El Peruano 24-01-2007

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El Peruano Lima, miércoles 24 de enero de 2007

NORMAS LEGALES

o se ha cumplido con emplazar al otro cónyuge. Esto en aplicación estricta del principio constitucional del debido proceso. 4. Ahora bien, en anteriores pronunciamientos esta instancia ha precisado que en materia de calificación de resoluciones administrativas debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 9 de la Ley Nº 27444, que señala que “todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Sin embargo, para el caso de embargos ordenados en un procedimiento de ejecución coactiva, el artículo 9 de la Ley Nº 27444 debe ser concordado, no sólo con el artículo 656 del C.P.C., sino también con el artículo 19 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de SUNAT que establece “Por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT, efecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. Por otro lado, el artículo 3 inciso de la Ley Nº 27444, precisa como requisito de validez de un acto administrativo la motivación, esto es que dicho acto administrativo, debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En tal sentido, si bien es cierto que existe una presunción de validez del acto administrativo, no es menos cierto que en la calificación registral deberá tenerse en cuenta si existe identidad entre el deudor tributario y el título inscrito. De no ser así, la resolución administrativa deberá contener las motivaciones fácticas o jurídicas que justifiquen un sentido diferente a lo normado, las mismas que no podrán ser cuestionadas en sede registral. En el presente caso, no se aprecia del contenido de la resolución que se pretende inscribir, motivación alguna por parte de la SUNAT, que explique las razones por las cuales se ordena el embargo de un bien social cuando el obligado es uno de los cónyuges. Se efectúa la presente observación en aplicación del artículo 33 inciso c.2 ) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, pues no se cumple con un requisito establecido expresamente en el artículo 656 del Código Procesal Civil y 19 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT. 5. Como podrá apreciarse la posición asumida en la presente, se aparta del criterio reiterado establecido por la IV Sala del Tribunal Registral, siendo de aplicación el artículo 33 inciso b.2) segundo párrafo. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación efectuada por la Registradora del Registro de Propiedad Vehicular de Lima al título referido en el encabezamiento y DECLARAR que el mismo es inscribible siempre que se rectifique la Resolución en los términos señalados en el numeral 1, o alternativamente según lo señalado en el numeral 4 cuarto párrafo. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ Vocal del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral

OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 190-2001- ORLC/TR Lima, 30 de abril de 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por SANDRA DAZA NOVOA, mediante Hoja de Trámite Nº 52495 del 22

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de diciembre de 2000, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Jimmy García Ruiz, a la solicitud de inscripción de INDEPENDIZACIÓN Y REGLAMENTO INTERNO en mérito a partes notariales. El título se presentó el 8 de noviembre de 2000 con el Nº 203675. El Registrador observó el título por cuanto: “1) REGLAMENTO INTERNO E INDEPENDIZACIÓN EN COPROPIEDAD: De los antecedentes registrales se establece que en la edificación sobre la cual recaerá la calificación del presente título, existe un régimen de propiedad exclusiva y régimen de propiedad común, por lo que a efectos de regularizar dicha situación, para el otorgamiento del correspondiente reglamento interno y la posterior independización de las secciones de dominio exclusivo que conforman la edificación deberá realizarse con la participación del propietario con derecho inscrito de las secciones de dominio exclusivo signadas con los Nºs. 01 y 02 en la declaratoria de fábrica inscrita en el asiento B00001 de la partida electrónica Nº 42424994 registrada en el asiento C00001 y C00002 de la misma partida. Sin perjuicio de lo expuesto se observa lo siguiente: 2) DISCREPANCIAS: Existen las siguientes discrepancias: a) De la suma del área ocupada por las secciones exclusivas y comunes del primer piso se obtiene 1994.8711 m2. mientras que según los antecedentes registrales es de 2000.00 m2. Sírvase aclarar. b) En el Resumen de Áreas y la Memoria Descriptiva de independización se señala como área ocupada de la Sección Nº 09: 141.2496 m2. mientras que en los planos se aprecia 141.2495 m2 y en los antecedentes registrales se señala 141.3707 m2. Sírvase aclarar. 3) PLANOS DE INDEPENDIZACIÓN: A fin de realizar una adecuada calificación, sírvase señalar en la memoria y planos de independización, las áreas, linderos y medidas perimétricas de todas las secciones de propiedad común que existen en el segundo y tercer piso, es decir, las áreas no construidas del segundo y tercer piso que generarían pozos de luz que serían zonas comunes de la edificación. 4) SERVIDUMBRE: A fin de proceder a independizar la Sección Nº 09, sírvase solicitar servidumbre de paso sobre la Sección Nº 04 que se antepone en ubicación al ingreso de la sección indicada. Sírvase adjuntar título respectivo que dé merito para la inscripción de conformidad con el artículo 122 y 123 del Reglamento General de los Registros Públicos. 5) REGLAMENTO INTERNO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Nº 27157 concordado con el artículo 153 de su Reglamento, el reglamento interno debe contener obligatoriamente el criterio adoptado para la asignación de porcentajes de participación de las secciones de dominio exclusivo sobre las zonas comunes, todo lo referente a las votaciones y la forma de toma de acuerdos en las sesiones de la junta de propietarios y las facultades de los órganos de administración. Asimismo, al existir pluralidad de propietarios al momento de independizar el presente inmueble se debe designar al presidente de la junta de propietarios conforme lo dispone el artículo 145 del Reglamento de la Ley Nº 27157”. Interviniendo como Vocal ponente el Dr. Samuel Gálvez Troncos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título materia de alzada se solicita como acto a inscribir, la independización y reglamento interno del edificio de 3 pisos inscrito en la ficha Nº 207513 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, acto jurídico otorgado por Víctor Herrera Ticona, representado por Javier Leonardo Herrera Najarro, cuyo poder obra inscrito en la partida electrónica Nº 11160883 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima y su cónyuge Julia Noris Najarro Huapaya, en mérito al parte notarial de la escritura pública del 11 de julio de 2000 y la escritura pública aclaratoria del 04 de agosto de 2000, ambas extendidas ante el Notario de Lima Alfred Edward Clarke De la Puente; Que, en la ficha Nº 207513 que continúa en la partida electrónica Nº 42424994 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima se encuentra inscrito el predio con una extensión superficial de 2 000,00 m2. situado frente a la Avenida De los Héroes Nºs. 1310, 1320, 1330, 1336 y 1340 de la Urbanización Jardín del distrito de San Juan de Miraflores, sobre el cual se ha realizado una edificación compuesta de 3 pisos con un total de área construida de 1 349,4600 m2. trámite efectuado de conformidad con la Ley Nº 26389 (Anexo 2), declaratoria de fábrica extendida en el asiento B00001 de la referida partida registral;


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