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SUB CAPÍTULO III (124 AL ESCISIÓN

“TÍTULO VIII TRANSFERENCIA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE GARANTÍA MOBILIARIA (*)

(*) Título incorporado por el Artículo 2 de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 092-2010-SUNARP-SN, publicada el 27 abril 2010.

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Artículo 112.- Título formal La inscripción de la transferencia por ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria se realizará en mérito de la escritura pública o acta notarial de transferencia otorgada por el representante nombrado para tal efecto y con la intervención del tercero adquiriente o del acreedor adjudicatario, según el caso.

Artículo 113.- Contenido del título formal El título inscribible de ejecución extrajudicial deberá contener las declaraciones del representante en el siguiente sentido: a. Que el precio de venta o valor de la adjudicación no es inferior a las 2/3 partes del valor comercial del bien al tiempo de la venta, según establece bajo sanción de nulidad el numeral 2 del artículo 47 de la Ley. b. Que se ha cumplido con consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil los importes a los que se refiere el numeral 4 del artículo 47 de la Ley, de existir garantías mobiliarias anteriores o posteriores a la que se ejecuta. c. Que se ha cumplido con los procedimientos y reglas establecidas en los artículos 47 y 53 de la Ley, según corresponda.

Artículo 114.- Inscripción de la transferencia y cancelación de la garantía La transferencia por ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria se inscribirá en el Registro Jurídico de Bienes donde se encuentra registrado el bien o bienes materia de ejecución, dando mérito además a la cancelación de la garantía ejecutada. Si se trata de bienes no registrados, la ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria solo dará mérito a extender en el registro mobiliario de contratos la cancelación de la garantía ejecutada, si el otorgante así lo solicita.

En el caso que la garantía mobiliaria se encuentre inscrita en más de un Registro Jurídico de Bienes, o en uno de estos y en el Registro Mobiliario de Contratos, el título deberá ser presentado por el Diario Nacional. El Registrador es competente para la inscripción en todos los Registros Jurídicos de Bienes implicados y en su caso, en el Registro Mobiliario de Contratos.

Artículo 115.- Inscripción de la transferencia cuando el bien ha sido enajenado a terceros La transferencia por ejecución extrajudicial será inscribible incluso si el bien afecto a la garantía ha sido transferido a tercero, siempre que la garantía o su preconstitución haya sido inscrita con anterioridad a dicha transferencia. También será inscribible aun cuando se haya inscrito una transferencia en ejecución de una garantía mobiliaria posterior a la que en ejecución pretende inscribirse.

La ejecución extrajudicial y la consecuente adjudicación del bien o bienes materia de garantía mobiliaria ocasionará el levantamiento de la garantía ejecutada pero en ningún caso el levantamiento de otros gravámenes posteriores a éste.” (*)

(*) Título incorporado por el Artículo 2 de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 092-2010-SUNARP-SN, publicada el 27 abril 2010.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA: El registrador de Personas Naturales no admitirá bajo ningún concepto un poder específico e irrevocable otorgado a un tercero para realizar y formalizar la transferencia de un bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo los alcances del artículo 47 numeral 1 de la ley. Tampoco se admitirá el poder previsto en el artículo 53 numeral 6 de la ley respecto del poder específico e irrevocable otorgado a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria cuando se hubiere acordado pacto comisorio.

SEGUNDA: La base de datos del SIGC será también alimentada por las entidades que administran registros jurídicos de bienes, las cuales deberán programar el uso de un sistema informático adecuado para la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción y transmisión de la información.

“TERCERA: Constituyen título inscribible los documentos privados con firmas legalizadas extendidos, en virtud de lo regulado en el artículo 176 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.” (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución de la Superintendente N° 219-2006-SUNARP-SN, publicada el 05 agosto 2006.

“CUARTA: Los formularios de inscripción dan mérito suficiente para el registro de los actos en el Registro Mobiliario de Contratos y en los Registros Jurídicos de Bienes conforme a la presente norma, en atención a lo señalado en la Ley Nº 28677 y el Decreto Supremo Nº 012-2006-JUS.”

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Resolución de la Superintendente N° 219-2006-SUNARP-SN, publicada el 05 agosto 2006.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA: En tanto no concluya la implementación de la interconexión de los sistemas de otras entidades distintas a la Sunarp con el SIGC, éstas remitirán a la Sunarp los datos de los asientos de presentación en los procedimientos en trámite y de inscripción referidos a los actos inscribibles establecidos en la Ley, según sea el caso. Para tal efecto, se celebrarán los convenios interinstitucionales correspondientes.

SEGUNDA: La Sunarp autorizará progresivamente la utilización de los medios electrónicos indicados en el presente Reglamento.

TERCERA: No proceden más inscripciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos ni de prendas especiales a partir de la entrada en vigencia de la Ley, a excepción de los títulos en trámite.

CUARTA: Los procedimientos registrales y administrativos iniciados en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. Los

contratos inscritos en el mencionado registro podrán seguir el procedimiento de ejecución previsto con anterioridad a la ley.

QUINTA: Las modificaciones o ampliaciones de los contratos de ventas a plazos y arrendamientos-ventas que pretendan inscribirse a partir de la vigencia de la Ley, se deberán adecuar a la misma, y se inscribirán en el RMC cuando se refieran a bienes no registrados, y en los Registros Jurídicos de Bienes cuando corresponda.

SEXTA: La Sunarp dispondrá la migración de la información que consta en los Registros que se extinguen por mandato de la Ley al RMC o a los Registros Jurídicos de Bienes que correspondan.

SÉTIMA: En tanto se implemente el archivo registral centralizado, los títulos archivados del RMC serán conservados en la Oficina Registral en donde fueron presentados.

“OCTAVA: En tanto no se encuentre en funcionamiento el Sistema Integrado de Garantías y Contratos, en los instrumentos que se presenten al Registro, referidos a garantías mobiliarias sobre saldos de cuentas, depósitos bancarios u otros de naturaleza análoga, deberá acreditarse, la constancia de comunicación previa a la entidad financiera administradora del bien otorgado en garantía, siempre que ésta no haya intervenido en el acto.

La constancia se acredita mediante sello de recepción u otro medio similar que utilice el sistema financiero consignado en el formulario o insertado en el instrumento que ingrese al registro.”

(*) Disposición incorporada por el Artículo 4 de la Resolución de la Superintendente N° 219-2006-SUNARP-SN, publicada el 05 agosto 2006.

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE LOS REGISTROS DE BUQUES, DE EMBARCACIONES PESQUERAS Y DE NAVES

Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos Nº 022-2012-SUNARP-SA, del 28.01.2012.

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