Consolidación de la jurisprudencia en México: Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908

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Consolidación de la jurisprudencia en México: Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 Leonardo Daniel Hernández Valdovinos Lic. En Relaciones Internacionales de la FES Aragón UNAM, Estudiante de la Maestría en Derecho en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho, UNAM.

Sumario I. Introducción. II. Antecedentes europeos de la jurisprudencia. III. Etapas de la jurisprudencia en México. IV. Supresión de la jurisprudencia en el Código de Procedimientos Federales del 6 de Octubre de 1897. V. Contexto Histórico. VI. Consolidación de la jurisprudencia en el Código Federal de Procedimientos Civiles 1908. VII. Reconocimiento de la jurisprudencia. VIII. Críticas al Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908. IX. Conclusión. X. Bibliografía. XI. Hemerografía. XII. Fuentes consultadas

I. Introducción En México el nacimiento de la jurisprudencia va de la mano con las etapas y el contexto que en México se daba en el siglo XIX cuando la República liberal era restaurada en 1867, donde las primeras sentencias de amparo fueron dictadas, los jueces federales, por su parte tenían que hacer valer la supremacía de la Constitución de 1857 sin saber cómo lograrlo. Pronto se encuentran defectos y para subsanarlos se crea la ley de amparo de 1869 la cual ayuda a moldear el juicio de amparo, dándose así influencias recíprocas. La jurisprudencia es una figura que se relaciona con la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar las leyes, la cual no es parte del amparo aunque así se le considera comúnmente.

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El Dr. Santiago Nieto Castillo opina lo siguiente respecto a la jurisprudencia: “La jurisprudencia permite conocer la racionalidad de los juzgadores mexicanos, sus criterios de interpretación jurídica; por otra parte, las citas doctrinales incorporadas en las sentencias y jurisprudencias, cuando así se haga, son un reflejo de las lecturas de los juzgadores, son un espejo de sus inquietudes académicas y de su actualización”.1 La jurisprudencia formalmente se forma en la tercer ley de amparo de 1882, (la cual se menciona brevemente más adelante) esto se da con la influencia de Ignacio L. Vallarta. El pasado 3 de Abril entró en vigor la nueva ley de amparo en México, después de casi una década de arduas negociaciones y cambios en dicha ley finalmente fue modificada, aprobada, promulgada por el ejecutivo federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación y puesta en vigor un día después de su publicación. Una de los instrumentos que la nueva ley de amparo contempla es el de la jurisprudencia y sus formas de creación, poniendo a México a la vanguardia en sus instrumentos jurídicos de defensa de derecho humanos. En este trabajo de investigación se tratará el tema de la consolidación de la jurisprudencia en México con el Código de Procedimientos Civiles de 1908, lo cual ayudará al lector para tener una visión más amplia respecto la nueva ley de amparo, la cual era de 1936.

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Nieto Castillo, Santiago, “Jurisprudencia e interpretacion juridica en la constitucion mexicana,

evolucion e implicaciones en la cultura juridica nacional”, en línea: www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/archivos/interpretacion-juridica.pdf

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En este trabajo de investigación creo conveniente utilizar el método histórico para llevar de manera adecuada una correcta explicación y un adecuado desarrollo sobre el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, y así tener una buena comprensión sobre la figura de la jurisprudencia.

II. Antecedentes europeos de jurisprudencia Los antecedentes más lejanos de la jurisprudencia en el viejo continente se dan en España, los cuales surgen en la etapa de la reconquista, en los siglos XII al XV, en donde el vencedor otorgaba al vencido cierto instrumento con el cual le eran reconocidos los privilegios de los habitantes, conociéndose a esta figura como fuero. El fuero de juzgo era la figura más conocida, las sentencias judiciales eran conocidas como fazañas, la cual era aplicada cuando no existía una disposición concreta a algún caso específico. Las Pragmáticas eran ordenamientos dictados por rey en el Código de Justiniano y corresponden a la interpretación de alguna ley que no estaba contenida en alguna recopilación. Las Ordenanzas de la Judicatura Superior de 1846 los jueces tienen facultades para interpretar y aplicar a ciertos casos. Al momento de la conquista del nuevo mundo, el derecho que regía en el viejo mundo no podía ser aplicado en los territorios conquistados, por lo que los reyes redactaron normas que sólo debían ser aplicadas en los territorios conquistados, el cual es conocido como derecho indio, este derecho fue el sistema jurídico que estuvo vigente en la nueva España durante los siglos XVI, XVII, XVIII. El tipo de jurisprudencia en el derecho indio consiste en tres actos continuados sin interrupción y era llevado a cabo por la persona que en el momento representaba al rey en la Nueva España y que tuviera facultades para legislar. .

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III. Etapas de la jurisprudencia en México La figura de la jurisprudencia en México la podemos resumir en 3 etapas principales, Gestación, crisis, consolidación, y situación contemporánea.2 La primera etapa comprende se da entre 1861 y 1882, que es cuando surge en México la jurisprudencia influida por el derecho estadounidense. En esta etapa se da la primacía ley de amparo en 1861, en la cual no se señala de manera explícita la existencia de la jurisprudencia, Le sucede la ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de amparo del 19 de Enero de 1869, posteriormente,, la ley de 1882 que aporta la obligatoriedad de la jurisprudencia. La segunda etapa respecto a la crisis se da en 1895, cuando se prohíbe que los tribunales hicieran declaraciones generales y se deroga la jurisprudencia de la legislación. La tercera etapa y tema de dicha investigación es la relativa a la consolidación, cuando queda restablecida en 1908.3 Finalmente la cuarta etapa, la situación contemporánea que va desde 1951 cuando los tribunales de circuito son restablecidos y pueden crear jurisprudencia desde 1967.

IV. Supresión de la jurisprudencia en el Código de Procedimientos Federales del 6 de Octubre de 1897 A continuación de manera breve mencionare en qué consiste el Código deProcedimientos Federales de 1897, consciente de que otra investigación tratar el

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El objetivo de esta investigación es el relativo a la parte de la consolidación de la jurisprudencia, con

el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, brevemente se mencionan las etapas que le anteceden para un mejor entendimiento. 3

El Dr. Santiago Nieto Castillo opina que con dicha reforma el derecho mexicano tenía un retroceso a

los modelos del juez mecánico de la ley.

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tema y como ya se mencionó, se comenta lo más relevante por ser parte fundamental para una buena comprensión del Código que me concierne, el de 1908. El Código de Procedimientos Federales como se menciona más adelante fue concebido por Benito Juárez con la finalidad de proteger y ayudar a las comunidad agraria en su mayoría en México, las cuales estaban siendo despojadas de sus tierras, esta figura instituida por Juárez se dio en 1872 como un ordenamiento jurídico que debía tener capacidad de organizar y dar certeza a la labor de los tribunales federales. Con Porfirio Díaz se crea la comisión encargada de crear el nuevo Código de Procedimientos Federales el cual fue promulgado en partes, el título preliminar el 14 de Noviembre de 1895, el 15 de Septiembre de 1896 se promulga el título 1° que refería las reglas generales del procedimiento civil, el 6 de Octubre de 1897 se expiden los títulos 2° y 3°, lo cual vendría a completar el procedimiento civil. El Código de 1897 sustituyó a la ley de 1882 sobre la regulación del juicio de garantías. Este Código es considerado como uno de los mayores retrocesos que la legislación mexicana ha tenido en su historia debido a que eliminó los avances logrados en la regulación de la jurisprudencia, además de que negaba valor al presidente al señalar que las sentencias en materia de amparo sólo favorecen a las partes del juicio y que no podían por otros como ejecutorias. En los inicios del régimen de Porfirio Díaz estaba contemplada la obligatoriedad de la jurisprudencia para los tribunales federales, aun así la Corte podía tomar la decisión de cambiar los criterios anteriores. La última década del siglo XIX en México estuvo marcada e influida por el derecho francés, que venía a desbancar la influencia del derecho estadounidense en la figura del common law , siendo este uno de los principales motivos por los cuales desapareció la figura de la jurisprudencia en la legislación mexicana, la principal de las razones fue de origen y por motivos políticos, que influyó para que dicha figura se deroga en su artículo sexto del Código de 1897. El jurista Héctor Gerardo Zertuche mencionaba al respecto: “la supresión de la jurisprudencia en este Código obedeció entre otras cuestiones a un estricto apego a las ideas filosóficas jurídicas imperantes en esa época y que fundamentalmente se debe a la llamada escuela francesa de la exégesis que dio lugar a la interpretación literal de la ley”.4

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Es así como el Código de 1897 suprimió el sistema de emisión de jurisprudencia, como lo estipulaba en su exposición de motivos. Primera Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del 16 de Diciembre de 1908. El 16 de Diciembre de 1908 se expidió la primera Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que estaba compuesta por tres capítulos, a saber: Del Poder Judicial de la Federación; de la Suprema Corte de Justicia; de los tribunales de circuito; de los juzgados de distrito; de la competencia de los tribunales federales; de la competencia de la Suprema Corte en Tribunal Pleno; de las atribuciones del presidente de la Suprema Corte; de las competencias de las salas de la Suprema Corte; de las competencias de los tribunales de circuito; de la competencia de los jueces de distrito y disposiciones complementarias. Dicha ley confirma la división de 3 circuitos y 33 distritos, aumentando solamente un distrito, se suprimió el recurso extraordinario de casación, ya que dicha figura se consideraba aristocrática por requerir de expertos para poder ser llevada a cabo.

V. Contexto histórico La última mitad del siglo XIX estuvo marcada por cuestiones sociales en México que incluyeron entre otras cosas en la promulgación del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908. La Constitución de 1857 en su artículo 27 había consagrado como un derecho individual la propiedad, disponiendo: “ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que fuera su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces”.

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Zertuche García, Héctor, “La Jurisprudencia, pág. 71, en: “La jurisprudencia en México”, México,

SCJN, 2002, pág. 131.

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Ciertas leyes dictadas en esta época afectaron a la mayoría de la población mexicana tales como: la ley de desamortización5 del 25 de Junio de 1856 la cual definía todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de duración perpetua e indefinida, de igual forma el reglamento del 30 de Julio de 1856, el cual incluía a las comunidades y parcialidades indígenas en el proceso de desamortización. Estas leyes fueron las más significativas y que mayor afectación así como molestia causaron en la población mexicana, en especial la de carácter campesino u obrero. Cabe mencionar que junto con estas leyes se puede mencionar de igual manera posteriormente: la ley sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos del 20 de Julio de 1863, la ley provisional sobre colonización del 31 de Mayo de 1875, la ley de colonización del 15 de Diciembre de 1883 y la ley sobre ocupación y enajenación de baldíos del 26 de Marzo de 1894, lo cual hizo como antes se mencionaba que la comunidad agraria mexicana sufriera despojo de sus tierras. Benito Juárez mientras estaba en la Presidencia mediante tratados y acuerdos trató de atenuar la situación jurídica de las comunidades agrarias de México, ordenando la titulación individual para sus propiedades, posteriormente Juárez fallece el 18 de Julio de 1872, lo que se considera como la pérdida de alguien que había ayudado a las comunidades agrarias en materia de amparo, sin quedarse estas últimas con alguien que fuera su voz ante la ley y la justicia social. Las comunidades agrarias intentan la defensa de sus derechos sociales, mediante la figura del amparo, dichos amparos son negados porque la figura de comunidades agraria colectiva no tenía existencia legal en las leyes. De esta forma las clases bajas agrarias de México veían en el sistema jurídico mexicano un sistema judicial al cual no tenían acceso a diferencia de la clase rica, que contaba con los recursos necesarios para que el acceso de los pobres a la justicia se tornara difícil. Estas injusticias sociales en esta época del siglo XIX permitió la figura de luchadores sociales tales como Emiliano Zapata, los cuales tomaron como bandera de justicia social el reparto de las tierras al decir “la tierra es de quien la trabaja”.

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Esta ley tenía como objetivo reactivar la economía y sanear las finanzas públicas del estado,

desapareciendo uno de los errores económicos que habían contribuido a mantener estacionaria la propiedad. Su implementación contribuirá para establecer un sistema tributario uniforme movilizando la propiedad raíz, de esta forma se podría contar con un buen sistema de impuestos.

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Zapata y su ejército tuvieron éxito en la lucha revolucionaria de 1910,6 el Plan de Ayala7 del 28 de Noviembre de 1911 contenía el principio de Derecho Procesal Social de la inversión en la carga de la prueba y la posesión provisional previa, además de mencionarse tribunales especializados en asuntos, con dicho Plan nace el Derecho Procesal Social debido a las demandas y la guerra civil, cuestión que solo era de tiempo y que la ciudadanía mexicana se diera cuenta que había conceptos tradicionales del derecho romano que ya era hora de superarlos por no convenir a la mayoría de la sociedad, entre las cuales se encontraba el derecho público y el privado de forma dual, fue así como el pueblo mexicano por medio del levantamiento armado exigió y lucho por que México tuviera una nueva concepción jurídica con la figura del Derecho Procesal Social, como lo decía José María Morelos y Pavón al afirmar que el pueblo mexicano había reforzado los sentimientos de la nación en su Carta Magna Federal con la finalidad de que dichos ideales tuvieran continuidad y fueran reflejados en la paz social que el país merecía. La Suprema Corte cuando inició dicho conflicto social de 1910 ya contaba con un rezago de 4,160 negocios, de los cuales 2,156 eran violatorios del artículo 14 de la Constitución de 1857, 900 aproximadamente cuestiones procesales de robo y algunos de asuntos de lesiones. La revolución mexicana motivo a las clases sociales para buscar nuevos conceptos de justicia, aun siendo gente de escasos recurso y sin instrucción educativa tenían muy claro lo que deseaban para que sus anhelos fueran logrados y tomados en cuenta, perosobre todo respetados, esto sabían que lo lograrían buscando más que una justicia social, una justicia que fuera distributiva, que fuera popular, una justicia que fuera más allá de meros procedimientos judiciales que ante ellos se postraron con desigualdad.

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Esta fue una revolución que la cual vale la pena mencionar, se inició como un movimiento político

con Gustavo I. Madero, que con la participación de Emiliano Zapata tomó causas de justicia social, de reparto de las tierras, personalidad jurídica grupal,, procedimientos y tribunales especializados de facultades judiciales delegadas o materiales, lo cual se consagró en la constitución de 1917.

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El concepto de justicia mexicano obtienen su fuerza por ser un concepto que se creó y originó por luchas de obreros y campesinos y no se creó como en los países desarrollados de la época, desde un escritorio de oficina o por la pluma de un intelectual, filósofo o político. Es así como mediante el triunfo revolucionario, lo siguiente es cambiar el régimen jurídico mediante una nueva Constitución en la cual se encontraban plasmados los ideales que motivaron el inicio y el levantamiento armado revolucionario, es por ello que actualmente nos sigue rigiendo la Constitución de 1917, por la fuerza ideológica que le dieron origen a sus conceptos y garantías principales así como sociales, siendo así la primera constitución social del mundo, la primera constitución que eleva a rango constitucional las demandas de los grupos marginados del país. En esta época del siglo XX la necesidad de justicia ya se comenzaba a tomar forma en la conciencia colectiva, sobre todo en las clases desprotegidas, las cuales veían con desinterés un sistema judicial y político que no les beneficiaba que solo beneficiaba a unos cuantos. Por su parte en Europa después de la segunda guerra mundial se comenzaba a notar los cambios en el sistema jurídico, siendo México uno de los países que se tomaban como ejemplo a nivel mundial, por lo tanto a manera de resumen de este capítulo podemos decir que de 1915 a 1917 México fue el primer país con cambios importantes en su concepción jurídica.

VI. Consolidación de la jurisprudencia en el código federal de procedimientos civiles 1908 “El 26 de Diciembre de 1908 se expide el Código Federal de Procedimientos Civiles, los artículos 661 al 796 hacían referencia al juicio de amparo; competencia; impedimentos en casos de improcedencia; de la demanda de amparo; de la suspensión del acto reclamado; de la sustanciación del juicio; del sobreseimiento; de las sentencias y demás resoluciones de la Suprema Corte; del amparo contra actos judiciales del orden civil; de la ejecución de sentencias; de la jurisprudencia de la 9

Corte, y de la responsabilidad en los juicios de amparo”. 7

El Plan de Ayala fue una proclamación política, promulgada por el jefe revolucionario mexicano Emiliano Zapata, dentro de la Revolución mexicana el 25 de noviembre de 1911, en el que desconoció el gobierno del presidente Francisco I. Madero, a quien acusó de traicionar las causas campesinas. 8

México fue un ejemplo para los países de cómo integrar la justicia social en sus legislaciones,

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Este ordenamiento fue el primero en establecer que la jurisprudencia que se establezca por la Suprema Corte en sus ejecutoria de amparo, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales, es decir no lesionaba por ningún motivo ni interfiere leyes locales, para no dañar de esta manera la soberanía de los estados, además de consolidar el proceso normativo jurisprudencial y como se menciona más adelante, este Código restringe el desmedido uso que se había hecho hasta entonces del amparo. El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 es un cuerpo legal vigente a partir del 5 de Febrero de 1909 en donde se volvía a retomar la figura de la jurisprudencia, la cual se encontraba estipulada del artículo 785 al 787, la cual para ser obligatoria debía cumplir ciertos requisitos; derivar de cinco ejecutorias de amparo no interrumpidas por otra en contrario, que fuera dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se debía interpretar la Constitución o las leyes federales, y con votación de al menos nueve votos. El Jurista Miguel Carbonell y Sánchez, en cuanto a la exposición de motivos menciona que: “la jurisprudencia debía versar exclusivamente sobre la omisión o la aplicación dudosa de la Constitución y las leyes federales, ya que respecto de las leyes locales la interpretación correspondía a los tribunales respectivos, ya que de otra forma se cometería una invasión a la esfera estatal en su régimen interior, mermando los 10 principios constitucionales”. Dicha reforma fue necesaria desde que se interpretó con excesiva amplitud el artículo 11 14 de la constitución de 1857, los litigantes hicieron uso excesivo de “la exacta aplicación de la ley”, la cual permitía ampararse en materia civil y penal.

también hay que recordar que México cuando buscó su independencia una década antes que la revolución de 1910, también fue visto como un ejemplo que en América Latina influyó para que otros países vecinos buscarán su independencia y dejar atrás el esclavismo, en materia de Política exterior de igual forma dio aportes importantes a la comunidad internacional, con doctrinas que promueven la no intervención y la solución pacífica de las controversias, entre las cuales destacan la doctrina Juárez, la doctrina Carranza, la doctrina Estrada entre otras. 9

La SCJ, sus leyes y sus hombres, pág. 261, en Chávez Padrón, Martha, “Evolución del juicio de

amparo”, México, PORRÚA, pág. 89. 10

Lara Guadarrama, Mauricio, “Análisis crítico de la jurisprudencia del Poder Judicial de la

Federación”, México, SCJN, 2007, pág. 100.

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“El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, al igual que el de 1897, intentó obstaculizar los excesos, limitando el juicio de amparo en materia civil, procediendo esto solo cuando se tratara de sentencias definitivas que hayan ´puesto fin al litigio y que lesionaron garantías individuales”.12 Este código vale la pena mencionar que establece tecnicismos en amparo cuando estuviera relacionado con la materia, organizaba la figura del amparo por violación sustancial del procedimiento, además de reconocer a la autoridad responsable así como al Ministerio Público. La Suprema Corte de Justicia de la Nación como los jueces de distrito, debían observar la jurisprudencia aprobada en términos del párrafo precedente, únicamente la Suprema Corte podrá suspender y contrariar la jurisprudencia, para lo cual era necesario que expresa las razones por las cuales se apartaba del criterio. Dentro de la problemática que se encontraba en la aplicación de la jurisprudencia, menciona Demetrio Sodi, comentado por Carbonell y Sánchez que la situación era imprecisa y los fallos variables de la Suprema Corte de Justicia, por la falta de un registro donde se anotarán los precedentes.13 Héctor Gerardo Zertuche menciona 3 principios rectores de la jurisprudencia, a saber: 1

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No existe declaración especial sobre la existencia de la jurisprudencia, pues la misma surgía de forma espontánea con solo invocar cinco ejecutorias en el mismo sentido y sin alguna en contrario. En todas las ejecutorias se debía hacer un comentario sobre la jurisprudencia, ya fuera interrumpiendo o confirmando, expresando los motivos por los cuales era tomada esta decisión. 14 En esta época la jurisprudencia sólo surgía por reiteración.

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Este artículo disponía que no se podría expedir ninguna ley retroactiva. Nadie podía ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley. 1

González Cosío, Arturo, “El juicio de amparo”, México, UNAM, 1973, pág. 16.

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Este artículo disponía que no se podría expedir ninguna ley retroactiva. Nadie podía ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley. 14

Zertuche García, Héctor, en Lara Guadarrama, Mauricio, “Análisis crítico de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación”, México, SCJN, 2007 pp. 73 y 74.

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“Dicho ordenamiento adjetivo incorporó en su normatividad el capítulo sexto, donde se incluyen las reglas del juicio de amparo; la determinación de la competencia, sus impedimentos y los de los casos de improcedencia; además se señalan las características que debía satisfacer la demanda de amparo; la procedibilidad de la suspensión del acto de reclamado; las fórmulas para la sustanciación del juicio; su sobreseimiento, así como las sentencias y demás resoluciones de la Suprema Corte, dispone igualmente, de la normatividad del amparo contra actos judiciales del orden civil; de la ejecución de las sentencias, de la jurisprudencia de la Corte, y de la responsabilidad en los juicios de amparo. Su artículo 1° transitorio dispuso que comenzará a regir el 5 de Febrero de 1909”.15 El Jurista Carlos Arellano García caracterizaba dicho ordenamiento conforme a los siguientes elementos diferenciales: ŸAnte el abuso de los litigantes que proliferan los amparos en materia civil, se

desbordaba preocupaciones por el futuro del amparo que dieron lugar a polémicas y a intentos de reformas artículos constitucionales como el 14 y el 102 de la Constitución de 1857. En respuesta a esa inquietud, en la materia civil se determinó que el amparo sólo prosperará contra sentencias definitivas, ya ejecutoriadas, obligándose a los gobernados a que agotaran los recursos ordinarios antes de promover el amparo. Se permite como excepción que se impugnan otras providencias judiciales en la materia civil que fuesen de ejecución irreparable dentro del juicio. ŸTambién en la materia civil, el Código en estudio, en el artículo 768, sujetaba el

amparo en materia civil a ciertos requisitos: debía fijarse con claridad y precisión el acto reclamado; señalarse la autoridad que lo ejecuta o trata de ejecutar; especificarse expresamente la garantía violada y el artículo constitucional que la comprenda; si se trataba de presunta aplicación inexacta de la ley, debía indicarse la ley aplicada inexactamente, los conceptos de esa inexactitud en la aplicación o la ley omitida en su aplicación; si se trataba de varias leyes aplicadas inexactamente, la impugnación debía hacerse en párrafos separados.

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Magallón Ibarra, Jorge Mario, “Los sonidos y el silencio de la jurisprudencia mexicana”, México,

UNAM, 2004, pág. 264.

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ŸSi se trataba de actos que consistieron en violaciones sustanciales de procedimiento,

conforme al artículo 764, se establece lo que pudieran constituir antecedentes de la preparación del amparo contra la sentencia definitiva, no por violaciones contenidas en ella, sino por las cometidas durante el procedimiento. ŸHay una consagración del principio de estricto derecho. En los juicios civiles, por

inexacta aplicación de la ley, la resolución que se dicte en amparo, ha de sujetarse a los términos de la demanda, sin suplencia del error ni de la queja en general ŸEn este código ya se le da categoría de parte a la autoridad responsable; en el

anterior, solo podía aportar pruebas y alegar, sin concedérsele la calidad de parte. ŸEn materia de suspensión, se distingue entre suspensión de oficio y suspensión a

petición de parte. ŸAl promotor fiscal ya no se le denomina de esa manera, sino que a partir de este

código se le llama “Ministerio Público”, Se le considera parte autónoma pero, no se fijan con detalle sus atribuciones. ŸLa abundancia de juicios de amparo y la insuficiencia para atenderlos con la

celeridad que se requería, hace surgir el sobreseimiento por inactividad procesal. ŸOpera el sobreseimiento por falta de promoción del agraviado durante veinte días

continuos después de vencido el término, por petición del Ministerio Público o sin ella. ŸConsidera como partes en el juicio de amparo agraviado, o la autoridad responsable

y al agente del Ministerio Público. En cuanto al tercero perjudicado, le da esta denominación y le concede ciertos derechos, en el Artículo 672 establece:

I.- En los actos judiciales de orden civil, a la parte contraria del agraviado;}II.- En los actos judiciales de orden penal, a la persona que se hubiere constituido parte civil en el proceso en que se haya dictado la resolución reclamada y solamente, en cuanto esto perjudique sus intereses de carácter civil. El tercero perjudicado estaba sujeto al estado que guardase el juicio al presentarse en él, no tendría derecho a más términos ni a rendir otra prueba que las expresamente concedidas por el capítulo del código, relativo al amparo. Se facultaba, en el artículo 725, al tercero perjudicado para interponer el recurso de revisión contra el auto que concede, negaba o revocaba la suspensión.

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ŸLas sentencias de los jueces de distrito, los autos de sobreseimiento o

improcedencia eran revisables de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ŸEn la sección referente a la ejecución de las sentencias, es más casuístico el código,

en comparación con leyes anteriores. Al respecto, el artículo 780 previene la hipótesis de que sea una autoridad diferente a las responsables, la que intervenga en la ejecución. ŸComo en leyes anteriores, en este Código se regula un similar proceso de ejecución

de las sentencias de amparo, con un plazo de veinticuatro horas para que se cumplan, si ello es posible, si no lo es, para que la autoridad cumpla la ejecutoria. El artículo 780, en forma equivalente a ordenamientos anteriores, se refiere a la instrucción de proceso de responsabilidad penal a las autoridades que no cumplan la ejecutoria o que lleven a cabo de manera irreparable el acto reclamado. En su defecto, para las autoridades que gozan de inmunidad, dar cuenta al Congreso Federal o a la legislatura correspondiente. ŸEs novedoso el artículo 781, al establecer la imposibilidad de que un expediente de

amparo pueda mandarse a archivar antes de que la sentencia de amparo quede enteramente cumplida, cuando se trate de actos contra la vida, contra la libertad individual, o por algunos de los prohibidos por la Constitución de 1857 Ÿ.El artículo 783 concede la queja por exceso o defecto, ante la Corte, a las partes:

agraviado, Ministerio Público y autoridad responsable. El tercero perjudicado por exceso o defecto puede irse a la queja. Además, es procedente tal queja, ante el Juez de Distrito, si se trata de la autoridad responsable. El artículo 784 permite que un tercero, completamente extraño, pueda acudir en queja si resulta perjudicado en la ejecución de una sentencia.16 Artículo 670 Este artículo admite como nuevas partes en el juicio de amparo al ministerio público.

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Arellano García, Carlos, “El juicio de amparo”, México, PORRÚA, 2000, pág. 137-139

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Artículo 672 Dicho artículo innova en relación a los terceros perjudicados. Artículo 680 Este artículo sólo se refiere al quejoso y no al tercero perjudicado, lo cual se corrige en la subsecuente legislación. Artículo 680 Disponía que la falta de promoción del quejoso durante veinte días continuos, después de vencido un plazo, presumía el desistimiento y obligaba al ministerio público a pedir el sobreseimiento y al juez a dictar, aun sin pedimento de aquel, exceptuando los negocios en que se reclamaron los actos. Artículo 731 Este artículo introdujo la presunción de ser cierto el acto reclamado cuando la autoridad responsable no rendía su informe justificado; aunque todavía se aceptaba que mediante probanzas cesarán los efectos de esta rebeldía. Artículo 767 El juicio de amparo contra los actos judiciales del orden civil por inexacta aplicación de la ley, es de estricto derecho; en consecuencia, la resolución que en aquél se dicte, a pesar de los prevenidos en el artículo 759 deberá sujetarse a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada de ellos. Aunque el precepto 759 continuo permitiendo la suplencia del error en la cita del derecho constitucional violado. Artículo 774 Señalaba que la interpretación que los tribunales hagan de un hecho dudoso o de un punto opinable de derecho civil, no podía fundar por sí sola la concesión de un amparo por inexacta aplicación de la ley, sino cuando parezca haberse cometido una inexactitud manifiesta e indudable, ya sea en la fijación del hecho, ya en la aplicación de la ley. Artículo 785 La jurisprudencia que se establezca por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales

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Artículo 786 Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia votadas por mayoría de nueve o más de sus miembros, constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario. Artículo 787 La jurisprudencia de la Corte en los juicios de amparo es obligatoria para los jueces de distrito. La misma Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida; pero expresando siempre en este caso, las razones para resolverlo así. Estas razones a las que estuvieren presentes para establecer la jurisprudencia que se contraria. Artículo 788 Cuando las partes en el juicio de amparo invoquen la jurisprudencia de la Corte, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquella y designando con precisión las ejecutorias que la hayan formado; en este caso la Corte se ocupará en el estudio del punto relativo a la jurisprudencia. En la discusión del negocio en lo principal, y en la sentencia que se dicte, se hará mención de los motivos o razones que haya habido para admitir o rechazar la mencionada jurisprudencia. Al respecto el Código mencionaba que la jurisprudencia debe limitarse únicamente a las leyes federales, sin abarcar las leyes locales, debido a que la materia local está encomendada a sus tribunales respectivos, y que de esta forma no se comete invasión en los principios acerca de la independencia de los estados en cuanto a su régimen interior. La jurisprudencia únicamente se debía emplear cuando las leyes que se aplican fueren omisas o de aplicación dudosa. La creación de la jurisprudencia no se dejó a una sola sentencia de la Corte, por lo cual quedaría demostrada por el concurso de varias resoluciones, la reiteración del criterio sostenido en cinco ejecutorias todavía perdura hasta nuestros días. De igual forma se impuso la necesidad de que las ejecutorias fueran votadas por una mayoría calificada, respecto a la obligatoriedad mencionaba que la jurisprudencia también debía obligara jueces inferiores, porque esta virtud le es propia; por tanto un juez de distrito podrá aducir razones en contra para que la corte las tome en consideración.

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VII. Reconocimiento de la jurisprudencia Porfirio Díaz promulgó el 26 de Diciembre de 1908 en nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual tuvo vigencia hasta el 5 de Febrero de 1909, en donde los procedimientos federales en materia civil y penal se regulan. La jurisprudencia nuevamente quedaba regulada, llamándose a este período la consolidación de la jurisprudencia en México, ya que desde 1909 que entró en vigor a la fecha esta figura forma parte de nuestra legislación, dicho Código Federal en su exposición de motivos decía: “sea como quiera, siempre será una fuente útil, tal vez indispensable para la ruta de la inteligencia de la ley, lo que resuelvan esas ejecutorias, cuando sus fundamentos están conformes con la razón... el derecho es una ciencia que se apoya en la razón, y, por consiguiente, esta será la que construya el principio fundamental de aquel. De ahí que la necesidad de la jurisprudencia sea uniforme y obedezca a determinadas reglas; de lo contrario, es imposible su existencia y autoridad, como sucede ahora, que donde hallamos una ejecutoria para fundar un derecho, encontramos otra para destruirlo. Es urgente, por lo expuesto, uniformarla de alguna manera”. El Código de Procedimientos Federales de 1908 tiene el mérito de incluir nuevamente la jurisprudencia en la legislación mexicana: “como puede observarse, era la incertidumbre jurídica la que se pretendía evitar con el nuevo código al reestructurar la jurisprudencia, pero ¿cómo se buscaba uniformar a esta institución?, la respuesta nos la da la misma exposición de motivos al explicar que...la jurisprudencia no puede apoyarse, por todo fundamento, en una sentencia aislada, sino que, es de su esencia reafirmar la manera acostumbrada de entender la ley, y esto solo quedara 17 demostrado por el concurso de varias resoluciones...”. Se entiende entonces que la jurisprudencia es la forma de entender el derecho mediante la uniformidad en un mismo punto. 17

Zertuche García, Héctor Gerardo, “La jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano”, México,

PORRÚA, 1990, pág. 72.

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VIII. Críticas al Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 El Código de 1908 fue objeto de algunas críticas por parte de juristas como Demetrio Sodi y Emilio Rabasa, toda vez que a pesar de los arreglos que tuvo no todos fueron considerados como adecuados. Demetrio Sodi decía: “existe una situación imprecisa y sumamente variable de los fallos de la Suprema Corte de Justicia, por ausencia de un registro en el cual se anotaron los 18 diversos precedentes”. En su momento Emilio Rabasa comentaba: “El Código Federal, heredero de cuanto malo encontró en las leyes que lo precedieron, contiene una sección dedicada a la jurisprudencia; lo que en suma es tan extravagante como intentar un common law establecido por estatutos”.19 Emilio Rabasa de igual forma criticaba al Código de 1908 y al poder legislativo del momento por intentar convertir los criterios que la jurisprudencia sostiene en leyes, debilitando de esta forma la jurisprudencia, debido a que una de las funciones de la jurisprudencia es auxiliar al legislador cuando éste tenga lagunas en dicho tema. El autor antes citado se declaraba no creyente de la obligatoriedad absoluta de la jurisprudencia ya que no podía esta llegar a ser un instrumento que pudiera llegar a relacionar a jueces y litigantes, aunque la Corte en el artículo 787 tenía la facultad de hacer modificaciones a los criterios siempre y cuando siempre y cuando expresa las razones que la llevaban a tomar dicha decisión, representando esto una evolución en los criterios así como mayor flexibilidad en la variación de los mismo. De este Código hubo algunos comentaristas expertos en la materia los cuales nos pueden ayudar a ampliar el criterio respecto al Código Federal de Procedimientos .Civiles de 1908, el primero de ellos Lucio Cabrera Acevedo, quien opinaba:

18

Rabasa, Emilio, en Zertuche García, Héctor Gerardo, “La jurisprudencia en el sistema jurídico

mexicano”, México, PORRÚA, 1990, pág. 79. 19

18

Ibídem, pág. 78.

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“En este Código se encuentran reiterados los principios establecidos en el código adjetivo que le antecedió, suprimiendo la casación y tratando de limitar el número de amparos judiciales que llegaban a la Corte, al disponer que sólo procederán contra la sentencia que pusiera fin al litigio, y contra la 20 cual la ley no concede ningún recurso”. Arturo González Cosío dice: “Este Código dedica en su preceptiva los artículos 661 al 796. Tal ordenamiento consigna limitaciones al amparo contra actos judiciales, ya que solamente pueden reclamarse sentencias definitivas; da las primicias por la violación sustancial del procedimiento (artículo 764); consagra el principio de estricto derecho, sujetando toda resolución a los términos de la demanda y vigoriza ciertos tecnicismos, como el imperativo de citar la ley aplicada inexactamente y expresar en párrafos separados y numerados cada uno de los conceptos de violación. En cuanto a la calificación de las partes, dicha ley adjetiva concede tal calidad a la autoridad responsable y al Ministerio Público (antes promotor fiscal), sin que se le otorgue la condición al tercero perjudicado, aun cuando le otorga la posibilidad de rendir pruebas. Como aspecto novedoso se instituye la suspensión provisional y se concede un 21 término perentorio de quince días para presentar la demanda de amparo”. El jurista Alfonso Noriega Cantú comentaba: “Por primera vez se dispone que si el juez encuentra alguna irregularidad en el escrito de demanda, o no se menciona el acto reclamado con precisión, debería exigir la aclaración pertinente, para ser satisfecha dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, con la prevención de que de no hacerlo oportunamente se desecharía la demanda. Además, por cuanto la naturaleza de 22 las pruebas, estaba excluida la de posiciones”.

20

Cabrera Acevedo, Lucio, “El constituyente de 1917 y el Poder Judicial de la Federación, Una visión

del siglo XX”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2002, pp. 231-233. 21

Cabrera, Acevedo, óp. cit., pp. 39 y 40.

22

óp. cit., 712 y 713.

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El internacionalista Carlos Arellano García afirmaba: “Si bien podría haber sido lógicamente apoyada una codificación de los procedimientos federales del amparo, respecto a una codificación de procedimientos federales, con inclusión en ella del procedimiento federal del amparo, respecto a una codificación de procedimientos civiles para englobar allí la regulación del amparo, no podemos menos que considerar que esa compilación es errónea pues, la materia civil reduce la materia de amparo más allá de lo que le corresponde, ya que existen actos administrativos, jurisdiccionales y legislativos fuera de la materia civil. Por tanto fue erróneo comprender el amparo en un Código Federal de Procedimientos Civiles, como 23 se hizo en el año de 1908”. El Dr. Ignacio Burgoa señala: “Lo que considera el error de involucrar en el Código Federal de Procedimientos Civiles la normatividad adjetiva de dicha materia, en cuanto en el juicio de amparo, que por naturaleza no es un procedimiento civil, sino constitucional, se pueden dilucidar distintas materias, como la propia civil, penal, administrativa, etcétera. Sin embargo, califica sus disposiciones más precisas que las del anterior ordenamiento, particularmente al especificar el concepto de tercero perjudicado y la suspensión del acto reclamado, a la que le otorga su 24 procedencia oficiosa y a petición de parte”. Finalmente Emilio Rabasa sostenía: “Que la teoría jurídica elaborada sobre las funciones del Poder Judicial le concedió la función de mantener los principios fundamentales de la soberanía del pueblo, que se expresa en la letra de la ley fundamental, mediante su labor de interpretación de la Constitución, con objeto de mantener a cada poder limitado dentro de la esfera de la Constitución, para asegurar los derechos de las personas, manteniendo las funciones de cada poder dentro de los límites de su capacidad, así como el del poder federal y el correspondiente a los estados, para mantener la forma de gobierno. Para garantizar el mantenimiento de dichas necesidades, se creó el juicio constitucional, que operará cada vez que un poder o sus agentes pretendan traspasar sus funciones”.25 23

óp. cit., pág. 137.

24

óp. cit., pp. 136 y 137.

25

óp. cit., pp. 136 y 137.

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IX. Conclusión La figura de la jurisprudencia en México ha sido influida por tres familias jurídicas, las más destacadas el common law, la influencia francesa de la escuela de la exégesis y la influencia romano-germánico, cada una con sus métodos diferentes, lo cierto es que independientemente de la influencia que se tiene para poder haber creado y consolidado con el paso de los años nuestro sistema jurídico mexicano, la mayor influencia que se tuvo fue la de la propia historia de México, las propias demandas de sus antepasados, las inconformidades y exigencia, así como necesidad de sentirse amparados en una ley que no les tomaba en cuenta y que por el contrario les despojó de sus tierras en un país meramente de gente que se dedicaba a la agricultura.

X. Bibliografía Arellano García, Carlos, “El juicio de amparo”, México, PORRÚA, 2000, 1067 pp. Chávez Padrón, Martha, “Evolución del juicio de amparo”, México, PORRÚA. González Cosío, Arturo, “El juicio de amparo”, México, UNAM, 1973, 181 pp. Magallón Ibarra, Jorge Mario, “Los sonidos y el silencio de la jurisprudencia mexicana”, México, UNAM, 2004, 533 pp. Zertuche García, Héctor Gerardo, “La jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano”, México, PORRÚA, 1990, 412 pp.

XI. Hemerografía “La jurisprudencia en México”, México, SCJN, 2002, 936 pp. Lara Guadarrama, Mauricio, “Análisis crítico de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación”, México, SCJN, 2007, 340 pp. “Surgimiento histórico de la jurisprudencia en México” en: “Revista de la facultad de derecho”. Núm. 199-200, tomo XLV, Enero- Abril 1995, 418 pp.

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XII. Fuentes consultadas “Antecedentes y evolución bibliojuridicas.unam.mx/libros/a/1663/4.pdf.

de

la

jurisprudencia”,

Cabrera, Lucio, “La jurisprudencia”, info.bibliojuridica.org/libros/2/753/22.pdf Carmona Tinoco, Jorge Ulises, “La jurisprudencia obligatoria de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Mexico, N u m . 8 3 , M a y o A g o s t o , a ñ o 1 9 9 5 , http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/83/art/art3.htm G. Rosales, Emmanuel; “ALGUNOS ANTECEDENTES DE LA JURISPRUDENCIA EN MÉXICO. LAS DISCUSIONES SOBRE EL “PRINCIPIO DE RELATIVIDAD D E L A S S E N T E N C I A S D E A M PA R O ” , julio 19, año 2009, http://lawobservatory.wordpress.com/2009/07/19/algunos-antecedentes-de-lajurisprudencia-en-mexico-las-discusiones-sobre-el-%E2%80%9Cprincipio-derelatividad-de-las-sentencias-de-amparo%E2%80%9D1-el-intento-de-incorporacional-derecho-mexicano/

“La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, aspectos y facultad”, bibliojuridicas.unam.mx/libros/2/824/32.pdf Martínez Gutiérrez, María Concepción, “Origen y antecedentes legislativos de la j u r i s p r u d e n c i a ” , e n : www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/origenyantecedenteslegislativos.pdf Nieto Castillo, Santiago, “Jurisprudencia e interpretación jurídica en la Constitución mexicana, evolución e implicaciones en la cultura jurídica nacional”, www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/archivos/interpretacionjuridica.pdf

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