Extracto de "El Derecho de autor en la jurisprudencia del Tribunal Supremo"

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El derecho de autor en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

2. Acciones. Cesación de la actividad ilícita e indemnización El titular de los derechos de autor podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor, así como la correspondiente indemnización por daños materiales y morales, según se recoge en los artículos 139 y 140 TRLPI. En relación con las medidas de protección de ambos artículos, recogemos a continuación jurisprudencia sobre diversos temas de interés. 2.1. Piratería y propiedad intelectual La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1998 en la que se absuelve al demandado de un delito contra la propiedad intelectual del que era acusado y de la responsabilidad civil imputada, a la vez que considera que sólo la importación de programas piratas se encuentra castigada por el artículo 270.1 CP. Pero, al no resultar claro el texto en cuanto a la de los programas adquiridos legalmente en el extranjero, los mismos podrían ser importados sin autorización del titular del derecho de distribución. Las acusaciones particulares presentan recurso de casación teniendo como único motivo la infracción del citado precepto, basándose en varios argumentos: — la importación de programas sin autorización del distribuidor debe constituir delito, aunque el importador haya adquirido en un mercado legal paralelo los fonogramas legalmente reproducidos; — el artículo 270 CP constituye un catálogo cerrado y sus acciones punibles deben entenderse según las definiciones de los artículos 18, 19, 20, 114, 115 ó 117 TRLPI, destacando el derecho de los productores a distribuir, dentro de sus límites territoriales concretos, los fonogramas de su propiedad intelectual, produciéndose un daño patrimonial tanto si la importación es de copias legales como de copias piratas. La STS de 2 de abril de 2001 (Sala de lo Penal) desestima el recurso por los siguientes planteamientos: a) «El párrafo segundo del art. 270 del CP tiene la función de cierre de todo el sistema de represión penal de las conductas ilícitas sancionadas en el primer párrafo, de modo que la protección penal se dispensa tanto contra el que reproduzca, plagie, distribuya, etc. las obras a las que se refiere el precepto, como también a todos aquellos que, en relación con las obras mencionadas en el primer párrafo, cometan las acciones ilegales que se describen a continuación (importar, exportar o almacenar ilícitamente), de manera que la protección penal es completa, al abarcar 177


Jorge Ortega Doménech

todo tipo de comportamientos atentatorios al derecho de propiedad de los productores, que el citado precepto penal protege». b) No es lo mismo importar conscientemente fonogramas procedentes de una usurpación de derechos intelectuales que comprarlos en el extranjero legalmente al precio fijado libremente en el mercado extracomunitario, porque «mientras en el primer supuesto el importador perpetúa los efectos de la acción delictiva y se introduce ilegalmente en el mercado, en el segundo simplemente se vale de las leyes de la oferta y la demanda». Es decir, «no puede ser lo mismo introducirse en el mercado ilegalmente que participar del mismo mediante medios socialmente adecuados». c) La Sala entiende que «el segundo párrafo del art. 270 CP no contiene una alternativa típica autónoma respecto de la contenida en el primer párrafo. La importación prohibida en el art. 270 CP. es la de obras cuyos derechos intelectuales han sido usurpados. El titular de derechos intelectuales puede defenderse de la importación de obras legalmente adquiridas en un mercado legal paralelo —si ello correspondiere— mediante las medidas cautelares y el sistema de responsabilidad que prevén los arts. 138 y stes. L. 6/87». d) En conclusión, el acusado no infringió penalmente el derecho intelectual de los recurrentes, sino su «pretensión de imponer un determinado precio en España». Pero dicha pretensión se encuentra fuera del «ámbito de protección del delito previsto en el art. 270 CP., pues éste sólo protege los derechos intelectuales y no las pretensiones de imponer un precio en el mercado». Por tanto, se declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, condenando a los recurrentes al pago de las costas. 2.2. Delitos contra la propiedad intelectual EGEDA demanda a la mercantil «Telellano, S.L.», por emitir películas y programas protegidos por los derechos de propiedad intelectual sin contar con las autorizaciones de los correspondientes titulares. Si bien la Audiencia Provincial de Murcia condena a los demandados como autores de un delito contra la propiedad intelectual, los mismos recurren en casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por violación, entre otros, de los artículos 270 y 271 CP. La STS de 2 de octubre de 2002 (Sala de lo Penal) estima que las argumentaciones sobre la prueba practicada carecen de toda virtualidad. Ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos la Audiencia ha establecido de dónde surge la ajeneidad de los derechos supuestamente 178


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