CONAPRED RESPONDE PINK NO ES DISCRIMINACION

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Ciudad de México, a 4 de marzo de 2016.

C. ERICK EDUARDO FUENTES GONZÁLEZ. P R E S E N T E.Distinguido peticionario: Reciba un cordial saludo de parte de este Consejo Nacional. El 01 de marzo del 2016, se recibió en la Jefatura de Departamento de Orientación de la Dirección de Admisibilidad, Orientación e Información de la Dirección General Adjunta de Quejas del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), su correo electrónico, por medio del cual, entre otras cosas, manifestó su inconformidad con la temática de la película “Pink”, ya que considera a través de ésta se incita al señalamiento, a la exclusión y a la discriminación de las personas no heterosexuales, y peor aún que se pretenda que los derechos de estas personas se consideren como negociables y sujetos a consulta ante la población en general. 1. Derivado del análisis del documento, se desprende su inconformidad por el estreno de una película que estima se encuentra cargada de prejuicios y discriminación hacia una pareja de hombres que adoptan niños, además de que incita al odio hacia dichas personas, con supuestos argumentos de protección a la infancia, por lo que solicita a este Organismo evitar su proyección. 2. Al respecto le informo que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación es un Organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo Federal, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, encargado de garantizar el derecho a la no discriminación de las personas que se encuentren en el territorio nacional, establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene entre sus facultades conocer de quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias atribuidas a particulares, personas físicas o morales, así como a personas servidoras públicas federales, y a los poderes públicos federales. 3. Asimismo, el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (ley reglamentaria de dicho precepto constitucional), señala que: Artículo 1° … III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación


familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. …

4. Del citado precepto legal, se aprecia que para que se presuma la existencia de un acto de discriminación, deben de actualizarse de manera concatenada los siguientes elementos: 1. Una distinción, exclusión, restricción o preferencia, 2. Una afectación en el ejercicio pleno de los derechos de una persona y 3. Basado en alguno de los motivos señalados en la Ley en comento ( el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo). 5. Ahora bien, en el marco de la disposición legal invocada, le informo que el caso que expone, no reúne los tres elementos citados en el párrafo que antecede para presumir un acto de discriminación y con ello aperturar un expediente de queja, toda vez que el que se exhiba la película en comento, no trae como consecuencia per se, la vulneración de derechos de persona alguna de forma tangible, aun cuando el contenido de la misma pueda provocar la susceptibilidad de diversas personas o grupos de personas por no estar de acuerdo o no simpatizar con el mismo, porque el que se exhiban dichos contenidos no conllevan a la materialización del menoscabo de derechos de alguna persona en particular. 6. Lo anterior es de gran relevancia, puesto que es de explorado derecho la objetividad con la que debe actuar toda autoridad al procurar y administrar justicia, en ese sentido, al no actualizarse uno de los elementos del acto de discriminación, como lo es la vulneración de forma material de un derecho de persona alguna, no se presume legalmente la existencia de un acto de discriminación. 7. Ahora bien, las expresiones o formas de pensar que pudieran reflejar los contenidos de dicha película al ser exhibida, como al igual que su muy apreciable opinión con respecto a ella, forman parte de las libertades que cada una de las personas tenemos a manifestarnos en nuestras ideas, pensamientos y que junto con el debate que pudiera surgir a partir de las diversas opiniones encontradas, forman parte de otro derecho humano que es el derecho a la libertad de expresión. 8. Lo anterior se afirma con base en lo establecido en los siguientes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como jurisprudencia, recomendaciones y resoluciones, emitidas por órgano jurisdiccionales internacionales y organismo regionales a los que este Consejo debe ajustarse en su actuación e interpretación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación1: El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ––Pacto de San José––, respecto a la libertad de pensamiento y de expresión, señala que: 1 Artículo 6 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos federales se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.


Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 9. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ––Corte IDH––, ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, respecto de la primera, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.2 10. De ahí que la manifestación de ideas o formas de pensar, a través de una cinta fílmica, constituye un medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios; luego entonces, la exhibición de una película constituye finalmente una extensión al derecho de hablar o escribir, tal como lo fijo la referida Corte Interamericana. 11. En este sentido, la expresión, la difusión del pensamiento y la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. 12. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ––Corte IDH––, también ha sostenido que con relación a la dimensión social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.3 Es decir, el permitir la libre expresión de ideas, también constituye un derecho de las personas al intercambio de informaciones, relatos y la reciprocidad del derecho a difundir por cualquier medio sus propias formas de pensar. 13. Por otra parte, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que: “De particular importancia es la regla según la cual la libertad de expresión debe garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que

2Corte IDH, caso Olmedo Bustos y Otros vs. Chile, La Última Tentación de Cristo, 5 de febrero de 2001, párrafo 64. 3 Ibid, párrafo 66.


ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”4. 14. En ese sentido la libertad de expresión en los sistemas democráticos de gobierno, es uno de los derechos fundamentales que se debe garantizar, teniendo como objetivo la pluralidad de opiniones y posturas sobre un tema de cualquier índole. La libertad de expresión, desde luego, no se limita únicamente a las expresiones por parte de los gobernados; es mucho más amplio el espectro que abarca, pues también se circunscribe desde la fuente misma en la que surge la sociedad (la familia) hasta la periferia de la sociedad, círculo que incluye su comportamiento, su ética o moral imperante en un momento o lugar determinado. 15. Dentro de este concepto etéreo que es la sociedad, el derecho en comento implica la posibilidad de formular alguna manifestación en relación con sus integrantes y sus obras, artísticas, plásticas, literarias -en cualquiera de sus géneros-; su actuar, a través del comportamiento en la familia, en el ámbito laboral, dentro de la propia sociedad o, mediante manifestaciones en escenarios como el teatro, la producción cinematográfica, de música o en algún otro actuar. 16. Así también, el derecho a la libertad de expresión en los Estados Unidos Mexicanos, está consagrado en el artículo 7º de la Constitución Federal y cuenta con protección internacional en diversos numerales de otros instrumentos protectores de derechos humanos, como son, entre otros, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas (ONU); el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “El Pacto de San José, Costa Rica. 17. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva No OC/2-85 citada supra, reconoció la importancia fundamental de la libertad de expresión para la existencia de una sociedad democrática, en los siguientes términos. “70. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condittio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollar plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

18. De ello se evidencia la importancia de la libertad de expresión, particularmente la ejercida a través de los medios de comunicación social, recreación o cultural, como garantía de una sociedad democrática. Por ello, el derecho fundamental a la libertad de expresión debe ser protegido en las sociedades democráticas, a fin de garantizar el derecho colectivo a la información, especialmente contra las limitaciones o restricciones indebidas a esa libertad, tales como las censuras previas 4 Botero Marino, Catalina, Relatora Especial para la libertad de expresión, “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 30 de diciembre de 2009, párrafo 31.


(directas e indirectas) o el ejercicio indiscriminado de demandas judiciales, que conduzcan a anular esa libertad. 19. Ahora bien, en relación a su planteamiento, se reitera que el citado artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la prohibición de la censura por cualquier medio y sólo establece una posibilidad de restricción, con el exclusivo objeto de regular el acceso para la protección moral de la infancia y la adolescencia, pero sin perjuicio de que se lleve a cabo la difusión del pensamiento o manifestación de ideas, que para el caso sería la exhibición de la citada película; es por ello que este Organismo se encuentra impedido para atender su petición. 20. Sin embargo, también es importante referir que en reciprocidad, de acuerdo con el referido precepto legal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe adquirir un sentido de responsabilidad por parte de los realizadores de la película en comento, por posteriores consecuencias jurídicas, derivadas de la lesión a la honra y reputación a los demás que se pudieran derivar de la exhibición de la película en relación a su contenido, de las que, en su caso, tendrían que ventilarse ante las instancias competentes. 21. En ese sentido, se reitera que si bien el tema que abordará el filme “ Pink” versa sobre la adopción de parejas homoparentales, per se, generará polémica y que su contenido podría ser chocante, inquietante y contrario a la opinión de otras personas, éstas entran en la protección de la libertad de expresión como se desarrolló en párrafos anteriores. 22. En ese contexto y de conformidad con el planteamiento realizado por usted, se reitera que este Consejo Nacional no puede conocer del presente asunto a través del procedimiento de queja, en virtud de que si bien la película pudiera tener esos matices, con ello no se podría materializar la vulneración de derechos de persona alguna, de forma tangible (requisito legal indispensable para que un acto se presuma como discriminatorio). 23. No obstante, es propicio señalar que este Consejo en diversas ocasiones se ha pronunciado a favor por el respeto de las personas de la diversidad sexual, así como el derecho de todas y todos a celebrar matrimonio y demás derechos inherentes al núcleo familiar como el derecho a la adopción, ya que como lo ha señalado la suprema Corte de Justicia de la Nación, el concepto familia no es un concepto ininmutable, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.”5 24. Por lo anterior, si bien es cierto que se reconocen los pasos importantes que se han logrado para el reconocimiento de los derechos de las familias homoparentales, también lo es que aún es arduo el camino que se debe recorrer, no solo en reformas legislativas y formas de actuar de las instituciones 5

MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, Novena Época, Registro: 161267, Instancia: Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Tesis: P. XXI/2011, Página: 878.


del Estado mexicano, sino también a través de la educación que permita una forma diferente y positiva en las relaciones entre las personas, en ese tenor, Conapred promueve a través de sus cursos en línea y presenciales, así como en diversas herramientas orientadoras, tales como la Guía de Acción Pública contra la Homofobia publicada en el 2012 por este Consejo, cambiar patrones de conducta, crear hábitos y fomentar valores, tales como la tolerancia y el reconocimiento, así como el respeto de la diversidad sexual y de las familias diversas. 25. Lo anterior, a fin de lograr cambios culturales en nuestro país que contribuyan de manera positiva a formar una sociedad incluyente y respetuosa de los derechos humanos, para lo cual se requiere del esfuerzo conjunto de todos los sectores de la misma en la que exista apertura del diálogo en un marco institucional y de respeto, tolerantes a toda crítica o discrepancia sobre las distintas formas de pensar que protege todo estado democrático como el nuestro. 26. Para cualquier duda o aclaración o por así requerirlo en un futuro, puede contactarse con el licenciado Francisco Javier Cruz Vázquez, Jefe de Departamento de Orientación vía telefónica, a los números 52 62 14 90, 01800 5430 033 (lada sin costo) o 52 03 33 55, ext. 5418, en un horario de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes. 27. Por último, le informo que los datos personales que proporcionó, serán protegidos en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en consecuencia, para ponerlos a disposición del público (en general) cuando exista una solicitud de acceso a la información, se actuará en términos de lo previsto en las citadas Leyes. Sin más por el momento, le envió un cordial saludo.

Lic. Francisco Javier Cruz Vázquez, Jefe de Departamento de Orientación del CONAPRED. Tel. 52 62 14 90, ext. 5418.


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