Resolucion 1146-2022-SUNARP-TR

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T R I B U N A L R E G I S T R A L

RESOLUCIÓN N.° 1146-2022-SUNARP-TR

Trujillo, 28 de marzo de 2022.

APELANTE : BERNARDINO DE SENA SIMEÓN QUISPE

TÍTULO : 3494395-2021 del 13.12.2021 [SID]

RECURSO : 079-2022 y A0382832 del 01.02.2022

PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° IX – SEDE LIMA

REGISTRO : PERSONAS JURÍDICAS

ACTO : NOMBRAMIENTO DE JUNTA DIRECTIVA

SUMILLA :

Convocatoria por el último consejo directivo inscrito. El segundo párrafo del artículo 47° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas establece un supuesto de legitimación extraordinaria y especial para que el último consejo directivo registrado convoque a la asamblea general eleccionaria, independientemente del ámbito temporal que haya transcurrido desde el periodo del último consejo directivo registrado -que formula la convocatoria- hasta la fecha en la que se realizan las elecciones. Entonces, la finalidad de esta norma es permitirle a la persona jurídica terminar con la situación de acefalía designando su nuevo órgano de administración.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la inscripción de la elección del consejo directivo de la «Asociación Pro Vivienda Santa Clara» para el periodo del 22.8.2021 al 21.8.2023.

Para tal efecto se presentaron los siguientes mediante el Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp [SID-Sunarp]

- Formato electrónico de solicitud de inscripción que describe la rogatoria.

- Copia certificada del acta de asamblea general del 2.5.2021, por notario de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado.

- Copia certificada del acta de asamblea general del 22.8.2021, por notario de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado.

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- Declaración jurada de convocatoria de la asamblea general del 2.5.2021 formulada por Bernardino de Sena Simeón Quispe, con firma certificada el 10.12.2021 por notario de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado.

- Declaración jurada de convocatoria de la asamblea general del 22.8.2021 formulada por Bernardino de Sena Simeón Quispe, con firma certificada el 10.12.2021 por notario de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado.

- Declaración jurada de quórum de la asamblea general del 2.5.2021 formulada por Bernardino de Sena Simeón Quispe, con firma certificada el 10.12.2021 por notario de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado.

- Declaración jurada de quórum de la asamblea general del 22.8.2021 formulada por Bernardino de Sena Simeón Quispe, con firma certificada el 10.12.2021 por notario de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue calificado por el registrador público Cesar Antonio Perfecto Alba, quien deniega la inscripción mediante la esquela de tacha de fecha

21.12.2021 bajo los términos que se transcriben a continuación (se reenumera para mejor resolver): “[…]

El referido título adolece de defectos insubsanable que afecta su validez y de acuerdo con lo señalado en el art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha de manera sustantiva por las siguientes consideraciones:

1.- De acuerdo con lo señalado en el último párrafo del art. 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, vencido el periodo para el fue elegido, para efectos registrales, el consejo directivo o integrante de este, está legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria. Esto es, el presupuesto de legitimidad del órgano directivo con mandato vencido para convocar a asambleas eleccionarias, es la inexistencia de elección de un nuevo consejo directivo; sin embargo, de acuerdo con lo señalado en las actas de las asambleas generales del 02 de mayo del 2021 y 22 de agosto del 2021, la asociación eligió al consejo directivo para el período 2019-2021, presidido por doña María Edelmira Álvarez Bazán. Esta elección, desvirtúa la legitimidad del presidente del último consejo directivo inscrito, Sr. Bernardino de Sena Simeón Quispe, para convocar válidamente a estas asambleas generales.

En tal sentido, las asambleas generales convocadas por quien carece de legitimidad, no genera ningún efecto jurídico; por lo tanto, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Registral en reiteradas resoluciones, la. asamblea general llevada a cabo en mérito a convocatoria efectuada por quien carece de legitimidad para dicho acto deviene en inválida, no pudiendo ser ratificada o confirmada; configurándose, por tanto, un supuesto de defecto insubsanable que amerita la tacha sustantiva del título (Cfr. Resolución NO 1960-2014-SUNARP-TR-L de 17/10/2014, 129-2015-SUNARP-TR-A de 12/03/2015, 138-2017-SUNARP-TR-A de 09/03/20 1 7)

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Por estas consideraciones, se tacha de manera sustantiva el presente título, por defecto insubsanable

2.- Sin perjuicio de lo señalado en los numerales que anteceden, también se acotan los defectos que impiden la inscripción del presente título

2.1.- En el acta de la asamblea general del 22 de agosto del 2021, no consta el número de votos con las que fueron elegidos los miembros del consejo directivo, excepto el presidente

Se formula la presente observación, debido a que en el acta solo indicaron que los demás miembros del consejo directivo, fueron elegidos por mayoría; sin embargo, el art. 13 el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, establece que en las actas que contienen actos inscribibles, debe constar el número de votos o la constancia de haberse adoptado por unanimidad el acuerdo a inscribir

2.2. En los avisos de convocatoria de las asambleas generales del 02 de mayo del 2021 y 22 de agosto del 2021, no consta la intervención del secretario de actas y organización, acorde con lo señalado en el art. 29 del estatuto

2.3. En la partida registral es la asociación, aún está vigente el asiento de presentación el título NO 3063900 del 04 de noviembre del 2021, cuya rogatoria es igual al del presente título; por tanto, incompatibles y de acuerdo con lo señalado en el art. 26 del Reglamento General de los Registros no procede la inscripción de títulos incompatibles.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Bernardino de Sena Simeon Quispe, interpuso recurso de apelación, cuyos fundamentos se resumen a continuación (parte pertinente):

“[…]

2. Que, en mi condición de último de presidente del consejo directivo, inscrito en la partida n.° 11077617 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, convoque a una Asamblea General de Asociados (el 2.5.2021) con el objeto de regularizar el consejo directivo, eligiéndose en dicha sesión al comité electoral para llevar a cabo el proceso eleccionario de la nueva junta directiva.

3. En asamblea general eleccionaria, llevada a cabo el 22.8.2021, salí elegido nuevamente, conforme consta de las actas que se adjuntan al presente título.

5. de conformidad con el art. 48° del Reglamento de Inscripciones el Registro de Personas Jurídicas y en mi condición de último presidente inscrito, procedí a llevar a cabo las asambleas generales, encontrándome legitimado por estar inscrito.

6. Si bien es cierto fue elegida la Sra. María Edelmira Álvarez Bazán como presidenta del consejo directivo de la Asociación Pro Vivienda Santa Clara, para el periodo comprendido entre mayo del 2019 a

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mayo 2021, sin embargo, no efectuó su inscripción registral, dejando en acefalia a la asociación, hecho que motivó que se realice la regularización del consejo directivo. Por tanto, como último presidente inscrito procedí a convocar a las asambleas acreditas con las actas adjuntas al presente título.”

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

Partida n.° 11077617 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

Consta inscrita la persona jurídica denominada Asociación Pro Vivienda Santa Clara.

Obra inscrita –entre otros– el siguiente acto y/o derecho:

- En el asiento A00018 corre inscrito la Elección del Consejo Directivo para el periodo 15.3.2017 al 14.3.2019, elegidos en la asamblea general del 12.3.2017, aclarado por asamblea general del 7.7.2017 y cuyos integrantes son:

Presidente: Bernardino de Sena Simeón Quispe, con DNI N° 07557547.

Vicepresidente: Dina Felicitas Ramírez Celestino, con DNI N° 09059349.

Secretario de Actas y Archivo: Nelly Clara Rojas Cagua, con DNI N° 08186684.

Sub Secretario de Actas y Archivo: Carmen Luz Paucar León, con DNI N° 41367205.

Secretario de Organización: Dina Paucar Palacios, con DNI N° 20064376.

Tesorero: Nely Martínez Romero, con DNI N° 20401688.

Sub tesorero: Florentino Máximo Monterrey Aquino, con DNI N° 07088328.

Fiscal: Sócrates Alminagorta Casafranca, con DNI N° 06580777.

Secretario de asistencia social: Lourdes Mercedes Yaranga Munaylla, con DNI N° 10243586.

Secretario de cultura y deportes: Rómulo Primitivo Suarez Champa, con DNI N° 06580684.

Vocal de trabajos comunales: Yesenia Amparo Bocangel Lucho, con DNI N° 09845517.

Vocal de disciplina: Carlos Leiva Munaylla, con DNI N° 09065101.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN:

Interviene como ponente el vocal (s) Jesús David Vásquez Vidal. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

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- Si el último presidente inscrito puede convocar a asamblea eleccionaria si del título consta que se ha efectuado una asamblea eleccionaria posterior a la última inscrita.

VI. ANÁLISIS:

1. El artículo 2011 del Código Civil y el artículo V del Título Preliminar del RGRP consagran el principio de legalidad o calificación registral, conforme al cual las instancias registrales califican la validez del acto, la capacidad de las personas y la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción en mérito de los documentos que conforman el título y de los antecedentes registrales.

Tratándose de personas jurídicas el artículo 17 del Reglamento de inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (en adelante, RIRPJ), establece los alcances de la calificación registral en dicho Registro, señalando:

“El Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecúen a las disposiciones legales y estatutarias. La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante los documentos previstos en este Reglamento.

Asimismo, verificará que los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión consignados en el acta, así como los temas a tratar concuerden con lo señalado en la convocatoria”. (el énfasis es nuestro)

En cuanto a la convocatoria, el artículo 48 del RIRPJ dispone que para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el Registrador verificará que la convocatoria haya sido efectuada por el órgano o integrante del órgano legal o estatutariamente facultado.

2. Asimismo, con respecto a la convocatoria el citado Reglamento en su artículo 47 agrega textualmente lo siguiente:

“Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica

El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario.

Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria. La misma regla se aplica tratándose de asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.” (el énfasis es nuestro)

De acuerdo con la norma antes mencionada, se otorga una legitimidad extraordinaria al último presidente inscrito con mandato vencido para poder

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convocar únicamente a la asamblea general eleccionaria. En tal sentido, la clara finalidad de este precepto es acabar con una situación de acefalía cuando ha transcurrido un ámbito temporal prolongado sin que se haya registrado ningún consejo directivo que pueda representar a la persona jurídica en los actos de su vida civil.

3. En tal sentido, la norma reglamentaria en cuestión crea un supuesto extraordinario de legitimación estrictamente registral para recomponer al órgano de representación de la persona jurídica que es su Consejo Directivo, más no una presunción de continuidad de las funciones del último órgano registrado como erróneamente lo ha entendido un sector de la doctrina nacional1, por cuanto de hecho después de que el periodo del último consejo directivo registrado ha vencido, la persona jurídica puede estar siendo administrada de facto por las mismas personas que conformaron el último consejo directivo registrado u otras, lo cual no es relevante para el Registro.

En efecto, la condición que reglamentariamente se ha puesto para que se convoque a un acto eleccionario es que lo haga el último consejo directivo registrado, siendo que su legitimación no deriva del acto de su elección (ya que su periodo habría vencido si es que el estatuto de la persona jurídica no ha previsto la continuidad de funciones del órgano directivo), sino de la hipótesis excepcional regulada en el segundo párrafo del artículo 47° del RIRPJ. Esto es, estamos ante un supuesto de legitimación extraordinaria de origen legal para un acto específico, esto es, la convocatoria a elecciones del nuevo órgano de administración.

4. En este orden de ideas, una interpretación funcional y finalística del artículo 47° del Reglamento nos lleva a deducir que el objeto central de aplicar la regla contenida en su segundo párrafo es acabar con la situación de acefalía en la que se encuentra la persona jurídica luego de que ha vencido el mandato del último consejo directivo registrado, independientemente del ámbito temporal que haya pasado (esto es, puede

1 Al respecto, por ejemplo, Juan Espinoza Espinoza (“Derecho de las personas jurídicas”, Tomo II, Grijley, 2012, Lima, p. 319) sostiene que esta regla contendría una presunción relativa (juris tatum) sobre la prórroga del mandato del último consejo directivo elegido. Sin embargo, esta posición no puede ser compartida por cuanto una vez vencido el mandato del Consejo Directivo de una asociación y si es que en su estatuto no se ha previsto la continuidad de funciones, el órgano carece de legitimidad para continuar representando a la persona jurídica y los actos que celebre en nombre de ella no podrán serle oponibles salvo que medie ratificación por un órgano que sí esté legitimado después de una elección. En tal sentido, no existe prórroga al mandato sino un supuesto de legitimación extraordinaria (de origen legal) y especial (para un acto específico), que le permite convocar al último consejo directivo registrado a una asamblea general eleccionaria para terminar con la situación de acefalía. De otro lado, las presunciones legales sean juris tantum o iure et de iure, como las establecidas para el principio de legitimación registral (art. 2013 CC) y para el principio de publicidad material (art. 2012 CC), respectivamente, deben estar previstas expresamente en la ley y no puede llegarse a ellas por la deducción de una supuesta justificación que habría tenido una norma. Como en el presente caso, de la regla contenida en el artículo 47° del RIRPJ en la que supuestamente se “presumiría” que no ha habido elecciones intermedias entre el último consejo directivo registrado y el que se elige en la asamblea general eleccionaria que ha sido convocada, lo cual es una suposición carente de fundamento normativo.

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haber transcurrido un tiempo considerable que abarque uno o más períodos eleccionarios, lo cual no interesa para la aplicación de la norma). Así, las únicas condiciones que la regla en cuestión impone normativamente para su aplicación son las siguientes:

(i) Que el periodo del último Consejo Directivo registrado haya vencido (sin considerar cuánto tiempo ha transcurrido).

(ii) Que el último Consejo Directivo registrado realice la convocatoria a asamblea general eleccionaria, la que deberá cumplir los requisitos legales y estatutarios que le sean exigibles.

En este orden de ideas, realizada la convocatoria conforme a los presupuestos o condiciones antes mencionados, bastará que la asamblea general eleccionaria adopte el acuerdo de nombramiento del nuevo consejo directivo con el cuórum y mayoría válidas exigibles de acuerdo a su estatuto y a las normas legales que le sean aplicables, para que la persona jurídica cuente con nuevo órgano de representación y pueda acceder al Registro para su inscripción.

5. Ahora bien, en el presente caso, se solicita la inscripción de la elección del consejo directivo de la «Asociación Pro Vivienda Santa Clara» para el periodo del 22.8.2021 al 21.8.2023 elegido en la asamblea general del 22.08.2021. Sin embargo, el registrador público ha formulado tacha sustantiva señalando que las convocatorias a las asambleas generales del 2.5.2021 y 22.8.2021 han sido formuladas por persona no legitimada. Al respecto sostiene en la tacha sustantiva que:

“(…) de acuerdo con lo señalado en las actas de las asambleas generales del 02 de mayo del 2021 y 22 de agosto del 2021, la asociación eligió al consejo directivo para el período 2019-2021, presidido por doña María Edelmira Álvarez Bazán. Esta elección, desvirtúa la legitimidad del presidente del último consejo directivo inscrito, Sr. Bernardino de Sena Simeón Quispe, para convocar válidamente a estas asambleas generales.” (el énfasis es nuestro)

6. Si bien en las actas de las asambleas generales de fechas 2.5.2021 y 22.8.2021 se dejó constancia de la elección de un consejo directivo que fue elegido para el periodo 2019 al 2021, presidido por María Edelmira Álvarez Bazán que no llegó a ser registrado, debe tenerse en cuenta que esta simple alegación en el acta no implica la desaparición o revocación de la legitimidad extraordinaria de origen legal para la convocatoria a elecciones prevista en el artículo 47° del Reglamento, máxime si en esta norma no establece limitación alguna referida a dicha circunstancia ni ámbito temporal que restrinja su aplicación. En tal sentido, podrían transcurrir muchos períodos eleccionarios para el consejo directivo y mientras el texto del segundo párrafo del artículo 47° del reglamento se mantenga vigente, el último consejo directivo registrado conservará la

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legitimidad para convocar a elecciones de tal forma que se pueda terminar con la acefalía de la persona jurídica.

Esto, precisamente, porque si la voluntad de la asamblea general no es elegir a un consejo directivo que termine con la situación de acefalía, sino regularizar la elección de todos los consejos directivos que han sido elegidos desde el vencimiento del último consejo directivo registrado hasta el que se encuentra en vigente, tendrá que optarse por la asamblea general de reconocimiento de elecciones regulada en el artículo 66° del RIRPJ. En tal caso, la legitimidad de la convocatoria no la tiene el último presidente del consejo directivo inscrito, sino el último presidente o integrante elegidos no inscritos del Consejo Directivo dentro de la vigencia de su periodo de funciones, siempre y cuando se regularice mínimamente 2 o más períodos eleccionarios vencidos.

7. Sin embargo, en el caso subido en grado de apelación, no estamos ante un supuesto de reconocimiento o regularización de elecciones de consejos directivos cuyos periodos han vencido, sino ante una asamblea general eleccionaria convocada por el último consejo directivo registrado, cuya legitimación extraordinaria y especial para efectuar la convocatoria deriva del supuesto normativo previsto en el segundo párrafo artículo 47 del RIRPJ. En tal sentido, la simple alegación o afirmación en las actas de las asambleas generales en el sentido que hubo un consejo directivo con periodo vencido que no fue registrado, es una circunstancia que resulta jurídicamente irrelevante y no puede desvirtuar la legitimación que se deriva del asiento de inscripción del último consejo registrado, de la facultad de convocatoria especial y extraordinaria prevista en el RIRPJ (art. 47° in fine) y de la voluntad social de la persona jurídica expresada en su asamblea general de terminar con la acefalía en la que ha caído y nombrar a su nuevo consejo directivo.

8. Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 47° del RIRPJ, corresponde revocar la decisión de la primera instancia por el defecto señalado en el numeral 1 de la esquela de tacha sustantiva.

9. Ahora bien, con respecto a los defectos complementarios advertidos por el registrador en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3 (reenumerados) de la esquela de tacha se advierte que en el recurso de apelación no se ha formulado cuestionamientos con respecto a ellos, por lo que debe presumirse que el usuario se ha allanado a lo decidido por la primera instancia, razón por la cual deben declararse subsistentes

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

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REVOCAR la tacha sustantiva emitida por el defecto advertido en su numeral 1; y dejar SUBSISTENTES los defectos advertidos en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 formulados por la primera instancia, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

Fdo. LUIS DANDY ESQUIVEL LEÓN

Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral

WALTER EDUARDO MORGAN PLAZA

Vocal del Tribunal Registral

JESÚS DAVID VÁSQUEZ VIDAL

Vocal (s) del Tribunal Registral

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