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SUB CAPÍTULO IV (130 AL REORGANIZACIÓN SIMPLE

Aprueban el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 022-2012-SUNARP-SA

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Lima,

Vistos, los Informes Técnicos Nº 003-2012-SUNARP/GR, del 10 de enero de 2012, Nº 005-2012-SUNARP/GR, del 16 de enero de 2012, y el Informe Nº 59-2012-SUNARP/GL, del 13 de enero de 2012, elaborados por la Gerencia Registral de la SUNARP y la Gerencia Legal de la SUNARP, respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado, creado por la Ley Nº 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;

Que, la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677, modificó -entre otros- los literales c) y d) del artículo 2 de la Ley de creación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Sistema Nacional de los Registros Públicos, Ley Nº 26366; señalando que el Registro de Bienes Muebles unifica los siguientes Registros: Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;

Que, debe tenerse en consideración que el sentido del término “nave” está referido a naves marítimas, fluviales o lacustres, lo cual, indudablemente se relaciona con los buques; y como ejemplo, basta mencionar la denominación de la derogada Ley de Hipoteca “Naval” o la acepción de “barco” que le confiere la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española; y por tal motivo, se ha considerado conveniente la unificación de las regulaciones para los Registros de Buques y Embarcaciones Pesqueras; y además, reglamentar el Registro de Naves;

Que, en ese sentido, el certificado de matrícula para navegar se constituye como uno de los elementos determinantes para la inscripción en cualquiera de los tres Registros ya mencionados; y por ello, no acceden al Registro las naves que por razones de seguridad nacional no cuentan con matrícula (buques de guerra, por ejemplo), o las naves que no requieren matrícula de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres (naves y artefactos navales inflables, las propulsadas a remo, por ejemplo);

Que, se ha establecido que en el Registro de Naves se inscriben las embarcaciones de recreo, las naves especiales y los artefactos navales; con lo cual, estos últimos bienes ya no se inscribirán en el Registro de Buques como viene ocurriendo en la actualidad, sino que serán objeto del Registro de Naves;

Que, en el Registro de Buques tenemos la siguiente excepción al requisito de presentación del certificado de matrícula: cuando la inmatriculación se realice al amparo de la Ley de Reactivación y Promoción de la

Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583; esto es, para la inmatriculación de buques o la inscripción de los contratos de arrendamiento de casco desnudo o arrendamiento financiero con opción de compra obligatoria de buques de bandera extranjera, cuyos propietarios o arrendatarios se hubieran acogido al régimen especial de dicha Ley;

Que, ante los casos de cambio de denominación o razón social del propietario de la nave, el reglamento establece que será suficiente la indicación del número de partida y asiento en la que obra la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas; pues, el cambio de denominación se sustenta en el asiento de inscripción del Registro de Personas Jurídicas, el mismo que goza de la presunción legal de legitimación;

Que, se mantiene la inscripción provisional para el Registro de Embarcaciones Pesqueras y de Buques; y además, se prevé la misma situación para el Registro de Naves, con la intención de facilitar el acceso al crédito que permita la construcción de las naves y artefactos navales. Para tal fin, se establece como requisito para la inscripción provisional la presentación del certificado de erección de quilla y roda respectiva, o del 50% del avance de la construcción;

Que, en el supuesto de cierre de partida de la nave como consecuencia de la cancelación de su matrícula por venta de la nave al extranjero procede en caso no existan en la partida cargas o gravámenes vigentes; en caso contrario, y a fin de cautelar el derecho de los titulares de gravámenes que podrían verse afectados por el cierre de la partida, se ha previsto la autorización de éstos;

Que, asimismo, se ha limitado la inscripción de los siguientes actos en el Registro: la autorización de incremento de flota, los contratos de habilitación pesquera y el permiso de pesca, así como sus modificaciones y cancelaciones; todo ello, sin perjuicio que la autorización de incremento de flota continúe, en determinados supuestos, como requisito para la inmatriculación de las embarcaciones pesqueras;

Que, el funcionamiento de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, será en aquellas Oficinas Registrales en donde venían funcionando los Registros de Embarcaciones Pesqueras y de Buques; y el criterio para determinar la competencia ha sido la ubicación geográfica de la Capitanía de Puerto que otorgue el respectivo certificado de matrícula;

Que, mediante los informes técnicos de vistos, la Gerencia Registral de la SUNARP ha elevado a la Superintendencia Adjunta el proyecto de Reglamento de Inscripciones de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, el mismo que integra las opiniones de las instancias de calificación registral y las entidades vinculadas a la materia;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 188-2011-JUS, publicada el día 07 de octubre de 2011, se da por concluida la designación del cargo de Superintendente Nacional de los Registros Públicos;

Que, el literal c) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS y el artículo 13 del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, disponen que el Superintendente Adjunto tiene como una de sus atribuciones la de reemplazar al Superintendente Nacional, en caso de ausencia o impedimento temporal, así como por delegación de aquél;

Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 275 del 19 de enero del presente año, acordó por unanimidad aprobar el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves presentada por la Gerencia Registral de la SUNARP, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley Nº 26366 e inciso b) del Artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, del 11 de julio de 2002;

Estando a lo acordado por el Directorio, de conformidad con el literal v) del Artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Disponer la publicación del texto completo del Reglamento aprobado en el artículo 1, en el Portal del Estado Peruano, en la página web de la SUNARP; así como en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ORTIZ PASCO Superintendente Adjunto de los Registros Públicos SUNARP

NOTA: Este Reglamento no ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, siendo publicado en la página web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, con fecha 28 de enero de 2012.

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE LOS REGISTROS DE BUQUES, DE EMBARCACIONES PESQUERAS Y DE NAVES

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I PRESENTACIÓN DE LOS TÍTULOS

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación del Reglamento El presente Reglamento regula los requisitos para la inscripción de los diferentes actos y derechos en los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves. Sólo son inscribibles en los registros aludidos las embarcaciones que para navegar requieran del respectivo certificado de matrícula otorgado por la Capitanía de Puertos correspondiente.

Artículo 2.- Definiciones Para efectos de este Reglamento se entiende por:

Nave.- La construcción naval principal destinada a navegar que cuenta con gobierno y propulsión propia. Se incluye sus partes integrantes y accesorias tales como aparejos, máquinas e instrumentos, que sin formar parte de la estructura misma se emplean en su servicio. Este término es utilizado indistintamente para referirse a buques, embarcaciones o cualquier otra construcción naval con gobierno y propulsión propia. También se considera nave a la unidad formada por un remolcador y una o más chatas o barcazas sin propulsión, empujadas o remolcadas por aquél.

Artefacto naval.- La construcción naval flotante destinada a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas, lacustres o fluviales, tales como diques flotantes, grúas, gánguiles, chatas, grifos flotantes, pontones, plataformas flotantes, balsas u otros similares.

Matrícula de Naves.- Procedimiento que efectúa la Capitanía de Puertos con el objeto que la nave pueda enarbolar la bandera peruana y acogerse a los derechos y prerrogativas que el Estado le otorga, para poder navegar y operar libremente dentro y fuera del dominio marítimo, lacustre y fluvial. No requieren de matrícula para navegar los buques de guerra, las naves o artefactos navales inflables, las embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo, las embarcaciones náuticas recreativas que no cuenten con propulsión a motor cuya eslora sea menor al tipo “sunfish”. Certificado de Matrícula.- Documento otorgado por la Capitanía de Puertos competente a las naves y artefactos navales que han cumplido con su trámite de matrícula.

Artículo 3.- Principios Regístrales Aplicables Son aplicables a los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 4.- Organización de la partida Por cada nave o artefacto naval se abrirá una partida registral independiente, en la que se extenderán su primera inscripción y los actos inscribibles posteriores relativos a los mismos.

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