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REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SÉPTIMO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Resolución núm. 063-2025-SRES-00030

NCI núm. 2024-0143950

Expediente núm. 2024-0143950

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.

EL SÉPTIMO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituido en el lugar donde acostumbra celebrar audiencias, sito en la Puerta núm.208,delPalaciodeJusticiadeCiudadNueva,ubicadoentrelascalles Beller yFrancisco J. Peynado, sector de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, presidido por el Magistrado DEIBY TIMOTEO PEGUERO JIMÉNEZ, Juez, siendo las 12:01 p.m. horas de la tarde, de fecha 15/01/2025; dicta esta resolución en sus atribuciones penales y en audiencia pública constituidaporlainfrascritasecretariaNathalieM. CocaM. yelalguacildeestradosdeturno.

Con motivo de la acusación con requerimiento de apertura a juicio y solicitud de imposición de medida de coerción presentado por la Licda. Kathering Mallorca Olivo Montero, Procuradora Fiscal Del Distrito Nacional, Coordinadora del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, representada en la audiencia del día de hoy por la Licda. Mary Dania Fernández Florentino, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación Inicial I, matriculada en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el carnet núm. MAT-42950-538-10 (Parte acusadora).

En contra del ciudadano José Luis del Río Muñoz (en libertad), de nacionalidad española, mayor de edad, 50 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad núm. 001-1802397-7, titular del pasaporte núm. X283722, domiciliado y residente en la avenida Enrique Jiménez Moya, esquina Mirador Sur, edificio Pedralbes Parque, apartamento 402, sector Bella Vista, Distrito Nacional, localizable en el teléfono núm. 809-242-1911; por presunta violación a las disposiciones establecidas en el artículo 357-4 del Código Penal de la República Dominicana (modificado por la Ley No. 24-97), asistido por el Licdo. Romer Antonio Jiménez Jiménez, conjuntamente con el Licdo. Cristian Martínez, dominicanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1053622-4; y, 0011271648-5, respectivamente, abogados de los Tribunales de la Republica, matriculado en el colegio de abogados de la República Dominicana, bajo el carnet núm. MAT-80038-140-18, con domicilio procesal ubicado en la Filomena Gómez de Cova, núm. 03, próximo a la Gustavo Mejía Ricart, sector Ensanche Piantini, Distrito Nacional, localizable en el teléfono núm.: 809-747-2209, correo electrónico: r.jimenez@msj.do (Parte imputada).

Resolución núm. 063-2025-SRES-00030

Expediente núm. 2024-0143950

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En perjuicio de la ciudadana Beátrice Lara Bellion, dominicana, mayor de edad, 52 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0919274-0, profesión u oficio: ingeniera industrial, domiciliada en la calle Guayacanes, residencial de Bella Vista I, casa núm. 8, sector Bella Vista, Distrito Nacional, localizable en el teléfono núm. 809-707-4346; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la Licda. Cerfossy Tapia Batista, conjuntamente con los Licdos. Patricio J. Silvestre y Fernando P. Henríque, abogado de los Tribunales de la Republica, matriculados en el colegio de abogados de la República Dominicana, bajo los carnets núms. MAT-34865-407-06; MAT-81065-45-19; y, MAT13133-143-93,respectivamente,condomicilioprocesalenlaavenidaRobertoPastorizanúm. 454, sexto piso (oficina de abogados Seibel & Henríquez), sector Ensanche Piantini, Distrito Nacional, localizable en el teléfono núm. 809-338-2000, correos electrónicos c.tapia@seibelhenriquez.com; y, f.henriquez@seibelhenriquez.com (Parte víctima, querellante y actor civil).

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del mil veinticuatro (2024), la Licda. Kathering Mallorca Olivo Montero, Procuradora Fiscal Del Distrito Nacional, Coordinadora del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, presentó formal acusación con requerimiento de apertura a juicio y solicitud de imposición de medida de coerción en contra del ciudadano José Luis del Río Muñoz, por presunta violación a las disposiciones establecidas en el artículo 357-4 del Código Penal de la República Dominicana (modificado por la Ley No. 24-97), en perjuicio de la ciudadana Beátrice Lara Bellion.

En fecha veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el Auto núm. 064-2024SADM-000642, mediante la cual declaró su incompetencia en materia de atribución para conocer de la solicitud de acusación con requerimiento de apertura a juicio y solicitud de imposición de medida de coerción a cargo del ciudadano José Luis del Río Muñoz.

Mediante oficio núm. 00384/2024 de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la secretaría del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, declinó el expediente ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Mediante auto núm. 03164-2024, de fecha primero (1ro) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, apoderó al Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para conocer y decidir de la solicitud de apertura a juicio e imposición de medida de coerción.

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A través del auto núm. 063-2024-TFIJ-00501, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se fijó el conocimiento de la solicitud de apertura a juicio e imposición de medida de coerción para el día diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); siendo aplazada a los fines de que estuviera presente la parte imputada el ciudadano José Luis del Río Muñoz, fijándose próxima fecha para el día veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); siendo aplazada a los fines de dejar transcurrir el plazo del artículo 299 del Código Procesal Penal, que fue repuesto en audiencia de fecha 19 de noviembre del 2024, fijándose próxima fecha para el día tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); siendo aplazada a los fines de que el Ministerio Público, tomara conocimiento de los escritos incidentales presentados por las partes, fijándose próxima fecha para el día catorce (14) del mes de enero delañodosmilveinticinco(2025);siendoaplazadaalosfinesdequelafiscal actuantetomara conocimiento de la glosa procesal, fijándose próxima fecha para el día quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025); siendo recesada para el día dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025); fecha en la cual ocurrieron las incidencias que se consignan en la parte dispositiva de la presente decisión.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

El juez invitar a todos los presentes y especialmente al imputado José Luis del Río Muñoz, a prestar atención a la acusación que será presentada de manera oral por la representante del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público presenta formalmente su acusación en contra del imputado José Luis del Río Muñoz, por el hecho siguiente: “El Ministerio Público inicio una investigación con relación a una querella por presunta violación a las disposiciones del artículo 257-4 del Código Penal de la República Dominicana modificado por la Ley No. 2497 de fecha 28 de enero de 1997, presentada ante la Fiscalía del Distrito Nacional en fecha 30 de mayo de 2023, por la señora Beátrice Lara Bellion, fundamentada en que el señor José Luis del Río Muñoz, ha incumplido con la pensión alimenticia otorgada en favor de la parte querellante por la Sentencia No. 1303-2023-SSEN-0037. emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. El Ministerio Público tiene la obligación de actuar de manera objetiva y tomar en cuenta tanto las pruebas que puedan indicar responsabilidad penal, así como aquella que pudieran dar lugar al descargo en favor del imputado, en tal sentido para dar inicio a la investigación, hemos procedido a estudiar cada documento aportado por las partes, así como también practicar diligencias para determinar si el imputado tiene su responsabilidad penal comprometida. Luego de examinar el expediente, hemos podido comprobar que se configuran los elementos del tipo penal para establecer que el señor José Luis del Río Muñoz ha desobedecido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que dispuso una pensión alimenticia en favor de la señora Beátrice Lara Bellion, lo que constituye un delito al tenor de lo establecido en el artículo 357-4 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley

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No. 24-97 de fecha 28 de enero de 1997, por lo que el Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano José Luis del Río Muñoz. El imputado José Luís del Río Muñoz ha desobedecido al pago de la pensión alimenticia ordenada en favor de la señora Beátrice Lara Bellion, consistente en Quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) mensuales, conforme a la Sentencia núm. 1303-2023- SSEN-00037, de fecha 31 de enero de 2023, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. En fecha 24 de septiembre de 2005 el imputado José Luis del Río Muñoz y la señora Beátrice Lara Bellion contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes, relación de la cual nació la joven menor de edad Alexandra, en fecha 13 de diciembre de 2007. El imputado José Luis del Río Muñoz incoó contra su esposa, la señora Beátrice Lara Bellion una demanda en divorcio conforme al acto de alguacil número 431/2022 defecha19de mayode2022,instrumentadoporel ministerial JuanAlberto Lebrón Durán. por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres. La Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que conoció de la demanda infrascrita, emitió en fecha 22 de julio de 2022 laSentencia civil núm. 531-2022-SSEN-02346, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: PRIMERO: ACOGE en parte las conclusiones de la demanda principal, incoada por el señor José Luis del Río Muñoz, mediante acto No. 431/2022, de fecha 19 de mayo del año 2022 de Juan Alberto Lebrón Duran, Alguacil de Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la señora Beatrice Lara Bellio en consecuencia: A) DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores José Luis del Río Muñoz y Beatrice Lara Bellion: y B) ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, por las razones precisadas. SEGUNDO: RECHAZA la demanda reconvencional, interpuesta por la señora Beatrice Lara Bellion, mediante No. 590/2022. de fecha 30/05/2022. de Hipólito Rivera. Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en contra del señor José Luis del Rio Muñoz, por los motivos expuestos". "Tercero: Fija una pensión alimenticia a favor de la señora Beatrice Lara Bel Non y la menor Alexandra del Río Lara en la siguiente forma: (A) Ciento vente mil pesos con 00/100 (RD$120. 000. 00) mensualesafavordelamenorAlexandradelRío Lara y.(B)Quinientosmilpesoscon00/200 (RD$500. 000. 00) a favor de la señora Beatrice Lara Bellion, a ser pagadas por el señor José Luis del Río Muñoz, mensual mente. " Esta decisión no fue recurrida por ninguna de las partes en lo relativo a este punto. Se trata en consecuencia de una sentencia definitiva y ejecutoria. La referida sentencia que aborda la disolución del vínculo y temas relativos al divorcio como es la pensión a favor de la cónyuge, Beátrice Lara Bellion, fue notificada al imputado José Luis del Río Muñoz mediante el acto de alguacil número 342/2023, de fecha 17 de febrero de 2023, del ministerial Wilson Rojas, con el fin de derivar las consecuencias legales que les son propias. Esta Fiscalía ha podido comprobar con los actos Nos. 317/2023 y 387/2023, de fechas 23 de febrero y 24 de marzo respectivamente, ambos del año 2023, que al imputado José Luis del Río Muñoz le fue requerido en más de una ocasión que procediera a real izar el pago de la pensión alimenticia ordenada en favor de la señora Beátrice Lara Bellion, sin que este haya obtemperado. La acusación contra si señor José Luis

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delRíoMuñozse"fundamentaenelincumplimientodeunasentenciajudicialquelocondenó al pago de una pensión alimenticia a favor de I a señora Beátrice Lara Be11ion. A pesar de los actos de intimación y advertencia real izados, el señor José Luis del Río Muñoz persiste en su negativa a cumplir con esta obligación legal, lo que constituye una clara violación de tipo penal tipificado en el artículo 357-4 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No. 24-97 de fecha 28 de enero de 1997. De las investigaciones real izadas por esta Fiscalía y de (os documentos aportados al proceso se evidencia que el imputado José Luis delRíoMuñozesbeneficiariofinaldeempresas coningresosdecientosdemillonesdepesos, y no obstante dicha situación el acusado rehúsa a obedecer la sentencia de la pensión alimenticia dispuesta en favor de su esposa, la señora Beátrice Lara Bellion. Todas las piezas probatorias aportadas por el Ministerio Público y la parte querellante evidencian que la negativa del señor José Luis del Río Muñoz en obedecer la pensión alimenticia ordenada en favor de la señora Beátrice Lara Bellion, no se debe a imposibilidades de tipo material, sino más bien a su mera voluntad. El desacato a una orden Judicial es un delito grave que socava la integridad del sistema judicial y pone en riesgo el bienestar de las partes involucradas, en este caso, la señora Beátrice Lara Bellion, que depende esta pensión alimenticia para su sustento. Es imperativo que se tomen medidas legales apropiadas para hacer cumplir esta sentencia y garantizar que el señor del Río Muñoz asuma su responsabilidad financiera hacia la señora Lara Bellion.

Conclusiones

La representante del Ministerio Público concluye de la siguiente manera: Primero: En cuanto alaformaacogerentodassusparteslapresenteacusacióncontodosloselementosdepruebas aportados por el Ministerio Público, por haber sido presentada conforme a los requerimientos de ley establecidos en el artículo 294 del Código Procesal Penal Dominicano. Segundo: En cuanto al fondo, se dicte auto de apertura a juicio en contra del acusado José Luis del Río Muñoz, por violación al artículo 357-4 del Código Penal de la República Dominicana (modificado por la Ley No. 24-97), en perjuicio de la víctima Beatrice Lara Bellion, acreditando todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente acusación. Tercero: En cuanto a la medida de coerción, hemos evaluado la necesidad de imposición de una medida de coerción personal para garantizar la presencia del imputado a todos los actos del procedimiento; por lo que, solicitamos la imposición de medida de coerción consistente: a) Una garantía económica: b) Impedimento de salida del país; y c) Presentación periódica (artículo 226 numerales 1, 2 y 4) del Código Procesal Penal de la República Dominicana, ya que, no presenta garantías para presentarse a los demás actos del procedimiento y someterse a los mismos, luego de la presentación de requerimiento de acusación en razón de que no cuenta con arraigos suficientes para descartar el peligro de fuga.

El Magistrado Juez, cuestionar lo siguiente: “Parte querellante, ¿Presentó acusación particular o se adhirió a la presentada por el Ministerio Público?”

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El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Si honorable, nos adherimos a la acusación presentada por el Ministerio Público, así como, un escrito de pretensiones con pruebas adicionales”.

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Usted hizo dos preguntas fundamentales, que son las necesarias antes de saber qué rol asume una parte en un proceso como este, aquí ni son querellantes, ni son parte acusadora, ni que se ha adherido,ni quehahechoningúntipodeacusación. Lasegundaconsecuenciaserálaprimera, ahí no figuran el expediente y usted lo puedes buscar ningún proceso de culminación que verifique la calidad de querellante de esa parte y lo puedo buscar yo no voy a extenderme en esamotivación, laleyestablece como queunquerellantees querellanteparaestar aquí ytener la posibilidad de hasta referirse al tribunal. En adición a eso, tampoco la contraparte ni ha notificado, ni se ha adherido dentro de los plazos y las formas que la ley establece ante el tribunal para figurar ya como una parte acusadora y con que usted bien sabe magistrado qué significa eso en términos procesales; es decir, la calidad de la presencia está muy limitada a la condición quizás que requirió en algún momento alguna activación de un proceso, pero a nivel de querellante no hay ningún acto de admisibilidad de su querella, no figura en el proceso nada; o sea, aquí nos encontramos nosotros con un Ministerio Público que presentan acusación, incluso magistrado la primera audiencia la parte adversa que dio un plazo para que se le permitiera adherirse como si los plazos estuviesen elaborado de esa manera y no antes del apoderamiento tribunal como establece la norma en que ese trámite de adhesión o de elección de hacer una acusación independiente debe realizar; en ese sentido, nosotros estamos preparados para presentar los medios de defensa para lo que la ley establece que es respecto a la acusación y a la carga probatoria si se le puede llamar prueba que el Ministerio Público ha planteado, ahora esa parte es una parte inorgánica que no tiene la calidad ni de querellante y usted lo puede confirmar directamente con el proceso ni tampoco de parte acusadora, ni adherida a la acusación, ni de manera independiente no responde a lo que establece la norma y eso usted sabe magistrado que es una afectación, bueno, eso es algo que tiene que ver directamente con la forma en que nosotros vamos a hacer el derecho de defensa que aquí nos estamos defendiendo nosotros exclusivamente de una acusación presentada por el Ministerio Público; en ese sentido, solicitamos que nos permiten la oportunidad de presentar el derecho de defensa, porque es el orden que corresponde”.

El Magistrado Juez, cuestionar lo siguiente: “De manera formal, ¿Cuál es su pedimento doctor?”

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Que se continúe el conocimiento del proceso para que tengamos la oportunidad de presentar nuestro medio de defensa; en tanto que, la parte que se denomina o se autodenomina querellante no reúne jurídicamente esta calidad en este proceso, ni tampoco reúne la calidad de parte acusadora que son las dos calidades que le habilita para participar en este proceso el estadio que se encuentra”.

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El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “No podríamos continuar sin que sea definida la participación o no de esta parte y no podríamos definirla si no tenemos un pedimento formal al respecto, por eso le preguntamos doctor ¿Cuál es el pedimento que tiene en el sentido de lo que ha señalado? No sé si me entiende, está diciendo que continuemos, que le demos la oportunidad a usted, pero yo no lo puedo pasar a ellos y no puedo decidir que se quedan o que se van si no tengo un pedimento”.

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Entonces, en este punto parecería que lo correcto es que de manera formal que hagamos el planteamiento de uno de los incidentes”.

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Adelante doctor”.

PRESENTACIÓN DE INCIDENTES

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentar formalmente su incidente, manifestando lo siguiente: “Ese es un incidente precisamente honorable, voy a plantearlo de manera breve, de hecho, esta explayado por escrito, fue el último incidente que presentamos. Nosotros nos estamos oponiendo las 3 cosas; Primero: A la adhesión que formuló la parte que presentó la querella originalmente a la acusación del Ministerio Público, nosoponemosalaadhesión,nosoponemos tambiénalaconcretizacióndedañosqueformuló posteriormente y también nos oponemos a que sea aceptada en este proceso en calidad de querellante de manera muy breve voy a justificar las razones que sustentan este pedimento. Fíjese, la participación o la posibilidad de que el querellante se adhiera a la acusación formulada por el Ministerio Público en este caso se produjo de manera extemporánea. Esta es una posibilidad que está regida por el artículo 296 y se genera a partir del momento en que el Ministerio Publico sin haber presentado todavía la acusación la notifica a la parte querellante para que éstas en el plazo que establecer ese mismo artículo manifieste si se adherirá a ella para lo cual tiene un plazo de 3 días o manifieste si presentará su propia acusación. El problema es que en el caso que nos ocupa esa notificación que el Ministerio Público debió hacer a la parte querellante, no se produjo. La parte querellante presentó esa supuesta adhesión a la acusación del Ministerio Público lo mismo que la concretización de los daños, ¿Enquémomento? Lohizoapartirdel momento enel queeste tribunallesnotificó la acusación y como hemos dicho bajo la lógica que establece el artículo 296 esa notificación y esa decisión se produce antes de la presentación de la acusación. Parecería que esto es un simple formalismo, pero no lo es, esto tiene consecuencias graves que afectan el debido proceso y el derecho de defensa me explico cuáles; Son básicamente van en dos direcciones, una en dirección de los plazos que se activan a partir del 299 y la otra en función de las pruebas del proceso, honorable, ¿Qué sucede? Que si el plazo empezará a contar a partir de la notificación que hace este tribunal se presentaría un problema y es que de manera simultánea empezaría a correr para el querellante el plazo para adherirse a la acusación ypara

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el imputado el plazo que establece el artículo 299 y qué produciría esto honorable, la incoherencia o la inconsistencia de que ellos tendrían un plazo de 3 días para venirse en un plazo de 10 días para presentar una acusación mientras que nosotros teníamos un plazo de apenas 5 días para presentar pruebas e incidentes de modo que estaríamos ejerciendo unos derechos de defensa que se vencerían en un plazo en el que todavía el plazo que se otorga a la parte querellante estaría corriendo porque es un plazo de 6 días según el artículo 296, la otra distorsión que se genera honorable y que se ha generado en este proceso es que luego de que venció el plazo que nos otorga el artículo 299 de 5 días la parte querellante presentó documentos en sustento de sus pretensiones en virtud de la adhesión a la acusación, eso provoca entonces una violación al derecho de defensa porque para el momento en que ellos presentan ese escrito ya el plazo nuestro, activado por el 299 ha vencido honorable, el otro punto al que hemos hecho referencia es al de las concretización de daños; el artículo 297 establece que esto debe hacerse también en un plazo de 5 días y eso se hace antes de que el tribunal notifique la acusación y en este caso se ha hecho con posterioridad, es decir, el plazo se ha hecho o se ha cumplido la diligencia de manera extemporánea porque tenía que hacerse a partir del momento en que el Ministerio Público le notificara la acusación o la decisión de acusar a la parte querellante, lo mismo sucede honorable con o distinto sucede con el tema de la admisión de la querella en este proceso la querella no fue admitida en ningún momento por el Ministerio Público y había una garantía que debía cumplir el Ministerio Público con una decisión al admitir o inadmitir la querella en virtud de lo que establece el artículo 269 y era el derecho o de la parte querellante si la querella era archivada o inadmitida o de la parte imputada que somos nosotros de objetar la admisión de esa querella es lo que establece la parte infime del artículo 269, es el derecho que tiene el imputado fue en este caso cercenado porque el Ministerio Público en ningún momento estableció o dictaminó se admitía o no admitía la querella, nosotros nos enteramos de que aparentemente su decisión era admitirla cuando presentó acusación pero sucede que esa admisión no puede ser un acto tácito o por inferencia ya de hecho nuestro tribunal constitucional y es lo único que voy a permitirme leer honorable para pasar a presentar las conclusiones, dicen para se ha referido a el deber que tiene el Ministerio Público en relación con las querellas con la admisibilidad de querella al decirlosiguiente:quelaposibilidaddeinterponerloscitadosrecursosserefierealosrecursos establecidos por el artículo 269 garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva dice el tribunal constitucional que ya que tal y como lo establece el artículo 269 que es el artículo en el que este pedimento se sustenta del Código Procesal Penal, ambas partes pueden presentarse ante el Juez de la Instrucción a fin de que decida sobre la disposición de admisibilidad tomada por el Ministerio Público, esa decisión es la decisión TC/00260/18 nuestro Tribunal Constitucional, en resumen honorable para pasar a las conclusiones lo que estamos planteando honorable, es que en este en este caso en particular no se respetó las reglas de debido proceso establecidas por los artículos que hemos mencionado, 296 y 297 en el sentido de que el Ministerio Público no cumplió con su deber de notificar a la parte querellante la acusación antes de presentarla para que esta en los plazos establecidos por el artículo 296 manifestara si tendría la intención de adherirse a ella o presentar su propia acusación yreiteramos que está dentro de la dinámica del proceso esto debía producirse antes

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de que se formalizara la notificación de la acusación por parte de este tribunal reiteramos que se violaron en este caso los plazos establecidos por la ley pero también permitió que los querellantes con esta adhesión irregular presentaran una serie de pruebas sin que nosotros tuviéramos laoportunidadderesponderlas porque ya nuestroplazoestablecidoporel artículo 299 para ese momento había vencido, estamos hablando de una situación que en principio fue responsabilidad del Ministerio Público que no es posible en virtud de los principios que rigen el proceso que se haga al imputado cargar con las consecuencias de una inacción del Ministerio Público y en ese sentido nuestras conclusiones formales van a ser leídas en este momento honorable y vamos a solicitar con respecto a este punto lo siguiente: en primer lugar, como es un proceso oral vamos a establecer la fecha en que este incidente fue depositado por escrito que fue el día dos del mes de diciembre del año 2024 a las 3:33 p.m. por ante la Secretaría General de esta jurisdicción y concretamente pedimos primero inadmitir la adhesión a la acusación pretendida por la señora Beatrice Lara Bellion por haber sido propuestademaneraextemporánea yenconsecuenciadesestimarlos medios probatorios que apoyan dicha adhesión; en segundo lugar solicitamos inadmitir la concretización y liquidación de daños pretendida por la señora Beatrice Lara Bellion por su falta de calidad y por haber sido propuesta de manera extemporánea y en consecuencia desestimar los medios probatorios que la apoyan; tercero y último en este caso declarar la inexistencia de la pretendida condición de querellante de la señora Beatrice Lara Bellion por no haber sido admitida su querella con constitución en actor civil por lo demás honorable nos supeditamos a lo que este tribunal pudiera aportar y a lo que ha sido escrito a través de la instancia que contiene este incidente que conocen ya tanto la parte querellante como la parte acusadora”.

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Voy a ser bastante breve, no lleva razón la defensa técnica con lo que plantea, desde el 30 de mayo del 2023 fue depositada la querella y fue notificado el imputado el 3 de julio, hacemos una querella que cumple con todos los parámetros legales que de igual forma fue establecida la condición en actoría civil de la señora Beatrice Lara Bellion, de igual forma, como ellos han planteado el hecho de que el Ministerio Público, haya depositado la acusación sin que previamente se nos haya notificado a nosotros en modo alguno puede cercenar un derecho que tiene la señora Beatrice Lara Bellion, de implorar justicia, ellos pasan esta supuesta agresión al debido proceso bajo el fundamento de que no tendrían ellos el chance de posteriormente responder o repostar con relación a los documentos que hemos aportado, no es cierto y mienten en sus argumentos; toda vez, que a la fecha en que depositamos los documentos ellos solicitaron la reposición de plazos, por eso en la solución que plantean esta normativa procesal; o sea, cuando existen defectos y las notificaciones el reponer los plazos para que aquellas partes que de alguna manera podrían haber sido vulnerados puedan ejercer los derechos, si se fijan nuestro escrito de pretensiones o de liquidación de la nación de prueba data del 20 de noviembre de 2024 aquí de alguna manera en el incidente; entonces, hoy ¿Por qué no lo plantean? Hablaban de una extemporaneidad, de fuera de plazo, pero ¡oh!, sorpresa, ¿Cual plazo inició? ¿Cuál plazo corrió? ¿Cuál plazo fue que la señora Beatrice Lara Bellion vulneró? La respuesta es sencilla,

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ninguno a depositar la adhesión a este tribunal se depositó en el Ministerio Público ese acuse recibido todo está depositado de nuestro escrito de acreditación de pruebas y de liquidación de los daños y perjuicios que habían sido reclamados inicialmente. En este sentido, entendemos que no lleva razón la defensa técnica no se ha vulnerado su derecho en ningún sentido; por lo tanto, nuestra condición de querellante ha sido reconocidos por la fiscalía desde el momento en que se comenzaron las vistas en las que participamos todas las partes y que firmamos las actas allí levantadas, nuestra condición de querellante ha sido ratificada por el Ministerio Públicoen el momento en el queejerció medidas de instrucción a requerimiento nuestra condición es querellante ha sido ratificada por el Ministerio Público el momento en que así nos reconoce en la acusación que ha presentado y de la cual se encuentra apoderado el tribuna; en ese sentido, entendemos que no lleva razón la defensa técnica, por lo tanto, entendemos que, debe ser rechazado el incidente que ha sido presentado, bajo reservas”.

La representante del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: “Si lo que ha ocurrido en el día de hoy es una mala interpretación con relación a la norma por parte de la defensa, sin embargo, ellos han argüido que de parte del Ministerio Público ha lacerado lo que es el derecho de la parte querellante en este caso, también han argüido con relación a una solicitud incidental de parte de la defensa con relación a que es el Ministerio Público en principio no le haya notificado a esta parte, tendría que quedarse inactivo es las sugerencia que ha dado la defensa y que por vía de consecuencia como ellos han agotado su plazo con relación a los reparos a dicha acusación y emanar una querella con constitución en actor civil a favor de una víctima del presente proceso ya ellos han agotado la vía de poder referirse a la misma, sin embargo es como hemos dicho, es una mala interpretación que tiene la parte de la defensa en solicitar inadmisión de parte querellante. Sí puede verificar con relación a lo que establece la normativa de quiénes pueden constituirse, bastante claro lo han establecido inmediatamente se presenta lo que es esa querella no tendría el Ministerio Público que formalizar de manera escrita o decir ante los demás que está admitiendo dicha querella de hecho las primeras actuaciones que se realizan son de la parte de la víctima que pone en movimiento con relación a la acción de parte del Ministerio Público y que da lugar a que se investigue y a que se presente requerimiento conclusivo, si la otra parte necesitaría de lo que es ese escrito, que está en todo su derecho también como también la víctima está en todo su derecho de presentar sus pretensiones civiles, su reparación de daños tal como lo establece la norma, yaquí no se ha presentado a ni el día de hoyse ha presentado la acusación ysi cumple con todos los requisitos también hay una posibilidad de verificar admisión de la misma y esa parte debió en su momento solicitar tener conocimiento pero no utilizar una táctica para solicitar que sea inadmitida una parte o la pretensiones de parte de la víctima en el proceso, en esas atenciones honorables nosotros vamos a solicitar que sea rechazado el incidente de parte de la defensa y se ordene la continuación de la audiencia”.

El Magistrado Juez, cuestionar lo siguiente: “¿Usted hizo o no hizo una notificación formal Ministerio Público a la parte querellante?”

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La representante del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: “No tengo dentro del legajo de las pruebas, no tengo ningún tipo de notificación que se le haya…”

El Magistrado Juez, cuestionar lo siguiente: “O sea, ¿Por qué no lo tiene ahí? o, ¿Por qué no se hizo?”

La representante del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: “No tenemos con certeza, a menos que la misma parte lo haya depositado”.

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Nosotros tenemos…”

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Un segundito, por favor, porque ahora es un asunto que atañe al Ministerio Público, si necesita tiempo para tener la certeza de que, si se hizo o no se hizo, se lo podemos dar”.

La representante del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: “Habría que verificar dentro de los documentos”.

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Vamos a dar 2 minutos para que usted simplemente me confirme si le notificaron formalmente o no a la parte querellante, antes de continuar con la réplica. ¿Podemos seguir continuando o necesita esos dos minutos Ministerio Público?

La representante del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: “Podemos seguir avanzando para ganar tiempo”.

La defensa técnica, manifestar lo siguiente: “Sí magistrado, fíjese lo bueno de hacer peticiones con respecto a la norma es que por más que tú digas es la ley que establece cual es la notificación que activa el plazo para la adhesión, es la ley que dice todo eso y lo bueno del proceso penal es que esos plazos, esos actos, esas cosas que deben hacerse son garantías procesales que salvaguarda los derechos de las partes principalmente la parte que ha sido investida en calidad de imputado en este caso pero o sea es fácil haypoco que replicar porque ahí está ahí está la norma, sin embargo hay algo que yo quiero precisar porque no lo dijimos que entendíamos que no era necesario, bueno eso es una entrega de la acusación, quizá no fue lo que usted le preguntó al Ministerio Público, sí fíjese es que este caso en particular no es que se le olvido notificar al Ministerio Público, porque nadie estaba discutiendo la calidad del querellante, no fue porque mira que puede ser que una certificación por la secretaría tribunal, no en este caso en particular desde el día uno esta defensa depositó en manos Ministerio Público que se declara la inadmisibilidad de esa querella, es decir, que no solo se trata un tema de que el Ministerio Público no le notificó o lo que sea sino que también con esa actuación desconocía una obligación que tenía de dar una respuesta a esta defensa que

Resolución núm. 063-2025-SRES-00030

núm. 2024-0143950

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desde el día uno ha puesto entredicho la calidad de querellante, es decir, que figura en el proceso que nosotros en ocasión de otros incidentes estaba empezando a requerimiento que le hicimos porque también uno de los reclamos que tenemos al Ministerio Público que no respondió a esa solicitud de admisibilidad, es decir, no solamente no le dijo lo que la ley establecía que de paso activaba una serie de garantías procesales de nosotros como imputado sino también que tampoco dió respuesta, el tema de la calidad, el tema de la admisibilidad de la querella era un tema que estaba en el tapete desde el día uno, es decir, que el hecho de que no respondiera es grave pero también es grave que no nos respondiera a nuestra petición, es decir, que no hay ninguna duda de que la situación sobre la admisión de la querella siempre fue debatido en este proceso del día uno del conocimiento de las de la vista que hubo ante el Ministerio Público y en ese sentido queremos llamar la atención del tribunal en ese sentido, como la fecha o en este caso o la notificación perdón que establece el artículo 296 es importante queremos advertir que seguro el tribunal lo ha visto pero tenemos que mencionarlo que este documento que acaba de presentar el Ministerio Público podrá dar fe de que se comunicó la acusación a la parte querellante pero no puede honorable dar fe de su fecha, esto está fechado me parece que el día 11 de noviembre me disculpa para confirmárselo, aquí veo una comunicación del día 19 de noviembre del 2024, sin embargo, lo que le daría fecha cierta a este documento sería una de dos; o la comunicación o que haya sido registrada o que se haya hecho mediante un acto de alguacil sabiendo que los alguaciles tienen fe pública respecto de la fecha que colocan en esos actos, igual habría sido fuera de plazo porque fue hecha el 19 de noviembre pero lo que decimos es que este documento no puede dar fe de la fecha en que fue realizado de cara a la valoración del planteamiento que hemos hecho al tribunal, ratificamos”

El magistrado juez, fallar in-voce:

Sobre la solicitud de inexistencia de la querella por no haber sido admitida la misma.

En primer lugar, damos respuesta de manera concreta a los planteamientos presentados por la defensa, la cual solicitó que se declare la inexistencia de la condición de querellante, argumentando que la querella no fue admitida (siendo este el tercer petitorio formulado); sin embargo, atendiendo a un orden lógico procesal, corresponde responder a esta cuestión en primer término, ya que, de ello dependerá si la adhesión a la acusación y la concreción de pretensiones civiles fueron o no extemporáneas, que son los primeros pedimentos realizados.

Sobre este punto, es importante destacar, en primer lugar, que el debido proceso reconocido en el Código Procesal Penal establece que, una vez presentada una formal denuncia o querella, el Ministerio Público tiene el deber de investigar los hechos cuando se trata de una acción pública. En ese sentido, el debido proceso exige que, tras la presentación de una querella, el Ministerio Público emita un dictamen formal sobre su admisión o inadmisión.

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A partir de dicha decisión, las partes pueden acudir ante el juez: si la querella es admitida, la parte imputada puede oponerse a esta admisión conforme al artículo 269 del Código Procesal Penal de la República Dominicana. Por el contrario, si la querella es inadmitida, la parte querellante también puede acudir ante el juez para objetar el dictamen del Ministerio Público, este procedimiento es lo que garantiza el debido proceso.

Sin embargo, no existe violación alguna en la forma en que se ha desarrollado este proceso por los siguientes motivos: hemos reiterado que si existe una admisión tácita de la querella por parte del Ministerio Público, en el momento en que da curso al proceso, pues ello implica que considera válida la querella.

Esta admisión tácita se evidencia cuando el Ministerio Público actúa en consecuencia, como al invitar a las partes a una conciliación u ordenar citaciones a los imputados (las cuales han sido reconocidas por el Tribunal Constitucional como medidas de coerción).

En este sentido, el Ministerio Público, al actuar de esta manera, está reconociendo que el hecho presentado constituye un tipo penal que debe investigar, ya que, no podría disponer una citación en un asunto que no configure una infracción penal, por citar un ejemplo.

Por esta razón, sostenemos que sí existe una admisión tácita por parte del Ministerio Público, evidenciada en su comportamiento procesal. Esto se refuerza aún más cuando, de forma expresa, en el escrito de acusación, que conforme al artículo 294 del Código Procesal Penal debe indicar cuáles son las partes involucradas en el proceso, identifica a la parte querellante en su condición de víctima y actor civil.

Esto significa que, al identificar a la parte querellante en el escrito de acusación, el Ministerio Público la ha reconocido en dicha condición, lo que implica su admisión tácita. En su rol dentro del proceso, el Ministerio Público no podría, por un lado, formular una acusación, en virtud de su facultad para perseguir acciones públicas y, por otro, identificar a la parte como querellante para luego emitir un auto de inadmisibilidad de la querella, ya que, esto resultaría completamente ilógico; por lo tanto, la actuación del Ministerio Público constituye una admisión tácita, lo cual es perfectamente posible dentro del marco procesal.

Lo ideal sería que se emitiera un auto de admisibilidad o inadmisibilidad; sin embargo, en la práctica, rara vez se dicta un auto de admisibilidad, aunque el Ministerio Público actúa como si la querella hubiera sido admitida. Consideramos que esto no vulnera derechos fundamentales, ya que, en el momento en que se observa que el Ministerio Público se comporta como si hubiera admitido la querella, y más aún cuando se solicita formalmente su declaración de inadmisibilidad, es posible acudir ante el juez de la instrucción para objetar dicha admisión tácita.

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No podríamos afirmar que la querella no existe, ya que, el órgano acusador la ha identificado formalmente en la acusación, y además, consta que fue presentada el 30 de mayo de 2023.

Asimismo, en sus argumentos, se hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional TC/260/18, en particular al párrafo h, señalando que no es posible una admisión tácita; Sin embargo, al analizar dicho párrafo, no se observa que el Tribunal Constitucional establezca una prohibición expresa al respecto.

Lo que se advierte es que dicho párrafo se trata solo de un obiter dictum, que no constituye un precedente vinculante, ya que, simplemente señala que, contrario a lo alegado por el recurrente, la solicitud de medida de coerción no impidió el conocimiento de los recursos interpuestos contra la decisión del Ministerio Público de admitir la querella. Tal y como establece el artículo 269 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, ambas partes pueden presentarse ante el juez, lo que hemos señalado.

Ahora bien, de esta misma sentencia aportada podemos destacar el párrafo g, que esto sí constituye ratio decidendi, y que sí puede constituir precedente vinculante para nosotros y que sí está acorde a lo que estamos señalando en este momento.

Para entender tanto el párrafo h como el párrafo g, observamos el contexto de esta sentencia TC 260/18, que ha sido solicitada que la observemos y el contexto de esta sentencia es que se presentó una objeción a un dictamen del Ministerio Público, se acudió ante un Juzgado de la Instrucción de San Cristóbal, el Juzgado de la Instrucción rechazó la objeción y ratificó el dictamen. El proceso seguía su curso porque así lo dice el artículo 411 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que: “La presentación de recurso no paraliza los procedimientos en curso en esta etapa de la investigación en la que se encontraba el proceso…”; entonces, como el proceso siguió su curso, se solicitó una medida de coerción, incluso la objeción rechazada fue llevada ante la Corte de Apelación. En efecto, la Corte determinó que no constituía un tipo penal y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad. El argumento en materia de revisión constitucional fue que, mientras se conocía la objeción, también se estaba solicitando una medida de coerción, lo que evidenciaba que el proceso ya había sido judicializado, al punto de haberse solicitado dicha medida. Por esta razón, se alegó que se había vulnerado la tutela judicial efectiva. En síntesis, este es el conflicto central del caso.

Lo que el Tribunal Constitucional, les responde a esos fines en el párrafo g: “Este Tribunal Constitucional considera al igual que el tribunal que dictó la sentencia recurrida (entiéndase la Suprema Corte de Justicia), que el hecho de que se haya solicitado medida de coerción, incluso que se haya puesto fecha para la audiencia no impedía al imputado Rafael Díaz Almonte, objetar la declaratoria de admisibilidad de la querella puesta en su contra”.

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Es decir,talcomo señalamos enestecaso queel hechodequeno sehaya emitidoun dictamen no impide que la parte que considera inadmisible la querella pueda acudir ante el juez y objetarla. El hecho de que el proceso haya sido judicializado mediante una medida de coerción, una acusación o la fijación de una audiencia preliminar (como ocurre en este caso) no limita el derecho de las partes a presentar sus objeciones ante el juez. Esto es precisamente lo que estableció el Tribunal Constitucional.

Por tanto, esto sí constituye ratio decidendi, ya que, la sentencia se fundamentó en este argumento al determinar que no existía violación de derechos fundamentales. Además, estableció que la objeción decidida por la Corte, que declaró inadmisible la querella, no se veía afectada por el hecho de que se hubiera solicitado una medida de coerción o se hubiera fijado una fecha para su conocimiento. Esto se debe a que el Ministerio Público, al actuar de manera tácita considerando admisible la querella, deja abierto el plazo para que dicha admisibilidad pueda ser objetada.

De igual manera en este proceso, el hecho de que se haya presentado una acusación no implica que se esté impedido de objetarla. El Tribunal Constitucional ha establecido que es posibleacudir ante el juez parahacerlo; por lo tanto,noexisteningunaviolación dederechos; en consecuencia, no se puede considerar inexistente la querella, que es el fundamento del pedimento principal presentado por la defensa técnica; en ese sentido, corresponde rechazar dicha solicitud.

Sobre la solicitud de inadmisibilidad del escrito de adhesión a la acusación y concretización de pretensiones civiles, por extemporáneo

La defensa técnica del imputado aduce que conforme a lo previsto por los artículos 296 y297 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, existen unos plazos que debían ser respetados y que no tomó lugar, bajo el fundamento de que no existió un auto de admisibilidad.

Sobre este punto, es importante destacar que existen situaciones perfectamente subsanables, siempre que no se vulneren derechos fundamentales. En efecto, no se puede castigar a una parte imputada por la negligencia del Ministerio Público, pero tampoco se puede perjudicar a una parte que ha demostrado haber presentado su querella en mayo de 2023.

Le correspondía al Ministerio Público notificar formalmente la acusación a la parte querellante, tal como lo establece el artículo 296 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, a fin de que se inicie el plazo de tres días para que esta indique si se adhiere o no a la acusación presentada por el órgano acusador. Posteriormente, en caso de no haberse adherido, se abriría un plazo de diez días para presentar su acusación particular.

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Sin embargo, es importante recordar que, de manera implícita, esto también ha sido modificado por la Ley 10-15. Actualmente, todo lo dispuesto en los artículos 296 y 297 del Código Procesal Penal de la República Dominicana corresponde a una regulación previa a la modificación introducida por dicha ley.

Antes de la reforma, la querella debía presentarse antes de la presentación del requerimiento conclusivo. No obstante, con la Ley 10-15, este plazo se ha extendido, permitiendo que la querella sea presentada hasta antes del dictado de apertura a juicio; es decir, ahora la ley permite su presentación incluso después de la presentación del requerimiento conclusivo.

Entonces, con la dinámica procesal vigente y dentro del marco jurídico actual, se permite la presentación de una querella incluso después de lapresentación del requerimiento conclusivo y antes de la decisión definitiva sobre la vista preliminar.

Al día de hoy, no se ha emitido una decisión sobre la audiencia preliminar, lo que nos lleva a considerar que, si bien los artículos 296 y 297 del Código Procesal Penal de la República Dominicana no fueron expresamente modificados por la Ley 10-15, aún estaría dentro del plazo para presentar una querella cualquiera que lo haga en este momento, dado que todavía no se ha dictado una decisión respecto de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el presente proceso, lo que ha ocurrido de manera concreta es que no se trató de una notificación formal; sin embargo, el documento presentado (constancia de entrega), es el documento con el que se cuenta y no se ha impugnado la autenticidad de la firma. En este sentido, se observa que, en fecha 19 de noviembre de 2024, la Licda. Kathering Olivo, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, certificó haber entregado la acusación al Licdo. Patricio Silvestre Mejía, lo que nos lleva a entender que, desde esa fecha, se tuvo conocimiento de la acusación con requerimiento de apertura a juicio.

Por lo tanto, hemos señalado que no se puede castigar a la parte imputada por la negligencia del Ministerio Público al no realizar la notificación formal que establecen los artículos 296 y 297 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; sin embargo, tampoco se puede perjudicar a la parte querellante, quien desde mayo del año pasado ha informado al órgano acusador su condición de querellante.

En ese sentido, entendemos que teniendo conocimiento de la acusación desde el 19 de noviembre de 2024, posteriormente, en un plazo de tres días, tenían el deber de indicar si se adherían o no a la acusación del Ministerio Público, sin que esta comunicación estuviera dirigida al tribunal, no presentaron acusación particular y, finalmente, el 20 de diciembre de 2024, depositaron ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, un escrito de adhesión y concretización.

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Entonces,consideramos quenosehanviolentado derechos fundamentales,yaque,alpermitir el legislador un plazo amplio para constituirse como querellante, lo único que esto generaría es una reposición de plazo a favor de la parte imputada, si al día de hoyexistiese una querella nueva, garantizando así el derecho de defensa, el cual no ha sido vulnerado. En consecuencia, tratándose de un escrito que ya había sido notificado, no puede considerarse una violación de derechos fundamentales; por lo tanto, se rechazan los pedimentos realizados por los motivos expuestos y se ordena la continuación de la audiencia.

A las una horas y dieciséis minutos de la tarde (01:16 p.m.) del día quince (15) de enero del dos mi veinticinco (2025), se recesó el conocimiento de la audiencia.

A las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día dieciséis (16) de enero del dos mil veinticinco (2025) se reanudó el conocimiento de la audiencia.

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Continuamos con el conocimiento de la audiencia a cargo del señor José Luis del Rio Muñoz, se trata de una audiencia iniciada el día de ayer, en la cual se escuchó la acusación y previo a la participación de la parte querellante fue presentado un incidente por parte de la defensa que fue decidido, recesándose la continuación del conocimiento de la audiencia para el día de hoy. Manifestó la defensa que tenía un recurso que presentar, tiene la palabra”.

RECURSO DE OPOSICIÓN

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentar formal recurso de oposición, manifestando lo siguiente: “Si magistrado fíjese en lo personal, siempre he pensado yo que lo peor que se puede plantear es, en el calor del debate, el tema de un recurso de reconsideración como un recurso de oposición, que es la única vía que tenemos nosotros para este tipo de decisiones, plantear nuestra posición y lo voy a hacer con el mayor de los respetos, porque más que un tema de un ataque a la decisión, un ataque a los fundamentos, una situación, una posición de principio con relación a la decisión y la motivación que el Tribunal tuvo a bien manifestar a nosotros en el día de ayer y también porque me permitirá a mí explicarle a mi cliente cómo es posible que una norma establezca algo, pero al final de cuenta cuando sacamos las consecuencias de esa norma, no aplica, fíjense el Tribunal decidió que la petición se le presentó ayer una petición que previamente había sido formulada por escrito y el Tribunal también permitió y tuvo el beneplácito de permitirnos a nosotros desarrollarlo de manera oral, para llegar a esa decisión, ese rechazo a nuestra apartamiento, el tribunal consideró que ciertamente lo que planteábamos lo establecía la norma y que un escenario ideal es lo que más coincide con el debido proceso, el Tribunal lo entendió, lo que quería decir que nuestro fundamento no era una petición peregrina, sino que estaba fundamentada en la ley y que un escenario ideal teórico, eso es lo que corresponde al controvertido de las cosas, que es la mayor garantía, la mejor garantía del debido proceso, luego del Tribunal afirmar eso utilizó el famoso cependant francés el “sin embargo” o el

núm. 2024-0143950

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“pero” y realmente este recurso magistrado se fundamenta en ese “sin embargo”, filosóficamente, jurídicamente esa es la razón por la cual me he permitido yo, aunque de principio lo digo, que tengo todas las reservas del mundo tomando en cuenta lo que significa un recurso de oposición, pero tengo la obligación de plantearlo porque una posición de principio deestadefensa ymíapersonalmente ysobretodo, quemepareceinteresanteporque la suya, según he podido notar también es fundamental en base a una creencia que usted tiene con respecto a la aplicación de la norma, entonces, fíjese este recurso se hace con el mayor de los respetos que puede existir, mire magistrado a mi modo de ver las cosas, yno solamente digo yo, sino también la doctrina que usted también consume el debido proceso no admite “sin embargo”, el debido proceso existe o no existe, el igual que el derecho de defensa, no hay un derecho de defensa a medias astas, existe el derecho de defensa, o no existe la tutela judicial efectiva o no existe la tutela de la efectiva, eso es un concepto binario desde el momento que el Tribunal plantea eso es lo que establece la norma, “pero” eso crea una ambivalencia que puede degenerar en una violación a los principios y fundamentos que están encubiertos con todas esas normas que son las que han fundamentado nuestra petición ante usted, fíjese magistrado, va a ser bastante breve todo lo que voy a plantear, para llegar a esa conclusióndemaneraexpresa,porqueaquí nohaymuchoquediscutir,seha tenidoqueponer de lado lo que la ley, de manera clara indica lo que una norma establece o sea, la norma establece un tema de plazos y tiempos, y el Tribunal, reconociendo eso simplemente en este caso, ha entendido que quizá está confuso, aún si yo entiendo que está confuso, en donde en materia de procedimiento, un plazo y un acto y un punto de partida tiene poco margen de equivocación, el Código establece las formas para hacerlo en el artículo 25 que usted lo conoce mejor que nadie magistrado establece específicamente para las reglas que se refieren a la interpretación de las normas que establecen sanciones procesales que es exactamente lo que hoy estamos tratando acá dice que eso, magistrado, tiene una interpretación restrictiva eso lo dice El Chapó, usted conoce la primera parte de este artículo 25, un artículo de principio que establece cómo debe interpretarse la norma, pero imaginémonos nosotros que haya dudas y que no se trate de una norma de este tipo también la norma dice que si hay que interpretarlos se interpreta en beneficio del imputado, entonces, en este caso en particular, primero no es necesario una interpretación porque la norma es clara al tratarse de una norma de procedimiento, pero segundo, también ya al establecerse en el artículo 25, esa indicación de que era interpretación restrictiva, poco margen nos deja a nosotros a los operadores, tanto a nosotros como abogados, fiscales y al juez para interpretar las sanciones que establece una norma en ese sentido. Ahora bien, yo me tomé el tiempo de reflexionar seriamente, las razones que usted nos dijo el día de ayer para justificar el rechazo a nuestro planteamiento, y fíjense, magistrado, usted hizo un esfuerzos para decir por qué no aplicaba la norma, o sea usted no dijo simplemente no, esto no lo voya aplicar, mira esto es lo que dice la norma, esto es lo que es el debido proceso, ahora bien, hay unas situaciones aquí que yo debo tomar en cuenta y yo me voy a adentrar en esas situaciones que el tribunal señaló porque no quiero dejar ninguna duda con respecto a qué y agradezco el entendimiento que nos permitió hacer la motivación que usted hizo con su decisión, fíjese magistrado, usted plantea, y yo lo entiendo y lo he visto como un jurista hablando en un tema de lo que aspiracionalmente se

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debeo seasin dudaincluso yo pudiera estar de acuerdoconmuchos planteamientos queusted hace, yo pudiera estar de acuerdo incluso con esas motivaciones, poniendo más como punto de partida para unas posibles reformas, pero lo que pasa que en el caso nuestro, como abogado, en el caso de usted como juez, todavía peor tiene el principio de legalidad que establece que tiene la obligación de fallar en base a la norma establece o sea ni yo puedo plantear invitar al Tribunal a aplicar una norma o no aplicar una norma, pero también usted tiene la obligación y usted lo conoce mejor que nadie, porque la reputación de usted le antecede como juez correcto, de que usted no puede establecer, al margen de su opinión personal, una decisión fuera de lo que la norma de manera expresa ha indicado que usted ha dicho para establecer que aquí pudiera haber una atenuación de la aplicación de esa norma clara, usted ha dicho, mire parecería que en el tema particular de la admisibilidad la ley dice que hay una admisibilidad por escrito, pero no rechaza la posibilidad de que existe otra manera y yo entiendo que puede ser tácita y esa tesis yo se la compro magistrado, yo le compro de que yo pueda entender que la admisión de la querella puede ser tácita, ¿Dónde vienemi problema? yono puedodecirquees tacitalamotivación, porque es lo quele permite a la parte recurrir en una impugnación, esa decisión de admisibilidad, que exista o la motivación que de el juez, es decir, la motivación que yo elijo correcta, entonces yo cuando le planteo que no estoy a favor o que estoy en contra de eso, al juez que para impugnar eso, que es un derecho constitucional que tenemos nosotros de haber recurrido ese acto, de haber apelado ir atado a las instancias que tenemos posibilidad según la norma, entonces yo puedo aceptar que usted me diga que la admisión puede ser tácita pero eso no me llega a suplir la necesidad real que yo tengo de saber la motivación para que en base a esa motivación, yo entonces recurrir o sea, si usted me dice que solamente la admisibilidad puede ser tácita en base a la interpretación que usted tiene, eso puede ser correcto pero esa aseveración no me permite a mí darme el insumo que necesito, que es la motivación que debe estar entonces por escrito para yo poder entonces ejercer en buen derecho las facultades que la Constitución y el código me dan, porque yo puedo recurrir eso, fuera muy fácil, entonces, si fuera permitido esoqueelMinisterioPúblicoylacontrapartesimplementemecercenenesederechohaciendo exactamente lo que hicieron, porque al día de hoy al no haber hecho la admisión que la ley establece o al haberlo hecho de esa manera, conjuntamente con su acusación, según el Tribunal entendido como válido eso ya significó un fraude a la ley porque un derecho que tenía vigente no he podido ejercerlo porque no conozco la motivación, que es una razón fundamental, lo que usted recurre es la motivación de la decisión usted puede decir que hay un acto omitido, pero yo no tengo la razón, sin embargo, en adición a eso magistrado, el planteamiento es peligroso y le reitero incluso con este recurso yo no busco necesariamente la variación, sino que yo no me puedo quedar tranquilo frente a una no aplicación de la norma que genere peligro al sistema completo porque yo soy un operario de sistema que también necesito tratar de colaborar con la aplicación correcta de la norma, fíjese magistrado, usted dijo, bueno, desde podemos entender quien desde que hubo una citación del Ministerio Público basado en esa querella recibida ya el admitió eso, de hecho, desde que hizo alguna gestión también la admitió, entonces ustedes tenían la posibilidad de ir al juez para impugnar esa admisión presumida, esto presenta dos problemas práctico el primero es que no

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necesariamente el hecho de que el Ministerio Público esté haciendo las investigaciones de rigor, que la ley manda para investigar la verosimilitud, la certeza, la fuerza, el rigor de una querella significa que la admitió, porque eso quisiera decir entonces que todos los procesos que usted conoce en donde el Ministerio Público inicia el proceso nunca lo declara admitido yo tengo muchísimos casos, los cuales luego del Ministerio Público agotar esa labor que la ley establece como función, luego lo declara inadmitido, entonces la tesis de que el hecho de que investigue significa admisión se cae desde el punto de vista de que el Ministerio Público no estáatadoluegoqueterminesu investigación, ni aacusar,ni tampoco aadmitirlaquerella, otro problema que tengo yo con relación a ese planteamiento que usted hizo es que y reitero con el mayor de los respetos porque es un tema de opinión y qué bueno que hubo un razonamiento jurídico porque nos permite discutirlo, es que tampoco yo pudiera apoderar a la jurisdicción en base a un supuesto, si yo digo bueno yo entiendo que a lo mejor el Ministerio Público admitió porque él me citó yo voy al juez lo primero que para apoderarse el tribunal es un problema, porque no hay sentencia yo no tengo un número, tengo una designación, nohayunaactuación quejustifiquecuandovayamos aaudiencia yme hapasado a mí también lo que el Ministerio Público dice bueno, pero yo no sé porque estamos aquí, porque yo no he decido la admisibilidad todavía es decir, que es su planteamiento magistrado que se hace en base a un conocimiento de la realidad y a una empatía con el desarrollo del proceso, se encuentra con dificultades prácticas que implican violación de derechos, porque resulta que al final del escenario, eso que usted aspiracionalmente ha planteado, yo no lo puedo llevar a escenario práctico porque yo no puedo recurrir una decisión que no existe, esa ambigüedad es justamente lo que se evita con la especificidad, el rigor y claridad de la norma procesal. Hay una situación en adición que yo quisiera traer aquí a sobre el tapete, y es que usted ha indicado dentro de ese resquemor que le dio decir que yo sé que es duro en la norma dice eso, pero aquí vamos a ver cómo nosotros atenuamos la aplicación, una norma que está relacionada con el debido proceso y esas son palabras del propio juez porque lo entiende así, es decir, bueno, qué parecería que y eso interesantísimo a mí personalmente el punto de vista académico me interesa eso, eso parece que fue modificado, atenuado por el alcance de la aplicación de la Ley 10-15 y eso se refiere principalmente al artículo 270, cuando se refería a usted a que cualquier persona puede en cualquier momento, a partir de la modificación, venir incluso presentar una querella en audiencia, yo me permití buscar la ley ¿y qué pasa? esa ley en particular desde el último considerando dice para qué es, una ley que modifique el procedimiento no una ley que abroga la ley que modifican el procedimiento deben derogar porque no puede haber ninguna duda con respecto a la aplicación de una norma procesal, sobre todo en esta materia, como usted sabe, magistrado, fíjese, distinguido y noble juez esa ley cuando modifica todo su contenido, dice, modifica tal artículo, modifica tal artículo, modifica tal artículo y siempre las leyes nuevas dicen que se modifica o se abroga cualquier ley que le sea contraria ¿usted sabe por qué esa ley no lo dice, magistrado?, porque no es permitido en este ámbito la abrogación es decir, eso que usted dice diciendo que hay norma vigente que no fueron modificadas por esa ley pero lo que dice que puede ser afectada la aplicación en base a una abrogación parcial de esa norma no corresponde ni a lo que dice la normani alatécnicalegislativaenmateriademodificación del procedimientopenal entonces

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fíjese usted para colmo de males, eso de que una parte pueda querellarse incluso antes de la presentación de la audiencia no fue modificado por la norma pero sobre ese punto yo quisiera hacer una breve parada magistrado mire, no es la primera vez que ese debate lo he tenido y una posición también reitero la hago más que como abogado es como diría yo interesado por estudiar la ciencia penal y procesal, la querella qué se hace antes de presentarse el auto conclusivo de la etapa preliminar esa querella tiene un tratamiento particular y es la persona que no hizo querella ante el fiscal la hizo por primera vez y esa querella el código dice que tiene unas formas y que debe eso adecuarse a la etapa procesal en que se encuentra, es decir, la etapa de la audiencia preliminar, la querella que se interpone ante el fiscal que en este caso para colmo de males es la que activa el ejercicio de la acción pública, esa querella responde a otra norma que también están establecidas en la norma; cuando usted dice que una de las razones por la cual aquí no pasa ningún problema es porque se puede incluso hacer una querella en la audiencia, usted está tratando de aplicar dos situaciones jurídicas distintas que pueden entonces chocar porque la realidad es que desde que ellos interpusieron su querella ante el fiscal, las normas que regulan su proceso son las que fijó la forma de apoderamiento, aquí no estamos hablando nosotros de cuál sería la situación de ellos si hubiesen venido hoy a presentar una acusación. Por último usted al final de su decisión planteó algo que me invitó a reflexionar y gracias a Dios hubo un receso yo no lo quería, pero me permitió reflexionar en torno a eso, usted dijo una frase interesantísima, yo decía, todo lo que es subsanable debe hacerse entonces vamos a ver, aquí hubo plazo, aquí hay cosa todo lo que es subsanable en procura y usted como un juez de garantía que lo que quiere que se conozcan los casos y agilizar dice óyeme, no nos preocupemos en detalle, vamos a avanzar lo que es subsanable, vamos a avanzar cuál es el problema magistrado que aquí hay situaciones que no son subsanables yo le voy a decir dos puntuales, mire en la primera audiencia celebrada, el Tribunal el 19 de noviembre, el Tribunal otorgó una reposición de plazo a esta parte, la otra parte pidió reposición el Tribunal, este tribunal usted dijo es que la reposición es solamente para el imputado, ustedes defiéndanse de la acusación tienen 5 días, si usted verifica las fechas de nuestros incidentes, todo fueron en diferentes fechas porque fuimos depositando en el tribunal en la medida que avanzábamos, sí se verifica las fechas en que fuimos depositando nuestros incidentes no fueron la misma fecha nosotros dijimos bueno, vamos a ir depositando como son tantas cosas dentro de los plazos focalizado en la acusación que recibimos nosotros, el Tribunal nos repone los plazo el día 19, tenemos 5 días para hacerlo, el plazo de nosotros terminaba el día 26, el 25 de casualidad a mí se me ocurre mandar al Tribunal a averiguar por un tema de costumbre de viejos, de mandar averiguar que pasa y resulta que yo me encuentro con esto, si usted verifica en el expediente, va a encontrarse el día 25 del mes de noviembre es que no solo nosotros ya con 24 horas que antes de que se nos venciera el plazo que se nos dio, no para responder eso que no lo conocíamos, sino de la acusación, ya estaba cursando, esa notificación que usted la puede ver si usted quiere la tengo aquí para que la pueda localizar más rápido, en la notificación, incluso como usted podrá notar la coletilla de que te notifico esto y te activo el plazo de los 5 días ni se nos dio es decir nosotros a esa nueva acusación que tiene más páginas que la acusación original, cuando yo mando a buscar a ver si hay algo, me encuentro con esto, pero cuando yo recibo esto ya yo

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tengo de los 5 días me falta 24 horas para referirme, no a esto, que no lo conocía, sino a la acusación que el Tribunal valoró para darme una reposición de plazo entonces, ¿Cuál la situación? mire, permitir el ingreso de esa forma en esto ya no hay forma de subsanar las consecuencias que trajo de que cuando me notificaron a mí esto el día 25 ya el plazo que me había dado para la acusación, se me vencía el día 26 y para colmo de males tampoco la notificación me dice mira te notifico ahora esto nuevo para que tú sepas, para que entonces tú también haga un escrito, porque el Tribunal sugirió que yo podría también referirme a eso, pero nosotros no podemos hacer cosas porque todo debe hacerse dentro de unas formas y unos plazos eso no subsanable, tampoco es subsanable de que nosotros por esa situación de que la contraparte y el Ministerio Público no cumplieron lo que la norma establece, que es a que tiene consecuencia con relación a nosotros, que es la notificación, motivación y presentación de la admisibilidad, entonces nosotros tenemos lacerado derecho a recurso, que a lo mejor se lo hubiéramos hecho oportunamente, no estuviéramos aquí ante usted, eso magistrado no es subsanable en este caso en virtud de que existen elementos que evidencian, son dos casos solamente al final en base a la reflexión de que son subsanables cosas que no son subsanables, el plazo pasó y cuando notificaron el plazo que teníamos no era para referirnos a eso el Tribunal ayer antes de concluir, planteó algo y yo lo entendí yo seguí muy de cerca su motivación magistrado, no solamente por el respeto que le tengo, sino por lo interesante del tema que estamos discutiendo usted decía incluso después que lo notificaron hubo un escrito y usted empezó a buscar y no lo localizó dijo, bueno está ahí un escrito que ustedes hicieron, usted sabe para qué fue escrito que se presentó el día de ayer, no era un escrito de defensa con respecto al contenido de esa acusación era un escrito para decirle, mire magistrado cuidado porque esta acusación independiente no reúne con las condiciones de la ley, es decir, que ese escrito que hicimos nosotros fuera de fecha porque no había ningún plazo activado para eso no se puede jamás entender en el que funge un ejercicio del derecho de defensa para defenderme en el fondo de eso, porque si usted lo analiza ese escrito que yo deposité, pues solamente para decirle a usted que eso era inorgánico y era la razón por la cual nos hemos perdido lo que pedimos en la sentencia que ahora estoy yo recurriendo con este recurso de oposición, en ese sentido, con el mayor de los respetos magistrado y que son motivaciones personales que la hago por principio yporque gracias a Dios usted nos permitió darnos las condiciones para crear ese debate jurídico por su análisis que hizo y nosotros tenemos a bien presentar un formal recurso de oposición en virtud de las razones que yo, de manera muy expuesta, he presentado también de manera oral, en tanto la decisión fue dada de manera oral en virtud de lo que la norma establece a fin de que el Tribunal valore estos argumentos no solamente con respecto a este caso, sino con las implicaciones que esto tiene y frente también a la legitimidad que necesita, porque las personas necesitan que no son abogado entender los casos, entonces nosotros entendemos que esta situación debe motivar y ya hoy dispositivo a que el juez pueda revalorar su posición y analizar los méritos de esta petición originaria a los fines de que pueda llevar a una solución distinta a la otorgada, con la decisión que no hemos permitido nosotros recurrir con este recurso de oposición y es cuanto magistrado”.

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La representante del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: “Si honorable, la parte de la defensa ha hecho un buen uso de lo que es un recurso de oposición en cuanto a una decisión tomada por el juzgador, sin embargo existe la posibilidad de realizar dichos recursos deben de estar acompañada con algún tipo de ingrediente distinto que pudiera dar al traste a variar la posición o el fallo que dio el juzgador, pensábamos que la parte de la defensa en buen uso desu derechoestaríaplanteandoalgún tipodesituación quefuerainadvertidaporel juzgador, pero vemos que en el día de hoy la defensa se enmarca en la misma situación que planteó en un principio que el juzgador dio las motivaciones correctas con relación a la solicitud de inadmisión de parte de los querellantes constituidos en actores civiles, no hay nada distinto para que diera al traste variar lo que fue el fallo dado por el juzgador; fíjese honorable, que él se basa en lo mismo que en audiencia anterior había solicitado con relación a la interposición de la querella al Ministerio Público y que el Ministerio Público necesariamente tendría que hacer un escrito dando admisibilidad a la misma, en eso se basó la parte de la defensa enque estáenmarcado,lapartequerellanteeneseúnicoplazo,sin embargo, lanorma como lo ha establecido el juzgador y que todo tenemos conocimiento de la misma, de que también da la posibilidad de hacerlo, de depositar la instancia en la etapa que nos encontremos y si en dado caso la parte querellante iba a incorporar algún tipo de elemento, debió de hacerse valer de una notificación y a partir de esa notificación también correrían los mismosplazos,¿Quésucederíasi endadocasosehubieradadoporadmisible? Hubierahecho uso de sus plazos, se hubiera dado admisible la querella y no se pusiera a favor de la contraparte, en este sentido de que no se le notificara a la contraparte, sí estaría en razón la contraparte de decir que no nos pusieron en igualdad de condiciones porque, solamente se hicieron valer de una notificación, depositaron su escrito de querella, lo depositaron ante el Tribunal, pero a nosotros no se nos dio la oportunidad de referirnos en cuanto a esa querella, lo que acarrea que es una laceración de su derecho de defensa, pero no es lo que ocurre, en el caso de la especie, si el Ministerio Público hubiera dado una inadmisión en cuanto a esa querella,estaríamos yaviéndonosenotrotipodeescenarioencuanto aundictamenmotivado de parte del Ministerio Público, y eso es lo que tiene el error en parte de la defensa, en decir el Ministerio Público da aquiescencia a una querella con constitución en actor civil, mueve la acción tal como ya lo han manifestado todas las partes que están de acuerdo con lo mismo da admisión a la misma y elabora un escrito, en este escrito constituye un escrito de acusación, quiere decir que dio a admisibilidad a lo que es la querella de la parte de la víctima en este caso, por lo que no vemos en este recurso ningún tipo de novedad, sino versado en la misma situación que se le planteó al juzgador, no haymanera de que pueda variar el fallo que ha dado el juzgador porque no ha demostrado de que se le ha realizado un daño a la contraparte, al contrario, se le ha dado la oportunidad a la contraparte para depositar sus escritos retrospectivos con relación al proceso. En esas atenciones vamos a solicitar que declare como bueno y válido, en cuanto el recurso de oposición interpuesto en cuanto a su interposición por cumplir con las formas en cuanto a la misma y en cuanto al fondo proceda a rechazarlo por vía de consecuencia, ordenar la continuación del conocimiento de la audiencia”.

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El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Gracias honorable la verdad que coincido con el criterio del Ministerio Público, en el sentido de que en este recurso de oposición no se ha traído ningún elemento novedoso que pueda hacer variar la decisión ha sido tomada por el tribunal, peronecesariamentetenemosquehaceralgunaspuntuacionesaalgunosargumentos que establecido la defensa, yquiero conocer por la parte final de su discurso, donde para ellos argumentar violaciones a los derecho de su defendido argumentaban que no es hasta el día 25, donde de manera casual se enteran de que un depositado nosotros ante el Tribunal nuestro escrito de pretensiones civiles y aportación de prueba, eso no es cierto, parte de una mentira tan pronto como el día 20 exactamente el mismo día que se depositó en el Tribunal vía acto de alguacil, notificamos de manera íntegra todo lo que depositamos, entiéndase justamente el primer día donde se iniciaba el plazo que se había repuesto el día 19, tan diligente como esos fuimos en resguardar el derecho de defensa de dicha barra y hoy aquí frente a usted viene a decir que no hasta el día 25 que toman conocimiento mintiéndoles descaradamente, otra cosa que ignora la defensa es que la garantía del proceso van para ambas partes, lo que aquí se pretende de manera disfrazada es que esta víctima querellante se le aparte del proceso sin este haber cometido falta alguna, aquí se habla de extemporaneidad en el recurso que se ha depositado, pero no se dice cuál fue el plazo vencido, cuál fue la notificación que esta querellante dejó pasar para hacer valer los derechos que la ley les reconoce, de igual forma, se hablan de nulidades ¿Dónde están esas nulidades contenida en la norma procesal?, es que no magistrado, acá al imputado se le repusieron los plazos, se le comunicó en tiempo oportuno, los documentos que fueron acreditados y desde el día 1 la constitución en autoría civil de esta barra fue conocida y fue notificada no hubo elemento novedoso y se hablaban de que no se defendieron de una nueva acusación, no hayde nueva acusación como han dicho del día de ayer, la única acusación que reposa aquí es la depositada por el Ministerio Público, de nuestra parte, lo único que hay es la acreditación de elementos adicionales de prueba, así como la liquidación de la pretensiones de la autoría civil, que fue interpuesta con la propia querella entiéndase magistrado que no es cierto que aquí haya violación de ninguna especie en contra de los derechos del imputado y tal como se estableció ayer con la notificación de la querella en el año 2023 el imputado siempre tuvo el derecho y el acceso al juez de la garantía, al juez de la instrucción, que no hayan accedido por su propia decisión es algo que solamente imputable a ellos, en este sentido, nos vamos a adherir a la acusación que ha sido presentada por el Ministerio Público en cuanto al recurso de oposición planteado”.

ANÁLISIS DEL JUEZ SOBRE RECURSO DE OPOSICIÓN

El recurso de oposición permite que el Juez que ha decidido sobre un aspecto incidental o de mero trámite, vuelva sobre su decisión cuando se cuestiona que se ha cometido algún error, y este es el único recurso admisible en audiencia, conforme las previsiones de los artículos 407 y siguientes del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

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Cabe destacar que la decisión emitida no se fundamentó en el desconocimiento del debido proceso, como aduce el recurrente en oposición. Por el contrario, la decisión que ahora se recurre en oposición se basó en que el debido proceso seguía siendo respetado. Su fundamento radica en que se observó la existencia de una querella formal presentada el 30 de mayo de 2023, es decir, dentro del plazo hábil.

La decisión se fundamentó además, en el hecho de que, conforme a las pruebas aportadas, específicamente la certificación de la fiscalía de fecha 19 de noviembre de 2024, se informó a la parte querellante sobre el escrito de acusación, el requerimiento de apertura a juicio y la solicitud de imposición de medida de coerción.

La decisión que ahora se impugna en oposición también tomó en cuenta que, el 20 de noviembre de 2024, se presentó un escrito de adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Público, todo esto dentro del plazo establecido por la normativa; por tanto, se concluye que el procedimiento seguido es conforme al debido proceso.

En consecuencia, este juzgador observó que en este caso específico se trata de una querella presentada antes del acto conclusivo, lo que implica que debe seguir todos los parámetros establecidos en la normativa vigente. Si bien el recurrente acierta en señalar que existe una distinción entre una querella interpuesta antes y después del acto conclusivo, lo cierto es que en este proceso la querella fue presentada en mayo de 2023, previo al acto conclusivo.

Asimismo, se verificó una formal entrega de la acusación el 19 de noviembre de 2024, una adhesión a la acusación el 20 de noviembre de 2024 y la correspondiente notificación a la defensa de dicha adhesión, como ha sido demostrado con el acto de alguacil que acredita dicha adhesión. Estos elementos confirman que el proceso se ha desarrollado en estricto apego al debido proceso y a las disposiciones legales aplicables.

En consecuencia, este juzgador reafirma que el debido proceso ha sido respetado en todo momento, ya que, la parte querellante ejerció su derecho de adhesión dentro del plazo legal establecido. Al adherirse dentro de los tres (3) días previstos en la normativa, no hubo necesidaddeagotarelplazoadicionaldediez(10)díasqueseconcedeencasodenoadhesión a la acusación del órgano acusador.

Además, se verificó que existe un documento firmado entre las partes que acredita la notificación correspondiente, lo que demuestra que el proceso ha seguido los cauces legales. No sería justo perjudicar a una parte que presentó su querella en tiempo oportuno, más aún cuando el propio legislador ha previsto que la querella puede presentarse en cualquier momento antes de la emisión del auto de apertura a juicio; por lo tanto, la esencia de la decisión que ahora se impugna en oposición se mantiene firme; puesto que, el debido proceso ha sido garantizado, y no se ha vulnerado derecho alguno de las partes.

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Por lo tanto, si bien el artículo 25 del Código Procesal Penal establece que debe interpretarse en favor del imputado, esta disposición no puede analizarse de manera aislada. Debe armonizarse con el artículo 74 de la Constitución, el cual dispone que la interpretación de los derechos y garantías debe realizarse conforme al principio de favorabilidad en relación con el titular de la situación concreta.

En este caso, el titular de la situación concreta es el querellante, quien presentó su querella ante el Ministerio Público y, por tanto, tiene derecho a que se emita un dictamen sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. La aplicación del principio de favorabilidad no puede interpretarse en detrimento de derechos fundamentales, en este caso, el derecho del querellante al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

El hecho de que el Ministerio Público no haya emitido un dictamen expreso sobre la admisibilidad de la querella no significa que esta no haya sido admitida. Al presentar una acusación con requerimiento de apertura a juicio e identificar al querellante como tal, se configura una admisión tácita de la querella.

En virtud del principio de favorabilidad y del derecho de acceso a la justicia, no se puede desconocer la condición de querellante a una parte que ha cumplido con los requisitos procesales yha ejercido su derecho conforme al debido proceso. Desconocerle esa condición significaría una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que contravendría los principios fundamentales del proceso penal; por lo tanto, la interpretación más justa y conforme a derecho es que la querella ha sido admitida tácitamente y que el querellante mantiene su derecho a intervenir en el proceso.

De igual manera, señalábamos la admisibilidad tácita de la querella se fundamenta no solo enlaprácticaprocesaldel MinisterioPúblico,sinotambiénenlainterpretaciónconstitucional que garantiza la tutela judicial efectiva. La sentencia TC/360/18 refuerza este criterio al señalar que, aun cuando el proceso haya avanzado (judicialización, solicitud de medidas de coerción, etc.), ello no impide a las partes presentar objeciones. Esto significa que los derechos procesales de las partes se mantienen vigentes y pueden ser ejercidos en cualquier momento conforme a los principios del debido proceso.

Por tanto, no hay violación de derechos fundamentales, ya que la parte querellante ha tenido acceso a la justicia y ha podido ejercer sus derechos dentro de los plazos y formalidades que establece la normativa procesal.

Por lo que, ninguno de los derechos envueltos están afectados y por eso decidimos rechazar el incidente presentado, así las cosas, luego de observar que la decisión que ahora se ataca en oposición ha sido emitida respetando el debido proceso de ley; por lo que, entendemos que, procede que sea mantenida.

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RESUELVE:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición en audiencia, planteado por la defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, por tratarse de una decisión incidental, pasible de ser recurrida por esta vía.

Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de oposición en audiencia, planteado por la defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, ratificando la decisión anterior.

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Parte querellante, ¿Previo al incidente se prestaba a resaltar que se adhirió a la acusación y que señalaba que tenía pruebas distintas?”.

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice

Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Correcto magistrado, a eso me disponía con el tema de la litigación por daños y perjuicios que han sido descritos en nuestras pruebas y hacer una mención con respecto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público”

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “De acuerdo tiene la palabra”.

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice

Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Inicio con la parte de la actoría civil desde la inclusión de la querella fecha 30 de mayo de 2023, la señora Beatrice Lara, acuño las calidades tanto de querellante como de actora civil en contra del señor José Luis del Río, por las razones que dieron lugar al presente proceso y que ha sido debidamente acreditados por el Ministerio Público al momento de presentar la acusación por lo que no voy a hacer referencia de manera expresa a ello, posteriormente fecha 20 de noviembre, el día posterior fue notificada la acusación, fue depositado el escrito donde liquidamos los daños y perjuicios recibidos, así como aportando elementos de pruebas vinculados a nuestra acusación, es oportuno resaltar que la autoría de la señora Beatrice Lara se fundamenta en los artículos 83, 84, 85, 86, 188, 267 y 268 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, de igual forma, el interés de la querellante no es solamente legítimo, si no también jurídico personal e innato debido a que esta fue la persona que directamente ha sido perjudicada con las actuaciones ilícitas que ha sido cometida por el señor José Luis del Río Muñoz con la afectación de sus hijos, a los fines de ilustrar brevemente los daños sufrido hasta el día de hoypor la señora Beatrice Lara, solamente por pensiones alimenticias a percibir, se acumula la suma de 11,000,000 de pesos, como es evidentequela especieseverifican los elementos constitutivos delaresponsabilidad civil, tanto la falta como de estos elementos que se verifica cual es el objeto de la sentencia y el daño al no recibir los beneficios de esta pensión alimenticia, que dicho sea de paso, lo que esto contrae que está atentando contra dignidad humana, así como la reacción causa

Resolución núm. 063-2025-SRES-00030

núm. 2024-0143950

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efecto entre el hecho causado yque el dañosufrido; demanerapreliminarconformeestablece la normativa procesal penal, se ha sido liquidada las prestaciones económicas y la siguiente manera: a) Al pago las pensiones vencidas que a la fecha de la presente audiencia acumula 10,500,000 pesos; y B) A título de indemnización o reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el ponente, a la suma de 21,000,000 de pesos, estos sin perjuicio de poder ampliar esta partida de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, eso es cuando a la liquidación de las pretensiones civiles. En relación a las pruebas que han sido aportadas en nuestro escrito depositado de fecha 20 de noviembre de 2024, nosotros vamos a proponer, tal cual como el Ministerio Público y que la lectura sea estipulada, si no hay ninguna objeción de las partes

El Magistrado Juez, cuestionar lo siguiente: “Ministerio Público, ¿Sobre la propuesta de estipulación?”.

LarepresentantedelMinisterioPúblico,manifestarlosiguiente:“Síhonorable,estipulamos”.

El Magistrado Juez, cuestionar lo siguiente: “Defensa, ¿Sobre la propuesta de estipulación?

La defensa técnica, manifestar lo siguiente: “Bajo la premisa de que nos podamos pronunciar sobre esas pruebas”.

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice

Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Muybrevemente respecto a la medida de coerción que ha solicitado el Ministerio Público, quiero resaltar lo siguiente: Estamos frente magistrado a un imputado que se trata de un extranjero, un ciudadano español, lo cual evidentemente, de acuerdo a la doctrina y nuestra normativa, son elementos que tienen que ser valorados para los fines de poder establecer lo del arraigo de una persona, yde igual forma, magistrado, dada lamismanaturalezadel proceso, el tribunal habrádevalorarque estamos frenteaunapersona que se ha creido por encima del sistema de justicia, toda vez que lo que nos trae acá es precisamente el incumplimiento de múltiples decisiones de tribunales, que esta persona ha incumplido; como es el pago de la pensión sido ordenada en favor de la señora Beatrice Lara, de igual forma debe valorarse que en tema de pensión alimenticia la medida de coerción que usualmente se aplican tienden a la prisión preventiva y en el caso de la especie, el Ministerio Público ha sido mucho más benévolo y consciente y ha solicitado una medida de coerción mucho más benigna en favor del imputado pero magistrado entendemos primordial que sea aplicada toda vez que es de rigor poder asegurar la presencia del imputado de los hechos subsiguientes, sobre todo basándonos en los elementos anteriores que hemos establecido, donde estamos en un proceso que nace del incumplimiento de decisiones judiciales lo cual nos lleva a suponer o a pensar la posibilidad manifiesta de sustraerse del proceso, de igual forma, es oportuno agotar que dentro de los vastos, documentos que han sido presentados por la defensa al día de hoy no hemos visto que se haya presentado ningún elemento que tenga que ver para probar el arraigo del imputado yque pueda desmeritar la solicitud de imposición

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de medida de coerción que ha sido hecha por Ministerio Público, en este sentido esta es otra de las razones que dan lugar a que este Tribunal de tenga a bien a acoger esta solicitud, sobre todo porque se encuentra fundada en los numerales 1, 3, 4 y 7 de artículo 229 del Código Procesal Penal, y se aplican a la perfección en el caso de la especie para asegurar la continuidaddel proceso. Enestesentidomagistrado,nos permitimos yaconcluirdelamanera siguiente, que son básicamente las conclusiones que reposan en el escrito que fue depositado: ratificar las conclusiones en actoría civiles presentadas por medio de la querella en constitución en actor civil depositada en fecha 30 de mayo de 2023 ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y liquidar de manera preliminar las pretensiones civiles de la siguiente manera;: A) el pago de parte del imputado el cual es civilmente responsable, el señor José Luis del Rio Muñoz la suma de las pensiones vencidas la cual asciende la suma de 10,500,000 pesos, sin perjuicio del cúmulo de pensiones que mensualmente vencen, sin que se realiza el pago debido por el imputado; B) el pago por parte del imputado y personas civilmente responsable el señor José Luis del Rio Muñoz, al título de indemnización por los daños, perjuicios y morales sufrido por la exponente, la suma de 21,000,000 de pesos sin perjuicio de poder ampliar esta partida en virtud de las disposiciones del artículo 297 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, C) que sean acreditado al proceso los elementos probatorio que han sido tratados por medio del presente escrito por ser estas pruebas validas, vinculantes,útiles yrelevantes ypertinentesenel presenteproceso; D)dictar autodeaperturaajuicioencontradelseñorJoséLuisdelRioMuñoz,porviolaciónal artículo 357-4 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la señora Beatrice Lara, acreditando todos y cada uno de los medios probatorio ofertados en la acusación ofertada por Ministerio Público, así como de manera particular; E) identificar como partes al señor José Luis del Río Muñoz como imputado y la señora Beatrice Lara Bellion como víctimas querellante y actora civil y F) imponer al señor José Luis de Río Muñoz las medidas de coerción que ha sido solicitada por el Ministerio Público a través de su acusación, consistente en impedimento de salida, presentación periódica así como la presentación de una garantía económica, bajo reservas magistrado”.

El juez, explicar al imputado José Luis del Rio Muñoz, la acusación formulada en su contra, poniéndole en conocimiento que le asiste el derecho de guardar silencio, sin que esto pueda ser interpretado en su perjuicio, así como el derecho de declarar todo cuanto estime favorable asudefensa,pudiendosuspendersusdeclaracionesencualquiermomentodelprocedimiento; y preguntarle si desea hacer uso de su derecho a declarar o guardar silencio. Quien decidió guardar silencio.

PRESENTACIÓN DE INCIDENTES

Sobre excepción de incompetencia:

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentar formal incidente, manifestando lo siguiente: “Sí, muchas gracias honorable, como usted sabrá, como saben

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todos los presentes, la parte acusada, la defensa técnica ha presentado una serie de incidentes, hablamos de cinco incidentes en total, porque si bien fueron 6, uno de esos incidentes, fue discutido ayer y fue de hecho objeto de discusión en los primeros minutos de esta jornada, en ese sentido, honorable y salvo su mejor parecer, lo que nosotros proponemos al tribunal es primero presentar oralmente estos incidentes y posteriormente, entonces referirnos al fondo de la acusación en el caso de la presentación de los incidentes, estará a mi cargo y la presentación de la sustentación de los medios de defensa en contra de la acusación, hablamos de los aspectos de fondo, estará a cargo de mi colega Cristian Martínez, pasando entonces y entrando en materia de inmediato, honorable, vamos de manera simultánea, a presentarlos todos e iremos concluyendo en cada uno hasta llegar al último. Hemos determinado honorable,hemos establecido, unordenque consideramos el orden máslógicodesde el punto de vista procesal, tomando en cuenta el contenido y la naturaleza de cada uno de estos incidentes, y en ese sentido, el primer incidente que entendemos tenemos que presentar en este foro es el que se refiere a la excepción de incompetencia, que hemos presentado debido a que de ser acogida esta excepción de incompetencia honorable, no habría ninguna otra cosa queestetribunal tuvieraqueanalizar, entonces, en esesentido,pasamos inmediatoaformular a grandes rasgos los fundamentos de esta excepción de incompetencia, porque en nuestro escrito está ya sustentado en detalle de manera concreta lo que nosotros hemos planteado ante este tribunal en el plazo que nos concede el artículo 299 es una situación que fue planteada oportunamente al Ministerio Público, pero nunca obtuvimos respuesta, el motivo principal de esta acusación es, digamos, el hecho discutido, la supuesta falta de pago de una pensión alimenticia otorgada a favor de la señora Beatrice Lara se alega que el señor José Luis del Río ha incumplido con esta obligación de pago dispuesta por una sentencia; nosotros desde el principio, pues les reitero, hemos planteado aquí lo hacemos y lo hicimos también ante el Ministerio Público, tan temprano como en el mes de julio del año pasado, que existe un obstáculo legal que impide la persecución de la acción penal, ese obstáculo legal honorable es la existencia de un ofrecimiento real de pago aceptado sin reservas por la señora Beatrice Lara Bellion y en el cual colocó además, como establecen las normas de procedimiento su firma en señal de aceptación, reitero, sin ningún tipo de reservas. En principio, y es algo que nosotros señalamos en el escrito que contiene los argumentos de este incidente, pudiéramos pensar que la única tarea que tiene que realizar el tribunal es determinarsi el pago serealizóono,peroel obstáculo conel quenos encontramos honorable, es que el documento que demuestra que la deuda ya no existe, de que el pago ofrecido fue aceptado y que por tanto se extinguió la obligación, está contenido en un documento que a la fecha actual mantiene toda su efectividad y toda su vigencia, nos referimos específicamente y me permito leerlo para poder identificarlo con puntos y señales de manera correcta al acto de alguacil número 163-2023, el cual fue notificado a precisamente a las 11:50 am del día 22 de febrero del año 2023 y fue instrumentado por el ministerial Héctor Alfonso López Goris quien es alguacil de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, ese documento, como explicábamos en nuestro escrito de incidente honorable, es un acto jurídico que cuenta con todos los requisitos de validez establecidos por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil, sobre todo conforme lo que establece en los artículos 1234 ysiguientes,

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es un documento mediante el cual se extinguió la obligación cuya falta de pago es el fundamento principal de este proceso ¿Cuál es el problema honorable? y con esto básicamente estamos ya terminando de cerrar la presentación de este incidente, que cualquier discusión respecto de la validez o la eficacia de ese documento, es una cuestión que escapa al control de la jurisdicción penal, es una competencia de atribución exclusiva de los tribunales de derecho común, en este caso de manera muy concreta del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional en su Cámara civil, porque estamos hablando de un documento regido por las reglas del Derecho Civil, de un documento que como documento válido de la prueba del pago, ese documento ni siquiera ha sido atacado por la parte en este casoacusadora,porqueestamoshablandodequelavigenciasemantieneindependientemente de que hubiera sido atacado hasta que exista una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pero sucede que la contraparte ni siquiera ha dado aprestos o ha iniciado el proceso para atacar la validez y la eficacia de ese documento y reiteramos, lo que se pretende aquí de manera solapada es que usted finalmente se refiera a la validez de ese documento, porque ese documento prueba que la deuda ha sido extinguida, pero la contraparte obviamente no se ha referido a esto y ha pretendido manejarlo como si ese documento no existiera, pero lo cierto es que ante la existencia de ese documento, que es una realidad, inequívoca, insoslayable e innegable y que está depositada no solo como sustento del incidente que estamos presentando, sino también como sustento de nuestros medios de defensa, porque es una prueba del pago, lo cierto es honorable que no hay forma de que este tribunal pudiera establecer que existe o no existe falta de pago si no se refiere a la validez y a la eficacia de ese documento, de manera que, la incompetencia reside de hecho de que este tribunal es en razón de la atribución o en razón de la materia incompetente para referirse a la validez y vigencia de ese acto, lo cual, reiteramos, tendría que ser necesariamente para poder fallar en el modo en el que pretende la parte acusadora yla parte querellante, entonces basado en lo que establece el artículo 54 numeral 1 yel 55 del Código Procesal Penal, el cual aunque sabemos que usted conoce perfectamente nos permitimos leer por el principio de oralidad bueno, si no la entiende necesario, nos ha aceptamos a esto honorable, pero basado de todos en el artículo 54 y en el artículo 55 nosotros estamos proponiendo la incompetencia de este tribunal para conocer del asunto de qué se trata y en ese sentido nos permitimos concluir de manera formal, en virtud de todo lo anterior son nuestras instituciones, solicitamos formalmente a este tribunal declarar la incompetencia de la jurisdicción penal para decidir sobre el asunto que nos ocupa y se proceda a disponer el archivo del expediente conforme los artículos 54, 55 y 57 del Código Procesal Penal, esto es, cuánto bajo reserva honorable. Los documentos en que se sustenta este incidente, son 5 documentos, usted entenderá si es necesario que por lo menos debemos lectura a los documentos de que se trata”.

El Magistrado Juez, cuestionar lo siguiente: ¿Usted los aportó?”

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Es correcto”

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El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Parte querellante y Ministerio Público, ¿Ustedes tienen todos los incidentes con sus anexos?”

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Sí magistrado”.

La representante del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: “Sí”.

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Puede avanzar, doctor”.

Sobre la solicitud de declaratoria de la extinción de la acción penal:

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentar formal incidente, manifestando lo siguiente: Entonces honorable entonces en el mismo sentido y siguiendo un orden lógico y natural de las cosas, el segundo incidente que nos permitiremos, con su venía presentar al tribunal, es uno en el que planteamos la extinción de en la de la acción penal y reitero de manera breve vamos a explicar en qué consisten los fundamentos de esta solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, esta querella como usted bien sabe fue presentada en un asunto que se ha reiterado aquí en más de una ocasión y que se ha traído a colación fue presentada el día 30 de mayo del año 2023, el Ministerio Público que recibió la querella realizó o instrumentó un auto autorizando a que el señor José Luis del Río, en condición de imputado, fuera citado para acudir a la vista que se celebraría en relación con la presentación de esta querella 3 de junio del año 2023, posteriormente el día 13 de junio del año 2023, el señor José Luis del Río recibió una citación para comparecer en fecha 10 de julio ante el fiscalizador o el fiscal del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, la primera de esas vistas fue celebrada como lo decíamos en el mes de julio, específicamente el día 10, y la segunda de estas vistas fue celebrada en el día 18 del mismo mes de julio; desde ese momento honorable desde el momento en el que el señor José Luis del Río fue notificado para que acudiera a esta cita ante el procurador fiscal del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción se produjo una medida de coerción gracias a Dios honorable o por fortuna, nosotros no tenemos que convencer a este tribunal de que esa citación constituye una verdadera medida de coerción, porque el día de ayer el tribunal hizo referencia a decisiones tanto de la Suprema Corte de Justicia, como de nuestro Tribunal Constitucional que han establecido, han determinado que toda citación a comparecer de un imputado es considerada propiamente como una medida de coerción, lo que ha dicho a grandes rasgos nuestro Tribunal Constitucional es que desde el momento en el que un individuo es citado para comparecer ante el Ministerio Público se produce una restricción a su derecho a la libertad y uno de los razonamientos que hace el Tribunal Constitucional para llegar a esta conclusión es establecer que ese ciudadano no tiene la opción, no tiene la alternativa, no tiene la posibilidad de decidir si acude o no a esa cita a la cual ha sido convocado, es obligatorio que asista a ella porque de no hacerlo y normalmente los actos en los cualesseproducenestas situacionescontienenlamismaadvertencia, entonces en ese caso

núm. 063-2025-SRES-00030

núm. 2024-0143950

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sufrirá las consecuencias tales como posiblemente la conducencia o arresto, de modo tal honorable, que no vamos a leer las valoraciones que ha dado a menos que usted lo entienda necesario el Tribunal Constitucional solamente mencionaremos que estas consideraciones han sido reiteradas a través de la sentencia TC/0214/15 y la decisión TC/ 0303/20, básicamente esas dos decisiones son las que contienen estos medios, ahora bien partiendo del hecho de que esa citación se recibió en el mes de junio el señor José Luis del Río constituye una verdadera medida de coerción a partir del momento en que esta se produjo inició a computarse el plazo del Ministerio Público para presentar su acusación, los plazos, como todos los presentes sabemos para presentar acusación, están regidos por el artículo 150 honorable esteartículo establecebásicamentelos plazos, porlo menospara casos queno sean complejos, el plazocuentade3meses paralos casos enlos queexistaunamedidadecoerción de prisión preventiva, y el plazo de 6 meses para los casos en que las medidas de coerción sea la que establece el artículo 226 ysiguientes del Código Procesal Penal, obviamente como en este caso la medida de coerción no consiste en la prisión preventiva, aplica el plazo de 6 meses, lo primero que salta a la vista es que desde el momento en que se produjo esa medida de coerción a través de la citación del señor José Luis del Río, hasta la fecha en que se presentó la acusación que fue en el mes de septiembre del año 2024, pasaron 1 año y3 meses, de modo que aún si tomáramos en cuenta el plazo máximo previsto por el Código Procesal Penal que es el plazo de 12 meses que aplica solamente en casos complejos, aún en ese caso, habría estado vencido el plazo para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público; esto nos lleva a honorable hacer un análisis del artículo siguiente, porque hemos mencionado los plazos del artículo 150 y establecido que obviamente el plazo de 6 meses con que contaba el Ministerio Público ha vencido, el artículo 151 que es el que establece la necesidad o la previsión de que vencido el plazo el juez de oficio o a requerimiento del imputadointimeal Ministerio Públicooasu superiorparaquepresentela acusación yapartir de aquí entonces es que se dictamina o se establece la extinción del proceso, no pudo ser cumplido en el caso que nos ocupa por una razón que escapa a la voluntad de la parte imputada, es el hecho de que el Ministerio Público en ningún momento informó ni permitió que la parte defendida conociera si había un juez control de la investigación, de hecho, al día de hoy nos enteramos solo después de la presentación de la acusación, ¿porque honorable? porque aunque el Ministerio Público había hecho distintos requerimientos, en este caso al juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, la parte imputada nunca se enteró de esta situación honorable, nosotros no sabíamos que el Ministerio Público había hecho un total según la inferencia que hemos podido hacer de al menos 5 peticiones formales a este Tribunal y que habían sido cursada sin la participación del imputado, sin que el imputado tuviera conocimiento de ellas, de modo que para nosotros, fuera de la presentación o la imposición de las medidas de coerción a través de la citación, no sabíamos que había un tribunal emitiendo decisiones, que había un tribunal que tuviera el control de este proceso, porque nunca nos fue informado y no teníamos un tribunal al cual acudir, pero tampoco de manera oficiosa ese tribunal que ya sabía obviamente que había dictado decisiones en ese sentido, estableció hoyo actuó del modo en que establece el artículo 151, de modo honorable que no se puede, en este caso colocar sobre los hombros del imputado o culpar al imputado,

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hacer que cargue con las consecuencias de una inacción que solo puede ser atribuible a dos autoridades o al juez de paz de la primera circunscripción, que de oficio debió hacer el requerimiento de que habla el artículo 151 o al Ministerio Público adscrito a esa circunscripción que debió informar o debió poner en conocimiento del imputado que ya existía un juez que estaba apoderado de las diligencias propias del control de esa investigación, que nosotros tampoco sabíamos que formalmente había sido iniciada, de este modo honorable incluso se ha violado también el artículo 95 porque no se colocó específicamente el numeral 1 porque no se informó oportunamente al imputado de las pruebas que habían sido recopiladas como fruto de ese proceso de investigación que descubrimos que existía solo en el momento en el que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público. Es en este orden de ideas honorable y basado en todo lo que hemos establecido y lo que este tribunal pueda suplir de oficio que vamos a concluir formalmente en el caso que nos ocupa del modo siguiente, me permito leer nuestras conclusiones honorables, que son las contenidas en la instancia que fue depositada en fecha 25 del mes de noviembre del año 2024 a las 04:06 p.m, es decir, dentro de los plazos que este tribunal estableció a través de una decisión anterior y en ese sentido honorable, pedimos que se declare extinguida la acción penal promovida por el Ministerio Público en contra del señor JoséLuisdelRío,pornohaberpresentadoelrequerimientoconclusivodelMinisterioPúblico en los plazos establecidos por la ley, conforme las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, es cuánto, en lo que se refiere a este incidente bajo reservas honorable; del mismo modo, en este caso solo voy a decir cuántos documentos depositamos, son 5 documentos que están descritos en la instancia y que entendemos que ya la contraparte los conoce y si los da por leídos, entonces no tenemos que proceder a su lectura honorable.

Sobre un obstáculo legal impide el ejercicio de la acción:

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentar formal incidente, manifestando lo siguiente: Honorable, en el siguiente incidente y siguiendo la misma dinámica y la misma lógica que hemos ya comunicado al tribunal es un incidente que tiene que ver con el hecho honorable de que existe un obstáculo para impedir el ejercicio de la acción, este este incidente se fundamenta en los artículos 299.1, el 299.2, 281.2, el 54.2 y el artículo 55 de nuestro Código Procesal Penal, este es muy breve, honorable fíjense por qué, porque básicamente tiene una relación muy estrecha, con la excepción de incompetencia que acabamos de plantear cuando iniciábamos a sustentar esa excepción de incompetencia le deseamos al Tribunal que lo que habíamos planteado desde el principio el Ministerio Público era que existía un obstáculo para la persecución de la acción lo que pasa es que ese obstáculo, que es la existencia de un documento que prueba que las pretensiones de la señora Lara Bellion o lo que ordenó la decisión de pensión alimenticia ha sido satisfecho y la deuda fue extinguida por un documento que mantiene al día de hoy su vigencia y eficacia, al mismo tiempo que constituye una excepción de incompetencia porque este tribunal no pudiera decidir el caso sometido a su escrutinio sin involucrarse o sin inmiscuirse en una cuestión que no es competencia del mismo modo honorable que esto constituye una incompetencia,

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también constituye un obstáculo para la persecución de la acción penal, porque esto no tiene las características de un ilícito penal, porque es necesario que para poder establecer cualquier cuestión relacionada con esa acusación se analice la validez y la eficacia de un documento como en el caso que nos ocupa, que es el ofrecimiento real de pago, que es de la competencia exclusiva de la jurisdicción de derecho común, entonces al mismo tiempo y con esto termino honorable, constituye esto no solo un medio o una excepción de incompetencia, sino que también constituye un obstáculo en base a los artículos del Código Procesal Penal que hemos establecido 299.2 y 281.2, es esencialmente un obstáculo para la persecución de la acción penal, yen ese sentido, como prometí que sería breve, nos permitimos concluir este incidente del modo siguiente honorable: que este Tribunal acoja la presente excepción por estar debidamente fundamentada y que, como consecuencia de lo anterior, disponga el archivo de todas las actuaciones del Ministerio Público, especialmente la acusación que presentó en fecha 18 de septiembre de 2024 en contra del señor del Río Muñoz por presunta violación del artículo 357-4 del Código Procesal Penal, esas son nuestras conclusiones bajo reserva, honorable y creo que aplica la misma solución para el caso de las pruebas que hemos presentado, el incidente es del 25 del mes de noviembre.

Sobre la violación al debido proceso:

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentar formal incidente, manifestando lo siguiente: En el siguiente incidente, siempre respetando el precioso tiempo del Tribunal quizás tengamos que hacer una mayor cantidad de precisiones que en los incidentes anteriores, porque este está fundamentado en una violación concreta del debido proceso en este caso atribuible al Ministerio Público que dirigió la fase preparatoria, es decir, la fase de investigación, de manera concreta para que el Tribunal pueda si lo entiende oportuno, poder localizar este incidente, voy a precisar la fecha en que el mismo fue depositado, entonces se trata honorable de un incidente que presentamos en el día 22 los refiero, porque la fecha de esta es distinta a los dos anteriores, este fue presentado el día 22 del mes de noviembre del año 2024 nosotros lo que planteamos básicamente es una violación al debido proceso, porque se negó la participación del imputado en el procedimiento preparatorio, pasó a explicarle, honorable, voy a tratar de ser muy preciso y conciso y entiendo que lo que voy a explicar a continuación es fácil de explicar y fácil de entender, desdeque el procedimientoseinició notengoque reiterar fechas ya usted sabeque esto inició en el mes de mayo del 2023 con la presentación de la querella, el comportamiento del imputado José Luis del Río Muñoz y de su defensa fue incluso un poco más diligente que lo que se espera de un querellado antes de la primera vista ante el Ministerio Público celebrada el día 10 de julio antes de esa primera vista, nosotros habíamos presentado un escrito de defensa, un escrito de defensa con los documentos en el que se sustentaban nuestras pretensiones, entre otras cosas, solicitábamos en ese momento el archivo de esa querella por distintos motivos que no vienen al caso honorable, posteriormente, una fecha posterior al 10 de julio, que fue cuando se presentó cuando se produjo la primera vista, presentamos otro escrito, no unescrito ya dedefensa, sino un escrito en el que adheríamos otras pruebas yotros

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núm. 2024-0143950 argumentos para sustentar nuestro escrito de defensa, depositado antes de la primera vista, y aquí también aportábamos nuevos documentos, honorable, o sea, la participación del señor Del Río y de su defensa en este proceso fue una participación más activa, reiteró, incluso de lo que se espera desde un punto de vista ordinario de un querellante, porque no solamente desde el principio estábamos seguros de que esta querella y la acusación que hoy tenemos de frente que nos enfrentábamos, son completamente infundadas y no porque éramos los más interesados en que este asunto concluyera y se agilizara o que concluyera en la mayor prontitud posible. ¿Qué sucede honorable? Que a pesar de esa partición activa del señor José Luis del Río y de su defensa en toda esa etapa preparatoria que surgió, que se inició con la presentacióndelaquerella,elseñorJoséLuisdelRío ysudefensanuncafueroncomunicados de una serie de diligencias y actuaciones que en este caso el Ministerio Público había realizado,nosotros hemos depositadohonorableen esteproceso un total de5 comunicaciones emitidas por dos entidades oficiales del Estado relacionadas con diligencias solicitadas por el Ministerio Público a través del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, como no voy a en este caso a mencionar los detalles de esas diligencias puedo mencionar honorable que existen 3 comunicaciones dirigidas por la Dirección General de Impuestos Internostantoenalgunos casos alMinisterioPúblicocomo alTribunal,remitiendo información que había sido requerida por el Ministerio Público a través de ese juzgado de paz y hay dos comunicaciones remitidas por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, también dirigidas al Tribunal y el Ministerio Público, remitiendo información que había sido requerida por estos organismos en relación con la investigación de este proceso en el caso de la Superintendencia de Bancos, tenemos prácticamente toda la vida financiera del señor José Luis del Río resumida en esas informaciones y en el caso de la Dirección General de Impuestos Internos tenemos toda la información relacionada con su vida desde el punto de vista tributario honorable, ¿qué sucede? Que nosotros no nos enteramos honorable de que nada de esto había sido realizado hasta el momento en el que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público en el mes de septiembre del año 2024, como todos sabemos y no porque el Ministerio Público nos dijera expresamente a través de esa acusación que había realizado esas diligencias honorable, sino porque de los documentos que utilizó para sustentar su acusación, nosotros pudimos inferir que se habían hecho esas solicitudes a través del Tribunal ¿A qué me refiero? por ejemplo, una de las comunicaciones remitidas por la Superintendencia de Bancos, que ha sido colocada como sustento de la acusación honorable, esa comunicación va dirigida al Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional y establece que es en respuesta al requerimiento que ese tribunal había realizado. ¿Qué se viola concretamente, o qué regla del debido proceso o qué regla es la relacionada con el derecho fundamental con el artículo 69.4 que consagra el derecho de defensa se viola en este caso? la que establece el artículo 260 en su parte infine, no lo voy a leer usted lo conoce mejor que nosotros, lo conoce también la contraparte ese artículo, en su parte infine, establece la obligación del Ministerio Público de poner a disposición del imputado toda la información que hayan recopilado durante la etapa preparatoria, la importancia honorable de esta parte infine es tal, que ese artículo fue modificado por la ley10-15 solo honorable para poder agregar esta previsión, esta obligación

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núm. 2024-0143950 a cargo del Ministerio Público, porque es una forma de reforzar honorable lo que establece el artículo 95.1 de la obligación o del derecho que tiene todo imputado desde el momento en el que se le señale como posible autor de un hecho punible de ser informado de forma detallada de los hechos que se le imputan, con indicación de la prueba, con indicación de todas las circunstancias, de modo que al tiempo de violar ese artículo 260 el Ministerio Público también violentó el artículo 95.1 y terminó por vía de consecuencia, violentando lo que establece el artículo 69.4 de la Constitución que protege que consagra que establece el derecho de defensa de todo imputado, quizás el Tribunal no tendría al momento de fallar este incidente, ni siquiera que valorar las consecuencias que tuvo esta violación, porque simplemente la violación se produjo, es una violación que por su naturaleza de derecho fundamental es insubsanable ahora bien, honorable si tuvo una consecuencia para fines prácticos en perjuicio del imputado, estamos hablando de una serie de informaciones que cuando usted pueda analizarlas estamos hablando de informaciones que fueron suministradas al Tribunal en el mes de octubre del 2023, en el mes de febrero del 2024, me refiero a comunicaciones de la de la Dirección General de Impuestos Internos hay una que es del mes de diciembre del año 2023 y hay dos de la Superintendencia de Bancos que son de diciembre del año 2023 lo que quiero llevar al ánimo del Tribunal es que se trata de certificaciones emitidas por estos órganos oficiales en un lapso de aproximadamente 6 meses, informaciones que también necesitó tiempo el Ministerio Público para poder encaminarlas a través del Tribunal y el Tribunal para poder solicitarlas a estos órganos y estos órganos para responderla, nosotros no las conocimos y no tuvimos la oportunidad honorable, porque no nos informó el Ministerio Público de esto, de poder presentar medios de defensa de poder repostar esta prueba es por eso que llegado el momento de la presentación de la acusación, contamos apenas con un plazo de 5 días, nos enteramos de una serie de diligencias que fueron realizadas en un tránsito de aproximadamente 1 año y 3 meses y obviamente eso nos coloca en una marcada posición de desventaja frente a todo el tiempo que ha tenido el Ministerio Público para realizar el proceso de investigación, pero reitero, el artículo 260 tiene que ser cumplido por el Ministerio Público, sin importar siquiera las consecuencias que éste haya tenido, por último, honorable, porque entiendo que ya he podido explicar de manera suficiente en qué consiste, solo quiero referir lo que nuestro Tribunal Constitucional ha deducido como consecuencia, en los casos en los que se produce una violación de esta naturaleza, voy a referir de manera concreta honorable la decisión del Tribunal Constitucional marcada como TC/0303/18, para no leer de manera literal todo lo que establece esta decisión no se referimos bueno, si en este caso puedo referir las citas están en las páginas honorable 32, la página 33 y la página 34, tenemos también la 35 hasta la 37, esta es una decisión honorable, básicamente para explicarla en su contexto en donde estuvo involucrado el señor Víctor Díaz Rúa lo menciono porque es una persona reconocida, en ese caso en particular, ¿qué pasó, honorable? el Ministerio Público realizó una serie de diligencias, incluso dentro de esas diligencias se recibió querellas, recibió acusaciones, querellas adicionales, recibió una serie y decidió una serie de actuaciones que nunca comunicó al imputado, solamente cuando el imputado presenta en este caso una excepción de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público conoce todo lo que el Ministerio Público

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había obtenido como parte de su proceso de investigación en síntesis honorable, el Tribunal Constitucional estableció que era una obligación del Ministerio Público informar al imputado de todas las diligencias que había realizado y que al no cumplir con esta obligación estaba violando el artículo 95, especialmente el punto 1de esteartículo, ylaconsecuenciahonorable de ese incumplimiento de la norma fue la nulidad del proceso voy a permitirme leer solo 3 líneas de lo que el Tribunal Constitucional estableció, porque los párrafos completos están en la instancia, ¿qué dijeron ellos o qué dijo el Tribunal Constitucional?, -considerando que, tal y como lo estableció la Corte a quo en su decisión, la obligación de notificar las actuaciones de la investigación y todos los actos del proceso, una vez solicitada la medida de coerción real recae sobre el Ministerio Público de conformidad con el párrafo primero del artículo 169 de la Constitución- no necesito leer más porque todo lo demás se desprende de ese razonamiento que hizo el Tribunal Constitucional, esa obligación existía a cargo del Ministerio Público y su incumplimiento se dedujo en una violación del 169 y la misma decisión establece que también se produjo una violación del artículo 195 y alguna particularidad con esto, es que incluso esta decisión cuando se da por el por el historial del proceso ni siquiera se tomó en cuenta el artículo 260 porque no había sido en ese momento todavía promulgada la ley 10-15, por eso usted no la encontrara aquí, pero lo que hace la ley 10-15 es fortalecer esta obligación a cargo del Ministerio Público por una modificación del artículo 260, de modo que esta decisión básicamente se fundamentó en el 169 de la Constitución, en el 69.1 y en el artículo 95.1 de la Constitución, entonces básicamente, antes de concluir, lo que nos queda es invitar al Tribunal a que verifique las pruebas del caso, porque sabemos que todo lo que hemos dicho encontrará oídos en el tribunal, pero faltará que verifique si realmente las cosas son como las hemos propuesto y lo son honorables, básicamente porque es un hecho cierto e indiscutible, inequívoco que el señor José Luis del Río fue objeto de una medida de coerción en el mes de junio del año 2023, la prueba está depositada en el expediente yes un hecho cierto e indiscutible porque es una prueba aportada por el Ministerio Público que se produjeron una serie de diligencias en el proceso de investigación, que esas diligencias tuvieron una serie de resultados y que esos resultados no fueron conocidos por el señor José Luis del Río hasta el momento en que se presentó la acusación por parte del Ministerio Público, la violación del 195 y del 260 estaba consumada en ese sentido nos permitimos concluir del modo siguiente: en virtud de todo lo anterior solicitamos formalmente a este Tribunal disponer la anulación de cualquier elemento y de aquellos que sean consecuencia, incluida la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2024, que no haya sido debidamente comunicado al ciudadano José Luis del Río Muñoz durante el procedimiento preparatorio desde la fecha 3 de julio de 2023 por representar ello una violación a la obligación del Estado a cargo del Ministerio Público, de comunicar las razones, fundamentos y hechos investigados a todos ciudadanos sometidos al escrutinio judicial de conformidad con la sentencia TC/0303/18 del día 31 de agosto de 2018, violación también de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y los artículos 19 y 95 del Código Procesal Penal y agregamos también ahí el artículo 260, que debe ser aplicado por el tribunal por ser una norma de procedimiento, es cuánto en lo que se relaciona con este incidente.

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Sobre violación el secreto tributario:

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentar formal incidente, manifestando lo siguiente: Inmediatamente pasaremos honorable al último de nuestros incidentes,elplanteamientodeesteincidenteseráquizásunpocomássencilloqueelanterior, porque el contexto es el mismo, nosotros en este caso lo que estamos atacando es que el Ministerio Público, a través de esas diligencias que acabamos de explicar ante la Dirección General de Impuestos Internos y ante la Superintendencia de Bancos, se apropió de una serie de informaciones que eran reservadas, honorable como yo le decía, hay 3 certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos que contienen prácticamente un resumen de toda la vida del señor José Luis del Río desde el punto de vista tributario e impositivo y 2 certificaciones de la Superintendencia de Bancos con comunicaciones de todos los bancos comerciales de todas las instituciones de intermediación financiera de la República Dominicana, en relación con el señor del Rio; en el caso de la información tributaria honorable y esto usted lo sabe perfectamente bien, quizás no lo sabía el Ministerio Público queactúa enlainvestigación porla forma impune yporla forma irresponsableenquemanejó la información, toda la información tributaria de un ciudadano está protegida por el derecho de reserva artículo 57 de la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana; por otro lado honorable, toda la información financiera está protegida por el llamado secreto bancario el cual está instituido por el artículo 56, si no me equivoco, está en el en la instancia de la ley 183 que establece el Código Monetario y Financiero de la RepúblicaDominicana, el Ministerio Públicoobviando, ignorandoestasprevisiones, requirió una serie de informaciones protegidas, por esto, el secreto bancario y el deber de reserva, usted podrá hacerlo cuando observe el contenido de cada uno de estos incidentes honorable, observar que la información allí contenida tiene el carácter que acabamos de establecer esa información suplida por el órgano director de la política tributaria de la República Dominicana, que es la Dirección General de Impuestos Internos y por tanto, toda esa información está supeditada a lo que establece el artículo 47 que habíamos mencionado y está entonces protegida por el derecho de reserva hay una situación honorable muy particular que se da con el derecho de reserva que establece el artículo 47 yson sus excepciones, porque obviamente que este Tribunal, tanto el Ministerio Público y la contraparte cuando vaya a ejercer su defensa, quizás vaya a referirse a las excepciones que establece la ley, pero sucede que el caso que nos ocupa no está dentro de ninguna de las excepciones que ese artículo 47 establece para los casos en las que se pueden entregar esa información de reserva, la que más se pudiera parecer no aplica honorable, ¿porque? porque habla de cuando la información es solicitadaparaser utilizadaenla sustanciaciónde unjuicio porpensión alimenticia yel juicio por pensión alimenticia, ni siquiera en este momento honorable ha iniciado porque este tribunal no ha dictado, ninguna resolución en relación con la apertura a juicio y o con el auto de no ha lugar de modo honorable que todavía en este punto esa información está vedada a ser utilizada, porque esa disposición de manejar información tan sensible en un proceso solamente puede ser ordenada por un juez que se ha apoderado del fondo, en que en casos

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como ese es permitido, pero solo por el juez apoderado del fondo en el juicio de pensión alimenticia, la ley no distingue si eres mujer, casada o si es de un menor de edad, pero sí que sea en el proceso de juicio y no es cierto, honorable, no hay forma de entender o de asimilar que la investigación realizada por el Ministerio Público a raíz de la presentación de una querella pueda ser interpretada con el rigor de un juicio de fondo. Pasemos por alto el hecho de que esa información no debía ser solicitada por el Ministerio Público, no debió ser requerida por el juez y no debió ser colocada en manos del Ministerio Público, pasemos por alto ese hecho y supongamos que sí, que podemos asimilar que ese proceso de investigación es lo mismo que un juicio de fondo o un juicio de pensión alimenticia, pero lo que es innegable, honorable, lo que no hay forma de defender magistrado, es el hecho de que el Ministerio Públicocolocaraesainformación enmanos detercero ycuandodecimos enmanos de tercero, hablamos de los abogados de la señora Lara Bellion y de la propia señora Lara Bellion cuando decimos que son terceros es porque cualquier persona que no sea el señor José Luis del Río o que no sea el Ministerio Público al que esa información fue entregada o el tribunal al que le fue requerida por esos organismos, cualquier persona fuera de esos 3, es tercero en ese proceso porque estamos hablando, de información que no solo está protegida por leyes particulares, sino que esas leyes particulares protegen esa información porque es una información relacionada con el derecho a la intimidad, protegido por nuestra Constitución honorable, esa información y también nos enteramos posteriormente con la acusación y hemos depositado la prueba fue inmediatamente o prácticamente de inmediato compartida por el Ministerio Público con la señora Lara Bellion y sus abogados, las 5 certificaciones que recibieron, 3 de la Dirección General de Impuestos Internos, dos de la Superintendencia de Bancos fueron puestas en sus manos y luego nos enteramos también de que fueron utilizadas en procesos en donde tampoco es permitido que esa información sea utilizada yusted sabe cuál es el gran contraste honorable que la persona que era titular de esa información, que no sabía que había sido solicitada nunca la conoció porque no lo llamaron para ofrecérsela, tampoco llamaron a su defensa técnica para decirle, mira, yo tengo esto aquí que le he solicitado a distintas entidades, lo coloco en tus manos para que decidas cómo responderlo, para que decidas cómo manejarlo, sin embargo, se lo da a la contraparte que no debía tener esa información y de ahí la gravedad de ese asunto básicamente lo mismo para no repetirme, aplica con la información que está protegida por el derecho bancario, solo que en la información protegida por derecho bancario, la única excepción aquí digamos que la ley es un poco más laxa, un poco más flexible, este que lo haya ordenado un tribunal, una un órgano jurisdiccional, parece que esa información, en el caso de la superintendencia fue ordenada por el mismo organismo, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, pero el hecho más grave sigue siendo el mismo, el haber participado o el haber comunicado esa información con una persona que no tenía derecho a tener esa información en sus manos y ese asunto es innegable, lo único que pedimos al tribunal para finalmente presentar nuestras conclusiones en relación con este incidente es que verifique lo que establece la norma, los artículos que mencionamos y que verifique honorable en contraposición con esos artículos del Código Monetario y Financiero y de la Ley Tributaria, que la información que hemos alegado que hemos hecho referencia que está protegida por estas leyes porque es información

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bancaria y es información tributaria y finalmente honorable que verifique la gravedad del hecho de que el Ministerio Público haya compartido esa información con un tercero y que no le haya hecho saber al imputado siquiera que tenía en sus manos esa información dicho esto, honorable, nos permitimos presentar nuestras conclusiones formales en relación con este quinto y último incidente y en este sentido vamos a solicitar honorable lo siguiente: en virtud de todo lo anterior, solicitamos formalmente a este tribunal disponer la anulación de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2024, por representar ello una vulneración al derecho de intimidad y honor personal, consagrado por el artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana, de conformidad con el artículo 95 del Código Procesal Penal y conforme el precedente judicial contenido en la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, identificada con el número 20 de fecha 18 de junio de 2014, del Boletín Judicial 1243, honorable, los documentos que no vamos a leer para seguir la misma lógica y dinámica que hemos seguido hasta ahora, pero sin mencionar que la sentencia a que hemos hecho referencia no las citamos porque la colocamos como parte de los medios de prueba solo para facilitar el análisis del tribunal y de la contraparte, ya que no es propiamente un medio de prueba y precisar, honorable que las demás pruebas de que sustentan este incidente son las pruebas que demuestran que la información protegida en este caso fue realmente solicitada que fue obtenida y la prueba de que esa información fue compartida con un tercero, en este caso con los abogados de la señora Lara Bellion y con ella propiamente, es cuanto en lo que respecta honorable a nuestros incidentes, bajo reservas”.

A las once minutos y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se receso la audiencia.

A las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se reanudó el conocimiento de la audiencia.

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Defensa, puede continuar”.

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Si magistrado, vemos la naturaleza de lo que está haciendo para mantener el control de la coherencia de plantear algo nosotros diríamos si el tribunal lo entiende oportuno plantear los temas, ya que, se refieren al fondo de la petición luego que ya el tribunal haya estudiado la otra parte…”

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Todo es lo que decidimos en el auto que le notificamos que iba a ser debatido conjuntamente con la preliminar, este es el momento de plantearlo todo y de inmediato la réplica y terminamos para darle su decisión”.

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “De acuerdo, fíjese y en cierta forma, aunque sin duda es importante todavía un conocimiento del tribunal a estos planteamientos que algunos tocan el fondo del caso para hacer un uso directo

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núm. 2024-0143950 y adecuar nuestro medio de defensa a esto, sin embargo, hacemos acopio lo que dice el Tribunal, porque también nos facilita la base fáctica del planteamiento de fondo es sencilla que lo voy a desarrollar con su venia magistrado, fíjese a mí me gustan estas cosas porque cuando tu vez un caso que tú tienes que hablar más de situaciones de incoherencias y problemas procesales qué es lo que se refiere al fondo, normalmente indica que en el fondo hay un problema y aquí, ciertamente, eso es lo que se manifiesta y aquí hay que hacer un ejercicio de Derecho Penal Especial, mire magistrado la acusación que a nosotros nos ocupa, la parte jurídica de esa petición el Ministerio Público la fundamenta como es sabido en el artículo 357 párrafo cuarto del Código esto dice se la castigado con prisión de 3 meses a 1 año de una multa de 500 toda persona, hombre o mujer, que desobedeciendo sea una decisión dictada contra ella en virtud del párrafo cuarto del artículo 214 del Código Civil, sea una ordenanza o de una sentencia que lo condena a pagar una pensión alimenticia a su cónyuge, su descendientes o a sus descendientes sea de una sentencia, habiéndolo condenado a pagar prestación o pensiones a un hijo o hija ha permanecido ahí viene rayita negrita, signos lo que usted quiera aquí dice permanecido intencional o voluntariamente más de 2 meses sin suministrar la totalidad de la pensión determinada por el juez, ni pagar el monto integral, es decir el hecho que nos llama aquí a nosotros es que este señor de manera intencional hay un cumplido con una decisión que ha sido desarrollada en el artículo que me he permití abusar de la confianza, porque él tribunal conoce eso, ya que leerlo porque es un análisis de Derecho Penal Especial, aquí hay unos elementos constitutivos, aquí hay un hecho, primero este señor debió haber incumplido con algo y segundo está el elemento intencional que además de que siempre está en materia penal como usted sabe magistrado aquí, en el caso particular de este asunto, que no debería ser penal, pero que el código lo coge y dice, mira el elemento intencional, este señor es que no ha pagado, pero qué no quiere pagar, es de maldad que lo está haciendo, entonces, esa es la hipótesis que estamos aquí, ¿qué pasa, magistrado? ¿Qué es lo que me quita a mí la sala para desarrollar un gran discurso de defensa de esto? Simple, el hecho no ocurrió o sea, aquí en este caso, y ya yo creo que de acuerdo a lo que se ha planteado, usted ha podido ver aquí no hay un hecho que diga que ese señor no ha cumplido con el pago de esa obligación y de todas la que están y han estado a su cargo, es como si tuviéramos conociendo nosotros un homicidio sin un muerto, o sea, aquí nosotros hemos perdido 3 días buscándonos las cortada de ojo que tenemos ahí afuera para que yo tenga que decirle hoy en este momento usted magistrado, fíjese que resulta que no hay un incumplimiento ahora como yo me atrevería frente a un juez como usted decirle una cosa así, porquesería yojugarconsuinteligencia,inclusoal faltarlealrespeto,porquecomoesposible que tenemos un caso tan particular, con tantas páginas y tantas cosas que han discutido y que algo tan sencillo esté tan claro, bueno, existe un acto que es el número 1 de nuestro inventario de prueba, usted hizo referencia ahorita para la identificación, pero yo que usted me ha dado esta gracia de poder presentar este medio me permito individualizarlo magistrado, mire esto se refiere, para que no haya ninguna duda a esta instancia depositada por nosotros otros documentos está aquí 26/11/2024, a las 9:07 de la mañana en la página número 2, la primera prueba, el hecho de que sea la primera prueba documental es que no necesario ir muy lejos me refiero al acto de Aguacil ya individualizado por mi colega y hermano Romer Jiménez,

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acto 163-2003 de fecha, 22 de febrero de 2023 ¿Qué tiene ese acto, magistrado? Mire ese acto, mire ahora que leerlo y no me gusta eso, porque se supone que ya tiene yo todo, pero con ustedes mandó a que sea debatido esto y la importancia de eso, porque va directamente al meollo de este caso aquí ya no puedo entrar en más que no sea el hecho no ocurrió ¿Por qué? Porque magistrado ese acto que usted tiene en su poder y que yo he individualizado establece lo siguiente, ese acto magistrado yo lo conozco bastante bien, por su contenido, yo me voy a permitir leerlo, porque incluso ahorita la estaba leyendo y yo vi cosas que no la había visto antes, mire luego lo traslado este acto se inscribe en lo que se denomina este acto se inscribe en lo que se denomina, como bien usted sabe, magistrado, un procedimiento verbal, un acto de alguacil que indica que el contenido de ahí tiene ciertas características con relación a lo que el oficial público está aseverando en su contenido, este ofrecimiento real, procedimiento verbal establece y yo abro comillas esto empieza en la página número 3 me voy al punto le he notificado a mi requerida Beatrice Lara Bellion, que por el presente acto el que está notificando esto no es Juan de los palotes, ese señor José Luis del Río, que no paga el que ha incurrido en esto en una violación a la ley, o sea, aquí hay una acusación que para que se sepa si se realizó o no o si se concurren en los elementos necesarios para saber si ese tipo está presente el hecho tiene que haber ocurrido, igual que en toda infracción en este caso en particular, la norma indica dos cosas, primero, el hecho que sí está y segundo el ánimo, la intención, ese elemento material de como usted sabe magistrado está presente en toda infracción penal pero aquí está recalcado de manera específica por esa norma especial que es el fundamento que sostiene la acusación del Ministerio Público, entonces, yo hacía referencia a que el principal obstáculo, yo no quisiera estar en la posición de la parte acusadora, porque para yo poder aseverar eso, voy a tener que pasarle por encima con un camión, a esta situación de este acto que tiene cierta característica que le voy a explicar luego y yo empecé a leerlo que me permití incluso sin permiso de usted por qué es importante para esto, me refiero al acto 163-2023 11:53 de la mañana miércoles 22 de febrero de 2023 fue notificado sea a requerimiento del señor José Luis del Río aquí tengo el placer de representar ante usted fue notificado, incluso yo no fui el abogado acá, ese señor Sócrates Orlando Martínez el colega que en esa ocasión que manejó los temas de divorcio, notificó esto ¿Qué dice este acto? Yo voy a la parte ya de la parte verbal, le he notificado “a mi requerida Beatrice Lara Bellion que por el presente acto y cónsono con las normas legales en vigencia, mi requeriente José Luis del Río Muñoz, por conducto de su abogado constituido, le manifiesta su intención de cumplir con las obligaciones de pago que le han sido impuestas por el literal B del ordinal tercero de la sesión primero del dispositivo de la sentencia civil 1303-2023-SSEN-00037 de fecha, 31 de enero de 2023, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Civil yComercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como resultado de la instancia abierta por el recurso de apelación interpuesto por la señora de Beatriz contra la sentencia 531-2022-SSEN, bueno al final, dictada por la Sexta Sala, que fue la de primer grado; entonces en relación con el proceso de divorcio por tasa determinada iniciado por el señor José Luis del Río, mediante acto alguacil marcado con el número y ahí dice el acto de la demanda, eso fue le he notificado, y después dice, por todo lo cual yo alguacil ahí está hablando el alguacil, ese oficial con fe pública, ofrezco real en compensación a mi requerida

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Beatriz Lara la suma de 500,000 pesos dominicanos correspondiente al período de pagos indicado con la referida notificación de sentencia realizado en manos de mi requirente es decirsenotificó en manos del señorenfecha17de febreroesteacto es de fecha22defebrero, o sea el incumplidor día después de recibir la notificación y notificó varios actos, como veremos, pero este es uno de ellos, entonces ese acto dice aquí a tal efecto, por medio de este acto, mi requirente autorice expresamente a mi requerida él autoriza a la señora Bellion a tomar del dinero generado por las propiedades de la comunidad que la aludida suma de 500,000 pesos con cero centavos, a fin de que llegado el momento de la partición todos estos avances sean atribuidos a la parte de la cual resulte titular conforme el procedimiento de rigor establecido por la ley aplicable, por este mismo acto mi requirente José Luis del Río intima a mi requerida Beatrice Bellion para que en el improrrogable plazo de un día franco comunique todas las operaciones, los reportes, ingresos y estados de los activos que se encuentran en franca explotación comercial bajo su responsabilidad, dirección y gestión exclusiva, porque eso lo dictó la sentencia, que los activos de la comunidad se mantenían explotando en mano, la señora Bellion; desde el día primero de septiembre de 2022 hasta la fecha, con todo que le indique eso con todos los soportes de rigor relacionado al movimiento y actividad comercial de dicha propiedad, sigo magistrado y aquí se pone interesante porque ese incumplidor que a los 3 días de la notificación pagó otras cosas, como verá usted y está depositada expediente en esa parte, que es lo que hoy se está discutiendo aquí le dijo, -mira, dame de los dinero que tú estás cobrando, cobraste de ahí, ¿estás de acuerdo con eso?- le dice además -esta solicitud y forma de cumplimiento no obstaculiza la posibilidad de que mi requirente, es decir, José Luis del Rio complete o asuma a primer requerimiento que le formule cualquier suma que fuera necesaria en caso de que los estados y soporte financiero suministrado por Beatrice arrojara resultados que no fueron suficiente para cubrir la indicada suma de los 500,000 pesos de la en la forma y modalidad establecida conforme o dispuesto por sentencia- usted diría, bueno pero mire eso es lo que dice el alguacil, el ofertó eso, pero ella está diciendo que no lo recibió porque ¿No estamos aquí en un proceso penal diciendo que es un bandido, que no ha pagado, que es un violador de muchísimas normas? porque el abogado de la contraparte tuvo el tupé de decir -y ha violado muchísimas disposiciones- y no dijo una sola aquí yo me encuentro con que días después de que se comunicó un acto, ha pagado. Pero vamos a ver, fíjese usted algo ¿Usted sabe lo que lo que usted va a encontrar más para abajo? Firma aceptante, ¿Usted sabe qué firma es que está ahí?, yo la reconozco porque yo tengo más aquí de 55 actos firmado por ella misma, la señora Beatrice Lara, ahí no hayuna nota de reserva, mira que yo no sé qué yo quiero discutir, no, ella firmó, ella firmó y aceptó esa oferta de compensación de que esa sería la manera de regular eso, mira el magistrado, mi primera parada conceptual con usted va ser analizar la naturaleza de ese acto, hay actos de alguacil y hay actos que aun siendo de aguacil, tienen otra característica, y eso lo sabe perfectamente el ministerial, un acto de procedimiento verbal donde el alguacil no se limita a hacer un mensajero de una actuación, sino decir, -mire Juan, ¿Usted acepta eso? y quese exijademanera expresaporla norma quetenga que tener la rúbrica,señores, ¿Cuántos actos de alguacil requieren la rúbrica? porque si un alguacil tiene fe pública, ¿Por qué se da que es necesario que una parte tenga que firmarlo? por la naturaleza de ese acto y ese acto

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núm. 2024-0143950 fue firmado sin reserva por la contraparte, ese acto magistrado por su naturaleza, de un procedimiento verbal tiene fe pública y para colmo de males el día de hoy magistrado es como si fuera un santo en una iglesia, eso no ha sido tocado ni por el pétalo de una rosa, al día de hoy a mí me hubiese gustado que por lo menos para tener la moral de sostener una acusación como esta la contraparte por lo menos dijera, -mira yo estoy impugnando eso, yo no estoy de acuerdo-, magistrado nada aquí se ha pretendido decir que el hecho de que yo no lo mencione no existe, o sea, ignorar la existencia de esto, es la razón por la cual ni el Ministerio Público lo menciona, se le depositó desde el primer día el Ministerio Público para que no perdiera su tiempo, como va a perderlo al final de cuenta ya la contraparte mira haz algo, usted dirá, pero venga acá, pero qué raro que una cosa así, la contraparte si no estaba el acuerdo, que se equivocó, que tuvo un lapsus mental, que se confundió algo por lo menos que alegue cualquier cosa, que le engañó, que el alguacil la forzó, que la amarró, que le puso un nudo en la garganta para que firmara algo que diga, pero no al día de hoy un acto con toda su vigenciacontodasu efectividad,quesi hacemos unparalelismoconceptual es lo quellama el principio de legalidad del acto de la acción pública. Pasa igual en Derecho Civil cuando un acto requiere ser anulado, ese acto al día de hoy se cerró un círculo, hubo una oferta, hubo una aceptación de una forma de cumplimiento de eso. Ese contrato, esa aceptación desde el punto de vista jurídico, tiene los mismos efectos que establece el 1134 del Código Civil con relación a la Ley entre las Partes, es un acuerdo, si una parte quiere desconocer eso, necesariamente tiene que recurrir a los mecanismos que la ley establece para quitarle la efectividad a ese documento; documento que tiene efectividad que se impone le digo lo que pasa magistrado, que los contratos tiene un principio que se llama el principio de intangibilidad, que es como si fuera que usted le pegó fuego a un contrato y eso no lo puede ver y modificar ni las partes ni el juez, porque el juez no puede modificar el contenido de las partes, pero incluso ni la ley como usted bien sabe, una ley nueva no puede tener efectos retroactivos en un contrato. Ese es el contrato que existe, porque aquí ha habido una oferta y una aceptación; usted me dirá, bueno, pero vamos a ver, quizás se confundió, pero vamos a pensar si ella no tiene dinero, si no existe una circunstancia fáctica para que realmente pueda existiresacompensación queustedindicadoctorvamos apensar no nos detengamos la forma porque se equivocó. ¿Cómo esa señora va a compensar algo sí no tiene dinero? Usted sabe lo que pasa, magistrado mire la sentencia establece que dos casas que se explotan en Airbnb, están a cargo de ella en explotación es decir, la realidad es que actualmente hay un proceso de partición en donde se va a determinar eso, pero para colmo de males, al día de hoy ella está explotando o sea, no fue que ella aceptó una forma de pago sin que tuviera el respaldo para que en la realidad se realizara, ella actualmente en base a la misma sentencia, el Tribunal asignó la explotación, se encuentra explotando, aceptó o sea, aquí no se trata de una equivocación que no tenga una consecución de la realidad. Hay una partición en curso, cualquier cosa de suma y resta ese es el proceso adecuado, para colmo de males, el señor del Río en el acto que yo mencioné dijo si los números no te dan en la explotación, dímelo y a primer requerimiento que tú me hagas, yo voy a poner la suma hasta llegar a los 500, ¿Usted cree que eso corresponde a una persona que no ha cumplido? Y sobre todo, una aceptación de esa forma de pagó; yo le he hablado de la naturaleza del acto ese acto por sí solo se

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justifica, y el hecho de que esté estampada la firma de puño y letra de la contraparte deja poco margen de discusión, el hecho de que el principio de realidad sea resguardo de que lo que ella aceptó en la realidad es posible porque ella maneja unos fondo de ese señor que están en proceso de partición y hay varias instancias en las cuales eso se puede realizar, hay partición y hay un proceso de adjudicación de cada propiedad, pero que también ella tenía la opción siempre de no lo ha pedido, no ha pedido en un momento, si hay un suplemento o un faltante, tampoco han pretendido anular eso, porque la naturaleza de este proceso es simplemente un abuso de las vías procesales para lograr cosas que en derecho no tienen a través del cuco de un proceso penal, eso es sencillo porque no es posible que al día de hoy después de tener 3 días en esto yo le digo a usted magistrado, mire lo que están diciendo usted de hecho no ocurrió, pero mire pensemos nosotros que usted dice no mira, vamos al principio de Justicia yo tengo que hacer algo ciertamente su tarea difícil de tener que decir que un hecho no ocurrió usted con un acto en la mano válido, que nadie ha impugnado, que dice que ya hay una forma de regular, eso está muy fuerte, pero vamos a hacer de cuenta que usted dice, mire yo voy a valorar la validez de eso fue penal que entró en el ámbito civil y por una serie de principios el juez entiende magistrado mire, le digo que se va a ir, entonces aquí no hubo intención porque aquí hay un hecho jurídico que está justificando la razón, o sea, hay una razón por la cual al día de hoy no ha sido pagado en la forma que ahora aduce la acusación, porque ha cambiado las reglas del juegos en base a un acto que tiene hoy toda su vigencia, de conformidad a lo que establece el artículo 1134 del Código Civil, hay un aspecto magistrado que a mí me parece sumamente interesante para que usted lo sepa y es tan interesante que con ese yo culmino mi exposición, que yo le prometí que iba a ser corta magistrado, mire yo le hablé de la naturaleza del acto, los principios de intangibilidad, autonomíadela voluntad, lafuerzaobligatoria del vínculo,laaceptación de ella,la existencia del acto jurídico de que no ha sido impugnado, la reserva que se puso tampoco se ha utilizado y las particularidades e irregularidades que ha incurrido el Ministerio Público yla contraparte para que hoy estemos aquí tomando su tiempo y buscando la malquerencia de lo que están esperando quizá un turno para algo que valga la pena conocer judicialmente en materia penal, mire magistrado yo quiero que usted analice y usted sabe que tiene la obligación de hacerlo, ver el comportamiento del imputado; un imputado y yo quiero que usted en el expediente figuran magistrado más de 50 actos de alguacil, antes de ese acto hay otro acto que es el número 3 de mi lista de prueba, el acto de alguacil 659-2023 fíjese que es 20 de enero y aquí hacemos alusión magistrado del 22 de enero, ese acto también está firmado por ella, y le digo porque, pues nosotros mandamos 3,000,000 de pesos es decir, el incumplidor cuando recibe el acto, la sentencia ordenó y para no entrar en mayor debate porque hay una participación en un curso aquí está el acto y aquí está el cheque magistrado, el cheque está depositado, ese acto también está firmado por la señora después también se hizo una notificación porque esa sentencia de divorcio ordenó el pago de la pensión alimentaria de la hija que procreó la pareja magistrado desde esa fecha hasta de este mes, todos los meses religiosamente, la suma acordada, se le se le manda una oferta real para que no haya ninguna duda de la manutención de la hija, que en esa misma sentencia que ordenó el pago de esa pensión que está en discusión, también se ordenó la pensión adlitem, los 3,000,000 se hizo el mismo

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procedimiento lo firmó, el pago de la pensión de la menor y están todos los actos, ahí están todos los actos si usted verifica desde el primero ese es el acto número 160-2023, justamente que figura en el número cuatro de nuestra oferta de prueba, ese acto es el pago de los 120,000 pesos desde esa fecha hasta el día de hoy, ese señor ha hecho malabares para cumplir religiosamente con el mismo acto, es decir todo lo que dice la sentencia, la sentencia dijo el pago de una pensión alimentaria, el pago de una pensión, adlitem, el pago de la pensión de la niña 3,000,000 de pesos en base a un préstamo se mandó con acto de alguacil, lo recibió en base a un cheque, lo recibió 220,000 pesos automáticamente y lo otro dice, mira, como tú tienes un dinero de nosotros, de la comunidad que estamos partición, tú aceptas que sea de tal manera porque tampoco es impuesto, sí, estoy de acuerdo hasta ahora no se sabe nada, todo está perfecto hasta que hoy nos encontramos nosotros con un proceso donde dicen tú no cumpliste ¿Entonces qué pasa? Eso genera la situación de que uno o bien, como yo dije al principio, no existe el incumplimiento porque hay un acuerdo de la forma de cumplir eso, y si hay un acuerdo de la forma de cumplir eso no puede haber incumplimiento o si usted dice no, yo voy a analizar la validez de eso entonces se nos cae la intención, magistrado, porque yo me detuve en lo que establece este artículo que yo leí que el artículo que justifica la acusación y además de que se sobreentiende como en materia penal debe estar el elemento moral, ahí se sindica recalcando el elemento intencional, el desierto no hay que ser un genio para determinar que si aquí lo que estamos discutiendo que una parte si entiende que hubo o no hubo aquí lo que menos ha habido es un tema de intención de incumplir, aquí una propuesta aceptada, un acto que tiene efectos jurídicos, que no ha sido impugnado, que es válido, que se impone a usted, a mí y a todo el vivo y para colmo de males, no corresponde esto al comportamiento que ha tenido en donde si usted verifica la sentencia todo figuran los actos de ofertas recibidos en las mismas condiciones es como que yo diga, mira yo recibo todo este dinero y todo esto, este vale y este no vale, bueno si tú entiendes eso, entiende que pasó algo que yo estoytratando de especular porque yo no sé si fue que se durmió o no estaba ahí o le forzaron la mano yo no sé por qué hasta ahora no ha habido ninguna situación que se ha planteado judicialmente para hacer lo que tiene que hacer que es que antes de llegar aquí, debió anularse eso y si se anulaba, tampoco se podía venir aquí porque no había un elemento intencional, en consecuencia, magistrado nosotros no hicimos un escrito que dijera esto por la realidad del proceso, la diferencia en el caso de los incidentes que presentamos no hemos sometidos las pruebas con relación a este planteamiento de fondo, no sé si leerla o si también la estipulación sea necesaria es documental, la pretensión probatoria.

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Sobre la propuesta de estipulación querellante y Ministerio Publico”.

La representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente: “Sí honorable, estipulamos”.

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice

Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Solo tengo una pregunta en cuanto a esto, ¿Qué es lo que vamos a estipular? Resulta que la contraparte deposito dos inventarios números 10 y 11

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que son idénticos los inventarios, pero yo quisiera saber si hay una razón para esto, si se van a estipular los dos inventarios o que es lo que paso es la duda que tengo, por eso el tribunal tiene dos inventarios que son iguales, esa es la duda que tengo”.

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “defensa, ¿Es lo mismo?”

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Si, me imagino que enviamos dos copias, porque están depositados a la misma hora…”

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Tienen tickets diferentes”

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Pudo haber sido un error de la administración”

La representante del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: “Son diferentes, uno esta recibido a las 9:14 y el otro a las 9:12, son dos depósitos”.

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Primero, rápidamente vamos a cerciorarnos que es lo mismo que posiblemente lo sea”

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: Doctor, ¿Con cuál de los dos se queda?”

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Bueno, están depositados, en todo caso los dos fueron depositados. Al parecer fue un error”

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Elija uno, porque si no vamos a perder tiempo analizando…”.

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Es lo mismo, aparentemente fue un error en la secretaría, porque posiblemente como siempre hacemos mandamos varios ejemplares y para que el tribunal conservara uno para dárselo a las partes, pero hemos verificado que se trata de lo mismo, por el volumen yla hora parecería que por unos minutos se le dieron dos entradas diferentes, vamos a irnos con el que fue depositado en primer momento, me parece que es el que fue depositado a las 9:07, el otro una diferencia de 13 minutos”.

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Vamos entonces a leer ya formalmente las conclusiones que preparamos, vamos a obviar porque teníamos la de los incidentes que también no vamos a leerla entonces vamos a ir directamente a las que son relacionadas con el fondo; primero que este tribunal tenga a bien aceptar y admitir todos los medios probatorios propuestos por el señor José Luis del Río Muñoz,

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mediante instancia de fecha 26 de noviembre de 2024, por haber sido ofrecidos conforme a los tiempos y formas dispuestos por el artículo 299 del código procesal penal; segundo que se dicte auto de no ha lugar en relación con el señor José Luis Del Río Muñoz conforme a los numerales 1, 3 y 5 del artículo 304 del Código Procesal Penal en tanto el hecho imputado no ha ocurrido la conducta del acusado no constituye ningún tipo penal y por otro lado resultan insuficientes los ni elementos de prueba aportados por el ministerio público para constatar la realización del supuesto hecho punible; tercero, rechazar la solicitud de imposición de medidas de coerción promovida por el Ministerio Público en perjuicio del señor José Luis del Río Muñoz, en tanto no concurre ninguna de las circunstancias previstas por la Constitución y el Código Procesal Penal para la aplicación de dichas medidas excepcionales, en el sentido o de una manera subsidiaria también solicitamos honorable excluir del proceso todos los documentos propuestos por el Ministerio Público como supuestos medios probatorios adjuntos a su acusación por no tener aptitud ni capacidad para demostrar lo que el Ministerio Público promete en su pretensión probatoria faltando al requisito de idoneidad activándolo dispuesto por el artículo 167 sobre exclusión probatoria y contraviniendo los artículos 294 numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal y el artículo 3 literales A y P y 7 de la resolución número 3869-2006 de la Suprema Corte De Justicia relacionadosconlaoferta probatorialaadmisibilidad,legitimidad yvaloracióndelaspruebas para todas las conclusiones anteriores honorables solicitamos que las partes adversas al señor José Luis Del Río Muñoz sean condenadas a pagar las costas del proceso y que estas sean adjudicadas afavordeladefensatécnicadel exponente,conrelaciónalaexclusiónprobatoria que es el mismo se aplique también a las pruebas que pretende incluir la parte querellante en la calidad reconocida por el tribunal de una parte acusada o sea la parte de la adhesión conjuntamente con la adhesión que se excluyan en esos documentos y es cuanto magistrado, bajo reserva”

La representante del Ministerio Público, manifestar en su contrarréplica, lo siguiente: “Si honorable, en el día de con relación que en base a la acusación presentada por parte del Ministerio Público, y de lo que nos apodera ante el tribunal del incumplimiento de pensión adlitem, una materia especial de alimentos lo ha establecido en varios bloques realizando ya en esta etapa después de apoderado este tribunal lo que serían escritos de incidente a esa acusación o a las actuaciones que tomó en principio de parte del Ministerio Público, la parte de la defensa se refirió en el primer bloque que ha depositado de fecha 25 y fíjese honorable que ha depositado varios incidentes sin embargo empezó con el primer incidente que fue depositado en fecha 25 de noviembre del año 2024 a espalda de otros incidentes que depósito el día 22 de noviembre del año 2024 fue a raíz del apoderamiento del incumplimiento que en el día de hoy se está discutiendo con relación a la acusación formal de parte del Ministerio Público ¿Qué dice en ese primer incidente de parte de la defensa? que haga una excepción en cuanto a la incompetencia apoderado por este tribunal, si hubiera operado con relación a que fuera incompetente de conocer no estaría establecido en la norma como tal lo establece el 357 en su numeral 4 con relación a lo que en verdad el Ministerio Público pudo aportar en su escrito de acusación tampoco lleva razón la parte de la defensa con relación a que en este

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caso no podría ser incompetente con relación al incumplimiento porque ya había satisfecho con relación al pago de esa pensión alimenticia, sin embargo honorable podemos decirle también a la parte de la defensa que en este caso que en su génesis lo que ha evidenciado en el día de hoy es que dice que ha satisfecho en su totalidad con la misma y de que han tenido varios acercamientos con lapartedelavíctima encuanto auntipodenegociación enla forma que se iban a realizar los pagos, de hecho vimos también lo que es un cheque administrativo que está también depositado en ese escrito y en los incidentes planteado como que es el tipo de satisfacción de esa obligación, sin embargo al ser una ley especial podemos decir que esto es innegociable improrrogable e incluso en esa materia de alimentos aunque la misma parte decida de no perseguir la obligación es que no puede negociar en cuanto a la decisión que ha tomado un juzgador de establecer el monto de la pensión y en las solamente se basaría en este caso sí puede ordenarse ya quedar satisfecho el pago en el sentido de que si las partes estuvieran no estuvieran divorciadas o estuvieran conviviendo ya desaparecía lo que es su obligación lo que quiere decir que en ese entonces aunque la parte haya dicho que sí necesito el pago de tal y tal forma la ley especial en este caso establece que no puede que no da lugar a negociar con ese tipo de actuaciones; lo que fueron acudieron ante el Ministerio Público porque real y efectivamente y tal como en la génesis de lo que ha manifestado la parte de la defensa es porque no han saciado en su totalidad incluso eso es a futuro porque inmediatamente no solamente se establece un pago único tiene que ser constante en el sentido si dejo de pagar un monto como quiera aunque haya subsanado la mitad del monto él sigue corriendo lo que es la pensión y eso es lo que nos apodera a nosotros en el día de hoy por ende debe de ser rechazado ese primer incidente que ha hecho la parte de la defensa decir por incompetencia que no establezca qué es lo que no ha establecido como en qué momento o en qué tribunal tendría que estar apoderado con relación al incumplimiento total que la normativaes quenos apoderadequeel incumplimiento estáestablecido ennuestranormativa procesal penal, es si estuviera fuera de lo que es la normativa procesal penal tal vez le hubiéramos dado a esa parte la razón en ese sentido de que no tendría competencia para conocer con relación al cumplimiento y es tan así que el tribunal fijó una fecha para el conocimiento del mismo por ende debe de ser rechazado ese incidente que ha planteado la parte de la defensa con relación a la incompetencia; también la parte de la defensa estableció en otro escrito de incidente a la acusación presentada por parte del Ministerio Público la solicitud de declaración de extinción de la acción penal basada en que tuvo un tiempo de parte del Ministerio Público para presentar basado en las primeras actuaciones que realizó el Ministerio Público con relación a este proceso y fíjese vamos a re abundar con relación a que eso se trata de una ley especial, en este caso no fuera como si se estuviera investigando con relación a algún tipo de estafa o se estuviera investigando con relación a un abuso de confianza por parte del Ministerio Público entonces tampoco estableció la parte de la defensa que este proceso correría ciertos plazos y por ende es la solicitud de parte de ellos de la extinción de la acción penal a favor del imputado sí se basa el Ministerio Público en una sentencia que está depositada y que adquirió la autoridad irrevocablemente juzgada con relación a que fue ante un juzgador que dictó la decisión por ende tampoco lleva razón la parte de la defensa en solicitar la extinción de la acción penal basado en que esto no se trata

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de algún tipo de algún tipo de investigación de abuso de confianza como hemos establecido ni tampoco de un tipo de estafa no se trata de eso en cuestión; también la parte de la defensa con relación que presentó un tercer incidente, dice ese incidente que fue depositado en fecha 25 también del año 2024 del mes de noviembre con relación a que existe un obstáculo legal que prosiga la impide la acción pasado en ese cheque de administración y también de un acto de alguacil donde establece que el alguacil fue a notificarle a la parte de la víctima con relación al pago de lo establecido en la sentencia, también vamos a solicitar en este caso tal como lo hemos establecido de solamente en este caso ellos alegan de que fue saciada mediante un cheque de administración por un monto de 3,000,000 de pesos pero en este caso porque acciona de parte del Ministerio Público porque si esa parte en verdad pudiera comprobar de que recibió el pago no estaría sometiendo al Ministerio Público por el cumplimiento del mismo por ende también debe de ser rechazado ese incidente presentado por parte de la defensa; también arguyó la defensa con relación a que el Ministerio Público en cuanto a su investigación actuó de espaldas al solicitar que basado en dos incidentes al final en solicitar información financiera de parte del imputado también dice que eso lacera su integridad porque el Ministerio Público no está llamado a solicitar ningún tipo de información de cuentas de alguna persona pero qué hace el Ministerio Público inmediatamente recibe la querella por parte de la víctima para proceder a investigar tendría que solicitar basada si está incumpliendo con su obligación tendría que basarse por qué razón no está cumpliendo con su obligación tendría que verificar si era solvente para para cumplir con su obligación y tendría que pedir los estados de cuenta de esa persona no vemos que por qué razón el Ministerio Público solicita esos estados para poder verificar poder pasarse de que real efectivamente dar aquiescencia a lo que está estableciendo la víctima en el presente proceso tendría que hacer su investigación de lugar y solicitar las certificaciones que entiendan para poder verificar si está actuando de manera maliciosa en cuanto al cumplimiento de esa obligación de parte de la defensa, entonces también vamos a solicitar que sea rechazado ese incidente que ha planteado la parte de la defensa en esa cuestión con relación a que el Ministerio Público violó el derecho de intimidad y honor personal con las informaciones personales reservadas y confidenciales, de qué manera podría el Ministerio Público basarse ó realizar una acusación de incumplimiento si no está sustentada de lo que le han externalizado las partes si no tuvieran la liquidez para poder hacer efectivo lo que es el mandato de un juez que estableció un monto en específico y a raíz del mismo es que el Ministerio Público tiene que indagar y tiene que solicitar informaciones que le pudieran dar al traste de que esa persona está real efectivamente en condiciones de poder cumplir con esa obligación y eso fue lo que se realizó el Ministerio Público en este caso no lleva razón en cuanto a ese incidente; el último incidente que ha establecido la defensa es que el Ministerio Público negó en dar participación a la parte imputada de todas esas informaciones que recopiló en su investigación sin embargo hay una figura en el proceso preparatorio en la carpeta fiscal a pesar de que es una fase de secreta por parte del Ministerio Público en cuanto a lo que es su investigación que en esa fase nadie puede inmiscuirse en esos asuntos hasta tanto no tenga una certeza de parte del Ministerio Público con relación a hacer algún tipo de acto conclusivo en contra de una persona que debieron de hacer las partes en su momento si

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sabían desde antemano de que había una decisión de incumplimiento de que había una querella con constitución en actor civil, que el Ministerio Público le dio aquiescencia a la misma, de que se tenía una vista en diferentes ocasiones que están establecidas también y la misma parte corrobora con relación a que acudió ante el Ministerio Público de solicitarle al Ministerio Público de esa carpeta fiscal que inmediatamente se podría poner a disposición de las partes no alegar ignorancia y esperar hasta el mes de noviembre o hasta que apoderaran el tribunal para a negar de que el Ministerio Público no le dio participación o no lo puso a disposición las pruebas recopiladas para el proceso; en esas atenciones también vamos a solicitar que sea rechazado todos y cada uno de los incidentes planteados por parte de la defensa, fíjese ya con para último con relación al escrito que ha hecho la parte de la defensa de la acusación qué ellos enmarcan lo que se ha basado el Ministerio Público en este caso para poder apoderar este tribunal es por el incumplimiento pero ellos en ningún momento han establecido que han saciado esa obligación y tampoco hay algo que quiero que quede en la mente del juzgador es que tampoco ellos han establecido en qué forma pudiera no pronunciarse este tribunal con respecto a un incumplimiento que está establecido en nuestra normativa procesal penal que dónde en verdad podría alegarse o llevarse ante otro tribunal distinto al que estamos apoderados; en esas atenciones, honorables nosotros vamos a ratificar nuestras conclusiones”.

A las doce y treinta y dos minutos del medio día se receso el conocimiento de la audiencia (12:32 p.m.)

A las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde se reanudo el conocimiento de la audiencia (02:44 p.m.)

El magistrado juez, manifestar lo siguiente: “Bien, estaba pendiente antes del receso, ya el Ministerio Público hizo su contrarréplica, parte querellante puede continuar”.

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice LaraBellion,manifestarlosiguiente:“Magistrado,aquísehahabladomuchosobreelfamoso acto 163 el acto por el cual la defensa entiende que ha extinguido una obligación, pero ellos solamente han dicho, han manifestado acá una parte muy cortada de manera muy ventajosa con relación a dicho acto, yo me voy a encargar de informar al tribunal la otra parte, lo primero es magistrado que no es cierto que nosotros hayamos omitido ese acto o queramos hacer pretender que dicho acto no existe de cara a este proceso, la realidad es magistrado que cuando nosotros depositamos nuestra querella ese fue el anexo número 7 que depositamos, no tenemos nada que ocultar ni por qué correrle a ese acto, de igual forma falta la verdad cuando dicen que con respecto de dicho acto nunca hubo una contestación que nunca hubo nada, la realidad es que ese acto no fue más que una obra, de una chicana en contra de la señora Beatrice Lara Bellion quién el alguacil sin informarle lo que estaba firmando le pidió que firmara pero que tan pronto como el día siguiente dicho acto fue contestado mediante el acto de alguacil 318/2023 de fecha 23 de marzo, es el acto número 8 que depositamos con

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nuestra querella, ¿qué pasa magistrado y qué ha pasado judicialmente con ese acto y los requerimientos de pago que se hicieron? porque posteriormente a esa modificación se hicieron sendas intimaciones de pago o que se habían vencido los dos meses para que se activara la posibilidad de la vía penal, la defensa del señor José Luis del Rio accionó judicialmente contra esas intimaciones; accionó por dos vías por un lado lo hicieron por vía de los referimientos en dos ocasiones y en dos ocasiones las intimaciones que se le hicieron fueron las demandas en suspensiones con respecto a las intimaciones fueron rechazadas y el fundamento para la fecha para interponer esas suspensiones es el mismo argumento que han traído acá en el día de hoy de que el crédito había sido extinguido, que había cursado una oferta y que había sido aceptada, magistrado estos documentos fueron fueron aportadas por el Ministerio Público, documentos número 13 y 14, en ambas ocasiones las requerimientos de pago que fueron posteriores a la supuesta oferta fueron rechazados judicialmente, es decir, ya un tribunal valoró lo que era ese acto, pero ellos no se quedaron ahí, posteriormente demandaron la nulidad en cuanto al fondo de esas intimaciones magistrado, ya no es juez de referimientos ya ahí es juez de fondo ¿Qué pasó en cuanto al fondo? Sencillo, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial mediante la sentencia 324 del 2024 el 30 de abril también les rechazó su argumento a ello y mantuvieron la intimación y la obligación de pago que pesa todavía el día de hoy con respecto del imputado, es decir, que no es cierto como ellos han querido dar lucir de que ha obrado aquí una extinción de la obligación que aquí no hay delito por eso, que ellos cumplieron y que esto es todo es un abuso, judicialmente ya hay 3 decisiones que le dicen a ello no, no tienes razón pero de igual forma ¿Qué pasó? ellos intentaron la revocación de la pensión, se conoció ante la Octava Sala de Familia, la pensión fue modificada pero le fue impuesta de nuevo magistrado por 300,000 pesos que tampoco han cumplido ni cumplieron con la de 500,000 pesos ni han cumplido con la de 300,000 que fue interpuesta a raíz de una acción de ellos; ahora bien ¿Por qué dicho acto no guarda ningún tipo de eficacia a pesar de los argumentos que esbozamos anteriormente? y es muy sencillo, es que el artículo 1293 del Código Civil de manera expresa prohíbe que los créditos objeto que sean producto de pensiones alimenticias sean compensados, hay una provisión en la ley y todos sabemos que en materia de pensión alimenticia es de orden público, por mucho que se quiera aquí venir a decir de que ha obrado una especie de acuerdo entre las partes, todos sabemos quelamateriadeordenpúbliconopuedenserderogadaporcomisionesparticulares, en este sentido, no llevan razón cuando dicen que han cumplido con la obligación de pago. Habiendo aclarado esta parte con respecto al famoso acto 163, en el sentido de que sí lo contestamos por medio del acto 431 que fue aportado por los medio probatorio del Ministerio Público y amén sobre todo amén magistrado, de que esos argumentos con relación al fondo de la validez o no de dicho acto son cuestiones puramente del fondo, cuestión que usted está vedado de decidir en esta instancia, estamos una audiencia preliminar en más de una ocasión cuando escuchaba el discurso de los colegas me preguntaba ¿Estamos en el juez del fondo o estamos en la vista preliminar? porque aquí básicamente lo que se está planteando es revisa elfondodeeseacto ydispongaeldescargorespectodemirepresentado,esossonatribuciones del juez del fondo magistrado, pero quise hacer la aclaración con relación a cuál ha sido la

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suerte que judicialmente ha corrido el famoso acto 163 que enciende ello que lo ha librado de toda obligación…”.

El magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Repita cuál fue el documento que mencionó, número 6 de su querella, ¿Qué dice qué?”

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice

Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “De la querella, yo mencioné el 7 que es el acto 163 que nosotros mismos lo aportamos y también el 8 que es el acto de respuesta a ese acto 163 el acto número 8 con relación…”

El magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “¿Cuál es el número del acto?”

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice

Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Es la prueba 8 de la acusación depositada por el Ministerio Público, de igual forma citamos las sentencias que son la prueba 13 y 14 donde se conocieron lassuspensiones delasintimacionesdepago yquefueronderechazadas alaparte así como la demanda de nulidad, pero como bien decía reitero es una discusión del fondo no una discusión que atañe a la etapa procesal en la que nos encontramos en el día de hoy pero quise hacer esas aclaraciones para que el tribunal no quedara con una duda y con respecto de que sobre todo, haciendo hincapié que acá lo más relevante es la prohibición expresa legal del artículo 1293 de que es un crédito imposible de compensar, ahora bien antes de pasar a responder los incidentes, decían a boca llena que la señora Beatrice además de la pensión manejaba unos inmuebles y con fines de vocación comercial y que de ahí era que ella estaba supuesta llamada a compensarse la pensión que estaba obligado a pagar el señor José Luis, qué pasa, cuando revisamos la sentencia que ordenó la pensión alimenticia específicamente en su numeral 88 de manera expresa establece que los 500,000 pesos son en adición a los inmuebles que ella tiene bajo su custodia pero oh sorpresa, mediante el acto 163 ellos pretendía que el inmueble que ya tenía bajo custodia también se cobrara cuando la sentencia condenó la pensión evidentemente puso ambas cosas a su favor y me permito citar brevemente “asimismo ordena una pensión alimenticia a favor de la señora Beatrice Lara por la suma de 500,000 pesos a fin de que esta pueda seguir administrando los bienes que están a su cargo en la comunidad matrimonial” no continuo por no alargar, pero claramente en cuando se le ordenó la pensión era la una y la otra pero pretende hoy la defensa o pretendió en su momento que de lo que ya tenía asignado la señora también se cobrará la pensión ilegítimo y absurdo por demás, aclarado la parte de ese acto paso rápidamente a contestar los incidentes, lo voy a hacer en el mismo orden que ha sido propuesto con relación al incidente de extinción de competencia y la objeción por existir obstáculo legal voy a ser muy breve porque al final eso ambos incidentes son fundamentado en la existencia de este acto en relación a la extinción de competencia, imposible estamos acá frente a un instituto penal contemplado en el artículo 357 numeral 4 del Código Penal por lo que todo es competencia absoluta de esta jurisdicción, entonces en este sentido y ya había sido aclarado todo lo

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relativo, otro elemento a observar el famoso acto 163 es que si usted observa la famosa oferta que no es una oferta de pago sin una oferta de compensación que tiene sus diferencias y sus bemoles es solo por 500,000 pesos pero al día de hoy se deben 11,500,000, esa fue la oferta en el hipotético y remoto caso que aquí se quiera decir que ese acto fue válido es un acto públicamente oferto 500,000 pesos si se quisiera aceptar esa teoría que ya hemos establecido las razones por la cual el acto no es válido porque viola la ley y el Código Civil, violan a disposición de orden público y así ha sido reconocido por los tres tribunales anteriormente, en este sentido no llevan razón con relación a los incidentes de extinción de competencia y la supuesta existencia de un obstáculo que impide el ejercicio de la acción, ahora bien magistrado paso rápidamenteal temadel incidente dela extinción; delos propios argumentos deladefensaseestablecióqueellos recibieronuna citación, acudieron alavistaconciliatoria, de ahí esa cinta fue presentada acá con razón del incidente anterior, de ahí que no puedan ellos alegar desconocimiento de la existencia del proceso, pero a la vez ellos pretenden que el supuesto plazo vencido que se había activado que no es así, debe correr en contra ¿pero qué pasa? la norma establece requisitos con relación al artículo 150, no bastaría el vencimiento del plazo necesitaría que se intime tanto el Ministerio Público como el querellante y eso no ha sucedido y mal podría argumentar la defensa que no podría hacerlo porque ella tenía conocimiento del proceso desde julio del año 2023 y no habiéndose hecho esa intimación sobre todo con respecto de esta parte mal podría pretender que haya cursado este plazo pero de igual forma el artículo ciento 150 es muy claro y establece que dicha normativa aplica o corre cuando ha sido aplicada una de las medidas de coerción establecida de manera expresa en el artículo 226 del Código Procesal Penal, en el caso del especie ninguna de las medidas del 226 ha ocurrido. más aún magistrado porque aquí se han querido jugar a las jurisprudencias del Tribunal Constitucional y eso como ya tuvo a bien a ver hay que ver también la naturaleza de la situación. Una cosa es una citación donde haya un amedrentamiento de aprehensión personal y otra muy distinta es una vista conciliatoria que fue lo que sucedió en el caso de la especie donde no había ningún riesgo de apremio corporal y esta es la cita que, en este sentido por no existir ninguno de los presupuestos establecidos artículo 150 entiéndase que no existe una medida de las prescrita en el artículo 226 requisito exigido por la norma, artículo 150 además de que nunca existió ninguna puesta en mora ni contra el Ministerio Público ni contra el querellante en modo alguno se puede hablar acá de extinción de la acción. Por otro lado pasando el incidente de que hubo una negativa de participación del imputado en el procedimiento preparatorio, eso es absurdo toda vez que desde el momento en que fueron notificados de la querella desde el momento en que el señor JoséLuis asistió acompañadodesu abogadoen estaocasión el señorRomer Antonio Jiménez las partes tuvieron conocimiento de qué se trataba este proceso, sabían que se había activado una acción penal en su contra, se le notificaron los elementos de prueba existente a ese momento se le notificó de manera concreta que el hecho por el cual estaba siendo imputado por lo que de manera alguna aquí se puede hablar de que se ha vulnerado el artículo 95 en su numeral primero. Por la existencia del acto de alguacil 758/2023 aducen hoy y en sus incidentes la defensa técnica que ellos no sabían que había un proceso de investigación e impulso que ellos nunca se le informó eso, oh sorpresa el acta de conciliación que fue suscrita

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magistrado en fecha 18 de julio entre la señora Beatrice el señor José Luis; la señora Beatrice representada por mi persona yel señor José Luis Del Río representado por su abogado Romer Antonio Jiménez de manera expresa se le informó en esa acta que se iba a seguir el proceso de investigación a determinar si existía o no el tipo penal imputado, eso es lo firmaron ellos entonces ¿con qué desparpajo pueden aquí venir a decir el día de hoy que ellos desconocían la existencia de un proceso y que ese desconocimiento le impidió a ellos ejercer derechos y que se le han vulnerado derechos fundamentales? Eso no es así ellos mismos han reconocido quehan depositadoelementos depruebaellos reconocieronque depositaronescritos entonces sí fueron parte del proceso, sí estuvieron ahí entonces ¿en qué sentido le fue negada la participación? y en este incidente vuelven y citan un precedente del Tribunal Constitucional elaqueldelseñorVíctorDíazRúaperohayqueverlacasuísticadecadacaso,aquelescenario se trataba de un proceso donde se habían llevado a cabo hasta medida de coerción reales y ni siquiera lo que es la querella se había notificado, todo lo contrario aquí lo primero que ha pasado fue que se le notificó la querella con todos sus anexos y ellos hicieron medio de defensa, que posteriormente tanto el imputado como sus abogados se hayan desentendido del proceso no es algo que le ataña ni a esta barra ni al Ministerio Público, que no le hayan dado seguimiento que no haya requerido copia de la carpeta fiscal como era su derecho de cara al 260 fue su decisión y aquí no se ha demostrado en ningún escenario de que haya habido una ocultación de la famosa carpeta fiscal; aduce en el caso de los querellantes no fueron entregados diligencias. Pero dos cosas magistrado tengo que establecer con relación a eso, lo primero es que estas diligencias fueron realizadas por un requerimiento nuestro como es nuestro derecho porque entendíamos que era una diligencia pertinente a la investigación así lo evaluó la fiscal y así lo valuó la juez que tuvo a bien ordenarlo. Criticaban que se lo había entregado, ciertamente si yo solicito una medida de investigación, una medida de instrucción yo tengo todo el derecho del mundo a que se me comunique porque a mí no se me entregó de manera graciosa yo tuve que hacer mi solicitud y desde el 11 de marzo en que yo solicité que se me diera respuesta con relación a dicha medida no fue hasta mayo que a mí se me respondió, a mí me tocó ser diligente en mi proceso para obtener los medios de prueba que legítimamente hoy podemos traer ante voz para poder imperar justicia más adelante. En este sentido magistrado, entendemos que no lleva razón la defensa cuando ha establecido que se le han negado la participación activa el procesamiento en el proceso preparatorio y ahí caemos al incidente de la violación al derecho a la intimidad nada más es cierto nada más falso fueron medidas ordenadas por los jueces competentes fueron medidas con una vinculación directa y estrecha, porque al final del día magistrado que estamos en un proceso donde un tribunal ordena una pensión de 500,000 pesos donde parte de los argumentos como así ha quedado comprobado de la defensa que yo no puedo pagar, o sea aquí se habló mucho hace un rato del deseo o la negativa voluntaria en el cumplimiento de la obligación, entonces por eso era importante para la barra acusadora Ministerio Público y querellante poder establecer que los fondos sí existen que el Señor José Luis Del Río aparece listado en la DGII cómo es beneficiario final de empresas que según las pruebas aportadas generan cientos de millones depesos todos los años, enconsecuencia, hablardenotenerlacapacidadeconómica para cumplir con la pensión alimenticia se torna un poco complicado de justificarlo; de igual

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forma se ha querido satanizar la entrega de esta información pero en ocasión de la demanda en producción de pensión alimenticia interpuesta por el señor José Luis Del Río, la Octava Sala de Familia en una audiencia contradictoria donde el señor José Luis Del Río estuvo representado conforme están acta de audiencia por el licenciado Romer Jiménez, esas medidas que fue dada por el Juez de Paz a requerimiento del Ministerio Público también fueron ordenadas por ese tribunal y ¿Cuál fue la suerte? las mismas certificaciones fueron entregadas con lo que no llevan razón con las supuestas violaciones o agresiones que han querido significar, de hecho, tanto la Ley Monetaria y Financiera como el Código Tributario establece estas dispensas, estamos en materia de pensión alimenticia, estamos en materia de que dichas medidas fueron ordenadas por un Juez competente y eran vinculantes y respecto al proceso, en este sentido no lleva razón la defensa en el sentido de que no se le ha violado el derecho a la intimidad del imputado sino sencillamente se trató de una medida de instrucciónatenientealproceso.Magistrado,brevementelevoyapasarlapalabraamicolega para que se refiera a una crítica con relación a una de las pruebas que fueron aportadas por la partedeladefensa.Sobrelasofertasprobatoriapresentadaporladefensatécnicaquetenemos a bien señalar que el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son las condiciones para considerar admisibles estas pruebas, como son la vinculación con el objeto investigado y la de éstas sean útiles para descubrir la verdad, en este caso lo que se está buscando es saber si existe una pensión alimenticia y sí no se ha cumplido con la disposición quehahecholasentenciadelaTerceraSalaDe LaCorteDeApelación Del Distrito Nacional. En la especie, han ofertado como pruebas testimoniales a los señores Manuel Lara, Margarita Rosmery, Javier Ángel Lara y a Fernando Enríquez; esos señores son el padre de la víctima, la madrastra de la víctima, hermano de la víctima y el señor Fernando Henríquez que es el abogado titular de la víctima tanto en este proceso como en todos los procesos de divorcio o partición litigiosa que han decidido llevar al señor José Luis del Rio, esta oferta probatoria no se ajusta al objeto de esta causa dado que como ha expresado la parte de la defensa técnica lo que busca es demostrar la realidad social y económica que tiene la señora Beatrice Lara, aquí en modo se está juzgando la necesidad y la pertinencia del monto de la pensión eso fue ya una cuestión valorada por la Corte De Apelación; pero peor aún con el señor Fernando Henríquez abogado titular de la señora Beatrice Lara lo que se procura es que este en su condición de abogado revele secretos profesionales sobre cuál ha sido la asistencia y la asesoría legal que ha brindado a la señora Beatrice Lara. El trasfondo de esto tiene una intención maliciosa que es vetar al señor Fernando Henríquez en participar en el presente proceso poniendo en una situación de indefensión a la señora Beatrice Lara. En cuanto a las pruebas documentales vamos a solicitar la exclusión de las pruebas mencionadas a continuación agrupadas para mejor referencia del tribunal conforme a la pretensión probatoria de estos, vamos a solicitar la exclusión de las pruebas presentadas por la defensa técnica de las pruebas 2 hasta la 24 puesto que se trata del cumplimiento de otras pensiones que no son objeto de discusión ante este tribunal; de la prueba 25 puesto que se trata de una demandaen suspensión deunpronunciamientodedivorcio que yafuepronunciado;laprueba 33 hasta la 60 se tratan de levantamiento de oposiciones y otras cuestiones que son de hasta personas jurídicas distintas a los instanciados que no aportan nada al proceso ni resultan

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pertinentes, así como la prueba 61, 62 hasta la 66 dado que se tratan de otras instancias que no versan sobre el pago o cuestiones relativas a la atención alimenticia; las pruebas 67 y 68 que se trata de una demanda en litigación temeraria que han interpuesto la barra de la de la defensaen contradelavíctima; así como laprueba69quenoaportanadael proceso ni resulta útil dado que es una denuncia contra la magistrada investigadora. Ya para concluir estoy tomando el tema de los testimonios y es importante valorar el objeto de esa petición probatoria de dichos testimonios como ha establecido previamente la licenciada Cerfossy, lo que se pretende acá es con eso, la pretensión probatoria de esos testimonios es establecer la realidadsocioeconómicadeladelahoyvíctima,hastadonde yoséesonoes partedelproceso o sea acá no se va en el fondo no se va a discutir si la víctima necesita o no la pensión de lo único que va se está apoderado es decir si ya existe una pensión y dicha pensión fue pagada, independientemente de que hoy en día pudiera tener la fortuna de Jeff Bezos en su nombre eso es relevanteen tanto ycuanto entendemos quenoson pertinentesal proceso ysolo buscan seguir lacerando emocionalmente a la víctima, parece que no ha sido suficiente y como dijimos, poner a un abogado de ella como testigo implicaría que al inicio del juicio del fondo ese abogado tener que salir para no contaminarse para el momento de su declaración está totalmente improcedente sobre todo que violaría el secreto profesional, entendemos que también debe ser excluido; en tanto y cuanto concluimos ya pues el rechazo de todos los incidentes yhemos hecho yanuestras críticas conrelación alaofertaprobatoriadeladefensa, bajo reservas”

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “¿Mencionó que hubo una decisión una ordenanza y dijo el número de prueba que respondía el acto 163?”

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice

Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “No, eso no fue lo que mencioné, lo que mencioné fue que a raíz del acto 163 hubo intimaciones de pago y que ellos usando ese acto la atacaron en nulidad…”

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Las intimaciones, ¿Pero el acto 163 fue objeto de alguna decisión? Y, ¿El acto que ustedes responden también al siguiente día fue objeto de decisión?

El abogado querellante constituido en actor civil, en representación de la ciudadana Beátrice

Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “De manera expresa no”.

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Mire magistrado, es fascinante su pregunta porque hace cosa que quería decir pero no desarrollar, para ser puntuales yo tengo unas notas voy a plantear algo breve, se ha dicho acá yo a lo del Ministerio Público no me voy a referir, eso representa un diálogo entre mudos y sordos la respuesta que escuchamos aquí no responde a lo planteado; planteaban ahí que eso era un error impediente y yo creo que no vale la pena, sin embargo yo sí le voy a dedicar mi tiempo

núm. 063-2025-SRES-00030

núm. 2024-0143950

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núm. 2024-0143950 a algunos puntos que vale la pena más que contestar poner en relevancia algunos puntos del colega que me antecedió la palabra, dice que nosotros sabíamos y que ellos no han huido al acto de aceptación de la forma en que se iba a pagar esa pensión y que la forma de que no han huido es que ellos lo han depositado como anexo a la querella, eso es una prueba adicional magistrado de que esto desde el día uno no tiene sentido porque si pudo estar confundido la contraparte de no saber lo que estaba pasando es quizás más entendible pero si además lo sabía ylo depositó en la querella, es decir, que ahí los elementos de la temeridad estaban presente porque está depositando conjuntamente con la denuncia de que no se ha pagado algo la prueba de que ese conflicto no existe; la contraparte se permitió hablar que la razón de eso es una chicana que eso fue que la yo no sé qué pasó que el alguacil la hizo y la forzó para firmar, bueno mira, si eso es así ese alguacil debe estar preso, cada vez que hay una afectación a un acto eso no es automático porque yo diga que es válido no es válido, las vías procesales para sacar la consecuencia de eso que es la primera vez que lo dice son graves porque va el alguacil preso y el acto nulo y hasta yo que use ese acto voy preso porque eso es una situación bastante grave pero ¿Por qué no lo ha reclamado judicialmente? usted hizo la pregunta que me hace a mí que no tengo que extenderme no obstante este mareo de que hay recursos hay sentencia la pregunta correcta ¿Ese acto de aceptación en donde figura la firma de la parte que ahora reclama que no se ha pagado ha sido impugnado? ¡por el amor de Dios! No magistrado, no directamente, o que el acto que ustedes contestaron ustedes después donde dicen digo diego ¿Ese acto fue validado judicialmente? no magistrado, porque hayque reconocer que yo pensaba que iba a decir que sí pero el colega demostró mucha integridad y fuerza para reconocer ante usted que ciertamente lo que hemos dicho nosotros de que esos actos mantienen toda su vigencia yno el acto solamente sino la efectividad jurídica de lo que significa la aceptación sin reserva de una forma de pago que no es lo mismo a un acto cualquiera, entonces ahí yo me permito hablar de lo que pasó con los referimientos. Magistrado mire en base a la existencia de que hay una forma de pago acordada con un acto con un acto válido recibimos nosotros una intimación para hacer embargos de pago, nosotros apoderamos al juez de los referimientos para decir -mira juez tú me estas reclamando un pago tengo riesgo de que me embarguen porque esa deuda yo digo que esta paga, hay una contestación seria con relación al crédito y yo quiero que tú evites- ¿Qué respondes el juez? -mira como ese acto que te notificaron a ti no se enmarca dentro de los actos que son el preludio de un embargo ejecutivo, no hay necesidad de que yo juez de los referimientos intervenga porque no hay un peligro- porque usted sabe magistrado que no impide que ahora me notifique en un acto; el juez de los referimientos dice -dice mira si hay peligro real bueno si fuera una amenaza de un mandamiento de pago o un embargo ejecutivo ya si eso es un acto de preludio de un procedimiento extrajudicial y yo intervengo, pero porque una gente se inventa una modificación no es suficiente- y esas son las razones por las cuales en los dos casos y usted puede verificar exactamente las decisiones si están depositadas que el juez de los referimientos dice -mira aquí no es necesario porque ese acto no se encamina dentro de los actos que requieren o que tienen como consecuencia un acto posterior- ¿Por qué? porque era un disparate en términos sencillo, porque ese acto fue un invento ese acto no era un mandamiento de pago a los a los términos del Código de Procedimiento Civil. Entonces

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núm. 2024-0143950 magistrado, yo creo que con esto se pone en justo contexto o hasta la sentencia para que usted verifique el razonamiento los dos igualitos del juez presidente en donde cómo referimiento esa decisión nunca tocó el fondo de la validez, efectividad o vigencia del acto que es la piedra angular de la solución de conflictos que se están conociendo hoy; un mandamiento de pago hecho sobre un procedimiento que no dice que hay un mandamiento de pago no es un acto que tiene tendencia a ser suspendido por el juez de referimientos, es un razonamiento que en las dos decisiones prácticamente idéntico se transcribió ¿Por qué nosotros lo hicimos? como una manera cautelar de que magistrado estábamos en el país donde la luz llega la gente aplaude, evitar que nosotros no queremos tranquilos frente a eso y que nos encontremos con un embargo ya doble victimizando la condición de nuestro representado. Magistrado lo que no ha podido presentar ni argumentar ante usted el distinguido colega en su defensa es cuál ha sido la actuación, cuál ha sido el reproche judicial, cuál ha sido el sometimiento al alguacil por la fe pública que tiene ese acto en donde se invalide la aceptación a esa forma de pago, hay algo que yo quiero llamar su atención especial yo pensaba que no iba a pasar porque fíjese que yo dije yo no voy a responder al Ministerio Público porque está respondiendo a cosas que no ha sido debatida aquí, el Ministerio Público dijo algo ahorita y él decía -mira además no puede haber compensación porque eso es la compensación es más grande que el que el espíritu santo- ella no puede negar eso y además la compensación es prohibida en la materia yo no me imaginé jamás que el distinguido colega se iba a montar frente a ese desacierto, el distinguido colega incluso se permitió por el receso de mencionar la artículo 1293 del Código Civil que habla de lo que la doctrina denomina, los momentos negativo que imposibilitan la materialización de una compensación, lo primero es que aquí no estamos hablando de compensación como establece ese acto aquí hubo una forma en que se pagaría eso como consecuencia de un ajuste posterior ok de una rentabilidad de la explotación que tiene de unos activos; pero vamos a decir que sí que se trata de que ella compensó lo que no es el acto, el acto no es un acto de compensación, este artículo 1293 al que hace referencia al colega, lamentablemente me obliga a mi a decir lo siguiente, eso no aplica el caso porque magistrado usted sabe qué es de la compensación que se trataría aunque en este caso no es lo que estamos hablando nosotros es una compensación convencional y esas condiciones de obstáculos alamaterialización dela compensación serefiere ala compensación legal es decir aquella que el código establece dos artículos anteriores que dice -cuando dos deudas son recíprocas son exigibles y líquida automáticamente la mayor se extingue hasta la cantidad de menor- eso dice el código, eso es la legal, ahora ¿Cuál es la convencional? cuando tu aceptas una forma de pago en ese caso todas las condiciones negativas no están presentes porque ya tú aceptaste eso, entonces no solamente es un absurdo sino una muestra de la manera más burda posible del desconocimiento de lo que está tratando aquí, pero mire yo lo digo incluso porque me gusta la materia, pero aquí ni de compensación está hablando. Mire le digo cuál nombre le pongo al acto, lo que dice el acto y si del acto usted deduce que hay una compensación bueno una compensación y no aplicaría como aquel artículo esto es simplemente una “mira yo tengo esta situación vamos a hacerlo de esta manera en base a la forma de la ley” y eso fue aceptado y no ha habido liquid paper argumentativo que me borre la firma de la señora de ese acto que es ahora mismo lo que en doctrina se denomina La

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quittance de pago, esa obligación está suspendida la ejecución hasta que ese acto esté vigente por eso estamos diciendo nosotros y nos permitimos incluso formular la incompetencia suya porque es imposible que usted conozca esto sin previamente referirse a la vigencia y validez yverosimilitud deeseacto quees La quittance depruebadeesaobligación acordada decómo se va a realizar, por cierto magistrado acordada en medio de un proceso de partición que está tratándose eso y acordada también dentro de la realidad concreta de que un bien que está ahora mismo indiviso lo está explotando hoy ella en alquiler y también reiterarle magistrado que como usted vio en ese acto se dice que si hay algún problema con el monto dilo y a primer requerimiento se te paga, eso se obvio porque el propósito de este proceso no es llevar justicia sino de simplemente de extorsionar, fíjese magistrado la contraparte dice que porqué ese acto es un absurdo y no existe ya yo lo puse entonces usted debe de conocer su existencia y que usted no tiene competencia para eso, magistrado lo están invitando como usted ahora fue de fondo, o sea ven acá tú me estás diciendo o sea ese argumento lo que nos da justamente la razón por eso estamos diciendo nosotros que este juez no es competente para conocer el caso porque independientemente de la etiqueta que se le ponga a este proceso la realidad es que a usted le están diciendo mira este acto que está aquí déjalos sin efecto y entonces tú vas a proceder a pesar como que esto no existe lo están invitando a usted independientemente de la etiqueta que le pongan a su acción le están invitando a desconocer la vigencia de un acto, no de un acto, de un procedimiento cerrado con el estampado de la aceptación de una forma de pago. El colega dijo para salir de abajo del camión lo que establece el TC de que la situación de un acto de medida de coerción por lo que implica que explicó mi compañero anteriormente, coartar un poco la libertad de tu poder ir o no ir diciendo no es que hay una diferencia una cosa es la citación para ir donde el fiscal, otra citación que implica apremio y otra situación para ir a una vista; yo sobre eso magistrado mire yo no voy a hablar yo simplemente es una barbaridad decirme a mí una diferencia que la ley no establece en donde en cualquier escenario ese señor si no iba lo iban a mandar a buscar con una conducencia, exactamente toda citación a un órgano que no asiste la ley establece cuáles son las consecuencias yo no entiendo eso que solamente una citación cuando implica apremio, yo no entendí mucho eso pero vale la pena recalcarlo. Cuando el colega veo defendiendo lo que se les indica como una función que el Ministerio Público deberá cumplir yo digo pues yo estoy como confundido porque aquí hay cosas que se le están reprochando exclusivamente al Ministerio Público que incluso el Ministerio Público por su falta de seguimiento a la norma hasta le violo derechos a ellos, pero resulta que aquí me encuentro yo que yo que no entendí muy bien la referencia del Ministerio Público veo yo que el que está defendiendo eso es el querellante yno tiene calidad para referirse a los reproches ala acusación quelehemos hecho nosotros al Ministerio Público toda la argumentación que hizo no puede corresponder porque es obligaciones que la ley ponía no a cargo de él si no a cargo del Ministerio Público. Al final a través de la distinguida colega que quiero y admiro ella planteó una serie de exclusión probatoria, a mí me fascinó es porque si hayuna cosa complicada a esta etapa es la exclusión probatoria,dondeseproponetestigos ynoseescuchaendondeeljueztienequehacermuchas cosas y dice bueno no mira; a mí no me gusta la forma de las pruebas que ellos ponen porque resulta que ahora las pruebas de defensa no responden a mi teoría del caso si no responden a

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lo que ellos quieran, pues entonces mejor vamos a convertir esto en un patíbulo y vamos a empezar el funcionamiento. Nuestra defensa orquestó una manera en el caso improbable que esto llegue a conocerse cosa que la probabilidad son pequeñas casi imposible que eso pase, ahora resulta que cada prueba que está colocado con una pretensión probatoria en base a una teoría del caso que hemos presentado nosotros -no mira quítame esto, quítame de aquí la prueba de que la ha cumplido- no a mí no me interesa magistrado, qué importa que sea cumplidor en todo lo que dijo la sentencia, claro que es importante qué sentido común tiene que este señor incumpla en esto si el ha cumplido a todo. La colega dice no hay que sacarlo eso porque yo no quiero que digo porque eso no corresponde a lo que yo quiero, ah mira tampoco yo quiero que usted se dé cuenta que hay unos embargo que ellos hicieron y que los jueces le han levantado que demuestra un comportamiento reiterativo y abusivo de la vía procesales, yo no quiero que usted sepa eso, por cierto yo no quiero dentro de la teoría que se sepa que el señor Del Río que hay un divorcio saque todo lo del divorcio pero cristo si aquí el crédito es una sentencia de divorcio como tú no quieres que esté en la prueba, que saque eso porque ya se pronunció, ella plantea aquí ah mire magistrado yo quiero que usted saque una demanda que le hicieron por litigio temerario estos abogados de aquí respetuoso y comprometido con el proceso cada vez que hayun abuso de derecho va a haber una demanda porquepara eso está; los tribunalestienen que conocerlas cosas, ahno yono quieroque usted conozca que hay un proceso de litigio temerario por abusos de la vía procesales que esos abusos se fundamentan es decisiones que tribunales han dicho que ha habido abuso, pero yo no quiero que usted lo sepa porque yo quiero presentar este señor como un incumplidor, él es un incumplidor y yo quiero quitar rastro para que usted me compre mi teoría pero basado en la en acomodar a la teoría de ellos lo cual es una barbaridad. Ahora resulta que mi prueba tenía como base la teoría de ellos, ya llego al fin, toda esa información que ahora con el desparpajo más grande que puede existir se pretende excluir porque no se acomoda los intereses de la parte es un absurdo viola los principios del derecho de defensa y simplemente no corresponde al controvertido que como usted ha podido ver la teoría del caso de fondo de nosotros consiste en una persona que no es un incumplidora, que tiene antecedentes de acción, que no es racional en incumplimiento, que ha cumplido por todos lados y que hay un antecedente de litigio magistrado que asegura lo más importante de esto, si yo fuera usted yo pensara venga vamos a ver, aquí hay un acto y aquí hay una discusión pero vamos a pensar que aquí hubo un error, aunque no se ha demandado yo quiero buscar justicia yo quiero hacer algo, pero al final en algún momento estas personas se van a sentar a dividir activos a ver rentabilidad de los números hay un tribunal apoderado magistrado sí, hay una partición en curso, hay bienes que están en explotación que nosotros no sabemos la explotación, a nosotros no se nos ha requerido; magistrado si hubiera realmente la intención de colocar a este señor en una posición de incumplimiento usted no cree que por lo menos un acto hubiese existido diciendo miren la mensualidad de este mes del alquiler de esa casa no me dio, José Luis como tu dijiste que a primer requerimiento que iba mira lo que se hizo este mes y mándamelos RD$300,000pesos no está porque el objetivo deél aquí no es eso, es el objetivo deesteprocesoesmolestar yloquesemolestasin fundamentoresultaevidentementeabsurdo

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y que no corresponde a la lógica ni menos de un proceso como este, magistrado ratificamos y gracias por su paciencia”

El Magistrado Juez, cuestionar lo siguiente: “De sus pruebas ¿Cuál fue el acto que mencionó que de la validez del 163 fue que dijo que hay una demanda en validez?”

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “No, nunca se ha hecho nada respecto de ese acto 163”.

El Magistrado Juez, cuestionar lo siguiente: “¿De nulidad hay una del acto 163?”

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “De los mandamientos de pago que hicieron en base a eso hay acciones, pero el acto contentivo del proceso no ha sido impugnado, de la única cosa que estoy de acuerdo con el colega es esa”.

El Magistrado Juez, manifestar lo siguiente: “Ni de la consignación tampoco?”

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Nada”

El Magistrado Juez, explicarle a la víctima y querellante constituida en actor civil Beatrice Lara Bellion, sus derechos poniéndole en conocimiento que le asiste el derecho de guardar silencio, así como el derecho de declarar todo en cuanto estime, pudiendo suspender sus declaraciones en cualquier momento del procedimiento; y preguntarle si desea hacer uso de su derecho a declarar o guardar silencio, a lo que esta manifestó, lo siguiente:

La víctima y querellante constituida en actor civil Beatrice Lara Bellion, manifestar lo siguiente: “Bueno, yo vengo aquí a que básicamente se cumpla lo que la pensión que se me designo en aquel momento, aquí se ha hablado mucho de que yo firmé un acto sabiendo lo que estaba firmando, lo lamento, el fiscal que fue esto me dijo firme y recíbame, yo no soy abogado yo firmé inocente, tonta canto usted lo quiera llamar y todo lo que dijo probablemente sí, ¿El señor José Luis cumple con toda cosa que está diciendo? No, desde noviembre no paga la manutención de su hija, para poner un ejemplo de tan cumplidor que es el papá pero yo no quiero juzgarlo a él en ningún momento quiero afectar la relación que tiene con su hija yo sencillamente quiero que se cumpla lo que se dijo en la corte en el 2023 quenoseestácumpliendoynoseestácumpliendo;elobjetivodeesoesquemihijamantenga el nivel de vida que tenía anteriormente lo cual no lo tiene y ella es consciente de eso porque muchas veces me lo dice, -mamá yo sé que tú no tienes el dinero- ¿Mi familia tiene dinero? eso no vieneacolación yo estoypidiéndoledineroprestadoami familiapara cubrirlos gastos que yotengoactualmente,estoytrabajando yestoyhaciendotodoloposible, ¿Lascasasdejan dinero? No, no se están alquilando; Las Terrenas ha vivido con inundación todo este año, con problemas de luz, con un problema de un montón de cosas, hay veces que se alquilan, hay veces que no se alquila, pero se dañan neveras, se dañan aire acondicionados, se dañan

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El juez, recordar al imputado José Luis del Río Muñoz, que nueva vez tiene derecho a declarar si desea manifestarle algo al tribunal, poniéndole en conocimiento que le asiste el derecho de guardar silencio, sin que esto pueda ser interpretado en su perjuicio, así como el derecho de declarar todo cuanto estime favorable a su defensa, pudiendo suspender sus declaraciones en cualquier momento del procedimiento; y preguntarle si desea hacer uso de su derecho a declarar o guardar silencio, a lo que esta manifestó, lo siguiente:

El imputado José Luis del Río Muñoz, manifestar lo siguiente: “Sí, gracias por la oportunidad. Mire, yo realmente no tengo muy claro por qué estoy aquí. O sea, yo en todo momento he cumplido, he tenido siempre la intención de cumplir ysigo teniendo la intención de cumplir, y si usted se fija yo le he instruido a mis abogados que compartiese todos los actos ytoda la información sobre los pagos que se han hecho; hay cheques de administración en lo que los tribunales han exigido, he pedido a la que era mi ex esposa a través de los abogados que provea la información de lo que se está generando de esas casas que ella tiene en alquiler que ella tiene control, yo esas casas ni las visito ella va, tenemos amigos en común que me reporten que ella va pasa tiempo allá, yo nunca he vuelto a ir a esas casas, ella las alquila y si no las alquilan más es como dice la persona que trabaja con nosotros y algunos vecinos porque no se está poniendo a pesar de que las gestiona, el esfuerzo necesario. Unos vecinos Eloy Martínez y su esposa Isabela que son vecinos casa con casa con nosotros y alquilan la casa prácticamente todos los fines de semana, si nosotros no lo estamos haciendo sí ella no lo está haciendo y generando ese ingreso algo tendríamos que investigar que bajo su gestión nos está haciendo, independientemente de eso si ella hubiese aportado la información de lo que generan y la diferencia de lo que eventualmente o inicialmente como decíaeseactohubiesesidonecesariodemiparteaportarpuesconmuchogustolohubiésemos hecho pero esa información nunca ha llegado igualmente mi intención es y seguirá siempre siendo la de responder a todas mis obligaciones como siempre lo he sido, yo soy una persona responsable lo he sido siempre y lo voy a continuar siendo y ya está. Y debo decir, algo más que se me olvidaba, hay dos casas en Las Terrenas que son las que ella administra pero además hay una 3ra casa que ha sido la casa familiar que es donde vive ella con mi hija, esa casa no la alquila porque lógicamente viven ellos pero tampoco yo he reclamado ni he pedido

núm. 2024-0143950 estufas, tengo que pagar personal y todo eso lo cubro yo con el dinero de la renta, él no cubre ni me habla de cuánto dinero dejan las empresas que nosotros tenemos en común, ¿Verdad que no? yno se reparte el dinero que se debería de repartir, el alquiler de las casas me da para cubrir los gastos de las casas, más nada y cubrir todos los gastos fijos, él no está repartiendo el dinero que tenemos de las empresas de familia como bien común, yo no le estoy pidiendo que lo haga ahora mismo, cuando se haga la repartición de bienes se hará, no estoy trayendo esto aquí, no es de este tribunal eso ya se vendrá con la repartición de bienes yo lo único que pido aquí es que lo que se prometió en aquel tribunal se cumple para que la calidad de Alexandra sea la misma que tenía cuando nosotros era una familia, fueron 23 años que estuvimos juntos, 23 empezamos desde cero y llegamos a lo que tenemos ahora, no creo que se haya necesidad de llegar a lo que estamos hoy, honestamente lo único que puedo aclarar”.

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nada y fui yo quien salió de la casa y hasta el día de hoy hasta que se produzca la división de los bienes que pertenecen a la comunidad no he hecho ningún reclamo de eso ni les he pedido que se vayan a otro sitio a vivir y que también alquilen esa casa que pudiera haber sido una opción en un momento dado, pero jamás he buscado presionarla ni a ella ni a mi hija ni absolutamente nada porque si ella quiere a mi hija, que lo sé y me consta, yo también la quiero he sido un padre responsable siempre pago su colegio las cosas que me corresponden y lo voy a seguir siendo siempre no hay un padre u otro no quiere más a su hija que el otro lo queremos por igual y respondemos a ella y sus necesidades de la misma forma, gracias”.

ELEMENTOS DE PRUEBA

En los medios probatorios que las partes aportaron a la acusación consta lo siguiente:

PARTE ACUSADORA

Pruebas documentales:

1. Extracto de acta de matrimonio expedida en fecha 27 de mayo de 2022, por la Dirección de la Oficina Central del Estado Civil, con relación al matrimonio celebrado entre los señores José Luis del Río Muñoz y Beatrice Lara Bellion, en fecha 24 de septiembre del 2005, ante la Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, registrados inscrito en el Libro núm. 00010 de registros de Matrimonio Civil, Folio núm. 0013, acta núm. 000913, año 2005. Para probar: la existencia del vínculo matrimonial entre los señores José Luis del Río Muñoz y Beatrice Lara Bellion.

2. Extracto de acta de nacimiento expedida en fecha 27 de mayo de 2022, por la Dirección de la Oficina Central del Estado Civil, en relación con el nacimiento de Alexandra, nacida en fecha 13 de diciembre de 2007, registrada en fecha 7 de enero del año 2008, por ante la Oficial del Estado Civil de la 1era Circunscripción del Distrito Nacional e inscrito en el Libro núm. 00001 de registros de nacimiento, declaración oportuna. Folio núm. 0099, Acta núm. 000099, año 2008, hija de los señores José Luis del Río Muñoz y Beatrice Lara Bellion. Para probar: que la Joven Alexandra del Río, nació durante el matrimonio de los señores José Luis del Río Muñoz y Beatrice Lara Bellion y es hija de ambos.

3. Sentencia número 1303-2023-SSEN-00037, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 31 de enero de 2023. Para probar: La existencia de una decisión judicial que condena a José Luis del Río Muñoz al pago de RD$500,000.00 mensuales por concepto de pensión alimenticia en favor de Beatrice Lara Bellion.

4. Acto de alguacil número 342/2023, de fecha 17 de febrero de 2023, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la sentencia número 1303-2023-SSEN-00037. Para probar: La notificación de la decisión que condenó al imputado José Luis del Río Muñoz al pago de una pensión alimenticia en favor de la señora Beatrice Lara Bellion.

5. Acto de alguacil número 317/2023, de fecha 23 de febrero de 2023, del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de intimación de pago. Para probar: El requerimiento de pago real izado al imputado José Luis del Río a raíz de la sentencia que lo condenó al pago de la pensión alimenticia en favor de la señora Beatrice Lara Bellion.

6. Acto de alguacil número 387/2023. de fecha 24 de marzo de 2023 del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de intimación de pago. Para probar: Qque la señora Beatrice Lara Bellion ha real izado diversos requerimientos de pago al imputadoJosé Luis del Río Muñoz a raíz dela sentencia que lo condenó al pago de la pensión alimenticia en favor de la señora Beatrice Lara Bellion.

7. Acto de alguacil número 163-2023, de fecha 22 de febrero de 2023, del ministerial Héctor López Goris. Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de oferta real de compensación. Para probar: La negativa del imputado José Luis del Río en cumplir en la forma dispuesta por la sentencia de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en lo relativo a la pensión alimenticia otorgada mediante decisión judicial a favor de la señora Beatrice Lara Bellion.

8. Acto de alguacil número 318/2023, de fecha 23 de marzo de 2023, del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de respuesta al acto de alguacil marcado con el núm. 163-2023 de fecha 22 de febrero de 2023. notificado a requerimiento del imputado José Luis del Río Muñoz. Para probar: Que la señora Beatrice Lara Bellion no aceptó la propuesta de oferta real de compensación mediante la cual el señor José Luis del Río Muñoz pretende i legalmente compensar la pensión alimenticia dispuesta a favor de la parte querellante mediante decisión judicial.

9. Acto de alguacil número 431/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, instrumentado por el ministerial Juan Alberto Lebrón Durán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de demanda en divorcio. Para probar: La demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta por el imputado José Luis Del Río Muñoz contra la señora Beatrice Lara Bellion.

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10. Sentencia civil núm. 531-2022-SSEN-02346, emitida en fecha 22 de julio de 2022 por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especial izada en asuntos de familia. Para probar: La decisión emanada del tribunal de primer grado a raíz de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta por el imputado José Luis Del Río Muñoz contra la señora Beatrice Lara Bellion.

11. Acto de alguacil número 884/2022, de fecha 12 de agosto de 2022, del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de recurso de apelación. Para probar: La interposición de un recurso de apelación contra la decisión emanada del tribunal de primer grado a raíz de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta por el imputado José Luis Del Río Muñoz contra la señora Beatrice Lara Bellion.

12. Recurso de casación parcial depositado por Beatrice Lara Bellion en fecha 20 de marzo de 2023 por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para probar: La existencia de un recurso de casación parcial contra la disolución del vínculo matrimonial entre el imputado José Luis del Río Muñoz y la señora Beatrice Lara Bellion, y que en dicho recurso de casación no fue recurrida la parte relativa a la pensión alimenticia otorgada en favor de la señora Beatrice Lara Bellion.

13. Ordenanza civil núm. 504-2023-S0RD-0830 de fecha 11 de mayo de 2023, rendida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decide la demanda en suspensión de los efectos del acto núm. 387/2023 de fecha 24 de marzo de 2023, interpuesta por José Luis del Río Muñoz. Para probar: Que fue rechazado judicialmente el intento de suspender el requerimiento de pago de la pensión alimenticia ordenada en favor de Beatrice Lara.

14. Ordenanza civil núm. 504-2023-S0RD-0682 de fecha 18 de abril de 2023, rendida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decide la demanda en suspensión de los efectos del acto núm. 317/2023 de fecha 23 de febrero de 2023, interpuesta por José Luis del Río Muñoz. Para probar: Que fue rechazado Judicialmente el intento de suspender el requerimiento de pago de la pensión alimenticia ordenada en favor de Beatrice Lara.

15. Certificación emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de marzo de 2023, emitidacon respecto al caso único531-2022-EC0N-01296.Para probar: Queel acusado José Luis del Río no recurrió la sentencia que ordenó la pensión de alimenticia a favor de la señora Beatrice Lara Bellion, la cual ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente Juzgada.

16. Certificación GIFDT-3851891 de fecha 29 de febrero de 2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Para probar: Que el acusado José Luis del Río Muñoz es beneficiario final de varias sociedades comerciales.

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17. Certificación G. L. núm. 3711247 de fecha 09 de octubre de 2023 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Para probar: Que el acusado José Luis del Río Muñoz es propietario de múltiples inmuebles, así como propietario de acciones en sociedades comerciales.

18. Certificación CER-PLAFT-2023101522 de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, así como su CD anexo de color blanco con la numeración 2023101522, con anexos a esta certificación. Para probar: los diversos productos financieros que maneja el acusado José Luis del Río Muñoz.

19. Certificación CER-PLAFT-2023101172 de fecha 14 de noviembre de 2023 emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, así como su CD anexo de color blanco con la numeración 2023101172 con anexos a esta certificación. Para probar: los diversos productos financieros que maneja el acusado José Luis del Río Muñoz.

20. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech, S.R. L. del año 2020, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad de referencia.

21. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech, S.R,L. del año 2021, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad de referencia.

22. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech, S. R. L. del año 2022, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad de referencia.

23. Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Newtech Global. S. R. L del 29 de junio de 2023. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad de referencia.

24. Certificado de Registro Mercantil núm. 33996SD emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a favor de la sociedad Newtech. S.R.L, vigente hasta el 18 de abril de 2024. Para probar: La existencia, incorporación y conformación de la sociedad Newtech. S. R.L., de la cual el imputado José Luis del Río Muñoz es beneficiario final.

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25. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech Global, S.R.L del año 2020, registrado en la Cámara de Comercio yProducción. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad de referencia.

26. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech Global, S. R. L. del año 2021, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad de referencia.

27. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech Global, S. R. L del año 2022, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad de referencia.

28. Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Newtech Global, S. R. L., del 29 de junio de 2023, donde se conoce sobre los beneficios del año 2022. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad de referencia.

29. Certificado de Registro Mercantil núm. 142787SD emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a favor de la sociedad Newtech Global, S.R.L. vigente hasta el 15 de noviembre de 2023. Para probar: La existencia, incorporación y conformación de la sociedad Newtech Global, S. R. L., de la cual el imputado José Luis del Río Muñoz es beneficiario final.

30. Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Arben, S. R. L del año 2020, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de socio de la sociedad Inversiones Arben, S. R. L.

31. Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Arben, 8.R.L. del año 2021, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de socio de la sociedad Inversiones Arben. S. R. L.

32. Certificado de Registro Mercantil núm. 134677SD emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a favor de la sociedad Inversiones Arben, S. R. L. vigente hasta el 17 de febrero de 2023. Para probar: la existencia, incorporación y conformación de la sociedad Inversiones Arben. S. R.L., de la cual el imputado José Luis del Río Muñoz es socio.

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33. Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Siurana, S.R.L. del año 2020, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad Inversiones Siurana, S. R. L.

34. Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Siurana, S. R.L. del año 2021, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad Inversiones Siurana, S. R. L.

35. Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Inversiones Siurana, S. R.L del 22 dejuniode2023, registradaantelaCámara deComercio yProducción de Santo Domingo. Para probar: los beneficios económicos que percibe el acusado José Luis del Río en calidad de beneficiario final de la sociedad Inversiones Siurana. S. R. L.

36. Certificado de Registro Mercantil núm. 123755SD emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a favor de la sociedad Inversiones Siurana, S.R.L vigente hasta el 5 de febrero de 2024. Para probar: La existencia, incorporación y conformación de la sociedad Inversiones Siurana, S. R. L., de la cual el imputado José Luis del Río Muñoz es beneficiario final.

PARTE QUERELLANTE Y ACTOR CIVIL

La parte querellante se adhirió en todas sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Público.

PARTE IMPUTADA

Pruebas testimoniales:

1. Héctor Alfonso López Goris, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 402-3123221-2, domiciliado yresidente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. Pretensión probatoria: Como ministerial actuante en los ofrecimientos de pago y demás notificaciones habituales del señor José Luis del Rio Muñoz dirigidos a la señora Beatrice Lara Bellion, ofrecerá detalles sobre la dinámica que se sigue, y las eventualidades que se presentan, en cada oportunidad en que debe notificarse un acto de esta naturaleza a la señora Beatrice Lara Bellion.

2. Manuel Antonio Lara Hernández, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0064486-3, domiciliado yresidente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. Pretensión

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probatoria: Sus declaraciones ilustrarán al tribunal sobre la realidad social y económica de la señora Beatrice Lara Bellion.

3. Margarita Rosemarie Reinhold de Lara, alemana, titular de la cédula de identidad número 001-1220736-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. Pretensión probatoria: Sus declaraciones ilustrarán al tribunal sobre la realidad social y económica de la señora Beatrice Lara Bellion.

4. Javier Andrés Lara Reinhold, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1817376-4, domiciliado yresidente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. Pretensión probatoria: Sus declaraciones ilustrarán al tribunal sobre la realidad social y económica de la señora Beatrice Lara Bellion.

5. Fernando Paino Henríquez Dajer, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0098472-3, domiciliado yresidente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. Pretensión probatoria: Como abogado de la señora Beatrice Lara Bellion, podrá ofrecer información sobre la asesoría brindada a la referida señora, en relación con los pagos realizados por el señorJosé Luis del Rio Muñoz, ylas consecuencias queulteriormentesepretendierondeducir en perjuicio del señor Del Rio, judiciales y extrajudiciales.

Pruebas documentales:

6. Acto de alguacil número 163-2023 de fecha 22 de febrero de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Pretensión probatoria: Este documento consiste en un ofrecimiento de pago debidamente aceptado por la señora Lara Bellion y constituye la prueba de que el señor Del Rio Muñoz cumplió con el pago de la pensión alimenticia que le fuera impuesta a favor de la señora Lara Bellion, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00037.

7. Acto de alguacil número 342/2023 de fecha 17 de febrero de 2023, del protocolo del ministerial Wilson Rojas, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito W Nacional.

8. Acto de alguacil número 159-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

9. Acto de alguacil número 160-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

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10. Acto de alguacil número 253-2023 de fecha 30 de marzo de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

11. Acto de alguacil número 284-2023 de fecha 20 de abril de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Y Administrativo.

12. Acto de alguacil número 373-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior X Administrativo.

13. Acto de alguacil número 409-2023 de fecha 26 de junio de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

14. Acto de alguacil número 505-2023 de fecha 20 de julio de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior AN Administrativo.

15. Acto de alguacil número 623-2023 de fecha 21 de agosto de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

16. Acto de alguacil número 673-2023 de fecha 21 de septiembre de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

17. Acto de alguacil número 798/2023 de fecha 20 de octubre de 2023, del protocolo del ministerial José Luis Portes del Carmen, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

18. Acto de alguacil número 802-2023 de fecha 20 de noviembre de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

19. Acto de alguacil número 868-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

20. Acto de alguacil número 033-2024 de fecha 23 de enero de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

21. Acto de alguacil número 101-2024 de fecha 20 de febrero de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

22. Acto de alguacil número 217/2024 de fecha 19 de marzo de 2024, del protocolo del ministerial José Luis Portes del Carmen, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

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23. Acto de alguacil número 238-2024 de fecha 17 de abril de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

24. Acto de alguacil número 298-2024 de fecha 21 de mayo de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

25. Acto de alguacil número 448-2024 de fecha 12 de julio de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

26. Acto de alguacil número 447-2024 de fecha 12 de agosto de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

27. Acto de alguacil número 497-2024 de fecha 21 de agosto de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

28. Acto de alguacil número 541-2024 de fecha 04 de octubre de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

29. Acto de alguacil número 591-2024 de fecha 31 de octubre de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Pretensión probatoria: Este primer grupo de documentos está conformado por ofrecimientos de pago realizados por el señor José Luis del Rio Muñoz, y tiene como propósito demostrar que, desde la notificación que se le hizo de la sentencia que dispuso, por primera vez, el pago de distintas pensiones a su cargo, éste se ha mantenido cumpliendo de manera voluntaria sus obligaciones de manera regular y constante. Asimismo, que cada uno de estos actos cuentan con la rúbrica de la señora Beatrice Lara Bellion, en señal de aceptación, sin ninguna reserva por su parte.

30. Acto de alguacil número 923/2023 de fecha 21 de abril de 2023, del protocolo del ministerial Wilson Rojas, de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conjuntamente con su anexo, consistente en lademanda ensuspensión deejecución desentenciainterpuestaporlaseñoraBeatrice Lara Bellion ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de abril de 2023. Pretensión probatoria: Esta notificación servirá para demostrar que, al momento en que se interpuso la querella contra el señor José Luis del Rio Muñoz (30/5/2023), la sentencia que ordenó el pago de las distintas pensiones se encontraba suspendida, como consecuencia de una demanda en suspensión interpuesta por la propia señora Beatrice Lara Bellion.

31. Sentencia civil núm. 533-2024-SSEN-02490, dictada en fecha 09 de septiembre de 2024 por la Octava Sala d Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia.

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32. Acto de alguacil número 593-2024 de fecha 25 de octubre de 2024, del protocolo del ministerial Héctor López Goris, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

33. Acto alguacil número 1903-2024 de fecha 15 de noviembre de 2024, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Pretensión probatoria: Estos documentos servirán para demostrar que la pensión alimenticia que está siendo cubierta en los términos aceptados por la señora Beatrice Lara Bellion, fue incluso modificada posteriormente para reducir su cuantía, en vista de las posibilidades económicas del señor José Luis del Rio Muñoz. Asimismo, que esta decisión fue recurrida por el propio señor Del Rio, en tanto el monto ordenado tampoco responde a su realidad actual, no obstante, continúa cumpliendo cabalmente con sus obligaciones como demostramos con los ofrecimientos de pago aportados. Además, que la decisión fue recurrida de manera incidental por la señora Beatrice Lara Bellion.

34. Acto de alguacil número 190-2023 de fecha 03 de marzo de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

35. Constancia de asignación desala de fecha 17 de marzo de 2023, demitida por el Poder Judicial.

36. Acto de alguacil número 254-2023 de fecha 30 de marzo de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

37. Constancia de asignación de sala de fecha 12 de abril de 2023, emitida por el Poder Judicial. Pretensión probatoria: Estos documentos demuestran que, en vista de su manifiesta irregularidad, el señor José Luis del Rio Muñoz se vio precisado a demandar la nulidad de los actos mediante los cuales se le requieren los pagos indebidos, y que de estos procesos se encuentra debidamente apoderada la jurisdicción correspondiente.

38. Acto de alguacil número 591/2022 de fecha 30 de mayo de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

39. Acto de alguacil número 610/2022 de fecha 03 de junio de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

40. Acto de alguacil número 251-2022 de fecha30 de junio de 2022, del protocolo del ministerial Héctor Mercedes, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

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41. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1160 dictada en fecha 03 de agosto de 2022, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera | Instancia del Distrito Nacional.

42. Acto de alguacil número 256-2022 de fecha 1ero de julio de 2022, del protocolo del ministerial Héctor Mercedes, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

43. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1122 dictada en fecha 28 de julio de 2022, por laPresidenciade laCámaraCivil yComercial del JuzgadodePrimeraX Instanciadel Distrito Nacional.

44. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1056 dictada en fecha 19 de julio de 2022, por laPresidenciade laCámaraCivil yComercial del JuzgadodePrimeraV Instanciadel Distrito Nacional.

45. Acto de alguacil número 954/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal | de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

46. Ordenanza civil núm. 026-03-2022-SORD-00297 dictada en fecha 23 de febrero de 2023, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

47. Sentencia SCJ-PS-23-1477 de fecha 28 de julio de 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

48. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1057 dictada en fecha 19 de julio de 2022, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

49. Acto de alguacil número 955/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

50. Ordenanza civil núm. 026-03-2022-SORD-00261 dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

51. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1058 dictada en fecha 19 de julio de 2022, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Resolución núm. 063-2025-SRES-00030 Expediente núm. 2024-0143950

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52. Acto de alguacil número 953/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

53. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1059 dictada en fecha 19 de julio de 2022, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

54. Acto de alguacil número 952/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

55. Acto de alguacil número 629/2022 de fecha 10 de junio de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

56. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1070 dictada en fecha 20 de julio de 2022, por laPresidenciade laCámaraCivil yComercial del JuzgadodePrimeraX Instanciadel Distrito Nacional.

57. Acto de alguacil número 846/2022 de fecha 29 de julio de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

58. Ordenanza civil núm. 026-03-2022-SORD-00246 dictada en fecha 20 de octubre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

59. Acto de alguacil número 1000/2022 de fecha 15 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

60. Acto de alguacil número 1001/2022 de fecha 15 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

61. Acto de alguacil número 1006/2022 de fecha 16 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal e de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

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62. Acto de alguacil número 1007/2022 de fecha 16 septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal X de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

63. Sentencia núm. 1532-2023-SSEN-00205 de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

64. Sentencia núm. 1532-2023-SSEN-00206 de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

65. Sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00480 de fecha 29 de agosto de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Pretensión probatoria: Esta serie de documentos servirá como muestra de los antecedentes judiciales de la querellante, señora Beatrice Lara Bellion, en procura de un alegado derecho legítimo frente al señor Del Rio, como el caso que nos ocupa. Este grupo de acciones y decisiones versan sobre oposiciones a pago, embargos a cuentas bancarias, demandas de distinta naturaleza, así como demandas en intervención forzosa, todos llevados hasta la última instancia por la señora Lara Bellion, habiendo recibido la misma respuesta por parte de todos los tribunales que han debido intervenir: (i) que sus acciones son desproporcionadas; (ii) que son manifiestamente ilícitas; (iii) que son temerarias; (iv) que son infundadas; (v) que son improcedentes; (vi) que distorsionan el contenido de la ley; (vii) que provocan daños injustificados; entre otras reprimendas jurisdiccionales.

66. Sentencia civil núm. 533-2024-SSEN-02634 de fecha 2 de octubre de 2024, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia. Pretensión probatoria: Esta decisión servirá para demostrar que en la actualidad existe un proceso judicial de partición de bienes en curso entre los señores José Luis del Rio Muñoz yBeatrice Lara Bellion, donde se discuten todos los asuntos relativos a la comunidad de bienes.

67. SentenciaSCJ-PS-24-0883defecha30de abril de 2024,dictadapor laPrimera ÑSala de la Suprema Corte de Justicia.

68. Certificación 939709/2021 emitida por la Cámara de Comercio yProducción de Santo Domingo, Inc., donde figuran 5 sociedades comerciales de las cuales es parte la señora Beatrice Lara Bellion.

69. Acto de alguacil número 284-2024 de fecha 15 de mayo de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Resolución núm. 063-2025-SRES-00030 Expediente núm. 2024-0143950

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70. Declaración jurada de patrimonio del señor Manuel Antonio Lara Hernández, quien ostenta el cargo de Presidente del Consejo Unificado de las Empresas Y Unificadas de Electricidad.

71. Declaración jurada de patrimonio del señor Javier Andrés Lara Reinhold, quien ostenta el cargo de miembro independiente del Consejo Nacional del Mercado de Valores.

37. Pretensión probatoria: Documentos tendentes a demostrar la realidad social, económica y familiar de la señora Beatrice Lara Bellion. Particularmente, sus distintas inversionesy fuentes de ingreso, así como los bienes de la comunidad aún por partir que se encuentran bajo su administración unilateral.

72. Acto de alguacil número 282-2023 de fecha 20 de abril de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

73. Instancia tipo inventario de los documentos depositados en fecha 28 de septiembre de 2023, por el señor el señor José Luis del Rio Muñoz, por antela Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Pretensión probatoria: Estos documentos probarán la existencia de una demanda por abuso de derecho y litigio temerario interpuesta por el señor José Luis del Rio Muñoz, contra la señora Beatrice Lara Bellion y sus abogados, actualmente cursando ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

74. Denuncia elevada en fecha 12 de octubre de 2024, ante la Inspectoría General del Ministerio Público, marcada con el número 006638, motivada por las múltiples faltas disciplinarias cometidas por las fiscalizadoras del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, durante la instrucción del procedimiento preparatorio del presente caso. Pretensión probatoria: Este documento servirá para demostrar, además de lo muestra su propio contenido, la falta de idoneidad de las fiscalizadoras denunciadas, para proseguir con la persecución que han iniciado contra el señor José Luis del Rio Muñoz.

ASPECTO INCIDENTAL

Sobre la excepción de incompetencia:

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, solicitó formalmente la incompetencia de este tribunal, fundamentándose en el acto núm. 163-2023, de fecha 22 de febrerode2023, contentivodel ofrecimientoreal depago a requerimiento del señorJosé Luis del Río Muñoz, argumentando que toda discusión respecto a dicho acto debería ser planteada ante la jurisdicción natural correspondiente.

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Sin embargo, no podemos dejar de lado el hecho de que nuestro apoderamiento no versa sobre la validez del acto núm. 163-2023, sino sobre una acusación formal de naturaleza penal presentada por el Ministerio Público, en la que se requiere el auto de apertura a juicio. En tal sentido, decidir si existe una violación del artículo 357 numeral 4 del Código Penal Dominicano es un asunto sobre el cual la jurisdicción civil nunca podría ser competente, ya que,setratadeunaacusación formalrelativaal incumplimientodeobligaciones alimenticias.

Por lo que, al tratarse el presente hecho de una acusación por supuesta violación al artículo 357 numeral 4 del Código Penal Dominicano, pues es la jurisdicción penal la competente para su conocimiento, conforme al artículo 56 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

Así las cosas, entendemos que este tribunal sí resulta competente para conocer el objeto de nuestro apoderamiento, pues así lo dispone el artículo 57 del Código Procesal Penal, al establecer que la jurisdicción penal es la competente para conocer de todos los delitos tipificados en el Código Penal y en leyes especiales. Por lo tanto, se rechaza el pedimento de incompetencia realizado por la defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz.

Sobre la solicitud de declaratoria de la extinción de la acción penal:

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentó un segundo incidente sobre extinción de la acción penal, que también tiene prelación al tercer incidente, pues de considerarse extinguido no tendríamos que analizar si hubo o no un obstáculo legal para la prosecución de la acción, por lo que, lo analizamos en segundo término.

Con respecto a la solicitud de extinción de la acción penal, se ha hecho referencia a la sentencia 214/15 del Tribunal Constitucional y se ha indicado que este tribunal conoce perfectamente el efecto de la citación y lo establecido en dicha sentencia; por ende, se ha señalado que, habiéndose realizado una citación recibida por la parte imputada en julio de 2023, han vencido ampliamente los plazos previstos en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, por lo que, debe declarar la extinción de la acción penal."

Sobre este punto, es importante destacar que los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal se refieren al plazo de duración de la investigación y, de forma expresa, toman como punto de partida para estos plazos la imposición de medidas de coerción reconocidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la República Dominicana. Este es el punto de partida para los plazos establecidos en el artículo 150 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

En tanto que, señala en caso de dictarse una medida restrictiva de libertad la investigación debe ser en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión

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preventiva o arresto domiciliario y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226.

No obstante, en ambos casos se hace referencia al artículo 226 del Código Procesal Penal de la República Dominicana y no al artículo 222 del mismo código, el cual regula la citación, aunque este último se encuentra dentro del título de medidas de coerción, no da inicio al cómputo del plazo establecido en el artículo 150, sino que marca el comienzo del plazo señalado en el artículo 148, es en este contexto, que el Tribunal Constitucional se pronunció mediante la referida sentencia 214/15, reiterando dicho criterio en una decisión más reciente, la sentencia 766/24.

Por lo tanto, no podríamos considerar que ha habido una extinción de la acción, por duración máxima del plazo de la investigación de conformidad con el artículo 150 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, por el efecto de la citación que tomó lugar, cuando no han intervenido los plazos del 150 conforme al artículo 226; en ese sentido, no procede acoger la solicitud incidental sobre extinción de la acción penal por los motivos expuestos.

Sobre un obstáculo legal impide el ejercicio de la acción:

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentó un tercer incidente sobre extinción de la acción penal, arguyendo que existe un obstáculo legal para la prosecución de la acción y se requiere en virtud de lo previsto por el artículo 54 numeral 2 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, y sus efectos que se reconoce en el artículo 55 del mismo código (que dispongamos el archivo de las actuaciones).

Señala la parte imputada el acto núm. 163-2023, de fecha 22 de febrero de 2023, sobre la oferta real de pago, indicándose que habiendo sido aceptada la misma, pues no podríamos hablar de que exista el tipo penal y que se hace necesario que esto sea dilucidado para que entonces saber si se puede o no proseguir la acción penal y de hecho este también es el sustento realizado en ocasión del fondo del objeto de esta audiencia.

Ahora bien, desde la óptica de si el acto núm. 163-2023 constituye o no un impedimento legal para la prosecución de la acción, observamos dos situaciones concretas. Por un lado, se menciona que se hizo una oferta real de pago. En primer lugar, la imputación gira en torno a una obligación alimenticia derivada de una deuda de pensión y su incumplimiento, lo que está tipificado en el artículo 357, numeral 4, del Código Penal de la República Dominicana como un tipo penal, se alega que, al existir una oferta real de pago, esta impediría la prosecución de la acción.

En efecto, nuestro derecho común reconoce la oferta real de pago como una de las vías de extinción de las obligaciones; sin embargo, dicha oferta está sujeta a una serie de condiciones para que surta efecto, así, si es aceptada, también es necesario que se valide su cumplimiento;

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y si es rechazada, debe realizarse la correspondiente consignación de la oferta real de pago; noobstante,enningunadelaspruebaspresentadas enocasióndesudefensa sehademostrado que se haya efectuado dicha consignación, la cual sería el elemento que conferiría eficacia a la oferta real de pago.

Se argumenta que la oferta real de pago fue aceptada, pues ha sido debidamente firmada; sin embargo, en contraposición a esto, también se presentó un acto de alguacil en el que se notifica expresamente el rechazo de dicha oferta. Nos encontramos, entonces, ante un acto posterior que, aunque sigue siendo un acto válido, manifiesta el rechazo de la oferta real de pago, a pesar de que se alegue que fue firmada. Dado que no existe consignación, en este caso no corresponde analizar el efecto jurídico de la oferta real de pago, sino valorar adecuadamente ambos actos de alguacil.

En ese sentido, no existiendo una consignación de pago; entonces, no podríamos decir que hay un impedimento legal, puesto que, aún se mantiene la facultad del Ministerio Público en perseguir el ilícito que está investigando; así las cosas, ante la ausencia de esta consignación de pago, no observamos que existe impedimento legal, por vía de consecuencia rechaza el pedimento incidental sobre el alegado obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción.

Sobre nulidad por violación del debido proceso:

La defensa técnica del imputado José Luis del Río Muñoz, presentó un cuarto incidente sobre alegada nulidad por violación del debido proceso, aduciéndose que, el Ministerio Público, ocultó informaciones; asimismo, nos mandó a observar la sentencia TC 303/18 del Tribunal Constitucional, en primer lugar procede destacar lo siguiente: el contexto de la referida sentencia, gira en torno a una negativa del Ministerio Público, en notificar unas querellas a una parte imputada y se estableció que habiendo sido requerido una medida de coerción real, por aplicación del artículo 95 del Código Procesal Penal y artículo 291 del referido código, tenía el deber de notificarlo y que actuar de manera contraria constituía una deslealtad y que por el artículo 95 devenía en una nulidad de estos actos; no obstante, se reconoce que es una medida idónea reservar ciertas informaciones durante la investigación.

En la sentencia TC 303/18, en su párrafo s, se declaró la nulidad por la falta de notificación de la querella; sin embargo, en lo relativo a la falta de información sobre la inmovilización de fondos, el Tribunal Constitucional sostuvo que no era necesario notificar dicha medida. Aunque acogió lo referente a la notificación de la querella, en cuanto a la inmovilización de fondos, el Tribunal consideró que dicha medida era idónea y que no se requería notificación previa, ya que, existía el riesgo de que los fondos fueran disipados, considerando que eso resulta fundamental para garantizar la eficacia de la investigación y la efectividad de las medidas dictadas. En consecuencia, se reconoció la necesidad de mantener la reserva de ciertas decisiones sin requerir notificación ni audiencia previa.

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Resaltamos estos párrafos de dicha sentencia, ya que, entendemos que, puede resultar aplicable en el sentido de que si en ocasión de la investigación sobre cumplimiento o incumplimiento de pensión alimentaria se requiere informaciones de naturaleza tributaria o bancaria, no hay que informarle a la parte imputada de que esto está siendo requerido por lo mismo que ha dicho el Tribunal Constitucional, se hace necesario garantizar la eficacia de la investigación y esto entraría en ese segundo aspecto; por lo que, no se ha violado el debido proceso sobre todo y de manera concreta, pues en este caso no se ha requerido medidas de coerción real, contrario a lo que sí había pasado en el precedente citado.

Cabe destacar que hubo una citación en julio de 2023 y que las pruebas que se alega fueron ocultadas datan de febrero de 2024, es decir, son posteriores a dicha citación; sin embargo, el artículo 291 no se refiere a la medida de coerción de citación, sino a la medida de coerción real establecida en el artículo 243 y siguientes del Código Procesal Penal. Más aún, es importante resaltar lo establecido en la sentencia TC 766/24, en la que se señala que el derecho de defensa se activa una vez se ha formalizado un señalamiento en contra de un ciudadano, momento a partir del cual este tiene el derecho de controvertir las imputaciones formuladas en su contra.

Lo que tuvo lugar en junio de 2023 no fue más que una citación para comparecer a una vista de conciliación, y no una medida que implicara limitaciones a derechos fundamentales. En ese sentido, no se advierte violación alguna de derechos fundamentales, ya que, no se había solicitado ninguna medida de coerción; por lo tanto, se rechaza el incidente planteado.

Sobre la nulidad por violación al secreto tributario:

La defensa técnicadel imputadoJosé Luis del Río Muñoz,presentó unquintoincidentesobre alegada violación al secreto tributario, solicitando que se declare la nulidad por violación del secreto tributario,indicándoseque el Ministerio Públicono podía accedera estainformación, porque el secreto tributario está reconocido por nuestra constitución y que lo peor ha sido que lo ha dado a tercera persona.

Al respecto procedemos resaltar lo señalado por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/129/21, donde se reconoció el secreto tributario, pero el contexto de esa sentencia refería una tercera persona que requería información sobre impuestos pagados por una transacción comercial de la venta de una empresa, y se le negó para resguardar el secreto tributario.

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional estableció la necesidad de contar con autorización judicial para obtener dicha información; no obstante, en el caso que nos ocupa, existen aspectos relevantes a destacar. En primer lugar, la obtención de dicha información se produjo en virtud de decisiones emitidas por el juzgado de paz, es decir, por una autoridad judicial. En segundo lugar, no se trata de un particular ajeno al proceso, sino de un contexto

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en el que se ha presentado una querella formal ante el Ministerio Público por la presunta violación de un tipo penal dentro del marco de este proceso penal.

El órgano encargado de la investigación y responsable de la política del Estado contra la criminalidad es el Ministerio Público, el cual solicita las autorizaciones a la autoridad que, en su momento se consideró competente. En consecuencia, dichas informaciones son ordenadas y la entidad correspondiente las suministra. Por lo tanto, este procedimiento no constituye una violación al secreto tributario ni al secreto bancario.

Puesto que, el Ministerio Público está facultado para hacer una investigación efectiva para obtener pruebas a cargos y a descargo, así pues, resaltamos lo establecido en el párrafo V de lasentencianúm. TC/129/21 emitidapor el Tribunal Constitucional,resalta lo siguiente: Este deber de reserva tiene como razón de ser, el hecho de que la Administración Tributaria, en virtud de sus amplios poderes de investigación y fiscalización, así como del correlativo deber de colaboración de los particulares, accede a información perteneciente a la esfera íntima del particular, que implica un derecho de rango constitucional. 1Es así como se hace imperativo proteger la información sensible del contribuyente, limitando a la Administración Tributaria a su utilización para el fin primario perseguido, es decir, recaudar los impuestos. Sin perjuicio de la habilitación legal para transferir esta información a otros entes u órganos públicos, cuando estos últimos justifiquen que es imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y sujetos también a similar obligación de reserva o confidencialidad (El subrayado es nuestro).

Por tanto, si bien el Tribunal Constitucional reconoce la existencia del secreto tributario y bancario, este es sin perjuicio de que otro órgano público pueda requerir dicha información. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, ya que, el Ministerio Público solicitó la autorización a la autoridad competente en ese momento sea ordenado la entrega de la información, lo que en ningún caso constituye una violación al secreto tributario ni al secreto bancario.

En ese sentido, el acceso de la parte querellante a esta información no constituye una violación, ya que, forma parte del proceso y, conforme a los principios del proceso penal, tiene derecho a acceder a las informaciones pertinentes; puesto que, el Ministerio Público tieneel deberdemantenerinformadaalapartequerellante quehapedido ser informado sobre el desarrollo del proceso.

Por lo tanto, en el contexto del proceso penal en el que nos encontramos, esto no configura unaviolacióndelossecretostributarioybancario,loscualestienennaturalezaconstitucional;

1 LUEIRO, Natalia; PLANELLES, Valeria y SAN MARTIN, Fernanda, “El secreto tributario. Concepto, alcance y limitaciones. Una visión más allá del derecho tributario”, Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, No. 26, 2014, p. 189.

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ANÁLISIS DE LA ACUSACIÓN

1. El presente caso refiere al conocimiento de la audiencia preliminar seguida en contra del ciudadano José Luis del Río Muñoz, por presunta violación a las disposiciones establecidas en el artículo 357-4 del Código Penal de la República Dominicana (modificado por la Ley No. 24-97), en perjuicio de la ciudadana Beátrice Lara Bellion

2. Como habíamos advertido en ocasión de la solución a la cuestión incidental de incompetencia que fue presentada, este tribunal sí resulta competente, conforme lo establecido en el artículo 73 del código procesal penal de la República Dominicana, pues corresponde a los jueces de la instrucción, dirigir este tipo de audiencia.

3. Es nuestra obligación según las previsiones del numeral 7 del artículo 69 de la Constitución, conocer de la presente audiencia preliminar conforme a las formalidades propias de cada juicio, pues así se resguarda la Tutela Judicial Efectiva que es una garantía fundamental de las personas, lo cual se logra a través del denominado Debido Proceso de Ley.

4. El Debido Proceso de Ley es una consecuencia de la Tutela Judicial Efectiva, debiendo entender cómo debido proceso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 1920-2003, quien indicó que son: “reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata”, así como lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0021/12, del 21 de Junio de 2012, quien recoge el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, describiéndolo de la manera siguiente: “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas…” .

5. Tratándose la presente del conocimiento de una audiencia preliminar, debemos tener presente que la misma ha sido definida por doctrinarios como la autora Olga Elena Resumil, como un filtro o cedazo, que tiene por propósito indicar si es posible abrir el proceso formal del juicio, indica esta autora en la obra Derecho Procesal Penal, editado por la Escuela Nacional de la Judicatura, que la audiencia preliminar: “Se trata esta institución jurídica de un juicio a la acusación y no contra el imputado. Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, y específicamente de determinar la validez de las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica”.

Resolución núm. 063-2025-SRES-00030 Expediente núm. 2024-0143950 en consecuencia, también procede rechazar el pedimento incidental de nulidad por supuesta violación al secreto tributario.

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6. En ese sentido, es nuestro deber observar el objetivo que conlleva este tipo de audiencia, es decir, realizar un examen a la acusación presentada por la parte acusadora, para lo cual observaremos todas y cada una de las garantías previstas por la norma en favor de las partes envueltas en este proceso.

Valoración de las pruebas:

7. Debemos tener presente que el proceso penal que nos gobierna es un proceso acusatorio, el cual se rige por el principio de la Libertad Probatoria, como lo reconoce el artículo 170 de nuestra Normativa Procesal Penal, en donde se establece que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, a no ser que exista una disposición expresa que lo prohíba.

8. Haciendo acopio de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, debemos valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando la razón por la cual se le otorga determinado valor, debiendo apreciar esos elementos de pruebas de forma conjunta y armónica.

9. Otro de los principios que gobiernan las pruebas en el proceso penal es la legalidad, como se estipula en el artículo 26 del Código Procesal Penal, que dispone que los elementos probatorios solo pueden ser valorados si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas que rigen el Código, estableciéndose en el artículo 167 del mismo texto legal, que las pruebas recogidas en violación a la norma y en violación a los Derechos y Garantías fundamentales de las partes deben ser excluidas, debiendo ser excluidas además las pruebas que sean consecuencias directas de ellas.

10. En este orden, el Ministerio Público presentó como prueba para sustentar la acusación un conjunto de elementos probatorios los cuales procedemos a valorar, conforme a las reglas de valoración antes citadas.

11. La parte acusadora presentó como pruebas documentales: Extracto de acta de matrimonioexpedidaenfecha27demayode2022; yextractodeactadenacimientoexpedida en fecha 27 de mayo de 2022, emitidas por la Dirección de la Oficina Central del Estado Civil, mediante las cuales se pretende demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre José Luis del Río Muñoz y Beatrice Lara Bellion; así como también, probar la filiación de la joven Alexandra del Río, acreditando que es hija de ambos; por tanto, estas pruebas documentales son admisibles en el proceso, ya que, resultan pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos

12. También presentó como prueba documental: 1) Sentencia número 1303-2023-SSEN00037, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 31 de enero de 2023; 2) acto de alguacil número 342/2023, de

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fecha 17 de febrero de 2023; 3) Acto de alguacil número 317/2023, de fecha 23 de febrero de 2023; y, 4) acto de alguacil número 387/2023. de fecha 24 de marzo de 2023.

13. Mediante dichas pruebas descritas precedentemente se pretende demostrar la existencia de una decisión judicial que condena a José Luis del Río Muñoz al pago de RD$500,000.00 mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de Beatrice Lara Bellion; asimismo, se pretende acreditar la notificación formal de dicha decisión judicial al imputado José Luis del Río Muñoz; igualmente, demostrar que se han realizado requerimientos de pago en virtud de la sentencia condenatoria; así como también, evidenciar que la señora Beatrice Lara Bellion ha efectuado múltiples requerimientos de pago dirigidos al imputado; en ese sentido, las pruebas presentadas son admisibles, ya que, resultan pertinentes y útiles para los fines perseguidos

14. La parte acusadora presentó dos pruebas documentales adicionales relacionadas con el cumplimiento de la sentencia sobre la pensión alimenticia: Acto de alguacil número 1632023, defecha22defebrerode2023,emitidoporel ministerial Héctor López Goris, Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo; y, acto de alguacil número 318/2023, de fecha 23 de marzo de 2023, emitido por el ministerial Hipólito Rivera, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo

15. Con estas pruebas descritas precedentemente se pretende probar la supuesta negativa del imputado José Luis del Río Muñoz a cumplir con la sentencia de pensión alimenticia emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asimismo, pretende evidenciar que la señora Beatrice Lara Bellion no aceptó la oferta real de compensación presentada por el imputado; en ese sentido, las presentes pruebas documentales presentadas también son admisibles y pertinentes, ya que, guarda relación con el hecho investigado.

16. En cuanto a la prueba documental relativa al acto de alguacil número 431/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, instrumentado por el ministerial Juan Alberto Lebrón Durán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de demanda en divorcio, mediante el cual se pretende probar, la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta por el imputado José Luis Del Río Muñoz contra la señora Beatrice Lara Bellion; del análisis de dicha prueba, descrita verificamos que la misma guardan una relación directa con el hecho punible; razón por la cual procede su admisión.

17. Enlo relativo alaspruebas documentalesmarcadas conlos números 10al 14descritas en el apartado de pruebas documentales del escrito de acusación del órgano acusador, consistente en: Sentencia civil núm. 531-2022-SSEN-02346, emitida en fecha 22 de julio de 2022 por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

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Distrito Nacional; acto de alguacil número 884/2022, de fecha 12 de agosto de 2022; recurso de casación parcial depositado por Beatrice Lara Bellion en fecha 20 de marzo de 2023 por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; ordenanza civil núm. 504-2023-S0RD0830 de fecha 11 de mayo de 2023; y, ordenanza civil núm. 504-2023-S0RD-0682 de fecha 18 de abril de 2023, rendida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; del análisis de las mismas; consideramos que, resultan ser pruebas relevantes y pertinentes atendiendo al plano fáctico atribuido, razón por la cual procede que sean admitidas.

18. En cuanto a las pruebas documentales marcadas con los números 15 al 19, 24, 29, 32 y36,descritas enel apartado depruebas documentalesdel escrito de acusacióndel Ministerio Público, relativas a: Certificación emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de marzo de 2023; Certificación GIFDT-3851891 de fecha 29 de febrero de 2024; y, Certificación G. L. núm. 3711247 de fecha 09 de octubre de 2023, emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); certificación CER-PLAFT-2023101522 de fecha 15 de diciembre de 2023; y certificación CER-PLAFT-2023101172 de fecha 14 de noviembre de 2023 emitidas por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; certificado de registro mercantil núm. 33996SD; certificado de registro mercantil núm. 142787SD; certificado de registro mercantil núm. 134677SD; y, certificado de registro mercantil núm. 123755SD, emitidos por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo

19. Del análisis de dichas pruebas se desprende que la mismas fueron emitidas por una autoridad competente a tales fines, la legalidad en su obtención, resultando estos documentos útiles para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual procede su admisión.

20. En relación a las pruebas documentales marcadas con los números 20 al 23 el escrito de acusación del Ministerio Público, consistente en: Informe de gerencia de la sociedad Newtech, S.R. L. del año 2020; informe de gerencia de la sociedad Newtech, S.R,L., del año 2021; e informe de gerencia de la sociedad Newtech, S. R. L. del año 2022, registrados en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; y acta de asamblea general ordinaria de la sociedad Newtech Global. S. R. L del 29 de junio de 2023.

21. Los informes de gerencia y el acta de asamblea general ordinaria guardan relevancia y pertinencia en el proceso, pues proporcionan información fundamental sobre los supuestos ingresos del imputado; por lo tanto, se admite las pruebas documentales descritas precedentemente presentada por el Ministerio Público, por guardar relación con el hecho.

22. Finalmente, en cuanto las pruebas documentales marcadas con los números 20 al 23 el escrito de acusación del Ministerio Público 25 al 28, 30 al 31, y 33 al 35, relativas a: Informe de Gerencia de la sociedad Newtech, S.R. L. del año 2020; Informe de Gerencia de la sociedad Newtech, S.R,L. del año 2021; e, Informe de Gerencia de la sociedad Newtech, S. R. L. del año 2022, registrados en la Cámara de Comercio y Producción de Santo

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Expediente núm. 2024-0143950

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Domingo; y Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Newtech Global. S. R. L del 29 de junio de 2023

23. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech Global, S.R.L del año 2020; informe de Gerencia de la sociedad Newtech Global, S. R. L. del año 2021; e, informe de Gerencia de la sociedad Newtech Global, S. R. L del año 2022, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; y Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Newtech Global, S. R. L., del 29 de junio de 2023, donde se conoce sobre los beneficios del año 2022.

24. Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Arben, S. R. L del año 2020; Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Arben, 8.R.L. del año 2021; Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Siurana, S.R.L. del año 2020; Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Siurana, S. R.L. del año 2021; registrados en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; y, acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Inversiones Siurana, S. R.L del 22 de junio de 2023, registrada ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

25. En cuanto a estas pruebas documentales procede con su admisión conforme a las motivaciones establecidas en el considerando 21 de la presente resolución.

En cuanto a los medios de pruebas presentado por la defensa técnica:

26. Nos corresponde también analizar las pruebas aportadas por la defensa técnica del imputado, quien presentó prueba testimonial, y documentales, descritas en el apartado destinado al aporte de pruebas de esta decisión.

27. Siendo objetado de manera formal por la parte querellante, los testimonios relativos a Manuel Antonio Lara Hernández, Margarita Rosemarie Reinhold de Lara, y Javier Andrés Lara Reinhold, arguyendo que no se pueden ofertar como prueba testimonial a los familiares de la querellante.

28. Debemos recordar que, lo que reconoce el artículo 196 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, este refiere que los testigos con vínculo familiar con la parte imputada tienen el derecho de decidir si rinden testimonio o se abstienen.

29. Sin embargo, esta abstención no aplica a los testigos que tienen relación con la parte querellante, ya que, la norma se enfoca en evitar el testimonio forzado contra un familiar del imputado, protegiendo así su derecho de abstenerse.

30. Por lo que, la admisibilidad de un testigo debe analizarse en función de su relevancia para la teoría del caso del proponente, ya sea la defensa o la parte querellante. No puede

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condicionarse su testimonio a la teoría del caso de la contraparte, sino a la relación que tiene con los hechos en cuestión

31. Además, como se ha señalado, no existe un deber de abstención para los testigos que son familiares de la parte querellante, ya que, la facultad de abstención del artículo 196 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, solo aplica cuando el testigo tiene relación con el imputado, no con la víctima o el querellante.

32. Por lo tanto, siempre que el testimonio tenga pertinencia y relación con la teoría del caso de la parte que lo propone, debe ser admitido, sin que la familiaridad con la parte querellante constituya una causa de inadmisibilidad.

33. En consecuencia, la objeción de la parte querellante carece de fundamento para declarar inadmisible esta prueba testimonial presentada por la defensa, por lo que, sí procede que sean admitidos.

34. Por el contrario, sobre la oferta testimonial del abogado de la parte querellante, el ciudadano Fernando Paino Henríquez Dajer, pues en este caso, sí aplica el deber de abstención, ya que, se trata del abogado de la parte querellante, quien está sujeto al secreto profesional. El secreto profesional es un deber del abogado, y solo puede ser levantado si la propia querellante libera expresamente al abogado de dicha obligación. Como en este caso no existe una liberación formal por parte de la querellante, la oferta testimonial del abogado resulta ilegal y por tanto es inadmisible y debe ser excluido.

35. Asimismo, fueron objetadas por la parte querellante, las pruebas documentales marcadas con los números 2 al 24, bajo el entendido de que se trata del cumplimiento de otras pensiones que no son objeto de discusión ante este tribunal. De igual manera, la prueba 25, argumentando que se trata de una demanda en suspensión de un pronunciamiento de divorcio que ya fue pronunciado.

36. Igualmente,objetó laspruebas documentalesmarcadas con los números 33 al 60,bajo el entendido de se tratan de levantamiento de oposiciones y otras cuestiones que son de personas jurídicas distintas a los instanciados, indicando que no aportan nada al proceso ni resultan pertinentes.

37. Así como también las pruebas 61 al 66 dado que se tratan de otras instancias que no versan sobre el pago o cuestiones relativas a la pensión alimenticia. De igual forma, objetó las pruebas documentales 67 y 68, bajo el entendido de que se trata de una demanda en litigación temeraria que han interpuesto la barra de la de la defensa en contra de la víctima; así como, la prueba 69 que no aporta nada al proceso ni resulta útil dado que es una denuncia contra la magistrada investigadora.

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38. Tal y como sostuvo la defensa técnica, que estas pruebas documentales son cónsonas con su teoría del caso, lo que significa que guardan relación con los argumentos yhechos que busca demostrar en el proceso. El derecho de defensa implica la posibilidad de presentar pruebas que respalden la versión de los hechos de la parte imputada; en ese sentido, procedemos con admitir todas las pruebas documentales, ya que, guardan relación con la teoría del caso de la defensa y su admisión garantiza el derecho de defensa.

Sobre la suficiencia de las pruebas presentadas:

39. Habiendo pasado por el filtro legal las pruebas presentadas en el presente proceso, conforme a la naturaleza y objetivo de este tipo de audiencia, atendiendo a nuestro papel de jueces garantes, se hace necesario proceder a verificar si lo admitido resulta ser suficiente para ordenar una fase posterior; es decir, observar si existen bastos fundamentos para justificar la probabilidad de una condena, conforme a lo establecido en el artículo 303 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

40. La defensa técnica presentó como supuesto exculpatorio el acto de alguacil núm. 1632023, de fecha 22 de febrero de 2023, contentivo de oferta real de pago y alega aceptación de la misma; concluyendo de manera formal, que se dicte auto de no ha lugar, bajo el entendido de que no se ha violentado ningún tipo penal, pues aduce que dicho acto demuestra su intención de pagar y el acuerdo arribado.

41. No obstante, la parte acusadora también aportó el acto de alguacil núm. 318-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, a través del cual alega rechazar la oferta real de pago; convirtiéndoseentonces endos elementos depruebas quese contravienen entresí; porlo que, se hace necesario que esto sea debidamente debatido, producido y valorado, por la jurisdicción natural que le corresponde otorgarle valor a los elementos de pruebas y derivar la consecuencias y conclusiones que de ellas se desprendan.

42. En ese tenor, luego de observar que de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público en los que sustenta su acusación, los cuales fueron admitidos como se detalla en el apartado anterior, entendiendo que los mismos sí resultan ser elementos suficientes y vinculantes para justificar la probabilidad de una condena en contra del imputado José Luis del Río Muñoz, y ante la necesidad de discusión a fondo y contraponer las pruebas ofertadas también por la parte imputada; por lo que, procede dictar auto de apertura a juicio, por entender que la misma cumple con los requisitos legales exigidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

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Sobre la calificación jurídica:

43. En virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 303, la decisión que dispone la apertura a juicio debe resolver sobre las modificaciones a la calificación jurídica provisional dada por el ministerio público.

44. Debemos establecer que la calificación jurídica que otorga el Ministerio Público es provisional, si es acorde a los hechos el juez la reconoce como definitiva de lo contrario la modifica, como lo permite el citado numeral 3 del artículo 303, debiendo en ese sentido hacer un análisis a los hechos imputados, en aras de verificar si existe correspondencia con los elementos de los ilícitos atribuidos, análisis que debe tener lugar a través del examen de los hechos enunciados.

45. La infracción atribuida al imputado José Luis del Río Muñoz, por parte del Ministerio Público es la de violación del artículo 357-4 del Código Penal de la República Dominicana (modificado por la Ley No. 24-97), que refieren al tipo penal de incumplimiento de obligaciones alimenticias

46. En ese orden, luego de haber leído el plano fáctico, observamos que sí existe correspondencia con los textos legales enunciados, así pues, procede mantener la calificación jurídica inicialmente otorgada por el Ministerio Público.

Sobre la medida de coerción:

47. Nos corresponde por aplicación del numeral 5 del artículo 303 del Código Procesal Penal, decidir respecto a la imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción que hayan sido ordenadas.

48. En el día de hoy fue solicitado de manera formal por la representante del Ministerio Público, que le sean impuesta al imputado José Luis del Río Muñoz, las medidas de coerción establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal de la RepúblicaDominicana, consistenteen:a)Unagarantía económica:b) Impedimentodesalida del país; y c) Presentación periódica, bajo el entendido de que el imputado no presenta garantías para presentarse a los demás actos del procedimiento y someterse a los mismos, luego de la presentación de requerimiento de acusación en razón de que no cuenta con arraigos suficientes para descartar el peligro de fuga; pedimento al cual se adhirió la parte querellante constituida en actor civil.

49. Se hace necesario recordar que las medidas de coerción son instrumentos para garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso. Analizamos la conducta mostrada por el

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imputado durante el transcurso del proceso, en el cual se ha presentado a todos los actos sin ninguna afectación en el estado natural de libertad que se encuentra.

50. Tomando en cuenta lo señalado hasta el momento es posible concluir razonablemente conforme a un test de proporcionalidad, como nos manda la sentencia TC/0722/24 del Tribunal Constitucional, que permanecer en estado de libertad y sin medida de coerción resultará idóneo, necesario y proporcional, pues se trata de una persona con arraigos, que no representa peligro de fuga, alcanzándose los objetivos perseguidos del proceso aun esté en estado de libertad.

51. Enconsecuencia,RECHAZAlasolicituddeimposicióndemedidadecoerciónrequerida por el órgano acusador, manteniendo al imputado en su estado natural de libertad, al considerar que no se cumplen los presupuestos necesarios para justificar la restricción de su libertad.

Sobre la identificación de las partes:

52. La norma pone a nuestro cargo identificar las partes que son admitidas para el juicio, según lo establece el numeral 4 del artículo 303, en ese sentido, procede a identificar como partes; a) al imputado José Luis del Río Muñoz, conjuntamente con sus abogados que le asisten los Licdo. Romer Antonio Jiménez Jiménez, conjuntamente con el Licdo. Cristian Martínez; b) al Ministerio Público como órgano acusador público; y, c) a la ciudadana

Beátrice Lara Bellion, conjuntamenteconsus abogados representantes Licda.CerfossyTapia Batista, conjuntamente con los Licdos. Patricio J. Silvestre y Fernando P. Henríque, como víctima, querellante y actor civil.

53. Procedeademásintimaralaspartesparaqueenelplazocomúnde5díascomparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar en que deseen ser notificados; indicándole a la secretaria del Tribunal que, efectuada las notificaciones correspondientes dentro de las 48 horas siguientes, remita la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:

R E S U E L V E

PRIMERO: ADMITE de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano José Luis del Río Muñoz (en libertad), de nacionalidad española, mayor de edad, 50 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad núm. 001-1802397-7, titular del

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pasaporte núm. X283722, domiciliado y residente en la avenida Enrique Jiménez Moya, esquina Mirador Sur, edificio Pedralbes Parque, apartamento 402, sector Bella Vista, Distrito Nacional, localizable en el teléfono núm. 809-242-1911; por existir probabilidad de ser el autor del tipo penal de incumplimiento de obligaciones alimenticias, hecho previsto y sancionado por el artículo 357-4 del Código Penal de la República Dominicana (modificado por la Ley No. 24-97), en perjuicio de la ciudadana Beátrice Lara Bellion.

SEGUNDO: ADMITE como elementos de pruebas presentados:

PARTE ACUSADORA

Pruebas documentales:

1. Extracto de acta de matrimonio expedida en fecha 27 de mayo de 2022, por la Dirección de la Oficina Central del Estado Civil, con relación al matrimonio celebrado entre los señores José Luis del Río Muñoz y Beatrice Lara Bellion, en fecha 24 de septiembre del 2005, ante la Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, registrados inscrito en el Libro núm. 00010 de registros de Matrimonio Civil, Folio núm. 0013, acta núm. 000913, año 2005.

2. Extracto de acta de nacimiento expedida en fecha 27 de mayo de 2022, por la Dirección de la Oficina Central del Estado Civil, en relación con el nacimiento de Alexandra, nacida en fecha 13 de diciembre de 2007, registrada en fecha 7 de enero del año 2008, por ante la Oficial del Estado Civil de la 1era Circunscripción del Distrito Nacional e inscrito en el Libro núm. 00001 de registros de nacimiento, declaración oportuna. Folio núm. 0099, Acta núm. 000099, año 2008, hija de los señores José Luis del Río Muñoz yBeatrice Lara Bellion.

3. Sentencia número 1303-2023-SSEN-00037, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 31 de enero de 2023.

4. Acto de alguacil número 342/2023, de fecha 17 de febrero de 2023, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la sentencia número 1303-2023-SSEN-00037.

5. Acto de alguacil número 317/2023, de fecha 23 de febrero de 2023, del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de intimación de pago.

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6. Acto de alguacil número 387/2023. de fecha 24 de marzo de 2023 del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de intimación de pago.

7. Acto de alguacil número 163-2023, de fecha 22 de febrero de 2023, del ministerial Héctor López Goris. Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de oferta real de compensación.

8. Acto de alguacil número 318/2023, de fecha 23 de marzo de 2023, del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de respuesta al acto de alguacil marcado con el núm. 163-2023 de fecha 22 de febrero de 2023. notificado a requerimiento del imputado José Luis del Río Muñoz.

9. Acto de alguacil número 431/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, instrumentado por el ministerial Juan Alberto Lebrón Durán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de demanda en divorcio.

10. Sentencia civil núm. 531-2022-SSEN-02346, emitida en fecha 22 de julio de 2022 por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especial izada en asuntos de familia.

11. Acto de alguacil número 884/2022, de fecha 12 de agosto de 2022, del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de recurso de apelación.

12. Recurso de casación parcial depositado por Beatrice Lara Bellion en fecha 20 de marzo de 2023 por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

13. Ordenanza civil núm. 504-2023-S0RD-0830 de fecha 11 de mayo de 2023, rendida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decide la demanda en suspensión de los efectos del acto núm. 387/2023 de fecha 24 de marzo de 2023, interpuesta por José Luis del Río Muñoz.

14. Ordenanza civil núm. 504-2023-S0RD-0682 de fecha 18 de abril de 2023, rendida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decide la demanda en suspensión de los efectos del acto núm. 317/2023 de fecha 23 de febrero de 2023, interpuesta por José Luis del Río Muñoz.

15. Certificación emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de marzo de 2023, emitida con respecto al caso único 531- 2022-EC0N-01296.

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16. Certificación GIFDT-3851891 de fecha 29 de febrero de 2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

17. Certificación G. L. núm. 3711247 de fecha 09 de octubre de 2023 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

18. Certificación CER-PLAFT-2023101522 de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, así como su CD anexo de color blanco con la numeración 2023101522, con anexos a esta certificación.

19. Certificación CER-PLAFT-2023101172 de fecha 14 de noviembre de 2023 emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, así como su CD anexo de color blanco con la numeración 2023101172 con anexos a esta certificación.

20. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech, S.R. L. del año 2020, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

21. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech, S.R,L. del año 2021, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

22. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech, S. R. L. del año 2022, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

23. Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Newtech Global. S. R. L del 29 de junio de 2023.

24. Certificado de Registro Mercantil núm. 33996SD emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a favor de la sociedad Newtech. S.R.L, vigente hasta el 18 de abril de 2024.

25. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech Global, S.R.L del año 2020, registrado en la Cámara de Comercio y Producción.

26. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech Global, S. R. L. del año 2021, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

27. Informe de Gerencia de la sociedad Newtech Global, S. R. L del año 2022, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

28. Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Newtech Global, S. R. L., del 29 de junio de 2023, donde se conoce sobre los beneficios del año 2022.

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29. Certificado de Registro Mercantil núm. 142787SD emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a favor de la sociedad Newtech Global, S.R.L. vigente hasta el 15 de noviembre de 2023.

30. Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Arben, S. R. L del año 2020, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

31. Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Arben, 8.R.L. del año 2021, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

32. Certificado de Registro Mercantil núm. 134677SD emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a favor de la sociedad Inversiones Arben, S. R. L. vigente hasta el 17 de febrero de 2023.

33. Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Siurana, S.R.L. del año 2020, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

34. Informe de Gerencia de la sociedad Inversiones Siurana, S. R.L. del año 2021, registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

35. Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Inversiones Siurana, S. R.L del 22 dejuniode2023, registradaantelaCámara deComercio yProducción de Santo Domingo.

36. Certificado de Registro Mercantil núm. 123755SD emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a favor de la sociedad Inversiones Siurana, S.R.L vigente hasta el 5 de febrero de 2024.

PARTE IMPUTADA

Pruebas testimoniales:

1. Héctor Alfonso López Goris, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 402-3123221-2, domiciliado yresidente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.

2. Manuel Antonio Lara Hernández, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0064486-3, domiciliado yresidente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana

3. Margarita Rosemarie Reinhold de Lara, alemana, titular de la cédula de identidad número 001-1220736-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.

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4. Javier Andrés Lara Reinhold, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1817376-4, domiciliado yresidente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.

Pruebas documentales:

1. Acto de alguacil número 163-2023 de fecha 22 de febrero de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Acto de alguacil número 342/2023 de fecha 17 de febrero de 2023, del protocolo del ministerial Wilson Rojas, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito W Nacional.

3. Acto de alguacil número 159-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto de alguacil número 160-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

5. Acto de alguacil número 253-2023 de fecha 30 de marzo de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6. Acto de alguacil número 284-2023 de fecha 20 de abril de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Y Administrativo.

7. Acto de alguacil número 373-2023 de fecha 29 de mayo de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior X Administrativo.

8. Acto de alguacil número 409-2023 de fecha 26 de junio de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

9. Acto de alguacil número 505-2023 de fecha 20 de julio de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior AN Administrativo.

10. Acto de alguacil número 623-2023 de fecha 21 de agosto de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

11. Acto de alguacil número 673-2023 de fecha 21 de septiembre de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

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12. Acto de alguacil número 798/2023 de fecha 20 de octubre de 2023, del protocolo del ministerial José Luis Portes del Carmen, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

13. Acto de alguacil número 802-2023 de fecha 20 de noviembre de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

14. Acto de alguacil número 868-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

15. Acto de alguacil número 033-2024 de fecha 23 de enero de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

16. Acto de alguacil número 101-2024 de fecha 20 de febrero de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

17. Acto de alguacil número 217/2024 de fecha 19 de marzo de 2024, del protocolo del ministerial José Luis Portes del Carmen, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

18. Acto de alguacil número 238-2024 de fecha 17 de abril de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

19. Acto de alguacil número 298-2024 de fecha 21 de mayo de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

20. Acto de alguacil número 448-2024 de fecha 12 de julio de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

21. Acto de alguacil número 447-2024 de fecha 12 de agosto de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

22. Acto de alguacil número 497-2024 de fecha 21 de agosto de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

23. Acto de alguacil número 541-2024 de fecha 04 de octubre de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

24. Acto de alguacil número 591-2024 de fecha 31 de octubre de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

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25. Acto de alguacil número 923/2023 de fecha 21 de abril de 2023, del protocolo del ministerial Wilson Rojas, de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conjuntamente con su anexo, consistente en lademanda ensuspensión deejecución desentenciainterpuestaporlaseñoraBeatrice Lara Bellion ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de abril de 2023.

26. Sentencia civil núm. 533-2024-SSEN-02490, dictada en fecha 09 de septiembre de 2024 por la Octava Sala d Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia.

27. Acto de alguacil número 593-2024 de fecha 25 de octubre de 2024, del protocolo del ministerial Héctor López Goris, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

28. Acto alguacil número 1903-2024 de fecha 15 de noviembre de 2024, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

29. Acto de alguacil número 190-2023 de fecha 03 de marzo de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

30. Constancia de asignación desala de fecha 17 de marzo de 2023, demitida por el Poder Judicial.

31. Acto de alguacil número 254-2023 de fecha 30 de marzo de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

32. Constancia de asignación de sala de fecha 12 de abril de 2023, emitida por el Poder Judicial.

33. Acto de alguacil número 591/2022 de fecha 30 de mayo de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

34. Acto de alguacil número 610/2022 de fecha 03 de junio de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

35. Acto de alguacil número 251-2022 de fecha30 de junio de 2022, del protocolo del ministerial Héctor Mercedes, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

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36. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1160 dictada en fecha 03 de agosto de 2022, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera | Instancia del Distrito Nacional.

37. Acto de alguacil número 256-2022 de fecha 1ero de julio de 2022, del protocolo del ministerial Héctor Mercedes, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

38. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1122 dictada en fecha 28 de julio de 2022, por laPresidenciade laCámaraCivil yComercial del JuzgadodePrimeraX Instanciadel Distrito Nacional.

39. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1056 dictada en fecha 19 de julio de 2022, por laPresidenciade laCámaraCivil yComercial del JuzgadodePrimeraV Instanciadel Distrito Nacional.

40. Acto de alguacil número 954/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal | de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

41. Ordenanza civil núm. 026-03-2022-SORD-00297 dictada en fecha 23 de febrero de 2023, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

42. Sentencia SCJ-PS-23-1477 de fecha 28 de julio de 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

43. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1057 dictada en fecha 19 de julio de 2022, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

44. Acto de alguacil número 955/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

45. Ordenanza civil núm. 026-03-2022-SORD-00261 dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

46. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1058 dictada en fecha 19 de julio de 2022, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

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47. Acto de alguacil número 953/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

48. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1059 dictada en fecha 19 de julio de 2022, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

49. Acto de alguacil número 952/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

50. Acto de alguacil número 629/2022 de fecha 10 de junio de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

51. Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1070 dictada en fecha 20 de julio de 2022, por laPresidenciade laCámaraCivil yComercial del JuzgadodePrimeraX Instanciadel Distrito Nacional.

52. Acto de alguacil número 846/2022 de fecha 29 de julio de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

53. Ordenanza civil núm. 026-03-2022-SORD-00246 dictada en fecha 20 de octubre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

54. Acto de alguacil número 1000/2022 de fecha 15 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

55. Acto de alguacil número 1001/2022 de fecha 15 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

56. Acto de alguacil número 1006/2022 de fecha 16 de septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal e de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

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57. Acto de alguacil número 1007/2022 de fecha 16 septiembre de 2022, del protocolo del ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal X de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

58. Sentencia núm. 1532-2023-SSEN-00205 de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

59. Sentencia núm. 1532-2023-SSEN-00206 de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

60. Sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00480 de fecha 29 de agosto de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

61. Sentencia civil núm. 533-2024-SSEN-02634 de fecha 2 de octubre de 2024, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia.

62. SentenciaSCJ-PS-24-0883defecha30de abril de 2024,dictadapor laPrimera ÑSala de la Suprema Corte de Justicia.

63. Certificación 939709/2021 emitida por la Cámara de Comercio yProducción de Santo Domingo, Inc., donde figuran 5 sociedades comerciales de las cuales es parte la señora Beatrice Lara Bellion.

64. Acto de alguacil número 284-2024 de fecha 15 de mayo de 2024, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

65. Declaración jurada de patrimonio del señor Manuel Antonio Lara Hernández, quien ostenta el cargo de Presidente del Consejo Unificado de las Empresas Y Unificadas de Electricidad.

66. Declaración jurada de patrimonio del señor Javier Andrés Lara Reinhold, quien ostenta el cargo de miembro independiente del Consejo Nacional del Mercado de Valores.

37. Pretensión probatoria: Documentos tendentes a demostrar la realidad social, económica y familiar de la señora Beatrice Lara Bellion. Particularmente, sus distintas inversionesy fuentes de ingreso, así como los bienes de la comunidad aún por partir que se encuentran bajo su administración unilateral.

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67. Acto de alguacil número 282-2023 de fecha 20 de abril de 2023, del protocolo del ministerial Héctor A. López Goris, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

68. Instancia tipo inventario de los documentos depositados en fecha 28 de septiembre de 2023, por el señor el señor José Luis del Rio Muñoz, por antela Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

69. Denuncia elevada en fecha 12 de octubre de 2024, ante la Inspectoría General del Ministerio Público, marcada con el número 006638, motivada por las múltiples faltas disciplinarias cometidas por las fiscalizadoras del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, durante la instrucción del procedimiento preparatorio del presente caso.

TERCERO: IDENTIFICA como partes a intervenir en el proceso a las siguientes personas: a) al imputado José Luis del Río Muñoz, conjuntamente con sus abogados que le asisten los Licdo. Romer Antonio Jiménez Jiménez, conjuntamente con el Licdo. Cristian Martínez; b) al Ministerio Público como órgano acusador público; y c) a la ciudadana Beátrice Lara Bellion, conjuntamente con sus abogados representantes Licda. Cerfossy Tapia Batista, conjuntamente con los Licdos. Patricio J. Silvestre y Fernando P. Henríque, como víctima, querellante y actor civil.

CUARTO: RECHAZA la solicitud de imposición de medidas de coerción requerida por el órgano acusador

QUINTO: INTIMA a las partes para que, en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

SEXTO: ORDENA la remisión de la acusación y Auto de Apertura a Juicio a la secretaria del tribunal de juicio correspondiente, dentro del plazo de 48 horas al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal de la República Dominicana.

SEPTIMO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) por ante este juzgado, fecha para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas.

Por esta nuestra decisión así se ordena, manda y firma.

La presente resolución fue firmada digitalmente en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el magistrado Deiby Timoteo Peguero Jiménez, Juez titular del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y por Nathalie M. Coca M., Secretaria. Fin del documento.

Resolución núm. 063-2025-SRES-00030

núm. 2024-0143950

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SÉPTIMO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el magistrado Deiby Timoteo Peguero Jiménez, Juez titular del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y Nathalie M. Coca M., Secretaria, que figuran en esta estampa.

Resolución núm. 063-2025-SRES-00030

Expediente núm. 2024-0143950

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