RESOLUCIÓN N.° 1570-2022-SUNARP-TR
T R I B U N A L R E G I S T R A L
RESOLUCIÓN N.° 1570-2022-SUNARP-TR
Trujillo, 28 de abril de 2022.
APELANTE : EDWARDCHRISTIANMENDOZARAMOS
TÍTULO : 2018289-2021del2.8.2021
RECURSO : 098-2022
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° VIII – SEDE HUANCAYO
REGISTRO : DEPREDIOSDEHUÁNUCO
ACTO : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INDEPENDIZACIÓN POR SANEAMIENTO FÍSICOLEGAL
SUMILLA :
Anotación preventiva de saneamiento estatal Constituye título formal para la anotación preventiva de saneamiento estatal: la comunicación oficial por parte de la entidad (oficio, carta, solicitud, etc.) y la declaración jurada. La omisión de alguno de ellos constituye defecto subsanable.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Se solicita anotar preventivamente la independización por saneamiento físico legal del predio denominado «Captación N.° 1», con un área de 41.90 m2, inscrito en mayor extensión en la partida registral n.° 11011420 del Registro de Predios de Huánuco.
Para este efecto se adjuntaron los siguientes documentos:
- Certificación de reproducción del testimonio de la escritura pública N.° 167 del 22.12.2020 extendida ante la notaria pública de la provincia de Huamalíes, Ana Delia Huanca Gabriel, certificada por la misma notaria el 14.7.2021.
- Tres memorias descriptivas de julio de 2021 autorizadas por el verificador catastral Edward Christian Mendoza Ramos y visada por la Municipalidad Distrital de Puños.
- Tres planos perimétricos de julio de 2021 autorizados por el verificador catastral Edward Christian Mendoza Ramos y visados por la Municipalidad Distrital de Puños.
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- Tres planos de ubicación y localización de julio de 2021 autorizados por el verificador catastral Edward Christian Mendoza Ramos y visados por la Municipalidad Distrital de Puños.
- Oficio N.° 351-2021-MDP del 5.11.2021 remitido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Puños.
- Declaración jurada remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Puños.
- Carta aclaratoria del 12.01.2022 suscrita por el verificador catastral Edward Christian Mendoza Ramos.
- Declaración jurada remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Puños.
- Tres memorias descriptivas de enero de 2022 autorizadas por el verificador catastral Edward Christian Mendoza Ramos y visada por la Municipalidad Distrital de Puños.
- Tres planos perimétricos de enero de 2022 autorizados por el verificador catastral Edward Christian Mendoza Ramos y visados por la Municipalidad Distrital de Puños.
- Tres planos de ubicación y localización de enero de 2022 autorizados por el verificador catastral Edward Christian Mendoza Ramos y visados por la Municipalidad Distrital de Puños.
II. DECISIÓNIMPUGNADA:
El título fue observado por la registradora pública Aydeé Saldívar Dávila mediante la esquela de fecha 20.1.2022, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen cabalmente a continuación:
1.- En el reingreso solo adjuntó la declaración jurada en forma correcta; sin embargo, en el oficio aún sigue señalando que el inmueble materia de saneamiento se ubica en la Comunidad Campesina de Santa Rosa, previamente aclare el oficio. Cabe hacer referencia que en el oficio el acto de saneamiento debe de ser considerado en forma expresa, en el presente caso: anotación preventiva de independización.
2.- El documento principal en que se sustenta la anotación preventiva de saneamiento, constituye el oficio de petición y la declaración jurada; sin embargo, dichos documentos son de fecha posterior (5/11/2021) a la fecha de presentación del presente título (2/8/2021); por lo que se desprende que dichos
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documentos no preexisten a la presentación del presente título, razón por la cual no puede ser registrado bajo el presente asiento de presentación.
3.- Se recomienda presentar la documentación, bajo nuevo asiento de presentación, mediante la cual se remitirá el presente expediente al Área de Catastro, a fin de que evalúen los documentos técnicos presentados en el último reingreso.
Base legal: Art. 2011 C.C. / Artículos 15, 17 y 168 del R.G.R.P. / D. S. 008-2021-VIVIENDA.
III. FUNDAMENTOSDELAAPELACIÓN:
El señor Edward Christian Mendoza Ramos interpuso recurso de apelación contra la citada observación del presente título. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación:
- Según el artículo 252 del D. S. 008-2021-VIVIENDA, norma que aprueba el reglamento de la Ley 29151, se dispone que la inscripción de la anotación preventiva es efectuada por la SUNARP en el plazo de diez (10) días, conforme a lo establecido en el párrafo 22.2 del artículo 22 del TUO de la Ley; sin embargo, en el presente caso no se ha otorgado un plazo prudencial para subsanar las observaciones formuladas, ya que únicamente contábamos con el día 17.1.2022 para subsanar.
- Según el artículo 249: «Luego de efectuar el diagnóstico físico legal se procede a elaborar los documentos que sean pertinentes en función al tipo de acto…». Por consiguiente, se está realizando el saneamiento físico legal de este inmueble ya que se cuenta con acta de donación a favor de la Municipalidad Distrital de Puños, ya que según la resolución n.° 249-2013-SUNARP-TR-L: «el objeto del saneamiento es lograr que en el Registro Público figure inscrita la realidad jurídica actual de los inmuebles de las entidades públicas». Debe recalcarse que las normas que regulan el procedimiento contemplan uno de carácter simplificado, que fundamentalmente se sustentan en declaraciones juradas y en la no oposición por parte de otras entidades o de terceros, previas publicaciones.
IV. ANTECEDENTEREGISTRAL:
En la partida registral 11011420 del Registro de Predios de Huánuco, obra inscrito el predio rústico correspondiente a la Comunidad
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Campesina de Puños, ubicado en la región natural de la Sierra, Suni y Puna del distrito de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, que comprende una extensión de 18,860.5904 hectáreas, de la cual se han ido independizando diversas áreas.
V. PLANTEAMIENTODELASCUESTIONES:
Interviene como ponente el vocal Walter E. Morgan Plaza.
Según lo expuesto en el presente caso, este Colegiado entiende que las cuestiones a determinar son las siguientes: ¿Resulta necesario presentar el oficio remitido por la beneficiaria para efectos de la inscripción del acto solicitado?
¿La declaración jurada presentada debe preexistir a la fecha del asiento de presentación del título?
VI. ANÁLISIS:
1. El saneamiento de la propiedad, tanto de los derechos que se tienen sobre los predios como de su descripción física, es una cuestión que interesa por igual a las personas (naturales y jurídicas) y al Estado, debido a los beneficios que proporciona un derecho debidamente saneado, entendiendo por saneamiento al hecho que la información que consta en los Registros Públicos reflejen la realidad. En este sentido, en el caso de la propiedad estatal, a lo largo de los años se han emitido diversas disposiciones normativas orientadas a facilitar el saneamiento de los bienes de propiedad estatal, como es el caso del artículo 35 del Reglamento de Inscripciones regulado por la Resolución N.° 5097, el Decreto de Urgencia N.° 071-2001, la Ley N.° 265121 , ampliada a todos los organismos e instituciones del sector público con la Ley N.° 274932 y el Decreto Supremo N.° 130-2001-EF3
2. No obstante, los referidos dispositivos normativos fueron derogados4 por el Decreto Legislativo N.° 13585 que entre otros reguló el
1 Ley que declaró de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educación y del Sector Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, publicada el 28/7/1995 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 2/7/2001 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicado el 4/7/2001 en el diario oficial El Peruano.
4 Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1358 Única.Derogación Deróguense el artículo 4 del Decreto de Urgencia N.° 071-2001, la Ley N.° 26512 y la Ley N.° 27493.
5 Decreto Legislativo que modifica la Ley N.° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, para optimizar el saneamiento físico legal de los inmuebles estatales y facilitar la inversión pública y privada, publicado el 21/7/2018 en el diario oficial El Peruano.
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procedimiento especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales en sus artículos 17-D y siguientes, actualmente consolidados en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 29151, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-2019-VIVIENDA6 (en adelante, T.U.O. de la Ley N.° 29151). Estos dispositivos derogados se aplicaron transitoriamente de forma ultractiva en todo lo que no contravenga a las nuevas disposiciones7 del procedimiento especial. Esta aplicación ultractiva estaba condicionada a la adecuación del Reglamento de la Ley N.° 29151, aprobado con el Decreto Supremo N.° 007-2008-VIVIENDA, en lo que respecta a las disposiciones incorporadas por el Decreto Legislativo N.° 1358, lo cual se ha efectuado con la publicación del Decreto Supremo N.° 008-2021VIVIENDA8 que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley N.° 29151 (en adelante, Reglamento de la Ley N.° 29151). Por esta razón, el anterior reglamento y las normas que regulaban el procedimiento especial de saneamiento de predios estatales, como el Decreto Supremo N.° 1302001-EF9, se encuentran actualmente derogados, aplicándose las nuevas disposiciones a los procedimientos iniciados al amparo de dichos dispositivos al estado en que se encuentren, tal como lo establece el numeral 2 de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N.° 29151. Con todo ello, el Estado busca proporcionar un marco favorable que permita el saneamiento de sus predios debido a que se encuentran permanentemente vinculados al cumplimiento de los fines institucionales de las entidades que lo conforman10, y por ello orientados a la realización de los deberes que el ordenamiento jurídico impone.
3. En cuanto a la titularidad, la entidad que promueve este procedimiento puede ser propietaria o poseedora del predio materia de saneamiento, estableciéndose consecuencias jurídicas diferenciadas dependiendo
6 Publicado el 10 de julio de 2019 en el diario oficial El Peruano.
7 Conforme a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo
N.° 1358.
8 Publicado el 11/4/2021 en el diario oficial El Peruano.
9 El numeral 3 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo
N.° 008-2021-VIVIENDA deroga expresamente el Decreto Supremo N.° 130-2001-EF.
10 Como ha señalado el Tribunal Constitucional en el décimo cuarto considerando de la sentencia recaída en el expediente N.° 0014-2015-PI/TC: «Todos los bienes del Estado deben estar destinados al bien común por ser uno de sus deberes conforme al artículo 44 de la Constitución., lo cual es concordante con el artículo 1 de la Constitución. Es la utilidad de estos bienes para cumplir dicho objetivo lo que justifica que sean de propiedad del Estado».
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de la situación jurídica que ostente, las cuales han sido claramente establecidas en el artículo 23 del T.U.O. de la Ley N.° 29151 y se esquematizan para una mejor comprensión en el siguiente cuadro: Supuestodehecho Consecuenciajurídica
Con título comprobatoriode dominio que conste en documento de fecha cierta.
No cuenta con título comprobatorio de dominio que conste en documento de fecha cierta, pero sí con posesión para el cumplimiento de sus funciones y el predio es de propiedad estatal.
Inscripcióndeldominiodirectamente a favor de la entidad.
Inscripción del dominio a favor del Estado y como carga se inscribe automáticamente la afectación en uso a favor de la entidad que promueve el saneamiento.
Fuente: Artículo 23 del TUO de la Ley N.° 29151.
4. Cumplido el presupuesto descrito, la entidad titular de la propiedad o la posesión de un predio puede recurrir al procedimiento especial de saneamiento físico legal de predios estatales regulado mediante el Decreto Supremo N.° 008-2021-VIVIENDA, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 11.4.2021, estableciéndose que el procedimiento comprende entre otras las siguientes etapas:
(i) Notificación: Conforme al artículo 251, en los casos de saneamiento físico legal se debe notificar a quien se considere que pudiera ser afectado con este, siempre que se encuentre identificado; de lo contrario se efectuará por única vez una publicación en el diario oficial El Peruano u otro diario de circulación del lugar donde se ubica el bien y en la página web de la entidad. Asimismo, la publicación debe contener como mínimo la siguiente información: «[…]
a) Nombre de la entidad que promueve el saneamiento físico legal.
b) El inmueble materia de saneamiento físico legal, debiendo consignarse su ubicación, área, así como, la partida registral, de corresponder.
c) El o los actos materia de saneamiento físico legal.
251.4 El ente rector del SNBE aprueba el formato para la publicación en los diarios y en la página web indicados».
(ii) Anotación preventiva: Una vez efectuada la notificación o publicación, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de ocurrido
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ello, la entidad solicita al Registro de Predios la anotación preventiva, conforme a lo establecido en el párrafo 22.2 del artículo 22 del T.U.O. de la Ley, a efectos de que se proceda con la anotación en el plazo de diez (10) días. Para ello, debe presentarse la declaración jurada a que se refiere el literal a) del artículo 249 del Reglamento, adjuntando, además, en caso que sea necesaria la identificación o modificación física del predio o inmueble, el plano perimétrico – ubicación y memoria descriptiva, suscrito por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado.
(iii) Inscripción definitiva: En los casos en que se haya extendido la anotación preventiva, a partir del día siguiente de vencido el plazo para la oposición a que se refiere el artículo 254 del Reglamento, sin que se haya presentado esta, la entidad solicita que la anotación preventiva se convierta en inscripción definitiva. Al solicitar dicha inscripción la entidad debe adjuntar el cargo de notificación o publicación, según corresponda e indicar el número de CUS del predio o inmueble, lo cual debe ser verificado por el registrador del Registro de Predios correspondiente, quedando fuera de la calificación otros aspectos formales y de contenido de la notificación.
5. En relación a la anotación preventiva de los actos de saneamiento físico legal, entre los cuales se encuentra la independización, el artículo 252 del Decreto Supremo N.° 008-2021-VIVIENDA establece que debe acompañarse los siguientes documentos:
«Artículo 252.- Anotación preventiva de los actos de saneamiento físico legal.
252.1 Una vez efectuada la notificación o publicación, para los casos que requieran tal exigencia, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de ocurrido ello, la entidad solicita al Registro de Predios la anotación preventiva, cuya inscripción es efectuada por la SUNARP en el plazo de diez (10) días conforme a lo establecido en el párrafo 22.2 del artículo 22 del TUO de la Ley. Para este efecto, en todos los casos, se presenta la declaración jurada a que se refiere el literal a) del artículo 249 del Reglamento, adjuntando además, en caso que sea necesaria la identificación o modificación física del predio o inmueble, el plano perimétrico - ubicación y memoria descriptiva, suscrito por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado. […]» [Énfasis agregado].
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De lo cual podemos concluir que para efecto de realizar la anotación preventiva a que se refiere el art. 252.1 del D.S. 008-2021-VIVIENDA, actual reglamento de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, debe acompañarse la comunicación oficial por parte de la entidad (oficio, carta, solicitud, etc.) y la declaración jurada.
6. Ahora bien, en el presente caso, se solicita anotar preventivamente la independización por saneamiento físico legal del predio denominado «Captación N.° 1», con un área de 41.90 m2, inscrito en mayor extensión en la partida registral n.° 11011420 del Registro de Predios de Huánuco, a favor del Estado Peruano, representado por la Municipalidad Distrital de Puños. La registradora denegó la inscripción manifestando que la interesada subsana parcialmente la observación anterior, referente a la aclaración de la ubicación del inmueble, acompañándose la declaración jurada en la que se indica que el inmueble se ubica en la Comunidad Campesina de Puños; sin embargo, el oficio no ha sido corregido, en el cual sigue figurando que el inmueble materia de saneamiento se ubica en la Comunidad Campesina de Santa Rosa, debiendo aclarar el referido documento. Asimismo, en dicho oficio se debe especificar que el acto de saneamiento es: anotación preventiva de independización, lo cual no ha sido precisado. Finalmente, considerando que el oficio y la declaración jurada son documentos en los cuales se sustenta la anotación preventiva de saneamiento, dichos documentos deben ser de fecha anterior o igual a la fecha del asiento de presentación, lo cual no se evidencia en el presente caso, por lo que no puede ser materia de inscripción en el presente procedimiento.
7. Al respecto, cabe señalar que la V Sala del Tribunal Registral atendió esta rogatoria previamente mediante la emisión de las resoluciones n.os 1057-2022-SUNARP-TR del 21.3.2022 y 1170-2022-SUNARP-TR del 28.3.2022. En ambos pronunciamientos se consideró que «para efectos de realizar la anotación preventiva a que se refiere el artículo 252.1 del D. S. N.° 008-2021-VIVIENDA, actual reglamento de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, no constituye requisito exigido el oficio a que se refiere la registradora»; asimismo, se resaltó que «el documento en que se funda la anotación preventiva de saneamiento de bienes estatales es la declaración jurada con los requisitos establecidos por el artículo 249 del reglamento citado, y dependiendo del acto de que se trate, se
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acompañará, además, la documentación técnica que corresponda», en ese sentido, la referida declaración jurada (título) debe ser preexistente a la fecha y hora del asiento de presentación. Por tal motivo, la V Sala del Tribunal Registral decidió revocar las observaciones formuladas por la primera instancia y disponer la tacha sustantiva de los títulos impugnados.
8. De acuerdo con el artículo 33 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos:
El registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites:
[…]
b) En la segunda instancia.
b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia.
b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará la convocatoria a un Pleno Registral extraordinario para que se discutan ambos criterios y se adopte el que debe prevalecer. La resolución respectiva incorporará el criterio adoptado aun cuando por falta de la mayoría requerida no constituya precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de su carácter vinculante para el Tribunal Registral. […].
Como vemos, esta IV Sala del Tribunal Registral en principio debía sujetarse al criterio establecido por la V Sala en las resoluciones n.os 1057-2022-SUNARP-TR y 1170-2022-SUNARP-TR; sin embargo, al no compartir los fundamentos ni la decisión adoptada previamente, el Colegiado solicitó la convocatoria de un pleno registral extraordinario para apartarse del criterio asumido en las precitadas resoluciones, de conformidad con el segundo parágrafo del subliteral b.2) del artículo 33 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
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9. Siendo esto así, el 22.4.2022 se realizó el CCLVIII Pleno del Tribunal Registral para someter a debate el cambio de criterio en torno a esta rogatoria. Precisamente, como resultado de esta discusión jurídica, los vocales del Tribunal Registral por mayoría votaron a favor de apartarse del pronunciamiento de la V Sala contenido en las resoluciones n.os
1057-2022-SUNARP-TR y 1170-2022-SUNARP-TR-T, y aprobaron el siguiente criterio de interpretación normativa: Anotación preventiva de saneamiento estatal Constituye título formal para la anotación preventiva de saneamiento estatal: la comunicación oficial por parte de la entidad (oficio, carta, solicitud, etc.) y la declaración jurada. La omisión de alguno de ellos constituye defecto subsanable. Los principales fundamentos que respaldan la decisión del CCLVIII Pleno del Tribunal consisten en que el oficio y la declaración jurada son actos generados dentro del procedimiento especial de saneamiento. De acuerdo con el artículo 245 del Reglamento de la Ley
N.° 2915111, la anotación preventiva es solo una etapa de ese procedimiento especial en el cual se incluyen los documentos antes indicados. La comunicación, la declaración jurada y los demás documentos requeridos constituyen el título formal que posibilita la anotación preventiva, por lo que no podríamos subsumir la omisión de cualquiera de ellos en el supuesto de tacha sustantiva referido a la falta de preexistencia del acto o derecho inscribible. Por consiguiente, como son actos dentro del procedimiento de saneamiento que se informa al Registro, estos podrían evidenciar deficiencias, defectos, omisiones, etc., los cuales pueden ser salvados con su corrección a través de documentos aclaratorios o nuevos documentos, pues se trata de un procedimiento en trámite. En suma, la comunicación oficial por parte de la entidad (oficio, carta, solicitud, etc.) y la declaración jurada son el título formal para la anotación preventiva de saneamiento estatal, de ahí que la omisión de alguno de ellos constituya defecto subsanable.
11 Artículo 245.- De las etapas del procedimiento. El procedimiento especial de saneamiento físico legal de predios e inmuebles estatales debe cumplir, según corresponda al tipo de acto, las siguientes etapas:
1. Diagnóstico físico legal del predio o inmueble materia de saneamiento físico legal
2. Elaboración de documentos
3. Notificación
4. Anotación preventiva de los actos de saneamiento físico legal
5. Oposición en los actos de saneamiento físico legal
6. Inscripción registral definitiva
7. Actualización del SINABIP
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No obstante, la no presentación de ambos supone un supuesto de tacha especial, de conformidad con el literal e) del artículo 43-A del RGRP12
10. En ese sentido, volviendo al caso que nos convoca y revisados los documentos que se acompañaron a la rogatoria desde la generación del asiento de presentación, se verifica que entre ellos no consta la declaración jurada ni la comunicación a la que se hace referencia en el artículo 252.1 del Reglamento de la Ley 29151. En tal sentido y de acuerdo a lo fundamentos desarrollados corresponde dejar sin efecto la observación y decretar la tacha especial del título.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:
VII. RESOLUCIÓN:
DEJARSINEFECTO la observación formulada por la primera instancia y DECRETAR la tacha especial del título venido en grado de apelación, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese ycomuníquese.
Fdo:
LUISDANDYESQUIVELLEÓN
Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral
WALTEREDUARDOMORGANPLAZA
Vocal del Tribunal Registral
ALDORAÚLSAMILLÁNRIVERA
Vocal (s) del Tribunal Registral
12 Artículo 43-A .- Tacha especial
El registrador tachará el título, dentro de los cinco (05) primeros días de su presentación, cuando:
[...]
e)El documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible no haya sido presentado [...].