Prof. Antonio Reyes Cortés. Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho, UNAM; Maestría en Enseñanza Superior por la FES Aragón. UNAM. Colabora como Profesor de tiempo completo asociado “B” definitivo, Área Internacional en la Carrera de Derecho de la FES Aragón. UNAM. Colabora como Profesor de asignatura “B” definitivo en la materia Derecho Internacional Público en la Carrera de Derecho en la FES Aragón. UNAM. Colabora como Profesor de Asignatura “A”, definitivo en la materia Derecho Internacional Público I y II de la Carrera de Relaciones Internacionales de la FES Aragón. UNAM. Colabora como Profesor de Asignatura “A”, definitivo en la materia Derecho Internacional Público de la Carrera de Relaciones Internacionales en la FES Acatlán. UNAM. Colabora como titular del Seminario de Derecho Internacional y Comercio Exterior de la Carrera de Derecho, en la Biblioteca de la FES Aragón. UNAM.
Índice Introducción ............................................................................................................................... I Las ramas del Derecho............................................................................................................. 1 El Derecho Internacional Público y sus ramas ......................................................................... 3 Marco histórico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como Conjunto Normativo Internacional ............................................................................................................ 5 Estados de la Organización de Naciones Unidas responsables de la protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ................................................................................ 11 Las relaciones entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Interno..................................................................................................................................... 17 La Teoría Monista ............................................................................................................... 18 Teoría Dualista ................................................................................................................... 19 Conceptos básicos ................................................................................................................. 21 Denominación ..................................................................................................................... 21 Concepto ............................................................................................................................ 22 Objeto ................................................................................................................................. 23 Fines ................................................................................................................................... 24 Fuentes ................................................................................................................................... 24 Los tratados ........................................................................................................................ 27 La costumbre ...................................................................................................................... 45 Preámbulo ...................................................................................................................... 46 Los Principios Generales del Derecho ............................................................................... 50 Las decisiones judiciales .................................................................................................... 52 La doctrina .......................................................................................................................... 52 La equidad .......................................................................................................................... 53 Las resoluciones de los organismos internacionales ......................................................... 54 Las resoluciones de los organismos internacionales ......................................................... 54 Los actos unilaterales ......................................................................................................... 55 Los sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ........................................ 56 El Estado ........................................................................................................................... 56 Los elementos del Estado .................................................................................................. 57 a. La población ............................................................................................................... 57 b. El territorio .................................................................................................................. 58 c. El gobierno .................................................................................................................. 59 d. La soberanía ............................................................................................................... 59 e. Los fines ..................................................................................................................... 60 La determinación del criterio de Estado ............................................................................. 61 La personalidad jurídica internacional ................................................................................ 61 La competencia del Estado ................................................................................................ 62 La igualdad en derechos y obligaciones de los sujetos internacionales ............................ 62 Los organismos internacionales ............................................................................................. 63 Otros sujetos........................................................................................................................... 64 Reconocimiento de Beligerancia ........................................................................................ 64
Reconocimiento de Insurgencia ......................................................................................... 65 Reconocimiento de Independencia .................................................................................... 66 Reconocimiento de gobiernos en el exilio .......................................................................... 66 Los individuos como sujeto del Derecho Internacional.......................................................... 67 La responsabilidad internacional en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .... 69 Teoría de la falta ................................................................................................................. 69 Teoría de la responsabilidad objetiva ................................................................................. 70 La acción u omisión ........................................................................................................ 70 La violación de una norma internacional ........................................................................ 70 La imputación al sujeto internacional .............................................................................. 70 El daño ............................................................................................................................ 71 La reparación del daño ................................................................................................... 74 La solución de las controversias en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .... 76 El Sistema Interamericana de Derechos Humanos ................................................................ 78 Requisitos para un juicio en la Corte Interamericana de Derechos Humanos ................... 80 Primera y Segunda Instancia .............................................................................................. 82 El amparo como recurso y su revisión ................................................................................ 84 La Cláusula Calvo de agotamiento de recursos locales ..................................................... 91 La participación de la Comisión Interamericana de ................................................................ 92 Derechos Humanos ................................................................................................................ 92 Integración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos................................... 93 Procedimiento ante La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ......................... 94 Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ..................................... 98 PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE ............................................. 99 DERECHOS HUMANOS: “Corte IDH”.................................................................................... 99 Integración de la demanda ante la Corte IDH .................................................................. 102 Etapas del procedimiento ante la Corte Interamericana de .............................................. 108 Derechos Humanos .......................................................................................................... 108 La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ................................... 110 La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ....... 113 Eficacia de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en México .............................................................................................................................................. 123 La Corte Europea de Derechos Humanos............................................................................ 126 La Comunidad Europea y los derechos humanos ................................................................ 131 El sistema Africano de Derechos Humanos ......................................................................... 133 La organización internacional y la protección de los Derechos Humanos ........................... 137 México en la creación del Derecho Internacional de los ...................................................... 149 Derechos Humanos .............................................................................................................. 149 La Comisión Nacional de Derechos Humanos de México ................................................ 155 DECLARACIONES ............................................................................................................... 165 TRATADOS .......................................................................................................................... 166 Bibliografía ............................................................................................................................ 170 Anexos .................................................................................................................................. 175 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ......................................... 177 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. ............................................................ 177 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. .................................... 178 Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. ............................... 178 Artículo 4. Derecho a la Vida. ........................................................................................... 178 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. ................................................................... 178 Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre. ................................................... 179 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. ...................................................................... 179
Artículo 8. Garantías Judiciales. ....................................................................................... 180 Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. .................................................... 181 Artículo 10. Derecho a Indemnización. ............................................................................. 181 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. ...................................................... 181 Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión ............................................................ 181 Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. ..................................................... 181 Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta. ........................................................ 182 Artículo 15. Derecho de Reunión. ..................................................................................... 182 Artículo 16. Libertad de Asociación. ................................................................................. 182 Artículo 18. Derecho al Nombre ....................................................................................... 183 Artículo 19. Derechos del niño .......................................................................................... 183 Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. ................................................................... 184 Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia. ...................................................... 184 Artículo 23. Derechos Políticos......................................................................................... 184 Artículo 24. Igualdad ante la Ley. ..................................................................................... 185 Artículo 25. Protección Judicial. ........................................................................................ 185 Artículo 26. Desarrollo Progresivo. ................................................................................... 185 Artículo 27. Suspensión de Garantías. ............................................................................. 185 Artículo 28. Cláusula Federal. .......................................................................................... 186 Artículo 29. Normas de Interpretación. ............................................................................. 186 Artículo 30. Alcance de las Restricciones. ........................................................................ 186 Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos. ............................................................. 187 CAPÍTULO V Deberes de las Personas .......................................................................... 187 Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos. ........................................................ 187 PARTE II MEDIOS DE LA PROTECCIÓN ..................................................................... 187 CAPÍTULO VI De Los Órganos Competentes ................................................................ 187 CAPITULO VIII La Corte Interamericana de Derechos Humanos .................................. 192 CAPÍTULO IX Disposiciones Comunes ........................................................................... 195 Artículo 73......................................................................................................................... 195 PARTE III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS .................................... 195 CAPÍTULO XI Disposiciones Transitorias ..................................................................... 197 Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ......................................... 197 Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. ............................................... 197 PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES198 Artículo 1. Obligación de adoptar medidas. ...................................................................... 199 Artículo 2. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno. ............................... 199 Artículo 3. Obligación de no discriminación. ..................................................................... 199 Artículo 5. Alcance de las restricciones y limitaciones ..................................................... 200 Artículo 6. Derecho al trabajo ........................................................................................... 200 Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo ............................. 200 Artículo 8. Derechos sindicales. ....................................................................................... 201 Artículo 9. Derecho a la seguridad social. ........................................................................ 201 Artículo 10. Derecho a la salud. ........................................................................................ 201 Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano. ............................................................. 202 Artículo 12. Derecho a la alimentación. ............................................................................ 202 Artículo 13. Derecho a la educación. ................................................................................ 202 Artículo 14. Derecho a los beneficios de la cultura. .......................................................... 203 Artículo 15. Derecho a la constitución y protección de la familia. ..................................... 204 Artículo 16. Derecho de la niñez. ...................................................................................... 204 Artículo 17. Protección de los ancianos. ........................................................................... 204
Artículo 18. Protección de los minusválidos. .................................................................... 205 Artículo 19. Medios de protección. ................................................................................... 205 Artículo 20. Reservas. ...................................................................................................... 206 Artículo 21. Firma, ratificación o adhesión. Entrada en vigor. .......................................... 206 Artículo 22. Incorporación de otros derechos y ampliación de los reconocidos. .............. 206 PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS........................................................................................................................... 207 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES .............................................................................................................................................. 211 DECLARACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ...................................... 220 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ........................................................ 221 PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS .......... 239
Introducción La expresión “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, presupone la existencia de un Derecho Internacional anterior y quizá su división en Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, que es la división clásica del derecho para su estudio y con ello referirnos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero también presupone la existencia de un Derecho Interno de los Derechos Humanos, esto es, una división que permita y facilite tanto la aplicación como el estudio en el Derecho Interno y en el Derecho Internacional de una determinada normatividad. El principal objetivo de este trabajo es la sistematización del Derecho, en pocas palabras que nos permita su estudio y su mejor comprensión. Regularmente nos referimos a la clasificación de las ramas del derecho como aquellos conjuntos de normas que tienen particularidades propias, que se distinguen de otros conjuntos de normas jurídicas, ya sea por pertenecer al Derecho Público, al Derecho Privado o al Derecho Social y ubicar como una nueva rama del Derecho en su conjunto de normas jurídicas que se distinguen de los demás y por ese hecho decir que se ‘independiza’, que adquiere autonomía, pues queramos o no, todas las normas (públicas, privadas, sociales, nacionales o internacionales), se dan dentro del mismo ámbito social: La Humanidad. Esta es precisamente la tarea a desarrollar en el presente trabajo, por lo que se inicia con las particularidades básicas del Derecho del cual se ‘desprende’ esta rama del Derecho, esto es, del Derecho Internacional Público. Por lo que tendremos que acentuar nuestra atención en sus fuentes formales, sus fuentes reales y por supuesto sus fuentes históricas. En otro apartado tendremos como tarea la especificación de los ‘sujetos’, a quienes se aplican normas de esa nueva rama del derecho Internacional Público, denominada Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que, por derivar del aquel son desde el punto de vista negativo los únicos obligados. Los Estados, son los únicos que incurren en responsabilidad ante esta rama del Derecho, por lo que tendremos que referirnos un poco acerca de la relativa organización internacional y su participación en la creación, o deberíamos decir, en el reconocimiento de los derechos inmanentes e inherentes a los humanos, a su población, elemento principal de dicha entidad jurídica: El Estado. Esta nueva rama del Derecho a la que denominamos Derecho Internacional de los Derechos Humanos, contiene conceptos básicos para su comprensión: su denominación, su concepto, sus objetivos y fines propios, esto es lo que hacen la distinción pormenorizada de dicha rama del Derecho Internacional Público. Asimismo no podemos dejar de referirnos a la responsabilidad internacional de los Estados al incumplir con sus obligaciones internacionales y a la forma de solucionar las controversias en esta rama del Derecho que nos ocupa. Pretendemos acreditar en el desarrollo de esta monografía que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos protege, aunque todavía de una manera limitada los derechos humanos en relación con los Estados que han suscrito las convenciones respectivas. En la medida en que estas convenciones hayan estatuido órganos judiciales independientes para
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garantizar los derechos humanos, como las Cortes Europea y Americana de derechos humanos, se contribuirá de modo especial a mejorar la situación de los derechos humanos en los Estados que ya están dotados de un sistema judicial desarrollado y de una sensibilidad para detectar las violaciones de los mismos. Por último no soslayamos la participación de México en la creación y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y hacemos una relatoría breve de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como de las Declaraciones en que ha participado y las Convenciones que México ha negociado, firmado, ratificado y publicado, por lo que está obligado a seguir acatando por prestigio internacional del Estado Mexicano y por respeto y protección su elemento más importante: su población.
“Todos los sistemas jurídicos pretenden ser intrínsecamente válidos, formalmente válidos y realmente válidos”. (Carlos Arellano García q.p.d.) y añado: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no es la excepción.
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Las ramas del Derecho Para el estudio del Derecho lo dividimos en ramas, esto es, lo clasificamos de tal forma que nos facilite el conocimiento de su organización, su orden, su sistematización y poder distinguir sus diferentes órdenes. Eduardo García Maynez en su ya clásica obra de Introducción al Estudio del Derecho afirma que uno de los temas más discutidos por los juristas es el de la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado (GARCÍA, 1984:131) y que debemos aceptar que la distinción sólo posee importancia práctica, primordialmente política (GARCÍA, 1984:135). Esta división del derecho en público y privado, apoyada por el liberalismo con el propósito de delimitar claramente el ámbito de acción del Estado y dejar subordinado éste al Derecho Privado, podría ser mantenida, aún pese a las fuertes críticas que se le formulan, con tal que se asiente en la naturaleza de las relaciones jurídicas que cada uno regula: El Derecho Público, es el que se ocupa de las relaciones de subordinación que se dan entre el Estado o cualquier órgano de éste o entidad pública que obra dotada con poderes especiales y cualquier otro sujeto; el Derecho Privado es el que se ocupa de las relaciones de coordinación que se dan entre sujetos jurídicos que obran en un plano de igualdad e independencia recíprocas. En otras palabras estando de acuerdo con Eduardo Novoa Monreal diríamos que en el Derecho Privado predomina un criterio de libertad, lo que conduce a que, por lo general, pueda hacerse todo aquello que la ley no prohíbe (prima la capacidad); en tanto que en el Derecho Público predomina el criterio del control de la ley, por lo que generalmente puede hacerse sólo lo que la ley autoriza expresamente (prima la competencia). (NOVOA, 1975:141) Sin embargo, la distinción entre Derecho Privado y Derecho Público es el eje en torno del cual gira la jurisprudencia técnica en su aspecto sistemático. Cada una de las dos grandes ramas se divide en varias disciplinas, a las que suele darse el nombre de ‘especiales’. De acuerdo con la clasificación generalmente aceptada, pertenecen al público los derechos constitucional, administrativo, penal, procesal, etcétera; y al privado, el civil, mercantil. Esta división se refiere al derecho interno, es decir, al orden jurídico de cada Estado. Pero como las relaciones jurídicas pueden rebasar el ámbito de validez de un determinado sistema de derecho, cabe hablar de aquellas disciplinas no sólo en su aspecto nacional, sino en su faceta internacional. Al lado del Derecho Público y Derecho Privado nacionales (o internos), hay un Derecho Público y un Derecho Privado internacionales. De manera semejante, a cada subdivisión de los derechos privado y público corresponde otra paralela del internacional público y el internacional privado (internacional penal, internacional mercantil, internacional administrativo, etcétera) (GARCÍA, 1984:136), por lo que claramente podemos hablar de la existencia de un Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como rama del Derecho Internacional Público, con características propias. Siguiendo a García Maynez estaremos de acuerdo en que la tarea de la sistematización del derecho no termina al agrupar las reglas del derecho en disciplinas especiales. Debe continuar en el ámbito de cada una de ellas. De acuerdo también con un criterio de índole material, tales disciplinas son divididas en varias partes. Cada una de las partes generales posee así mismo un sistema. Se forma agrupando las reglas jurídicas en ‘instituciones’. Institución es el núcleo de preceptos que reglamentan relaciones de igual naturaleza. Podemos mencionar como ejemplos las normas relativas a la hipoteca, el matrimonio, la filiación, el contrato de seguros, la sociedad mercantil, etcétera. Las instituciones pueden ser
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(según la clasificación de Du Pasquier) secundarias o principales. Las primeras se agrupan alrededor de las segundas y representan subdivisiones o especies de un género común. El contrato de aprendizaje, verbigracia, es una institución secundaria en la relación con el de trabajo, y éste, a su vez, una clase especial del negocio jurídico, al lado de otras. (GARCIA, 1984:128). En este sentido podemos establecer que también existen contenidos programáticos para el conocimiento de determinada rama o institución jurídica y que aparecen en todos y cada uno de los estudios que se hacen acerca de dichas ramas del derecho para efectos de su sistematización, y esto lo constatamos al revisar cada uno de los programas de estudio de las mismas en cada universidad y con más o menos contenidos programáticos contienen: Origen, antecedentes históricos, concepto, denominación, objeto, fines, fuentes, sujetos, responsabilidad, sanciones, principales normas, etcétera, de cada una de las siguientes ramas:
- Derecho Público
Clasificación del Derecho
- Derecho Privado
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- Derecho Económico - Derecho Aeronáutico - Derecho Marítimo - Derecho Fiscal - Derecho Penal - Derecho Constitucional - Derecho Administrativo - Derecho Electoral - Derecho Ambiental - Derecho Municipal - Derecho del Trabajo - Derecho Agrario - Derecho Aéreo - Derecho Internacional Público - Etcétera - Derecho Internacional Privado - Derecho de las sociedades civiles y mercantiles - Derecho Civil - Derecho Mercantil
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El Derecho Internacional Público y sus ramas Existen diversos autores como ENRIQUE GAVIRIA LIÉVANO quien afirma que las ramas del Derecho Internacional Público son según su contenido: Derecho Internacional Administrativo, Derecho Internacional Constitucional, Derecho Internacional Penal y Derecho Internacional Económico (GAVIRIA, 1988:5), por poner ejemplos de dichas ramas. Sin embargo otros autores como MARCO GERARDO MONROY CABRA, afirma que no puede desconocerse que el Derecho Internacional ha sufrido grandes transformaciones que han modificado el contenido del sistema clásico, pudiéndose anotar las siguientes campos o ramas del Derecho Internacional Público: Derecho Constitucional Internacional, Derecho Administrativo Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Internacional del Trabajo, Derecho Económico Internacional, Derecho Mercantil Internacional, Derecho de la Integración, Derecho de los Tratados, Derecho del Mar, Derecho Internacional Humanitario, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Fiscal Internacional, Derecho de la Cooperación Internacional, Derecho Espacial y Nuclear y Derecho Aeronáutico. (MONROY, 1986:5) Es sabido que el derecho es dinámico, nunca está en reposo, diariamente debe actualizarse conforme existe el avance de la sociedad misma, por ello desde el punto de vista internacional, el mismo se ha disgregado en diferentes ramas o especialidades, unas más desarrolladas que otras y así tenemos (alfabéticamente) al: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Derecho Internacional Administrativo. Derecho Internacional Aéreo Derecho Internacional Aeronáutico Derecho Internacional Ambiental Derecho Internacional Constitucional Derecho Internacional Consular Derecho Internacional de la Guerra Derecho Internacional de las Organizaciones Internacionales
9. Derecho Internacional de los Derechos Humanos 10. Derecho Internacional de los Tratados 11. Derecho Internacional del Mar 12. Derecho Internacional del Trabajo 13. Derecho Internacional Diplomático 14. Derecho Internacional Económico 15. Derecho Internacional Espacial 16. Derecho Internacional Fiscal 17. Derecho Internacional Genómico 18. Derecho Internacional Humanitario 19. Derecho Internacional Marítimo 20. Derecho Internacional Mercantil 21. Derecho Internacional Nuclear 22. Derecho Internacional Penal La sistemática jurídica es la técnica del derecho que se encarga de organizar metodológicamente las ramas del Derecho, por lo que hablar de la sistematización de una disciplina, es intentar incorporar una metodología científica a un proceso que no siempre resulta fácil de investigar, por ello, delimitar los elementos que conforman a la sistematización misma y su interacción, nos permite elaborar una estrategia que los organice
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(a los elementos) para lograr su conocimiento lo más efectivamente posible. (HUERTA, 1998:21) Normalmente se define al “sistema” como la suma de las partes que actúan, a la vez, independientemente y unas sobre otras para alcanzar objetivos enunciados con anticipación. Por tanto, el sistema no se caracteriza por la simple suma de elementos que lo integran, sino por la organización que hace posible su funcionamiento. Con estas nociones y conceptos podemos comentar que los sistemas tienen cierto tipo de características que les son propias a la ciencia en que se aplican como: -
El sistema jurídico existe en el tiempo y en el espacio. Todo sistema jurídico tiene una ubicación histórica, definida, la cual es significativa para explicar su estructura y dinámica en un momento dado, pero por otro lado tiene un espacio geográfico que sirve de asiento para su aplicación.
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Tiene límites. Son las demarcaciones de lo que se encuentra dentro y fuera de él, si se trata de una teoría escolarizada por ejemplo.
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Posee un ambiente. El ambiente es el conjunto de sistemas que le rodean e interactúan con él, dando origen a una organización mayor, como el sistema político, económico, de comunicación de masas, el religioso y por supuesto el jurídico.
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Recibe la influencia de factores que afectan su funcionamiento. Estos factores pueden ser endógenos, los que son propios del sistema, o los exógenos que son los que alteran al sistema mismo como las epidemias, o los cataclismos, las revoluciones.
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Tiende a mantenerse en estado de equilibrio. Significa que el sistema puede adoptar medidas para su auto-perpetuación o autorregulación y quizá hasta su autoadaptación en caso necesario a los cambios sociales.
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El sistema jurídico se auto-alimenta. Significa que el sistema utiliza una parte o la totalidad de su propio producto como insumos que garanticen su estabilidad. (GAGO, 2001:30)
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Por supuesto que el sistema jurídico tiene propósitos, procesos y componentes.
Con EDUARDO J. COUTURE, podemos afirmar que aunque a primera vista no se perciba, todo derecho pertenece a un sistema jurídico de los diversos existentes en el ámbito universal, nuestros actuales métodos de conocimiento e información no son completos; pero es posible formular un esquema de esos sistemas jurídicos contemporáneos, en lo que atañe al Derecho Procesal Civil y nosotros diríamos y al Derecho Internacional Público. Asimismo, continúa diciendo Couture, de las “familias” del derecho contemporáneo que la ordenación de los sistemas jurídicos vigentes en la actualidad se va realizando por sucesivos esfuerzos de la doctrina del derecho comparado, concluyendo que las agrupaciones de los sistemas jurídicos son simples ordenamientos pedagógicos. Los diversos sistemas jurídicos corresponden a realidades sociales, económicas, políticas religiosas, morales de las cuales el derecho actúa como elemento aglutinante más que como elemento ordenador. Las diversas fuentes de las cuales fluye el derecho, adquieren en esos sistemas muy diverso
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significado y jerarquía. Examinando esas proposiciones, vemos que existen solo dos grupos en que se divide habitualmente el derecho romano occidental, el Derecho Público y el Derecho Privado. (COUTURE, 1998:34) A las etapas más recientes de la evolución del Derecho Internacional Público se debe el relieve y la obligatoriedad que en la vida internacional va adquiriendo el respeto de los derechos humanos. (NOVOA, 1975:147)
- Derecho Público
Clasificación del Derecho Internacional
- Derecho Privado
- Derecho Int. Aeronáutico - Derecho Int. Marítimo - Derecho Int. Fiscal - Derecho Int. Penal - Derecho Int. Constitucional - Derecho Int. Administrativo - Derecho Int. Electoral - Derecho Int. Ambiental - Derecho Int. Genómico - Derecho Int. del Trabajo - Derecho Int. Económico - Derecho Int. de los Der. Humanos - Derecho Int. Procesal - Etcétera.
- Derecho Int. Mercantil - Derecho Int. Civil - Etcétera.
Marco histórico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como Conjunto Normativo Internacional Max Sorensen (1998:474), como compilador del libro Manual de Derecho internacional Público del Fondo de Cultura Económica, explica la Historia de la protección de los derechos humanos de la siguiente forma: El tratamiento que el Estado otorga a sus propios nacionales no implica ordinariamente –y a falta de disposiciones específicas de algún tratado– ninguna cuestión de Derecho Internacional, y cae exclusivamente dentro de la jurisdicción interna del Estado. De acuerdo con el Derecho Internacional Consuetudinario, ningún Estado puede planear una reclamación en nombre de un extranjero lesionado por su propio país. Sin embargo, la comunidad de Estados ha advertido, cada vez más, que el bienestar del individuo es materia de preocupación internacional, con independencia de su nacionalidad.
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Esto significa que el origen de los Derechos humanos se encuentra en el Derecho Interno y no en el Derecho Internacional, por lo que uno de los ejemplos más característicos de la concesión de ciertas medidas de protección internacional a los nacionales de un Estado, dentro de su territorio, afirma Sorensen, fue la protección a miembros de grupos minoritarios en términos de raza, idioma o religión. La práctica de celebrar convenciones para garantizar ciertos derechos a grupos minoritarios tiene una larga historia. A fines de la primera Guerra Mundial, las Principales Potencias Aliadas y Asociadas celebraron una serie de tratados con países de Europa Oriental y los Balcanes, que contenían disposiciones a efecto de que a todos los habitantes de los Estados interesados –sin distinción de idioma, raza o religión– se les daría protección total y completa sobre la vida, la libertad y el ejercicio libre de cualquier credo, religión o creencia (Art. 2°). A todos los nacionales de los Estados interesados se les confería igualdad ante la ley y los mismos derechos civiles y políticos (Art. 7°). A los nacionales pertenecientes a minorías raciales, religiosas o lingüísticas se les aseguraba el mismo tratamiento y la misma seguridad, de hecho y de derecho, que a los otros nacionales (Art. 8°); asimismo, se les concedió el derecho de usar su propio idioma en sus relaciones privadas, en escritos y en reuniones públicas, del mismo modo que ante los tribunales, y el de establecer escuelas e instituciones religiosas y de caridad. Todas estas estipulaciones constituyeron obligaciones de preocupación internacional, con garantía de la Liga de las Naciones, y no podían ser modificadas sin el asentimiento de la mayoría del Consejo de aquella. (Por ejemplo el tratado sobre minorías con Polonia de 1919; tratado de minorías con Checoslovaquia de 1919). No es fácil establecer si la protección de las minorías mediante tratados tuvo éxito o fracasó. De hecho estos tratados perdieron vigencia en su segunda década. Los tratados celebrados después de la segunda guerra mundial no contienen disposición alguna para la protección de las minorías de habla alemana de la provincia de Bolzano, y de los pueblos bilingües vecinos de la provincia de Trento, se les asegura la completa igualdad de derechos con los habitantes de habla italiana; y excepto también, el Tratado de Estado para el restablecimiento de una Austria Independiente y Democrática, de 1955, que confiere a los nacionales de Austria pertenecientes a las minorías eslovenas y croatas, en ciertas áreas especificadas, los mismos derechos y en iguales condiciones que a todos los demás nacionales austriacos. La Naciones Unidas no son indiferentes a la protección de las minorías. El Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos –aprobado por la Asamblea General en 1966– garantiza el derecho de las minorías a su propia cultura, religión e idioma. De hecho el tratamiento de las minorías ha sido ahora sustituido por los conceptos más amplios de eliminación de la discriminación racial o apartheid y aún por el de la protección de los derechos humanos para todas las personas, sin distinción en cuanto a raza, sexo, idioma, religión, etcétera. Modesto Seara Vázquez (1984:121) coincide con Sorensen en el sentido de que los derechos humanos se proyectaron del plano interno al internacional, el concepto de protección de los derechos humanos se originó en el ámbito de la legislación interna, como ejemplo, la Carta Magna de Inglaterra (1215), la Petition of rights (1628), el Acta de Habeas Corpus (1679), la Declaración de Derechos (1689), en Inglaterra, el Bill of Rights de Virginia (1776) en la Constitución de los Estados Unidos y la Declaración de los Derechos del Hombre en Francia (1789), en Francia. La Constitución de Cádiz (1812) en España, etcétera.
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Añadiendo Seara, que hubo una importante conquista en materia de derechos humanos durante el siglo XIX, fue la prohibición de la esclavitud, culminación de una larga serie de esfuerzos en 1792 por Dinamarca; la Declaración de las potencias sobre el tráfico de negros, dada en Viena el 8 de enero de 1815; por Inglaterra (1833); Tratado de Londres (1841); Acta General de la Conferencia de Berlín (1885); Acta General de la Conferencia contra la esclavitud, de Bruselas (1890), etcétera. Todos estos antecedentes se convirtieron en la memoria de los derechos humanos, este concepto interno se tradujo en el lenguaje internacional sólo después de la Segunda Guerra Mundial. Las crueldades y la opresión del régimen nazi en Europa produjeron la convicción, tanto durante como después de la segunda guerra mundial. De que el reconocimiento internacional y la protección de los derechos humanos para las personas de todo el mundo, son esenciales para el mantenimiento de la paz y el orden internacionales. Esta convicción fue formulada por primera vez por el presidente Roosevelt, en su mensaje anual al Congreso en 1941, y fue expresada en varias declaraciones con referencia a los objetivos de la guerra, tales como la Carta del Atlántico; la Declaración de las Naciones Unidas del 1° de enero de 1942, la Declaración de Teherán del 1° de diciembre de 1943 y la Declaración de Yalta sobre los pueblos liberados del 11 de febrero de 1945. En Dumbarton Oaks se convinieron, a fines del verano de 1944, las proposiciones para el establecimiento de una Organización internacional –general– que las Naciones Unidas debían, inter alia, fomentar el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además se incluyó una disposición en los tratados de Paz celebrados por las potencias aliadas con Italia, Bulgaria, Hungría, Rumania, y Finlandia, así como el tratado de Estado con Austria de 1955, que exigían que dichos Estados adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, sin distinción en cuanto a raza, sexo, idioma o religión, el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluso la libertad de expresión, de prensa y de publicación, de culto, de opinión política y de reunión pública. (SORENSEN, 1998:474) Mario I. Álvarez Ledesma, en su texto “Acerca del concepto derechos humanos”, manifiesta que “…, la noción de ‘derechos humanos’ en tanto ‘derechos naturales’ surge en el modelo filosófico-político del iusnaturalismo racionalista y el contractualismo de los siglos XVII y XVIII. El objetivo de estas corrientes de pensamiento no era, al parecer, crear una noción jurídica, cuya concreción es históricamente posterior, sino concebir un principio filosófico inserto en una concepción política mas general ‘respecto del modo en que debe legitimarse el poder político’, concepción dentro de la cual ocupa un lugar fundamental la idea de unos derechos naturales como límites sempiternos de dicho poder. El fenómeno jurídico de los derechos humanos y su consecuente noción jurídica es posterior a su concepción filosófica. El tránsito de los principios que predican la noción ética (iusnaturalista obviamente) de los derechos humanos en normas jurídicas se inicia, precisamente por lo anterior, con declaraciones políticas antes que jurídicas como la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. Ello significa que la evolución de la noción filosófica a la noción jurídica pasa, necesariamente, por su concreción política. De ahí que la positivización de los derechos humanos, es decir, su consagración en normas dotadas de garantías jurídicas, no nazca en toda su magnitud sino hasta fines del siglo XVIII y (principios) del siglo XIX con el
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Antonio Reyes Cortés
constitucionalismo moderno, es decir, con la idea de una Constitución escrita, como la norteamericana de 1787. La noción original de derechos humanos como derechos naturales lleva a cabo un periplo bastante claro. Primero, nace inserta en una concepción filosófica política que sienta las bases de una forma de legitimidad nueva y revolucionaria (en el sentido teórico fáctico del concepto), la que parte de la idea de un contrato social consensuado por individuos libres e iguales quienes, voluntariamente (y voluntariamente en este caso debe entenderse como racionalmente), asumen la necesidad de organizarse políticamente (tránsito del estado de naturaleza al Estado creado artificialmente) mediante un pacto o contrato. Este concepto de legitimidad sustituye al del ‘ancien régime’ y servirá para dar paso a una nueva clase dominante: la burguesía. La legitimidad monárquica es sustituida por la teoría de la legitimidad popular, la soberanía ya no residirá en el rey, ni provendrá de la Divinidad, ahora estará depositada en la voluntad de las mayorías; ya no descenderá de las nubes sino que emergerá de abajo, del pueblo, del estado llano. En tanto ideología, la teoría del contrato social y de los derechos naturales, sirve para enarbolarse como bandera de los movimientos revolucionarios franceses y americanos de los dos siguientes siglos. De este modo la concepción filosófica de los derechos humanos adquirirá forma de declaración política que enuncia una nueva legitimidad que aún hoy priva en los Estados democráticos. Así el concepto de derechos humanos transita de la teoría filosófica política a la política práctica, es decir, de la dimensión teórica a la realidad social. (ÁLVAREZ, 1998:31 y ss) Ignacio Burgoa Orihuela, en su libro Las Garantías individuales, refiere que la Edad Media se puede dividir en tres períodos, la época de las invasiones que consistía en que los pueblos llamados bárbaros (por los romanos), no estaban delineados en su formación, pues estaban constituidos por tribus dispersas y aisladas, caracterizándose por la arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana, que no estaba reglamentada jurídicamente en sus relaciones privadas, existía lo que se conoce como “vindicta privata”, en la que cada quien podía hacerse justicia por su propia mano. El segundo período lo denomina época feudal y se caracteriza por el dominio del poseedor de la tierra, dueño de ella y aquellos que la cultivaban, cuyas relaciones dieron origen a la servidumbre, pues le confería al titular un poder de hecho y de derecho sobre los que la trabajaban, quienes le debían rendir homenaje y obediencia, por lo que no había orden ni derecho que garantizara la libertad del hombre, era algo semejante al vasallaje que tenía el emperador. Por lo que hace al tercer período llamado municipal, se dio cuando las ciudades libres en la Edad Media fueron desarrollándose y sus intereses económicos adquirieron importancia, los citadinos supieron imponerse a la autoridad del señor feudal, exigiéndole salvoconductos, cartas de seguridad, etcétera, en general el reconocimiento de ciertos derechos que integraron una legislación especial, creándose el municipio o régimen de legalidad que limitaba y sometía a la autoridad en beneficio de los habitantes de las ciudades. En otras palabras el incremento económico y político que fueron adquiriendo paulatinamente las poblaciones medievales fue la causa de que los gobernantes respetaran los compromisos contraídos con sus moradores, el reconocimiento a sus derechos según los juristas del siglo XV, comienzan a desenvolverse para sustituir el concepto de la soberanía
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Derecho Internacional de los Derechos Humanos
real por la soberanía popular construyendo una jerarquía normativa para concluir que el gobernante no debía ser sino un servidor del pueblo, estando obligado a observar los principios del Derecho Natural (obra de Dios a través de la razón humana), del Derecho Divino (fruto de la revelación) y del Derecho de Gentes (conjunto de reglas aplicables a todas las naciones y derivadas del Derecho Natural), preparándose de esta manera el terreno de donde debía brotar el pensamiento que reivindicó la dignidad de la persona y sus derechos y prerrogativas frente al Estado. (BURGOA, 1992:76) Carlos Arellano García afirma que A. G. Heffter, se ocupa del régimen jurídico internacional del hombre al expresar que: “…Hay ciertamente derechos primordiales que puede el hombre exigir por el solo hecho de su existencia, derechos que deben ser igualmente respetados por todos, sea cualquiera la nación a la que el individuo pertenece, puesto que las naciones no son más que personalidades colectivas del género humano. En efecto, no solo se ha enseñado la existencia de los derechos del hombre en general, sino que en algunos países, y principalmente en Francia, hasta se los ha formulado legalmente. Si en alguna otra parte se ha negado fuerza obligatoria y universal de estos pretendidos derechos primordiales, es necesario admitir, sin embargo, que son una norma para los Estados que han adoptado por regla de su conducta las leyes de la moral natural…”(Arellano, 2003:330)
Subrayamos en especial, que en efecto, el hombre es un componente del Estado, ya que éste es una creación humana y, además el Estado, en sus relaciones internacionales requiere de la representación humana pues, por sí solo, carece de sustantividad psicofísica. La Revolución Francesa tuvo una proyección internacional y produjo no solo una declaración de los derechos del francés, sino una “declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.” (Arellano, 2003:335) En el terreno doctrinal, el Instituto de Derecho Internacional, en la sesión de Nueva York, del 12 de octubre de 1929, aprobó la denominada “Declaración de Los Derechos Internacionales del Hombre”, en la que se proclamó lo siguiente: “El Instituto de Derecho Internacional, considerando que la conciencia jurídica del mundo civilizado exige el reconocimiento al individuo, de derechos sustraídos a todo atentado de parte del Estado.”
Mas adelante enuncia esos derechos: “…Artículo 1. Es un deber de todo Estado reconocer a todo individuo el derecho igual a la vida, a la libertad y a la propiedad y acordar a todos, sobre su territorio, plena y entera protección de este derecho, sin distinción de nacionalidad, de sexo, de raza, de lengua o de religión. Artículo 2. Es un deber de todo Estado reconocer a todo individuo el derecho igual al libre ejercicio, tanto público como privado, de toda fe, religión o creencia, cuya práctica no sea incompatible con el orden público y las buenas costumbres. Artículo 3. Es un deber de todo Estado reconocer a todo individuo el derecho, igual al libre uso del idioma de su elección y de la enseñanza de éste. Artículo 4. Ningún motivo, sacado directa o indirectamente de la diferencia de sexo, de raza, idioma, nacionalidad o religión, autoriza a los Estados a rehusar a ninguno
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Antonio Reyes Cortés
de sus nacionales a los derechos privados y los derechos públicos, especialmente la admisión a los establecimientos de enseñanza pública, y al ejercicio de las diferentes actividades económicas, profesionales e industriales. Artículo 5. La igualdad prevista no deberá ser nominal, sino efectiva. Ella excluye toda discriminación directa o indirecta. Ningún Estado tendrá el derecho de retirar salvo por motivos fundados en su legislación general, su nacionalidad a los que, por razones de sexo, raza, idioma o religión, no podría privar de las garantías previstas en los artículos precedentes...”
En la IX Conferencia Internacional Americana, reunida en Bogota, en 1948, adoptó la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.” Su peculiaridad es que no sólo plasma los derechos internacionales del hombre, sino también sus deberes. Esta integrada de dos capítulos, uno de ellos expresa los derechos y el otro los deberes. La Conferencia de Bogotá tomó la iniciativa de que se formara un Tribunal internacional que garantizase la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, a cuyo efecto encargó al Comité Jurídico Interamericano la elaboración de un proyecto de estatuto. En un informe emitido en el año de 1949, el Comité señaló que “la falta de derecho positivo sobre la materia constituye un grave obstáculo en la elaboración de ese estatuto” y estimó que se elaborara previamente una convención sobre la materia. Este criterio del Comité enervó la iniciativa aprobada. (Arellano, 2003:338) La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, verificada en Santiago de Chile, en agosto de 1959, tomó la resolución de que el Consejo Interamericano de Jurisconsultos proceda a elaborar el proyecto o proyectos de Convención sobre la creación de una Corte Interamericana de Protección de Derechos Humanos. También tomó la resolución de crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos, compuesta de siete miembros, elegidos a título personal de las ternas presentadas por los Gobiernos, por los Consejos de la Organización de los Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derechos.( Arellano, 2003:339) G. I. Tunkin afirma que la lucha de la clase trabajadora y de todas las fuerzas progresistas y la colisión de intereses entre los poderes capitalistas dieron como resultado la aparición de normas individuales para la defensa de los derechos humanos, incluso en el antiguo derecho internacional, que incluyen la prohibición del tráfico de esclavos y algunos tratados internacionales sobre los derechos de las minorías nacionales. El gobierno soviético, al crear un tipo más elevado de democracia, una democracia socialista, infatigablemente luchó en la arena internacional contra cualquier explotación y opresión del hombre por el hombre y de naciones por naciones; pugnó, también por la libertad y los derechos del hombre y de las naciones. El ejemplo de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el desarrollo de la lucha de la clase trabajadora y de todas las fuerzas progresistas en los países capitalistas, y el aumento del movimiento de liberación nacional en las colonias, forzaron a las clases reaccionarias de los Estados capitalistas a hacer ciertas concesiones a la lucha trabajadora al asegurar sus derechos tanto en el ámbito de las legislaciones nacionales como en los acuerdos internacionales. Después de la Primera Guerra Mundial, y en relación con la reestructuración del mapa europeo, fueron realizados acuerdos sobre la protección de los derechos de las minorías nacionales. La Organización Internacional del Trabajo fue creada y, de acuerdo con las intenciones de sus fundadores, llegó a ser una agencia para la cooperación de
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Derecho Internacional de los Derechos Humanos
trabajadores y empresarios, que ilustra sobre la preocupación de los capitalistas sobre los derechos de los trabajadores. Los cambios más importantes en la protección de los derechos humanos tuvieron lugar después de la Segunda Guerra Mundial. El incremento en la lucha del pueblo contra el fascismo y sus monstruosas violaciones de los derechos humanos, así como los activos esfuerzos de la Unión Soviética contribuyeron a la consolidación del principio del respeto de los derechos humanos fundamentales y de las libertades, en la Carta de Naciones Unidas, aunque ésta se refirió a dicho principio en términos generales. (TUNKIN: 1989:62) Con la trascripción hecha de estos ilustres autores del Derecho Internacional Público podemos afirmar que la historia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como “conjunto normativo internacional” nace a partir de la Segunda Guerra Mundial, es a partir de este nefasto acontecimiento que ‘se vuelven los ojos’ hacia la condición humana desde el punto de vista jurídico internacional y se empiezan a celebrar tratados en los que los Estados se obligan a sí mismos a proteger los derechos humanos de sus habitantes.
Estados de la Organización de Naciones Unidas responsables de la protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos La razón de presentar una relación de los Estados inscritos en la Organización de Naciones Unidas, es con el ánimo de mostrar cuales son los actores principales en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de quienes son los responsables del cumplimiento de las normas de dicho derecho, en su carácter de sujetos internacionales a través de las representaciones de sus gobiernos y de no soslayar que estos 192 Estados son jurídicamente iguales, pero política y económicamente desiguales, desde la conformación de la carta misma, pues existen cinco Estados Permanentes en el Consejo de Seguridad, que se arrogan derechos que terminan con la igualdad mencionada, sin embargo la cooperación institucionalizada a partir principalmente de sus organismos especializados, en la solución de problemas económicos, políticos y sociales, sanitarios, culturales o humanitarios, sin importar motivos de raza, sexo, idioma o religión en favor de sus propios habitantes, hace pensar en un regreso a las razones por las cuales se creó esta Organización de Naciones. Fue la Organización de Naciones Unidas quien hizo la Declaración Universal de derechos Humanos en 1948. En la actualidad, existen 192 estados miembros de Naciones Unidas De acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas (capítulo II, artículo 4), la admisión de los estados a la organización debe ser aprobada por la Asamblea General tras recomendación del Consejo de Seguridad. Los países aparecen listados de acuerdo al nombre reconocido por la ONU. País
Fecha de ingreso
1.
Afganistán
19 de noviembre 1946
2.
Albania
14 de diciembre 1955
3.
Alemania
18 de septiembre 1973
11
Antonio Reyes Cortés
12
4.
Andorra
28 de julio 1993
5.
Angola
1 de diciembre 1976
6.
Antigua y Barbuda
11 de noviembre 1981
7.
Arabia Saudita
24 de octubre 1945
8.
Argelia
8 de octubre 1962
9.
Argentina
24 de octubre 1945
10.
Armenia
2 de marzo 1992
11.
Australia
1 de noviembre 1945
12.
Austria
14 de diciembre 1955
13.
Azerbaiyán
2 de marzo 1992
14.
Bahamas
18 de septiembre 1973
15.
Bahrein
21 de septiembre 1971
16.
Bangladesh
17 de septiembre 1974
17.
Barbados
9 de diciembre 1966
18.
Belarús
24 de octubre 1945
19.
Bélgica
27 de diciembre 1945
20.
Belice
25 de septiembre 1981
21.
Benin
20 de septiembre 1960
22.
Bhután
21 de septiembre 1971
23.
Bolivia
14 de noviembre 1945
24.
Bosnia-Herzegovina
22 de mayo 1992
25.
Botswana
17 de octubre 1966
26.
Brasil
24 de octubre 1945
27.
Brunei Darussalam
21 de septiembre 1984
28.
Bulgaria
14 de diciembre 1955
29.
Burkina Faso
20 de septiembre 1960
30.
Burundi
18 de septiembre 1962
31.
Cabo Verde
16 de septiembre 1975
32.
Camboya
14 de diciembre 1955
33.
Camerún
20 de septiembre 1960
34.
Canadá
9 de noviembre 1945
35.
Chad
20 de septiembre 1960
36.
Chile
24 de octubre 1945
37.
China
24 de octubre 1945
38.
Chipre
20 de septiembre 1960
39.
Colombia
5 de noviembre 1945
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
40.
Comoras
12 de noviembre 1975
41.
Congo
20 de septiembre 1960
42.
Costa Rica
2 de noviembre 1945
43.
Côte d'Ivoire
20 de septiembre 1960
44.
Croacia
22 de mayo 1992
45.
Cuba
24 de octubre 1945
46.
Dinamarca
24 de octubre 1945
47.
Djibouti
20 de septiembre 1977
48.
Dominica
18 de diciembre 1978
49.
Ecuador
21 de diciembre 1945
50.
Egipto
24 de octubre 1945
51.
El Salvador
24 de octubre 1945
52.
Emiratos Árabes Unidos
9 de diciembre 1971
53.
Eritrea
28 de mayo 1993
54.
Eslovaquia
19 de enero 1993
55.
Eslovenia
22 de mayo 1992
56.
España
14 de diciembre 1955
57.
Estados Unidos de América
24 de octubre 1945
58.
Estonia
17 de septiembre 1991
59.
Etiopía
13 de noviembre 1945
60. ex República Yugoslava de Macedonia
8 de abril 1993
61.
Federación Rusa
24 de octubre 1945
62.
Fiji
13 de octubre 1970
63.
Filipinas
24 de octubre 1945
64.
Finlandia
14 de diciembre 1955
65.
Francia
24 de octubre 1945
66.
Gabón
20 de septiembre 1960
67.
Gambia
21 de septiembre 1965
68.
Georgia
31 de julio 1992
69.
Ghana
8 de marzo 1957
70.
Granada
17 de septiembre 1974
71.
Grecia
25 de octubre 1945
72.
Guatemala
21 de noviembre 1945
73.
Guinea
12 de diciembre 1958
74.
Guinea-Bissau
17 de septiembre 1974
75.
Guinea Ecuatorial
12 de noviembre 1968
13
Antonio Reyes Cortés
14
76.
Guyana
20 de septiembre 1966
77.
Haití
24 de octubre 1945
78.
Honduras
17 de diciembre 1945
79.
Hungría
14 de diciembre 1955
80.
India
30 de octubre 1945
81.
Indonesia
28 de septiembre 1950
82.
Irán, República Islámica de
24 de octubre 1945
83.
Iraq
21 de diciembre 1945
84.
Irlanda
14 de diciembre 1955
85.
Islandia
19 de noviembre 1946
86.
Islas Marshall
17 de septiembre 1991
87.
Islas Salomón
19 de septiembre 1978
88.
Israel
11 de mayo 1949
89.
Italia
14 de diciembre 1955
90.
Jamahiriya Árabe Libia
14 de diciembre 1955
91.
Jamaica
18 de septiembre 1962
92.
Japón
18 de diciembre 1956
93.
Jordania
14 de diciembre 1955
94.
Kazajstán
2 de marzo 1992
95.
Kenya
16 de diciembre 1963
96.
Kirguistán
2 de marzo 1992
97.
Kiribati
14 de septiembre 1999
98.
Kuwait
14 de mayo 1963
99.
Lesotho
17 de octubre 1966
100.
Letonia
17 de septiembre 1991
101.
Líbano
24 de octubre 1945
102.
Liberia
2 de noviembre 1945
103.
Liechtenstein
18 de septiembre 1990
104.
Lituania
17 de septiembre 1991
105.
Luxemburgo
24 de octubre 1945
106.
Madagascar
20 de septiembre 1960
107.
Malasia
17 de septiembre 1957
108.
Malawi
1 de diciembre 1964
109.
Maldivas
21 de septiembre 1965
110.
Malí
28 de septiembre 1960
111.
Malta
1 de diciembre 1964
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
112.
Marruecos
12 de noviembre 1956
113.
Mauricio
24 de abril 1968
114.
Mauritania
27 de octubre 1961
115.
México
7 de noviembre 1945
116. Micronesia, Estados Federados de
17 de septiembre 1991
117.
Mónaco
28 de mayo 1993
118.
Montenegro[4]
28 de junio 2006
119.
Mongolia
27 de octubre 1961
120.
Mozambique
16 de septiembre 1975
121.
Myanmar
19 de abril 1948
122.
Namibia
23 de abril 1990
123.
Nauru
14 de septiembre 1999
124.
Nepal
14 de diciembre 1955
125.
Nicaragua
24 de octubre 1945
126.
Níger
20 de septiembre 1960
127.
Nigeria
7 de octubre 1960
128.
Noruega
27 de noviembre 1945
129.
Nueva Zelanda
24 de octubre 1945
130.
Omán
7 de octubre 1971
131.
Países Bajos
10 de diciembre 1945
132.
Pakistán
30 de septiembre 1947
133.
Palau
15 de diciembre 1994
134.
Panamá
13 de noviembre 1945
135.
Papúa Nueva Guinea
10 de octubre 1975
136.
Paraguay
24 de octubre 1945
137.
Perú
31 de octubre 1945
138.
Polonia
24 de octubre 1945
139.
Portugal
14 de diciembre 1955
140.
Qatar
21 de septiembre 1971
141. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
24 de octubre 1945
142.
República Árabe Siria[6]
24 de octubre 1945
143.
República Centroafricana
20 de septiembre 1960
144.
República Checa[7]
19 de enero 1993
145.
República de Corea
17 de septiembre 1991
15
Antonio Reyes Cortés
146. Congo
16
República Democrática del
20 de septiembre 1960
147. República Democrática Popular Laos
14 de diciembre 1955
148.
República Dominicana
24 de octubre 1945
149.
República de Moldova
2 de marzo 1992
150. República Popular Democrática de Corea
17 de septiembre 1991
151.
República Unida de Tanzania
14 de diciembre 1961
152.
Rumania
14 de diciembre 1955
153.
Ruanda
18 de septiembre 1962
154.
Saint Kitts y Nevis
23 de septiembre 1983
155.
Samoa
15 de diciembre 1976
156.
San Marino
2 de marzo 1992
157.
Santa Lucía
18 de septiembre 1979
158.
Santo Tomé y Príncipe
16 de septiembre 1975
159.
San Vicente y las Granadinas
16 de septiembre 1980
160.
Senegal
28 de septiembre 1960
161.
Serbia
1 de noviembre 2000
162.
Seychelles
21 de septiembre 1976
163.
Sierra Leona
27 de septiembre 1961
164.
Singapur
21 de septiembre 1965
165.
Somalia
20 de septiembre 1960
166.
Sri Lanka
14 de diciembre 1955
167.
Sudáfrica
7 de noviembre 1945
168.
Sudán
12 de noviembre 1956
169.
Suecia
19 de noviembre 1946
170.
Suiza
10 de septiembre 2002
171.
Surinam
4 de diciembre 1975
172.
Suazilandia
24 de septiembre 1968
173.
Tailandia
16 de diciembre 1946
174.
Tayikistán
2 de marzo 1992
175.
Timor-Leste
27 de septiembre 2002
176.
Togo
20 de septiembre 1960
177.
Tonga
14 de septiembre 1999
178.
Trinidad y Tobago
18 de septiembre 1962
179.
Túnez
12 de noviembre 1956
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
180.
Turkmenistán
2 de marzo 1992
181.
Turquía
24 de octubre 1945
182.
Tuvalu
5 de septiembre 2000
183.
Ucrania
24 de octubre 1945
184.
Uganda
25 de octubre 1962
185.
Uruguay
18 de diciembre 1945
186.
Uzbekistán
2 de marzo 1992
187.
Vanuatu
15 de septiembre 1981
188.
Venezuela, República Bolivariana de
15 de noviembre 1945
189.
Viet Nam
20 de septiembre 1977
190.
Yemen
30 de septiembre 1947
191.
Zambia
1 de diciembre 1964
192.
Zimbabwe
25 de agosto de 1980
Fuente: Comunicado de prensa ORG/1469 con fecha 3 de julio de 2006.
La división territorial del mundo como la conocemos actualmente es una creación de los siglos XIX y XX, pero se empezó a gestar hace miles de años, los hombres desde siempre pretendieron un ámbito espacial particular como patrimonio, como ámbito soberano para la aplicación exclusiva de su legislación, por lo que lo dividieron con fronteras para autodeterminarse en forma independiente y sin intervención extranjera. Pero ya estando separada la humanidad empezaron a sentir necesidades que sólo podían cumplir con los demás, por lo que se creó la cooperación internacional en todos sentidos y con ella el derecho. La comunidad internacional está integrada por el conjunto de Estados que conforman la división política y territorial del globo terráqueo y por las organizaciones internacionales y regionales que se han creado y de las que forman parte los propios Estados. (VILLARREAL,1999:81)
Las relaciones entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Interno Como ejemplo de las relaciones que existen entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional, diremos que en nuestro país tienen vigencia las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siempre y cuando este conjunto de normas internacionales haya sido firmado por el Presidente de la República y aprobadas por el Senado de la República y son exigibles por y a los particulares cuando sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en ese momento ‘se positivizan’. Ver Art. 133 constitucional. Tradicionalmente se mencionan por los autores dos teorías para explicar las relaciones entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional:
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La Teoría Monista El monismo indica que sólo existe un orden jurídico y éste puede ser nacional o internacional, esto es, según una tesis monista Nacionalista y una tesis monista Internacionalista. La Nacionalista consiste en la supremacía del Derecho Interno sobre el Internacional, por consecuencia niega la supremacía del Derecho Internacional (ARELLANO, 1983:99). En cambio en la tesis monista internacionalista tiene supremacía la norma jurídica internacional sobre la norma interna y la promulgación de una norma interna contraria al Derecho Internacional constituye una infracción que puede ser impugnada por los procedimientos normales internacionales con apoyo en la Convención sobre el Derecho de los Tratados (VERDROSS, 1968:66). En nuestros tiempos esta postura encontrada ha disminuido para caer en un ‘monismo moderado’, con algunos puntos de contacto con el dualismo como cuando se afirma que el Derecho Interno que se oponga al Internacional no necesariamente es nulo, sino que obliga a las autoridades a cumplirlo. Esto difiere del monismo internacionalista señalado por Alfred Verdross (SEPÚLVEDA, 1998:69) En el caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tendríamos que estar de acuerdo en que para proteger al individuo en cualquier lugar en que se encontrare, de los 192 Estados que han suscrito la Carta de Naciones Unidas y con ella sus principios y sus propósitos, así como las diversas Declaraciones Universales y Regionales debiera estarse a lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y no por el Derecho Interno, quien normalmente va a la zaga en la aplicación, protección y conservación de los Derechos Humanos. Para el Caso de México que siempre ha cumplido con sus compromisos internacionales, la posición debiera ser internacionalista y no nacionalista, como se determina en su artículo 133 constitucional, pues aprobó y ratificó la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados y siempre ha sido respetuoso del principio pacta sunt Servanda: En el que se prescribe que “…Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe…” El Derecho Internacional de los Derechos Humanos protege, aunque de manera limitada, los derechos humanos en relación con los Estados que han suscrito las convenciones respectivas. En la medida en que estas convenciones hayan establecido órganos judiciales independientes para garantizar los derechos humanos, como las cortes europea o americana de derechos humanos, contribuirán de modo esencial a mejorar la situación de los derechos humanos en los Estados que ya están dotados de un sistema judicial desarrollado y de una sensibilidad para detectar las violaciones de los mismos. Pero si estos instrumentos contribuyen sólo para politizar la situación internacional de los derechos humanos y sean considerados como medios para destruir la autoridad de un gobierno débil o para imponer intereses económicos, poco aportan al mejoramiento de la situación de los derechos humanos y menos para los que verdaderamente los necesitan.
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En otras palabras, el Derecho Internacional a partir de la segunda guerra mundial y en este momento es quien da origen a los derechos humanos, al momento de comprometer a los Estados en su protección y cumplimiento, contribuye a convencer a los responsables de un Estado que son ellos mismos los que deben intervenir para que, en su propio país se respeten mejor los derechos humanos, pero aquí valdría hacerse la siguiente pregunta, ¿Qué autoridad está dispuesta a renunciar al poder y a fijarse límites a si misma en favor de los derechos humanos?(FLEINER, 1999:40) También valdría la pena mencionar con Cesar Sepúlveda que en México, a pesar de lo expuesto en el artículo 133 constitucional, en lo general ha privado el Derecho Internacional por encima del orden estatal mexicano, pues en la práctica mexicana se revela que no ha existido ninguna norma que trate de limitar el cumplimiento de un tratado internacional, ni la jurisprudencia mexicana se ha encaminado en caso alguno, al colocar a la Constitución por encima de los tratados. Es cierto que el Estado Mexicano ha cumplido con toda fidelidad sus obligaciones resultantes del orden jurídico internacional, aún cuando con ello se afecten algunos intereses internos (SEPÚLVEDA, 1998:80) y como ejemplo tenemos las diversas Comisiones Mixtas de Reclamaciones que se formaron con motivo de los daños que se causaron a los extranjeros al término de la Revolución Mexicana, a quienes se les cumplió religiosamente en cada una de ellas.
Teoría Dualista En el dualismo se afirma que existen dos órdenes jurídicos diferentes y separados, independientes entre sí como lo son el Derecho Interno y el Derecho Internacional y se contradicen principalmente por tener diferencia de relaciones sociales y diferencia de su fuente jurídica (SEARA,2003:41), lo que significa que el Derecho interno es el conjunto normativo destinado a regular las relaciones de sujetos que están sometidos a un legislador de un sólo Estado; mientras que el Derecho internacional regula las relaciones entre Estados, por un lado y por el otro lado, la diferencia de fuente jurídica se manifiesta porque en el Derecho Interno la fuente jurídica es la voluntad de un Estado y en el Derecho Internacional es la voluntad común de varios o numerosos Estados. Las relaciones entre el Derecho Interno de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no escapan a ser clasificadas de la misma forma, esto es, tratando de establecer la supremacía entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional. Si estamos de acuerdo con varios autores en que los Derechos Humanos nacen en el Derecho Interno de algunos Estados en el sentido de que son los primeros en “reconocer” dichos derechos a sus habitantes y al ser humano en general, y después trascienden al Derecho Internacional, esto no significa que el Derecho Interno tenga supremacía sobre el Derecho Internacional, sino solamente eso, que fueron algunos Estados los primeros en “reconocer” algo que se debió hacer hace mucho tiempo por todos los Estados para beneficio cuando menos de sus propios habitantes. Independientemente del origen de los derechos humanos, en nuestros días, la principal fuente formal de la materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, son los tratados y las declaraciones suscritas por los Estados. 19
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En la mayoría de los Estados en vías de desarrollo, los tratados como fuente en el Derecho Interno, sólo son exigibles como se comentó, cuando dichas normas se positivizan, cuando se cumple con los requisitos que su propio derecho impone y si ésta es la premisa mayor en la actualidad, entonces la supremacía jurídica la tiene el Derecho Interno en forma nacionalista, contraria a la tesis internacionalista, por lo que hace al número de Estados que los reconocen. Por lo que hace al ámbito espacial de aplicación las normas internacionales éstas tienen una pretensión universal, aún para aquellos Estados que no ratificaron los Tratados de protección de Derechos Humanos. Los sujetos a quienes van dirigidas las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos son principalmente los Estados, sin embargo obligan a otros tipos de sujetos como se verá en el apartado correspondiente. El problema de la superioridad del Derecho Interno o del Derecho Internacional que algunos autores tratan de establecer, no es propiamente un problema entre dos órdenes jurídicos, sino de la conveniencia de los propios doctrinarios de hacer parecer sus intereses de estudio a favor de uno o de otro, esto es, en forma rígida, e inflexible. (WALSS, 2001:100) La práctica se manifiesta en forma individual, en forma particular, esto es, caso por caso y en cada uno de ellos es que podremos establecer cuál norma en todo caso tiene el ‘mayor bien jurídicamente protegido’ por la norma misma y es evidente que no siempre el conflicto entre normas de Derecho Internacional o de normas de Derecho Interno envuelven una decisión sobre intereses vitales entre las dos sociedades (interna o internacional), por lo que para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Interno: sería la protección de los Derechos Humanos en ambos casos, con la salvedad que el primero ha establecido a partir de la negociación de los tratados la norma formal al Estado para su instrumentación y el segundo, (en el Derecho Interno) es el Estado quien establece la norma material de aplicación directa de protección conforme a su capacidad. Hasta aquí no existe complicación alguna entre las dos corrientes de las teorías monistas: la nacionalista y la internacionalista. La complicación se presenta cuando los propios Estados reconocen en los individuos, en sus propios habitantes, la facultad para presentar quejas (demandas) en contra de los propios Estados en los Tratados celebrados por ellos mismos, tratados en los que se establecen las normas materiales de aplicación directa de protección a los habitantes de dichos Estados, en donde el bien jurídico protegido es el conjunto de individuos que se encuentren en sus respectivos territorios, en donde cada Estado signante tiene competencia jurídica directa y obligación de respetar, acatar y aplicar dichas normas protectoras de los Derechos Humanos y además se establecen diversos sistemas judiciales internacionales en donde los individuos pueden presentar sus quejas.
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Conceptos básicos Denominación Se ha criticado con cierta razón gramatical que todo derecho corresponde única y exclusivamente a los humanos, luego entonces tratar de hablar de un sistema jurídico internacional denominado ‘de los derechos humanos’, gramaticalmente parece una obviedad, pues los derechos necesariamente deben corresponder a los humanos y a nadie más, como se refiere por Seara Vázquez al afirmar que los mal llamados Derechos Humanos no son humanos, sino que son de alguien, en este caso particular del hombre, término que abarca genéricamente al hombre y la mujer. (SEARA, 1984:121) Sin embargo, habrá que hacer un poco de historia para justificar porque se debe seguir denominándosele de ese modo, al menos en nuestros tiempos, pues posteriormente quizá ya no habrá necesidad de estas justificaciones. Al nacimiento del Estado (desaparición del sacro imperio romano) como antítesis de imperio, –en el siglo XV, principio del XVI–, la mayoría de los doctrinarios empezaron a ‘justificar’ principalmente los derechos del Estado, frente a los derechos que por siglos había tenido el imperio. Era necesario que se sustentara teórica y prácticamente una independencia del imperio como una nueva forma de organización humana: el Estado. Al volver los ojos para la creación de una nueva forma de organización humana, esto es, el Estado, se dieron cuenta de ello, que finalmente éste (el Estado), no era más que eso: una nueva forma de organización humana, luego entonces la legitimación para la creación del Estado frente al imperio, era entre otros requerimientos económicos y políticos, la protección de los humanos, porque finalmente eran éstos quienes lo enfrentarían, la protección de sus integrantes y ya no exclusivamente con el carácter de súbditos, sino como el elemento más importante del Estado mismo. Ésta es una de las razones de que se empezara a reconocer, ‘atención’, a reconocer, no a otorgar una serie de derechos que el humano tiene por el sólo hecho de ser humano, por el hecho de participar en la creación del Estado. Estas son las principales razones por las cuales se empieza a hablar, a reconocer a los Derechos Humanos. Actualmente se justifica la denominación porque si bien el Estado tiene la obligación de proteger a sus nacionales, –integrantes de su nación–, también tiene la obligación de reconocerle ciertos derechos inmanentes e inherentes a su condición humana y dichos derechos existen frente al Estado, frente a la autoridad emanada del Estado, para evitar volver a la existencia del imperio en su connotación de uso y empleo de la fuerza por sobre cualquier derecho de cualquiera naturaleza.
Por lo que si bien gramaticalmente parece una obviedad hablar de ‘derechos humanos’, históricamente se justifica su denominación, porque no son únicamente derechos subjetivos, son derechos cuyo objetivo es que permitan la posibilidad de vivir con cierta dignidad y decoro en la comunidad humana, aun cuando esté separada territorialmente por fronteras de los Estados. A nivel internacional cuando los Estados empiezan a reconocer, al ratificar una multitud de tratados cuyo objeto es el reconocimiento y su materialización en la obligación de la
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protección de los derechos humanos, es que empezamos a denominarle así: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a este conjunto normativo –nacido a partir de la segunda guerra mundial– que se preocupa de la vida con dignidad y cierto decoro de la humanidad, a partir de las relaciones internacionales que tienen los Estados.
Concepto Ahora nos dedicaremos a abordar el concepto de esta rama del Derecho Internacional Público a la que se decidió denominarle ‘Derecho Internacional de los Derechos Humanos’ Generalmente cuando pensamos en el concepto de derecho, normalmente nos llega la idea de un ‘conjunto de normas jurídicas’, de un ‘conjunto de valores’, de un ‘conjunto de sensaciones de cumplimiento, de acatamiento’ y de ‘un conjunto de reglas actuales’. También cuando se habla de derechos humanos se afirma que toda persona tiene unos valores morales por el hecho de serlo y que éstos deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad. Pero, además afirmamos que tales derechos son ‘fundamentales’, con lo que se quiere decir que se hallan estrechamente conectados con la idea de dignidad humana y son al mismo tiempo las condiciones de posibilidad de desarrollo de tal dignidad. (RUIZ, 1995:130) Si hemos de estar de acuerdo que el concepto más genérico de Derecho Internacional Público es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre los sujetos internacionales (SEARA, 2003:28), y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es una rama de éste, luego entonces: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es el: Conjunto normativo internacional destinado a reglamentar los derechos y obligaciones entre los Estados para proteger los derechos y libertades fundamentales que dignifican a todo individuo, en cualquiera lugar que se encuentre y que son susceptibles de exigirse en los tribunales internacionales creados para ello. Nuestro concepto se divide en normas, sujetos obligados, objeto y fines: Este Derecho Internacional de los Derechos Humanos es el conjunto de normas jurídicas internacionales y nos referimos a los tratados, (las convenciones, los convenios, los pactos, las declaraciones, etcétera) que los Estados positivizan en su derecho interno al ratificar las normas jurídicas internacionales referidas, acerca de la dignificación de la persona, sus derechos y libertades fundamentales reconocidos universalmente en la actual comunidad internacional. Estos tratados, protocolos, pactos y convenciones los celebran los sujetos internacionales, los Estados y los organismos internacionales en principio, esto es, para todos los entes jurídicos que se encuentran ‘sujetos’ y bajo el control del Derecho Internacional, pues no son sólo los Estados en estricto sentido, sino todos aquellos que son constreñidos por las normas jurídicas internacionales, a quienes se les podría fincar responsabilidad internacional por su incumplimiento, como por ejemplo en el reconocimiento de beligerancia, las partes tanto el gobierno como los beligerantes tienen obligación internacional de respetar el mínimo de los derechos humanos, en sus acciones beligerantes.
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El fin de nuestra rama del Derecho Internacional Público, a la que denominamos Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es la protección de los derechos inherentes e inmanentes que posee toda persona en cualquiera Estado en que se encuentre y que son susceptibles de exigirse a través de tribunales internacionales creados ex profeso para ello, precisamente para garantizarlos cuando haya la violación por quien tiene la obligación de asegurarlos y éste siempre será el Estado.
Objeto El objeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos puede discernirse si desmenuzamos el concepto mismo, esto es, si determinamos que el Derecho Internacional es el conjunto normativo que tiene por objeto la regulación de las relaciones Internacionales entre los Sujetos Internacionales y aquél es una rama de éste, luego entonces el principal objeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es la regulación de las relaciones internacionales por lo que hace a la protección de los derechos inherentes e inmanentes que poseen los individuos –nacionales o no– frente al Estado. Esto es, los Estados tienen la obligación de proteger los derechos de los individuos que se encuentran en su territorio, nacionales o extranjeros, legales o ilegales, documentados o indocumentados, todos deben gozar de un mínimo de derechos, por el sólo hecho de ser humanos y ese mínimo se encuentra plasmado en los diferentes tratados y convenciones que han firmado y ratificado los Estados, (como ejemplo de ello son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales), pues con ese ánimo fueron suscritos, desde el punto de vista general, esto es, internacional y, desde el punto de vista particular, cada sistema jurídico los positiviza de acuerdo con su propio sistema jurídico. Ahora, la única forma de proteger los derechos humanos de todos los individuos que viven dentro de un Estado, (nacionales y extranjeros), es creando la normatividad internacional entre los Estados, obligándose a cumplirla ante ellos mismos y estableciendo los mecanismos para garantizarlos a todos los individuos que se encuentren dentro de sus territorios. El objeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es: la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales que posee toda persona en cualquiera Estado en que se encuentre y que son susceptibles de exigirse a través de tribunales internacionales creados para ello, donde el demandado siempre será el Estado y el quejoso invariablemente será el individuo. Aquí nuevamente tenemos que recordar que es el Estado quien debe proteger los Derechos Humanos, el Estado es creación humana y el grupo social al que se le denomina ‘población’ o ‘elemento humano del Estado’, es quien lo crea, quien permanentemente le da vida. El Estado se debe a su población, a su elemento humano, sin él, el Estado no existe, este conjunto normativo tiene por objeto proteger al humano, al individuo respecto de los excesos de sí mismo, su propio Estado. Cuando surgieron las declaraciones de derechos humanos, a partir de finales del siglo XVIII, se pensó que por ese sólo hecho de incluir tales derechos fundamentales en dichas declaraciones, todos, y especialmente las autoridades, los iban a respetar; sin embargo, la 23
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realidad demostró que ello no era así, por lo cual se planteó la necesidad de establecer una serie de medidas legales, principalmente a través de los tribunales de justicia, para que si una autoridad viola uno de esos derechos humanos, el afectado pueda lograr que se repare tal violación para que la vigencia de los mismos sea verdaderamente una realidad (BADILLO, 2005:1) El individuo debe tener la posibilidad de defensa frente su propia creación (el Estado), y éste para garantizar un mínimo de derechos a nacionales y extranjeros debe crear los tribunales necesarios ante los cuales se someterá, sin que ello lleve implícito la pérdida de la soberanía, pues se le demandará por sus propios nacionales, por los integrantes de su elemento humano el cumplimiento de la normatividad internacional que ha positivizado, esto es, el derecho positivo, vigente y eficaz con el que se ha comprometido.
Fines La sociedad internacional al crear la Organización de Naciones Unidas, lo hizo con el fin de preservar la paz y la seguridad internacionales y esto sólo tiene significado si lo referimos a la protección de la humanidad, la protección de los individuos, de sus derechos humanos; una paz y una seguridad internacional no tiene significado si el fin último no es el individuo mismo. Por lo que no debemos entender a la paz como una mera ausencia de la guerra y a la seguridad internacional como la ausencia de peligros bélicos para los Estados y sus habitantes, pues la paz tiene un mayor significado. Los más grandes peligros para los fines propios de los derechos humanos, están en los gobernantes que se ufanan de estos derechos y que abusan de ellos en las propagandas electorales, pues ninguno admitiría lo difícil de su administración. Al pagar el alto precio del respeto por la dignidad humana de cada persona, gana un bien mucho más importante: la confianza en el Estado y en el gobierno y éste es uno de los fines del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico–espiritual que es el nuestro, equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser consagrados y garantizados por el Estado mismo. (TRUYOL, 1979:11)
Fuentes Hablar de las fuentes del derecho es referirse al origen del conjunto normativo, a la forma de creación de las normas de dicho derecho, en este caso al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Doctrinalmente para conocer el origen del derecho, los diversos autores se han referido a las fuentes del Derecho como formales, reales e históricas. Las fuentes formales son todas aquellas que la propia norma autoriza como creadoras de sí mismas, esto es, de leyes; el proceso legislativo de creación de la norma es la ley a través de la cual se establece la forma de creación de la ley misma. Estas son las fuentes que dan formalidad a la ley.
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Las fuentes reales son los hechos sociales y/o naturales que obligan al legislador a crear la norma, es la realidad social o natural la promotora en la creación de las leyes. Un hecho natural que obligó al legislador a crear el Reglamento de desastres naturales fue el sismo de 1985. El movimiento del EZLN, es un hecho social que obligó al legislador a legislar sobre la situación de los indígenas. Las fuentes históricas, son todas aquellas normas que han sido abolidas, derogadas o abrogadas hasta el día de hoy, por supuesto que hay fuentes históricas muy importantes que rigieron de tal forma buena o mala que han quedado impresas en la mente y la conducta de todos nosotros con cierta nostalgia, o algunas de las cuales somos capaces de prometer que nunca mas volverán a regirnos mientras vivamos. Toda esta información la encontramos en los libros sobre Introducción al Estudio del Derecho ya sea de García Maynez, de Villoro Toranzo, de Recasens Siches, etcétera, por cuanto se refieren a las fuentes del derecho en general, pero es necesario primero adecuarlas al Derecho Internacional Público y posteriormente a una de sus ramas, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las fuentes internacionales formales del Derecho Internacional Público son las normas internacionales, concepto en el que englobamos los convenios, las convenciones, los pactos, los protocolos, los acuerdos, los congresos, las conferencias y por supuesto a los tratados, aunque existen autores que se han dado a la tarea de distinguirlos y encontrar diferencias entre cada uno de estas acepciones o términos, para el caso nuestro tendremos al tratado como el género y con el carácter de especies a todas las demás. Afirmamos que son los tratados, las fuentes formales, los que crean las normas internacionales (como en el derecho interno sería la ley que crea y tiene como obligatorio al proceso legislativo) por cuanto hasta existe una convención denominada así,”Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados” del año de 1969, (en vigor desde 1980), en la que se explica y definen los términos relativos a este aspecto y la forma de negociarlos. Los tratados son los acuerdos concluidos entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, con el ánimo de regular sus relaciones (jurídicas, políticas y económicas) y tratar de vivir en armonía. Los principios que rigen a los tratados, son principios genéricos obtenidos del derecho de las obligaciones desde la época del derecho romano, fórmulas jurídicas muy bien elaboradas que hasta la fecha tienen vigencia y son: -
El denominado “Pacta sunt servanda”, entendido este principio como aquél que afirma la obligatoriedad de los tratados, respecto de las partes, añadiendo, además la necesidad de su cumplimiento de acuerdo a la buena fe, con el ánimo de dar seguridad a las relaciones internacionales, pues de lo contrario estaría comprometida si se dejase a la voluntad de las partes el cumplimiento o incumplimiento de los pactos.
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El principio llamado “Res Inter. Alios acta”, es aquél que prescribe que los actos jurídicos sólo obligan a quienes los han celebrado, sin embargo existen actos que crean situaciones jurídicas objetivas que involucran a todos los Estados sin haber participado en su creación como la protección del medio ambiente, el combate a las enfermedades contagiosas, el combate a las drogas, etcétera.
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Para que nazcan las obligaciones de carácter contractual entre los Estados es necesario que se exprese su consentimiento, esto es, el principio denominado “Ex consensu advenit vínculum”, advierte que manifestado el consentimiento, nace el vínculo jurídico, pues sin consentimiento no hay obligación para los sujetos internacionales.
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El principio llamado de respeto a las normas del “Ius cogens”, y que aparece en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, expresa que los tratados que son contrarios a una norma imperativa del Derecho Internacional serán nulos, (SEARA: 2003:61 y ss) por lo que habrá que determinar cuáles son esas normas imperativas que pueden anular los tratados en materia de lo que llamamos Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Si esas normas no representan los intereses particulares de los Estados, son los intereses corporativos de la comunidad internacional, el ius cogens representa un auténtico derecho de subordinación a normas superiores e inexorables (GOMEZ:1982:8), entre las que se encuentran: 1. Las normas imperativas relativas a los derechos soberanos de los Estados y de los pueblos (igualdad, integridad territorial, libre determinación de los pueblos, etcétera). 2. Las normas imperativas relativas al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales (prohibición del uso de la fuerza, procedimientos de solución pacífica de las controversias, definición de agresión, etcétera). 3. Las normas imperativas relativas a la libertad de la voluntad contractual y la inviolabilidad de los tratados (pacta sunt Servando, buena fe, etcétera). 4. Las normas imperativas relativas a los derechos del hombre (consignadas en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre) a las que se obligan todos y cada uno de los Estados que suscriben su ingreso a la Organización de las Naciones Unidas. 5. Las normas imperativas relativas al uso del espacio terrestre y ultraterrestre pertenecientes a la comunidad de Estados en su conjunto (alta mar, “patrimonio común de la humanidad”, espacio extra-atmosférico, etcétera) (GOMEZ:1982:188 y ss). Añadiendo a esta enunciación ejemplificativa que también constituyen normas de ius cogens internacional, todas las disposiciones de la Asamblea General aprobadas por unanimidad, cuasi-unanimidad o consenso, nacidas de ese órgano de las Naciones Unidas. Las fuentes internacionales reales que como dijimos son todos los acontecimientos naturales o sociales que obligan al legislador interno a crear la Ley, como en el ámbito internacional no tenemos un ‘legislador internacional’ que se ocupe de crear (la ley) los tratados; entonces son los propios Estados cuando estando debidamente representados, según la Convención de Viena señalada, ‘legislan’ y crean las leyes internacionales o tratados cuando son impelidos a ello por acontecimientos sociales o naturales de trascendencia internacional. Con el ánimo de poner ejemplos de ‘fuentes internacionales reales’ afirmamos que el tratado que dio origen a la creación de la Cruz Roja Internacional se hizo como respuesta a un acontecimiento social internacional que es la guerra, y posteriormente la misma institución se ha dado a la tarea de intervenir en los desastres naturales de trascendencia internacional como el no muy lejano ‘Tsunami’ que devastó a varios Países en el sur asiático, o la creación de tratados para resolver los problemas de ‘hambruna’ en el mundo.
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Las fuentes internacionales históricas son todos aquellos tratados que hasta el día de hoy han sido obligatorios, y mañana ya no serán susceptibles de esgrimirse como derecho positivo por ninguno de los Estados, por cuanto han caído en desuso, han sido denunciados o abolidos. Sin embargo y a pesar de lo referido, en el Derecho Internacional Público, la mayoría de los autores en esta materia afirman que se encuentran delimitadas las fuentes del Derecho Internacional en el Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, creado al fin de la primera guerra mundial, como apéndice de la Carta creadora de la Liga o Sociedad de las Naciones en 1919, que al trasladarse al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (segunda Guerra Mundial) de la Organización de Naciones Unidas, adoptó el mismo artículo 38 en el que se afirma: “1. La corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de derecho. c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas. d) Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio…, ex aequo et bono si las partes así lo convienen.”
Luego entonces las fuentes formales del Derecho Internacional Público son: Los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, las decisiones judiciales, la doctrina y la equidad, porque existe un tratado que así lo determina; sin olvidar que los organismos internacionales universales y regionales también resuelven controversias y crean normas de comportamiento internacional entre y para los Estados miembros de dichos organismos. Por lo que ahora nos corresponde determinar finalmente cuales son las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como éste es una rama del Derecho Internacional Público, sus fuentes son las mismas, aplicadas particularmente al objeto de estudio de dicho derecho.
Los tratados Según el artículo segundo de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969, un tratado es el: “Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.”
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Este concepto de tratado ha sido rebasado por la práctica internacional, pues omite los acuerdos celebrados entre los Estados y los organismos internacionales y los acuerdos entre dichos organismos, como se determinó en 1986, en la Convención del Derecho de los Tratados entre los Estados y los Organismos internacionales de 1986, que por cierto no se encuentra en vigor, pero los acuerdos siguen celebrándose. La Ley de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación de México el día 2 de enero de 1991, misma que tiene por objeto regular la celebración de tratados por parte del gobierno de nuestro país en el ámbito internacional, en su artículo 2°, párrafo I, establece: “Un tratado es el convenio regido por el Derecho Internacional Público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualesquiera que sea su denominación, y que corresponda aprobar al Senado.”
Por ello debemos estar de acuerdo con lo asentado por Carlos Arellano García al decir que la base de la fuente formal en el Derecho Internacional no son los tratados propiamente, sino el resultado del consenso expreso entre los sujetos de la comunidad internacional y que se manifiesta en un tratado, que es una especie del género ‘acto jurídico’ y, por tanto, es una doble o múltiple manifestación de voluntades de sujetos de la comunidad internacional con la intención lícita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, constatar, certificar, detallar, etcétera, derechos y obligaciones. (ARELLANO pr. 2006:48) Es en el acto jurídico, en la manifestación de voluntades donde se encuentra el consenso que da origen a la norma internacional. Los tratados internacionales que son fuente formal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos son actos jurídicos que tienen por objeto normar las conductas de los Estados respecto de la protección de los derechos humanos a sus propios habitantes (nacionales o extranjeros), y esto es lo que los diferencia respecto de otros tipos de tratados, no producen derechos y obligaciones reciprocas entre los que los aceptan (los Estados), sino son en beneficio de la población que se encuentra dentro de su territorio. (GROSS, 1988:43) El compromiso que se establece mediante la celebración de estos tratados no es únicamente de un Estado frente a otro, este compromiso es además del Estado frente a los individuos sujetos a su jurisdicción, mediante el establecimiento de un orden jurídico interno (BUERGENTHAL, 1990:173) De acuerdo con estos autores, entonces el hecho de que no exista una contraparte ‘Estado beneficiado’, no implica que dejen de ser plenamente obligatorios, como se da en otros tratados, pues debemos añadir que no existe una contraparte beneficiada ‘directamente’, pero el beneficio es indirecto, pues el respeto a los derechos humanos en todos los Estados implica que cuando sus nacionales salgan del país, se les estarán garantizando en otros lugares un mínimo de derechos humanos que el propio Estado ha concertado con otro u otros Estados. La Corte Europea de Derechos Humanos se refirió a los tratados sobre Derechos Humanos en el sentido de que:
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“…, no son tratados del tipo tradicional en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción…” (ANUARIO de la Corte, 1961:140)
Concluyendo que los tratados sobre derechos humanos es la base actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos desde el punto de vista internacional, pero desde el punto de vista interno, es el propio sistema jurídico cuando los tratados se positivizan. Así podemos distinguir como principales a las fuentes fundamentales universales y fuentes fundamentales regionales, en el sentido de que la humanidad es una y las primeras se dan para toda la humanidad y las segundas sin ser menos importantes son para una región particular de la humanidad misma: UNIVERSALES: (Ejemplos de tratados universales) -
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La Carta Internacional de Principios de los Derechos Humanos. La Carta de las Naciones Unidas de 1945. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y sus Protocolos Facultativos que estipulan: El primero el derecho de petición individual de 1966 y el segundo que estipula la abolición de la pena capital de 1989. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
REGIONALES: (Ejemplos de tratados regionales) -
La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950. La Carta Social Europea de 1961. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948. La Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969. La Declaración de Helsinki de 1975. La Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981.
Por otro lado para comprender la importancia de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es necesario acotar con don Eduardo San Miguel Aguirre (1994:14 y ss) que: -
Para el Estado que los firma, los tratados representan una instancia más de obligatoriedad en cuanto a la protección y defensa de los Derechos Humanos, debido a que comprometen al Estado frente a la comunidad internacional y frente al individuo para garantizarlos, defenderlos y promoverlos.
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Por medio de los tratados, los Estados pueden confirmar la vigencia de sus legislaciones internas en materia de Derechos Humanos, permitiendo en algunos casos su ampliación o bien su perfeccionamiento (CARPIZO: 1981:32). 29
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Los tratados junto con los principios del Derecho Internacional componen el sistema de protección internacional de Derechos Humanos, el cual tiene como meta el que en determinado momento la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales sea confiada a órganos supranacionales, esto es, a las instituciones organizadas de la comunidad internacional.
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Si consideramos que los Derechos Humanos son el resultado de las circunstancias económicas, políticas y sociales de cada época, razón por la cual expresan en cada momento histórico las exigencias de dignidad, libertad e igualdad, es posible afirmar que los Derechos Humanos se encuentran en constante evolución. (PÉREZ, 1984:48) En este sentido, los tratados sirven como parámetro para medir cuáles son los Derechos Humanos que deben ser protegidos por todos los Estados en los diferentes períodos históricos.
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Los tratados son una de las fuentes principales de codificación y el desarrollo del derecho internacional. Una parte considerable de los principios de derecho internacional, se deriva de los tratados o bien de los estudios preparatorios para la celebración de los mismos. Asimismo, los tratados sobre derechos humanos y el derecho internacional se encuentran estrechamente ligados al perseguir idéntico objetivo: la protección, promoción y defensa de los Derechos Humanos, pues el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este momento aparece como una rama del derecho internacional.
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En virtud de que sin restricción alguna, todo hombre es titular de estos derechos como resultado de su propia naturaleza y dignidad humana, (BIDART, 1989:16) los principios establecidos en los tratados tienen validez universal, por lo cual deben ser aceptados por todos los Estados. Gracias al desarrollo de los tratados sobre Derechos Humanos y a las medidas implantadas como resultado de la ratificación por parte de los Estados, cada día más personas se ven beneficiadas en la protección, promoción y defensa de sus Derechos Humanos, pues en estos momentos el compromiso que se presenta para la comunidad internacional es intentar determinar, por medio de una auto evaluación, cuales son las insuficiencias y las lagunas que existen en materia de derechos humanos, no con el afán de cuestionarlas o justificarlas, sino con objeto de prevenir que se repitan en el futuro (SAN MIGUEL, 1994:12)
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Si queremos alcanzar una verdadera cultura de derechos humanos, sobre todo una cultura jurídica que envuelva el respeto a estos derechos, resulta necesario construir y mostrar un modelo o paradigma de hombre teórico y práctico de los derechos humanos, que tiene que realizarse de manera singular y más importante en el jurista, pues es el que directamente tiene que ver con el ámbito del derecho. (BEUCHOT: 2005:180)
Enseguida se incluye el Pacto de Derechos Civiles y Políticos para acreditar todo lo que se acaba de expresar acerca de la importancia de los tratados internacionales:
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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Pacto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. Abierto a firma en la ciudad de Nueva York, EE.UU. el 19 de diciembre de 1966. PREAMBULO Los Estados Partes en el presente Pacto. Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana. Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales. Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos. Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto. Convienen en los artículos siguientes: PARTE I Artículo 1. 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. PARTE II Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
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2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial. c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso. Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Artículo 4. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
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PARTE III Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. (F. DE E., D.O.F. 22 DE JUNIO DE 1981) 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 8. 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
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iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10. 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Artículo 11. Nadie será encarcelado por sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. Artículo 12. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.
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Artículo 13. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas. Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella. b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas. d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. f)
A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal.
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
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6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 15. 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Artículo 16. Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertar de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
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3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 20. 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Artículo 21. Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Artículo 22. 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
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3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 27. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
PARTE IV Artículo 28. 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante. 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes del presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal. Artículo 29. 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto. 2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga. 3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez. Artículo 30. 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto. 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el
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Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección. 4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Artículo 31. 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado. 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos. Artículo 32. 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros. 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto. Artículo 33. 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro. 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. Artículo 34. 1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente, Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
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3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo. Artículo 35. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. Artículo 36. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto. Artículo 37. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas. 2. Después de su primero reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. 3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Artículo 38. Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia. Artículo 39. 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a) Doce miembros constituirán quórum. b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 40. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados; b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. 2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia. 4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
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5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo. Artículo 41. 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce al (sic) competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto. b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado. c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto. f)
En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras. h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual: i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos, y agregará las exposiciones
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escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados. 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración. Artículo 42. 1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respecto (sic) al presente Pacto. b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes Interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, no de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 40. 3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados. 5. La Secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo. 6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados: a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto.
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b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada. c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b) el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosas del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados; d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c), los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión. 8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41. 9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas. 10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, ante de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo. Artículo 43. Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Artículo 44. Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45. El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades. PARTE V Artículo 46. Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo 47. Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. PARTE VI Artículo 48. 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
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Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 49. 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 50. Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 51. 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Sin un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52. Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: a. Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48. b. La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
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Artículo 53. 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. La presente es copia fiel y completa en español del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en Nueva York, el día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y seis.
La costumbre Desde la época de los romanos, la costumbre jurídica es la que contiene dos elementos, un objetivo referido como inveterata consuetudo y un elemento subjetivo la opinio iuris sive necesitatis. Esto significa desde aquella época que para que la costumbre se tenga como obligatoria (jurídicamente hablando), es necesaria una práctica, una actividad realizada frecuentemente, con la idea de que la misma se practica porque se cree que es obligatoria, pues de lo contrario no se realizaría. En el presente caso, la promoción, la difusión, de conductas de esta naturaleza de protección de derechos humanos empezó con gran aceptación a partir de la Declaración de Universal de Derechos Humanos de 1948. Desde el punto de vista internacional, a partir de la Segunda Guerra Mundial y la continua violación de los Derechos Humanos que se dio en dicha guerra, una de las primeras manifestaciones de la Organización de las Naciones Unidas en 1948, fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la que los Estados “Declaraban ante el mundo entero (ellos mismos) que debieran respetarse los derechos que tenemos todos los humanos.” Esto es, se comprometían ante todos ellos, de tal forma que esa declaración los obligó a tener un comportamiento en beneficio de su propio elemento humano, a realizar una conducta, una práctica frecuente con la idea de que la misma es obligatoria, pues de lo contrario no se realizaría. Por otro lado, antes de la Declaración universal de Derechos Humanos, muchos de los Estados mismos ‘criticaban’ el trato que otros Estados daban a sus nacionales y principalmente al elemento extranjero, a tal grado que pretendían se les aplicaran los mismos derechos que gozaban en el País del cual eran nacionales, es cierto que pretendían influir a través de sus nacionales en el lugar en que estos se encontraban, pero también es cierto que pretendían una protección a “sus derechos” y esta actitud obligó a que se empezara a distinguir entre el mínimo de derechos que corresponde a todo individuo, independientemente del lugar en que se encuentre. Ésta es una clara manifestación de la costumbre en el sentido del trato que debe dársele a los humanos, sean o no nacionales. Los derechos de los extranjeros que se fundan en el Derecho Internacional común, parten de la idea de que los Estados están obligados entre sí a respetar en la persona de los extranjeros la dignidad humana. Y a ello se debe el que haya de concedérseles los derechos 45
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inherentes a una existencia humana digna de tal nombre (VERDROSS, 1989:265). Si a esto tienen derecho los extranjeros, los nacionales cuando menos tienen los mismos derechos, dicho sea esto a contrario sensu. En otras palabras, a partir de 1948, se inicia una ‘práctica generalizada’ de protección de los Derechos Humanos y dicha práctica se hace ‘con la idea de que la misma es obligatoria jurídicamente’ para todos los Estados que forma parte de la Organización de las Naciones Unidas. La Declaración Universal de Derechos Humanos empezó a practicarse con la idea de que es obligatoria jurídicamente, al grado que en el año de 1966, se suscribieron los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos Sociales y Culturales, por lo que en este apartado se justifica la inclusión de dicha Declaración tratando de mostrar principalmente que dicha práctica inició sin ser una práctica ‘vinculante’ jurídicamente
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios.” Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones. Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre. Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.
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La Asamblea General proclama la presente: Declaración Universal de Derechos Humanos Como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2. 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
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2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Artículo 14. 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 15. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
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2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21. 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Artículo 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los
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grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Artículo 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 30. Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. Como se puede ver, ésta Declaración si bien es cierto que no tuvo carácter vinculatorio, también es cierto que se hizo acompañar por la Carta de las Naciones Unidas, en la que se establecen los propósitos y principios que se concatenan con la misma y posteriormente, quizá porque no era el momento propicio, se presentaron el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con sus respectivos Protocolos.
Los Principios Generales del Derecho Los Principios Generales del Derecho son ideales (justicia, libertad, licitud, democracia, dignidad humana, etcétera), a conseguir a través de un instrumento denominado Derecho. Entre más desarrollado esté el derecho, mayor aproximación a la consecución de dichos ideales; los principios generales del Derecho son los que le dan origen, y no origen en el sentido de creación de la historia humana, sino en el sentido de que es en ellos en los que debe apoyarse el juzgador, el legislador nacional o el consenso de los Estados para producir las leyes y las normas internacionales respectivamente, porque las normas son para regular la conducta de los individuos, o entes psicosomáticos, representantes finalmente de los Estados frente a ellos mismos.
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En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Principios Generales del Derecho han motivado que los Estados se comprometan a tratar de que los derechos tiendan a cumplir dichos ideales de justicia, libertad, democracia, licitud, dignidad humana, etcétera, a tal grado que las Naciones Unidas han tenido que enviar observadores a diferentes latitudes para constatar la existencia de dichos derechos, y en caso de que no los haya, cuando menos que el Estado se comprometa en plazo perentorio a su acatamiento. Para comprender a los principios generales del derecho tomaremos lo expresado en el Semanario Judicial de la Federación, en su tomo LV, página 2641, donde se establece como Principios Generales del Derecho las: “…, verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del Derecho, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiese estado presente, o habría establecido si hubiera previsto el caso; siendo condición de los aludidos principios que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar…”
En otras palabras los principios generales del derecho al ser asumidos por los jueces para resolver una controversia al carecer de una norma particular, deben avenirse al sistema jurídico al que se pertenece, siempre desde el inicio de la humanidad con la idea de administrar e impartir la justicia. Sin soslayar los siete Principios de Derecho Internacional que rigen las Relaciones de Amistad y de Cooperación entre los Estados nacidos en la Resolución de la Asamblea General 1815 (XVII), de 1962 y que se consideran principios generales del Derecho internacional: 1. Los Estados deberán abstenerse en sus relaciones internacionales de la amenaza del uso de la fuerza contra la integridad territorial y la independencia política de cualquier Estado, o de alguna otra manera inconsistente con los propósitos de las Naciones Unidas. 2. Los Estados ajustarán sus disputas internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro la paz internacional, la seguridad y la justicia. 3. El deber de no intervenir en materias dentro de la jurisdicción doméstica de cualquier Estado, de acuerdo con la Carta. 4. El deber de los Estados de cooperar uno con el otro de cuerdo con la Carta. 5. El principio de igualdad de derechos y de autodeterminación de los pueblos. 6. El principio de la igualdad soberana de los Estados. 7. El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones asumidas por ellos de acuerdo con la Carta. En consecuencia, todos los Estados que integran la comunidad internacional deben cumplir con las normas del Derecho Convencional (tratados) y Consuetudinario (costumbre), pues
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los principios reconocidos por las naciones civilizadas son ‘obligatorios para todos los Estados incluso fuera de todo vínculo convencional, razón por la cual la circunstancia de que un Estado no haya ratificado la aludida Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no lo habilita jurídicamente a eximirse del deber de observancia dado que se está ante la presencia de normas internacionales de ius cogens, es decir, de práctica generalizada y obligatoria. (BAZAN, 2003:100)
Las decisiones judiciales Los tribunales internacionales como la Corte Internacional de Justicia y la Corte Permanente de Arbitraje, emiten resoluciones de las controversias entre los Estados solamente, por lo que dichas decisiones pudieran en un momento dado servir de apoyo y fundamento para la emisión de nuevas resoluciones y formar lo que llamamos en Derecho Interno como jurisprudencia, por lo que el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, conociendo esa técnica dispuso que las decisiones judiciales pudieran actuar como medios auxiliares en la determinación de las reglas de Derecho Internacional. Por otro lado, las decisiones emitidas por la Corte, sólo son obligatorias para las partes, como lo dicta el Artículo 59 del Estatuto de la Corte: “… La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido…”
Para el caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos tenemos principalmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos, las que han decidido diversas quejas presentadas por particulares, (individuos) cuando les han sido violados sus derechos humanos y de igual forma, dichas resoluciones sólo obligan a las partes al Estado denunciado y al quejoso, y sólo respecto del caso en particular. Sin embargo absolutamente ningún juez que haya dictado dos o más resoluciones ha dejado de tener “experiencia” en los casos anteriores, por lo que en las nuevas resoluciones el juez no se limita a interpretar o aplicar “exclusivamente las normas existentes”, sino que se apoya en sus propias y anteriores determinaciones para seguir una línea de conducta.
La doctrina La doctrina no es una fuente del Derecho Interno o del Derecho Internacional en sentido estricto, sino un: “…, medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho...”
Dice el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional de 1919. Seguramente esta aseveración se dio porque en el año de 1919, los tratados de carácter universal eran realmente pocos y la costumbre para ser obligatoria necesitaba afianzarse en los tratados mismos, pues antes del Tribunal Permanente de Justicia Internacional de 1919, no había habido tribunal o corte de carácter internacional universal en el sentido del tribunal mencionado.
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Para los años en que se creó el artículo 38 del Estatuto del Tribunal mencionado, tener a la Doctrina como una fuente del Derecho Internacional, esto es, que los jueces del tribunal la tomaran en cuenta para decidir las controversias sometidas a dicho tribunal, era verdaderamente con el ánimo de que no soslayaran ninguna posibilidad de resolver satisfactoriamente ninguna controversia, pues era común antes como ahora que los jueces en el Derecho Interno o en el Derecho Internacional, al tener la obligación de decidir una controversia, fundamenten sus decisiones además de la ley, de la norma jurídica, en el ascendiente moral o prestigiado jurista que el juez haya conocido en forma directa o indirecta y por lo que hace a nuestra materia, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha sido objeto en nuestros días de numerosos estudios doctrinarios nacional e internacionalmente. En nuestra materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la doctrina ha sido tan importante que ha servido para descubrir y describir la práctica universal y regional en América y en Europa, en la aplicación de los derechos humanos, así como para estimular a través de ella el valor y los objetivos de los derechos humanos regionalmente, por lo que sería imposible elaborar una lista en la que aparecieran absolutamente todos los que de una u otra forma han colaborado en esta materia. Sin soslayar principalmente la labor de los tratadistas de Derecho Comparado, de los tratadistas de la política comparativa, no de la política internacional, pues los abogados internacionalistas han desempeñado un considerable papel en la redacción de los instrumentos legales, pero no es suficiente desde el punto de vista internacional, pues los estudiosos de la ley, de la Sociología y de la política comparativa podrían proseguir su trabajo a las mil maravillas sin hacer una sola referencia a los derechos humanos reconocidos a nivel internacional. Gran parte de ese trabajo es, en realidad, de crucial importancia para el estudio de los derechos humanos, pero como no se lo ha expresado en esos términos quienes dominan la comunidad académica en el campo de los derechos humanos (principalmente los internacionalistas, no los comparativistas) no se apoyan en él con frecuencia. (DONNELLY, 1998: 392)
La equidad Finalmente el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que “la presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ‘ex aequo et bono’ si las partes así lo convinieren”, por lo que es necesario determinar con el Profesor Seara Vázquez las diferentes funciones de la equidad dentro del derecho en su carácter supletorio, moderatorio o derogatorio, esto es, cuando existe una laguna en el derecho, cuando es demasiado rígido o cuando es injusto. El carácter supletorio de la equidad se da cuando actúa infra legem, esto es, recurriendo a la equidad se podrían llenar las lagunas del derecho. El carácter moderatorio de la equidad ‘extra legem’, se presenta cuando el Derecho es demasiado rígido y para conseguir la justicia como fin último del propio derecho, por equidad debería moderarse, y Finalmente la equidad puede servir como medio derogatorio del derecho, ‘contra legem’, solo cuando las partes así lo acuerden, y aquí es más necesaria la autorización de los Estados
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que en los dos casos anteriores. Normalmente la equidad desde el punto de vista internacional es difícil distinguirla de los principios generales del derecho (SEARA, 2003:79) Por lo que hace al Derecho Internacional de los Derechos Humanos lo equitativo nos da la idea de igualdad, de libertad y de solidaridad, esto es de igualdad ante los derechos civiles y políticos, de libertad dentro de los derechos sociales económicos y culturales y finalmente de solidaridad con todos los pueblos del mundo apoyando su autodeterminación y respetando a la no intervención.
Las resoluciones de los organismos internacionales Algunos autores señalan a las resoluciones de los organismos internacionales como fuente alternativa de Derecho Internacional, ya que a través de dichas resoluciones pueden crearse derechos y obligaciones para los Estados que participan en el organismo internacional en cuestión, cumpliendo con cuando menos uno de los dos requisitos siguientes: Que provenga de un órgano investido con la facultad de decidir, o, que la decisión se acepte posteriormente como obligatoria. (WALSS, 2001:18) El primer caso no tiene complicación, pues fueron precisamente las partes quienes le otorgaron la investidura para decidir y emitir resoluciones con carácter obligatorio. El segundo caso se presenta con cierta complejidad, pues las resoluciones pueden ser de cuatro tipos: - Las que sirven para interpretar el alcance de una norma ya establecida. Esta resolución tiene por objeto ayudar a la correcta aplicación de la norma establecida y a evitar o resolver una posible controversia en relación con la interpretación de dicha norma. - Las que tienen por objeto constituir en sí misma una nueva norma. - Las que ayudan a cristalizar una norma consuetudinaria en formación o de existencia reciente, siendo precisamente la resolución la prueba de la formación o existencia de esa costumbre. - Las que tienen por objeto reconocer una situación de hecho o expresan un deber ser sin imponer a los miembros la obligatoriedad de cumplirlo. (WALSS, 2001:19)
Las resoluciones de los organismos internacionales Algunos autores señalan a las resoluciones de los organismos internacionales como fuente alternativa de Derecho Internacional, ya que a través de dichas resoluciones pueden crearse derechos y obligaciones para los Estados que participan en el organismo internacional en cuestión, cumpliendo con cuando menos uno de los dos requisitos siguientes: Que provenga de un órgano investido con la facultad de decidir, ó, que la decisión se acepte posteriormente como obligatoria. (WALSS:2001:18) El primer caso no tiene complicación, pues fueron precisamente las partes quienes le otorgaron la investidura para decidir y emitir resoluciones con carácter obligatorio. El segundo caso se presenta con cierta complejidad, pues las resoluciones pueden ser de cuatro tipos: -
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Las que sirven para interpretar el alcance de una norma ya establecida. Esta resolución tiene por objeto ayudar a la correcta aplicación de la norma establecida y a evitar o resolver una posible controversia en relación con la interpretación de dicha norma.
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Las que tienen por objeto constituir en si misma una nueva norma.
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Las que ayudan a cristalizar una norma consuetudinaria en formación o de existencia reciente, siendo precisamente la resolución la prueba de la formación o existencia de esa costumbre; y
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Las que tienen por objeto reconocer una situación de hecho o expresan un deber ser sin imponer a los miembros la obligatoriedad de cumplirlo. (WALSS:2001:19)
Los actos unilaterales El Profesor Manuel Becerra Ramírez nos da noticia que en el Artículo 1º. Del Proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se establece que: “…Se entiende por acto unilateral una manifestación de voluntad inequívoca del Estado, formulada con la intención de producir efectos jurídicos en sus relaciones con uno o varios Estados o una o varias organizaciones internacionales y que es del conocimiento de ese Estado o de esa organización internacional...”
Los elementos de esta definición son los siguientes: -
Una manifestación de voluntad inequívoca del Estado. Dicha manifestación no da cabida a dudas y lo que se podría criticar es que se refiere a los Estados y se olvida a los organismos internacionales, lo cual es una posición bastante limitada.
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Formulada con la intención de producir efectos jurídicos en sus relaciones con uno o varios Estados o una o varias organizaciones internacionales. Re requiere la expresión de una opinio iuris en las relaciones con otros Estados, aquí si, con tino, toma en cuenta a las organizaciones internacionales
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Es del conocimiento de ese Estado de esa organización internacional. Se requiere una expresión de voluntad de la parte contraria para que haya una vinculación, con lo que deja de ser estrictamente en una convención. Lo cual es comprensible ya que un acto no puede vincular a otro Estado u organismo internacional sin su consentimiento, a menos que sea para su beneficio, pero esto se debería expresar en la definición.
Afirmando que aunque es sólo un proyecto, e indudablemente sea necesario afinar lagunas de sus disposiciones, lo más importante es su reconocimiento como fuente de Derecho Internacional (BECERRA:2005:575)
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Los sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos El Estado Entre los conceptos más comunes del Derecho Internacional Público que se han dado por los diferentes autores de la materia Seara, Sorensen, Sepúlveda, etcétera, es aquel que lo determina como un conjunto de normas jurídicas cuyo objeto es regular las relaciones entre los sujetos del propio Derecho Internacional..., como consecuencia de ello, el objeto de nuestra materia es conocer las normas reguladoras de las relaciones internacionales que se dan entre los Sujetos del Derecho Internacional Público, aquellos que son el centro de imputación de los derechos y obligaciones de dicho derecho, a quien se le aplican dichas normas, con el ánimo de crear una armonía de convivencia entre ellos. Se le denomina “sujetar” a aquella acción que da la idea de sometimiento al dominio, señorío o disposición de alguno, esto es, afirmar o contener con y por la fuerza; por lo que “sujeto”, es una palabra que indica el presente del verbo sujetar, esto es, aquella cosa, animal o persona que se encuentra sometida, ‘sujetada’ al dominio, señorío o disposición de alguien, según el Diccionario de Léxico Hispano W. M Jackson, Inc. Editores. Por extensión, cuando afirmamos que los sujetos del derecho son aquellos a quienes intenta sujetar (someter) la norma, nos estamos refiriendo a todas aquellas personas físicas o morales, que se encuentran sujetadas (sometidas) al Derecho de que se trate, Interno o Internacional. Son sujetos del Derecho Interno aquellas personas físicas o morales que se encuentran bajo el control y sometimiento de un sistema jurídico estatal o internacional determinado, dichos sujetos de Derecho Interno tienen derechos y obligaciones y en caso de incumplimiento de alguna obligación por alguno(os), sus contrapartes, los que tienen los derechos, pueden hacer reclamaciones ante la autoridad (estatal o internacional) respectiva para que se les resarza en el cumplimiento de dichas obligaciones. Son sujetos del Derecho Internacional Público aquellas entidades jurídicas que tienen derechos y obligaciones internacionales y en caso de incumplimiento son capaces de hacer reclamaciones internacionales implicando ello, su personalidad jurídica internacional, (SIERRA, 1963:121) esto es, son los destinatarios de las normas jurídicas internacionales. Los sujetos fundamentales del Derecho Internacional son los Estados (LOPEZ-BASSOLS, 2001:56), pero no son los únicos sujetos internacionales; se afirma que el Derecho Internacional nace para regular a los Estados (KELSEN, 1965:84) por lo que pretenderemos resolver y determinar primeramente, lo que son cada uno de los elementos del Estado: Población, territorio, gobierno, soberanía y los fines del Estado, conocidos perfectamente dichos elementos, estaremos en posibilidad de determinar el criterio de Estado, esto es, su conceptualización, a través del conocimiento de la personalidad jurídica internacional, la capacidad jurídica internacional y por supuesto de los derechos y obligaciones internacionales que les corresponden. Finalmente se alude a las organizaciones internacionales y al individuo en sus manifestaciones de minorías nacionales, fenómeno migratorio, la apatridia y los refugiados.
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Los elementos del Estado Para iniciarnos en el conocimiento del Estado, es necesario partir de la noción más común que del mismo dan los autores: .”.., una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes…” (PORRUA, 1999:220)
De dicha noción extraemos los elementos del Estado para analizarlos y fijar posteriormente el criterio de Estado como sujeto del Derecho Internacional Público.
a. La población
Francisco Porrúa Pérez (1999:222), en su obra Teoría del Estado, afirma que dos son los elementos anteriores a la constitución del Estado: Cierto número de hombres, esto es, el elemento humano también llamado población, que vive en un territorio delimitado. El Estado nace a causa de la actividad de los hombres que lo crean, son los hombres y mujeres como personas humanas las que interesan en la creación y elemento principal del Estado. Es la actividad del grupo social lo que crea al Estado, pues el solo hecho de la población, no tiene en si ningún efecto sobre el nacimiento de la institución estatal (BURDEAU, 1985:157), son necesarias las relaciones que unen a dicho grupo, los fines que se proponen, los sentimientos respecto a los jefes que los dirigen, son las cualidades que permiten diferenciar a un grupo de otro, hasta su temperamento y el medio ambiente influyen para que cada miembro de dicho grupo social (sociedad humana) pretenda y otorgue su consentimiento en el establecimiento del Estado. Únicamente con el ánimo de no soslayar la existencia de la nación, debemos dejar asentado que la misma se forma sociológicamente a partir de la horda, el clan, la tribu, la ciudad, mas allá de la nación sólo existe el Estado, la única forma en que se puede evolucionar hacia un reforzamiento de la solidaridad que una a sus miembros, es en un Estado. (BURDEAU, 1985:62) La personalidad es la propiedad o cualidad que nos autoriza a decir de un ser que es persona (GARCIA, 1994:271 y ss), y ésta es ser sujeto de derechos y obligaciones. La persona humana no puede bastarse a sí misma en la satisfacción de sus necesidades corporales y espirituales, por lo que necesita y reclama el concurso de la sociedad para suplir su deficiencia en la realización de su programa de vida, su carácter individual, pero por otro lado, el grupo social en el que vive, la sociedad se le presenta a la persona humana con la exigencia que tiene de que ayude a las otras personas del grupo que integran a la sociedad misma, esto es, su aspecto social. Desde que se agrupa, cumple con una doble función: individual y social En consecuencia, la sociedad, en su forma más representativa, que es el Estado, debe tomar en cuenta, por encima de todo, el fin del hombre, independientemente de su número, es el elemento humano, la base de existencia del Estado, el conjunto de individuos sometidos a la autoridad fundamental de un Estado (SEARA, 2003:83). Jeremías Bentham citado por Guillermo Floris Margadant, afirma que el Estado debe procurar la mayor felicidad
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para el mayor número de personas, dentro de lo que se le denomina el “utilitarismo benthamiano”, (MARGADANT, 2004:258), pero a la vez afirma que este hombre práctico sólo encontró palabras de desdén para la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que consideraba como ‘retórica pueril’. Asimismo a este autor se le imputa haber utilizado por primera vez la expresión “International Law”, esto es Derecho Internacional en 1789 al referirse al marco jurídico de las relaciones que se dan entre los Estados. (LOPEZBASSOLS, 2001:4)
b. El territorio
Un Estado es ante todo un ente con base territorial, de ahí que actualmente las fronteras del territorio deben estar delimitadas con precisión (LOPEZ-BASSOLS, 2001:57), es el ámbito espacial de ejercicio de la competencia estatal (SEARA, 2003:091), es una parte del globo terráqueo en donde se ejerce la soberanía y dominio exclusivo (GAVIRIA, 1998:50), todas estos conceptos se refieren a la parte física, material del Estado, pero el territorio, también llamado elemento Geográfico (GAVIRIA, 1998:287), es el asiento donde los hombres llamados a componer a el Estado, deben estar permanentemente establecidos en su suelo, suelo que se llama patria, es un elemento necesario para la vida del Estado (PORRÚA, 1999: 278), al grado tal que cuando el enemigo amenaza las fronteras todos tienen la conciencia de defender el suelo, la patria, el Estado (BURDEAU, 1985:65). La tierra es una fuente de riqueza: agricultura, minerales, energía de todas clases; es el soporte de las vías de comunicación (REUTER, 1976:167) luego entonces, la noción de territorio está en función de determinados propósitos políticos, pues la concepción territorial del feudalismo, se percibe en forma diferente que en el federalismo republicano y actualmente dicha noción se vuelve más abstracta, al grado que nos atrevemos a mencionar que los Organismos Internacionales poseen un territorio de actuación, y así decimos que la Comunidad Económica Europea tiene un territorio, que el Tratado Trilateral de Libre Comercio de América del Norte tiene un único territorio, por lo que no se puede soslayar que la noción de territorio se conecta directamente con la noción de competencia estatal, es necesario señalar las diferentes formas de adquirir el territorio: Existen formas originarias y derivadas (ARELLANO, 2003:782), dependiendo que el territorio para adquirir esté o no ocupado por otro Estado, en este sentido serán originarios aquellos como la ocupación y la accesión, cuando el territorio no pertenecía a otro, y los medios derivados se manifiestan como la conquista, la cesión o la prescripción, cuando el territorio se trasmite de uno a otro. Obtenido el territorio, es importante que se delimite, pues son ocho estados, Rusia, Canadá, China, Estados Unidos, Brasil, Australia, India o Argentina, que acumulan la mitad de las tierras emergidas del planeta que los 113 estados mas pequeños que sólo ocupan el uno por ciento de dichas tierras (REMIRO, 2003:44), sin embargo, es necesario que se delimite para establecer las fronteras del ejercicio competencial del Estado, por lo que debemos concluir que el territorio es el elemento del Estado, con el grado de constitutivo, ya que sin el es difícil pensar en la existencia del Estado mismo que le sirve de base y plataforma para el ejercicio de su competencia exclusiva, ámbito espacial de aplicación exclusiva de la competencia estatal.
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c. El gobierno
La sociedad humana asentada en un territorio, para ser considerada como Estado debe tener un gobierno (LOPEZ-BASSOLS, 2001:57), lo que implica un aparato político con una autoridad suprema efectiva, de auto gobierno, esto es, regular independiente y libremente su forma de Estado y de gobierno, su organización interior y el comportamiento de sus miembros, su política interior y exterior, (VERDROSS, 1969:175) y únicamente subordinados al Derecho Internacional. Por gobierno debe entenderse la existencia de una organización política capaz de establecer y mantener el orden interno y apto para participar en las relaciones internacionales de forma independiente. Se afirma que la existencia de un gobierno constituye una presunción a favor de la existencia del Estado, (REMIRO, 2003:46) al grado tal que atendiendo al tipo gobierno es posible clasificar al Estado en unitario, federal, autonómicos, regionales, etcétera. La finalidad del Estado es el bien público, no puede concebirse al Estado sin una finalidad y su misión –del Estado–, es una misión coordinadora de la sociedad humana para imponer obligatoriamente sus decisiones –de la propia sociedad humana–, por ello necesita tener poder, autoridad y gobierno. El bien público requiere una división del trabajo entre dos grupos: uno de ellos determinará cuales son las exigencias del bien público, cual debe ser su contenido y después de ello decidirá e impondrá su voluntad, con el objeto de realizarlo. El otro grupo realizará las actividades correspondientes a su libertad regulada por el orden y las directrices que le son señaladas. Es la distinción entre gobernantes y gobernados, por lo que la noción misma del Estado y especialmente el fin que este persigue, excluye un régimen de igualdad entre los asociados, y por tanto, debe tener el Estado autoridad y poder para imponer una cierta conducta, con el objeto de no caer en la anarquía y en la imposibilidad de conseguir el bien público, pues no se llega al orden por la vía de la dispersión y del desorden, (PORRÚA, 1999:298). La primera tarea del Estado es el gobierno, entendido este como una acción o actividad de la autoridad del Estado para conseguir el bien público, la segunda acción, es la administración como función organizadora de los servicios públicos de dirección, ayuda y suplencia de la actividad de los particulares (PORRÚA, 1999: 298), por lo que el gobierno es la acción para imponer una línea de conducta y los gobernados son los habitantes del Estado, nacionales y extranjeros, que se encuentran asentados en el territorio estatal. Los gobernados, deben acatar la acción de gobernar del Estado que la lleva a cabo mediante normas jurídicas de muy diversa clase y las ordenes del Estado hacia el gobernado se identifican con las fuentes formales del Derecho Positivo estatal, (GONZALEZ, 1994:307) por lo demás, la misión de crear el derecho corresponde a la autoridad y no a los súbditos, ya que es ella la que por su organización, sus informes y su poder está en condiciones de realizar la labor legislativa, reglamentaria y de decisión, en lo administrativo y en lo jurisdiccional, con la necesaria rapidez y eficiencia, sin que ello signifique que los particulares dejen de colaborar en esa tarea mediante la participación que les asegure la forma de gobierno democratizante común a la mayoría de los Estados modernos. d. La soberanía
Según Arellano, la soberanía es el elemento jurídico del Estado, es el elemento jurídico que le da cohesión a los anteriores elementos (población, territorio y gobierno), pues, es el que permite constituir la unidad estatal, pues jurídicamente se determina quienes son nacionales 59
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de un Estado (población), cómo se integra el elemento geográfico nacional (territorio) y como se accede al poder (gobierno), (ARELLANO, 2003:177) en razón de lo anterior afirma que la soberanía es la aptitud que tiene el Estado para crear normas jurídicas, en lo interno, con, contra o sin la voluntad de los obligados; en lo internacional, dándole relevancia a su voluntad para la creación de las normas jurídicas internacionales, expresamente a través de los tratados internacionales y tácitamente a través de la costumbre internacional, (ARELLANO, 2003:174). Efectivamente, también Georges Burdeau, en su Tratado de Ciencia Política manifiesta que el poder de hacer la Ley, es la expresión de la soberanía (BURDEAU, 1985:282), pues la soberanía no puede expresarse plenamente en su carácter formal de las decisiones tomadas, sino que le es necesario además manifestarse materialmente, es a través del poder de decretar normas obligatorias y son ellas las que traducirán directrices gubernamentales; es en ellas y por ellas como se realiza la idea de derecho, todos los atributos de la soberanía se reducen al poder de hacer y de abrogar la ley, ésta es la decisión suprema a la cual se subordinan todas las voluntades particulares para promover el bien público que pertenece al poder. Francisco Porrúa Pérez, manifiesta que el poder del Estado es un poder supremo; poder soberano equivale a ser el poder de mayor alcance, el poder que está por encima de todos los poderes sociales (del Estado), (PORRÚA, 1999:353 y ss) pero por otro lado afirma el carácter interno de la soberanía al señalar que el Estado está en facultad de imponerse a todos los otros poderes sociales que puedan darse dentro de esa comunidad política concreta y además, puede oponerse a la acción de cualquier otro poder internacional que trate de inmiscuirse dentro de su particular esfera política. Y sigue afirmando, sin embargo, en el plano internacional existe el postulado de que las relaciones entre los sujetos son del mismo nivel, por eso ha de hablarse, no de soberanía externa, sino de Estado soberano, sujeto de Derecho Internacional. En este sentido, la idea de soberanía nos lleva a considerar dos cualidades propias del Estado: La independencia, de carácter negativo, y que consiste en la no injerencia por los otros estados en los asuntos que caen bajo su competencia y por supuesto en la no dependencia del Estado respecto de otros Estados; y la igualdad jurídica de todos los Estados, (no la igualdad soberana) que sería su igual posición jurídica, unos frente a otros, y todos bajo el Derecho Internacional. (SEARA, 2003:91) Por lo que debemos aceptar que la soberanía como elemento del Estado, es la autoridad suprema que tiene el Estado para hacer la ley en lo interno y celebrar tratados en lo externo, sin la ingerencia de otros Estados.
e. Los fines
Normalmente los autores modernos llevados por una tendencia excesiva hacia un formalismo jurídico y guiados por una mentalidad positivista, no ven en el Estado más que a la población, el territorio y el gobierno. Añaden, el orden jurídico, pero ignoran el fin de la agrupación estatal, como si fuera un elemento irrelevante. Con ello cometen un grave error, puesto que es el fin el que polariza las voluntades de los hombres para constituir al Estado, (GONZÁLEZ, 1994:298) esto es, el elemento ético del Estado, aquél que persigue toda la colectividad, por encima de los intereses particulares de los individuos o grupos. El orden público impuesto por el Estado –si aspira a mantenerse y ser legítimo– debe ser justo.
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Esto quiere decir que no sólo ha de ajustarse a la ley positiva sino a los principios éticos del Derecho. De aquí que puede decirse, con toda razón, que el Estado ha de buscar el orden y la paz por medio del derecho y la justicia. No sólo en el plano interno sino también en el internacional, mediante la protección militar y diplomática de los intereses de la sociedad que está confiada a su cuidado. (GONZÁLEZ, 1994:300). Cuando se estudia al Estado, también hay que estudiar el objeto a que se dirige su actividad, para comprender el sentido mismo de la organización estatal y las modalidades de su estructura. El fin será el que determine las atribuciones, la competencia material de los diferentes órganos del Estado, y en función de esa competencia se crearán esos órganos. En este fin está la razón última del Estado y su diferencia específica con otras sociedades y agrupaciones como las iglesias, la familia, las sociedades mercantiles, las sociedades civiles, las sociedades filantrópicas, etcétera. Cuyo fin es el bien particular y fin del Estado es el bien público, fin específico de la sociedad estatal basado en la necesidad de orden y paz, la necesidad de coordinación y la necesidad de ayuda, de aliento y eventualmente de suplencia de las actividades privadas. El esfuerzo de todos gobernantes y gobernados habrá de orientarse hacia esos fines para poder realizar en la mayor medida posible, el conjunto de valores individuales y de la colectividad que unitariamente forman el bien público. (PORRUA, 1999:284)
La determinación del criterio de Estado La determinación del criterio de Estado, consiste particularmente en obtener un concepto de Estado propio del Derecho Internacional, es decir, un concepto que no pueda estar informado exclusivamente por alguno de los elementos que caracterizan al Estado, desde el punto de vista político o social, es decir, no puede basarse ni exclusivamente en la población ni tampoco exclusivamente en el territorio, o en la existencia de un gobierno, (ROUSSEAU, 1966:93) sino en la personalidad jurídica internacional, su competencia y los derechos y obligaciones de los sujetos internacionales, conocidas estas tres grandes áreas, seguramente podemos concebir el criterio de Estado desde el punto de vista jurídico.
La personalidad jurídica internacional Es cierto que si atendemos a la soberanía, como concepto, ésta nos proporcionará la posibilidad de encontrar la noción de Estado, pero también es cierto que dicho concepto en su concepción clásica, Juan Bodino y otros autores (citados por SEARA, 2003:91) afirman que no existe un poder superior a la soberanía misma, nos impide construir el concepto jurídico que buscamos, pues de inicio choca con un orden jurídico internacional, por lo que debemos para ello tomar en cuenta a la personalidad jurídica como una creación del orden jurídico, el sujeto de derecho por excelencia es la persona humana, (PORRÚA, 1999:185) pero además de la ésta afirma Porrúa Pérez, existen personas jurídicas de otro orden como las sociedades mercantiles, las sociedades civiles, y en igual forma el Estado que no es una persona física, sino una entidad moral, es sujeto de derecho en cuanto el orden jurídico se le atribuye y le da derechos, como un ente real, tiene una realidad objetiva, no es una mera construcción ideal.(PORRÚA, 1999: 375)
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El Estado se encuentra sometido a un orden jurídico, al Derecho Internacional, en el entendido de que toda actividad ha de desarrollarse precisamente dentro de los canales señalados por esas normas, como una manera de ser que deriva de su naturaleza, no como una norma exterior impuesta por una autoridad superior, esto en virtud de su Independencia, no de su soberanía.
La competencia del Estado Para referirnos a la competencia jurídica internacional, es necesario que el concepto independencia del Estado, no se identifique con la soberanía, como la obligación, la ausencia de un vínculo de subordinación, de un Estado a otro Estado, ambos miembros de la comunidad internacional. (ARELLANO, 2003:173) Por independencia debemos entender la exclusividad de la competencia del Estado, esto es, en un cierto territorio, sólo es posible ejercer una sola competencia estatal, con exclusión de cualquier otra autoridad, es la monopolización de los poderes: monopolio de la coacción, monopolio del ejercicio del poder judicial y monopolio de la organización de los servicios públicos. Así mismo, por independencia debemos entender la autonomía de la competencia, la libertad de decisión en la esfera de competencia propia. La independencia debe entenderse como plenitud de competencia, esto es, donde el Estado es totalmente libre de determinar según su criterio la extensión de su competencia, sin independencia no es posible hablar de competencia del Estado. (ROUSSEAU, 1966:93)
La igualdad en derechos y obligaciones de los sujetos internacionales En el artículo 9° de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, se establece que los Estados son jurídicamente iguales, gozan de iguales derechos y de igual capacidad para ejercerlos y tienen iguales deberes. Los derechos de cada Estado dependen no del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona del Derecho Internacional. Los Estados tienen derechos y deberes iguales y son miembros iguales de la comunidad internacional, no obstante sus diferencias económicas, sociales, políticas o de otra naturaleza. (SEPÚLVEDA, 1998:488) La igualdad soberana dispuesta en el artículo 2.1., de la Carta de las Naciones Unidas, comprende los siguientes elementos: 1. 2. 3. 4. 5.
Los Estados son jurídicamente iguales. Cada Estado goza de los derechos inherentes a la soberanía plena. Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de otros Estados. La integridad territorial y la independencia política del Estado es inviolable. Los Estados tienen derecho de escoger libremente y de desarrollar su sistema político, social, económico y cultural. 6. Todos los Estados tienen el deber de cumplir por entero y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con otros Estados. Entendidos éstos como normas básicas que la vida de relación ha ido concretando en la costumbre internacional hasta darles el carácter de principios reconocidos por todos como indispensables para su propia subsistencia individual y colectiva, (GAVIRIA, 1998:52) y que solamente un ente jurídico como el Estado es capaz de poseer.
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Existe una verdad que no podemos cambiar actualmente, el sujeto fundamental para el Derecho Internacional Público al inicio del siglo XXI, sigue siendo el Estado en virtud de que la organización social internacional, le ha reconocido capacidad plena para celebrar tratados y para aplicarlos.
Los organismos internacionales Sin embargo, el Estado no es el único sujeto internacionalmente reconocido, pues existen otros como los Organismos Internacionales Intergubernamentales que están constituidos por Estados, con plena personalidad jurídica internacional y a quienes por estar constituidos por Estados se les podría en un momento dado exigir una cierta responsabilidad internacional en la violación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Por supuesto, que su capacidad jurídica internacional es más limitada que la de los Estados, pues son asociaciones de Estados constituidas por órganos permanentes propios e independientes, encargados de gestionar intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros. (DIEZ DE VELASCO, M., 1999:44-48) Los organismos internacionales para su estudio generalmente los dividimos en organismos internacionales gubernamentales y organismos internacionales no gubernamentales. Los primeros, esto es, los organismos internacionales gubernamentales son aquellos en los que participan y se integran por representaciones de Estados, como se dijo, tienen plena personalidad jurídica internacional, por lo que son ‘sujetos’ del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre los que encontramos a la propia Organización de Naciones Unidas, a todos sus organismos especializados, por lo que en un momento dado no podrían escapar a responder de su actuación por la violación de los Derechos Humanos. Otros son los organismos no gubernamentales en quienes generalmente no participan y no son integrados por representaciones gubernamentales, por representantes de los Estados, de ahí su nombre de “ONG’s” organismos no gubernamentales y se afirma que generalmente no están integrados por representaciones gubernamentales, (porque en algunos casos si participan Estados, que llegan a tener un interés especial en los objetivos y fines de dichas organizaciones, y participan hasta con elementos económicos para su desarrollo y obtención de los fines de dichas organizaciones), entre los que encontramos a Greenpeace, Amnistía Internacional, etcétera, normalmente las ONG’s son la respuesta civil a la incapacidad estatal para resolver problemas de derechos humanos, por lo que en un momento dado “deben” respetar los Derechos Humanos, pues es la razón de su origen. Los Organismos Internacionales para su estudio también se dividen en organismos con vocación universal o internacionales propiamente dichos, y los organismos regionales que generalmente se aplica a una porción territorial, cuando dividimos al globo terráqueo en ‘continentes’, y así hablamos de organismos regionales de América, de Europa, de Asia, de África y de Australia. La propia Carta de Naciones Unidas reconoce la existencia de ‘acuerdos regionales’ (Art.52), y estos organismos regionales son asociaciones de Estados, por lo que también son responsables internacionalmente de la violación de los Derechos Humanos en su caso.
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Otros sujetos Hay otros sujetos a quienes si bien es cierto se les reconocen personalidad jurídica limitada, no dejan de ser sujetos internacionales como la Ciudad del Vaticano, los mini-estados soberanos y dependientes, las empresas públicas multinacionales, las partes en el reconocimiento de beligerancia, en el reconocimiento de insurgencia, en el de independencia y el individuo. Por lo que nos daremos a la tarea de mostrar porque afirmamos que también son sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Iniciamos con el sujeto internacional denominado Ciudad del Vaticano, quien tiene personalidad jurídica internacional y es reconocido internacionalmente por la mayoría de los Estados y los Organismos Internacionales Gubernamentales con ese carácter, por lo que para actuar en el plano internacional las normas internacionales en las que ha participado y las del ius cogens le obligan plenamente, independientemente de que algunos tratadistas le consideran Estado, con mayor razón está obligado a respetar la dignidad humana en el elemento humano que compone a su Estado. Si le consideramos Estado, le obligan todos los principios y propósitos de Naciones Unidas aunque no sea miembro integrante de dicha organización y solamente un observador de la misma, y su población no deja de estar exenta de dichos derechos y obligaciones independientemente de que dentro de la jerarquía católica no se acepte la participación de la mujer. Los mini-Estados soberanos y dependientes, estos también son sujetos internacionales y nos referimos al Principado de Mónaco, a la República de San Marino y al Reino de Bhután, que mantienen una relación especial con los Estados vecinos como son Francia, Italia y la India, respectivamente de donde quizá dependan. Otros ya obtuvieron su independencia como Andorra. La situación especial de dichos mini-Estados quizá consista en que sus relaciones diplomáticas las tienen otros Estados, en la participación de uniones aduaneras, o en su administración interna, pero de que tienen un elemento humano lo tienen, y como tales, tienen la obligación como los demás Estados de propiciar la protección de la dignidad de dichos humanos. Las empresas públicas multinacionales. Organizadas por Estados en su carácter de soberanos como la Naviera Multinacional del Caribe (NAMUCAR), la INTELSAT, la EUROFIRMA, cuya calidad de sujeto internacional está en duda, pero no sus accionistas (los Estados), tienen la obligación de respetar los derechos humanos nacidos de los compromisos de sus propios Estados miembros.
Reconocimiento de Beligerancia Arellano, Seara, Verdross y otros autores afirman que cuando existe un conflicto interno en un Estado y la parte contraria al gobierno establecido (legítimo o no) se hace por la fuerza del control de una gran parte del territorio nacional, al grado de ser reconocido por los habitantes y pagar a los beligerantes los impuestos, y ellos puedan imponer su autoridad, se le denomina Estado de Beligerancia. Al reconocimiento que hacen terceros Estados a dicho Estado de Beligerancia es a lo que se le denomina Reconocimiento de Beligerancia con el ánimo de que las partes en ese ‘Estado de Beligerancia’ se conduzcan por normas internacionales en todos aspectos.
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Por lo que se afirma que ‘los beligerantes’ y el gobierno establecido se convierten en sujetos internacionales al aceptar tal reconocimiento de terceros Estados y como tales tienen obligación de respetar las normas internacionales por lo que hace a la guerra, al uso de cierto tipo de armas convencionales o no, a las normas sobre neutralidad que deben adoptar los demás Estados, a las normas humanitarias de los heridos, los enfermos, los muertos, la población civil, los monumentos históricos, los observadores, los capellanes, de los participantes, pues en un momento dado pueden ser juzgados por tribunales internacionales en razón del cumplimiento de tales normas, aún cuando los beligerantes jamás hayan firmado un tratado de ninguna naturaleza y menos sobre derecho humanitario. Normalmente el reconocimiento que hacen los terceros Estados les da derechos y obligaciones al interior del Estado de Beligerancia, y les obliga a adoptar una postura respecto del mismo, entre dichos derechos y obligaciones aparece la de participar para evitar derramamiento de sangre en primer lugar, proteger a los humanos que se encuentran en la contienda, y si no se puede evitar el enfrentamiento bélico, a hacer que se respeten los derechos de los no participantes en la lucha, los enfermos, los heridos, evitar las epidemias, etcétera, que se respeten los derechos Humanos en casos de excepción como lo es la lucha armada. Por otro lado César Sepúlveda estima en estricto rigor técnico, que el reconocimiento de beligerancia se refiere al caso de guerra entre dos o más Estados, y para los efectos de neutralidad, derechos de los beligerantes frente a terceros, bloqueo, derechos de los nacionales de países neutrales y demás relativos. (SEPULVEDA, 1998:261) Con una u otra concepción, debemos aceptar que las ‘partes’ en el reconocimiento de beligerancia, en el conflicto bélico, ya sea en el nivel interno o en el internacional tienen la obligación de respetar los derechos humanos, ya sea en la guerra o en los derechos y deberes de la neutralidad, en el derecho humanitario y en caso contrario, al termino de la beligerancia, el ganador ya sea el gobierno establecido o el movimiento de liberación reconocido deberá responder ante terceros Estados acerca de las violaciones a los derechos humanos que haya habido en la lucha en la que participó.
Reconocimiento de Insurgencia Esta expresión se aplica cuando al interior de un Estado inicia un movimiento bélico en contra del gobierno establecido (legítimo o no) y se cree que tendrá un gran impacto en el desarrollo normal de las actividades del gobierno establecido, (algunos autores afirman que es la etapa inmediata anterior al Estado de Beligerancia) al grado de obstruir en ciertas áreas del Estado sus actividades de tal forma que sería imposible si no se dicta el ‘estado de sitio’ o suspensión de garantías individuales en dichas áreas. Terceros Estados hacen el Reconocimiento de Insurgencia para obligar a las partes a la aplicación de normas internacionales en el desarrollo de la contienda bélica, principalmente en la aplicación de lo que conocemos como Derecho Humanitario. Los efectos de este reconocimiento son, entre otros impedir que los insurgentes sean considerados como piratas o traidores, y permitirles ser tratados como delincuentes políticos en caso de asilo, a la vez de capacitarles legalmente para hacer la guerra civil, pero exigiéndoles el cumplimiento de las normas del derecho de gentes en la contienda, el Derecho Humanitario. (SEPÚLVEDA, 1998:260) 65
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Reconocimiento de Independencia El reconocimiento de independencia, actualmente está en desuso, pues el reconocimiento de independencia y el reconocimiento de Estado es lo mismo, se trata del nacimiento de un nuevo Estado. Esta expresión se utilizó al independizarse los países de América Latina, los terceros Estados que hicieron el reconocimiento lo hicieron para evitar chocar con España y por otro lado, después de la segunda guerra mundial cuando hubo un impulso a la descolonización, se produjo un surgimiento de movimientos clandestinos cuyos dirigentes, organizados de modo similar a un gobierno, obtienen el reconocimiento como gobierno legítimo de su país, (la colonia) por parte de otros países simpatizantes con ellos, mencionándose entre otras cosas la posibilidad del reconocimiento de sus Derechos Humanos entre ellos el de la autodeterminación. De conformidad con lo manifestado con el autor Modesto Seara Vázquez, la Autodeterminación tiene diversas acepciones, entre ellas: Como derecho de los pueblos para determinar libremente su condición política, esto es, como la facultad de un pueblo de darse la forma de gobierno que desee, coincidiendo con el principio de democracia, éste es el sentido en que deben interpretarse las disposiciones internacionales sobre derechos del hombre, orientadas todas a la protecciones de los intereses individuales frente al Estado que es el que asume las obligaciones en los pactos. Como el derecho que tiene un pueblo a mantener su actual forma de organización política y económica, y a cambiarla, si así lo desea sin intervención de otros Estados. En este sentido la acepción coincide con el principio de no intervención. Como el derecho de un pueblo, con clara identidad y evidente carácter nacional, a constituirse en Estado, con el fin de organizar de modo propio su vida política, sin interferencias de otros Estados. Aquí distinguiríamos dos casos, el derecho de un pueblo con clara identidad nacional, que como minoría se encuentra formando parte de una población de un Estado, pero que se siente separado por cuestiones de idioma, cultura, historia, etcétera y aquél pueblo sometido al dominio colonial, separado geográficamente de la metrópoli, a éste es al que se le imputa el derecho a la independencia por su autodeterminación. (SEARA, 2003:80 y ss)
Reconocimiento de gobiernos en el exilio Este reconocimiento se da con el ánimo de reconocer al representante de un sujeto internacional, y se manifiesta cuando un gobierno de un Estado es derrocado como sucedió con el reconocimiento hecho por México al Gobierno de la República Española cuando llegó al poder Francisco Franco con el apoyo germano-italiano, este reconocimiento se dio con el ánimo de rechazar la ingerencia externa en un Estado y como una aceptación de los derechos humanos que tiene una población para darse el gobierno que mejor le acomode. Hans Kelsen afirma que el reconocimiento de gobiernos en el exilio se produce cuando se dan los siguientes elementos:
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En el curso de una guerra internacional el territorio de un Estado beligerante es ocupado por fuerzas armadas del enemigo. El gobierno del país cuyo territorio está ocupado logra eludir el sometimiento al enemigo y establece su sede temporalmente en un Estado aliado. El Estado aliado da su consentimiento para que se establezca el gobierno exiliado. Terceros Estados pueden negar o conceder el reconocimiento al gobierno en el exilio. No hay un dominio efectivo del gobierno en el exilio sobre el territorio ocupado por el enemigo. El gobierno en el exilio es quien tiene el derecho, según los países que lo reconocen, de enviar y recibir agentes diplomáticos, concluir tratados, mandar las fuerzas armadas que tenga a su disposición, concertar la paz con el Estado ocupante. El gobierno en el exilio sustituye su dominio efectivo en el territorio ocupado por los esfuerzos que hace por recuperar el territorio ocupado. Se considera que es temporal la falta de dominio efectivo sobre el territorio ocupado por el enemigo. (KELSEN, 1952:250)
Los individuos como sujeto del Derecho Internacional Como lo hemos mencionado, a partir de 1948, con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, esto es, con el surgimiento de la Protección Internacional de los Derechos Humanos, ha surgido la necesidad de considerar al individuo como sujeto del Derecho Internacional. Los Estados y las asociaciones de Estados (organismos internacionales), eran los únicos sujetos del Derecho Internacional y la doctrina consideraba que los individuos podían ser materia de Derecho Internacional únicamente como actores pasivos de dicho derecho. La teoría del Derecho Natural en el siglo XVI fue la primera en considerar que el individuo podía tener cierta personalidad, ya que todo ordenamiento legal tenía como fin mismo a los individuos. Además consideró que las violaciones a las leyes que prescribían la piratería podían traer consecuencias legales internacionales para los individuos. Pero con la aparición de las teorías positivistas, se generalizó la idea centralizadora e incluso exclusiva de la personalidad de los Estados. Arellano García admite la personalidad internacional del hombre como entidad del Derecho Internacional Público, en una doble posición: -
El hombre de sujeto del Derecho Internacional Público pero, solamente con capacidad de goce y no con capacidad de ejercicio. Es decir, se le conceden derechos y obligaciones pero, no se la da la facultad de ejercer directamente esos derechos.
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El hombre ya tiene, aunque limitada, una capacidad procesal para hacer valer directamente sus derechos. Pero, de cualquier manera, aún no pudiendo hacer valer directamente sus derechos, no se le puede negar personalidad internacional, pues sería tanto como juzgar que no son sujetos de Derecho los que solamente tienen capacidad de goce y no de ejercicio. (ARELLANO, 2003:329)
El Derecho Internacional reconoce cierta responsabilidad a los individuos, incluso, hay crímenes como la piratería, el genocidio, la tortura, la esclavitud que tienen jurisdicción internacional, esto es, en principio, todo tribunal de cualquier Estado puede juzgar a 67
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individuos que violen dichas disposiciones, sin importar su nacionalidad o lugar donde se cometió el crimen y les permite ser beneficiarios de ciertos derechos. La concepción del individuo con personalidad jurídica se dio en los tribunales militares de Nuremberg y en Tokio, establecidos para castigar a los individuos que habían cometido crímenes internacionales, delitos que en su momento no estaban tipificados. Los inculpados en Nuremberg mayoritariamente argumentaban que dichos delitos no estaban prescritos por leyes internas alemanas y que incluso había disposiciones que los impulsaban, por lo que ellos estaban sujetos a esas normas y la única responsabilidad posible era para el Estado alemán como sujeto del Derecho Internacional. Pero el Tribunal en su sentencia condenatoria consideró que como individuos tenían obligaciones internacionales que trascienden las obligaciones nacionales de obediencia que impone el Estado al que están sujetos por vínculos de nacionalidad, pues aquellos que violen las leyes de guerra no pueden obtener inmunidad mientras actúen con la complicidad del Estado, si el Estado actúa fuera de su competencia acorde al Derecho Internacional. En años recientes se han creado tribunales penales internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia, cuya finalidad es sancionar las masivas violaciones a los derechos humanos y humanitarios en particular. Asimismo se han creado instancias regionales y universales de protección de Derechos Humanos que veremos en el próximo apartado. Con estos precedentes quedó establecida la responsabilidad individual en el Derecho Internacional, que se codificó en el Tribunal Penal Internacional, cuyo estatuto se firmó en Roma en 1998. Pero en el caso, nos interesan particularmente los sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aquellos como la expresión misma lo define, los que se encuentran “sujetos”, “constreñidos” bajo el control de dicho derecho, y en el caso son los Estados principalmente, pues son éstos los que negocian, firman y ratifican los tratados sobre derechos humanos para proteger principalmente a su propio elemento humano, a su población. Aquellos que han firmado la Carta de Naciones Unidas y como consecuencia son miembros de la misma y se han obligado a cumplirla en sus principios y propósitos, aquellos 192 Estados reconocidos colectivamente por ellos mismos por ser miembros de dicha organización. César Sepúlveda afirma que lentamente, sin embrago, el individuo se va colocando como sujeto de cierta importancia, y para ciertas circunstancias, de derecho y obligaciones internacionales, frente a los Estados. Ya van siendo muchos y constantes los ejemplos en que el individuo es titular de derechos y de deberes en relación al orden internacional. Los casos mas recientes son la Convención de Genocidio, de diciembre de 1948, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, en 1951, con su Protocolo relativo de 1967, la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales, de 1950, que establece la Corte Europea de Justicia, el convenio para la solución de Controversias entre inversionistas Privados y los Estados, auspiciada por el Banco Mundial, las Convenciones de Ginebra para la Protección de las Víctimas de Guerra, etcétera. (SEPÚLVEDA, 1998:503)
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La responsabilidad internacional en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos Generalmente al presentarse una violación a una norma, se causa un daño moral o material al titular del bien jurídico protegido por dicha norma, tanto en Derecho Interno como en el Derecho Internacional, nace la obligación de reparar el daño moral o material causado a ese bien jurídico protegido por la norma, conminando al sujeto ‘responsable de la violación’, a la reparación del daño mencionado, a esto se le denomina Responsabilidad Internacional. En el caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos los ‘responsables’ de la protección de los derechos humanos como se demostrará posteriormente son principalmente los Estados, son éstos quienes deberán ‘reparar’ los daños ‘morales y/o materiales’ causados a los individuos, sin que de la misma forma los otros sujetos del Derecho Internacional, puedan llegar a ser responsables internacionalmente, como se explicará enseguida, si partimos de la premisa de que al despojar al Estado de su ropaje mítico y hacemos descansar su legitimidad, no en ser representante de una más que hipotética nación,(internacionalmente) sino en su capacidad para preservar los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, (PÉREZ VEJO, 1999:225) entonces el único responsable es el propio Estado. El desarrollo de la teoría de la responsabilidad debe mucho al capítulo de daño causado a los nacionales de otros países, pues sobre este concepto se empezó a estructurar la institución de la responsabilidad. (SEPÚLVEDA, 1998:240). Sigue diciendo este autor que un examen del tema de la responsabilidad, en cualquier texto o monografía, descubre que toda ella gira alrededor de la injuria hecha por un Estado a ciudadanos originarios de otros países, a pesar de que se pretende hablar de la responsabilidad en general. Como comentamos al inicio de este trabajo, es una sola humanidad, una sola comunidad donde se establece el Derecho Internacional para los sujetos internacionales, y éstos se encuentran obligados dentro de dicha comunidad por dicho derecho. Con esta premisa, toda acción u omisión debe ser apreciada conforme a dicho sistema jurídico. Existen dos teorías principalmente que sirven para acreditar la responsabilidad internacional: (ver a Sepúlveda: 241, Seara: 349, Arellano: 215, Verdross: 298)
Teoría de la falta Entendida ésta como la violación que realiza un Estado de una norma jurídica al realizar una acción o una omisión prohibida y enmarcada precisamente en dicha norma internacional, y trae como consecuencia un daño moral o material, por lo que se estará en la obligación de repararlo, por lo que los elementos de esta doctrina son: -
Existencia de una norma internacional. La realización de una acción u omisión prohibida. La imputación de dicha acción u omisión a un Estado. La realización de un daño moral o material a otro u otros Estados. La obligación de la reparación del daño causado.
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Teoría de la responsabilidad objetiva La realización de una acción u omisión, independientemente de la existencia de una norma internacional, que produzca un daño moral o material, a otro u otros Estados, trae como consecuencia la obligación de repararlo: -
La realización de una acción u omisión. La imputación de dicha acción u omisión a un Estado. La realización de un daño moral o material a otro u otros Estados. La obligación de la reparación del daño.
Lo anterior nos obliga a referirlo particularmente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La acción u omisión
Cuando mencionamos las características de las normas jurídicas generalmente nos referimos a la coercibilidad, heteronomía, bilateralidad y su exterioridad, esta última, es que la voluntad debe manifestarse y la única forma que tiene para hacerlo es a través de acciones u omisiones prohibidas, esto es, haciendo lo que la norma ordena o no haciéndolo, de ahí que esa conducta resulte violatoria de la norma internacional y lesiona al titular del bien jurídico protegido o estatuido por la norma internacional. En el caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las acciones u omisiones prohibidas (las conductas manifestadas), realizadas por los Estados al no proteger adecuadamente los Derechos Humanos de su población (nacionales o extranjeros), es lo que se les recrimina en todas y cada una de las denuncias o quejas presentadas por los individuos en la Cortes encargadas de dirimirlas.
La violación de una norma internacional
Esas acciones u omisiones prohibidas no autorizadas dentro de su competencia estatal, son el motivo de las quejas, pues las mismas traen generalmente aparejada la violación de la norma nacional o internacional protectora de los derechos humanos de los quejosos. En otras palabras no es cualquiera acción u omisión, sino aquellas que por dolo (maquinación o artificio), negligencia (omisión, descuido, etcétera) disminuyen la posibilidad de que el individuo viva dentro de un estado de derecho para lograr la dignidad que como individuo tiene como Derecho Humano, pues este es el fundamento de los Derechos Humanos.
La imputación al sujeto internacional
Esto significa que la acción u omisión referida, ha sido realizada por un órgano del Estado, alguien que lo representa directamente. Por ejemplo, en México el Estado está representado por tres poderes, el ejecutivo, el legislativo y el judicial. Esto significa que cualquiera de los
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representantes de dichos poderes podrán hacerlo incurrir en responsabilidad cuando realizan sus funciones, si con ellas vulneran las normas sobre Derechos Humanos Internacionales reconocidas por México. Pues no solamente es el Poder Ejecutivo quien puede incurrir en violación de los derechos humanos a través de sus órganos y funcionarios, sino también el Poder Legislativo al emitir normas generales que estén en contra de las normas internacionales como la Convención Americana o resultan insuficientes para los fines de la tutela nacional de la protección, y trae consigo la responsabilidad internacional del Estado. Por lo que hace al Poder Judicial, éste puede hacer incurrir en responsabilidad internacional al Estado cuando las sentencias nacionales de última instancia resultan violatorias de derechos humanos. Esto es, las sentencias de última instancia son aquellas sobre las cuales ya no existe recurso de ninguna naturaleza, las que se consideran verdad legal y absoluta del Estado sobre derechos humanos, esto es, la última palabra. El hecho de que los poderes sean independientes uno de otro, no implica que no sean los mismos representantes del Estado mismo, por lo que éste es responsable de la actuación de sus poderes y si estos en forma separada o conjunta vulneran con acciones u omisiones los derechos humanos, hacen incurrir en responsabilidad internacional al Estado, por lo que se puede ocurrir a las instancias internacionales para obtener la reparación del daño causado.
El daño
Para el caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el daño es el menoscabo, la vulneración de los Derechos Humanos protegidos por la norma internacional, signada por el Estado para su respeto en los diversos tratados, por la norma internalizada a través del proceso interno de cada sistema jurídico de los derechos que cada Estado reconoció al firmar la Carta de las Naciones Unidas, al aceptar la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, se hizo un mero listado enunciativo mas no limitativo de derechos, referentes: Al Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, a estar libre de esclavitud y servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas, por lo que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, pues todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja la Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. 71
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Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a su país. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. Por lo que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones
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auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los
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derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
La reparación del daño
El efecto principal de la responsabilidad es hacer frente a una norma jurídica sancionadora que obliga al Estado infractor a soportar la sanción procedente. (ARELLANO, 2003:277) El incumplimiento de la norma jurídica se traduce en la realización de un daño o perjuicio, material o moral, que afecta la esfera jurídica del sujeto que derivaba derechos de la norma internacional infringida. Sin embargo en el Derecho Internacional común existe una carencia de una norma internacional escrita que regule la restitución o el establecimiento de una sanción subsidiaria y ante la falta de una norma consuetudinaria en el mismo sentido, los principios generales del Derecho pueden ser idóneos para regular la restitución o la indemnización, tanto de daños materiales como de daños inmateriales, en el Derecho Internacional común. Alfred Verdross opina que un Estado al que se le imputa un acto internacionalmente ilícito está obligado a reparar el daño causado (VERDROSS, 1969:319), lo que significa que el Estado debe borrar, hasta donde sea posible, todas las consecuencias del acto ilícito, pues cuando se ha quitado la vida a alguien, es imposible su reparación al sujeto ofendido, y Sergio García Ramírez comenta que sin reparación, quedan firmes las consecuencias de la violación cometida, salvo en lo relativo a la satisfacción honoraria que deriva de la mera declaración de que el Estado ha violado un derecho del individuo, aún cuando esa declaración no siempre basta, como es obvio, para reparar el daño moral causado (GARCÍA R., 2002:147). En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Sergio García Ramírez opina que el sistema de responsabilidades internacionales del Estado, una vez que se ha establecido judicialmente la existencia de una violación de derechos humanos, culmina en el régimen de reparaciones, estatuido en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de reparar como consecuencia de las violaciones cometidas constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional de la responsabilidad del Estado. El artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que una vez que se: “…, decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce del derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”
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En el catálogo de las reparaciones posibles, sigue diciendo Sergio García Ramírez, figuran dos categorías: las preventivas que se concentran en evitar la reiteración o continuidad del agravio, y las restitutivas, que se refieren a las consecuencias de éste. Apareciendo la tradicional figura de las indemnizaciones por el daño material y moral sufrido por la víctima. (GARCÍA R., 2002:148). Tienen otra naturaleza las satisfacciones honoríficas con las que pretende reconocerse la dignidad de la persona y recuperar para ellas el prestigio mellado por la violación, o traer al conocimiento de la población hechos que jamás debieron suceder, y suscitar en consecuencia el rechazo hacia violaciones similares y el desarrollo de una cultura de la solidaridad y de legalidad. (GARCÍA R., 2002:150)
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La solución de las controversias en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos El objeto del Derecho Internacional Público, es regular las relaciones que se dan entre los sujetos internacionales y en el caso de haber controversias, establecer los mecanismos necesarios para su solución como la negociación, los buenos oficios, la mediación, la investigación, la conciliación, el arbitraje y el arreglo jurisdiccional, las resoluciones de los organismos universales o regionales y todos aquellos medios que los propios Estados puedan proveerse para el arreglo de sus conflictos. Con el ánimo de establecer un concepto válido para su uso posterior, delimitaremos en forma somera cada uno de estos medios de solución pacífica de controversias como lo señalan los artículos 2, 3 y 33 de la Carta de naciones Unidas y así tenemos que: La “negociación” es el mecanismo diplomático por excelencia, en donde los órganos de representación del Estado, sin participación de terceros, precisan los puntos de vista tanto convergentes como divergentes a fin de resolver la controversia. Los “buenos oficios” es el mecanismo que opera cuando un tercer Estado se entera que no ha habido negociación o están reacios a iniciarla, o habiéndola hecho no se pusieron de acuerdo, entonces el tercer Estado a través de sus buenos oficios los persuade para llegar al diálogo, a fin de que puedan encontrar la solución a la controversia, esta persuasión normalmente es en forma separada. La “mediación” es el mecanismo a través del cual un tercer Estado actúa como mediador ofreciendo posibles soluciones a la controversia, que no son obligatorias para las partes en conflicto, pero que pueden ser el inicio de la solución de la controversia. Debo mencionar que la doctrina acepta que quien emita sus buenos oficios o quien actúe como mediador puede ser un Estado, un grupo de Estados, un organismo internacional o inclusive una persona de reconocida solvencia moral internacional. La “investigación”, este mecanismo consiste en que a través del examen imparcial de los hechos sin una propuesta de solución de la controversia hecha por una comisión especial, los Estados partes en la controversia podrían obtener una vía de solución pues no tendrían elementos propios para desmentir la evaluación realizada. La “conciliación” consiste en examinar los elementos de la controversia y presentar una propuesta de solución sin que sea obligatoria para las partes a través de una comisión integrada por un tercer Estado. El “arbitraje”, generalmente se utiliza este mecanismo con el acuerdo entre las partes en conflicto, pues serán ellas quienes seleccionen al arbitro o a la comisión arbitral, propongan el procedimiento arbitral y tendrán que someterse al laudo respectivo pues no existe recurso de apelación, aunque si el de nulidad y el de revisión. El “arreglo jurisdiccional” normalmente es llevado con el acuerdo de las partes ante un tribunal de estricto derecho establecido con anterioridad a la controversia y se someten a la sentencia obligatoria
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Las “resoluciones de los organismos universales o regionales” han servido con frecuencia para solucionar controversias entre los miembros de dichos organismos, pues éstos se han establecido con el ánimo de la cooperación y para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, teniendo cierta calidad moral para emitir sus resoluciones. Pero es el caso que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos si bien normalmente sus normas (tratados) se dan entre un Estado y la Organización de las Naciones Unidas o un Estado y la Organización de los Estados Americanos, esto es un organismo universal o regional, también lo es que dichos tratados se dan para proteger a los habitantes de sus respectivos territorios, esto es, el sujeto pretensor inmediato del cumplimiento de dichos tratados son los individuos y no propiamente otro Estado, ó en su caso genéricamente son los ‘otros Estados’ en su calidad de integrantes de la Organización a la que pertenecen, pues la intención es proteger a los individuos, a la humanidad y cada uno de ellos se compromete dentro de su propio territorio, dentro de la denominada soberanía territorial, a que en la misma se respetarán los derechos humanos a los que se ha comprometido a través del tratado mismo. En otras palabras, los organismos internacionales, o mas bien, los otros Estados a través de los organismos internacionales podrán establecer ‘observadores’ para determinar si se están o no cumpliendo con los tratados que sobre derechos humanos el Estado mismo ha firmado. Esto se hace porque en general a todos los Estados les ‘interesa’ el respeto y cumplimiento de los tratados sobre derechos humanos, tratados que tienen como fin la protección de la humanidad misma, como un todo, aunque en forma dividida por los territorios de los Estados. La protección internacional de los derechos humanos se divide en dos sistemas uno internacional y uno regional: El primero actualmente se encuentra representado por el Consejo de Derechos Humanos de la Secretaría General de las Naciones Unidas, para ejercer funciones de promoción y protección de los derechos humanos, coordinar las actividades, proporcionar asistencia técnica y asesoramiento a los Estados y organizaciones que lo soliciten y funciones de coordinación con otros órganos de Naciones Unidas, pues cada Convención de derechos humanos, normalmente establece los órganos específicos para que velen por su cumplimiento. Como ejemplo de ello es el Protocolo de Derechos Civiles y Políticos que estableció un comité integrado por dieciocho miembros elegidos por los Estados que actúan a título personal, quien vigila el cumplimiento del Pacto a través de un mecanismo de informes, el mecanismo de denuncias entre Estados (pero sólo partes) y la posibilidad de denuncias individuales. Otro ejemplo es el Protocolo de Derechos Económicos Sociales y Culturales que establece el mecanismo de informes para supervisar su cumplimiento ante la propia Secretaría General de Naciones Unidas. Cabe destacar el mecanismo 1503 de naciones Unidas, consistente en que cualquier individuo cuyo Estado no sea parte de las Naciones Unidas, pueda manifestar que se han llevado violaciones masivas de derechos humanos y una vez que el Consejo de Derechos Humanos reciba la queja, el procedimiento posterior es confidencial y no se le da vista al quejoso, el Consejo puede optar por cuatro opciones: desecha la denuncia, posponerla para un estudio posterior, iniciar un estudio minucioso del caso, sea con el consentimiento del
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Estado o sin él. La decisión del Consejo no tiene fuerza vinculatoria pero tiene la fuerza de la opinión pública y se puede reforzar mediante una resolución de la Asamblea General. El sistema regional se divide en europeo, interamericano y africano, con el ánimo de cristalizar objetivamente los tratados sobre Derechos Humanos desde el punto de vista regional.
El Sistema Interamericana de Derechos Humanos Antes de entrar a definir la estructura y funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, base del sistema interamericano, valdría la pena mencionar que en América, a pocos meses de que se hiciera la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, se hizo lo que conocemos como Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, en la conferencia de Estados Americanos realizada en Bogotá, Colombia, en la misma conferencia en que fue aprobada la Carta de la Organización de los Estados Americanos (SEPÚLVEDA, 514:1998). Remiro Brotons, afirma que la relativa homogeneidad de los Estados miembros de las organizaciones regionales propició que los sistemas de promoción y protección de los derechos humanos, nacidos al amparo del Consejo de Europa y de la Organización de Estados Americanos hayan creado órganos y mecanismos de garantía y control más fuertes que los instituidos a nivel universal, a los que tienen acceso no sólo los Estados, sino también los particulares, presuntas víctimas directas de la vulneración de sus derechos, sólo que este autor omite que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue promulgada en el mismo año que de la creación de la OEA (REMIRO, 2003:1036) y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos logró probar su eficacia para reducir algunos problemas, porque políticamente no dejaba de resultar una institución útil, a falta de cualquiera otra, y desde luego, más cercana, más familiar y menos intimidatoria que otras comisiones internacionales dedicadas a fines similares. Ello explica su supervivencia en medio de un mar de recelos, de represiones, de confrontaciones interestatales. El sistema interamericano se cristaliza en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1959, en la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, cuya función es la observancia y defensa de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana y en la Convención Americana y ser órgano consultivo de la Organización de Estados Americanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano cuasi-jurisdiccional que promueve la solución amistosa y extrajudicial de un conflicto y si esto no es posible, entonces puede presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y actúa en nombre de todos los Estados Miembros de la OEA y está integrada por “…, siete miembros independientes que se desempeñan a título personal, y son elegidos por la Asamblea General de la propia OEA” (Art. I del estatuto de la Comisión), para elegirlos, los Estados pueden proponer hasta tres expertos en derechos humanos, pero sólo han propuesto a uno sólo con el cabildeo respectivo para que sean aceptados antes de ser elegidos. Los miembros se distribuyen con cierta elasticidad geográfica, 2 para América del Norte, (USA y México), 2 a la América Central (Costa Rica y el Salvador), y 3 a la América del Sur (Colombia, Venezuela y Brasil) Duran en su encargo cuatro años y pueden reelegirse una sola vez.
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La estructura de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se afirma, se compone de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos y a partir de su nombramiento deben dejar cualquiera actividad incompatible con el ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia, su imparcialidad o la dignidad y prestigio de su cargo en la Comisión (Art. 8 del Estatuto). Las funciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se desglosan principalmente en el Art. 41 de la Convención de San José y en los artículos 18,19 y 20 del Estatuto de dicha Comisión del año de 1979: “Promover la observancia de los derechos humanos”, esto es, una actividad preventiva, una actividad de colaboración y persuasión para crear un ambiente favorable a la disposición de los derechos humanos y cuando ya existe esa disposición y ambiente en los Estados en Pro de los Derechos Humanos, entonces se inicia su actividad de “Promover la defensa de esos derechos”, esto es, restaurar la violación de los derechos, o las actividades necesarias para impedir su violación cuando se detecta que están amenazados y pueden en cualquier momento ser violados. Estas actividades se encuentran plasmadas en los artículos 60, 41 y 18 de la Convención mencionada, así como en el artículo 26 del Reglamento de dicha Convención, en donde se especifica claramente la obligación de la Comisión de ‘estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América’, atendiendo las consultas que puedan formular los Estados a través de sus gobiernos, asesorándolos en esta materia y difundiendo en cada Estado sus objetivos. En el artículo 41 de la Convención incisos d y f, en el artículo 18, inciso d, artículo 19 inciso a y artículo 20 inciso b, del Estatuto, la Comisión está autorizada para pedir informes a los gobiernos sobre violaciones de derechos humanos, es esta actividad la que no gusta a los gobiernos, pues el sólo hecho de la solicitud es motivo de critica a dicho gobierno, pues de lo contrario no se le haría la solicitud de los informes, por otro lado tampoco gusta a los gobiernos las visitas ‘in loco’, que sirven para verificar las quejas o denuncias presentadas en contra de los gobiernos como representantes de los Estados. La Comisión debe presentar conclusiones y hacer recomendaciones a los gobiernos al final de la investigación, a lo que los Estados pueden oponerse o aceptar, y en el caso de aceptar, la función de la Comisión se vuelve conciliadora, pues el Estado puede modificar o crear y cumplir sus leyes de tal forma que atienda las recomendaciones o que ha restaurado las violaciones y se termina con el conflicto. Estas son las razones por las cuales se afirma que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano cuasi-jurisdiccional que promueve la solución amistosa y extrajudicial de un conflicto y si esto no es posible, entonces puede presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Regresando al a parte medular de este apartado, diremos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se creó a partir de la Convención o Pacto de San José Costa Rica en 1969 es una institución jurisdiccional autónoma, cuyo objetivo es la interpretación y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, está integrada por siete jueces, elegidos a título personal por los Estados Partes de la Convención y cuyos requisitos son los mismos que se exigen para ocupar los más altos cargos de la judicatura en sus propios países.
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La Corte tiene competencia consultiva y contenciosa, en esta última (los individuos no poseen ese derecho), solo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los miembros de la Convención (Estados) que reconozcan dicha competencia, pueden someter un caso relativo a la interpretación o aplicación de la Convención, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ofrece, así como la exigencia de que se hayan agotado los recursos de jurisdicción internos, como condición para tener acceso a la tutela internacional. La Corte tiene facultades de emitir opiniones consultivas o dictámenes que se traducen en la facultad de interpretar la convención y ciertos tratados de derechos humanos en procedimientos que se refieren a la solución de controversias en derechos humanos. Alonso Gómez-Robledo Verduzco en su obra Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, (2000:44), refiere que la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, es subsidiaria, esto es, suplementaria de la jurisdicción interna en los siguientes sentidos: a. Solo conoce de las violaciones de derechos imputables directamente o reconducibles indirectamente al Estado mismo, de otro modo, cuando la violación de los derechos humanos proviene de la acción del Estado (a través de sus órganos o funcionarios), ó cuando proviniendo de particulares, el Estado es responsable de no prevenirlas, evitarlas o en su caso, sancionarlas y repararlas. b. Solo se ejerce cuando la violación no haya sido reparada plenamente por el derecho interno, esto es, es necesario el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; y c. Es subsidiaria en el sentido de que debe agotarse el procedimiento previo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como órgano de la OEA.
A la fecha solamente 20 Estados se han adherido a la Convención o Pacto de Argentina, Barbados, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, el Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela, faltando por adherirse Chile, Brasil, Belice, Trinidad y Tobago, San Vicente, Santa Lucía.
San José: Grenada, República Paraguay,
Enseguida nos referiremos en forma breve al requisito de agotamiento de recursos (jurídicos) locales, también conocido como “Cláusula Calvo.”
Requisitos para un juicio en la Corte Interamericana de Derechos Humanos Para llevar un juicio en la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ahora en adelante -la Corte IDH-, es necesario llevar todo un procedimiento y dentro de ello se aplica la denominada “Cláusula Calvo”, se le llama así en honor a su postulador: Carlos Calvo. Este autor, en Francia, en 1863 publicó su obra más importante: Derecho Internacional Teórico y Práctico de Europa y América, en dos volúmenes y poco antes de una versión francesa. En él expone el principio que luego se le conocería como “Doctrina Calvo.”
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Cabe destacar que los escritos de Carlos Calvo han tenido una influencia decisiva en el desarrollo del Derecho Internacional. La “Doctrina Calvo” (SORENSEN: 1998:552), establece que: “…La función de la regla es dar oportunidad al Estado demandado, antes de que se declare responsable internacionalmente, de hacer justicia de acuerdo con su propio sistema jurídico, y para adelantar una investigación y obtener una declaración de sus propios tribunales, sobre las cuestiones de derecho y de hecho comprendidas en la reclamación.”
Ese mismo autor señala que la Corte Internacional de Justicia sentó esto como fundamento de la regla al expresar “…Antes de poder comparecer ante un tribunal internacional en una situación como esa, se ha considerado necesario que el Estado en donde ocurrió la violación tenga la oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro del marco de su propio sistema jurídico interno…”
Por ello, quienes viven en un país extranjero deben realizar sus demandas, reclamaciones y quejas sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales locales, esto es: Debiendo agotar los recursos locales. Por lo que derivado de ello, la Cláusula Calvo establece la no intervención de protección del Estado al que pertenece. Otra forma de entender a la Cláusula Calvo es la de equiparación al nacional, esto es, que al constituirse una sociedad por ejemplo, deberá definir su posición sobre la admisión o exclusión de socios extranjeros; en caso afirmativo, y siempre que la Ley de Inversión Extranjera y la normatividad complementaria así lo autorice, deberá incorporarse en los estatutos de la sociedad, la Cláusula Calvo de admisión de extranjeros, es decir, señalar expresamente que los extranjeros que lleguen a tener participación en la sociedad, al momento de su constitución o en cualquier tiempo ulterior, conviene en considerarse como nacional respecto de dicha inversión y de no invocar por lo mismo la protección de su gobierno por lo que se refiere a aquella, bajo la pena de perder su inversión o participación en beneficio de la Nación. Es decir que la Cláusula Calvo consagra el principio de igualdad de trato para extranjeros como para nacionales. En consecuencia de ello, el extranjero propietario de bienes en un Estado del que no es nacional, se somete a las normas y tribunales de dicho Estado y por tanto, se le pide que realice el agotamiento de recursos -jurídicos- locales como requisito para pedir la protección del Estado al que pertenece. Este “pacto de renuncia” a efectuar reclamaciones por vía diplomática es, en última instancia, un mecanismo a través del cual se busca lograr una asimilación de los extranjeros al régimen jurídico que norma la actividad de los nacionales. El jurista Max Sorensen (1998:636), en su obra Manual de Derecho Internacional Público, nos explica entre otras cosas acerca del tema que la Cláusula Calvo exige una relación entre el sujeto protegido y el Estado demandado, esto es, debe haber una estipulación pactada en un contrato entre un extranjero y un gobierno, en el cual el extranjero conviene en no acudir
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al gobierno de su nacionalidad para que éste lo proteja en relación con cualquier conflicto que surja del contrato. Dicha cláusula a adoptado diversas formas, sin embargo, por lo general dispone que las deudas y controversias que puedan surgir debido a este contrato, serán resueltas por los tribunales competentes del Estado, de conformidad con su derecho, y no dará lugar a ninguna intervención diplomática o reclamación internacional. Por lo que se solicita la aplicación de la Cláusula Calvo de agotamiento de recursos locales del Estado.
Primera y Segunda Instancia Como se mencionó, para que un asunto llegue a la Corte IDH, es necesario que primero se lleve a cabo el agotamiento de los recursos locales, esto es, los procedimientos jurídicos que el sistema jurídico ofrece. En México, por ejemplo, tenemos lo que conocemos como proceso y procedimiento, en donde el proceso es uno solo, el cual está compuesto por diversas partes, etapas, etc., que más adelante se explicarán y el procedimiento es diferente, pues este se establece de acuerdo a las competencias, ya sea por cuantía, materia, territorio y grado. En este sentido el sujeto tendría que llevar su proceso y su procedimiento y una vez agotados los recursos que le proporciona el sistema jurídico nacional mexicano, podrá seguir su asunto a nivel internacional ante la Corte IDH. En México tenemos lo que llamamos primera instancia y la segunda instancia. A la primera instancia se le denomina proceso. El proceso, se compone de dos partes la instrucción y el juicio. (OVALLE: 2006:558) En este tenor de ideas, la primera instancia está compuesta por la instrucción y el juicio; la instrucción se conforma a su vez por tres etapas: la postulatoria o expositiva; la probatoria y la etapa conclusiva o aleatoria. (Al último el juicio: la etapa conclusiva) La etapa postulatoria tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y los preceptos jurídicos en que se basen. Por lo que está compuesta por el escrito de demanda, contestación de la misma, por parte del actor y demandado respectivamente, en esta, el juzgador va a resolver sobre la admisibilidad de la demanda y una vez ocurrido esto, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, al contestar la demanda, el demandado puede ejercer la reconvención, cuando ocurre esto, se le emplaza al actor para que conteste y ocurrido esto, se celebrará una audiencia de conciliación, con el objeto de que las partes lleguen a un arreglo. La etapa probatoria tiene por finalidad que las partes aporten los medios de prueba necesarios para verificar los hechos que se afirmen en la etapa expositiva. Esta etapa de prueba se desarrolla a través del ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de pruebas. La etapa pre-conclusiva, esta la conforman los alegatos respecto de la actividad procesal precedente, dichos alegatos serán verbales o escritos según el procedimiento. Y como ya lo dijimos, el siguiente paso es el juicio, el cual esta conformado por la etapa conclusiva en donde el juzgador expone sus propias conclusiones en la sentencia, con la que pone termino al proceso en su primera instancia.
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Ya que hemos explicado la primera instancia, pasaremos a explicar la segunda instancia la cual esta compuesta por la etapa impugnativa. La etapa impugnativa no siempre se presenta, es decir, que es eventual. Y con ella se inicia la segunda etapa, y esta se presenta cuando una de las partes, o ambas, impugnan la sentencia, esta etapa, tiene por objeto la revisiรณn de la legalidad del procedimiento de primera instancia o la revisiรณn de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento. Los medios de impugnaciรณn son โ actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resoluciรณn judicial que el impugnador no estima apegada a Derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errรณnea en cuanto a la fijaciรณn de los hechos. (Alcalรก-Zamora: et al. Tomo III) Y por รบltimo se encuentra la etapa ejecutiva o ejecuciรณn de sentencia. Esta etapa se refiere a la realizaciรณn materializada de la sentencia, es decir, cuando se cumple con lo establecido en la sentencia, eventualmente, en la ejecuciรณn procesal la parte que obtuvo sentencia toma medidas necesarias para que se cumpla con ella de manera coactiva.
PRIMERA INSTANCIA
Etapa postulatoria
Instrucciรณn
Etapa probatoria
Demanda, auto admisorio, emplazamiento Contestaciรณn de demanda, auto admisorio, Reconvenciรณn, contestaciรณn a la reconvenciรณn Admisiรณn y audiencia de conciliaciรณn. Ofrecimiento, admisiรณn, Preparaciรณn y desahogo De pruebas.
Etapa pre-conclusiva: Alegatos verbales o escritos.
Juicio
Etapa conclusiva : Sentencia definitiva.
SEGUNDA INSTANCIA
Etapa impugnativa
Fin del proceso:
Medios de impugnaciรณn
Apelaciรณn Amparo Revisiรณn de Amparo
La ejecuciรณn de sentencia.
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El amparo como recurso y su revisión En este apartado se expondrá el amparo y su revisión como requisito de agotamiento de recursos locales que el sistema jurídico mexicano ofrece: Por lo que afirmamos qué el amparo, es la “protección y tutela del derecho; acción y efecto de dispensar justicia por parte de los órganos de la jurisdicción. En México el juicio destinado a impugnar los actos de la autoridad violatorios de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a nacionales y extranjeros y a mantener el respeto a la legalidad, mediante la garantía de la exacta aplicación del Derecho” (DE PINA:2003: 79) Para definir al amparo como recurso, es necesario decir qué es un recurso. Luego entonces, “la palabra recurso, debe estudiarse desde dos perspectivas: como un medio de impugnación en general (recurso latu sensu) o como un medio de impugnación de una resolución dictada en un juicio o proceso, para inconformarse con el actuar del juez que esté conociendo del juicio respectivo (recurso estricto sensu) (DEL CASTILLO: 2008:171). El amparo visto desde el primer punto de vista es un recurso, es verdad que el amparo es un juicio independiente, visto desde la segunda perspectiva, que nos muestra el Dr. Alberto del Castillo del Valle, pero para efectos de este trabajo, se maneja al amparo como recurso, ya que la Cláusula Calvo, establece como elemento indispensable para interponer un juicio ante la Comisión y posteriormente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haber agotado todos los recursos internos del Estado al cual el individuo pertenece, y en ese sentido el amparo reúne los requisitos de los que vendría siendo el último recurso que el País ofrece al individuo, es decir, que es un medio de impugnación de una resolución dictada en un juicio o proceso. La revisión del amparo como última etapa del procedimiento, es aquella que se lleva a cabo para impugnar la resolución del amparo, y se dice que es la última etapa del amparo por lo que sentencia dictada en el recurso de revisión, tiene efectos de una ejecutoria, y que contra ella no procede recurso o medio de defensa alguno. Por lo que esa sentencia debe ser acatada por las partes en el juicio de amparo; luego entonces al no haber otro medio de defensa legal habremos agotado todos los recursos que nuestro sistema jurídico nos ofrece, solo así podemos decir que con el amparo se agotan los recursos que se le ofrece a todo el mundo, y a la cual hace referencia la Cláusula Calvo, y podremos entablar un juicio a nivel internacional.
AMPARO DIRECTO:
1. Procedencia
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Sentencias definitivas. Laudos arbitrales. Resolución que pone fin al juicio.
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2. Requisitos 3. Recepción. 4. Requerimiento de copias. 5. Autos que pueden recaer. 6. Vista al Ministerio Público Federal. 7. Participación del Tercero Perjudicado. 8. Turno al ponente (Ministro o Magistrado) 9. Elaboración de proyecto de sentencia. Desechamiento 10. Sección de discusión del proyecto de sentencia Aprobación Empezaremos por exponer la procedencia del amparo, y éste se da en tres circunstancias siguientes: Sentencias definitivas. Es la resolución del juez natural que dirime el fondo del negocio y contra la cual no procede recurso ordinario alguno que pueda modificarla o revocarla. Laudo arbitral. Es la resolución que da por terminado un juicio arbitral, como en el caso de los juicios que dirimen las juntas de conciliación y arbitraje, y Resoluciones que ponen fin al juicio. Son los acuerdos que dictan los órganos con facultades jurisdiccionales que sin resolver el fondo del negocio, dan por terminado el juicio. Los requisitos del amparo deben ser cumplidos por escrito sin excepción alguna. En el que se debe establecer el nombre y domicilio del quejoso, nombre y domicilio del tercero perjudicado, la autoridad responsable, el acto reclamado, fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, Preceptos constitucionales violados, conceptos de violación, Leyes de fondo que dejaron de aplicarse o que se aplicaron inexactamente. El quejoso debe acompañar a su escrito de demanda de amparo, una copia de la misma para cada una de las partes en el juicio, las cuales serán entregadas a las partes para que comparezcan a deducir sus derechos ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del amparo. Por lo que a la recepción se refiere, esta se presenta ante la propia autoridad responsable, anexando las copias respectivas. Pero si se presenta directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, seguirá corriendo el término prejudicial y podrá tenerse por no interpuesta en tiempo la demanda, desechándose cuando después de que se haya promovido conforme a la ley, llegue al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer de la misma. En caso de que el quejoso presente una demanda de amparo Indirecto como si fuera directo, el responsable debe remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito y no al Juez de Distrito. En su momento el Tribunal Colegiado de Circuito calificará la vía y remitirá la demanda al Juez de Distrito competente. El requerimiento de copias se suscita en caso dado, de que no se exhiban las copias necesarias por lo que la autoridad procederá a lo siguiente:
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En juicio de orden civil, administrativo, agrario o laboral, requerirá al quejoso que exhiba las faltantes, otorgándole un término de cinco días, si el quejoso no desahoga la prevención, la responsable remitirá la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito informando de la falta de copias, para que ese tribunal tenga por no interpuesta la demanda. En asuntos de orden penal, la autoridad responsable mandará obtener las copias faltantes, sin que con motivo de la falta de ellas, se pueda tener por no interpuesta la demanda de amparo. Los autos que le pueden recaer a una demanda de amparo son: •
De desechamiento. Esto sucede cuando se manifiesta notoriamente improcedente. En este caso se notifica a la responsable tal auto, para que actúe en términos legales. El recurso que procede es el recurso de reclamación, de la que conoce el Tribunal Colegiado en Pleno.
•
De prevención. Cuando la demanda es irregular por no ajustarse al 116 de la Ley de amparo, el Tribunal colegiado solicitará al quejoso que aclare el escrito en un término de cinco días hábiles. Ante este auto hay dos supuestos. Aclarar la demanda, se estudiará la misma y se dictará un auto admisorio o de desechamiento, según lo que proceda. Que no aclare la demanda, por lo que el Tribunal colegiado tendrá por no interpuesta la demanda de amparo y notificará esta resolución a la responsable, y actuará conforme a sus atribuciones.
•
De incompetencia. Se dicta cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que recibe la demanda, considera que carece de competencia para conocer de este juicio, por razón de materia, de territorio, etc. El Tribunal al que se turna la demanda, deberá remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito o al Juez de Distrito que estime es el competente para conocer de ese juicio, el cual decidirá si acepta o rechaza la competencia que se le está dando por el colegiado, dando origen al incidente de competencia que debe ser resuelto para que se pueda dictar el auto admisorio o de desechamiento de la demanda.
•
Auto admisorio. En este auto, se reconoce la personalidad del promoverte, se da vista al Ministerio Público dentro del término de diez días para que formule su pedimento; se tiene por rendido el informe de la autoridad responsable y se pone a la vista de las partes el expediente para que hagan los alegatos.
•
Vista al Ministerio Público Federal. En el auto admisorio, se da vista al Ministerio Público Federal para que formule su pedimento teniendo diez días para presentarlo, si pasado ese tiempo no lo hace, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, de oficio mandará recoger el expediente, el pedimento es una propuesta de cómo debe resolverse el amparo.
Como vimos, en el escrito inicial de demanda, puede aparecer dentro de las partes que intervienen en el juicio, el denominado tercero perjudicado.
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El tercero perjudicado comparece al juicio por medio de un escrito, en el que sostiene la constitucionalidad del acto de autoridad, pidiendo que se niegue el amparo, sostiene la existencia de causales de improcedencia del juicio de amparo a fin de que se sobresea el mismo. Turno al Ministro o Magistrado. El turno del expediente, es la resolución que dicta el Presidente de la Sala o el Tribunal colegiado, mediante la cual entrega el expediente a uno de los Ministros o magistrados para que elabore un proyecto de sentencia. Elaboración del proyecto de sentencia. Una vez recibido el expediente por el magistrado o por el ministro ponente, este lo turna a uno de sus secretarios, para que redacte el proyecto de sentencia. El secretario elabora el proyecto y lo somete a la consideración del magistrado o ministro, después de estudiarlo se aprobará o se hacen las correcciones que sean necesarias, una vez listo el proyecto se lista el asunto para sesión. Cuando el asunto es atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro ponente debe formular el proyecto y distribuir copias de él entre los demás ministros para que conozcan ese proyecto, al menos diez días antes de la fecha en que deba discutirse en la audiencia. En el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de circuito, el magistrado ponente debe listar el asunto al menos con tres días antes de la sesión, distribuyendo copias para los otros magistrados, poniendo a disposición el expediente y anexos en la Secretaría de Acuerdos del Tribunal. Sesión en que se discute el proyecto de sentencia: Esta sesión es privada, la votación puede ser por unanimidad, por mayoría de votos. Puede ser desechado o aprobado el proyecto. Desechamiento del proyecto. Cuando esto pasa, se debe formular uno nuevo. Cuando el amparo se turna a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el ministro ponente acepta las decisiones o reformas al proyecto, redactará nuevamente la sentencia, con base a los términos de la discusión. En caso de que el ponente no acepte las reformas o modificaciones, el asunto se entrega a uno de los ministros de la mayoría, para que este formule el proyecto con base en las discusiones de la sesión respectiva. Cuando el juicio de amparo se resuelva por el Tribunal Colegiado de Circuito, al desecharse el proyecto, se turna el expediente a uno de los magistrados de la mayoría para que elabore el proyecto de sentencia con base en las discusiones de la sesión según el artículo 188 de la Ley de amparo. La improcedencia del amparo en general, es la instrucción jurídica mediante la cual los juzgadores están imposibilitados a estudiar una contienda jurídica, improcedencia puede ser consubstancial a la acción, o puede surgir con posterioridad al ejercicio de la acción. Existen tres clases de improcedencia del amparo. La improcedencia Constitucional. Este tipo de improcedencia del juicio de amparo esta contemplado por la Constitución, sin que ninguna constitución local pueda establecer la improcedencia del juicio de amparo. La improcedencia legal. Es aquella que prevé la ley de amparo en su artículo 73 que establece aquellas causas que impiden al órgano federal analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. La improcedencia jurisdiccional. Esta deriva de la jurisprudencia.
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De actualizarse cualquiera de las hipótesis de improcedencia que derivan de las clases ya mencionadas, la demanda de amparo será desechada cuando la causal de improcedencia es notoria, artículo 145 y 177 de la Ley de amparo, o en su caso, el juicio de amparo se sobreseerá cuando aparezca o sobrevenga el supuesto de improcedencia una vez iniciado el juicio de amparo. El sobreseimiento del amparo. Es una parte fundamental ya que nos va a indicar si procede o no una demanda de amparo sin estudiar a fondo el acto reclamado del quejoso y sin juzgar si la actuación de la autoridad viola o no as garantías del gobernado. El sobreseimiento es el acto jurisdiccional culminatorio del juicio por la aparición de las causas que señala el artículo 73 de la Ley de amparo, y por la inexistencia del acto reclamado en los términos del artículo 74 fracción III del mismo cuerpo de leyes. Es decir, que en este tipo de sentencias no se aborda el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (ley o acto de autoridad), ya que el juicio de amparo concluye sin un análisis del fondo del asunto por las causas indicadas.
Recurso de revisión Procedencia, trámite y término Recursos en el Amparo
Recurso de queja Procedencia, término y trámite Recurso de Reclamación Procedencia, competencia y término.
Los efectos de los recursos son confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida. Los recursos en el amparo son tres: Recurso de revisión. Recurso de queja. Recurso de reclamación El recurso de revisión procede: -
Contra el auto que desecha una demanda de amparo indirecto. Contra el auto que tiene por no interpuesta una demanda de amparo indirecto. Contra la sentencia en que se concede o niega la suspensión definitiva. Contra la resolución en que el juez modifica la interlocutoria suspensional. Contra los actos de sobreseimiento. Contra la sentencia que recae en reposición de autos. Contra la sentencia definitiva dictada en amparo indirecto. Contra autos dictados en la audiencia constitucional.
La competencia en el recurso de revisión en forma breve consiste en. Conoce el pleno cuando se impugne la sentencia definitiva de amparo indirecto, tratándose de (una ley federal, local o tratado internacional); cuando ejercite la facultad de atracción en
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amparo en revisión contra sentencias definitivas dictadas en un juicio de ampara indirecto; cuando la demanda de amparo indirecto se haya interpuesto por interpolación de competencias; contra sentencia definitiva dictad en amparo directo y cuando se haya resulto o dejado de resolver sobre la constitucionalidad de una ley federal o local o sobre la constitucionalidad de un tratado internacional. Conoce la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se impugne una sentencia definitiva en emparo indirecto sobre la constitucionalidad de un reglamento administrativo local o federal, cuando se impugne una sentencia definitiva en la que se haya hecho la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando se ejercite la facultad de atracción en relación a un recurso de revisión de sentencia de amparo indirecto. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocen sobre la legalidad, cuando la Suprema Corte de Justicia haya dictado un acuerdo general, por auto que desecha una demanda de amparo indirecto, auto que tiene por no interpuesta una demanda de amparo indirecto, sentencia en la que se conceda o se niegue la suspensión definitiva, la que modifica o revoca la interlocutoria suspensional, sentencia incidental en que el juzgador niega la modificación de la interlocutoria suspensional, autos de sobreseimiento, sentencias que recaigan en incidentes de reposición de autos. El trámite se establece en el artículo 88 y 89 de la Ley de amparo: “Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la constitución. En el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia para el expediente y una para cada una de las otras partes. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por este en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.” Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la suprema corte de justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquella o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al ministerio Público Federal. En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta Ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito. Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito
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de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora de recibido. Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, este remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.”
El término judicial es de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al en que para la parte que promueva el recurso, haya surtido efectos la notificación de la resolución por recurrir. Este término es fatal por tanto si el escrito no se promueve en ese tiempo, la resolución respectiva quedará firme. Otro de los recursos que existen en el amparo, es el recurso de queja y éste procede contra: -
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Autos de admisión de amparo indirecto cuando sea improcedente, La sentencia del incidente de queja, Los autos dictados con posterioridad a que haya sido resuelto el juicio de amparo en primera instancia y que no admitan otro recurso, Sentencias dictadas en el incidente de pago de daños y perjuicios derivado del incidente de suspensión del acto reclamado cuando no exceda de treinta días de salario mínimo, Sentencias interlocutorias dictadas en el incidente de cumplimiento substitutivo de la sentencia de amparo, La resolución que decrete la caducidad del incidente de la instancia de ejecución de sentencia de amparo, El auto que conceda o niegue la suspensión provisional.
El término judicial, para resolver lo contempla el artículo mencionado, se resuelven dentro de los diez días siguientes al que hayan fenecido el término de tres días para que el Ministerio Público exprese lo que a su representación convenga, cuando se trate de la fracción XI se resuelve en veinticuatro horas. La resolución de este recurso debe darse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las que el Tribunal Colegiado de Circuito reciba el escrito de queja y el expediente en que se promueva. El trámite se realizará de acuerdo a las fracciones del artículo 95 de la Ley de Amparo, cuando se promueve de acuerdo a las fracciones I, VI, VII, VIII y X del 95 de dicha Ley. Y se promueve ante el Tribunal que deba de conocer de ella dentro de los cinco días siguientes al en que haya surtido sus efectos la notificación. Se interpone por escrito; en este escrito, se hacen valer los agravios que ocasiona la resolución recurrida, debe acompañarse copia del escrito de queja, para las demás partes del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito requiere al Juez de Distrito la rendición del informe dándole un término de tres días hábiles para la rendición de su informe, si el juez de 1ª instancia no rinde el informe justificado o lo hace deficientemente, se tiene como presuntamente cierta la resolución recurrida, transcurrido ese término, con informe o sin él, se da vista al Ministerio Público por tres días, feneciendo el término de la vista al Ministerio Público, se pasa el asunto a uno de los magistrados, para que formule el proyecto de sentencia, formulado el proyecto, se somete a la consideración de los otros magistrados, listándose para la sesión en que deba discutirse, el recurso debe
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resolverse dentro de los cien días hábiles siguientes al en que se hayan turnado al magistrado ponente, votándose el proyecto y resolviéndose igual que en el caso de revisión. Cuando la queja se hace valer en base a la fracción XI, se hace por escrito expresando los agravios ocasionados, ese escrito se presenta ante el Juez de Distrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya notificado la resolución, deben acompañarse copias del escrito de queja para las demás partes del juicio, se remite al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando las constancias pertinentes para que sea resuelto el recurso, recibido el recurso por el Tribunal Colegiado de Circuito, se designa a un magistrado ponente, quien debe formular el proyecto de sentencia para someterlo a la consideración del pleno del Tribunal Colegiado. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que el Tribunal Colegiado de Circuito, reciba la queja debe resolverla tomando la resolución por unanimidad o por mayoría de votos. El tercer recurso que existe en el amparo, es el recurso de Reclamación y éste procede contra autos de trámite dictados por el Presidente del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que esté conociendo del amparo del Tribunal Colegiado de Circuito competente para dirimir el recurso de revisión o el amparo directo, cuando el acuerdo de trámite lo dicta el órgano colegiado competente para conocer del amparo en pleno; la sentencia definitiva dictada por la suprema Corte de Justicia o por el Tribunal Colegiado de Circuito, no admite en contra el recurso de reclamación. Por lo que a la competencia se refiere, este recurso es resuelto por el pleno del órgano judicial que deba conocer de fondo del negocio. Por el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por el Tribunal Colegiado de Circuito cuando deba dirimir la controversia planteada. Y su término se debe hacer valer dentro de los tres días siguientes a aquél en que para la parte que lo haga valer, surta efectos la notificación.
La Cláusula Calvo de agotamiento de recursos locales En otras palabras, la Cláusula calvo de agotamiento de recursos locales consiste en que se le exige al individuo que agote los recursos locales, (Primera y segunda instancias; amparo y su revisión), para que una vez realizado esto, pueda llevar su asunto, su queja de violación de derechos humanos a nivel internacional, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de América. Es decir, que es una regla en la cual establece que se deben agotar los TODOS los recursos JURÍDICOS locales que ofrece y tenga el sistema jurídico del Estado que esté en el caso, antes de acudir para que se establezcan los procedimientos internacionales. Esto es con la finalidad de brindarle una oportunidad al Estado demandado, de aplicar correctamente las leyes antes de que se le declare responsable internacionalmente de una violación a los derechos humanos, de su población, su propio elemento humano por lo que a la protección de los Derechos Humanos se refiere. El jurista Max Sorensen (1998:639), establece que el fundamento de dicha regla es el respeto por la soberanía y jurisdicción del Estado que es competente para tratar la cuestión ante sus propios órganos judiciales.
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Sin embargo, también se habla de ciertas excepciones y la primera de ellas que existan obstáculos del derecho interno, es decir, que si en el ordenamiento jurídico del Estado demandado existen recursos utilizables por la parte reclamante pero, si de acuerdo con dichas reglas, esos recursos son incapaces de lograr una reparación, un ejemplo de ello es cuando se pone en peligro la vida, o que de la violación resulte que al individuo se le encarcele, ya que si bien es cierto que puede haber un medio de defensa, el resultado de este puede ser la reparación del daño, pagándole una indemnización, pero esto no le devuelve el tiempo o los años pasados en prisión, o la vida en caso de pena de muerte; entonces se omite la obligación de agotar dichos recursos y se puede acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a dirimir la controversia suscitada. Por otra parte también se contempla el caso de que exista una ineficacia debida a circunstancias de hecho. La ineficacia práctica de un recurso puede ser el resultado de algún defecto en la administración de justicia, como un completo sometimiento del poder judicial al gobierno del Estado; o del hecho de que los tribunales hayan sido designados por los mismos legisladores que han aprobado la ley que anula los derechos privados, base de la reclamación, esto es, cuando la propia Ley (reclamada) está en contra de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
La participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, participa creando conciencia en los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, de los derechos humanos en todos los pueblos de América, así mismo, formula recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, y también disposiciones para fomentar el respeto a esos derechos. La Comisión (LAVIÑA:1987:105), tiene control, para desempeñar factiblemente sus funciones, por lo cual prepara informes y estudios que se consideren pertinentes para ello, pero no es la única en realizar informes, ya que la Comisión participa respecto a la Organización de Estados Americanos solicitándole a los gobiernos que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos. Por otro lado, la Comisión realiza visitas ‘in loco’, estas visitas las realiza con la anuencia o invitación del gobierno respectivo, o para asegurarse de que se están respetando los derechos humanos. La Comisión rinde un informe anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en el cual establece el régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son parte. Otra forma en la cual se manifiesta su participación es el hecho de que por medio de la Secretaría General de la Organización citada, atiende y revisa las consultas que le formule cualquier Estado miembro, en este caso, la comisión le presta asesorías y en sus posibilidades le ayudará con el problema planteado. Sin embargo, la Comisión no sólo participa de las formas mencionadas, ya que también puede comparecer ante la Corte IDH, de igual forma tiene la facultad de solicitarle a la misma Corte, que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos
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graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas. Como ya lo vimos, la Comisión y la Corte están estrechamente ligadas, por tal motivo la Comisión puede participar de manera consultiva con la Corte, en el sentido de interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la finalidad de mejorar la aplicación de este instrumento o de otros tratados sobre la protección de derechos humanos, y puede someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA, proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresiva-mente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, así como someter a la Asamblea General citada, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Integración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es el órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano de consulta de la Organización en materia de derechos humanos. Los servicios de la Secretaría de la Comisión estarán a cargo de una unidad administrativa especializada bajo la dirección de un Secretario Ejecutivo. Esta unidad dispondrá de los recursos y del personal necesario para cumplir las tareas que le encomiende la Comisión. El Secretario Ejecutivo, debe ser una persona de alta autoridad moral y con un amplio conocimiento en materia de derechos humanos, éste será responsable de la actividad de la Secretaría y asistirá a la Comisión en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Reglamento respectivo. El Secretario Ejecutivo es designado por el Secretario General de la OEA, en consulta con la Comisión. Asimismo, para que el Secretario General pueda proceder a la separación del Secretario Ejecutivo de la Comisión deberá consultar su decisión con la Comisión e informarle de los motivos en que se fundamenta. La Comisión está compuesta por siete miembros, los cuales son personas de alta autoridad moral y reconocido conocimiento en materia de derechos humanos, dichos miembros son elegidos a título personal por la Asamblea General de la OEA, de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. Como ya lo mencionamos anteriormente cada gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea nacional del Estado que lo propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Sin embargo, seis meses antes de la celebración del período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del mandato para el cual fueron elegidos los miembros de la Comisión el, Secretario General de la OEA, pedirá por escrito a cada Estado miembro de la OEA, que presente candidatos dentro de un plazo de noventa días y el Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la OEA al menos con treinta días
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antes de la próxima Asamblea General. La elección de los miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista referida, por votación secreta de la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los Estados miembros. Los miembros de la Comisión son elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez. Los mandatos se contarán a partir del 1° de enero del año siguiente al de la elección. La Comisión también cuenta con un Presidente, un primer vicepresidente y un segundo vicepresidente, que serán elegidos por mayoría absoluta de sus miembros por un período de un año; y podrán ser reelegidos sólo una vez en cada período de cuatro años. El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la directiva de la Comisión, cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como lo determina la propia convención y su reglamento.
Procedimiento ante La Comisión Interamericana de Derechos Humanos El procedimiento se contempla tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Para explicar el procedimiento antes debemos decir quienes son los que pueden presentar peticiones, denuncias o quejas de violación de derechos humanos ante la Comisión, en este sentido, diremos que los pueden presentar cualquier persona o grupo de personas, entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o varios Estados miembros de la Organización. Para que se pueda llevar a cabo un procedimiento ante la Comisión, es necesario reconocer su competencia, este reconocimiento lo puede hacer el Estado en el momento en que dicho Estado deposita el instrumento que contiene su ratificación o adhesión de la Convención Americana de Derechos Humanos o bien, lo puede hacer en cualquier momento posterior, declarando que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Derivado de lo anterior, sólo se pueden admitir y examinar las peticiones realizadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, o por un período determinado o par casos específicos. Estas manifestaciones de declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la OEA y, es precisamente la Secretaría la encargada de trasmitir copia de las manifestaciones a los Estados miembros de la Organización. Ahora bien, para que la Comisión pueda admitir las denuncias presentadas ante ella, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, y que se haya presentado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; de acuerdo al
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artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; otro de los elementos indispensables requeridos para que la Comisión pueda dar entrada a una denuncia es que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Al respecto el reglamento de la Comisión establece en su artículo 36 lo siguiente: Artículo 36.- Decisión sobre la admisibilidad. 1. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisibilidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su informe anual a la Asamblea General de la OEA. 2. Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo. La adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto. 3. En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes. 4. Cuando la Comisión proceda de conformidad con el artículo 30 inciso 7, del presente Reglamento, abrirá un caso e informará a las partes por escrito que ha diferido el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión del fondo.
Por lo que la Comisión podrá declarar inadmisible toda petición cuando falte alguno de los elementos mencionados, a más de que no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana de Derecho Humanos, o que sea evidente su total improcedencia. Por tanto, una vez satisfechos todos los elementos anteriores, y admitida la petición, denuncia o comunicación, la Comisión solicitará informaciones al Gobierno del Estado del cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación de derechos humanos alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. El Estado que hasta el momento es el responsable, debe entregar su informe en un plazo razonable fijado por la Comisión, esto en razón a las circunstancias del caso. Una vez que se recibe el informe, o transcurrido el plazo fijado sin que el Estado presente su informe, la Comisión se cerciorará que existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación, y en caso de no ser así, la Comisión mandará archivar el expediente, o puede declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la a petición o comunicación, por una prueba superveniente; la comisión en dado caso, le pedirá al Estado la información pertinente para estudiar el asunto que se le ha conferido, y una vez realizado esto, la comisión les propondrá una solución amistosa. En caso de que los Estados acepten esa composición amistosa, la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes de la Convención, para su publicación, y dar cuenta al Secretario General de la OEA. Dicho informe debe contener una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. De no llegar a una solución dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, este informe se trasmitirá a los Estados, pero no será publicado, una vez trasmitido el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue convenientes.
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Si en un plazo de tres meses, a partir de la remisión del informe de los Estados interesados en el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión puede emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. Si el Estado responsable no presenta su informe se le tendrán por ciertos todos los hechos siempre que de otros elementos de convicción, no resulte una conclusión contraria. Por lo que hace al desistimiento el artículo 41 del Reglamento de la Comisión establece que el peticionario puede desistirse en cualquier momento de su petición o caso, en tal caso, el Estado debe manifestarlo por escrito a la Comisión. La manifestación del peticionario será analizada por la Comisión y ésta puede archivar la petición o el caso si lo estima procedente, o puede proseguir el trámite en interés de proteger un derecho determinado. Una vez que se ha explicado de manera general el procedimiento, presentaremos algunas particularidades del mismo. Cuando la Comisión ha admitido un caso, ésta fijará un plazo de dos meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo del asunto. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión evaluará las solicitudes debidamente fundadas de prorroga de plazos; sin embargo, no se concederán prorrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de observaciones a cada parte. Pero no siempre el plazo es de dos meses, ya que si existe un caso de gravedad o urgencia, en el cual se ponga en peligro la vida o la integridad personal, la Comisión una vez abierto el caso, le solicitará al Estado que envíe sus observaciones dentro de un plazo razonable, transcurrido esto, la Comisión puede convocar a las partes a una audiencia, esto con la finalidad de avanzar en el conocimiento del asunto. Por otra parte, la Comisión puede realizar una investigación ‘in loco’, y para su eficaz cumplimiento le solicitará facilidades al Estado en cuestión y así, constatar si existe una violación de derechos humanos, por no aplicarse correctamente la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, sin embargo, en casos graves y urgentes, la Comisión puede realizar una investigación ‘in loco’, previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. En todo caso, la Comisión propondrá una solución amistosa y de no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá con el trámite de la petición o caso, en el cual le preguntará a la parte afectada si da su anuencia para que el caso los resuelva la Corte. Es importante destacar que la Comisión deliberará sobre el fondo del caso, y para tal efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante las audiencias y observaciones ‘in loco’. Todas las deliberaciones de la Comisión se harán en privado y todos los aspectos del debate serán confidenciales, y las cuestiones que deban someterse a votación se formularán en términos precisos y en uno de los idiomas oficiales de la Comisión y a petición de cualquiera
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de los miembros, el texto será traducido por la Secretaría Ejecutiva a uno de los otros idiomas oficiales de la Comisión y se distribuirá antes de la votación. Artículo 44 del Reglamento de la Comisión: Informe sobre el fondo. Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá de la siguiente manera: 1. Si establece que hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará en su informe sobre el fondo. El informe será trasmitido a las partes y será publicado e incluido en el informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA. 2. Si establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto. 3. Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión al Estado. En el caso de los Estados partes en la Convención Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión dará a éste la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte. Si el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido a la corte, deberá presentar los siguientes elementos: a. La posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario, b. Los datos de la víctima y sus familiares, c. Los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido a la Corte, d. La prueba documental, testimonial y pericial disponible, y e. Las pretensiones en materia de reparaciones y costas.
En caso de que las partes hayan llegado a una solución amistosa se realizará un informe el cual contiene la solución amistosa y se publicará, y la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. Ahora bien, también existen peticiones referentes a los Estados que no son partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que a continuación se transcribe el artículo 49 del Reglamento de la Comisión el cual hace referencia a la recepción de la petición:
Artículo 51. Recepción de la petición. La comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre con relación a los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el caso de las peticiones referentes a Estados miembros de la OEA, que no sean partes de la Convención Americana, el procedimiento a seguir lo contempla el Capítulo I del Título II
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en los artículos 28 al 43 y 45 al 47 del Reglamento de la Comisión y que a continuación se expondrán: Artículo 32. Requisitos para la consideración de peticiones. Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: a.
b. c. d. e. f.
g. h.
El nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o representantes legales; Si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado; La dirección para recibir correspondencia de la comisión y, en su caso, número de teléfono y dirección de correo electrónico; Una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas; De ser posible el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada; La indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción u omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado. Las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento; y La indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento.
Y por lo que hace a la tramitación inicial, la Comisión actuará a través de la Secretaría Ejecutiva, la cual recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas siguiendo ciertos lineamientos, los cuales consisten en dar entrada a la petición, registrándola y haciendo constar en ella la fecha de recepción y le entregará al peticionario un acuse de recibo, y en caso dado de que no satisfaga los requisitos mencionados se le exhortará al peticionario para que los complete y así poder darle entrada a la petición. Por lo que en cuanto al procedimiento es idéntico al que se emplea a los miembros de la OEA que también son miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el objetivo primordial aquí es velar por que se garanticen, protejan, respeten y apliquen los Derechos Humanos. Siguiendo este orden de ideas, podemos establecer que los requisitos que se deben cumplir para la presentación de una denuncia ante la Comisión los contempla la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión, de los cuales se desprende que deben referirse a una presunta violación de un derecho protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos.
Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Como ya lo analizamos, el dictamen de la Comisión puede variar, ya que por un lado se puede pronunciar de forma de inadmisibilidad de la denuncia o consulta planteada. Esto es, por no exponer los hechos que caracterizan una violación de derechos humanos, otra de las razones es que sea la petición infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado y por último que resulte inadmisible o improcedente la
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denuncia o consulta por causa de una información o prueba sobreviniente presentada a la Comisión. Por otra parte otro dictamen que puede pronunciar la Comisión versa sobre una amistosa composición en el caso de que sea admisible la demanda o consulta, y en este caso la Comisión se pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de ellas a fin de llegar a la amistosa composición mencionada, esta solución debe ser fundada en el respeto de los derechos humanos, y en la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables, esta forma de solucionar el problema planteado se inicia y sigue en base al consentimiento de ambas partes, primordialmente de la parte afectada o agraviada. En tal caso la Comisión puede optar por medidas cautelares para garantizar que se cumpla con lo convenido, otro de los casos en que se emplean medidas cautelares es en casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas. Y en el último de los casos extremos, si la Comisión no logra hacer que las partes lleguen a una amistosa composición, le preguntará a la parte afectada si da su anuencia para que el caso llegue a la Corte IDH y sea ésta quien lo resuelva.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: “Corte IDH” En este sentido, es necesario que la Corte tenga jurisdicción en el asunto para que lo pueda resolver; y para ello es necesario que los Estados partes o la Comisión, someta un caso a su decisión. Para ello es necesario que se presente una demanda por parte de la Comisión y dicha demanda debe reunir ciertos requisitos que establece el Reglamento de la Corte IDH; y que se encuentran establecidos en el artículo 33 de dicho Reglamento: “Artículo 33. Escrito de demanda El escrito de la demanda contendrá: 1. Las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y dirección del denunciante original, así como el nombre y dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible. 2.
Los nombres de los agentes o de los delegados. Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.”
Para comprender mejor el artículo transcrito, es necesario retomar el tema de la Comisión, y comenzaremos diciendo que sus atribuciones son de dos tipos, la primera de ellas es de
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amigable composición y la segunda es a través de la actuación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión entra en función, cuando es excitada por una persona, un grupo de personas, o bien, por un organismo no gubernamental, a través de una queja en donde se identifique al promovente, y señale una dirección electrónica para recibir notificaciones, en dicha queja o denuncia se expone el caso respectivo, es decir, que se narran los hechos ocurridos sin que el promovente determine cual es el derecho humano violado, ya que es la autoridad quien determina dicha cuestión; es menester indicar que se puede designar abogado que los asista, una vez elaborada se puede ingresar por correo electrónico, y la Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, realiza un estudio sobre el escrito para su admisión, una vez que se satisfagan los requisitos, la Secretaría admitirá la queja, y es ella quien le requerirá al Estado al cual se le esta denunciando, que rinda un informe sobre los hechos ocurridos, el Estado a partir de ese momento tiene dos meses para rendir ese informe, sin embargo, el Reglamento establece que cuando la violación traiga como consecuencia daños irreparables, se reducirá el término para rendir el informe, y el Estado deberá tomar medidas cautelares que decreta la Comisión con el propósito de salvaguardar los derechos de esa persona. Una vez que la Comisión Interamericana recibe el informe, les planteará a las partes las observaciones adicionales e inclusive les plantea amigables composiciones que diriman la controversia. Para que exista una amigable composición es fundamental que exista la voluntad de ambas partes, en especial del sujeto al cual se la violaron sus derechos humanos; en caso de que no se obtenga una amigable composición del asunto determinado, la Comisión entrará a su estudio, y si estima que no hay violación de derechos humanos de acuerdo al informe del Estado, la Corte declarará el archivo del expediente, pero en caso de que exista materia al respecto, la Comisión estudiará el fondo del asunto, valorando las pruebas, los informes, y las diligencias que se hayan practicado, asimismo, también valora las investigaciones que se hayan hecho entre ellas, denominadas investigaciones ‘in loco’, previa aceptación del Estado sin que pueda participar en ella un comisionado de la nacionalidad respectiva o que resida en ese lugar, todos estos aspectos se tomarán para determinar si hay o no violación de derechos humanos, en caso dado de que el Estado no rinda informe respectivo se presumirá cierta la violación alegada. Cuando la Comisión concluya en el sentido de que hay una violación es por que en sesión cerrada los miembros de la Comisión por mayoría absoluta así lo decidió, y es en esas condiciones que se le formula una recomendación a la víctima, y al Estado se le dice su proceder y en su caso se determina si hubo cumplimiento a la misma, en caso de que no se cumpla, la Comisión le preguntará a la víctima si tiene interés en que el asunto llegue a la Corte, puesto que solamente la Comisión puede hacer entrar en función a la Corte, debido a que la víctima no tiene legitimación para hacerlo directamente, pero si la tiene para dar la aceptación y la Comisión lo haga. Para llegar a la Corte es indispensable que el Estado reconozca la jurisdicción de la propia misma, a más de que la función de la Comisión está supeditada entre otros aspectos a que el promovente debe agotar los recursos domésticos internos de cada Estado, es decir, haber agotado el amparo, como se explicará más adelante, y que una vez agotado el amparo no se haya obtenido la protección de derechos humanos.
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No es viable la queja ante la Comisión cuando se haya promovido por otra instancia internacional los mismos actos y esté pendiente de resolver, de igual forma no es admisible la queja si está pendiente de resolver otra queja sobre los mismos hechos ante la misma Comisión, al igual que si esa misma queja ya se resolvió ante la propia Corte. En consideración a lo anterior, como ya se señaló es uno de los requisitos necesarios para llevar un juicio ante la Corte, que ésta asuma la competencia. La competencia de la Corte es facultativa, (LAVIÑA:1983:116), esto en razón de lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 61 y 62, donde se afirma: “Artículo 61. 1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.” “Artículo 62. 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”
Por lo tanto la Comisión como el Estado parte, no pueden someter a la Corte un caso en trámite, es decir, sin que esté de por medio el consentimiento del Estado demandado aceptando la Competencia de la Corte. De igual forma ocurre si el litigio se traba entre dos Estados Partes, ya que la Corte solo asume la jurisdicción si ambas partes aceptan previamente. Por lo que hace a la aceptación de la competencia puede formularse por una declaración presentada ante la Secretaría General de la OEA, o mediante manifestación formal de un Estado aceptando la competencia en un caso concreto al recibir la notificación de la otra parte. Requisitos para la presentación de la demanda. 1. Nombre de la presunta la víctima, familiares y representante, 2. Domicilio 3. Pretensiones 4. Partes que intervienen ante la Comisión.
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5. La resolución de admisión del procedimiento ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos. 6. Exposición de los hechos y las pruebas vinculadas con los hechos 7. La fundamentación. 8. Las conclusiones pertinentes, es decir, el porqué se considera que existe violación de Derechos Humanos. La presunta víctima participa con alegaciones y peticiones; y el Estado lo hace a través de la contestación de la demanda en un término de cuatro meses. Se designa a un juez de los siete, para que éste formule su sentencia, este juez es electo por su alta calidad moral, y su conocimiento en materia de Derechos Humanos. Es propuesto por los Estados partes quienes pueden presentar hasta una terna en plebiscito, y por lo menos uno de los candidatos debe ser de nacionalidad distinta a la del Estado y en la Asamblea General de la OEA se vota, para elegir a los jueces quienes duran en su encargo seis años pudiendo ser reelectos, y durante su desempeño no pueden dedicarse a otras actividades incompatibles con su nombramiento; gozan de inmunidades diplomáticas y privilegios inherentes, nunca podrán ser reconvenidos por sus opiniones o resoluciones, salvo que incurra en actos de corrupción y que sean probados; como ya se explicó en el capítulo anterior, para que exista quórum se requiere la presencia de por lo menos cinco jueces, ya que la Corte puede actuar en la presencia de mas jueces que son los denominados ‘ad hoc’, que son juristas prestigiados de la nacionalidad de uno de los Estados partes en caso de que en la conformación de la Corte no haya juez connacional, siendo designado para ese cargo, siempre y cuando el Estado una vez sea advertido de la posibilidad de designar al juez ‘ad hoc’, y éste lo haga pueden continuar cuando este conociendo de un asunto que este pendiente el fallo, y una vez que se resuelva se separará de la Corte, asimismo ocurre con los jueces interinos, que son designados para el caso de que haya una vacante y se requiera entonces de un nuevo juzgado. La Corte desarrolla sus trabajos empleando algún idioma oficial de la OEA, determinado por la Corte en la sesión previa, y cuando la presunta víctima no domine alguno de estos idiomas, se le permitirá hablar en su lengua debiendo tener un traductor que se comprometa a traducir fielmente lo que exponga o manifieste dicha persona, y al igual que los jueces rinde una declaración solemne en la cual establece que no difundirá el contenido de las diligencias en que participe, habiendo confidencialidad por parte de dicho traductor.
Integración de la demanda ante la Corte IDH Para que la Corte pueda conocer de un asunto es necesario que la Comisión formule una demanda en la cual se debe establecer lo que dispone el artículo 74 del Reglamento de la Comisión: “Artículo 74. Presentación de la demanda. 1.
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Cuando la Comisión de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, decida llevar un caso ante la Corte, formulará una demanda en la cual indicará: a. Las pretensiones sobre el fondo, reparaciones y costas; b. Las partes en el caso; c. La exposición de los hechos; d. La información sobre la apertura del procedimiento y admisibilidad de la petición;
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e. La individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; f. Los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes; g. Los datos disponibles sobre el denunciante original, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados; h. Los nombres de sus delegados; y i. El informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. 2. La demanda de la Comisión será acompañada de copias autenticadas de las piezas del expediente que la Comisión o su delegado consideren convenientes.”
Para abordar el tema del procedimiento, es importante referirnos a la representación de los Estados. Los Estados que sean partes en un caso serán representados por un Agente, dicho Agente puede ser asistido al mismo tiempo por cualquier persona de su elección, al momento de acreditar al Agente, el Estado interesado debe informar la dirección a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes. Y por la representación de la Comisión se realizará a través de delegados, que ella misma designa. Por lo que hace a las presuntas víctimas del proceso, una vez que se admite la demanda, los familiares de éste o sus representantes que estén debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso. Para el caso de que exista pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes que estén debidamente acreditados, se debe asignar un interviniente común, para que sea éste el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso. Es importante señalar que en caso de un juicio presentado ante la Corte es necesario que los Estados-parte cooperen para que se realicen con eficacia las notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción y de esa manera agilizar el juicio. La Corte al igual que la Comisión contempla las medidas provisionales (LAVIÑA 1983:104) para el buen funcionamiento de dicho órgano, esas medidas provisionales las contempla el Reglamento de la Corte IDH, en su numeral 25, donde se afirma: “Artículo 27. Medidas provisionales: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión; 3. La solicitud puede ser presentada al Presidente, a cualquiera de los jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente. 4. Si la Corte estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la corte en su próximo periodo de sesiones
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5. La Corte o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales. 6. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.”
Una vez establecido lo anterior referiremos la integración del procedimiento; y ésta empieza con la presentación de escritos. Toda la documentación, tanto la demanda como la contestación y los demás escritos dirigidos a la Corte pueden presentarse personalmente o por cualquier medio electrónico. Pero en caso de que se utilice un medio electrónico se deben presentar los documentos auténticos en un plazo de quince días. Sin embargo, el Presidente puede, en consulta con la Comisión Permanente, rechazar cualquier escrito de las partes que considere improcedente, y en este caso la Corte ordenará devolver los documentos sin trámite alguno al interesado. Pero si una parte no comparece o se abstiene de actuar, la Corte va a impulsar de oficio a que el juicio llegue a su final; y si alguna de las partes se apersona de manera tardía, entonces tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre. El procedimiento ante la Corte se lleva a cabo en dos partes. La primera de ellas es un procedimiento escrito y la segunda parte es un procedimiento oral, en este sentido, pasaremos a explicar en primer lugar el procedimiento escrito y con posterioridad el procedimiento oral. El inicio del procedimiento escrito inicia con la introducción de una causa que marca el artículo 61.1 de la Convención, donde establece que: “Sólo los Estados y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.” Dicho caso se ingresará ante la Secretaría de la Corte, mediante la interposición de la demanda en alguno de los idiomas oficiales de la Corte.
Una vez que se haya ingresado la demanda no se suspenderá el trámite reglamentario, sin embargo, la traducción de la demanda se le presentará a las demás partes, o miembros de la Corte que lo requieran dentro de los treinta días siguientes. El escrito de la demanda debe cumplir con ciertos requisitos y formalidades, las cuales establece el artículo 28 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales a continuación se mencionarán: En el escrito de demanda se debe expresar las pretensiones en las cuales se debe incluir las reparaciones de los daños causados por la violación de derechos humanos y las costas, de igual manera, se deben expresar quienes son las partes en el asunto a tratar; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia de la Comisión, esto en razón de que, recordemos no se puede llevar un caso a la Corte sin haber llevado un procedimiento antes ante la Comisión, y junto con esta resolución de la Comisión se deben acompañar las pruebas ofrecidas con su debida indicación de los hechos; la individualización de los testigos y peritos; y el objeto de sus declaraciones, es decir, relacionarlas con los hechos de la demanda y el objeto de su dicho, que es lo que se pretende probar; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.
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A más de lo anterior, la Comisión tiene la obligación de consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible, y los nombres de los Agentes o Delegados. Y junto con la demanda se debe acompañar el informe en el cual se deben establecer los hechos, las conclusiones y las recomendaciones a la que llegó la Comisión; si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado, también se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados. Una vez realizada la demanda se realizará un examen preliminar a dicha demanda en el cual el Presidente de la Corte observará que los requisitos fundamentales hayan sido cumplidos, y le solicitará al demandante que subsane los defectos dentro de un plazo de veinte días, si es que le falta cumplir con alguno de estos requisitos. Una vez admitida la demanda, y con todos los elementos necesarios se realizará la notificación de la demanda en la cual el Secretario de la Corte comunicará la demanda al Presidente y a los jueces de la Corte; al Estado demandado; al denunciante, a la presunta víctima, a sus familiares o a sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso. Sin embargo, no son los únicos a los que se les notifica la demanda ya que el Secretario de la Corte también debe informar sobre la presentación de la demanda a los otros Estados Parte, al Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos a través de su Presidente; y al Secretario General de la OEA. El Secretario junto con la notificación, le solicitará a los Estados demandados que en un plazo de treinta días designen al agente respectivo y, a la Comisión, el nombramiento de Delegados. Mientras los Delegados no hayan sido nombrados, la Comisión será representada por su Presidente, y esto será suficiente para todos los efectos del caso. Una vez que hayan sido notificados la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, tendrán un plazo de treinta días para presentar en forma autónoma a la Corte sus solicitudes, argumentos y pruebas. El artículo 42 del Reglamento de la Corte hace referencia a las excepciones preliminares, de la siguiente forma: “Artículo 42. Excepciones preliminares. 1. Las excepciones preliminares solo podrán ser opuestas en el escrito de contestación a la demanda. 2. Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que el promovente pretende hacer valer. 3. La presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos. 4. Las partes en el caso que deseen presentar alegatos escritos sobre las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la comunicación.
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5. Cuando lo considere indispensable, la corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas; y 6. La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares y el fondo del caso, en función del principio de economía procesal.”
Por cuanto hace a la contestación de la demanda, el demandado debe contestar por escrito dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma, dicha contestación debe contener los mismos requisitos que conllevan al escrito inicial de la demanda, esta contestación de la demanda debe ser comunicada por el Secretario de la Corte a las mismas personas como en el escrito inicial. Sin embargo, el demandado debe aclarar en su contestación, si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Una vez contestada la demanda y antes de que se empiece con la parte del procedimiento oral, las partes pueden solicitar al Presidente la celebración de otros actos del procedimiento escrito, en caso de que el Presidente lo estime conveniente, él fijará los plazos para que se presenten los documentos respectivos. Una vez que se ha terminado con el procedimiento escrito, el Presidente señalará una fecha para que con ello se inicie la fase de apertura oral, es decir, la parte del procedimiento oral, y con ello el Presidente fijará el número de audiencias que estime necesarias. Por lo que hace a los debates, el Presidente es quien dirigirá los debates en las audiencias y determinará el orden en que las personas que intervienen deben tomar la palabra, así como también dispondrá de las medidas que sean pertinentes para la mejor realización de las audiencias. Durante la audiencia, el juez puede formular las preguntas que sean convenientes a toda persona que comparezca ante la Corte, asimismo, a los testigos, los peritos y a cualquier otra persona que la Corte decida escuchar puede ser interrogada, bajo la moderación del Presidente, los Estados serán representados por su Agente y la Comisión por sus Delegados. Es importante mencionar que el Presidente es el facultado para determinar la pertinencia de la formulación de preguntas, así como también puede dispensar de responder a la persona a la cual va dirigida, a menos que la Corte diga lo contrario, y como en nuestro derecho mexicano, no son admitidas las preguntas que induzcan la respuesta. Cada vez que se realice una audiencia, se debe levantar una acta y en ella se debe expresar el nombre de los jueces que se presentaron a dicha audiencia; el nombre de los Agentes, de los Delegados y las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados y que hayan estado presentes en la audiencia, los nombres y datos personales de los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido; las declaraciones hechas expresamente para que consten en acta por los Estados Parte, por la Comisión y por las víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados; también debe contener las manifestaciones hechas por los testigos, peritos y demás personas que comparecieron a la audiencia, así como las preguntas que se les formularon y sus respectivas respuestas; aunado a ello se debe escribir el texto de las preguntas hechas por
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los jueces y las respuestas respectivas; el texto de las decisiones que la Corte haya tomado durante la audiencia. Todas las personas que participaron en la audiencia como Agentes, Delegados, víctimas, familiares, representantes debidamente acreditados, peritos, testigos, etcétera, se les entregaran copia de las partes pertinentes de la transcripción de la audiencia, con la finalidad de que bajo el control del Secretario, puedan corregir los errores de transcripción. La acta debe ser firmada por el Presidente y el Secretario para que se de fe de su contenido y se le enviará una copia a los Agentes, Delegados, a las víctimas y a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados. Las pruebas que sean promovidas por las partes se admitirán siempre y cuando se ofrezcan en el escrito inicial de la demanda y en su contestación o en su caso en el escrito de excepciones preliminares y su respectiva contestación. Como ya se mencionó, las pruebas rendidas ante la Comisión se incorporarán al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, a menos que la Corte considere indispensable repetirlas. Sin embargo, la Corte puede admitir una nueva prueba si alguna de las partes alega fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervenientes en momento distinto a los ya señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa. En la integración del procedimiento, también existen las diligencias probatorias de oficio, en la cual la Corte de oficio puede solicitar cualquier prueba que considere útil, en particular puede escuchar en calidad de testigo, perito, etcétera, cualquier opinión que estime pertinente, asimismo, la Corte tiene la facultad de solicitarle a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado, este informe no será publicado si la propia Corte no lo autoriza. Es importante mencionar que los gastos de las pruebas correrán a cargo de quien la propone. Por lo que hace a la citación de testigos y peritos, el Reglamento de establece: “Artículo 50. Citación de testigos y peritos. 1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar, los cuales serán citados en la forma en que ésta considere idónea. 2. La citación indicará: a. El nombre del testigo o perito, b. Los hechos sobre los cuales versará el interrogatorio o el objeto del peritaje.”
En materia internacional al presentar los testigos o peritos, se debe realizar un juramento o declaración solemne, en el cual antes de testificar y verificar su identidad el testigo afirmará que “…dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad…” Y del mismo modo los peritos antes de desempeñar su oficio y de verificar su identidad afirmarán “…ejercer sus funciones con todo honor y con toda conciencia…”, dicho juramento se practicará ante la Corte o ante el Presidente u otro de los jueces que actúa por delegación de ella. También puede existir una anticipada terminación del proceso, y esto ocurre cuando existe un sobreseimiento en el caso, las razones por las cuales se da el sobreseimiento son:
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Cuando la parte demandante notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado el asunto, y Si el demandado comunica a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de las otras partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando sea el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Otra forma de dar por anticipada la terminación del proceso es cuando se llega a una solución amistosa. Es decir, cuando las partes en un caso ante la Corte comunican a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, entonces la Corte podrá declarar terminado el asunto. Una de las partes indispensables en la integración del procedimiento, son las resoluciones, por lo que todas las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte, y no procede ningún medio de impugnación. La Corte ordenará la publicación de sus sentencias y otras decisiones, incluyendo los votos razonados, las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin; las actas de las audiencias; y todo documento que se considere conveniente. Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original. Y por lo que hace a los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.
Etapas del procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos La primera etapa del procedimiento ante la Corte la compone en primer lugar la demanda que formula la Comisión en alguno de los idiomas oficiales de la Corte, y esta se ingresa la Secretaría de la Corte. En el escrito de la demanda se deben expresar las pretensiones en las cuales se deben incluir las reparaciones de los daños causados por la violación de derechos humanos y las costas, de igual manera, se deben expresar quienes son las partes en el asunto a tratar, la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión y la resolución de la Comisión, acompañado de las pruebas ofrecidas con su debida indicación de los hechos; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones, es decir, relacionarlas con los hechos de la demanda y el objeto de su dicho, que es lo que se pretende probar, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Una vez realizado esto, se realizará un examen preliminar a dicha demanda en el cual el Presidente de la Corte observará que los requisitos fundamentales hayan sido cumplidos, una vez admitida la demanda, y con todos los elementos necesarios se realizará la notificación de la demanda en la cual el Secretario de la Corte comunicará la demanda al Presidente y los jueces de la Corte, al Estado demandado, al denunciante, a la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuera el caso, asimismo, el Secretario de la Corte también debe informar sobre la presentación de la
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demanda a los otros Estados Parte, al consejo Permanente de la OEA a través de su Presidente, y al Secretario General de la OEA. El Secretario junto con la notificación, le solicitará a los Estados demandados que en un plazo de treinta días designen al Agente respectivo y, a la Comisión el nombramiento de sus Delegados. Una vez que hayan sido notificados la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, tendrán un plazo de treinta días para presentar en forma autónoma a la Corte sus solicitudes, argumentos y pruebas. La contestación de la demanda, también forma parte de la primera etapa del procedimiento, y en esta respuesta el demandado debe de contestar por escrito dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma, dicha contestación debe contener los mismos requisitos que conlleven el escrito inicial de demanda, esta contestación de la demanda debe ser comunicada por el Secretario de la Corte a las mismas personas como en el escrito inicial. Sin embargo, el demandado debe declarar en su contestación, si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Una vez contestada la demanda y antes de que se empiece con la parte del procedimiento oral, las partes pueden solicitar al Presidente la celebración de otros actos del procedimiento escrito, en caso de que el Presidente lo estime conveniente, el fijará los plazos para que se presenten los documentos respectivos. Y con esto concluye la primera etapa del procedimiento. La segunda etapa del procedimiento se inicia cuando el Presidente señala una fecha para que con ello se inicie la fase de apertura oral, es decir la parte del procedimiento oral, y en esta etapa el Presidente fijará el número de audiencia que estime necesarias. El Presidente es quien dirige los debates en las audiencia, y determinará el orden en que las personas que intervienen deben tomar la palabra, así como también dispondrá de las medidas que sean pertinentes para la mejor realización de las audiencias. Durante la audiencia, el juez puede formular preguntas que estime sean convenientes a toda persona que comparezca ante la Corte, así mismo, los testigos, los peritos y cualquier otra persona que la Corte decida escuchar puede ser interrogada, bajo la moderación del Presidente, los Estados serán representados por su Agente y la Comisión por sus Delegados. Cada vez que se realice una audiencia, se debe levantar una acta y en ella se debe expresar el nombre de los jueces que se presentaron a dicha audiencia; el nombre de los Agentes, Delegados y las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados y que hayan estado presentes en la audiencia, los nombres y datos personales de los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido; las declaraciones hechas expresamente para que consten en acta por los Estados Parte, por la Comisión y por las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, también debe contener las manifestaciones hechas por los testigos, peritos y demás personas que comparecieron a la audiencia, así como las preguntas que se les formularon y sus respectivas respuestas; aunado a ello se debe escribir el texto de las preguntas hechas por los jueces y las respuestas respectivas; el texto de las decisiones que la Corte haya tomado durante la audiencia.
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A todas las personas que participaron en la audiencia se les entregarán copia de las partes pertinentes de la transcripción de la audiencia con la finalidad de que bajo el control del Secretario, puedan corregir los errores de la transcripción. La acta debe ser firmada por el Presidente y el Secretario para que se de fe de su contenido y se le enviará una copia a los Agentes, Delegados, a las víctimas y a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados. Es importante mencionar que las pruebas que sean promovidas por las partes se admitirán siempre y cuando se ofrezcan en el escrito inicial de la demanda y en su contestación o en su caso en el escrito de excepciones preliminares y su respectiva contestación. Como ya lo mencionamos, las pruebas rendidas ante la Comisión se incorporarán al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, a menos de que la Corte considere indispensables repetirlas. Sin embargo, la Corte puede admitir una nueva prueba si alguna de las partes alega fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervenientes en momento distinto a los ya señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa. La tercera etapa del procedimiento. Una vez que se termine la audiencia, y valoradas las pruebas, se iniciará la tercera etapa del procedimiento en la cual la Corte pronunciará una resolución, por lo que todas las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte, y no procede ningún medio de impugnación. Como se cito anteriormente, la Corte ordenará la publicación de sus sentencias y otras decisiones, incluyendo los votos razonados, las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin, las actas de las audiencias, y todo documento que se considere conveniente y dichas sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original. Y por lo que hace a los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.
La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos El contenido de las sentencias de la Corte debe tener: El nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto; la identificación de las partes y sus representantes; una relación de los actos del procedimiento; la determinación de los hechos; las conclusiones de las partes; los fundamentos de derecho; la decisión sobre el caso; el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas; si procede; el resultado de la votación; la indicación sobre cual de los textos hace fe. Sin embargo, todo juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el Presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en la sentencia. Es importante decir que existen sentencias de reparaciones, y estas se pronuncian cuando en la sentencia de fondo no se haya decidido específicamente sobre reparaciones, entonces la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. Pero
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este no es el único caso en el que se fija este tipo de sentencia ya que otro supuesto en el que se dicta este tipo de sentencia, es cuando se le informa a la Corte que las partes han llegado a un acuerdo en el caso de que así sea, respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, y la Corte verificará que el acuerdo sea conforme con la convención y dispondrá lo conducente. Por lo que al pronunciamiento y comunicación de la sentencia se refiere, diremos que llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, y dicha sentencia será notificada a las partes por la Secretaría; mientras no se haya notificado la sentencia a las partes, los textos los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto. Como ya lo dijimos anteriormente, las sentencias serán firmadas por todos los jueces que participaron en la votación y por el Secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los jueces y el Secretario. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por el Presidente y el Secretario y sellada por éste. Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados Parte, a las partes en el caso, al Consejo Permanente a través de su Presidente, al Secretario General de la OEA, y a toda persona interesada que lo solicite. Como se mencionó las sentencias dictadas por la Corte son inapelables, sin embargo, si se puede promover una demanda de interpretación, y dicha demanda se puede promover en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte, indicándose en ella, con precisión las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. Luego entonces el Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate. Es importante destacar que, la demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. Por lo que la Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. La Corte también dicta resoluciones sobre opiniones consultivas, es decir, sobre la interpretación de la Convención, y en este caso las solicitudes de opinión consultiva de la Convención deben formularse con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. Las solicitudes de opinión consultivas formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deben indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los delegados. Sin embargo, si se trata de una iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar además de lo ya mencionado, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia de dicho órgano.
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Por lo que se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos prevista en la Convención, debe ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta. Y si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia. Otra resolución sobre interpretación que puede realizar la Corte, es acerca de la interpretación de leyes internas, esto con fundamento en el artículo 64.2, de la Convención Americana de Derechos Humanos. “Artículo 64. 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.”
En dicha solicitud se deben señalar las disposiciones de derecho interno, así como las de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos, que son objeto de consulta; las preguntas específicas sobre cuales se pretende obtener la opinión de la Corte; el nombre y la dirección del Agente del solicitante. La solicitud debe ir acompañada con copia de las disposiciones internas a que se refiera la consulta. Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente de la OEA a través de su Presidente, al Secretario General de la OEA y a los órganos de ésta a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si es que fuera el caso. Luego entonces el Presidente fijará el plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas. El Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente y se pronunciará la resolución al respecto. La emisión y contenido de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Corte, a continuación se transcribe: “Artículo 67. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia: 1. Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada a las partes por la Secretaría. 2. Mientras no se haya notificado la sentencia a las partes, los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto. 3. Las sentencias serán firmadas por todos los jueces que participaron en la votación y por el Secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los jueces y por el Secretario.
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4. Los votos razonados, disidentes o concurrentes serán suscritos por los respectivos jueces que los sustenten y por el Secretario. 5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por el Presidente y por el Secretario y sellada por éste. 6. Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados Parte, a las partes en el caso, al consejo Permanente a través de su Presidente, al Secretario General de la OEA, y a toda persona interesada que lo solicite.”
La opinión consultiva debe contener el nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto, las cuestiones sometidas a la Corte; una relación de los actos del procedimiento; los fundamentos de derecho; la opinión de la Corte; y la indicación de cual de los textos hace fe. Y por último diremos que todas las opiniones consultivas pueden ser leídas en público.
La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Una sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis en diversas materias, como laboral, mercantil, familiar, civil, penal, administrativo, fiscal, etcétera. Esto es, una sentencia es una resolución que pone fin al proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario (DE PINA: 2003:452). Es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público. Las sentencias se clasifican en Condenatorias o estimatorias, absolutorias o desestimatorias, firmes y sentencias no firmes o recurribles. Las sentencias condenatorias o estimatoria es aquella que realiza el juez o tribunal cuando éste acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador. La sentencia absolutoria o des-estimatoria se lleva a cabo cuando el órgano jurisdiccional de la razón al demandado o acusado. La sentencia firme es aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. La sentencia no firme o recurrible es aquella contra la que se pueden interponer recursos. La sentencia debe reunir requisitos que se refieren a tiempo, lugar y forma. Es decir que una sentencia se debe dictar en un período de tiempo establecido por la norma, los cuales son aptos para la realización de los actos del juez o tribunal, por tanto la fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate.
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Por lo que a la forma se refiere, una sentencia está compuesta por tres partes: expositiva, considerativa y conclusiva. (resultando, considerando y resolutivos). La parte expositiva señala la fecha y el lugar en que se dicta, los nombres de las partes que intervinieron en al juicio, también se hacen constar las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los antecedentes del hecho en que se fundan. La parte considerativa es aquella en la que se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, contiene los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso. La parte conclusiva contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Las sentencias deben ser claras, concisas y congruentes, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso y no debe contener más, ni alguno distinto de lo pedido por las partes. Una vez firmada la sentencia por el juez o por todos los miembros del tribunal, se da a conocer mediante la lectura en audiencia pública o mediante notificación por escrito a las partes. Debido a que la sentencia es una resolución decisoria, es posible impugnarla mediante un recurso judicial, sin embargo, no es posible la presentación de ningún recurso cuando ya se han interpuesto los recursos necesarios y ya se agotó la vía judicial, o porqué se ha acabado el plazo para interponerlos, por lo que la sentencia se tiene como firme. Las resoluciones que dicta la Corte son: sentencias de reparaciones, resoluciones sobre opiniones consultivas y otro tipo de sentencia es aquella que se dicta cuando se promueve una demanda de interpretación. Las sentencias de reparaciones se pronuncian cuando en la sentencia de fondo no se haya decidido específicamente sobre reparaciones, o cuando se le informa a la Corte que las partes han llegado a un acuerdo en el caso de que así sea, respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, las resoluciones sobre opiniones consultivas se emiten cuando se realiza una petición sobre la interpretación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, o sobre la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos prevista en la convención, otra resolución sobre interpretación que puede realizar la Corte, es acerca de interpretación de leyes internas, y las de interpretación son aquellas que se dictan cuando se promueve una demanda interpretación con respecto a la sentencia dictada en el juicio, es decir, en relación a las sentencias de fondo o de reparaciones, y ésta dirá las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. Por otro lado la homologación es el reconocimiento judicial de la regularidad de un acto jurídico necesario para que éste surta sus efectos característicos (DE PINA: 2003:310), Don Humberto Briceño Sierra, en su libro Derecho Procesal, afirma que sólo requieren homologación aquellas resoluciones que impliquen una resolución coactiva sobre las personas, sus bienes o derechos, por lo que éste jurista opina que si una sentencia no implica ejecución coactiva, es innecesario que se homologue.
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Con la reforma al artículo 113 Constitucional y con la emisión de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, (DOF. 14 JUNIO 2002), vino a subsanar un poco el vacío normativo en el tema de la reparación del daño derivado de una sentencia de la Corte IDH y/o de una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues se consideraba que se encontraba en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos del 564 al 577. En nuestro derecho, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se establece en el artículo 554 que: “Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el Capítulo Sexto de este Libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.”
Como ya lo establecimos con anterioridad, para que la Corte emita una sentencia, es necesario que el Estado acepte su jurisdicción, sometiéndose a lo que ella disponga, sin embargo, esta sentencia ya sería extranjera, por que no fue dictaminada por un órgano jurisdiccional nacional. El derecho mexicano establece como causa para rechazar el reconocimiento de una sentencia extranjera el que ésta contrariase el orden público interno. El simple reconocimiento de una sentencia extranjera está sujeto a la condición de que esa sentencia en sus efectos no pugnen contra el orden público interno. (BRICEÑO:416) Al respecto en el Capítulo VI, sobre la Ejecución de sentencias, el artículo 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece. “Artículo 569. Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos. Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y las resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código civil, por este código y demás leyes aplicables.”
Por otra parte el artículo 571 del ordenamiento antes citado, establece: “Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones: I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;
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II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; III. Que el juez o el tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este código; IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.”
Lo anterior significa que una sentencia dictada fuera del país del cual el sujeto es nacional, pueda tener eficacia, debe solicitar su reconocimiento y ejecución por medio de una comisión rogatoria. Esto en razón a que México introdujo una reserva a la Convención Interamericana sobre la Eficacia y Extraterritorialidad de las Sentencias y Laudos Extranjeros, en el cual se establece claramente que la solicitud de reconocimiento y homologación debe trasmitirse por medio de la comisión rogatoria. (BRICEÑO:417) Sabemos que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al no ser dictadas dentro del Estado al que pertenecemos, deben considerarse como sentencias extranjeras y por tanto se debe corroborar que dichas resoluciones no contravengan las disposiciones internas de nuestro País. El artículo 572 del Código Federal de Procedimiento Civiles establece: “El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación: I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional; II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior III. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto; y IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.”
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Para lograr que una sentencia se ejecute, se debe realizar mediante un procedimiento, al cual se le denomina exequátur. Se emplea la palabra exequátur para designar al procedimiento empleado para obtener el reconocimiento de una sentencia, y se utiliza la palabra homologación para designar el reconocimiento mismo. Sin embargo, el procedimiento de exequátur no tiene como finalidad inmediata la ejecución de una sentencia, ya que la ejecución es la consecuencia de la homologación. El Código Federal de Procedimientos Civiles establece lo que debe contener una resolución extranjera para que tenga eficacia y sea reconocida, de igual forma la fuerza de ejecución. Por lo que hace a si una sentencia extranjera debe ejecutarse o no, el artículo 575 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional. Por cuanto a la eficacia se refiere, el artículo 577 del multicitado ordenamiento procesal, establece que si la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada. En México para obtener la homologación de una sentencia extranjera se abre con una citación personal al ejecutante y al ejecutado, y se les concede un término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les corresponden; y en caso de que ofrezcan pruebas que sean pertinentes, se fijará fecha para recibir las que sean admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se da intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondieren. La resolución que se dicte es apelable en ambos efectos si se deniega la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concede, según lo establece el artículo 574 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Es importante no perder de vista que las resoluciones que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son inapelables. Por lo que este procedimiento de homologación es para efectos de verificar que dicha resolución no contravenga las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que no basta con presentar la sentencia extranjera al Tribunal Mexicano, para que se cumpla, ya que es necesario que previamente se constate la presencia de las condiciones o presupuestos exigidos para su homologación. Desde el momento en que se solicita la ejecución, debe acompañarse a la sentencia, la constancia de la notificación personal al demandado, la constancia que asiente que la resolución ha adquirido la autoridad de cosa juzgada y la traducción de documentos. La doctrina de juristas sostienen que quienes pueden pedir la apertura del exequátur y resolución homologatoria de una sentencia extranjera es la persona a cuyo favor se dictó dicha sentencia o su representante, sin embargo, el jurista Ethiene Bartini afirma que
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también puede resultar legitimada la persona contra quien se dictó la sentencia (Citado por Sentis Melendo, Santiago. 1958:154) El procedimiento de homologación se inicia con la petición del órgano o tribunal extranjero, vía comisión rogatoria, tal como lo establece el artículo 574 del Código Federal de Procedimientos Civiles: “El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejecutar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondieren. La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.”
A la persona a la que presuntamente se le va a ejecutar la sentencia extranjera, se le hace llamar en el procedimiento de exequátur, para que adopte una de las siguientes posiciones: Aceptar la eficacia de la sentencia extranjera. Rechazar la eficacia de la sentencia extranjera. Adopta una posición neutra. En caso de que el presunto ejecutado se manifieste rechazando la eficacia extranjera, puede alegar excepciones procesales, que consisten en cuestionar los requisitos o condiciones para la homologación. En este caso el presunto ejecutante solo puede referirse al reconocimiento, pero no a la resolución que pretende reconocerse. Por lo que hace a la revisión de la carta rogatoria, cuando el tribunal mexicano se le presenta una comisión rogatoria, ésta debe pasar por una fase de revisión y verificación, antes de que se ordene la ejecución de lo solicitado. (ARCE:1973:206s.) La revisión es el punto central del procedimiento de exequátur, la cual tiende a verificar las condiciones de la decisión. El tribunal mexicano una vez que recibe la comisión rogatoria debe constatar su autenticidad. Por otro lado, la sentencia que se presenta para reconocimiento y ejecución debe haber alcanzado la autoridad de cosa juzgada, o que no exista en su contra recurso ordinario, esto conforme al artículo 2 inciso g de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros. El hecho de concluir el procedimiento de exequátur no implica que la sentencia extranjera tenga necesariamente que ser reconocida y ejecutada. Ya que el reconocimiento solo opera cuando el tribunal homologa la resolución, entendiendo por homologar en este sentido a reconocer la autoridad de la resolución extranjera, otorgándole por consecuencia la eficacia. Luego entonces la homologación reconoce la sentencia y ordena su ejecución.
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Para referirnos acerca del momento en que surte efectos una sentencia extranjera, citaremos a Briceño Sierra (ídem: 418) quien afirma: “para nosotros, la declaración de eficacia de la sentencia extranjera, únicamente hace eso: reconoce la eficacia de la sentencia extranjera, de manera que aunque previamente a esa declaración no se podía ejecutar la sentencia por estar condicionada a la declaración de eficacia, la sentencia extranjera surte efectos desde el momento en que se pronunció y causó ejecutoria, y aún más, si dicha sentencia declara que los efectos se contarán a partir de la relación causal, desde entonces se tomarán en consideración sus efectos.”
La resolución de la homologación, es decir su reconocimiento conlleva la eficacia de la sentencia reconocida. Al homologarse una sentencia, ésta se equipara a cualquier sentencia pronunciada en el foro, por lo que al equipararse el procedimiento de ejecución es el mismo, es decir, que su ejecución se llevará a cabo conforme a las leyes del Estado que ha homologado dicha sentencia. Solo algunas particularidades hacen variar esta regla general, sin embargo, el procedimiento de ejecución de sentencias extranjeras es el siguiente: Artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles: “Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas tendrán, dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar garantías que este Código exija de las partes. Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes dentro de los límites de sus atribuciones. La intervención que en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga, ya el Procurador General de la República o uno de sus Agentes, con cualquier carácter o representación.”
Artículo 577 del Código de Procedimientos Civiles: “Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.”
Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros. “Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.”
En el caso de que una sentencia contenga diversos puntos resolutivos y que algunos pugnen contra el orden público y otros puntos no, solo se diligenciarán aquellos que no se opongan contra el orden público.
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Las sentencias condenatorias que pronuncia la Corte Interamericana de Derechos Humanos se deben considerar como obligatorias, esto en consideración de lo que dispone el artículo 63 de dicha Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
El cumplimiento y ejecución de las resoluciones condenatorias y de reparaciones, se califican como satisfactorios en cuanto a las cuestiones de fondo por parte de los Estados involucrados y las autoridades internas, como lo afirma el internacionalista Manuel Becerra en su obra La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a veinticinco años de su funcionamiento. México (2007: LII) Sin embargo, como lo explica Fix Zamudio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado diversos actos de supervisión de las resoluciones y sentencias de la Corte, de las cuales resulta complicado llevar a cabo el cumplimiento de dichas resoluciones judiciales internas, en especial los vinculados con la investigación de hechos y responsabilidades. Por tal motivo la Corte no puede declarar concluido los casos en los que falte algún punto de observancia, esto en base a que de acuerdo con el artículo 65 de la Convención y el numeral 30 del Estatuto de la misma, en el cual establece que se le debe informar a la Asamblea General de la OEA el estado que guarda el cumplimiento de sentencias: Artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.”
Artículo 30 del Estatuto de la Corte Americana sobre Derechos Humanos: “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.”
Es importante destacar que de acuerdo al artículo 68 de la Convención, establece que los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes y asimismo regula que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo País por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Otra parte fundamental en el cumplimiento de las sentencias es respecto a la reparación, y ésta se efectuará como lo disponga la Corte, es decir, ella es quien determinará el procedimiento a seguir para que se lleve a cabo, pero si las partes llegan a un acuerdo para
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el cumplimiento de dicha reparación, tendrán que informarlo a la Corte para verificar si el Acuerdo es con apego a la Convención. Una vez que se han tratado algunos aspectos importantes de la ejecución de sentencias, es necesario referirnos al tema de la responsabilidad, ya que al presentarse una violación a un derecho humano, se causa un daño moral o material al titular del bien jurídico protegido por una norma que tutela los derechos humanos. Ya sea a nivel interno o internacional, un ejemplo de la norma de derecho interno que protege los derechos humanos es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en diversos artículos en los que se regulan entre otros, los siguientes derechos: igualdad de derechos, garantía a la vida, libertad, seguridad jurídica, prohibición de la esclavitud, garantía de audiencia, libertad de tránsito, derecho a la nacionalidad, derecho a la propiedad, etcétera. A nivel internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. Es decir que derivado de lo anterior, nace la obligación de reparar el daño moral o material causado a ese bien jurídico protegido por la norma, en donde el responsable de dicha violación debe reparar el daño causado, y a esta obligación se le conoce como responsabilidad internacional. En este sentido, los responsables de la protección de los derechos humanos son los Estados, y por tanto el Estado es quien tiene la obligación de reparar el daño. Existen dos doctrinas (Arellano, Sepúlveda, Seara, Verdross, etc) principales que sirven para acreditar la responsabilidad: La teoría de la falta. Consistente en que un Estado que realiza una violación a una norma jurídica internacional, al realizar una acción u omisión prohibida por dicha norma, trae como consecuencia un daño moral o material, por tanto, el Estado infractor de la norma tiene la obligación de reparar el daño causado. Los elementos que conforman esta posición son: -
La existencia de una norma internacional; La realización de una acción u omisión (prohibidas); La imputación de dicha acción u omisión a un Estado; La existencia de un daño (moral o material) causado a otro u otros Estados; y La obligación de reparar dicho daño.
La doctrina de la responsabilidad objetiva (Riesgo). Es la que se apoya en que un Estado realiza una acción u omisión (independiente de la violación de una norma) que produzca un daño moral o material, a otro u otros Estados, y como consecuencia tiene la obligación de reparar dicho daño. Los elementos de esta doctrina son: -
La realización de una acción u omisión; La imputación de dicha acción u omisión a un Estado; La realización de un daño moral o material a otro u otros Estados; y La obligación de la reparación de dicho daño.
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Por lo que una vez confrontados los elementos de ambas doctrinas podemos afirmar que en el caso de la violación de los derechos humanos, la teoría de la falta es la que se aplica por cuanto hace a la reparación del daño causado. Como se mencionó anteriormente, la ejecución del fallo que dicte la Corte se llevará a cabo conforme a las leyes internas del País, por lo que en México una sentencia se convierte en ejecutable cuando ya no es recurrible por algún medio de impugnación ordinario. Recordemos que en ese sentido, los fallos que dictamine la Corte son inapelables, esto en función a lo que dispone el artículo 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Artículo 62 …3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” “Artículo 67 “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación de el fallo.” “Artículo 68 1. Los Estados Partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo País por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias en contra del Estado.”
En el derecho mexicano existen dos formas mediante las cuales las sentencias pueden causar ejecutoria, por ministerio de ley o por declaración judicial. Las que son por ministerio de ley, son aquellas sentencias pronunciadas en juicio que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos. Las sentencias de segunda instancia. Las que dirimen o resuelvan una queja. Las que dirimen o resuelvan una competencia: y las que además declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario o extra ordinario de defensa. En este sentido se puede afirmar que un fallo dictado por la Corte IDH, es de los que se encuentran dentro de las sentencias que no pueden ser recurridas por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa Por otro lado las sentencias que causan ejecutoria por declaración judicial son aquellas sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusulas especial, así como también aquellas sentencias en las que una vez que se han notificado, no se interpuso recurso en el término señalado por la ley, y las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de el la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. El único caso en que la declaración
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judicial de ejecución de sentencia procede de oficio es cuando las partes o sus mandatarios con poder o cláusula especial consienten expresamente la sentencia. La omisión de interponer recurso contra la sentencia definitiva de primera instancia, dentro del término señalado en la ley para ello permite que, por declaración judicial, cause ejecutoria esa sentencia. En este sentido a manera de asimilar la forma de ejecutar la sentencia, la Corte puede declarar que el fallo que ésta emita causa ejecutoria, para que el Estado dé cumplimiento a la misma, previa solicitud emitida por la Corte.
Eficacia de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en México Para abordar este apartado de nuestro estudio, es necesario referirnos a la norma; la cual una de sus funciones es mantener el orden social, evitando que se violen condiciones de convivencia social, bienes jurídicos y la sanción (en su caso por incumplimiento) atiende a una prevención general. Sin embargo, este no es el tema a estudiar, pues aunado a la norma se tiene que referir de las características del derecho, ya que las resoluciones provienen de una norma y consecuentemente del derecho. Por lo que comenzaremos por la bilateralidad, debido a que un sujeto distinto al afectado está facultado para exigir el cumplimiento de la norma. Ya que en derecho la norma tiene dos atributos, el primero de ellos es que, la norma es imperativa, es decir, que impone un deber de conducta y el segundo de ellos es, que la norma es atributiva, es decir, que faculta a la persona afectada a exigir el cumplimiento del deber de conducta. Por lo que hace a la heteronomía, la norma es establecida por una autoridad, organismo, institución, que en general se denomina legislador. Otra de las características es su coercibilidad, es decir, que se puede utilizar la fuerza para el caso de exigir el cumplimiento de lo que establece la norma o para aplicar la sanción correspondiente por violar el derecho, ya que toda norma trae aparejada una sanción en caso de incumplimiento. Por lo que hace a la exterioridad de la norma, ésta radica en que la norma tiene aplicabilidad en el mundo exterior del individuo (conducta manifestada) ya sea cumpliéndola u incumpliéndola. Derivado de lo anterior, podemos decir que las normas, leyes y todo ordenamiento jurídico, fueron creados, para mantener un orden social en un tiempo y lugar determinados y para que estas se cumplan, se le han otorgado diversas características. Por lo que todos los ordenamientos jurídicos tienen una finalidad, al igual que las resoluciones que los organismos dictan por conducto de las autoridades facultadas para ello, luego entonces una resolución es eficaz cuando es eficiente.
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Cuando una resolución, sentencia o fallo proviene de la aplicación de una norma (parte de un ordenamiento jurídico) se está tratando de cumplir con el orden social establecido en dicha norma, luego entonces dicha norma está siendo eficaz hasta ese momento, pero si dicha sentencia, resolución o fallo no se aplica, ésta la sentencia esta siendo ineficaz, y está volviendo ineficaz e ineficiente a la norma misma. Esto en razón de que esa resolución proviene de una norma que forma parte de una ley, y esa norma debe ser eficaz, es decir, esa ley debe ser capaz de lograr los objetivos y metas programadas al momento de su creación, en un tiempo y lugar determinado si esa norma es eficaz entonces es eficiente, ya que ha logrado un fin predeterminado, y por tanto la resolución es eficaz. Por lo que se ha aplicado la norma, esto es, el derecho y al dar cumplimiento con ello, estamos logrando que nuestro derecho, nuestro sistema jurídico sea eficaz y eficiente, ya que las sentencias dictadas, no se realizan a capricho de las autoridades, sino con apego a derecho, a las leyes, por ello deben cumplirse las sentencias en toda su amplitud. Las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser eficaces y eficientes, ya que estas se apegan a todos los ordenamientos tanto nacionales como internacionales, y esto hace que se cumpla con sus objetivos, se ha reafirmado la creencia en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad del género y de las naciones y así cada una de las resoluciones que emite la Corte ha ayudado a que se mantenga la justicia y el respeto de los convenios, tratados, protocolos, etc., y de otras fuentes del derecho para salvaguardar los derechos humanos. Las resoluciones de la Corte deben ser eficaces porque son de trascendencia y ayudan a crear conciencia, a establecer un régimen de libertad individual y de justicia social, el cual se funda en el respeto a los derechos esenciales del hombre, en apoyo a ello en México, estableció el artículo 11 de la Ley de Celebración de Tratados y Acuerdos Interinstitucionales en el que se afirma: (DOF 2 de enero de 1992) “Art 11. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 8º, tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.”
Por lo que este artículo 11 coadyuva (pero no resuelve) para lograr que una sentencia de la Corte IDH, llegue a tener tal calificativo de eficaz y eficiente, debe llegar a aplicarse hasta sus últimas consecuencias en México. Sin embargo, a pesar de lo anterior no se ha establecido el mecanismo adecuado para resolver la forma de ‘reparar el daño’ como resultado de la responsabilidad internacional en la que esta incurriendo el Estado Mexicano, en el entendido que reparar en forma genérica se entiende como: volver las cosas al estado que guardaban antes del evento que produjo el daño conforme a la norma, en caso de no ser posible, restituir el bien jurídico dañado en cantidad y calidad a lo dañado y finalmente, indemnizar en caso de que no se pueda reparar o restituir –literalmente hablando- con una cantidad en dinero, por cuanto las Sentencias de la Corte IDH, no son recurribles, apelables, después de la aceptación de dicha sentencia no
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queda al Estado Mexicano más que cubrir las cantidades señaladas por concepto de reparación del daño causado a quien ha llegado hasta esas instancias internacionales. Al omitir establecer un mecanismo adecuado para la eficacia de las sentencias de la Corte IDH., se incurre con demasiada facilidad en responsabilidad internacional al incumplir las recomendaciones de la Comisión y las sentencias de la Corte IDH, con vista a esta situación, se han hecho esfuerzos a través de mecanismos y normas para ello y seguramente con la finalidad de evitar seguir incurriendo en responsabilidad internacional, los que a riesgo de omitir alguno son: -
En el año de 1997 se creó la Comisión Intersecretarial para Atender los Compromisos Internacionales de México en materia de Derechos Humanos, para desahogar los compromisos contraídos tanto con el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, como con los de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1965), dependiente de la OEA, pues al año siguiente (1998) se aceptó la jurisdicción de la Corte IDH.
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En el año 2001, se creó en el Reglamento de la SRE como facultad no delegable del Secretario de Relaciones Exteriores (Art. 7, fr. XII) acordar las acciones correspondientes al cumplimiento de los compromisos internacionales de México, en coordinación con las dependencias competentes del Ejecutivo Federal y sus órganos desconcentrados, (Art. 11 fr XIII), dar seguimiento a la instrumentación jurídica de los compromisos derivados de tratados internacionales y (Art. 27, fr VI) promover la adopción de las medidas necesarias para resolver favorablemente las quejas o denuncias, presentados contra el Estado mexicano ante organismos internacionales de derechos humanos.
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En el año 2002, se autorizó a la Secretaría de Gobernación en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Art. 27 frs XII y XIII), vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del País, particularmente lo referente a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto, así como (Art. 21, frs VI y VIII Reglamento interior de la SeGob), atender las recomendaciones dictadas por organismos internacionales en materia de derechos humanos cuya competencia, procedimientos y resoluciones sean reconocidos por el Estado Mexicano
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En el año 2003 por un Acuerdo presidencial se creó la Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos, desapareciendo la Comisión Intersecretarial para Atender los Compromisos Internacionales de México en materia de Derechos Humanos, la nueva Comisión se encomendó (Art. 3frs, V y VI), Crear los mecanismos de coordinación permanente para que las dependencias y entidades de la administración pública federal, colaboren de manera oportuna y completa conforme a la ley, a efecto de que se atiendan las obligaciones internacionales del gobierno mexicano y coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal tendientes a dar cumplimiento a las sentencias, resoluciones y recomendaciones dictadas por organismos internacionales de derechos humanos cuya competencia, sea reconocida por el Estado Mexicano.
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En el año 2005, inició la vigencia de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reglamentaria del artículo 113 Constitucional, donde se establece (Art. 2), que servirá entre otras cosas para cumplir con los fallos de la Corte Interamericana
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de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de derechos Humanos aceptadas éstas últimas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemnizaciones. Información obtenida del autor Jorge Ulises Carmona Tinoco, ‘Marco jurídico e institucional mexicano’, (2008: 382) Con todos los instrumentos mencionados, corresponde para obtener la reparación del daño, esto es la indemnización en unos casos a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo o la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. En el DOF el 28 de enero de 1992, se publicó la reforma a la Constitución aprobada el 22 de enero inmediato anterior, esto es, tres años posteriores de haber creado la Dirección General de Derechos Humanos, dependiente de la Secretaría de Gobernación, se creó lo que ahora conocemos como Comisión Nacional de Derechos Humanos, perfectamente validada con la reforma (13 sep 1999) al artículo 102 apartado B, Constitucional, mismo que a la fecha establece: El Congreso de la Unión y las legislaturas de los entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Dentro del orden jurídico mexicano existen los Tratados Internacionales y con carácter de ley suprema, según el artículo 133 Constitucional, la que referiremos en el apartado México en la creación del Derecho Internacional de los derechos Humanos
La Corte Europea de Derechos Humanos Para el desarrollo del apartado correspondiente a la corte Europea de Derechos Humanos, nos apoyamos principalmente en la obra Derecho Internacional Público de Antonio Remiro Brotons, Los Derechos Humanos Internacionales de Thomas Buergenthal y el curso de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de Carlos Villán Durán. Los Estados europeos cuentan con un sistema de protección de los derechos humanos en el Consejo de Europa creado en 1949. Las transformaciones operadas a partir de 1990 en Europa central y oriental han conferido al Consejo un papel relevante en la asistencia y cooperación con las nuevas democracias y su sensibilización con los derechos humanos, al tiempo que estas han venido a ampliar la lista de sus miembros, a 40 a finales de 1996. Canadá, Estados Unidos de Norteamérica y la misma Rusia, que disfrutaba del status de invitado especial desde 1992, ha sido admitida en marzo de 1996 pese a las duras criticas que ha provocado su violenta actuación en Chechenia, dándosele el plazo de un año para obligarse por las principales convenciones gestadas en el seno del Consejo (particularmente el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Convención contra la tortura y el Convenio marco para la protección de las minorías). La admisión de Rusia lleva anexas otras condiciones, a saber, la volición de la pena de muerte en el plazo de tres años y la suspensión inmediata de su aplicación. La idea de que es preferible tener dentro y no fuera a países cuyos gobiernos no son especialmente respetuosos con derechos y libertades ha
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supuesto también la admisión a prueba de Croacia, toda una novedad en la teoría de las Organizaciones interestatales. El paralelismo con las Naciones Unidas el Consejo de Europa articula el sistema de protección de los derechos humanos en dos instrumentos esenciales: La Convención para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950, en la que principalmente se protegen derechos civiles y políticos y que hasta ahora ha sido enriquecida con 11 protocolos, encaminados unos a desarrollar progresivamente derechos definidos en el convenio y otros a enmendar determinados aspectos procesales e instituciones para su garantía y control. La carta social Europea, relativa a los derechos económicos y sociales, en la que al 31 de diciembre de 1995 eran parte sólo 20 estados, completada con un protocolo adicional de 1988, para concretar y ampliar los derechos reconocidos en la Carta que sólo cuenta con cinco Estados partes, a la misma fecha y dos protocolos de enmienda de su sistema procesal e institucional de 1991 y 1995, que no han entrado en vigor (2007). La Carta social permite la aceptación parcial según una técnica muy curiosa (Art. 20), sólo es aplicable a nacionales de los Estados partes y carece de mecanismos de control jurisdiccionales. El 3 de mayo de 1996 se adoptó la carta social europea revisada, que unifica los textos anteriores, prohibiendo a los Estados partes en ellos aprovechar la ratificación de este nuevo instrumento para rebajar su actual carga obligacional. El patrón universal también ha sido imitado por el europeo en la adopción de otros convenios para la protección de los derechos humanos en ámbitos determinados, como es el caso del Convenio europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (1993) y del Convenio Europeo sobre los Derechos del Niño (1996). El Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Adoptado en Roma (1950), es la estrella y una de las más significativas señas de identidad del Consejo de Europa, hasta el punto que su ratificación se ha convertido en compromiso político para sus miembros. A la par que eficaz en la protección jurídica de los derechos humanos, la aplicación del Convenio ha permitido armonizar las legislaciones de los Estados partes gracias a los principios acuñados en Estrasburgo, sede de sus órganos. I. Aspectos normativos: Los derechos y libertades fundamentales definidos en el Convenio de Roma (título I) son básicamente, como ya se ha indicado, de naturaleza civil y política, aunque también los hay de contenido socio-económico y cultural (por ejemplo la prohibición del trabajo forzoso, artículo 4; el derecho de propiedad privada y a la educación, protocolo adicional Número 1). La cualidad de Estado parte obliga a reconocer “a toda persona dependiente de su jurisdicción” los derechos y libertades definidos (Art.1), por lo que tanto los nacionales como los extranjeros que cumplan aquella condición se encontrarán, en condiciones de igualdad, bajo el paraguas protector del convenio y de sus protocolos adicionales. Una cláusula de no discriminación de alcance general lo confirma (Art. 4), si bien debe matizarse en la medida en que el Convenio permite la discriminación negativa de los extranjeros a través de dos vías:
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1) Una expresa, al posibilitar que los Estados partes impongan restricciones a su actividad política (Art. 16). 2) Otra implícita, al no enjuiciar la política de los Estados partes sobre inmigración y no articular, mas tarde, propuestas operativas para la defensa de las minorías y la lucha contra el racismo y la xenofobia. También el Convenio Europeo y sus Protocolos adicionales permiten, como el Pacto de Naciones Unidas, que los derechos en ellos reconocidos sean objeto de derogación “en caso de guerra o de otra emergencia o peligro público que amenace la vida de la nación”, siempre en el justo término que exija la situación y que las medidas adoptadas no estén en contradicción con otras obligaciones dimanantes del Derecho Internacional (Art. 15.1). No podrán ser objeto de suspensión alguna (Art.15.2) los derechos reconocidos en los artículos 2 (derecho a la vida, 3, (a no ser sometido a tortura), 4.1 (a no se sometido a esclavitud o servidumbre) y 7 (a la no retroactividad de la ley penal). Asimismo, sin tener que pasar por una situación de excepción, los derechos y libertades reconocidos en los artículos 8 a 11 (derecho de respeto de la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia, libertad de pensamiento, conciencia religión, expresión, reunión y asociación) pueden ser objeto de restricciones en su ejercicio si: 1) han sido previstas en la ley, 2) responden a una finalidad legítima y 3) son proporcionadas. Cuatro órganos están hoy al servicio del Convenio de Roma: dos son órganos estatutarios del consejo de Europa, su Secretario General y el Comité de Ministros; los otros dos, la Comisión y el Tribunal Europeo para la protección de los derechos humanos, deben su creación al propio Convenio (Arts. 23 y 39). (LAVIÑA, 1987:58) La Comisión Europea de Derechos Humanos es un órgano compuesto de un número de miembros igual al de los Estados partes en el Convenio de Roma, designados por el Comité de Ministros (Arts. 20 y 21), que actúan con independencia, a título personal. Su competencia es obligatoria en lo tocante a las reclamaciones interestatales y facultativas por lo que hace a las reclamaciones de particulares, exigiéndose en este caso la declaración prevista en el artículo 25 del Convenio. El Tribunal Europeo de Derechos humanos está compuesto por un número igual de magistrados al de miembros del consejo de Europa (LAVIÑA,1987:63) (en la práctica su número coincide con el de la comisión, pues todos los miembros del consejo son partes del convenio), elegidos por la Asamblea constitutiva de la organización, no pudiendo haber dos jueces de la misma nacionalidad (Art. 38 y 39), Su jurisdicción es facultativa, cualquiera sea el origen de la demanda, haciéndose depender su aceptación de una declaración ad hoc, según las previsiones del artículo 6 de la convención. El examen de los asuntos sometidos al Tribunal se distribuye en sus salas, compuesta de siete magistrados (Art. 43). El Tribunal cuenta con una competencia consultiva (que le confirió el Protocolo 2), que puede activar exclusivamente el Comité de Ministros, sobre las cuestiones relativas a la interpretación del convenio y sus Protocolos, siempre que los dictámenes no versen sobre el contenido o alcance de los derechos y libertades debidos en él titulo primero del Convenio y de sus Protocolos adicionales, ni sobre las demás cuestiones de la comisión, el Tribunal o el propio Comité de Ministros hubieren de conocer por haberse interpuesto un recurso de conformidad con el previsto en el convenio.
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Debe advertirse que la vigente dicotomía institucional desaparecerá a favor de un único órgano de control judicial cuando entre en vigor el Protocolo de enmienda número 11 (1994), que instituye un nuevo Tribunal Europeo de derechos Humanos, compuesto por un número de jueces igual al de las partes en el convenio. Este Protocolo entrará en vigor (Art. 4) una vez que todos los Estados partes en el Convenio lo consientan, lo que en enero de 1997 había hecho la gran mayoría (31 de treinta y cuatro estados, partes en el convenio. El carácter obligatorio de la jurisdicción del nuevo Tribunal y la legitimación activa conferida ante él a los particulares son, como veremos, al tiempo que grandes logros de esta importante reforma institucional, motivos de su demora. El Convenio de Roma recurre a técnicas de control similares a las previstas en los tratados de NNUU, a saber: 1) Informes periódicos. 2) Demandas internacionales. 3) Denuncias de particulares. Ahora bien, su puesta en funcionamiento, desarrollo y efectos, especialmente del último de los mecanismos citados, hacen al sistema europeo más fuerte y eficaz. Por lo que se refiere a los informes periódicos, los Estados partes han asumido la obligación de suministrar las explicaciones que les fueren requeridas por el Secretario General del Consejo de Europa acerca de la “manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualquiera disposición de este convenio” (Art. 57), solicitud de información que sólo se ha practicado en contadas ocasiones debido al mayor margen dejado a los otros mecanismos de control. El recurso interestatal permite que todo estado parte en el convenio pueda denunciar a otro ante la Comisión por el incumplimiento de sus disposiciones, siendo indiferente que la violación alegada afecte o no a sus nacionales (Art.24). La práctica muestra, sin embargo, que además de no ser ésta una arma que los Estados europeos emplean con frecuencia (apenas superan la docena las demandas interestatales planteadas hasta la fecha), se ha recurrido a ella para defender a nacionales y, normalmente, en el contexto de una profunda tensión política (fue el caso de los tres recursos interpuestos por Chipre contra Turquía en los años inmediatamente posteriores (1975-1977) a la invasión turca del norte de la isla). Piedra angular del sistema europeo en el recurso individual (Art.25), que abre al particular, personas físicas o jurídicas, ONG o grupo de individuos, la posibilidad de denunciar a un Estado parte por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio (o en los protocolos adicionales de los que también aquellos sean parte). Las denuncias de particulares han ido aumentado con el paso de los años (350 registradas en 1980, 4,758 en 1996), lo que se ha debido tanto al incremento del número de Estados partes en el convenio como, sobre todo, a la mayor percepción social de las vías de recursos internacionales para garantizar derechos y libertades fundamentales. Por eso precisamente son los estados más veteranos los más denunciados (en 1996, 729 denuncias fueron dirigidas contra Italia, 600 contra Francia, 334 contra Alemania). En todos casos, la afluencia de clientes ha colapsado a la Comisión y ha propiciado la profunda reestructuración
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institucional prevista en el Protocolo 11, entre cuyos objetivos se encuentra el de dotar de mayor celeridad al tratamiento de estos recursos. Sea cual fuere el origen de la demanda, estatal o individual, el procedimiento, se inicia –en tanto no entre en vigor el Protocolo 11– ante la Comisión, que decide sobre su admisibilidad, condicionada a que: 1) Se hayan agotado todos los recursos internos del Estado denunciado. 2) La demanda se interponga en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva (Art.26). 3) No sea esencialmente idéntica a otra examinada o sometida a la Comisión u otra instancia internacional, anónimo o manifiestamente mal fundada o irrazonable (Art. 27). 4) Tratándose de demandas de particulares el Estado denunciado haya reconocido la competencia de la Comisión a tales efectos (Art.25). Si la demanda se declara admisible (lo que haciendo números sólo ocurre en una de cada cuatro de las registradas), la Comisión lleva a cabo funciones de encuesta y conciliación, esto es, establece los hechos a través de un examen contradictorio y confidencial e intenta un arreglo amistoso inspirado en el respeto de los derechos garantizados por el Convenio (Art.28). Si se logra el arreglo la Comisión redacta un informe en el que hace una breve exposición de los derechos y de la solución alcanzada (Art.30); de lo contrario, el dictamen de la Comisión se limitará a proponer las medidas que considere adecuadas al caso, remitiéndose al Comité de Ministros (Art.31), competente para adoptar, por mayoría de dos tercios, la decisión acerca de si hubo o no infracción del Convenio en el supuesto de que el Tribunal no tuviera jurisdicción sobre el asunto (Art.32.1 y 2). En este caso la decisión del Comité de Ministros, en la que por norma se ha respetado el dictamen de la comisión, es final y vinculante para los Estados partes (Art.32.4). Según el esquema procesal todavía vigente, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo pueden incoarse los contenciosos, interestatales o individuales, en los que, fracasados los intentos de conciliación de la comisión, se da en las condiciones siguientes: 1. Que el Estado o Estados implicados hubieran aceptado la jurisdicción del Tribunal (Art.46), lo que –como ya se ha indicado– al presente han hecho todas las partes en el convenio, permitiendo así que la gran mayoría de casos sea decididos por el Tribunal y no por el Comité de Ministros. 2. Que el asunto sea sometido al Tribunal en el plazo de tres meses a contar desde que la Comisión dio traslado de su informe al Comité de Ministros (Art.47) por quienes tienen reconocida la legitimación activa (Art.48), a saber: a) la propia Comisión, b) los Estados interesados, esto es tanto el demandante, si lo hay, como el demandado, así como el Estado de la nacionalidad de la victima que dedujo demanda ante la Comisión (Arts.44 y 48) y c) tras la entrada en vigor del Protocolo 9 (primero de octubre de 1994), el individuo, persona física o jurídica, ONG o grupo de individuos, presuntas victimas de la violación que hubiesen presentado demanda ante la Comisión (Art.48 enmendado). De momento, sin embargo, solo las dos terceras partes del convenio han ratificado el Protocolo 9 careciendo por tanto de ius estandi ante el Tribunal los individuos bajo la jurisdicción de la otra mitad. En estos casos será normalmente la Comisión la que, si lo cree oportuno, diferirá el asunto al
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Tribunal velando por los intereses de las victimas. (En el mismo sentido Villán, 2006:539) El fallo del Tribunal será motivado (Art.51), definitivo (Art.52) y jurídicamente vinculante (Art.53), y se remitirá al Comité de Ministros que vigilara su aplicación (Art.54). En el supuesto de que el Derecho interno del Estado demandado no permita suprimir las consecuencias negativas de la sentencia más que de una manera imperfecta o parcial, la decisión del Tribunal podrá conocer una satisfacción equitativa a la parte lesionada (Art.50). Ahora bien, un procedimiento tan complejo es también necesariamente lento (la tramitación de cada recurso viene a durar un término medio de 5 años), lo que inevitablemente resta eficacia al control. Sin la entrada en vigor del Protocolo 11, se pretende simplificar y garantizar sustancialmente la tramitación procesal, pues resulta chusco que los jueces que declaran las infracciones o retrasos en la administración de justicia cometan el pecado por el que sacramentan a los demás. El Nuevo Tribunal: 1)
Aglutinara las funciones de la Comisión y del Tribunal actual. Las demandas individuales deberán sortear un control especial de admisibilidad ejercido por un Comité de tres jueces, cuya decisión será definitiva si declara su in admisibilidad por voto unánime (Art.28 del enmendado).
2)
Tendrá jurisdicción obligatoria, lo que implica la suspensión de la anómala intervención del Comité de Ministros, que sólo conservará su capacidad de control sobre la ejecución de las sentencias (Art.46 enmendado).
3)
Constituirá una gran sala, compuesta por 17 magistrados, que será la que conocerá de los asuntos remetidos por las salas ordinarias –de siete miembros– en atención a sus graves implicaciones en la interpretación o aplicación del Convenio (y de sus Protocolos adicionales) o para la uniformidad de la jurisprudencia. La gran sala también conocerá en apelación de los asuntos fallados por las salas cuando les es solicitado por las partes en litigio (Arts.30 y 43 enmendados).
4)
Seguirá disfrutando de competencia consultiva, requiriendo ahora la solicitud del Consejo de Ministros, no ya dos tercios, sino sólo mayoría absoluta de sus miembros (Art.47 a 49 enmendados).
La Comunidad Europea y los derechos humanos Centrados los objetivos fundamentales de la Comunidad Económica en la integración económica, el Derecho comunitario no ha contado con una relación propia de derechos y libertades fundamentales, a pesar de que su respeto es uno de los valores esenciales de la construcción europea, según viene afirmando la jurisprudencia del TJCE desde finales de la década de los sesenta. Así, a partir de 1969 (asunto Stauder) el TJCE afirma que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho comunitario cuyo respeto él mismo debe asegurar. Por otra parte, en ausencia de un catálogo comunitario de Derechos Fundamentales, el Tribunal ha recurrido para su configuración a las
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“tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros” (asuntos Internationale Handelsgllschaft, 1970), mas tarde, a los tratados y convenciones internacionales para la protección de los derechos humanos en los que son partes los Estados miembros, sobre todo a la Convención de Roma de 1950, a la que atribuye significación particular (asuntos Nold II, 1974, Rutili, 1975 y ERT, 1991). Al tiempo, el parlamento y la Comisión Europeas, que junto con el Consejo de Ministros habían enmendado una solemne Declaración Conjunta (1977) en el que subrayan la importancia del “respeto de los derechos fundamentales tal como resultado particularmente de las Constituciones de los Estados Miembros y de la Convención Europea sobre Derechos Humanos”, propusieron otros cauces para articular un sistema comunitario de protección de los Derechos Fundamentales, bien mediante la celebración de un acuerdo entre los Estados miembros por el que se consideran parte integrante de los Tratados constitutivos de las Comunidades las Convenciones mas emblemáticas en la materia, (res. del Parlamento del 16 de noviembre de 1977), bien mediante la adhesión de la propia Comunidad al Convenio de Roma de 1950 (memorando de la Comisión de 4 de abril de 1979), lo que evidentemente exigía la previa modificación del Convenio, abierto sólo a Estados. Tales opciones, en palabras de la Comisión, en modo alguno obstaculizarían “la preparación de un catálogo específico de Derechos Comunitarios, ni impedirá que el proceso de perfeccionamiento de la jurisprudencia del TJCE en el campo de la protección de los derechos humanos.” Ninguna de las propuestas apuntadas hicieron sin embargo mella, contentándose el Acta Única Europea (1986) con afirmar en su Preámbulo lo que, luego, en términos muy parecidos iba a confirmar el TUE (1992) en su articulado a saber, el respeto por la Unión de “Los Derechos fundamentales tal como se garantizan en el Convenio Europeo de 1950, y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales de derecho comunitario” (Art. F.2). De esta manera el Convenio permanece en su limitada condición de fuente mediata, inspiradora del ordenamiento jurídico comunitario. La Conferencia Intergubernamental iniciada en Turín el 28 de abril de 1996 sobre la reforma del Tratado de la Unión todavía ha de afrontar la cuestión de la protección de los derechos humanos del ordenamiento jurídico comunitario, si bien ya con el pie forzado del recién emitido dictamen (solicitando por el Consejo con base en el articulo 228.6 TCE) del Tribunal de Luxemburgo negando la competencia de la comunidad para adherirse al Convenio Europeo de 1950 en la medida en que “ninguna disposición del Tratado confiere las Instituciones Comunitarias” expresa o implícitamente, “da la facultad de adoptar normas en materia de derechos humanos o de celebrar convenios internacionales en este ámbito” siendo para ello preciso, añade la previa “modificación de Tratado” (dictamen 2/94, 1996).Sin embargo, no se trata tanto de si las Comunidades Europeas tienen competencias transferidas en Derechos Humanos –según prefiere enfocarlo el TJCE– sino de admitir sobre las competencias transferidas el control externo de las actuaciones comunitarias. Pero los jueces de Luxemburgo no parecen entusiasmados con la posibilidad de que sus decisiones puedan ser sometidas a escrutinio. Aunque hay quien considera que esto aboca a la conferencia para elaborar un catalogo específico de derechos comunitarios e incorporarlo al Tratado de la Unión, según ha defendido tradicionalmente la Comisión y, aún con más vehemencia, el Parlamento Europeo (dictamen del 13 de marzo de 1996), que ya en 1989 había redactado una Declaración sobre los Derechos y Libertades Fundamentales, dicha tarea no es incompatible con la adhesión de la misma Unión (o de sus Comunidades), hechas las oportunas modificaciones de los
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Tratados constitutivos y las necesarias adaptaciones técnicas, al Convenio de Roma, sometiendo así los actos de sus instituciones –beneficiarias de transferencias de competencias de sus Estados miembros- a los mecanismos jurisdiccionales externos que los Estados miembros han aceptado para los actos de sus propios órganos. En el mismo sentido Thomas Buergenthal, pp. 166 y ss. La Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) nació en Helsinki (1975) para consolidar el asunto territorial derivado de los acuerdos de Yalta entre las grandes potencias aliadas en la Segunda Guerra Mundial y favorecer la distinción entre los bloques, capitalista y socialista. Fruto de la Conferencia fue la adopción de un documento político –el acta de Helsinki– en la que se establecían los diez mandamientos de las relaciones entre los signatarios, uno de ellos el “Respeto de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales” (p. VII del Decálogo), cuya definición se dejaba a la Carta de las NU, la Declaración Universal, los pactos de 1966 y demás tratados en que fuesen partes los Estados participantes. El clima de confrontación reinante en las reuniones posteriores de la Conferencia (Belgrado 1977-1978, Madrid 1980-1982 y Ottawa 1985) impidió establecer los controles más nimios de la observancia de un principio que los países socialistas habían aceptado con la esperanza de obtener ventajas comerciales, limitándose los Estados participantes e intercambiar opiniones sobre la aplicación de las disposiciones del Acta y, todo lo más a ejercer en cierto droit de regard. Luego, sin embargo, el desmoronamiento del orden socialista en la Europa Central y Oriental propició que la reunión de la Conferencia celebrada en Viena (1982) estableciera un dispositivo gradual de control del respeto de los Derechos humanos, inicialmente basado en la mera obligación de informar. La bonanza política de los años inmediatos no satisfizo, empero las esperanzas puestas en el desarrollo de los mecanismos de verificación, que se limitan: 1) a reducir los plazos de remisión de información (según se acordó en Copenhague, 1990), 2) a establecer un sistema de expertos y relatores con meras facultades de investigación (Moscú, 1991) y, 3) a crear una oficina de Instituciones Democráticas que actúa como foro de reuniones bilaterales (Praga, 1992). Estos mecanismos, además, solo son preceptivos cuando un Estado es acusado de violaciones graves y masivas de Derechos humanos. Desde la cumbre celebrada en Helsinki en el verano de 1992 la Conferencia cuenta, así mismo, con un Alto Comisionado para las Minorías. En conclusión, el interés de los documentos elaborados en el marco de la CSCE –que se auto confirió el rango de Organización en enero de 1995 (OSCE)– es esencialmente político. (REMIRO: 2003:1036 y ss)
El sistema Africano de Derechos Humanos El sistema africano sólo cuenta con una Comisión que tiene una capacidad muy limitada, pues acepta demandas interestatales e individuales, desde el momento en que se ratificó la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el 21 de octubre de 1986. La Comisión está compuesta por once miembros, elegidos por la Asamblea de jefes de Estado y de Gobierno de la OUA, a partir de una lista de nombres presentada por los
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Estados Partes. Son elegidos por un período de seis años y actúan en su capacidad individual y no son representantes de los gobiernos. La Comisión cumple con funciones de fomento y cuasi judiciales. El mandato de fomento es muy amplio e incluye la facultad de emprender estudios, convocar a conferencias, iniciar programas de divulgación, propagar información y colaborar con instituciones nacionales y locales que trabajen asuntos de derechos humanos y de los pueblos. Puede dar opiniones y recomendaciones a los gobiernos. (BUERGENTHAL: 2002:252) A la Comisión se le ha dado también la facultad, en el contexto de sus actividades de fomento, de “formular y prescribir principios y reglas con el fin de solucionar problemas legales relativos a los derechos humanos y de los pueblos y a las libertades fundamentales sobre las cuales los a gobiernos africanos deben basar sus leyes.” En el ámbito africano, la Conferencia de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana OUA, aprobó en Nairobi el 27 de junio de 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos, que reconoce un conjunto de derechos y deberes (Arts. 1–20) y establece un mecanismo de protección de los mismos que gravita en torno a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, con competencias similares – aunque mas reducidas- a las de la Comisión Internacional de derechos Humanos. La Comisión africana de Derechos Humanos y de los Pueblos se compone de once expertos independientes que son elegidos en votación secreta por la conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la OUA de una lista de candidatos propuestos por los Estados partes (Art.33). Sus funciones serán “promover los derechos Humanos y de los pueblos y asegurar su protección en África” (Art.30). En materia de promoción, la Comisión podrá realizar estudios y asesorar a los gobiernos en la preparación de textos legislativos en cooperación con otras instituciones africanas o internacionales. Además estudia los informes periódicos que los Estados partes deban someterle cada dos años sobre las medidas legislativas u otras que hayan adoptado en aplicación de la Carta. También podrá la Comisión interpretar las disposiciones de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, a solicitud de un Estado parte, de una institución de la OUA o de una ONG africana que haya sido reconocida por la OUA (Art.45). Los dictámenes de la Comisión en esta materia, si bien no tienen valor jurídico obligatorio, gozan de un peso moral y político indiscutible. En cuanto a la protección de los derechos humanos y de los Pueblos, la Comisión está capacitada para recibir quejas interestatales e individuales. Las quejas de un Estado parte contra otro Estado parte que hayan violado las disposiciones de la Carta se someterán a la Comisión por escrito (Art.49). Además un Estado parte puede dirigirse directamente puede dirigirse directamente por escrito a otro Estado parte si tiene buenas razones para creer que ha violado las disposiciones de Carta. (Art.47). En este último caso se intentará resolver la diferencia entre los Estados mediante la negociación u otro medio de arreglo pacífico en el plazo de tres meses. Transcurrido ese tiempo sin que los Estados hayan llegado a un arreglo satisfactorio, cualquiera de ellos puede llevar el asunto ante la Comisión mencionada.
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Antes de considerar cualquier queja interestatal, la Comisión se cerciorará de que se hayan agotado todos los recursos internos, salvo que resulte obvio que el procedimiento para el logro de estos recursos fuera excesivamente (Art. 50). A continuación la Comisión intentará obtener una solución amistosa entre los dos Estados por todos los medios apropiados, pero basada en el respeto a los Derechos Humanos y de los Pueblos. Fracasado el arreglo amistoso, la Comisión redactará un informe en el que expondrá los hechos y formulará sus conclusiones. El citado informe enviado a los Estados interesados y se comunicará a la Conferencia de Jefes de Estado y Gobierno, junto a las recomendaciones que la Comisión considere útiles (Arts.52 y 53). Ninguna queja interestatal ha llegado todavía ante la Comisión. En lo que se refiere a las quejas individuales, la Comisión decidirá por mayoría simple si las considera. Para ello, estudiará si la queja reúne los requisitos de admisibilidad que estable el Artículo 56 de la Carta, tales como la correcta identificación del autor de la queja (que puede ser la víctima o cualquier otra persona u ONG); la compatibilidad de la misma con la Carta de la OUA y con la Carta de la Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; que el lenguaje utilizado no sea despectivo insultante; que la queja no este fundada exclusivamente noticias difundidas a través de los medios de comunicación; que se hayan agotado previamente los recursos internos; y que la queja no se refiera a casos que ya hayan sido resueltos por los Estados interesados. En un procedimiento que presenta evidentes similitudes con el procedimiento 1503 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión no continuará tramitando individualmente cada queja. Por el contrario, las agrupará con el fin de determinar si un conjunto de quejas revelan una situación de violaciones masivas de los derechos humanos y de los pueblos. De ser así, la Comisión pondrá tales casos especiales en conocimiento de la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno, en la que reside el poder de decisión. En efecto, la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno podrá pedir a la Comisión que haga un estudio en profundidad de esos casos especiales y redacte un informe sobre los hechos, al que incorporará sus evidencias y recomendaciones. Si se tratara de un caso urgente, la Comisión puede someterlo directamente al Presidente de la Conferencia, quien podrá ordenar un estudio en profundidad del caso (Art. 58). Todas las medidas serán confidenciales hasta que la citada Conferencia decida otra cosa (Art.59.1). El hecho de que la decisión en los casos concretos corresponda a un órgano político como la Conferencia de Jefes de Estado y Gobierno explica que ninguna de las 212 comunicaciones individuales presentadas hasta la fecha hayan obtenido ningún resultado concreto. El 9 de junio de 1998 la Conferencia de Jefes de Estado y Gobierno de la OUA aprobó en Ouagadougou, el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, por el que se constituye una Corte Internacional Africana de Derechos Humanos y de los pueblos y dicho protocolo entrará en vigor cuando haya sido ratificado por 15 miembros y al 2006 sólo se han recibido 4 ratificaciones.
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La Corte se compondrá de once magistrados elegidos por los Estados miembros de la OUA para un mandato de seis años, renovables por una sola vez (Arts.11, 12 y 15 del Protocolo). Tendrá competencia consultiva y contenciosa. En el ámbito consultivo, la Corte podrá emitir dictámenes a solicitud de la Comisión, un Estado o de una organización intergubernamental africana, sobre toda cuestión jurídica que se refiera a la Carta o cualquier otro instrumento africano aplicable y relativo a los derechos humanos. Aunque no tienen un efecto jurídico obligatorio, tales dictámenes podrán contribuir a una interpretación dinámica de los instrumentos africanos de derechos humanos. En cuanto a la competencia contenciosa, la Corte podrá recibir quejas interestatales e individuales. Las primeras podrán ser presentadas por los Estados partes en el Protocolo y pueden referirse a asuntos previamente tratados por la Comisión. Las segundas las podrán presentar individuos u ONG’s que tengan estatuto consultivo ante la Comisión, contra Estados partes en el Protocolo que hayan reconocido previamente la competencia de la Corte Africana para conocer de estos asuntos (Art. 34.6 del Protocolo). El reglamento interno de la Corte desarrollará los requisitos de admisibilidad de ambos tipos de quejas, teniendo en cuenta el principio de complementariedad que presidirá las relaciones entre la Corte y la Comisión. Superada positivamente la fase previa de la admisibilidad de la queja, el artículo 9 del protocolo prevé que la Corte intente un arreglo amistoso del asunto, en el respeto de los derechos humanos y de los pueblos. Ello supondrá una duplicación con la competencia equivalente que ya tiene atribuida la Comisión. En esta materia se impuso el particularismo judicial africano, según el cual es más importante la conciliación que el contencioso judicial. Fracasado el intento de arreglo amistoso. La Corte iniciará la fase de instrucción del asunto, procediendo a un examen contradictorio de las pruebas aportadas por las partes, tanto por escrito como en las audiencias públicas que se determinen para recibir las declaraciones de los testigos que las partes propongan (art. 26 del protocolo). Conforme al Art. 27 del Protocolo, la Corte podrá ordenar la adopción de medidas provisionales cuando se trate de situaciones susceptibles de causar un daño irreparable a la víctima, pero sin prejuzgar el fondo del asunto. Finalizada la instrucción del fondo del asunto, la Corte dictará sentencia por mayoría de sus miembros. La sentencia será definitiva y no cabrá apelación contra ella, aunque si un recurso de interpretación o de revisión, cuando se le presenten nuevas pruebas que la Corte no haya conocido en el momento de la sentencia. La sentencia determinará si en el caso ha habido o no violación de alguno de los derechos contenidos en la Carta, en el protocolo o en algún otro instrumento africano de derechos humanos. En caso positivo, la sentencia dispondrá las medidas apropiadas para remediar la violación producida, lo que incluirá el pago de una indemnización o la concesión de una reparación.
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Finalmente, los Estados partes en el protocolo se comprometen a acatar las sentencias de la cortes. Corresponderá al Consejo de Ministros de la OUA vigilar la correcta ejecución de las mismas. (VILLAN: 2006:545 y ss) En la región de Asia no se ha establecido ningún sistema de protección de derechos humanos argumentando que las naciones asiáticas tienen valores diferentes, y la visión que tiene occidente de que comparten valores, no es exacta. Sin embargo existen propuestas para construir un marco general de derechos humanos en la región. (LOPEZ-BASSOLS: 2001:207)
La organización internacional y la protección de los Derechos Humanos La organización internacional actual de la Comunidad Internacional, se manifiesta en la Organización de las Naciones Unidas, nacida a partir de la segunda guerra mundial y en la que se proyecta y reconoce acerca de los Derechos Humanos: “… Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos,… A preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles. A reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de los derechos de los derechos de los hombres y mujeres de las naciones grandes y pequeñas. A crear las condiciones bajo las cuales puede mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del Derechos Internacional. A promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.”
Y en el artículo 1.3 se confirma: “…Los propósitos de las Naciones Unidas son…. 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.”
El artículo 13, es fundamental en las obligaciones sobre Derechos Humanos: 1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: a. Fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación.
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b. Fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. 2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo I precedente quedan enumerados en los capítulos IX y XX.
Asimismo en el artículo 55 se establece: Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a. Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social. b. La solución de problemas internacionales de carácter económico social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo. c. El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.
En el artículo 56, se estipula que: Todos los miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55.
En otras palabras es a partir de esta ordenación de la actual comunidad internacional que el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos se desarrolla y es a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas (1948), documento base, del cual se derivan todos las declaraciones y convenciones universales y regionales. A sesenta y dos años de la creación de Naciones Unidas una de las facetas importantes de la globalización, independientemente de los temas comerciales y ambientales, es la promoción de los derechos humanos a nivel mundial. Actualmente, el tema de los derechos humanos es importantísimo en los medios de comunicación de todos los niveles, es un problema dentro de la agenda de los Estados, de los organismos internacionales (ONU, OIT, UNESCO, OMS, etc.) y de las ONG’s., como Green-peace, o Amnistía Internacional, etcétera. Actualmente la Asamblea General de Naciones Unidas se encuentra compuesta por 192 Estados, en éste órgano se realizan principalmente dos funciones: Discute cualquier asunto dentro de los límites de la Carta y formula recomendaciones a sus Estados miembros y al Consejo de Seguridad (Art.10) y
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Promueve estudios para el desarrollo y codificación del Derecho Internacional y ayuda a hacer efectivos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. (Art.13.1 a y b). El Consejo de Seguridad, está compuesto por 15 Estados 5 permanentes y diez no permanentes (5 con veto y 10 sin veto) (Art. 27.3). Su función principal es el Arreglo de controversias entre Estados sobre violaciones de los Derechos Humanos que pudieran amenazar la paz y seguridad internacionales (Arts. 24, 25 y 34). Los medios de arreglo de las controversias internacionales sobre violaciones de los Derechos Humanos en particular, podrán ser la negociación, los buenos oficios, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a los organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección, instando a las partes para que se arreglen por dichos medios. (Art. 33) Para el caso de que las partes no arreglen sus diferencias, el Consejo de Seguridad podrá decidir que medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones. En caso de que las medidas adoptadas hayan sido inadecuadas, podrá hacer uso de la fuerza armada, en el sentido de demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres. Asimismo, las partes en conflicto que obtengan un fallo favorable de la Corte, podrán ocurrir al Consejo de Seguridad para obligar a cumplir el fallo a través de las recomendaciones o medidas que haga dicho Consejo. (Arts. 41, 42, 94.2) El Consejo Económico Social. Este órgano está compuesto por 54 Estados y tiene como funciones en relación con los Derechos Humanos: Realizar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de diverso carácter, entre ellos sobre Derechos Humanos y por ello hacer Recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Estados miembros y a los organismos especializados para promover el respeto y efectividad de los Derechos Humanos. (Art. 62.2) Asimismo podrá hacer proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General. (Art. 62.3). Por otro lado, este mismo ECOSOC, podrá hacer Recomendaciones al Consejo de Seguridad, la Asamblea General y de los organismos especializados podrá coordinar sus actividades mediante consultas con ellos. (Art. 57 y 63) Consejo de Administración Fiduciaria, órgano que se encargó de la administración de los territorios en ese régimen (Art. 86 y ss): Es una actividad preponderante del Consejo, la promoción del respeto a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distingos por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo. (Art. 76 c.) Las Peticiones que se hagan al Consejo podrán examinarlas en consulta con la autoridad administradora y disponer de visitas a los territorios fideicomitidos (Art. 87). Este Consejo concluyó sus trabajos en 1994.
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La Corte Internacional de Justicia, es el órgano de Naciones Unidas que se encarga de administrar justicia internacional con la aceptación de los miembros, dos tipos de jurisdicción, una Jurisdicción contenciosa (asuntos entre Estados) y una Jurisdicción consultiva en la que la Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitarle que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica (entre ellas los Derechos Humanos) (Art.96.1) Secretaría General: Es el más alto órgano administrativo de las naciones Unidas, y sus funcionarios internacionales son independientes, pues no pedirán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. El personal estará bajo la autoridad del Secretario General. (Arts. 100 y 101) Asegura la Secretaría al nombrar al personal y determinar las condiciones del servicio el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad de los órganos de las Naciones Unidas. Desde el punto de vista administrativo la Asamblea General tiene las siguientes dependencias: Las COMISIONES ESPECIALES: I. De desarme. II. De Asuntos económicos y financieros. III. De asuntos sociales, humanitarios y culturales. IV. De asuntos políticos especiales y de descolonización. V. De administración y presupuesto. VI. De asuntos jurídicos. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (coordinación general), tiene desde el punto de vista administrativo funciones para la: PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CODIFICACIÓN Comisión Internacional de Derecho Internacional Comités Intergubernamentales para la Elaboración de Normas ASISTENCIA: Fondos fiduciarios. Asistencia humanitaria: - OCHA, Oficina del Coordinador para Asuntos Humanitarios. - OOPS, Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina. Institutos de investigación: - UNITAR, Instituto de las Naciones Unidas para la Formación profesional e Investigaciones. - UNU, Universidad de las Naciones Unidas. - UNIDIR, Instituto de Naciones Unidas para el desarme. - UNRISD, instituto de Naciones Unidas para el desarrollo social.
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INSTRAW, Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para la promoción de la Mujer. PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS CONVENCIONAL Comités técnicos: - Comité de Derechos Humanos. (DH) - Comité de Derechos Económicos, Sociales y culturales. - Comité para Eliminación de la Discriminación Racial .(EDR) - Comité contra la Tortura. (CT) - Comité de Derechos del Niño. (DN) - Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. (EDCM) - Comité de protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. (TM) (no en vigor) y (tratados de DH). EXTRACONVENCIONAL Comités intergubernamentales: descolonización; palestinos. Investigación de violaciones: prácticas israelíes en territorios árabes ocupados. Observación de violaciones de los DH, in loco (órganos ad hoc) en operaciones de mantenimiento de la paz. (Haití, Guatemala) Altos Comisionados: - ACNUR. - UNICEF.
Como vemos, desde la formación de lo que conocemos como sistema de las Naciones Unidas, se tomó la posibilidad de la creación de un sistema universal de protección de los Derechos Humanos, desde entonces se pensó que la comunidad internacional a través de la promoción y respeto de los derechos humanos, se conseguirían la paz y la seguridad internacionales. La llamada Carta de Derechos Humanos se integró con la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los dos pactos Internacionales, constituyendo el fundamento para el desarrollo de otros instrumentos de derechos humanos que ofrecen una protección más específica. Como acabamos de ver, las Naciones Unidas han desarrollado una infraestructura de promoción y monitoreo de los derechos humanos que involucra a sus órganos principales: La Asamblea General, el Consejo Económico Social, el Consejo de Seguridad y la Secretaría General, así como a algunos de sus organismos especializados como la OIT, la UNESCO, el ACNUR, la OMS y la FAO. (QUINTANA: 2006:195) En la Organización Internacional del Trabajo, a la fecha se han propuesto y adoptado 183 convenios internacionales del trabajo con muy diversos Estados miembros, así como 189 recomendaciones sobre temas laborales, sindicales, económicos y sociales que en muchas ocasiones tienen que ver con los Derechos Humanos. Cada Estado miembro, tiene obligación de rendir memorias (informes) anuales en los que informará acerca de las actividades puestas en marcha para satisfacer las recomendaciones que la propia organización les haga y particularmente en lo referente a: (CHARIS: 2000:61) -
La libertad sindical. La igualdad de oportunidades.
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-
La inspección del trabajo. La política de empleo. La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. La abolición efectiva del trabajo infantil. La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, tiene cuatro instrumentos que establecen regímenes específicos en materia de informes por parte de los Estados miembros: -
La Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. La recomendación sobre el Estatuto de los Profesores. La Convención relativa a la protección del patrimonio mundial cultural y natural. La Declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos
Esto es, los Estados miembros de este organismo especializado tienen obligación de remitir un informe anual a dicho organismo acerca de las actividades tendientes al cumplimiento de estos instrumentos acerca de la protección de los Derechos Humanos. El intento de Naciones Unidas de hacer realidad los derechos humanos se discute constantemente: cada día choca contra lo irracional, que suplanta a la razón y destroza esos derechos. Las fuerzas que se oponen a su realización son numerosas: los regímenes autoritarios, las estructuras gubernamentales opresores y que todo lo abarcan, los grupos privados que se valen de la violencia contra personas inocentes e indefensas. Más en general: los impulsos agresivos y la voluntad de predominio de los hombres que animan y dan vida a dichos grupos. Contra todos estos enemigos, los derechos humanos alzan su voz trabajosamente. ¿Qué hacer por tanto?, par contestar, y no con una frase simple, hay que tener clara la idea de que la protección de los derechos humanos no se consigue en un día, ni en un año; requiere un lapso muy amplio. La tutela internacional de los derechos humanos es como esos fenómenos naturales –los movimientos telúricos, las transformaciones magmáticas, las glaciaciones, los cambios climáticos– que se producen imperceptiblemente, en espacios de tiempo que rebasan la vida de los individuos y se miden por generaciones enteras. También los derechos humanos actúan muy lentamente, aunque –a diferencia de los fenómenos naturales– no se despliegan por sí mismos, sino tan sólo mediante la contribución de miles de personas, de organizaciones no gubernamentales y de Estados. No es un proceso lineal, está interrumpido por recaídas, retornos a la barbarie, estancamientos y larguísimos silencios. (CASSESE, 1993: 257) Esa lucha por los derechos humanos solamente puede ser empresa de muchos individuos y grupos. Es necesario un gran ejército, pero en el que no haya generales, estrategas o caudillos. Un ejército compuesto por el pueblo llano, personas que intervienen de innumerables maneras, a diversos niveles, con una paciente y oscura acción cotidiana contra lo inaceptable. (CASSESE, 1993: 263) Antes de hacer una breve descripción de la Corte Penal internacional es necesario que mencionemos que la responsabilidad Penal Internacional del Individuo y la responsabilidad Internacional del Estado, son dos instituciones de naturaleza distinta y autónoma, ya que como es bien sabido, en el actual estado de desarrollo del Derecho Internacional, la responsabilidad internacional del Estado es de carácter reparatorio, y el del individuo es de
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naturaleza penal. No obstante es posible que puedan llegarse a generar ciertas conexiones entre ambos tipos de responsabilidades, como la coincidencia factual, o incluso normativa existente, especialmente en aquellos supuestos en los que el individuo no actúe en forma privada, sino como agente u órgano de un Estado. Debemos recordar a efecto de los derechos humanos, que la determinación de los crímenes de lesa humanidad es posible determinarlos por la vía de los estándares contenidos en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, que permiten identificar una serie de derechos básicos relativos a los seres humanos, cuya infracción puede conducir, dependiendo de las circunstancias, a la comisión de un crimen de lesa humanidad o dicho de otra forma, se pueden considerar crímenes de lesa humanidad las violaciones a los derechos humanos que reúna suficiente gravedad. También el delito de genocidio, pudiera entenderse como violatorio de los Derechos Humanos y por ello ser competencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos y no de la corte Penal Internacional, sin embargo, la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, sirvió de base para establecer el ‘tipo’ del delito de Genocidio en el Estatuto de Roma, así mismo se puso especial atención en lo conceptualizado en el tribunal de Nuremberg, tribunal Internacional de Yugoslavia, y en el Tribunal Internacional de Ruanda para quedar el tipo como: “Actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal” (LIROLA:2001:187)
Por lo anterior, no podemos soslayar la existencia de una Corte Penal Internacional, creada a propósito del Estatuto de Roma cuyo competencia conforme al artículo 5ª de dicho Estatuto es conocer acerca de los siguientes delitos: 1. 2. 3. 4.
El Crimen de genocidio, Los crímenes de lesa humanidad, Los Crímenes de guerra, y El crimen de agresión.
Delitos cometidos contra las personas en forma individual o en forma colectiva, pero no de Estados, sujetos activos de los delitos o crímenes internacionales mencionados cuando no hayan sido ‘juzgados debidamente’ por su jurisdicción nacional, claro sin ejercer jurisdicción en menores de edad al momento del evento. Así como tampoco se toma en cuenta que ocupe o no un cargo oficial al cometer el delito y permitiendo solamente como defensa el error de derecho, error de hecho ó el estado de interdicción de hecho; haber actuado en defensa propia, en defensa la sociedad o familia, de su propiedad, estado de necesidad, fuerza mayor o recibir ordenes superiores; las represalias, la retorsión, la defensa propia según el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas sobre responsabilidad internacional. Pues como se establece en el Artículo 6 de dicho Estatuto, el delito de genocidio consiste en cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) b) c)
Matanza de miembros del grupo; Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
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d) e)
Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
En el Artículo 7 se establecen los Crímenes de lesa humanidad, en los que se afirma que se entenderá por ellos cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de que se dará dicho ataque: a) b) c) d) e) f) g) h)
i) j) k)
Asesinato; Exterminio; Esclavitud; Deportación o traslado forzoso de población; Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; Tortura; Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; Desaparición forzada de personas; El crimen de apartheid; Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Por lo que:
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a)
Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b)
El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c)
Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d)
Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e)
Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
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f)
Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g)
Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h)
Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i)
Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3.
A los efectos del Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.
En el Artículo 8 se establecen los Crímenes de guerra de la siguiente forma: 1.
La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":
a)
Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) ii) iii)
El homicidio intencional; La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
iv) v) vi)
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vii) viii)
La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal; La toma de rehenes;
b)
Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) ii) iii)
iv)
v) vi) vii
viii)
ix)
x)
xi) xii) xiii) xiv) xv)
xvi) xvii)
146
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; Declarar que no se dará cuartel; Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; Emplear veneno o armas envenenadas;
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xviii)
Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones: xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que tambien constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencional-mente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c)
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i)
Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; La toma de rehenes; Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
ii) iii) iv)
d)
El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones
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internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. e)
i) ii)
iii)
iv)
v) vi)
vii) viii)
ix) x) xi)
xii)
f)
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Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; Matar o herir a traición a un combatiente adversario; Declarar que no se dará cuartel; Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
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3.
Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Con el ánimo de hacer una breve relatoría de la Estructura de la Corte Penal Internacional nos apoyaremos en Luis T. Díaz Muller (2006:142), quien hace un resumen de la siguiente manera: ESTATUTO DE ROMA La conferencia diplomática para el establecimiento de una Corte Penal Internacional, aprobada el 17 de julio de 1998, consta de un Preámbulo y 128 artículos. Con dos características principales que tenga –la corte- competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional y que tenga –la Corte- un carácter complementario respecto de las Jurisdicciones internacionales. La Corte. Con sede en la Haya, se compone de 18 magistrados (Art 36, que gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones (Art 40) el cargo tiene una duración de 9 años y no es reelegible (Art. 36) La Corte esta dividida en tres secciones: a. Una sección de Cuestiones Preliminares; b. Una sección de Primera Instancia c. Una sección de Apelaciones (Art) 34: que solo es competente para el enjuiciamiento de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto (Art 11) La Fiscalía Actúa de forma independiente como órgano separado de la corte y tiene por función recibir información sobre crímenes de la competencia de la Corte, dirigir la fase de instrucción y ejercitar la acción penal, pudiendo ser recusado un funcionario del Ministerio fiscal.
México en la creación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos La participación de México en la creación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se demuestra en los instrumentos internacionales en materia de promoción y protección de los derechos humanos que ha firmado, ratificado y publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que en seguida se presenta un índice cronológico de las principales declaraciones y tratados internacionales en materia de derechos humanos. Pero antes debiéramos determinar la jerarquía de los tratados internacionales dentro del sistema jurídico mexicano y de conformidad con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el ánimo de determinar su validez y obligatoriedad dentro de nuestro sistema jurídico,
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pues los tratados internacionales, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en segundo lugar de la Constitución, de acuerdo con la siguiente tesis: TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “…serán la Ley Suprema de toda la Unión…” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumir por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas, y por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local de contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.” No se pierda de vista que en su anterior conformación este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, A. R. 1475/98 11 de mayo de 1999, T. X., noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, Materia: Constitucional, p. 46).
Si estamos de acuerdo con la Tesis de la Corte recién transcrita, todas y cada una de las convenciones (tratados) sobre Derechos Humanos, firmados y ratificados por México, forman parte del derecho vigente en nuestro país, con la jerarquía que se acaba de citar, esto es, por encima del derecho federal y local, los dichos tratados internacionales son de aplicación obligatoria y obliga a todos los órganos del Estado mexicano. Por efecto de haber “nacido” los Derechos Humanos de los tratados internacionales, se convierten en derecho
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fundamental y deben ser debidos y eficientemente tutelados por todos los tribunales que conforman el Poder Judicial y además son obligatorios para el Poder Legislativo, quien debe omitir legislar en contra de dichos tratados, en contra de los Derechos Humanos tutelados en esos tratados. Cabe puntualizar que en el caso de la materia de los derechos humanos, dichos instrumentos poseen una naturaleza diversa de los demás tratados, por cuanto en caso de de incumplirse posibilitan al afectado en la mayoría de los casos, acudir a instancias internacionales al reclamo de los derechos violados aún por el Estado del cual son nacionales, pues varias de las normas contenidas en los tratados, constituyen normas de ius cogens (normas imperativas de derecho internacional), razón por la cual en distintas constituciones de diversos países se les otorga una jerarquía superior al resto de los tratados. (ORTIZ, 2001:36), esta misma autora concluye que los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por México, deberían estar “…, al mismo nivel que la Constitución, ya que actualmente las garantías individuales constituyen límites impuestos a la autoridad y un mínimo estándar que no impide su ampliación mediante ley o tratado. La evolución en la materia de Derechos Humanos ha permitido la ampliación de las garantías individuales, otorgando una protección en beneficio de la persona, razón por la cual para su debida protección deberá buscarse una integración de los instrumentos sobre la materia con el mismo nivel de las normas constitucionales, buscando un régimen similar al que se establece en el espacio aéreo, plataforma continental y aguas de jurisdicción nacional, salvo la zona económica exclusiva….” Aquí vale la pena recordar lo que denominamos Derecho Vigente interno: Se le llama así a todas las normas que después de haber sido creadas conforme al proceso legislativo ya sea federal o local (iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y publicación), se publican para ser conocidas, acatadas y obedecidas por el público en general. Bien, por lo que hace a las convenciones (tratados) en los que México ha participado, éstos también tienen un proceso (negociación, firma, aprobación, ratificación y publicación en el Diario Oficial de la Federación). Cuando son publicadas las convenciones (tratados) en el Diario Oficial de la Federación, en ese momento afirmamos que se convierten en Derecho Vigente Mexicano, que obligan a todos aquellos que se encuentran en los supuestos e hipótesis de dichos tratados. Esto significa que TODAS las autoridades de México: Poder ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, a nivel federal, local o municipal que se encuentren en las hipótesis o supuestos contenidos en dichas convenciones están obligados a acatar dichas convenciones o tratados, por cuanto son normas de derecho aceptadas y reconocidas por el Estado Mexicano frente a las otras partes contratantes de dichas convenciones. Con estas bases podemos afirmar entonces que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene la obligación de promover su respeto y acatamiento ante cualquiera autoridad de dichas Convenciones de Derechos Humanos por cuanto son Derecho Vigente Mexicano y le corresponde a la Comisión hacerlas Derecho Positivo, al solicitar su aplicación. Algunos autores nos explican que el Control de Constitucionalidad, consiste en la obligación que tienen TODAS las H. H. Autoridades federales, locales y/o municipales, de respetar y acatar las normas derivadas de la Carta Magna, de nuestra Constitución, del mismo modo tienen la obligación de promover un Control de Convencionalidad, entendido este como la
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aplicación de las convenciones de Derechos Humanos firmadas, ratificadas y publicadas por y para México. En otras palabras, las autoridades administrativas, judiciales y legislativas nacionales (federales, locales y/o municipales) deben cumplir un control de de constitucionalidad, para evitar que en sus fallos se viole nuestra Constitución y a la vez, hacer una revisión y comprobar que sus resoluciones son compatibles con las convenciones internacionales que sobre Derechos Humanos se han publicado en el Diario Oficial de la Federación. Esa revisión y comprobación de la compatibilidad de las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas y judiciales mexicanas en los niveles referidos, (federal local y municipal) con las convenciones internacionales sobre Derechos Humanos servirán en primer lugar para respetar y proteger los derechos humanos de todos aquellos cuya dignidad (bienes, libertad, integridad, etc.) se encuentra en sus manos a través de sus resoluciones. En segundo lugar, cumplir con un mínimo de protección de derechos humanos al elemento humano, a los que el Estado mexicano se ha comprometido internacionalmente a través de dichas convenciones, pues la publicación en el Diario Oficial de la Federación de dichas Convenciones tiene por objeto hacer del conocimiento (en el caso de derechos humanos), de las autoridades legislativas, las encargadas de hacer las leyes, las autoridades judiciales, las encargadas de juzgar conforme a las leyes y las autoridades administrativas, las encargadas de administrar al gobierno, las obligaciones mínimas a las que se ha comprometido el Estado mexicano frente a otros Estados y Organizaciones regionales e internacionales, en la protección y respeto de los derechos humanos. Lo anterior significa que cuando las Convenciones sobre Derechos Humanos son publicadas en el Diario Oficial de la Federación, se convierten en obligación para todas las autoridades del País y en derecho para todos los habitantes del mismo, pues como lo habíamos expresado y fundamentado: El único que puede afectar los derechos humanos es el Estado mismo representado en sus tres niveles –federal, local y municipal-, a través de sus actividades administrativas, judiciales y legislativas. En tercer lugar y esta reflexión se deja a propósito al final, es el tema relativo a lo que en Derecho Internacional se dio en llamar ius cogens, consistente en lo imperativo de ciertas normas internacionales, que no pueden dejar de cumplirse y dentro de ellas se encuentran los derechos humanos, pues estos tratados están hechos para reconocer por humanos y para humanos, un mínimo de derechos que le son propios, independientemente de que hayan sido celebrados por sus Estados. Todos los tratados se celebran con el ánimo de cumplirse y cumplirse de buena fe, esto se encuentra reconocido principalmente en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, y de la cual México es miembro, donde se afirma que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (Art. 26), refiriéndose posteriormente al hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno, concerniente a la competencia para celebrar tratados, no podrá ser alegado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su Derecho interno (Art.43) y la pregunta es: ¿Cuál Convención sobre Derechos Humanos que México ha firmado, ratificado y publicado en el Diario Oficial de la Federación afecta a nuestra norma fundamental: la Constitución?,
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Si la respuesta es ninguna, luego entonces TODAS las Convenciones sobre derechos humanos firmadas y ratificadas por México, son obligatorias para el Estado mexicano, esto es, son obligatorias para TODAS las autoridades mencionadas. Art 11. “Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 8ª, tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables. Ley de Celebración de tratados y acuerdos interinstitucionales”
Viene a reafirmar esta aseveración, la Tesis Aislada emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 505/2009 Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Patricio González-Loyola Pérez. Secretario Víctor Octavio Luna Escobedo, donde se afirma: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. “La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la convención Interamericana de derechos Humanos, sus jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque sus disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no solo el tratado, sino la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia”.
Apoyándonos en el autor Juan Carlos Hitters en su estudio “Control de Convencionalidad y control de constitucionalidad: comparación” del año 2008, afirmamos con este autor que esa frase ‘control de convencionalidad’ fue manejada por primera vez, en el mencionado Caso "Myrna Mack Chang", en el año 2003, a través del voto razonado del Juez Sergio García Ramírez. Hitters afirma en su estudio que el 7 de diciembre de 2004 en el Caso "Tibi", dicho magistrado volvió a poner la pica en Flandes sobre esta problemática, sosteniendo, con buen tino, que la tarea de los jueces trasnacionales se asemeja a la de los Tribunales Constitucionales, ya que estos últimos inspeccionan los actos impugnados -disposiciones de alcance general- a la luz de las reglas, los principios y valores de las leyes fundamentales: "La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la 'constitucionalidad', el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la 'convencionalidad' de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público -y, eventualmente, de otros agentes sociales- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. 153
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El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía". Aclara allí el citado jurista mexicano -sigue diciendo Hitters- que del mismo modo que un Tribunal Constitucional no puede, ni lo debe pretender, traer ante sí todos los casos en que se cuestione la supralegalidad de actos y normas, "un tribunal internacional de derechos humanos no aspira -mucho menos todavía que el órgano nacional- a resolver un gran número de litigios en los que se reproduzcan violaciones previamente sometidas a su jurisdicción y acerca de cuyos temas esenciales ya ha dictado sentencias que expresan su criterio como intérprete natural de las normas que está llamado a aplicar, esto es, las disposiciones del tratado internacional que invocan los litigantes. Este designio, que pone de manifiesto una función de la Corte, sugiere también las características que pueden tener los asuntos llevados a su conocimiento". Lo expresado significa -en definitiva- que en el ámbito regional, el Pals debe tener en cuenta "la jurisprudencia" de ese órgano supranacional y poner en marcha tales criterios en el campo doméstico. En el Caso "Almonacid Arellano" -ahora- la Corte 'en pleno' se ocupó de tal problemática refiriéndose a delitos de lesa humanidad-, sosteniendo que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, y obligados por ende a aplicar las normas vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando el Estado ha ratificado un Tratado, como el Pacto de San José, 'sus jueces' "como parte del aparato Estatal, también están sometidos a ella", lo que les obliga a velar para que los efectos de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas jurídicas contrarias a su objeto y fin. En otras palabras "el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas, que aplican a los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la Convención". Repárese en que en el asunto referido el Tribunal Interamericano -en pleno- utilizó. Por primera vez la frase 'control de convencionalidad'. Finalmente el autor referido nos muestra como en el Caso "Penal Castro Castro" (Corte IDH, Caso "Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú", Sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160), en su voto razonado, el Juez García Ramírez volvió a hacer referencia al tema que nos ocupa, sosteniendo que a través del 'control de convencionalidad' la Corte IDH explora "...en el universo normativo al que debe disciplinar su desempeño las disposiciones que le confieren o le niegan atribuciones para conocer de ciertas contiendas. Ésta es la primera cuestión que analiza y resuelve el órgano jurisdiccional que recibe una demanda de justicia. El punto no reviste mayor complicación cuando existe una norma clara, enfática, que de manera directa y explícita confiere esas atribuciones. Obviamente, tampoco la hay cuando la norma niega semejante posibilidad o la concede a un órgano diferente de aquel que está analizando y resolviendo sobre su propia competencia..." (Corte IDH, Caso "Penal Miguel Castro Castro", cit., voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, p.rr. 16), agregando que "...Existe una tercera situación, que se plantea cuando las disposiciones del ordenamiento sobre derechos humanos contienen algún régimen sobre el control de la materia por parte de los órganos internacionales de protección, pero la fórmula que utilizan no es por sí misma, prima facie, suficientemente explícita o unívoca, o difiere de la utilizada en otros casos. En esta hipótesis, el tribunal debe interpretar la disposición y hallar su significado. No digo, por supuesto, que debe 'integrar' el ordenamiento y crear, a partir de su
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voluntad o de su imaginación, una competencia que no se encuentra recogida, en lo absoluto, en la norma sobre control de convencionalidad de los actos del Estado. Su poder no llega tan lejos: sólo debe desentrañar el sentido de la disposición oscura o elusiva y establecer, a través de ese proceso lógico-jurídico, su sentido y alcance. Es esto lo que ha hecho la Corte Interamericana a propósito de la Convención de Belem do Pará, y su aplicabilidad al presente caso..." (Corte IDH, Caso "Penal Miguel Castro Castro", cit., voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, p.rr. 17). Como nos damos cuenta es realmente nueva la expresión “Control de convencionalidad” (2003) y más nuevo todavía que la Autoridad Judicial esté empezando a darse cuenta que debe aplicar o debería decir “reconocer” los tratados y convenciones sobre derechos humanos que México ha suscrito, (tesis de 2010) pues ninguno de ellos ha sido denunciado por ningún motivo y sí en cambio, el prestigio de México es en el sentido de cumplir enteramente con sus compromisos internacionales. México, aparte de haber firmado, ratificado y publicado en el Diario Oficial de la Federación Declaraciones y Convenciones y con el ánimo de hacer valer dichos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos
La Comisión Nacional de Derechos Humanos de México En diferentes partes del mundo existen y han existido instituciones y organismos públicos para garantizar la protección de los derechos humanos, denominándose de muy diferente forma, como: Comisionado Parlamentario en Nueva Zelanda, Reino Unido, Australia e India; Procurador del Pueblo (España 1978), Procurador de los Derechos Humanos (Costa Rica, Guatemala, 1985); Contralor General (Israel), Mediateur (Francia, 1958); Correccional Investigador (Canadá), Defensore cívico (Italia) y Comisión Nacional de Derechos Humanos en México, cuyas principales características son: 1. Es un funcionario autónomo, existiendo una dependencia funcional, discutible, respecto del Poder Ejecutivo. 2. Conoce de las quejas específicas del público contra la injusticia y la defectuosa actividad de las autoridades administrativas. 3. Posee la facultad de investigar, criticar y publicar pero no la de revocar o anular los actos de las propias autoridades administrativas. 4. Es independiente del poder Ejecutivo. 5. Existe un proceso de ‘constitucionalización’ del Ombudsman 6. (Crea) un problema doctrinario: la ecuación Procurador y régimen democrático. (DÍAZ:2001:22) En el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, en México, se publicó la reforma a la Constitución aprobada el 22 de enero inmediato anterior, esto es, tres años posteriores de haber creado la Dirección General de Derechos Humanos, dependiente de la Secretaría de Gobernación, se creó lo que ahora conocemos como Comisión Nacional de Derechos Humanos, perfectamente validada con la reforma al artículo 102 Constitucional, mismo que a la fecha establece (reforma del 13 de septiembre de 1999): Apartado B, del Artículo 102:
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“El Congreso de la Unión y las legislaturas de los entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Titulo Cuarto de esta Constitución. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la Ley. La Comisión Nacional de Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.”
Con base en lo ordenado en el primer párrafo del Artículo 102 Constitucional, donde se afirma que: “El Congreso de la Unión y las legislaturas de los entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.”
Se crean organismos de protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano en todas las entidades federativas y a nivel federal la Comisión Nacional de Derechos Humanos, misma que se regula por sus normas reglamentarias: “Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos”, “Reglamento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos” y la Leyes Orgánicas de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos en las entidades federativas.
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En el párrafo segundo del artículo 102 mencionado establece que Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Dichas recomendaciones deben ser públicas, para hacer conocer a la sociedad los actos u omisiones realizados por las autoridades y los servidores públicos y proveer a su conocimiento social del actuar de la autoridad, y no son vinculatorias porque no obligan, no son sentencias, a pesar de ser apoyadas en pruebas. Cada organismo de protección de derechos humanos en cada entidad federativa, se encargará en su respectiva jurisdicción territorial de conocer de los actos u omisiones (de carácter administrativo) que realicen las autoridades o servidores públicos que violen esos derechos humanos; y la Comisión Nacional de Derechos Humanos se encarga de conocer de los actos u omisiones (de carácter administrativo) de cualquier autoridad o servidor público que violen los Derechos Humanos a nivel federal, así como de acciones u omisiones (de carácter administrativo) realizados por los organismos de las entidades federativas para proteger los derechos humanos. Actualmente la Comisión Nacional de Derechos Humanos es un organismo descentralizado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: “Son organismos descentralizados las entidades creadas por Ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten”
Esto en relación con el 4º párrafo del artículo 102 constitucional: El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de Derechos Humanos: contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos esta integrada en el orden citado en la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, reglamentaria del artículo 102 Constitucional por una Presidencia, un Consejo Consultivo, una Secretaria Ejecutiva, una Secretaria Técnica del Consejo Consultivo, cinco Visitadurías Generales, visitadores adjuntos y el personal profesional y técnico necesarios, estructura a las que nos referiremos de la siguiente forma:
La Presidencia El titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos es electo por La Cámara de Senadores: “…El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Titulo Cuarto de esta Constitución.
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“…por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada…”
Las funciones (entre otras) que se encuentran establecidas en el Artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, reglamentaria del Artículo 102 Constitucional son: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad; III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión; IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno; Fracción reformada DOF 26-11-2001 V. Presentar anualmente a los Poderes de la Unión, un informe de actividades, en los términos del artículo 52 de esta Ley. Fracción reformada DOF 26-11-2001, 30-06-2006 VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines; VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;
El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional es facultad exclusiva del Senado de la República mexicana.
El Consejo Consultivo. Se encuentra integrado como se establece en el Artículo 102 constitucional: La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
Las facultades que ejerce se encuentran en el artículo 19 la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la siguiente forma: I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional; II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional; III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional; IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión; V. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.
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Asimismo, establece el artículo 20 de la misma Ley que el Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes, y las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Nacional o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos 3 miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
La Secretaría Ejecutiva. En el Capitulo IV, de la Ley de la Comisión se establecen las facultades de la Secretaria Ejecutiva de la siguiente forma: Artículo 22. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Proponer al Consejo y al Presidente de la Comisión Nacional, las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión Nacional ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales; II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión Nacional, con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de derechos humanos; III. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos; IV. Derogada. V. Derogada. VI. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión Nacional; y VII. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias.
Cinco Visitadores Generales En el capitulo V. de la multicitada Ley, se establecen las facultades y obligaciones de los Visitadores Generales de la Comisión Nacional de Derechos Humanos Artículo 24. Los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los afectados, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión Nacional; II. Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas e inconformidades que le sean presentadas, o de oficio, discrecionalmente aquéllas sobre denuncias de violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación; III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de derechos humanos que por su propia naturaleza así lo permita; IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente de la Comisión Nacional para su consideración; y V. Las demás que le señale la presente ley y el Presidente de la Comisión Nacional, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones. Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Visitadores Generales en los términos que fije el Reglamento y para tal efecto deberán reunir los requisitos que establezca el mismo para su designación.
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Secretaría Técnica del Consejo Consultivo. Las atribuciones de la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo, por su parte, están contenidas en el artículo 51 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y señala lo siguiente: A. Respecto del Consejo Consultivo: I. Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios, órdenes del día y el material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias; II. Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades, y III. Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo Consultivo celebre. B. En cuanto al área operativa de la Comisión: I. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación continua en materia de derechos humanos, para el público en general; II. Promover, fortalecer e impulsar la colaboración y las relaciones con las organizaciones no gubernamentales pro derechos humanos en el país y con los poderes de la Unión; III. Apoyar las relaciones interinstitucionales de la Comisión Nacional con los Poderes de la Unión y los entes públicos federales y autónomos; IV. Proponer al presidente de la Comisión Nacional proyectos que fortalezcan las actividades sustantivas en el marco de la vinculación interinstitucional; V. Fortalecer la cooperación y colaboración de la Comisión Nacional con los organismos locales, a fin de unificar criterios y realizar acciones conjuntas que intensifiquen la lucha por la protección, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos, y VI. Las demás que le confieran las disposiciones legales, así como aquellas que le asignen el presidente de la Comisión Nacional o el Consejo Consultivo.
Visitadores Generales En el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se establece la estructura administrativa de la misma y a partir del Capítulo V, artículos 53 al 63 de dicho Reglamento, se especifican las funciones y atribuciones de los Visitadores Generales de la siguiente forma: Artículo 53. La Comisión Nacional podrá contar hasta con cinco Visitadurías generales. Artículo 54. (Visitador general). El visitador general será el titular de cada una de las Visitadurías y será designado y removido de manera libre por el presidente de la Comisión Nacional. Los requisitos para ser visitador general son los que establece el artículo 23 de la Ley. Los visitadores generales se sujetarán al régimen legal previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley. Artículo 55. (Ausencias o faltas temporales de los visitadores generales). Las ausencias o faltas temporales de los visitadores generales podrán ser cubiertas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional, por cualquiera de los otros visitadores generales, o bien, por el director general de la visitaduría correspondiente.
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El ejercicio de las facultades, atribuciones y obligaciones durante el tiempo que dure la ausencia o falta temporal del visitador general, corresponderán al servidor público que se determine en el acuerdo respectivo. Artículo 56. (Facultades y obligaciones de los visitadores generales). Las facultades y obligaciones de los visitadores generales son las que prevé el artículo 24 de la Ley. Los visitadores generales se reunirán de manera colegiada para establecer lineamientos sobre la mejor atención de los asuntos de su competencia, análisis y discusión de los proyectos de recomendación y suscribir los acuerdos respectivos. El primer visitador general someterá a consideración del presidente de la Comisión Nacional los acuerdos antes mencionados, los que, una vez suscritos por el presidente, formarán parte de los lineamientos de actuación de las Visitadurías generales. Artículo 57. (Denominación de las Visitadurías generales). Las Visitadurías generales serán denominadas de la siguiente manera: Primera Visitaduría General, Segunda Visitaduría General, Tercera Visitaduría General, Cuarta Visitaduría General y Quinta Visitaduría General. Artículo 58. (Estructura de las Visitadurías generales). Las Visitadurías generales para el cumplimiento de sus funciones contarán con un titular y las áreas siguientes: I. Direcciones Generales; II. Direcciones de área, y III. Procedimientos internos. Además, para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, contarán con el personal de estructura, profesional, técnico y administrativo autorizado en el presupuesto de la Comisión Nacional. Artículo 59. (Programas especiales). Con independencia del desarrollo del Programa de Quejas, las Visitadurías generales tendrán a su cargo los programas especiales que, por acuerdo del presidente de la Comisión Nacional y aprobado por el Consejo Consultivo, les sean asignados. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres, estará a cargo de un programa especial, el cual, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con el personal profesional, técnico y administrativo autorizado en el presupuesto de la Comisión Nacional. Artículo 60. (Oficinas Foráneas). La Comisión Nacional podrá contar con oficinas foráneas en las entidades de la República, las cuales se establecerán por acuerdo del presidente de la Comisión Nacional aprobado por el Consejo Consultivo. Las oficinas foráneas dependerán de alguna de las Visitadurías generales y tendrán competencia para conocer de todos aquellos asuntos que por acuerdo determine el presidente de la Comisión Nacional. Artículo 61. (Competencia de las Visitadurías generales). Las Visitadurías generales conocerán de quejas por presuntas violaciones a derechos humanos de cualquier naturaleza jurídica, y también tendrán a su cargo la tramitación de los expedientes de queja y recursos que el presidente de la Comisión Nacional les encomiende para su atención y trámite. La Tercera Visitaduría General coordinará las acciones de la Comisión Nacional para el ejercicio de las facultades que el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
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otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, otorga al Mecanismo Nacional de Prevención. Artículo 62. (Turno especial del escrito de queja). El presidente de la Comisión Nacional podrá acordar que un expediente de queja determinado sea conocido por una visitaduría general o, si en una visitaduría general existe una carga excesiva de trabajo, que otra visitaduría general la apoye en el trámite y desahogo de un número determinado de expedientes de queja. Artículo 63. (Denuncias penales). El presidente de la Comisión Nacional podrá delegar a los visitadores generales la facultad para interponer por sí o a través de los visitadores adjuntos adscritos a ellos, las denuncias penales que estimen procedentes y, en su caso, para realizar y dar seguimiento a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos. Los visitadores generales acordarán por escrito con el presidente de la Comisión, la interposición de las denuncias penales correspondientes. Los visitadores adjuntos recabarán acuerdo escrito del visitador general para interponer las denuncias y, en su caso, para realizar y dar seguimiento a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos.
VISITADORES ADJUNTOS Con el ánimo de proveer el personal necesario para realizar las funciones de las visitadurías generales, al personal profesional que labore en dichas Visitadurías o en la Dirección General de Quejas y Orientación, que reciban el nombramiento, tendrán el carácter de Visitadores Adjuntos, así como los peritos en medicina, medicina forense, criminología y todos los que resulten necesarios para el trabajo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como se establece en el artículo 64 del reglamento de la ley en comento. Artículo 65. (Requisitos para ser visitador adjunto). Para ser visitador adjunto se requiere: I. Tener un título profesional legalmente expedido; II. Ser ciudadano mexicano; III. Ser mayor de 21 años de edad, y IV. Tener la experiencia necesaria, a juicio de los visitadores generales, para el desempeño de las atribuciones correspondientes. Artículo 66. (Propuesta y designación de los visitadores adjuntos). Los visitadores adjuntos serán personal de carrera conforme a lo establecido por el Estatuto de Servicio Civil de carrera de la Comisión Nacional. Artículo 67. (Atribuciones de las direcciones generales de las Visitadurías). Las direcciones generales de las Visitadurías serán auxiliares directos del visitador general, actuarán bajo su estricta supervisión y tendrán las siguientes atribuciones: I. Suscribir los acuerdos de calificación que propongan los visitadores adjuntos, así como el comunicado correspondiente de la admisión de la instancia; II. Suscribir las solicitudes de información que se formulen a las distintas autoridades o servidores públicos; III. Suscribir los escritos dirigidos a los quejosos y agraviados, con el fin de que precisen o amplíen sus escritos de queja, aporten documentos necesarios y presenten evidencias; IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren para documentar los expedientes de queja; V. Coordinar el trabajo de las direcciones de área de la visitaduría general; VI. Atender a los quejosos que tengan dudas o peticiones relacionadas con el trámite de asuntos ante la Comisión Nacional;
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VII. Ejecutar las determinaciones del visitador general respecto de los trabajos de conciliación que se practiquen con las distintas autoridades; VIII. Presentar mensualmente al visitador general correspondiente los informes sobre el desarrollo de los expedientes de queja y los demás que se le soliciten; IX. Revisar los proyectos de recomendación o documentos de no responsabilidad que presenten a los directores de área y someterlos a la consideración del visitador general; X. Dar seguimiento a las recomendaciones y reportar su estado al visitador general, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de este Reglamento; XI. Dirigir y tener bajo su responsabilidad, conjuntamente con los directores de área de la visitaduría general correspondiente, a los visitadores adjuntos, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Organización General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y demás lineamientos de actuación; XII. Suscribir, previo acuerdo con el visitador general, las orientaciones directas a las personas que hayan presentado escritos cuyas pretensiones no sean de la competencia de la Comisión Nacional, con fundamento en el artículo 33 de la Ley, y XII. Las demás que les sean encomendadas por el presidente de la Comisión Nacional o por su respectivo visitador general. Artículo 68. (Quejas presentadas por personas que radiquen en el extranjero), Las Visitadurías generales podrán solicitar el auxilio de la Secretaría Ejecutiva cuando quienes hayan presentado un escrito de queja ante la Comisión Nacional radiquen fuera del país o resulte necesario efectuar diligencias o el requerimiento de informes en el extranjero.
La Comisión Nacional de Derecho Humanos, es el organismo nacional, esto es, cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal tienen su propio Comisión Local –Estatal– de Derechos Humanos; su característica es que su competencia es de índole local, por lo que sólo conocen de presuntas violaciones a los derechos humanos atribuibles a las autoridades y servidores públicos de su localidad. Cada una de las comisiones estatales de derechos humanos se crearon en las legislaturas locales, atendiendo a sus propias necesidades y realidades, a grado tal que cada uno tiene el nombre que le pusieron sus legislaturas –en Guanajuato y Baja California se le conoce como procuraduría de derechos humanos– y teniendo por supuesto como norma fundamental a la Constitución federal, los tratados y leyes ordinarias. Dichas comisiones locales de derechos humanos tienen como fin primordial proteger y hacer que se respeten los derechos humanos a través del control del ejercicio del poder público local, en especial la administración pública, para impedir que el Estado a través de sus funcionarios interfiera en las libertades individuales e impida y los derechos reconocidos al ser humano. Con el ánimo de finalizar este breve trabajo denominado Monografía sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es que se presentan las Declaraciones y los principales Tratados en los que México ha participado, no sin antes dejar asentado que si no se examinan ni controlan las medidas gubernamentales en el campo de los derechos humanos, los gobernantes se dejarán fácilmente persuadir por su propia administración y policía que, en casos concretos, es necesario limitar, en razón de altos intereses del Estado, la libertad de las personas y de la protección de los derechos humanos. Tales medidas se pueden justificar con cierta facilidad ante la opinión pública invocándose la razón de Estado. Se presentan siempre como justificables en aras del interés del Estado. En cuanto a la cuestión de si el precio a pagar –es decir, la violación de los derechos humanos– es demasiado alto, los partidos políticos apenas se preocupan; sólo jueces y defensores del pueblo deben tomar en serio cada caso concreto. (FLEINER:1999:148) En una Monografía
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sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, quizá no cabría hacer alguna alusión nacional de participación especial, pero la intención particular de hacer esta breve referencia, es para dejar constancia de la participación realizada por México en las Convenciones sobre Derechos Humanos, y para hacer notar las obligaciones contraídas por nuestro Estado en el ámbito internacional con reflejo y aplicación en el ámbito nacional, pues no se vale seguir firmando instrumentos internacionales, sin promover y difundir una verdadera conciencia ética-jurídica, y su praxis consecuente (DE LA TORRE:2001:8)
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DECLARACIONES INSTRUMENTO Y FECHA DE ADOPCIÓN 01. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Fecha y lugar de adopción: Bogotá, 02 de mayo de 1948. 02. Declaración Universal de Derechos Humanos. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 10 de diciembre de 1948. 03. Declaración de los Derechos del Niño. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 20 de noviembre de 1959. 04. Declaración de la Concesión de la Independencia de los Países y Pueblos Coloniales. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 14 de diciembre de 1960. 05. Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 20 de noviembre de 1963. 06. Declaración sobre el Fomento entre la Juventud de los Ideales de Paz, Respeto Mutuo y comprensión entre los Pueblos. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 7 de diciembre de 1965. 07. Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 7 de diciembre de 1967. 08. Declaración sobre el Asilo Territorial. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 14 de diciembre de 1967. 09. Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 11 de diciembre de 1969. 10. Declaración de los Derechos del Retrasado Mental. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 20 de diciembre de 1971. 11. Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Fecha y lugar de adopción: Estocolmo, 16 de julio de 1972. 12. Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 16 de noviembre de 1974. 13. Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estado de Emergencia o Conflicto Armado. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 14 de diciembre de 1974. 14. Declaración sobre la utilización del progreso Científico y tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 10 de noviembre de 1975. 15. Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles o inhumanas o degradantes. 165
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Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 9 de diciembre de 1975. 16. Declaración de los derechos de los impedidos. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 9 de diciembre de 1975. 17. Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales. Fecha y lugar de adopción: París, 27 de noviembre de 1978. 18. Declaración sobre los principios fundamentales relativos a los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos Humanos y la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 28 de noviembre de 1978. 19. Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 25 de noviembre de 1984. 20. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 29 de noviembre de 1985. 21. Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 4 de diciembre de 1986. 22. Declaración sobre la protección de todas las personas contra las forzadas. Fecha y lugar de adopción: Ginebra, 18 diciembre 1992.
desapariciones
23. Declaración Universal sobre el genoma humano y los Derechos Humanos. Fecha y lugar de adopción: París, 11 de noviembre de 1997. 24. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales universalmente reconocidas. Fecha y lugar de adopción: París, 9 de diciembre de 1998.
TRATADOS 1. Convención Internacional para la supresión de la trata de mujeres y menores. Fecha y lugar de adopción: Ginebra, 30 de septiembre de 1921. Fecha de publicación: 25 de enero de 1936. 2. Protocolo que modifica el convenio para la represión y trata de mujeres y niños concluida en Ginebra el 30 de septiembre de 1931 y el Convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad concluida en la misma ciudad el 11 de octubre de 1933. Fecha y lugar de adopción: Ginebra 12 de octubre de 1947. Fecha de publicación: 19 de noviembre de 1947
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3. Convención sobre Asilo Político. Fecha y lugar de adopción: Montevideo 26 de diciembre de 1933. Fecha de publicación: 10 de abril de 1936. 4. Convención interamericana sobre la concesión de derechos civiles a la mujer. Fecha y lugar de adopción: Bogotá, 2 de mayo de 1948. Fecha de publicación: 29 de abril de 1981. 5. Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 9 de diciembre de 1948. Fecha de publicación: 11 de octubre de 1952. 6. Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 2 de diciembre de 1949. Fecha de publicación: 19 de junio de 1956. 7. Convenio número 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Fecha y lugar de adopción: Ginebra, 29 de junio de 1951. Fecha de publicación: 9 de octubre de 1952. 8. Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 20 de diciembre de 1952 Fecha de publicación: 23 de marzo de 1981. 9. Convención sobre asilo diplomático. Fecha y lugar de adopción: Caracas, 28 de marzo de 1954. Fecha de publicación: 5 de abril de 1957. 10. Convención sobre asilo territorial. Fecha y lugar de adopción: Caracas 28 de marzo de 1954 Fecha de publicación: 4 de mayo de 1981. 11. Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 29 de enero de 1957. Fecha de publicación: 25 de octubre de 1979. 12. Convenio número 11 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Fecha y lugar de adopción: Ginebra, 25 de junio de 1958. Fecha de publicación: 11 de agosto de 1962. 13. Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 7 de noviembre de 1962. Fecha de publicación: 14. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 21 de diciembre de 1965. Fecha de publicación: 13 de junio de 1975.
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15. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 16 de diciembre de 1966. Fecha de publicación: 20 de mayo de 1981. 16. Primer protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 16 de diciembre de 1966. Fecha de publicación: 2002 17. Segundo protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 16 de diciembre de 1989. Fecha de publicación: 2002 18. Pacto Internacional de derechos Económicos, sociales y Culturales. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 16 de diciembre de 1966. Fecha de publicación: 19. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Fecha y lugar de adopción: San José de Costa Rica, 22 noviembre de 1969. Fecha de publicación: 7 de mayo de 1981. 20. Protocolo Internacional a la Convención americana sobre Derechos Humanos, relativa a la abolición de la pena de muerte. Fecha y lugar de adopción: 6 de agosto de 1990. Fecha de publicación: 21. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 18 de diciembre de 1979. Fecha de publicación: 12 de mayo de 1981. 22. Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Fecha y lugar de adopción: Nueva York, 10 de diciembre de 1984. Fecha de publicación: 6 de marzo de 1986. 23. Convención Interamericana para prevenir y censurar la tortura. Fecha y lugar de adopción: Cartagena de Indias, 9 de diciembre de 1985. Fecha de publicación: 11 de septiembre de 1987. 24. Convenio número 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Fecha y lugar de adopción: 24 de enero de 1989. Fecha de publicación: 24 de enero de 1991. 25. Convención sobre los derechos del Niño. Fecha y lugar de adopción: 20 de noviembre de 1989. Fecha de publicación: 25 de enero de 1991. 26. Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares.
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53. ROSSEAU, Charles. Derecho Internacional Público. Editorial Aguilar. Madrid España. 1956. 54. RUIZ RODRIGUEZ, Virgilio. Legislación de Derechos Humanos a partir de 1945. Editorial Universidad Iberoamericana. México. 1995. 55. SAN MIGUEL AGUIRRE, Eduardo. Derechos Humanos, legislación nacional y tratados internacionales. CNDH. México. 1994. 56. SEPULVEDA, César. Derecho Internacional. Editorial Porrúa, S. A., México 1998. 20ª edición. 57. SEPULVEDA, César. Derecho Internacional y Derechos Humanos. Comisión Nacional de Derechos Humanos. México. 1991. Colección manuales 91/7. 58. SEARA VAZQUEZ, Modesto. Derecho Internacional Público. Editorial Porrúa S. A. México. 2003. 20ª. Edición. 59. SIERRA, Manuel J. Tratado de Derecho Internacional Público, Editorial Porrúa, S.A., México 1963. 60. SORENSEN, Max. Manual de Derecho Internacional Público. Editorial Fondo de Cultura Económica. México. 1998. 6ª Reimpresión. 61. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, La protección no jurisdiccional de los Derechos Humanos. México. 2008.
62. TRUYOL y SERRA, Antonio Derecho Internacional Público. Editorial Aguilar Madrid, España. 1979. 63. VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional Público. Editorial Aguilar. España, 1989. 5ª edición 1ª reimpresión. 64. VILLAN DURAN, Carlos. Curso de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Editorial Trotta. Madrid, España. 2006. 1ª reimpresión. 65. VILLARREAL CORRALES, Lucinda. La cooperación internacional en materia penal, Editorial Porrúa, S. A., México 1999. 2ª edición. 66. VILLORO TORANZO, Manuel. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Universidad Iberoamericana, México 1999. 67. WALSS AURIOLES, Rodolfo. Los tratados internacionales y su regulación jurídica. Editorial Porrúa, S. A., México, 2001
INTERNET -
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-
http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm
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Anexos
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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969 Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981. PREÁMBULO Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención. Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos. Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional. Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente: PARTE I DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPÍTULO I Enumeración de Deberes Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
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Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1, no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. CAPÍTULO II Derechos Civiles y Políticos Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se le aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la Pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
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5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre. 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. b. El servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél. c. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad. d. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
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que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. c) Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor. e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. f)
Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
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4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Artículo 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias (sic) o esos ataques. Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
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2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás. b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta. 1. Todas personas afectadas por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentadas y que se dirijan al público en general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta responsabilidades, legales en que se hubiese incurrido.
eximirán
de
las
otras
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no este protegida por inmunidades, ni disponga de fuero especial. Artículo 15. Derecho de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
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2.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3.
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno (sic) de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artículo 19. Derechos del niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
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Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede, asimismo, ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho de ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores.
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c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial. c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. CAPITULO III Derechos Económicos Sociales y Culturales Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. CAPITULO IV Suspensión de Garantías, Interpretación y Aplicación Artículo 27. Suspensión de Garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
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Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho da suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 28. Cláusula Federal. 1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención. Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. c. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno. d. Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
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leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77. CAPÍTULO V Deberes de las Personas Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos. 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad (sic) de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. PARTE II MEDIOS DE LA PROTECCIÓN CAPÍTULO VI De Los Órganos Competentes Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión. b. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. CAPÍTULO VII La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Sección 1. Organización Artículo 34. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. Artículo 35. La Comisión representa a todos los Miembros que integran la Organización de los Estados Americanos. Artículo 36. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros. 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 37. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los Miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años.
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Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros. 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión. Artículo 39. La Comisión preparará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento. Artículo 40. Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión. Sección 2. Funciones Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a. Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América. b. Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos. c. Preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones. d. Solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos. e. Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que estos le soliciten. f.
Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención.
g. Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 42. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación
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la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Artículo 43. Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta convención. Sección 3. Competencia Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. Artículo 45. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención. 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos. 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha Organización. Artículo 46. 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. d) Que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
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2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo, no se aplicarán cuando: a. No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. b. No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. c. Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Artículo 47. La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a. Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46. b. No exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención. c. Resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifestante infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia. d. Sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Sección 4. Procedimiento Artículo 48. 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: a. Si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertenecientes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso. b. Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente. c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes. d) Si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la
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Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán todas las facilidades necesarias. e) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados. f) Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención. 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f) del Artículo 48, la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe obtendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Sí cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible. Artículo 50. 1. De no llegarse a una solución y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48. 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. Artículo 51. 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
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CAPITULO VIII La Corte Interamericana de Derechos Humanos Sección 1. Organización Artículo 52. 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad. Artículo 53. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. 2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 54. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces. 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste. 3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos. Artículo 55. 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
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5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte. Artículo 58. 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la corte. 2. La Corte designará a su Secretario. 3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma. Artículo 59. La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte. Artículo 60. La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y dictará su Reglamento. Sección 2. Competencia y Funciones Artículo 61. 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. Artículo 62. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
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3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Artículo 64. 1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que le compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Artículo 65. La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Sección 3. Procedimientos Artículo 66. 1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. Artículo 68.
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1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención.
CAPÍTULO IX Disposiciones Comunes Artículo 70. 1. Los Jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos. Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría. General. Esta última no podrá introducirle modificaciones. Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte. PARTE III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO X Firma, Ratificación, Reserva, Enmienda, Protocolo y Denuncia Artículo 74. 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
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2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 75. Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. Artículo 76. 1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 77. 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado Parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo. Artículo 78. 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras Partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
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CAPÍTULO XI Disposiciones Transitorias Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 79. Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta, de la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos. Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 81. Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
DECLARACIONES Y RESERVAS DECLARACIÓN DE CHILE La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes. DECLARACIÓN DEL ECUADOR La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla. RESERVA DEL URUGUAY El Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.” Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias
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que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho Artículo 23, por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el día veintidós del mes de noviembre del año de mil novecientos sesenta y nueve. Extiendo la presente, en veinticuatro páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. –La Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Aída González Martínez.– Rúbrica.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" El Protocolo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre del propio año. Preámbulo Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica.” Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre. Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y
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promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros. Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales. Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador": Artículo 1. Obligación de adoptar medidas. Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos. Artículo 3. Obligación de no discriminación. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 4. No admisión de restricciones
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No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Artículo 5. Alcance de las restricciones y limitaciones Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos. Artículo 6. Derecho al trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva. c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio. d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional. e) La seguridad e higiene en el trabajo. f)
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La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro
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su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida. g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. Artículo 8. Derechos sindicales. 1. Los Estados Partes garantizarán: a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente. b) El derecho a la huelga. 2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley. 3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato. Artículo 9. Derecho a la seguridad social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. Artículo 10. Derecho a la salud. 3. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
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4. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad. b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado. c) La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas. d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole. e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud. f)
La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Artículo 12. Derecho a la alimentación. 1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia. Artículo 13. Derecho a la educación. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
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3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente. b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria. e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. 4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes. Artículo 14. Derecho a los beneficios de la cultura. 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad. b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico. c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte. 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
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cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia. Artículo 15. Derecho a la constitución y protección de la familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: a) Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto. b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar.
c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad. Artículo 16. Derecho de la niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo. Artículo 17. Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas. b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos.
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c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. Artículo 18. Protección de los minusválidos. Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso. b) Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos. c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo. d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena. Artículo 19. Medios de protección. 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo. 2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos. 4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
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5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el Presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes. 6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado. 8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo. Artículo 20. Reservas. Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo. Artículo 21. Firma, ratificación o adhesión. Entrada en vigor. 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. La ratificación de este protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión. 4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo. Artículo 22. Incorporación de otros derechos y ampliación de los reconocidos. 1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de
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otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", adoptado en la ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. –Conste– Rúbrica.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. El Protocolo publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de dos mil dos. Los Estados Partes en el presente Protocolo. Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Han convenido en lo siguiente: Artículo 1. Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo. Artículo 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos
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los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita. Artículo 3. El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto. Artículo 4. 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto. 2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Artículo 5. 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado. 2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que: a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente. 3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo. 4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo. Artículo 6. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo. Artículo 7. En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados. Artículo 8. 1. El Presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
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2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 9. 1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 10. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 11. 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
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Artículo 12. 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia. Artículo 13. Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 51 del Pacto: a. Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8. b. La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11. c. Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12. Artículo 14. 1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de abril de dos mil dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. – Conste– Rúbrica.
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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES ABIERTO A FIRMA EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EE.UU. EL 19 DE DICIEMBRE DE 1966 Pacto publicado en el Diario Oficial de la Federación de México el 12 mayo 1981. Los Estados Partes en el presente Pacto. Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana. Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos. Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto. Conviene en los artículos siguientes: PARTE I Artículo 1. 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. PARTE II
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Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos. Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Artículo 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática. Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. PARTE III Artículo 6. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberá figurar orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural
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constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a. Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual. ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, conforme a las disposiciones del presente Pacto. b. La seguridad y la higiene en el trabajo. c. Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad. d. El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. Artículo 8. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales, y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos. d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
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3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.
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b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños. b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente. c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas. d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Conviene, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente. b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria.
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e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Artículo 14. Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos. Artículo 15. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural. b) Gozar de los beneficios del progreso científico de sus aplicaciones. c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el Presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales. PARTE IV Artículo 16. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan
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adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo. 2.
a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto. b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados. 2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto, 3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta la misma. Artículo 18. En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos. Artículo 19. El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18. Artículo 20. Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado. Artículo 21. El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los
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organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto. Artículo 22. El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto. Artículo 23. Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto, comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados. Artículo 24. Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo 25. Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. PARTE V Artículo 26. 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 27.
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1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 28. Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 29. 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. Artículo 30. Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: a. Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto con el artículo 26. b. La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29. Artículo 31. 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
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EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. La presente es copia fiel y completa en español del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, abierto a firma en Nueva York, el día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y seis. Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. –La C. Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Aída González Martínez–. Rúbrica.
DECLARACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Aceptación de México: 16 de diciembre de 1998 Decreto Promulgatorio DOF 24 de febrero de 1999 Fe de erratas DOF 25 de febrero de 1999 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. – Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a todos los que el presente vieren, sabed: El veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, se adoptó en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", a la que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se adhirió el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno. En ejercicio de la facultad que el artículo 62, numeral 1, de la Convención citada, otorga a todo Estado Parte, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sometió a la consideración de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que fue aprobada por dicha Cámara el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho del propio mes y año, en los términos siguientes:
DECLARACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE NTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos
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relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplic able a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. El instrumento de aceptación, firmado por mí el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, el dieciséis de diciembre de 1998.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Adopción: Nueva York, EUA, 20 de noviembre de 1989 Ratificación por México: 21 de septiembre de 1990 Decreto Promulgatorio DOF 25 de enero de 1991 PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención. Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. 221
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Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.” Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado. Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración. Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño. Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo. Han convenido en lo siguiente: PARTE I Artículo 1. Para los efectos de la presenta Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 2. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
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impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estadas Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechas y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
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2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Artículo 10. 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
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2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por lo presente Convención. Artículo 11. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes. Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Artículo 13. 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. Artículo 14. 1. Los Estados Partes respetarán del derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
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3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Artículo 15. 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Artículo 17. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29. b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales. c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños. d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena. e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
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2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Artículo 20. 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Artículo 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.
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b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen. c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen. d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella. e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, para garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes. Artículo 22. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención. Artículo 23. 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido que recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
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3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 24. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez. b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud. c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente. d) Asegurar atención sanitaria prenatal y post-natal apropiada a las madres. e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos. f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
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4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 25. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. Artículo 26. 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medias necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
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a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza genera y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad. c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados. d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales profesionales y tengan acceso a ellas. e)
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 29. 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades. b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas. c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya. d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena. e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
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enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Artículo 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Artículo 31. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Artículo 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar. b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo. c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. Artículo 33. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a. La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal. b. La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales.
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c. La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Artículo 35. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Artículo 36. Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Artículo 37. Los Estados Partes velarán por que: a. Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad. b. Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. c. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. d. Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Artículo 38. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los
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Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. Artículo 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente qua fomente la salud, el respeto de si mismo y la dignidad del niño. Artículo 40. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, de los Estados Partes garantizarán, en particular: a. Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron. b. Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme o la ley. ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa. iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario a interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y o sus padres o representantes legales. iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad. v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley. vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado.
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vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. Artículo 41. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a. El Derecho de un Estado Parte. b. El Derecho Internacional vigente con respecto a dicho Estado. PARTE II Artículo 42. Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. Artículo 43. 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses,
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como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un periodo de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer. Artículo 44. 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
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b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estado Partes que hayan presentado un informe inicial como completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos. Artículo 45. Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a. Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades. b. El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones. c. El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño. d. El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
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Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III Artículo 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Artículo 47. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 49. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 50. 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 51.
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1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General. Artículo 52. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Artículo 53. Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 54. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, N. Y., el día veinte del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y nueve.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Adopción: Nueva York, EUA, 25 de mayo de 2000. Ratificación por México: 15 de marzo de 2002. Decreto Promulgatorio DOF 03 de mayo de 2002. Los Estados Partes en el Presente Protocolo. Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño.
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Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad. Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos. Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales. Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para participar activamente en las hostilidades. Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar a protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos armados. Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan. Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de 18 años no participaran en hostilidades. Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo. Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario.
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Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido su Artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario. Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos. Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica o social o de su sexo. Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados. Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física y psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados. Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo. Han convenido en lo siguiente: Artículo 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades. Artículo 2. Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años. Artículo 3. 1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario.
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b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal. c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar. d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. 5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 4. 1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas. 3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado. Artículo 5. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño. Artículo 6. 1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción. 2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda
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la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social. Artículo 7. 1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.
2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General. Artículo 8. 1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo. Artículo 9. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 13. Artículo 10. 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
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2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 11. 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. Artículo 12. 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 13. 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
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Derecho Internacional de los Derechos Humanos
La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinticinco de mayo de dos mil. Extiendo la presente, en diez páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de abril de dos mil dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. – Conste–. Rúbrica.
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Antonio Reyes CortĂŠs
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