Gananciales, herencia, vivienda habitual y cónyuge viudo. Por regla general, cuando se plantea cómo planificar una sucesión para tener una idea de cuál es la fórmula que permita un traspaso óptimo del patrimonio hacia los herederos (el cónyuge viudo y los hijos del matrimonio, en régimen de gananciales habitualmente), lo primero que se nos viene a la mente es la vivienda habitual y su incorporación plena a la masa hereditaria, con objeto de aprovechar los beneficios fiscales que sobre este tipo de activo existen actualmente en las transmisiones mortis causa (manteniendo la titularidad sobre el mismo el tiempo durante un plazo determinado, según la legislación aplicable), y dejando al cónyuge viudo, entre otros, el derecho de usufructo sobre esta vivienda habitual que se extinguirá a la muerte de éste (dando por supuesto que fallecerá antes que los hijos). ¿Pero esta respuesta es aplicable “por defecto” en la planificación de una herencia? Pues no siempre, porque en muchas ocasiones no se tiene en cuenta el devenir del cónyuge viudo, y en definitiva las diferentes necesidades que le puedan surgir, así como las ventajas operativas existentes cuando la titularidad de la vivienda habitual recae en un único propietario frente a la cotitularidad en caso de que dicho activo se reparta entre los herederos, inclusive con derechos de usufructo constituidos. Tampoco debemos obviar que las circunstancias personales de cada heredero pueden tornarse adversas en el futuro, lo que podría acarrear en casos extremos que su parte de titularidad en el activo quedase afecta por algún tipo de contingencia, dificultando entonces cualquier tipo de realización del activo en cuestión. Por otro lado la existencia de bonificaciones en el impuesto de sucesiones en determinadas Comunidades Autónomas (99% de la cuota en caso de la Comunidad de Madrid, para el supuesto de que quién herede sea un descendiente ‐hijo, nieto...‐, ascendiente ‐padres, abuelos...‐ o cónyuge del fallecido) puede restar interés al ahorro fiscal derivado de la incorporación de la vivienda habitual a la masa hereditaria si el fallecido residía en una de estas comunidades autónomas, lo que obliga a plantearse el efecto fiscal de las diferentes opciones que se puedan plantear en la planificación sucesoria. Es más, si valoramos la carga fiscal derivada del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por el que se tributa en las transmisiones mortis causa, y no así en las adjudicaciones de inmueble por disolución de sociedad gananciales, incluso puede ocurrir que la carga fiscal sea mayor si introducimos la vivienda habitual en la masa hereditaria. Bajo estas premisas, es obligado elaborar un análisis pormenorizado del régimen matrimonial existente, si existen bienes privativos, de cuál será la situación del cónyuge viudo tras el fallecimiento del otro cónyuge, cuáles serán sus necesidades económicas, y todo ello sin obviar los efectos de la edad y una posible situación de
dependencia que obligue a cambiar de domicilio o incluso la necesidad de asistencia permanente que obligue a la venta de la vivienda habitual. ¿Y si tras analizar detenidamente lo anterior, llegamos a la conclusión de que la asignación óptima de activos tras la muerte de un miembro del matrimonio pasa por dejar al cónyuge viudo la plena propiedad de la vivienda habitual para que llegado el caso pueda transmitirla, e incluso poder dejar exenta de tributación la plusvalía que se pueda generar en la venta si el cónyuge viudo supera los 65 años de edad? En caso afirmativo, y siempre que estemos en régimen matrimonial de gananciales, lo primero a tener en cuenta es la adjudicación de este activo en la disolución de la sociedad de gananciales, como paso previo a la determinación del caudal hereditario. Nuestro Código Civil regula esta posibilidad, en el CAPITULO IV De la sociedad de gananciales, Sección 5ª De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, en la que según el Art. 1406‐4 “Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance, la vivienda donde tuviese la residencia habitual en caso de muerte del otro cónyuge”. Y según el Art. 1407 “Podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superase al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero”. En caso de no ser suficiente y tener que incluir parte de la vivienda habitual en la masa hereditaria, habría que valorar si se puede completar la adjudicación al cónyuge viudo de la parte restante del activo a través del tercio de libre disposición y de la posibilidad de conmutación del usufructo legítimo que le corresponda, recabando el acuerdo de los herederos, y siempre sin perjuicio de concertar otro tipo de conveniencia entre las partes. Señalar que en este caso estaríamos hablando de transmisión mortis causa por la parte de la vivienda habitual que queda en la masa hereditaria, con su incidencia fiscal tanto en sucesiones como en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Comparemos en un ejemplo las dos situaciones: inclusión plena de la vivienda habitual en la masa hereditaria vs. su adjudicación plena al cónyuge viudo en la disolución de la sociedad de gananciales: Un matrimonio de la ciudad de Madrid, casado en régimen de gananciales y con dos hijos, con el siguiente patrimonio: ‐
‐ ‐
Vivienda Habitual, adquirida hace 20 años por el matrimonio, con un valor comprobado de 240.000 euros. Valor catastral del suelo a fecha fallecimiento de 70.000 euros. Sin cargas Resto de activos: 400.000 euros Reparto hereditario: Al cónyuge viudo se le atribuye su legítima en usufructo (sobre la vivienda en este caso) y el resto a partes iguales entre los dos hijos.
El valor de la parte correspondiente al cónyuge viudo en la disolución de la sociedad de gananciales ascendería a 320.000 euros. INCLUSIÓN DE VIVIENDA HABITUAL EN MASA HEREDITARIA
MASA HEREDITARIA
€
ADJUDICACIÓN VIVIENDA HABITUAL CÓNYUGE VIUDO
MASA HEREDITARIA
€
Vivienda habitual
240.000,00 Vivienda habitual
Resto
80.000,00 Resto
320.000,00
TOTAL MASA HEREDITARIA
320.000,00 TOTAL MASA HEREDITARIA
320.000,00
Suma Bases Liquidables Herederos Suma cuotas IS (bonificación CCAA Madrid 99%)
58.720,00 51,68
Plusvalía Municipal
10.353,00 Plusvalía Municipal
Suma Bases Liquidables Herederos Suma cuotas IS (bonificación CCAA Madrid 99%)
‐‐
272.000,00 362,11 ‐‐
Para el cálculo de las bases liquidables se han aplicado tanto la reducción del 95% del valor de la vivienda habitual, aplicado a cada heredero en función de su cuota, como los 16.000 por heredero (Grupo II). Estos cálculos son generales, orientativos y aproximados, por lo que no pueden aplicarse para casos concretos. Se han efectuado sobre la base de legislaciones y portales de ayuda de los organismos correspondientes a través de Internet, por lo que cualquier variación en los mismos dejará sin valor lo expuesto. Con respecto al cálculo de la plusvalía municipal, se ha simulado el importe sobre la hipótesis de una transmisión mortis causa del 100% del inmueble.
Como se puede apreciar, la diferencia a efectos fiscales en el momento de liquidar la sucesión y regularizar la situación del inmueble es notable. No obstante hay que tener en cuenta que si el cónyuge viudo vende la vivienda habitual sí tendrá que liquidar el impuesto sobre la plusvalía municipal (salvo acuerdo en contra con el comprador), y por un importe superior ‐ya que en el caso de transmisiones mortis causa suele estar bonificado (según la ordenanza reguladora del citado impuesto de la localidad en la que tengan la residencia habitual)‐, y tomándose para su cálculo la fecha en la que el matrimonio adquirió el inmueble. En cualquier caso es una opción a tener en cuenta dentro del abanico de posibilidades que se pueden presentar –y que estamos obligados a analizar‐, recomendando que la decisión que finalmente se adopte esté amparada por la legislación vigente y cuente, en cualquier caso, con el acuerdo previo entre el testador y los herederos. Gonzalo Sánchez Carrasco, €FP Madrid, 15 de abril de 2011