Número 137
Lic. Juan Licona Vite
JULIO/2012
CARACTERÍSTICAS DEL EJIDO
Juan Licona Vite
ÍNDICE PRÓLOGO ............................................................................................................................................. 8 Objetivo de la materia ................................................................................................................................. 10 ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL .......................................................................................................... 11 TRANSCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL ........................................................................... 12 BREVE RESEÑA DE LAS MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL ...................................... 19 LA PEQUEÑA PROPIEDAD .................................................................................................................... 22 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS .............................................................................................................. 23 SU FUNDAMENTO JURÍDICO ................................................................................................................... 23 SU FUNCIÓN ............................................................................................................................................ 23 EL LÍMITE DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD .................................................................................................. 23 COMUNIDAD Y EJIDO .......................................................................................................................... 24 CONCEPTO DE COMUNIDAD ................................................................................................................... 25 PROPIEDADES INAFECTABLES POR RESTITUCIÓN ............................................................................... 25 CONCEPTO DE EJIDO ............................................................................................................................... 25 BIENES QUE INTEGRAN EL EJIDO ......................................................................................................... 26 CARACTERÍSTICAS DEL EJIDO Y COMUNIDAD ..................................................................................... 27 DESARROLLO AGROPECUARIO EN EL MEDIO RURAL .............................................................................. 28 SUCESIÓN ................................................................................................................................................ 28 LA ASAMBLEA ..................................................................................................................................... 30 QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ASAMBLEA ............................................................................................... 31 REQUISITOS DE VALIDEZ PARA QUE SE LLEVE A CABO LA ASAMBLEA ............................................... 31 PLAZOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CONVOCATORIAS .......................................................................... 31 ASUNTOS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA ASAMBLEA GENERAL ............................................... 32 CÓMO FUNCIONA LA MESA, DURANTE EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA Y CÓMO SE CONSTITUYE ............................................................................................................................................................. 33 5
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EL LIBRO DE REGISTRO ........................................................................................................................ 33 ACCIONES QUE PUEDEN LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA, SOBRE TIERRAS NO FORMALMENTE PARCELADAS ........................................................................................................................................ 34 COMISIÓN AUXILIAR DE LA ASAMBLEA PARA LA DELIMITACIÓN DE LAS TIERRAS AL INTERIOR DEL EJIDO .................................................................................................................................................... 34 REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA .................................................................................. 36 REQUISITOS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS ........................................................................................................................................... 37 PARCELAMIENTO, REGULARIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS .......................... 39 Conclusiones ....................................................................................................................................... 41 Bibliografía .......................................................................................................................................... 42 ANEXOS .............................................................................................................................................. 43 FOTOGRAFÍAS
Arcos de bienvenida al Municipio. Panorama del ejido. Agradecimiento por el beneficio a favor del ejido. Parcelas. Ayudantía Municipal. Publicación de convocatoria. Oficinas ejidales. Salón de asambleas. Comisariado ejidal Señor Leoncio Díaz Arellano y ejidatario Señor Sixto Rosas Ruíz.
EXPEDIENTE EJIDAL DE TENEXTEPANGO
Oficio de la Procuraduría Agraria. Instrumento notarial para dar fe de la asamblea. Primera convocatoria y acta de no verificativo. Segunda convocatoria y acta de no verificativo. Ulterior convocatoria. Acta relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales. Se hace mención de la comisión auxiliar para la delimitación de tierras ejidales. Cuadro de distribución de tierras ejidales.
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Se menciona la acción de dotación por resolución presidencial que beneficio al ejido de Tenextepango. La primera y la segunda ampliación por resolución presidencial. Asignación de derechos de los ejidatarios, aprobados por mayoría de votos. Asignación de los derechos parcelarios. Asignación de parcelas que estaban en conflicto. Se mencionan ejidatarios que carecen de unidad de dotación, pero que se les reconocen sus derechos a las tierras de uso común. Reconocimiento de derechos a posesionarios aceptados como ejidatarios. Asignación de derechos al uso común. Modificaciones al plano interno. Solicitud de cancelación de certificados parcelarios. Reconocimientos como posesionarios. Lista de ejidatarios que firmaron de conformidad. CERTIFICADO PARCELARIO REGLAMENTO INTERNO DEL EJIDO DE TENEXTEPANGO
Primera convocatoria para la asamblea ordinaria para la elaboración del reglamento interno y nombramiento de la comisión redactora. Acta de no verificativo y segunda convocatoria. ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, COMISARIADO EJIDAL Y CONSEJO DE VIGILANCIA CUENTAS Y BALANCES CONCESIÓN DE DERECHOS DE UN PREDIO EJIDAL, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DEPORTIVO CÉDULA DE CONVOCATORIA PARA UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y PARA UNA ASAMBLEA ORDINARIA
CONCLUSIONES
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BIBLIOGRAFÍA
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PRÓLOGO El presente trabajo ha sido realizado con la finalidad de brindarle a jóvenes que cursan la carrera de Licenciatura en Derecho y muy en especial la rama del Derecho Agrario, un documento que contenga el proceso social de cómo se constituye un ejido, siempre apoyado en los principios rectores constituidos en el artículo 27 Constitucional, el cual en su primer párrafo nos habla de la Función Social de la Tierra, así también ayudado de normas que de manera supletoria nos ayudan a comprender el Derecho Agrario y muy en especial la Ley Federal de Reforma Agraria la cual contiene los lineamientos para la constitución, función y labor de un ejido, con la finalidad de que este último sea comprendido y digerido por jóvenes estudiantes de nivel superior. Con la intención de mejorar la comprensión de hechos más relevantes, el trabajo ofrece una exposición sistemática y organizada del cómo es un ejido, para que el estudiante conozca la trascendencia e importancia del Derecho Agrario, y de esta manera entender la conformación de nuestra realidad actual en el medio rural ya que todo lo humano en la tierra es hecho por manos y es por ello la gran importancia que tiene la agricultura y otros medios de producción que sólo en el campo se desarrollan y producen. Para un mejor entendimiento se han incorporado elementos como lo son fotografías, copias de documentos oficiales de algunas dependencias e información sintetizada que ayudará al entendimiento de lo que es hoy en día un Ejido. Nuestra Ley Federal de Reforma Agraria debe fortalecer el ejido, la pequeña propiedad comunal y la pequeña propiedad civil. Estas tres instituciones deben gozar de la protección jurídica y del apoyo de la Nación, para que en armónica convivencia, se alcancen los fines entendidos en nuestro párrafo 3° del artículo 27 Constitucional. Si bien resulta difícil abarcar tan solo una parte del Derecho Agrario tan amplio, lleno de historia, de luchas y sudor, creo que el intento no está por demás ya que todos somos parte de esta historia. En otras palabras todos somos tierra de esta tierra. JUAN LICONA VITE
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El presente trabajo fue elaborado por el LICENCIADO JUAN LICONA VITE y la colaboración de Adrián Licona García, Concepción Licona García y Minerva Cortés Ibarra, todos egresados de la Facultad de Estudios Superiores Aragón. El trabajo es una compilación relativa a la materia Agraria sustentado con apuntes impartidos por el LICENCIADO JUAN LICONA VITE, que además requirió para su elaboración una investigación de campo, es decir, fue necesario para poder realizar de manera práctica dicho trabajo; acceder a un ejido del Estado de Morelos, para conseguir: copias de actas y de documentos, fotografías y lo relativo a lo visto en clases. Se agradece también la cooperación del ejidatario Sixto Ruíz quien fungió como enlace entre nosotros y el comisariado ejidal del ejido de Tenextepango, Municipio de Villa de Ayala, del Estado de Morelos.
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Objetivo de la materia El curso de Derecho Agrario tiene por objeto estudiar los procedimientos y los lineamientos en: la regularización de la tenencia de la tierra ejidal, la certificación de derechos ejidales y la titulación de solares, de conformidad por las disposiciones de la Ley Agraria. Las tierras formalmente parceladas son las que han sido asignadas individualmente, a los ejidatarios mediante:
Resoluciones administrativas;
Resoluciones judiciales; o
Por la asamblea general en términos de la ley.
Las tierras ejidales independientemente del régimen de explotación al que estén sometidas (artículo 27 Constitucional, párrafo 3°) y siempre que no se traten de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que han sido expresamente designadas al asentamiento humano, se consideraran, tierras no formalmente parceladas. El parcelamiento que exista sobre estas tierras, tendrá el carácter de económico o de hecho.
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ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
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TRANSCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL1 Reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 28 de enero de 1992; expedidos por Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el 3 y 27 de enero de 1992. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
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Procuraduría Agraria, http://www.pa.gob.mx/publica/pa07ba.htm, revisado el 12 de marzo de 2012.
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Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes, interminentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
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Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria; III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria; IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. 14
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En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción; V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo. VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada. VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. 15
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La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria; VIII. Se declaran nulas: a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
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c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos. X. (Se deroga) XI. (Se deroga) XII. (Se deroga) XIII. (Se deroga) XIV. (Se deroga) XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. 17
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Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora; XVI. (Se deroga) XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo. El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público. XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
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designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
BREVE RESEÑA DE LAS MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
10 DE ENERO DE 1934. Se incorpora al artículo 27 Constitucional algunos preceptos de la Ley Agraria del 6 de febrero de 1915 que se abrogo; se reestructura en su totalidad el artículo para contener seis párrafos iniciales y dieciocho fracciones; la numeración de los grupos que pueden ser solicitantes de dotación de tierra, la cual se hace genérica.
6 DE DICIEMBRE DE 1937. Se modifica la fracción séptima para especificar que las controversias sobre limites comunales corresponden a la jurisdicción Federal; respecto de los conflictos que se susciten debido a ello y a la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en última instancia cuando los núcleos de población no estén conformes con la resolución emitida.
9 DE NOVIEMBRE DE 1940. Se reforma el párrafo sexto para prohibir la concesión de la expropiación del petróleo y de los hidrocarburos de hidrogeno; a esa reforma se le conoce como “La expropiación petrolera”.
21 DE ABRIL DE 1945. Se modifica el párrafo quinto para reivindicar en formas más amplias la propiedad y el aprovechamiento de las aguas que se enumeran en dicho párrafo, a favor de la nación.
12 DE FEBRERO DE 1947. Se reforman las fracciones: X, XIV y XV, para establecer de 10 hectáreas la unidad individual de dotación, siempre cuando sea de riego o sus equivalentes, en otro tipo de coeficiente de agostadero. Se crea a nivel Constitucional el Amparo en materia Agraria para los pequeños propietarios que detentan tierras agrícolas o ganaderas, que contaban con certificado de inafectabilidad. Se eleva a rango Constitucional la Pequeña Propiedad Agraria y Ganadera y en algunos casos de excepción en razón de sus cultivos. También se permite el realizar mejoras en aquellas tierras que cuenten con certificado de 19
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inafectabilidad sin que pierda su carácter de pequeña propiedad. Dichos límites variantes subsisten hasta nuestros días.
2 DE DICIEMBRE DE 1948. Se modifica la fracción I para permitir que los gobiernos extranjeros adquieran inmuebles para establecer sus embajadas o legaciones a efecto de que puedan construirlas.
20 DE ENERO DE 1960. Se reforma del párrafo cuarto al séptimo en la facción I para ampliar el dominio de la Nación sobre los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, así como el espacio aéreo. Se amplía el dominio de la Nación sobre las aguas marinas y otras aguas relacionadas con ellas.
29 DE DICIEMBRE DE 1960. Se adiciona al párrafo sexto para nacionalizar la energía eléctrica.
8 DE OCTUBRE DE 1974. Se modifican las fracciones VI, IX inciso c), XII, XVII inciso a), en concordancia con la creación de los estados de Baja California Sur suprimiendo la denominación de territorios, así como las facultades que se les atribuya.
6 DE FEBRERO DE 1975. Se adiciona la párrafo sexto a favor de la Nación, la explotación y el aprovechamiento con fines pacíficos de la energía nuclear. También se reforman algunos aspectos relativos a los núcleos de población.
6 DE FEBRERO DE 1976. Se modifican y adicionan los párrafos tercero y octavo, para establecer lineamientos para el desarrollo equilibrado del país y mejorar las condiciones de vida rural y urbana. Se eleva a rango Constitucional la explotación colectiva de los ejidos y las tierras comunales. Se crea la zona económica exclusiva a partir del mar territorial.
3 DE FEBRERO DE 1983. Se adiciona las fracciones XIX y XX, para indicar que el Estado establecerá las estrategias para la impartición y cumplimiento de la justicia Agraria, así como, garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra. Restablece facultades para que el Estado intervenga en la planeación de empleo y el bienestar de la población campesina. Se contempla también el fomentar las actividades agropecuarias, reforéstales, así como, una ley para planear su organización y producción.
6 DE FEBRERO DE 1987. Se reforma el párrafo primero para establecer a favor de la Nación el restablecimiento del equilibrio ecológico.
10 DE ENERO DE 1992. Se reforma el párrafo tercero y las fracciones IV, VI. Y se adicionan los párrafos segundo y tercero de la fracción XIX. Y se derogan las fracciones X, XIV y XVI, para dar por terminado el reparto agrario y la restitución de las garantías constitucionales plenas. Se eleva a rango constitucional la propiedad ejidal y comunal y la pequeña propiedad. Además de incluir a la pequeña propiedad forestal, se otorga libertad forestal a 20
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los ejidos y comunidades. Se modifica el tratamiento para aquellos propietarios que rebasen los límites señalados para la pequeña propiedad. 2
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http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spi/DPI‐ISS‐07‐05.pdf, consultada el 22 de abril de 2012.
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LA PEQUEÑA PROPIEDAD
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CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS La parcela es la unidad individual de dotación. Es una pequeña propiedad, pero no de escasas dimensiones. Una parcela consta de 10 hectáreas, es decir, 100,000 metros ya que una hectárea equivale a 10,000 metros. Dotación. Es una figura jurídica creada por el Estado para satisfacer necesidades en el medio rural. Como integrante de un núcleo ejidal se tiene derecho a que se dé una parcela. Es importante saber que para poder hacer mejoras se cuenta con certificados de inafectabilidad ante la Secretaria de Recursos Hidráulicos.
SU FUNDAMENTO JURÍDICO La pequeña propiedad se rige por el artículo 27 Constitucional fracción XV y por la Ley Agraria.
SU FUNCIÓN El núcleo de población fue creado por el Estado para satisfacer las necesidades. La pequeña propiedad tiene una función social.
EL LÍMITE DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD El límite para la pequeña propiedad detentada por pequeños propietarios civiles es:
100 hectáreas de riego
150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón de riego
200 hectáreas de temporal
300 hectáreas cuando se destinen al cultivo del plátano, café, hule (…)
400 hectáreas de agostadero de buena calidad
800 hectáreas de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos
Y las hectáreas necesarias para mantener a 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor3
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Artículo 27 Constitucional fracción XV
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COMUNIDAD Y EJIDO
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CONCEPTO DE COMUNIDAD Su concepto deriva de una resolución Presidencial restitutoria. Se le reconoce una acción restitutoria, toda vez que fue despojada en contravención de la Ley de 1856 por autoridades locales o federales que privaron de sus derechos a la comunidad. La comunidad es titular de los bienes. Es el núcleo de población con personalidad jurídica y es titular de derechos agrarios, reconocidos por resolución presidencial, restitutoria o de confirmación, sobre tierras, pasto, bosques y aguas, y como unidad de producción cuenta con órganos de decisión, ejecución y control que función con los principios de democracia interna, cooperación y autogestión conforme a sus tradiciones y costumbres.
PROPIEDADES INAFECTABLES POR RESTITUCIÓN Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas, únicamente se respetara: 1. Las tierras y aguas tituladas en el repartimiento hecho conforme a la Ley del 25 de junio de 1856. 2. Hasta 50 hectáreas de tierra, siempre que hayan sido poseídas en nombre propio, a titulo de dominio, por más de 10 años; anteriores a la fecha de notificación inicial del procedimiento que se hagan al propietario o poseedor en los términos de la Ley vigente en la fecha de la solicitud. 3. Las aguas necesarias para usos domésticos de los poblados que utilicen, en el momento de dictarse la resolución respectiva. 4. Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo de población o nuevo centro de población. 5. Las aguas destinadas a usos domésticos.
CONCEPTO DE EJIDO Con el objeto de precisar y diferenciar los objetos de propiedad comunal y ejidal, resulta conveniente acudir a las definiciones contenidas en el documento oficial que presentó el Gobierno de México en la segunda Conferencia Mundial de Reforma Agraria Rural, celebrada en Italia y que señala lo siguiente: El ejido es una sociedad de interés social, integrada por campesinos; mexicanos por nacimiento, con un patrimonio inicial constituido por tierras, bosques y aguas que el Estado les
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entrega gratuitamente, a partir de la publicación de la resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación, por lo tanto, el núcleo ejidal es propietario de las tierras y bienes.
BIENES QUE INTEGRAN EL EJIDO De acuerdo a lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley de la Reforma Agraria, los bienes que integran el ejido son los siguientes: a) Las tierras para el asentamiento humano. De acuerdo con la Ley Agraria, son las que integran el área necesaria para la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por terrenos en qué se ubique la zona de urbanización y su fondo legal, la que se localizara preferentemente en tierras que no sean de labor. Para lo localización o ampliación de la zona de urbanización, se tomará en cuenta la opinión que emita la SEMARNAT. De acuerdo con los estudios que esta secretaría practique, con forme a los requerimientos reales al momento en que se solicite, previniendo el establecimiento de reserva, usos y destinos de áreas y predios; para su crecimiento, mejoramiento y conservación. Será indispensable en todo caso justificar la necesidad efectiva de construir o ampliar la zona de urbanización de los ejidatarios y no la de los poblados y ciudades próximas. b) Tierras de uso común. Constituyen el sustento económico en la vida comunitaria en el ejido o comunidad. Antes que se llegase a efectuar el fraccionamiento y la adjudicación de parcela, los ejidatarios en particular tendrán los derechos que proporcionalmente les corresponda para explotar y aprovechar los diversos bienes del ejido de acuerdo con los preceptos de la Ley, esto es, que todo ejidatario tiene derecho al aprovechamiento proporcional de los bienes que el ejido haya destinado al uso común. c) Tierras parceladas. Las parcelas ejidales o unidades individuales de dotación, los derechos de ejidatarios, sea cual fuere la forma de explotación que se adopte, se acreditara con el respectivo certificado de derechos agrarios, expedido por la autoridad competente. d) Parcela escolar. En cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad individual de dotación, que se rige en cada caso, y se localizara en las mejores tierras del ejido, dentro de las más próximas a la escuela o caserío (población poco abundante). La parcela escolar deberá dedicarse a la investigación, enseñanza y prácticas agrícolas de la escuela rural a la que pertenezcan; deberá procurarse que en la misma se realice una explotación intensiva que corresponda tanto a la enseñanza escolar, como a las prácticas agrícolas y científicas; que se 26
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realicen a favor de los ejidatarios. La distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares, deberán hacerse de acuerdo con el Reglamento que dicte la Secretaria de la Reforma Agraria, oyendo la opinión de la Secretaria de Educación Pública, pero en todo caso se destinaran preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a impulsar la agricultura del propio ejido. e) Unidad agrícola industrial para el desarrollo de la mujer. En cada ejido deberá reservarse una superficie igual a la unidad individual de dotación, localizada en las mejores tierras del ejido, colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industria rural, explotada colectivamente por las mujeres del núcleo de la población agraria, mayores de 16 años que no sean ejidatarios. f) Parcela para la productividad y para el desarrollo integral de la juventud. En cada ejido podrá destinarse una unidad de dotación para que se realicen actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación, para el trabajo de los hijos ejidatarios, comuneros y avecindados.
CARACTERÍSTICAS DEL EJIDO Y COMUNIDAD Los bienes de dominio público no son sujetos de enajenación, esto es que los derechos sobre los bienes agrarios que adquiere el núcleo de población ejidal serán inalienables, imprescriptibles, inembargables, no podrán en ningún caso, en forma alguna: arrendarse, hipotecarse o transmitirse en todo o en parte, serán inexistentes las operaciones en contravención. Titular es el núcleo de población ejidal. Propietario es la persona moral.
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DESARROLLO AGROPECUARIO EN EL MEDIO RURAL La Ley Agraria señala lo siguiente en relación al desarrollo agropecuario: 1. Que las dependencias y entidades competentes de la administración pública Federal, fomentará y procurará el aprovechamiento racional y sostenido de los mismos, para preservar el equilibrio ecológico.
2. De igual manera proporcionará el mejoramiento de las condiciones de producción de la tierra, en beneficio de los trabajadores.
3. Propiciará y en su caso participará en obras de infraestructura y participación económica, con el objeto de lograr el mejor aprovechamiento de potencial de producción de la tierra en beneficio de los trabajadores del medio rural.
4. También buscará establecer las condiciones de inversiones y crediticias que permitan el desarrollo agropecuario.
5. Fomentará las conjunciones de predios y parcelas en unidades productivas, se promoverá todo tipo de reformas asociativas previstas por la ley, con la participación de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
6. Se promoverá la investigación científica y técnica para lograr un mejor desarrollo en la ganadería y en la producción, dichas técnicas serán transmitidas a otras entidades federativas a efecto de también incrementar la capacidad productiva.
SUCESIÓN Los ejidatarios tienen la facultad para decidir quiénes serán sus sucesores en sus derechos que le sean inherentes a su calidad de ejidatario o comunero. La ley tomando en consideración su atraso, cultura y economía, facilita la situación hereditaria al sellar únicamente que bastará únicamente con elaborarse una lista, conforme a lo cual deberán transmitirse el cúmulo de bienes o lo que tenga.
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Dicha sucesión podrá ser protocolizada ante notario público, en cuyo caso será válido el de fecha posterior. Cuando ninguno de los señalados como herederos pudiesen heredar por incapacidad legal o natural, la ley prevé la transmisión de los bienes en el siguiente orden: 1. Cónyuge. 2. Concubina o concubinario. 3. Hijo 4. Ascendiente 5. Cualquier persona que dependa económicamente de él.4
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Todo lo anterior se puede encontrar fundamentado en la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1992.
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LA ASAMBLEA
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QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ASAMBLEA La asamblea en general es un órgano supremo. La asamblea es una reunión de personas convocadas para un fin, sin embargo, para los efectos de la Ley Agraria, es el órgano supremo y lo forman los ejidatarios y comuneros de un núcleo de población, por lo que la condición de la existencia de una asamblea de ejidatarios o comuneros es que se encuentren reunidos, para tratar asuntos de interés para todos. De conformidad con la Ley Agraria podemos hablar de dos tipos de asambleas: A) Requisitable o extraordinaria. B) No requisitable u ordinaria.
REQUISITOS DE VALIDEZ PARA QUE SE LLEVE A CABO LA ASAMBLEA Para la instauración válida de una asamblea ordinaria o no requisitable, y que se realice por primera convocatoria, deberán estar presentes la mitad más uno de los ejidatarios o comuneros integrantes del núcleo de población del que se trate. Para el caso de la segunda convocatoria la asamblea podrá celebrarse válidamente con el número de asistencia que haya.
PLAZOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CONVOCATORIAS La convocatoria deberá expedirse con el mínimo de 8 días o un máximo de 15 días antes de la fecha de la realización de la asamblea. El o los convocantes tienen la obligación de vigilar que dichas convocatorias permanezcan en los lugares más frecuentados y más visibles. Cuando se trate de asuntos señalados en los números del 7 al 12 se trata de una asamblea extraordinaria o requisitable, por lo que la convocatoria deberá ser expedida por lo menos con un mes (30 días) de anticipación a la fecha programada para su realización. En dicha asamblea deberá estar presente un representante de la procuraduría Agraria, así como de un fedatario público. Cuando el Comisariado de bienes ejidales o comunales, declare que por la asistencia puede ser instaurada válidamente la asamblea, ésta se llevará a cabo. 31
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Si requiere nombrar la mesa que presida la asamblea, que se integre por otros miembros del núcleo de población, y que no se traten de los mismos integrantes, es decir el comisariado ejidal, o de los componentes del consejo de vigilancia, lo cual permite la participación de los demás ejidatarios y evita que sean siempre los mismos los que tomen las decisiones.
ASUNTOS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA ASAMBLEA GENERAL 1. En la inauguración del reglamento interno, así como su modificación, el mismo contendrá las bases para la organización económica y social del ejido (núcleo de población del que se trate) dicho reglamento deberá ser inscrito en el Registro Agrario Nacional.
2. Requisitos para aceptación y separación de ejidatarios (o comuneros), así como sus aportaciones.
3. Solicitar informes al comisariado ejidal y al consejo de vigilancia, la elección de los mismos y la separación por causa de incumplimiento de sus obligaciones.
4. Cuentas o balances, así como informar el destino de los recursos económicos del núcleo de población (ejidal o comunal).
5. El acordar de los convenios o contratos que tengan por objeto el uso y disfrute de las tierras de uso común por terceros.
6. Un reparto de utilidades del núcleo de población (ejidal o comunal).
7. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para los asentamientos humanos, el fundo legal, parcelas con destino específico y la localización de áreas de asentamientos humanos, así como, sus reservas de crecimientos humanos.
8. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho.
9. Reconocimiento a posesores o posesionarios.
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10. Elaborar el calendario para la asignación de las partes proporcionales de las tierras de uso común a los integrantes del núcleo de población del que se trate.
11. Conversión o codificación del régimen de explotación colectivo.
12. Se puede convertir en ejido al régimen comunal.
CÓMO FUNCIONA LA MESA, DURANTE EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA Y CÓMO SE CONSTITUYE La mesa de debates deberá estar constituida por: a) Por un presidente; b) Un relator y; c) Dos o más escrutadores – el número de éstos y su presencia en la mesa dependerá del número de asistentes y de los asuntos a tratar. Se realizaran votaciones para la elección de la mesa de debates, se puede votar por votación nominal o por planilla, esta elección puede ser propuesta del comisariado ejidal. La forma de votar consiste en que la persona que emite un voto se pone de pie: dice su nombre a la asamblea y dice el sentido de su voto, es decir, a favor o en contra del que se esté votando; de lo cual al escrutador o el secretario anotara, si tiene una lista elaborada; a un lado del nombre de la persona el voto y el sentido de su voto. Voto nominal secreto.- Esta forma consiste en registrar en una papeleta el nombre de la persona por quien se vota. Voto directo.- Consiste en manifestar el sentido del voto, levantando la mano. En caso de empate el comisariado ejidal tiene el voto de calidad.
EL LIBRO DE REGISTRO La Procuraduría Agraria, promoverá para el mejor desarrollo de la regularización y certificación, que el libro de registro que lleva el comisariado ejidal, contenga lo siguiente: 1. Nombre, lugar y fecha de nacimiento. 2. Derecho que contendrá.
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3. Ubicación y colindancias, de parcelas o solares así como el número de registro y fecha de expedición de los certificados o títulos correspondientes. 4. Los derechos que les correspondan a los ejidatarios o comuneros sobre las tierras de uso común, proporcionalidad de las mismas, así como el número de registro y la fecha de expedición del correspondiente certificado (si se cuenta con el) 5. Las enajenaciones y actos jurídicos que se hayan realizado sobre los derechos ejidales, la fecha de los mismos, constancias de las notificaciones para aquellos que gocen del derecho de prelación, de conformidad con lo establecido por la Ley. Si la asamblea lo considera conveniente el libro contendrá sanciones especiales, para posesionarios reconocidos, en la que consten su nombre, fecha y lugar de nacimiento, así como las características, de los derechos que les hayan sido conferidos. Otra sección para personas distintas ejidatarios a los que se les haya asignado algún derecho sobre tierras ejidales, asentados de igual manera, todos aquellos datos que hagan posible su identificación.
ACCIONES QUE PUEDEN LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA, SOBRE TIERRAS NO FORMALMENTE PARCELADAS En los términos no previstos por la Ley, la asamblea podrá realizar las siguientes acciones sobre tierras no formalmente parceladas: 1. Destinarlas al asentamiento humano. 2. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho. 3. Regularizar la tenencia a ejidatarios que por cualquier causa carezca del certificado correspondiente. 4. Efectuar el parcelamiento. Al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre la tierra de que se trate.
COMISIÓN AUXILIAR DE LA ASAMBLEA PARA LA DELIMITACIÓN DE LAS TIERRAS AL INTERIOR DEL EJIDO Cuando el régimen de explotación colectiva sea incompatible parcial o totalmente, la asamblea deberá acordar expresamente su modificación o terminación. Cuando se realice alguna de las acciones referidas se realizaran a partir del plano general del ejido, que conforme parte de la resolución presidencial y con base en cual se entregan las 34
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tierras o se confirmo la posesión de las ya dotadas al núcleo de población, entregando en forma definitiva. Cuando el ejido no cuente con el plano general o cuando este no sea idóneo, para la realización de los trabajos de regularización de la tenencia de la tierra, la asamblea general por conducto del comisariado ejidal, podrá solicitar del Registro Agrario Nacional su elaboración. El Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea, en los trabajos de realización, ya sean técnicos o que iniciara dentro del plazo de 45 días naturales a partir del día siguiente de recibida la solicitud. El registro agrario podrá solicitar a la Secretaria de la Reforma Agraria, la información necesaria sobre la documentación disponible que permita la elaboración el plano general respectivo. La asamblea general podrá auxiliar en la delimitación de las tierras al interior del ejido. Esto es, la Procuraduría y el Registro Agrario Nacional, para el desarrollo y delimitación y el destino de las tierras ejidales, podrá solicitar a la asamblea que constituya una comisión auxiliar que: Reciba, ordene y clasifique la documentación para integrar los expedientes de ejidatarios con certificado, ejidatarios sin certificado, posesionarios y terceros.
Recibir, ordenar y clasificar la documentación sobre posibles conflictos de derechos individuales por cuestión de limites ejidales o interparcelarios.
Levantar el acta de deslinde correspondiente y recabar la conformidad de los colindantes y todo lo relativo a la delimitación.
Elaborar con el Registro el calendario de los trabajadores técnicos, en la delimitación de las tierras. En la medición que realice el Registro Agrario Nacional, la Procuraduría cuidara que: Participen ejidatarios, colindantes y demás interesados para ubicar limites y mojoneras que dividan o delimiten las tierras ejidales.
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El Comisariado Ejidal o la comisión auxiliar comunique oportunamente a ejidatarios y demás interesados el calendario de trabajo que hayan convenido con el Registro Agrario Nacional. En las constancias de medición que se levanten, debe constar la firma de las personas que en ello intervinieron, por su huella digital, asi como las observaciones que juzguen pertinentes, además de contener las firmas de los integrantes del comisariado ejidal. En la delimitación y destino de las tierras no formalmente parceladas, se deberá observar lo anterior.
REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA El reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho. Para este reconocimiento deben de seguirse los siguientes pasos: 1. Se hace una solicitud de dotación ante el gobernador de la entidad federativa la cual deberá contener lo referente al 195 y 196 de la Ley que se deroga. 2. Se le daba una parcela provisional. 3. Se le reconocía, no requería de grandes numerarios, sino de una contraprestación que se daba a los fondos. LO RECONOCÍA DE HECHO LA ASAMBLEA GENERAL. Se reconocía de la siguiente manera: a) Se publica en el Diario Oficial de la Federación. b) Se nombra un comité particular ejecutivo dentro de las personas solicitantes. El procedimiento agrario era bi-instancial. c) Si se iba a la cámara, lo atendía la comisión agraria mixta y se publicada en el diario de mayor circulación. RECONOCIMIENTO A POSESORES. Se reconoce de derecho es decir, los derechos de usar y disfrutar o que fuera con certificado. El reconocimiento lo hace el Registro Agrario Nacional.
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REQUISITOS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS En los términos previstos por la Ley, la Procuraduría Agraria vigilara que se cumplan las siguientes formalidades en los plazos entre la expedición de la convocatoria y la celebración de la asamblea. Si se trata de la primera convocatoria, esta deberá ser expedida cuando menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración; en caso de segunda o ulteriores convocatorias, la asamblea deberá celebrarse en un plazo no menor de ocho días, ni mayor de treinta contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria. Cuando se realice en virtud de primera convocatoria, requerirá de la asistencia de ¾ partes de los ejidatarios o comuneros, que integran el núcleo de la población del que se trate. La asamblea reunida tanto en primera como segunda o ulteriores convocatorias, requerirá del voto aprobatorio de las 2/3 partes. En caso de empate el Presidente o el comisariado ejidal tendrá voto de calidad y las resoluciones que se tomen de conformidad a lo antes citado, serán obligatorias para los ausentes y disidentes, igual para los que abandonen la asamblea. La asamblea se deberá llevar a cabo en lugar habitual, salvo causa justificada, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, a la que el o los convocantes deberán notificar cuando menos con un mes de anticipación a la fecha programada para su realización; además requiere de la presencia de un fedatario público. el o los convocantes deberá proveer los medios necesarios a fin de garantizar la asistencia de los funcionarios antes señalados. El acta de asamblea deberá ser firmada: por los miembros del comisariado ejidal, por los miembros del consejo de vigilancia, por lo que asistan, así como los de aquellos ejidatarios que deseen hacerlo. En caso de quienes no puedan firmar, lo hará otra persona a su ruego y encargo. Cuando exista conformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá bajo protesta, hacer constar tal hecho y deberá ser pasado ante el fedatario público que asista a la asamblea. El fedatario público que haya asistido asentara en el acta: su nombre, cargo o función que desempeña, dando fe de los hechos que tuvieron lugar en el desarrollo de la misma, en el acta anotara que fue pasado ante su fe.
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Cuando el fedatario público considere que existe alguna irregularidad, en la realización de la asamblea, asentara en el acta el motivo especifico de las circunstancias y precederá el representante de la Procuraduría Agraria, cuando así fuere el caso. La asamblea podrá ser revocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia a iniciativa propia o cuando así lo soliciten 20 ejidatarios o el 20% del núcleo de la población del que se trate. Cuando el comisariado ejidal o el consejo de vigilancia, no realice la correspondiente convocatoria veinte ejidatarios o el 20% de los integrantes del núcleo de población del que se trate podrá solicitar a la Procuraduría Agraria la elaboración de la convocatoria. El comisariado ejidal será responsable de que las cedulas permanezcan en los lugares más visibles del ejido, así como la permanencia de las mismas, de igual manera lo serán los convocantes. El o los convocantes harán del conocimiento de la autoridad competente, cualquier acto por el que se quiten o alteren las cedulas de convocatoria a efecto de que los responsables serán sancionados de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Las cedulas deberán contenes: 1. Orden del día; 2. Lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea; 3. Firma de los convocantes o su huella digital; y 4. Sello y fecha de expedición. Cuando la asamblea no se haya celebrado por falta de quórum, el convocante va a elaborar, una constancia mínima que servirá de base para que de inmediato, se expida la segunda convocatoria. Los documentos y planos que deberán acompañar el acta de la asamblea, se relacionaran detalladamente en la misma, el fedatario público que asista a la asamblea firmara y estampara su sello si cuenta con él en los documentos y planos antes citados. Cuando la Procuraduría tuviere conocimiento que durante la celebración de la asamblea se realizaron actos en contravención a la Ley, acudirá a los Tribunales Agrarios para que se declare la nulidad de los mismos. 38
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El Presidente y el Secretario de la asamblea manifestaran al Fedatario público y al representante de la Procuraduría Agraria, bajo protesta de decir verdad, el número actual de ejidatarios o comuneros que integren el núcleo de población del que se trate, de igual forma procederán una vez que se haya pasado lista de asistencia, respecto a que los ejidatarios asistentes son las personas cuyos nombres aparecen en la citada lista o libro de registro. En caso de que sea necesario identificar a algún ejidatario deberá asentarse en el acta la naturaleza del documento con el cual se identifica o el nombre de por lo menos dos ejidatarios que lo identifiquen, cuando así les conste.
PARCELAMIENTO, REGULARIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS La asamblea al destinar tierras al parcelamiento, podrá reconocer el parcelamiento económico o de hecho, parcelar aquellas tierras de las que no exista ningún tipo de parcelamiento. Cuando se reconozca el parcelamiento económico o de hecho se procederá a la regularización de la tenencia de aquellos ejidatarios o posesionarios que no hayan sido reconocidos como tales. Si resultan tierras vacantes la asamblea podrá arrendarlas o venderlas para allegarse de recursos. Una vez hecho el reconocimiento económico o de hecho, la asamblea realizara la asignación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Se identificaran las parcelas en el plano interno del ejido según las normas técnicas aplicables; la Procuraduría cuidara que la asignación de parcelas, se realice a favor de ejidatarios, hijos de ejidatarios y hacendados.
La asamblea tomara en cuenta la dedicación y esmero que algunos sujetos hayan realizado en beneficio del ejido.
Si
resultan
tierras
vacantes
la
asamblea
podrá
asignarlas
mediante
una
contraprestación. En la asignación que realice; la asamblea deberá vigilar que ninguna persona resulte beneficiada con más de 5% del total de las tierras que integren el ejido, ni de una superficie mayor de los límites previstos para la pequeña propiedad; para tales efectos serán computables aquellas tierras sobre las que se tenga el dominio pleno. a) En el supuesto de incurrir en lo antes señalado, se aplicara lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Agraria.
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b) En el supuesto de que se lleguen a asignar tierras a otras personas que no hayan aportado nada se entenderá que solo se cuenta con el uso y disfrute. c) En el caso en que una parcela o superficie de tierra común sea asignada a tres personas para su uso y disfrute se regirán por el Código Civil en lo que respecta a la copropiedad.5
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Reglamentado en la Ley Federal de Reforma Agraria, pudiendo encontrar las bases para llevar a cabo la Asamblea, así como los requisitos necesarios.
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Conclusiones El presente trabajo trata de sintetizar la creación de un ejido asi como sus orígenes, los cuales a través del tiempo se han modificado con reformas al principio constitucional, asi como a la Ley Agraria. Puedo estar seguro que la finalidad de brindarle a jóvenes que cursan la carrera de Licenciatura en Derecho y muy en especial la rama del Derecho Agrario, un documento que contenga el proceso social de cómo se constituye un ejido, apoyado en los principios Constitucionales es cumplida con este trabajo. el cual en su primer párrafo nos habla de la Función Social de la Tierra, El contenido del presente libro son básicamente los lineamientos para la constitución, función y labor de un ejido, para que el estudiante conozca la trascendencia e importancia del Derecho Agrario, y de esta manera entienda
la conformación de
nuestra realidad actual en el medio rural ya que todo lo humano en la tierra es hecho por manos y es por ello la gran importancia que tiene la agricultura y otros medios de producción que sólo en el campo se desarrollan y producen. Nuestra Ley Federal de Reforma Agraria debe fortalecer el ejido, la pequeña propiedad comunal y la pequeña propiedad civil. Estas tres instituciones deben gozar de la protección jurídica y del apoyo de la Nación, para que en armónica convivencia, se alcancen los fines entendidos en nuestro párrafo 3° del artículo 27 Constitucional. Me resulta difícil abarcar tan solo una parte del Derecho Agrario, pues esté se encuentra lleno de encuentros y desencuentros con la historia, tan lleno de luchas y sudor, creo que el intento no está por demás al final del día todos somos parte de esta historia, todos somos tierra de esta tierra.
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Bibliografía
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 27 Constitucional. Código Federal de Procedimientos Civiles. Ley Federal de Reforma Agraria.
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ANEXOS
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FOTOGRAFÍAS
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El presente trabajo, en cuanto a la recopilación de documentos, se realizó en el Estado de Morelos, en el municipio de Ayala, Morelos.
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Panorama de las tierras que comprende el ejido, aunque por las grandes dimensiones de éste, sólo se tomaron dos fotografías correspondientes a dos poblados.
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Agradecimiento al Coronel de Brigada “Vicente Peralta Coronel”, por hacer una aportación para beneficiar al ejido de Tenextepango, en el año de 1950.
Parcela que se le otorgo en agradecimiento y que actualmente corresponde a su familia.
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Fachada de la Ayudantía Municipal. Del lado derecho se ubica una mampara en la que se hacen los anuncios de diversas actividades de la comunidad. En dicha mampara se colocan las cédulas de las convocatorias de asambleas.
Acercamiento de la mamapara, para obtener la imagen de la convocatoria para una asamblea extraordinaria que se llevará a cabo el día 25 de noviembre del 2007.
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Parcela.
Parcela escolar del CECYTE de Tenextepango (al fondo se observa la reja azul de la escuela).
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Interior de la Ayudantía: Oficina del Comisariado Ejidal.
Oficina del consejo de Vigilancia
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Salón donde se llevan a cabo las asambleas.
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EXPEDIENTE EJIDAL DE TENEXTEPANGO
Oficio de la Procuraduría Agraria. Instrumento Notarial para dar fe de la asamblea. Primer convocatoria y acta de no verificativo. Segunda convocatoria y acta de no verificativo. Ulterior convocatoria. Acta relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales. Se hace mención de la comisión auxiliar para la delimitación de tierras ejidales. Cuadro de distribución de tierras ejidales. Se menciona la acción de dotación por resolución presidencial que beneficio al ejido de Tenextepango. La primera y la segunda ampliación por resolución presidencial. Asignación de derechos de los ejidatarios, aprobados por mayoría de votos. Asignación de los derechos parcelarios. Asignación de parcelas que estaban en conflicto. Se mencionan ejidatarios que carecen de unidad de dotación, pero que se les reconocen sus derechos a las tierras de uso común. Reconocimiento de derechos a posesionarios aceptados como ejidatarios. Asignación de derechos al uso común. Modificaciones al plano interno. Solicitud de cancelación de certificados parcelarios. Reconocimientos como posesionarios. Lista de ejidatarios que firmaron de conformidad.
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REGLAMENTO INTERNO DEL EJIDO DE TENEXTEPANGO
Reglamento interno.
Primer convocatoria para la asamblea del Reglamento interno y nombramiento de la comisión redactora.
Acta de no verificativo y segunda convocatoria.
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ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN
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CUENTAS Y BALANCES
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CESIÓN DE DERECHOS DE UN PREDIO EJIDAL (PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DEPORTIVO)
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CÉDULA DE CONVOCATORIA PARA UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y ORDINARIA
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