AMPARO NUEVO. HONORABLE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Yo, JORGE ESTUARDO CEBALLOS MORALES, de sesenta y un (61) años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario (colegiado activo número 4286), con domicilio en el Departamento de Guatemala, atentamente EXPONGO: A)
GESTIÓN JUDICIAL: Que, con base en lo que establece el artículo 23 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, comparezco en mi carácter de GESTOR JUDICIAL de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT, de trece (13) años de edad, estadounidense, con pasaporte número quinientos noventa y siete millones ciento cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y siete (597143957), emitido por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, con fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), cuya fotocopia legalizada notarialmente se acompaña al presente memorial, y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, de nueve (9) años de edad, estadounidense, con pasaporte número quinientos noventa y un millones ciento ochenta mil doscientos sesenta (591180260), emitido por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, con fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), cuya fotocopia legalizada notarialmente se acompaña al presente memorial. Los niños indicados son hijos de los señores JOSÉ CARLOS ZAMORA MARROQUÍN y MARÍA JOSÉ BENDFELDT QUEZADA extremo que consta en las respectivas partidas de nacimientos de los referidos menores, documentadas en las constancias debidamente apostilladas, cuyas fotocopias legalizadas notarialmente se acompañan al presente memorial. B)
PATROCINIO PROFESIONAL: Que actúo bajo mi propio auxilio, dirección y procuración, así como señalo para
recibir notificaciones mi oficia profesional ubicada en la veintitrés (23) avenida número cero guión veinte (0-20), casa número tres (3), Colonia Vista Hermosa Dos (II), de la ciudad de Guatemala y casillero electrónico: CV00028661. C)
RAZÓN DE MI GESTIÓN:
Que, por este medio, planteo ACCIÓN DE AMPARO en contra del FISCAL DE SECCIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA IMPUNIDAD (en adelante denominada indistintamente como FECI) DEL MINISTERIO PÚBLICO (en adelante denominado indistintamente como MP), ABOGADO JOSÉ RAFAEL CURRUCHICHE CUCUL, de la AGENTE FISCAL CYNTHIA EDELMIRA GÓMEZ MONTERROSO, A CARGO DE LA AGENCIA NUEVE (9) DE LA FECI, quienes pueden ser notificados en el Edificio Central Gerona del MP, ubicado en la quince (15) avenida número quince guion dieciséis (15-16) de la zona uno (1) de la Ciudad de Guatemala, Barrio Gerona, y del JUEZ A DEL JUZGADO SÉPTIMO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL,
NARCOACTIVIDAD
Y
DELITOS
CONTRA
EL
AMBIENTE
DEL
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, ABOGADO FREDY RAÚL ORELLANA LETONA, quien puede ser notificado en la veintiuna (21) calle número siete guion setenta (7-70) de la zona uno (1) de la Ciudad de Guatemala, Torre de Tribunales, a quienes en adelante se les denominará indistintamente como AUTORIDADES RECURRIDAS, con base en las siguientes PROPOSICIONES DE HECHO Y DE DERECHO: I.
RELACIÓN DE HECHOS: El día viernes veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022),
aproximadamente a las dieciséis (16:00) horas, los referidos menores de edad se encontraban en la casa de habitación de sus abuelos paternos, José Rubén Zamora Marroquín y Minayú Marroquín Rojas de Zamora, ubicada en la tercera avenida número treinta guion noventa y tres (30-93) de la zona doce (12) de la Ciudad de Guatemala, Colonia El Carmen, en compañía de estos, su madre María José Bendfeldt Quezada, cuando en dicha vivienda súbitamente irrumpieron, algunos elementos a través del techo de la edificación, fuerzas de seguridad y autoridades del MP, encabezadas por la Agente Fiscal Cynthia Edelmira Gómez Monterroso, quien esgrimió una orden de allanamiento decretada por el Juez A del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, abogado Fredy Raúl Orellana Letona, solicitada dentro del procedimiento de investigación penal bajo control jurisdiccional, documentado en el expediente número cero mil setenta y nueve guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos ochenta (01079-2022-00280),
a cargo del referido juzgador, indicando expresamente que la respectiva investigación penal se encontraba bajo reserva. Inmediatamente, la Agente Fiscal Cynthia Edelmira Gómez Monterroso ordenó la retención de todas las personas que se encontraban dentro del indicado inmueble, incluyendo a los mencionados menores de edad, y procedió a ejecutar la orden de allanamiento, con el concurso de los agentes de seguridad pública que la acompañaban y de otros funcionarios y empleados del MP que estaban bajo su autoridad. Los mencionados niños presenciaron los hechos y fueron víctimas de la dureza con que procedió la Agente Fiscal Gómez Monterroso. Al lugar concurrieron, en el transcurso de la diligencia, los abogados del señor José Rubén Zamora Marroquín, Cristian Roberto Vásquez Pesquera (colegiado activo número 35,145), Mario Roberto Fuentes Destarac (colegiado activo número 2767), Mario Stuardo Castañeda y Castañeda (colegiado activo número 7,430) y Romeo Augusto Montoya García (colegiado activo número 7,622), quienes le hicieron ver a la Agente Fiscal Cynthia Edelmira Gómez Monterroso sobre la improcedencia de la retención de los menores de edad y le solicitaron que se diera intervención a la Procuraduría General de la Nación, para que se protegiera la integridad personal (física, jurídica, moral y psicológica) de los menores de edad. No obstante, la Agente Fiscal Gómez Monterroso, quien pretendió ordenar la detención de la madre de los menores de edad, a raíz de que ésta se descompuso emocionalmente, en presencia de sus hijos, y después de consultar con el Fiscal Curruchiche Cucuc, por vía telefónica (a través del teléfono celular que portaba), extremo que se puede acreditar con el registro de las llamadas telefónicas que llevó a cabo la Agente Fiscal Gómez Monterroso, hizo caso omiso de la petición de los referidos abogados, manteniendo la retención y confinamiento de los menores hasta que concluyó la diligencia de allanamiento, aproximadamente a las veintitrés (23:00) horas de ese mismo día. II.
MOTIVACIÓN DEL AMPARO: II.1
ACTO RECLAMADO O DE AUTORIDAD: El acto reclamado o de autoridad, que motiva la presente acción de
amparo, es la diligencia de allanamiento y retención de personas practicada por la Agente Fiscal CYNTHIA EDELMIRA GÓMEZ MONTERROSO, a cargo de la agencia
ocho (8) de la FECI, bajo la supervisión del FISCAL DE SECCIÓN DE LA FECI, ABOGADO JOSÉ RAFAEL CURRUCHICHE CUCUC, el día veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), aproximadamente de las dieciséis (16:00) a las veintitrés (23:00) horas, en la casa de habitación ubicada en la tercera avenida número treinta guion noventa y tres (30-93) de la zona doce (12) de la Ciudad de Guatemala, Colonia El Carmen, ordenada por el Juez A del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, abogado Fredy Raúl Orellana Letona, solicitada dentro del procedimiento de investigación penal bajo control jurisdiccional, documentado en el expediente número cero mil setenta y nueve guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos ochenta (01079-2022-00280). II.2
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Las autoridades recurridas, a través del referido acto reclamado o de
autoridad, que motiva la presente acción de amparo, violaron flagrantemente los siguientes derechos de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, quienes fueron retenidos sin consultarles ni contar con su aquiescencia durante la diligencia de allanamiento y retención de personas anteriormente relacionada: (i) DERECHO A LA INIMPUTABILIDAD DE MENORES DE EDAD, consagrado en los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 23, inciso 1, del Código Penal, 8, párrafo segundo, del Código Civil, 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; (ii) DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, consagrado en los artículos 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 5, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) DERECHO A UN TRATO DESIGUAL Y PREFERENTE, consagrado en los artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; (iv) DERECHO A LA DIGNIDAD DEL MENOR, consagrado en los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 16, 54, literal d), 59 y 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;
(v) DERECHO DE ACCESO Y PROTECCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consagrado en los artículos 59, 108, literal b), y 116, literal d), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; y (iv) DERECHO A NO SER OBJETO DE INJERENCIAS ARBITRARIAS E ILEGALES EN LA VIDA PRIVADA DE LOS MENORES DE EDAD, consagrado en los artículos 3, numeral 1), 16 y 37, literales b), c) y d), de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dichas violaciones de los derechos fundamentales de los indicados menores de edad se consumaron a través de los siguientes agravios: A)
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INIMPUTABILIDAD DE
MENORES DE EDAD : Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron el Derecho a la Inimputabilidad de Menores de Edad, consagrado en los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 23, inciso 1, del Código Penal, 8, párrafo segundo, del Código Civil, 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, por las siguientes razones: A.1
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES: El artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de
la República de Guatemala establece: “Los menores de edad que transgreden la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia de la niñez y la juventud”. El artículo 23, inciso 1, del Código Penal dispone: “No es imputable: 1º El menor de edad (…)”. El artículo 8, párrafo segundo, del Código Civil establece: “Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años”. El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
El artículo 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece: “Definición de niñez y adolescencia. Para los efectos de esta Ley se considera niño o niña a toda persona desde su concepción hasta que cumple trece años de edad, y adolescente a toda aquella desde los trece hasta que cumple dieciocho años de edad”. A.2
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE INIMPUTABILIDAD DE
MENORES DE EDAD: Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron el derecho a la inimputabilidad de menores de edad, consagrado en los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 23, inciso 1, del Código Penal, 8, párrafo segundo, del Código Civil, 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, a través de los siguientes agravios: (i)
La Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de
fecha seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), recaída en el expediente número mil quinientos veintisiete guion dos mil seis (1527-2006), expresa: “(…) el niño y el adolescente por imperativo constitucional y legal están fuera del área del derecho penal y solo pueden ser sometidos a medidas puramente tutelares y educativas (…)”. (ii)
La Agente Fiscal Gómez Monterroso estuvo enterada,
desde el inicio del allanamiento, de la presencia de los referidos menores, de sus edades, de su nacionalidad extranjera y del impacto psicológico que se les estaba causando, extremo que se corrobora con el hecho de que requirió, tuvo a la vista e hizo constar documentalmente los pasaportes de los menores. (iii)
La Agente Fiscal Gómez Monterroso, bajo la
supervisión del Fiscal Curruchiche Cucuc, sin que dichos menores fueran imputables penalmente y sin que fueran parte en las respectivas actuaciones judiciales, además de impactarlos psicológica y emocionalmente, los retuvo y confinó en una habitación de la vivienda, impidiéndoles salir de la misma, durante aproximadamente siete (7) horas, de las dieciséis (16:00) horas a las veintitrés (23:00) horas, sin que las autoridades
recurridas tampoco contaran con el personal especializado previsto en el artículo 4 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. (iv)
A pesar de que se advirtió a la Agente Fiscal Gómez
Monterroso de la extrema vulnerabilidad en que se encontraban los menores de edad y de la necesidad de que fuera respetada su dignidad y su integridad personal, dicha funcionaria mantuvo su posición arbitraria e irresponsable, exponiéndolos a información extremadamente sensible y a la brutalidad de una diligencia forzosa de última ratio, que, obviamente, les causó un impacto psicológico y emocional, que, por supuesto, deberá ser evaluado por especialistas en su país de origen. (v)
La Agente Fiscal Gómez Monterroso, teniendo la
calidad de abogada y fiscal, cuya obligación y responsabilidad se enmarcan en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, omitió y no veló por la integridad y persona de los menores, con el agravante de permitir e incitar en el lugar in situ que se practicó el allanamiento y que estaba a su cargo y jurisdicción, la inseguridad de dichos menores, utilizando como velo “la autoridad” que ejercía como Fiscal, lo cual afectó gravemente la seguridad e integridad de los menores referidos, causándoles intranquilidad, zozobra, inseguridad, cuyos efectos expansivos serán difíciles de cuantificar y estimar en el corto, mediano y largo plazo, todo lo cual constituye el típico abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo, lo cual causó graves daños y perjuicios psicológicos y morales a los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT. A.3
CONCLUSIÓN LÓGICO-JURÍDICA: En consecuencia, las autoridades recurridas, a través del
acto reclamado o de autoridad, violaron el derecho a la inimputabilidad de menores de edad, consagrado en los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 23, inciso 1, del Código Penal, 8, párrafo segundo, del Código Civil, 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT. B)
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL:
Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron el derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 5, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, por las siguientes razones: B.1
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES: El artículo 3 de la Constitución Política de la República de
Guatemala dispone: “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la persona”. El artículo 11 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece: “Integridad. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido contra toda forma de descuido, abandono o violencia, así también a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes”. El artículo 5, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral”. B.2
VIOLACIÓN
DEL
DERECHO
A
LA
INTEGRIDAD
PERSONAL: Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron el derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, causándoles los siguientes agravios: (i)
El derecho a la integridad personal tiene su origen en
el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta. El ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física supone la preservación y el cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica implica la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales. La integridad moral conlleva el derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus
convicciones. En suma, el derecho a la integridad personal debe entenderse como el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de esas dimensiones. Por consiguiente, el reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. (ii)
El viernes veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós
(2022), durante aproximadamente siete (7) horas, ininterrumpidas, los menores MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT estuvieron retenidos y confinados, bajo una presión psicológica y emocional espantosa, lesionando con ello su integridad personal (física, psicológica y moral), que, indudablemente, tendrá repercusiones negativas en su desarrollo personal, por lo que deberán estar sujetos a una evaluación por especialistas que los apoye y oriente en función de lograr una estabilización psicológica, emocional e intelectual. (iii)
La Agente Fiscal Gómez Monterroso, teniendo la
calidad de abogada y fiscal, cuya obligación y responsabilidad se enmarcan en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, omitió y no veló por la integridad y persona de los menores, con el agravante de permitir e incitar en el lugar in situ que se practicó el allanamiento y que estaba a su cargo y jurisdicción, la inseguridad de dichos menores, utilizando como velo “la autoridad” que ejercía como Fiscal, lo cual afectó gravemente la seguridad e integridad de los menores referidos, causándoles intranquilidad, zozobra, inseguridad, cuyos efectos expansivos serán difíciles de cuantificar y estimar en el corto, mediano y largo plazo, todo lo cual constituye el típico abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo, lo cual causó graves daños y perjuicios psicológicos y morales a los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT. B.3
CONCLUSIÓN LÓGICO-JURÍDICA: En consecuencia, las autoridades recurridas, a través del
acto reclamado o de autoridad, violaron el derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 5, numeral 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT. C)
VIOLACIÓN DEL DERECHO A UN TRATO DESIGUAL Y
PREFERENTE: Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron el derecho a un trato desigual y preferente, consagrado en los artículos 6 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, por las siguientes razones: C.1
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES: El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dispone: “Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. El artículo 6 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia dispone: “Tutelaridad. El derecho de la niñez y adolescencia es un derecho tutelar de los niños, niñas y adolescentes, otorgándoles una protección jurídica preferente. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de carácter irrenunciable”. El artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. C.2
VIOLACIÓN DEL DERECHO A TRATO DESIGUAL Y
PREFERENTE: Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron el Derecho a un Trato Desigual y Preferente, consagrado en los artículos 6 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los menores de edad MATEO
ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, causándoles los siguientes agravios: (i)
El principio de igualdad ante la ley supone que debe
tratarse en forma igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales. Es decir, las personas en circunstancias similares (iguales) deben ser tratadas por igual; empero, aquellos que se encuentren en diferentes circunstancias (desiguales) no deben ser tratados por igual. Deben ser tratados de manera desigual o preferente los menores de edad y las personas con discapacidad. (ii)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
opinión consultiva OC-17/2002. Condición jurídica y derechos humanos del niño de fecha 28 de agosto de 2002 (Serie A número 17), expresa: “Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento”. (iii)
De suerte que en las circunstancias que imperaron el
viernes veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), de aproximadamente las dieciséis (16:00) horas a las veintidós (22:00) horas, los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT debieron de haber gozado de una protección jurídica preferente por parte de las autoridades recurridas, a través de un tratamiento equitativo acorde a su minoría de edad e inimputabilidad penal, a cargo de especialistas. Sin embargo, quedaron expuestos a la última ratio del Derecho Penal, lo que, obviamente, lesionó su integridad personal, como ya apunté. Esto supone la consumación de un impacto psicológico y emocional de imprevisibles consecuencias en su desarrollo personal, así como el menoscabo del interés superior del niño. C.3
CONCLUSIÓN LÓGICO-JURÍDICA: En conclusión, las autoridades recurridas, a través del acto
reclamado o de autoridad, violaron el Derecho a un Trato Desigual y Preferente, consagrado en los artículos 6 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, numeral 1, de la
Convención sobre los Derechos del Niño, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT. D)
DERECHO A LA DIGNIDAD DEL MENOR: Las autoridades recurridas, a través del acta reclamado o de
autoridad, violaron flagrantemente el derecho a la dignidad del menor, consagrado en los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 16, 54, literal d), 59 y 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, por las siguientes razones: D.1
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES: El artículo 4 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, en su parte conducente, dispone: “En Guatemala, todos los seres son libres e iguales en dignidad y derechos”. El artículo 12, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. El artículo 16 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia dispone: “Dignidad. Es obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto, velar por la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, como individuos y miembros de una familia, poniéndolos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, aterrorizador, humillante o constrictivo”. El artículo 54, literal d), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece: “Abuso emocional: que ocurre cuando una persona daña la autoestima o el desarrollo potencial de un niño, niña o adolescente”. El artículo 59 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia dispone: “Protección. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les proteja de toda información y material impreso, visual, electrónico o de audio o que pueda ser perjudicial o nocivo para su adecuado desarrollo físico, mental y social”.
El artículo 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece: “Garantías procesales. La niñez y la adolescencia amenazadas o violadas en sus derechos gozarán de las siguientes garantías procesales: d) Recibir información clara y precisa en su idioma materno, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones”. D.2
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD DEL
MENOR: Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron flagrantemente el derecho a la dignidad del menor, consagrado en los artículos 12, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 16, 54, literal d), 59 y 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, causándoles los siguientes agravios: (i)
El principio dos (2) de la Declaración de los Derechos
del Niño establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. (ii)
La dignidad humana es el derecho que tenemos todos
los seres humanos a ser valorados como sujetos individuales y sociales, con nuestras características particulares, por el simple hecho de ser personas. (iii)
Las autoridades recurridas, a través del acto
reclamado o de autoridad, no reconocieron ni valoraron el derecho a la dignidad humana de los menores MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, toda vez que los invisibilizaron al tratarlos igual que a los adultos en el lugar, sobre todo en materia de restricción de su autonomía personal; por tanto, violaron su derecho a la dignidad humana, que les garantiza un tratamiento desigual a los desiguales, preferente y considerado.
(iv)
Ningún funcionario o empleado público especializado
puso a salvo a los referidos menores de edad del “tratamiento inhumano, violento, aterrorizador, humillante o constrictivo” que vivieron durante la jornada del allanamiento y retención mencionada. (v)
La Agente Fiscal Gómez Monterroso, teniendo la
calidad de abogada y fiscal, cuya obligación y responsabilidad se enmarcan en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, omitió y no veló por la integridad y persona de los menores, con el agravante de permitir e incitar en el lugar in situ que se practicó el allanamiento y que estaba a su cargo y jurisdicción, la inseguridad de dichos menores, utilizando como velo “la autoridad” que ejercía como Fiscal, lo cual afectó gravemente la seguridad e integridad de los menores referidos, causándoles intranquilidad, zozobra, inseguridad, cuyos efectos expansivos serán difíciles de cuantificar y estimar en el corto, mediano y largo plazo, todo lo cual constituye el típico abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo, lo cual causó graves daños y perjuicios psicológicos y morales. D.3
CONCLUSIÓN LÓGICO-JURÍDICA: En conclusión, las autoridades recurridas, a través del acto
reclamado o de autoridad, violaron flagrantemente el derecho a la dignidad del menor, consagrado en los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 16, 54, literal d), 59 y 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT. E)
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO Y PROTECCIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron el derecho de acceso y protección de la Procuraduría General de la Nación, consagrado en los artículos 59, 108, literal b), y 116, literal d), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, por las siguientes razones: E.1
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES:
El artículo 59 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia dispone: “Protección. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les proteja de toda información y material impreso, visual, electrónico o de audio o que pueda ser perjudicial o nocivo para su adecuado desarrollo físico, mental y social”. El artículo 108, literal b), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia dispone: “Atribuciones de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, tendrá las siguientes atribuciones: (…) b) Dirigir, de oficio o a requerimiento de parte o del Juez competente, la investigación de los casos de niños, niñas y adolescentes amenazados o violados en sus derechos; interviniendo de forma activa en los procesos judiciales de protección. Para el efecto, deberá tener, como mínimo, un Procurador de la Niñez y Adolescencia, en la jurisdicción de cada Juzgado de la Niñez y Adolescencia”. El artículo 116, literal d), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece: “Garantías procesales. La niñez y la adolescencia amenazadas o violadas en sus derechos gozarán de las siguientes garantías procesales: (…) d) Recibir información clara y precisa en su idioma materno, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones”. E.2
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO Y PROTECCIÓN
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron el derecho de acceso y protección de la Procuraduría General de la Nación, consagrado en los artículos 59, 108, literal b), y 116, literal d), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, causándole los siguientes agravios: (i)
Los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT
y PAULINA ZAMORA BENDFELDT no fueron debidamente informados sobre la diligencia de allanamiento y retención personas acaecida el viernes veintinueve (29) de
julio de dos mil veintidós (2022), aproximadamente entre las dieciséis (16:00) y las veintitrés (23:00) horas, por parte de las autoridades recurridas. (ii)
Dichos
menores
de
edad
fueron
retenidos
y
confinados sin que se les haya brindado ninguna información de la razón por la cual había quedado privados de su autonomía personal y libertad de locomoción, ni de las actuaciones procesales que se estaban llevando a cabo en el lugar donde se encontraban. (iii)
Las autoridades recurridas omitieron solicitar la
intervención inmediata de la Procuraduría General de la Nación en el lugar donde llevó a cabo la diligencia de allanamiento y retención de personas, a pesar de que era la institución idónea para atender a los menores MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT. (iv)
La Agente Fiscal Gómez Monterroso ignoró y dejó de
aplicar y acatar el derecho de protección que se plasma en el artículo 20 Constitucional, que se establece como marco de garantía y de derechos humanos en favor de menores, violando el 3 de la Ley del Organismo Judicial. E.3
CONCLUSIÓN LÓGICO-JURÍDICA: En conclusión, las autoridades recurridas, a través del acto
reclamado o de autoridad, violaron el derecho de acceso y protección de la Procuraduría General de la Nación, consagrado en los artículos 59, 108, literal b), y 116, literal d), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT. F)
VIOLACIÓN
DEL
DERECHO
A
NO
SER
OBJETO
DE
INJERENCIAS E ILEGALES EN LA VIDA PRIVADA DE LOS MENORES DE EDAD: Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron flagrantemente el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en la vida privada de los menores de edad, consagrado en los artículos 3, numeral 1), 16 y 37, literales b), c) y d), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, por las siguientes razones: F.1
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES:
El artículo 3, numeral 1), de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. El artículo 16, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. El artículo 37, literales b), c) y d), de la de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: “Los Estados Partes velarán porque: (…) b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondiente y de visitas, salvo circunstancias excepcionales. d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”. F.2
VIOLACIÓN DEL DERECHO A NO SER OBJETO DE
INJERENCIAS ARBITRARIAS E ILEGALES EN LA VIDA PRIVADA DE LOS MENORES DE EDAD: Las autoridades recurridas, a través del acto reclamado o de autoridad, violaron flagrantemente el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en la vida privada de los menores de edad, consagrado en los artículos 3,
numeral 1), 16 y 37, literales b), c) y d), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, causándoles los siguientes agravios: (i)
El día veintinueve (29) de julio de dos mi veintidós
(2022), aproximadamente de las dieciséis (16:00) horas a las veintitrés (23:00) horas, los menores MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, por decisión de las autoridades recurridas, permanecieron retenidos y confinados por las autoridades recurridas, en la referida casa de habitación, con lo que se les restringió su autonomía personal y su libertad a la locomoción. (ii)
Los referidos menores de edad no fueron tratados con
la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. (iii)
A los indicados menores de edad no se les brindó la
asistencia jurídica y técnica necesaria para enfrentar la coyuntura que vivieron durante la jornada en que se perpetró el allanamiento y la retención. (iv)
Los menores relacionados estando en su domicilio
temporal, que en ese momento era la residencia y vivienda de sus abuelos paternos José Rubén Zamora Marroquín y Minayú Marroquín Rojas de Zamora, sufrieron injerencias arbitrarias e ilegales por parte de la Agente Fiscal Gómez Monterroso, quien, en abuso de autoridad y violación a los derechos fundamentales de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, interfirió en forma ilegal en su vida privada que, en ese momento, tenían en dicho domicilio familiar. Como elemento fáctico que podrá advertir ese Tribunal de Amparo, los menores de edad se encuentran en Guatemala, en su período de vacaciones escolares -quienes están bajo el régimen de ciclo escolar americano-, y la actuación de la Agente Fiscal Gómez Monterroso, bajo la supervisión de su Jefe inmediato, el abogado Curruchiche Cucul, en función de la ejecución de la orden de allanamiento decretada por el Juez A del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, a los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT les fueron causados graves daños y perjuicios psicológicos y
morales, difíciles de remediar dado el efecto e impacto que tuvo al sorpresivo allanamiento que contó, además, con una gran cantidad de miembros de la Policía Nacional Civil y que les causó zozobra, malestar e inseguridad. F.3
CONCLUSIÓN LÓGICO-JURÍDICA: En conclusión, las autoridades recurridas, a través del acto
reclamado o de autoridad, violaron flagrantemente el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en la vida privada de los menores de edad, consagrado en los artículos 3, numeral 1), 16 y 37, literales b), c) y d), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA: Ofrezco demostrar mis afirmaciones y agravios con los siguientes medios de prueba: I.
DOCUMENTOS: (i)
Documentos, diligencias y constancias que obran en el expediente
a cargo de la FECI, bajo reserva, cuyo número no ha sido proporcionado. (ii)
Procedimiento investigativo bajo control jurisdiccional documentado
en el expediente número cero mil setenta y nueve guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos ochenta (01079-2022-00280), a cargo del Juez A del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, abogado Fredy Raúl Orellana Letona. (iii)
Acta levantada por la Agente Fiscal CYNTHIA EDELMIRA GÓMEZ
MONTERROSO, A CARGO DE LA AGENCIA NUEVE (9) DE LA FECI, con motivo de la diligencia de allanamiento y retención practicada el día viernes veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), aproximadamente de las dieciséis (16:00) a las veintitrés (23:00) horas, en la casa de habitación ubicada en la tercera avenida número treinta guion noventa y tres (30-93) de la zona doce (12) de la Ciudad de Guatemala, Colonia El Carmen, ordenada por el Juez A del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, abogado Fredy Raúl Orellana Letona, solicitada dentro del procedimiento de investigación penal bajo control jurisdiccional, documentado en el expediente número
cero mil setenta y nueve guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos ochenta (01079-2022-00280), que obra en el expediente número MP cero cero uno guion dos mil veintidós guion treinta y seis mil seiscientos treinta y seis (MP 001-2022-36636), que documenta las actuaciones de la FECI en relación al caso concreto. (iv)
Pasaportes
de
los
BENDFELDT y PAULINA ZAMORA
menores
de
edad
BENDFELDT, cuya
MATEO
ZAMORA
fotocopia
legalizada
notarialmente se acompaña al presente memorial. (v)
Informe que deberá recabarse de las autoridades recurridas dentro
del plazo de ley. (vi)
Informe que deberá recabarse del Procurador de los Derechos
Humanos en relación al presente caso. (vii)
Certificación de partidas de nacimiento de los menores de edad
MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, debidamente apostilladas, que ha sido solicitadas y que serán presentadas nomás sean obtenidas. II.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Minayú Marroquín Rojas, María José
Bendfeldt Quezada, Cristian Roberto Vásquez Pesquera y José Rubén Zamora Marroquín, de conformidad con el interrogatorio que se presentará el día de la diligencia de declaración testimonial. III.
PRESUNCIONES, LEGALES Y HUMANAS, que de los hechos probados
se deduzcan. FUNDAMENTO DE DERECHO: I.
PROCEDENCIA DEL AMPARO: I.1
DOCTRINARIAMENTE: El tratadista Ignacio Burgoa puntualiza que "(...) el control de legalidad se
ha incorporado a la teleología de/juicio de amparo desde que el principio de legalidad inherente a todo régimen de derecho, se erigió a la categoría de garantía constitucional (...) De ahí que cualquier acto de autoridad, independientemente de la materia en que se emita o del órgano estatal del que provenga, al no ajustarse o al contravenirla ley secundaria que deba normarlo, viola por modo concomitante dicha garantía, haciendo procedente el amparo, cuyo carácter extraordinario como medio de tutela de la legalidad en general se traduce en la circunstancia de que, antes de su interposición, deben
promoverse todos los recursos ordinarios o medios de defensa de que normativamente disponga el gobernado para obtener la invalidación del acto de autoridad que lo agravie (principio de definitividad)" -EL JUICIO DE AMPARO. Editorial Porrúa, S.A., México 1983, decimonovena edición, página 152-. El tratadista Eduardo García Máynez dice: "El respeto a la ley, por parte de los jueces, es, por último, la mejor garantía de la libertad verdadera. El ciudadano no debe quedar expuesto al capricho y la arbitrariedad, sino sometido a una justicia firme, que se administre de acuerdo con principios oficialmente establecidos y claramente identificables. Tal desiderátum no podría lograrse si se concediese al juez la facultad de apartarse de la ley, cuando ésta prevé el caso sometido a su conocimiento y decisión" (INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO. Editorial Porrúa, S.A. Décima Novena Edición. Página 357). El tratadista Juventino V. Castro, respecto del derecho de defensa y al debido proceso, dice: "se refieren a una fórmula que permite a los individuos oponerse a los actos arbitrarios de las autoridades, cuando éstas los privan de sus derechos, negándoles a los propios afectados el beneficio de tramitarse procedimientos que les permitan el ser oídos —en sus excepciones, argumentaciones y recursos-, y aún más, condicionar las resoluciones definitivas a una congruencia entre lo alegado y lo resuelto. Pero bien entendido que este formalismo persigue una esencia más profunda, como lo es el derecho de defenderse a través del procedimiento, de ser escuchado en toda su plenitud, razón por la cual se comprende el contenido de esas formalidades esenciales que requiere todo procedimiento para que el mismo se considere constitucionalmente garantizado" (GARANTÍAS Y AMPARO. Editorial Porrúa, S.A. Quinta edición. Página 226). I.2
LEGALMENTE: El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala
dispone que: "Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad
lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan". El artículo 10, literales a) y b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente) dispone que "La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra ley; b) Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier otra ley; (...) ". En el presente caso, procede la acción de amparo en virtud de que la violación de los derechos fundamentales de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, específicamente los siguientes: (i) DERECHO A LA INIMPUTABILIDAD DE MENORES DE EDAD, consagrado en los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 23, inciso 1, del Código Penal, 8, párrafo segundo, del Código Civil, 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; (ii) DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, consagrado en los artículos 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 5, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) DERECHO A UN TRATO DESIGUAL Y PREFERENTE, consagrado en los artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; (iv) DERECHO A LA DIGNIDAD DEL MENOR, consagrado en los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 16, 54, literal d), 59 y 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;
(v) DERECHO DE ACCESO Y PROTECCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consagrado en los artículos 59, 108, literal b), y 116, literal d), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; y (iv) DERECHO A NO SER OBJETO DE INJERENCIAS ARBITRARIAS E ILEGALES EN LA VIDA PRIVADA DE LOS MENORES DE EDAD, consagrado en los artículos 3, numeral 1), 16 y 37, literales b), c) y d), de la Convención sobre los Derechos del Niño; y es imperativo que se declare, en el caso sub júdice, que los derechos fundamentales de dichos menores de edad fueron violados. II.
LEGITIMACIÓN ACTIVA: Poseo legitimación activa para accionar, en mi carácter de gestor judicial de los
menores MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo, con base en lo que dispone el artículo 23 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Ill.
COMPETENCIA: El artículo 13, literal b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad dispone: Las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan contra: (…) b) Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia; (…)”. El artículo 4, literal d), del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad dispone: "Competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados de igual categoría. Las Salas de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados de igual categoría, en sus respectivas jurisdicciones y competencias, conocerán de los amparos que se interpongan contra: (…) b) Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia”. El artículo 98 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia dispone: “Creación. Se crearán los siguientes juzgados que sean necesarios en la República: (…) d) Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia”. El artículo 7 del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad dispone: "Cuando en el mismo memorial se interponga amparo contra dos o más autoridades, reclamando contra resoluciones o actos que hayan sido de conocimiento y resolución en
grado atraerá -por competencia ampliada- el tribunal de amparo facultado para conocer contra la autoridad de mayor jerarquía". En el presente caso, la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia es la competente para conocer de la presente acción de amparo planteada en contra de la FISCAL DE SECCIÓN DE LA FECI DEL MP, ABOGADO JOSÉ RAFAEL CURRUCHICHE CUCUL, de la FISCAL CYNTHIA EDELMIRA GÓMEZ MONTERROSO, A CARGO DE LA AGENCIA OCHO (8) DE LA FECI, y del JUEZ A DEL JUZGADO SÉPTIMO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, ABOGADO FREDY RAÚL ORELLANA LETONA, siendo éste el de mayor jerarquía. IV.
DEFINITIVIDAD: La referida diligencia de allanamiento y retención de los menores de edad MATEO
ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, quienes no son parte ni sujetos procesales en el respectivo procedimiento investigativo bajo control jurisdiccional, se practicó el viernes veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022), aproximadamente de dieciséis (16:00) a las veinte (20:00) horas, por lo que la acción de amparo es el único medio disponible para que se restauren sus derechos fundamentales lesionados. V.
DEL PLAZO PARA LA PETICIÓN DE AMPARO: El artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
dispone: "La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica. El plazo anterior no rige cuando el amparo se promueve en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos; así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo". En el presente caso, la referida diligencia de allanamiento y retención de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, quienes no son parte ni sujetos procesales en el respectivo procedimiento investigativo bajo control jurisdiccional, se practicó el viernes veintinueve (29) de julio del dos mil
veintidós (2022), aproximadamente de dieciséis (16:00) a las veinte (20:00) horas, por lo que la acción de amparo se plantea dentro del plazo de ley. VI.
DEL AMPARO PROVISIONAL: El artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
dispone: "La suspensión provisional del acto reclamado procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso, el tribunal, en la primera resolución que dicte, aunque. no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable". El artículo 28, inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone: "Deberá decretarse de oficio la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los casos siguientes: (...) c) Cuando la autoridad o entidad contra la que se interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia". En el presente caso, resulta procedente que ese Tribunal de Amparo decrete el amparo provisional, en el sentido de que se suspenda provisionalmente el acto reclamado o de autoridad, toda vez que las autoridades recurridas procedieron con notoria ilegalidad y falta de jurisdicción o competencia en materia de menores de edad. En consecuencia, formulo a ese Tribunal la siguiente PETICIÓN: I.
DE TRÁMITE: I.1
Que se inicie la formación del expediente respectivo con el presente
memorial y documentos acompañados. I.2
Que se reconozca mi carácter de GESTOR JUDICIAL de los menores de
edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, quienes no son parte ni sujetos procesales en el referido procedimiento investigativo bajo control jurisdiccional, quien comparece por razones de urgencia. I.3
Que se tenga por conferido el auxilio, dirección y procuración del presente
asunto al abogado indicado y se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones. I.4
Que se admita para su trámite la ACCIÓN DE AMPARO planteada por
JORGE ESTUARDO CEBALLOS MORALES, en su carácter de GESTOR JUDICIAL de
los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, en contra del FISCAL DE SECCIÓN DE LA FECI DEL MP, ABOGADO JOSÉ RAFAEL CURRUCHICHE CUCUL, de la AGENTE FISCAL CYNTHIA EDELMIRA GÓMEZ MONTERROSO, A CARGO DE LA AGENCIA NUEVE (9) DE LA FECI, y del JUEZ A DEL JUZGADO SÉPTIMO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL,
NARCOACTIVIDAD
Y
DELITOS
CONTRA
EL
AMBIENTE
DEL
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, ABOGADO FREDY RAÚL ORELLANA LETONA, siendo éste el de mayor jerarquía. I.5
Que se decrete amparo provisional, en el sentido de que se suspenda
provisionalmente el acto reclamado o de autoridad, toda vez que las autoridades recurridas procedieron con notoria ilegalidad y falta de jurisdicción o competencia en materia de menores de edad. I.6
Que se ordene a las autoridades recurridas para que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, remitan a ese Tribunal los respectivos antecedentes, con informe circunstanciado de los hechos, al que deberá incorporarse copia del acta en la que quedó documentada la diligencia de allanamiento y retención de menores relacionada. I.7
Que, habiéndose recibido los antecedentes, se dé vista de los mismos al
Ministerio Público, a la Procuraduría General de la Nación, al Procurador de los Derechos Humanos, a la Embajada de los Estados Unidos de América en la República de Guatemala y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) en la República de Guatemala. I.8
Que se tome nota que el Ministerio Público puede ser notificado en sus
oficinas ubicadas en la octava (8ª) calle número tres guion setenta y tres (3-73) de la zona uno (1) de la Ciudad de Guatemala, que la Procuraduría General de la Nación puede ser notificada en la quince (15) avenida número nueve guion sesenta y nueve (969) de la zona trece (13) de la Ciudad de Guatemala, que el Procurador de los Derechos Humanos puede ser notificado en la doce (12) avenida número doce guion cincuenta y cuatro (12-54) de la zona uno (1) de esta Ciudad, que la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala puede ser notificada en la Avenida Reforma número siete guion cero uno (7-01) de la zona diez (10) de esta Ciudad, y que la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) en Guatemala puede ser notificada en la cuarta (4ª) avenida número doce guion ochenta y cuatro (12-48) de la zona diez (10) de esta Ciudad. I.9 II.
Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba indicados.
DE SENTENCIA: Que al resolver se declare: II.1
PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO planteada por JORGE
ESTUARDO CEBALLOS MORALES, en su carácter de GESTOR JUDICIAL de los menores de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, en contra de la FISCAL DE SECCIÓN DE LA FECI DEL MP, ABOGADO JOSÉ RAFAEL CURRUCHICHE CUCUL, de la AGENTE FISCAL CYNTHIA EDELMIRA GÓMEZ MONTERROSO, A CARGO DE LA AGENCIA NUEVE (9) DE LA FECI, y del JUEZ A DEL JUZGADO SÉPTIMO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, ABOGADO FREDY RAÚL ORELLANA LETONA, siendo éste el de mayor jerarquía, con base en las proposiciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas. II.2
En consecuencia: A)
Se deje sin efecto jurídico, en cuanto a los menores de edad MATEO
ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, el acto reclamado o de autoridad. B)
Para los efectos positivos del fallo: (i)
Se invalide lo actuado en la diligencia de allanamiento y
retención de menores, específicamente en todos los pasajes y actos procesales en que se hubiesen violado los derechos fundamentales de los menores de edad de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT; (ii)
Se certifique lo conducente a un Tribunal Penal ordenando
que se deduzcan las responsabilidades penales en contra de las autoridades recurridas; y (iii)
Se condene a las autoridades recurridas al pago de los daños
y perjuicios causados a los menores de edad de edad MATEO ZAMORA BENDFELDT y PAULINA ZAMORA BENDFELDT, los cuales deberán fijarse conforme el
procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, declarándose solidariamente responsable al Estado de Guatemala, de acuerdo con lo que establece el artículo 155, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala. C)
Se condene a las autoridades recurridas al pago de las costas
procesales, conforme lo ordena el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Fundo mi petición en los artículos: Citados y 1, 2, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 21, 22, 23, 24, 28, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 25, 27, 29, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 63, 66, 67, 69, 71, 72, 75, 79, 96, 126, 128, 164, 172, 177, 178, 181, 183, 186, 191, 194, 195 y 572 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1, 53, 54, 152, 196, 197 y 198 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño doce (12) copias del presente memorial. Guatemala, tres (3) de agosto de 2022. EN MI PROPIO AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN: