REVISTA DE VICTIMOLOGIA

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El reconocimiento de los derechos de las persona o personas que son víctima de un hecho punible, en los marcos del proceso penal donde éste sea juzgado, constituye uno de los avances más notorios del COPP, que lo pone a tono con las más modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela. Según el COPP, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. El COPP le confiere un tratamiento de amplísima decencia a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. En esto el COPP está a la altura de las más altas aspiraciones internacionales en la materia. Como se podrá apreciar, la víctima, en muchos casos, no necesitará siquiera de abogado para hacerse oír en el proceso, lo cual habla muy en alto del papel que le asigna este Código. Es de resaltar lo referido a la protección que el Estado debe dar a la víctima y sus familiares ante amenazas de agresiones o atentados. Las facultades de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad. La víctima al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que se establezca el delito y se castigue al culpable. Por otra parte, la sociedad, al admitirle como sujeto procesal, se descarga un tanto de responsabilidadcolectiva respecto a las posibles impunidades, pues si la víctima ha actuado por sí, no podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente posible.


Pero alcanzar esa realización, no es nada fácil, ya que siempre surgirán los llamados factores reales de poder propios de esa ideología liberal burguesa, interesados en desviar los verdaderos fines del sistema. De allí que nos haya dicho ZAFFARONI... "el sistema está diseñado para complacer la vocación del Poder Ejecutivo...". (1). No obstante, la presencia de esas características que evidencian mezquindad y disfunción en la consecución de sus fines, insistiremos primero en la búsqueda del principio de la dignidad humana, bajo la perspectiva del concepto de persona humana, pero no referida al imputado per se, sino a la persona como víctima u ofendido... a fin de destacar el papel que ésta debe desempeñar en el marco de la realización de la Justicia Penal. Tal afirmación lavemos patentizada en la criminalización de los comportamientos humanos, pues el sistema utiliza amañados mecanismos ideológicos con el fin de excluir a muchos que deberían sufrir sus consecuencias, o lo que es lo mismo, opone intereses particulares de grupos poderosos sobre intereses generales, creando profundas desigualdades; aparte de que cuando esos intereses generales son objetos de

ofensas, el Estado lejos de cumplir con su función garantista: restituyendo o restableciendo los derechos de la víctima, lo que hace es usurpar su condición de sujeto pasivo, negándole toda participación activa dentro del procedimiento penal. Es pues, la situación de este sujeto procesal lo que viene a constituir el tema central de este trabajo, por eso fijar los derechos de la víctima en el Proceso Penal será nuestra meta, puesto que, poco o nada se ha dicho sobre su situación, su consagración legislativa es incierta y su vigencia ineficaz. En fin, no hay para él nada mejor o igual a otras situaciones que en ocasiones se presentan paradójicamente privilegiadas para el imputado, pues mientras que éste es visto como una víctima del sistema y en favor proliferan discursos por parte de la doctrina de avanzada impregnados de estricta esencia humanística, el ofendido es totalmente ofensas, el Estado lejos de cumplir con su función garantista: restituyendo o restableciendo los derechos de la víctima, lo que hace es usurpar su condición de sujeto pasivo, negándole toda participación activa dentro del procedimiento penal.


Es pues, la situación de este sujeto procesal lo que viene a constituir el tema central de este trabajo, por eso fijar los derechos de la víctima en el Proceso Penal será nuestra meta, puesto que, poco o nada se ha dicho sobre su situación, su consagración legislativa es incierta y su vigencia ineficaz. En fin, no hay para él nada mejor o igual a otras situaciones que en ocasiones se presentan paradójicamente privilegiadas para el imputado, pues mientras que éste es visto como una víctima del sistema y en favor proliferan discursos por parte de la doctrina de avanzada impregnados de estricta esencia humanística, el ofendido es totalmente Público”. marginado a pesar de que ambos constituyen los dos pilares fundamentales del proceso. Estos criterios unilaterales por llamarlos así son ratificados de ordinario en otras áreas del mundo jurídico internacional: Las Convenciones Americanas y Europeas de Derechos Humanos, donde se consagran los

derechos esenciales del hombre, pero siempre en su condición de imputado, son célebres, al igual que los principios allí proclamados, entre los que recordamos el de presunción de inocencia, el de igualdad en el proceso, y otros tanto plenos de garantías mínimas necesarias para la realización del Estado de Derecho. Por otro lado, la Doctrina a través de CARNELUTTI deja entrever la importancia de esos derechos humanos del reo al expresar, en sus reflexiones sobre el Proceso Penal: "Privar de la libertad al hombre para que sea reo, es hacer su destino más pequeño, convirtiéndolo al mismo tiempo en el hombre más pobre del mundo, en el más pobre de todos los hombres, simplemente porque está encarcelado...". Ahora bien, por razones de justicia hemos de concluir en que así como están definidos los derechos del reo, en el proceso, de igual modo se hace necesario


EL PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL Incorporar al procedimiento en forma activa a aquel sujeto afectado por el delito, significa reconocer a priori los derechos de la víctima menoscabado por el sistema inquisitivo- al tiempo que limita la intervención del Estado, obligando al juez a cumplir su verdadero rol: Sentenciar. Este, desprovisto de su arrogada condición de sujeto pasivo, de antemano usurpada, de seguro tendrá una mejor visión del asunto resolviéndolo con equidad y sentimiento de justicia. Algunos países anglosajones han recogido parte de los derechos de la víctima en el denominado "Principio de la Oportunidad Procesal, que ya BARATTA con mayor acierto ha llamado "Principio de la Primacía o Preeminencia de la Víctima". Aquel por ser más amplio otorga a la víctima la facultad - independientemente de la naturaleza de la acción delictiva de iniciar la persecución penal para cuyo fin el Estado le proporciona todos los medios necesarios. Por lo general, sólo opera para ciertos delitos, que resultan lesivos a la vida, al honor sexual o a la paz social. Este principio, tiende a horizontalizar el proceso haciéndolo más

equitativo para la víctima, toda vez que siendo ésta la legítima titular de la acción penal del hecho punible, nadie más indicado que ella para actuar con propiedad en la instauración de los procedimientos, e inclusive hasta para ponerle fin. A pesar de su incorporación normativa él mismo se complementa con la actuación del juez al aplicar la norma en función de los derechos conculcados de la víctima, de modo que la víctima es dueña de la acción y de la instancia para someter al imputado ajuicio por las lesiones inferidas. En Venezuela su realización va a depender de la actuación' ejemplar del juez, tal como lo plantea ROSSELL (3). "El sistema jurídico no debe percibirse como un todo completo y hermético. Sí es penetrable puesto que existen instancias axiológicas, valorativas que aun cuando la ley no las consagre se encuentran dentro del derecho llevando al juez a enjuiciar las normas, para luego aplicarlas con vista a su resultado". Conforme a esa concepción de Estado, el juez en su función de administrar justicia deberá


solucionar los conflictos interpersonales que se deduzcan de los asuntos cotidianos y en ningún caso agravarlos al extremo, puesto que lo que interesa a la víctima es la reparación del daño y produciéndose éste, todo proceso se torna inicuo, dejando la represión como última razón y sólo para hechos de efectos antijurídicos irreversibles, tales como los homicidios. Nuestro Código Penal, deja una puerta abierta para esa conquista en el capítulo relativo a los delitos contra la propiedad, allí vemos como resulta fácil adecuar el expresado principio, pues se trata de descripciones típicas que tienen como fin criminalizar aquellas infracciones que lesionen o pongan en peligro bienes estrictamente materiales, susceptibles de reparación, restitución o indemnización. Sin embargo, el Estado inicia el enjuiciamiento de oficio, cuando sin excepción debiera hacerlo pero a instancia de la víctima o la parte que represente los derechos de ésta. La razón es por demás contundente, ya que al tratarse de conflictos interpersonales, la presencia del Estado impide por lo general la comunicación entre las partes, no sólo evitando la solución real, sino agravándola en todas sus instancias. Por manera que, es hora de que el sistema no siga trucando los intereses de las partes en conflicto, y en particular los intereses de la

víctima, y en esa empresa juega papel importante el juez, que actúe más comprometido con la justicia que con el sistema, ya que él no puede permanecer neutral ante el dolor del ofendido.


PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA VICTIMA

Hemos de insistir en que el Estado por no estar asistido de ninguna razón legal para sustituir a la víctima de su condición de sujeto pasivo, sin haber sufrido las consecuencias de la infracción lo convierte decididamente en usurpador, actitud ésta sólo permisible en aquellos sistemas positivistas, absurdos y arbitrarios, como el nuestro. Por manera que, un juez ejemplar y progresista, será siempre solución alterna y eventual mientras se reajusta el sistema. El deberá considerar la voluntad de la víctima haciéndole justicia. Con sobrada razón ha dicho BARATTA: "La intervención penal y el comienzo de un proceso sin ninguna vinculación de hecho y de derecho con sus demandas, representa a menudo una verdadera expropiación de su prerrogativa como parte principal de un conflicto". De lo antes expuesto, se infiere que el beneficio de este principio radica en el reconocimiento que debe hacerse de los derechos procesales de la víctima, que como hemos venido sosteniendo, sé le niegan, al cerrarle su incorporación activa en el procedimiento penal. Por eso, este principio persigue redefinir su posición en relación con el sistema perverso y mezquino, pues poco o nada como antes dijimos se ha escrito sobre ello. BARATTA, quien ha enarbolado esa bandera de reivindicación, ante la expropiación que de sus prerrogativas ha hecho el Estado, observa que es posible reivindicar los derechos del ofendido, invocando tres puntos de sumo interés; a saber: 1. Lograr una mayor atención y consideración de sus prerrogativas como sería el derecho a ser oído en el proceso y de allí tomar alguna determinación. 2. Lograr una mejor comunicación humana entre las partes, originarias del proceso. 3. Y por último, sustituir sanciones de tipo represivo por sanciones de tipo restitutivo". ) El citado autor pretende con éxito al enunciar estos tres puntos, aportar verdaderas soluciones al triste papel de la víctima en el proceso, pues a decir verdad nos atormenta el rol de total subordinación a que se ve sometido, no sólo desde el inicio de aquél, sino durante todo su desarrollo. A diario vemos como los intereses reales de la víctima son representados en forma inadecuada, sus derechos y prerrogativas expropiados porque no tiene poder; tampoco existe comunicación y menos conciliación entre las partes originarias del proceso (víctima e imputado). Todo ello es debido al despótico sistema napoleónico imperante en nuestro país, circunstancia que justifica con creces la incorporación con urgencia de estos principios garantistas protectores de los derechos de la víctima. .


PRINCIPIO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LA VICTIMA Este principio se complementa con el de la oportunidad procesal y el de la preeminencia de la víctima, y se justifica porque el juez al resolver los conflictos interpersonales llevados a su consideración debe procurar el fin último del Derecho Penal, esto es, que las cosas vuelvan al estado original en que se hallaban para el momento de la comisión del hecho punible. El Código de Procedimiento Penal Colombiano tiene consagrado éste principio en el Artículo 16, pero sólo en lo que respecta a las cuestiones extrapenales, es decir, para aquellos conflictos que están por fuera de la cuestión penal objeto del proceso. Obviamente, que tal principio tendría eficacia cuando por su naturaleza sea posible volver las cosas a su estado anterior, por lo que ningún efecto tendría en asuntos relacionados con la vida, el honor, etc. Así mismo, su aplicación debe ocurrir en el curso del proceso, antes de la sentencia, pero siempre y cuando el victimario haya restituido o reparado el bien jurídico ofendido antes del fallo definitivo, pues hacerlo después de ésta, sólo atenuaría su responsabilidad penal. Conforme a este principio, la pena no tendría razón de ser, sería inicua si se han restablecido los derechos de la víctima. De la obra Derecho Procesal Penal y Civil de FRANCESCO CARNELUTTI, extraemos: "Consideramos un hecho típico de desobediencia, como el robo. ¿Cómo se hace para reprimir el robo? La manifestación típica del desorden está en que el robado no tiene ya la cosa suya. Es claro que para restablecer el orden es necesario que la cosa le sea restituida. Restituir quiere decir restablecer. Lo primero que hay que comprender, a éste respecto, es que la restitución, ante todo, vuelve a poner la cosa en su lugar...”. De lo expuesto, se infiere que la aplicación de este principio debe beneficiar al reo cuando se compensa a la víctima con la restitución de su derecho lesionado, de suerte que el estafado lejos de aspirar cualquiera de las medidas represivas por parte del Estado, querrá se le recupere su patrimonio perdido; es más, seguros estamos que con la represión se esfumarán las esperanzas de esa recuperación. Pensamos que este principio envuelve otro derecho más de la víctima, pero el sistema, en su afán por reprimir y estigmatizar, niega u oculta. Si los bienes sustraídos indebidamente no son del patrimonio público, ¿por qué razón el Estado persigue y encarcela, sin consultar a la víctima? ¿Acaso es esto lo que aquélla quiere o solamente que el Juez le restablezca sus bienes? En verdad, luce desfasada de la realidad tal actitud usurpadora.


A. PROPUESTAS FRENTE AL SISTEMA 1. Ya hemos advertido que en nuestro sistema Penal está saturado de defectos que lo hacen ineficaz, así vemos como limita el derecho de defensa, como desequilibra los poderes del Estado en favor del Poder Ejecutivo v no conforme con todo esto, cierra el paso a las partes (víctima y victimario) en la investigación Criminal. Tales hechos son contrarios con los principios básicos constitucionales, y frustran en consecuencia la realización plena del Estado de Derecho. Por tanto, sugerimos que en la actitud humanista del juez está la solución al decidirse aplicar el principio del control difuso de la Constitución, evitando se lesionen los derechos de las partes y en especial los de la víctima. 2. La intervención de los Organismos del Poder Ejecutivo en el Proceso, no sólo expropia los conflictos a las partes, sino que disminuye en el reo su derecho de defensa y en la víctima su voluntad de accionar o de desistir para alcanzar en cualquier forma la solución de aquellos. Entonces, si minimizamos esa interferencia, dispondrían aquellos de mayores y mejores posibilidades de cooperación en la solución de esos conflictos interpersonales; debiendo el Estado preocuparse sólo porque se cumpla aquella voluntad, ya que lamentablemente en nuestro proceso penal los conflictos no pueden ser arreglados o resueltos por el Estado, sino únicamente reprimidos. De acuerdo a la estructura de nuestro sistema al Juez le corresponde desempeñar simultáneamente el papel de acusador y defensor, para ello se despoja a la víctima del ejercicio de su acción que por derecho natural le corresponde, entonces ante esa lesiva actitud legislativa el juez debe actuar conforme a la realidad del momento y no para beneficio del sistema o de grupos específicos protegidos por aquél. Nos preguntamos: ¿Qué le importa al Estado si JUAN PEREZ es robado? ¿Por qué se le usurpa su derecho de accionar, si el mismo Estado no cumple con su obligación de brindar protección y seguridad?


1. B. PROPUESTAS PARA LA REFORMA Debe imponerse un modelo de transformación del proceso que se base en el reconocimiento del carácter artificial del mundo del Derecho, donde las partes puedan comunicarse de una forma armoniosa, como ciudadanos, aún sin que pierdan sus condiciones de imputados y víctimas. 2. Debe interaccionarse el proceso con la vida pues la regla y los roles que conforman la estructura del proceso se identifican con el drama social, de modo que las partes (imputado y víctima) se sienten realmente amparadas en un trato igualitario, observado por todos. 3. Fomentar los juicios orales, públicos, contradictorio y garantista, con concentración de pruebas y, jurados de conciencia, integrados por personas de diversos sectores, para que la desigualdad entre los actores del proceso al menos no se amplíe, puesto que sabemos que la desigualdad existe desde que nace el hombre debido a los múltiples factores que lo determinan, así no intervenga el Estado. 4. Procurar la independencia y autonomía del Poder judicial, eliminando la vocación de Poder Judicial que se le ha atribuido al Poder Ejecutivo para que de esa manera el juez le reconozca plenamente a la víctima sus derechos y bienes, su incorporación al proceso y su voluntad para decidir en los asuntos donde la infracción no cause daños al grupo social. 5. Procurar que el Estado brinde protección real y efectiva a las víctimas creando un fondo económico, que enfrenta los efectos arrasadores del hampa ante la ineficacia del sistema penal que nunca logra recuperar la totalidad de los bienes y aún, deteniendo a los responsables, puede que esos no tengan los recursos o la voluntad de reparar. De esta forma el Estado, al indemnizar todo daño individual que se deduzca de la responsabilidad penal de los

individuos estará cumpliendo con el mandato Constitucional de brindar seguridad y protección ciudadana. 6. Para evitar que el interés de la víctima lesionado por el delito, se vea sustituido por el interés de la sociedad, que no es otro que la pena, deben incorporarse al sistema esos tres principios fundamentales: oportunidad procesal, primacía o preeminencia de la víctima y el restablecimiento de los derechos, para hacer prevalecer el interés de aquél sobre el de la sociedad.


LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA La Fiscalía órgano del Ministerio Público tiene la obligación de brindarle asistencia técnica, legal y gratuita a la víctima a través de la Unidad de Atención a la Víctima La Fiscalía órgano del Ministerio Público tiene la obligación de brindarle asistencia técnica, legal y gratuita a la víctima a través de la Unidad de Atención a la Víctima **** Las y los fiscales tienen el deber de velar por los intereses de la víctima en todo el proceso penal y ejercer la acción civil a favor de la víctima y sus familiares Laura Roldán

Desde 1898 se han dado cambios positivos en el reconocimiento legal a las personas víctimas, entendiéndose por víctimas las personas que han sufrido por delitos comunes o por abuso de poder de las autoridades; es decir, de violaciones a los derechos humanos. Venezuela ha ido adecuando su legislación interna a los instrumentos internacionales que reconocen una serie de derechos y garantías para la protección de las víctimas en la sociedad y en la administración de justicia. En tiempos pasados, a las personas víctimas no se les tomaba en cuenta y siempre las decisiones eran tomadas a sus espaldas, negándoles así sus derechos de estar informada de los que pasaba en el proceso penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Víctimas establecen los derechos de las víctimas en el proceso penal, entre los que podemos mencionar el derecho a la protección y el derecho a la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible. Derecho a la protección y a la reparación. La Constitución de la República Bolivariana, en su artículo 30, reconoce como derechos y una obligación del Estado la reparación a las víctimas de delitos comunes o de abuso poder: “El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos Humanos que le sean imputables, y o sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios.




El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectiva las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños”. La Constitución es clara al señalar la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones a los Derechos Humanos e indemnizar integralmente a las personas víctima, procurando también que a las víctimas de delitos les sean reparados los daños causados. También en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se establece los derechos de la víctima y, entre ellos, el de la protección y el de la reparación del daño caudado a la víctima de un hecho punible: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (…)”. El artículo 23 del mismo código consagra la protección de la víctima de hechos punibles, la cual tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y la reparación del daño a la que tenga derecho. En este sentido, el Estado a través del Ministerio Público como órgano garante y como titular de la acción penal tiene bajo su responsabilidad velar que la víctima logre una justicia reparadora. Atribuciones del Ministerio Público La Fiscalía órgano del Ministerio Público tiene la obligación de brindarle asistencia técnica, legal y gratuita a la víctima a través de la Unidad de Atención a la Víctima. Esta unidad tiene como objetivo central orientar y canalizar los problemas de las víctimas, así como ponerlo al tanto de sus derechos en el proceso penal, informándole también de su derecho de exigir reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.

La reparación de los daños causados a la víctima es uno de los fines del proceso penal y en este sentido les corresponde a los jueces y juezas velar porque efectivamente se cumpla y se obtenga una reparación justa. Las víctimas de delitos comunes deben obtener una reparación económica del delincuente (acuerdos reparatorios Art.41 COPP). Y cuando estamos en presencia de un caso de abuso de poder, el Estado tiene la obligación de indemnizar a la persona afectada. La victima que no estén en condiciones económicas para demandar al Estado, podrán delegar al Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. También le corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por ese derecho, cuando dicha acción no se hubiere delegado o hay sido ejercida por la Ministerio Público (Art.54 COPP). Retos Sin embargo falta mucho por hacer, a pesar de la lucha emprendida desde 1999, para que se le reconozca y se garantice a las víctimas sus derechos dentro de la Sociedad y en el proceso penal, entendiendo que la búsqueda de justicia es una responsabilidad de todos y todas. La víctima y su familia deben ser tratadas con respeto a la dignidad inherente al ser humano. El Ministerio Público es la instancia a la que se le ha encargado especialmente la protección de los derechos y la asistencia a la víctima. Las y los fiscales tienen el deber de velar por los intereses de la víctima en todo el proceso penal y ejercer la acción civil a favor de la víctima y sus familiares. Las víctimas de violaciones de derechos humanos deben ser indemnizadas integralmente y resarcidas por el Estado cuyos funcionarios y funcionarias hayan sido responsables penalmente de los daños causados.


EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO . En primer lugar, hay que decir que el Estatuto de la Víctima del Delito surge como un proyecto de la Unión Europea, para defender a todas las víctimas de delitos cometidos, o no, pero sobre todo los cometidos, en el territorio de la Unión Europea. En este estudio se va a analizar, por tanto, lo que ha pretendido mejorar este estatuto de la víctima es evitarla largas esperas en los pasillos, que lo que han hecho siempre es agobiarla más por tener que declarar ante el antiguo imputado, hoy investigado, para luego no tener ni siquiera en cuenta su opinión, y provocando una cierta situación de desigualdad y de desamparo de la víctima del delito. Hay que tener en cuenta que, a pesar de que el estatuto da una enorme protección a la víctima del delito, como dice la página de la Abogacía española, “hay que prepararse para los perjuicios que esta Ley puede acarrear, pues a la víctima se le concede el derecho a participar en la ejecución de las penas impuestas por sentencia, y esto pudiera enfrentar sus derechos con el fin primordial de reeducación y reinserción social de los penados, tal y como establecen la Ley General Penitenciaria y su Reglamento. Así, según el art. 13 de la Ley 4/15, en periodo de ejecución se concede a las víctimas el derecho a recurrir ciertas resoluciones aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa. Por ejemplo, ni más ni menos que el auto por el que el juez de Vigilancia Penitenciaria autorice la clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima fuera de algún delito de homicidio, lesiones, robo con violencia o intimidación, aborto del art. 144, contra la libertad, tortura y contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, terrorismo o trata de seres humanos. O el auto por el que el juez de Vigilancia acuerde, conforme al 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran al límite de cumplimiento de condena y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos antes mencionados o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal. Y también da derecho a recurrir el auto por el que se concede al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del CP (penas superiores a cinco años de prisión por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, los cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, delitos del antiguo 183 del CP referente a contactos telemáticos para atentar contra la libertad sexual de menores de trece años, y los relativos a prostitución y corrupción de menores cuando la víctima sea menor de trece años”[ La conclusión que se puede sacar de estas líneas es el hecho de que, aunque a la víctima se la concede una protección bastante amplia, ello no implica que el acusado o investigado, como se le llama ahora al antiguo imputado en el delito, no tenga derecho a la defensa, ni que no tenga derecho a la defensa, sino que incluso se le siguen manteniendo los mismos derechos.


LA JUSTICIA RESTAURATIVA La moderación del sistema inquisitivo se ha consagrado por vía constitucional y por la recepción de la normativa internacional de derechos humanos en la legislación de segundo rango y la jurisprudencia, mismas que han abierto la puerta a instituciones de la denominada justicia penal negociada, bajo la ecuación mediación ofensor – víctima, impensable en un esquema inquisitivo, influenciados también por el movimiento victimológico de justicia restauradora que pretende recuperar el control de la resolución del conflicto penal para los actores primigenios del mismo. Con la recepción de instituciones propias del modelo acusatorio, enriquecido por los desarrollos victimológicos y los derechos humanos, se produce un cambio de visión del delito y se busca ir al conflicto subyacente en el mismo, reposicionando a los sujetos materiales del drama penal, con lo que, el imputado y la víctima recobran su posición originaria en el conflicto social, antes absolutamente monopolizada por el Estado, para dar paso a una Restaurativa, donde se colmen las expectativas de la sociedad y de la víctima. Frente a ese modelo se proponen esquemas de Justicia Restaurativa que consiste en un proceso por el cual todas las partes que tienen interés en un determinado conflicto se reúnen para resolverlo colectivamente y para tratar sus implicaciones de futuro. En esta definición, se recogen sus tres notas esenciales. La idea de proceso, la noción de partes y la existencia de acuerdos restauradores. Esto constituye un camino de apertura de la Justicia que pone el énfasis en la reparación de las consecuencias del conflicto. El crimen es entendido como una violación de la comunidad, de las relaciones y una destrucción de la paz social. Las bondades de esta justicia alterna se caracterizan por ser integradoras e inclusivas, generan y suponen la participación de la víctima, del victimario y de la comunidad afectada por el hecho, buscando una solución que se encamine a la reparación del daño y de la armonía rota. El principal propósito de la intervención es restaurar la paz social, remediar el daño causado, arreglar la puesta en peligro de los bienes jurídicos, evitar la re-victimización, bajo un paradigma de Justicia construido sobre los elementos de la mediación, reconciliación, restitución y compensación. Es entonces que la justicia restaurativa se estructura como un instrumento de resolución de conflictos que se generan en el seno de la sociedad, adoptando así una concepción de resolución definitiva de los conflictos sociales, restableciendo la paz social, quebrantada por la conducta contraria a la norma. Este proceso de negociación, debe ser analizado como una forma de que ambos actores intervinientes en ese conflicto, tanto el victimario como la víctima, lleguen a través de un entendimiento a una superación de ese conflicto, haciendo posible una reparación concreta del daño, guiados por el rol del mediador como garante del acuerdo que lleguen ambas partes. En mérito a lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la última reforma al artículo 17 diecisiete de fecha 29 veintinueve de julio del año 2010 dos mil diez, en su tercer párrafo alude precisamente a la implementación de un sistema de justicia restaurador al establecer: “Artículo 17.- ...Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial…”


LA JUSTICIA RESTAURATIVA La reforma anterior desde luego responde a imperativos internacionales producto del compromiso del Estado mexicano de maximizar los derechos humanos mediante la implementación de un sistema de justicia que actualice los fines de la justicia restaurativa, que aunque no lo menciona expresamente, se infiere con claridad al mencionar el aseguramiento de la reparación del daño, la supervisión judicial, y los medios alternativos de solución de controversias. Asimismo, la Ley de Mecanismos Alternativos de solución de Controversias para el Estado de Yucatán, incorporó dicho esquema de justicia al señalar en el párrafo primero del artículo 1 uno y artículo 6 párrafo segundo lo siguiente: “Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de interés social en el Estado y tiene por objeto:...I.- Regular los mecanismos alternativos de solución de controversias, como formas de autocomposición asistida en la solución de conflictos surgidos entre particulares..”. “Artículo 6.-…Entre los mecanismos alternativos se encuentran la mediación y la conciliación y todos aquellos que sean adecuados para la solución pacífica de las controversias entre las partes y de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables.” 17

Lo que se traduce que la ley especializada en la materia, privilegia el diálogo a efecto de que los particulares puedan resolver pacíficamente sus controversias mediante la aplicación de la mediación, conciliación y cualquier otro que resulte adecuado a fin de garantizar la reparación del daño según se desprende del mandato constitucional, y es aquí, de donde parte el presente estudio, en la determinación del concepto de reparación del daño a que alude nuestra ordenamiento Constitucional, a fin de hacer efectiva la justicia restaurativa como conditio sine qua non de un enfoque dirigido a la víctima, a la gran olvidada en el conflicto penal


JUSTICIA COMUNITARIA La Justicia Comunitaria es una institución de Derecho Consuetudinario que permite sancionar las conductas reprobadas de los individuos pero sin la intervención del Estado, sus jueces y su burocracia, sino directamente dentro la comunidad de individuos en la que las autoridades naturales de la comunidad hacen de equilibrantes entre las dos partes enfrentadas. La Justicia Comunitaria es una institución de Derecho Consuetudinario que permite sancionar las conductas reprobadas de los individuos pero sin la intervención del Estado, sus jueces y su burocracia, sino directamente dentro la comunidad de individuos en la que las autoridades naturales de la comunidad hacen de equilibrantes entre las dos partes enfrentadas. Condiciones de funcionamiento Para que la justicia comunitaria funcione es necesario:  Conocimiento entre los miembros de la comunidad;  No conceder poder a los encargados de manejar los conflictos;  Dependencia mutua entre los miembros de la comunidad;  Hacer “vulnerables a los que ostentan el poder”;  Un sistema de creencias, usos y costumbres. En este tipo de justicia participan solo los protagonistas, los implicados, los familiares, y si la conducta reprobada es más grave, el vecindario o la comunidad. Caracteres La Justicia Comunitaria es: Eunómica. Los participantes de ocupan de sus problemas con las reglas implantadas por ellos mismos. Consensual. No funciona por el principio de mayoría, sino por decisión colectiva, de complementariedad, de consenso.

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Informalidad. La gente participa sin formalidades, con su lenguaje común, y sin erogaciones económicas. No profesional. Los implicados concurren personalmente y se enfrentan “cara a cara”; no hay jueces de derecho sólo hay guías y orientadores del mismo nivel de los participantes o implicados. Colectiva. Las partes del conflicto son consideradas en el ambiente en que el problema se presenta, por esto, no son considerados individualmente, sino en relación y con participación de amigos y parientes. No estatal. No deben participar las autoridades estatales; si concurren deben tener el único objetivo de equilibrar las fuerzas. Organizaciones no estatales y de servicio social, pedagogos o trabajadores sociales, participan sólo si contribuyen a lograr los objetivos de la justicia comunitaria: la expedita concreción de la justicia y paz dentro la comunidad. Objetivos Los objetivos de la justicia comunitaria son:  La reconciliación,  El arrepentimiento del autor de la conducta reprobada,  La rehabilitación del autor,  La reparación del daño, y  El retorno de la paz y armonía entre los miembros de la comunidad.  El objetivo de la Justicia comunitaria no es la penalización del afectado sino mas bien la rehabilitación y reintegración a la comunidad. Por eso existe la posibilidad de arrepentimiento en esta clase justicia. Ventajas de la justicia comunitaria Rapidez. La solución de conflictos es rápida. No existe una dilación entre los hechos (conductas reprobadas) y las resoluciones. Gratuidad. Ahorro económico para las partes. El acceso a la justicia es y fácil y no tiene ningún costo económico.


Reparadora. Los daños ocasionados por la conducta reprobada son pagadas en especie, dinero o trabajo a la victima. Eficacia. Existe un escaso riesgo de corrupción de los mediadores, ya que los encargados de administrar justicia son elegidos y controlados democráticamente por la base social, poseen por lo tanto un prestigio y legitimidad muy grande. Desventajas de la justicia comunitaria  El agresor pasa a ser victima y viceversa  El Estado se desmenuza en miles de cabezas de la comunidad.  Vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales individuales.  Los prepotentes tienen todas las posibilidades de ganar en un enfrentamiento “cara a cara”.  La persona que tienen el apoyo de la comunidad siempre tiende a imponerse.

Reconocimiento de los Usos y costumbres La justicia comunitaria es tan antigua como la propia humanidad y en Bolivia ha pervivido desde la época de la conquista y la colonia. Durante la República, en el ámbito constitucional boliviano, la primera mención que se realiza respecto a las comunidades indígenas, la encontramos en la reforma de la Constitución política de Bolivia de 1938, señalaba: Artículo 165.- El Estado reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas. Artículo 166.- La legislación indígena y agraria se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones del país. Artículo 167.- El Estado fomentará la educación del campesino, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico. Esta fecha marca el hito para el reconocimiento de la justicia comunitaria, no la creación, porque esta clase de justicia ya existía en las comunidades indígenas.


PAPEL DE LA VICTIMA EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO . La Víctima como Parte Procesal en Venezuela El tema de la víctima del delito y del abuso del poder en Venezuela, como una persona que tiene derechos, confianza a tener cierto relevancia en Venezuela a partir de la década de los años noventa (90), gracias a la participación de algunas Organizaciones No Gubernamentales ONG's en la defensa de los derechos humanos de víctimas especialmente vulnerables, como por ejemplo, los niños, las mujeres, los familiares sobrevivientes de víctimas del abuso de poder e indígenas. El trabajo de concientización sobre los derechos de esas víctimas y de coordinación con otras oficinas interesadas en la misma población, tanto del sector oficial como privado, iniciado por las ONG's a principios de los ochenta (80), unido al aumento de la inseguridad personal permitió la ventilación de la problemática de las víctimas de delito a través de los Medios de información (prensa, radio, TV). Todo este interés por la víctima de delito en Venezuela, esta orientado fundamentalmente en el movimiento humanista y garantista existente a nivel mundial, pero no en el movimiento victimológico que está ofreciendo, también mundialmente, respuestas concretas para este sector de la población, a pesar de que el desarrollo normativo del COPP si recoge en gran medida esta últimas. Hoy en día, el tema de las víctimas de delito y de abuso de poder en Venezuela todavía suscita resistencias, a pesar de que todos y cada uno de puede llegar a ser victimizado, pporque ninguno son inmune al delito, a pesar de que uno de los derechos más trascendentes en el campo de la Criminología es el derecho básico a la seguridad personal, en virtud de que el riesgo a sufrir cualquier daño a la salud o a perder la vida pone en peligro cualquier otra aspiración. porque ninguno son inmune al delito, a pesar de que uno de los derechos más trascendentes en el campo de la Criminología es el derecho básico a la seguridad personal, en virtud de que el riesgo a sufrir cualquier daño a la salud o a perder la vida pone en peligro cualquier otra aspiración.


El COPP (2000), es una de las respuestas que se han buscado para lograr tal objetivo, faltarían muchas otras herramientas para legar a esa justicia en términos de excelencia Estas resistencias, obviamente, según Aniyar (2002), impiden tener un acercamiento objetivo a la comprensión de la problemática de la victimización delictiva, debido a que en primer lugar, se dificulta la ideación y puesta en acción de políticas públicas fundadas preferiblemente en estudios científicos sobre la realidad que permita obtener información confiable y que, a la vez, posibilite la orientación de los procedimientos y prácticas necesarias, en la cuales la prevención, asistencia, tratamiento y control de la victimización, en particular y de la criminalidad, en general, donde se consideren tanto a la víctima como al victimario como seres humanos con necesidades, derechos y responsabilidades y, en segundo lugar, porque contribuye a polarizar el debate entre quienes a ultranza defienden los derechos de los delincuentes y ven en la lucha por el reconocimiento de los derechos de la víctima como una vía para cargar más la delicada posición que tiene el delincuente ante el Estado: una forma frecuente de hacerlo es estigmatizando a la víctima del delito o de abusos ilegales, en lugar de responder con rapidez y eficacia a sus necesidades e, impedir así, una victimización mayor; y, entre quienes propugnan la defensa de las víctimas del delito y del abuso del poder, exagerando la orientación represiva como única salida para el problema de la criminalidad. Así, no ha habido todavía oportunidad en el país para ubicar el tema de la víctima, el delincuente, la sociedad y el Estado: en un lugar equidistante y realista; en donde sea posible encontrar y administrar justicia con niveles de eficiencia. Desde la vigencia del COPP (2001), existen nuevas reglas de juego para administrar justicia en el país, las cuales establecen o definen límites e indican cómo comportarse dentro de tales límites. Representa una guía para administrar justicia en base a un paradigma distinto al que se tiene.

El COPP coloca en una situación de cambio a un modelo de justicia predominantemente inquisitivo a otro predominantemente acusatorio, con el cual se tiene la aspiración de mejorar la administración de justicia venezolana. Toda esta situación, evidencia la necesidad de contar con un sistema judicial que garantice una justicia pronta, una justicia transparente, una justicia eficiente. El COPP (2000), es una de las respuestas que se han buscado para lograr tal objetivo, faltarían muchas otras herramientas para legar a esa justicia en términos de excelencia, con la idea de poner fin a un paradigma de justicia que ha resultado ser ineficiente, para criticar en uno nuevo que se pretende sea eficiente y garante de los derechos; humanos de todos los involucrados y en especial de la victima. Como señala Ibañez (2001), que ninguno de los esquemas de justicia -penal tradicional (bien sea inquisitivo o acusatorio) incluyó como prioridad a la víctima del delito y a quienes incluyó tampoco beneficio" (p.12). El mismo autor refuerza su argumentación señalando que se esta lleno de preceptos; en fin conviene tener presente que se le puede hacer un grave daño al derecho sino se entiende su limitado poder y se sigue afirmando que tiene la capacidad de resolverlo todo. Más aún, cuando los sistemas de normas tradicionales como: la religión, la costumbre y los convencionalismos previos al derecho, han perdido su fuerza conductora en la sociedad. Por tal motivo la revolución mayor que puede conducir a una mejor administración de justicia es la que cada uno debe librar consigo mismo, para cerrar las creencias derivadas de un modelo de justicia tradicional y abrirle el camino a nuevas creencias derivadas del respeto de los derechos de todos.. incluso los de la víctima del delito.


Hoy en dia. se ha logrado el reconocimiento expreso de la víctima del delito y de violación de derechos humanos en la legislación procesal penal y de algunos de sus derechos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (2006). como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). El legislador venezolano asumió una definición amplia de víctima, quien puede ser: una persona natural o jurídica, individual o colectiva (de delitos innominados), directa (el ofendido) o indirecta (sobrevivientes o derechohabientes), de delitos, de violación de derechos humanos y del, Sistema de Administración de Justicia (COPP: arts. 118). La Constitución Bolivariana (CB: art. 30) por su parte se refiere a la víctima de delitos comunes y de violación de derechos humanos, con lo cual pareciera no reconocer a la víctima de delitos no convencionales, sin embargo, reconoce a los derecho habientes en casos de violación de derechos humanos. La Participación de la Víctima en el Proceso Penal Venezolano Cuando hoy se habla de la víctima, en el Derecho penal, o del ofendido, en el Derecho procesal penal, no sólo se tiene la impresión de ser impulsado por una nueva ola político criminal, sino, además de que esa corriente de opinión se ha formado en el mundo moderno, recientemente, y, más aún, de que se asiste a un debate que está comenzando, que de alguna manera no se ha agotado, pero señala Roxin (2000), que, a pesar de que la impresión es correcta, porque se trata del tema de moda de la política criminal, no se puede decir, sin un estudio del desarrollo evolutivo del sistema penal, que la víctima esté por vez primera en un plano sobresaliente de la reflexión penal. Estuvo allí en sus comienzos, cuando reinaban la composición, como forma común de solución de los conflictos sociales, y el sistema acusatorio privado, como forma principal de la persecución penal. La víctima fue desarrollada de ese pedestal, abruptamente, por la inquisición, que expropió todas sus facultades, al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal, y al transformar todo el sistema penal en un instrumento del control estatal directo sobre los súbditos; ya no importaba aquí el daño real producido, en el sentido


de la restitución del mundo al statu quo ante, o cuando menos, la compensación del daño sufrido; aparecía la pena estatal como mecanismo de control de los súbditos por el poder político central, como instrumento de coacción -el más intenso- en manos del Estado, que lo utilizaba de oficio, sin necesidad de una queja externa a él; el conflicto se había estatizado: de allí que se hable, pleonásticamente, de una criminalización del Derecho penal, antes bien, del origen del Derecho penal, tal como hoy lo conocemos culturalmente, o, mejor aún, del nacimiento de la común de solución de los conflictos sociales, y el sistema acusatorio privado, como forma principal de la persecución penal. La víctima fue desarrollada de ese pedestal, abruptamente, por la inquisición, que expropió todas sus facultades, al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal, y al transformar todo el sistema penal en un instrumento del control estatal directo sobre los súbditos; ya no importaba aquí el daño real producido, en el sentido de la restitución del mundo al statu quo ante, o cuando menos, la compensación del daño sufrido; aparecía la pena estatal como mecanismo de control de los súbditos por el poder político central, como instrumento de coacción -el más intenso- en manos del Estado, que lo utilizaba de oficio, sin necesidad de una queja externa a él; el conflicto se había estatizado: de allí que se hable, pleonásticamente, de una criminalización del Derecho penal, antes bien, del origen del Derecho penal, tal como hoy lo conocemos culturalmente, o, mejor aún, del nacimiento de la la verdad (yema, 2002). Se habla, por ello, de una expropiación de los derechos del ofendido, que el mismo Estado de derecho se encargó de legitimar, junto a la forma política del Estado-nación, al erigir a ese Estado en portador del monopolio legítimo de la fuerza y, con ello, en garante de las condiciones de vida pacífica elementales; ni siquiera la idea de protección de bienes jurídicos, que rige de alguna manera en el Derecho penal, sobre todo, la de bienes jurídicos individuales y, aún más, disponibles con un portador físico, por así decirlo, consiguió reservar demasiados ámbitos de poder para la víctima: es que el concepto bien jurídico, establecido por la doctrina analítica del Derecho penal, servía a la consecución de la anonimidad para la víctima, en tanto la objetivaba, y así el Derecho penal se podía dedicar a su protección, a la protección de aquello que estaba más allá del daño real provocado a una persona y próximo a la desobediencia, al control de los comportamientos que hacían peligrar la paz jurídica dentro de un determinado sistema de organización social



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