LEY DE FOMENTO APICOLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2007. Ley publicada en el Bolet铆n Oficial del Estado de Baja California Sur, el martes 10 de agosto de 2004. DECRETO 1473 EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: LEY DE FOMENTO AP脥COLA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR CAP脥TULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL OBJETO Y MATERIA DE LA LEY ART脥CULO 1潞.- La presente Ley es de inter茅s p煤blico y de observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene por objeto: la planeaci贸n, organizaci贸n, control, sanidad, protecci贸n, explotaci贸n racional, fomento y conservaci贸n de la apicultura. ART脥CULO 2潞.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley: I. Todas las personas f铆sicas y jur铆dicas que se dediquen a la actividad ap铆cola, procesamiento y comercializaci贸n de sus productos y subproductos; y II. Las autoridades competentes. ART脥CULO 3潞.- Se declara de inter茅s p煤blico en el Estado: I. La planeaci贸n, la producci贸n, el fomento y la protecci贸n sanitaria a las especies ap铆colas; II. Fomento, mejora e industrializaci贸n de los productos y subproductos ap铆colas: y III. Tecnificaci贸n y modernizaci贸n de las formas de explotaci贸n, comercializaci贸n y desarrollo en general. ART脥CULO 4潞.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
ABANDONO: Se da cuando el apicultor deja de atender sus colmenas por un periodo de tres meses o m谩s. ABEJA: Insecto himen贸ptero, cuyo nombre cient铆fico es apis mel铆fera. ABEJA AFRICANA: Es la abeja originaria del continente africano cuyas caracter铆sticas, h谩bitos de defensa, de almacenamiento y de emigraci贸n son diferentes a las razas europeas. ABEJA AFRICANIZADA: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea. ABEJAS EUROPEAS: Las razas que tradicionalmente se manejan para la producci贸n ap铆cola en nuestro Estado, cuya procedencia original es del continente europeo. ABEJA REINA: Es la abeja sexualmente desarrollada, cuya funci贸n principal es depositar huevos f茅rtiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia. APIARIO O COLMENAR: Conjunto de colmenas con abejas ubicado en un sitio determinado. APIARIO ESCOLAR: Conjunto de colmenas con abejas trabajado por una instituci贸n educativa con fines did谩cticos. APICULTOR: Persona f铆sica o jur铆dica que se dedica a la cr铆a y explotaci贸n de las abejas. APICULTURA.- Actividad destinada a la cr铆a y explotaci贸n de las colonias de abejas. APICOLA: Adjetivo relativo a las abejas. COLMENA: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas en el que construyen sus panales y almacenan sus productos y subproductos. COLMENA R脷STICA: Es el alojamiento para las abejas construido por el hombre, sin guiarlas en la edificaci贸n de los panales que elabora. COLMENA T脡CNICA: Es la que cuenta con bastidores para los panales, pudiendo ser manejada libremente para su explotaci贸n. COLMENA SILVESTRE: Es la oquedad que las abejas ocupan como morada, sin que exista intervenci贸n del hombre.
COLONIA: Es la comunidad social constituida por varios miles de abejas obreras que tienen una reina y z谩nganos con p anales en d onde (sic) viven y se reproducen. CRIADOR DE REINAS: Es la persona que cuenta con colmenas destinadas a la producci贸n y explotaci贸n de abejas reinas, con fines comerciales. ENJAMBRE: Conjunto de abejas compuestas p or r eina (sic) y obreras, q ue (sic) por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre. ENFERMEDADES EX脫TICAS: Se considera a la alteraci贸n en la salud de las abejas, proveniente de una enfermedad del extranjero. ENZOOT脥A: Enfermedad que se presenta de forma racionada en un 谩rea determinada. EPIZOOT脥A: Es una enfermedad que reina transitoriamente en una regi贸n y afecta al mismo tiempo a los animales de la misma especie. FLORA MEL脥FERA: Todo tipo de plantas de las cuales las abejas, extraen polen, n茅ctar o resinas. MIEL: Es el producto final resultante de la recolecci贸n del n茅ctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas. EMPRESA BENEFICIADORA: Es toda aquella que se dedica a la extracci贸n, clasificaci贸n, sedimentaci贸n y filtrado de la miel sin otorgarle una presentaci贸n para su comercializaci贸n. EMPRESA ENVASADORA: Es toda aquella que envasa y etiqueta para la venta de productos y subproductos ap铆colas. POLINIZACI脫N APICOLA: Actividad en la cual las abejas propician la fecundaci贸n de las flores aumentando la productividad en la fruticultura, horticultura y en el medio silvestre. TERRITORIO APICOLA: Es el 谩rea de influencia de un apiario. CAP脥TULO II DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS COMPETENTES ART脥CULO 5潞.- Son autoridades competentes para la interpretaci贸n y la aplicaci贸n de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado; II. El Poder Judicial del Estado; III. La Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario; y IV. Los Ayuntamientos. ART脥CULO 6潞.- Las autoridades estatales y municipales a que se refiere el art铆culo anterior deber谩n coordinarse con las dependencias del Gobierno federal correspondientes, para que dentro de los l铆mites de su competencia, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley. ART脥CULO 7潞.- Con el objeto de propiciar el crecimiento permanente de las actividades ap铆colas, los Gobiernos estatales y municipales, promover谩n en el mercado nacional e internacional, la comercializaci贸n de todos los productos ap铆colas tales como las abejas reinas, n煤cleos de abejas, miel y subproductos. CAP脥TULO III DERECHOS DE LOS APICULTORES ART脥CULO 8潞.- Son derechos de los apicultores: I. Disfrutar de los beneficios que los Gobiernos federal, estatal y municipal, conceden sobre apicultura; II. Formar parte de las asociaciones de apicultores del municipio donde se encuentre instalada su explotaci贸n ap铆cola; III. Recibir el asesoramiento t茅cnico de la Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario; y IV. Participar en la integraci贸n de organismos t茅cnicos o de consulta que se establezcan para la protecci贸n y mejoramiento de la actividad ap铆cola en el Estado. CAP脥TULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCI脫N DE PROMOCI脫N Y DESARROLLO PECUARIO ART脥CULO 9潞.- En materia ap铆cola, la Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario del Gobierno del Estado, tendr谩 las siguientes atribuciones:
I. Promover, fomentar y apoyar la organizaci贸n de los apicultores, para la investigaci贸n, tecnificaci贸n y producci贸n ap铆cola; II. Elaborar programas tendientes al mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la producci贸n ap铆cola; III. Proponer e impulsar la difusi贸n de conocimientos de las t茅cnicas ap铆colas en las instituciones educativas de nuestro Estado, en coordinaci贸n con la Secretar铆a de Educaci贸n P煤blica IV. Elaborar y mantener actualizado el Padr贸n de Apicultores, en coordinaci贸n las autoridades federales, estatales y municipales competentes y las asociaciones de apicultores; V. Participar, en el 谩mbito de su competencia, en la prevenci贸n y control de la abeja africanizada, las enfermedades y aquellas actividades del hombre que da帽en a las abejas, conforme a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan en materia federal; VI. Otorgar asesor铆a t茅cnica a los apicultores sobre el control y movilizaci贸n e inspecci贸n de las colmenas y sus productos; VII. Coordinar con la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci贸n, las disposiciones para el control de la movilizaci贸n e inspecci贸n de las colmenas y sus productos; VIII. Reportar todo tipo de enfermedades a la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci贸n para que en su caso, establezca cuarentenas en zonas infestadas o infectadas, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana OO1-ZOO; IX. Llevar la estad铆stica ap铆cola en la Entidad; X. Elaborar y mantener actualizado el registro de las organizaciones de Apicultores que se asienten en la jurisdicci贸n del Estado; XI. En coordinaci贸n con los Ayuntamientos y las asociaciones de apicultores registrar las marcas o se帽ales que identifiquen la propiedad de cada apicultor; XII. En coordinaci贸n con la Secretar铆a del Medio Ambiente y Recursos Naturales, localizar, proteger e incrementar las zonas con plantas mel铆feras que conforman el ecosistema de Baja California Sur; XIII. En coordinaci贸n con las autoridades municipales y las asociaciones ap铆colas, otorgar los permisos para la instalaci贸n de apiarios y las licencias para el aprovechamiento de la zona ap铆cola;
XIV. Vigilar que los apiarios instalados cuenten con el permiso correspondiente y que no est茅n dentro del derecho de v铆a de carreteras federales, estatales o caminos vecinales; XV. Tramitar y resolver las controversias que se susciten en coadyuvancia con las autoridades municipales y las asociaciones, entre apicultores por la instalaci贸n de apiarios o invasiones de zonas ap铆colas; XVI. En coordinaci贸n con los Ayuntamientos, imponer, en el 谩mbito de su competencia, las sanciones por infracciones a esta Ley; y XVII. Las dem谩s que le confiera esta Ley y su Reglamento. CAP脥TULO V OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES ART脥CULO 10.- Son obligaciones de los apicultores: I. Los productores de abejas reinas deber谩n marcarlas con pintura fosforescente automotriz conforme al c贸digo establecido en la Norma Oficial Mexicana 002ZOO-1994 y sus modificaciones, con el prop贸sito de facilitar el manejo t茅cnico de las colmenas, acatando las dem谩s normas oficiales mexicanas que para este efecto existen; II. Durante los primeros seis meses de actividad, solicitar a la autoridad municipal del lugar en donde se tengan instalados apiarios, el registro de la marca que utiliza para se帽alar sus colmenas. De esta solicitud se enviar谩 copia a la Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario y a la asociaci贸n o asociaciones de apicultores que corresponda; III. Registrar dentro de los seis primeros meses del inicio de sus actividades, ante la Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario, las empresas procesadoras y envasadoras de productos y subproductos de la colmena; IV. Participar en las campa帽as sanitarias que se establezcan para control de plagas y enfermedades; V. Aplicar y retirar adecuadamente los medicamentos para uso ap铆cola a sus colmenas, como lo indica la autoridad sanitaria; VI. Movilizar sus colmenas y n煤cleos en veh铆culos debidamente protegidos con la finalidad de evitar la salida de las abejas y proteger a la poblaci贸n; VII. Abstenerse de alterar la pureza, y la calidad de los productos y subproductos;
VIII. Abstenerse de abandonar sus colmenas; IX. Realizar el cambio de abejas reinas cuando menos una vez al a 帽o (sic), sustituy茅ndolas por otras de origen europeo o seleccionadas, las que deber谩 marcar, tal como lo establece la Norma Oficial Mexicana; y X. Denunciar ante la Procuradur铆a Federal de Protecci贸n al Ambiente la destrucci贸n o peligro de destrucci贸n de la flora mel铆fera. CAP脥TULO VI PROPIEDAD DE LAS COLMENAS ART脥CULO 11.- La propiedad de los apiarios se acreditar谩 con: I. La factura o documento legal que acredite la transferencia de dominio; II. La constancia de inscripci贸n en el Padr贸n Estatal de medios de identificaci贸n expedida por la autoridad correspondiente; y III. Cuando se trate de equipos nuevos, se probar谩 mediante la exhibici贸n de las facturas de los equipos comprados o de los materiales usados por los apicultores para fabricarlos. ART脥CULO 12.- La compra y venta de colmenas y material ap铆cola marcado, deber谩 efectuarse invariablemente acompa帽ada de la factura correspondiente que compruebe su adquisici贸n legal y el comprador la identificar谩 con su se帽al a un lado de la marca del vendedor, sin borrarla. ART脥CULO 13.- Si se localizan colmenas o material ap铆cola que muestre se帽ales que por alg煤n motivo se han borrado o alterado las marcas, se presumir谩n robadas y se dar谩 la intervenci贸n que corresponda a la autoridad ministerial competente. ART脥CULO 14.- La Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario llevar谩 un registro Estatal de las marcas con sus dise帽os, nombre y domicilio de los propietarios, asign谩ndoles un n煤mero progresivo, de conformidad con la informaci贸n que le remita la autoridad municipal. CAP脥TULO VII INSTALACI脫N DE LOS APIARIOS ART脥CULO 15.- Para la instalaci贸n de un apiario en cualquier parte del territorio de la entidad, el interesado deber谩 obtener el permiso correspondiente de la
autoridad municipal, que tendr谩 como base para su autorizaci贸n el dictamen t茅cnico de la Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario, en donde constar谩 la opini贸n de la asociaci贸n de apicultores de la zona. A la solicitud de instalaci贸n de los apiarios se deber谩 anexar el permiso por escrito del propietario del terreno de donde se pretende instalarlo o de la autoridad ejidal o comunal en caso de ser predios sujetos a estos reg铆menes. ART脥CULO 16.- En la instalaci贸n de los apiarios los apicultores deber谩n observar las siguientes distancias: I. A 4 kil贸metros entre apiarios de diferentes apicultores; II. A 4 kil贸metros m铆nimos de cultivos transg茅nicos; III. A 300 metros de zonas habitadas y de reuni贸n p煤blica; y IV. A 30 metros de los caminos vecinales. ART脥CULO 17.- Los apiarios escolares tendr谩n preferencia en su ubicaci贸n si est谩n situados dentro de un radio m谩ximo de 1,500 metros a partir del domicilio de la escuela. ART脥CULO 18.- En los apiarios se colocar谩n letreros indicadores advirtiendo que las abejas no deber谩n ser molestadas y el riesgo que se corre al entrar a dichos apiarios, los cuales preferentemente se cercar谩n. ART脥CULO 19.- Las controversias suscitadas entre apicultores por el establecimiento de apiarios, de no resolverse por mutuo acuerdo, ser谩n resueltos por la Direcci贸n de promoci贸n y Desarrollo Pecuario, o por la autoridad municipal, escuchando la opini贸n de la asociaci贸n local ap铆cola que corresponda y respetando el derecho de antig眉edad. ART脥CULO 20.- Los apicultores que decidan dedicarse a la cr铆a y reproducci贸n de abejas reinas con fines comerciales, deber谩n solicitar por escrito a la Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario su registro en el Padr贸n correspondiente. La Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci贸n remitir谩 a la autoridad municipal la informaci贸n del Padr贸n de criadores y reproductores de abejas reinas, correspondiente a la zona de su jurisdicci贸n. ART脥CULO 21.- Los requisitos para quedar inscritos en el Padr贸n de criadores d e a bejas r einas, s er谩n l os (sic) que defina la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci贸n. ART脥CULO 22.- Cuando lo considere conveniente la Direcci贸n de promoci贸n y Desarrollo Pecuario y la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentaci贸n podr谩n inspeccionar los apiarios ubicados en el Estado, notific谩ndolo al interesado. CAP脥TULO VIII DE LA MOVILIZACI脫N DE LOS APIARIOS, COLMENAS Y DE SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS ART脥CULO 23.- Para la movilizaci贸n de colmenas, deber谩 contarse con la gu铆a de tr谩nsito ap铆cola que expida la autoridad municipal del lugar, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley y los otros requisitos que se contemplen sobre esta materia en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. (REFORMADO, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007) ART脥CULO 24.- Para introducir al Estado, n煤cleos de abejas, abejas reinas y equipo usado se deber谩 cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana 001-ZOO-1994. ART脥CULO 25.- La Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario en coadyuvancia con la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci贸n publicar谩 peri贸dicamente informaci贸n t茅cnica, orientada a la ense帽anza y capacitaci贸n ap铆cola de los productores. CAP脥TULO IX DE LA SANIDAD Y PROTECCI脫N AP脥COLA ART脥CULO 26.- La Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario promover谩 el cambio de colmenas r煤sticas a t茅cnicas para incrementar la producci贸n e inducir el mejoramiento gen茅tico mediante la introducci贸n de abejas reinas, de criadores de abejas reinas debidamente acreditados en el Estado. ART脥CULO 27.- Es obligaci贸n de los agricultores informar por lo menos con veinticuatro horas de anticipaci贸n a los apicultores de la aplicaci贸n de insecticidas o cualquier otra sustancia t贸xica que pudiera representar da帽os para la actividad ap铆cola. La Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario en coadyuvancia con la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci贸n, dictar谩 las m edidas (sic) necesarias en las zonas ap铆colas sujetas al uso de esas substancias, a fin de que su aplicaci贸n no perjudique a los apiarios instalados. ART脥CULO 28.- Todo agricultor est谩 obligado a denunciar ante las autoridades competentes cualquier indicio o s铆ntoma de plaga o enfermedad.
Se considerar谩n plagas y enfermedades enzo贸ticas de las abejas, las siguientes: cr铆a de cal; cr铆a p茅trea; cr铆a ensacada; amibiasis; par谩lisis; polillas de la cera, acariosis, loque americana, loque europea, nosemiasis y varroasis. Las plagas y enfermedades ex贸ticas de las abejas, son: tropelaelasis y Aetinina Tumida peque帽os escarabajos de la colmena. CAP脥TULO X DE LOS SERVICIOS DE POLINIZACI脫N ART脥CULO 29.- Todos los servicios de polinizaci贸n se har谩n efectivos a trav茅s de un contrato de servicios, el cual deber谩 contener: el costo, fechas de inicios y terminaci贸n en que se dar谩 el servicio y el n煤mero de colmenas que participar谩n y las dem谩s condiciones que convengan las partes. CAP脥TULO XI DE LAS ASOCIACIONES AP脥COLAS ART脥CULO 30.- Las Asociaciones de Apicultores tendr谩n personalidad jur铆dicas propia, no ser谩n lucrativas y su objeto es el de constituirse como 贸rganos representativos de sus asociados ante las autoridades para la defensa y protecci贸n de los intereses de sus agremiados. ART脥CULO 31.- Son obligaciones de las Asociaciones ap铆colas las siguientes: I. Agrupar a los apicultores de la jurisdicci贸n en que realicen sus actividades productivas, pudiendo existir una Asociaci贸n en cada Municipio siendo un n煤mero a diez; II. Fomentar y proteger la actividad ap铆cola; III. Coadyuvar con las autoridades en materia de apicultura, tanto en los programas de desarrollo como en la estricta observancia de la presente Ley; IV. Proporcionar la informaci贸n que le requieran las autoridades a que se refiere la presente Ley; V. Colaborar en las campa帽as que lleven a cabo las autoridades u organismos p煤blicos o privados, contra las enfermedades epizootias, enzootias y ex贸ticas ap铆colas; VI. Promover y establecimiento de laboratorios y centros de investigaci贸n;
VII. Promover las campa帽as publicitarias para incremento del consumo de los productos y subproductos de las colmenas y sus derivados; VIII. Registrar a sus socios y marcas de sus colmenas; y IX. Promover la instalaci贸n de criaderos de abejas reinas de origen europeo. CAP脥TULO XII REGULACI脫N DE PRODUCTOS AP脥COLAS ART脥CULO 32.- El Ejecutivo Estatal, con el objeto de proteger los intereses de los productores ap铆colas del Estado y para hacer cumplir las disposiciones de 茅sta Ley, integrar谩 como organismo auxiliar la Comisi贸n Estatal Reguladora de los productos y subproductos ap铆colas. CAP脥TULO XIII SANCIONES ART脥CULO 33.- Las infracciones de car谩cter administrativo a las disposiciones de esta Ley, ser谩n aplicadas en forma gradual por la Direcci贸n de Promoci贸n y Desarrollo Pecuario, las cuales podr谩n ser: I. Amonestaci贸n con apercibimiento; y II. Multa. ART脥CULO 34.- El importe de las multas a que se refiere el art铆culo anterior, se aplicar谩 conforme a la siguiente tabla: MOTIVO
ART脥CULO MULTA EN SALARIOS M脥NIMOS
POR 10 FRACC. DE 10 A 15 VECES INFRINGIR IV Y V POR 10 FRACC. DE 20 A 25 VECES INFRINGIR VI Y VII POR 10 FRACC. DE 20 A 30 VECES INFRINGIR VIII POR 15 INFRINGIR
DE 25 A 50 VECES
POR 20 INFRINGIR
DE 15 A 20 VECES
POR 23 INFRINGIR
DE 25 A 50 VECES
POR 24 INFRINGIR
DE 75 A 100 VECES
POR 27 INFRINGIR
DE 25 A 50 VECES
POR 31 FRACC. DE 25 A 50 VECES INFRINGIR IV POR 31 FRACC. DE 50 A 100 VECES INFRINGIR V ART脥CULO 35.- Para la fijaci贸n de las multas a que se refiere el Art铆culo anterior, se tomar谩n en consideraci贸n las circunstancias, la responsabilidad y el da帽o causado. ART脥CULO 36.- El importe se enterar谩 a la Secretar铆a de Finanzas del Gobierno del Estado, la cual deber谩 destinar dichos recursos al fomento de las actividades ap铆colas. ART脥CULO 37.- Para El caso de robo y da帽os que se causen a las colmenas, se estar谩 a lo dispuesto por el C贸digo Penal del Estado. TRANSITORIOS: ART脥CULO PRIMERO:- La presente Ley entrar谩 en vigor al siguiente d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ART脥CULO SEGUNDO:- Se abroga la Ley Ap铆cola del Estado de Baja California Sur, publicada en el Bolet铆n Oficial del Gobierno del Estado, mediante Decreto n煤mero 813 en fecha 06 de Junio de 1991. ART脥CULO TERCERO.- Los tr谩mites administrativos que se hayan iniciado de conformidad con la Ley Ap铆cola del Estado que se abroga, se desahogar谩n de acuerdo a sus disposiciones. ART脥CULO CUARTO.- Los apicultores en lo individual as铆 como sus organizaciones, contar谩n con noventa d铆as a partir de la vigencia de esta Ley, para cumplir con sus disposiciones.
ART脥CULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal dentro del t茅rmino de 120 d铆as de entrar en vigor la presente Ley, deber谩 integrar la Comisi贸n Estatal Reguladora de los Productos y Subproductos ap铆colas. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 13 DIAS DEL MES DE JULIO DE 2004. DIP. JORGE ANTONIO BARAJAS SALGADO. PRESIDENTE. DIP. JUAN CARLOS PETRIDES BALVANERA. SECRETARIO. EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCI脫N II DEL ART脥CULO 79 DE LA CONSTITUCI脫N POL脥TICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, A LOS TRES D脥AS DEL MES DE AGOSTO DEL A脩O DOS MIL CUATRO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR C. LIC. LEONEL EFRA脥N COTA MONTA脩O EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C. PROFR. V脥CTOR MANUEL LIZ脕RRAGA PERAZA N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007. Art铆culo 脷nico.- El presente Decreto entrar谩 en vigor al d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.