Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: Órgano: Sede: Sección: Nº de Recurso: Nº de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución:
28079140012010100545 Tribunal Supremo. Sala de lo Social Madrid 1 1/2010 Casación JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Sentencia
Resumen: Conflicto Colectivo: Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana. Se declara el derecho de los trabajadores a percibir en 2009 el incremento equivalente al IPC previsto en la Ley de Presupuestos (2 %) mas el 0'5 % al que se refiere el art. 19 de dicho Convenio.
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UGT-PV y por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES CCOO-PV defendidos por los Letrados Sra. Gómez Valls y Sr. Peguero Perales, contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Proceso 10/09, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los mencionados recurrentes contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS. representados por la Procuradora Sra. Velasco Echavarri. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Fausto mediante escrito de 2 de octubre de 2008, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5% condenando a la demandada Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER) a estar y pasar por esta declaración". SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 3 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación del Metal, Construcción y Afines UGT-PV y la Federación de la Construcción, Madera y Afines de CCOO-PV contra la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos, a quien se absuelve de las pretensiones planteadas en la demanda." CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El Convenio
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Centro de Documentación Judicial Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana (en adelante, el Convenio), cuyo ámbito territorial es el de la citada comunidad autónoma, y que tiene un ámbito temporal comprendido desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, fue suscrito por la Asociación Española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos (ASCER) y por las centrales sindicales MCA-UGT-PV y FECOMA-CCOO-PV el día 13 de junio de 2008. ...2º.- El número de trabajadores afectados por las disposiciones de dicho convenio es aproximadamente de 20.000, mientras que 159 es el número de empresas asociadas a ASCER al mes de junio de 2009. ...3º.- Las normas del citado convenio colectivo que regulan el incremento de la masa salarial son el artículo 19 , con la redacción que allí consta, mientras que el artículo 20 de aquél dispone, de la manera que se explicita en ese apartado del convenio, la revisión anual de los mencionados salarios. ...4º.- El Índice de Precios al Consumo (IPC) a 31 de diciembre de 2008, publicado por el INE el 15 de enero de 2009 fue del 1,4% , mientras que respecto al actual año no existe una previsión oficial sobre el mismo. ...5º.- Respecto las diferencias interpretativas de las citadas normas convencionales se solicitó la intervención de la comisión mixta del convenio, no llegándose a ningún acuerdo en su reunión de 10 de septiembre de 2009. ...6º.- El día 24 de septiembre de 2009 se celebró acto de conciliación, sin avenencia, ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, como trámite previo a la interposición de la presente demanda." QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UGT-PV y por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES CCOO-PV, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus Letrados Sra. Gómez Valls y Sr. Peguero Perales en escrito de fecha 2 de marzo de 2010 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en dos motivos: en el primero de ellos, se denuncia como infringido el art. 19 del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana y de los arts. 44.1 y 2 de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales para 2009 , en relación con el art. 27 delo Texto Refundido (TR) de la Ley de Clases Pasivas y del Real Decreto (RD) 1/2009 de revalorización de pensiones para dicho año, así como el art . 48 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Y, en el segundo , se señalaba como infringido el principio de los actos propios, consagrado jurisprudencialmente. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- El presente recurso de casación, en su modalidad de común ó tradicional, ha sido interpuesto por la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UGT-PV y por FEDERACIÓN CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES CCOO-PV contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Proceso 10/09 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los mencionados recurrentes contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS (ASCER). En la demanda conjunta solicitaban los actores que se declarara "que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2'5 %...". La demanda fue desestimada por la expresada Sentencia, y contra ésta recurren ahora conjuntamente ambos actores, articulando el recurso en dos motivos: en el primero de ellos, se denuncia como infringido el art. 19 del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana y de los arts. 44.1 y 2 de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales para 2009 , en relación con el art. 27 delo Texto Refundido (TR) de la Ley de Clases Pasivas y del Real Decreto (RD) 1/2009 de revalorización de pensiones para dicho año, así como el art . 48 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Y, en el segundo , se señalaba como infringido el principio de los actos propios, consagrado jurisprudencialmente. Tal como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, ambos motivos son susceptibles de tratamiento conjunto, pues, en realidad, se trata de uno solo, contemplado desde distintas perspectivas. SEGUNDO .- Como elementos de juicio indispensables para dar debida respuesta a la controversia, conviene transcribir, en la parte que aquí interesa, tanto el art. 19 como el art. 20 del Convenio que nos ocupa.
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Centro de Documentación Judicial El art. 19 dispone: "A primero de Enero de cada año (2009 y siguientes) el salario será el resultante de aplicar a la anterior tabla de salarios, o, en su caso, a la revisada del año precedente, así como a los demás conceptos salariales y económicos cuantificados en el convenio, el incremento de un porcentaje igual a la cifra equivalente al comportamiento que sobre el IPC prevea el Gobierno para cada año más 0'5 puntos, que resultará aumentada, en su caso, finalizado el año con los porcentajes de revisión que se contemplan en el artículo siguiente". El art. 20 establece: "Conocido el comportamiento del IPC real de 2008, se revisará, en el caso de que éste supere el aplicado a principio de año, sobre la cantidad aplicada a la firma del convenio la revisión correspondiente a fin de alcanzar el incremento pactado para ese año 2008 equivalente al IPC real más 0'5 puntos" (párrafo 1º).- "En los años 2009 y siguientes se operará conforme al párrafo anterior, a fin de alcanzar el IPC real más 0'5 puntos" (párrafo 2º).- "Si como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo precedente las empresas tuvieran que revisar las retribuciones, el importe de esas revisiones se pagará, en su caso, en una sola paga dentro del primer trimestre del año siguiente al que es objeto de revisión" (párrafo 3º). Se centra el núcleo de la controversia en que la empresa demandada sostiene -igual que la Sentencia recurrida- que el aumento del IPC al 31 de Diciembre de 2008 ascendió al 1'4 % (según publicó el Instituto Nacional de Estadística el 15 de Enero de 2009), mientras que respecto al año 2009 no ha existido una previsión oficial sobre el mismo, por lo que opina que las tablas salariales del año 2008 deben revisarse ajustándolas al 1'9 % (1'4 del IPC real más 0'5 puntos). En cambio, los recurrentes mantienen que, por más que no haya existido una previsión oficial explícita sobre el IPC para 2009, tal previsión viene implícita en la correspondiente Ley de Presupuestos en relación con las demás que cita como infringidas. TERCERO .- Problemas sustancialmente idénticos al presente han sido resueltos ya por esta Sala en las recientes Sentencias de 26 de Enero de 2010 (rec. 96/09), 18 de Febrero de 2010 (rec. 87/09), 25 de Febrero de 2010 (rec. 108/09) y 16 de Junio de 2010 (rec. 191/09 ). En el 9º fundamento jurídico de la segunda de las citadas, y haciendo referencia a las dos anteriores, se razona en los siguientes términos: <<Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002 .- Pero la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente. Y esa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009 , que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, sí evidencia, con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para ese año.- En efecto, su art. 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el 2009 , prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado como para las contributivas del sistema de Seguridad Social, "un incremento del 2 por ciento", de conformidad con lo previsto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ).- Y ello equivale al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya ambos artículos obligan a revalorizar las pensiones "en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año">>. En definitiva, la reiterada doctrina de esta Sala en la materia que nos ocupa se apoya en llevar a cabo una interpretación sistemática de diversas normas del ordenamiento jurídico, cuyo conjunto nos hace llegar a la conclusión en el sentido de que la ausencia de previsión formal por parte del Gobierno acerca de la fijación cuantitativa del IPC no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española) nos imponen llegar en esta ocasión a idéntica conclusión, lo que comporta el deber de estimar el recurso -tal como también dictaminó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe-, casando la resolución combatida, para, en su lugar, estimar la demanda. Sin costas (art. 233.2 de la LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
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Centro de Documentación Judicial FALLAMOS Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UGT-PV y por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES CCOO-PV contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Proceso 10/09 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los mencionados recurrentes contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, en su lugar, estimamos la demanda. En su virtud, declaramos que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2'5 %, debiendo las empresas afectadas cumplir cuantas obligaciones se deriven para ellas de tal declaración. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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