Fracking en El Alamito y LLancanelo

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ACCIÓN DE AMPARO SOLICITA MEDIDA PRECAUTELAR URGENTÍSIMA SOLICITA MEDIDA CAUTELAR RESERVA DEL CASO FEDERAL SEÑOR JUEZ: GABRIEL AGUSTIN SANCHEZ MENDOZA, Mat. 9292, en representación de “OIKOS Red Ambiental”, con domicilio Real en calle José María Godoy 92, departamento Las Heras, Mendoza, representada en este acto por el Sr. Rodolfo MOYANO, D.N.I. N.º 13.946.648, argentino, casado, mayor de edad, de profesión Lic. en Gestión Ambiental, conforme al instrumento acompañado en la presente; ante Ud. respetuosamente me presento y digo: IDOMICILIO LEGAL. PERSONERÍA. DOMICILIO ELECTRÓNICO. De acuerdo con el mandato dispuesto por el artículo 21 CPC, constituyo domicilio legal, en calle Martín Palero N° 30, Ciudad de Mendoza. OIKOS Red Ambiental, Asociación Civil sin fines de lucro, constituida en 1999, cuyo principal objeto son la conservación del patrimonio natural, la protección del ambiente y la promoción de actividades cuyo estatuto se acompaña, que fueron aprobados por la Resolución Nº 32 del 13 de Enero del año 2000, por el Sr. Director de Personas Jurídicas, el presidente es el Sr. Rodolfo Moyano, a los efectos de acreditar la personería se acompaña acta de designación de asamblea de fecha 06 de Agosto de 2016. La personería se acredita con el instrumento ratificatorio que se acompaña con el presente. Asimismo, constituyo domicilio electrónico en la matrícula N.º 9292. II- OBJETO: Vengo a promover Acción de Amparo en los términos del artículo 43, 41 y cc de la Constitución Nacional y ley 2589/75, contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA representado por el Poder Ejecutivo, con domicilio en el 4to piso de Casa de Gobierno, ciudad de Mendoza y contra el DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION, con domicilio en Barcala 322 de la Ciudad de Mendoza, solicitando se declare la inexistencia o nulidad absoluta por su inconstitucional e inconvencional de la Resolución N° 387 de 2018, emitida por la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, de la Provincia de Mendoza que se funda en la Resolución N° 0761 de 2018 emitida por la Dirección General de Irrigación, también nula e inexistente, inconstitucional e inconvencional. Mi parte declara que tuvo conocimiento de estos actos administrativos, como todo el pueblo de Mendoza, por los titulares de los diarios del día domingo 12 de agosto de 2018, dado que ninguna de estas resoluciones administrativas gravemente lesivas del ambiente fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia. Con carácter de urgencia, vengo a solicitar que, como medida precautelar de no innovar -previa a la decisión que en definitiva recaiga sobre la cautelar-, la inmediata


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suspensión de la aplicación de las resoluciones impugnadas y que se comunique a los beneficiarios de tales medidas y solicitantes de éstas que cesen en todas las actividades autorizadas de hidrofractura, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente y en los expedientes relacionados que se ofrecen como prueba, a los efectos de evitar los graves perjuicios que la aplicación inmediata de éstas resoluciones provoca en el derecho humano a un ambiente sano reconocido constitucionalmente (art.41 de la C.N) y representa un grave incumplimiento de tratados internacionales tuitivos del ambiente y su relación intrínseca con otros derechos humanos que perjudican a la República Argentina, sus habitantes y los habitantes de “la casa común”. Asimismo, vengo a solicitar que, como medida cautelar de no innovar o si VS cree que no existe un daño que deba ser resuelto en forma tan urgente, previo toda la demora que requieren todos los pasos procesales establecidos, se ordene la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas y todas las actividades posteriores al “aviso de Proyecto” que dichas resoluciones habilitan; hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente, Que para el caso de que VS. decidiera que pueden afectarse los derechos del administrado “EL TREBOL SA.”, se solicita se disponga la integración de la litis con la empresa solicitante de los avisos de proyecto cuya autorización se impugna. Esto así de conformidad con los fundamentos que a continuación se exponen. III- LEGITIMACION ACTIVA Conforme al Art. 43, 2do párrafo in fine de la Constitución Nacional podrán interponer la acción de amparo ambiental las asociaciones que propendan a esos fines (protección del ambiente), registrados conforme a la ley, la que determinará sus requisitos y forma de organización. Mi representada es una asociación creada a los términos de dicha disposición constitucional La legitimación procesal que tiene mi mandante no puede, ni debe, ser restringida. Lo contrario abriría un abismo que impediría el derecho de acceso a la justicia, contraviniendo los artículos 18, 31, 33, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. A mayor abundamiento, reconoce también legitimación a este tipo de asociaciones, el art. 20 de la ley 5961. En subsidio, y para el evento improbable de que U.S. considere que mi parte carece de legitimación activa para interponer esta acción, solicito se ordene el impulso del proceso por el Ministerio Público (art 22 ley 5961). Del juego armónico de las normas precedentemente enunciadas surge para mi parte el ineludible derecho y el deber de asumir la defensa del medio ambiente cuando se encuentra amenazado. IV- REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO: Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional y art. 17 de la ley de amparo provincial 2589/75 se verifican en cuanto:


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a) Existe un ACTO DE AUTORIDAD PÚBLICA TEÑIDO DE ARBITRARIERAD E ILEGALIDAD MANIFIESTA: El dictado de la Resolución N.°387 de 2018, emitida por la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, de la Provincia de Mendoza que se funda en la Resolución N.°0761 de 2018 emitida por la Departamento General de Irrigación. Ambas adolecen de vicios groseros que las hacen insanablemente nulas y por la aprobación del aviso de proyecto que hace la primera fundada en la segunda se causa una lesión actual al ambiente, con pérdida del caudal ecológico. En el capítulo correspondiente se hace un largo listado de los vicios groseros y graves, la ilegalidad y arbitrariedad que contienen y de las consecuencias lesivas a la garantía constitucional del art. 41 y al principio de convencionalidad por el quebrantamiento de obligaciones asumidas por tratados internacionales. Basta contrastar las imagenes de los expedientes públicos que se insertan y que hacen ostensible, sin necesidad de mayor análisis, los vicios que hacen írritos los actos atacados por ser patentes las groseras irregularidades. No consta la publicación de las resoluciones cuestionadas en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que debió hacerse atento a que se está disponiendo de bienes del dominio público hidráulico. – b) FORMA ACTUAL DE LESION Y CONTINUIDAD DE LA AMENAZA: El DGI en su dictamen sectorial contenido en la Resolución N°0761 de 2018 emitida por el Departamento General de Irrigación, tiene groseros errores matemáticos (errores al sumar los m3 que se usarán en la hidrofractura) y un desconocimiento grave en el sistema hidrológico que alimenta el humedal de Llancanelo, con lo que prevé y consiente el uso de agua que provocará una segura lesión en el bioma protegido. La SayOT en RESOL-2018-387-E-GDEMZA hace en los considerandos una mera enumeración de los pasos administrativos del expediente, sin analizar ni evaluar en modo alguno los contenidos, por lo que omite toda merituación del dictamen sectorial del Departamento de General Alvear, que resulta totalmente contrario a la aprobación de la hidrofractura; y tampoco entra a analizar el dictamen sectorial del DGI, por lo que no descubre los groseros errores de suma que contiene y, menos aún observa que se pretende extraer el agua del Arroyo el Alamito (o Alamillo como también lo denominan), que como afluente del ecosistema Llancanello, alimenta el caudal ecológico necesario para la existencia de una reserva natural calificada como humedal RAMSAR. Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el equilibrio ecológico de un hábitat natural de la Provincia, implicando un grave incumplimiento de un Tratado internacional tuitivo de humedales suscripto por la República Argentina que coloca al país ante una sanción y a los habitantes de toda la Nación ante la pérdida o lesión grave a un sitio RAMSAR, así como también a los servicios ecosistémicos que este humedal provee y, por último el derecho de acceso al agua que constituye el más preciado bien de nuestro desierto. La SayOT en RESOL-2018-387-E-GDEMZA aprueba la estimulación en su art. 1 y establece que para el uso de agua dulce (“aguas residuales o no” la autoridad es el DGI (art. 10), que emitió el dictamen sectorial que prevé y consiente el uso de aguas dulces


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provenientes del Arroyo El Alamito -el cual conforma el sistema hidrológico que alimenta el humedal RAMSAR-, sin ningún tipo de evaluación del brutal impacto ambiental. Parece que nadie controló, protegió -o pensó-, que preveer y consentir la extracción de 10.000 m3 (o muchos más) de agua dulce de un afluente de la Laguna Llancanello, iba a provocar un grave deterioro en su caudal ecológico y un grave incumplimiento de un tratado internacional. No se puede creer que esta sea una eventualidad improbable, atendiendo al antecedente de la grave ilegitimidad realizada para favorecer a la empresa El Trebol, mediante la que se autorizó retroactivamente el uso de 5000 m3 de agua, convalidando un acto ilegal con un acto administrativo ilegítimo. c) Conculca derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos por el art 41 de la Constitución Nacional. Los actos cuestionados están viciados de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta al violar la ley 5961, dec. regl. 2109, la ley de Áreas Naturales Protegidas no.6045, ley 7824 de la normativa provincial; Ley nacional 23919 de Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, firmada en Ramsar. La violación de la normativa referida y la concordante que se citará en el presente escrito, quebranta la normativa tuitiva ambiental y simultáneamente violenta compromisos internacionales asumidos por la Nación, provocando una lesión actual y el peligro de incrementar esa lesión hasta provocar una irreversible destrucción del humedal Llancanelo. d) En cuanto al recaudo: “MEDIO JUDICIAL MÁS IDÓNEO”, Esta es la vía más apta en cuanto resulta la más apropiada para detener la ejecución del acto administrativo que implica per se la lesión directa e inmediata al humedal Llancanello. No es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea más expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”. El art. 4 in fine del Dec.ley 2589/75 que regulaba el amparo en la Provincia de Mendoza acogió este sano criterio cuando dice que, aun existiendo vías administrativas para la impugnación del acto cuestionado “la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario para la sustanciación de las mismas, cause o pueda causar un daño grave e irreparable”. Es indudable que la impugnación ordinaria de la resolución insumiría un


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lapso temporal que expondría en serio peligro de daños irreparables al ecosistema, lo que tornaría ilusorias las pretensiones de su protección conforme a la ley vigente. Corresponde señalar que, conforme lo anuncian pomposamente los medios de difusión provincial y el Gobierno en su página oficial, se ha iniciado aceleradamente el proceso de hidrofractura, que requiere ingentes cantidades de agua que se van a restar al caudal ecológico del humedal Llancanelo. El peligro de daño irreparable es público y notorio. e) Los datos del accionante, como así también los datos de los autores de los actos impugnados surgen del encabezamiento del presente escrito. En cuanto al tercero interesado, solicitante y beneficiario de los actos administrativos cuestionados, para el hipotético caso en que Vs. decidiera que corresponde citarlo al proceso, aunque nadie puede invocar derechos nacidos de actos inexistentes y obtenidos en desmedro de normativa de orden público, EL TREBOL SA tiene su domicilio en Julio A. Roca 234 de la Ciudad de Mendoza. V- ANALISIS FÁCTICO: ACAUSAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES CUESTIONANDO LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE APRUEBAN Y PROMUEVEN EL PROCEDIMIENTO DE HIDROFRACTURA: 1) En sede administrativa se encuentran pendientes de resolución los siguientes recursos de revocatoria y denuncias por irregularidades graves en el dictado de la Resolución 248 del 2018 de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial (SA y OT). EX 2017 00253638 GDEMZA DPA SAYOT EX 2018 00458843 GDEMZA DPA SAYOT EX 2018 00706526 GDEMZA DPA SAYOT EX 2018 01511187 GDEMZA DPA SAYOT EX 2018 02194256 GDEMZA DPA SAYOT 2) En sede administrativa se encuentran pendientes de resolución la siguiente revocatoria por irregularidades graves en el dictado de la Resolución 249 del 2018 del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación (HTA DGI) Expediente N.º 762 505 355 2. 3) Amparos presentados en Tribunales de instancia y que no se encuentran con resolución definitiva Autos N°252.667 caratulados “FEDERACIÓN ARGENTINA DE ESPELEOLOGIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO” 24º Juzgado en lo Civil de Mendoza Autos N° 252.726 CARATULADO: “FUNDACIÓN AM-BIENTE Y RECURSOS NATURALES (FARN) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN AMPARO. Del 9º Juzgado en lo Civil.


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4) Acciones procesales administrativas, acciones de inconstitucionalidad y medidas precautorias presentadas ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. A 13 04321412 2 - OIKOS RED AMBIENTAL C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA A 13 04321414 9 - OIKOS RED AMBIENTAL C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA P/ INCONSTITUCIONALIDAD A 13 04342074 1 - OIKOS RED AMBIENTAL C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA P/ MEDIDA PRECAUTORIA A 13 04376882 9 - OIKOS RED AMBIENTAL C/ DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION P/ INCONSTITUCIONALIDAD. 5) A modo de conclusión puede citarse la recomendación de Fiscalía de Estado en aquellas épocas en las que se erigía como custodio del ambiente, recaída en Dictamen Río Diamante Expte 2745-d-15-05179 “En la Provincia de Mendoza, la Fiscalía de Estado presenta un rol especialmente subrayado en torno al control y protección de los derechos de incidencia colectiva, en particular los de contenido ambiental, a partir de la expresa atribución de competencias legalmente dispuesta al respecto (arts., 16, 20, 23 y 24 Ley 5961). A la misma corresponde intervenir ante hechos, actos u omisiones que lesionen ese tipo de derechos, pudiendo no sólo interponer las acciones judiciales que resultaren necesarias, sino además dar lugar a otras instancias de control administrativo que corresponden a sus potestades genéricas y específicas (art. 177 Const. de Mendoza; art 23 Ley 5961; Leyes 728, 4418 y conc.). B- ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN N.º 761 del 2018 DICTAMEN SECTORIAL DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION (Expte 766358 Dir Policía del Agua DGI - Ref 65526 DPA) Este dictamen sectorial contiene groseros errores matemáticos, una gravísima discordancia con la situación de hecho reglada y consiente y la violación de normativa de orden público. Al efecto se señalan los vicios que lo tornan inexistente como acto administrativo y deslucen toda su calidad como informe sectorial. Para tal fin, se expondrán las imágenes de los documentos de donde se extrae la información para evitar desconocimientos groseros o negación de los mismos por la contraparte como ha sucedido en causas anteriores relacionadas a la hidrofractura. Esta forma de presentar el amparo, además de no estar prohibida -y por lo tanto está permititida-, se hace imprescindible desde la experiencia de casos anteriores en los que, por ejemplo, se desconoció el uso de trazadores radioactivos hasta que ante las pruebas irrefutables debió ser reconocido. Por lo tanto se pide a VS que se estime en el bien entendido caso que se contribuye a la celeridad y veracidad. 1) Estimado de agua requerida por cada pozo que se estimule El dictamen sectorial del Departamento General de Irrigación contiene un cuadro descriptivo del agua industrial (art. 115 inc. 4 Ley de Aguas; art. 1 Ley 322 http://www.irrigacion.gov.ar/dgi/ley-de-aguas).


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(imagen extraída del Ex 766358 2 DIR POL AGUA s DICTAMEN SECTORIAL PROY EX 2018 00706526 DPA – Anexo I pág. 2).

Aunque se pretenda disimular en el cuadro, el agua denominada “tipo industrial” es agua dulce de origen nival -cada vez más escasa-, la que se autoriza extraer del Arroyo el Alamito (afluente del Río Salado). El cuadro también omite hacer la suma, que al realizarla revela el uso de 18600 m3 totales de agua (suma agua industrial y agua salada). El agua tipo industrial sub totaliza 8.410 m3 El agua salada (purga de pozo) sub totaliza 10.790 m3 Es muy llamativo que las sumas no coinciden. Existe una importante diferencia de 600 m3 entre la suma del agua que se declara como total en cada pozo (18600 m3) y la suma del agua tipo industrial (del arroyo 8410 m3) y el agua salada (de purga de pozo 10970 m3).

(cuadro propio ilustrativo de suma correcta )

¿Se trata de un grosero error de cálculo por parte de los Ingenieros? ¿Un error tan grave no fue revisado ni verificado por la Policía del Agua? ¿Los técnicos de DGI permitieron que el Superintendente avalara con su firma este dislate? ¿Como explicar en algunos casos una diferencia de casi el 10% en más del consumo de agua dulce? Existe una imprecisión esencial e insuperable en el contenido del acto administrativo que afecta en forma grosera su objeto. 2) ORIGEN DEL AGUA INDUSTRIAL (DULCE) La afectación del Humedal LANCANELLO (sitio RAMSAR) El agua -cualquiera sea la cantidad que se autorice-, tiene origen en la fusión nival de los cada día más pobres reservorios cordilleranos andinos. Se extrae del Arroyo El Alamito (o Alamillo se escribe de las dos formas en el dictamen), que es uno de los afluentes del sistema hidrológico que alimenta la Laguna de LLancanelo


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(imagen Ex 766358 2 DIR POL AGUA s DICTAMEN SECTORIAL PROY EX 2018 00706526 DPA – Anexo I pág. 7)

El estudio hidrogeológico lo realizó el Instituto de Hidrología de Llanuras

(imagen recabada de internet)

En la página del Instituto Hidrológico de Llanuras ha resultado infructuosa la búsqueda del término “Llancanelo” El Instituto de Hidrología de las Llanuras HLLA supuestamente realizó un estudio hidrológico e hidrogeológico completo para dar a conocer el funcionamiento de los diferentes sistemas hídricos -superficiales y subterráneos.


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imagen Ex 766358 2 DIR POL AGUA s DICTAMEN SECTORIAL PROY EX 2018 00706526 DPA – Anexo I pág. 8

Este estudio debe contener un balance hidrológico

imagen Ex 766358 2 DIR POL AGUA s DICTAMEN SECTORIAL PROY EX 2018 00706526 DPA – Anexo I pág. 9

El estudio fue aceleradamente incorporado al expediente, reduciendo los plazos de años a días, que desemboca en el dictamen favorable del DGI, a raíz de recomendaciones:

imagen Ex 766358 2 DIR POL AGUA s DICTAMEN SECTORIAL PROY EX 2018 00706526 DPA – Anexo I pág.

imagen Ex 766358 2 DIR POL AGUA s DICTAMEN SECTORIAL PROY EX 2018 00706526 DPA – Anexo I pág. 13

La información tan aceleradamente presentada sedujo a las autoridades administrativas que emiten un dictamen sectorial positivo, autorizando la extracción


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-potencial o actual, dado que en casos similares se redimen extracciones mediante permisos retroactivos otorgados por DGI-. El agua dulce se va a extraer del Arroyo El Alamillo o El Alamito, lo que produce un impacto ambiental negativo directamente sobre la Laguna Llancanello, declarada sitio RAMSAR y protegida por Tratados Internacionales.

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/97.pdf

Es inconcebible que se afecte el Arroyo el Alamito. Es un afluente imprescindible para mantener el caudal ecolรณgico que mantiene el equilibrio del humedal RAMSAR.

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 72


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La DPA de la SA y OT, frente a la claridad de lo expuesto en el Informe Sectorial del Municipio de General Alvear, jamás pudo dictar Resolución N°387 de 2018, emitida por la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, Tampoco se consideró el problema del cambio climático, ni la incidencia del uso del agua en el conflicto que la Provincia de Mendoza mantienen con La Pampa por el caudal ecológico del Río Atuel. C- ANALISIS DE LA RESOL-2018-387-E-GDEMZA-DPA#SAYOT recaída en EX-2018-00706526-GDEMZA-DPA#SAYOT En sus considerandos hace una mera enumeración de los pasos, mencionando solo la presentación de los dictámenes sectoriales, que por lo visto no consideró ni analizó. Aunque deja claro que el dictamen de la UNCuyo se “...permite expresar que el mismo NO reúne los requisitos formales mínimos exigidos por la Ley N° 5961 y sus decretos reglamentarios, en particular el Decreto N° 248/18. Por lo dicho se solicita, muy especialmente cumplir con las observaciones y recomendaciones expresadas en el presente Dictamen Técnico…… “. La ampliación de la información hace que la UNCuyo cambie de idea (¿habrá cambiado también el curso del Arroyo el Alamito? ¿habrá cambiado la forma matemática de sumar?) y sostenga sus observaciones afirmando que formalmente se cumple Basado en breves consideraciones, procede a aprobar el aviso de proyecto y ordena conformar “...Invitando al El Departamento General de Irrigación, la Dirección de Hidrocarburos de la Provincia de Mendoza y la Municipalidad de Malargüe a conformar con esta Dirección, una Unidad de Gestión Ambiental...” Se excluye a la cuestionadora Municipalidad de General Alvear. Y no importa que haya dejado claro que quería seguir indagando.

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 126.


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Luego se refiere al tratamiento de residuos peligrosos, que seguramente no pueden generarse jamás, dado que es una actividad calificada -y defendida a capa y espada por los técnicos y juristas de la DPA- como de muy ínfimo impacto ambiental. D- OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES A CONSIDERAR: 1) Votos de los dos miembros del HTA DGI Que a fs. 40 del Dictamen Sectorial los Ing. José Luis Viard y Nicolás Gutiérrez manifiestan su total oposición a la técnica de la hidrofractura e invocan el principio precautorio, incorporándose al cada vez más numeroso coro de técnicos que señalan como riesgosa la técnica. Cuesta creer que se los pueda calificar de “ecoterrotistas” a dos miembros del HTA de DGI y más cuesta salir del asombro de que no se los haya escuchado. Estos técnicos calificados y con gran experiencia se oponen fundándose en el principio precautorio. No solo lo invocan, también dan razones de peso que no fueron evaluadas o, mejor dicho, no fueron escuchadas ni siquiera leídas

Expte 766358 DGI fs. 40 a

2) Informe sectorial del Departamento de General Alvear a) El informe sectorial fue requerido al Municipio conforme lo dispuesto por el Decreto 248 del 2018. Se ha impugnado por inconstitucional -y se reitera el cuestionamiento conforme el principio de progresividad-, que dicho dictamen no sea vinculante como lo define la Ley 7722 en caso de una técnica que tiene riesgos de ser altamente contaminante.


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Al efecto se da por reproducido en mérito a la brevedad lo expresado en todos los expedientes ut supra mencionados b) Bien podría habérselo obviado, porque ni siquiera se lo leyó, dado que se omite toda referencia a su contenido en la RESOL-2018-387-E-GDEMZA-DPA#SAYOT. Los técnicos de General Alvear se suman a la pléyade que advierte de los riesgos de la técnica de la hidrofractura, formando una larga fila con los miembros del HTA, de la Federación Agraria Argentina, Federación Argentina de Espeleología y todos los expositores de la audiencia de Malargüe. Y sus palabras sabias fueron tan ignoradas como todas las advertencias anteriores. Más que científicos calificados fundamentando la necesidad de aplicar el principio precautorio, se parecen al coro de esclavos de la ópera Aida, que con sus lamentos no logran conmover el duro corazón del Faraón, que impertérrito sigue con la construcción de sus pirámides. Si se hubiera leído el dictamen sectorial se hubiera advertido lo siguiente: b1) Señala que se “avisan” de cinco pozos a la vez, en forma independiente, impidiendo analizar los impactos potenciales en la zona y la sinergia entre ellos. No se conoce la cantidad total de pozos a explotar en el área se van revelando de a poco con informes ambientales independientes. Probablemente, si el área legal de la DPA hubiera leído esto, le hubiera parecido similar a algunos de los fallos más resonantes en los que la CSJN impuso el criterio de la Evaluación Ambiental Estratégica. Misma EAE que se recomendó rechazar por “inconducente” en la Resolución N°25 cuestionada por groseramente viciada en las acciones procesal administrativa y de inconstitucionalidad que antes se enumeran.

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 57


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b2) El dictamen sectorial de Alvear señala la profunda autocontradicción del Decr. N° 248 del 2018, que en sus fundamentos expresa todos los motivos justificativos por los que “...NO se recomienda explotar los hidrocarburos no convencionales...”

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 57a

b3) El dictamen de Alvear es lapidario en cuanto a la violación del derecho a la información y participación en materia ambiental, fijado como presupuesto mínimo de orden público. Entiende que la explotación petrolera no convencional es una actividad de alto impacto por su grave riesgo ambiental y requiere necesariamente de audiencia pública. Es lo que OIKOS ha cuestionado siempre. Solo que los técnicos del Departamento de Alvear son más duros en marcar las irregularidades. Coinciden en que el Dec. Nº248 constituye un atajo ilegal para eludir los requisitos que fija la Ley 5691 Esto se reafirma con la Resolución N.º 387 de 2018 DPA - SA y OT, que al ser contrastada con este dictamen sectorial, deja sentado que el atajo irregular del Decreto Nº248 será transitado en perjuicio del ambiente, como lo muestra la aprobación de este aviso de proyecto eximiendo en este caso concreto de cumplir con todos los presupuestos ambientales fijados por leyes de orden público

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 58


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b4) El Dictamen de General Alvear ni se consideró por ser no vinculante y creerlo “inconducente”. El grave cuestionamiento que hace el Municipio, de haberse atendido, hubiera escalado hasta casi conmover la sordera de los expertos legales y técnicos de la DPA de la SA y OT. Y si se no se hubiera desdeñado todos los pedidos de información realizados por el Municipio, se hubiera descubierto que se está afectando el caudal ecológico que por ley de orden público resulta intangible para sostener la Laguna de Llancanello.

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 61

Esta negación a cumplir con el deber de analizar los aspectos legales, ambientales y fue la constante que desembocó en un gigantesco dislate: La resolución N389 DPA, muy acelerada, inconsulta y no publicada en el Boletín Oficial

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 67

Es tan evidente la falta de información hidrogeológica como la falta de información hidrológica, que autoriza a extraer agua dulce para uso industrial de un afluente del humedal RAMSAR Lo que, si tienen claro los expertos de General Alvear, sin que de esto se halla percatado otra alguna otra repartición, es que los cálculos no cierran de modo alguno y lo que se va a usar siempre es agua dulce dañando gravemente el caudal ecológico de la Laguna Llancanelo.


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Las afirmaciones de los técnicos del Estado y de la empresa El Trebol SA se estrellan contra la realidad y el sentido común. Es falso que solo se usa agua de formación, que de todos modos es agua subterránea sacada de acuíferos y excluida manú militari por DGI del régimen de orden público.

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 72

b5) Es tan grosera la discordancia de la situación de hecho con la norma que se pretende que la regla, que no se atienden hechos que escapan a toda posibilidad de encuadrar en el nefasto Decr. 248 y, aun así, se aprueba igual el aviso de proyecto. El procedimiento abreviado establecido por el Decreto N.º 248 se intentó justificar como un atajo para aquellos caso en que los pozos existentes, que en su momento se sometieron a una evaluación de impacto ambiental requerida por la Ley 5691 Anexo II, por su baja producción debieran ser readecuados a la técnica de hidrofractura. Por esto, a fin de que crear una legislación para el caso, se pretendió defender el Decreto con el argumento de que ante su inexistencia se haría hidrofractura por fuera de la ley. En el caso de la Resolución N.º 387 de 2018 DPA - SA y OT, estas falacias se desvelan y las aviesas intenciones las expone el Dictamen Sectorial de General Alvear. No es cierto que no hubiera ley, porque la nueva técnica se debía someter -como toda técnica riesgosa y novedosa- al estudio de impacto ambiental de la Ley 5691. El Decr N.º 248 solo es un carril para ahorrarse cumplir las leyes de presupuestos mínimos y leyes complementarias. Y este atajo ilegal llega al colmo del descaro cuando se autorizan mediante simple aviso pozos a perforarse, mezclados en el arreo indiscriminado con el que se quiere


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conculcar todos los principios de política ambiental de la LGA 25675 y las molestas exigencias de la Ley de Ambiente de Mendoza.

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 59 a

Se incluyen pozos que se van a perforar y que como tales necesariamente deben ser sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 71

3) Autorización retroactiva para la extracción de aguas del Río Salado: a) Mediante Resolución N.º 087 que corre agregada a fs. 41/42 del Expte 766358 Dir Policía del Agua DGI - Ref 65526 DPA, la Subdelegación de Aguas del Río Atuel con fecha 11 de agosto de 2017 autoriza retroactivamente la extracción de 5000 m3 del Río Salado que -manú militari- la empresa El Trebol SA había efectuado sin permiso


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Expte 766358 DGI fs. 41

La Res. N.º 87 del Jefe de la Policía del Agua Ing. Barbieri, aclara que esta extracción contra legem goza de una especie de “indulto” y, reconociendo que es gravemente lesiva para el balance hídrico de la cuenca, entiende que no deberá autorizarse en el futuro. Este técnico -y su mea culpa- también suman su lamento al coro de esclavos de Aida, que no será escuchado tampoco b) Tampoco se puede saber si la resolución, que genéricamente se refiere a la cuenca del Salado, encubre que el punto de toma afectó alguno de los afluentes del sistema hidrológico que alimenta a la Laguna Llancanelo y se violó la ley 7824 art. 4 inc. a, indultando al infractor mediante una resolución retroactiva. c) Un tema soslayado por la resolución es la determinación del punto de extracción, por lo que no se puede afirmar o negar si dicha extracción se ha hecho en abierta violación a la jurisdicción del Más Alto Tribunal Nacional, dado que se sustraía recurso hídrico que se encontraba en conflicto por la cuenca del Atuel, lo que luego desemboca en el mandato de la Suprema Corte respecto de la fijación del caudal ecológico para el Río Atuel. VI- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS EFECTOS LESIVOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE COMO CONSECUENCIA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA (ART 17 INC. C DEC. LEY 2589/75): I.-El concepto de Área Natural Protegida A - Este concepto lo establece la ley 6045 en su Parte General (arts. 1 al 19), y podemos sintetizar que la creación de un ANP u otra figura jurídica equivalente importa la decisión de asignar a una porción del territorio de la provincia un destino específico a perpetuidad: la conservación de la naturaleza. Esto significa la conservación en su estado


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natural original de las áreas que posean valores primordiales de flora, fauna, gea o paisaje; la preservación a perpetuidad de la integridad de comunidades bióticas, unidades fisiográficas, recursos genéticos o especies silvestres en vías de extinción. También implica el resguardo de la diversidad de las formas de vida asegurando su estabilidad ecológica y el mantenimiento de áreas como muestra de los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas de la provincia. Toda actividad humana que vaya a desarrollarse dentro de estas áreas está sujeta a un régimen legal especial y distinto de todos aquellos espacios no declarados protegidos, y por eso todos los estudios de impacto deben ser rigurosos y realizarse previamente a cualquier actividad potencialmente perjudicial. La ley 23251 de parques nacionales tienen un Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental especialmente diseñado para estas áreas (Res. de Directorio nº17 del 1/6/94; Bellorio Clabot “Tratado de Derecho Ambiental”, Adhoc, Bs.As., 1997, Pág.100 y sgtes op.cit., Pág.114). B-SITIO RAMSAR: Que en abril de 1991 mediante la Ley 23919 la República Argentina adhiere a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, firmada en Ramsar. Al efecto se comprometió a designar humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional (art, 2) comprometiéndose a su conservación y custodia (art. 4) La ley 7824 (2008) declaró al humedal del Llancanelo santuario de flora y fauna (art. 3) y fijó sus límites físicos (art. 2) y sus límites como ecosistema (art. 4 inc. a) Con sabiduría la norma define que “...la Laguna Llancanelo y su entorno de bañados, vertientes, mallines y cursos de agua afluentes, con enfoque ecosistémico e interdisciplinario, así como su patrimonio cultural...” integran el área natural protegida. 3) Es claro que cualquier intervención antrópica que afectará o hiciera uso intensivo y depredador de cursos de agua afluentes a un humedal RAMSAR previamente se debía someter a los estudios de impacto ambiental y las declaraciones que deben preceder a cualquier tipo de intervención humana en las Áreas Naturales Protegidas, conforme la ley 6045, y ley 5961 que es una norma de carácter general de aplicación a las áreas no protegidas El DGI por Res. 0761 del día 26 de julio de 2018 en su anexo, da por hecho que se van a extraer casi 9000 m3 como mínimo del Arroyo Alamito o Alamillo, restando esta agua de origen nival cada vez más escaso al caudal ecológico del Humedal de Llancanello. Esto siempre que no aparezca una autorización retroactiva que revele que se extrajeron miles de m3 más de algún sitio indeterminado de la cuenca del Salado. O alguna contingencia. La Res N* 387 del día lunes 30 de julio de 2018, emitida por la Dirección de Protección Ambiental de la SA y OT, incorpora la anterior resolución del DGI como dictamen sectorial y autoriza sin más el procedimiento de hidrofractura. No se atendió la existencia de numerosos cuestionamientos realizados por vía judicial y administrativa, no se meritúa el informe sectorial negativo de General Alvear, no se toma en cuenta la existencia de los dos votos fundamentados de los consejeros del Honorable Tribunal que se oponen a la hidrofractura y a la Res Nº 249 del 2018 del DGI. Este atolondramiento de los funcionarios que debían proteger el ambiente llevó a que se ignoraran groseros errores matemáticos, se aceptara como válido el informe de un instituto que no tiene remota idea biomas locales esenciales, se desconociera que se


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autorizaba la depredación de un afluente de un humedal internacionalmente protegido y se aceleraran todas las etapas reduciendo meses a horas y años a días. Hoy, en los espacios públicos proliferan jardines de piedra que no requieren de agua. Reflejan como ven el ambiente en su cabeza los gobernantes que los crean, ante la mirada horrorizada de los mendocinos que ven como sus árboles son erradicados. ¿Será el destino del humedal de Llancanelo? Si, al privarlo de una parte sustancial de su caudal ecológico, como consecuencia directa de las resoluciones atacadas. Las autorizaciones otorgadas por las resoluciones impugnadas, sostenidas por otros actos y reglamentos arbitrarios también cuestionados, no solo se han efectuado careciendo en absoluto de los estudios de impacto ambiental requeridos por las normas vigentes, sino en clara violación al Tratado Internacional de sitio RAMSAR. En conclusión, las resoluciones cuestionadas disponen, sin un estudio de impacto ambiental previo, y sin rendir cuentas a nadie (conculcando el derecho constitucional de información ambiental), ignorando el informe sectorial del intendente de General Alvear; sin respetar los procedimientos judiciales que obran ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y desoyendo las numerosas y reiteradas manifestaciones del pueblo, el otorgamiento de una autorización para el desarrollo de una actividad que se contrapone a todos los principios enunciados de conservación en un Área Natural Protegida, poniendo en peligro el equilibrio ecológico de tales áreas, lo cual hace ineludible la intervención inmediata de la jurisdicción. VII- LAS NORMAS Y PRINCIPIOS VIOLADOS, NO APLICADOS Y ERRONEAMENTE INTERPRETADOS Y APLICADOS CONCULCAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ENUNCIADOS: Vicio del Art. 51 inc. b) Ley 9003 Res.N° 387 de 2018 DPA - SA y OT, que se funda en la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI, se encuentra groseramente viciada en su objeto por cuanto contiene una imprecisión esencial e insuperable consistente en un error de suma, que no permite fijar la cantidad de agua dulce que se tomará del Arroyo Alamito, impidiendo establecer con certeza cual será el impacto hidrológico ambiental negativo sobre un área natural protegida Observación aparte, si estos técnicos cometen errores de suma, es aterrador pensar que se puede esperar en su tarea de control y de implementación de la hidrofractura que es un proceso técnico peligroso y muy complicado. El peligro de daño ambiental irreparable es público y notorio. En consecuencia, la inexistencia o nulidad absoluta de una cuestión esencial atinente al objeto de ambos actos, cuya consecuencia directa e inmediata es la afectación negativa o lesión actual y potencial de un humedal protegido internacionalmente, habilita la procedencia del amparo de conformidad al art. 43 CNA y deben llevar a VS. a la conclusión de impedir inmediatamente la continuación del ilícito, declarando el vicio, anulando los actos y ordenando la urgente suspensión de todas las actividades Vicio del art. 52 inc. a) Ley 9003 Res. N°387 de 2018 DPA - SA y OT, que se funda en la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI, se encuentra gravemente viciada en su objeto por cuanto transgrede normas de orden público ambiental al aprobar el aviso de proyecto que requiere para su actividad la extracción de agua del Arroyo El Alamito, afectando negativamente el caudal


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ecológico necesario para el mantenimiento del área natural protegida de la Laguna de LLancanello, violando la normativa de orden público contenida en la Ley Provincial, norma de orden público que protege el área natural de la Laguna de Llancanello, requiriendo la inmediata suspensión de la aplicación de las Resoluciones cuestionadas. Vicio del art. 52 inc. a) Ley 9003 Res.N°387 de 2018 DPA - SA y OT, que se funda en la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI, se encuentra gravemente viciada en su objeto por cuanto transgrede normas de orden público ambiental al aprobar el aviso de proyecto que requiere para su actividad la extracción de agua del Arroyo El Alamito, afectando negativamente el caudal ecológico necesario para el mantenimiento del área natural protegida de la Laguna de LLancanello, violando la normativa de orden público contenida en la Ley Nacional 23919, infringiendo un tratado internacional suscripto por la República Argentina que se compromete ante todas las naciones signatarias a proteger el sitio RAMSAR que la actividad autorizada por el aviso de proyecto amenaza destruir Vicio del art. 52 inc. a) Ley 9003 Res.N°387 de 2018 DPA - SA y OT, que se funda en la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI, se encuentra gravemente viciada en su objeto por cuanto transgrede normas de orden público ambiental al aprobar el aviso de proyecto que se aparta de las fundadas y serias advertencias sobre la peligrosidad y riesgo de la técnica de la hidrofractura efectuadas por dos miembros del HTA de DGI y por parte de los técnicos del Municipio de Alvear, infringiendo el principio precautorio contenido en la LGA 25675 y poniendo en serio riesgo de causar daños irreparables al bioma LLancanello Vicio del art. 52 inc. a) Ley 9003 Res.N° 387 de 2018 DPA - SA y OT, que se funda en la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI, se encuentra gravemente viciada en su objeto por cuanto soslaya la jurisprudencia establecida en los leading case SALAS Dino y reafirmada en el caso MAMANI, fallos conocidos y estudiados por los juristas de Fiscalía de Estado y SAy OT, dando por no escrito lo recomendado en orden a la evaluación ambiental estratégica por el Más Alto Tribunal Nacional, con la consecuencia de un daño ambiental general para la Provincia de Mendoza si se atiende a la amenaza de extender la aprobación en masa y sin ajuste legal de toda solicitud de técnica de hidrofractura Vicio del art. 52 inc. b) Ley 9003 Res.N° 387 de 2018 DPA - SA y OT, que se funda en la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI, se encuentra groseramente viciada en su objeto por cuanto es revelador el dictamen sectorial de Alvear que indica que en el cuadro presentado y autorizado por DGI induce a pensar que tmabién se va a usar agua industrial extraída del Arroyo El Alamo -otro afluente-, dañando irreversiblemente al área natural protegida de Llancanelo Vicio del art. 52 inc. b) Ley 9003 Res. N* 387 de 2018 DPA - SA y OT, que se funda en la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI, se encuentra groseramente viciada en su objeto por cuanto es revelador el dictamen sectorial de General Alvear que se incluyen pozos a perforar que de ningún modo pueden ser excluidos de los requisitos exigidos por la Ley 5691 de Ambiente de Mendoza, generando un incumplimiento grosero de normativa de orden público declarable de oficio y una amenaza concreta y tangible al ambiente por cuanto se autorizan actividades riesgosas relajando los controles a una mera apariencia.


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Vicio del art. 52 inc. b) Ley 9003 Res. N°387 de 2018 DPA - SA y OT, que se funda en la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI, se encuentra groseramente viciada en su objeto por cuanto es reveladora la Res N.º 25 de la conducta de la Policía del Agua y de la empresa El Trebol, que prueba que se extrae agua sin control y sin indicar el punto de extracción del sistema de la Cuenca Salado – Atuel. Sienta el precedente de que se indulta por la conducta ilegal y se premia con un dictamen benevolente de la autoridad que debería proteger el patrimonio hídrico. Se genera la certeza de que la hidrofractura ya provocó daño ambiental y que amenaza ciertamente con agravarlo; y se desatiende lo resuelto por la CSJN en el caso del Atuel en relación al caudal ecológico. LGA 25675 de presupuestos mínimos y Ley 5691 Los principios de precaución y prevención, de progresividad y de responsabilidad intergeneracional son flagrantemente violados, tal como OIKOS Red Ambiental viene sosteniendo en todas las causas tu supra mencionadas. Lo expresado en esa ocasión se da por reproducido en este caso. Solo que en las causas anteriores se denunció las graves irregularidades de las pruebas piloto, que fueron desatendidas en las instancias ordinarias y que ahora está a resolución del Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Estas resoluciones fueron ondeadas por las Autoridades como una gran victoria en el iter hacia la abrogación de la legislación ambiental. Y fue eso lo que les permitió avanzar en ese sentido. Luego se dictaron reglamentos que implican una regresión en la protección del ambiente y se desatendieron normativas de leyes de orden público, soslayando la CNA, LGA y Ley 5691, mediante el Decreto N.º 248 y las Res. N° 387 de 2018 DPA - SA y OT, que se funda en la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI. Se subvierte el Estado de Derecho Ambiental y se abusa de la lentitud del camino de la Justicia, que respetuosa de las instituciones OIKOS Red Ambiental ha encarado con firmeza. Las Autoridades abusan de la paciencia del pueblo y no reconocen la vía judicial como aquella que es uno de los pilares con los que se construye la paz social. En las Res N° 387 de 2018 DPA - SA y OT y la Res N* 0761 de 2018 emitida por el DGI, se consolida este camino de desprecio por el plexo normativo ambiental y, a pesar de informes técnicos fundados y desfavorables y de los groseros vicios, de las nulidades absolutas y de la inexistencia misma del acto, se aprueba el aviso de proyecto y se inicia la ejecución de un acto administrativo sin publicidad, Se conmueve a la sociedad por los medios de difusión y resquebraja el Estado Ambiental de Derecho, lastimando un área muy sensible para el pueblo mendocino, como es el humedal del Llancanelo, dos veces protegido por fallos históricos de la Justicia. VIII - DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS: A- El ambiente sano como pilar del Estado Ambiental de Derecho. Que la presente acción se interpone con el gran desafío de preservar los valores republicanos y democráticos de nuestra República Argentina y de consolidar el “Estado Ambiental de derecho“ que mediante reiterados actos del Gobierno de turno se pretende atropellar con medidas ilegales y considerando tener un imperium ilimitado.


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Que venimos alertando a las autoridades administrativas y judiciales de la Provincia de Mendoza, reiteradas violaciones constitucionales y convencionales que afectan derechos humanos esenciales que toda sociedad democrática debe preservar. Que alzamos la voz para que la Justicia Provincial ejerza el debido control de legalidad, permita el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que sistemáticamente se desconocen en las diferentes resoluciones judiciales. En el año que la humanidad celebra los setenta años de la Declaración de los derechos y deberes del hombre y la Declaración Universal de derechos humanos; es imperioso afirmar la vocación y los ideales que la Nación Argentina suscribió con dichos Tratados. No hay derechos constitucionales simbólicos. Ningún derecho fundamental es otorgado por el ordenamiento jurídico, ni siquiera por la propia Constitución Nacional, que si puede reconocerlo y otorgar las garantías necesarias para su defensa y mantenimiento. El derecho a un medio ambiente sano no depende de texto normativo alguno que lo consagre; como derecho es inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho. El principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. Al respecto, la Declaración de Río establece que: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente” (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 15. Asimismo, el principio o enfoque de precaución ha sido incluido en diversos tratados internacionales sobre protección del medio ambiente en distintos ámbitos. Entre estos tratados es necesario destacar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la OEA, el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA y el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros. También está incluido en tratados o instrumentos regionales de Europa, África, el océano Atlántico noreste, el Mar Báltico, el Mar Caspio, el Mar del Norte, el Mar Mediterráneo, el Río Danubio y el Río Rin. B – Rol del Juez Ambiental: La defensa del medio ambiente requiere de la participación activa de la judicatura, que debe actuar, en su plenitud, con los poderes inherentes a la dirección material del proceso. Para la real vigencia de los derechos ambientales, los magistrados deben ejercitar dinámicamente todos los resortes que las leyes les confieran, dejando de lado concepciones obsoletas, y buscando expandir el acceso a la justicia y los efectos de sus decisiones. Se trata del tiempo de las "cortes verdes" y, principalmente, de los "jueces verdes", (CAFFERATTA, Néstor A., El tiempo de las cortes verdes, en L. L. del 21-3-2007, p. 8). En esta materia más que en ninguna otra, la participación activa del juez resulta indispensable. El juez no puede ser neutro, debe ser partícipe de la necesidad de


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preservar el medio ambiente, (MORELLO, Augusto M. y CAFFERATTA, Néstor, Visión procesal de cuestiones ambientales, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, ps. 161 y ss.). El juez interviniente podrá (mejor dicho "deberá") disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general (art. 32, ley 25.675). En materia ambiental es rol irrenunciable del juez una participación activa suya con miras a la protección del ambiente, ámbito donde debe buscarse más prevenir que curar, (CAPELLETTI, Mauro, La protección de los intereses colectivos y de grupos, en Conferencia pronunciada en la Asamblea General de la Sociedad de Legislación Comparada, publicada en Revista de la Facultad de Derecho, México, N° 106, enero-junio de 1971, p. 76). En la presente causa, el juez interviniente tiene el deber de actuar como “juez ambiental”, con obligaciones y facultades distintas que las conferidas para un caso civil, o administrativo. Aquí el juez, por mandato de la CSJN debe impulsar el proceso garantizando la protección del ambiente con un enfoque acorde con la materia y de manera enérgica. (CS, “ACUMAR s/ordenamiento territorial” Fallos: 338:435) En este caso, el Magistrado se encuentra ante la coyuntura de ser tercer Juez que confirma la protección al humedal de Llancanello. O ser quien flexibilizó los principios ambientales, confirmó la laxitud de los controles y siguió la senda de otros Magistrados que entendieron que, si el daño ya empezó la cuestión ha devenido en abstracta y no importa que la lesión sea continua o que se traslade a futuras generaciones o se repita gracias a este Bill de indemnidad. C - Control de Convencionalidad: Que, así como existe en nuestro sistema legal el control difuso de constitucionalidad, en virtud del cual todos los jueces de la Nación tienen la obligación en el caso concreto de resolver si la norma aplicable es acorde o no a la Constitución Nacional, en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha ido desarrollando un concepto similar, pero respecto a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). El mismo básicamente consiste en juzgar en casos concretos si un acto o una normativa de derecho interno resultan compatibles o no con la CADH y con las pautas interpretativas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya acuñado al respecto, disponiendo en caso de corresponder la reforma o derogación de dichas práctica o norma. Ha advertido el Tribunal Interamericano (Boyce y otros vs. Barbados), que esto significa que no alcanza con limitarse a evaluar si una norma es inconstitucional, sino que la cuestión debe girar en torno a si la misma también es convencional, o sea, debe además el órgano competente decidir si ella restringe o viola los derechos reconocidos en la CADH1. Respecto al alcance del control de convencionalidad, el citado tribunal ha indicado que en esta tarea se “debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana2, y que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un 1 Cfr. Corte IDH, Caso Boyce y otros vs. Barbados, Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 20 de noviembre de 2007, Serie C, N° 169, párr. 78. 2 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, N° 154. Párr. 124.


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control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.3 Implica tener en cuenta lo establecido en la letra de la Convención y, además, que desde el momento mismo en que la Corte IDH fija un criterio o estándar, los órganos competentes locales, dentro del marco de sus respectivas atribuciones -e incluso aun cuando las partes no lo hubiesen planteado-, deben intentar aplicarlo en los casos concretos que se les presenten, siempre que en virtud del principio pro persona sea lo más conveniente. De hecho, el citado Tribunal Interamericano ya ha indicado que la obligación de adecuación normativa prevista en el art. 2 de la CADH implica: I) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y II) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.4 Ahora bien, es dable destacar que, más allá de lo desarrollado, no es necesario abundar mucho más en los aspectos teóricos de tal fiscalización convencional, dado que la Corte Suprema de Justicia argentina ya se ha hecho eco y ha acatado lo dispuesto por la Corte IDH en la materia, incluso en lo referido al ejercicio ex officio de la misma. D – La interrelaciones entre los derechos humanos y el medio ambiente. La Corte IDH, ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. (Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. párr. 148.). El preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano- y la de los derechos civiles y políticos. Indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros. Que mi parte solicita que VS., en ejercicio del contralor jurisdiccional que en instancia única le corresponde conforme el CPCCMza y la Constitución Provincial, asuma la competencia que le corresponde con el alcance sostenido por el Más Alto Tribunal Provincial, en el precedente “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c Ejército Argentino s/ daños y perjuicios.” (SCJN. R. 401. XLIII., 22/03/2012). Al efecto cabe citar que:

3 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, N° 158. Párr. 128. 4 Cfr., inter alia, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, 30 de mayo de 1999, Serie C, N° 52, párr. 207; y Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, Sentencia de Excepción Preliminar y Fondo, 6 de mayo de 2008, Serie C, N° 179, párr. 122.


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“...Como es bien sabido, un año antes, en el caso "Sojo", esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente "Marbury vs. Madison" para establecer que "una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley" y para afirmar que "cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren" (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31). Sánchez Viamonte expresaba: "no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional" (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620) “...Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco "se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (...) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso" (Fallos: 327:3117, considerando 4° citado) ... D- Inconstitucionalidad e inconvencionalidad, nulidad absoluta e inexistencia del acto de oficio Excede la capacidad de análisis de OIKOS Red Ambiental y el reducido tiempo que existe para interponer el amparo y detener el daño ambiental la cantidad de vicios groseros y graves, de disposiciones inconstitucionales e inconvencionales que los actos atacados contienen, que se encuentran en su génesis o que son su consecuencia, por lo que mi parte solicita la aplicación del art. derivan de art. 76 de la Ley 9003, quedado en las facultades y deberes de VS., con su más alto criterio, para declarar otros vicios y nulidades, señalar otras inconstitucionalidades e inconvencionalidades. El primer deber funcional del Juez es hacer cumplir la ley y por ende la Carta Magna como norma suprema. “...Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina del 29 de noviembre de 2011). “...13) Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar "en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (confr. casos "Ibsen Cárdenas e Ibsen Pefia" y "Gómez Lund y otros", citados) ...” 5 IX -MEDIDA PRECAUTELAR (ART 112 Y CC DEL CPC) Mi parte solicita a VS que disponga dentro de las 24hs, medida precautelar de no innovar, en forma inmediata y conjuntamente con el decreto por el que se ordena correr 5 http://www.cij.gov.ar/nota-10349-La-Corte-Suprema-admite-que-los-jueces-puedan-declararde-oficio-lainconstitucionalidad-de-una-ley.html


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traslado del amparo. Motiva el pedido de urgentísima resolución que el daño que se provoca al humedal RAMSAR es actual e irreversible y no se sujeta a plazos procesales. Se trata de resolver de inmediato frente al cúmulo de pruebas, emanadas de las propias autoridades, que contradicen groseramente el texto legal o asumir un daño que afectará y será recordado por las futuras generaciones. Por tanto -e independientemente de la medida cautelar que en definitiva se resuelva-, se pide se oficie con carácter de urgente y con el mayor grado de celeridad a la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la SA y OT y al DGI a fin de ordenarle la suspensión inmediata de la ejecución de las resoluciones impugnadas y todas las actividades posteriores al “aviso de Proyecto” que dichas resoluciones habilitan; hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente, a los efectos de evitar los graves perjuicios que la aplicación inmediata de éstas provoca en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente y convencionalmente (art.41, art.75 inc22 y cc de la C.N). La medida precautelar deberá ser comunicada por las reparticiones públicas involucradas a los beneficiarios o solicitantes del aviso de proyecto cuya ilegalidad manifiesta se señala. Las facultades del Juez en el proceso ambiental son amplias, conforme lo determina el art 32 de la LGA 25675: “El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”. Por lo que, dentro de sus facultades, esta parte entiende que la medida solicitada, se adecua a derecho; conforme lo resuelto el día 29/12/2017, por el juez del Juzgado Civil N° 5 del departamento de San Rafael, a cargo del Dr. Pablo Augusto Moretti, en los autos N°4766, caratulados: "OIKOS RED AMBIENTAL ASOCIACION, CIVIL SIN FINES DE LUCRO y ots. C/ GOBIERNO DE LA, PROVINCIA DE MENDOZA y ots. p/ Acción de amparo" y confirmado posteriormente en autos N° 29569, el día 06/03/2018, por la Cámara Civil 1 de San Rafael, provincia de Mendoza, conformada por el Dr. Sebastián Marín - Presidente - la Dra. Liliana Gaitan - Juez- y el Dr. Dario F. Bermejo - Juez.El juez falló -punto N°3 del resolutivo-:” Disponer en forma precautelar la suspensión provisoria de los trabajos tendientes a la prosecución de la obra en la zona de litigio hasta tanto se cumpla con la medida de inspección ordenada precedentemente e intertanto se resuelva en forma definitiva la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de evitar el eventual agravamiento y/o producción de daños ambientales en dicho lapso.” Como lo sostuvo Morello, "se trata de un juez director inmediato, no distante, que maneja poderes-deberes de uso inaplazable, que busca la verdad jurídica, y que en temas de especial connotación social no sólo aguarda la puntual satisfacción de las cargas probatorias dinámicas y de colaboración real de los interesados sino que, además, llega a comportarse como cabal investigador, si bien lo que él obtenga a través de ese rol deberá ser puesto bilateralmente, a disposición, observación y control de las partes", (MORELLO, Augusto, Estudios de Derecho Procesal, Platense, La Plata, 1998, t. II, p. 1068). Por último, es una guía sobre la correcta articulación del plexo normativo y axiológico el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia en “Mamani, Agustín Pío y otros c/ Estado Provincial” de fecha: 05 de Septiembre de 2017. Que esta parte, cumplió con el deber constitucional de protección y preservación del ambiente y los derechos fundamentales del Estado ambiental de derecho por todos los medios legales disponibles; por lo tanto, es responsabilidad del Poder Judicial de la


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Provincia de Mendoza, bregar con vocación de justicia y valentía por los derechos y garantías constitucionales y convencionales que se encuentran vulnerados y en riesgo cierto y probado por diferentes medios. X.- MEDIDA PRECAUTORIA (ART 112 Y CC DEL CPC) El maestro Nestor Cafferatta señala que "muchas veces los fallos ambientales más relevantes son cautelares que conmueven las estructuras clásicas de las medidas preventivas judiciales, y que responden a la firme voluntad de la magistratura interviniente de lograr acceder a la verdad material de los hechos controvertidos, evitando situaciones de daño ambiental que se consideran irreversibles, o graves” Mi parte pide, independientemente de lo que se resuelva en forma inmediata respecto de la medida precautelar solicitada, que VS:6 1) Que disponga dentro de las 48hs, como medida precautoria de no innovar, se oficie a la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la SA y OT y a la Dirección de Policía del agua del DGI, a fin de ordenarles que dispongan el levantamiento de actas circunstanciadas del estado de las acciones autorizadas mediante las resoluciones atacadas; para evitar mayores perjuicios en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente y convencionalmente. (art.41, 75 inc. 22 y cc de la C.N). 2) Que disponga dentro de las 48hs, como medida precautoria de no innovar, se oficie a la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la SA y OT y a la Dirección de Policía del agua del DGI a fin de ordenarle que tomen muestras del agua que se está usando para hidrofractura y efectúen un análisis para determinar su origen; a los efectos de evitar los graves perjuicios en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente y convencionalmente. (art.41, 75inc 22 y cc de la C.N). 3) Que disponga dentro de las 48hs, como medida precautoria de no innovar, se oficie a la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la SA y OT y a la Dirección de Policía del agua del DGI a fin de ordenarle que se informe el CUIT y autorizaciones de la Empresa y los nombres de todos los choferes de los camiones, para verificar si están habilitados, que han transportado materiales líquidos o cualquier otro producto necesario para realizar hidrofractura a las locaciones que están detalladas en los presentes autos o autorizadas para tal fin, aunque no estén en actividad; a los efectos de evitar los graves perjuicios en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente (art.41, 75 inc. 22 y cc de la C.N). 4) Que disponga dentro de las 48hs, como medida precautoria de no innovar, se oficie a la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la SA y OT y a la Dirección de Policía del agua del DGI y a la Policía de la provincia de Mendoza a fin de ordenarle que constaten si los pozos autorizados para hidrofractura detallados en los presentes autos o autorizados para tal fin se encuentran perforados y en actividad y detallen el estado de los mismos; a los efectos de evitar los graves perjuicios en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente (art.41, 75 inc. 22 y cc de la C.N). 5) Que disponga dentro de las 48hs, como medida precautoria de no innovar, se oficie a la Subdelegación de Aguas del Atuel y a la Dirección de Policía del Agua 6 [Cfr. CAFFERATTA, Néstor, El tiempo y las cautelares en el Derecho Ambiental, en L. L. del 23-2-2007.].


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perteneciente al DGI a fin de ordenarle que informe por intermedio del Subdelegado en funciones o Jefe de la Policía del Agua Ing. Mario Barbieri de donde se extrajo el agua (5000m3 para estimulación de pozos petroleros) que autorizó retroactivamente mediante resolución N°087 para determinar si ya se afectó el sitio RAMSAR LLANCANELO con aquella medida; a los efectos de evitar los graves perjuicios en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente (art.41, 75 inc. 22 y cc de la C.N). 6) Que disponga, como medida precautoria de no innovar, se oficie a la Dirección de derechos humanos y acceso a la justicia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza localizada en el 2° piso, ala norte, oficina 14, a fin de ordenarle que realicen un informe sobre los derechos constitucionales y convencionales en riesgo, indicando en caso de considerarlo necesario las medidas para garantizar una efectiva tutela judicial efectiva y debido proceso legal, tendientes al cumplimiento de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y compromisos internacionales a los cuales el Estado Argentino está obligado a responder; a los efectos de evitar los graves perjuicios en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente (art.41, 75 inc. 22 y cc de la C.N). 7) Mi parte solicita a U.S. disponga dentro de las 48hs, como medida precautoria de no innovar, se oficie a la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la Secretaria de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de la provincia, al Departamento General de Irrigación a fin de ordenarle que cumplan con el deber de información pública de forma cabal incluyendo en sus altisonantes publicaciones las diferentes acciones judiciales y el estado de las mismas a fin de evitar una falsa imagen pública de legalidad y control de la que no gozan; a los efectos de evitar los graves perjuicios en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente (art.41, 75 inc. 22 y cc de la C.N). ACREDITACION PRIMA FACIE DEL DERECHO: El “humo de buen derecho” surge inequívocamente de la descripción de hechos y de los derechos conculcados por. La arbitrariedad de las resoluciones es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener. El perjuicio es actual e inminente, de lo que se desprende la fuerte verosimilitud del derecho invocado en razón de la ilegitimidad e irrazonabilidad de las resoluciones proveniente de la misma administración pública. La acreditación sumaria del derecho surge conforme la prueba que se acompaña con la presente, las actuaciones realizadas por esta parte y otros actores en los diferentes organismos públicos e instancias judiciales y de las que surge con claridad manifiesta los incumplimientos al plexo normativo Constitucional y Convencional que a través de los presentes autos se ha relatado. Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no


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excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060). Me remito a lo expresado en cuanto a los vicios, contrastados con las imágenes de los expedientes disponibles en línea y en copia, encuadrados en la normativa de la LPA 9003 y definiendo con exactitud en cada caso cual es la concreta lesión al ambiente. PELIGRO EN LA DEMORA: De las resoluciones impugnadas surge que las actividades de fractura hidráulica o fracking, se realizan mediante la presentación de avisos de proyectos y su aprobación se otorga mediante acto administrativo sin publicación en el Boletín Oficial. Sólo ordenando la suspensión de la aplicación de dichas resoluciones por la Administración y la comunicación al interesado, beneficiario o solicitante de que se abstenga de continuar con la actividad autorizada, es posible mantener la verosimilitud del derecho invocado, en tanto los perjuicios ocasionados se convertirían en definitivos e irreparables. El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida precautelar y cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados. La lesión actual y la continuidad del daño al ambiente, con pérdida del caudal ecológico mediante las autorizaciones que encuentran sustento en las resoluciones cuestionadas resulta evidente: Que si consideramos los groseros errores matemáticos al sumar los m3 que se usarán en la hidrofractura por parte del DGI en su dictamen sectorial contenido en la Resolución N°0761 de 2018 y el desconocimiento grave en el sistema hidrológico que alimenta el humedal de Llancanelo. Que si a ello, le sumamos la RESOL-2018-387-E-GDEMZA por parte de la SayOT, omitiendo toda clase de merituación del dictamen sectorial del DGI y sin analizar ni evaluar en modo alguno los contenidos dictamen sectorial del Departamento de General Alvear, que resulta totalmente contrario a la aprobación de la hidrofractura; Que como resultado del actuar negligente, arbitrario, ilegitimo, inconstitucional y por ende ilegal de la Administración Pública ; siendo que debería velar por la preservación y protección del ambiente, se pretende extraer el agua del Arroyo el Alamito (o Alamillo como también lo denominan), que como afluente del ecosistema Llancanello, alimenta el caudal ecológico necesario para la existencia de una reserva natural calificada como humedal RAMSAR con lo que prevé y consiente el uso de agua que provocará una segura lesión en el bioma protegido. Frente a esta situación detallada, la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el equilibrio ecológico de un hábitat natural de la Provincia resulta evidente y alarmante, implicando un grave incumplimiento de un Tratado internacional tuitivo de humedales suscripto por la República Argentina que coloca al país ante una sanción y a los habitantes de toda la Nación y del Planeta ante la pérdida o lesión grave a un sitio RAMSAR fundamental en un contexto mundial de Cambio Climático con sus respectivo tratado internacional ratificado por Argentina, así como también a los servicios ecosistémicos que este humedal provee protegidos por


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Tratados internacionales ratificados por Argentina sobre la biodiversidad y, por último el derecho de acceso al agua que constituye el más preciado bien de nuestro desierto. CONTRACAUTELA (beneficio de litigar sin gastos): La presente acción se entabla contra el Estado Provincial, que por imperio del art 95 del CPC goza del beneficio de litigar sin gastos, el que pido me sea otorgado. Conforme el art 97 V del CPC goza también de este beneficio la parte contraria a la que goza del beneficio, es decir que mi parte goza de dicho beneficio. Conforme el criterio de la 1 Cámara Civil (fallo del 1/1/99 Discépolo Miguel y ots. en J. Discépolo Carolina y Miguel C/Instituto de Nefrología y Hemodiálisis P/Des. Daños y perjuicios”, LA 164, Pág. 296 “Se admite la eximición de prestar contracautela mientras dure el trámite del beneficio de litigar sin gastos, acorde a la doctrina de la Corte que ubican a la justicia social, como principio de interpretación jurídica de jerarquía constitucional. La obtención de precautorias no puede quedar limitada a quienes poseen medios económicos. Mi parte es una entidad sin fines de lucro; cuyo objeto principal es la defensa del medio ambiente, derecho expresamente protegido por el art 41 de la CN. Este no es solo un interés de mi parte, sino un interés de incidencia colectiva (art 43 de la CN) o interés difuso. Existe amplia jurisprudencia en esta materia según la cual puede otorgarse la medida cautelar sin contracautela atento a la naturaleza y finalidad de la entidad que representa, en el caso, de usuarios de la prestación eléctrica, previstos, fomentados y protegidos por la Constitución Nacional (14º.Juzgado Civil, causa no127937 “Prodelco C/EPREP/Acc. Declarativa, Med Prec”;126317 Prodelco C/Municipalidad de Maipú P/ Amparo Ambiental. Confirmada por la Exma Cámara Civil el 3 de mayo de 1998. Aunque en este caso no se trata de una entidad de defensa de consumidores, la situación es análoga en ambos casos ya se trata de entidades con beneficio de litigar sin gastos, cuya única finalidad es la protección de derechos o intereses colectivos o difusos (art 41, 42 y 43 de la CN).” Atento a dicha jurisprudencia, a la naturaleza de los intereses en juego en la acción y a que mi parte goza del beneficio de litigar sin gastos, solicito la eximición de otorgar contracautela del art 112 del CPC. FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL: Se deja planteado para el hipotético aunque improbable caso que las instancias ordinarias no acogieran a este pedido, vengo a hacer expresa reserva del caso federal, por violación de los principios de legalidad, razonabilidad , precautorio y las prescripciones 14 de la Ley 48, dado que en el caso estamos en presencia de una decisión que restringe derechos y garantías consagrados en la Carta Magna (arts 28,31, 41, 43 y cc) y en los instrumentos de derechos humanos receptados en el art. 75 inc. 22. PRUEBAS: Mi parte ofrece como pruebas que hacen a su derecho las siguientes: 1) Instrumental:


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a) Expediente Nº 3518-D-2017-03834, caratulado “S/Actualización, Reglamentación Ambiental Actividad Petrolera” b) Autos Nª 10305-53280 caratulados “FEDERACION ARGENTINA DE ESPELEOLOGIA EN J°252667/53280 FEDERACION ARGENTINA DE ESPELEOLOGIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ REC.EXT. PROVINCIAL “. Actualmente radicados ante la SCJMza c) Autos N° 13-04321412-2 caratulados “OIKOS Red Ambiental c/ Gobierno de Mendoza p/APA.” actualmente radicados ante la SCJMza d) Autos N° 13-04321414-9 caratulados “OIKOS Red Ambiental c/ Gobierno de Mendoza p/Inconstitucionalidad e inconvencionalidad.” actualmente radicados ante la SCJMza. e) Autos N° 13-04342074-1 caratulados “OIKOS Red Ambiental c/ Gobierno de Mendoza p/Medida Precautoria” actualmente radicados ante la SCJMza. f) Autos N° 1 GEJUAS N° 3, caratulados “Romano Marcelo C/ Departamento General de Irrigación p/ Acción de Amparo”. g) Autos N° 13-04184905-8/1 (010305-53340), caratulados “FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES EN J° 252726-53340 FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (FARN) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y OTROS P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL h) Informe sobre Muestras Nº 13069 a 13072 entregado por el Ingeniero Aldo Arias al Laboratorio de Aguas en noviembre de 2017. Se indica que los originales están en poder de DGI, debiendo intimárselo a su presentación conforme el art. 177 inc 3 CPCCMza. i) Expediente administrativo del Departamento General de Irrigación, N° 762.505, caratulados “Dirección de Policía y Control de Calidad del Agua s/ el Proyecto de Resolución Estimulación Hidráulica Yacimiento no convencional”.j) Autos N° 13-04376882-9 caratulados “OIKOS Red Ambiental c/ Departamento General de Irrigación p/Inconstitucionalidad e inconvencionalidad.” actualmente radicados ante la SCJMza k) Expte 766358 Dir Policía del Agua DGI - Ref 65526 DPA, que en copia se acompaña y deberá solicitarse el original al DGI, l) Expedientes disponibles en línea, respecto de los que no se expiden más copias de papel, debiendo visualizarse en el vínculo http://mesas-web.mendoza.gov.ar/mesasweb/servlet/home EX 2018 02194256 GDEMZA DPA SAYOT EX 2018 01511187 GDEMZA DPA SAYOT


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EX 2018 00706526 GDEMZA DPA SAYOT EX 2018 00458843 GDEMZA DPA SAYOT EX 2017 00253638 GDEMZA DPA SAYOT 2-

PRUEBA

HIPERVÍNCULOS

ELECTRÓNICOS

(ART.

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CPCCMZA). Desde ya mi parte deja ofrecida como prueba todos los documentos que se han referido mediante vínculos electrónicos, especialmente: https://leaks.eco/uploads/1/1/8/0/118016447/informe_secreto_irrigacion_fra cking_ecoleaks.pdf. http://www.prensa.mendoza.gov.ar/irrigacion-pronostico-el-8o-ano-deemergencia-hidrica-y-por-primera-vez-anuncio-medidas-para-enfrentarlo/ http://www.prensa.mendoza.gov.ar/en-malargue-kerchner-anuncio-lalicitacion-de-las-11-areas-petroleras. http://economia.wp1.mendoza.gov.ar/licitaciones/prueba-de-licitaciones. http://losandes.com.ar/article/view?slug=licitacion-de-areas-petroleras-15empresas-solicitaron-el-prepliego. https://losandes.com.ar/article/view?slug=fracking-dos-estudioscontroversiales-reavivan-el-debate. http://www.unidiversidad.com.ar/mesa-debate-argumentos-a-favor-y-encontra-del-fracking?utm_campaign=Radio&utm_term=74/. https://losandes.com.ar/article/view?slug=fracking-dos-estudioscontroversiales-reavivan-el-debate. https://www.mdzol.com/nota/792246-cornejo-busca-evitar-la-7722petrolera/. http://www.prensa.mendoza.gov.ar/comenzaron-las-tareas-de-estimulacionhidraulica-en-malargue/ http://www.irrigacion.gov.ar/dgi/noticias/vuelve-el-agua-en-la-jefatura-dezona-de-riego-del-r%C3%ADo-malarg%C3%BCe https://www.elsol.com.ar/tras-la-polemica-comenzo-el-fracking-enmalargue https://www.mdzol.com/nota/809277-el-gobierno-sale-a-militar-beneficiosdel-fracking/ https://losandes.com.ar/article/view?slug=si-pasa-la-prueba-el-frackingllegara-al-norte-provincial


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https://www.diariouno.com.ar/mendoza/vaca-muerta-arrancaron-lostrabajos-en-el-sector-mendocino-08122018_rJ7u1P56rX http://www.unidiversidad.com.ar/fracking-la-corte-analizara-el-decretoreglamentario http://www.unidiversidad.com.ar/fracking-oikos-contra-una-resolucion-deirrigacion?utm_campaign=Novedad&utm_term=34 https://www.ciudadanodiario.com.ar/nota/2018-8-15-8-7-49-ambientalistascruzaran-la-provincia-caminando-en-contra-del-fracking http://www.elmundo.es/ciencia-y salud/ciencia/2018/08/15/5b73136f46163f6ea68b45ac.html http://www.irrigacion.gov.ar/dgi/ley-de-aguas (El dictamen sectorial del Departamento General de Irrigación) https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/97.pdf (EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 72) 3) INFORMATIVA: a- Se oficie a la Secretaría De Ambiente y Ordenamiento Territorial a fin de que: 1)- Remita AEV el expediente Nº 3518-D-2017-03834, caratulado “S/Actualización, Reglamentación Ambiental Actividad Petrolera” 2)- Así mismo se oficie a los fines de que informe: 1- Cuáles han sido las operaciones de fractura hidráulica realizadas con autorización de vuestra dependencia en los últimos 50 años, 2- Cuáles son las sustancias utilizadas para la Fractura Hidráulica, 3Informe sobre cuáles son las sustancias autorizadas para realizar la fractura hidráulica. 4Informe el destino del flowback de la prueba piloto realizadas en el Puesto Rojas, departamento de Malargüe y acompañe los estudios realizados sobre las mismas. 5- Informe si el agua de retorno de una operación de hidrofractura es apta para consumo humano. 6Informe si tiene proyectos de hidrofractura en las zonas de Potrerillos y Cacheuta. 7- Si las empresas autorizadas a realizar la hidrofractura tienen que contar con seguro ambiental. 8Informe destino autorizado respecto de efluentes de la fractura hidráulica. 9- Si el Arroyo el Alamito está considerado por la DPA y la Say OT como un afluente del humedal de Llancanello. 10- Si se tiene determinado cual es el suficiente caudal ecológico y su proyección conforme el cambio climático, necesario para sostener el bioma de Llancanelo. 11- Si se dio respuesta a lo pedido por el Municipio de Alvear solicitada en EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 61, cuya imagen glosa ut supra. 12- Informe cuales fueron los motivos para considerar inconducente el pedido del Municipio de Alvear EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 126 cuya imagen glosa ut supra y por que se lo excluyó de la Unidad de Gestión. 13- Informe detalladamente los fundamentos por los que se apartó de lo expuesto en el


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dictamen sectorial del Municipio de Alvear; o en caso negativo, fundamente porque considera inconducente tener en cuenta este dictamen. b- Al Departamento General de Irrigación: a fin de que informe: 1)Precipitación nival y escurrimiento de la Provincia de Mendoza, 2)- Caudales medios mensuales de la provincia de Mendoza. 3)- Informe sobre los procedimientos de protección hídrica vigente para las operaciones de estimulación hidráulica. 4)- Informe sobre las áreas de degradación o más amenazadas en la provincia de Mendoza y cuales son y pueden ser las actividades más impactantes sobre la calidad del recurso hídrico en especial sobre la cuenca del Río Atuel, Grande y Colorado. 5)- Si las sustancias autorizadas para la realización de la Fractura Hidráulica se encuentran sujetas a control de la institución, en todas las etapas de utilización, almacenamiento, transporte y distribución final. 6)- Si la autorización para realizar la Fractura Hidráulica, así como el dictamen emitido por el DGI, comprende la evaluación de las sustancias y sus efluentes, se encuentran comprendidos dentro de los parámetros establecidos en el Anexo I de la Resolución 778/96 del HTA.7)- Informe si el agua de retorno (Flowback) de las operaciones de Fractura Hidráulica es apta para consumo humano, 8)- Así mismo informe si es apto para la vida de peces, otras formas de vida acuática y para el ambiente en general. 9)- Informe sobre la toxicidad y peligro potencial de los químicos utilizados para realizar la Fractura Hidráulica. 10)- Si la resolución 1410 del 30/10/2017 se encuentra vigente. 11)- Para que remita AEV el expediente Nº 761.265, caratulado “Superintendencia S/ Pronóstico de Escurrimiento 2017/2018”, 12)- Informe si durante la etapa de prueba de la fractura Hidráulica se dio cumplimiento con el Anexo V de la Resolución 778/96 y cuáles fueron los resultados de las mismas, así como las fechas de las mismas. 12) Si el Ingeniero Aldo Arias entregó al Laboratorio de Aguas las muestras Nº 13069 a 13072 en noviembre de 2017; 13) En qué lugares geográficos se encuentran los sitios de toma de esas muestras; 14) si de las muestras analizadas se detectó la presencia de elementos contaminantes, nocivos para la salud o que impacten en el medio ambiente; 14a) en caso afirmativo, si superaban o no los máximos permitidos, indicando uno por uno los contaminantes encontrados; 14b) en caso afirmativo, si su presencia es considerada nociva para la salud cualquiera sea el resultado en relación a la normativa; 14c) en caso afirmativo si su presencia supera la capacidad de resiliencia del ambiente; 15) Si la DGI solicitó a la UNC Facultad de Ciencias Aplicadas a la Industria Laboratorio de Análisis el Informe de Análisis 16419-17; 15a) En caso afirmativo explicite ampliamente los motivos por los que se pidió tal examen; 15b) en caso afirmativo, indique qué relación existe entre este pedido de informes y los reseñados en el punto a-; 15c) En caso afirmativo indique si en todos los casos se solicita la confirmación de análisis realizados por el Laboratorio de DGI a la UN Cuyo - Facultad de Ciencias Aplicadas a la Industria.16) Si la policía del agua detectó errores de manejo de aguas contaminadas, derrames o cualquier tipo de accidentes en los pozos ubicados en la zona denominada Puesto Rojas y concesionados a El Trébol. En caso afirmativo remita copia de las actuaciones y haga informe circunstanciado de lo acaecido y del seguimiento del hecho contaminante.- 17) Informe si es legal que una autoridad del DGI otorgue autorizaciones retroactivas de extracción de agua y en su caso, fundamente la normativa que permite tal acto administrativo.- 18) Informe cuales fueron los motivos para autorizar la extracción de agua dulce del Arroyo el Alamito a tenor de lo manifestado por el Municipio de Alvear EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 67 cuya imagen glosa ut


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supra. - 19) Informe cuales son las posibles contingencias a las que se refiere el Municipio de Alvear EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 72 cuya imagen glosa ut supra, si se ha determinado con precisión cuales son estas contingencias y cual es la cantidad de recurso hídrico que se va a usar ante tales contingencias. - 20) Informe si cuenta con un estimado de la cantidad de pozos respecto de los que se va a solicitar recursos hídricos para realizar hidrofractura y, en su caso, cuanta cantidad se va a afectar y como se representa en el balance hídrico provincial durante los próximos 36 (treinta y seis meses.- 21) Si el Arroyo el Alamito está considerado por DGI como un afluente del humedal de Llancanello. 22) Si se tiene determinado cual es el suficiente caudal ecológico y su proyección conforme el cambio climático, necesario para sostener el bioma de Llancanelo; y en su caso como lo afectan las extracciones autorizadas y que en el futuro se autoricen para hidrofractura.- 23) Indique POR SI O POR NO si el agua subterránea proveniente de los pozos denominada agua de formación está sujeta como agua subterránea a las disposiciones de orden público contenidas en el régimen de aguas subterráneas de la provincia; se insiste en este punto POR SI O POR NO dado que en anteriores pedido de informe el DGI ha eludido pronunciarse. c)- Al CONICET Mendoza: para que el Instituto Argentino de Zonas Áridas (IADIZA) y el Instituto Argentino de Nivología y Glaciología (IANIGLA), informen sobre los siguientes puntos: 1- Explique el funcionamiento de las cuencas hídricas provinciales, 2- Informe la situación de los glaciares de Mendoza en relación al cambio climático, 3- Informe sobre las consecuencias de los impactos en la actividad petrolera en pozos no convencionales de hidrofractura. 4- Informe sobre las consecuencias de las sustancias utilizadas para realizar la hidrofractura. 6- Informe sobre la disponibilidad del recurso hídrico en la Provincia de Mendoza. 7- Si el Arroyo el Alamito está considerado por DGI como un afluente del humedal de Llancanello. 8- Si se tiene determinado cual es el suficiente caudal ecológico y su proyección conforme el cambio climático, necesario para sostener el bioma de Llancanelo.d)- A la Dirección de Protección Ambiental de la Provincia de Mendoza a fin de que informe: 1- Sustancias autorizadas para realizar la hidrofractura. 2- Si el uso de las sustancias utilizadas altera la calidad del recurso hídrico. 3- Si existen alternativas tecnológicas o biotecnológicas para la realización de la fractura hidráulica. 4- Si las empresas que realicen la hidrofractura deben inscribirse como generadores de residuos peligrosos. 5- Si existe evaluación ambiental acumulativa o estratégica para el otorgamiento de permisos de hidrofractura. 6- Informe todos los permisos de hidrofractura realizados en los últimos 50 años. 7- Informe si cuenta con un estimado de la cantidad de pozos respecto de los que se va a solicitar recursos hídricos para realizar hidrofractura y, en su caso, cuanta cantidad se va a afectar y como se representa en el balance hídrico provincial durante los próximos 36 (treinta y seis meses.- 8- Si el Arroyo el Alamito está considerado por DGI como un afluente del humedal de Llancanello. 9- Si se tiene determinado cual es el suficiente caudal ecológico y su proyección conforme el cambio climático, necesario para sostener el bioma de Llancanelo; y en su caso como lo afectan las extracciones autorizadas y que en el futuro se autoricen para hidrofractura.- 9- Indique POR SI O POR NO si el agua subterránea proveniente de los pozos denominada agua de formación está sujeta como agua subterránea a las disposiciones de orden público contenidas en el régimen de aguas subterráneas de la provincia; 10- Informe


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porque se tuvo por inconducente la grave denuncia efectuada en el Dictamen Sectorial del Municipio de Alvear en EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 72 cuya imagen glosa ut supra, respeto de los groseros errores de suma en el cuadro presentado; 11- Informe porque se tuvo por inconducente a los fines de determinar la aplicación del principio de precaución lo expuesto por los miembros del HTA DGI que lucen en Expte 766358 DGI fs. 40 a, cuya imagen se insertó ut supra; 12- Informe porque se tuvo por inconducente, a los fines señalados en varios fallos por la SCJN, lo denunciado por el Municipio de General Alvear en EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 57, cuya imagen se insertó ut supra. En este sentido la carencia de una evaluación ambiental estratégica -considerada inconducente cuando fue señalada como necesaria en Diciembre de 2017-, determinará el caudal para utilizarse en la provincia, sírvase tener presente el hecho de que por cada pozo de fracking se utilizarán diez millones de litros de agua. 13- Informe porque no se tuvo en cuante la denuncia efectuada por el Municipio de General Alvear en EX 2010 00706526 GDEMZA DPA SAYOT Dictamen Sectorial G Alvear fs. 67; en caso de existir dicha información y no existir la incertidumbre que denuncia el Municipio, se remita la misma. Se debe tener presente que por lo mismo -o menos- se detuvo el proyecto de San Jorge- cuando Fiscalía de Estado y los òrganos de protección del ambiente de la Provincia actuaban como custodios eficaces. e)- Al Ente Provincial de Agua y Saneamiento (AYSAM): a fin de que informe: 1- Cantidad y calidad del recurso hídrico disponible para realizar las operaciones de Hidrofractura 2- Si ha emitido normas de calidad de los efluentes para la industria del petróleo y en el caso si tiene normativa especial para la hidrofractura o fracking. 3- Si ha emitido normas técnicas necesarias para el manejo de agua proveniente de retorno de una operación de hidrofractura. 4- Si tiene vuestra institución algún programa y/o reglamentación o proyecto referente a la hidrofractura o fracking o para la estimulación por inyección hidráulica en pozos convencionales o no convencionales de petróleo. 5- Si las empresas que pretenden realizar hidrofractura y/o fracking deberían contar con permiso de vertido. f)- Al Consejo Profesional de Geólogos de Mendoza a fin de que informe: 1- extensión en la provincia de Mendoza de la formación geológica de shale denominada Vaca Muerta; 2- existencia de actividad vulcanológica, o posibilidad de actividad, en el Departamento de Malargüe dentro de la zona donde se hallaría el reservorio denominado “Vaca Muerta”; 3- si existen estudios sobre la ubicación aproximada de las cámaras magmáticas y de las chimeneas en los volcanes existentes en Malargüe; 4-si el IMPRESS ofrece información sobre actividad vulcanológica o posee datos sobre lo requerido en el punto anterior; 5- Todo otro dato de interés que considere pertinente aportar. 4)Testimonial En la audiencia confesional que VE fije, se deberá citar a los testigos ofrecidos, a fin de que sean interrogados conforme el art. 185 CPCCMza, que serán libremente interrogados en la audiencia, haciendo uso mi parte de la facultad del art. 188 CPCCMza. Se ofrecen las siguientes testimoniales:


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1- Ing. Agrimensor Sergio Marinelli, en su carácter de Superintendente de DGI, o apoderado, con facultades suficientes, del Departamento General de Irrigación, Provincia de Mendoza, con domicilio legal sito en Barcala 202. Ciudad Mendoza. 2- Directora de Protección Ambiental de la Provincia de Mendoza Ing. Miriam Skalany 3- Ing. Mario Barbieri, Jefe de la Policía del Agua o cualquiera sea su cargo en DGI Todos los mencionados deberán responder a tenor del siguiente pliego de preguntas: 1.

Por las generales de la ley.

Para que diga el testigo si estaba en conocimiento de la Resolución 789 y 813 del año 2017 de la Dirección de Protección Ambiental de la Provincia. 2.

3.

Para que diga el testigo en qué calidad intervino las resoluciones

mencionadas. Para que diga el testigo si estuvo presente en la prueba llevada a cabo en la locación de la empresa EL TREBOL S.A. en Malargüe el día 27 de julio de 2017. 4.

Para que diga el testigo si conoce personalmente el inmueble donde se proyecta el proceso de fractura hidráulica de la empresa El Trébol SA que originó las Resoluciones 789 y 813 de las PDA ya mencionadas. 5.

Para que indique POR SI O POR NO si el agua subterránea proveniente de los pozos denominada agua de formación está sujeta como agua subterránea a las disposiciones de orden público contenidas en el régimen de aguas subterráneas de la provincia; 6.

Para que diga si el Arroyo el Alamito está considerado como un afluente del humedal de Llancanello. 7.

Para que diga si se tiene determinado cual es el suficiente caudal ecológico y su proyección conforme el cambio climático, necesario para sostener el bioma de Llancanelo; 8.

Para que diga como afectan al humedal de Llancanelo las extracciones autorizadas y que en el futuro se autoricen para hidrofractura.9.

10.

Me reservo el derecho de ampliar en su oportunidad

5) -PERICIAL: Para el caso de que VE considere, o de las contestaciones se invoque, que los dictámenes de organismos estatales tienen la fuerza probatoria de los informes periciales. (Ley general del ambiente 25675 art.33) mi parte solicita que a los fines de mantener la igualdad ante la ley y resguardar el debido proceso, deberán cumplir con lo dispuesto por los arts. 180-183 del CPCCMza, acreditando la idoneidad y responsabilizándose profesional, civil y penalmente por la veracidad de sus informes y aseveraciones que contengan.


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Se deberá establecer que el informe deberá cumplir fielmente con el art. 183 ap. III CPCCMza y concederse a mí parte las posibilidades establecidas en los incisos IV y V del CPCCMza. En el supuesto de no corresponder o no aceptar lo solicitado por esta parte, fije audiencia para designar perito único Licenciado en Gestión Ambiental.Considerando este medio probatorio como de carácter fundamental y determinante para la resolución de los hechos traídos a su conocimiento, mi parte se reserva proponer Perito Técnico Especialista que coadyuve.Se requerirá que el perito se constituya en el lugar de los hechos, a especificar por V.S., relevando lo denunciado ubicándose para tomar las medidas, como en las instalaciones de la empresa “El TREBOL” y en las locaciones donde fueron autorizadas las pruebas piloto que se identifican en Autos Nª 10305-53280 caratulados “FEDERACION ARGENTINA DE ESPELEOLOGIA EN J°252667/53280 FEDERACION ARGENTINA DE ESPELEOLOGIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ REC.EXT. PROVINCIAL “actualmente radicados ante la SCJMza. Para esto último se deberá procurar ordenar las habilitaciones necesarias de días y horas, así como el eventual uso de la fuerza pública que permitan tomar real conocimiento de los hechos, evitando que la prueba se vea frustrada.Posteriormente deberá evacuar informe técnico en los siguientes puntos: 1.- Informe conforme a las mediciones realizadas en el lugar y las actuaciones obrantes en el expediente: la existencia y magnitud de contaminación por TPH (Hidrocarburos totales de Petróleo) 2.- Indique, si se detecta tal contaminación, sus posibles causas técnicas y sus posibles consecuencias sobre la salud; 3.- Informe sobre la veracidad o certeza del informe aparecido en https://leaks.eco/uploads/1/1/8/0/118016447/informe_secreto_irrigacion_fracking_ecoleaks.p df. 4.- Especifique las normas y protocolos utilizados para efectuar dicho informe, en caso de ser cierto el mismo 5.- Informe si EL TREBOL ha efectuado las obras necesarias para prevenir la contaminación por TPH de las napas subterráneas 7. -Informe si la Dirección de Protección Ambiental ha realizado inspecciones y, en su caso, en estas se ha detectado o informado de contaminación de napas subterráneas por TPH 8.- Si detecta alguna irregularidad en la gestión ambiental conforme a los principios de prevención y precaución y normativa vigente; especialmente en el manejo, tratamiento y disposición final de los flujos de retorno. Explique técnicas usadas para manejo, tratamiento y disposición final en cada pozo y en cada caso en concreto.


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9.- Que responda dentro de su campo de conocimiento a todas las preguntas o complete las respuestas a los pedidos de informes efectuados a SA y OT. DPA, si estos no se encuentran respondidos o se lo ha hecho en forma incompleta. 10.- Otro dato que considere de interés a los fines del presente. 5-INSPECCIÓN OCULAR: Solicito que VS se constituya en el lugar de los hechos denunciados a fines de poder tomar el debido conocimiento inmediato de los supuestos cuestionados por los suscribientes.Es recién a partir de ello, que podrá relevar y tomar un real conocimiento de las implicancias de las irregularidades, denunciadas y traídas a su conocimiento.DERECHO. Fundo lo peticionado en las normas constitucionales, internacionales, nacionales y provinciales enunciadas en la presente acción de amparo y en la jurisprudencia provincial, nacional, e internacional en especial la de los autos caratulados que obran en este momento en la Suprema Corte de la Provincia. PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicito a V.S.: 1) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado. 2) Se haga lugar a la medida precautelar y cautelar peticionada. 3) Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA


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