CONTRALORÍA GENERAL DIRECCIÓN JURÍDICA Departamento jurídico de Resolución GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: CG/PRN060/2016. ASUNTO: RESOLUCIÓN . INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
vs SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
La Paz, Baja California Sur; a veinticuatro de marzo del año dos mil veintidós.
VISTO el estado procesal del expediente CG/PRA/060/2016, mismo que derivó del oficio número CP/ITAIBCS 384-2016, de fecha quince de marzo de dos mil diedséis, por medio del cual Claudia Elena Meza de la Toba, en su carácter de Consejera Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, dio vista a esta Contraloría General por hechos que pudieran desprender posibles responsabilidades administrativas de servidores públicos adscritos a la Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur; esta Dirección jurídica de la Contraloría General procede a dictar la presente resolución con base en lo dispuesto por el artículo 54 fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur, vigente al momento de los hechos, por lo que se pronuncia conforme a los siguientes:
RESULTANDOS
PRIMERO. La denuncia derivó del oficio número CP/ITAIBCS 3842016, de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por Claudia Elena Meza de la Toba, en su carácter de Consejera Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur. Oficio por medio del cual dio vista a esta Contraloría General por presunta responsabilidad administrativa, derivada de la información otorgada a un particular en respuesta a su solicitud de información, debido a que en dicha respuesta no se preservó el principio de confidencialidad de los datos personales de los
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vs SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
servidores públicos adscritos a la Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, en incumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Contraloría General admitió a trámite la vista interpuesta por Claudia Elena Meza de la Toba, en su carácter de Consejera Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur.
En
dicho
proveído
se
ordenó
solicitar al titular de
la
Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, rindiera un informe pormenorizado acerca de la respuesta a la solicitud de información realizada por el particular
Eliminado
, a
través del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, mediante oficio número CP/ITAIBCS 1178-2015, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, de la cual derivó responsabilidad administrativa en virtud de no haber observado el principio de confidencialidad de los datos personales, asimismo, para que señalara el nombre del servidor público encargado de dar contestación a dicha solicitud de información.
TERCERO. En fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó a Germán Wong López, en su carácter de Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el proveído descrito en el punto inmediato anterior.
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vs SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
CUARTO. Mediante proveído de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio número SSPBCS/3076/2019, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, suscrito por Germán Wong López, en su carácter de Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Baja California Sur, por medio del cual dio cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Estatal de Control, al rendir un informe pormenorizado en relación a la solicitud de información realizada por el particular Eliminado
.
En dicho proveído se ordenó solicitar al titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, remitiera en copia certificada las constancias que acreditaran que Víctor Alaín Saray Sánchez, en su carácter de titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Secretaría General de Gobierno del Estado, dio respuesta a la solicitud de información realizada por el particular
Eliminado
, incumpliendo con el principio de
confidencialidad de los datos personales de los servidores públicos adscritos a la dependencia a su cargo.
QUINTO. En fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se notificó a Germán Wong López, en su carácter de Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el proveído descrito en el punto inmediato anterior.
SEXTO. Mediante proveído de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio número SSPBCS/3438/2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, suscrito por Germán Wong López, en su carácter de Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Baja California Sur, por medio del cual dio
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vs SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Estatal de Control, al remitir las constancias que acreditan quien dio contestación a la solicitud de información realizada por el particular Eliminado
Eliminado
.
Asimismo, se ordenó dictar resolución, en razón de haber transcurrido en exceso la facultad de este Órgano Estatal de Control para exigir responsabilidad administrativa al servidor público presunto responsable de los hechos denunciados.
CONSIDERAN DOS
PRIMERO. Competencia. El suscrito, Director jurídico de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Baja California Sur, es competente para conocer, tramitar y resolver este procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 108 párrafo cuarto, 109 fracción 111, 113 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 156, 157 fracción 111 y 160, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; 1, 8, 16 fracción XII, 18, 20 fracciones XI y XIV, 32 fracciones IV, XXIII y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur; 1, 2, 3 fracción 11, 49, 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur, vigente al momento de los hechos, en relación con el segundo párrafo del transitorio cuarto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur; 1, 2 fracción 111, 4, 5, 6 fracciones IV, XXVII, XXXVIII y LVIII, 1O fracciones XV y XX y 15 fracciones XIV, XV y XXVII del Reglamento Interior de la Contraloría General, publicado en el Boletín Oficial del
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Gobierno del Estado de Baja California Sur el diez de julio de dos mil veinte.
Lo
anterior,
irregularidades
en virtud
cometidas
por
de que se trata algún
servidor
de presuntas público
de
la
administración pública estatal.
SEGUNDO. Legislación aplicable a la presente resolución. El veintisiete de junio de dos mil diecisiete se publicó en el Boletín Oficial Extraordinario número 23, del Gobierno del Estado de Baja California Sur, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, misma que entró en vigor el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
En el Transitorio Cuarto, segundo párrafo, de la ley citada en el párrafo anterior, se establece:
CUARTO. (... ). Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
En ese orden de ideas, la Contraloría General substanció el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, y en el Considerando Primero de la presente resolución dictó su competencia para resolver en definitiva la controversia puesta a su conocimiento.
Asimismo, en virtud de que los hechos irregulares fueron cometidos antes de la fecha de vigencia de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, esta autoridad resolutora ejerce sus facultades para determinar la responsabilidad administrativa 5
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vs
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prevista en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur, vigente al momento de los hechos denunciados.
En esa línea argumentativa, en cuanto al fondo de la controversia que se dirime será aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur, de conformidad con el Transitorio Cuarto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, transcrito con antelación.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la tesis aislada emitida por
el
Cuarto
Tribunal
Colegiado
en
Materia
Administrativa,
seguidamente se transcribe:
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO LA LEY DE LA MATERIA EN VIGOR A PARTIR DEL 14 DE MARZO DE 2002, CUANDO SE INICIE BAJO SU VIGENCIA, NO OBSTANTE QUE LOS HECHOS MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO HAYAN OCURRIDO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY ANTERIOR. Este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sostenido en la tesis TC01477 .9AD1 que aparece con el rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. DEBE APLICARSE LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS MOTIVO DE LA SANCIÓN Y NO LA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA IMPONERLA.", porque de una nueva reflexión sobre el tema se llega a una conclusión diversa. Efectivamente, conviene recordar en principio, que el régimen disciplinario de los servidores públicos se caracteriza por su contenido mixto, es decir, se integra con normas de naturaleza sustantiva o de fondo (conductas, sanciones y reglas para aplicarlas) y por normas de naturaleza adjetiva o procesales (procedimientos, su regulación, autoridades, etcétera). Ahora bien, a partir del catorce de marzo de dos entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidades 6
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Administrativas de los Servidores Públicos, se pueden dar dos escenarios conforme al primer párrafo de su artículo sexto transitorio: A) Si el procedimiento se inició antes de esa fecha, le resulta aplicable la ley anterior, esto es, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, B) Si el procedimiento se inició en tal fecha o después, le resulta aplicable la ley nueva, o sea, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo referente a la sustanciación -reglas procedimentales- y dictado de la resolución -reglas de juzgamiento de carácter adjetivo que norman el cómo decidir-, no obstante que los hechos motivo de la infracción se hubiesen cometido antes de esa fecha, pues la ley anterior seguirá siendo aplicable sólo en cuanto al fondo del asunto como norma sustantiva que, en su caso, sería determinar si la conducta imputada implica o no responsabilidad y la sanción que le corresponde, esencialmente -contenido sustantivo de la decisión en cuanto derechos y obligaciones de las partes, el qué se decide en relación con la conducta observada-. Ello es así en atención a que, como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las leyes de procedimiento no producen efectos retroactivos en virtud de que los actos procesales se encuentran regulados por la ley adjetiva vigente en el momento en que nacen o se llevan a cabo, recordando la expresión doctrinal de que las leyes procesales se apoderan de los procedimientos en el estado en que se encuentren al entrar en vigor. A mayor abundamiento, tomando en consideración la distinción que hace el artículo transitorio en cita entre los aspectos sustantivos y los procesales, es posible establecer que, en relación con los hechos motivo de la responsabilidad de un servidor público acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, le será aplicable en cuanto al fondo la ley anterior y, en cambio, le será aplicable en cuanto al procedimiento la nueva, no obstante y a pesar de tratarse de hechos enjuiciables conforme a las normas sustantivas de la ley anterior. [... ]*.
*Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, México, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, Materia administrativa, Tesis: !.4o.A.485 A Página: 848. 7
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vs SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa 1.4o.A.477 A, publicada en el Semanario judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1226, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. DEBE APLICARSE LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS MOTIVO DE LA SANCIÓN Y NO LA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA IMPONERLA.
TERCERO. Estudio de la Prescripción. El estudio de la prescripción es de orden público y preferente, por lo que se procede a analizar si en el caso que nos ocupa han prescrito las facultades de esta autoridad disciplinaria para exigir responsabilidad administrativa, respecto a presuntas
responsabilidades
administrativas,
derivadas
de
la
información otorgada a un particular en respuesta a su solicitud de información, debido a que en dicha respuesta no se preservó el principio de confidencialidad de los datos personales de los servidores públicos adscritos a la Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, en incumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur.
Al respecto, la ley que rige el presente procedimiento establece, en su artículo 51, lo siguiente:
"ARTÍCULO 51.- Las facultades para exigir la responsabilidad administrativa prescriben en un año.
El plazo contará a partir del día siguiente en que se haya cometido la infracción o a partir del día en que hubiere cesado si la infracción fuere de carácter continua".
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Del análisis realizado a los criterios de la Suprema Corte de justicia de la Nación, se desprende que la misma conceptualiza a las infracciones administrativas en tres tipos, infracciones instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuas. si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo; o, continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción, en razón de la unidad de propósito inflacionario e identidad de lesión jurídica.
Siendo aplicable al caso, la tesis aislada 2a. LIX/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, visible en la página 505, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:
"INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES. Las modalidades de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 67, fracción 111, del Código Fiscal de la Federación, no aparecen definidas en dicho cuerpo normativo. Es en material penal, tratándose de delitos, donde mejor se han perfilado estos conceptos, motivo por el cual analógicamente debe acudirse a los mismos. Tratándose del delito instantáneo, el derecho positivo mexicano, la doctrina y la jurisprudencia, son acordes al conceptuarlo como: "Aquel que se consuma en un solo acto, agotando el tipo", cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; en cambio, tratándose de las modalidades de "continuo" y "continuado", existe diversidad de criterios. El artículo 99 del referido Código Fiscal da el concepto al que debe atenderse en esta materia respecto al delito continuado al establecer que: "El delito es continuado, cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad". Respecto del delito continuo, sus notas características, extraídas sustancialmente de la jurisprudencia, consisten en las siguientes: "Es la acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo". Con base en lo anterior; las
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infracciones administrativas podrán ser: instantáneas. cuando se consuman en
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un solo acto. agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo: continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción .por más o menos tiempo: o. continuadas. en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito inflacionario e identidad de lesión jurfdica.
Contradicción de tesis 29/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López."
Nota: Lo subrayado
y remarcado es nuestro.
Ahora bien, la infracción que nos atañe consiste en no salvaguardar la confidencialidad de los datos personales de trabajadores adscritos a la entonces Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur.
En ese tenor, es dable deducir que la infracción que nos ocupa es de carácter instantáneo, toda vez que la irregularidad se consumó en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, esto fue, al enviar un correo electrónico en fecha once de diciembre de dos mil quince, dirigido a Eliminado
z@hotmail.com, y enviado por ltzcoatl Bareño Arce, con correo
electrónico rec ursoshumanos.sspe@gmail.com . Correo que a la letra dice:
"BUEN DÍA!!
POR ESTE MEDIO, REMITO A USTED INFORMACIÓN REQUERIDA MEDIANTE OFICIO No. CP/ITAIBCS-1178-2015, LA CUAL CONSISTE EN UN INFORME DETALLADO DE LOS TITULARES DE DIRECCIONES Y DEPARTAMENTOS DENTRO
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SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. DE LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ASÍ MISMO SE ANEXAN CURRICULUM VITAE DE ALGUNOS FUNCIONARIOS. YA QUE SE HIZO LA SOLICITUD DE ACTUALIZARLOS Y ESTAMOS EN ESPERA DE RECIBIRLOS.
POR LO ANTES MENCIONADO, SOLICITO A USTED, DE LA MANERA MAS ATENTA, UNA PRÓRROGA DE 10 DÍAS PARA REMITIR LA DOCUMENTACIÓN FALTANTE.
SIN MAS POR EL MOMENTO, LE ENVÍO UN CORDIAL SALUDO Y QUEDO A SUS ÓRDENES PARA CUALQUIER DUDA O ACLARACIÓN.
ATENTAMENTE: LIC. ITZCOATL BAREÑO ARCE". (Lo subrayado es propio)
Adjuntando a dicho correo electrónico, los currículos vitae del titular del Centro de Readaptación Social (CERESO) de Santa Rosalía, del Director de Tecnologías en Apoyo a la Seguridad, del titular del Centro de Readaptación Social (CERESO) de Ciudad Constitución, del Director de Seguridad Privada, del titular del Centro de Readaptación Social (CERESO) de Loreto, del Coordinador de la Unidad de Administración y Finanzas y de la Jefa del Departamento de Entorno Social, todos adscritos a la entonces Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, sin censurar los datos personales, tales como domicilio y teléfono particular, fecha y lugar de nacimiento, edad, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), estado civil, correo electrónico y número de celular particular.
En tal tesitura, para efecto de determinar si esta autoridad aún tiene la facultad para exigir responsabilidad administrativa respecto de la multicitada infracción, se tiene que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de
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Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur, vigente al momento de los hechos, tratándose de infracciones de carácter instantáneo, el plazo de un año para la prescripción de la facultad para exigir responsabilidad administrativa, se contará a partir del día siguiente en que se haya cometido la infracción, por lo que en el caso concreto, dicha infracción se configuró el día once de diciembre de dos mil quince, por lo que, el plazo legal para exigir responsabilidad administrativa por los hechos irregulares que se denuncian, inició el doce de diciembre de dos mil quince y feneció el doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Dicho lo anterior, se advierte que ha transcurrido en exceso el término para que este Órgano Estatal de Control, ejerza su facultad sancionadora, en tal tesitura, no es jurídicamente válido sancionar administrativamente a ningún servidor público, adscrito a la entonces Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, por las causas que se indican en el oficio número CP/ITAIBCS 384-2016, de fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis, firmado por Claudia Elena Meza de la Toba, Consejera Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, que funda y motiva el presente expediente.
Lo anterior, en virtud de que una de las finalidades de la figura jurídica de la prescripción es otorgar certeza jurídica a favor de los servidores públicos de que sus actos podrán ser sancionados dentro de la temporalidad que señalan las disposiciones aplicables y por autoridad facultada para ello.
En esa tesitura, la figura de la prescripción es la determinación de un plazo establecido en la ley para tener por extinguida la acción punitiva del Estado, por lo que no conlleva una transgresión al derecho humano de acceso efectivo a la justicia, pues el establecimiento de los plazos que en su caso
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imponen los legisladores en las leyes, tiene como fin último que no quede expedita indefinidamente la acción persecutoria del Estado.
Lo anterior encuentra su justificación en el derecho a la seguridad y certeza jurídica de que deben gozar todos los gobernados. En tal virtud, en estricto apego a lo previsto en el artículo 1 de la Carta Magna, mismo que señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de
conformidad
con
los
principios 1
de
universalidad
interdependencia, indivisibilidad vprogresividad. teniendo con ello, que en el caso que nos ocupa, al encontrarse prescrita la facultad para exigir responsabilidad administrativa, no se debe ejercer ningún acto de molestia derivado de procedimiento administrativo sancionador, pues se estaría violentando la esfera jurídica del servidor público que resultara como presunto responsable.
Siendo aplicable al caso, la tesis aislada 1a. CVI/2016 (1 Oa.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, visible en la página 1131, Tomo 11, Abril de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, que indica:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA FIGURA NO PUGNA CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LAJUSTICIA. De la reforma al artículo 1o. constitucional de 1O de junio de 2011, se obtiene que es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Sin embargo, de ello no se sigue que los órganos jurisdiccionales nacionales, so pretexto del derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dejen de aplicar los 13
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demás principios de la función jurisdiccional, tales como los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, pues ello provocaría un estado de inseguridad en la sociedad que a la postre significaría una transgresión a ese acceso efectivo a la justicia. Ahora bien, la figura de la prescripción de la acción penal, traducida ésta en la determinación de un plazo establecido en la ley para tener por extinguida la acción punitiva del Estado, no conlleva, por regla general. una transgresión al derecho humano de acceso efectivo a la j usticia. pues el establecimiento de los plazos que en su caso imponen los legisladores en las leyes penales
secundarias.
tiene
como
fin
último
que
no
quede
expedita
indefinidamente la acción persecutoria del Estado. lo gue encuentra su justificación en el derecho a la seguridad y certeza jurídica de que deben gozar todos los gobernados. Lo anterior, sin desconocer que pueden suscitarse casos en los que el establecimiento de la prescripción de la acción penal sí pudiere llegar a ser transgresora del derecho humano de acceso a la justicia, pues en el ámbito internacional existen ilícitos respecto de los cuales se ha declarado su imprescriptibilidad, como es el caso de los "crímenes de guerra" y "crímenes de lesa humanidad". Por otra parte, la mencionada reforma no significa que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica de que se trate, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
Amparo directo en revisión 2597/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, jorge Mario Pardo Rebolledo, Oiga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: jasé Ramón Cossío Díaz. Ponente: jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
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Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario judicial de la Federación.
Nota: Lo subrayado y remarcado es nuestro.
Sin que sea impedimento a lo anterior, que dicha tesis derive de la interpretación a normas referentes al derecho penal, pues es en atención a que esos principios le son aplicables al procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, por tratarse de una facultad punitiva del Estado, tal como lo muestra la jurisprudencia P./J. 99/2006, sustentada por el Pleno, visible en la página 1565, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Novena Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas. toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico: en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva. en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de rocedimiento \ 1
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administrativo sólo es posible en la medida en que resulten comP-atibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencia! de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y jasé Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis jurisprudencia! que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Nota: Lo subrayado y remarcado es nuestro.
CUARTO. Con base en los razonamientos expuestos y las probanzas descritas, esta autoridad disciplinaria determina que ha prescrito su facultad para sancionar a algún servidor público adscrito a la entonces Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, que resultara responsable, respecto a los actos u omisiones derivadas de la información otorgada a un particular en respuesta a su solicitud de información, debido a que en dicha respuesta no se preservó el principio de confidencialidad de los datos personales de los servidores públicos adscritos a la Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, en incumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California
Sur.
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procedimiento al
rubro citado, tal como quedó demostrado en el
considerando TERCERO de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Contra lo ría General,
RESUELVE:
PRIMERO. La Contraloría General es competente para resolver el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo expuesto en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Con base en los razonamientos expuestos y las probanzas descritas en el considerando tercero de la presente resolución, esta autoridad disciplinaria
determina
que
ha
prescrito
su
facultad
para
exigir
responsabilidad administrativa por las irregularidades denunciadas, por lo que resulta procedente SOBRESEER el procedimiento al rubro citado.
TERCERO. NOTIFÍQUESE al TITUlAR DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A lA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, en su calidad de denunciante, por oficio, para su conocimiento y efectos legales conducentes, de conformidad con el artículo 55 fracción 11, de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Baja California Sur, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en los términos de los artículos 1o párrafo primero, y 7° párrafo tercero, del primer ordenamiento legal citado.
CUARTO. Una vez hecho lo anterior, se ordena el cierre del presente expediente administrativo de responsabilidades, debiéndose archivar como
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asunto total y definitivamente concluido, dándolo de baja en el Libro de Gobierno respectivo.
CÚMPLASE.
Así lo acordó y firma, hasta el día de,.~;;-...... --
lo permitieron las labores
de esta Dirección Jurídica de la C
• CHADO GARCÍA.__
la
t.DNTRALOR1A GENERAL
Director Jurídico de la Contra lo ría ~M JURrDICA
Eliminado: 06 renglones. Fundamento Legal: artículo 3, fracción VII y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 5, fracción X y 119 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur; así como los numerales Segundo, fracciones XVII y XVIII, Trigésimo octavo, Quincuagésimo sexto, Sexagésimo, Sexagésimo primero, Sexagésimo tercero de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas. En virtud de tratarse de información confidencial concerniente en datos personales identificativos (nombre completo y correo electrónico de personas terceras interesadas), en las resoluciones; puesto que, los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona o partes en un juicio, representantes y personas autorizadas, mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, son datos personales, por lo que es necesario su protección. El correo electrónico se puede asimilar al teléfono o domicilio particular, cuyo número o ubicación, respectivamente, se considera como un dato personal, toda vez que es otro medio para comunicarse con la persona titular del mismo y la hace localizable. Así también, se trata de información de una persona física identificada o identificable que, al darse a conocer, afectaría la intimidad de la persona. En virtud de lo anterior, el correo electrónico de un particular constituye un dato personal confidencial.
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