TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. - 1115 -2021-SUNARP-TR
Lima, 23 de julio de 2021
APELANTE : ALBERTO PEDRO VARGAS MARTINTO
TÍTULO : Nº 1510564 del 10/6/2021.
RECURSO : H.T.D. Nº 025046 del 6/7/2021.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Rectificación.
SUMILLA :
IMPROCEDENCIA DE TACHA ESPECIAL
No corresponde formular tacha especial cuando del análisis del título se advierte que sí contiene acto inscribible.
IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN DE TITULAR REGISTRAL
No procede rectificar la titularidad registral sobre un predio, si no se cuenta con el asentimiento del titular excluido.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de los asientos 4 y 5 del tomo 1779, fojas 213 al 217, que continúa en la partida electrónica N° 49062727 del Registro de Predios de Lima, en el sentido que el predio no fue adquirido por la sociedad conyugal conformada por María Teresa Vargas Pardo y Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra Gonzales Olaechea, sino por la primera, como bien propio.
A tal efecto, se presentó la solicitud del 10/6/2021 formulada por Alberto Pedro Vargas Martinto.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Gladys López Collas observó el título en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido por el literal a) del artículo 43-A del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos se procede a la TACHA ESPECIAL del presente título, por lo siguiente:
- El usuario solicita aclarar la calidad de bien propio que le corresponde a la copropietaria María Teresa Pardo Vargas respecto del 1.45 % de las acciones y derechos inmobiliarios que le fueran adjudicados conforme consta del asiento 4 y luego rectificado en el asiento 5 a fojas 213 al 216 del Tomo 1779 (partida N° 49062727), haciendo precisión que es la única titular y no teniendo ningún derecho de participación el esposo Javier Valle Riestra González Olaechea.
- Al respecto, de los antecedentes registrales de la citada partida se verifica que en el asiento C00017 sobre rectificación de nombres que fue registrado mediante Resolución del Tribunal Registral N° 1724-2013-SUNARP-TR-L de fecha 23/10/2013, se resolvió entre otros, lo relacionado a la transferencia de MARIA TERESA PARDO VARGAS señalando lo siguiente:
“… esta instancia considera en primer lugar que la incorporación de los nombres de los cónyuges en el asiento se encuentra legitimado, además, que no puede afirmarse que se trata de bienes propios y por ello denegar la inscripción de la rectificación de nombres de los cónyuges, porque aunque la representación de las acciones la tiene un cónyuge de acuerdo a los artículos 90 y 91 de la Ley General de Sociedades, la titularidad de las mismas puede corresponderle a la sociedad de gananciales como lo establece el artículo 37 del Reglamento del Registro de Sociedades. Por lo tanto, procede la rectificación de los nombres de los cónyuges.
Respecto a los cónyuges de Manuel Pardo Vargas y Teresa Pardo Vargas, si bien a la fecha de la celebración del acto (1988) se encontraban casados bajo el régimen de separación de patrimonios desde 1969 y 1968, respectivamente, esto no necesariamente puede determinar que la adjudicación haya sido de bien propio, porque la titularidad propia o social de las acciones adjudicadas serán precisadas posteriormente.”
- En ese sentido, no procede lo solicitado por cuanto el Tribunal Registral ya se ha pronunciado respecto a la adquisición de María Teresa Pardo Vargas casada con Javier Maximiliano Alfredo Hipófito Valle Riestra Gonzáles Olaechea.
- Sin perjuicio de lo anterior, revisada la referida partida N° 49062727, se aprecia que en el asiento C00023 consta rectificación de nombre de cónyuge en mérito del título archivado N° 492522 del 27/05/2013.
- En el asiento C00024 consta inscrita la sucesión testamentaria de María Teresa Pardo Vargas; por tanto, la titularidad registral de las acciones y derechos que le correspondía sobre el inmueble submateria ha sido transferido a favor de sus herederos: Gredna Sonia Landolt Pardo y Hans Alan Landolt Pardo por haberlo dispuesto así en su testamento otorgado por escritura pública de fecha 02/12/2013 (título archivado N° 1095720 del 23/11/2015. Asiento A00001 de la partida N° 13137402 del Registro de Testamento de Lima).
- Por lo tanto se procede a la tacha especial del presente título por cuanto no hay acto que inscribir en los términos señalados en su escrito y porque las acciones y derechos cuya calidad se pretende aclarar, fueron transferidos por disposición testamentaria con el fallecimiento de la testadora, estando legitimado dicho asiento de conformidad con lo establecido por Art. 2013 del Código Civil.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
- Mediante la solicitud presentada solicitamos una aclaración respecto de la propiedad de María Teresa Pardo Vargas, sobre el 1.45 % de las acciones y derechos sobre el inmueble sito en la Av. Arequipa N° 2450 Piso 11, Lince. La mencionada señora en calidad de accionista de la empresa Impulsora Comercial Industrial Limitada S.A. (ICILSA) fue adjudicataria, en el año 1988, de las acciones y derechos del inmueble por reducción de capital.
- María Teresa Pardo Vargas contrajo matrimonio el 18/7/1968 con el señor Javier Valle Riestra ya siendo accionista (bien propio), ellos tenían régimen de separación de patrimonios inscrito en el Registro Personal (Asiento 1 de la partida LXXV, de fojas 5 del tonto 7), por lo que al momento de la adquisición del inmueble (el 1.45% de una oficina en Lince), ella era independiente económica y patrimonialmente de su esposo, teniendo bienes separados y siendo cada uno de ellos responsables y titulares exclusivos de sus bienes y derechos. Para mayor detalle, se adjuntó copia de su partida de matrimonio, en donde consta que se casaron el 18/7/1968 quedando disuelto el vínculo en el año 1999; sin embargo, repetimos, ellos tenían régimen se separación de patrimonios (que se concretó casi un mes después de su matrimonio, en el año 1968) mucho antes de que se realice la escritura de reducción de capital por la que se adjudica a los socios acciones y derechos inmobiliarios, e inclusive en ese pequeño lapso de tiempo no hubo mayor movimiento en la empresa, aumento de capital u otros.
- En este supuesto, la adjudicación de los derechos y acciones a favor de María Teresa Pardo Vargas se formalizó mediante escritura del 19/8/1988, 20 años después del matrimonio y de la separación de patrimonios.
- La registradora no ha calificado el hecho que de acuerdo a Ley, para la adquisición de bienes inmuebles debe intervenir el adquirente, sin embargo en la escritura de reducción de capital por la que los accionistas
adquieren propiedad inmobiliaria (acciones y derechos del piso 11 con ingreso por la Av. Arequipa 2450, Lince) que es el documento formal que instrumentaliza la adquisición del bien inmueble, en el caso de las acciones y derechos de María Teresa Pardo Vargas, quien estaba casada con separación de patrimonios, solo es firmada por ella como adquirente, no interviene el señor Valle Riestra, por lo que, según nuestro entender la sola mención de que la accionista y adjudicataria esté casada, no hace al esposo propietario o copropietario de las acciones, más aún si tenían régimen de bienes separados.
- La solicitud de aclaración presentada de ninguna manera pretende desconocer derechos a quienes le podrían corresponder, sólo que el derecho debe estar plenamente sustentado y diferenciado para zanjar cualquier mala interpretación o abuso, es más solo se refiere al 1.45% de un inmueble en un edificio en Lince, inmueble que los copropietarios están tratando de sanear buscando una división y partición, razón por la cual los herederos de María Teresa Pardo Vargas necesitan el reconocimiento y confirmación registral de su derecho. Aparte de ello, si el Tribunal lo considera pertinente, haciendo una somera revisión del accionariado de ICILSA, se deduce claramente que el derecho de la causante María Teresa viene por el lado de su familia, no por adquisición o derecho del esposo.
- La registradora menciona que no procede lo solicitado porque el Tribunal Registral ya se ha pronunciado al respecto; la citada resolución no resuelve respecto del derecho de propiedad de las acciones y derechos obtenidos por reducción de capital, solo resuelve respecto de la procedencia de rectificación de nombres que aparecen en un asiento registral, en base a instrumentos públicos, respondiéndose así a un error material, que no condiciona la condición o titularidad de los bienes, es más, la referida resolución hace mención que procede la rectificación en tanto se está viendo o se verá judicialmente la división y partición.
- El principio de legitimación invocado por la registradora, en ese caso solo se refiere a lo que materialmente esta expresado en el asiento registral, presumiéndose cierto pero de ninguna manera esta “legitimación” atribuye propiedad al cónyuge. Nadie niega que María Teresa Pardo Vargas estaba casada con el señor Valle Riestra, eso es lo único legitimado en ese asiento, más no la calidad de copropietario de este último.
- Incluso la registradora del título N° 492522 del 2013, en su observación, de manera expresa hace hincapié que Teresa y Manuel Pardo Vargas a la fecha de celebración del acto, tenían régimen de bienes separados “…
en consecuencia no se trata de bienes sociales”. Sin embargo, respecto a Manuel Pardo Vargas si se hace la atingencia que él estuvo casado antes de la constitución de ICILSA, por lo que se concluye que su cónyuge es también copropietaria. Inclusive en un acápite de la resolución se refieren a la fecha de constitución de la empresa ICILSA (la que adjudicó los derechos y acciones por reducción de capital) siendo esta en diciembre de1963, por lo que concluye que las personas casadas en ese momento si incluyen al cónyuge en la copropiedad, lo que no es el caso de María Teresa Pardo Vargas.
- Finalmente, en la resolución aludida se menciona expresamente que “... la titularidad propia o social de las acciones adjudicadas serán precisadas posteriormente”, siendo este el momento.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Tomo 1779 de fojas 211 que continúa en la partida electrónica Nº 49062727 del Registro de Predios de Lima
En la citada partida se independizó la undécima planta del edificio con acceso por la Av. Arequipa N° 2450, situado en el distrito de Lince, provincia y departamento de Lima.
En el asiento 2 del tomo 1779 foja 212 consta inscrito el predio a nombre de Impulsora Comercial Industrial Limitado Sociedad Anónima.
En el asiento 4 del tomo 1779 foja 213 al 215 consta inscrita la adjudicación otorgada por Impulsora Comercial Industrial Limitada a un grupo de accionistas, entre los que se encuentra, Teresa Pardo Vargas casada con Javier Valle Riestra Gonzales Olaechea, en virtud de la escritura pública del 19/8/1988 extendida ante el notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán. (Título archivado N° 129534 del 27/11/1989).
En el asiento 5 del tomo 1779 foja 215 al 217 consta, en virtud al título archivado que dio mérito al asiento 4 que antecede, que por error se omitió consignar el porcentaje de derechos y acciones que corresponde a cada uno de los copropietarios del bien submateria, entre ellos, Teresa Pardo Vargas casada con Javier Valle Riestra Gonzales Olaechea con el 1.45%.
En el asiento C00017 consta la rectificación de los asientos 4 y 5 del tomo 1779, fojas 213 al 217, en el sentido que los nombres correctos de los copropietarios del inmueble inscrito en la presente partida son, entre otros:
“(…) 6.- María Teresa Pardo Vargas identificada (…) casada con Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra Gonzales Olaechea, (…)”.
En el asiento C00024 consta inscrita la transferencia de cuotas ideales, vía sucesión testamentaria, que le correspondían a la testadora María Teresa Pardo Vargas en favor de Gredna Sonia Landolt Pardo y Hans Alan Landolt Pardo, en calidad de hijos; al haber sido instituidos como sus herederos. Así consta en el testamento otorgado escritura pública del 2/12/2013 ante el notario Jaime Murguía Cavero, que obra en el título archivado N° 1095720 del 23/11/2015, que dio mérito al asiento C00001 de la partida N° 13137402 del Registro de Testamentos de Lima.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal Daniel Edward Tarrillo Monteza. Con el informe oral del abogado Jorge Leoncio García Aspauza.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
- Si el título presentado contiene acto inscribible.
- Si es procedente la rectificación de la titularidad registral en el sentido de excluir a uno de los titulares inscrito.
VI. ANÁLISIS
1. El artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) regula los supuestos en los que procede interponer recurso de apelación. En el literal a) establece que procede apelación contra “las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores”.
2. Las tachas se clasifican en:
- Tacha sustantiva:
Se encuentra regulada en el artículo 42 del RGRP, modificado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 146-2020-SUNARP-SN, y procede cuando el título:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
c) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción en el supuesto de la parte final del último párrafo del artículo 40, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;
d) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.
- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación:
Se encuentra regulada en el artículo 43 del RGRP y procede cuando se produzca la caducidad de la vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado.
- Tacha especial:
Se encuentra regulada en el artículo 43-A del RGRP, modificado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 146-2020-SUNARP-SN1, siendo las causales siguientes:
a) Contenga acto no inscribible;
b) Se haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente;
c) Se presente el supuesto de tacha previsto en el último párrafo del artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;
d) El título se presente en soporte físico, cuando exista norma expresa que contemple su presentación obligatoria en soporte digital, a través del SID –Sunarp;
e) El documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible no haya sido presentado o, lo haya sido en copia simple no autorizada por norma expresa o con formalidad distinta a la prevista para su inscripción. Este supuesto no se aplica cuando de la documentación presentada se advierta que existe otro acto o derecho
1 Artículo modificado mediante Resolución Nº 146-2020-SUNARP-SN del 14/10/2020 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15/10/2020, el cual se encuentra vigente desde el 1/12/2020.
inscribible, que sí está contenido en un instrumento con la formalidad prevista para su inscripción.
f) Se solicite la rectificación de un asiento sin abono de derechos registrales y el error invocado no resulte imputable al Registro.
Asimismo, la norma precisa que el registrador tachará el título dentro de los cinco primeros días de su presentación. Por lo que, si se formula la tacha aludida, el asiento de presentación estará vigente sólo por tres días más para que pueda ser interpuesto el recurso de apelación correspondiente. Y en caso de que el título tachado no sea apelado en el plazo antes indicado, caducará automáticamente el asiento de presentación respectivo, concluyendo en virtud de ello el procedimiento registral de inscripción.
3. Con el título venido en grado de apelación, se solicita la rectificación de los asientos 4 y 5 del tomo 1779, fojas 213 al 217, que continúa en la partida electrónica N° 49062727 del Registro de Predios de Lima, en el sentido que el predio no fue adquirido por la sociedad conyugal conformada por María Teresa Vargas Pardo y Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra Gonzales Olaechea, sino por la señora Vargas Pardo, como bien propio.
La registradora pública formuló tacha especial al amparo del artículo 43A del Reglamento General de los Registros Públicos, señalando que lo solicitado, según los términos señalados, no es un acto inscribible; además que respecto a los solicitado ya fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Registral en la resolución N° 1724-2013-SUNARP-TR-L y que las acciones y derechos cuya calidad se pretende aclarar fueron transferidos por disposición testamentaria con el fallecimiento de la testadora, estando legitimado dicho asiento de conformidad con lo establecido por el artículo 2013 del Código Civil.
En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si el título presentado contiene acto susceptible de inscripción en el Registro de Predios.
4. De manera preliminar, cabe señalar que el artículo 3 de la Ley Nº 26366 establece que: “Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: (...) b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; (...)”.
Conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil2 y Numeral VII3 del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP), normas que consagran el principio de legitimación, los asientos registrales se presumen exactos y válidos, produciendo todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el RGRP, se declare su invalidez judicial o arbitralmente, o se cancelen en sede administrativa por haberse acreditado la suplantación de identidad o falsedad documentaria, en los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
5. El artículo 75 del RGRP define la inexactitud registral como todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral, estableciendo que dichas inexactitudes se rectificarán en la forma establecida en el Título VI del Reglamento General cuando sean consecuencia de un error u omisión cometido en algún asiento o partida registral; en caso contrario, la rectificación deberá efectuarse en mérito a título modificatorio posterior que permita concordar lo registrado con la realidad.
En el artículo 76 del RGRP se establece que el registrador esel encargado de rectificar los errores materiales, de oficio o a petición de parte, en mérito al respectivo título archivado que sustentó la extensión del asiento inexacto. Por su parte, los errores de concepto se rectifican siempre a petición de parte, salvo que con ocasión de la calificación de un título el Registrador determine que la inscripción no podrá efectuarse si previamente no se rectifica el error de concepto.
2 Se deja constancia que el artículo 2013 del Código Civil ha sido modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30313 – Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4º y 55º y la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049 -, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26/3/2015, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2013.- Principio de legitimación.- El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”.
3 VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.- Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral.
6. De acuerdo con lo regulado en la norma precitada, la inexactitud registral se presenta en dos supuestos básicos:
- Cuando la inexactitud proviene de errores u omisiones cometidos en algún asiento o partida registral (errores en los asientos registrales) cuya rectificación está prevista en el Título VI del RGRP. Es decir, se trata de supuestos en los cuales no existe concordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.
- Cuando la inexactitud provenga de causas distintas a errores u omisiones en los asientos registrales, en cuyo caso se requerirá, como supuesto general aplicable, la presentación del título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad extrarregistral. Es decir, se trata de supuestos en los cuales el pedido de rectificación tiene como sustento causas o motivos distintos a la sola discordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.
El error, que puede ser material o de concepto, es una especie de la inexactitud que integra el catálogo de distintas causas de posibles discordancias entre la realidad y el Registro, tal como lo establece el artículo 81 del RGRP.
7. El artículo 81 del RGRP detalla los errores materiales y de concepto en la forma siguiente:
“El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a las que constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas. Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto”.
8. La rectificación de ambas clases de error deberá efectuarse conforme lo establecen los artículos 82 y 84 de dicho Reglamento, que señalan:
a) La rectificación de los errores materiales se hará en mérito del respectivo título archivado.
b) La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
b.1. Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del presente Reglamento;
b.2. Cuando no resulten claramente de título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial, si el error se ha producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.
9. En el artículo 85 del RGRP se ha prescrito que cuando la rectificación solicitada se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.
10. Vemos entonces que la rectificación de un asiento registral sí se configura como un acto inscribible en el Registro, siendo la rectificación de la titularidad sobre un predio, a partir de los antecedentes registrales, un acto que se configura pasible de ser calificado por el registrador público y/o el Tribunal Registral, a efectos de determinar si es susceptible de acceder o no al Registro.
Es preciso enfatizar que el carácter “no inscribible” de un acto cuya inscripción se solicita, no significa que el mismo guarde defectos en su configuración o validez, sino que el mismo implica un acto que según su naturaleza y la normativa legal y/o reglamentaria no es pasible de acceder al Registro.
Por ejemplo, tenemos al contrato de comodato, que por su carencia de efectos reales y su no contemplación como acto inscribible en ley o reglamento, deviene como un acto no inscribible. Es decir, en estos supuestos no evaluamos la configuración o validez del acto, es más, este podría gozar de plena validez o eficacia, no obstante no accederá al Registro por ser un acto no inscribible.
De esta manera, al ser la rectificación de la titularidad de un predio un acto susceptible de inscripción, merece una calificación registral respecto a su procedencia, y en caso se determine -a partir de la lectura del título archivado y de los antecedentes registrales- que no amerita la rectificación solicitada, el resultado será la emisión de una tacha sustantiva por defecto insubsanable y no una tacha especial.
11. Con relación a la Resolución Nº 1724-2013-SUNARP-TR-L del 23/10/2013 citada por la registradora como sustento de la tacha especial formulada, cabe precisar que el Tribunal Registral no se ha pronunciado respecto a la titularidad propia o social de las acciones adjudicadas a María Teresa Pardo Vargas casada con Javier Maximiliano Alfredo Hipófito Valle Riestra Gonzáles Olaechea, producto de la reducción de capital de Impulsora Comercial Industrial Limitada S.A.; solo se limitó a analizar la procedencia de la rectificación de los nombres que ya se encontraban publicitados, de forma incorrecta, en los asientos 4 y 5 del tomo 1779, fojas 213 al 217, por ser el acto que se había solicitado, dando mérito a la extensión del asiento C00017 de la partida electrónica Nº 49062727 del Registro de Predios de Lima.
En este sentido, corresponde revocar la tacha especial formulada por la registradora pública.
12. Ahora bien, procediendo al análisis de la petición del administrado, debemos señalar que el matrimonio determina el nacimiento de una serie de derechos y obligaciones referentes al ámbito personal como al ámbito patrimonial.
Reconociendo esta situación, nuestra legislación ha establecido la existencia de dos regímenes patrimoniales4 denominados:
- Régimen de sociedad de gananciales; y,
- Régimen de separación de patrimonios.
El régimen de sociedad de gananciales es aquél donde existen bienes propios de cada cónyuge y bienes sociales. Los bienes sociales son de propiedad de ambos, es decir son bienes comunes, de tal forma que ninguno de ellos puede atribuirse copropiedad o la propiedad de alícuotas específicas. De ahí que para administrar y disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención de ambos cónyuges conforme a lo previsto por los artículos 313 y 315 del Código Civil.
Las reglas para la calificación de los bienes (propios o sociales) están contempladas en el artículo 311 del Código Civil, siendo una de ellas que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
Por el contrario, el artículo 327 del Código Civil, establece que en el régimen de separación de patrimonios cada cónyuge conserva a plenitud
4 Así lo establece en el artículo 295 y siguientes del Código Civil.
la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
13. Los futuros cónyuges pueden optar antes de la celebración del matrimonio entre cualquiera de los regímenes antes indicados. Si optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad, la misma que deberá inscribirse en el Registro Personal para que surta efectos. A falta de dicha escritura, se presume que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales (artículo 295 del Código Civil).
Asimismo, durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro, siendo necesario para la validez de este convenio otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro Personal. Esta sustitución a que se refiere el artículo 296 del Código Civil es voluntaria.
El artículo 297 de este mismo código regula también el supuesto de sustitución judicial del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios la que de acuerdo al artículo 329 se produce a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades o actúa con dolo o culpa. Señala este artículo que las medidas solicitadas por el cónyuge para resguardar sus intereses así como la sentencia deben ser inscritas en el Registro Personal para que surtan efecto frente a terceros.
En esa línea, cabe mencionar que en el Registro Personal se publicitan aquellos actos que atañen directamente a la persona y cuyo conocimiento es relevante para terceros, precisando el artículo 2030 del Código Civil, que entre otros actos, se inscriben en este Registro:
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
14. Siguiendo esta línea, de la revisión del tomo 1779 de fojas 211 que continúa en la partida electrónica Nº 49062727 del Registro de Predios de Lima, apreciamos entre otros, los siguientes asientos registrales:
- En el asiento 2 del tomo 1779 foja 212 consta inscrito el predio a nombre de Impulsora Comercial Industrial Limitado Sociedad Anónima.
- En el asiento 4 del tomo 1779 foja 213 al 215 consta inscrita la adjudicación otorgada por Impulsora Comercial Industrial Limitada a un grupo de
accionistas, entre las que se encuentra, Teresa Pardo Vargas casada con Javier Valle Riestra Gonzales Olaechea, en virtud de la escritura pública del 19/8/1988 extendida ante el notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán. (Título archivado N° 1811 presentado en fecha 31/10/1974).
- En el asiento 5 del tomo 1779 foja 215 al 217 consta, en virtud al título archivado que dio mérito al asiento 4 que antecede, que por error se omitió consignar el porcentaje de derechos y acciones que corresponde a cada uno de los copropietarios del bien submateria, entre ellos, Teresa Pardo Vargas casada con Javier Valle Riestra Gonzales Olaechea con el 1.45%.
- En el asiento C00017 consta la rectificación de los asientos 4 y 5 del tomo 1779, fojas 213 al 217, en el sentido que los nombres correctos de los copropietarios del inmueble inscrito en la presente partida son, entre otros:
“(…)
6.- María Teresa Pardo Vargas identificada (…) casada con Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra Gonzales Olaechea, (…)”.
- En el asiento C00024 consta inscrita la transferencia de cuotas ideales, vía sucesión testamentaria, que le correspondían a la testadora María Teresa Pardo Vargas en favor de Gredna Sonia Landolt Pardo y Hans Alan Landolt Pardo, en calidad de hijos; al haber sido instituidos como sus herederos. Así consta en el testamento otorgado escritura pública del 2/12/2013 ante el notario Jaime Murguía Cavero, que obra en el título archivado N° 1095720 del 23/11/2015, que dio mérito al asiento C00001 de la partida N° 13137402 del Registro de Testamentos de Lima.
De los asientos registrales, antes citados, si bien se aprecia que el dominio de las cuotas ideales (1.45%) cuya calidad se pretende rectificar, fueron transferidos por disposición testamentaria con el fallecimiento de la testadora María Teresa Pardo Vargas (asiento C00024); también es cierto que en los asientos 4 y 5 del tomo 1779, fojas 213 al 217, rectificado por el asiento C00017 se publicita que la mencionada persona se encontraba casada con Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra Gonzales Olaechea
15. En el asiento 1 del tomo 7 foja 85 rectificado por el asiento A00001 y A00002 de la partida N° 30221184 del Registro Personal de Lima, se aprecia que se registró la separación de bienes de la sociedad conyugal formada por Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra Gonzales Olaechea y María Teresa Pardo Vargas, en virtud de la sentencia debidamente consentida de fecha 22/8/1968 expedida por el juez del Noveno Juzgado Civil Fernando Cochelli.
Asimismo, en el asiento A00003 consta que por Resolución Superior consentida del 27/1/1999 expedida por la Sexta Sala de Lima, se reconoce en el Perú la sentencia del 2/12/1998 expedida por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Sétimo de Madrid, España, que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra Gonzales Olaechea y María Teresa Pardo Vargas.
Hasta aquí, lo que se entiende de la partida registral es que si bien Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra Gonzales Olaechea y María Teresa Pardo Vargas estaban casados entre sí, al momento de la escritura pública de adquisición del 19/8/1988 se encontraban bajo el régimen de separación de patrimonios.
16. Revisado el título archivado N° 129534 del 27/11/1989 que dio mérito a la extensión del asiento 4 del tomo 1779 foja 213 al 215, materia de rectificación, apreciamos la escritura pública del 19/8/1988 extendida ante notario de Lima Ricardo Ortiz de Zeballos Villarán, en la que se estipula lo siguiente:
“(…) COMPARECEN:
(…)
DOÑA TERESAPARDOVARGAS, PERUANA, (…) DE OCUPACIÓN SU CASA, CASADA CON JAVIER VALLE RIESTRA GONZALES OLAECHEA
(…)
MINUTA.- SEÑOR NOTARIO SÍRVASE USTED, EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS, UNA DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES Y MODIFICACIÓN PARCIAL DE ESTATUTO SOCIAL, (…).
(…)
SEGUNDA CLÁUSULA ADICIONAL POR MEDIO DE LA PRESENTE INTERVIENEN LOS ADJUDICATARIOS MANIFESTANDO EXPRESAMENTE QUE ACEPTAN EN TODOS SUS TÉRMINOS, LA ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES QUE A SU FAVOR EFECTÚA LA EMPRESA IMPULSORA COMERCIAL INDUSTRIAL LTDA. S.A.
(…)
18.- TERESA PARDO VARGAS, PERUANA, (…) DE OCUPACIÓN SU CASA, CASADA CON JAVIER VALLE RIESTRA GONZALES OLAECHEA (…) CON EL UNO PUNTO CUARENTICINCO POR CIENTO DE PARTICIPACIÓN.
(…) LIMA, TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTIUNO.
(…) FIRMADO.-JULIÁN PARDO VARGAS.- TERESA PARDO VARGAS DE VALLE RIESTRA.CONSOLACIÓN PARDO VARGAS DE FERNÁNDEZ CONCHA.
(…)”. (El resaltado es nuestro).
Del título archivado anteriormente glosado, podemos apreciar que Teresa Pardo Vargas comparece y suscribe la antedicha escritura pública de adjudicación manifestando tener el estado civil de casada con Javier Valle Riestra Gonzales Olaechea, no existiendo precisión alguna de que la cuota ideal del inmueble (1.45%) la adquirió en calidad de propio
exclusivamente de ella o, en copropiedad conjuntamente con su cónyuge interviniendo ella en su representación.
17. La pretensión del administrado consiste en rectificar el asiento en el sentido que el 1.45% adjudicado correspondía únicamente a María Teresa Pardo Vargas, en calidad de bien propio.
Si bien es cierto, los bienes inmuebles que un socio adquiere por reducción de capital de una sociedad tendrán la naturaleza de bien propio si las acciones que ostenta u ostentaba en la sociedad gozaran de dicha calidad (artículo 311 numeral del Código Civil5 concordante con el artículo 186 del Código Civil de 19366) también es cierto que, en el caso bajo estudio, no podemos establecer en forma certera que el derecho de propiedad de las acciones de Impulsora Comercial Industrial Limitada S.A. ingresaron a la esfera patrimonial de María Teresa Pardo Vargas como un “bien propio”.
Efectivamente, debemos destacar lo siguiente:
1) En la escritura pública de adjudicación no se hace mención a la calidad de las acciones ostentadas por María Teresa Pardo Vargas.
2) La titularidad ni la transferencia de acciones de una sociedad, constituyen actos inscribible en el Registro de Sociedades7. La publicidad acerca de la titularidad de las acciones, sus modificatorias, entre otros actos relacionados a ellas, será efectuada a través del contenido del registro de matrícula de acciones.
18. Adicionalmente, no podemos dejar de mencionar que, en el CVII Pleno del Tribunal Registral, realizado en sesión extraordinaria modalidad no presencial el 26/6/2013, se adoptó el siguiente acuerdo sobre la
5 Artículo 311.- Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: (…)
2.- Los bienes sustituídos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron. (…)
6 Artículo 186.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros, se reputan de la misma condición legal de los que sustituyeron o subrogaron.
7 Lo cual se desprende del literal b) del artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades, en que se señala que no constituyen actos inscribibles: “La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones”.
Norma similar encontrábamos en el artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil: Artículo 50º.-No es acto inscribible en el Registro Mercantil, la transferencia de las acciones de la sociedad anónima.
rectificación de estado civil de casado a soltero con la consiguiente exclusión de uno de los cónyuges:
RECTIFICACIÓN DE ESTADO CIVIL DE CASADO A SOLTERO
Para proceder a rectificar el estado civil (de casado a soltero) de uno de los titulares registrales y excluir al supuesto cónyuge que no participó en el acto adquisitivo, debe presentarse, además de los certificados emitidos por el RENIEC, documento o documentos rectificatorios mediante el cual ambos titulares o sus sucesores, manifiesten su voluntad en el sentido que se excluya de la titularidad al supuesto cónyuge. El referido documento rectificatorio podrá estar constituido por escritura pública o documento privado con firmas legalizadas.
El referido acuerdo es concordante con criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el expediente N°00831-2012-PA/TC. El fallo del Tribunal Constitucional obliga a las instancias registrales a formular denegatorias de inscripción de las solicitudes de rectificación de asientos registrales que puedan afectar a los titulares de las partidas registrales donde constan extendidos los asientos. Dichas denegatorias deberán sustentarse en el derecho fundamental de defensa que tienen los titulares registrales que ostentan derechos a fin de que puedan expresar su consentimiento a la referida rectificación.
De esta manera, la rectificación de la titularidad del 1.45% de cuota ideal sobre el inmueble, acarreando la exclusión de Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra Gonzales Olaechea, sin que conste su consentimiento, es inviable, al ser dicha solicitud contraria al criterio asumido por esta instancia y el Tribunal Constitucional, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el administrado.
19. En razón de lo concluido, no procede la rectificación solicitada al sufrir un defecto de índole insubsanable, por lo cual corresponde disponer la tacha sustantiva del presente título, de conformidad con el artículo 42 inciso a) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos8 .
Interviene la vocal (s) Katty Isidora Gaona Abad, autorizada mediante Resolución N° 133-2021-SUNARP-PT del 16/6/2021.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
8 Artículo 42.-Tacha sustantiva
El registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; (…).
REVOCAR la tacha especial formulada por la registradora pública del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento, y disponer su tacha sustantiva, conforme a lo expuesto en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
FDO.
DANIEL EDWARD TARRILLO MONTEZA
Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES KATTY ISIDORA GAONA ABAD
Z:Resoluciones2021/1510564-2021.doc
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