TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. - 165 -2021-SUNARP-TR
Lima, 07 de mayo 2021
APELANTE : RICARDO HUAMÁN PIZÁN, presentante de la notaría Julio Antonio Del Pozo Valdez
TÍTULO : Nº 2317039 del 3/12/2020.
RECURSO : Escrito del 26/1/2021.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Adjudicación por liquidación de sociedad de gananciales.
SUMILLA :
LIQUIDACIÓN DE DERECHOS REGISTRALES POR LA ADJUDICACIÓN DE BIENES AL FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
La adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales se liquida como acto invalorado aunque en el título se haya consignado el valor de los bienes.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la adjudicación de los predios inscritos en las partidas electrónicas N° 12767188, N° 12767151, N° 12767156 y N° 12767171 del Registro de Predios de Lima a favor de Patricia Carla Raggio Dondero, en mérito de la sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales al de separación de patrimonios, inscrita en la partida electrónica N° 14579533 del Registro Personal de Lima.
Para tal efecto se presenta solicitud del 3/12/2020 suscrita por el presentante Luis Alberto Maldonado Ramos.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Manuel Edmundo Mejía Zamalloa formuló la siguiente liquidación de derechos registrales:
1
Cant. Descripción del Acto Registral Calificación Inscripción Importe 1 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 35.00 32.00 67.00 1 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 35.00 3,133.00 3,168.00 1 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 35.00 130.00 165.00
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
- Se ha liquidado los derechos registrales tomando en cuenta los valores consignados en la minuta, pero sin tener en cuenta la naturaleza del acto jurídico, y la naturaleza de los derechos registrales.
- En el presente caso, se ha formalizado la adjudicación de acciones y derechos, provenientes de una sustitución de régimen patrimonial, en la que, por imperio de la ley (art. 320° del Código Civil), se requiere de la existencia de una valorización, pero no se está haciendo la disposición patrimonial de las acciones y derechos.
- Cuando se calcula los derechos registrales, se toma en cuenta el valor de desplazamiento que el bien ha tenido en el mercado, o el valor del gravamen de ser el caso, pero no un valor que sirve para un proceso interno, como es la valorización en este caso.
- Asimismo, el Tribunal Registral en su sesión del XLVI Pleno, llevado a cabo el 2/4/2009, adoptó como acuerdo: “La adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales o de la partición entre copropietarios se liquida como acto invalorado, aunque en el título se haya consignado el valor de los bienes”.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica N° 12767188 del Registro de Predios de Lima
El Departamento N° 501 – Planta Quinto Piso ubicado en Avenida Santo Toribio N° 335, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, corre inscrito en la partida electrónica N° 12767188 del Registro de Predios de Lima, siendo su titular registral la sociedad conyugal conformada por Salvador Carmona Bernasconi y Patricia Carla Raggio Dondero, conforme se aprecia del asiento C00004 de la citada partida.
2 RESOLUCIÓN No. - 165 -2021-SUNARP-TR 1 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 35.00 14.00 49.00 3,449.00 (-) Pago a cuenta Rec. N° 192-00018388 del 17/12/2020 94.00 (-) Pago a cuenta Rec. N° 214-00009452 del 3/12/2020 46.00 -140.00 (-) Devolución por Derechos 0.00 Diferencia por Pagar S/. 3,309.00
Partida electrónica N° 12767151 del Registro de Predios de Lima
El Estacionamiento N° 04 – Planta Sótano 1 ubicado en Avenida Santo Toribio N° 361, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, corre inscrito en la partida electrónica N° 12767151 del Registro de Predios de Lima, siendo su titular registral la sociedad conyugal conformada por Salvador Carmona Bernasconi y Patricia Carla Raggio Dondero, conforme se aprecia del asiento C00004 de la citada partida.
Partida electrónica N° 12767156 del Registro de Predios de Lima
El Estacionamiento N° 08 – Planta Sótano 1 ubicado en Avenida Santo Toribio N° 361, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, corre inscrito en la partida electrónica N° 12767156 del Registro de Predios de Lima, siendo su titular registral la sociedad conyugal conformada por Salvador Carmona Bernasconi y Patricia Carla Raggio Dondero, conforme se aprecia del asiento C00004 de la citada partida.
Partida electrónica N° 12767171 del Registro de Predios de Lima
El Depósito N° 04 – Planta Sótano 1 ubicado en Avenida Santo Toribio N° 361, distrito de San Isidro, provincia ydepartamento de Lima, corre inscrito en la partida electrónica N° 12767171 del Registro de Predios de Lima, siendo su titular registral la sociedad conyugal conformada por Salvador Carmona Bernasconi y Patricia Carla Raggio Dondero, conforme se aprecia del asiento C00004 de la citada partida.
Registro Personal
Partida electrónica N° 14579533 del Registro Personal de Lima
En el asiento A00001 de la citada partida, se encuentra inscrita la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios de los cónyuges Patricia Carla Raggio Dondero y Salvador Carmona Bernasconi, en mérito de la escritura pública del 11/11/2020 otorgada ante notario de Lima Julio Antonio Del Pozo Valdez (título archivado N° 2089522 del 12/11/2020).
V. PLANTEAMIENTO
DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal Daniel Edward Tarrillo Monteza.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si la adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales se liquida como acto valorado.
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VI. ANÁLISIS
1. El recurso de apelación en el procedimiento registral se encuentra regulado en el Título X del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante, RGRP).
Los requisitos de procedencia del recurso de apelación están comprendidos en los artículos 142, 143 y 144 del mencionado reglamento. El artículo 142 enumera los actos contra los que procede interponer el recurso. El artículo 143 establece las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso, y el artículo 144 señala los plazos para la interposición del recurso.
El precitado artículo 142 del RGRP prescribe que procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.
Asimismo, en el último párrafo la norma señala que no procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
De lo regulado en el citado reglamento, se desprende que el apelante debe estar en desacuerdo con la decisión emitida por el registrador público, siendo su pretensión que el Tribunal Registral las revoque, por ello es que constituye un requisito de admisibilidad que el recurrente fundamente su impugnación, de lo contrario el recurso no podrá ser admitido.
En el recurso de apelación interpuesto, el recurrente cuestiona el monto correspondiente a la diferencia por pagar en la liquidación definitiva efectuada por el registrador.
2. Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que presta el Registro. En lo que respecta a los servicios de inscripción, los derechos se clasifican en derechos de calificación y derechos de inscripción propiamente dicha.
Los derechos de calificación comprenden la presentación, calificación del título y la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción, mientras que los derechos de inscripción comprenden la incorporación del acto o derecho al Registro.
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Conforme al artículo 169 del RGRP, el pago de los derechos de calificación constituye un requisito para la admisión de la solicitud de inscripción, salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.
Precisamente, en torno a las exoneraciones o inafectaciones, la norma contenida en el artículo 166 del RGRP establece que no procede conceder exoneración de tasas registrales de conformidad con lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las exoneraciones otorgadas conforme a Ley, con anterioridad a la prohibición establecida en el citado código.
3. Las Oficinas de Pre-liquidaciones efectúan, a solicitud del usuario, una liquidación aproximada de los derechos registrales correspondientes o inclusive la indicación de estar ante un acto de exoneración, intervención de tal oficina con la característica de información preliminar como su nombre indica, que no suprime ni se vincula a la autonomía y competencia del registrador para pronunciarse sobre dicho aspecto.
La determinación del monto exacto a pagar por derechos registrales en los servicios de inscripción le corresponde exclusivamente a las instancias registrales. Así, se concluye del artículo 170 del RGRP que señala que los registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso correspondan.
4. El artículo 17 del RGRP, que regula las reglas de admisibilidad de las solicitudes de inscripción, establece como regla general, la prohibición de rechazar las mismas, sin embargo, la propia norma habilita el rechazo si entre otras circunstancias, ocurre la falta de abono de los derechos registrales exigidos para su presentación, en cuyo caso, no procede su admisibilidad para su calificación.
En el mismo sentido, el artículo 401 del mencionado reglamento dispone que en caso de formular observación al título, el registrador indicará, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título. En relación a lo antes mencionado, debe precisarse que al registrador le compete analizar si el título reúne los requisitos de admisibilidad pues de ello depende la posibilidad de activar su competencia y asumir su calificación, evaluación que le corresponde realizar de manera exclusiva, bajo las normas vigentes.
En tal sentido, sí es válido que el registrador se reserve su función calificadora, hasta que el usuario cumpla con pagar los derechos de
1 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 146-2020-SUNARP-SN, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15/10/2020.
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calificación, llamados también de presentación. Ello resulta coherente, pues una liquidación definitiva puede ser emitida solamente previa calificación del título, por lo que resulta procedente que en la esquela de observación se comunique la deficiencia del pago de los derechos de presentación sin efectuar una liquidación definitiva2, pues aún no se ha ejercido la potestad calificadora.
Siguiendo la misma línea, el artículo 41 del RGRP regula la liquidación definitiva, señalando que el registrador procederá a la liquidación definitiva en los casos en que, como resultado de la calificación del título, concluya que este no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.
5. El artículo 74 de la Constitución Política establece que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
En el caso de los derechos registrales, se encuentran establecidos en los Decretos Supremos N° 037-94-JUS3 y N° 017-2003-JUS4 (este último rige exclusivamente para el Registro de Predios) y por otros dispositivos especiales, los cuales establecen porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada tipo de servicio prestado, cuyos montos son actualizados anualmente por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos.
Bajo dicha premisa, mediante Resolución Nº 268-2019-SUNARP/SN del 31/12/2019 se aprobó la actualización del monto de los derechos registrales de la SUNARP para el año fiscal 20205, de acuerdo a los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que forman parte integrante de la referida resolución.
Concretamente, con relación con las tasas registrales para el Registro de Predios, el Anexo 1 de la citada resolución establece cuáles son los actos que estarán afectos al pago de los derechos registrales.
Asimismo, mediante D.S. Nº 380-2019-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 20/12/2019, se aprobó el monto de la UIT para el año fiscal 2020, el cual asciende a S/. 4,300.00 soles.
6. Para el caso específico, y con relación a la liquidación de derechos registrales respecto a un acto de adjudicación, en el Pleno XLVI del
2 En ese sentido se pronunció esta instancia en las Resoluciones Nº 634-2012-SUNARPTR-L del 27/4/2012, Nº 1312-2013-SUNARP-TR-L del 13/8/2013, Nº 1322-2013SUNARP-TR-L del 15/8/2013, Nº 882-2014-SUNARP-TR-L del 8/5/2014, entre otras.
3 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7/7/1994.
4 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18/9/2003.
5 Aplicable al presente caso, pues el título en cuestión ha sido presentado el 03/12/2020.
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Tribunal Registral llevado a cabo en sesión ordinaria de fecha 2 de abril de 2009, se adoptó el siguiente acuerdo:
LIQUIDACIÓN DE DERECHOS EN ADJUDICACIÓN DE BIENES COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES O DE LA PARTICIÓN ENTRE COPROPIETARIOS
“La adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales o de la partición entre copropietarios se liquida como acto invalorado, aunque en el título se haya consignado el valor de los bienes”.
Dicho acuerdo plenario se adoptó para unificar el criterio al momento de liquidar los derechos registrales por dicho acto, pues algunos consideraban que se trataba de un acto valorado, sólo porque se había consignado su valor en los documentos presentados y no porque realmente el valor constituyera un requisito del acto, mientras que otros consideraban el acto como invalorado. Finalmente primó este último criterio.
7. Entre los fundamentos que sustentaron el acuerdo antes aludido se encuentran los siguientes:
- Históricamente, las adjudicaciones por fenecimiento de la sociedad de gananciales, entre otros actos, han sido consideradas como actos valorados para efecto de la liquidación del derecho registral por concepto de derecho de inscripción; sin embargo, se ha considerado desde otra interpretación que tiene en cuenta la naturaleza de los actos, que no corresponde tratarlos como actos valorados sino como invalorados, aun cuando aparezca un valor en la escritura pública o sean actos susceptibles de valoración. Por ejemplo tenemos: la prescripción adquisitiva de dominio, el fideicomiso, un arrendamiento en el que no es posible determinar la renta o la adjudicación por división y partición pues la permuta de cuotas ideales entre copropietarios no exige valorizar los bienes correspondientes.
- En todos esos casos, se ha considerado que los derechos registrales de inscripción serán considerados como invalorados cuando no se le pueda exigir un requisito adicional a los que corresponden al acto.
- Otra interpretación sugería que toda transferencia o gravamen en el que conste un valor dinerario que haya sido expresado, ya sea en el documento que fundamenta directamente el derecho o en documentos complementarios, el acto tendría que ser considerado como valorado. Así, si en una transferencia por prescripción o por sucesión testamentaria, en que por exceso se haya indicado el valor del bien, tendría que liquidarse como actos valorados.
- En el caso de las adjudicaciones por fenecimiento de la sociedad de gananciales, se exigía el valor de cada uno de los predios adjudicados a los cónyuges para efectos de la liquidación de los derechos registrales, asumiendo que estamos frente a actos valorados y exigiendo un requisito no previsto para dicho acto.
- Existiendo discrepancias en la acotación de derechos registrales, en las instancias registrales, se optó por considerar como acuerdo que los actos de transferencia o gravamen en los que el valor del acto no constituye un
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requisito del mismo, deben ser considerados para efectos de los derechos registrales de inscripción como invalorados.
- Así, la valorización en la adjudicación por fenecimiento de los derechos registrales no constituye un requisito de este acto.
8. Por lo tanto, teniendo en cuenta el acuerdo adoptado en el Pleno Registral, se debe proceder a liquidar los actos de adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales como actos invalorados.
9. En el presente caso, se solicita la inscripción de la adjudicación de los predios inscritos en las partidas electrónicas N° 12767188, N° 12767151, N° 12767156 y N° 12767171 del Registro de Predios de Lima, en mérito de la sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales al de separación de patrimonios, inscrita en la partida electrónica N° 14579533 del Registro Personal de Lima.
Al respecto, revisado el título archivado N° 2089522 del 12/11/2020 que dio mérito a la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial en el Registro Personal de Lima, se aprecia que por escritura pública del 11/11/2020 extendida ante notario de Lima Julio Antonio Del Pozo Valdez, los cónyuges Patricia Carla Raggio Dondero y Salvador Carmona Bernasconi acordaron que los bienes inscritos en las partidas N° 12767188, N° 12767151, N° 12767156 y N° 12767171 del Registro de Predios de Lima se adjudicaban a favor de la cónyuge Patricia Carla Raggio Dondero.
Como vemos los actos analizados coinciden perfectamente con el supuesto contemplado en el acuerdo plenario antes transcrito, por lo que la adjudicación como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales debe considerarse como un acto invalorado, no obstante haya sido consignada -en la escritura pública del 11/11/2020- la valorización de los predios adjudicados, no siendo este un requisito de validez del acto.
10. Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter invalorado de las adjudicaciones realizadas como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales, es que debemos analizar las tasas que consecuentemente corresponden aplicar en el caso que nos ocupa.
De acuerdo a la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 268-2019-SUNARP/SN del 31/12/2019, la tasa del acto de adjudicación es de S/ 35.00 por derechos de calificación y S/ 11.00 por derechos de inscripción (por acto invalorado), los cuales ascienden a la suma de S/ 46.00 por cada inmueble materia de adjudicación.
Por tanto, siendo materia de adjudicación cuatro predios, entonces, correspondía el cobro de S/ 46.00 por cada unidad inmobiliaria, es decir, S/ 184.00 soles.
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Asimismo, al haberse abonado las sumas de S/ 46.00 soles mediante Recibo N° 214-00009452 del 3/12/2020 y S/ 94.00 soles mediante Recibo N° 192-00018388 del 17/12/2020, el monto de mayor derecho registral que debe constar en la esquela de liquidación asciende a S/. 44.00
En consecuencia, corresponde revocar la liquidación efectuada por el registrador, y disponer la liquidación en la forma señalada en la presente resolución.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la liquidación efectuada por el registrador público del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento, y disponer la liquidación conforme al considerando 10 del análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
FDO.
DANIEL EDWARD TARRILLO MONTEZA
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Tribunal/Resoluciones2021/2317039-2020
P.BH
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