil identificar rápidamente a una víctima de trata de personas, por la complejidad del delito, hay factores que pueden alertar a la comunidad, a la fuerza pública u otras organizaciones para actuar frente a situaciones sospechosas que estén ocurriendo localmente.

El Código Penal Ecuatoriano en su Art. 190.2 expresa:

Las víctimas de trata, por lo general se encuentran en las calles o trabajando en establecimientos que ofrecen y promocionan servicios sexuales, en lugares donde las personas laboran en calidad de obreros en fábricas, en campos agrícolas y como empleadas domésticas. EL ESTADO DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ECUADOR. Nuestro país es un Estado caracterizado por ser fuente de origen, tránsito y destino de muchas personas afectadas por el delito de trata de personas, especialmente para fines de explotación sexual y laboral. El informe emitido por el Departamento de Estado de los Estados Unidos para la sección del Ecuador en el año 2005, se refiere en los siguientes términos “En el 2003, la Organización Internacional del Trabajo, estimó que más de 5.000 menores eran explotados en Ecuador en la prostitución. La pobreza lleva a algunas familias rurales pobres a enviar a los niños a trabajar en plantaciones de banano o en minas pequeñas o a enviarlas a las áreas urbanas donde los traficantes los explotan. Ciudadanos ecuatorianos son traficados a Europa Occidental, particularmente a España e Italia, y a otros países de América Latina. Ciudadanos colombianos cruzan la frontera ecuatoriana para involucrarse en prostitución y se cree que muchos han sido víctimas de la trata. Los débiles controles fronterizos de Ecuador lo convierten en un punto de origen y tránsito de emigrantes ilegales. El uso de organizaciones de contrabando de ilegales por parte de los emigrantes aumenta su vulnerabilidad a ser víctimas de la trata de personas.”1

“Constituye delito de trata de personas, aunque medie el consentimiento de la víctima, el promover, inducir, participar, facilitar o favorecer la captación, traslado, acogida, recepción o entrega de personas recurriendo a la amenaza, violencia, engaño o cualquier otra forma fraudulenta, con fines de explotación ilícita, con o sin fines de lucro. Para efectos de esta infracción se considera explotación toda forma de trabajos o servicios forzados, esclavitud laboral, venta y/o utilización de personas para mendicidad, conflictos armados, o reclutamiento para fines delictuosos.”2

Recuerde que la trata involucra captación, transporte o la recepción de una persona, utilizando poder, violencia, engaño y abuso de la vulnerabilidad con el propósito de la explotación, teniendo como propósito generar ingresos ilícitos para los tratantes. ¿ANTE QUIÉN PODEMOS ACUDIR O DENUNCIAR? Si usted necesita ayuda o conoce a alguna persona que se encuentre en una situación de explotación, puede acercarse a denunciar el hecho ante las siguientes instituciones: El Ministerio Público: Campaña “Llama y vive”. Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes (DINAPEN). Instituto Nacional de la Niñez y la Familia (INNFA).

1 Informe sobre Trata de Personas – 2005. Sección Ecuador. Tomado del sitio web www.usembassy.org.ec 2 Código Penal del Ecuador. Art. 190.2 pp. 73, 74.

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David Carrillo Fierro

Director de Investigación Ediciones Legales

La libertad de expresión y sus límites “La democracia es más que una forma de gobierno: es una forma de organización estatal que promueve un alto grado de participación popular en las tareas de interés general.”

P

ara que se pueda decir que un país es democrático se debe cumplir ciertos requisitos que van más allá de la forma de elección de sus representantes, ya que actualmente la democracia no es considerada como un método de toma de decisiones, en donde la mayoría impone su criterio, sino que es una forma de estado que busca garantizar la participación de la mayoría1 y para que esto sea posible se debe contar con ciertos derechos que permitan que esa intervención dentro de los asuntos de interés general sea una realidad. Uno de estos elementos es sin duda la libertad de expresión, pues ahí donde no se puede opinar libremente, difícilmente se podrá contribuir en el proceso de toma de decisiones.

elecciones libres y universales se podrá cimentar la democracia.

Este derecho es el pilar de todo estado democrático. Es necesario que dentro de una sociedad se establezcan los mecanismos para que los ciudadanos puedan expresar sus ideas de una manera libre y así garantizar su participación en el debate político que junto con mecanismos que garanticen las

En consecuencia, es necesario determinar el alcance de la libertad de expresión y la posibilidad de restringirlo para garantizar que otros valores, necesarios en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, no se vean conculcados como consecuencia de un ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

Es indispensable que se proteja todo el proceso que conlleva la información con el fin no solo de opinar sino poder recibir información sobre los diferentes temas de interés dentro de la sociedad, y de las personas involucradas, sin importar su tendencia ideológica o política2. Dentro de este contexto, es indudable que la libertad de expresión posee una naturaleza doble: la individual que protege al individuo como ente pensante y capaz de generar criterios propios; y, la colectiva que nos asegura a todos la posibilidad de recibir y acceder a la información.

1 Rodrigo Borja Cevallos sostiene: “La democracia es más que una forma de gobierno: es una forma de organización estatal que promueve un alto grado de participación popular en las tareas

de interés general. Mientras mayor es esa participación tanto más democrático es el Estado…”. (Sociedad, Cultura y Derecho, Ariel, Quito, 2007, p. 150). 2 Sobre este tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos

y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar.”. (Caso Ricardo Canese).

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Alcance de la libertad de opinión y expresión La Constitución reconoce la libertad de expresión en el Art. 66, num. 6 que de manera general establece la posibilidad de expresar nuestras opiniones en todas sus formas y manifestaciones, sin embargo, este derecho no puede ser empleado de manera absoluta, pues existen otros derechos que se pueden ver afectados con su ejercicio irresponsable y abusivo. Si bien la Constitución en principio no establece restricciones a este derecho, es evidente que de entrar en conflicto con otros principios se debe analizar la posibilidad de limitarlo, es así que el Art. 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos nos da unos parámetros para regular la libertad de expresión3, y son: a) ser fijadas por la ley; y, b) deben tener como finalidad el respeto al derecho al honor, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral públicas. Sin embargo, en aras a proteger estos principios nunca se puede recurrir a la censura previa, siendo un deber del Estado castigar aquellos comportamientos que en un uso abusivo de la expresión afecten otros valores constitucionalmente reconocidos. 1. Deben ser fijadas por ley Este requisito busca garantizar que la expresión normativa, contentiva de la restricción, sea producto del órgano que en esencia es considerado como el representante de la sociedad políticamente organizada, es decir el legislativo. De esta manera, cualquier limitación será el resultado de un procedimiento que garantizó una amplia difusión de la norma y por lo tanto que en su discusión pudieron intervenir los diferentes sectores que conforman la sociedad, incluidas las minorías.

Lo que se busca es que cualquier restricción sea el producto de un amplio debate que integre los diferentes criterios de los sectores involucrados. 2. Deben tener como finalidad el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas En lo referente al respeto a la honra de las personas, la protección del sistema jurídico tiene un carácter sancionador4, ya que por expresa disposición del Art. 18 de la Constitución no puede haber censura previa. Optar por un método de control preventivo podría ocasionar que la difusión de la información esté sujeta a los criterios subjetivos de un funcionario público, que utilizaría su posición como un mecanismo para suprimir la oposición, lo cual atentaría con el fundamento mismo de una sociedad democrática, pluralista y transparente. Esto no significa que la actividad periodística puede ser conducida de manera irresponsable y por esta misma razón el Art. 66, num. 7 de la Constitución reconoce el derecho de rectificación y a la réplica, es decir la posibilidad que la persona agraviada con la información pueda defenderse y presentar su contrarréplica a la misma, de esta manera, incluso, se garantiza que el ciudadano pueda conocer los diferentes puntos de vista respecto de una noticia en aras a obtener información objetiva. Por este mismo fin en el caso de personajes públicos, el derecho a la honra se verá restringido para garantizar que puedan ser objeto de críticas en su gestión, incluso si estos cuestionamientos son expresados de manera ofensiva. En este caso se debe preferir proteger la libertad de expresión, pues de este dependerá que la ciudadanía ejerza su derecho

3 Art. 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,

las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 4 Ver Arts. 489 al 502 del CP.

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político a la fiscalización de las instituciones del Estado, y se respete el principio de transparencia en la actividad estatal5. Es por esta misma razón que la inmunidad parlamentaria de los legisladores, por las opiniones vertidas en el ejercicio de funciones, ha sido protegida, ya que garantiza una de las funciones del órgano legislativo, que es la fiscalización de la función pública. En lo que se refiere a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública, se limita la libertad de expresión con la prohibición por ley de emitir cierto tipo de información o de restringir la misma a ciertos horarios -el Art. 57 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor obliga que en la publicidad de bebidas alcohólicas o de tabacos se señalen las consecuencias negativas de su consumo-.Existen otras prohibiciones como la del Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional, que en caso de no ser respetada puede ser sancionada como delito de odio según las últimas reformas al Código Penal. Como se puede observar, toda limitación deberá satisfacer un interés público imperativo, y como en la mayoría de restricciones a derechos se deberá optar por la medida que restrinja en menor grado la libertad de expresión, para cumplir con el objetivo deseado6. En el Ecuador es el Consejo Nacional de Radio y Televisión (CONARTEL) el ente encargado del control

y la regulación del contenido de la programación radial y televisiva. La primera duda que surge es la razón por la cual estos medios de comunicación son objeto de control por parte de un órgano público, cosa que no ocurre con otros como el internet o la prensa escrita. Debemos tener presente la naturaleza de estos medios, ya que, a diferencia de otros, el recurso que utilizan para transmitir la información no agota el espectro radioeléctrico con el paso del tiempo, pero es finito en cuanto al número de usuarios que pueden utilizarlo al mismo tiempo. Este hecho ha implicado que el Estado asuma la propiedad inalienable y exclusiva sobre este recurso según el Art. 408 de la Constitución, su empleo será regulado por el Estado y dependerá que los interesados soliciten una concesión para poder utilizarlo. Pero nuestra misma Constitución, con el fin de asegurar otros derechos humanos básicos, ha establecido una serie de principios que garantizan a los individuos el derecho a la libertad de expresión y de comunicación; y serán estos los que deban regir los procesos de concesión del espacio radioeléctrico. Sobre este punto cabe tener presente que la opinión individual está sujeta a muchas influencias por parte de los medios de comunicación sobre la educación, la familia, que de una u otra forma influyen en la conformación de los juicios de las personas; y, por esta razón, resulta imprescindible que el Estado garantice la plena difusión de las distintas formas de concebir el mundo, para que la persona pueda forjar su criterio. Sobre este tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “...es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su dere-

5 Sobre este tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “125. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que, con respecto a las

limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, hay que distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una persona pública como, por ejemplo, un político. Esa Corte ha manifestado que: ¿Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art. 10-2) permite la protección de la reputación de los demás -es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos, aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos...”. 6 Este criterio es mantenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne: “...la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente

al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.”.

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cho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. ...”7. Con la finalidad de garantizar esta faceta del derecho a la libertad de opinión y expresión, la Constitución establece en los Arts. 16 y 17 la obligación del Estado de asegurar el acceso en igualdad de condiciones al espectro radioeléctrico, tanto para estaciones privadas, públicas y comunitarias, con el fin de evitar los monopolios y oligopolios y de esta forma, permitir que los ciudadanos reciban información veraz y oportuna.

La Constitución en el Art. 18 garantiza el derecho a acceder a fuentes de información a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general. Además, establece como uno de los deberes de los medios de comunicación social la participación en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores éticos. Sin embargo, por la dificultad que implica que un medio de comunicación, cuya directiva está conformada por seres humanos con criterios y juicios de valor propio, presenten información que abarque las diferentes corrientes de pensamiento, el Estado debe garantizar que las frecuencias sean distribuidas de tal manera que los dueños de los medios presenten esta diversidad de criterio que se pueden dar en una sociedad8. Con el fin de lograr este objetivo, las concesiones de las frecuencias de radio y televi-

sión deben ser hechas en un proceso transparente y abierto al mayor número de interesados, con el fin de evitar monopolios9 que limitarían el acceso de las personas a otro tipo de opiniones. En el caso de la prensa escrita o a través del Internet, la posibilidad de participar es mucho más abierta y por tanto no se requiere de ningún tipo de permiso especial, a diferencia de las emisoras de radio y de los canales de televisión que tienen un espectro radioeléctrico limitado. Por lo tanto, el control al que está sujeto la prensa escrita y por internet es menos riguroso. El CONARTEL, cuando juzga las violaciones contenidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión, deberá ponderar tanto el derecho a expresarse; el acceso a información veraz y oportuna; la honra; entre otros. Sin embargo, de la lectura del Art. 71 de esta ley que establece las penas, podemos determinar que no existe una adecuada gradación entre la infracción y su sanción, pues se podrá dar la situación que un hecho que ha sido sancionado con amonestación verbal, la sanción más leve, en el caso de repetirse conlleve la suspensión temporal de la frecuencia; y, por otro lado, una sanción de multa para una actuación que pudo incitar a la desestabilización del orden democrático del país. Además, lo lógico sería que, dependiendo de la falta, se estableciera un castigo proporcional a la misma y no como sucede en la actualidad que la selección entre la amonestación verbal y la multa irrisoria queda librada al solo criterio del CONARTEL. Es por esta razón que es imprescindible que se reforme esta norma para que guarde conformidad con el Art. 76, num. 6, que dispone que la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La Última Tentación de Cristo”(Olmedo Bustos y Otros). 8 Sobre este tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Oc-5/85, ha dicho: “34. Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación

social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. (...) Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas...”. 9 Ver Art. 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones; y, el Art. 10 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

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Por: Eugenia Silva G.

El Doctor Julio César Trujillo, ha destacado siempre en los emprendimientos que ha llevado adelante. Ha tenido una participación muy activa y consecuente con su pensamiento al defender los derechos humanos, el sector de los trabajadores y la vigencia constitucional.

Dr. Julio César Trujillo Vásquez

Es un orgullo haber sido su alumna y haber evidenciado su intachable conducta y honestidad profesional en los diversos encargos públicos a él confiados. Hombre de importantes conocimientos que siempre sigue aprendiendo y que tiene una virtud muy especial al reconocer la ayuda que ha recibido y que recibe. Digno compañero, pues es a su esposa a quien atribuye abnegación y fuente de esperanza. Catedrático probo y motivador que piensa que la actual Constitución “es la más ecuatoriana de todas las que hemos tenido a lo largo de la historia, ésta refleja nuestros conflictos y contradicciones”. El Dr. Trujillo señala que un objetivo como el buen vivir, no solo es la vida digna: “eso es insuficiente para nosotros, debíamos agregar algo más, algo que agrupe a todos los derechos de la humanidad y de la naturaleza, la armonía en la convivencia de los unos y los otros con la naturalez. A éstas debemos darles categorías jurídicas. Estos aspectos reflejan el drama entre nuestra racionalidad y emotividad. Por eso necesitaremos mucha humildad para el diálogo con el fin de transformar de normas jurídicas a prácticas.”

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Sobre la justicia; citando a San Agustín: “si no me pregunto la conozco, si me pregunto, la desconozco”

¿Dr. Trujillo, cuál es su ciudad natal? San Antonio parroquia de Ibarra, provincia de Imbabura. ¿Dónde realizó sus estudios primarios y secundarios? La primaria en el Instituto Rosales de los Hermanos Cristianos de La Salle. La secundaria estudié en el Colegio Particular Sánchez y Cifuentes; entonces el colegio estaba a cargo de la Diócesis de Ibarra, que había encargado la dirección a un grupo de sacerdotes jóvenes muy valiosos, algunos de ellos habían estudiado en Europa. Contaban, por supuesto, con la colaboración de profesores seglares. Los exámenes finales de cada curso y el grado de bachiller debíamos rendirlos ante un tribunal integrado con profesores del Colegio Fiscal Teodoro Gómez de la Torre. ¿De su vida estudiantil existen seguro muchas anécdotas, cuál de ellas es la que más recuerda? Fui muy buen deportista, incluso integré la selección provincial de Basket Ball. Practicaba el atletismo, fui campeón provincial de salto largo, en fin no me eran extraños la gimnasia y, en general, los ejercicios físicos. Todo esto me ayudaba para las “clases” de Instrucción Pre-militar que nos impartían oficiales y “clases” de las Fuerzas Armadas, en lugar del servi-

cio militar obligatorio (conscripción); pero en estas “clases” parece que no observaba la disciplina que agradaba a mis profesores militares. No se si es la misma ahora. De lo que recuerdo es que cuando alguno de los instructores, ordinariamente un “clase” (sargento, cabo), se preparaba para ensañarse con algún compañero poco apto para los ejercicios físicos, me daba mañas para provocarle a competir conmigo y, gracias a la fortuna que siempre me acompañaba, salía ganancioso con el desagrado de mi competidor. Debo agregar, en honor del “clase” que no resistía a la provocación, que yo tenía diecisiete años y él seguramente frisaba los cuarenta, lo cual no es poca ventaja cuando de correr, saltar, etc., se trata. En todo caso, con un poco de estudio y acaso otro poco de suerte, lo cierto es que, al final, por las notas acumuladas en unas y otras materias, con asombro, con mucho desagrado de los oficiales y con no disimulada cólera de los “clases”, resulté el brigadier del curso, o sea con la “primera antigüedad”. Debo confesar que las materias teóricas las examinaban y corregían profesores civiles. ¿Cómo llega a cursar estudios universitarios de Jurisprudencia en la PUCE?, ¿alguien influenció en su decisión o fue un ejemplo a seguir? Los estudios sociales siempre me atrajeron, no se si por la calidad de los profesores o las materias que correspondían a esas asignaturas. Aunque en las matemáticas, igualmente me distinguía.

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De no haber optado por la carrera de Derecho, ¿qué otra alternativa le atraía? Me atraía la aviación. Incluso visité las oficinas de la Fuerza Área con el objeto de informarme acerca de los requisitos para ingresar a la aviación. La respuesta fue que no había cursos regulares y que, al menos ese año (1951) no se abrirían. Que había que esperar. ¿Cómo son sus inicios en la vida política, empiezan con la dirigencia estudiantil? Durante mi vida estudiantil no participé en la política nacional, aunque siempre estuve presente en las actividades gremiales de los estudiantes, tanto en las actividades de los órganos universitarios como en las del curso. La Universidad, entonces, se reducía a las Facultades de Jurisprudencia y Economía y los estudios se los realizaba en cursos cerrados y anuales. Sin, embargo, en 1956 apoyé la candidatura de Camilo Ponce Enríquez que había sido nuestro profesor de Derecho Constitucional. Usted perteneció al Conservadorismo Progresista y más tarde fue uno de los fundadores de la Democracia Cristiana en el Ecuador, ¿cuáles fueron sus motivaciones para esta adhesión? En la década del 70, multitud de factores habían cambiado sustancialmente los temas y objetivos que justificaban la lucha política. Entre otros, los asuntos político – religiosos que, hasta la década del 60 del siglo XX, habían predominado, si no monopolizando el debate político y la división del pueblo ecuatoriano, fueron desplazados, si no sustituidos, por los económicos, sociales y culturales, los conflictos sociales se agudizaron con el crecimiento económico y la modesta modernización de la vida social, gracias principalmente a la explotación del petróleo, el Vaticano II y la Revolución cubana, etc. Por tanto, los partidos políticos tradicionales debían revisar sus programas, organización y métodos; incluso eslóganes y aun símbolos. Estas propuestas no

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fueron aceptados por los más destacados líderes del tradicional Partido Conservador, pese al sentimiento y demandas, más tácitos que expresos, de las bases y se produjo la división. Me correspondió asumir la dirigencia de la fracción que la prensa y los dirigentes de los otros partidos políticos denominaron Partido Conservador Progresista. Por razones estratégicas yo no usaba esa denominación Los ideales y programas de los líderes jóvenes y las bases del Partido Conservador Progresista apuntaban al socialismo, pero nuestras convicciones chocaban, en esos años, estridentemente con las proclamas anti-religiosas de algunos socialistas que, a veces, con ese discurso justificaban su condición de izquierdistas y en esas proclamas encubrían su condición de abogados de las empresas capitalistas y de la banca, a algunos de los cuáles tuve que enfrentar yo, como abogado de los trabajadores y de sus sindicatos. En cambio algunos jóvenes demócrata cristianos trabajan en y con la CEDOC. en la división de esta Central de Trabajadores, algunos de ellos apoyaron a la fracción socialista del dirigente

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de esos años, Emilio Velasco. Así, pues, más cerca de nuestros proyectos sociales, económicos y culturales estaba la democracia cristiana sustentada en la doctrina social de la Iglesia Católica; por lo demás, no suscitaban conflicto alguno con nuestras creencias. Así, pues, la alianza con el todavía incipiente Partido Demócrata Cristiano era lo más viable. ¿Cuántas veces fue apresado y desterrado?, ¿cómo recuerda su destierro a la Amazonía cuando se opuso a la Dictadura Militar de 1976? En 1970 fui reducido a prisión, por varios días, por haber tratado de reunir el Congreso Nacional para restablecer el régimen constitucional interrumpido por Velasco Ibarra que se proclamó dictador poco antes de que se instalara el Congreso, luego de las elecciones del mismo año. En 1975 fui nuevamente encarcelado en el Penal García Moreno por denunciar actos de corrupción nunca desmentidos y que jamás pudieron ser desvirtuados. En el mismo año fui confinado a una remota parroquia, (Montalvo) de la Amazonía en la provincia de Pastaza. Aquí pude comprobar, una vez más, la estupidez de nuestro sistema educativo, porque en los libros de lectura se les enseñaba, a los niños de tan alejado lugar en la selva, hábitos de higiene y alimentación propios de los niños de la clase media acomodada de Quito, Guayaquil o Cuenca, conceptos y modelos de la burguesía urbana, etc. Cuando estudiante universitario comprobé lo mismo, como profesor ad honorem de niños indígenas que se habían quedado suspensos en matemáticas en la escuela que usaba manuales con ejemplos de la ciudad desconocidos por los campesinos. Después, tuve que permanecer en la clandestinidad, varias semanas ya que, oportunamente, se me informó que mi nombre constaba entre los perseguidos por la dictadura que sospechaba que estaba entre los autores intelectuales del fallido golpe de estado del 1 de septiembre de 1975; aclarados los hechos se levantó la orden de prisión, pero no la vigilancia; incluso se destinó un vehículo y varios agentes para que me siguieran, sin disimulo sino clara y desem-

bozadamente, a donde quiera que yo me moviera. Amigos expertos, en estas materias, me aconsejaron que no saliera de la ciudad y que no me moviera sin compañía en la noche, aun dentro de la ciudad. A causa del malestar en las Fuerzas Armadas y en la sospecha de que yo estuviera detrás de ellas fui apresado nuevamente y desterrado a Bolivia, sin papeles, y durante un gobierno criminal que más tarde fue perseguido, por la justicia, a causa de sus reiteradas violaciones de los derechos humanos de los bolivianos y de los extranjeros, sobre todo cuando carecían de documentos. En Bolivia recibí la invitación de los oficiales de las Fuerzas Armadas ecuatorianas inconformes con la dictadura, para que me acercara al Ecuador, porque no le daban mucho tiempo al dictador y creían que mi presencia sería necesaria. Mi regreso e ingreso al país es otra historia, para otra oportunidad; en todo caso no fue por el aire y pidiendo pista al gobierno que me había expatriado, como parece que es lo moderno… Ya en el territorio ecuatoriano, otra vez la clandestinidad y la caída de la dictadura. Otra vez más fui detenido por el triunvirato que presidió Poveda, pero de eso hablaré después. Lo que si quiero destacar y de manera sobresaliente es la solidaridad de los hombres y de las mujeres, jóvenes y adultos, y aun ancianos, en el Ecuador y fuera del Ecuador con los perseguidos injustamente y más todavía si las causas de la persecución son la lucha por la libertad y la democracia. Asombra la capacidad de la gente para afrontar riesgos, incluso de la vida. En el Penal García Moreno encontré gestos de solidaridad que me anonadaron, aun entre los que llaman “delincuentes comunes”. Y que decir de mi mujer, compañera abnegada, especialmente en las malas, cuando desfallecen aun las esperanzas. Más de una vez fue asaltada mi oficina, en búsqueda de documentos que me comprometiera en negocios turbios o en proceso conspirativos; mi casa fue abaleada y contra ella lanzaron tacos de dinamita, con tan mala puntería que más daño causaron a mis vecinos… mi automóvil fue sustraído del parqueadero y estrellado en un barrio vecino…

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En enero de 1978 estuvo preso junto con el ex presidente Osvaldo Hurtado y Luis Gómez Izquierdo, ¿este hecho definió la participación de la Democracia Popular en las elecciones como binomio del Abogado Roldós auspiciado por el CFP? Efectivamente, fuimos detenidos torpemente, por la dictadura, en enero de 1978: Pero, en contra de lo que los dictadores esperaban, detrás de las rejas forjamos la organización del Partido de la Democracia Popular. Nos dieron tiempo y ocasión para discutir sobre la suerte del Ecuador y la necesidad de fuerzas políticas que conozcan sus problemas e intenten resolverlos a partir de sus causas y radicalmente. Sigo creyendo que dotar al Ecuador de instituciones idóneas y vigorosas es indispensable y más importante que el mismo ejercicio transitorio del poder. La Alianza con CFP y la formación del binomio Roldós – Hurtado vino después en jornadas que alguna vez habrá que relatarlas. ¿Qué experiencias tuvo como candidato a la Presidencia de la República del Ecuador en 1984? Muchas y de todo. La lealtad de muchos, la cobardía y el miedo de otros, la felonía de varios. En todas partes hay aves de rapiña que, al principio, se acercan en la creencia de que con el candidato amigo del gobierno ha de haber dinero y oportunidad de jugosos negocios... Pero, en cuanto, no les ofrecimos nada de eso, ni había oportunidad de lo uno ni de lo otro desaparecen y pasan a las filas contrarias… Varias veces dirigente máximo y presidente de la agrupación DP-UDC, ¿qué lo lleva años más tarde a identificarse con el partido Pachakutik? Siempre estuve del lado de los que luchan por algo de justicia y los trabajadores asalariados y los indios, y los negros eran y siguen siendo los que más necesitan de ella. A las organizaciones de base de

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los indígenas, en varios lugares del país, les acompañé en su lucha por la tierra y por el agua. Desde muy temprano compartí su demanda por un Ecuador pluricultural, que fuera más allá de las palabras y de la simple enunciación en un artículo constitucional. Creo haber influido para que intervengan en la política y que algunos de su mejores dirigentes se postulen como candidatos a las elecciones. Creí entonces y creo ahora que el Ecuador lograra colocarse a la altura de las esperanzas de todos y de los tiempos que nos ha tocado vivir y también de mañana, si es que todos participamos en su construcción. Me sorprendió, sin embargo, cuando casi a la medianoche de la víspera del último día en que debían inscribir las candidaturas para la Asamblea Constituyente de 1998, me visitó una numerosa y brillante delegación de Pachakutik y de los movimientos sociales para pedirme que acepte ser su candidato por Pichincha. Estaba fuera de la DP desde varios años antes, me había excusado de participar en elecciones con otros partidos, en posiciones expectantes y no creía que mi nombre siguiera vigente en el electorado que me había favorecido en otros tiempos. Me excusé, en suma, pero mientras buscábamos otros nombres de jóvenes y figuras nuevas, José María Cabascango, líder con autoridad en la ECUARUNARI y Pachakutik me dijo en forma terminante y decidida: “si tú, con quien podemos sacar hasta dos puestos, no aceptas, nosotros nos retiraremos definitivamente de elecciones”. Creí que era mejor aceptar y acepté y desde entonces no he dejado de acompañarles en su desigual batalla por ser parte del Ecuador que decide. Después de habernos comentado sobre su experiencia política, pasemos a revisar su importante trayectoria académica, ¿cómo inicia la docencia universitaria? A los pocos meses de haber obtenido los títulos de abogado y doctor en jurisprudencia, recibí la invitación del Rector de la PUCE, entonces el P. Aurelio Espinosa Pólit, S. J., y del decano de Jurisprudencia, Dr. Julio Tobar Donoso, para que hiciera cargo de la cátedra de Derecho del Trabajo, o Código del

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Trabajo como se llamaba en esos años. Me pareció interesante la propuesta y la acepté, más tarde me encargaron además otras cátedras, lo cual era un estímulo, pues entendía que lo hacía bien. En la cátedra, ¿cuáles han sido sus experiencias más gratificantes? Muchas, muchísimas … el incesante contacto con las nuevas generaciones, me permitieron u obligaron, más bien, a permanecer al día de las preocupaciones e ideales del Ecuador que renace en cada generación, a actualizar incesantemente mis conocimientos; libros que escribí hace treinta y más años siguen siendo actuales. La gratitud de los ex -alumnos es un premio que no tiene precio… Doctor, Usted es un reconocido Constitucionalista, así como un defensor de las causas sociales y derechos humanos, ¿por qué esta inclinación al Derecho Constitucional y al Derecho Laboral fundamentalmente? La cátedra universitaria me brindó la oportunidad de ahondar y ampliar mis conocimientos, sobre todo en Derecho del Trabajo, y alguna vez, las circunstancias me obligaron a reflexionar si esos conocimien-

tos debían estar al servicio de los que más pueden y más tienen, o de aquellos por cuya lucha y para quienes se había concebido esa rama del Derecho, a quienes citaba todos los días en el aula. Me pareció que lo correcto era poner esos conocimientos a las órdenes de los trabajadores. Con sus causas y afanes quedé comprometido hasta ahora. Mi preferencia por el Derecho Constitucional obedece a mis actividades políticas que están estrechamente vinculadas al Derecho Público y en especial al Derecho Constitucional. No me ha ido mal en el Legislativo, sea Asamblea Constituyente, Cámara de Representantes, Congreso y tantos nombres con los que se le ha bautizado a este órgano. Debo haber demostrado buenos conocimientos que siempre que esa cátedra quedaba vacante se me encargaba ocuparla hasta que venga el titular, yo era profesor titular de Derecho del Trabajo. Uno de mis ex alumnos me dijo. alguna vez, que mis clases les gustaban mucho y me propuso ocupar esa cátedra en la Universidad que él regentaba… En el ejercicio de su profesión, ¿qué experiencias vivió con los temas sindicalistas? La lucha es incesante y sin cuartel. En cierta ocasión, mientras viajábamos en una avioneta de Guayaquil a Machala, el dirigente sindical que me lle-

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Como reconocimiento a sus méritos profesionales y personales, fue propuesto como candidato a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, coméntenos, ¿por qué declinó a dicha postulación? Del Ministerio de Relaciones Exteriores vino la sugerencia porque el Ecuador no podía conseguir los votos. Más tarde me informé que esos votos dependen de negociaciones que, en el Ecuador por desgracia, no necesariamente responden a los intereses del país, ni a las políticas oficiales. Doctor, Usted integró la Comisión del CONESUP encargada de redactar un proyecto de Constitución Política, ¿qué opinión tiene de la Constitución de Montecristi?, ¿cuáles considera son sus incorporaciones más importantes? Fue una nueva experiencia grata por el vigor de las discusiones que nunca descendieron al improperio ni a la injuria.

vaba, me preguntó si iba dispuesto a permanecer en las cárceles de esa ciudad durante las fiestas de navidad que se aproximaban. Le consulté el por qué de su pregunta y me contestó que esa era la amenaza del Gobernador militar a quienes asesoraban a los trabajadores de quienes él se creía “protector”, aunque los trabajadores vivían la experiencia contraria. En otra ocasión, los indígenas de una hacienda de Tungurahua me pidieron que les acompañara a una inspección ordenada por la autoridad de la provincia; en Ambato me recibió una multitud que llenaba el Parque que da a la gobernación, hicieron dos columnas en la calle por donde debía pasar a las oficinas del Gobernador, también Militar. Mientras avanzaba sonaron las bocinas que entenebrecían más la mañana obscura y lloviznosa. El Gobernador suspendió la diligencia por no haber condiciones para llevarla a cabo en paz… !De todas maneras realizamos la inspección y, pocos días después, los indígenas se tomaron los mejores potreros!.

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La Constitución de Montecristi es, para mí, la Constitución más ecuatoriana de todas. Recoge el drama que se desarrolla en nuestra conciencia y en nuestra comunidad: entre la modernidad y la identidad. Abundan conceptos y categorías no propiamente jurídicos, que viene de otras ciencias sociales y que los juristas deberán darles fuerza normativa, como es propia de la Ciencia Jurídica. Recoge instituciones, principios y aun reglas que lo mismo podríamos decir que constan en el Proyecto del CONESUP que de otras fuentes, puesto que se trata de ideas que circulan en la cultura jurídica de nuestros tiempos. ¿Cuál ha sido su participación en la Comisión de la Verdad, a la que fue designado directamente por el Presidente Correa? Aunque me incorporé, como había ofrecido, con algún retraso, he secundado con interés y creo haberme contagiado del espíritu de integridad y de compromiso con los derechos humanos, que caracterizan a los otros miembros.

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Doctor, ¿cree en la justicia?, ¿cómo la define? ¡Ha…! Le responderé siguiendo a Zagrebelsky con una frase de San Agustín: “si no me pregunto la conozco, si me pregunto, la desconozco”. Es un ideal por el cual vale la pena combatir. Ideal que mientras creemos que estamos cerca de él, más se nos aleja, que cuando creemos haberla alcanzado en un caso concreto, descubrimos que queda todavía mucho por hacer y que los casos que demandan justicia son infinitivamente más numerosos, apremiantes y difíciles que aquel por el que hemos combatido. ¿A qué personaje de la historia admira, y por qué? Jesucristo, por su supuesto, su mensaje y enseñanzas llenan la historia de los dos mil años y les queda validez para siempre … A Bolívar en Latinoamérica, a Juárez y Lincoln en América del Norte, A Teilhard de Chardin en Europa, a Gandhy en Asia y a Mandela en África y al mejor de todos los ecuatorianos de todos los tiempos: Espejo!

agua fría), desayuno y toda la mañana en la Universidad. En la tarde atender algunos asuntos de la profesión (ahora litigo menos); reuniones de trabajo en actividades varias. En la noche escribo y leo en mi escritorio hasta las nueve o diez de la noche, algo de televisión y a dormir. Desde luego, como es obvio, de dos a tres horas para el descanso y la alimentación. El peor sacrificio es perder la siesta de treinta a sesenta minutos, a medio día. Los sábados y domingo prevalece el descanso en compañía de mi mujer, con acuerdos y desacuerdos; y no hace falta decir que este programa diario se altera por compromisos e invitaciones sociales, pero en las noches prefiero la casa. Agradeciendo su participación en este espacio, queremos finalizar con un mensaje para nuestros lectores. ¡Qué difícil hablar para gente ilustrada…; pero, para todos, de mis padres aprendí: que nada que valga se consigue sin trabajo, y que ningún trabajo digno es inútil o degradante.

¿Cuál es su pasatiempo favorito? Salir al campo y pasear bajo el sol, ahora en compañía de mi perro Braco. A veces cosechar los frutales de un huerto de cuatro mil metros cuadrados que poseo en Guayllabamba. Leer en todo tiempo. Un libro que le ha impresionado y que recomendaría su lectura. La Biblia, en particular el Nuevo Testamento, hay que leerlo siempre. El Quijote hay que leerlo más de una vez. De Juan Montalvo: Las Catilinarias. Tantos otros… ¿Cómo resume un día de su vida? Soy creyente, el día comienzo, a las cinco de la mañana, con una oración. Baño (de preferencia en

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“ESCENA DEL CRIMEN” (Cuestiones Doctrinarias) Pablo A. Rodríguez Regalado Coronel PNP (r) – Abogado – Perito Criminalístico Doctor en Ciencias Forenses y Criminalística por la Universidad Nacional San Agustín-Arequipa Docente Universitario de Pre y Postgrado parodriguezr@yahoo.com

A. INTRODUCCIÓN El término “Escena del Crimen”, nos es bastante conocido, sobre todo porque los medios de prensa, la televisión; y, el cine, se han encargado de difundir su significado, el mismo que a su vez se encuentra contenido en los diversos tratados criminalísticos y de ciencias forenses, publicados en muchos países. La expresión “Escena del Crimen”, es de mayor relevancia en las esferas policiales y judiciales, pues existe preponderancia en cuanto a su manejo, sobre todo, cuando se trata de hechos criminales de connotación y que de por medio comprometen la vida de las personas.

Y, en ese entender, también es importante que tengamos en consideración los alcances doctrinarios que lo circundan, de tal forma que podamos verificar si estamos en el sentido correcto de su significado o es que existen algunas contradicciones con la realidad del mundo que nos rodea. Para ello, examinemos algunos aspectos que considero necesarios e importantes para comenzar con el desarrollo del tema propuesto. En principio debemos de tener en claro el significado del término “Doctrina”, que no viene a ser sino una palabra que encuentra su origen en el latín “doctrina”, y haciendo la consulta necesaria tenemos lo siguiente: “Doctrina: 1. Conjunto de ideas, enseñanza o principios básicos defendidos por un movimiento religioso, ideológico, político, etc. 2. Conjunto de conocimientos teóricos sobre un tema. 3. Opinión o conjunto de ideas de un autor o escuela. 4. DER. Conjunto de trabajos que tienen por objeto exponer o interpretar el derecho, y que constituye una de las fuentes de las ciencias jurídicas.”1 No obstante lo acotado por esta vertiente,, profundizaremos algo más; y, encontramos que: “Doctrina: Enseñanza instructiva. Ciencia o sabiduría. Opinión de uno o varios autores acerca de una materia... Doctrina Común: Opinión que por lo común profesan la mayor parte de los autores que han escrito acerca de un mismo asunto o materia...”2. Queda entonces claro que cuando hablamos de “Doctrina”, nos referimos a “unos conocimientos

1 LAROUSSE; “El Pequeño Larousse Ilustrado”, Ediciones Larousse S. A. De C. V., Décimo Tercera Edición, Colombia, 2007, p. 358. 2 RAMÓN SOPENA; “Enciclopedia Concisa Sopena”, Tomo 2°, Editorial Ramón Sopena S. A., Barcelona-España, 1982, p. 786.

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que forman parte de una opinión compartida por autores o tratadistas, que por consenso la admiten como tal”. En consecuencia, el tema a tratar, versa justamente en verificar, si el sentido o significado del término “Escena del Crimen”, se ajusta a la realidad vigente, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de su empleo; y, el entorno en el que éste surgiera; toda vez que, los conocimientos al emplear términos que definen aspectos que le son propios, requieren necesariamente una revisión que compruebe su vigencia, de lo contrario, habría un desfase entre la realidad y lo que se dice de ella. No está demás verificar lo que nos dice el término “Definir”, bajo el rigor científico, encontrando que: “Para comprender lo que se dice es menester descubrir lo que las palabras significan; es aquí cuando aparece la necesidad de las definiciones. Un propósito de la definición, por ende, es enriquecer el vocabulario de la persona para la cual se da la definición... Otro propósito al que puede servir la definición es eliminar la ambigüedad”3. Pero también tenemos que: “Otra finalidad que podemos perseguir aún al definir un término es formular una caracterización teóricamente adecuada o científicamente útil del objeto al cual deberá aplicársele.”4 Teniendo esto debidamente aclarado, pasamos a nuestro siguiente tema. B. ANTECEDENTE QUE DIO ORIGEN AL TÉRMINO “ESCENA DEL CRIMEN” Es en la obra del insigne profesor HANNS GROSS, nombrado como el “Padre de la Criminalística”, cuando dentro de la organización sistemática que le diera a estos conocimientos en 1892, consideró como parte del “Procedimiento de la Inspección Ocular” (actividad propia de este funcionario judi-

cial) la denominada: “Descripción de la escena del delito que contenía como actividades fundamentales a la descripción del ambiente próximo al cuerpo, a la descripción de las ropas o lo que se encontró en ellas; y, a la determinación de la data de la muerte como de la presencia de necróforos en el cadáver”; es decir, “ésta fue la concepción de HANNS GROSS, para lo que debía entenderse como “escena del delito”; no olvidemos el título singular de su obra: “Manual del Juez de Instrucción como Sistema de Criminalística”, que es el nombre resultante de la traducción del alemán que era: “Handbuch für Untersuchungsrichter als System der Kriminalistik”5. Traducción, que dicho sea de paso, es tal cual se nos ha hecho conocer; pero también cabe señalar, que al ser traducida al español, sólo se le citó como “Manual del Juez”, mutilándosele parte del título original. Otro pequeño detalle que se desprende del mismo contenido de la obra, es el relacionado a los delitos en los que estos jueces en aquel entonces, se constituían a practicar su “Inspección Ocular”, que eran los siguientes y que aparecen mencionados en el punto “B. PARTE ESPECIAL. 4. Delitos especiales y modalidades que emplean los delincuentes para cometerlos: Lesiones, Hurtos, Estafas o estelionato, Daños y perjuicios a la propiedad, Accidente”. Como vemos, el propio HANNS GROSS, especificaba en qué casos era de aplicación la “Inspección Ocular”, en la “Escena del Crimen”, según su entender de la época. C. COMO ENTIENDE LA DOCTRINA VIGENTE A LA “ESCENA DEL CRIMEN” En el claro entendido de que la doctrina está constituida por las opiniones de tratadistas, obviamente compenetrados con un conocimiento particular, que para el presente caso es el criminalístico, hemos recurrido a verificar las definiciones que con el transcurso del tiempo se le han venido a dar; y, que se encuentran contenidas en algunos libros, manuales o tratados que versan sobre la materia, con el resultado siguiente:

3 COPI, Irving M.; “Introducción a la Lógica”, Eudeba, Cuarta Edición, Bs. Aires-Argentina, 2000, pp. 123-124. 4 COPI; op. cit., p. 127. 5 POLICÍA DE INVESTIGACIONES DEL PERÚ; “Manual de Criminalística”, Editorial Tipografía Offset Peruana S. A., Lima-Perú, 1966, pp. 05-06.

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01. HEFFRON: “Es el área donde se ha cometido un delito6, así como la porción de los alrededores de esa área a través de la cual pueden ingresar las personas en la escena o salir de ella. Asimismo, todas las partes del área adyacente a la escena por la cual los sospechosos o la víctima puedan haber pasado o donde puedan ubicarse las evidencias o cualquier indicio que se presuma vinculado con el delito”7.

06. ABEL GUTIÉRREZ CHÁVEZ: “Lugar del hecho es el sitio o espacio en donde se ha cometido un acto ilícito, y en donde se encuentran los indicios y evidencias. También se le conoce como el lugar del delito, la escena del crimen, o el escenario del delito; el propósito fundamental de su estudio es el de lograr tanto la reconstrucción del hecho como su verdad histórica”12.

02. POLICÍA DE INVESTIGACIONES DEL PERÚ: “Teniendo en consideración que la escena del delito es «el área donde se ha cometido el acto delictuoso», así como la porción de sus alrededores a través de la cual pueden haber ingresado o salido los presuntos responsables; es decir, incluye el área adyacente a la escena misma”8.

07. JORGE O. SILVEYRA: “La escena del crimen o lugar del hecho, es aquella porción de espacio donde se materializó el acto, susceptible de revelarse por vestigios objetivamente constatables; es la fuente por excelencia de los indicios pesquisables inmediatamente, capaces de posibilitar el esclarecimiento del hecho”13.

03. OLGA NIETO: “es el espacio donde se diploma con profesionalismo el fiscal y donde se aprende la verdadera universidad. No se puede aplicar justicia sin que el investigador se involucre y se entregue de lleno a la investigación del delito en el sitio donde sucedió”9. 04. LÓPEZ Y GÓMEZ: “El lugar de los hechos es el sitio relativo a la comisión del delito (no necesariamente un homicidio) en alguna de sus fases, y en él debe haber quedado alguna huella o signo del autor o algunas de las características propias del incidente” 10. 05. JUVENTINO MONTIEL SOSA: “Se entiende como lugar de los hechos el sitio donde se ha cometido un hecho que puede ser delito”11.

08. JOSÉ ADOLFO REYES CALDERÓN: “Se entiende por escena del crimen el lugar donde los hechos sujetos a investigación fueron cometidos, los rastros y restos que quedan en la víctima y victimario y en algunos casos en personas presenciales de los hechos u omisiones. Entiéndase por lugar de los hechos en donde acaeció el suceso o se omitió una acción y el recorrido que los protagonistas del crimen hayan realizado para su comisión, desenvolvimiento y consumación y ocultamiento”14. 09. POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ: “Es el lugar o escenario donde se ha desarrollado un hecho que puede ser delito y que amerita una investigación policial. Su importancia radica en que guarda los indicios y/o evidencias que van a permitir el esclarecimiento de la verdad, me-

6 El subrayado es nuestro. 7 POLICÍA DE INVESTIGACIONES DEL PERÚ, “Manual de Criminalística”, Servicio de Prensa y Publicaciones de la PIP, Lima-Perú, 1965, p. 27. 8 POLICÍA DE INVESTIGACIONES DEL PERÚ; “Introducción a la Investigación Policial y Manual de Procedimientos de Investigación Criminal”, Distribuidora Comercial Murakami S. A., Lima-Perú,

1989. p. 27. 9 LÓPEZ CALVO, Pedro y GÓMEZ SILVA, Pedro; “Investigación Criminal y Criminalística”, Editorial Temis S. A., Bogotá-Colombia, 2000. p. 13. 10 Idem. 11 MONTIEL SOSA, Juventino; “Criminalística”, Tomo 1, Editorial Limusa, México, 2002, p. 99. 12 GUTIÉRREZ CHÁVEZ, Abel; “Manual de Ciencias Forenses y Criminalística”, Segunda Edición, Editorial Trillas, México, 2002, p. 39. 13 SILVEYRA, Jorge O.; “Investigación Científica del Delito-La escena del crimen”, Ediciones La Rocca, Bs. Aires-Argentina, 2004, p. 28. 14 REYES CALDERÓN, José Adolfo; “Tratado de Criminalística”, Tercera Edición, Cárdenas Velasco Editores, México, 2005, p. 17.

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diante una investigación ordenada y cuidadosa de esta escena”15. 10. POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ: “La «Escena del Crimen», es el lugar donde se presume que se ha cometido un delito y amerita una investigación policial. No existe norma que pueda definir con exactitud las dimensiones de la escena. Las evidencias físicas se encuentran normalmente en el lugar donde ha actuado el autor contra la víctima o sus bienes...”16. De la lectura de todas éstas, podemos verificar que la idea principal se encuentra centrada en función de un “espacio físico” en el que se han hecho presentes las personas del “agente” como la “víctima” o sino sobre el “espacio” en el que actúa de alguna forma el primero de los nombrados en atención a su intencionalidad, cual es la de cometer un “delito” acto humano que para comprenderlo con mayor claridad citaremos lo expresado por el profesor AMADO EZAINE CHÁVEZ, cuando nos dice que éste es “La conducta humana penada por la ley, he allí la idea primigenia del delito”17. De tal forma, que ya podemos ir captando la idea de como se viene interpretando actualmente en los diversos medios (policiales, judiciales, etc.) el significado de lo que implica el término: “Escena del Crimen”. D. CONTROVERSIA DOCTRINARIA EN CUANTO AL TÉRMINO “ESCENA DEL CRIMEN” Merece nuestra atención en materia de doctrina criminalística, la multiplicidad de sinónimos dados al término “Escena del Crimen”; también se le conoce como “Lugar del Suceso”, “Lugar de los hechos”, “Sitio del hecho”, “Sitio del evento criminal”, etc., términos que no sabemos si obedecen a alguna característica particular, o es el estilo del autor de

nombrar algo ya conocido de una forma más “personalizada” o sui géneris, para marcar una diferencia con el referente histórico y de esta forma implementar su “sello personal”. Ahora bien, tengamos en cuenta lo citado por ANTÓN BARBERÁ y DE LUIS Y TURÉGANO: “Para llegar a un resultado concordante en su totalidad con la realidad del hecho criminal, se tiene que cumplir unas etapas exploratorias, que comienzan normalmente, con la realización de la Inspección Ocular del lugar en donde se consumó el hecho delictivo. La observación de la escena en donde se ha producido el crimen. La Inspección Ocular Técnico-Policial tiene su origen en el acto de reconocimiento del lugar del suceso, misión atribuida desde antiguo a los jueces, que posteriormente fueron auxiliados por los médicos legistas. La primera noticia de inspección ocular se tiene en el Libro de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio (s. XIII). Posteriormente en el año 1643, el tratado «El juez Criminalista» del Juez Antonio María Cospi, refiere la conveniencia de presentarse el Juez en el lugar del suceso, así como, el de que se le tomare inmediata declaración a los testigos y sospechosos...”18. Está claro que entre los Siglos XIII y XVII, esa “Escena del Crimen” (HANNS GROSS), era aquella que debía de ser examinada por el Juez de la época, justamente momentos inmediatos a la ocurrencia del hecho criminal; añadiendo, citamos algo más de los mismos autores: “El aumento del número de actos delictivos, la complejidad de medios, modos y formas utilizados por los criminales, el haber adquirido la actividad policial un mayor significado científico, la exigencia de que en el lugar del crimen se practiquen operaciones técnicas especializadas, hizo necesario que los

15 POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, “Guía de Procedimientos Criminalísticos PNP”, Lima-Perú, 2005, p. 17. 16 POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ; “Manual de Criminalística”, Primera Edición, Servicios Gráficos JMD, Lima-Perú, 2006, p. 14. 17 EZAINE CHÁVEZ, Amado; “Diccionario de Derecho Penal”, Tercera Edición, A. F. A. Editores Importadores S. A., Lima-Perú, 1999, p. 329. 18 ANTÓN BARBERÁ, Francisco; y, De LUIS Y TURÉGANO, Juan Vicente; “Policía Científica”, Volumen II, 3ra. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia-España, 1998, p. 736.

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Jueces encomendasen a los Policías Técnicos parte de sus funciones primitivas...”19. Esto permite comprender el por qué la policía, a través de sus cuerpos especializados es la que se constituye a practicar el “Examen de la Escena del Crimen” en un primer momento; y por qué, con mucha posterioridad, el Juez puede disponer la realización de la “Inspección Ocular”, como un medio de verificar lo sucedido para formar convicción. En pleno Siglo XXI, vemos que hay delitos en los que al momento de producirse el hecho, interactúan la víctima y el victimario; tal es el caso de un homicidio, en el que el sujeto “A” luego de una riña acalorada, toma un cuchillo y se lo introduce en el pecho al sujeto “B”, quien muere en el acto; dándose a la fuga el agente, abandonando de este modo ese “escenario” generado; en estos casos, si es aplicable la interpretación que dan la mayor parte de las definiciones anteriormente consideradas. Por tanto, hay ese espacio físico (que desde antaño suele ser observado directamente por los jueces), en el que quedaron las evidencias físicas (sangre, arma, huellas de pisadas, etc.); y en algunos casos hasta el cuerpo de la víctima, listos para ser procesados criminalísticamente como es conocido. Pero también tenemos, según las distintas Leyes Penales de los diversos países, tal cual sucede con el Código Penal Peruano, otros actos calificados como “delitos”, como por ejemplo aquel que se encuentra previsto en el Art. 113° como: Instigación o ayuda al suicidio, cuyo texto inicial dice : “El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo...”; nos preguntamos entonces ¿Cuál sería el espacio físico de la escena de este acto ilícito, en el que encontraríamos las evidencias físicas de su cometido?; y, ¿Cuáles serían entonces estas evidencias resultantes?; o quizá, este otro caso, como el que se contempla en el Art. 183° del mismo cuerpo legal, referido al delito de “Exhibiciones y publicaciones obscenas”, en cuyo numeral 2. se describe uno de los “actos ilícitos” (delito), de la siguiente forma “El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un

acto obsceno...”, por lo que también nos preguntamos ¿Cuál es su “Escena del Crimen”?, y ¿Cuáles los indicios o evidencias físicas resultantes?...; por último, este otro caso; contenido en el Art. 364° como Participación en ejercicio ilegal de la profesión que cita lo siguiente : “El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo...”; y, convergemos en las mismas preguntas que para las situaciones anteriores. Como podemos apreciar, la calificación de “Escena del Crimen”, “Lugar del Suceso”, etc., no puede aplicarse de modo general para todos los “actos criminales” resultantes de la variedad de tipos de delitos previstos en la legislación penal sustantiva del Siglo XXI, pues estas definiciones tienen su antecedente acuñado en el Siglo XIX, en épocas en las que se suceden “Crímenes”, que por su naturaleza, generaban necesariamente “indicios”, “evidencias” o “rastros” físicos verificables por los sentidos, como muy bien se deja sentado en la obra del profesor HANNS GROSS (Lesiones, Hurtos, Estafas o estelionato, Daños y perjuicios a la propiedad; y, Accidentes); y, que como consecuencia de esa “Inspección Ocular” que se valía de un procedimiento que era el de la “Descripción de la Escena del Delito” como bien fuera llamada, se lograban aprehender éstos. Vemos entonces que existe una dicotomía entre lo que se entiende como “Escena del Crimen” e “Inspección Ocular” en donde ésta última significa: “Medio de prueba de eficacia excepcional, ya que consiste en el examen o reconocimiento que el juez, el tribunal colegiado o el magistrado en que éste delegue, hace por sí mismo, y a veces en compañía de las partes, de testigos o peritos, para observar directamente el lugar en que se produjo un hecho o el estado de la cosa litigiosa o controvertida, y juzgar así con elementos más discutibles”20. Surge entonces la siguiente pregunta : ¿Todos los actos calificados como “Delitos” por el Derecho Penal, tienen una “Escena del Crimen”, tal y cual la concibe la doctrina vigente?

19 Op. cit.; p. 736. 20 CABANELLAS, Guillermo; “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 28° Edición, Editorial Heliasta, Bs. Aires-Argentina, 2003, p. 441.

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manente, debe ser actualizado para ajustarse a la realidad que nos proporcionan las circunstancias y el momento de su comisión. Hay que tener en claro, que en materia de conocimiento científico, no sólo debemos de pensar que la práctica repetida de un acto, por sí mismo va a generar la dialéctica del conocimiento; sino, es indispensable analizar los contenidos teóricos de la ciencia que estamos aplicando para comprobar si éstos se encuentran aún vigentes. En el tema presente en particular, vemos que no ha habido mayor preocupación para la innovación, lo que fácil se verifica en los tratados disponibles, lo que desde ya, afecta el marco teórico disponible. En este estado, surge una pregunta más. ¿Cuál sería el término genérico a que universalmente se pueda utilizar para definir a este “espacio” en el que se comete un delito o hecho criminal, si nos consta que no podemos emplear como término genérico el de “Escena del Crimen”?

De inmediato viene otra cuestión para ser aclarada:

El tema tampoco es simple y va de la mano con otra cuestión: ¿No sería mejor, redefinir lo que se conoce como “Escena del Crimen”, y así poder manejar mejor el término?

¿Cabe seguir utilizando el término de “Escenario del Crimen”, para describir al espacio en el que se comete aquel acto humano calificado como “Delito”?

Con el objeto de aportar una solución a este problema, proponemos la siguiente definición de carácter general:

En este caso la respuesta no surge espontáneamente, por cuanto la “Definición” que hasta hoy manejábamos sobre “Escena del Crimen” (lugar del hallazgo de evidencias físicas), ya no se ajusta al momento actual, como hemos visto líneas atrás, cuando citamos aquellos delitos que no nos presentan un “Escenario tradicional”, claro, han sido cometidos en algún “espacio” o “lugar”, pero a la vez, no nos han dejado esas “evidencias físicas” como se suele esperar dentro del marco de la definición tradicional. En consecuencia la respuesta emerge igualmente como un rotundo ¡No!.

“Es aquel espacio, en el que se ha llevado a cabo la comisión de un acto calificado como delito, el mismo que puede o no dejar como resultado evidencias físicas, las que a su vez pueden o no estar focalizadas en ese mismo lugar”.

Vemos que la respuesta es ¡No!.

¿Y, por qué tendría que preocuparnos esto?, es evidente que el conocimiento doctrinario, no es per-

A continuación, pasamos a explicar la propuesta planteada: 01. Debe tener necesariamente un espacio: Implica como elemento fundamental, que el hecho sea llevado a cabo en un lugar determinado, lugar que puede estar enclavado en un área pequeña (una habitación) o sumamente extensa (ciberespacio).

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02. El acto debe estar calificado necesariamente como delito: Si la aplicación del conocimiento criminalístico que implica el examen de la escena es a consecuencia de un acto criminal, entonces es propia la nominación, pues el hecho en particular está comprendido en el Código Penal de cada país. 03. Que puedan quedar o no evidencias físicas: Esto es dependiente del tipo de acto criminal cometido; por ejemplo, veíamos que para el delito de “Instigación al suicidio” el mismo que pudo haber sucedido al momento de tomar un café en un lugar público, donde “Juan” le dice a “María”: “María, lo mejor que puedes hacer en tu caso, es suicidarte” (María es Gerente de una empresa que por una decisión lamentable, ha perdido una ingente cantidad de dinero, afectando a la totalidad de sus accionistas; y, el hecho es irrecuperable), como vemos son palabras; y, éstas salvo el caso de que sean grabadas, no van a dejar evidencia física en el lugar; y, si María se suicida, no dejando una carta en la que diga “Juan me instigó para que me suicide” entonces no hay indicios físicos al respecto. 04. La escena focalizada o no: Existen actos criminales que son practicados en ambientes definidos, tal es el caso de una habitación, un departamento, una cancha deportiva, etc.; pero hay otros como el caso de los delitos informáticos que comprometen áreas sumamente extensas que pudieran corresponder a continentes o cuando menos países, en donde el sentido de “espacio” es francamente muy amplio y hasta podría escapar a la jurisdicción de las autoridades de un país. E. SISTEMATIZACIÓN OBJETIVA DE LA “ESCENA DEL CRIMEN” Hay otra problemática al respecto; y, versa sobre la necesidad de proporcionar una clasificación operativa que dicho sea de paso, no ha sido tocada por tratadista alguno, de seguro porque no se le ha encontrado sentido teniéndose como suficiente aquella que nos habla sobre “recinto cerrado” y “campo abierto”: > 56

¿Por qué razón debemos manejar más de una clasificación en cuanto a los escenarios del crimen?; es obvio, ya que a cada una de ellas le corresponde una metodología muy particular, dada la aplicación de diferentes técnicas, métodos y procedimientos propios de un trabajo calificado, pues seríamos necios al querer sostener que todos los casos han de ser tratados de un mismo modo. Estamos convencidos que esto no debe continuar así, por tanto habiendo hecho el análisis necesario, a continuación explicamos la siguiente propuesta de clasificación de la escena del crimen: 01. Según el “Espacio Físico”: Considerando que existen “espacios” tan amplios como el denominado “ciberespacio”, proponemos la siguiente clasificación:

a. Escena de Espacio Limitable: Aquella en donde puede serle definido un “perímetro”, entre estos escenarios tenemos, además de los ya conocidos como “recinto cerrado” (departamentos, viviendas, oficinas, tiendas, etc.), por ejemplo, cuando se comete una violación de domicilio; y, “campo abierto” (terrenos baldíos, estadios, vía pública, pistas de aeropuertos, etc.) como en el caso de un asalto a un ómnibus interprovincial, en la carretera; los espacios físicos considerados como “recintos muy estrechos” (cabinas de ascensores, de vehículos, silos, pozos de agua, etc.), en donde el operador, apenas si cabe con holgura para practicar el procesamiento de la escena, como por ejemplo: homicidio de una persona en el interior de un vehículo.

b. Escena de Espacio Ilimitado: Cuando no podemos marcar un perímetro que nos permita “delimitar la escena”, estos escenarios se aplican para delitos cuya comisión cubre grandes superficies, llegando si ese fuera el caso a pasar fronteras de provincias, departamentos, estados, países; y, porque no hasta continentes; tenemos el caso de la falsificación de moneda nacional o extranjera.

02. Según el “Hallazgo de los rastros”: En este caso tomamos una propuesta que no nos pertenece, pero sobre la cual se suele hacer constar

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aquellos detalles resultantes de la ubicación de los indicios, evidencias o rastros, cuando éstos se vinculan con un mismo acto criminal; así tendríamos:

a. Escena Única: Cuando es un solo espacio en el que se encuentran todos los rastros habidos como consecuencia del acto criminal (presunto suicidio, que luego de la investigación, se verifica que fue un homicidio).

b. Escena de Contacto Inicial: Aquella en la que se tiene el primer contacto con los rastros de la comisión de un acto criminal presunto o no (Agencia bancaria en la que se ha perpetrado un robo, mediante un forado durante la noche).

c. Escena Complementaria: Aquella en la que se encuentran otros rastros vinculados con los hallados en la anterior (para el caso, vendría a ser el lugar donde los delincuentes, se alojaron antes y ahí conservaron los equipos para la comisión del robo por la noche; quedaron restos de alimentos, huellas, algunos implementos que no se llevaron, notas o manuscritos, etc.)

d. Escenario Múltiple: Cuando son varios los puntos de ubicación de los rastros (el caso de atentados múltiples por delincuentes terroristas, que en una sola fecha, una misma “célula”, luego de la planificación, ha ocasionado explosiones en centros comerciales, agencias bancarias, dependencias estatales, etc.)

por parte del operador, para poder cumplir con el “procesamiento de la escena”; así entonces contaremos con las siguientes:

a. Escenas resultantes de “Hechos Simples”: Cuando se trata de un acto que reporta una interacción sencilla entre el agente y la víctima: violación sexual por ejemplo, en una habitación de un hotel.

b. Escenas resultantes de “Hechos Complejos”: Cuando el acto criminal reúne a más de un tipo penal, por ejemplo, un asalto a un banco, en el que se han utilizado explosivos y además en el exterior al momento de la fuga de los delincuentes, hubo un enfrentamiento con la policía, quedando heridos y/o muertos por el empleo de las armas de fuego.

05. Clasificación tendiendo en cuenta el “estado de intangibilidad” de la escena: Esta forma de clasificar la escena, se funda en uno de los puntos sustanciales del procesamiento, la “intangibilidad”, es decir la inmovilización en la que deberían de mantenerse los indicios, evidencias o rastros que han resultado de la comisión del acto criminal, ya que de su alteración progresiva, esta labor se convierte en más dificultosa, demandando del operador un mayor esfuerzo, son las:

a. Escenas “sin alteración alguna”: En donde prácticamente han quedado “congelados” los rastros, sujetos a su propia desnaturalización o deterioro, si ese es el caso; o también podríamos decir, que en esta escena no ha intervenido agente alguno que afecte la conservación de las huellas del delito. Tenemos el caso de una habitación que haya quedado cerrada por dentro, en donde una persona ingirió un veneno colocado en un líquido que bebió para dormir, muriendo a consecuencia de ello; y, la verificación del estado del cuerpo en el interior se hizo a través de una ventana, hasta que llegaron los peritos criminalistas.

b. Escenas con “alteraciones mínimas”: Son aquellas que han tenido una modificación o se

03. Según el “Tipo de Delito cometido”: Clasificación teniendo en consideración la variedad del “Delito cometido”; dicho esto, tendremos entonces “escenarios” acordes con el “Acto criminal sancionado” que en particular se haya cometido: Homicidio, Exposición o Abandono Peligrosos, Violación de la Libertad de Expresión, Extorsión, etc. Esta clasificación, atenderá a la legislación penal vigente en cada país. 04. Clasificación teniendo en cuenta el “Grado de complejidad”: En este caso tomamos en consideración la dificultad que se puede tener

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ha afectado su intangibilidad, pero muy limitada, como en el caso de una tentativa de homicidio y suicidio con arma de fuego, en donde a la víctima que quedó herida, se le retiró del escenario para ser trasladada a un nosocomio para atendérsele médicamente; y, el cuerpo del homicida-suicida, quedó en el recinto hasta la llegada de los peritos.

c. Escenas con “alteración total”: Cuando la intangibilidad de ésta ha durado pocos minutos, debido a las circunstancias particulares de su perpetración, como cuando se comete un atentado terrorista con explosivos y hay heridos graves que inmediatamente fueron retirados del lugar (vía pública); y, además concurrió la presencia de los bomberos para apagar el fuego de los vehículos adyacentes, ocasionando que los rastros se deterioren en su gran mayoría.

06. Clasificación teniendo en cuenta el tiempo que demanda su “procesamiento”: La duración del procesamiento de una escena, es fluctuante, dependiendo de diversos factores como los geográficos, climáticos, según el tipo de acto delictivo cometido, según la complejidad y estado de conservación, etc.; así tenemos:

a. Escenas de “procesamiento breve”: Cuando el operador no requiere de mucho tiempo para su procesamiento, pudiendo oscilar entre unas tres a seis horas. Puede ser el caso de un Hurto Simple, como la sustracción de un aparato electrodoméstico de uno de los ambientes de la casa, por la ventana de la habitación en la que se encontraba.

b. Escenas de “procesamiento prolongado”: En estos casos, el operador u operadores, van a tenerse que tomar un tiempo mucho mayor para procesar la escena, tiempo que bien podría medirse en horas, como en días o semanas. Podría tratarse por ejemplo el caso de un gran centro comercial que haya sido objeto de un atentado por parte de un pirómano; y, éste haya colocado varios artefactos incendiarios de retardo, de tal manera que no ha sido un solo foco el generador del fuego, sino que son varios. En

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estos casos, se debe de trabajar antes, durante y después de recogerse los escombros. 07. Clasificación teniendo en cuenta la posibilidad de “desplazamiento” o “movimiento” de la escena misma: Este es un caso muy particular, por cuanto se suele pensar que los escenarios son fijos, lo que no es cierto, de tal forma que existen casos en los que la “ubicación” originaria de la escena cambia conforme se desplaza esta misma; así vemos:

a. Escenas que son “fijas”: Como en el caso de una vivienda, un departamento en un edificio u otras instalaciones similares.

b. Escenas que son “desplazables”: El hecho se ha dado según las coordenadas terrestres, en un punto de la superficie terrestre, que corresponde al “espacio” e “instante” mismo de la comisión del acto criminal; pero por la naturaleza del cuerpo que la contiene, esta escena suele desplazarse hacia otro punto de las coordenadas en cuestión. Claro está que no existe un punto “inmóvil” en el espacio, puesto que sabemos que la tierra se mueve sin parar, desde su origen; sino, vamos a lo que criminalísticamente entendemos como punto “estático” y punto “movible”. Tenemos el siguiente ejemplo: dentro de un automóvil se hiere de gravedad a una persona, mediante el disparo de un proyectil de arma de fuego, el que entra y sale del cráneo de la víctima, luego de perforarlo, por continuación de la trayectoria, ocurre igual con la luna parabrisas posterior; y, siguiendo su recorrido éste se aloja en un árbol ubicado en la parte posterior del vehículo; esto sucede al momento de los hechos. El victimario, que conducía el vehículo, lo desplaza lejos del lugar, para arrojarlo a un barranco y motivar su incendio con el cuerpo de la víctima dentro.

08. Clasificación teniendo en cuenta la “Calidad del Escenario”: Habíamos mencionado que como resultado de la comisión de un delito, cualquiera que sea, vamos a tener una variedad de escenario que depende de múltiples factores, los que pueden estar comprendidos en la siste-

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matización precedente, por ello; y atendiendo a la definición propuesta de la escena, tendremos la siguiente:

venir para identificar a los denominados “testigos mudos”. Lo expresado nos lleva a reflexionar de la siguiente forma; si los pesquisas criminales, tienen distintas especialidades, entonces por qué no los procesadores u operadores criminalistas de las diversas “escenas del crimen” también no lo son; esto conllevaría a una mejor calificación y formación de cuadros más idóneos.

a. Escenas Típicas: Aquellas en las que normalmente podemos encontrar indicios, evidencias o huellas resultantes de los medios utilizados para cometer el delito, como es el caso del Tráfico Ilícito de Drogas (compuestos químicos, droga, armas, etc.);

b. Escenas Atípicas: Que son las otras, es decir en donde no quedan indicios o evidencias físicas o no físicas, resultantes del acto cometido; en todo caso, su identificación demanda un procesamiento de mayor complejidad (empleo de ondas de radio u otra forma de energía).

El conocimiento científico no es estático, sufre una serie de cambios ocasionados por la constante investigación de los problemas que en él se verifican. Día a día somos testigos de nuevas propuestas, aparición de nuevos conocimientos y de verdades.

La utilidad de la sistematización de la “escena del crimen”, permite al operador a cargo del procesamiento de la indicada, adoptar ciertas medidas de carácter operativo, que sirvan para enfrentar mejor ese reto que se tiene cuando tenemos que inter-

Pensamos que con los aportes alcanzados, tenemos abierta la discusión científica para los temas planteados; significando que el presente artículo es en sí un aporte al conocimiento doctrinario en materia de criminalística.

E. CONCLUSIONES

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El Principio Precautorio en el Derecho Ambiental Marcelo G. Galárraga Carvajal Universidad Internacional del Ecuador. Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados. Universidad Central del Ecuador. Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales. Universidad Andina Simón Bolívar. Subsede Quito. Diplomado en Derecho Económico. Universidad Alfredo Pérez Guerrero. Quito. Alumno regular Maestría Derecho Ambiental. Experiencia: Secretario General y Procurador de la Universidad Internacional del Ecuador; Coordinador de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Internacional del Ecuador; Catedrático Universitario. Libre ejercicio profesional y asesoramiento jurídico en las áreas: Civil, Laboral, Societaria, Mercantil, Mediación, Negociación y Arbitraje.

E

n las siguientes líneas voy a referirme a uno de los principios más importantes en el Derecho Ambiental, como es el llamado Principio Precautorio. En primer lugar, debemos señalar el significado de las palabras, para entenderlas en su real contexto a la luz del Derecho Ambiental; así por principio entendemos: “Primer instante del ser, de la existencia de una institución o grupo. // Razón, fundamento, origen.// Causa primera. // Máxima, norma guía…”1. Es acertada la definición que trae la Enciclopedia de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en igual

sentido siguen las otras enciclopedias, la definición de principio, en tal virtud, podemos catalogar al principio como la base de la existencia de la institución de la precaución dentro del Derecho Ambiental. A la precaución se la define en los siguientes términos: “Reserva, cautela, prudencia, prevención, cuidado para evitar cosas que puedan temerse”2. Importante definición a tomarse en cuenta dentro del llamado Derecho Ambiental, como es de cautelar, salvaguardar y proteger al ambiente en general.

1 Cabanellas, Guillermo; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed. Heliasta, Bs Aires, Argentina, 1981, Tomo VI, p. 412. 2 Diccionario Enciclopédico Ilustrado Sopena, Ed. Ramón Sopena, Barcelona, España, 1981, Tomo 4, p. 3438.

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Siguiendo la misma senda encontramos la definición de precaución que dice lo siguiente: “Actitud o medida para evitar o disminuir un mal o riesgo. // Cuidado. // Reserva, cautela. // Circunspección”3. Incluso nuestros diccionarios son muy ricos en definiciones a tal punto, que encontramos definiciones acerca de lo precautorio, según el Diccionario Enciclopédico Ilustrado Sopena, se entiende por precautorio, como un adjetivo: “Que precave o sirve para precaver”4. De la misma manera Cabanellas en su Enciclopedia de Derecho Usual define a lo precautorio, así : “Que precave, previene o protege”5. En tal sentido podemos señalar que el Principio Precautorio es la base o el pilar esencial de la existencia de la institución de la precaución, que es la actitud o medida para cautelar o cuidar el ambiente, basándose en lo precautorio a través de normas, leyes, reglas o principios jurídicos de aceptación no solo nacional sino también de aceptación internacional, para prevenir, proteger o precaver el ambiente, el cual se encuentra constituido por el medio físico (cuyos elementos fundamentales son: el agua, el aire, el suelo, la temperatura y el clima), también se forma del medio natural (conformado por la flora y la fauna) y es parte fundamental del ambiente el medio socio- cultural (conformado por la vida humana, constituida por el patrimonio histórico, los valores, la cultura, la costumbre y las normas, todas ellas creadas como una expresión y manifestación del hombre), ese es el ambiente en el que nos desenvolvemos y que está en constante desarrollo y transformación, el cual lamentablemente es cada día más depredado y destruido por la acción del hombre y los adelantos científico- técnicos, que lejos de contribuir a su bienestar lo están conduciendo dramáticamente a la autodestrucción del mismo y en general de todo tipo de vida. En virtud de las definiciones anteriores, que son un importante antecedente, el jurista argentino Marco Aurelio Real define al Principio Precautorio, de la

siguiente manera: “Se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél”6. Con estas importantes definiciones y las consideraciones sobre la importancia, transformación y desarrollo del ambiente, el principio de precaución o de acción precautoria ha inspirado en los últimos años, la evolución del pensamiento científico, político y jurídico en materia ambiental, ya que supone una transformación radical de los pensamientos anteriores; los orígenes de este principio están en los instrumentos internacionales que luego deberán aplicarse para su validez, trascendencia y obligatoriedad de los Estados Partes o suscriptores de esos instrumentos, con la adopción de leyes internas en cada uno de ellos. Durante mucho tiempo los instrumentos jurídicos internacionales se limitaban a enunciar que las medidas ambientales a adoptar debían basarse en planteamientos científicos, suponiendo que este tributo a la ciencia bastaba para asegurar la idoneidad de los resultados. Esta filosofía inspiró la mayoría de los convenios internacionales celebrados hasta el fin de la década de los 80, momento en el que el pensamiento sobre la materia comenzó a cambiar hacia una actitud más cautelosa y, no obstante, más severa, que tenía en cuenta las incertidumbres científicas y los daños a veces irreversibles que podrían derivar de actuaciones fundadas en premisas científicas que luego pudieran resultar erróneas. “La idea de precaución fue implícitamente enunciada en la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. En los años posteriores, el principio de precaución fue expresamente formulado en diversas declaraciones internacionales y reflejado en los instrumentos convencionales para la protección de la atmósfera,

3 Cabanellas. Guillermo; ob. Cit., p. 346. 4 Diccionario Enciclopédico Ilustrado Sopena, Tomo 4, p. 3438. 5 Cabanellas, Guillermo; ob. Cit., p. 346. 6

REAL, Marco Aurelio; citado en www. futuropatagonia.com.

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especialmente en los preámbulos del Convenio de Viena de 1985 sobre la Protección de la Capa de Ozono y de su Protocolo de Montreal de 1987”7. El principio de precaución ha sido proclamado en un buen número de convenios internacionales, entre los que se cuentan el Convenio de Bamako de 1991 sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos en África, el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992, el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. El Tratado de la Unión Europea conocido como el Tratado de Maastricht indica en su Art. 130 R, que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basará, en particular, en el Principio de cautela, entendiendo cautela como sinónimo de precaución, de acuerdo con lo establecido anteriormente en las definiciones revisadas al inicio del presente trabajo. Conviene eso sí recordar lo que señala el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992, se refiere al principio de precaución, mencionado por nosotros en el presente trabajo; así en el Art. 3 inciso 3 de este Convenio se señala lo siguiente: “Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efec-

tos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas”. Ya para aquel entonces, se hablaba del compromiso de los Estados del orbe para establecer mecanismos de precaución a fin de prever o reducir las causas del cambio climático, que hoy dramáticamente nos aquejan a la humanidad toda, en consecuencia la amenaza de un daño grave o irreparable al ambiente o más aún la falta de evidencia científica en virtud de este principio de trascendencia en la esfera del Derecho Ambiental, es determinante para suspender o tomar medidas encaminadas a la precaución, prevención o reducir al mínimo las causas del cambio climático, la emisión de gases contaminantes, la destrucción de la biodiversidad, la alteración de

7 HERNÁNDEZ, Patricio y otros; Derecho Ambiental para la Cátedra, Corporación Latinoamericana para el Desarrollo, ECOLEX, con el Auspicio de Mac Arthur Foundation, Quito, Ecuador, 2005, p. 343.

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los ecosistemas, la destrucción de la capa de ozono dejaron de ser incumbencia de algunos, por más que ellos sean los mayores responsables de la contaminación ambiental, hoy a través de estos Convenios y de estos principios es una responsabilidad de la humanidad entera; al respecto el economista británico Nicholas Stern, citado por el Dr. Rodrigo Borja en su obra Sociedad, Cultura y Derecho, en su impactante estudio económico del cambio climático que fue presentado en la Royal Society de Londres el 30 de Octubre del 2006, en su criterio indicaba: “ Las inundaciones causadas por el aumento del nivel de las aguas marinas podrían desplazar a unos cien millones de personas, mientras que las sequías generarían decenas o acaso centenas de millones de refugiados climáticos; el derritimiento de los glaciares causaría escasez de agua dulce para una sexta parte de la población mundial; y la vida animal también sería afectada y podría extinguirse hasta el 40% de las especies”8. De allí la importancia de las políticas y medidas adoptadas deben ser integrales y basarse en la cooperación internacional de las Partes o Estados interesados tanto a nivel nacional e internacional, para consolidar el principio precautorio, encaminado a la protección del ambiente en forma integral.

evitar los peligros de un daño grave e irreversible, incluso a falta de certeza científica. “La relación entre la capacidad científica y la protección ambiental experimenta una modificación importante al señalar que la falta de demostración científica absoluta no implica ya una orientación permisiva de las actividades potencialmente dañinas para el ambiente ni tampoco justifica una actitud meramente pasiva de los Estados”9. Pese a las ambigüedades que aún arrastra, el principio de precaución constituye un nuevo parámetro de pensamiento y de la acción ambiental en el plano internacional y también en el plano nacional de cada uno de los Estados. La jurisprudencia internacional cuenta con ejemplos sobre la aplicación de este principio a cuestiones ambientales. Se pueden nombrar dos resoluciones del Consejo de Estado Francés dictadas en los casos: “Greenpeace et autres” y “Societé Pro-Nat, del 11/12/98 y del 2/4/99, respectivamente, referentes a maíces transgénicos y a la prohibición de comercializar carne vacuna por riesgo de transmisión de la enfermedad EEB (más conocida como mal de la vaca loca).

La formulación más general del principio de precaución, es una vez más, la que se encuentra en la Declaración de Río de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo, que en su Principio 15 dice lo siguiente: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En EE.UU. se ha resuelto en la causa “Ethyl Corp. v. EPA” que “las cuestiones que envuelven al ambiente están inclinadas por su natural tendencia a la incertidumbre. El hombre de la era tecnológica ha alterado su mundo en direcciones nunca antes experimentadas o anticipadas. Los efectos en la salud de tales alteraciones son generalmente desconocidos o imposibles de conocer. Esperar certidumbre normalmente nos habilitará solamente a reaccionar (post-facto) y no para una regulación preventiva”.

Aun cuando la redacción de este principio es un tanto ambigüa, se ha configurado como un criterio que debe ser ampliamente aplicado, y conlleva importantes consecuencias prácticas al exigir que se adopten las medidas de acción necesarias para

En Argentina, el principio fue receptado en el fallo de la Cámara Federal de La Plata, del 8 de julio del 2003, “Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ENRE-EDESUR s/ Cese de obra de cableado y traslado de Subesta-

8 STERN, Nicholas; citado por Borja, Rodrigo; en Sociedad, Cultura y Derecho, Ed. Planeta del Ecuador, Quito, Ecuador, 2007, pp. 343 y 344. 9 HERNÁNDEZ; Patricio y otros; ob. Cit., p. 344.

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ción Transformadora“, atento la duda científica para determinar si los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja, pero de exposición a largo plazo, constituyen la causa de afecciones cancerígenas, en relación a una planta transformadora de media tensión a baja tensión, denominada “Subestación Sobral”, ubicada en Ezpeleta, Partido de Quilmes.10 Aplicación del Principio Precautorio a nivel nacional. Este principio de gran trascendencia en el ámbito ambiental, como lo hemos detallado a lo largo de este artículo, también tiene su aplicación a nivel nacional, es así que la Constitución Política de la República, contempla disposiciones acerca del mismo y así tenemos: Art 73 Constitución Política de la República: “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.”11 Este artículo se refiere a todas las actividades que pueden afectar notablemente a los ecosistemas, a las especies inmersas en ellos o su destrucción que puede conllevar a una alteración considerable de los ciclos naturales, de allí la importancia de establecer mecanismos de precaución y restricción de dichas actividades, aún cuando no exista evidencia científica del daño ambiental provocado o que pueda provocar estas alteraciones incluso contra el patrimonio genético nacional. Igualmente este artículo guarda concordancia con el Art. 396 de la propia Carta Fundamental que dice lo siguiente: Art. 396 Constitución Política de la República: “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas

que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.

10 JURISPRUDENCIAS Citadas de www.futuropatagonia.com 11 Constitución Política de la República del Ecuador, Quito, Ecuador, 2009.

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Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.” Este artículo es de enorme importancia ya que consagra la precaución o el principio precautorio frente a los impactos ambientales negativos derivados por las actividades o proyectos realizados por el hombre que pueden afectar al ambiente, para lo cual se deben obligatoriamente previo a las actividaes o proyectos desarrollar los estudios de impacto ambiental, que deben contener las respectivas evaluaciones de impactos ambientales, auditorías ambientales y planes de mitigación, así como la recuperación y en lo posible la restauración de los ecosistemas alterados. Incluso las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades o proyectos están obligados a indemnizar a las personas y comunidades directamente afectadas; de igual manera aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado a través de la autoridad ambiental puede ordenar la suspensión de la actividad o proyecto que pueda conllevar afectaciones al ambiente. Otro aspecto a tomarse en cuenta es que las acciones, para perseguir y sancionar los daños ambientales son imprescriptibles, tomando en cuenta que estos daños pueden generar sus efectos en la naturaleza, en los ecosistemas, en la flora, en la fauna y en los seres humanos a largo plazo, de allí la intención del Constituyente en adoptar esta disposición constitucional que tendrá que ser desarrollada en la nueva Ley de Gestión Ambiental. De igual manera, la Ley de Gestión Ambiental en su Artículo 19 guarda armonía con relación con este principio: “Las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio.”12

CONCLUSIONES: • En virtud de lo expuesto, el Principio Precautorio es una herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. • En efecto, y como ya lo hemos sostenido, el Principio Precautorio no se opone al progreso, sino al daño ambiental pasible de ser evitado. Sería de esperar que nuestros magistrados tomen conciencia de los derechos en juego, y no teman recurrir a la aplicación de este Principio, si haciéndolo pueden evitar un mal mayor.

BIBLIOGRAFÍA:

CABANELLAS, Guillermo; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1981, Tomo VI. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Quito, Ecuador, 2009. Diccionario Enciclopédico Ilustrado Sopena, Editorial Ramón Sopena S.A., Barcelona, España, Tomo 4, 1981. HERNÁNDEZ, Patricio y otros; Derecho Ambiental Texto para la Cátedra, Corporación Latinoamericana para el Desarrollo, ECOLEX, Auspicio de Mac Arthur Foundation, Quito, Ecuador, 2005. Ley De Gestión Ambiental, Codificada, Registro Oficial Suplemento 418 de 10 de septiembre del 2004. STERN, Nicholas, citado por BORJA, Rodrigo; Sociedad, Cultura y Derecho; Editorial Planeta del Ecuador, Quito, Ecuador, 2007. www.futuropatagonia.com

12 Ley de Gestión Ambiental Codificada, Quito, Ecuador, Registro Oficial Suplemento 418 de 10 de Septiembre del 2004.

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Muchos serán los sectores beneficiarios con el financiamiento de la capacitación laboral -continua o por competenciascon el nuevo Sistema Nacional de Formación Profesional.

C

on el Decreto Ejecutivo 1509 publicado en enero del 2009, en donde aparecen otros actores como beneficiarios del financiamiento de la capacitación, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional busca el acercamiento de los sectores productivos y sociales, con el fin de conocer las distintas demandas de capacitación para el trabajo, pues se trata de articular la oferta y la demanda. El diseño del Sistema Nacional de Formación Profesional a cargo del CNCF comprende: a) Subsistema de Capacitación y Formación Profesional, dirigido a trabajadores con y sin relación de dependencia, que está conformado por los componentes de capacitación por competencias laborales y el de capacitación y formación continua; y; b) Subsistema de Capacitación y Formación Profesional de Grupos de Atención Prioritaria. Con las modalidades de financiamiento de “trámites en línea”, las empresas que aportan hasta

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Participantes en curso de Técnicas Específicas de Seguimiento y Control de Riesgos Laborales

USD900 anuales pueden acceder a un financiamiento de hasta USD4 500; los que contribuyen más de USD900 anuales accederán a un financiamiento de hasta cinco veces su contribución y un máximo de USD100 000. El CNCF financia, entre 75 y 80% del costo de los cursos. Así para cursos técnicos o relacionados con la producción hasta USD 4,80 por hora/participante, y para capacitación administrativa hasta USD 4,50. Por otro lado, para los trabajadores con discapacidad, mujeres, empresas pequeñas y otras condiciones se puede acceder a un mayor financiamiento. La adquisición de destrezas del trabajador se financia hasta por 300 horas al año en áreas relacionadas con la producción y administrativas. Cada curso será de un mínimo de 8 horas y un máximo de sesenta. También está a disposición para los grupos de atención prioritaria, recursos del CNCF para su capacitación. Los beneficiarios son: adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y las privadas de libertad. En el 2008 se invirtió USD 9 877 185 en estos grupos, cuya finalidad es que se inserten al sector productivo del país y auto generen sustento y micro emprendimientos para mejorar su calidad de vida.

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Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNCF)

Con capacitación el sector productivo y los grupos prioritarios avanzan La formación con el enfoque de competencias laborales es un tema que a partir de este año toma fuerza. Y es que los conocimientos, habilidades y destrezas que adquiere un trabajador bajo este enfoque le permite insertarse de mejor manera a su entorno laboral y ser más eficiente y proactivo en su área. Además con su formación apoya a la empresa/negocio a ahorrar recursos, tiempo y ser más competitivo. La acreditación de operadores es también importante dentro de las actividades del CNCF y del nuevo Sistema, pues la oferta es un puntal a considerarse cuando se trata de fortalecer la demanda. El CNCF acredita a centros como requisito previo para ofrecer sus servicios a las empresas que solicitan la capacitación o formación.

dores como a centros operadores, los días jueves y viernes. Más información: stcncf@cncf.gov.ec 2257802 o 2257803. El CNCF cuenta con certificación ISO 9001-2000, y se encuentra ubicado en Quito, Amazonas 4430 y Villalengua. Todos sus servicios son en línea. El Sistema de Formación El Sistema Nacional de Formación Profesional viabiliza la eficiente ejecución de la inversión en Capacitación y Formación Profesional para la población económicamente activa y los grupos de atención prioritaria y contribuye al desarrollo social y económico, inclusivo, equitativo y en armonía con la naturaleza, teniendo como fin: el buen vivir.

Otro mecanismo que se imparte desde el CNCF es la asesoría técnica o inducción, tanto a empleaTodas las empresas legalmente constituidas aportan mensualmente con el 0,5% de la planilla de salarios de sus trabajadores. Este aporte les permite tener capacitación laboral constante en áreas de su desempeño. Un trabajador capacitado, responde mejor a las situaciones laborales y se siente comprometido con la organización y con una mayor autoestima.

Analistas en Laboratorio de Dulces de Aditmaq Cía. Ltda..

Las empresas u organizaciones productivas tienen como aliado principal a la capacitación y la formación profesional, y son más eficientes.

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Por: Sabrina Pazmiño

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Prestaciones de salud para hijos de los afiliados al IESS y pensionistas de montepío por orfandad.

Reformas al Reglamento de aplicación de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al reglamento General a la Ley para reprimir el lavado de activos

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Reformas al Reglamento del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT.

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Disposición para las compañías nacionales y extranjeras con actividades en el Ecuador sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías

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Resolución No. C.D. 265 del Consejo Directivo del IESS (R.O. 624, 1-VII-2009).

Los hijos de afiliados así como los pensionistas de montepío por orfandad del IESS, serán beneficiarios hasta que cumplan 6 años de edad, de acciones integrales de fomento y promoción de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, recuperación y rehabilitación de la salud individual.

Decreto No. 1813 (R.O. 632, 13-VII-2009).

El Banco Central solo podrá invertir en los recursos de la Cuenta Especial de depósitos del CONSEP con instrumentos emitidos en el Ecuador. Asimismo, en el Reglamento a la Ley para reprimir el lavado de activos, los contratos de encargo fiduciario con sociedades administradoras de fondos y fideicomisos entre otros, contemplarán que estos dineros solo sean invertidos con instrumentos financieros emitidos en el Ecuador.

Decreto No. 1812 (R.O. 632, 13-VII-2009).

Las renovaciones de las pólizas realizadas a partir del 13 de julio de 2009, se ceñirán a las tarifas de primas establecidas en el Art. 39 del actual Reglamento del SOAT. Los pagos que se hayan realizado este año, con anterioridad a la fecha mencionada, sobre la base de las tarifas del año 2008, deberán ser reliquidadas para que se reconozcan las diferencias como un crédito a favor del asegurado, que se hará efectivo al momento de la renovación del seguro SOAT para el año 2010.

Resolución No. DSC.Q. 09. 01 de la Superintendencia de Compañías (R.O. 640, 23-VII-2009)

No se cobrarán comisiones u otros conceptos adicionales que superen la tasa de interés activa referencial efectiva. Las compañías generarán un registro y base de datos; información general mensual al organismo de control, al cliente o usuario, y al sector público. El incumplimiento de las disposiciones acarreará la disolución y liquidación de la compañía.

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JULIO

2009

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Normas relacionadas con la calificación de proveedores y con la prohibición de ceder las obligaciones derivadas de contratos regidos por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

Resolución No. INCOP 028-09 (R.O. 642, 27-VII-2009)

Hasta tanto el INCOP publique en el portal www. compraspúblicas.gov.ec la nueva versión de los modelos de pliegos obligatorios, las entidades contratantes requerirán en los mismos, la determinación clara de la identidad de los accionistas, partícipes o socios de cada uno de los oferentes que sean personas jurídicas, para transparentar la estructura de propiedad de todas las sociedades a nivel de personas naturales, utilizando el formulario respectivo, el cual integrará la oferta técnica que será entregada al INCOP.

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Ley Orgánica de la Función Legislativa

Ley s/n de la Comisión Legislativa y de Fiscalización (R.O. 642-S, 27-VII-2009)

Regula el funcionamiento de la Asamblea Nacional, establece su estructura, desarrolla sus obligaciones, deberes y atribuciones constitucionales para la expedición de leyes.

Ley s/n de la Comisión Legislativa y de Fiscalización (R.O. 642-S, 27-VII-2009)

Los servidores públicos que laboran en Galápagos recibirán únicamente el doble de la remuneración asignada al cargo o función, en el Ecuador. La tabla que rige para los miembros del Magisterio Nacional de Galápagos será la del área rural. Se aclara que el bono insular no será parte de los rubros que componen la remuneración, puesto que ha sido derogado.

Ley s/n de la Comisión Legislativa y de Fiscalización (R.O. 643-S, 28-VII-2009)

La autoridad competente ordenará que los alimentos sean pagados o completados por los abuelos, hermanos o tíos. Para plantear la demanda no se requiere de abogado; se dispondrá de un “Formulario para la demanda de pensión; aumento o disminución de alimentos”. El Juez dispondrá la prohibición de salida del país del deudor, y su registro en la Central de Riesgos, además del apremio personal de hasta 30 días, en caso de reincidencia se extenderá de 60 a 180 días para el alimentante o sus obligados solidarios.

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Ley interpretativa al artículo 1 de la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente No. 2.

Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

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Por: Dra. Paulina Saltos

JUICIO DE COMPETENCIA

Oficio de jueza o juez o tribunal anunciando la competencia para que otro juez o tribunal se inhiba, Art. 848 CPC

Fuente: Código de Procedimiento Civil

Juez o tribunal requerido acusa recibo inmediatamente, Art. 849 CPC

Juez o tribunal a quien se somete causa por declaratoria de incompetencia de otro, resuelve no ser el asunto de su competencia sino de la del primero, Art. 855 CPC

Contestación en el término de 3 días, desde el recibo de oficio, Art. 849 CPC Juez o tribunal cede competencia

Juez o tribunal contradice

Remisión a superior para que dirima la competencia, Art. 850 CPC

Juez que se declaró incompetente, recibe oficio y remite al superior, Art. 855 CPC

Si hubiere hechos justificables, se recibirá la causa a prueba por 4 días, Art. 851 CPC

Si se deniega competencia por el superior, la jueza o juez provocante y la parte que hubiere pedido la competencia serán condenados

Fallo dentro de 6 días. No se concederá ningún recurso, Arts. 851 y 854 CPC

Pago de costas y perjuicios, multa de USD $2.00 a 20.00 al juez provocante y de USD $4.00 a 40.00 a la mencionada parte, Art. 852 CPC

Resolución se pone en conocimiento del fiscal y se la comunicará, de oficio, a los tribunales y juzgados correspondientes, Art. 854 CPC

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