Resúmenes de Jurisprudencia 2/2017

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Ministerio Público FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Resúmenes de Jurisprudencia 2/2017 Fiscal Superior: José Manuel Gutiérrez Velásquez Msc. Asistente: Abg. Emeterio Ortega Ballejos. Depósito Legal: 3-3-85-16 PO.




Resúmenes de Jurisprudencia

PRESENTACIÓN La presente obra denominada “Resúmenes de Jurisprudencia” en cuarto volumen, al igual que las anteriores publicaciones, mantiene la estructura práctica y sencilla y de la misma forma contiene una investigación y una prolija sistematización de los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se establece e identifica la doctrina legal aplicable, sobre temáticas relevantes y recurrentes en la labor fiscal. La decisión de publicar el trabajo para su entrega a los Fiscales del País y demás operadores de justicia tiene como base la función principal que cumple la jurisprudencia en materia penal, que es la de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, y buscar esencialmente, dotar al titular de la acción penal pública de una herramienta de mucha utilidad que contiene soluciones dogmáticas y criterios de resolución de conflictos jurídicos penales que, sin duda, constituirán referente idóneo para adoptar decisiones fundamentadas y debidamente argumentadas y resolver de mejor forma los casos de su conocimiento, busca mejorar de forma significativa la labor fiscal, fortaleciendo la legalidad, transparencia y objetividad en el desempeño diario y cualificar su conocimiento técnico en esa tarea construir un sistema más justo, pero fundamentalmente más humano.

Juan Lanchipa Ponce FISCAL GENERAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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INTRODUCCIÓN Msc. José Manuel Gutiérrez Velásquez Fiscal Superior

La jurisprudencia se ha convertido en una de las fuentes del derecho penal y procesal penal de mayor dinamicidad, ello obliga a todo operador de justicia, en particular a los fiscales, a mantenernos actualizados en la doctrina legal y las líneas jurisprudenciales que emanan del Tribunal Supremo de Justicia en su función nomofiláctica, dado el mandato de los arts. 420 del Código de Procedimiento Penal y 42 de la Ley del Órgano Judicial, lo que contribuye además a la seguridad jurídica y a la unificación de criterios tanto en el Ministerio Público como en todo el aparato de justicia penal. Hemos visto con satisfacción que los dos primeros volúmenes de estos “resúmenes de Jurisprudencia” se han convertido en textos de consulta y uso diario de fiscales y personal de apoyo a lo largo y ancho del país, lo que nos demuestra que la estructuración de estas obras es pedagógicamente útil para su fácil uso. Mantenemos la sistematización que se introdujo en el segundo volumen, ordenando los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en base a descriptor/restrictor, siendo el descriptor el vocablo jurídico para que se entienda de manera uniforme el contenido del extracto, y el restrictor las palabras o frases que están asociadas al descriptor y restringen o guían la búsqueda de la información, este se separa del descriptor por una línea quebrada (/), mientras que el extracto es el texto tomado fielmente del correspondiente Auto Supremo que desarrolla una determinada posición doctrinal, conceptual o de interpretación normativa que realiza el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Penal, categorizando cada titulación en adjetivo (procesal) y sustantivo (material), de manera que los índices temáticos utilizados en la obra facilitan las consultas, al ordenarse alfabéticamente por descriptores y en dos secciones una adjetiva y la otra sustantiva. Como en los números anteriores para utilizar estos resúmenes de jurisprudencia el primer paso es identificar si se trata de una 7


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problemática adjetiva o sustantiva, luego encontrar el problema jurídico en índice temático. La estrategia será encontrar los patrones fácticos y su relación con un descriptor genérico (una institución jurídica), por ejemplo debido proceso, defectos absolutos, asesinato, etc. Como la jurisprudencia está organizada en torno a esos patrones genéricos, el camino inicial será que, una vez ubicados en el conjunto de decisiones que conforman el descriptor genérico, estudiar los aspectos fácticos relevantes y seleccionar las decisiones que tengan hechos similares a los del problema jurídico analizado (analogía fáctica), no obstante, este descriptor puede ser en exceso general, puesto que los conceptos engloban gran cantidad de escenarios de interpretación diferentes, en razón a los distintos elementos fácticos que se presentan, a la diversidad de conflictos sociales que están relacionados con determinado instituto, por lo que el siguiente paso será identificar el restrictor que más se acerque al problema jurídico que se analice; no es raro que en un mismo fallo se hubieran identificado varios extractos con su respectivo descriptor/restrictor o que en algunos casos exista más de un restrictor, esto en la medida de la complejidad de los motivos alegados por las partes. Debemos hacer notar que el trabajo no se ha limitado a recopilar Autos Supremos que hubiesen establecido doctrina legal en el sentido del art. 419 del CPP, es decir en los casos en los que exista contradicción y la Sala Penal establece la doctrina legal aplicable, sino también se han considerado los Autos Supremos en los que se han declarados infundados los recursos, aquellos sobre admisión o inadmisión y los cada vez más frecuentes relativos a cuestiones de extinción de la acción penal por prescripción, duración máxima del proceso y otras causales, recogiendo en estos casos su “ratio decidendi” que al contener líneas jurisprudenciales importantes para la interpretación y aplicación de las leyes del sistema penal, son también útiles en la labor de interpretación jurídica. Con profunda satisfacción presentamos este tercer número para optimizar la labor de los colegas fiscales, promover la profundización del estudio científico del derecho y sobre todo para mejorar la respuesta del Ministerio Público a la sociedad en su histórica demanda insatisfecha de justicia.

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ÍNDICE TEMÁTICO ADJETIVO JURISPRUDENCIA Ordenado alfabéticamente por temáticas. Los números que acompañan a cada temática corresponden a la página o páginas en que se encuentran los descriptores respectivos



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ÍNDICE TEMÁTICO ADJETIVO A Actividad procesal Defectuosa.................................................................234 Admisión de la recurso de Apelación Restringida .....................44, 87, 232 Admisión Recurso de Casación ................................................................185 Apelación incidental exclusiones probatorias .......................................190 Apelación Restringida...............................................................................231 Audiencia de Fundamentación de Apelación Restringida............183, 238 Ausencia de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba ...147 C Carga argumentativa del recurrente...................................................35, 78 Competencia de tribunales para conocer asuntos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad (art. 47 CPP) .....172 Concurso Real ......................................................................................60, 103 Control de admisibilidad de Apelación Restringida ..............................153 Control de la Fundamentación Probatoria .............................................157 Criterios para la determinación de la pena............................................201 Cumplimiento a Autos de Vista dictados en el mismo caso..............21, 64 D Debida Fundamentación ..................................29, 56, 72, 99, 125, 146, 202 Declaración de la víctima .........................................................................163 Defectos del planteamiento de la Apelación Restringida .................31, 74 Defectuosa Valoración de la Prueba................................................158, 170 11


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Derecho a la defensa ................................................................................262 Derecho a la defensa técnica ..................................................................259 Derecho de subsanación del recurso de apelación restringida ............155 E Errónea aplicación de la Ley sustantiva .................................................191 Errónea o falta de valoración probatoria............................................41, 84 Errónea valoración de la prueba .............................................................144 Exclusión probatoria.................................................................................212 Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ........214, 215 Extinción por Conciliación.......................................................................210 Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ......... 46, 47, 48, 54, 55, 89, 90, 91, 97, 98, 214, 215, 241, 243, 250 Extinción por Prescripción .....................................................................246 F Falta de fundamentación .............................................................43, 86, 257 Falta de Legitimación activa....................................................................218 Falta de técnica recursiva ....................................................................32, 75 Fijación de la pena ................................................................................34, 77 Fundamentación contradictoria..........................................................24, 67 Fundamentación de la Pena ............................159, 161, 207, 220, 225, 253 Fundamentación del Recurso de Apelación Restringida .....................129 Fundamentación Probatoria ............................................................181, 228

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I Imparcialidad e Independencia ..............................................................177 Inadecuado control sobre valoración de la prueba por tribunal de apelación.124 Incongruencia Omisiva .........................................42, 85, 108, 131, 133, 167 Incumplimiento de plazo en la emisión del Auto de Vista ...............28, 71 Informe Médico Forense ..........................................................................164 Invocación de nuevos agravios en la subsanación del recurso de apelación restringida ...........................................................................186 Invocación de Precedente Contradictorio en Apelación Restringida..132 L Legitimación Activa ....................................................................62, 105, 118 N Notificación con Sentencia ......................................................................151 O Oportunidad para plantear Exclusión Probatoria ................................247 P Precedente Contradictorio .......................................107, 116, 123, 165, 199 Prescripción .......................................................................................109, 119 Principio de Congruencia .........................................45, 55, 88, 98, 113, 139 Principio de Continuidad .............................................................39, 82, 258 Principio de Contradicción ......................................................................193 13


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Principio de Convalidación ..........................................................23, 66, 149 Principio de preclusión.........................................................................33, 76 Principio de Trascendencia .............................................................118, 229 Principio de Trascendencia y Agravio personal .................................22, 65 Principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales.............................140 Principio iura novit curia .................................................51, 52, 94, 95, 189 Procedimiento Abreviado ...................................................................58, 101 Prohibición de reforma en perjuicio .......................................................206 Prueba en Apelación restringida .............................................................120 Prueba no incorporada legalmente .........................................................176 Prueba Testifical ...............................................................................224, 249 R Recurso de Apelación Restringida...................................................197, 264 Recurso de Casación ................................................ 192, 196, 219, 223, 263 Reparación directa ....................................................................................204 Requisitos de forma subsanables del recurso de apelación restringida ..........................................................................................168, 170 Revalorización Probatoria .....................................26, 69, 121, 145 134, 230 Revictimización de la víctima de violencia familiar o doméstica ........138 Revisión de oficio ......................................................................................164 S Sana Crítica .......................................................................................136, 137 Sentencia condenatoria............................................................................130

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T Teoría de la sustracción hipotética mental ............................................256 Tesis de “desvinculación condicionada” .............................................50, 93 U Ultra petita.........................................................................................126, 127 V Valoración defectuosa de la prueba ....................................................49, 92 Vinculatoriedad de la Doctrina Legal Aplicable establecida en el mismo caso .......................................................................................217

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ÍNDICE TEMÁTICO SUSTANTIVO JURISPRUDENCIA Ordenado alfabéticamente por temáticas. Los números que acompañan a cada temática corresponden a la página o páginas en que se encuentran los descriptores respectivos

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ÍNDICE TEMÁTICO SUSTANTIVO A Abuso Sexual (art. 312 CP)..............................................................148, 188 C Concurso Real ........................................................................................37, 80 Consumo y Tenencia para Consumo .......................................................174 E Estelionato .........................................................................................194, 236 P Peculado .....................................................................................................239 Principio de Favorabilidad .......................................................................265 Principio de Retroactividad .....................................................................266 T Tentativa ....................................................................................................111 Tráfico de SS.CC. ...............................................................................143, 179

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AUTO SUPREMO N° 926/2016-RRC, 24 DE NOVIEMBRE, DEJA SIN EFECTO

USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO LEVES Cumplimiento a Autos de Vista dictados en el mismo caso / Tribunal de Casación no puede reparar directamente las omisiones a fallos casacionales anteriores ADJETIVO En cuanto al inc. I) en el que se alega que, en la fundamentación del Auto de Vista recurrido, en tres oportunidades se señala que hubiere sido Diputado Nacional y en esa condición habría hecho Uso Indebido de sus influencias sobre el personal administrativo encargado del manejo económico del proyecto, afirmación que a decir del recurrente es errónea, ya que su persona sólo era un funcionario de menor jerarquía que no podía influenciar sobre las autoridades administrativas; evidentemente se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida del ahora recurrente en la parte final del punto primero cursante a fs. 2777, refiere de manera textual: ‘’. .. empero se tiene que el mismo cumplía las funciones de diputado nacional, cargo legislativo que sin duda genera cierto temor reverencial, en cuyo mérito el Tribunal a quo concluyó que el mismo ejerció influencia en el sistema administrativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional’ de igual manera en el punto cuarto señala: “refiere el recurrente que el fallo apelado incurre en una errónea aplicación del art. 150 del CP, en el entendido de que su persona en su condición de diputado nacional no intervino en la Subcontratación de otra empresa ... “, argumentos que conllevan a una contradicción o por lo menos a una confusión en cuanto a cual la correcta función cumplida por el recurrente en la Cámara de Diputados y particularmente en los hechos motivo del proceso, situación que no puede ser corregida de manera directa por este Tribunal, al no lograr establecer cuales los elementos que llevaron 21


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al Tribunal de alzada a concluir que el recurrente fungió como diputado nacional. Debe tenerse presente que el Auto Supremo 438/2014-RRC, emitido dentro de la presente causa estableció en su doctrina legal aplicable que: “ ... si bien el Tribunal de alzada dio respuesta en cuanto a cómo se aprovechó el recurrente para obtener beneficios y ventajas; empero, también es evidente que no se pronunció con relación a su denuncia de cómo su conducta se subsume al tipo penal de Uso Indebido de Influencias art. 146 del CP y cómo si fue un funcionario de menor jerarquía pudo influir en las autoridades de la Cámara de Diputados, lo que indudablemente implica una falta de pronunciamiento expreso sobre este motivo, omisión que implica vulneración al debido proceso incurriendo en incongruencia omisiva ...”; situación que no fue subsanada o cumplida por el Tribunal de alzada pues, si bien en el punto primero correspondiente a la respuesta del recurso de apelación correspondiente al ahora recurrente y que cursa a fs. 2776 vta., expuso que el imputado cumplió diferentes funciones en la Cámara de Diputados, pero también señalan que fue Diputado Nacional, que si bien no resultan funciones incompatibles no se establece cual la fuente probatoria que permitió llegar a esta última conclusión (Que el recurrente haya sido diputado nacional) situación que amerita ser corregida por el Tribunal de alzada a fin de preservar el principio de seguridad jurídica, correspondiendo declarar fundado el presente agravio. Principio de Trascendencia y Agravio personal / Recurrente debió fundamentar de qué manera la presunta irregularidad alegada tendría trascendencia y vinculación directa respecto de su persona a los fines de que se pueda establecer la existencia o no de un defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados ADJETIVO Asimismo, con relación a la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo emitido dentro de la presente causa, se tiene: iii) Tercera contradicción.- De manera irregular se habría excluido del proceso a R.M.Z., Oficial Mayor Administrativo 22


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de la Cámara de Diputados, siendo él quien manejó los recursos que ahora le acusan de haberse apropiado o beneficiado; al respecto este Tribunal dispuso que el tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie de manera fundada al respecto, situación cumplida por el Tribunal a alzada, que de manera precisa señaló que lo denunciado por el recurrente no contenía relación alguna con los agravios que pudiera haber sufrido, pues hubiese pretendido que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Sentencia en relación a otra persona, también debieron favorecerle, confundiendo el proceso civil con el penal, máxime si al respecto no explicó ni aclaró en que consistió las merituadas irregularidades, argumento que denota el cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala Penal, ya que en contrario el recurrente debió fundamentar de qué manera la presunta irregularidad alegada tendría trascendencia y vinculación directa respecto de su persona a los fines de que se pueda establecer la existencia o no de un defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados. Principio de convalidación / Obligación del recurrente de denunciar las irregularidades mediante los mecanismos de defensa correspondientes y de no hallar respuesta, efectuar la reserva del recurso de apelación y al no haber obrado de esta manera, hizo que el Tribunal de alzada se encuentre impedido de efectuar algún análisis al respecto ADJETIVO Respecto del inc. iv) Cuarta contradicción.- Que el Tribunal de alzada hubiese aseverado que en su recurso de apelación habría expuesto supuestos errores cometidos en la audiencia conclusiva, siendo que jamás se realizó la referida actuación; esta Sala Penal observó que en el anterior Auto de Vista (dejado sin efecto) emitido por la Sala Pena Primera del Tribunal de La Paz, evidentemente incurrió en una imprecisión al señalar que ante la negatoria de la audiencia conclusiva se encontraba pendiente la apelación incidental, situación que fue reconsidera por el nuevo Auto de Vista emitido, señalando en su punto octavo de la resolución impugnada, que si el recurrente consideraba la existencia de irregularidades en la tramitación del proceso, advertido de las mismas se encontraba en la obligación de denunciarlas mediante los mecanismos de defensa correspondientes y de no hallar respuesta, 23


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efectuar la reserva del recurso de apelación y al no haber obrado de esta manera, hizo que el Tribunal de alzada se encuentre impedido de efectuar algún análisis al respecto, argumento que cumple con lo dispuesto AUTO SUPREMO N° 953/2016-RRC, 5 DE DICIEMBRE, DEJA SIN EFECTO

ESTELIONATO Fundamentación contradictoria / Diferencia entre la falta de fundamentación probatoria y la defectuosa valoración probatoria ADJETIVO De ahí, la diferenciación entre el defecto de la falta de fundamentación probatoria con el defecto de defectuosa valoración de la prueba; el primero, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y el segundo, en el inc. 6) del referido artículo de la norma adjetiva penal; pues la falta de fundamentación, se configura cuando la resolución de mérito, carece de los requisitos que fueron claramente identificados por este Tribunal a través del A.S. 354/2014-RRC de 30 de julio, transcrito precedentemente, y ello implica silencio del A quo, respecto al valor que le mereció una prueba; en cambio, cuando se argumenta la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP-, se entiende que, si bien la sentencia cuenta con la fundamentación probatoria intelectiva, el de mérito a tiempo de apreciar una prueba, comete errores en el proceso intelectivo, y en consecuencia no cumplen el mandato previsto por el art. 173 del CPP, infringiendo las reglas de la sana crítica. (...) En el referido argumento del Tribunal de apelación, se observa, que éste no explica porque razón, el alegar que el Tribunal de mérito no otorgó valor a cada medio probatorio, constituye el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y no el defecto descrito por el inc. 5) de la misma norma adjetiva penal; tomando en cuenta que el primer defecto señalado, hace referencia a “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la 24


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prueba;”, en cuyo caso, el Tribunal de alzada, a tiempo de realizar una reseña del motivo de apelación, debió establecer de manera precisa, de acuerdo a los argumentos de la imputada, cuál de los supuestos tópicos descritos por el defecto mencionado, contenía la sentencia impugnada, es decir si la misma se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración probatoria, ésta última que conlleva la vulneración o inobservancia de las reglas de la sana crítica. Aspecto que no se verifica en la resolución impugnada y de manera contradictoria, el mismo Tribunal de alzada, sostiene que la recurrente alegó la inobservancia del art. 124 del CPP, denuncia que no sería evidente, pues en el considerando ll de la resolución recurrida de apelación, se encontraría el análisis y valoración de la prueba; es decir, que no se tiene certeza si la resolución del Tribunal de alzada, se circunscribió al defecto previsto por el inc. 5) o el 6), ambos del art. 370 de la norma adjetiva penal, lo que genera duda e inseguridad en las partes y en este Tribunal, sobre los aspectos resueltos por el de alzada, hace confusa y obscura su fundamentación. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, no expone argumentos claros a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida -falta de valoración probatoria intelectiva-, verificándose contradicción entre sus argumentos, cuando la misma por un lado sostiene que los argumentos de la recurrente están ligados al defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y sin embargo, el mismo Tribunal de alzada, alega que la recurrente acusó incumplimiento del art. 124 de la norma adjetiva penal, es decir falta de fundamentación, concluyendo además que si se realizó el análisis y valoración de la prueba; es decir, verifica un defecto -370. 5) del CPP- que el mismo sostuvo que no fue fundamentado; es decir, no existe una clara exposición de los hechos resueltos y derecho aplicado.

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AUTO SUPREMO N° 0956/2016-RRC, 05 DE DICIEMBRE, INFUNDADO

TENTATIVA DE ASESINATO Revalorización de la prueba / Tribunal de alzada no puede hacer consideraciones probatorias relativas a la dilucidación de los hechos delictivos acusados, los que le están vedados en atención a los principios de inmediación e intangibilidad de los hechos (denunciados como delitos), pero puede determinar aspectos cuestionados, precisamente en las apelaciones restringidas, que no merecieron valoración alguna de parte del Tribunal de Sentencia, para que sean calificados en un sentido positivo o negativo ordenando el reenvío de la causa con la finalidad que los hechos endilgados sean analizados por un Tribunal distinto en un nuevo juicio ADJETIVO Al respecto, el Tribunal de apelación, en respuesta a dichas impugnaciones, efectuando una labor de control sobre la valoración probatoria, infirió ser evidente el agravio planteado de valoración defectuosa de la prueba, por cuanto “ ...el Tribunal no toma en cuenta ni valora el conocimiento que tenía la imputada C.M.M. de que su marido el imputado principal declarado rebelde J.J.C.A. se encontraba armado y ese conocimiento tiene la imputada desde que toman la decisión de ir a aclarar la supuesta relación extramatrimonial. Otro punto principal que no considera ni valora el Tribunal es que además del conocimiento del arma, van a reclamar cuentas a la casa de la víctima en horas de la madrugada, ese es otro elemento a ser valorado ya sea de manera positiva o negativa, pero el justiciable tiene derecho a conocer las razones porqué el Tribunal no los considera como elementos o pruebas a favor de la acusación, es decir si esos elementos no conducen a la responsabilidad penal el Tribunal lo tiene que expresar y explicar, pero precisamente eso es lo extrañado en la sentencia, razón por la cual existe valoración defectuosa de la prueba...” (la negrillas son añadidas), razonamiento que no implica revalorización de prueba, sino que el Tribunal de alzada, en mérito a la competencia asignada por ley, determinó que dos aspectos cuestionados precisamente en las apelaciones restringidas, no merecieron valoración alguna de parte del Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto, consideró necesario que los mismos sean calificados en 26


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un sentido positivo o negativo por el Tribunal inferior, explicando las razones de dicha determinación, a cuyo efecto determinó revocar la Sentencia, como la propia recurrente reconoce, ordenando el reenvío de la causa con la finalidad que los hechos endilgados a la acusada sean analizados por un Tribunal distinto en un nuevo juicio, quien será el que, de acuerdo a la valoración de las pruebas, decida si existe prueba suficiente que genere la certeza en el Tribunal sobre la autoría de la acusada en los hechos delictivos endilgados, razones por las que no resulta evidente la denunciada revalorización de prueba alegada por la impugnante. Por otro lado, con relación a la denuncia de revalorización de prueba sobre la declaración del testigo M.A.E. quien se refirió a que el 5 de octubre de 2015, cuando quiso revisar el cuaderno procesal el Presidente del Tribunal de instancia le expresó que estaba sacando copia y no se lo mostró, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, concluyó que después de un mes de la finalización del juicio no estaba redactada la Sentencia, no obstante que el mismo reconoció, que el acta de lectura de Sentencia fue de 7 de septiembre de 2015, dentro de los tres días como lo exige el procedimiento, además dicha Resolución reunió todas las formalidades de ley, ya que fue suscrito por el Tribunal de instancia y el Secretario; por lo que afirmó que dicha declaración fue valorada y sirvió de fundamento para la revocatoria de la Sentencia, infringiéndose los arts. 173, 413, 361 y 342 del CPP y sus derechos a la presunción de inocencia, legalidad de la prueba y defensa, dejándole en indefensión, se advierte que esta temática, además de haber sido conocida por el Tribunal de apelación, como efecto de la apelación restringida formulada por la parte acusadora particular, no implica de ninguna manera la revalorización de prueba alguna, debido a que el testigo M.A.E. -conforme al razonamiento emitido por el Tribunal de apelación-, se refirió a una temática procesal y de incumplimiento de plazos (previstos en el art. 361 del CPP) ocurrida después de dictada la sentencia absolutoria a favor de la acusada; es decir, el Tribunal de apelación no efectuó consideración alguna que pueda constituir revalorización de prueba relativa a la dilucidación de los hechos delictivos acusados, los que se reitera le están vedados en atención a los principios de inmediación e intangibilidad de los hechos (denunciados como delitos), sino que, en aplicación de la norma procesal citada, que establece que el plazo máximo en el que el Tribunal de Sentencia 27


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deberá pronunciar la integridad de la Sentencia, es de tres días; detectó que, dicho Tribunal, un mes después de haber leído la parte dispositiva no habría pronunciado dicha Resolución, en desmedro del Código adjetivo penal; en consecuencia, en este apartado tampoco se advierte revalorización de prueba alguna. AUTO SUPREMO N° 046/2017-RA, 20 DE ENERO, ADMISIBLE

TRÁFICO DE SS.CC. Incumplimiento de plazo en la emisión del Auto de Vista / No acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes ADJETIVO En cuanto al segundo motivo, se evidencia que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado también está viciado de nulidad por haber sido emitido por el Tribunal de apelación fuera del plazo establecido por ley y con pérdida de competencia, pues transcurrieron más de once meses sin haber sido resuelta su apelación; al respecto, el recurrente no invoca precedente alguno y si bien es evidente que hace referencia a un supuesto motivo de nulidad, no toma en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando la inviabilidad del análisis de fondo del presente motivo, conforme esta Sala asumiera en casos similares.

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AUTO SUPREMO N° 082/2017-RRC, 24 DE ENERO, DEJA SIN EFECTO

DEFRAUDACIÓN ADUANERA Debida Fundamentación / Tribunal de apelación, debe fijar de manera correcta los motivos de apelación de modo que la resolución sea suficiente sobre la corrección de los argumentos expuestos por el de alzada a tiempo de decidir sobre la problemática planteada ADJETIVO En el caso de autos, se advierte incumplimiento del mandato establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal, pues conforme al Auto Supremo invocado precedentemente, una resolución debe ser suficiente en sí misma; es decir, que quien lo lea no tenga la necesidad de remitirse a otros antecedentes del caso, por ello en primera instancia debe contener el objeto de la impugnación, el mismo que si bien no implica transcribir todo el argumento del apelante, el mismo debe ser expuesto de manera clara y precisa; empero, no de forma lacónica como ocurrió en el caso de autos, donde el Tribunal de apelación en el considerando I punto I.1 refiere como primer agravio “La sentencia impugnada incurre en defectuosa valoración de la prueba [ CPP]” (sic). Es decir, que el Ad quem únicamente refirió la norma habilitante para el recurso de apelación restringida, empero se desconoce los fundamentos que el recurrente expone en el referido agravio, ya en el considerando II, el Tribunal de apelación refiere, nuevamente de manera lacónica que el referido defecto sería por presunta defectuosa valoración de la prueba, argumento que tampoco es suficiente para conocer los fundamentos del agravio; pues, una defectuosa valoración probatoria puede ser, como se estableció en el Auto Supremo 543/2015-RRC de 24 de agosto, por: “(...) cuando se pretende un control sobre esa valoración no puede fundarse en la credibilidad o no de un testigo, sino debe estar fundado en los siguientes errores: falso juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo; falso juicio de identidad cuando no obstante considerarla legal y oportunamente alegada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica haciéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella: falso juicio de raciocinio, 29


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cuando el Juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir de los principio de la sana crítica como método de valoración probatoria. ‘ (Orlando Rodríguez- Casación y Revisión Penal)”. Por lo que, queda claramente establecido, que el Tribunal de apelación, si bien prefija los motivos de apelación, no lo hace de manera correcta de modo que la resolución sea suficiente sobre la corrección de los argumentos expuestos por el de alzada a tiempo de decidir sobre la problemática planteada y la cual también carece de fundamentación conforme expresaremos más adelante. El segundo aspecto que debe contener una resolución de alzada, debidamente fundamentada, es “las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final”, y de la cual el Auto de Vista hoy impugnado, carece; pues, el Tribunal de apelación además de referir que la actividad valorativa es facultad exclusiva de jueces y tribunales de sentencia, exponer de manera directa sus conclusiones, señalando que el A quo efectuó la valoración individualizada de cada uno de los elementos de prueba y la valoración integral de la misma, analizando detalladamente las razones de hecho y derecho que motivan la razón del valor que le asignaron a fin de establecer la probanza de los hechos, argumentos que él considera sólidos, apegadas a la lógica, la psicología y experiencia; sosteniendo -el Tribunal de apelación- que no verifica vulneración de las reglas del razonamiento. Como se puede observar, la primera falencia detectada en la resolución hoy impugnada, hace incurrir en error al Tribunal de apelación, cuando éste de manera general expone argumentos que no responden a la pretensión jurídica del imputado, quien de forma clara y precisa denunció defectuosa valoración de la prueba, por vulneración del principio de identidad que forma parte de la lógica; es decir, denunció vulneración de las reglas de la sana crítica, pues el Tribunal de Sentencia había llegado a dos conclusiones que a decir del apelante, son contradictorias y vulneran el principio de identidad, al afirmarse que la planilla actualizada, es por un lado “tributo” y al mismo tiempo sostener que la misma son “intereses”. 30


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Motivo de apelación, al que no se dio una respuesta racional y menos se hizo un contraste de las cuestionantes con los datos del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, el Tribunal de apelación no cumplió con el mandato del art. 124 del CPP, pues no contiene una correcta fundamentación de hecho y derecho, que responda a la denuncia de apelación, de manera específica, clara, completa, legitima y lógica; por el contrario, expresó argumentos evasivos que no resuelven motivo planteado -vulneración del principio de identidad-; siendo contrario a la doctrina legal establecida por los precedentes invocados. Defectos del planteamiento de la Apelación Restringida / Tribunal de apelación, debe dar a conocer al recurrente sobre los defectos de forma para que pueda subsanarlos ADJETIVO En el caso concreto, de la revisión del legajo procesal, no se advierte que el Tribunal de apelación, hubiera dado a conocer al recurrente sobre los defectos de forma que refiere en el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el cuarto agravio de apelación; es decir, que el Tribunal de apelación no apegó su actuar, a la norma prevista por el art. 399 del CPP, que establece que si el de alzada advierte defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, tiene el deber de dar a conocer el mismo al recurrente, otorgándole un término de tres días a fin de que amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo: Quedando establecido, que el Tribunal de apelación, al no dar aplicación objetiva de la norma citada precedentemente, restringió el derecho a recurrir del imputado y vulneró el debido proceso, pues al no tener claridad sobre la norma presuntamente inobservada o erróneamente aplicada, el Ad quem, no resolvió el fondo del agravio; declarando “sin lugar” el recurso, por defectos de forma, cuando la disposición legal citada, claramente establece que el Tribunal de apelación, debe “Rechazar” el recurso, si el recurrente no cumple con subsanar su recurso en el plazo previsto por ley; aspecto que, en el caso de autos no aconteció porque el Ad quem, no dio a conocer al recurrente sobre las presuntas falencias del recurso, contradiciendo la doctrina legal invocada. De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías 31


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constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del CPP, lo que amerita en aplicación del art . 419 del CPP, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido. AUTO SUPREMO N° 084/2017-RA, 24 DE ENERO, INADMISIBLE

TRANSPORTE DE SS.CC. Falta de técnica recursiva / No permite vislumbrar un motivo específico y fundamentado de agravio en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada ADJETIVO Con relación a lo argüido por el recurrente, que menciona el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, cuestiona la competencia del Tribunal de alzada para el conocimiento de Autos Supremos y hace referencia a los principios de inocencia, igualdad, debido proceso y preclusión, se advierte que dicho relato denota una total y absoluta falta de técnica recursiva, pues la inentendible posición., no permite siquiera por aproximación vislumbrar un motivo específico y fundamentado de agravio en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución recurrida imposibilitando el análisis de fondo del recurso incluso en la vía de flexibilización, cuyos presupuestos no concurren con la simple referencia a determinados principios y garantías; por otro lado, la sola mención de Autos Supremos, sin la explicación de situación contradictoria que pudiere existir con la resolución recurrida, a más de que éstos no presentan doctrina legal aplicable, no permiten realizar la labor de contraste que posibilite ingresar a su consideración de fondo.

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AUTO SUPREMO N° 092/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

TRÁFICO DE SS.CC. Principio de preclusión / Si el recurrente no subsana las observaciones realizadas a su recurso de apelación restringida dentro del plazo otorgado, demostrando en todo caso, pasividad en su defensa corresponde declarar la inadmisibilidad ADJETIVO Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, el recurrente interpuso apelación restringida contra la Sentencia 1/2009 de 5 de enero, que lo declara a él y otros, autores de la comisión de Fabricación de Sustancias Controladas; pero, al no cumplir dicho recurso con los requisitos de admisibilidad, por Auto de Vista 51/2015 de 12 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el sorteo de Vocal relator otorgándole un plazo prudencial con el fin de que subsane defectos que contiene su recurso conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP, resolución con la que fue notificado el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, se emitió el Auto de 2 de septiembre del mismo año por el cual, se señala audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida de la co-imputada L.A.Q., la cual fue instalada el 23 de septiembre del 2015, donde no asistió el imputado conforme acredita el acta de audiencia pública cursante a fs. 593 y vta., pasando así obrados a despacho a objeto de emitirse resolución. En ese orden, se emitió el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación, por el cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, declararon inadmisibles los recursos de apelación restringida entre ellas la del imputado, con el argumento que las apelaciones no fueron subsanadas, incumpliendo así el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional y las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, aplicando para dicho efecto la segunda parte del art. 399 del referido Código. En este sentido, se tiene que si bien se señaló audiencia de fundamentación oral al día siguiente de la notificación al imputado con el Auto de Vista por el cual se le concede un plazo prudencial para que subsane su recurso de apelación restringida; sin embargo de ello; por una parte, el recurrente no observó con 33


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ningún medio dicho señalamiento de audiencia y por otra parte -y en lo principal- no presentó ningún memorial de subsanación de su recurso de apelación dentro del plazo de los tres días, es más, dejó pasar el plazo e inclusive ni se presentó a la audiencia pública de fundamentación de apelación restringida prevista después de veintitrés (23) días de su notificación con el Auto de Vista, que justamente le otorgaba un plazo prudencial para que pueda subsanar el recurso observado. Consiguientemente, este Tribunal constata que, pese de garantizarse el derecho a impugnación del recurrente establecido por el art. 180.II de la CPE, otorgándole así el plazo prudencial previsto por el primer párrafo del art. 399 del CPP, éste no subsanó los defectos detectados en su recurso de apelación restringida, demostrando en todo caso, pasividad en su defensa, dejando así precluir su derecho; por lo que, al haberse declarado la inadmisibilidad de su recurso en base al segundo párrafo de la norma ordinaria antes referida, no se evidencia la vulneración al principio, derecho y garantía al debido proceso, correspondiendo declarar infundado el presente motivo. AUTO SUPREMO N° 095/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

TENTATIVA DE HOMICIDIO Fijación de la pena / Juez debe considerar, dentro del marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, los arts. 37, 38 y 40 del CP ADJETIVO Finalmente, el Tribunal de alzada habiendo evidenciado que en la conducta del imputado no se dio las condiciones establecidas en los arts. 8 y 252 del CP; en cuanto, a la fijación de la pena constató que el Tribunal inferior a tiempo de imponer la pena tomó en cuenta el grado de participación del imputado, las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyendo, que la pena impuesta se encontraba dentro de los límites legales, aspecto por el que ratificó la sentencia apelada; argumento que si bien no es ampulosa, resulta suficiente y comprensible, advirtiéndose que el Tribunal de alzada de manera congruente se pronunció respecto a la imposición de la pena, ello se puede advertir de los argumentos emitidos en la 34


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Sentencia que señaló en su acápite destinado a la determinación de la pena del imputado, que aplicó lo previsto por los arts. 37 y 40 del CP, en mérito a que consideró la personalidad del imputado, advirtiendo que no contaba con antecedentes penales y que el imputado en forma voluntaria se presentó ante la policía después de ocurrido el hecho; por lo que, consideró justa la pena mínima de cuatro años de privación de libertad por el delito acusado, aspecto que como ya se señaló fue controlado por el Tribunal de alzada, que de manera congruente cumplió con su deber de fundamentación, pues debe tenerse presente que para la fijación de la pena en el caso de Bolivia, el Código Penal establece un marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando los arts. 37, 38 y 40 del CP, las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, que en la caso de autos fueron observados por el Tribunal de juicio y controlado por el Tribunal de alzada. AUTO SUPREMO N° 119/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, INFUNDADO

ROBO Carga argumentativa del recurrente / Deficiente planteamiento del recurrente basado en apreciaciones propias y falta de tecnicidad, pues no fundamentó si en la labor del Tribunal de Sentencia a tiempo de examinar las pruebas, no se hubiere observado debidamente el sistema de la sana crítica o la transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano ADJETIVO Asimismo, el planteamiento carente de claridad del recurso de casación, no permite un análisis ordenado, preciso y puntual al aludir de manera genérica “...falta de argumento para explicar de manera descriptiva con relación al ilícito que se juzga, puesto que no es analítica o intelectiva la Sentencia y de consiguiente el Auto de Vista 40/2016 no expresa si la DESCRIPCIONES CLARA PRECISA Y LÓGICA, ... “ (sic), esbozo que al hacer alusión a la verificación de aplicación correcta de la sana crítica tanto en la valoración de la prueba como en la emisión de la propia sentencia, entiende ataca los criterios argumentativos relacionados a la debida fundamentación al tiempo de tomar una decisión, que en tratándose de esta asignatura jurídico 35


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procesal, implica el deber del recurrente de explicar de manera clara qué elementos de la logicidad, habrían sido inobservados por el Juez o Tribunal de mérito a tiempo de otorgar valor a las pruebas; por cuanto, no puede permitirse la sola mención ni apreciaciones subjetivas, sin proponer una exposición razonada de los motivos en que se funda la supuesta falta o insuficiente fundamentación del fallo, acorde a las reglas del recto entendimiento humano y con arreglo a las reglas de la sana crítica que son la lógica, la experiencia común y la psicología, determinando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito que denote la necesidad de ser enmendada; aspecto que, en el caso de autos no se advierte, resultando deficiente el planteamiento del recurrente basado en apreciaciones propias y falto de tecnicidad, pues el recurrente no fundamentó si en la labor del Tribunal de Sentencia a tiempo de examinar las pruebas, no se hubiere observado debidamente el sistema de la sana crítica o la transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano. No obstante, la imprecisión y generalidad advertida del recurso de casación el Auto de Vista impugnado, ha respondido a las alegaciones apeladas por el recurrente, expresando que sus reclamos carecen de sustento determinando que la Sentencia cumple lo dispuesto por el art. 124 del CPP; por lo que, se establece que el Auto de Vista no incurre en contradicción con el precedente invocado debido a que realizó la labor de control de la Sentencia, argumentando su postura con la debida fundamentación, no habiendo incurrido en la omisión de controlar la debida fundamentación extrañada en la Sentencia; por consiguiente, no se advierte la concurrencia de defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que, los argumentos denunciados por el recurrente carecen de evidencia y respaldo legal, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

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AUTO SUPREMO N° 124/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE SOCORRO Concurso Real / La pena a aplicarse debe ser la del delito más grave -no necesariamente la pena máxima- careciendo de base normativa, la sumatoria o acumulación de la sanción de otro delito SUSTANTIVO Estos antecedentes, permiten constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el Tribunal de alzada arguyó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP, al considerar diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos; resulta carente de fundamentación por cuanto se limitó a dar por bien hecho lo dispuesto por el Tribunal de sentencia, concluyendo que en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, habría obrado conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente, limitándose a una remisión del contenido de la sentencia sin establecer motivadamente el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente la norma sustantiva que regula el concurso real; pero además, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, al omitir pronunciarse respecto a los reclamos concernientes a: cuáles habrían sido las circunstancias consideradas por el Juez para fijar la pena, la ilegal e injusta sumatoria de penas y falta de valoración de las atenuantes, lo que a criterio del recurrente, hacía que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real, aspectos específicamente cuestionados por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida bajo el título de errónea fijación de la pena en concurso real. En ese sentido, queda constatado el hecho de que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y ausencia de fundamentación en clara contradicción con la doctrina legal desarrollada en los acápites III.1 y III.2 de este Auto Supremo, generando una vulneración al debido proceso; por lo que resultando fundado el motivo alegado en casación, le corresponde emitir un pronunciamiento fundamentado 37


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respecto a los reclamos omitidos, observando los alcances del art. 45 del CP que fue explicado en el acápite III.3 de este Auto Supremo, del cual se colige que cuando concurre el concurso real de delitos, la pena a aplicarse debe ser la del delito más grave -no necesariamente la pena máxima-, considerando que si bien en el caso de autos, de la Sentencia se tiene que habiendo sido declarado el imputado autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito cuya pena es de cinco a ocho años y Omisión de Socorro cuya pena es de uno a cuatro años de reclusión, correctamente el Juez de mérito impuso la pena (mínima) del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, incurriendo sin embargo en un exceso ante la carencia de base normativa, con la sumatoria o acumulación de la sanción de un año por el delito de Omisión de Socorro. Debe añadirse que resulta evidente que la norma faculta al juez o tribunal aumentar el máximo hasta la mitad, pero el ejercicio de esa potestad también exige la debida motivación y fundamentación; de modo que cuando existe concurso real de delitos es deber del Tribunal de instancia, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, que si decide aplicar la pena mínima o máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación, debiendo también fundamentar su decisión de agravar la pena hasta la mitad, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes, exigencia que también alcanza a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, ello con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el acusado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de segundad jurídica y del deber de fundamentación de las resoluciones; aspectos que de no ser sido cumplidos por el Tribunal de juicio, como sucede en el caso de autos, pueden ser complementados y corregidos directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de reenvío, en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el apartado III.4 de este Auto Supremo.

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AUTO SUPREMO N° 118/2016-RRC, 21 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ENCUBRIMIENTO, OMISIÓN DE DENUNCIA Y USO INDEBIDO DE BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS Principio de Continuidad / Diferencia entre “receso” y “suspensión”, las partes se sometieron a las decisiones de manera voluntaria al haber estado presentes en los verificativos procesales orales, nunca mostraron su oposición a la determinación de suspensiones, lo que se evidencia de la falta de reclamo oportuno alguno ADJETIVO Únicamente con fines pedagógicos, resulta útil aclarar que existe una diferenciación conceptual entre los términos «receso» y «suspensión» de audiencia, a efectos de evitar la desnaturalización de la audiencia del juicio oral, mientras el primero implica en términos generales un descanso o intermedio que trasladado al ámbito de la realización de una audiencia de juicio oral se aplica a la conclusión de cada actuación dentro de los límites del horario legal; en tal sentido, aplicable a la conclusión de la media jornada y de la jornada diaria, con la obligación de reanudación de la audiencia inmediatamente exista horas hábiles posteriores para el efecto, cumpliendo así el principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso penal. Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales la interrupción de la continuidad del debate motivada por causas expresamente establecidas en la norma legal, estando regulado taxativamente no solo las causales; sino, el tiempo máximo de suspensión de la audiencia con efectos legales para el caso de subsistir la causa de suspensión tal cual determinan los incs. 1) y 2) del artículo 336 del CPP. Así en el caso analizado, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó que no se incurrió en violación al principio de continuidad del proceso penal, bajo el argumento que las suspensiones producidas durante la audiencia de juicio oral, estuvieron dentro de plazos 39


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razonables; además, que se dieron motivos de salud de una Jueza ciudadana, sosteniendo a continuación que la parte apelante se hubiera limitado a hacer una enumeración de fechas en las que se hubiera suspendido el juicio oral. A estas alturas del análisis resulta necesario señalar que, si bien las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a otorgar una respuesta debidamente fundamentada a los agravios denunciados por las partes procesales en resguardo del debido proceso; sin embargo, dicha obligación se hace extensiva igualmente a quienes acuden al órgano judicial en busca de una tutela judicial efectiva, debiendo exponer sus reclamos de manera clara y demostrando ya sea la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o la inobservancia o errónea aplicación de la ley, haciendo uso de manera oportuna y pertinente de los mecanismos de defensa, otorgados por la normativa legal alguna. Extremos que se evidencian que en el caso de análisis no se cumplieron; puesto que, con relación al recurso de apelación restringida, planteada por R.A.V.R., tal como sostiene el Tribunal de alzada, éste se limitó a enumerar las fechas en las que se procedió a la suspensión de las audiencias y a su reinstalación; sin embargo, no demostró que tales suspensiones fueron arbitrarias y determinadas al margen de lo permitido por la normativa procesal penal; es decir, que no se encontraron comprendidas dentro de las causales de suspensión normadas por el art. 335 del CPP y que ello, hubiere derivado en la violación del principio de continuidad y dado lugar a la dispersión de la prueba y por ende, vulneración del principio de inmediación; puesto que, tal como se señaló precedentemente, los actos procesales serán anulables únicamente cuando guarden relevancia constitucional; es decir, si hubieren provocado indefensión material; para lo cual resulta necesario para las partes, demostrar que de no haberse producido el supuesto defecto, el resultado sería diferente. (…) Otro aspecto de vital importancia, que se suma a lo precedentemente explicado, resulta ser la omisión de reclamo por parte de los ahora recurrentes, quienes pese a haber estado presentes en casi todas 40


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las audiencias, nunca mostraron su oposición a la determinación de suspensiones, lo que se evidencia de la falta de reclamo oportuno alguno, al contrario, se ve que se sometieron a las decisiones de manera voluntaria al haber estado presentes en los verificativos procesales orales, acompañados de su abogados defensores, lo que constituye un consentimiento tácito; y por tanto, vacía de contenido cualquier reclamo posterior, que pretenda suplir una negligencia atribuible a los propios imputados. Errónea o falta de valoración probatoria / Recurrente tiene la carga argumentativa de señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio ADJETIVO En síntesis, de la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación no incurrió en incongruencia omisiva, al contrario, otorgó una respuesta en base a los argumentos expuestos por el apelante, no siendo evidente que no se hubiera otorgado respuesta alguna al agravio que ahora se analiza; además de lo cual, no debe perderse de vista que la parte que hace uso del recurso de apelación restringida a efectos de reclamar la errónea o falta de valoración probatoria, tiene el deber de acotar una carga argumentativa suficiente que permita al Tribunal de alzada atender a los reclamos de manera precisa y concreta, pues la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Pues, resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Si bien en el presente caso, el imputado identificó las pruebas que hubieran valorado defectuosamente por parte del Tribunal de Sentencia y las vinculó a lo estimado por la Sentencia de mérito, sin embargo, no demostró de qué forma tal apreciación habría incurrido en violación a las reglas de la sana crítica, o que la Sentencia hubiera 41


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invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. En consecuencia, por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en incongruencia omisiva, sino que dio una respuesta al imputado, conforme a los términos en los que el agravio fue planteado por su parte, no siendo exigible mayor argumentación por parte de la instancia superior, cuando no se cumplieron con las exigencias mínimas necesarias a tiempo de plantear la impugnación; por tanto, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso en su componente a la defensa invocado por el recurrente; por lo que, el presente motivo deviene en infundado. Incongruencia omisiva / Tribunal de alzada debe resolver primero las apelación(es) incidental(es) antes de pronunciarse sobre los motivos de la apelación(es) restringida(s), si fuera pertinente ADJETIVO En conclusión, a tiempo de resolver cada uno de los cuestionamientos planteados en el contenido íntegro del recurso de apelación restringida, no se advierte que el Auto de Vista, se hubiera pronunciado sobre la apelación incidental que fue planteada anteriormente y se encontraba pendiente de resolución como efecto del decreto pronunciado por el Tribunal de Sentencia; y por tanto, reiterada en su recurso de alzada; es más, el Tribunal de apelación tenía la obligación de pronunciarse, en la misma resolución y con carácter previo a los aspectos relativos a la impugnación contra la Sentencia, sobre la apelación incidental, pues de su resultado; es decir, de la declaratoria de procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución 22/2015 de 10 de marzo, dependía el pronunciamiento o no de los agravios de fondo contra el fallo de mérito, pues en caso de haberse establecido la procedencia del reclamo y consecuentemente 42


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la revocatoria de la referida Resolución, como efecto la extinción de la acción penal, lógicamente resultaba innecesario pronunciarse sobre los puntos de la apelación restringida. Con este actuar, el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos; y, cada uno de los aspectos reclamados o impugnados; sino, incompresiblemente, omitió fallar sobre los extremos de una apelación incidental, vulnerando el debido proceso y desconociendo la jurisprudencia constitucional, que desde la Sentencia Constitucional 0421/2007-R, reiterado por posteriores Sentencias, moduló el trámite y resolución de la apelación incidental. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo su labor de sentar y uniformar jurisprudencia, abordó esta temática, mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre (…) AUTO SUPREMO N° 115/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

ESTAFA AGRAVADA Falta de fundamentación / Cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión ADJETIVO Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación. En el caso de autos de la revisión de los argumentos esgrimidos tanto en la alzada, planteada por los entonces apelantes como en el Auto de Vista impugnado que responde al segundo motivo en apelación, se establece que ante la denuncia de que la sentencia incurre en la causal 5 del art. 370 del CPP, incidiendo en un defecto absoluto por vulneración del 43


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debido proceso en su componente de la debida fundamentación respecto a los medios de prueba y su convicción sobre ellos, el Tribunal ad quem señaló que la causal denunciada conlleva las tres hipótesis; empero, los apelantes formularon su agravio de forma incoherente y ajeno a norma procesal penal alguna y carente de fundamentación resultando inviable; no obstante, efectuando su labor de control, observó que el Tribunal a quo apreció y valoró cada una de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en conformidad a las previsiones del art. 173 del CPP; y, si bien hace alusión a lo estipulado en sentencia es precisamente a efectos de responder de forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, por consiguiente, no se ha evidenciado que el tribunal de alzada haya convalidado defecto absoluto alguno como aducen los recurrentes, por el contrario se observa que el Auto de Vista fue emitido en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no se ha demostrado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, resultando el presente motivo también en infundado. AUTO SUPREMO N° 107/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, INFUNDADO

ABUSO SEXUAL Admisión de la apelación restringida / Al no haberse subsanado el defecto del motivo de su recurso de apelación, por no expresar la aplicación que pretendía de las normas que identificó como vulneradas, la inadmisibilidad del motivo se ajusta a lo previsto por el párrafo segundo del art. 399 de CPP. ADJETIVO Bajo dichos argumentos, este Tribunal establece que no es evidente la contradicción alegada entre el precedente invocado y la resolución del primer motivo de apelación analizado; puesto que, en principio el Tribunal de apelación observando el art. 399 del CPP, dio al imputado apelante, la oportunidad para que subsane los defectos de su recurso, a fin de que pueda cumplir con el requisito de admisibilidad previsto por el art. 408 del CPP, expresando de forma clara y precisa cuál es el defecto que debió ser subsanado por el recurrente; aspecto que, contrariamente a lo argumentado por el imputado, condice con la 44


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doctrina legal emitida por el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 y es coherente con la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de varias resoluciones. Se deja claramente establecido que al no haber subsanado el defecto del motivo de su recurso de apelación, por no expresar la aplicación que pretendía de las normas que identificó como vulneradas -arts. 312, 37, 38 y 40 del CP-, la inadmisibilidad del motivo se ajusta a lo previsto por el párrafo segundo del art. 399 de la norma adjetiva penal. AUTO SUPREMO N° 114/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

ASESINATO Principio de congruencia / Tribunal de apelación a tiempo de emitir una resolución, tiene la obligación de identificar los motivos sometidos a su competencia y los cuales delimitan su actuación, esto con la finalidad de que quien lea su resolución pueda conocer cuáles fueron los aspectos resueltos por el Tribunal de apelación y si sus argumentos responden de manera satisfactoria a los fundamentos expuestos por el impugnante ADJETIVO Es oportuno, referir que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir una resolución, tiene la obligación de identificar los motivos sometidos a su competencia y los cuales delimitan su actuación, esto con la finalidad de que quien lea su resolución pueda conocer cuáles fueron los aspectos resueltos por el Tribunal de apelación y si sus argumentos responden de manera satisfactoria a los fundamentos expuestos por el impugnante; en el caso de autos, se constata que el Tribunal de alzada en inobservancia del mandato previsto por el art. 398 del CPP, quebrantó el principio de congruencia al no resolver todos los hechos puestos a su competencia, vulnerando el debido proceso en su elemento legalidad y fundamentación, ésta última al no ser una resolución completa, pues una resolución para cumplir con dicho parámetro de fundamentación a tiempo de referirse al hecho y al derecho, no debe ignorar ningún motivo puesto a su consideración, teniendo la obligación de resolver todos los aspectos de la proposición formulada por el recurrente, de manera separada. 45


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Por lo expuesto, al no existir la resolución de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 419 del CPP, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de alzada, se pronuncie de manera fundamentada en cuando al recurso de apelación incidental. (…) Advirtiéndose, que no resolvió los motivos de apelación fundados en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, falta de resolución que convierte el Auto de Vista en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obliga a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de alzada, pues existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por éste. En el mismo defecto incurre el de alzada al no dar respuesta al defecto de sentencia identificado en el inc. j) del acápite II.2 de la presente resolución. AUTO SUPREMO N° 141/2017, 6 DE MARZO, INFUNDADA

USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Extinción por duración máxima del proceso / Con la rebeldía se interrumpió el cómputo de la duración máxima del proceso y debe computarse nuevamente desde la aceptación o conocimiento por parte del Juez (Auto Interlocutorio) de la cancelación de la multa de rebeldía ADJETIVO Ahora bien, a efectos de aplicar el art. 133 del CPP, en el marco del principio de objetividad, este Tribunal previamente verificará si los imputados fueron declarados rebeldes, considerando que la norma referida establece claramente que: “todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”. Aspecto que, encuentra concordancia con 46


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la última parte del art. 90 del CPP que establece que la declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción, situación que debe ser entendida como el hecho que también interrumpe el cómputo de la duración máxima del proceso, debiendo computarse en consecuencia desde el Auto Interlocutorio donde el Juez acepta y conoce el pago de la multa de rebeldía; en contrario sensu resultaría, si los imputados demuestran, justifican o acreditan que la incomparecencia se debió a un grave y legítimo impedimento; en ese caso, se revoca la rebeldía sin que la referida declaratoria surta efectos de interrupción sobre el cómputo del plazo de duración máxima de proceso. En este sentido, según informan los antecedentes del proceso, se constata que mediante Auto Interlocutorio 97/2013 del 4 de abril, B.A., A.A y M.A. todos T. R., fueron declarados REBELDES conforme se constata de fs. 30 a 31 y si bien mediante memorial de 10 de abril del mismo año, pretendieron justificar su inasistencia y solicitaron se deje sin efecto la misma, por decreto de 11 de abril de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal señaló: “...al no haber los imputados justificado que la inasistencia del proceso, se debió a un grave impedimento, los imputados deben honrar la multa de rebeldía ... “; es así, que mediante Auto Interlocutorio 158/2013 del 8 de mayo, el Juez aceptó la multa de rebeldía cancelada por los imputados, disponiendo se continúe el proceso; consiguientemente, se tiene que con la rebeldía se interrumpió el cómputo de la duración máxima del proceso y debe computarse nuevamente desde la aceptación o conocimiento por parte del Juez (Auto Interlocutorio) de la cancelación de la multa de rebeldía. Extinción por duración máxima del proceso / La parte imputada provocó dilaciones actuando pasivamente al no actuar con lealtad procesal rectificando su domicilio a efectos de que no existan dilaciones en las notificaciones ADJETIVO (…) Se tiene también, que la víctima se adhirió a la acusación fiscal, en mérito a ello, el Juez por decreto de 7 de noviembre de 2014, dispuso que se ponga en conocimiento de las partes dicha adhesión y por informe de 13 de noviembre del referido año, el oficial de diligencias informó a fs. 366 que no se pudo notificar a los imputados porque el 47


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domicilio señalado por los mismos, es “demasiado” impreciso y general; por Auto de Apertura de Juicio Oral de 20 de enero de 2015 se señaló audiencia de juicio oral, que no pudo ser notificado conforme acredita la representación realizada por el Oficial de Diligencias de 5 de febrero de 2015 de fs. 378; sin embargo, actuaron de manera pasiva al respecto, pese de que entre la primera y segunda representación los imputados se apersonaron al Tribunal de sentencia proponiendo pruebas y en pleno conocimiento de que existía un obstáculo para la notificación, no hicieron nada al respecto, menos podría asumirse que tenían la voluntad de que el juicio se lleve con celeridad. (…) pues en el presente caso, la parte imputada provocó dilaciones actuando pasivamente cuando efectivamente conocía que existía una causa razonable que imposibilitaba al oficial de diligencia notificarles, pues entre ambas representaciones de dicho funcionario, se apersonaron presentando pruebas, pero no actuaron con lealtad procesal rectificando su domicilio a efectos de que no exista más dilaciones en el proceso; Extinción por duración máxima del proceso / No existe dilación indebida si ante la suspensión de plazos (art. 130 CPP) el imputado no activa algún reclamo al respecto, consintiendo los actos del juzgador ADJETIVO (…) pero, independientemente de ello, las audiencias programadas por la autoridad judicial se encuentran justificadas, pues por una parte, aplicó la última parte del art. 130 del CPP, por la recarga procesal por audiencias programadas con anterioridad y por otra parte, otorgó en su momento procesal, prioridad a causas más antiguas conforme al alcance y espíritu de la Ley 586; pues si bien la excepción suscitada refleja que los imputados reclaman una supuesta afectación a sus derechos por las programaciones de audiencias; sin embargo, no se evidencia que hayan activado algún reclamo al respecto, consintiendo así los actos del juzgador o Tribunal de Sentencia, para luego pretender utilizar una supuesta dilación, para una futura extinción de la acción penal.

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AUTO SUPREMO N° 041/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

ASESINATO Valoración defectuosa de la prueba / Si el Tribunal de alzada no encuentra en la sentencia apelada los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió Tribunal de Sentencia, debe anular la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal ADJETIVO De igual manera, no resulta evidente lo señalando por el recurrente en cuanto a que en el Auto de Vista impugnado, se haya establecido que era ilógico no haberse otorgado valor positivo a la declaración de la coacusada M.A.G.C., así como a la del funcionario policial F.V., pues esta aseveración resulta equivocada ya que de manera textual el Tribunal de alzada refirió: “Se resta credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, refiriendo que era parcializada su atestación; circunstancia ilógica puesto que se trata de un funcionario público que investiga por el mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asigna; no siendo lógico el razonamiento del tribunal ad quo en dar valor negativo a la declaración del policía V. con dicho sustento” (la negrilla nos corresponde); de dicha conclusión se establece de manera clara que en el Auto de Vista recurrido no se dispuso o estableció que se debía dar un valor positivo a la merituada testificación; sino, que el argumento del Tribunal de sentencia para no considerarla no resultaba lógica; pero, en ningún momento se estableció si esta testifical acreditaba o no algún hecho. En conclusión, se tiene que el Tribunal de Alzada, al advertir que el Tribunal de instancia pronunció su fallo incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, vulnera la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, por la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal, expresando en el acápite III.10 del Auto de Vista recurrido que la resolución al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió Tribunal de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, invocada por la parte recurrente dio cumplimiento al art. 413 del CPP, al anular de manera correcta la Sentencia, disponiendo 49


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en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. AUTO SUPREMO N° 137/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

VIOLACIÓN NNA Tesis de “desvinculación condicionada” / No es aplicable en el sistema procesal penal vigente ADJETIVO Esta postulación, recogida por la Sentencia Constitucional 0506/2005R de 10 de mayo, reconoce la posibilidad de modificar la pretensión jurídica realizada en la acusación, sin modificar los hechos, con la condición inexcusable de que dicha modificación se comunique previamente al imputado a objeto de que pueda pronunciarse al respecto; sin embargo, este entendimiento, fue modulado por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, que previo desarrollo de entendimientos respecto a la congruencia como elemento constitutivo deI debido proceso, y su vinculación con la citada garantía y el derecho a la defensa, (…) En concordancia con la jurisprudencia constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió doctrina legal aplicable, desarrollando entendimientos semejantes, como los contenidos en los Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio y 239/2012-RRC de 3 de octubre, por los que se deja establecido que, la tesis de “desvinculación condicionada”, no es aplicable en el sistema procesal penal vigente en Bolivia.

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Principio iura novit curia / El juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado ADJETIVO El principio iura novit curia adoptado por los países que tienen un sistema procesal penal oral y contradictorio, como Costa Rica, Chile, Venezuela, Bolivia entre otros, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Daboius’, o “narra mihi factum, narro tibi ius’, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos. Respecto al citado principio, Creus sostiene: ‘’el principio de congruencia refiere a los ‘hechos’ no a su calificación jurídica, por eso el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta” (CREUS Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p.117.), de lo que se entiende que en aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que el juzgador necesariamente deba adecuar la conducta al tipo penal acusado; sino, al quedar vinculado a los hechos probados, y ante la evidencia de que ellos no se ajustan a la pretensión jurídica, en aplicación de este principio, puede cambiar la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, máxime si la modificación es favorable al imputado. De la normativa y doctrina citada en los acápites precedentes, se tiene que este principio procesal es aplicable en Bolivia, teniendo como exigencia que el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieren sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los Jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la 51


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acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del Juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. “(Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio. Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, como ya fue explicado, pues el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo, a partir de la comprobación del hecho acusado, y la convicción adquirida por el Tribunal de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite la subsunción al tipo penal adecuado, con las limitantes ya especificadas; es decir, que el juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado. Principio iura novit curia / Tanto el delito de Violación como el delito de Abuso Deshonesto, pertenecen a la misma familia al estar incluidos en el grupo de delitos contra la Libertad Sexual, el elemento “libidinoso” no se constituye en un nuevo hecho ADJETIVO En el caso de autos, el recurrente cuestiona que el elemento libidinoso no constitutivo de acceso carnal, no habría sido acusado siendo condenado por el delito de Abuso Deshonesto, cuando inicialmente fue acusado por el delito de Violación, existiendo vulneración a su entender del principio de congruencia; empero, se debe tener presente que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada respecto al 52


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primer motivo apelado por el imputado, explicó que en el tipo penal de Abuso Deshonesto el autor se limita a complacer un apetito sexual, a partir del tocamiento o maniobras sexuales no constitutivas de acceso carnal; es así que, en base al principio de iura novit curia, se condenó al acusado por el tipo penal de Abuso Deshonesto pese a que la acusación inicialmente era por el delito de violación; pero, que se adoptó esa determinación en base a este principio facultativo que otorga al Tribunal de mérito de acuerdo a los hechos acaecidos que fueron demostrados, a efectuar la calificación de los mismos encuadrando a otro tipo penal, pudiendo apartarse del tipo penal calificado en la acusación, siempre y cuando no se cambien los hechos; es así que, el Tribunal de apelación efectivizando su labor de control y haciendo cita de parte de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a cual observa que se dio aplicación a la lógica, la experiencia y la psicología, teniéndose por demostrados los hechos acusados lo cuales se hallan vinculados al acusado quien de acuerdo a la resolución de origen realizó tocamientos impúdicos a su hija. Consecuentemente, la alegación contenida en el presente recurso de casación en sentido de que el elemento libidinoso es un nuevo hecho del cual no fue acusado, desconoce la naturaleza de los actos libidinosos que según Carlos Morales Guillen: ‘’son actos considerados delictuosos con el criterio objetivo de la naturaleza del acto: desahogo, efusión o descarga del apetito lujurioso, diverso al acceso carnal porque excluye el coito, pero que comprende toda otra forma de conjunción carnal” (MORALES GUILLEN Carlos, Código Penal Concordado y Anotado, Ed. Gisbert, La Paz-Bolivia, 1993, p. 747.); por cuanto, si bien comprende un elemento constitutivo del delito de Abuso Deshonesto, se debe tener en cuenta en base a toda la doctrina desarrollada precedentemente, que el Tribunal de Sentencia puede proceder al cambio del tipo penal en base a los mismos hechos que originaron la causa, claro está siempre que el tipo penal calificado se encuentre dentro de la familia de los delitos respecto al cual inicialmente fue acusado, tal cual aconteció en el caso de autos, habida cuenta que tanto el delito de Violación como el delito de Abuso Deshonesto, pertenecen a la misma familia al estar incluidos en el grupo de delitos contra la Libertad, Sexual; en consecuencia, se advierte que se dio aplicación al principio iura novit curia, sin contravenir el principio de congruencia, pues no se ha demostrado que se hayan modificado los hechos, ni suprimido o incluido circunstancias 53


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nuevas, que hubiesen podido dejar en indefensión al recurrente; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio con el precedente invocado; por lo que, el recurso de casación resulta infundado. AUTO SUPREMO N° 101/2017, 30 DE ENERO, INFUNDADA

TRÁFICO DE SS.CC. Extinción por duración máxima del proceso / Dilación provocada por el imputado por las innumerables las ocasiones en las que planteó cesación de la detención; más aún, teniendo en cuenta que dichas pretensiones fueron rechazadas ADJETIVO No obstante la conclusión precedente y considerando que el excepcionista refiere en términos categóricos que no ocasionó dilación alguna, este Tribunal no puede soslayar que de la revisión de antecedentes, se establece que el imputado el 1 de agosto de 2011, apeló el acta de la medida cautelar de la detención preventiva, el 3 de noviembre de 2011 solicitó cesación de la detención preventiva, el 9 de marzo de 2012 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, el 20 de abril de 2012 interpuso apelación a la resolución de cesación de la detención preventiva, el 9 de mayo de 2013, solicitó cesación de la detención preventiva, el 22 de octubre de 2013 interpuso memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, el 3 de febrero de 2014 nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva y finalmente interpuso recurso de casación de 22 de julio de 2016. Esta precisión de antecedentes, demuestran que la afirmación del imputado cuando refiere que no incurrió en actos dilatorios, no es evidente, pues conforme se advierte de la relación anterior, fueron innumerables las ocasiones en las que planteó cesación de la detención; más aún, teniendo en cuenta que dichas pretensiones fueron rechazadas; por otro lado, también se debe considerar que la incomparecencia del imputado ocasionó la suspensión de la audiencia de juicio oral, el 2 de julio de 2014; en consecuencia, el imputado incidió en el normal desarrollado de la causa.

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Extinción por duración máxima del proceso / Dilación provocada por la pluralidad de imputados rebeldes que tuvieron que ser notificados por edictos ADJETIVO Por otro lado, se debe tener en cuenta que en el presente caso se advierte que en el desarrollo de la investigación hasta el inicio de la audiencia de juicio oral existió pluralidad de imputados, (F.A.C., Á.C.P., declarados rebeldes) a quienes durante la tramitación de la causa se tuvo que determinar en reiteradas oportunidades la notificación mediante edictos a efectos de la prosecución del proceso; en consecuencia, este aspecto se constituye en otro elemento que incidió en la prosecución del proceso AUTO SUPREMO N° 955/2016-RRC, 05 DE DICIEMBRE, INFUNDADO

LESIONES GRAVES Y LEVES Principio de congruencia / Se observa que la defectuosa valoración de la prueba fue denunciada por los tres recurrentes, entendiéndose que dentro de la mencionada denuncia se encuentra la defectuosa valoración individual de la prueba testifical; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista haya procedido a resolver de oficio cuestión alguna ADJETIVO Ahora bien, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado que anuló de manera parcial la sentencia, se advierte que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia no obró correctamente al excluir el anticipo de prueba, consistente en la declaración de D.G. realizada en cámara GESSEL, prueba que a decir del Tribunal de alzada fue obtenida de manera legal; por otro lado, determinó que el hecho de tener por renunciada la prueba pericial de la perito V.A.C.C., fue ilegal denotando en la misma desobediencia a la autoridad, al no comparecer a prestar su declaración, teniendo en cuenta que su excusa fue declarada ilegal; por lo que, debió expedirse en su contra mandamiento de aprehensión; finalmente, concluyó que no se habría realizado una valoración individual de la prueba testifical de cargo. 55


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En consecuencia, de la revisión minuciosa de la resolución impugnada, se advierte que la imputada funda su pretensión, en la transcripción parcial y sesgada sólo de un párrafo contenido en el Auto de Vista impugnado, cuando el Tribunal de Alzada anuló la sentencia por haber excluido de manera ilegal el anticipo de prueba y la declaración de la perito; y, no solamente porque no se habría realizado la valoración individual de las testificales de cargo, máxime si se observa que la defectuosa valoración de la prueba fue denunciada por los tres recurrentes, entendiéndose que dentro de la mencionada denuncia se encuentra la defectuosa valoración individual de la prueba testifical; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente invocado, al no constatarse que el Tribunal de apelación haya procedido a resolver de oficio cuestión alguna, concluyéndose más al contrario que emitió su resolución enmarcándose en lo prescrito por el art. 398 del CPP; por lo que, el recurso de casación formulado por la imputada deviene en infundado. AUTO SUPREMO N° 093/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

LESIONES GRAVES Y LEVES, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS Debida Fundamentación / Los recurrentes conocieron de manera efectiva, las razones por las cuales se les impone una pena, a partir de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y principios constitucionales entre ellos el de proporcionalidad ADJETIVO Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros 56


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actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación. (…) En este sentido, el Auto de Vista efectivamente se pronuncia de manera fundamentada y congruente, por lo que menos se podría afirmar que se vulneró su derecho a la defensa, ya que independientemente de haberse activado los mecanismos ordinarios que hacen a su defensa, los recurrentes conocieron de manera efectiva, las razones por las cuales se les impone una pena, a partir de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y principios constitucionales entre ellos el de proporcionalidad; no existiendo por tanto, la vulneración a ningún derecho fundamental 57


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o garantía constitucional que los deje en un estado de indefensión; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna a los derechos acusados, resultando el recurso de casación infundado. AUTO SUPREMO N° 096/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO Procedimiento Abreviado / No puede alegarse falta de consentimiento voluntario si en la audiencia correspondiente el imputado aceptó la aplicación del mismo ADJETIVO De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación, en consideración al motivo de apelación restringida, concluyó no ser evidente la denuncia sobre la falta de consentimiento voluntario del imputado sobre la aplicación del procedimiento abreviado, lo que constató de la revisión de obrados, en la que además se advierte que el imputado, en la audiencia de medidas cautelares en la que el Ministerio Público se ratificó en la imputación formal, solicitó la aplicación del referido procedimiento, manifestando que el acusado tenía antecedentes respecto a la comisión del mismo delito, siendo que con anterioridad fue sancionado con la suspensión definitiva de su licencia de conducir; sin embargo, el encausado haciendo caso omiso de esa determinación continuó conduciendo movilidad, además en estado de ebriedad; presentando a continuación un acuerdo entre el acusado su abogado defensor y su autoridad, para aplicar el procedimiento abreviado, en virtud a que el acusado aceptó la comisión del hecho, renunciando al juicio oral y aceptando la pena de dos años de reclusión y que la fiscalía no se opondrá al beneficio del perdón judicial que pueda ser tramitada por el imputado, acto seguido tomó la palabra el abogado defensor del acusado, manifestando que se adhería a lo manifestado de manera objetiva por el Ministerio Público, a cuyo efecto solicitó se admita el procedimiento abreviado y se dicte sentencia condenatoria de dos años de reclusión, pidiendo al mismo tiempo que se le conceda el beneficio de perdón judicial a favor de su defendido, otorgándole el plazo de cinco días para que presente el certificado del REJAP.

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Seguidamente, el Juez determinó que se cumplió con lo contemplado por los arts. 373 y 374 del CPP y en consideración a que se presentó la solicitud de procedimiento abreviado, no habiendo oposición del abogado defensor, ingresó a considerar el procedimiento abreviado, pidiendo inicialmente al acusado que se ponga de pie para interrogarle los siguientes aspectos: “¿Señor J.V.R.M. usted admite haber cometido el delito de conducción peligrosa de vehículo? R.- Si; ¿Ese reconocimiento que usted se lo hace de forma voluntaria o bajo presión? R.- De forma voluntaria; ¿Reconoce también haber suscrito un acuerdo de procedimiento abreviado entre su persona, su abogado y el Ministerio Público en donde acepta a que se lo sentencia a dos años de reclusión? R.Si lo reconozco y acepto; ¿Cómo se declara usted, culpable o inocente? R.- Culpable; ¿Renuncia usted al juicio oral, público y contradictorio? R. Si renunció; ¿Acepta este procedimiento? R.- Si” (sic); procediendo luego a dictar la Sentencia condenatoria. Los referidos actuados, corroboran que el Tribunal de apelación no lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad del imputado, por cuanto sujetándose a los antecedentes de la causa, respondió de manera clara y precisa a la impugnación efectuada por el recurrente de apelación, concluyendo que no constató la veracidad de la aducida falta de acuerdo libre y voluntario por parte del imputado de someterse a procedimiento abreviado, sujetando su actuación a la normativa procesal penal referida a la aplicación del procedimiento abreviado, resultando infundado el motivo de casación.

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AUTO SUPREMO N° 954/2016-RRC, 5 DE DICIEMBRE, DEJA SIN EFECTO

HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE SOCORRO Concurso Real / Tribunal debe fundamentar si decide agravar la pena hasta la mitad; ponderando y justificando las atenuantes y agravantes, aspectos, que si no hubieren sido cumplidos por el Tribunal de juicio como en el caso de autos, pueden ser complementados y corregidos directamente por el Tribunal de alzada en observancia del art. 414 del CPP ADJETIVO De los argumentos de la Resolución recurrida, se tiene, que el Tribunal de alzada, evidentemente incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no respondió de manera expresa, clara ni lógica respecto a los reclamos concernientes a: que el Juez de mérito le impuso la pena máxima para el delito de Omisión de Socorro bajo el argumento de que existía “la conducta de dos normas vulneradas” por lo que había aplicado el art. 44 del CP, la configuración del concurso real, enfatizando el recurrente, que en el art. 44 del CP no figuraba el concurso real, sino el concurso ideal; además, que en la previsión de los arts. 44 y 45 del CP no significaba imponer la pena del delito más grave; sino que la pena a imponerse al tratarse de penas indeterminadas se aplique la del delito mayor, tomando en cuenta el límite inferior y superior, las atenuantes y agravantes; cuestionamientos, que no fueron aclarados por el Tribunal de alzada, limitándose a repetir los argumentos emitidos por el Tribunal de sentencia para concluir que la juez de manera precisa había razonado porque merecía la sanción de cuatro años de reclusión “por la configuración del concurso real, al haber con una sola acción vulnerado dos disposiciones penales que no se excluyen entre sí”; argumentos, que no resultan claros, ya que, incurren en contradicción; toda vez, que por una parte, refiere que existió concurso real; empero, posteriormente alega que con una sola acción se vulneró dos disposiciones, fundamento que conforme se explicó arriba, no corresponde a los entendimientos del concurso real; sino ideal, concurso que tampoco resulta lógico; toda vez, que el Tribunal de alzada constató, que la Sentencia estableció que el acusado al margen de cometer el accidente de tránsito se dio a la fuga 60


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del lugar del hecho, no brindó asistencia a las víctimas o damnificados, lo que constituye que el imputado aparte de cometer el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, también incurrió en Omisión de Socorro, existiendo en consecuencia dos acciones lo que constituiría la concurrencia del concurso real previsto por el art. 45 del CP, aspecto que si bien fue mencionado por el Tribunal de mérito; empero, fue confundido con el concepto del concurso ideal de delitos; lo que no fue corregido por el Tribunal de alzada, pese a que fue específicamente reclamado por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 207 /2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo; puesto que, no efectuó una fundamentación expresa, clara ni lógica a los puntos impugnados por el apelante respecto a este motivo. Por otra parte, el Auto de Vista recurrido también resulta contrario a los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005; toda vez, que aparte de no aclarar a cuál de los concursos de delitos incurrió la conducta del imputado, evidentemente tampoco fundamentó respecto a cuáles habrían sido los motivos para la determinación de una pena agravada superior a la media; puesto que, de la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que el recurrente específicamente reclamó que la aplicación de los arts. 44 o 45 del CP, no significaban imponer la pena máxima del delito más grave, sino que al tratarse de penas indeterminadas se aplique la del delito mayor tomando en cuenta el límite inferior y superior, las atenuantes y agravantes; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a referir que la Juez aplicó la atenuante general prevista por el núm. 2) del art. 40 del CP en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que concluyó, que la Juez había razonado de manera precisa, que la aplicación de la pena de cuatro años de reclusión era por la configuración del concurso real; argumento que evidentemente resulta insuficiente; puesto que, la fijación de la pena debe estar debidamente fundamentada, ya que, el Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: “será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; entendiéndose, que debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; empero, ello no significa que el Juez este obligado a aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave, aspecto 61


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que fue explicado en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo que fue extractado párrafos arriba. De lo anterior, se tiene que la fijación de la pena, queda al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, que si decide aplicar la pena mínima o máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación; debiendo también fundamentar si decide agravar la pena hasta la mitad; ponderando y justificando las atenuantes y agravantes, exigencia que también alcanza a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, aspectos, que si no hubieren sido cumplidos por el Tribunal de juicio como en el caso de autos, pueden ser complementados y corregidos directamente por el Tribunal de alzada en observancia del art. 414 del CPP. AUTO SUPREMO N° 058/2017-RRC, 24 DE ENERO, INADMISIBLE

ESTELIONATO Legitimación Activa / No es aplicable el “per saltum” por lo que no puede recurrirse de casación si el recurrente no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida contra la Sentencia ADJETIVO Conforme se tiene establecido, en aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en este sentido, según informan los datos del proceso, se tiene que, el recurrente no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, siendo que fue notificado de manera personal conforme se observa en la diligencia de fs. 737, situación ratificada por el mismo recurrente en la audiencia de fundamentación, donde manifiesta que no presentó su apelación por descuido de su abogado; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación ya que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del ‘’per saltum”; en este marco el Auto Supremo No. 427 Sucre 18 de agosto de 2004, en un caso concreto, declaró inadmisible el Recurso 62


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de Casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación con el siguiente entendimiento: “Que de su parte los co-imputados J.C.L.A. y J.I.C.S. recurrieron de casación a fojas 277 y 278 denunciando la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 163-11, 166-2) y 169-4) del Código de Procedimiento Penal por no habérseles entregado una copia de la sentencia a cada uno de ellos, pero no ejercitaron el recurso de apelación restringida hecho que da lugar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fojas 277 y 278, pues nuestro orden Jurídico no tiene establecida la institución conocida como ‘’per saltum” Así el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 señaló: “ ... el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia ...” En el mismo marco (per saltum) se pronunció el Auto Supremo 455/2016-RRC de 16 de junio. Consiguientemente, siguiendo el presente razonamiento, el recurso de casación resulta inadmisible.

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AUTO SUPREMO N° 926/2016-RRC, 24 DE NOVIEMBRE, DEJA SIN EFECTO

USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Cumplimiento a Autos de Vista dictados en el mismo caso / Tribunal de Casación no puede reparar directamente las omisiones a fallos casacionales anteriores ADJETIVO En cuanto al inc. I) en el que se alega que, en la fundamentación del Auto de Vista recurrido, en tres oportunidades se señala que hubiere sido Diputado Nacional y en esa condición habría hecho Uso Indebido de sus influencias sobre el personal administrativo encargado del manejo económico del proyecto, afirmación que a decir del recurrente es errónea, ya que su persona sólo era un funcionario de menor jerarquía que no podía influenciar sobre las autoridades administrativas; evidentemente se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida del ahora recurrente en la parte final del punto primero cursante a fs. 2777, refiere de manera textual: ‘’. .. empero se tiene que el mismo cumplía las funciones de diputado nacional, cargo legislativo que sin duda genera cierto temor reverencial, en cuyo mérito el Tribunal a quo concluyó que el mismo ejerció influencia en el sistema administrativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional’ de igual manera en el punto cuarto señala: “refiere el recurrente que el fallo apelado incurre en una errónea aplicación del art. 150 del CP, en el entendido de que su persona en su condición de diputado nacional no intervino en la Subcontratación de otra empresa ... “, argumentos que conllevan a una contradicción o por lo menos a una confusión en cuanto a cual la correcta función cumplida por el recurrente en la Cámara de Diputados y particularmente en los hechos motivo del proceso, situación que no puede ser corregida de manera directa por este Tribunal, al no lograr establecer cuales los elementos que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el recurrente fungió como diputado nacional. 64


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Debe tenerse presente que el Auto Supremo 438/2014-RRC, emitido dentro de la presente causa estableció en su doctrina legal aplicable que: “ ... si bien el Tribunal de alzada dio respuesta en cuanto a cómo se aprovechó el recurrente para obtener beneficios y ventajas; empero, también es evidente que no se pronunció con relación a su denuncia de cómo su conducta se subsume al tipo penal de Uso Indebido de Influencias art. 146 del CP y cómo si fue un funcionario de menor jerarquía pudo influir en las autoridades de la Cámara de Diputados, lo que indudablemente implica una falta de pronunciamiento expreso sobre este motivo, omisión que implica vulneración al debido proceso incurriendo en incongruencia omisiva ...”; situación que no fue subsanada o cumplida por el Tribunal de alzada pues, si bien en el punto primero correspondiente a la respuesta del recurso de apelación correspondiente al ahora recurrente y que cursa a fs. 2776 vta., expuso que el imputado cumplió diferentes funciones en la Cámara de Diputados, pero también señalan que fue Diputado Nacional, que si bien no resultan funciones incompatibles no se establece cual la fuente probatoria que permitió llegar a esta última conclusión (Que el recurrente haya sido diputado nacional) situación que amerita ser corregida por el Tribunal de alzada a fin de preservar el principio de seguridad jurídica, correspondiendo declarar fundado el presente agravio. Principio de Trascendencia y Agravio personal / Recurrente debió fundamentar de qué manera la presunta irregularidad alegada tendría trascendencia y vinculación directa respecto de su persona a los fines de que se pueda establecer la existencia o no de un defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados ADJETIVO Asimismo, con relación a la presunta contradicción existen entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo emitido dentro de la presente causa, se tiene: iii) Tercera contradicción.- De manera irregular se habría excluido del proceso a R.M.Z., Oficial Mayor Administrativo de la Cámara de Diputados, siendo él quien manejó los recursos que ahora le acusan de haberse apropiado o beneficiado; al respecto este Tribunal dispuso que el tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie de manera fundada al respecto, situación cumplida por el Tribunal a alzada, que de manera precisa señaló que 65


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lo denunciado por el recurrente no contenía relación alguna con los agravios que pudiera haber sufrido, pues hubiese pretendido que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Sentencia en relación a otra persona, también debieron favorecerle, confundiendo el proceso civil con el penal, máxime si al respecto no explicó ni aclaró en que consistió las merituadas irregularidades, argumento que denota el cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala Penal, ya que en contrario el recurrente debió fundamentar de qué manera la presunta irregularidad alegada tendría trascendencia y vinculación directa respecto de su persona a los fines de que se pueda establecer la existencia o no de un defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados. Principio de convalidación / Obligación del recurrente de denunciar las irregularidades mediante los mecanismos de defensa correspondientes y de no hallar respuesta, efectuar la reserva del recurso de apelación y al no haber obrado de esta manera, hizo que el Tribunal de alzada se encuentre impedido de efectuar algún análisis al respecto ADJETIVO Respecto del inc. iv) Cuarta contradicción.- Que el Tribunal de alzada hubiese aseverado que en su recurso de apelación habría expuesto supuestos errores cometidos en la audiencia conclusiva, siendo que jamás se realizó la referida actuación; esta Sala Penal observó que en el anterior Auto de Vista (dejado sin efecto) emitido por la Sala Pena Primera del Tribunal de La Paz, evidentemente incurrió en una imprecisión al señalar que ante la negatoria de la audiencia conclusiva se encontraba pendiente la apelación incidental, situación que fue reconsidera por el nuevo Auto de Vista emitido, señalando en su punto octavo de la resolución impugnada, que si el recurrente consideraba la existencia de irregularidades en la tramitación del proceso, advertido de las mismas se encontraba en la obligación de denunciarlas mediante los mecanismos de defensa correspondientes y de no hallar respuesta, efectuar la reserva del recurso de apelación y al no haber obrado de esta manera, hizo que el Tribunal de alzada se encuentre impedido de efectuar algún análisis al respecto, argumento que cumple con lo dispuesto

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AUTO SUPREMO N° 953/2016-RRC, 5 DE DICIEMBRE, DEJA SIN EFECTO

ESTELIONATO Fundamentación contradictoria / Diferencia entre la falta de fundamentación probatoria y la defectuosa valoración probatoria ADJETIVO De ahí, la diferenciación entre el defecto de la falta de fundamentación probatoria con el defecto de defectuosa valoración de la prueba; el primero, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y el segundo, en el inc. 6) del referido artículo de la norma adjetiva penal; pues la falta de fundamentación, se configura cuando la resolución de mérito, carece de los requisitos que fueron claramente identificados por este Tribunal a través del A.S. 354/2014-RRC de 30 de julio, transcrito precedentemente, y ello implica silencio del A quo, respecto al valor que le mereció una prueba; en cambio, cuando se argumenta la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP-, se entiende que, si bien la sentencia cuenta con la fundamentación probatoria intelectiva, el de mérito a tiempo de apreciar una prueba, comete errores en el proceso intelectivo, y en consecuencia no cumplen el mandato previsto por el art. 173 del CPP, infringiendo las reglas de la sana crítica. (...) En el referido argumento del Tribunal de apelación, se observa, que éste no explica porque razón, el alegar que el Tribunal de mérito no otorgó valor a cada medio probatorio, constituye el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y no el defecto descrito por el inc. 5) de la misma norma adjetiva penal; tomando en cuenta que el primer defecto señalado, hace referencia a “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;”, en cuyo caso, el Tribunal de alzada, a tiempo de realizar una reseña del motivo de apelación, debió establecer de manera precisa, de acuerdo a los argumentos de la imputada, cuál de los supuestos tópicos descritos por el defecto mencionado, contenía la sentencia impugnada, es decir si la misma se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración probatoria, ésta última que conlleva la 67


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vulneración o inobservancia de las reglas de la sana crítica. Aspecto que no se verifica en la resolución impugnada y de manera contradictoria, el mismo Tribunal de alzada, sostiene que la recurrente alegó la inobservancia del art. 124 del CPP, denuncia que no sería evidente, pues en el considerando ll de la resolución recurrida de apelación, se encontraría el análisis y valoración de la prueba; es decir, que no se tiene certeza si la resolución del Tribunal de alzada, se circunscribió al defecto previsto por el inc. 5) o el 6), ambos del art. 370 de la norma adjetiva penal, lo que genera duda e inseguridad en las partes y en este Tribunal, sobre los aspectos resueltos por el de alzada, hace confusa y obscura su fundamentación. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, no expone argumentos claros a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida -falta de valoración probatoria intelectiva-, verificándose contradicción entre sus argumentos, cuando la misma por un lado sostiene que los argumentos de la recurrente están ligados al defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y sin embargo, el mismo Tribunal de alzada, alega que la recurrente acusó incumplimiento del art. 124 de la norma adjetiva penal, es decir falta de fundamentación, concluyendo además que si se realizó el análisis y valoración de la prueba; es decir, verifica un defecto -370. 5) del CPP- que el mismo sostuvo que no fue fundamentado; es decir, no existe una clara exposición de los hechos resueltos y derecho aplicado.

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AUTO SUPREMO N° 0956/2016-RRC, 05 DE DICIEMBRE, INFUNDADO

TENTATIVA DE ASESINATO Revalorización de la prueba / Tribunal de alzada no puede hacer consideraciones probatorias relativas a la dilucidación de los hechos delictivos acusados, los que le están vedados en atención a los principios de inmediación e intangibilidad de los hechos (denunciados como delitos), pero puede determinar aspectos cuestionados, precisamente en las apelaciones restringidas, que no merecieron valoración alguna de parte del Tribunal de Sentencia, para que sean calificados en un sentido positivo o negativo ordenando el reenvío de la causa con la finalidad que los hechos endilgados sean analizados por un Tribunal distinto en un nuevo juicio ADJETIVO Al respecto, el Tribunal de apelación, en respuesta a dichas impugnaciones, efectuando una labor de control sobre la valoración probatoria, infirió ser evidente el agravio planteado de valoración defectuosa de la prueba, por cuanto “ ...el Tribunal no toma en cuenta ni valora el conocimiento que tenía la imputada C.M.M. de que su marido el imputado principal declarado rebelde J.J.C.A. se encontraba armado y ese conocimiento tiene la imputada desde que toman la decisión de ir a aclarar la supuesta relación extramatrimonial. Otro punto principal que no considera ni valora el Tribunal es que además del conocimiento del arma, van a reclamar cuentas a la casa de la víctima en horas de la madrugada, ese es otro elemento a ser valorado ya sea de manera positiva o negativa, pero el justiciable tiene derecho a conocer las razones porqué el Tribunal no los considera como elementos o pruebas a favor de la acusación, es decir si esos elementos no conducen a la responsabilidad penal el Tribunal lo tiene que expresar y explicar, pero precisamente eso es lo extrañado en la sentencia, razón por la cual existe valoración defectuosa de la prueba...” (las negrillas son añadidas), razonamiento que no implica revalorización de prueba, sino que el Tribunal de alzada, en mérito a la competencia asignada por ley, determinó que dos aspectos cuestionados precisamente en las apelaciones restringidas, no merecieron valoración alguna de parte del Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto, consideró necesario que los mismos sean calificados en 69


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un sentido positivo o negativo por el Tribunal inferior, explicando las razones de dicha determinación, a cuyo efecto determinó revocar la Sentencia, como la propia recurrente reconoce, ordenando el reenvío de la causa con la finalidad que los hechos endilgados a la acusada sean analizados por un Tribunal distinto en un nuevo juicio, quien será el que, de acuerdo a la valoración de las pruebas, decida si existe prueba suficiente que genere la certeza en el Tribunal sobre la autoría de la acusada en los hechos delictivos endilgados, razones por las que no resulta evidente la denunciada revalorización de prueba alegada por la impugnante. Por otro lado, con relación a la denuncia de revalorización de prueba sobre la declaración del testigo M.A.E. quien se refirió a que el 5 de octubre de 2015, cuando quiso revisar el cuaderno procesal el Presidente del Tribunal de instancia le expresó que estaba sacando copia y no se lo mostró, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, concluyó que después de un mes de la finalización del juicio no estaba redactada la Sentencia, no obstante que el mismo reconoció, que el acta de lectura de Sentencia fue de 7 de septiembre de 2015, dentro de los tres días como lo exige el procedimiento, además dicha Resolución reunió todas las formalidades de ley, ya que fue suscrito por el Tribunal de instancia y el Secretario; por lo que afirmó que dicha declaración fue valorada y sirvió de fundamento para la revocatoria de la Sentencia, infringiéndose los art s. 173, 413, 361 y 342 del CPP y sus derechos a la presunción de inocencia, legalidad de la prueba y defensa, dejándole en indefensión, se advierte que esta temática, además de haber sido conocida por el Tribunal de apelación, como efecto de la apelación restringida formulada por la parte acusadora particular, no implica de ninguna manera la revalorización de prueba alguna, debido a que el testigo M.A.E. -conforme al razonamiento emitido por el Tribunal de apelación-, se refirió a una temática procesal y de incumplimiento de plazos (previstos en el art. 361 del CPP) ocurrida después de dictada la sentencia absolutoria a favor de la acusada; es decir, el Tribunal de apelación no efectuó consideración alguna que pueda constituir revalorización de prueba relativa a la dilucidación de los hechos delictivos acusados, los que se reitera le están vedados en atención a los principios de inmediación e intangibilidad de los hechos (denunciados como delitos), sino que, en aplicación de la norma procesal citada, que establece que el plazo máximo en el que el Tribunal de Sentencia 70


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deberá pronunciar la integridad de la Sentencia, es de tres días; detectó que, dicho Tribunal, un mes después de haber leído la parte dispositiva no habría pronunciado dicha Resolución, en desmedro del Código adjetivo penal; en consecuencia, en este apartado tampoco se advierte revalorización de prueba alguna AUTO SUPREMO N° 046/2017-RA, 20 DE ENERO, ADMISIBLE

TRÁFICO DE SS.CC. Incumplimiento de plazo en la emisión del Auto de Vista / No acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes ADJETIVO En cuanto al segundo motivo, se evidencia que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado también está viciado de nulidad por haber sido emitido por el Tribunal de apelación fuera del plazo establecido por ley y con pérdida de competencia, pues transcurrieron más de once meses sin haber sido resuelta su apelación; al respecto, el recurrente no invoca precedente alguno y si bien es evidente que hace referencia a un supuesto motivo de nulidad, no toma en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando la inviabilidad del análisis de fondo del presente motivo, conforme esta Sala asumiera en casos similares.

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AUTO SUPREMO N° 082/2017-RRC, 24 DE ENERO, DEJA SIN EFECTO

DEFRAUDACIÓN ADUANERA Debida Fundamentación / Tribunal de apelación, debe fijar de manera correcta los motivos de apelación de modo que la resolución sea suficiente sobre la corrección de los argumentos expuestos por el de alzada a tiempo de decidir sobre la problemática planteada ADJETIVO En el caso de autos, se advierte incumplimiento del mandato establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal, pues conforme al Auto Supremo invocado precedentemente, una resolución debe ser suficiente en sí misma; es decir, que quien lo lea no tenga la necesidad de remitirse a otros antecedentes del caso, por ello en primera instancia debe contener el objeto de la impugnación, el mismo que si bien no implica transcribir todo el argumento del apelante, el mismo debe ser expuesto de manera clara y precisa; empero, no de forma lacónica como ocurrió en el caso de autos, donde el Tribunal de apelación en el considerando I punto I.1 refiere como primer agravio “La sentencia impugnada incurre en defectuosa valoración de la prueba [ CPP]” (sic). Es decir, que el Ad quem únicamente refirió la norma habilitante para el recurso de apelación restringida, empero se desconoce los fundamentos que el recurrente expone en el referido agravio, ya en el considerando II, el Tribunal de apelación refiere, nuevamente de manera lacónica que el referido defecto sería por presunta defectuosa valoración de la prueba, argumento que tampoco es suficiente para conocer los fundamentos del agravio; pues, una defectuosa valoración probatoria puede ser, como se estableció en el Auto Supremo 543/2015-RRC de 24 de agosto, por: “(...) cuando se pretende un control sobre esa valoración no puede fundarse en la credibilidad o no de un testigo, sino debe estar fundado en los siguientes errores: falso juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo; falso juicio de identidad cuando no obstante considerarla legal y oportunamente alegada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica haciéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella: falso juicio de raciocinio, 72


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cuando el Juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir de los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria. ‘ (Orlando Rodríguez- Casación y Revisión Penal)”. Por lo que, queda claramente establecido, que el Tribunal de apelación, si bien prefija los motivos de apelación, no lo hace de manera correcta de modo que la resolución sea suficiente sobre la corrección de los argumentos expuestos por el de alzada a tiempo de decidir sobre la problemática planteada y la cual también carece de fundamentación conforme expresaremos más adelante. El segundo aspecto que debe contener una resolución de alzada, debidamente fundamentada, es “las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final”, y de la cual el Auto de Vista hoy impugnado, carece; pues, el Tribunal de apelación además de referir que la actividad valorativa es facultad exclusiva de jueces y tribunales de sentencia, expone de manera directa sus conclusiones, señalando que el A quo efectuó la valoración individualizada de cada uno de los elementos de prueba y la valoración integral de la misma, analizando detalladamente las razones de hecho y derecho que motivan la razón del valor que le asignaron a fin de establecer la probanza de los hechos, argumentos que él considera sólidos, apegadas a la lógica, la psicología y experiencia; sosteniendo -el Tribunal de apelación- que no verifica vulneración de las reglas del razonamiento. Como se puede observar, la primera falencia detectada en la resolución hoy impugnada, hace incurrir en error al Tribunal de apelación, cuando éste de manera general expone argumentos que no responden a la pretensión jurídica del imputado, quien de forma clara y precisa denunció defectuosa valoración de la prueba, por vulneración del principio de identidad que forma parte de la lógica; es decir, denunció vulneración de las reglas de la sana crítica, pues el Tribunal de Sentencia había llegado a dos conclusiones que a decir del apelante, son contradictorias y vulneran el principio de identidad, al afirmarse que la planilla actualizada, es por un lado “tributo” y al mismo tiempo sostener que la misma son “intereses”. 73


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Motivo de apelación, al que no se dio una respuesta racional y menos se hizo un contraste de las cuestionantes con los datos del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, el Tribunal de apelación no cumplió con el mandato del art. 124 del CPP, pues no contiene una correcta fundamentación de hecho y derecho, que responda a la denuncia de apelación, de manera específica, clara, completa, legitima y lógica; por el contrario, expresó argumentos evasivos que no resuelven motivo planteado -vulneración del principio de identidad-; siendo contrario a la doctrina legal establecida por los precedentes invocados. Defectos del planteamiento de la Apelación Restringida / Tribunal de apelación, debe dar a conocer al recurrente sobre los defectos de forma para que pueda subsanarlos ADJETIVO En el caso concreto, de la revisión del legajo procesal, no se advierte que el Tribunal de apelación, hubiera dado a conocer al recurrente sobre los defectos de forma que refiere en el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el cuarto agravio de apelación; es decir, que el Tribunal de apelación no apegó su actuar, a la norma prevista por el art. 399 del CPP, que establece que si el de alzada advierte defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, tiene el deber de dar a conocer el mismo al recurrente, otorgándole un término de tres días a fin de que amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo: Quedando establecido, que el Tribunal de apelación, al no dar aplicación objetiva de la norma citada precedentemente, restringió el derecho a recurrir del imputado y vulneró el debido proceso, pues al no tener claridad sobre la norma presuntamente inobservada o erróneamente aplicada, el Ad quem, no resolvió el fondo del agravio; declarando “sin lugar” el recurso, por defectos de forma, cuando la disposición legal citada, claramente establece que el Tribunal de apelación, debe “Rechazar” el recurso, si el recurrente no cumple con subsanar su recurso en el plazo previsto por ley; aspecto que, en el caso de autos no aconteció porque el Ad quem, no dio a conocer al recurrente sobre las presuntas falencias del recurso, contradiciendo la doctrina legal invocada. De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías 74


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constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del CPP, lo que amerita en aplicación del art . 419 del CPP, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido. AUTO SUPREMO N° 084/2017-RA, 24 DE ENERO, INADMISIBLE

TRANSPORTE DESS.CC. Falta de técnica recursiva / No permite vislumbrar un motivo específico y fundamentado de agravio en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada ADJETIVO Con relación a lo argüido por el recurrente, que menciona el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, cuestiona la competencia del Tribunal de alzada para el conocimiento de Autos Supremos y hace referencia a los principios de inocencia, igualdad, debido proceso y preclusión, se advierte que dicho relato denota una total y absoluta falta de técnica recursiva, pues la inentendible posición., no permite siquiera por aproximación vislumbrar un motivo específico y fundamentado de agravio en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución recurrida imposibilitando el análisis de fondo del recurso incluso en la vía de flexibilización, cuyos presupuestos no concurren con la simple referencia a determinados principios y garantías; por otro lado, la sola mención de Autos Supremos, sin la explicación de situación contradictoria que pudiere existir con la resolución recurrida, a más de que éstos no presentan doctrina legal aplicable, no permiten realizar la labor de contraste que posibilite ingresar a su consideración de fondo.

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AUTO SUPREMO N° 092/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

TRÁFICO DESS.CC. Principio de preclusión / Si el recurrente no subsana las observaciones realizadas a su recurso de apelación restringida dentro del plazo otorgado, demostrando en todo caso, pasividad en su defensa corresponde declarar la inadmisibilidad ADJETIVO Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, el recurrente interpuso apelación restringida contra la Sentencia 1/2009 de 5 de enero, que lo declara a él y otros, autores de la comisión de Fabricación de Sustancias Controladas; pero, al no cumplir dicho recurso con los requisitos de admisibilidad, por Auto de Vista 51/2015 de 12 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el sorteo de Vocal relator otorgándole un plazo prudencial con el fin de que subsane defectos que contiene su recurso conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP, resolución con la que fue notificado el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, se emitió el Auto de 2 de septiembre del mismo año por el cual, se señala audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida de la co-imputada L.A.Q., la cual fue instalada el 23 de septiembre del 2015, donde no asistió el imputado conforme acredita el acta de audiencia pública cursante a fs. 593 y vta., pasando así obrados a despacho a objeto de emitirse resolución. En ese orden, se emitió el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación, por el cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, declararon inadmisibles los recursos de apelación restringida entre ellas la del imputado, con el argumento que las apelaciones no fueron subsanadas, incumpliendo así el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional y las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, aplicando para dicho efecto la segunda parte del art. 399 del referido Código. En este sentido, se tiene que si bien se señaló audiencia de fundamentación oral al día siguiente de la notificación al imputado con el Auto de Vista por el cual se le concede un plazo prudencial para que subsane su recurso de apelación restringida; sin embargo de ello; por una parte, el recurrente no observó con 76


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ningún medio dicho señalamiento de audiencia y por otra parte -y en lo principal- no presentó ningún memorial de subsanación de su recurso de apelación dentro del plazo de los tres días, es más, dejó pasar el plazo e inclusive ni se presentó a la audiencia pública de fundamentación de apelación restringida prevista después de veintitrés (23) días de su notificación con el Auto de Vista, que justamente le otorgaba un plazo prudencial para que pueda subsanar el recurso observado. Consiguientemente, este Tribunal constata que, pese de garantizarse el derecho a impugnación del recurrente establecido por el art. 180.II de la CPE, otorgándole así el plazo prudencial previsto por el primer párrafo del art. 399 del CPP, éste no subsanó los defectos detectados en su recurso de apelación restringida, demostrando en todo caso, pasividad en su defensa, dejando así precluir su derecho; por lo que, al haberse declarado la inadmisibilidad de su recurso en base al segundo párrafo de la norma ordinaria antes referida, no se evidencia la vulneración al principio, derecho y garantía al debido proceso, correspondiendo declarar infundado el presente motivo. AUTO SUPREMO N° 095/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

TENTATIVA DE HOMICIDIO Fijación de la pena / Juez debe considerar, dentro del marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, los arts. 37, 38 y 40 del CP ADJETIVO Finalmente, el Tribunal de alzada habiendo evidenciado que en la conducta del imputado no se dio las condiciones establecidas en los arts. 8 y 252 del CP; en cuanto, a la fijación de la pena constató que el Tribunal inferior a tiempo de imponer la pena tomó en cuenta el grado de participación del imputado, las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyendo, que la pena impuesta se encontraba dentro de los límites legales, aspecto por el que ratificó la sentencia apelada; argumento que si bien no es ampulosa, resulta suficiente y comprensible, advirtiéndose que el Tribunal de alzada de manera congruente se pronunció respecto a la imposición 77


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de la pena, ello se puede advertir de los argumentos emitidos en la Sentencia que señaló en su acápite destinado a la determinación de la pena del imputado, que aplicó lo previsto por los arts. 37 y 40 del CP, en mérito a que consideró la personalidad del imputado, advirtiendo que no contaba con antecedentes penales y que el imputado en forma voluntaria se presentó ante la policía después de ocurrido el hecho; por lo que, consideró justa la pena mínima de cuatro años de privación de libertad por el delito acusado, aspecto que como ya se señaló fue controlado por el Tribunal de alzada, que de manera congruente cumplió con su deber de fundamentación, pues debe tenerse presente que para la fijación de la pena en el caso de Bolivia, el Código Penal establece un marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando los arts. 37, 38 y 40 del CP, las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, que en la caso de autos fueron observados por el Tribunal de juicio y controlado por el Tribunal de alzada. AUTO SUPREMO N° 119/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, INFUNDADO

ROBO Carga argumentativa del recurrente / Deficiente planteamiento del recurrente basado en apreciaciones propias y falto de tecnicidad, pues no fundamentó si en la labor del Tribunal de Sentencia a tiempo de examinar las pruebas, no se hubiere observado debidamente el sistema de la sana crítica o la transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano ADJETIVO Asimismo, el planteamiento carente de claridad del recurso de casación, no permite un análisis ordenado, preciso y puntual al aludir de manera genérica “...falta de argumento para explicar de manera descriptiva con relación al ilícito que se juzga, puesto que no es analítica o intelectiva la Sentencia y de consiguiente el Auto de Vista 40/2016 no expresa si la DESCRIPCIÓN CLARA PRECISA Y LÓGICA, ... “ (sic), esbozo que al hacer alusión a la verificación de aplicación correcta de la sana crítica tanto en la valoración de la prueba como en la emisión de la propia sentencia, entiende ataca los criterios argumentativos relacionados a la debida fundamentación al tiempo 78


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de tomar una decisión, que en tratándose de esta asignatura jurídico procesal, implica el deber del recurrente de explicar de manera clara qué elementos de la logicidad, habrían sido inobservados por el Juez o Tribunal de mérito a tiempo de otorgar valor a las pruebas; por cuanto, no puede permitirse la sola mención ni apreciaciones subjetivas, sin proponer una exposición razonada de los motivos en que se funda la supuesta falta o insuficiente fundamentación del fallo, acorde a las reglas del recto entendimiento humano y con arreglo a las reglas de la sana crítica que son la lógica, la experiencia común y la psicología, determinando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito que denote la necesidad de ser enmendada; aspecto que, en el caso de autos no se advierte, resultando deficiente el planteamiento del recurrente basado en apreciaciones propias y falto de tecnicidad, pues el recurrente no fundamentó si en la labor del Tribunal de Sentencia a tiempo de examinar las pruebas, no se hubiere observado debidamente el sistema de la sana crítica o la transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano. No obstante, la imprecisión y generalidad advertida del recurso de casación el Auto de Vista impugnado, ha respondido a las alegaciones apeladas por el recurrente, expresando que sus reclamos carecen de sustento determinando que la Sentencia cumple lo dispuesto por el art. 124 del CPP; por lo que, se establece que el Auto de Vista no incurre en contradicción con el precedente invocado debido a que realizó la labor de control de la Sentencia, argumentando su postura con la debida fundamentación, no habiendo incurrido en la omisión de controlar la debida fundamentación extrañada en la Sentencia; por consiguiente, no se advierte la concurrencia de defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que, los argumentos denunciados por el recurrente carecen de evidencia y respaldo legal, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

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AUTO SUPREMO N° 124/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE SOCORRO Concurso Real / La pena a aplicarse debe ser la del delito más grave -no necesariamente la pena máxima- careciendo de base normativa, la sumatoria o acumulación de la sanción de otro delito SUSTANTIVO Estos antecedentes, permiten constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el Tribunal de alzada arguyó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP, al considerar diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos; resulta carente de fundamentación por cuanto se limitó a dar por bien hecho lo dispuesto por el Tribunal de, sentencia, concluyendo que en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, habría obrado conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente, limitándose a una remisión del contenido de la sentencia sin establecer motivadamente el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente la norma sustantiva que regula el concurso real; pero además, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, al omitir pronunciarse respecto a los reclamos concernientes a: cuáles habrían sido las circunstancias consideradas por el Juez para fijar la pena, la ilegal e injusta sumatoria de penas y falta de valoración de las atenuantes, lo que a criterio del recurrente, hacía que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real, aspectos específicamente cuestionados por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida bajo el título de errónea fijación de la pena en concurso real. En ese sentido, queda constatado el hecho de que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y ausencia de fundamentación en clara contradicción con la doctrina legal desarrollada en los acápites III.1 y III.2 de este Auto Supremo, generando una vulneración al debido proceso; por lo que resultando fundado el motivo alegado en casación, le corresponde emitir un pronunciamiento fundamentado 80


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respecto a los reclamos omitidos, observando los alcances del art. 45 del CP que fue explicado en el acápite III.3 de este Auto Supremo, del cual se colige que cuando concurre el concurso real de delitos, la pena a aplicarse debe ser la del delito más grave -no necesariamente la pena máxima-, considerando que si bien en el caso de autos, de la Sentencia se tiene que habiendo sido declarado el imputado autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito cuya pena es de cinco a ocho años y Omisión de Socorro cuya pena es de uno a cuatro años de reclusión, correctamente el Juez de mérito impuso la pena (mínima) del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, incurriendo sin embargo en un exceso ante la carencia de base normativa, con la sumatoria o acumulación de la sanción de un año por el delito de Omisión de Socorro. Debe añadirse que resulta evidente que la norma faculta al juez o tribunal aumentar el máximo hasta la mitad, pero el ejercicio de esa potestad también exige la debida motivación y fundamentación; de modo que cuando existe concurso real de delitos es deber del Tribunal de instancia, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, que si decide aplicar la pena mínima o máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación, debiendo también fundamentar su decisión de agravar la pena hasta la mitad, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes, exigencia que también alcanza a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, ello con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el acusado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de segundad jurídica y del deber de fundamentación de las resoluciones; aspectos que de no ser sido cumplidos por el Tribunal de juicio, como sucede en el caso de autos, pueden ser complementados y corregidos directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de reenvío, en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el apartado III.4 de este Auto Supremo.

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AUTO SUPREMO N° 118/2016-RRC, 21 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ENCUBRIMIENTO, OMISIÓN DE DENUNCIA Y USO INDEBIDO DE BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS Principio de Continuidad / Diferencia entre “receso” y “suspensión”, las partes se sometieron a las decisiones de manera voluntaria al haber estado presentes en los verificativos procesales orales, nunca mostraron su oposición a la determinación de suspensiones, lo que se evidencia de la falta de reclamo oportuno alguno ADJETIVO Únicamente con fines pedagógicos, resulta útil aclarar que existe una diferenciación conceptual entre los términos «receso» y «suspensión» de audiencia, a efectos de evitar la desnaturalización de la audiencia del juicio oral, mientras el primero implica en términos generales un descanso o intermedio que trasladado al ámbito de la realización de una audiencia de juicio oral se aplica a la conclusión de cada actuación dentro de los límites del horario legal; en tal sentido, aplicable a la conclusión de la media jornada y de la jornada diaria, con la obligación de reanudación de la audiencia inmediatamente exista horas hábiles posteriores para el efecto, cumpliendo así el principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso penal. Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales la interrupción de la continuidad del debate motivada por causas expresamente establecidas en la norma legal, estando regulado taxativamente no solo las causales; sino, el tiempo máximo de suspensión de la audiencia con efectos legales para el caso de subsistir la causa de suspensión tal cual determinan los incs. 1) y 2) del artículo 336 del CPP. Así en el caso analizado, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó que no se incurrió en violación al principio de continuidad del proceso penal, bajo el argumento que las suspensiones producidas durante la audiencia de juicio oral, estuvieron dentro de plazos 82


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razonables; además, que se dieron motivos de salud de una Jueza ciudadana, sosteniendo a continuación que la parte apelante se hubiera limitado a hacer una enumeración de fechas en las que se hubiera suspendido el juicio oral. A estas alturas del análisis resulta necesario señalar que, si bien las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a otorgar una respuesta debidamente fundamentada a los agravios denunciados por las partes procesales en resguardo del debido proceso; sin embargo, dicha obligación se hace extensiva igualmente a quienes acuden al órgano judicial en busca de una tutela judicial efectiva, debiendo exponer sus reclamos de manera clara y demostrando ya sea la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o la inobservancia o errónea aplicación de la ley, haciendo uso de manera oportuna y pertinente de los mecanismos de defensa, otorgados por la normativa legal alguna. Extremos que se evidencian que en el caso de análisis no se cumplieron; puesto que, con relación al recurso de apelación restringida, planteada por R.A.V.R., tal como sostiene el Tribunal de alzada, éste se limitó a enumerar las fechas en las que se procedió a la suspensión de las audiencias y a su reinstalación; sin embargo, no demostró que tales suspensiones fueron arbitrarias y determinadas al margen de lo permitido por la normativa procesal penal; es decir, que no se encontraron comprendidas dentro de las causales de suspensión normadas por el art. 335 del CPP y que ello, hubiere derivado en la violación del principio de continuidad y dado lugar a la dispersión de la prueba y por ende, vulneración del principio de inmediación; puesto que, tal como se señaló precedentemente, los actos procesales serán anulables únicamente cuando guarden relevancia constitucional; es decir, si hubieren provocado indefensión material; para lo cual resulta necesario para las partes, demostrar que de no haberse producido el supuesto defecto, el resultado sería diferente. (…) Otro aspecto de vital importancia, que se suma a lo precedentemente explicado, resulta ser la omisión de reclamo por parte de los ahora recurrentes, quienes pese a haber estado presentes en casi todas 83


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las audiencias, nunca mostraron su oposición a la determinación de suspensiones, lo que se evidencia de la falta de reclamo oportuno alguno, al contrario, se ve que se sometieron a las decisiones de manera voluntaria al haber estado presentes en los verificativos procesales orales, acompañados de su abogados defensores, lo que constituye un consentimiento tácito; y por tanto, vacía de contenido cualquier reclamo posterior, que pretenda suplir una negligencia atribuible a los propios imputados. Errónea o falta de valoración probatoria / Recurrente tiene la carga argumentativa de señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio ADJETIVO En síntesis, de la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación no incurrió en incongruencia omisiva, al contrario, otorgó una respuesta en base a los argumentos expuestos por el apelante, no siendo evidente que no se hubiera otorgado respuesta alguna al agravio que ahora se analiza; además de lo cual, no debe perderse de vista que la parte que hace uso del recurso de apelación restringida a efectos de reclamar la errónea o falta de valoración probatoria, tiene el deber de acotar una carga argumentativa suficiente que permita al Tribunal de alzada atender a los reclamos de manera precisa y concreta, pues la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Pues, resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Si bien en el presente caso, el imputado identificó las pruebas que hubieran valorado defectuosamente por parte del Tribunal de Sentencia y las vinculó a lo estimado por la Sentencia de mérito, sin embargo, no demostró de qué forma tal apreciación habría incurrido en violación a las reglas de la sana crítica, o que la Sentencia hubiera 84


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invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. En consecuencia, por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en incongruencia omisiva, sino que dio una respuesta al imputado, conforme a los términos en los que el agravio fue planteado por su parte, no siendo exigible mayor argumentación por parte de la instancia superior, cuando no se cumplieron con las exigencias mínimas necesarias a tiempo de plantear la impugnación; por tanto, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso en su componente a la defensa invocado por el recurrente; por lo que, el presente motivo deviene en infundado. Incongruencia omisiva / Tribunal de alzada debe resolver primero las apelación(es) incidental(es) antes de pronunciarse sobre los motivos de la apelación(es) restringida(s), si fuera pertinente ADJETIVO En conclusión, a tiempo de resolver cada uno de los cuestionamientos planteados en el contenido íntegro del recurso de apelación restringida, no se advierte que el Auto de Vista, se hubiera pronunciado sobre la apelación incidental que fue planteada anteriormente y se encontraba pendiente de resolución como efecto del decreto pronunciado por el Tribunal de Sentencia; y por tanto, reiterada en su recurso de alzada; es más, el Tribunal de apelación tenía la obligación de pronunciarse, en la misma resolución y con carácter previo a los aspectos relativos a la impugnación contra la Sentencia, sobre la apelación incidental, pues de su resultado; es decir, de la declaratoria de procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución 22/2015 de 10 de marzo, dependía el pronunciamiento o no de los agravios de fondo contra el fallo de mérito, pues en caso de haberse establecido la procedencia del reclamo y consecuentemente 85


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la revocatoria de la referida Resolución, como efecto la extinción de la acción penal, lógicamente resultaba innecesario pronunciarse sobre los puntos de la apelación restringida. Con este actuar, el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos; y, cada uno de los aspectos reclamados o impugnados; sino, incompresiblemente, omitió fallar sobre los extremos de una apelación incidental, vulnerando el debido proceso y desconociendo la jurisprudencia constitucional, que desde la Sentencia Constitucional 0421/2007-R, reiterado por posteriores Sentencias, moduló el trámite y resolución de la apelación incidental. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo su labor de sentar y uniformar jurisprudencia, abordó esta temática, mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre (…). AUTO SUPREMO N° 115/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

ESTAFA AGRAVADA Falta de fundamentación / Cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión ADJETIVO Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación. En el caso de autos de la revisión de los argumentos esgrimidos tanto en la alzada, planteada por los entonces apelantes como en el Auto de Vista impugnado que responde al segundo motivo en apelación, se establece que ante la denuncia de que la sentencia incurre en la causal 5 del art. 370 del CPP, incidiendo en un defecto absoluto por vulneración del 86


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debido proceso en su componente de la debida fundamentación respecto a los medios de prueba y su convicción sobre ellos, el Tribunal ad quem señaló que la causal denunciada conlleva la tres hipótesis; empero, los apelantes formularon su agravio de forma incoherente y ajeno a norma procesal penal alguna y carente de fundamentación resultando inviable; no obstante, efectuando su labor de control, observó que el Tribunal a quo apreció y valoró cada una de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en conformidad a las previsiones del art. 173 del CPP; y, si bien hace alusión a lo estipulado en sentencia es precisamente a efectos de responder de forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, por consiguiente, no se ha evidenciado que el tribunal de alzada haya convalidado defecto absoluto alguno como aducen los recurrentes, por el contrario se observa que el Auto de Vista fue emitido en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no se ha demostrado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, resultando el presente motivo también en infundado. AUTO SUPREMO N° 107/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, INFUNDADO

ABUSO SEXUAL Admisión de la apelación restringida / Al no haberse subsanado el defecto del motivo de su recurso de apelación, por no expresar la aplicación que pretendía de las normas que identificó como vulneradas, la inadmisibilidad del motivo se ajusta a lo previsto por el párrafo segundo del art. 399 ADJETIVO Bajo dichos argumentos, este Tribunal establece que no es evidente la contradicción alegada entre el precedente invocado y la resolución del primer motivo de apelación analizado; puesto que, en principio el Tribunal de apelación observando el art. 399 del CPP, dio al imputado apelante, la oportunidad para que subsane los defectos de su recurso, a fin de que pueda cumplir con el requisito de admisibilidad previsto por el art. 408 del CPP, expresando de forma clara y precisa cuál es el defecto que debió ser subsanado por el recurrente; aspecto que, contrariamente a lo argumentado por el imputado, condice con la 87


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doctrina legal emitida por el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 y es coherente con la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de varias resoluciones. Se deja claramente establecido que al no haber subsanado el defecto del motivo de su recurso de apelación, por no expresar la aplicación que pretendía de las normas que identificó como vulneradas -arts. 312, 37, 38 y 40 del CP-, la inadmisibilidad del motivo se ajusta a lo previsto por el párrafo segundo del art. 399 de la norma adjetiva penal. AUTO SUPREMO N° 114/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

ASESINATO Principio de congruencia / Tribunal de apelación a tiempo de emitir una resolución, tiene la obligación de identificar los motivos sometidos a su competencia y los cuales delimitan su actuación, esto con la finalidad de que quien lea su resolución pueda conocer cuáles fueron los aspectos resueltos por el Tribunal de apelación y si sus argumentos responden de manera satisfactoria a los fundamentos expuestos por el impugnante ADJETIVO Es oportuno, referir que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir una resolución, tiene la obligación de identificar los motivos sometidos a su competencia y los cuales delimitan su actuación, esto con la finalidad de que quien lea su resolución pueda conocer cuáles fueron los aspectos resueltos por el Tribunal de apelación y si sus argumentos responden de manera satisfactoria a los fundamentos expuestos por el impugnante; en el caso de autos, se constata que el Tribunal de alzada en inobservancia del mandato previsto por el art. 398 del CPP, quebrantó el principio de congruencia al no resolver todos los hechos puestos a su competencia, vulnerando el debido proceso en su elemento legalidad y fundamentación, ésta última al no ser una resolución completa, pues una resolución para cumplir con dicho parámetro de fundamentación a tiempo de referirse al hecho y al derecho, no debe ignorar ningún motivo puesto a su consideración, teniendo la obligación de resolver todos los aspectos de la proposición formulada por el recurrente, de manera separada. 88


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Por lo expuesto, al no existir la resolución de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 419 del CPP, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de alzada, se pronuncie de manera fundamentada en cuanto al recurso de apelación incidental. (…) Advirtiéndose, que no resolvió los motivos de apelación fundados en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, falta de resolución que convierte el Auto de Vista en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obliga a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de alzada, pues existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por éste. En el mismo defecto incurre el de alzada al no dar respuesta al defecto de sentencia identificado en el inc. j) del acápite II.2 de la presente resolución. AUTO SUPREMO N° 141/2017, 6 DE MARZO, INFUNDADA

USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Extinción por duración máxima del proceso / Con la rebeldía se interrumpió el cómputo de la duración máxima del proceso y debe computarse nuevamente desde la aceptación o conocimiento por parte del Juez (Auto Interlocutorio) de la cancelación de la multa de rebeldía ADJETIVO Ahora bien, a efectos de aplicar el art. 133 del CPP, en el marco del principio de objetividad, este Tribunal previamente verificará si los imputados fueron declarados rebeldes, considerando que la norma referida establece claramente que: “todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”. Aspecto que, encuentra concordancia con 89


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la última parte del art. 90 del CPP que establece que la declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción, situación que debe ser entendida como el hecho que también interrumpe el cómputo de la duración máxima del proceso, debiendo computarse en consecuencia desde el Auto Interlocutorio donde el Juez acepta y conoce el pago de la multa de rebeldía; en contrario sensu resultaría, si los imputados demuestran, justifican o acreditan que la incomparecencia se debió a un grave y legítimo impedimento; en ese caso, se revoca la rebeldía sin que la referida declaratoria surta efectos de interrupción sobre el cómputo del plazo de duración máxima de proceso. En este sentido, según informan los antecedentes del proceso, se constata que mediante Auto Interlocutorio 97/2013 del 4 de abril, B.A., A.A y M.A. todos T. R., fueron declarados REBELDES conforme se constata de fs. 30 a 31 y si bien mediante memorial de 10 de abril del mismo año, pretendieron justificar su inasistencia y solicitaron se deje sin efecto la misma, por decreto de 11 de abril de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal señaló: “...al no haber los imputados justificado que la inasistencia del proceso, se debió a un grave impedimento, los imputados deben honrar la multa de rebeldía ... “; es así, que mediante Auto Interlocutorio 158/2013 del 8 de mayo, el Juez aceptó la multa de rebeldía cancelada por los imputados, disponiendo se continúe el proceso; consiguientemente, se tiene que con la rebeldía se interrumpió el cómputo de la duración máxima del proceso y debe computarse nuevamente desde la aceptación o conocimiento por parte del Juez (Auto Interlocutorio) de la cancelación de la multa de rebeldía. Extinción por duración máxima del proceso / La parte imputada provocó dilaciones actuando pasivamente al no actuar con lealtad procesal rectificando su domicilio a efectos de que no existan dilaciones en las notificaciones ADJETIVO (…) Se tiene también, que la víctima se adhirió a la acusación fiscal, en mérito a ello, el Juez por decreto de 7 de noviembre de 2014, dispuso que se ponga en conocimiento de las partes dicha adhesión y por informe de 13 de noviembre del referido año, el oficial de diligencias informó a fs. 366 que no se pudo notificar a los imputados porque el 90


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domicilio señalado por los mismos, es “demasiado” impreciso y general; por Auto de Apertura de Juicio Oral de 20 de enero de 2015 se señaló audiencia de juicio oral, que no pudo ser notificado conforme acredita la representación realizada por el Oficial de Diligencias de 5 de febrero de 2015 de fs. 378; sin embargo, actuaron de manera pasiva al respecto, pese de que entre la primera y segunda representación los imputados se apersonaron al Tribunal de sentencia proponiendo pruebas y en pleno conocimiento de que existía un obstáculo para la notificación, no hicieron nada al respecto, menos podría asumirse que tenían la voluntad de que el juicio se lleve con celeridad. (…) pues en el presente caso, la parte imputada provocó dilaciones actuando pasivamente cuando efectivamente conocía que existía una causa razonable que imposibilitaba al oficial de diligencia notificarles, pues entre ambas representaciones de dicho funcionario, se apersonaron presentando pruebas, pero no actuaron con lealtad procesal rectificando su domicilio a efectos de que no exista más dilaciones en el proceso; Extinción por duración máxima del proceso / No existe dilación indebida si ante la suspensión de plazos (art. 130 CPP) el imputado no activa algún reclamo al respecto, consintiendo los actos del juzgador ADJETIVO (…) pero, independientemente de ello, las audiencias programadas por la autoridad judicial se encuentran justificadas, pues por una parte, aplicó la última parte del art. 130 del CPP, por la recarga procesal por audiencias programadas con anterioridad y por otra parte, otorgó en su momento procesal, prioridad a causas más antiguas conforme al alcance y espíritu de la Ley 586; pues si bien la excepción suscitada refleja que los imputados reclaman una supuesta afectación a sus derechos por las programaciones de audiencias; sin embargo, no se evidencia que hayan activado algún reclamo al respecto, consintiendo así los actos del juzgador o Tribunal de Sentencia, para luego pretender utilizar una supuesta dilación, para una futura extinción de la acción penal.

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AUTO SUPREMO N° 041/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

ASESINATO Valoración defectuosa de la prueba / Si el Tribunal de alzada no encuentra en la sentencia apelada los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió Tribunal de Sentencia, debe anular la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal ADJETIVO De igual manera, no resulta evidente lo señalando por el recurrente en cuanto a que en el Auto de Vista impugnado, se haya establecido que era ilógico no haberse otorgado valor positivo a la declaración de la coacusada M.A.G.C., así como a la del funcionario policial F.V., pues esta aseveración resulta equivocada ya que de manera textual el Tribunal de alzada refirió: “Se resta credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, refiriendo que era parcializada su atestación; circunstancia ilógica puesto que se trata de un funcionario público que investiga por el mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asigna; no siendo lógico el razonamiento del tribunal ad quo en dar valor negativo a la declaración del policía V. con dicho sustento” (la negrilla nos corresponde); de dicha conclusión se establece de manera clara que en el Auto de Vista recurrido no se dispuso o estableció que se debía dar un valor positivo a la merituada testificación; sino, que el argumento del Tribunal de sentencia para no considerarla no resultaba lógica; pero, en ningún momento se estableció si esta testifical acreditaba o no algún hecho. En conclusión, se tiene que el Tribunal de Alzada, al advertir que el Tribunal de instancia pronunció su fallo incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, vulnera la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, por la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal, expresando en el acápite III.10 del Auto de Vista recurrido que la resolución al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió Tribunal de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, invocada por la parte recurrente dio cumplimiento al art. 413 del CPP, al anular de manera correcta la Sentencia, disponiendo 92


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en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. AUTO SUPREMO N° 137/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

VIOLACIÓN NNA Tesis de “desvinculación condicionada” / No es aplicable en el sistema procesal penal vigente ADJETIVO Esta postulación, recogida por la Sentencia Constitucional 0506/2005R de 10 de mayo, reconoce la posibilidad de modificar la pretensión jurídica realizada en la acusación, sin modificar los hechos, con la condición inexcusable de que dicha modificación se comunique previamente al imputado a objeto de que pueda pronunciarse al respecto; sin embargo, este entendimiento, fue modulado por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, que previo desarrollo de entendimientos respecto a la congruencia como elemento constitutivo deI debido proceso, y su vinculación con la citada garantía y el derecho a la defensa, (…). En concordancia con la jurisprudencia constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió doctrina legal aplicable, desarrollando entendimientos semejantes, como los contenidos en los Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio y 239/2012-RRC de 3 de octubre, por los que se deja establecido que, la tesis de “desvinculación condicionada”, no es aplicable en el sistema procesal penal vigente en Bolivia.

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Principio iura novit curia / El juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado ADJETIVO El principio iura novit curia adoptado por los países que tienen un sistema procesal penal oral y contradictorio, como Costa Rica, Chile, Venezuela, Bolivia entre otros, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Daboius’, o “narra mihi factum, narro tibi ius’, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos. Respecto al citado principio, Creus sostiene: ‘’el principio de congruencia refiere a los ‘hechos’ no a su calificación jurídica, por eso el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta” (CREUS Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p.117.), de lo que se entiende que en aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que el juzgador necesariamente deba adecuar la conducta al tipo penal acusado; sino, al quedar vinculado a los hechos probados, y ante la evidencia de que ellos no se ajustan a la pretensión jurídica, en aplicación de este principio, puede cambiar la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, máxime si la modificación es favorable al imputado. De la normativa y doctrina citada en los acápites precedentes, se tiene que este principio procesal es aplicable en Bolivia, teniendo como exigencia que el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieren sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los Jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la 94


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acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del Juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. “(Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio. Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, como ya fue explicado, pues el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo, a partir de la comprobación del hecho acusado, y la convicción adquirida por el Tribunal de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite la subsunción al tipo penal adecuado, con las limitantes ya especificadas; es decir, que el juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado. Principio iura novit curia / Tanto el delito de Violación como el delito de Abuso Deshonesto, pertenecen a la misma familia al estar incluidos en el grupo de delitos contra la Libertad Sexual, el elemento “libidinoso” no se constituye en un nuevo hecho ADJETIVO En el caso de autos, el recurrente cuestiona que el elemento libidinoso no constitutivo de acceso carnal, no habría sido acusado siendo condenado por el delito de Abuso Deshonesto, cuando inicialmente fue acusado por el delito de Violación, existiendo vulneración a su entender del principio de congruencia; empero, se debe tener presente que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada respecto al 95


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primer motivo apelado por el imputado, explicó que en el tipo penal de Abuso Deshonesto el autor se limita a complacer un apetito sexual, a partir del tocamiento o maniobras sexuales no constitutivas de acceso carnal; es así que, en base al principio de iura novit curia, se condenó al acusado por el tipo penal de Abuso Deshonesto pese a que la acusación inicialmente era por el delito de violación; pero, que se adoptó esa determinación en base a este principio facultativo que otorga al Tribunal de mérito de acuerdo a los hechos acaecidos que fueron demostrados, a efectuar la calificación de los mismos encuadrando a otro tipo penal, pudiendo apartarse del tipo penal calificado en la acusación, siempre y cuando no se cambien los hechos; es así que, el Tribunal de apelación efectivizando su labor de control y haciendo cita de parte de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a qua, observa que se dio aplicación a la lógica, la experiencia y la psicología, teniéndose por demostrados los hechos acusados lo cuales se hallan vinculados al acusado quien de acuerdo a las resolución de origen realizó tocamientos impúdicos a su hija. Consecuentemente, la alegación contenida en el presente recurso de casación en sentido de que el elemento libidinoso es un nuevo hecho del cual no fue acusado, desconoce la naturaleza de los actos libidinosos que según Carlos Morales Guillen: ‘’son actos considerados delictuosos con el criterio objetivo de la naturaleza del acto: desahogo, efusión o descarga del apetito lujurioso, diverso al acceso carnal porque excluye el coito, pero que comprende toda otra forma de conjunción carnal” (MORALES GUILLEN Carlos, Código Penal Concordado y Anotado, Ed. Gisbert, La Paz-Bolivia, 1993, p. 747.); por cuanto, si bien comprende un elemento constitutivo del delito de Abuso Deshonesto, se debe tener en cuenta en base a toda la doctrina desarrollada precedentemente, que el Tribunal de Sentencia puede proceder al cambio del tipo penal en base a los mismos hechos que originaron la causa, claro está siempre que el tipo penal calificado se encuentre dentro de la familia de los delitos respecto al cual inicialmente fue acusado, tal cual aconteció en el caso de autos, habida cuenta que tanto el delito de Violación como el delito de Abuso Deshonesto, pertenecen a la misma familia al estar incluidos en el grupo de delitos contra la Libertad, Sexual; en consecuencia, se advierte que se dio aplicación al principio iura novit curia, sin contravenir el principio de congruencia, pues no se ha demostrado que se hayan modificado los hechos, ni suprimido o incluido circunstancias 96


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nuevas, que hubiesen podido dejar en indefensión al recurrente; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio con el precedente invocado; por lo que, el recurso de casación resulta infundado. AUTO SUPREMO N° 101/2017, 30 DE ENERO, INFUNDADA

TRÁFICO DE SS.CC. Extinción por duración máxima del proceso / Dilación provocada por el imputado por las innumerables las ocasiones en las que planteó cesación de la detención; más aún, teniendo en cuenta que dichas pretensiones fueron rechazadas ADJETIVO No obstante la conclusión precedente y considerando que el excepcionista refiere en términos categóricos que no ocasionó dilación alguna, este Tribunal no puede soslayar que de la revisión de antecedentes, se establece que el imputado el 1 de agosto de 2011, apeló el acta de la medida cautelar de la detención preventiva, el 3 de noviembre de 2011 solicitó cesación de la detención preventiva, el 9 de marzo de 2012 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, el 20 de abril de 2012 interpuso apelación a la resolución de cesación de la detención preventiva, el 9 de mayo de 2013, solicitó cesación de la detención preventiva, el 22 de octubre de 2013 interpuso memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, el 3 de febrero de 2014 nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva y finalmente interpuso recurso de casación de 22 de julio de 2016. Esta precisión de antecedentes, demuestran que la afirmación del imputado cuando refiere que no incurrió en actos dilatorios, no es evidente, pues conforme se advierte de la relación anterior, fueron innumerables las ocasiones en las que planteó cesación de la detención; más aún, teniendo en cuenta que dichas pretensiones fueron rechazadas; por otro lado, también se debe considerar que la incomparecencia del imputado ocasionó la suspensión de la audiencia de juicio oral, el 2 de julio de 2014; en consecuencia, el imputado incidió en el normal desarrollado de la causa.

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Extinción por duración máxima del proceso / Dilación provocada por la pluralidad de imputados rebeldes que tuvieron que ser notificados por edictos ADJETIVO Por otro lado, se debe tener en cuenta que en el presente caso se advierte que en el desarrollo de la investigación hasta el inicio de la audiencia de juicio oral existió pluralidad de imputados, (F.A.C., Á.C.P., declarados rebeldes) a quienes durante la tramitación de la causa se tuvo que determinar en reiteradas oportunidades la notificación mediante edictos a efectos de la prosecución del proceso; en consecuencia, este aspecto se constituye en otro elemento que incidió en la prosecución del proceso AUTO SUPREMO N° 955/2016-RRC, 05 DE DICIEMBRE, INFUNDADO

LESIONES GRAVES Y LEVES Principio de congruencia / Se observa que la defectuosa valoración de la prueba fue denunciada por los tres recurrentes, entendiéndose que dentro de la mencionada denuncia se encuentra la defectuosa valoración individual de la prueba testifical; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista haya procedido a resolver de oficio cuestión alguna ADJETIVO Ahora bien, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado que anuló de manera parcial la sentencia, se advierte que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia no obró correctamente al excluir el anticipo de prueba, consistente en la declaración de D.G. realizada en cámara GESSEL, prueba que a decir del Tribunal de alzada fue obtenida de manera legal; por otro lado, determinó que el hecho de tener por renunciada la prueba pericial de la perito V.A.C.C., fue ilegal denotando en la misma desobediencia a la autoridad, al no comparecer a prestar su declaración, teniendo en cuenta que su excusa fue declarada ilegal; por lo que, debió expedirse en su contra mandamiento de aprehensión; finalmente, concluyó que no se habría realizado una valoración individual de la prueba testifical de cargo. 98


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En consecuencia, de la revisión minuciosa de la resolución impugnada, se advierte que la imputada funda su pretensión, en la transcripción parcial y sesgada sólo de un párrafo contenido en el Auto de Vista impugnado, cuando el Tribunal de Alzada anuló la sentencia por haber excluido de manera ilegal el anticipo de prueba y la declaración de la perito; y, no solamente porque no se habría realizado la valoración individual de las testificales de cargo, máxime si se observa que la defectuosa valoración de la prueba fue denunciada por los tres recurrentes, entendiéndose que dentro de la mencionada denuncia se encuentra la defectuosa valoración individual de la prueba testifical; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente invocado, al no constatarse que el Tribunal de apelación haya procedido a resolver de oficio cuestión alguna, concluyéndose más al contrario que emitió su resolución enmarcándose en lo prescrito por el art. 398 del CPP; por lo que, el recurso de casación formulado por la imputada deviene en infundado. AUTO SUPREMO N° 093/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

LESIONES GRAVES Y LEVES, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS Debida Fundamentación / Los recurrentes conocieron de manera efectiva, las razones por las cuales se les impone una pena, a partir de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y principios constitucionales entre ellos el de proporcionalidad ADJETIVO Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros 99


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actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación. (…) En este sentido, el Auto de Vista efectivamente se pronuncia de manera fundamentada y congruente, por lo que menos se podría afirmar que se vulnero su derecho a la defensa, ya que independientemente de haberse activado los mecanismos ordinarios que hacen a su defensa, los recurrentes conocieron de manera efectiva, las razones por las cuales se les impone una pena, a partir de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y principios constitucionales entre ellos el de proporcionalidad; no existiendo por tanto, la vulneración a ningún derecho fundamental 100


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o garantía constitucional que los deje en un estado de indefensión; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna a los derechos acusados, resultando el recurso de casación infundado. AUTO SUPREMO N° 096/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO Procedimiento Abreviado / No puede alegarse falta de consentimiento voluntario si en la audiencia correspondiente el imputado aceptó la aplicación del mismo ADJETIVO De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación, en consideración al motivo de apelación restringida, concluyó no ser evidente la denuncia sobre la falta de consentimiento voluntario del imputado sobre la aplicación del procedimiento abreviado, lo que constató de la revisión de obrados, en la que además se advierte que el imputado, en la audiencia de medidas cautelares en la que el Ministerio Público se ratificó en la imputación formal, solicitó la aplicación del referido procedimiento, manifestando que el acusado tenía antecedentes respecto a la comisión del mismo delito, siendo que con anterioridad fue sancionado con la suspensión definitiva de su licencia de conducir; sin embargo, el encausado haciendo caso omiso de esa determinación continuó conduciendo movilidad, además en estado de ebriedad; presentando a continuación un acuerdo entre el acusado su abogado defensor y su autoridad, para aplicar el procedimiento abreviado, en virtud a que el acusado aceptó la comisión del hecho, renunciando al juicio oral y aceptando la pena de dos años de reclusión y que la fiscalía no se opondrá al beneficio del perdón judicial que pueda ser tramitada por el imputado, acto seguido tomó la palabra el abogado defensor del acusado, manifestando que se adhería a lo manifestado de manera objetiva por el Ministerio Público, a cuyo efecto solicitó se admita el procedimiento abreviado y se dicte sentencia condenatoria de dos años de reclusión, pidiendo al mismo tiempo que se le conceda el beneficio de perdón judicial a favor de su defendido, otorgándole el plazo de cinco días para que presente el certificado del REJAP.

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Seguidamente, el Juez determinó que se cumplió con lo contemplado por los arts. 373 y 374 del CPP y en consideración a que se presentó la solicitud de procedimiento abreviado, no habiendo oposición del abogado defensor, ingresó a considerar el procedimiento abreviado, pidiendo inicialmente al acusado que se ponga de pie para interrogarle los siguientes aspectos: “¿Señor J.V.R.M. usted admite haber cometido el delito de conducción peligrosa de vehículo? R.- Si; ¿Ese reconocimiento que usted ase lo hace de forma voluntaria o bajo presión? R.- De forma voluntaria; ¿Reconoce también haber suscrito un acuerdo de procedimiento abreviado entre su persona, su abogado y el Ministerio Público en donde acepta a que se lo sentencia a dos años de reclusión? R.- Si lo reconozco y acepto; ¿Cómo se declara usted, culpable o inocente? R.- Culpable; ¿Renuncia usted al juicio oral, público y contradictorio? R. Si renunció; ¿Acepta este procedimiento? R.- Si” (sic); procediendo luego a dictar la Sentencia condenatoria. Los referidos actuados, corroboran que el Tribunal de apelación no lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad del imputado, por cuanto sujetándose a los antecedentes de la causa, respondió de manera clara y precisa a la impugnación efectuada por el recurrente de apelación, concluyendo que no constató la veracidad de la aducida falta de acuerdo libre y voluntario por parte del imputado de someterse a procedimiento abreviado, sujetando su actuación a la normativa procesal penal referida a la aplicación del procedimiento abreviado, resultando infundado el motivo de casación.

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AUTO SUPREMO N° 954/2016-RRC, 5 DE DICIEMBRE, DEJA SIN EFECTO

HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE SOCORRO Concurso Real / Tribunal debe fundamentar si decide agravar la pena hasta la mitad; ponderando y justificando las atenuantes y agravantes, aspectos, que si no hubieren sido cumplidos por el Tribunal de juicio como en el caso de autos, pueden ser complementados y corregidos directamente por el Tribunal de alzada en observancia del art. 414 del CPP ADJETIVO De los argumentos de la Resolución recurrida, se tiene, que el Tribunal de alzada, evidentemente incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no respondió de manera expresa, clara ni lógica respecto a los reclamos concernientes a: que el Juez de mérito le impuso la pena máxima para el delito de Omisión de Socorro bajo el argumento de que existía “la conducta de dos normas vulneradas” por lo que había aplicado el art. 44 del CP, la configuración del concurso real, enfatizando el recurrente, que en el art. 44 del CP no figuraba el concurso real, sino el concurso ideal; además, que en la previsión de los arts. 44 y 45 del CP no significaba imponer la pena del delito más grave; sino que la pena a imponerse al tratarse de penas indeterminadas se aplique la del delito mayor, tomando en cuenta el límite inferior y superior, las atenuantes y agravantes; cuestionamientos, que no fueron aclarados por el Tribunal de alzada, limitándose a repetir los argumentos emitidos por el Tribunal de sentencia para concluir que la juez de manera precisa había razonado porque merecía la sanción de cuatro años de reclusión “por la configuración del concurso real, al haber con una sola acción vulnerado dos disposiciones penales que no se excluyen entre sí”; argumentos, que no resultan claros, ya que, incurren en contradicción; toda vez, que por una parte, refiere que existió concurso real; empero, posteriormente alega que con una sola acción se vulneró dos disposiciones, fundamento que conforme se explicó arriba, no corresponde a los entendimientos del concurso real; sino ideal, concurso que tampoco resulta lógico; toda vez, que el Tribunal de alzada constató, que la Sentencia estableció que el acusado al margen de cometer el accidente de tránsito se dio a la fuga 103


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del lugar del hecho, no brindó asistencia a las víctimas o damnificados, lo que constituye que el imputado aparte de cometer el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, también incurrió en Omisión de Socorro, existiendo en consecuencia dos acciones lo que constituiría la concurrencia del concurso real previsto por el art. 45 del CP, aspecto que si bien fue mencionado por el Tribunal de mérito; empero, fue confundido con el concepto del concurso ideal de delitos; lo que no fue corregido por el Tribunal de alzada, pese a que fue específicamente reclamado por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 207 /2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo; puesto que, no efectuó una fundamentación expresa, clara ni lógica a los puntos impugnados por el apelante respecto a este motivo. Por otra parte, el Auto de Vista recurrido también resulta contrario a los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005; toda vez, que aparte de no aclarar a cuál de los concursos de delitos incurrió la conducta del imputado, evidentemente tampoco fundamentó respecto a cuáles habrían sido los motivos para la determinación de una pena agravada superior a la media; puesto que, de la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que el recurrente específicamente reclamó que la aplicación de los arts. 44 o 45 del CP, no significaban imponer la pena máxima del delito más grave, sino que al tratarse de penas indeterminadas se aplique la del delito mayor tomando en cuenta el límite inferior y superior, las atenuantes y agravantes; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a referir que la Juez aplicó la atenuante general prevista por el núm. 2) del art. 40 del CP en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que concluyó, que la Juez había razonado de manera precisa, que la aplicación de la pena de cuatro años de reclusión era por la configuración del concurso real; argumento que evidentemente resulta insuficiente; puesto que, la fijación de la pena debe estar debidamente fundamentada, ya que, el Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: “será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; entendiéndose, que debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; empero, ello no significa que el Juez este obligado a aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave, aspecto 104


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que fue explicado en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo que fue extractado párrafos arriba. De lo anterior, se tiene que la fijación de la pena, queda al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, que si decide aplicar la pena mínima o máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación; debiendo también fundamentar si decide agravar la pena hasta la mitad; ponderando y justificando las atenuantes y agravantes, exigencia que también alcanza a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, aspectos, que si no hubieren sido cumplidos por el Tribunal de juicio como en el caso de autos, pueden ser complementados y corregidos directamente por el Tribunal de alzada en observancia del art. 414 del CPP. AUTO SUPREMO N° 058/2017-RRC, 24 DE ENERO, INADMISIBLE

ESTELIONATO Legitimación Activa / No es aplicable el “per saltum” por lo que no puede recurrirse de casación si el recurrente no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida contra la Sentencia ADJETIVO Conforme se tiene establecido, en aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en este sentido, según informan los datos del proceso, se tiene que, el recurrente no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, siendo que fue notificado de manera personal conforme se observa en la diligencia de fs. 737, situación ratificada por el mismo recurrente en la audiencia de fundamentación, donde manifiesta que no presentó su apelación por descuido de su abogado; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación ya que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del ‘’per saltum”; en este marco el Auto Supremo No. 427 Sucre 18 de agosto de 2004, en un caso concreto, declaró inadmisible el Recurso 105


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de Casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación con el siguiente entendimiento: “Que de su parte los co-imputados J.C.L.A. y J.I.C.S. recurrieron de casación a fojas 277 y 278 denunciando la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 163-11, 166-2) y 169-4) del Código de Procedimiento Penal por no habérseles entregado una copia de la sentencia a cada uno de ellos, pero no ejercitaron el recurso de apelación restringida hecho que da lugar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fojas 277 y 278, pues nuestro orden Jurídico no tiene establecida la institución conocida como ‘’per saltum” Así el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 señaló: “ ... el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia ...” En el mismo marco (per saltum) se pronunció el Auto Supremo 455/2016-RRC de 16 de junio. Consiguientemente, siguiendo el presente razonamiento, el recurso de casación resulta inadmisible.

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AUTO SUPREMO N° 094/2017-RRC, 24 DE ENERO, INFUNDADO

INSTIGACIÓN PÚBLICA DELINQUIR, ASOCIACIÓN DELICTUOSA, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS, ESTAFA Y ESTELIONATO AGRAVADO Precedente contradictorio / No hay situación fáctica similar entre revalorización de prueba por el Tribunal de apelación y el control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba ADJETIVO El Auto Supremo 257 /2006 de 1 de agosto, invocado por los recurrentes, fue pronunciado en un caso penal por el delito de Asesinato, habiendo constatado la entonces Corte Suprema, en lo que interesa para la resolución del caso de autos, que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la prueba valorada por el Tribunal de mérito, consistente en la inspección y reconstrucción de los hechos, incurrió en revalorización de prueba, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores; circunstancias en relación a las cuales, se advierte que, tratándose la actual denuncia de casación, en que el Tribunal de apelación no habría considerado la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, no obstante que tiene la obligación de verificar si el inferior a tiempo de valorar la prueba habría aplicado o no las reglas de la sana crítica, no existe situación fáctica similar entre el hecho que dio lugar al precedente invocado (revalorización de prueba por el Tribunal de apelación) y el Auto de Vista recurrido de casación (no efectuó un adecuado control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba), no es posible ejercer la labor de contraste encomendada a este Tribunal con relación a dicho precedente.

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AUTO SUPREMO N° 958/2017-RRC, 5 DE DICIEMBRE, DEJA SIN EFECTO

TRANSPORTE DE SS.CC., ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN Incongruencia omisiva / Tribunal de Alzada debe responder el motivo de apelación planteado, realizando el análisis específico respecto a que si existe prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado y si existe o no contradicción entre la parte considerativa y parte resolutiva de la sentencia ADJETIVO Respecto a la falta de fundamentación para la absolución de J.M.R., señala que esa situación tampoco es evidente, señalando que no se debe olvidar que lo que se juzga son hechos y no delitos, que el actuar del a quo es correcta, en el sentido de que valoró los medios de prueba con la experiencia, la lógica y la sana crítica establecidos en el art. 173 del CPP, señalando que si bien los testigos de cargo refieren que se puso nervioso durante la entrevista, que manifestó que recibió dinero del otro acusado, que la acta de secuestro refiere el secuestro del dinero, sin embargo indica que la sentencia no se funda en subjetivismos, sino en hechos concretos y reales, tarea a cargo del acusador, que en el caso de autos el Ministerio Público, tiene los medios coercitivos para requerir a las instancias que corresponda, los medios necesarios para fundar y demostrar objetivamente la existencia de los delitos atribuidos al acusado, finaliza indicando que la motivación no necesariamente tiene que ser una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, finalmente indica que la Sentencia no se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, concluye indicando que el haber aplicado en principio del in dubio pro reo es correcta. Sin embargo el Tribunal de alzada, no realiza el análisis específico respecto a que si existe prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado J.M.R. respecto a los delito acusados, si es evidente o no que el indicado acusado hubiera confesado, en sentido que él era punta de lanza del W.B., si es evidente o no que le hubiera pagado la suma de 108


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Bs. 600.- aspectos que determinarían si se aplicó correctamente la ley sustantiva al declarar absuelto a J.M.R.; menos responde de manera fundamentada la denuncia que si existe o no contradicción entre la parte considerativa y parte resolutiva de la sentencia; en consecuencia, el recurso de casación del Ministerio Público, deviene en fundado. AUTO SUPREMO N° 951/2016, 5 DE DICIEMBRE, INFUNDADA

PELIGRO DE ESTRAGO, AGIO Y ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES Prescripción / Excepcionista debe demostrar probatoriamente que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde además de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso ADJETIVO En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando que al efecto, “de la revisión de obrados así se acreditaría”. Ahora bien, verificado los antecedentes cursantes en obrados y remitidos a esta Sala Penal se tiene que, se adjuntaron las Actas de anuncio de garantías constitucionales y advertencias preliminares a la declaración de O.R.G.D.; y, de recepción de declaración informativa prestada por el precitado, ambas en instalaciones de la Fiscalía de Sustancias Controladas de Tarija; la imputación y la acusación fiscal; actuados cursantes en obrados; que si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal; y sin embargo que, en antecedentes cursa una certificación de antecedentes penales emitida por el REJAP como consecuencia de un requerimiento fiscal y que, en cuyo texto sostiene que O.R.G.D. con C.I……., no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; la misma data de 27 de junio de 2009; es decir, resulta ser una prueba inidónea al no reunir las condiciones mínimas necesarias para establecer que en efecto, 109


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hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de extinción de la acción penal, 15 de septiembre de 2016, el imputado en efecto, no fue declarado rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso. No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.1 de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final y en este caso, no se tiene constancia expresa de que el imputado no hubiere sido declarado rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal”, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión. Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excepcionista y toda vez que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió el precitado, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.

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AUTO SUPREMO N° 133/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO, CONCUSIÓN, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN Y ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Tentativa / Elementos constitutivos SUSTANTIVO La tentativa se encuentra prevista por el art. 8 del CP, en cuyo texto dispone que el que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. De donde se concluye, que la tentativa no es otra cosa que haber intentado cometer un delito y no haberlo logrado por la intervención de un agente foráneo externo. Es la intervención de un hecho externo que no permite que el delito se perfeccione. Para establecer su existencia en grado de tentativa, según Jorge José Valda Daza, en su libro Código Penal Boliviano, se requiere la existencia de los siguientes elementos: a) Que los actos ejecutivos hayan iniciado, requisito que permite diferencias entre los actos preparatorios y el inicio de los actos ejecutivos. Para establecer que los actos ejecutivos han iniciado, se debe considerar principalmente que el bien jurídicamente protegido, se encuentra en un efectivo riesgo inminente e injustificado; b) Los medios deben ser idóneos, ello significa que los instrumentos o las herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretende. Por ejemplo, si se procura envenenar a una persona (asesinato) y en lugar de utilizar cianuro se emplea azúcar, en ese caso se habla de una tentativa inidónea o de un delito imposible, extremo que no es punible; y, e) La voluntad debe ser inequívoca, debiendo verificarse que la intencionalidad final del agente, debe ser la de perpetrar el hecho antijurídico, hasta culminar y agotar la acción; ello implica, que en la verificación se constate que quien inició la acción haya tenido a momento de ejecutarla, la voluntad plena de concluir 111


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con el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad. La distinción entre tentativa y consumación evoca rápidamente una diferenciación de grado puramente objetiva en la fase de ejecución del delito. Esta diferenciación repercute después en la determinación de la pena aplicable y tiene su razón de ser en que la consumación es más grave que la tentativa, porque en ella el desvalor del resultado no sólo es mayor; sino, que a veces implica la lesión irreversible del bien jurídico que generalmente no se da en la tentativa. Sin embargo, Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, en su libro Derecho Penal sostienen que ambas instituciones no son diferentes, o más bien su fundamento de su punibilidad responda a principios distintos; sino, sólo que tanto en su percepción social como jurídica, la consumación supone siempre un plus de mayor gravedad que la tentativa, porque el desvalor del resultado de la consumación es siempre mayor que el de la tentativa, por más que dicho desvalor sea el mismo. Si el concepto de injusto sólo se basara en el desvalor de la acción, no sería necesario diferenciar entre ambas. El desvalor del resultado es también una parte integrante del concepto de antijuricidad, que obviamente al ser mayor en la consumación, determina una mayor antijuricidad de ésta. Sin embargo, el desvalor de la acción es el mismo en una y otra, de ahí que el elemento subjetivo, la intención o dolo de consumar el delito, sea el mismo en ambas. Cabe analizar también cuál es la diferenciación en el castigo otorgado a ambos institutos jurídicos; pues en el caso de la tentativa, la pena se atenúa; por tanto, la distinción entre la gravedad de la tentativa y la consumación del delito, llevaron a un sector de la doctrina española a ver el fundamento del castigo de la tentativa en un criterio fundamentalmente objetivo; es decir, en su proximidad a la lesión del bien jurídico protegido, ya que desde el punto de vista subjetivo, tanto en la consumación como en la tentativa, la voluntad del sujeto no sufre modificaciones. Pues la tentativa no es más que una causa de extensión de la pena, que responde a la necesidad político criminal, de extender la amenaza o conminación penal prevista para los tipos delictivos para el caso de consumación de los mismos, a conductas que ciertamente no consuman el delito; pero, que están muy próximas a la consumación y se realizan con voluntad de conseguirla. Pues el delito primario y punto de referencia de la intervención del derecho penal, es el delito 112


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en su forma consumada. No existe una tentativa en sí misma, sino la tentativa de consumar algo. En este sentido, el art. 8 del CP, no es más que una norma penal incompleta, que sólo adquiere sentido si se pone en conexión con la correspondiente norma penal completa en la que se describe el supuesto de hecho de un delito consumado. El fundamento de esta extensión de la pena, si bien atenuada, a la tentativa del supuesto de hecho, tiene pues el mismo fundamento que el castigo del supuesto de hecho consumado doloso del que la tentativa no es más que su complemento: la conculcación objetiva del bien jurídico, que en la tentativa sólo pueden ser la puesta en peligro y la voluntad de conseguir su lesión típica. Si alguno de ellos falta, no podrá apreciarse la tentativa. Carrara decía que la tentativa comienza cuando se realizan actos unívocamente dirigidos a producir un cierto resultado, ya que cuando estos actos son equívocos no son, sino actos preparatorios. Es menester recordar que un acto es unívoco cuando no cabe duda alguna de que se dirige a causar determinado resultado punible. La tentativa es un tipo dependiente, ya que todos sus elementos van referidos a un delito consumado. No hay una tentativa en sí, sino tentativas de delitos consumados de homicidio, hurto, estafa, etc. De ahí que el dolo es el mismo que en el delito consumado y el resultado consumativo también debe ser abarcado por dolo. Principio de Congruencia / No hay violación si se condenó al imputado por los mismos delitos incluidos en la acusación, pero en grado de tentativa sin alterar los hechos establecidos en el pliego acusatorio ADJETIVO De lo desarrollado precedentemente, es posible arribar a ciertas conclusiones de orden doctrinal. El principio de congruencia consagrado por el art. 362 del CPP, establece que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; si así se lo hiciere, entonces se incurriría en el defecto de la sentencia, conforme determina el art. 370 inc. 11) del mismo CPP; puesto que, la acusación resulta ser la base de la Sentencia. Empero, debe quedar claramente establecido que dicha normativa se refiere a que, lo que se juzgan son los hechos y no así los delitos; por lo tanto, es perfectamente posible que el fallo de mérito concluya con la subsunción del hecho en otro tipo penal distinto al atribuido en la acusación 113


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o auto de apertura de juicio, lo que no significa inobservancia de la normativa recientemente señalada; empero, para ello, existe un límite que protege concretamente, el derecho a la defensa, pues la Sentencia, de ninguna manera, se encuentra reatada a la calificación jurídica que provisionalmente se pudo establecer tanto en la acusación fiscal como en la particular, límite que implica que el nuevo tipo penal distinto al consignado en los precitados actuados procesales, en el que se concluyó en Sentencia haberse consumado o tentado, debe ser adecuado a un tipo penal que afecte el mismo bien jurídico protegido; es decir; que se refiera a la misma familia del delito, de modo que proteja similar bien jurídico; lo contrario, implicaría una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley penal y ante su eventual comisión, en cuyo caso la actuación judicial se encuadraría a la disposición contenida en el precitado art. 370 inc. 11) del CPP; y por ende, se requeriría sin duda, la realización de un nuevo juicio oral, por violación al principio de congruencia. Ahora bien, en consonancia con lo explicado recientemente, tan posible como la subsunción a un nuevo tipo penal dentro de la misma familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, diferente al acusado, resulta ser la determinación de la tentativa dentro de ese marco; es decir, siempre y cuando la misma esté ligada o vinculada a un delito que se encuentre dentro del ámbito de protección del mismo bien jurídico protegido. Ello en razón a que, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, la tentativa consagrada por el art. 8 del CP, no es un tipo penal independiente; puesto que, en su concepción general, se trata de haber intentado cometer un delito y no haberlo logrado por la intervención de un agente externo que no permite que el delito se perfeccione; entonces, su grado de comisión dependerá siempre de otro tipo penal, sin duda en cuanto los hechos acusados y consignados en el auto de apertura de juicio, los cuales no pueden ser modificados de modo alguno; empero, sí asimilados a un delito específico, ya sea el acusado o bien, el determinado en Sentencia (siempre dentro de la misma familia de delitos), de acuerdo a su grado de participación. Por tanto, no es posible alegar la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, cuando se demanda por uno o más delitos y se concluye en su comisión en grado de tentativa, pudiendo ser claro está, 114


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en el mismo tipo penal o bien en algún otro que protege el mismo bien jurídico, lo que diferirá esencialmente es el tiempo de la imposición de la pena; puesto que, los demás elementos son similares en cuanto a los actos ejecutivos iniciados, los medios idóneos empleados y la voluntad del sujeto activo. (…) En el caso de autos, el recurrente denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, la acusación de la fiscalía versaba únicamente en el delito de Concusión y la acusación particular en los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes, Ejercicio Ilegal de la Profesión y Atentados Contra la Libertad; y, que jamás se lo juzgó por la relación causal o posible de Tentativa, que sería una forma de aparición del delito, en ninguna parte del Auto de apertura de juicio tampoco se mencionó la posibilidad de la Tentativa con relación a los tipos penales contenidos en las acusaciones, del cual señala que no pudo defenderse como lo hizo de los demás delitos, por los que se lo absolvió como son Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes, Ejercicio Ilegal de la Profesión y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, habiendo sido condenado finalmente por los tipos penales de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa; supuestamente, al no haberse podido probar su condena, lo que vulneraría en toda forma, el principio de congruencia. Y que ante tal denuncia, el Tribunal de alzada no consideró los extremos reclamados. Con relación a lo señalado, tal como se explicó precedentemente, no se puede sostener vulneración del principio de congruencia, por el simple hecho de que los delitos endilgados, tanto en la acusación fiscal y/o particular, no hubieren sido considerados de manera idéntica a tiempo de pronunciarse la Sentencia de mérito; sino, se condenó al imputado por determinados delitos en grado de Tentativa, en aplicación de lo preceptuado por el art. 8 del CP; puesto que por las razones anotadas en el presente fallo, dicho extremo de ninguna manera implica irrupción de la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; puesto que los sancionados son los hechos y no los tipos penales; por tanto, mientras se trate de delitos comprendidos dentro de la misma familia de tipos penales protegidos, aun asimilando a otro delito o bien 115


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difiriendo el grado de participación, no se incurre en vulneración al principio de congruencia. En consecuencia, el sentido jurídico asignado en los precedentes invocados por el recurrente, no es contrario al Auto de Vista impugnado, ya que los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 221 de 28 de marzo de 2007 y 149 de 6 de junio de 2008, todos relativos al principio de congruencia, tienen como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia, respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre la calificación de los respectivos tipos penales, entendimiento que coincide con la doctrina desarrollada precedentemente, ya que la denuncia del recurrente está orientada y motivada a la supuesta vulneración de la citada congruencia, la misma que no se detecta que hubiere sido inobservada por la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido. AUTO SUPREMO N° 108/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, INFUNDADO

CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, CONDUCTA ANTIECONÓMICA, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACIÓN Precedente contradictorio / No hay contradicción si el Tribunal de Alzada efectuó la cita del precedente procediendo a la glosa parcial de un fragmento que contiene una consideración doctrinal que es de aplicación genérica ADJETIVO De los argumentos expuestos se tiene que el Auto de Vista recurrido no efectuó una errónea aplicación ni interpretación del Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre como asevera el recurrente; puesto que, dicho precedente antes de resolver la problemática planteada en el recurso de casación que fuera de conocimiento de este Tribunal, efectuó una precisión general respecto al tema de la subsunción de la conducta aplicable al momento de la emisión de la sentencia, que en el caso fue mencionada a los fines de enfatizar que el Tribunal de 116


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origen incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) el CPP; es decir, el Tribunal de alzada no se refirió a la ratio decidendi del referido precedente, sino efectuó la cita del precedente procediendo a la glosa parcial de un fragmento que contiene una consideración doctrinal que es de aplicación genérica, no observada en el análisis de apelación por el Tribunal de mérito; advirtiéndose, que si bien en el Auto de Vista impugnado se dispuso la anulación de la sentencia, no fue por la sola falta de aplicabilidad de una consideración general relativa al tema de subsunción general; sino, que ante la denuncia formulada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante su recurso de apelación restringida referido al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, constató que la denuncia era evidente; a cuyo efecto, concluyó que el Tribunal de mérito incurrió en mala aplicación de los arts. 221, 224, 144 y 150 del CP, emergente de la ausencia de una debida subsunción de los hechos atribuidos a los tipos penales acusados, por lo que, invocó el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, explicando que su razonamiento no había sido considerado por el Tribunal de mérito; a tiempo de constatar también que la Sentencia incurrió en los defectos de los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP. Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se concluye que no resulta contrario al Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre; toda vez, que el fragmento destacado por el Tribunal de alzada se refiere a un tema de subsunción general; además, que la determinación asumida por el Tribunal de alzada de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio, se fundó en la concurrencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.

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AUTO SUPREMO N° 111/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, INFUNDADO

TRÁFICO DE SS.CC. Principio de Trascendencia / Recurrente no especifica de qué manera le hubiera afectado el hecho de no habérsele notificado con el memorial que subsanó el recurso de apelación restringida de la representación fiscal, cuando voluntariamente no ejerció la potestad de contestar oportunamente al recurso planteado ADJETIVO Respecto al primer motivo, se evidencia de los antecedentes, que formulada la apelación restringida por el Ministerio Público, se dispuso su traslado, siendo notificada la recurrente conforme la diligencia de fs. 1111, sin hacer uso de la facultad de contestar fundadamente al citado medio de impugnación de acuerdo a las presiones del art. 409 del CPP, por cuanto por memorial de 1 de junio de 2015 de fs. 1153 se limitó a solicitar la extensión de fotocopias simples; de modo que en el contexto señalado, este Tribunal advierte que la recurrente no especifica de qué manera le hubiera afectado el hecho de no habérsele notificado con el memorial que subsanó el recurso de apelación restringida de la representación fiscal, cuando voluntariamente no ejerció la potestad de contestar oportunamente al recurso planteado por el Fiscal; lo que implica, que cualquier defecto procesal en el trámite de apelación carece de relevancia que justifique una decisión de retrotraer el proceso como en esencia pretende la parte recurrente (…) Legitimación Activa / Recurrente no puede reclamar la falta de realización de la audiencia de fundamentación, por no haber interpuso apelación restringida en contra de la Sentencia ADJETIVO (…) Por otro lado, se debe considerar que la acusada hoy recurrente no tiene legitimación activa para reclamar la falta de realización de la audiencia de fundamentación, por no haber interpuso apelación restringida en contra de la Sentencia; en todo caso, el que está legitimado para pedir la realización de la audiencia de fundamentación es el Ministerio Público por haber sido esa institución la que interpuso 118


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el recurso de apelación restringida; en consecuencia, no se evidencia que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales denunciadas, referidas a la violación del in dubio pro reo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa o a la igualdad procesal. AUTO SUPREMO N° 003/2017, 9 DE ENERO, INFUNDADA

ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Prescripción / Excepcionista debe acreditar con medio idóneo la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción ADJETIVO En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que la excepcionista además de hacer referencias a las normas que regulan el instituto de la prescripción, se limitó a señalar que desde el momento de la comisión del hecho ilícito -22 de diciembre de 2005- hasta la fecha de emisión de la certificación por el Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro de Sacaba, transcurrieron 10 años, 2 meses y 2 días; en primer lugar, corresponde señalar que del examen de las fotocopias legalizadas adjuntadas al incidente de extinción de la acción penal, se tiene, que evidentemente el hecho ilícito ocurrió el 21 de diciembre del 2005; por lo que, el plazo de la prescripción comenzó a correr desde la media noche del referido día. Sin embargo, las fotocopias adjuntadas al presente incidente, así como el certificado emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario “San Pedro”, de Sacaba, no son medios idóneos para acreditar que la imputada, no hubiera sido declarada rebelde, o que en el caso de autos no hubiera concurrido alguna de las causales de suspensión del término de la prescripción descritas por el art. 32 del CPP; por lo expuesto, se tiene que la excepcionista, no cumplió con lo establecido por el art. 314.1 del CPP, al no haber acreditado con medio idóneo la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción. No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo 119


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suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.1 de la CPE; no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final. AUTO SUPREMO N° 138/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

CONCUSIÓN Prueba en Apelación restringida / Solo es admisible a efectos de corroborar situaciones defectuosas de forma o de procedimiento; pero, esta posibilidad no puede ser entendida como una facultad de producir prueba que tenga la finalidad de modificar o corregir posibles errores vinculados a las cuestiones relativas a los hechos que motivan el proceso ADJETIVO Del contenido de los precedentes que anteceden se advierte el elemento común referido a delimitar la competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia; y, de los Tribunales de alzada; estableciendo para ello, que los primeros son los únicos que están facultados para valorar las pruebas y establecer hechos, estándole prohibido al Tribunal de apelación valorar total o parcialmente la prueba o constituir hechos, quedando circunscrita su competencia a lo establecido por el art. 413 del CPP; en ese sentido, corresponde determinar si efectivamente se presenta una situación de contradicción de la resolución recurrida y los precedentes invocados, exceptuando el Auto Supremo 331/2013 de 16 de diciembre de 2013, que no será tomado en cuenta, en razón a que la mencionada resolución entre los muchos agravios resueltos y en lo pertinente al motivo de casación, determinó la posibilidad de ofrecimiento y producción de prueba en recurso de apelación ante el Tribunal de alzada en los términos del primer párrafo del art. 410 del CPP, a efectos de corroborar situaciones defectuosas de forma o de procedimiento; pero, esta posibilidad no puede ser entendida como una facultad de producir prueba que tenga la finalidad de modificar o corregir posibles errores vinculados a las cuestiones relativas a los hechos que motivan el proceso, porque la competencia de valorar 120


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prueba es exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia y no así del ad quem, quien tiene delimitada su competencia por los arts. 407 y 413 del CPP; situación procesal, que no es idéntica al motivo que se analiza; por consiguiente, impide realizar una labor contrastiva entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Revalorización de la prueba / Implica otorgar distinto entendimiento a partir de la prueba testifical asumiendo conclusiones distintas a las arrimadas por el Tribunal de Sentencia, contrariando el principio de la intangibilidad de los hechos y de la prueba ADJETIVO Descrita la doctrina legal de los precedentes invocados, corresponde señalar que el sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba; en consecuencia, resulta inviable el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, enfatizando la característica de intangibilidad que tienen los hechos determinados en sentencia, no estando permitido al Tribunal de apelación el descenso al examen de los hechos y la prueba; por cuanto, el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello constituir la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba que le permite formar un criterio lo más cercano posible de lo que pasó en el hecho investigado y trasuntarla en la resolución; imposibilidad que a su vez, supone la eventualidad de cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. El primer elemento a distinguir en el análisis del motivo que se examina, enfatiza la incursión del Tribunal de alzada en revalorización de la prueba testifical; en ese sentido, de la revisión de la mencionada resolución, dicha acusación tiene mérito en razón a que los argumentos del Auto de Vista impugnado contienen ribetes de habérsele dotado entendimientos que suponen nueva valoración; en efecto, el CONSIDERANDO III del Auto de Vista impugnado, en respuesta a la denuncia por incorrecta aplicación de ley sustantiva por haber efectuado una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal acusado, previo análisis de la estructura del tipo penal de Concusión previsto en el art. 151 del CP, 121


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acoge los argumentos de la parte recurrente -Impuestos Nacionales y Ministerio Público-, al describir: “ ... M. C.G.A., era funcionaria pública del Servicio de Impuestos Nacionales... Que con abuso de su condición - entendido según el diccionario de Manuel Ossorio al abuso como ‘usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa o de alguien’ (... ) más allá de lo lícito - abusó de su situación de servidora pública, de la facultad que el Estado le ha otorgado, para atender a los contribuyentes e ilícitamente aprovechó la situación en la que se encontraba J.R., quien necesitaba el llenado del formulario 01 vía internet, procediendo y cobrando por el llenado del mismo.” (sic); de la misma forma, en referencia a la prueba testifical alegó: “ ... de las declaraciones testificales de J.R., G.V. y D.R.C.; se tiene que M.C. funcionaria pública directamente obtuvo ilegítimamente de L.J.R., la suma de Bs. 50.- (es ilegítimo porque los servidores públicos reciben del Estado un salario, además porque dicha obtención de dineros contraviene los principios de la Administración Pública de Transparencia, honestidad, establecidos en el art. 232 de la CPE.)” (sic); estas consideraciones, constituyen los elementos que denotan la nueva valoración que se otorga a las pruebas, al haberse dotado de un valor distinto a la prueba testifical, que el valor conferido por el Tribunal de Sentencia en cuyo fundamento sostuvo que de la prueba producida, no emerge el hecho de que la acusada haya abusado de su función para exigir a la contribuyente un monto de dinero; sino, que consultó a la contribuyente si estaba de acuerdo para el llenado del formulario por el monto de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos); aspecto que, fue aceptado voluntariamente por la contribuyente, siendo éste el componente principal para determinar la inconcurrencia de un elemento del tipo penal y subsumir la conducta al tipo penal de Concusión que recayó en la absolución, mientras que la posición del Tribunal de alzada, conforme se ha advertido, otorga distinto entendimiento a partir de la prueba testifical al establecer que la imputada abusó de su condición de funcionaria pública, obteniendo directa e ilegítimamente una determinada suma de dinero, concluyendo que se realizó una incorrecta aplicación de ley sustantiva en cuanto al tipo de Concusión, para derivar en la decisión de disponer la anulación del juicio por otro Tribunal, siendo que esas apreciaciones constituyen asumir conclusiones distintas a las arrimadas por el Tribunal de Sentencia, contrariando el principio de la intangibilidad de los hechos y de la prueba, cuya facultad como se dijo corresponde únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia, 122


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que son los únicos permitidos para realizar valoraciones y establecer conclusiones respecto del caso controversial puesto a su conocimiento al haberse desplegado en su presencia todo el bagaje probatorio, que supone el principio de inmediación, que por los fundamentos expuestos, que a su vez constituyen fundamentos que se oponen a los principios de la correcta administración de justicia y legalidad, restan valor a la actividad jurisdiccional denotada por el Tribunal de alzada por haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho, contrarios a los precedentes establecidos en los Autos Supremos invocados; por lo que, la denuncia del recurso en esta parte, deviene en fundada. AUTO SUPREMO N° 130/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

COHECHO PASIVO PROPIO Precedente contradictorio / No constituye situación fáctica similar entre la falta de legitimación activa de una institución, con la existencia de poder de actuación que resultaría insuficiente para la presentación específica del recurso de apelación restringida ADJETIVO La referida problemática procesal, referida a la falta de legitimación activa del representante legal de una institución, por no haber presentado documentación alguna que acredite su representación; y, de la propia institución para su actuación dentro del proceso penal, por no haber demostrado su calidad de sujeto activo, pasivo, víctima o denunciante, difiere sustancialmente del motivo traído en casación, en el que se cuestiona la falta de suficiencia del poder 1453/2011 otorgado por la Notaria 93 de Primera Clase, que el impugnante considera no contiene la otorgación de poder especial a J.S.E., para que pueda interponer el recurso de apelación restringida; es decir, cuestiona que habiéndose presentado el aludido poder de actuación, el mismo resulta insuficiente para la presentación específica del recurso de apelación restringida en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, alegando asimismo que la referida falencia en el poder y la consiguiente resolución del recurso de alzada, habría provocado la actuación sin competencia del Tribunal de apelación, lo que de ningún modo fue dilucidado en el supuesto procesal que dio lugar al precedente 123


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invocado; en consecuencia, no contiene situación fáctica similar que pueda ser contrastada con el precedente señalado, carga procesal que al no haber sido cumplida por el recurrente, hace infundado el primer motivo de casación. Inadecuado control sobre valoración de la prueba por tribunal de apelación / El recurrente debe expresar qué reglas de la sana crítica, la experiencia o la experiencia habrían sido observadas por el inferior y transgredidas en la labor de control sobre dicha labor por el Tribunal de apelación ADJETIVO Por lo expuesto, no se advierte el errado control aducido por el recurrente, quien además en el motivo de casación no expresa qué reglas de la sana crítica, la experiencia y la experiencia habrían sido observadas por el inferior y transgredidas en la labor de control sobre dicha labor por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el referido motivo, limitándose a afirmar simplemente que en alzada no se consideraron los hechos probados en la Sentencia y el valor otorgado a las pruebas testificales de V.P., del Teniente B. y R.M.C.F., sin aportar ningún elemento objetivo que permita efectuar un análisis más profundo sobre el motivo de casación, por lo que en esta parte, el motivo de casación resulta infundado.

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AUTO SUPREMO N° 129/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

ABUSO DESHONESTO Debida Fundamentación / Tribunal de alzada no limitó a reemplazar su fundamentación con la valoración de documentos; por el contrario, precisó las pruebas y su forma de judicialización, además de las características del tipo penal atribuido, que determinaron la convicción del Tribunal de origen para condenar al recurrente ADJETIVO (…) Asimismo, sobre las observaciones a la recepción de las pruebas de cargo y descargo, el Tribunal de apelación consideró que fueron judicializadas e insertadas al juicio por su lectura de acuerdo al art. 333 del CPP, en un debido proceso resguardando los derechos y garantías de las partes; y, que los fiscales actuaron con objetividad, porque las pruebas ofrecidas fueron leídas, introducidas e incorporadas al juicio de acuerdo a procedimiento, siendo valoradas por el Tribunal de Sentencia en uso de las reglas de la sana crítica en conformidad con los arts. 124, 171 y 173 del CPP, concluyendo que no se presentaron los defectos denunciados en la sentencia; por consiguiente, se advierte que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, asume de manera fundada la existencia de una correcta valoración de las pruebas de cargo por el Tribunal de origen, sin que se genere duda alguna sobre la comisión del ilícito y la participación del imputado, por lo que el Auto de Vista cuestionado, no ingresa en contradicción con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, por cuanto de manera precisa establece las razones o motivos de orden factico y legal para desestimar los reclamos del imputado formulados en apelación, sin que sea evidente que el Tribunal de alzada se haya limitado a reemplazar su fundamentación con la valoración de documentos; por el contrario, precisó las pruebas y su forma de judicialización, además de las características del tipo penal atribuido, que determinaron la convicción del Tribunal de origen para condenar al recurrente; por ende, menos incurrió en vulneración de derecho alguno, ni en infracción de las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; consiguientemente, el presente recurso de casación deviene en infundado. 125


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AUTO SUPREMO N° 116/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

ESTAFA Ultra petita / Tribunales de Alzada no pueden considerar otros aspectos o motivos no alegados en los recursos de apelación restringida, a no ser que evidencien la violación a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP ADJETIVO A los fines de resolver el presente motivo, se advierte que contiene dos problemáticas, ya que por una parte se cuestiona que la Resolución de alzada hubiera incurrido en ultra petita; y, por otra parte en falta de fundamentación, entonces para una mejor comprensión corresponde analizarlas de ·manera separada; en ese sentido, respecto a la actuación ultra petita, resulta pertinente acudir a los entendimientos asumidos en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal…” De donde se tiene, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus Resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que evidencien la violación a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP.

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Ultra petita / Tribunal de Alzada pretendió abordar el reclamo de vulneración al principio de congruencia e inexistencia de motivación; no obstante, concluyó en aspectos que no fueron cuestionados por la parte imputada, lo que constituye defecto absoluto, porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal de alzada que debe circunscribir su acto a lo previsto por el art. 398 del CPP ADJETIVO De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por el recurrente resulta evidente, toda vez que el Tribunal de alzada incurrió en una actuación ultra petita; puesto que, si bien pretendió abordar el reclamo de vulneración al principio de congruencia e inexistencia de motivación; no obstante, concluyó en aspectos que no fueron cuestionados por la parte imputada, como: i) Que los hechos describían una obligación pecuniaria incumplida emergente de un contrato de préstamo regulado por el art. 879.I y II del CC; ii) Que al tratarse de una aludida obligación pecuniaria, llevaría a desnaturalizar dicho acto al ámbito penal, siendo que se hallaría regulado por los arts. 895, 907, 908, 902 y 905 del CC; iii) Que el Tribunal de mérito no había considerado ni explicado por qué el incumplimiento de esa obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla de Estafa; iv) Que no era factible pretender cumplir la exigencia del artificio o engaño con el destino de lo prestado en sí, que ello era accesorio al objeto de la obligación contraída; y, v) Que la sentencia refiriendo a la valoración integra de la prueba, habría obviado la precisión constitucional del art. 236.II del CPE; argumentos que, de ninguna manera tienden a responder porqué el Tribunal de Sentencia habría incurrido en vulneración al principio de congruencia y porqué sus argumentos carecería de motivación, aspectos que fueron cuestionados por la imputada; no obstante, de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que fue más allá de lo pedido; es decir, que concluyó en cuestiones que no fueron impugnadas, aspecto que conforme se anotó en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006 constituye defecto absoluto, porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal de alzada que

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debe circunscribir su acto a lo previsto por el art. 398 del CPP, situación por la que el presente reclamo deviene en fundado. (…) En el caso de autos, se tiene que la imputada en la interposición de su recurso de apelación restringida reclamó la incorrecta valoración de los elementos de prueba; arguyendo, que en la sentencia no constaría de qué manera el Tribunal hubiere valorado la prueba; por lo que, desconocería cuáles fueron los supuestos probatorios que dieron convicción al Tribunal; a cuyo efecto, el Tribunal de alzada aparte de emitir las conclusiones que fueron descritas en el análisis del punto anterior, asumió la existencia de defectuosa valoración de la prueba, en la que habría estado ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología, lo que quebrantaba el principio de razonabilidad, conclusión que evidentemente incurre en falta de fundamentación como alega el recurrente; toda vez, que conforme la doctrina expuesta, sí bien la respuesta del Tribunal de alzada no tiene que ser necesariamente extensa, omite explicar de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica qué pruebas habrían sido defectuosamente valoradas o respecto a autos el Tribunal de juicio no habría aplicado las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología y no limitarse a señalar que existió defectuosa valoración de la prueba sin la más mínima fundamentación; consecuentemente, el motivo en cuestión deviene en fundado. (…) Estas denuncias no fueron resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada; toda vez, que al incurrir en conclusiones ultra petitas conforme se evidenció en el análisis del motivo anterior, evidentemente se excusó de resolver los demás motivos de apelación, arguyendo, que al detectarse un vicio insubsanable que vulnera el principio de congruencia como elemento de la debida fundamentación, no tenía sentido emitir criterio sobre los motivos argüidos por W.A.V.C., ya que su impugnación se centraba en la agravación prevista por el art. 346 bis del CP, conclusión que pretendió apoyarse en lo dispuesto por el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril; no obstante, conforme ya se señaló, las conclusiones a las que arribó para no ingresar al· análisis de los puntos cuestionados por el 128


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recurrente, fueron emergentes de puntos no impugnados por ninguna de las partes, aspecto que vulnera el debido proceso constituyendo defecto absoluto; por lo que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada a todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, en consecuencia, el presente motivo deviene en fundado. AUTO SUPREMO N° 106/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, INFUNDADO

TRÁFICO DE SS.CC. Fundamentación del Recurso de Apelación Restringida / Existe incorrecta formulación de su recurso de apelación restringida, si el recurrente pretende se efectué una revalorización probatoria, situación prohibida a los Tribunales de alzada; pero, además que el recurso se base en conclusiones subjetivas y análisis personal del impugnante. ADJETIVO Con lo desarrollado supra, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada a fin de establecer si resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales; es así que, en cuanto a la denuncia traída en casación, se tiene que verificado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada se pronunció señalando que el imputado efectuó una incorrecta formulación de su recurso de apelación restringida, ya que con ella pretendió se efectué una revalorización probatoria, situación prohibida a los Tribunales de alzada; pero, además que el recurso se encontraba basado en conclusiones subjetivas y análisis personal del impugnante. Estas afirmaciones resultan acordes a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, pues el recurrente si bien denunció la vulneración de los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, lo que en realidad alegó fue la presunta defectuosa valoración probatoria, respecto a su declaración en la que hubiese señalado que no conocía de la existencia de la sustancia controlada encontrada y que sólo fue de visita a la casa de sus padres, constituyendo en esencia -como se dijo antes- una denuncia de defectuosa valoración probatoria; pero, planteada de manera equivocada, ya que se pretendió que el Tribunal de alzada otorgue un 129


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determinado valor probatorio a dicha declaración, vulnerándose los principios de inmediación y contradicción; por lo tanto, el argumento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba respecto de la imposibilidad de revalorizar pruebas, resulta correcto y de ninguna manera se constituye en una vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa como alega el recurrente, máxime si se tiene presente que su recurso discurrió en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia, donde se hubiesen infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama este tipo de defecto de la sentencia. (…) Consiguientemente, de lo anotado precedentemente se concluye que no es evidente la vulneración al debido proceso y del derecho a la defensa alegado en casación, ya que el recurrente para exigir la observancia de derechos debió previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso de apelación restringida y al no hacerlo conllevó a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba y dar curso a lo impetrado; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado. AUTO SUPREMO N° 110/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y LEVES Sentencia condenatoria / Se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación denominada juicio histórico o fundamentación fáctica, se concentra en determinar el hecho probado y la segunda juicio jurídico o fundamentación jurídica, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales; ambas deben gozar de una adecuada fundamentación ADJETIVO Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal 130


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de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible, que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación, se concentra en determinar el hecho probado y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede basarse en la intuición o sospecha; sino, que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio. Incongruencia Omisiva / Tribunal de Alzada no respondió de manera fundamentada, el por qué la conducta de los imputados no se adecuaría al delito de Asesinato como cuestionó el recurrente; además, de cómo habría sido erróneamente aplicado el art. 251 del CP ADJETIVO Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista recurrido, efectuando una transcripción de partes de la Sentencia por el que concluyó que se había aplicado erróneamente el art. 251 del CP; subsumiendo la conducta de los imputados al tipo penal de Lesión seguida de muerte; evidentemente incurrió en falta de fundamentación, por cuanto no respondió de manera 131


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fundamentada, el por qué la conducta de los imputados no se adecuaría al delito de Asesinato como cuestionó el recurrente; además, de cómo habría sido erróneamente aplicado el art. 251 del CP, cuando el mismo Tribunal de alzada señaló, que el propio Tribunal de mérito habría establecido que R.M.F. fue trasladado con vida al Hospital de Tiquipaya, para posteriormente fallecer “por la gravedad de la lesión”, que si bien, también anotó que en sentencia se había asumido conocimiento de la presunta responsabilidad de la profesional médico que habría atendido en dicho nosocomio; no obstante, no justifica por qué concluyó que no se probó la comisión del delito de Asesinato como pretendía el recurrente; como tampoco explicó, por qué consideró que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 251 del CP, evidenciándose que la Resolución recurrida incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que no respondió de manera fundamentada a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en su recurso de apelación restringida; más aún, si el propio Tribunal constató que R.M.F., si bien fue trasladado con vida al Hospital de Tiquipaya; empero, posteriormente falleció “por la gravedad de la lesión”; consecuentemente, el presente punto deviene en fundado. Invocación de Precedente Contradictorio en Apelación Restringida / Tribunal de alzada debe considerar los precedentes que el recurrente cita a los fines de amparar su reclamo; no obstante, no le corresponde efectuar la labor de comparación de jurisprudencia que pretende el recurrente, cuya labor se encuentra encomendada al Tribunal Supremo de Justicia ADJETIVO Con relación a que el Tribunal de alzada, no hubiere considerado los Autos Supremos que invocó a los fines de amparar su reclamo, corresponde señalar que conforme se tiene de lo previsto por el art. 416 del CPP, que en su segundo párrafo establece que: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, se tiene que la invocación del precedente contradictorio es un requisito para una eventual formulación de un recurso de casación; aspecto que si bien fue cumplido por el recurrente, es pertinente destacar que el Tribunal de alzada debe considerar los precedentes 132


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que el recurrente cita a los fines de amparar su reclamo; no obstante, no le corresponde efectuar la labor de comparación de jurisprudencia que pretende el recurrente, cuya labor se encuentra encomendada a este Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando el recurrente al momento de formular su recurso de casación hubiere vuelto a invocar los mismos precedentes explicando la posible contradicción respecto al defecto de la sentencia; aspecto que no ocurrió en el caso de autos; de donde se concluye que el reclamo efectuado no resulta evidente; toda vez, que no es facultad del Tribunal de alzada efectuar la labor de contraste como pretende el recurrente. Incongruencia Omisiva / Tribunal de alzada, no fundamentó del por qué su improcedencia; toda vez, que el recurrente especificó que pruebas no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de mérito ADJETIVO Con estos antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de manera fundamentada; limitándose a señalar que la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito respondía a lo acontecido en el juicio oral, y que el recurso interpuesto por el recurrente no precedía, porque no había señalado de qué manera se habría vulnerado los principios procesales de valoración de la prueba; fundamentos, que no resultan coherentes, puesto que de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la parte recurrente identificó que las declaraciones testificales señaladas en el Considerando III, punto Segundo de la sentencia, no habrían sucedido de esa manera, lo que a su criterio hacía una defectuosa valoración de la prueba; además, continúo su recurso arguyendo que los hechos sobre las lesiones fueron causadas según las pruebas signadas como MP13 y MP14, en dos lugares en la Av. Reducto y la calle del inmueble del bautizo que está a 70 metros de la citada avenida y en el lugar denominado 4 esquinas; por lo que, el deceso no habría sido correctamente analizado ni valorado, ya que, por la prueba signada como MPl5, establecería como “causa de la muerte por traumatismo cráneo encefálico cerrado TEC”, que fue el resultado de un golpe que produjo una lesión cerebral fuerte e inmediata, lo que habría sido ratificado por la prueba signada como MP76, aspectos que 133


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no habrían sido realzados por el Tribunal de mérito; reclamos, sobre los que correspondía al Tribunal de alzada ejerza la labor de control, puesto que, la parte recurrente identificó las pruebas que consideró no fueron valoradas correctamente, además proporcionó los insumos mínimos del porque consideraba que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba. Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo, no fundamentó del por qué su improcedencia; toda vez, que el recurrente especificó que pruebas no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de mérito; en consecuencia, le corresponde efectuar su deber de control sobre la valoración probatoria de las pruebas cuestionadas, advirtiéndose contradicción con el Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007; puesto que, al Tribunal de alzada le corresponde resolver de manera fundamentada el punto impugnado; consecuentemente, el motivo en examen deviene en fundado. AUTO SUPREMO N° 139/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA Revalorización de la Prueba / Tribunal de alzada, de manera determinante desvalorizó y desmereció los elementos probatorios en los que se basó la Sentencia, para determinar una condena, bajo el criterio que no concurrieron respecto de éstos, los principios de contradicción e inmediación, cuando ambos extremos no son los únicos determinantes para establecer la validez o invalidez de las pruebas introducidas y valoradas en el juicio oral ADJETIVO Realizando el correspondiente silogismo jurídico en el caso concreto, es posible detectar que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, de manera determinante desvalorizó y desmereció los elementos probatorios en los que se basó la Sentencia, para determinar una condena, bajo el criterio que no concurrieron respecto de éstos, los principios de contradicción e inmediación, cuando ambos extremos no son los únicos determinantes para establecer la validez o 134


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invalidez de las pruebas introducidas y valoradas en el juicio oral; al contrario, el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa (…) (…) Por lo tanto, no resulta coherente el criterio adoptado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que pretenden absolver directamente al acusado, bajo el argumento de que la prueba analizada por la Jueza de Sentencia, no merece la fe probatoria otorgada por la precitada normativa. Conclusión a la que arribaron, señalando expresamente que un solo elemento probatorio, como es el informe psicológico no puede fundar la Sentencia, dado que, a su decir, los otros documentos como la denuncia, la solicitud de medidas de protección e inicio de investigación, no pueden ser considerados como elementos de prueba capaces de sostener una pena, ingresando de esa forma en la prohibición de revalorización de la prueba desfilada en el verificativo oral principal y además sin explicar de manera remota alguna, las razones por las que considera que la Sentencia se fundó en un hecho no cierto, o invocó afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho contrario a la experiencia común, que hubiere analizado arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento sobre tales pruebas demuestre cosa diferente a la que tiene como cierta, con base en ella. (…) En consecuencia, por las razones anotadas y siendo que conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, al no ser una doble instancia, se concluye que el Tribunal de apelación en definitiva procedió a revalorizar la prueba a efectos de otorgarle un nuevo valor, dando lugar a la modificación de la situación jurídica del imputado, de condenado a absuelto bajo la supuesta aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 135


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413 del CPP, normativa que ha sido analizada por este Tribunal en su vasta jurisprudencia en sentido que la revalorización, para empezar no le está permitida a los tribunales de apelación al ser una atribución privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; y, para concluir con mayor razón, no resultaría factible para la instancia precitada que con base a una actuación vetada para sí, luego pretenda, en virtud a ello, modificar la pena o condena establecida en la Sentencia de mérito; por lo tanto, los motivos expuestos en los incs. a) y b) del recurso de casación merecen la tutela otorgada por este Tribunal. Sana Crítica / Supone la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento ADJETIVO (…) en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, más aun, teniendo presente que, por la problemática traída en casación, resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 348 y en especial los arts. 33 y 92 glosados precedentemente, que obligan a las autoridades a cargo de un proceso penal, a aplicar un trato digno a las mujeres en situación de violencia, así como admitir como medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados, con la única obligación de que la prueba deberá ser apreciada exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.

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Sana Crítica / Para demostrar su violación la Sentencia debe fundarse en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella ADJETIVO Dicho de otro modo, para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad sobre el razonamiento del juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo. Extremos que fueron reiterados a través de varios fallos de este Tribunal, entre otros, en los 137


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Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 285/2016-RRC de 21 de abril, 625/2015 RRC-L de 18 de septiembre y 931/2016-RRC de 24 de noviembre. Revictimización de la víctima de violencia familiar o doméstica / El hecho de que la víctima de violencia no se hubiera hecho presente en la audiencia de juicio o no hubiera acudido a una nueva evaluación psicológica, no puede ser utilizado como prueba en su contra para desmerecer la comisión del delito ADJETIVA De lo ampliamente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, al señalar que la ausencia de la víctima a la audiencia de juicio, la exclusión probatoria del informe médico, el retiro de los testigos de cargo y que la única testigo ofrecida y que depuso su declaración, no hubieren aportado mayores luces para el descubrimiento de la verdad, resulta vulneratorio de la imposibilidad de revalorización; puesto que, se le quita valor a los elementos aportados desmereciendo los mismos directamente en dicha instancia, al extremo de señalar que todos ellos no demostraron objetivamente la comisión del delito acusado, olvidando además, considerar lo establecido por el art. 33 de la tantas veces citada Ley 348, que entre sus medidas para evitar la revictimización establece que en los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la misma Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia. De donde se puede colegir, que el hecho de que la víctima de violencia no se hubiera hecho presente en la audiencia de juicio o no hubiera acudido a una nueva evaluación psicológica, pueda ser utilizado como prueba en su contra para desmerecer la comisión del delito; puesto que, la precitada normativa otorga protección especial a las víctimas de violencia familiar o doméstica, garantizando al contrario de ello, la vigencia de una Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incluyendo prerrogativas específicas, que en el caso de análisis, no fueron observadas por el Tribunal de alzada.

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Principio de Congruencia / El haber determinado la existencia de violencia psicológica y no así física, por los motivos que en dicho fallo se explican, de ningún modo implica una ruptura al principio de congruencia; primero, porque no se evidencia que se hubieran alterado los hechos a efectos de su acomodo al tipo penal; segundo, habida cuenta que como calificación provisional del delito se acogió el art. 272 bis por Violencia Familiar o Doméstica, especificando concretamente violencia física y psicológica; y tercero, aun cuando no se hubiese especificado expresamente el tipo de agresión, la Sentencia bien podía establecer la presencia de una de las establecidas en el precitado artículo, al ser las tres de la misma familia o que protegen el mismo bien jurídico ADJETIVO Lo relatado demuestra que los Vocales, incurrieron en violación del principio de congruencia, porque la misma se debe dar entre la acusación o su ampliación y la Sentencia; por lo tanto, esos aspectos son los que se deben analizar a tiempo de emitir el fallo de mérito; es decir, si los hechos juzgados y condenados responden a los denunciados en el actuado acusatorio, más no corresponde analizar la congruencia del fallo a través de la prueba desfilada en el juicio oral; puesto que, ello implica una ruptura a su naturaleza jurídica, tal como se hizo en el presente caso; pues la denuncia se basó en la comisión del delito inmerso en el art. 272 bis del CP; es decir, violencia familiar o doméstica, articulado en el que se establecen varios tipos de agresión, a saber, física, psicológica y sexual; por lo tanto, se comprende que las tres figuras penales, sin duda corresponden a la misma familia al proteger el mismo bien jurídico como es la integridad corporal y la salud; es más en el presente caso, se denota que los hechos denunciados en la acusación fiscal fueron denunciados como la probable comisión de violencia física y psicológica, acompañando al efecto, las pruebas que se consideraban pertinentes; por lo tanto, queda expedita para la Sentencia, la posibilidad de otorgar una calificación jurídica definitiva, a partir de esos hechos descritos; en consecuencia, el haber determinado la existencia de violencia psicológica y no así física, por los motivos que en dicho fallo se explican, de ningún modo implica una ruptura al principio de congruencia; primero, porque no se evidencia que se hubieran alterado los hechos a efectos de su acomodo al tipo penal, al contrario, fueron considerados en el mismo alcance que fueron denunciados y dieron lugar a una condena; segundo, habida cuenta 139


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que como calificación provisional del delito se acogió el art. 272 bis por Violencia Familiar o Doméstica, especificando concretamente la comisión de los delitos de violencia física y psicológica; y, presentando para cada caso los elementos probatorios que serían posteriormente ingresados a juicio para su correspondiente valoración; y tercero, aun cuando no se hubiese especificado expresamente el tipo de agresión, la Sentencia bien podía establecer la presencia de una de las establecidas en el precitado artículo, al ser las tres de la misma familia o que protegen el mismo bien jurídico. AUTO SUPREMO N° 210/2017-RRC, 21 DE MARZO, DEJA SIN EFECTO

TRÁFICO DE SS.CC., ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN Principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales / Tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, más aún cuando ella se encuentra contenida en Autos Supremos emitidos dentro del mismo proceso, no resultando admisible una inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes; sino, también responsabilidad administrativa y penal ADJETIVO Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso,

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la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal. Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal. (…) De lo anterior, se tiene que todos los Tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, más aún cuando ella se encuentra contenida en Autos Supremos emitidos dentro del mismo proceso, no resultando admisible una inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes; sino, también responsabilidad administrativa y penal. (…) De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada, no aplicó los razonamientos asumidos en el Auto Supremo 331/2016RRC de 21 de abril (emitido en el caso de autos); puesto que, no ejerció el control de la valoración probatoria a efectos de constatar si la indicada labor se ajustó o no a las reglas de la sana crítica; toda vez, que en el citado Auto Supremo se explicó que no observó que el Tribunal de juicio debió cumplir con una correcta valoración de la prueba conforme establece el art. 173 del CPP en cumplimiento de las reglas de la sana crítica; puesto que, en primer lugar debió considerar 141


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el hilo conductor en juicio que implica que cuando se encontró a J.T. con cocaína ese elemento estaba íntimamente vinculado a Simón Dorado; puesto que, seguidamente se había encontrado sustancia controlada en el vehículo de Simón Dorado, dos momentos vitales que de ninguna manera resultarían excluyentes. En segundo lugar, respecto a que no se demostró según los jueces la responsabilidad del acusado porque el testigo J.T. realizó una declaración no creíble, se asumió que dicho pensamiento resultaba absurdo y que no coincidía con relación a los antecedentes y los elementos de prueba que fueron desplegados en juicio oral, ya que se comprobó que la Sentencia estableció como cierto, que el testigo J.T. acusó al imputado S.D. de haberle entregado la sustancia controlada, versión que se mantuvo latente a momento de realizarse el allanamiento del inmueble Nº 6 cuando el testigo J.T. fue encontrado en posesión de cocaína, cuando ni siquiera fue sometido a la declaración o interrogatorio de parte del fiscal, así se estableció por las declaraciones testificales de los partícipes en ese acto policial, en la declaración inicial ante la presencia de fiscal en la presentación de memorial y finalmente en su declaración en la audiencia de juicio oral que fue posterior a la Sentencia obtenida por la salida alternativa de procedimiento abreviado al cual se acogió voluntariamente, haciendo que la supuesta promesa que realizó no incidió en el hilo conductor de la declaración, que es quién le entregó la cocaína, habría sido S.D. (…). Por los fundamentos expuestos, ante la vulneración del principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales; puesto que, el Auto de Vista ahora recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 331/2016- RRC de 21 de abril (dictado en el caso de autos), donde se le especificó cumplir con su deber de control de la valoración probatoria en observancia del art. 124 del CPP; también, se tiene que incurrió en contradicción con el Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero; toda vez, que para que se emita una sentencia condenatoria, no se requiere un número de pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado, sino que se puede crear convicción a través de una sola prueba, aspecto que se dio en el caso de autos cuando el propio Tribunal de apelación constató que se encontraron residuos de sustancias controladas vinculadas a la probable existencia del hecho delictivo, atribuidos por una declaración testifical; no obstante, al no tener otro respaldo dio por 142


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bien hecho la absolución del imputado, aspecto por el que corresponde dejar sin efecto la Resolución ahora recurrida (…) Tráfico de SS.CC. / No es suficiente para absolver la ausencia de referencia en la acusación de la cantidad exacta de la sustancia controlada en observancia del principio de la verdad material SUSTANTIVO Continuando con los fundamentos del Auto Supremo referido, esta Sala Penal agregó que la ausencia de la supuesta cantidad de sustancia controlada, la cual derivaría en una absolución, resultaría incorrecto, ya que en el presente caso si bien la acusación no habría especificado la cantidad exacta de la sustancia controlada encontrada en el vehículo de S.D., debía tomarse en cuenta el principio de la verdad material, considerando que la técnica utilizada como es el micro aspirado que consiste en la búsqueda de restos o residuos imperceptibles muchas veces para el ojo humano que son recolectados por los peritos, en este caso, fue C.C.C., quien emitió un informe técnico que fue considerado en juicio oral y que dio un resultado positivo para cocaína, siendo un hecho real, existente y la no cuantificación en la acusación no podía significar la nulidad de esa realidad, ya que significaría que el volumen mayor o menor derive en delito y no era así; aspecto que, habría sido entendido en el Auto Supremo 612/2015-RRC de 07 de octubre. Finalmente concluyó que: “la droga encontrada en el domicilio de J.T. y la cocaína encontrada en el vehículo de S.D., son elementos innegables, el primero fue condenado mediante salida alternativa; sin embargo, el segundo fue absuelto por un razonamiento ilógico de la consideración de lo que entendió el Tribunal de Juicio como tesis acusatoria, y la supuesta inexistencia de gramos de cocaína en el vehículo señalado; aspectos que inciden en el resultado del proceso por una defectuosa valoración efectuada, vulnerando las reglas de la sana crítica en su elemento de principio de contradicción, derivando en una ausencia de la correcta fundamentación de una Sentencia; lo cual significa una omisión de cumplimiento de los arts. 173 y 124 del CPP”.

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AUTO SUPREMO N° 099/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, INFUNDADO

SEDICIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INCENDIO, LESIONES GRAVES Y LEVES, ROBO AGRAVADO Y DAÑO CALIFICADO Errónea valoración de la prueba / Recurrente debería identificar cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida ADJETIVO Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo. (…) Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógicojurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

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Revalorización de la prueba / La única manera de realizar el control de la logicidad, es realizar una descripción de la prueba cuestionada, para luego detectar y demostrar la deficiente labor del a quo ADJETIVO Dicho ello, corresponde a continuación revisar los argumentos del Auto de Vista impugnado, a efectos de determinar si tal como denuncia el recurrente, se incurrió en revalorización de la prueba y se incurrieron en contradicciones con los precedentes invocados, o si al contrario, el Tribunal de alzada ajustó su accionar a la doctrina y normativa legal vigente, en resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. (…) Lo mencionado anteriormente, no implica de modo alguno, que el Tribunal de alzada, hubiera procedido a una revalorización, es más, no se encuentra entre los fundamentos del Auto de Vista, ni un solo argumento que implique la otorgación de un valor determinado a alguna prueba, únicamente se identifica a la misma de manera concreta, cumpliendo adecuadamente con su obligación de control de logicidad de la valoración de prueba, no siendo atendible el argumento del recurrente sobre el hecho de que el Tribunal de apelación hubiere incurrido en revalorización al confesar y señalar que procedieron a dar una lectura responsable de las mismas, para concluir que el Tribunal de Sentencia solamente copió las mismas y no las valoró; puesto que, dicha labor tal como se demostró precedentemente, es la que precisamente debe cumplirse a tiempo de atender la apelación restringida, lógicamente sin incurrir ni inducir a una valoración determinada, extremo que no se encuentra que el Tribunal de alzada, en el caso de análisis hubiere cometido y menos que hubiera adelantado criterio alguno que implique la condena del imputado, tal como se señala en el presente recurso. A mayor abundamiento, lo referido en el Auto de Vista, de ninguna forma, constituye una revalorización de la prueba, habida cuenta que no existe otra forma de control de la logicidad, si no es ingresando a su análisis que permita la explicación de insuficiencia de la misma; para lo cual, resulta imprescindible realizar una descripción de ella, extremo que en el caso analizado se limitó a la mención de la prueba 145


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que no hubiera sido valorada y/o fundamentada, para luego detectar y demostrar la deficiente labor del a quo; sentando las bases fácticas para establecer la forma en la que debe subsanarse dicha obligación. Debida Fundamentación / Las autoridades jurisdiccionales tienen libertad de hacerlo, de acuerdo a su criterio y sana crítica apoyando sus argumentos, primero en las normas legales en vigencia; y segundo, de manera potestativa, en doctrina o jurisprudencia ordinaria o constitucional que consideren pertinente, que sea pertinente y coadyuve para una mejor comprensión de los fundamentos del fallo; no siendo de carácter necesario ni obligatorio que además deban sustentar sus fallos en Autos Supremos ADJETIVO Por lo demás, en cuanto a su estructura y fundamentos que en el fondo contengan las resoluciones jurisdiccionales, las autoridades a cargo de su emisión tienen la libertad de hacerlo, de acuerdo a su criterio y sana crítica, apoyando sus argumentos, primero en las normas legales en vigencia; y segundo, de manera potestativa, en doctrina o jurisprudencia que consideren pertinente; no siendo de carácter necesario ni obligatorio que además de los requisitos exigidos por este Tribunal, deban sustentar sus fallos en Autos Supremos; puesto que, el recurso de apelación restringida tiene por objetivo verificar la inobservancia o errónea aplicación de la ley en la Sentencia de mérito, siempre y cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento y no así demostrar contradicciones entre ellos, con las actuaciones de los jueces y tribunales, dado que dicha tarea le corresponderá, de manera privativa, a esta máxima instancia de justicia ordinaria. Dicho en otras palabras, las autoridades jurisdiccionales, pueden sustentar sus fallos, tanto en jurisprudencia constitucional como en doctrina u otro soporte legal, que sea pertinente y coadyuve para una mejor comprensión de los fundamentos del fallo, pues no debe perderse de vista que de acuerdo a las previsiones contenidas por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. 146


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En consecuencia, por las razones anotadas no resulta evidente que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en violación al principio de seguridad jurídica, al haber citado una Sentencia Constitucional a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, por lo que el motivo denunciado resulta carente de fundamento jurídico. Ausencia de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba / No puede ser reparada directamente, ante su imposibilidad de revalorización probatoria, por lo que corresponde la nulidad de la sentencia y la reposición de un nuevo juicio ADJETIVO De lo referido, en la presente causa, el Tribunal de apelación, determinó anular la Sentencia 10/2015 de 20 de mayo, ante la constatación de ausencia de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, esta última carencia que, como bien explica la misma instancia en el Auto de Vista, no puede ser reparada directamente, ante su imposibilidad de revalorización probatoria; por lo tanto, decide acogerse al recientemente glosado inc. a) del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004; esto es, anular la Sentencia al no ser posible subsanar la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, aplicando correctamente lo preceptuado por el art. 413 del CPP. Ahora bien, en cuanto a la aclaración que el recurrente pretende que se exija al Tribunal de Sentencia bajo pena de nulidad, no resulta coherente, puesto que lo señalado en el Auto de Vista sobre la nulidad de la Sentencia de mérito y la reposición, conlleva al convencimiento pleno de que se trata de una nulidad total, no existiendo ninguna razón para comprender que lo fuera por una nulidad parcial, caso en el cual, sin duda, se habría tenido que indicar el objeto concreto del nuevo juicio; sin embargo, en el caso que se analiza, en ningún momento se estimó una nulidad parcial, al contrario, se determinó claramente la anulación de la “Sentencia Nº 10/2015 de fecha 20 de mayo de 2015” (sic), lo que da como resultado, la reposición de un nuevo juicio ante la evidencia de ausencia de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba. Decisión que resulta clara y coherente con todos los argumentos del mismo fallo, no siendo necesario realizar ningún aditamento ni explicación adicional; por tanto, el presente motivo debe ser declarado infundado. 147


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AUTO SUPREMO N° 230/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

ABUSO SEXUAL Abuso Sexual (art. 312 CP) / Conducta de acercamiento a la víctima, que a partir de la edad del imputado; y, la condición de mayor vulnerabilidad de la menor, es que se sintió intimidada SUSTANTIVO Además, no es menos cierto que la sentencia claramente refiere que el imputado como mayor de edad, aprovechando de la edad de la víctima y que ella se encontraba sola, se le acercó y antes que la niña abra su puerta es que realizó los toques impúdicos intentando inclusive llevarla detrás del domicilio, para luego el imputado pretender despistar como dice el Auto de Vista cambiándose el nombre y la ropa, situación que la sentencia y el Auto de Vista -este último al momento de realizar el control de legalidad analizaron correctamente y acomodaron la conducta del imputado al tipo penal por el cual fue condenado; por lo que, en todo caso se evidencia que el Tribunal de alzada, si bien no fundamentó ampulosamente la denuncia de la causal prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, efectuó una fundamentación clara y precisa a partir del alcance de la norma procesal señalada, conteniendo una conclusión razonable que de ninguna manera deja en indefensión al imputado; sino, más bien otorga los razonamientos lógicos y jurídicos, por los que se llegó a una determinación, que como se dijo se encuentra en el marco del debido proceso, pues lo argumentado por la referida sentencia y Auto de Vista, se encuentra relacionado implícitamente a la intimidación, justamente por la edad que tenía el imputado y la desventaja emocional base de la minoridad de la víctima; por ello, conforme señala CREUS, Carlos, “Derecho Penal Parte Especial” Tomo I, pag. 209, materialmente el Abuso Sexual, consiste en las conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual, sin que constituyan acceso carnal, en ese marco se tiene como hechos probados, que efectivamente existió una conducta de acercamiento a la víctima y que a partir de la edad del imputado; y, la condición de mayor vulnerabilidad de la menor, es que se sintió intimidada, situación que como se dijo, implícitamente se encuentra en el Auto de Vista que realizó un control de legalidad a partir de un análisis integral de lo plasmado en la sentencia. 148


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AUTO SUPREMO N° 121/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

LESIONES GRAVES Y LEVES Principio de Convalidación / No podrá ser declarada la nulidad si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, excepciones, recursos, etc.) dentro de los plazos legales ADJETIVO No obstante lo señalado, de la revisión exhaustiva del recurso de apelación restringida planteado por el imputado, actual recurrente, se evidencia que dicho sujeto procesal; primero, no solicitó enmienda y complementación sobre los extremos que considera no estar suficientemente claros de la Sentencia; y segundo, no planteó reclamo alguno, en su recurso de apelación restringida, sobre los aspectos que ahora requiere en etapa casacional. Así, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina legal expuesta en el Fundamento III.1 de la presente Resolución, se tiene que la nulidad de los actuados procesales, corresponderá en aquellos casos en los que se constate que éstos se hubieran realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal previó para su validez, ello bajo la pretensión de asegurar el ejercicio pleno del debido proceso y de regular la actuación procesal ante la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal penal. En ese orden, conforme se desarrolló en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R, para que opere la nulidad procesal deben cumplirse algunos presupuestos necesarios ligados a principios procesales, como los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación. Por ser de interés al tema analizado, resulta necesario revisar el principio de convalidación; puesto que, de su naturaleza jurídica se puede extraer que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que 149


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el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, excepciones, recursos, etc.) dentro de los plazos legales. En el caso presente, se evidencia que el recurrente no planteó su denuncia de defectos en los que se hubiere incurrido en la emisión de la Sentencia, a tiempo de interponer su apelación restringida, pretendiendo traerlos a colación recién ahora en casación, bajo el argumento de incongruencia omisiva, cuando ambos extremos denunciados en el presente recurso, nunca fueron reclamados oportunamente, permitiendo el saneamiento oportuno del proceso; y por ende, no se cumplió con el presupuesto necesario para abrir la competencia de este órgano para analizar en el fondo ambos aspectos, pese a que el imputado tuvo conocimiento oportuno sobre todos los aspectos contenidos en el fallo de mérito. Pues, tal como se desprende de la jurisprudencia glosada en el acápite anterior quien demande por vicios procesales, debe imprescindiblemente demostrar que el acto procesal denunciado le cause gravamen y perjuicio personal y directo; pero, además demostrar que dicho vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar en la especie; pues al contrario, el imputado tenía a su alcance los medios y recursos legales para reclamar los extremos que ahora denuncia, mediante la solicitud de complementación y enmienda; y, luego a través del recurso de apelación restringida, puestos a su alcance por la norma procesal penal. En consecuencia, la no concurrencia de todos los requisitos previstos y desarrollados detalladamente en las Sentencias Constitucionales 0731/2010- R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, dan lugar al rechazo del pedido de nulidad del recurrente; al no ser la etapa casacional, la idónea para la reparación de los supuestos defectos y vulneraciones acaecidos presuntamente a tiempo de la emisión de la Sentencia que no fueron reclamados en su oportunidad mediante el mecanismo de impugnación idóneo, lo que dio lugar a la convalidación del acto procesal y a la declaratoria de infundado de los motivos denunciados en el presente recurso.

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AUTO SUPREMO N° 214/2017-RRC, 21 DE MARZO, DEJA SIN EFECTO

ABUSO DESHONESTO Notificación con Sentencia / Sólo puede practicarse de forma personal y con la exigencia de entregarse copia de ella ADJETIVO Ahora bien, de los antecedentes, se evidencia que en la Acusación interpuesta por el Ministerio Público el 18 de marzo de 2015 (fs. 1 a 4 vta.), se consignó como querellante a M.A.C.P. en su calidad de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2 de Sucre; asimismo, se advierte que esa condición no fue desvirtuada por resolución judicial alguna que haya sido de conocimiento de dicha defensoría; así como tampoco, consta en obrados objeción a la referida querella que haya sido concedida, más al contrario a fs. 28, consta la notificación a dicha institución con el referido Auto de apertura de juicio que data de 22 de mayo de 2015 y con los posteriores actos hasta antes de la emisión de la Sentencia; sin embargo, cuando el 19 de abril de 2016 se emite la Sentencia 14/2016, en la que se condena al imputado a la pena de tres años de reclusión no se advierte notificación alguna a la representación de la Defensoría de Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, teniendo en cuenta que de fs. 165 a 167, cursan las diligencias con dicha resolución a M.S.V. (víctima), Ministerio Público y J.F.S. (imputado), sin advertirse la diligencia con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2 de Sucre, pese a la existencia de querella interpuesta por dicha institución y a la normativa contenida en la Ley 548. Tal como se estableció anteriormente, no consta en obrados que la diligencia de notificación con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2 de Sucre y por ende peor aún la entrega de su copia; toda vez, que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo al tratarse de una sentencia condenatoria, ésta sólo puede practicarse de forma personal y con la exigencia de entregarse copia de ella advirtiendo la calidad de querellante que ostentaba dicha institución y las previsiones contenidas en el art. 188 de la Ley 548; en consecuencia, se verifica 151


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el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los arts. 160 y siguiente del CPP, afectando el derecho de impugnar la sentencia. En ese sentido, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, no recurrió de apelación de la Sentencia al no tener conocimiento efectivo de dicha resolución. Siendo así que solo el Ministerio Público, interpuso apelación restringida contra la Sentencia remitiéndose los antecedentes al Tribunal de alzada; posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto de 2016, rechazó por inadmisible su recurso; de estos antecedentes, se advierte que la recurrente mal pudo interponer recurso de apelación restringida debido a que nunca fue notificada con la Sentencia. Consecuentemente, el Tribunal de alzada al no haber advertido la falta de notificación con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, pese a que en el primer acápite del Auto de Vista impugnado consigna la acusación particular de M.A.C.P., abogado de la Defensoría Niñez y Adolescencia, conforme se precisa en el requerimiento de acusación, permitió que se le vulneren el derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de la impugnación, siendo que ostentaba la calidad de querellante tal como consta en la acusación fiscal y además de las previsiones contenidas en el art. 188 incs. a) y b) de la Ley 548. En consecuencia, se advierte que en la presente causa, no se actuó conforme a ley, inobservando el cumplimiento de normas procedimentales, con cuya actuación, se ha coartado severamente los derechos, a recurrir de los fallos, la seguridad jurídica relacionadas con el derecho al debido proceso; por ende, de acceso a la justicia al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución en cuestión según se ha señalado en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III.1. Negando de esta forma el acceso a la administración de justicia a la parte recurrente e impidiendo que en su causa se procure la corrección de las decisiones jurisdiccionales que tuviere a lugar, soslayando de esta forma su labor de control jurisdiccional,’ por lo que corresponde la regularización de procedimiento de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo al debido proceso.

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AUTO SUPREMO N° 216/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

ASESINATO Control de admisibilidad de Apelación Restringida / A los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad deben aplicarse los criterios rectores de la actividad Jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación ADJETIVO Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51 inc. 2), 407 y ss. del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión o rechazo del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal; sino, que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tienen su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambos que buscan efectivizar la posibilidad de que se puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el Juez o Tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que 153


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se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero, la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. En ese ámbito, el Auto Supremo 349/2016-RRC de 21 de abril expresó que “…a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad deben aplicarse los criterios rectores de la actividad Jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación. a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso. - Partiendo del derecho del acceso al recurso/ se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución este criterio tiene límite atendiendo el carácter bilateral de un proceso/ al efecto el Juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada. b. Principio de proporcionalidad. - Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional” en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin. c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación”. 154


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Derecho de subsanación del recurso de apelación restringida / Preclusión por propia negligencia, al no comunicar cambio de abogado defensor o de su domicilio procesal, ya que el procesado conocía perfectamente que se encontraba en trámite el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte y que su domicilio procesal se encontraba fijado voluntariamente en Secretaría de Despacho ADJETIVO En conclusión, si el imputado determinó el cambio de su defensor, le correspondía comunicar de inmediato dicha situación al Tribunal de alzada y señalar su nuevo domicilio procesal si es que consideraba pertinente; más aún si tal como señaló su entonces abogada G.L.M., su última participación fue la presentación del memorial de 19 de octubre de 2015 y si no contaba con abogado defensor, correspondía igualmente comunicar oportunamente a efectos de que se le designe uno de oficio, omisión atribuible exclusivamente a la parte imputada, que no puede pretenderse reputar al órgano jurisdiccional, dado que no resulta posible alegar vulneración de derechos fundamentales, principios y/o garantías constitucionales, cuando fue generada por su propia negligencia; más aún cuando, como en el caso presente, el procesado conocía perfectamente que se encontraba en trámite el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte y que su domicilio procesal se encontraba fijado voluntariamente en Secretaría de Despacho, pese al intento vano por parte de las autoridades a cargo del proceso penal, de su modificación. En ese orden, se tiene que, transcurridos los tres días otorgados por el Tribunal de alzada a partir de la notificación con el decreto de subsanación, como es el 23 de octubre de 2015, el imputado no cumplió con lo observado, ni demostró impedimento alguno para no haberlo hecho; pretendiendo posteriormente salvar su negligencia, mediante la interposición de un incidente de nulidad por defecto absoluto, bajo el argumento de que su ex abogada hubiere hecho conocer anteladamente, que ya no actuaba como su defensora, cuando su derecho de subsanación ya había precluido por el transcurso del plazo legal otorgado, máxime cuando se constata, tal como destaca el propio Tribunal de alzada, que no obstante lo expresado por la abogada G.L.M. en el memorial de 27 de octubre de 2015 en sentido de no ser ya la abogada del imputado, 155


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siguió suscribiendo memoriales como los del 15 de febrero y 25 de abril de 2016. En virtud a lo señalado, se tiene que el derecho a hacer uso del derecho de subsanación del recurso de apelación restringida del imputado, precluyó por efecto de su propia negligencia, entonces no resulta coherente que saltando las etapas procesales y los mecanismos de defensa establecidos por las normas legales vigentes, luego se procure acudir a las instancias jurisdiccionales superiores a efectos de subsanar o eclipsar su falta de diligencia en su propio caso, retozando la etapas anteriores, cuando ya se encuentran precluidas. De los antecedentes procesales observados y la doctrina legal glosada, se advierte que el recurrente I.S.M., por negligencia propia no subsanó el recurso de apelación restringida que hubo interpuesto, dando lugar a que precluya su derecho de reclamo posterior, ante el rechazo producido en alzada; en consecuencia, este Tribunal no evidencia la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciada en el recurso de casación, deviniendo en infundado.

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AUTO SUPREMO N° 117/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

ROBO AGRAVADO Control de la Fundamentación Probatoria / Tribunal de alzada no puede utilizar argumentos ambiguos y confusos ADJETIVO Nótese que todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal de mérito, revelan que evidentemente no se dio valor probatorio individual a las pruebas y en primera instancia se desestiman algunas documentales con el argumento de no ser suficientes; empero, alega que en estas documentales se haría referencia a otras personas que no fueron ofrecidas como testigos, argumento que es por demás ambiguo y confuso, pues no se puede saber con certeza, si se valoró o no las pruebas, si las desestima por impertinentes o porque el solo hecho de hacer referencia a otras personas invalida el contenido de las pruebas. Control de la Fundamentación Probatoria / Tribunal de alzada debe revisar si las pruebas fueron o no valoradas individualmente por el de mérito, asignándoles el valor correspondiente y justificando dicho valor, conforme a las reglas de la sana crítica ADJETIVO Respecto a las otras pruebas documentales, sobre las cuales el A quo refirió que al tratarse de testimonios no puede valorarse, defecto de Sentencia que fue reclamado por el recurrente en apelación restringida, el Tribunal de apelación no efectúa análisis alguno sobre su judicialización e incorporación a la comunidad de la prueba y si en ese ámbito, el Tribunal de Sentencia estaba o no en la obligación de valorar las mismas conforme lo previsto por el art. 173 del CPP; finalmente, respecto a las pruebas documentales referidas en el Auto de Vista, el recurrente observó la falta de valoración de las pruebas MP16, MP17 y MP21, sin que el Tribunal de alzada haya cumplido con su deber de revisar si fueron o no valoradas individualmente por el de mérito, asignándoles el valor correspondiente y justificando dicho valor, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que atentos todos los 157


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argumentos precedentes, hace que el recurso de casación formulado devenga en fundado. AUTO SUPREMO N° 222/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

ASESINATO Defectuosa Valoración Probatoria / Cuando se alega como motivo de apelación tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente ADJETIVO De lo señalado precedentemente, no se advierte la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada justamente cumpliendo la doctrina legal aplicable, citada en el Auto de Vista impugnado y en concurrencia con el propio precedente contradictorio invocado, aclaró que en alzada no se puede revalorizar prueba, tal como se pretendió en el recurso de apelación restringida, pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que 158


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analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo. AUTO SUPREMO N° 226/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Fundamentación de la Pena / Tribunal de alzada debe controlar si el tribunal de juicio estableció el mínimo legal del tipo penal, qué atenuantes y qué agravantes fueron consideradas para el efecto, si se determinó la personalidad del autor y en general, si se valoraron todas las circunstancias en su conjunto a tiempo del establecimiento de la pena ADJETIVO Ahora bien, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de apelación, analizando los argumentos contenidos en la Sentencia, emitió el Auto de Vista impugnado dentro del marco constitucional y normativo desarrollado 159


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en la presente Resolución; y en todo caso, en observancia de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes, ya que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, al realizar sus labores, consideraron la finalidad de la pena establecida en el art. 118.III de la Ley fundamental, pues es obligación del juzgador al fijar la pena, someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal establecido para cada tipo penal, que en el caso del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, tiene por voluntad del legislador una sanción indeterminada que va de un mínimo de un año a un máximo de tres, habiéndose impuesto la máxima establecida, que a criterio de este Tribunal resulta razonable en atención a las particularidades existentes y demostradas en el juicio oral y en la observancia de los art. 37 y 38 del CP; consecuentemente, no se advierte contradicción alguna en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado en relación a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, ya que si bien la fundamentación no es ampulosa, permite comprender las razones que fueron valoradas por los Tribunales de instancia al momento de definir la problemática referida al quantum de la pena a imponer al imputado. En conclusión, el Tribunal de apelación observó la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el Tribunal de juicio, permitió a las partes involucradas en el proceso, conocer cómo se fijó la pena de acuerdo a las pautas otorgadas por la jurisprudencia de este Tribunal, concordantes con lo exigido por los arts. 37, 39 y 40 del CP, es decir, si estableció el mínimo legal del tipo penal, qué atenuantes y qué agravantes fueron consideradas para el efecto no se determinó la personalidad del autor y en general, si se valoraron todas las circunstancias en su conjunto a tiempo del establecimiento de la pena; además, de otros elementos que a criterio del Tribunal de apelación generaron insuficiencia en la técnica recursiva en el recurso de apelación restringida, pese a lo cual, dieron respuesta a la denuncia específica sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia.

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AUTO SUPREMO N° 132/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Fundamentación de la Pena / Si la sentencia incumplió los presupuestos procesales para la imposición de la pena el Tribunal de alzada debe fundamentarla atendiendo la personalidad de la autora, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito ADJETIVO Corresponde previamente precisar que a raíz del pronunciamiento del Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, por el cual este Tribunal dejó sin efecto el Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, ordenando que se pronuncie uno nuevo; la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el impugnado Auto de Vista 38 de 29 de junio de 2016, que declaró admisibles e improcedentes las alzadas planteada por las partes, modificando la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia condenando a la acusada a la pena de tres años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz-Palmasola, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, refiriendo el Tribunal de alzada que a efectos de dar cumplimiento al señalado Auto Supremo, respecto a la fijación de la pena, ejerció la labor de control de la Sentencia apelada observándose que incumplió los presupuestos procesales para ello, por lo que con la facultad otorgada por el art. 414 del CPP, procedió a enmendar el error observado, sobre la ausencia de un razonamiento de los parámetros tomados para su imposición, omitiendo considerar los arts. 37, 38 y 40 del CP; por consiguiente, refiere que la acusada se encontraba procesada con los coacusados J.C.G.C. y D.F.S.V., quienes se sometieron al procedimiento abreviado siendo condenados a una pena mínima; asimismo, partiendo de la sentencia de procedimiento abreviado y la pena impuesta dedujo que en el presente caso se impuso una pena a otros acusados mucho más leve y por debajo del mínimo establecido para el delito y procedió a efectuar una relación fática de lo sucedido en la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz custodiada por funcionarios policiales, quienes auxiliaron inmediatamente a la víctima evitando así un peligro mayor por las lesiones causadas. 161


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Adicionalmente, el Tribunal de alzada consideró que los acusados no utilizaron armas de fuego, ni armas punzocortantes, efectuó un análisis de la condición de mujer de la acusada E.D.O.; además, de la proporcionalidad de su cuerpo con relación a la víctima, que sola no pudo atentar la integridad física de la víctima, además del hecho que provocó su accionar y el impedimento establecido por los certificados médicos forenses, que no ponían en riesgo inminente la vida de la víctima, arribando precisamente a la conclusión de que el quantum de la pena para el delito consumado de homicidio sería de cinco años; empero, dado el caso que existe la Tentativa, que establece una sanción con dos tercios del tipo penal de Homicidio en caso de haberse consumado, disminuyendo las dos terceras partes, daban un total de 3 (tres) años y 3 (tres) meses de reclusión; no obstante, de ello y en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, el Tribunal de alzada tuvo presente también la personalidad de la acusada y las circunstancias que lo llevaron a cometer el delito, considerándolas como atenuantes a su favor; por lo que, esta Sala Penal establece que no es evidente que no se haya observado la normativa referente al concurso de real de delitos y la tentativa, mas al contrario el Tribunal de alzada dentro del marco normativo que regula la aplicación de la pena, ponderó y justificó las atenuantes para establecer la pena dentro de los límites legales, para crear certeza en las partes sobre las razones de la imposición de la sanción, dando cumplimiento al Auto Supremo 131/2016 de 22 de febrero emitido en la presente causa; en cuanto, a la fundamentación de la pena atendiendo la personalidad de la coautora, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, conforme dispone las normas legales cuya aplicación extraña la ahora recurrente; consecuentemente, no existe incertidumbre sobre los motivos de la fijación del quantum de la pena de tres años de presidio, por lo que el Auto de Vista cuestionado no ingresó en contradicción con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados al efecto, tampoco se observa la vulneración de derecho alguno, ni la infracción de las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; consiguientemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.

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AUTO SUPREMO N° 128/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

VIOLACIÓN Declaración de la víctima / No requiere una valoración psicológica para darle credibilidad ADJETIVO En cuanto a la falta de valoración psicológica, el Tribunal de apelación argumentó que no sería necesario, pues la declaración de la víctima había sido valorada de forma correcta y a decir del de mérito, ésta fue creíble, al igual que la declaración de la madre de la víctima y la testigo, en cuanto al fondo de los hechos acusados. De lo descrito, se tiene que el Tribunal de apelación, luego de identificar el motivo de apelación restringida, en el segundo considerando, hizo una exposición de la doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza del recurso de apelación, la prohibición de revalorar prueba, el principio de libertad probatoria y las normas de valoración probatoria -descriptiva e intelectiva-, para posteriormente en el cuarto considerando de la resolución hoy impugnada, referir que el A quo había realizado una debida fundamentación descriptiva de la prueba testifical y documental judicializada, para posteriormente realizar la fundamentación probatoria intelectiva, lo cual permitió al A quo, establecer la responsabilidad del acusado, argumento que es ratificado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, mediante el cual, el acusado de forma general señaló que el A quo no había explicado las bases legales, la forma y sobre qué pruebas llegó a la convicción de su culpabilidad; argumento general al que el Tribunal de apelación, respondió que no era evidente el defecto denunciado, pues la Sentencia contendría la fundamentación probatoria y jurídica y que en la fundamentación probatoria, a tiempo de valorar el testimonio de la víctima, le había otorgado credibilidad, al igual que a las testificaciones de la madre de ésta y a la única testigo, señalando además que para dar credibilidad a la declaración de la víctima, no se precisaba de un informe psicológico.

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Informe Médico Forense / para su validez no requería de ratificación por el médico en juicio ADJETIVO En cuanto, a la supuesta falta de ratificación del informe médico forense, si bien la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, no expresa más que se había valorado toda la prueba producida, a tiempo de resolver el primer motivo de apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, argumentó que la referida prueba fue incorporada al proceso conforme a procedimiento y que para su validez no requería de ratificación por el médico. Argumentos del Tribunal de apelación, que cumplen no sólo con la estructura de una resolución debidamente fundamentada, al contener la identificación de los motivos puestos a su consideración, las normas y doctrinas que sirven de base para apoyar su resolución, sino que aún con argumentos concisos, responden al motivo planteado por el recurrente. Revisión de oficio / Al haberse modificado el alcance del art. 15 de la antigua LOJ es aplicable el entendimiento del art. 17.II de la Ley Nº 025 por lo que no puede reclamarse en casación una problemática atinente a la actividad probatoria de descargo no fue reclamada en apelación restringida ADJETIVO Finalmente, en cuanto a la presunta falta de revisión de oficio y al hecho de no haberse recibido la declaración de uno de los testigos, es oportuno recordar el entendimiento asumido por este Tribunal a través del Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre, que refiere “Sin perjuicio de señalar que la facultad de revisión de oficio conferida a los Tribunales y Jueces de Alzada en relación con los de primera instancia, prescrita en el art. 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial ha sido abrogada por Ley Nº 025 del Órgano Judicial aclarándose que el art. 17 parágrafo II de la citada Ley Nº 025 es taxativo al señalar que en grado de apelación casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, debiendo entenderse entonces que la facultad antes 164


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conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal (...)”; evidenciándose en el caso de autos que la problemática atinente a la actividad probatoria de descargo no fue reclamada en apelación restringida, por lo que menos puede reclamarse una falta de subsanación de supuestos errores en los que hubiese incurrido el Tribunal de origen. AUTO SUPREMO N° 113/2017-RRC, 20 DE FEBRERO, INFUNDADO

LESIONES GRAVES Y LEVES Precedente contradictorio como requisito procesal del Recurso de Casación / Implica señalar una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ADJETIVO La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, e) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria. En cuanto al precedente contradictorio, exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, 165


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la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

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AUTO SUPREMO N° 316/2017-RRC, 3 DE MAYO, DEJA SIN EFECTO

ESTAFA AGRAVADA, ESTELIONATO, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Incongruencia omisiva / Si bien el Tribunal de Alzada no omitió resolver los aspectos relativos a la fijación de la pena, si omitió pronunciarse respecto a los motivos alegados por el imputado con base a las normas previstas por los arts. 203, 346 bis y 335 del CP, cuando era menester resolver a través del respectivo pronunciamiento las cuestionantes planteadas por el imputado en su apelación restringida. ADJETIVO Ahora bien, sobre la base de estos datos y teniendo en cuenta que este Tribunal delimitó el ámbito de análisis del presente recurso al dejar constancia en el Auto de admisión 068/2017-RA de 24 de enero, que se limitaría a la verificación de la existencia o no de una falta de pronunciamiento sobre los motivos alegados por el imputado en su apelación, se advierte que la denuncia de incongruencia omisiva es evidente, puesto que el tribunal alzada no respondió a los cuestionamientos del imputado a la sentencia relativos a una supuesta falta de fundamentación, al remitirse a un análisis anterior contenido en otro acápite destinado a resolver la apelación restringida de la parte contraria, cuando le correspondía en el ámbito de las denuncias propias y particulares del imputado, emitir un pronunciamiento particular sobre cada una de ellas; y, si bien no es cierto que haya omitido resolver los aspectos relativos a la fijación de la pena (arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP), también omitió pronunciarse respecto a los motivos alegados por el imputado con base a las normas previstas por los arts. 203, 346 bis y 335 del CP, cuando era menester sobre la base de todo el desarrollo normativo y doctrinal, descrito en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, resolver a través del respectivo pronunciamiento las cuestionantes planteadas por el imputado en su apelación restringida. A lo señalado debe agregarse que el imputado a través de su apelación en el acápite III alegó como motivo la errónea valoración de prueba en vulneración del art. 173 del CPP, haciendo puntual referencia a la prueba literal 20 que consistiría en una certificación de derechos 167


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reales de 14 de marzo de 2013, sin que dicha problemática haya sido abordada por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado de casación, que por un lado se remitió en una primera parte al análisis efectuado al recurso de la parte contraria emitiendo pronunciamiento únicamente sobre la denuncia de falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva que además de significar la inobservancia del art. 398 del CPP que impone a los tribunales de alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, genera contradicción con los Autos Supremos invocados en calidad precedentes, cuya doctrina establece la obligación del Tribunal de alzada de atender y resolver todas las cuestiones alegadas en apelación, extremo no sucedido en el caso de autos, deviniendo en consecuencia el recurso en fundado. AUTO SUPREMO N° 122/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

ESTAFA AGRAVADA, ESTELIONATO, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Requisitos de forma subsanables del recurso de apelación restringida / i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende ADJETIVO Al respecto, conforme la doctrina legal descrita en el acápite anterior de la presente resolución, se entiende que existe vulneración del debido proceso cuando la autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, lo hace de manera arbitraria sin cumplir un proceso en el que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales, infringiendo la legalidad y la seguridad jurídica, debiendo tenerse presente que, en la normativa procesal penal, el legislador con la finalidad de garantizar el derecho a la impugnación, en el art. 399 del CPP, ha previsto que cuando existen defectos de forma en un recurso

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de apelación, estos deben ser observados dándole al recurrente el plazo de tres días para que lo amplíe o corrija. Estos requisitos de forma se encuentran expresamente establecidos en el art. 408 de la norma adjetiva penal, el cual además de prever el plazo para la interposición de la apelación, establece la forma de su contenido, especificando dos aspectos referidos a: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso de autos, el Tribunal de apelación en el inc. d) del acápite II.3 del considerando II del Auto de Vista impugnado, haciendo una remembranza de los argumentos de apelación, los cuales delimitan su competencia; en cuanto, al presunto defecto de sentencia fundado en falta de fundamentación, alegó que el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, conlleva tres hipótesis: a) que no exista fundamentación de la sentencia; b) que ésta sea insuficiente; y, c) que sea contradictoria. Que en el caso de autos el recurrente acusaría que la sentencia contiene fundamentación contradictoria y a la vez, insuficiente, lo que no le permitió desarrollar una respuesta coherente, pues el apelante no había explicado cómo se vulneró el art. 124 del CPP, que derecho o garantía; asimismo, en cuanto a la presunta fundamentación contradictoria, no había expresado si la misma se halla entre los considerandos o entre éstas y la parte resolutiva, finalmente el Ad quem, refiere que la insuficiente fundamentación puede ser a tiempo de valorar la prueba o de realizar la subsunción; por lo que, los argumentos del apelante serían altamente confusos e incoherentes.

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Requisitos de forma subsanables del recurso de apelación restringida / Tribunal de alzada utilizó que argumentos resuelven el fondo del motivo planteado, que había señalado el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, sin dar mayores fundamentos para sustentar el defecto denunciado, defecto en el planteamiento del motivo de apelación que no se encuentra descrito en el art. 408 del CPP ADJETIVO De los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, este Tribunal establece que no es evidente que exista duda o se entienda, que en el motivo analizado el Tribunal de alzada, hubiere expuesto argumentos dirigidos a observar el incumplimiento de requisitos de forma, pues sus argumentos resuelven el fondo del motivo planteado, señalando en primer lugar que el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, conlleva tres hipótesis de las cuales el apelante había acusado de forma conjunta que en la Sentencia existe falta de fundamentación y que la misma es contradictoria, sin dar mayores fundamentos para sustentar el defecto denunciado, argumentos que son claros y de los cuales se desprende que el defecto en el planteamiento del motivo de apelación, no se encuentra descrito en el art. 408 del CPP; sino, que el defecto denunciado en apelación carecía de una adecuada proposición, lo cual no permitió al Ad quem, realizar un análisis coherente, pues debe tenerse presente que los defectos en la proposición jurídica, no pueden ser subsanados por el Tribunal de apelación, lo contrario implicaría vulnerar el principio de igualdad e imparcialidad. Bajo los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que no concurre la denunciada vulneración del debido proceso, pues al no haberse declarado improcedente el recurso de apelación fundado en el incumplimiento de requisitos formales, no correspondía aplicar el art. 399 del CPP; por lo que, no existe la vulneración de las formas procesales que hacen al debido proceso, deviniendo este motivo en infundado. Defectuosa Valoración de la Prueba / Si el recurrente cumplió con la carga procesal de identificar la prueba presuntamente valorada defectuosamente, en que parte de la resolución se encuentra esa defectuosa valoración probatoria y expresar que regla de la sana crítica que en su criterio había sido vulnerada, el Tribunal de Alzada debe realizar un control de logicidad en la valoración de la prueba 170


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cuestionada, estableciendo si la misma fue determinante en la decisión asumida por el Juez de mérito, o por el contrario la misma, tiene sustento en otras pruebas ADJETIVO En cuanto al segundo punto expuesto por el apelante a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, referido a que el Tribunal de sentencia había argumentado que en la prueba MP-Dl consistente en un certificado médico, la víctima había identificado a sus agresores; lo cual a decir del recurrente vulnera la sana crítica en sus elementos recta razón y lógica, pues no se podría acreditar su participación en los hechos denunciados con base a un certificado médico que tiene por finalidad acreditar lesiones, pero no la participación del imputado; éste Tribunal considera erróneo el argumento del Ad quem, al señalar que el apelante a tiempo de observar la valoración de la referida prueba, no habría explicado la infracción de las reglas de la sana crítica, pues contrario a lo alegado por el Tribunal de apelación, se establece que el recurrente de manera clara señaló que el de mérito fundamentó la sentencia condenatoria, basado en que el certificado médico -MP-Dl- el cual tiene por finalidad acreditar las lesiones, dando por acreditada la participación del condenado en las supuestas lesiones ocasionadas a la víctima. Apreciación valorativa del A quo, que el apelante considera violatorio de la sana crítica en su elemento de la lógica, pues en su criterio dicho certificado no podría acreditar cosa distinta a las lesiones que pudiera tener la víctima; empero, el mismo no sería idóneo para acreditar su participación; asimismo, identificó en que parte de la Sentencia se encuentra esa supuesta defectuosa valoración probatoria, señalando que la misma se halla en el apartado denominado fundamentos jurídicos del fallo, el cual fue transcrito parcialmente por el apelante. (…) Conforme lo descrito en el inc. b) del acápite II.2 de la presente resolución, se establece que el apelante, en el segundo argumento expuesto a fin de sustentar la supuesta defectuosa valoración probatoria, cumplió con la carga procesal de identificar la prueba presuntamente valorada defectuosamente -MP-Dl-; también, identificó en que parte de la resolución se encuentra esa defectuosa valoración probatoria 171


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-fundamento jurídico de la Sentencia- y expresó que regla de la sana crítica que en su criterio había sido vulnerada -lógica-, por lo que, el argumento del Ad quem respecto al segundo argumento expuesto para sostener la existencia de defectuosa valoración probatoria, no corresponde a la verdad de lo expresado por el impugnante en apelación restringida, por lo que el Tribunal de apelación debe realizar un control de logicidad en la valoración de la prueba cuestionada, estableciendo si la misma fue determinante en la decisión asumida por el Juez de mérito, o por el contrario la misma, tiene sustento en otras pruebas. Bajo los argumentos expuestos, se evidencia la vulneración al debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación; puesto que, los argumentos utilizados por el Ad quem, a tiempo de señalar que el recurrente no señaló qué reglas de la sana crítica fueron inaplicados o aplicados de manera errónea, no corresponden a los fundamentos de la proposición jurídica realizada por el apelante. AUTO SUPREMO N° 232/2017-RRC, 21 DE MARZO, DEJA SIN EFECTO

ESTAFA Y ABUSO DE CONFIANZA Competencia de tribunales para conocer asuntos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad (art. 47 CPP) / Un hecho inicialmente calificado como Estafa puede recalificarse como Abuso de Confianza, sin modificar los hechos acusados, y ser sentenciado por el tribunal de Sentencia ya que no causa nulidad ADJETIVO Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado que antecede, contiene una situación fáctica procesal similar con el caso de autos, donde se cuestiona que el Auto de Vista pese a reconocer la aplicación del principio iura novit curia, dejó sin efecto la Sentencia al observar la falta de competencia del a quo para conocer el delito de Abuso de Confianza, por lo que corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada. A este fin, corresponde referir que a raíz de la Sentencia donde se procedió al cambio de calificación del proceso de Estafa a Abuso de 172


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confianza, la coacusada M.C.U., interpuso recurso de alzada que mereció el Auto de Vista ahora cuestionado, donde se revocó en parte la Sentencia, dejando sin efecto con relación al delito de Abuso de confianza, arguyendo que el Tribunal a quo actuó sin competencia; puesto que, considera que si bien el tribunal de mérito acudió el principio iura novit curia al momento de pronunciar Sentencia, para proceder al cambio del tipo penal calificado provisionalmente en la acusación de Estafa, dentro de la misma familia de delitos, al realizar la subsunción del hecho al tipo penal de Abuso de Confianza; aspecto que, el Ad quem advierte que esta facultad no puede perturbar la competencia de los órganos jurisdiccionales, como aconteció en el caso de autos, donde inicialmente el proceso fue seguido por el delito de Estafa (carácter público) previsto en el art. 335 del CP, para luego cambiar al delito de Abuso de confianza (carácter privado) tipificado en el art. 346 del CP, que debe ser sustanciado por un Juez de Sentencia, en conformidad al art. 53 del CPP. Al respecto, se debe tener presente que si bien el Tribunal o Juez a quo en base a este principio facultativo iura novit curia, de acuerdo a los hechos acaecidos que fueron demostrados, puede efectuar la calificación de los mismos encuadrando a otro tipo penal, apartándose del tipo penal calificado en la acusación, siempre y cuando no se cambien los hechos; aspecto que, en el presente caso el Tribunal de apelación efectivizando su labor de control ha verificado y observado la falta de competencia del Tribunal de mérito para conocer el nuevo tipo penal calificado “Abuso de Confianza” al tratarse de un delito de acción privada; empero, desconoce que no causa nulidad las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves, tal cual sucedió en la presente causa, al tratarse de un tribunal de sentencia, al haber procedido en base a los hechos demostrados a la calificación de un nuevo tipo penal de menor gravedad, aspecto que conlleva al contrario la convalidación de lo realizado en el proceso sometido a su conocimiento en mérito al art. 47 del CPP, ya antes señalado, esto también observando el criterio de precautelar además otros derechos que asisten a las partes como el de que se imprima celeridad en la tramitación de la causa, a acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, logrando obtener una tutela efectiva por parte de la administración de justicia; razones por las que corresponde al tribunal de apelación emitir nueva resolución conforme a la citada norma legal 173


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y en resguardo a los principios y derechos constitucionales con que cuentan las partes, en observancia de los arts. 47, 124 y 398 del CPP, por lo que el recurso de casación resulta fundado. AUTO SUPREMO N° 209/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

TRÁFICO DE SS.CC. Consumo y Tenencia para Consumo / No se demostró con prueba idónea, que el acusado se encontraba transportando sustancias controladas para vender o comercializar, sobre la base de un dictamen pericial se estableció la presencia de metabolitos de marihuana, pero también sugirió el consumo de la referida sustancia revalidado con declaraciones y pericias, razones por las que su conducta no se acomodó a la acusación inicialmente planteada SUSTANTIVO Con relación al planteamiento efectuado en casación referido a que el Auto de Vista impugnado, erradamente considera como verbo rector para la configuración del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, la venta a terceras personas, cuando en realidad la sola posesión dolosa o el solo hecho de adquirir, acorde a los antecedentes de cada caso se califica como tráfico; el Ministerio Publico, invocó en calidad de precedente el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre, dictado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se ordenó el reenvío de la causa, fallo que fue dejado sin efecto a raíz de que: 1) Incumplió las directrices establecidas por la doctrina legal aplicable, en cuanto a: i) no se tomó en cuenta la eficacia ni la incidencia; ii) Que estaba plenamente identificada la responsabilidad de la imputada; iii) La denuncia en apelación sólo apuntaba a la cantidad; iv) Las premisas no fueron cumplidas; v) La cantidad no determina el cambio de tipo penal ni su absolución; y, 2) Incurrió en revalorización de la prueba; consiguientemente, se advierte que la problemática dilucidada en el precedente invocado que antecede, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, donde se discute la utilización del verbo rector del

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delito de Tráfico de Sustancias Controladas; aspecto que resulta disímil con el precedente señalado. No obstante, de ello se debe tener presente que en el caso de autos, mediante sentencia acudiendo al principio iura novit curia, el Tribunal de Sentencia, cambió la calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas al de Consumo y Tenencia para Consumo, en razón a toda la prueba disgregada en la causa, al no demostrarse la presencia de los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, subsumiendo la conducta del acusado en la nueva calificación del ilícito, por el que fue condenado en consideración a la acreditación de la posesión de 20 gramos de marihuana y residuos de cocaína en mínima cantidad (motivo por el cual no arrojó ningún peso) por el acusado y el padecimiento del imputado a una adicción o dependencia a la marihuana y cocaína, originado por problemas familiares y malas compañías; consecuentemente, resulta insuficiente el señalar que en todos los procesos por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no es necesario sorprender al acusado en pleno acto de venta de la sustancias controladas, como sostiene el impetrante en su recurso de casación a los fines de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, considerando que si bien el Tribunal de alzada indica que el verbo rector que comprendió el Tribunal a quo, es el relativo a la venta a terceras personas, no fue el único argumento que esbozó a momento de responder a uno de los puntos apelados; puesto que, hizo denotar al apelante que el Tribunal de juicio analizó las tesis alegadas por ambas partes en base a la facultad establecida por ley, respecto a libre valoración de las pruebas y la sana crítica y probados que le fueron los hechos así como el iura novit curia, sin ocasionar indefensión en el acusado y que no se demostró con prueba idónea, si el acusado se encontraba transportando sustancias controladas para vender o comercializar, a tiempo de destacar que la sentencia y sobre la base de un dictamen pericial se estableció la presencia de metabolitos de marihuana, pero también sugirió el consumo de la referida sustancia revalidado con declaraciones y pericias, razones por las que su conducta no se acomodó a la acusación inicialmente planteada; por consiguiente, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio con el precedente invocado, habiéndose observado por el contrario el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el recurso de casación resulta infundado. 175


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AUTO SUPREMO N° 239/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

ASESINATO Prueba no incorporada legalmente / La recurrente en su debida oportunidad no hizo reserva de recurrir, lo que quiere decir que no reclamó oportunamente su saneamiento ADJETIVO En consecuencia, del recurso de apelación restringida en el punto dos se señala que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente y hace referencia a las pruebas ya mencionadas 1 a 8; al respecto, se tiene que el Auto de Vista en su punto dos también, argumenta puntualmente que no es evidente lo manifestado porque todas las pruebas de cargo, tanto documentales, periciales y testificales, así como materiales fueron insertadas y judicializadas al proceso penal por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP, de la misma forma aclara que la obtención de las pruebas señaladas se siguió los pasos procedimentales correspondientes, afirmando también que se dio a conocer las actuaciones referidas a las cuestionadas pruebas mediante notificaciones a los sujetos procesales a fin de no causarles indefensión; empero, la recurrente en su debida oportunidad no hizo reserva de recurrir, lo que quiere decir que no reclamó oportunamente su saneamiento, este aspecto hace ver que el Tribunal de alzada dio una respuesta puntual con relación a la denuncia instaurada por la recurrente; en consecuencia, en ningún momento omitió responder al planteamiento realizado en su recurso de apelación restringida.

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AUTO SUPREMO N° 135/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

ASESINATO Imparcialidad e Independencia / No puede reclamarse si el recurrente no presentó ninguna prueba sobre su tesis de inocencia y al contrario la prueba de cargo fue producida y valorada conforme a las reglas procesales aplicables ADJETIVO Ahora bien, analizando el Auto de Vista recurrido, sobre la presunta falta de respuesta a la denuncia vinculada a la imparcialidad e independencia del Tribunal de Sentencia; se tiene que la Resolución recurrida de casación, señaló que el Tribunal de Sentencia procedió de manera correcta conforme lo previsto por los arts. 124, 360, 357 y 365 del CPP, tomando en cuenta la prueba de cargo que fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad del imputado; mencionando que en el caso, el fiscal presentó su acusación formal por el delito de Asesinato, lo cual sería aplicable al caso de autos, porque el acusado estuvo en el lugar de los hechos, teniendo en cuenta como antecedente la llamada telefónica que realizó a la víctima bajo el pretexto de que su hijo se encontraba en la clínica y necesitaba dinero; empero, momentos después la víctima fue encontrada sin vida al interior de su vehículo, con ese previo análisis establece que el Tribunal inferior valoró las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto, que las pruebas testificales tienen aptitud y suficiencia probatoria y que no existe razón subjetiva que los invalide, las mismas que estarían además respaldadas por las literales, materiales y periciales, las cuales evidencian la participación del imputado en el hecho delictivo de Asesinato, además del acta de aprehensión, pruebas que fueron introducidas e incorporadas a juicio, cumpliendo a cabalidad con lo previsto por el art. 120, 184, 194, 200, 204, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 del CPP; con ese análisis, concluyó que el Tribunal inferior al imponer la pena al acusado tomó en cuenta las circunstancias previstas en el art. 252 del CP, con la facultad que le otorgan los arts. 124, 171 y 173 del CPP, porque llegó a determinar que el Ministerio Público logró demostrar con objetividad que se cometió el delito de Asesinato y se

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aplicó debidamente el art. 365 de la Ley 1970, imponiéndole la pena máxima. De lo anotado en el anterior acápite, se observa que el tribunal de apelación da respuesta de manera clara a la denuncia de la supuesta falta de imparcialidad e independencia con que hubiere actuado el Tribunal de Sentencia; puesto que, determina que el de mérito valoró toda la prueba de cargo, presentada por el Ministerio Público y al no haber presentado prueba de descargo el acusado en consecuencia no había que analizar; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido cumple a cabalidad con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, porque responde de manera clara y precisa a la denuncia, por lo que este motivo carece de mérito deviniendo el mismo en infundado. (…) Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de alzada concluyó que si bien el recurrente afirmó ser inocente; empero, en la tramitación del juicio no presentó prueba alguna que demuestre o corrobore ese argumento y al contrario fue el Ministerio Público, quien presentó sus pruebas de cargo, documentales, testificales y periciales que fueron insertadas y judicializadas en el juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP, que en el juicio oral los testigos de cargo manifestaron todo lo que saben sobre el hecho en juzgamiento y sin incurrir en ninguna contradicción, fueron interrogados por el tribunal y las partes y que el hecho que las llamadas no coincidan con el número del acusado y que el hecho que la víctima este muerta o desmayada no afecta al fondo del asunto, situación que no puede variar los alcances del art. 252 del CP, por ser aplicable el principio de la VERDAD MATERIAL y que la coartada es la llamada que realizó el imputado a la víctima y que en su momento el imputado no interpuso ningún incidente respecto a las llamadas en etapa preliminar o preparatoria; además, señala que ese aspecto ya fue considerado en la audiencia conclusiva. En consecuencia, conforme se estableció al resolver el primer motivo se advierte que el Tribunal de alzada, respondió de manera expresa, clara, precisa y concreta, la denuncia referente a que la Sentencia se 178


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hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas otorgando respuesta a los aspectos cuestionados por el recurrente vinculados al contenido de la prueba judicializada en el acto de juicio; puesto que incluso el Auto de Vista recurrido en su tercer considerando, agrega de manera detallada a la indicada denuncia, indicando que en el juicio oral el acusado no presentó prueba alguna que respalde su afirmación de ser inocente; y en consecuencia, es lógico que la sentencia solo tenga como base la valoración de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, por lo referido se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, deviniendo este motivo también en infundado. AUTO SUPREMO N° 247/2017-RRC, 01 DE ABRIL, INFUNDADO

TRÁFICO DE SS.CC. Tráfico de SS.CC. / El procesado desnuda su autoría, al confesar que la sustancia controlada se encontraba en su “poder” (posesión dolosa) y debía ser “entregada” a una tercera persona de la cual debía recibir una remuneración SUSTANTIVO Respecto al único motivo traído en casación, referido a la denuncia de incorrecta tipificación del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas del examen prolijo de las circunstancias y pruebas adheridas al proceso, las que han sido valoradas en su conjunto y con prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, por los Tribunales de grado conforme dispone el art. 135 del CPP de 1972, se tiene que la conducta del procesado H.A.G., se encuadra en el tipo penal previsto por el art. 48 de la ley 1008, por los datos siguientes: 1. Por información procesada en la sección de inteligencia de la D.D.F.E.L.C.N. conforme el actuado de fs. 1, se llegó a tener conocimiento de que varias personas estarían dedicándose a la actividad ilícita de narcotráfico en la localidad de Illatacu de la Provincia Quillacollo.

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2. En base a dicha información a horas 10:30 del 9 de febrero de 2001, se constituyeron con presencia del Fiscal de Materia a dicha localidad donde se realizó el operativo antinarcótico, aprendiendo a H.A.G., en posesión flagrante de cuatro bolsas de yute conteniendo en su interior unas yerbas verduzcas, en estado seco y con olor característico a marihuana, que sometidas a la aprueba de narco-test dieron positivo para marihuana con un peso total de 42.000 gramos. 3. El volumen de la droga incautada, de acuerdo a las actas de incautación y pesaje, cursantes a fs. 3 y 5 de obrados, constituyen en su conjunto el cuerpo del delito y son reveladores de la magnitud y gravedad del delito de tráfico; por cuanto, de no haberse logrado la aprehensión del procesado, estas sustancias controladas (marihuana) hubiesen sido comercializadas y distribuidas ocasionando graves daños a la salud pública de los ocasionales consumidores. 4. La sustancia controlada encontrada de acuerdo al examen de laboratorio cursante a fs. 17, dio como resultado “Positivo para marihuana (Cannabis Sativa)” 5. De lo desarrollado se concluyó que el procesado fue aprehendido de forma flagrante en posesión flagrante de cuatro bolsas de marihuana, quedando así establecida la consumación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, debiendo tomarse en cuenta que dicho delito en su entendimiento objetivo y subjetivo, es en esencia de carácter doloso; toda vez, que el sujeto sabe que lo que realiza lo hace voluntariamente y conoce que es prohibido y a pesar de ello busca el resultado querido hasta lograrlo. Ahora bien, con lo desarrollado supra se tiene respecto de los elementos de convicción jurídica formada por los Tribunales inferiores, en relación al grado de participación que tuvo tenido el incriminado en la comisión del delito atribuido, que indudablemente lo identifican como autor directo del delito previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; particularmente, en sus elementos de poseer dolosamente y el de entregar, ya que analizado su argumento de que únicamente coadyuvó con el transporte de la sustancia controlada y que debía ser entregada a un tercera persona a la cual no identifica, resultan especulaciones no demostradas en el debate con pruebas que desvirtúen 180


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la documental acusatoria, infiriéndose por estas consideraciones que los Tribunales a tiempo de dictar sus fallos, no han violado ninguna norma legal y menos las pretendidas por el recurrente, que afanosamente y sin sustento respaldatorio pretende una recalificación penal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, siendo así que de acuerdo a la teoría del dominio del hecho, también es autor aquel que ejercita un rol y asegura su ejecución ilícita; en el caso concreto, el procesado desnuda su autoría, al confesar que la sustancia controlada se encontraba en su “poder” (posesión dolosa) y debía ser “entregada” a una tercera persona de la cual debía recibir una remuneración. AUTO SUPREMO N° 131/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

ABIGEATO Fundamentación probatoria / Recurrente no identificó la norma inobservada o erróneamente aplicada, que en el caso de autos debió ser los arts. 173 y 124 del CPP, tampoco fundamentó si en la valoración probatoria, no se cumplió el deber de: i) Asignar el valor a cada elemento de prueba (Valoración intelectiva individual); ii) Justificar las razones por las cuales se otorgó determinado valor; o, iii) Realizar la valoración conjunta de la prueba (Valoración probatoria intelectiva conjunta) ADJETIVO Ahora bien, del motivo de apelación referido y planteado por el imputado, se establece que el mismo denunció falta de fundamentación probatoria; empero, se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de mérito en el acápite VI.2 destinado a la valoración de la prueba, refiriendo al final de dicha transcripción que la misma es “inadmisible” para fundar una sentencia condenatoria; lo que implica, que no proporcionó argumentos suficientes para demostrar la presunta falta de fundamentación probatoria, limitándose a citar la norma habilitante -inc. 5) del art. 370 del CPP- para plantear el motivo de apelación restringida, sin identificar la norma inobservada o erróneamente aplicada, que en el caso de autos debió ser los arts. 173 y 124 del CPP, tampoco precisó si en la valoración probatoria, no se cumplió el deber de: i) Asignar el valor a cada elemento de prueba (Valoración intelectiva individual); ii) Justificar las razones por las cuales se otorgó determinado valor; y, iii) Realizar 181


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la valoración conjunta de la prueba (Valoración probatoria intelectiva conjunta). Además, conforme a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 354/2014 de 30 de julio, también constituye una falta de fundamentación probatoria, omitir describir la prueba incorporada al proceso y hacer un detalle del contenido de la misma, lo cual se conoce como fundamentación probatoria descriptiva. Confirmándose lo argumentado por el Tribunal de apelación, en sentido de que el recurrente no identificó la norma inobservada o erróneamente aplicada; aspecto que, tampoco fue reclamado por el recurrente en casación a fin de que el Ad quem, de cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 399 del CPP; pues conforme al art. 17.II de la Ley 025, este Tribunal debe pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, norma inspirada en el principio de limitación y derecho a la igualdad de las partes, por lo que no se puede resolver ni dar más de lo pedido por el recurrente, resultando en consecuencia razonable la respuesta del Tribunal de apelación en sentido de que los argumentos del apelante fueron genéricos, lo cual motivó que el Ad quem, establezca de manera general, que la Sentencia cumplió con el mandato de los árts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP. (…) Siendo menester reiterar que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o Tribunal, sino también para los denunciantes, quienes tienen como carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que consideran lesivos, extremo que no hubiera sucedido conforme se fundamenta en el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el Tribunal de apelación no infringió lo establecido por el art. 124 del CPP, abocándose a responder los planteamientos genéricos y carentes de fundamento del imputado en su apelación restringida, determinando que el presente recurso devenga en infundado.

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AUTO SUPREMO N° 242/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

VIOLACIÓN NNA Audiencia de Fundamentación de apelación restringida / Fue el propio imputado quien se puso en estado de indefensión, al no haber activado oportunamente ningún reclamo sobre algún acto que considere vulneratorio a sus derechos, en todo caso se encontraba en todo momento habilitado para activar algún medio de defensa a las decisiones asumidas judicialmente sobre la audiencia de fundamentación de su recurso, pretendiendo recién buscar una nulidad, contrariamente al principio de celeridad, preclusión y convalidación ADJETIVO Ingresando al fondo y siempre en el marco de análisis delimitado por el Auto Supremo de Admisión, se tiene que el recurrente denuncia que tanto el Auto de Vista recurrido como su complementario, incumplieron con lo dispuesto en el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 09/2013, que ordenó de manera expresa que previa la verificación de audiencia de fundamentación complementaria y sorteo, se pronuncie nueva resolución sin espera de turno; sin embargo, esta disposición hubiese sido incumplida por el Tribunal de alzada que a tiempo de emitir la resolución hoy impugnada, señaló que el recurrente y su abogado no comparecieron a dicha audiencia, sin considerar que él se encuentra recluido en el penal de Morros Blancos y que para poder asistir a la citada audiencia se requiere de órdenes judiciales para su traslado situación no acontecida, derivando en consecuencia en un defecto absoluto. Ahora bien, según informan los datos del proceso, en cumplimiento al Auto Supremo referido dictado en el presente proceso, se tiene que el Tribunal de alzada señaló audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, que fue suspendida en dos oportunidades, la primera porque el imputado se encontraba sin su abogado y la otra por renuncia de su abogada defensora, por lo que se programó audiencia para el 2 de enero del 2015, siendo finalmente suspendida con el argumento de: “Que al no haberse hecho presente la parte apelante que ha solicitado la audiencia de fundamentación complementaria se DECLARA DECAIDO el derecho a la fundamentación complementaria 183


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... y se resolverá el medio impugnatorio previo sorteo y sin espera de turno” (sic); posteriormente a ello, por Resolución de 22 de abril de 2016, el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en aplicación a los principios de celeridad, tutela judicial efectiva, jerarquía normativa y al art. 1 de la Ley 586, convocó a A.N.V.A., Vocal de la Sala Civil Primera de Familia, Niñez y Adolescencia, para conocer y resolver la presente causa, actuado que fue notificado al imputado A.O.O. el 4 de julio del 2016. En este sentido, se constata que el imputado tenía pleno conocimiento de la audiencia a realizarse el 2 de enero de 2015, justamente porque fue notificado con esa audiencia y además se constituye en la parte solicitante de la audiencia de fundamentación; sin embargo de ello, desde la fecha indicada donde se declaró “decaído” su derecho de fundamentación y se dispuso que se resuelva medio impugnatorio que formuló hasta la Resolución del 22 de abril de 2016, transcurrió más de un año, sin que el imputado haya activado algún medio impugnatorio contra las decisiones referidas, pretendiendo hacerlo recién mediante el recurso de casación, pues el imputado -como se dijo- siendo el solicitante de la audiencia de fundamentación actuó con total pasividad al no reclamar cualquier defecto que consideraba contrario a sus intereses, pues ante la suspensión de la audiencia tenía mucho más de doce meses para hacerlo, por lo que menos podría argumentarse que se le dejó en un estado de indefensión, ya que en el marco del principio de legalidad, se tiene que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial es claro al establecer que los magistrados y los vocales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente; en concordancia con ello, el art. 17 de la misma ley, igualmente refiere que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; ambas disposiciones diseñadas por el legislador encuentran su esencia en el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos. En este sentido, el recurrente no acreditó que exista memorial alguno después del 2 de enero de 2015 (suspensión de la audiencia) hasta el 4 de agosto de 2016, que se dictó el Auto de Vista ahora impugnado, por el cual haya reclamado, el por qué no fue conducido, programado una nueva audiencia, o finalmente 184


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impugnado por alguna irregularidad por la convocatoria a un vocal de la Sala Civil, menos podría indicar el recurrente que no ha existido un tiempo razonable o proporcional para poder realizar los referidos reclamos; en todo caso, la convocatoria a otro Vocal, fue consecuencia de la aplicación de principios constitucionales y la aplicación objetiva del espíritu de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es más, dicho actuado, fue notificado al imputado el 4 de julio de 2016 y luego de un mes recién fue emitido el Auto de Vista ahora impugnado. Consiguientemente, se constata que no existe contradicción con los precedentes invocados, ya que fue el propio imputado quien se puso en ese estado, al no haber activado oportunamente ningún reclamo sobre algún acto que considere vulneratorio a sus derechos, en todo caso -como se dijo- se encontraba en todo momento habilitado para activar algún medio de defensa a las decisiones asumidas judicialmente, pretendiendo recién buscar una nulidad, contrariamente al principio de celeridad, preclusión y convalidación, por lo que el motivo deviene en infundado. AUTO SUPREMO N° 150/2017-RA, 17 DE MARZO, ADMISIBLE

FEMINICIDIO Admisión Recurso de Casación / No es admisible motivo con argumentos, que resultan contradictorios y son completamente diferentes, sumándose a dicha negligencia que no invocó precedente contradictorio alguno ADJETIVO Ahora bien, respecto al primer motivo en el que de manera confusa el recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación impertinente, además incurrió en una revalorización de la prueba, constituyendo falta de fundamentación, que atentó al debido proceso; puesto que, resolvió de manera extra petita; toda vez, que en su considerando 1 con una exposición de los puntos apelados ingresó directamente a su refutación con bases ajenas a lo planteado, posteriormente determinó su ámbito de estudio o análisis; empero, no se refirió a la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal, donde 185


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en su contenido debe existir Dolo, no respondiendo a la adecuación de su caso, donde sin prueba sostuvieron el dolo inexistente. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurre en confusión y contradicciones; toda vez, que por una parte denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación impertinente; empero, por otra parte refiere que incidió en revalorización de la prueba, posteriormente refiere que incurrió en falta de fundamentación, además de incurrir en una resolución extra petita, para finalmente referir que no respondió al punto impugnado referido a la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal donde debe existir el dolo; argumentos, que resultan contradictorios y son completamente diferentes, sumándose a dicha negligencia que no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, por el desorden en el que incurrió el recurrente respecto al motivo impugnado, deviene en inadmisible. AUTO SUPREMO N° 292/2017-RRC, 18 DE ABRIL, INFUNDADO

TRANSPORTE DE SS.CC. Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN Invocación de nuevos agravios en la subsanación del recurso de apelación restringida / Carece de relevancia si el Auto de Vista dispuso la nulidad en base a otros motivos reclamados oportunamente ADJETIVO En cuanto al segundo motivo de casación relativo a la denuncia de invocación de nuevos agravios el recurrente alega en su casación que el Tribunal de alzada en vulneración al debido proceso e incurriendo en defecto absoluto, hubiese permitido que el Ministerio Público en lugar de aclarar su recurso de apelación restringida incluya nuevos agravios. De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que el Ministerio Público denunció entre otros motivos, la errónea valoración de la prueba y es justamente a dicho agravio que el Tribunal de alzada ingresó a realizar el control de legalidad sobre si la Sentencia contiene una fundamentación coherente y congruente sobre la correcta valoración de la prueba, es así que -como se fundamentó anteriormentese evidenció que el Tribunal a quo dictó una sentencia incurriendo en 186


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una defectuosa valoración de la prueba, por ello, anuló la sentencia disponiendo la realización de un nuevo juicio ante otro Tribunal de sentencia. En este sentido, la nulidad de la Sentencia es fruto del control de legalidad sobre la errónea valoración de la prueba denunciada en el recurso de apelación restringida; en todo caso, mediante Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo, dictado en el presente caso, este Tribunal dispuso la nulidad del Auto de Vista 181/2014 de 17 de diciembre, al evidenciar que: “El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no resolvió los puntos impugnados por la recurrente basándose en errores incurridos por el mismo Tribunal de alzada a momento del examen de admisibilidad, que extemporáneamente es utilizado como fundamento para el rechazo y por otro, al no haberse aplicado con cabalidad su función del control sobre la defectuosa valoración de la prueba, fundamentación que únicamente se limitó a mencionar los agravios, sin realizar un mínimo de análisis; a cuyo efecto vulneró los derechos del representante del Ministerio Público, al debido proceso y acceso a la Justicia ... “ (Negrillas nuestras). En este sentido, no se evidencia la vulneración al debido proceso, ya que en todo caso, el Tribunal de alzada dio estricto cumplimiento al Auto Supremo emitido en el presente caso, además de ello, la nulidad de la Sentencia es fruto de la denuncia de errónea valoración de la prueba, por lo que otros supuestos aspectos incluidos en la subsanación del recurso de apelación restringida, no tienen trascendencia y relevancia al no basarse en ellos la decisión de anular la Sentencia, por lo que el motivo deviene en infundado.

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AUTO SUPREMO N° 263/2017-RRC, 17 DE ABRIL, INFUNDADO

ABUSO SEXUAL Abuso Sexual / Iter criminis con el fin de engañar, intimidar y llegar a una satisfacción sexual, o sea, existió todo un proceso de desarrollo para llegar al objetivo, aprovechando, la minoridad de la víctima y la edad del imputado, pues su simple presencia en un lugar oscuro (noche) y donde no existe gente, sin duda atemoriza e intimida a una menor de edad SUSTANTIVO En este sentido, se constata que el Tribunal de alzada, verificó a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el Tribunal de Sentencia en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando los hechos con cada una de las pruebas, así identificó de manera clara, cuáles fueron los elementos probatorios que conllevaron a la convicción de que efectivamente el imputado es autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, en lo esencial, a partir de la labor y análisis conjunto de la prueba judicializada como es la entrevista psicológica realizada a la menor y el dictamen pericial, que fueron contrastados armónicamente con los testimonios de la menor de edad, concluyendo el Auto de Vista que encuentra en la Sentencia la aplicación de las reglas que componen la sana crítica, detallando así las circunstancias del hecho sucedido, la intimidación por la edad que tenía el imputado y la mayor vulnerabilidad de la niña por su condición de minoridad; también dichas pruebas fueron relacionadas con el dolo, ya que se asumió que el imputado planificó el cómo engañarle a la víctima para llevarle a un lugar en horas de la noche donde efectivamente no existía gente. Planificación que sirvió como dijo correctamente el Auto de Vista y la Sentencia, para la satisfacción sexual del imputado acomodando así su conducta al tipo penal de Abuso Sexual, pues si bien no existió acceso carnal, toda la prueba y el iter lógico desplegado por el Tribunal de alzada, demuestra que existió actos sexuales contra una menor de edad y que en el juicio oral, la tesis de la acusación fiscal no fue desacreditada por ningún medio idóneo. En este sentido, a partir de la lógica, no se podría pretender que existan testigos presenciales como alega el imputado, justamente porque 188


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existió un iter criminis con el fin de engañar, intimidar y llegar a una satisfacción sexual, o sea, existió todo un proceso de desarrollo para llegar al objetivo, aprovechando se reitera, la minoridad de la víctima y la edad del imputado, pues su simple presencia en un lugar oscuro (noche) y donde no existe gente, sin duda atemoriza e intimida a una menor de edad, fruto de ello, que escapó la menor cuando el imputado la abrazó conforme se tiene en los hechos probados y correctamente analizados por el Tribunal de alzada; consiguientemente, el Auto de Vista verificó que la Sentencia contiene la debida fundamentación respecto a la valoración probatoria otorgada, no estando facultada como dice el propio Tribunal de alzada de otorgarle otro valor al dispuesto por el Tribunal de mérito, por lo que, no existe contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado, deviniendo el motivo en infundado. Principio iura novit curia / Es posible cambiar la calificación jurídica de Tentativa de Violación con Abuso Sexual, sin modificar los hechos de la acusación, puesto que este último ilícito también se encuentra dentro de la familia de delitos contra la libertad sexual ADJETIVO En este sentido, es menester señalar respecto al principio de congruencia, que conforme a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 166/2012-RRC, la posición doctrinal basada en el principio de la desvinculación condicionada ha sido modulada, aplicándose más bien el principio iura novit curia, en cuya virtud el juez o tribunal de juicio tiene amplias facultades para variar la calificación del tipo penal, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso. Entendiendo que el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, discurre en relación al hecho y no así al tipo penal, por lo que, no es exigible la advertencia que exige el principio de desvinculación condicionada para el cambio de calificación jurídica, siempre y cuando se respeten los límites establecidos para la aplicación del principio iura novit curia, desarrollados en la explicación de los criterios jurisprudenciales (delitos de la misma familia). Bajo este criterio doctrinal, en el presente caso, por una parte se tiene que, el imputado fue condenado por los mismos hechos que se encuentran en la acusación formal, sin que los mismos hayan sido modificados en el transcurso del juicio oral y por otra parte, efectivamente se cambió 189


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la calificación jurídica de Tentativa de Violación con Abuso Sexual; sin embargo de ello, este último ilícito también se encuentra dentro de la familia de delitos contra la libertad sexual, por lo que, se aplicó correcta y objetivamente el principio iura novit curia, no habiendo quedado en indefensión el imputado - como se dijo- porque conoció materialmente los hechos y circunstancias acusadas que no fueron cambiadas al momento de dictar Sentencia, por lo tanto, menos podría decirse que se vulneró el debido proceso; por consiguiente, el recurso deviene en infundado al no existir incongruencia entre la acusación y la Sentencia. AUTO SUPREMO N° 123/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

VIOLACIÓN NNA Apelación incidental exclusiones probatorias / No es suficiente hacer reserva de apelación sobre el rechazó el incidente de exclusiones probatorias, esta debe ser fundamentada a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, dentro del plazo otorgado por el art. 408 del CPP ADJETIVO Por otro lado, de la revisión del acta de celebración del juicio oral de 22 de abril del 2015, descrito en el acápite II.1 de la presente resolución, se advierte la existencia de reserva de apelación contra el Auto de 22 de abril del 2015, que rechazó el incidente de exclusiones probatorias planteadas por el abogado de la defensa; empero, dicha reserva no implica una apelación incidental, pues la misma debió ser fundamentada a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, dentro del plazo otorgado por el art. 408 del CPP, lo que no hizo el recurrente por cuanto de los fundamentos de la apelación restringida, no se advierte una apelación incidental dirigida a cuestionar el rechazo de las exclusiones probatorias planteadas en audiencia de juicio oral; en consecuencia, al no haberse formalizado la apelación el recurrente renunció al derecho de revisión de la resolución que rechazó el incidente planteado. De la misma manera, el recurrente de forma ambigua alega que habría planteado oralmente su recurso de apelación incidental junto con la apelación restringida, argumento que no es claro; sin embargo, 190


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conforme se manifestó, la reserva de apelación no constituye un recurso de apelación incidental propiamente dicho, el cual requiere de una fundamentación adecuada y que al haber sido planteado dentro del juicio oral, puede ser interpuesto dentro del plazo otorgado por el art. 408 del CPP, de manera conjunta con la apelación restringida; asimismo, de la revisión del acta de fundamentación oral del recurso de apelación restringida de 6 de abril del 2016, tampoco se advierte la fundamentación del supuesto recurso de apelación incidental y en el supuesto caso de que se hubiera fundamentado el mismo, correspondería su rechazo; puesto que, en audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, no se pueden alegar nuevos motivos de apelación, sino simplemente ampliar fundamentos para sustentar su pretensión, lo que no significa que el recurrente pueda ampliar nuevos motivos de apelación. Errónea aplicación de la Ley sustantiva / No puede alegarse en cuestiones probatorias y que para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el A quo ADJETIVO Bajo dichos argumentos, la referencia al art. 4 de la Ley 548, realizada por el Tribunal de apelación, carece de relevancia, no siendo evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal; sumado al hecho de que el fundamento del imputado a fin de probar el tiempo en que ocurrió la supuesta violación, es un objeto de prueba; empero, no puede sustentarse en este aspecto la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el A quo; aspecto que, no acontece en el caso de autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación.

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Recurso de Casación / El recurrente debe observar la forma de resolución del agravio denunciado en apelación ya que su impugnación debe estar dirigida a observar los fundamentos del Tribunal de apelación y no repetir los argumentos de su apelación restringida ADJETIVO Cuando el recurrente argumenta que el Ad quem no determinó la fecha del hecho y su participación, no se establece con claridad cuál era la pretensión del recurrente, pues da la impresión de que lo que buscaba era que el Tribunal de apelación hiciera una revaloración de la prueba, igualmente refiere el imputado que el Tribunal de alzada no había transcrito partes sustanciales de las pruebas, como el hecho que no se determinó la participación del imputado, argumentos que no derivan de los fundamentos del Tribunal de apelación; en suma, el recurrente a tiempo de plantear el motivo de casación, no observó la forma de resolución del agravio denunciado en apelación, sino hizo planteamientos que no tienen ni relación con los argumentos expuestos en apelación. Por lo que no se evidencia las supuestas vulneraciones de derechos y principios constitucionales, tampoco de las normas procesales y constitucionales señaladas por el recurrente. (…) Finalmente, es oportuno referir que a lo largo de las denuncias formuladas por el imputado en su recurso de casación, como se demostró líneas precedentes, éste no acreditó que el Tribunal de apelación no hubiera hecho un correcto análisis de legalidad de la Sentencia, por el contrario sus argumentos confusos no permiten a este Tribunal establecer con certeza cuál había sido el agravio sufrido con la emisión del Auto de Vista impugnado, no siendo suficiente como dijo el Tribunal de apelación, limitarse a alegar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por el contrario el recurrente tiene la obligación de demostrar estas vulneraciones; empero, partiendo de la forma de resolución de los agravios denunciados en apelación restringida; es decir, que su impugnación debe estar dirigida a observar los fundamentos del Tribunal de apelación y no repetir los argumentos de su apelación restringida.

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AUTO SUPREMO N° 213/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

ESTELIONATO Principio de contradicción / No puede alegarse nulidad de documentos en apelación restringida si ellos no fueron controvertidos en juicio ni fueron objeto de exclusión probatoria, pretender en estas instancias recién tacharlas de nulas resulta por demás extemporáneo y hasta malicioso ADJETIVO Respecto a la falta de fundamentación y/o incongruencia omisiva de su primer motivo de apelación; en el que, el recurrente habría observado que el documento por el cual garantizó una obligación con un inmueble mediante un documento privado, conforme las normas civiles sería nulo y que al respecto el Tribunal de alzada no hubiese explicado por qué le otorga valor probatorio, limitándose a concluir que el A quo, habría extraído los elementos probatorios de las pruebas M-PD2 y MP-PD3, resultando argumentos que a decir del recurrente no responderían a los fundamentos de su apelación; de la verificación del Auto de Vista impugnado, se tiene en el considerando tercero en cuanto al agravio denunciado, que el Tribunal de alzada a tiempo de demarcar su ámbito de competencia, establece que no corresponde revalorizar prueba en alzada, aspecto sustancial en cuanto a la denuncia planteada ya que cuando un Tribunal de alzada resuelve un recurso basado en errónea apreciación o fundamentación de la prueba debe tener presente que este tiene por finalidad, examinar la sentencia impugnada, para establecer si al valorarse las probanzas se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, situación plenamente cumplida por el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse sobre el primer motivo de apelación, cuando señaló que efectuada esta labor del control legal de la prueba, resultaba un contrasentido lo manifestado por la parte apelante el atacar como insuficiente fundamentación probatoria las consistentes en el documento privado de ejecución de obra y documento privado sobre acuerdo transaccional y que por otro lado señale que, lo que debió hacer el tribunal de juicio era que se apliquen las disposiciones civiles relativas al instituto de “Contratos” regulados por normas civiles, siendo así entonces que no se estaría ante una insuficiente fundamentación, además de ello, el Tribunal de alzada identifica con 193


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plena precisión el epígrafe IV.I de la sentencia impugnada en la que cursan los argumentos extrañados por el apelante, concluyendo que en dicho acápite se describe el contenido de ambas documentales para a continuación no sólo mencionarse su legal obtención e introducción, sino resaltar que éstas no fueron controvertidas en juicio, señalando además que también existió una labor descriptiva e intelectiva, en las conclusiones Nº 1 y Nº 2, que comprende la relación de convicción asumida por el Tribunal de Juicio, en la que se apreciaba todos los elementos de prueba incorporados al proceso en concordancia y convergencia que le dan la forma de unidad entre sí. Estos argumentos, resultan suficientemente claros y precisos para concluir que se dio respuesta a lo extrañado por el recurrente pues, efectuado el control en la valoración probatoria, no se advirtió defecto alguno que justifique una nulidad al no existir contradicción alguna o vulneración a la sana crítica, de igual manera en cuanto a que los documentos privados serían nulos, también existió pronunciamiento en alzada al establecer que las referidas documentales no fueron controvertidas en juicio; es decir, no fueron motivo de exclusión probatoria así se tiene del acta de juicio oral cursante a fs. 138 vta., cuando la defensa de manera expresa refirió que no plantearía exclusiones probatorias, por lo que, pretender en estas instancias recién tacharlas de nulas resulta por demás extemporáneo y hasta malicioso; en consecuencia, conforme lo argumentado no resulta evidente la incongruencia alegada. Estelionato / Gravamen a entidad bancaria era previo a la garantía de ejecución de obra pactada estableciéndose que la víctima o sujeto pasivo del delito obró de buena fe; es decir, creyó que el inmueble que se le estaba otorgando en garantía no sólo una sino dos veces, se encontraba libre de disposición, por lo que, no hubiese registrado en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca SUSTANTIVO Respuesta que si bien no resulta amplia en su argumentación ello no implica su invalidez cuando en su estructura denota una respuesta clara y precisa en cuanto al agravio resuelto, situación acontecida en el caso de autos pues, el Tribunal de alzada identificó con precisión cuáles los hechos probados en juicio y considerados por el Tribunal de sentencia para efectuar la labor de subsunción de estos al tipo penal de Estelionato, concluyendo que fue correcta dicha labor; en 194


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consecuencia, se constata la existencia de una respuesta a lo planteado por el recurrente no resultando evidente lo aseverado por el imputado. Finalmente respecto al delito de Estelionato, el recurrente debe tener presente que de acuerdo a lo señalado por el autor Carlos Morales Guillén en su libro Código Penal Comentado y Concordado, que en su página 299 señala: “…la figura prevista en la primera parte; es decir, vender o gravar como libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, hace que el sujeto activo además de violar el Código Civil actúe de mala fe. Una de las condiciones para la validez de los contratos es la buen fe, quien no actúa de este modo es responsable civilmente de todas la perdidas y perjuicios que cause siempre que la otra parte actué de buena fe. La acción consiste en que a estos bienes se les da la característica de estar libres de todo litigio, gravamen o embargo. El litigio, gravamen o embargo deben estar vigentes en el momento de materializar el contrato. Quien compra, grava o embarga, siendo el sujeto pasivo, debe por cierto obrar de buena fe. Puede tratarse de bienes muebles o inmuebles. Son bienes litigiosos los que están en discusión, cuestionados en juicio en lo que se refiere a su propiedad o condiciones de estas. Son bienes embargados los que están afectados como garantía de una obligación o afectados a consecuencia de un juicio, por orden judicial, aunque esta no se haya registrado en Derechos Reales. Son bienes gravados los afectados por un derecho real de garantía.” De lo transcrito precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de precisar los argumentos de la sentencia en los que se subsumen los hechos al tipo penal de Estelionato, justamente cumple con lo desarrollado en la doctrina citada pues, establece que el imputado garantizó como libre un lote de terreno del cual sabía que se encontraba gravado a favor del Banco Los Andes Procredit S.A., (30 de noviembre de 2010) actuando por supuesto de mala fe, es decir dolosamente; ahora bien, el gravamen a dicha entidad bancaria era previo a la garantía de ejecución de obra pactada estableciéndose según el Tribunal de alzada y la sentencia que la víctima o sujeto pasivo del delito obró de buena fe; es decir, creyó que el inmueble que se le estaba otorgando en garantía no sólo una sino dos veces, se encontraba libre de disposición, por lo que, no hubiese registrado en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca; aspecto que, no conlleva a desvirtuar la existencia del 195


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hecho antijurídico pues, como señala Carlos Creus en su obra Derecho Penal Parte Especial, se debe entender al primer supuesto del tipo penal de Estelionato además de vender, el que grava esto es: “Grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis); pero no lo hace quien sólo constituye una obligación personal sobre la cosa (p.ej., obligarse a devolver la cosa en virtud de un pacto de retroventa); tampoco constituye gravamen la inhibición general que ha recaído sobre el agente, ni la afectación del bien a un privilegio derivado de un acto jurídico cualquiera que no creen aquellos derechos reales de garantía a los que nos hemos referido”, conforme a todo lo desarrollado precedentemente, se concluye de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, se pronunció a todos los cuestionamientos de la apelación restringida formulada por el imputado no siendo evidente la incongruencia omisiva alegada y menos la existencia de contradicción con el precedente contradictorio invocado, deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado. AUTO SUPREMO N° 251/2017-RRC, 10 DE ABRIL, INFUNDADO

ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIÉSEL OÍL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO Recurso de Casación / Los requisitos de flexibilización únicamente tienen aplicabilidad y alcance para temas de forma y no así de fondo ADJETIVO Ahora bien, como Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria del país y en el marco del principio de seguridad jurídica y certeza, debe dejarse claramente establecido que los requisitos de flexibilización diseñados por esta Sala Penal, por su naturaleza y finalidad, únicamente tienen aplicabilidad y alcance, a temas y situaciones de admisibilidad, así se tiene -entre otras- la SCP 0128/2015-51 del 26 de febrero, que consolida los requisitos de flexibilización para temas de forma y no así de fondo, prueba de ello y en consonancia con lo referido, los Autos Supremos 663/2016-RA; 249/2016- RA y 253/2016 citados en el Auto Constitucional 002/2017, justamente reflejan que los requisitos de flexibilización son aplicables en los recursos de casación, solamente cuando se realiza

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el test de admisibilidad, pero de ninguna manera para un aspecto de fondo. Recurso de Apelación Restringida / Renuncia voluntaria al recurso impide que se pueda realizar consideraciones de fondo sobre el recurso de apelación restringida planteado, más aun tomando en cuenta que las partes no observaron algún tema formal en su momento y oportunidad ante la misma instancia donde presuntamente podría existir alguna irregularidad ADJETIVO De la misma forma, no se constata que se haya vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la impugnación o el acceso efectivo a la justicia, pues el Auto de Vista sujeto a control de legalidad mediante el presente recurso de casación, rechazó el recurso de apelación restringida y las adhesiones interpuestas por los imputados, argumentando que se constató, que al final del acta de la parte conclusiva de la Sentencia del juicio abreviado, tanto la representación del Ministerio Público, la abogada de la ANH, así como el abogado de la defensa, hicieron renuncia al derecho que tienen de acudir en apelación, motivo por el cual el Juez de mérito, declaró expresamente la ejecutoria de la Sentencia, declinando así las partes su derecho a la apelación restringida. Argumento del Tribunal de alzada que de ninguna manera vulneran los derechos de los imputados por lo siguiente: El art. 131 del CPP, establece claramente que: “Las partes en cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad”; y de la interpretación gramatical de la presente norma, se entiende que, los titulares del derecho o beneficiarios -en este caso- del plazo del recurso de apelación restringida, mediante manifestación expresa de su voluntad, pueden libremente renunciar a dicho plazo, ya que la esencia de la disposición legal busca la celeridad y pronta resolución del conflicto, conforme a los mejores intereses y alcance que consideren las partes.

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En este sentido, siendo un acto voluntario (renuncia) del titular del derecho y consiguientemente, libre del sometimiento a la norma especial, por seguridad jurídica y en el marco del principio de legalidad, no puede admitirse posteriormente el desconocimiento de los efectos jurídicos consecuentes del alcance establecido en el art. 131 del CPP; pues en el presente caso, según informan los datos del proceso, los imputados se sometieron a un juicio abreviado y fruto de la tramitación jurídica correspondiente se emitió una Sentencia condenatoria, en la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, claramente dejó establecido que su resolución podía ser apelada por las partes en el término de 15 días; o sea, los imputados se encontraban con la facultad y derecho de ejercer su derecho a activar la apelación restringida, según el plazo otorgado por la Ley y comunicado por el Juzgador en pleno acto; sin embargo de ello, luego de solicitar y acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena previsto por el art. 366 del CPP, de manera expresa y voluntaria, los imputados decidieron renunciar a su recurso de apelación restringida por medio del abogado que les patrocinó en el juicio abreviado, prestando de esa forma su libre consentimiento respecto a los efectos que conlleva el alcance del art. 131 del CPP; razón por la cual, el juzgador, estableció que: “al haber renunciado al recurso de apelación se declara la ejecutoria de la sentencia y el hecho de que el sentenciado viva en lcla, no obsta para que los imputados puedan presentar su certificación domiciliaria. Con lo que concluyó la presente audiencia firmando en constancia el Juez y Secretaria que certifica” (sic.); actuado que a partir de un control efectivo y en el marco del principio de legalidad, el Auto de Vista concluyó que: “ ... siendo que la Sentencia recurrida se encuentra ejecutoriada, no existe razón para continuar sustanciando la apelación restringida en su momento por voluntad propia del ahora recurrente, al que luego se adhirieron los otros dos sentenciados, ni mucho menos corresponde realizar consideraciones de fondo sobre el recurso de apelación restringida planteado en los memoriales de adhesión; por consiguiente, resulta aplicable la parte in fine del art. 399 del CPP” (sic). En ese orden, se constata que se respetó el debido proceso, ya que se aceptó la renuncia voluntaria de los imputados al plazo y al recurso de apelación restringida siguiendo un procedimiento y la aplicación de una norma, por lo que menos podría decirse que su consentimiento 198


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a los efectos establecidos por el art. 131 del CPP, pueda dejarlos en un estado de indefensión; en todo caso, los actos se han enmarco al principio de legalidad aplicando literalmente los efectos expresados por la norma tantas veces referida, pues como se ha acreditado, el juez de instancia, resguardando el derecho a la impugnación y a la doble instancia, y de conformidad al art. 123 del CPP, advirtió a los ahora recurrentes que tienen plazo de 15 días para apelar; sin embargo, -como se dijo- los imputados optaron (no existe prueba en contrario), por la renuncia de este derecho, a cuyo efecto también se ejecutorió materialmente la Sentencia; debiendo tomarse muy en cuenta, que un ritualismo o formalidad procesal, de ninguna manera puede prevalecer y estar por encima del principio de verdad material, más aun tomando en cuenta que las partes no observaron algún tema formal en su momento y oportunidad ante la misma instancia donde presuntamente podría existir alguna irregularidad, es así que el art. 17.III de la LOJ señala que: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” aspecto que se encuentra concordante con el principio de preclusión, por lo que en definitiva no existe vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales. AUTO SUPREMO N° 291/2017-RRC, 18 DE ABRIL, INFUNDADO

ROBO Precedente Contradictorio / Debe verificarse que exista hecho factico similar con el precedente, teniendo en cuenta que en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar la cual en el presente caso no existe ADJETIVO Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer el supuesto hecho procesal análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la denuncia respecto de este precedente emerge de la función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina que con la que cuenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal a quo deberá puntualizar las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso 199


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particular, el principio de legalidad aplicable por imperio del art. 16 del CPE abrogada, el principio de taxatividad, tipicidad “lex escripta’’ y especificidad, con relación a la aplicación de los arts. 55, 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; y, en el presente caso se pretende establecer contradicción con el hecho de que en los considerados I, II, puntos II inc. II, punto III.5 y IIl.6, incurrió en falta de fundamentación al limitarse a transcribir los motivos de su apelación restringida y no dar una respuesta a sus fundamentos de apelación; aspecto que, no resulta contradictorio porque se tratan de actos completamente diferentes a una debida fundamentación que tengan las resoluciones judiciales, por lo que no se advierte el hecho procesal similar entre el Auto de Vista y el precedente invocado; por tanto, no se evidencia que en el Auto de Vista haya aplicado una misma norma con diverso alcance o se haya aplicado en el mismo hecho una norma distinta al verificarse que no existe el hecho factico similar con el precedente, teniendo en cuenta que en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar la cual en el presente caso no existe; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.

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AUTO SUPREMO N° 217/2017-RRC, 21 DE MARZO, DEJA SIN EFECTO

ESTELIONATO Criterios para la determinación de la pena / No puede considerarse como agravante el que el imputado haya negado su autoría, ni haber demostrado que obró por motivos honorables o impulsado por la miseria o padecimientos morales, bajo amenazas ADJETIVO Ahora bien, conforme a la doctrina legal citada en el Fundamento precedente, el solo hecho de inexistencia de antecedentes penales en contra del acusado, no puede ser tomado a la ligera como atenuante para la determinación de la pena; sin embargo, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar razonadamente porqué la inexistencia de sanciones penales contra el acusado, establecida en Sentencia, no puede tomarse como atenuante, habiéndose limitado a establecer como agravante su conducta precedente en la que habría negado su autoría en el hecho delictivo endilgado, sin explicar fundadamente su postura. Igualmente, se advierte dicha falencia argumentativa a tiempo de establecer que en forma posterior a los hechos, negó haber efectuado la primera venta, haber vendido, a manuscrito y confeccionado por su puño y letra la primera y segunda venta, no obstante las pruebas producidas en juicio; empero, no justifica razonadamente las razones por las que la alegación del acusado, que se entiende va dirigida a sostener su inocencia durante el transcurso del proceso; y por ende, no habría intentado reparar el daño ocasionado a la víctima, no puede ser considerado en contra suya al momento de fijarse la pena y peor aún, de modificarla y agravarla más allá del mínimo impuesto por el Tribunal de mérito. Igualmente, considerar de forma negativa el hecho de no haber demostrado que obró por motivos honorables o impulsado por la miseria o padecimientos morales, bajo amenazas (que constituyen las causas para la perpetración de un hecho delictivo) ya que incluso cuando afirmó sólo hablar aymara, en la audiencia de Inspección Ocular, se expresó en español (fs. 315 última parte y 320 primera parte), no son exigencias previstas en la norma penal respecto a la determinación de la pena ni mucho menos en la doctrina legal desarrollada supra; en consecuencia, su exigencia en el Auto de Vista recurrido, no encuentra sustento legal ni lógico. 201


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AUTO SUPREMO N° 224/2017-RRC, 21 DE MARZO, DEJA SIN EFECTO

LESIONES GRAVES Y LEVES, HURTO Debida fundamentación / Sufre de una mínima afectación, cuando el Tribunal de apelación decide pronunciarse sobre una temática no expuesta en el recurso de apelación restringida (etapa 1), con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad personal de la acusada como efecto de las modificaciones insertas en el tipo penal de Lesiones Graves y Leves (en cuanto al tipo de sanción) (etapa 2), el que tratándose de un derecho fundamental del cual dependen los demás derechos, después del derecho a la vida y la integridad física, justifica la afectación del derecho a una debida fundamentación del acusador (etapa 3), pronunciamiento que está plenamente justificado en los principios de favorabilidad y proporcionalidad ADJETIVO De lo expuesto, es posible establecer que ante la corroboración de parte del Tribunal de apelación de la vigencia de una norma sustantiva más favorable aplicable a la acusada, por las modificaciones introducidas al art. 271 del CP; primero, mediante la Ley 348 y luego por la Ley 369, tiene la obligación constitucional de aplicarla en el marco de los principios de favorabilidad y de proporcionalidad; por cuanto, la retroactividad de la ley más favorable a la imputada o imputado está plenamente establecida en la Norma Fundamental y en las normas infraconstitucionales descritas y porque el legislador ha previsto una sanción más benigna (no restrictiva de libertad); en concordancia, a la magnitud de la acción, constitutiva de una lesión menor a catorce días (en el caso concreto la lesión produjo tres días de incapacidad legal), aún se haya producido en la humanidad de una persona adulta mayor, circunstancia en la que la nueva norma relativa al tipo penal de Lesiones Graves y Leves, ha previsto una agravación que tampoco implica una sanción restrictiva de libertad, limitándose únicamente a sancionar el accionar delictivo con la sanción de trabajos comunitarios, lo que no puede entenderse como un pronunciamiento ultra petita, que afecte la garantía del debido proceso, en su elemento de una correcta fundamentación enmarcada en los arts. 124 y 398 del CPP; por cuanto, 202


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no obstante la parte apelante no alegó la aplicación retroactiva de la norma sustantiva penal más favorable a ella, en el momento procesal oportuno, la observancia de los principios antes señalados impelen a las autoridades jurisdiccionales a ponderar la materialización del ejercicio del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa estrechamente vinculado al derecho a la libertad (de la imputada), en confrontación con el derecho a una debida fundamentación y motivación de una resolución judicial (del acusador particular); en cuyo efecto, debe considerarse la ponderación del ejercicio de un derecho fundamental frente a otro, con la fórmula establecida por Robert Alexy1 a través de la ley de la ponderación, en sentido de que “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”, lo que el mismo autor ha llegado a visualizar a través de tres etapas: 1. Definir y determinar el grado de no satisfacción de uno o alguno de los principios. 2. Definir y determinar el grado de importancia de la satisfacción del principio que juega en un sentido contrario; y, 3. Definir y determinar el grado de importancia en la satisfacción del principio contrario y si ello justifica la no satisfacción o restricción del otro. En ese contexto, es posible concluir que la lesión o restricción al derecho a una debida fundamentación, en sentido de la obligación que tienen los jueces de regirse a los puntos impugnados por el recurrente de apelación, tratándose de un derecho componente del debido proceso de orden procesal, sufre de una mínima afectación en cuanto a su ejercicio, cuando el Tribunal de apelación decide pronunciarse sobre una temática no expuesta en el recurso de apelación restringida (etapa 1), con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad personal de la acusada como efecto de las modificaciones insertas en el tipo penal de Lesiones Graves y Leves (en cuanto al tipo de sanción) (etapa 2), el que tratándose de un derecho fundamental del cual dependen los demás derechos, después del derecho a la vida y la integridad física, justifica la afectación del derecho a una debida fundamentación del acusador (etapa 3), por lo que el razonamiento de la Sala Penal Segunda, a tiempo de detectar la falta de aplicación injustificada de una norma sustantiva penal más favorable a la 1

ALEXY, Robert. Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales. Traducido por Carlos Bernal Pulido. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, España, 2012, pág. 47.

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imputada por parte del Juez de Sentencia, tiene pleno sustento jurídico y constitucional. Específicamente en lo que se refiere a la denuncia de contradicción del Auto de Vista recurrido, a lo determinado en el Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril, conforme se estableció en el apartado II.3 de esta Resolución, este Tribunal no estableció la imposibilidad de emitirse pronunciamiento más allá de lo pedido por el Tribunal de apelación, sino que se determinó que el principio del per saltum no está reconocido en el sistema penal acusatorio, razón por la cual no dio lugar a la impugnación de la entonces recurrente de casación, actual acusada, con el fundamento de que no podía exigirse pronunciamiento alguno al órgano colegiado de alzada, de una temática no puesta a su conocimiento en el recurso de apelación restringida; sin embargo, bajo las circunstancias detalladas en los párrafos precedentes, el pronunciamiento contenido en el Auto de Vista recurrido, está plenamente justificado en los principios de favorabilidad y proporcionalidad, por lo que el primer motivo del recurso de casación resulta infundado. Reparación directa / De establecerse la aplicación de la norma sustantiva vigente más favorable a la imputada, en la que únicamente se estableció que se modificó el tipo de sanción de reclusión por la de prestación de trabajos comunitarios, correspondía que aplique directamente dicha norma penal, sin necesidad de disponer el reenvío de la causa penal ADJETIVO Ahora bien, en relación al segundo motivo, en el que el recurrente establece que el Auto de Vista recurrido no justificó su decisión de enviar a reenvío el juicio debido a la falta de aplicación de la norma sustantiva más favorable a la acusada ante el Juez de Sentencia, se advierte que resulta evidente tal impugnación, por cuanto, conforme estableció la doctrina legal invocada por el recurrente, que está plenamente respaldada en el art. 413 del Código adjetivo penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, debido a la potestad limitada del Tribunal de apelación en cuanto al análisis de circunstancias, hechos y pruebas fácticas, debe anular total o parcialmente la sentencia, ordenando el reenvío de la causa a nuevo juicio; a contrario sensu, cuando sea 204


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evidente que, para dictar nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio; es decir, que no se necesite descender a determinar circunstancias, hechos y pruebas fácticas, el Tribunal de alzada puede resolver directamente el caso, último presupuesto que, de acuerdo al contenido del Auto de Vista recurrido, es plenamente aplicable a la presente causa; por cuanto, a tiempo de establecer que el Juez de mérito no justificó razonadamente las causas de la aplicación de una norma sustantiva más gravosa a la situación jurídica de la acusada (que fue modificada de forma más beneficiosa para la acusada incluso a tiempo de haberse emitido la Sentencia condenatoria), tildando de errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 271 segunda parte de la Ley 1768), carente de fundamento respecto a la pena privativa de libertad Ahora bien, en relación al segundo motivo, en el que el recurrente establece que el Auto de Vista recurrido no justificó su decisión de enviar a reenvío el juicio debido a la falta de aplicación de la norma sustantiva más favorable a la acusada ante el Juez de Sentencia, se advierte que resulta evidente tal impugnación, por cuanto, conforme estableció la doctrina legal invocada por el recurrente, que está plenamente respaldada en el art. 413 del Código adjetivo penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, debido a la potestad limitada del Tribunal de apelación en cuanto al análisis de circunstancias, hechos y pruebas fácticas, debe anular total o parcialmente la sentencia, ordenando el reenvío de la causa a nuevo juicio; a contrario sensu, cuando sea evidente que, para dictar nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio; es decir, que no se necesite descender a determinar circunstancias, hechos y pruebas fácticas, el Tribunal de alzada puede resolver directamente el caso, último presupuesto que, de acuerdo al contenido del Auto de Vista recurrido, es plenamente aplicable a la presente causa; por cuanto, a tiempo de establecer que el Juez de mérito no justificó razonadamente las causas de la aplicación de una norma sustantiva más gravosa a la situación jurídica de la acusada (que fue modificada de forma más beneficiosa para la acusada incluso a tiempo de haberse emitido la Sentencia condenatoria), tildando de errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 271 segunda parte de la Ley 1768), carente de fundamento respecto a la pena privativa de libertad impuesta a la imputada, no expresó fundamento alguno en relación a la determinación de los hechos y la responsabilidad penal de la imputada en ellos, por una posible defectuosa valoración probatoria, habiéndose 205


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limitado incluso a manifestar de forma genérica y vaga que la conducta de la acusada no sería condenable a la pena privativa de libertad sino a trabajos comunitarios, siempre y cuando se haya demostrado el hecho ilícito y su participación en el ilícito; cuando, luego de haber efectuado el detalle pormenorizado de las modificaciones sufridas por el art. 271 del CP y de establecer la aplicación de la norma sustantiva vigente más favorable a la imputada, en la que únicamente se estableció que se modificó el tipo de sanción de reclusión por la de prestación de trabajos comunitarios, correspondía que aplique directamente dicha norma penal, sin necesidad de disponer el reenvío de la causa penal, al no haberlo hecho, constituye contradicción de la doctrina legal invocada; y por ende, amerita declarar fundado el motivo. AUTO SUPREMO N° 120/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, DEJA SIN EFECTO

HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSIMAS Prohibición de reforma en perjuicio / No resulta lógico la pretensión del recurrente de que para la fijación de la pena debía tomarse la pena impuesta en un Auto de Vista que fue dejada sin efecto ADJETIVO Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.4 de esta Resolución, en previsión del Auto Supremo arriba referido, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 (resolución ahora impugnada), que ante el reclamo efectuado por el recurrente respecto a la falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena, concluyó que la inasistencia al parto fue una omisión grave, empero se hallaba atenuada por la actividad referida del médico, de ahí que el entendimiento del Tribunal sobre la gravedad de la ausencia en el parto no le fue del todo correcta, aspecto por el que declaró la improcedencia de los recursos planteados, confirmando la sentencia con la modificación de la pena de reclusión de E.R.V.G. a tres años; de donde se evidencia, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no resulta cierto; puesto que, el Tribunal de alzada, en ningún momento agravó la situación del impugnante; toda vez, que el Tribunal de mérito le impuso una pena 206


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de cuatro años de reclusión y ante el recurso de apelación restringida ejercida como un medio de defensa por el recurrente, se emitió el Auto de Vista ahora recurrido que modificó la pena a tres años de reclusión, actuando el Tribunal de apelación dentro del límite establecido por el art. 400 parágrafo primero del CPP; por cuanto, la pena impuesta por el Tribunal de alzada no supera el fijado por el Tribunal de mérito; no resultando lógico la pretensión del recurrente de que para la fijación de la pena debía tomarse la pena impuesta en el Auto de Vista de 12 de junio de 2015, toda vez, que la misma ya fue dejada sin efecto; además, no resulta aplicable al caso de autos lo previsto por el art. 413 parágrafo tercero de la norma adjetiva penal, ya que, la misma se refiere cuando exista un juicio de reenvío aspecto que no aconteció en el presente caso; consecuentemente, no se advierte vulneración al principio “Non Reformatio In Peius”, como alga el recurrente; puesto que, si bien el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero no señaló específicamente que se modifique el quantum de la pena; sin embargo, tampoco estableció que el Tribunal de alzada se hallaba impedido de hacerlo, aspecto que de ninguna manera resulta contradictorio a los arts. 400 ni 413 del CPP; toda vez, que la pena ahora impuesta por el Tribunal de alzada de ninguna manera supera a la fijada por el Tribunal de mérito, por lo que, el presente motivo deviene en infundado. Fundamentación de la pena / Tribunal de alzada debe exponer de forma específica en qué acápite de la Sentencia se encuentra como hecho probado la circunstancia que considera atenuante ADJETIVO De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que si bien el Tribunal de alzada expresó en cuál de los incisos del art. 38 del CP, considera se encontraría la circunstancia que razonó como atenuante; no obstante, evidentemente no actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero; toda vez, que nuevamente incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes, ya que no expresó si el extremo que ahora refirió de que el Tribunal de mérito olvidó que en el momento del parto R.V.G.D. estaba atendiendo a otras personas en la consulta externa en la Caja Nacional de Salud, lo que habría quedado demostrado con la declaración de la testigo de descargo M.R.B.A., quien dijo que R.V.G. estaba atendiendo a 207


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otros pacientes en el momento del parto, inclusive había una persona (mujer), en posición ginecológica, lo extractó de un hecho establecido como probado por el Tribunal de mérito y en qué parte de la sentencia se apreciaría ese extremo como probado; puesto que, al Tribunal de alzada no le está permitido descender a revisar cuestiones de hecho ni efectuar suposiciones; toda vez, que no puede limitarse a señalar: “lo que de alguna manara fue admitido por el Tribunal”, sino que esa afirmación que efectuó el Tribunal de alzada debe encontrarse como un hecho probado por el Tribunal de mérito; aspecto que, no se advierte de los argumentos de la Sentencia; además, el Tribunal de alzada tampoco consideró que el Tribunal de mérito en la fundamentación de la pena resaltó la ausencia del imputado en el parto y que la madre de la víctima era ARO; aspecto que, fue observado en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, donde se estableció que el Tribunal de alzada debía especificar si dicho razonamiento merecía ser tomado como una atenuante o agravante en la determinación de la pena; no obstante, nuevamente no fue considerado por el Tribunal de alzada; como tampoco, consideró que respecto a la afirmación que realizó de que la co-imputada D.V.C.A. Apaza, se encontraba en similar situación de responsabilidad que el imputado R.V.G.D., el Tribunal de casación estableció que dicho argumento generaba dudas; en cuanto, a si se refiere a que ambos imputados se encontraban atendiendo a diferentes pacientes o a que situación similar específica se refería y cuáles los hechos que le llevaron a determinar esa supuesta situación similar, especificando, que la pena debe ser individualizada e impuesta en proporción a la responsabilidad y las circunstancias especiales en que cada uno de los imputados se encontraba en el momento del hecho objeto del juicio; sin embargo, la Resolución ahora recurrida, incurre en el mismo error de fundamentación; puesto que, concluyó que estando en similar situación de responsabilidad, el quantum de la pena de D.V.C.A. debe ser también similar, argumentos que no resultan suficientes; por cuanto, generan incertidumbre en las partes; toda vez, que la Resolución recurrida incurrió en el mismo defecto que el primer Auto de Vista, que fue dejado sin efecto por falta de fundamentación a tiempo de modificar el quantum de la pena, observándose que incumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue expuesto en el acápite III.2 de esta Resolución; toda vez, que resulta contrario al Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero (emitido en la presente causa); puesto que, el Tribunal de alzada no observó las normas procesales vigentes a 208


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las cuales estaba obligado a enmarcarse, debiendo exponer de forma clara qué hechos fácticos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, lo llevaron a determinar que no fueron tomados en cuenta como atenuantes, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no pude descender a revisar cuestiones de hecho o efectuar suposiciones como se advierte en el caso de autos cuando arguye que: “lo que de alguna manera fue admitido por el Tribunal”, lo que implica, vulneración al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, que constituye defecto absoluto, no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución ahora recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado especificando en qué acápite de la Sentencia se encuentra como hecho probado la circunstancia que considera atenuante, consecuentemente el presente motivo en fundado.

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AUTO SUPREMO N° 002/2017-RRC, 9 DE ENERO, FUNDADA EXTINCIÓN POR CONCILIACIÓN

FALSEDAD MATERIAL Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Extinción por Conciliación / Procede en delitos de contenido patrimonial, que fundamentalmente no afecte de manera relevante el interés de la sociedad y que no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas en los incisos III y IV del art. 67 de la LOJ ADJETIVO En el caso de autos, se evidencia que los delitos por los cuales se viene dilucidando el proceso, son los de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado que tienen a la fe pública como bien jurídico protegido, por lo que en principio corresponde destacar que no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas en los incisos III y IV del art. 67 de la LOJ, sin que pueda soslayarse la existencia del documento transaccional de 15 de febrero de 2014, por el que se tiene que el querellante como el imputado manifiestan que de su libre y espontánea voluntad llegaron a un acuerdo, conciliando sus diferencias y se comprometen a dejar sin efecto el proceso, ni intentar futuras acciones legales, situación que es ratificada específicamente por el acusador particular B.Q.A., en su memorial que corre a fs. 3262, en el cual expresa el retiro y desistimiento en forma simple y llana de la acusación y querella interpuesta por los delitos atribuidos al imputado, solicitando el acuerdo de partes; asimismo se observa, que el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal pública no se opone a la conciliación, conforme se observa en la última parte de su memorial que corre de fs. 3016 a 3018, por el que da respuesta a la extinción de la acción penal consintiendo la homologación de la conciliación. Ahora bien, con estos antecedentes, no deja de ser relevante a los fines de considerar la pretensión de la parte imputada, sopesar la relevancia del hecho que motiva el presente proceso, estableciéndose de los antecedentes que el objeto del proceso estuviera referido a la suscripción de un documento cierto, firmado por B.Q.A., que hiciera referencia a un préstamo de un monto de dinero de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), al cual se dio la calidad de documento 210


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público por medio de un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas; y, posteriormente se hubiese pretendido el cumplimiento de dicho documento a través de un proceso ejecutivo civil, generando un perjuicio patrimonial sobre bienes, sujetos y resultados emergentes de dicha acción judicial, cuando el documento de referencia hubiese sido alterado y modificado sobre sus signos de autenticidad, para posteriormente hacerlo valer en el proceso ejecutivo instaurado ante un Juzgado, provocando un daño económico contra el acusador particular B.Q.A. en mérito a la alteración del documento original de la suma de Bs. 10.000.- (diez mil bolivianos) al tener que responder, a consecuencia de este hecho delictivo, la suma de $us. 5.000.-, que se hubiese insertado mediante la alteración de dicho documento, puesto que con el documento fraguado, el imputado hubiese pretendido hacer efectivo un monto mayor (suma que no hubiese sido entregada), mediante el referido proceso civil de cobro de dineros, con el que pretendió hacer rematar un bien inmueble de propiedad del acusador particular. La relación precedente, demuestra a esta Sala Penal que el hecho que motiva la presente causa, tal como destaca el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, tiene un contenido patrimonial y fundamentalmente no afecta de manera relevante el interés de la sociedad, que justifique la prosecución de la causa ante la existencia de un acuerdo transaccional entre el imputado y la víctima; por lo que, estando cumplidos los requisitos para la declaratoria de extinción de la acción penal por conciliación fundamentalmente por la necesidad de privilegiar la solicitud dialogada y concertada del conflicto en el marco de la Constitución y ante la constatación de que el objeto del proceso no se halla comprendido entre las prohibiciones que inviabilizan la conciliación, corresponde dar curso a la solicitud realizada por el imputado; dejándose constancia que al darse curso a la extinción por la referida conciliación, ya no corresponde ingresar al análisis de fondo de las extinciones de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso.

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AUTO SUPREMO N° 134/2017-RRC, 21 DE FEBRERO, INFUNDADO

HOMICIDIO Exclusión probatoria / La falta de codificación y ensobramiento, previo a la celebración de audiencia de juicio oral, no afecta el derecho a la defensa de los acusados, dentro de los márgenes de la logicidad y legalidad, para activar la exclusión probatoria el impugnante debe demostrar qué elementos de prueba fueron ilícitamente obtenidos o ilegalmente incorporados a juicio ADJETIVO Sobre esta impugnación, se advierte que el Tribunal de apelación, de manera fundamentada y motivada resolvió el motivo de apelación restringida; por cuanto, no se limitó a efectuar una descripción del motivo de apelación restringida ni mucho menos a efectuar un simple resumen de la decisión del Tribunal de Sentencia sobre el incidente planteado; por el contrario, estableció que la alegación del supuesto defecto, no alcanzaba para prescindir de la prueba, ya que el acto de ensobramiento y codificación no es un acto jurisdiccional, sino un mecanismo a cargo del Secretario que facilita a las partes la ubicación de los elementos de prueba, cuya estrategia se halla siempre a cargo de quien la propone u ofrece, no teniendo ninguna relevancia el orden numérico de su incorporación o inclusive que el proponente pueda prescindir de determinados medios o elementos de prueba, al extremo de retirarlos válidamente, sin que dicha situación afecte en lo más mínimo el derecho a la defensa de los encausados, pues para activar la exclusión probatoria se debe demostrar qué elementos de prueba fueron ilícitamente obtenidos o ilegalmente incorporados, que son las dos únicas circunstancias que determinan esa posibilidad conforme anota el art. 172 del CPP, habiendo colegido que con el desempeño del Tribunal de mérito, en modo alguno se quebrantó el art. 343 del CPP, limitándose al señalamiento de audiencia mediante el Auto de apertura de juicio y a la labor organizativa del mismo a cargo del Secretario del Juzgado, fundamentos que expresan fundamentos fácticos, por cuanto verifica que la falta de codificación y ensobramiento, previo a la celebración de audiencia de juicio oral, no afectaba el derecho a la defensa de los acusados, estableciendo, dentro de los márgenes de la logicidad y legalidad, que para activar la exclusión probatoria el impugnante debía demostrar qué elementos de prueba fueron ilícitamente obtenidos o ilegalmente incorporados a juicio, conforme los alcances del art. 172 212


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del Código adjetivo penal, lo que evidentemente no concretó la parte impugnante; por cuanto, su incidente se limitó a expresar que la prueba de cargo no fue codificada ni numerada, dejándolo en estado de indefensión, aduciendo falta de certeza de qué documentos dejó el Ministerio Público y qué codificación, citando al efecto los arts. 342, 343 del CPP y alegando la lesión de los derechos establecidos en el art. 13.8- del CPP, 410 de la CPE y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, no identificó prueba alguna a tiempo de fundar su incidente de nulidad ni explicó de modo alguno las razones por las que la falta de identificación numérica de la prueba de cargo fiscal provocaría su indefensión, considerando que el ofrecimiento de pruebas del Ministerio Público, estuvo inserta en la acusación fiscal, conforme dispone el art. 341 del Código Adjetivo Penal, actuación que fue de pleno conocimiento por todas las partes procesales, incluida la parte acusada; por cuanto, ésta en ningún momento cuestiona ni mucho menos demuestra la falta de notificación con el contenido de la acusación; por otro lado, conforme estableció el Tribunal de apelación, resulta evidente que el art. 343 del CPP, no establece procedimiento alguno referido a la codificación de la prueba de cargo, refiriéndose únicamente a los aspectos que debe hacer constar el Juez o Tribunal en el auto de apertura a juicio y a las funciones del secretario del Tribunal de Sentencia con relación a la citación de las partes, a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos (cuando corresponda), a la recepción de los objetos y documentos; y, a la medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio público, actuaciones que si bien tienden a asegurar la celebración del juicio oral, no tienen incidencia alguna en la determinación de la legalidad de la prueba, la que solamente puede ser analizada en la audiencia de juicio oral, en sujeción a los principios de oralidad, inmediación y esencialmente de contradicción. En consecuencia, no se advierte que la fundamentación expuesta por el Tribunal de apelación, quebrante el principio de legalidad de la prueba, previsto en el art. 13 del CPP, precisamente porque el ensobramiento y codificación de la prueba no incide de forma alguna en la determinación de legalidad de la prueba. Tampoco se evidencia, que el razonamiento expuesto lesione el derecho a la igualdad de la parte recurrente; por cuanto, además de haberse constituido en una alegación carente de sustento jurídico, el fundamento lógico, claro, legal y completo contenido en el Auto de Vista recurrido, descarta cualquier lesión a los derechos y garantías de los recurrentes, correspondiendo declararlo infundado. 213


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AUTO SUPREMO N° 026/2017, 20 DE ENERO, INFUNDADO

ASESINATO Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso / Inicio de cómputo no se realiza desde el aviso de inicio de investigaciones porque solo describe el inicio del acto investigativo por el delito, pero recién se patentiza posteriormente en requerimiento Imputación Formal momento desde el que debe computarse la duración del proceso ADJETIVO En ese entendido, la referida norma procesal también estableció que como primer acto del proceso, debe entenderse cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, de acuerdo al segundo párrafo del art. 5 del CPP, en ese entendido el incidentista; no obstante, menciona que el inicio del proceso en principio se había dado de acuerdo al informe de inicio de investigación, por parte del Ministerio Público al Juez Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal, de acuerdo a memorial de 29 de agosto de 2011; sin embargo, este aviso describe el inicio del acto investigativo por el delito de Homicidio en contra de autor o autores, pero que se patentiza posteriormente en requerimiento Imputación Formal, remitiendo al aprehendido en la persona del imputado con la solicitud de aplicación de medida cautelar a conocimiento del Juez Cautelar en 17 de octubre de 2011, fecha en la que de acuerdo al art. 133 del CPP, se considera marca el inicio del cómputo para efectos de la excepción solicitada, coincidente en este caso con el inicio de la etapa preparatoria; aspectos que, resaltan de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal y del legajo adjunto en calidad de prueba. Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso / Es inaceptable que el imputado pretenda deslindar responsabilidad personal, atribuyendo a su abogado quien inconsultamente hubiere solicitado las suspensiones de audiencia, aspecto que pretende desconocer la expresión y representación ejercida por su abogado de responder a sus intereses ADJETIVO El resultado descrito, denota que si bien efectivamente se tiene que tomando en cuenta únicamente el factor de tiempo de tramitación del 214


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proceso y realizados las deducciones que objetivamente se encuentran justificadas, se tiene un término de 36 (treinta y seis) días vencidos, que hubieren sobrepasado el límite establecido por el art. 133 del CPP; sin embargo, como se tiene advertido por la línea jurisprudencia! glosada, para la procedencia de esta excepción, la misma no simple y únicamente deviene del cálculo aritmético y se opera ipso facto dando lugar a la extinción de la acción penal; sino, que además debe tomarse en cuenta la concurrencia de otros factores que determinen la efectiva concurrencia de mora procesal imputable a los operadores de justicia; es decir, que ésta devenga de la labor del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público, en tal caso, del extracto realizado y la valoración de los factores que incidieron en el transcurso del proceso, cabe destacar la conducta desplegada por las partes en este caso del imputado, en ese sentido de las oportunidades que marcaron decisión de suspensión de audiencias también parten de la iniciativa de la parte imputada, como fue reconocido en la solicitud del mismo imputado; pero, que pretendió deslindar responsabilidad personal, atribuyendo a su abogado quien inconsultamente hubiere solicitado las suspensiones de audiencia, aspecto inaceptable que pretende desconocer la expresión y representación ejercida por su abogado de responder a sus intereses; por consiguiente, tampoco puede el excepcionista atribuir que estos actos dilatorios provengan de la labor del órgano judicial o del Ministerio Público; consecuentemente, constituye un factor que de su parte contribuye activamente a la dilación del procedimiento. Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso / Debe sopesarse las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país ADJETIVO Cabe destacar igualmente, otras circunstancias que incidieron en el rezago el propósito de plasmar una pronta y oportuna administración de justicia, siendo menester en ese ámbito destacar los aspectos emergentes del trámite de excusa como se evidenció, constituyen situaciones ajenas al órgano jurisdiccional a ser previamente dilucidados a efectos de garantizar una clara, efectiva e imparcial administración de justicia, cuya consideración conlleva tiempo, sumado al hecho de la carga procesal que en este caso fue patente, pues el 215


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juzgador cautelar que conoció el transcurso de la fase preparatoria, debido a las acefalías presentadas efectuó la labor de suplencia legal, sobrecargando su tarea traducida en carga procesal que motivó a su vez la suspensión de audiencias, impidiendo cumplir con la observación, cumplimiento de plazos, términos en la sustanciación y resolución de casos. Factores evidentes que obviamente recaen en aparente dilación, de cuya concurrencia no puede sustraerse el imputado como manifestó en su solicitud, en clara actitud de intentar deslindar cualesquier responsabilidad en la que califica como retardación de justicia, atribuyendo única y exclusivamente que dicha “dilación indebida”, proviene de la labor del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público intervinientes en el conocimiento del proceso en su contra; además, de otros funcionarios de la administración de justicia como los Oficiales de Diligencias, sin tomar en cuenta que la procedencia de este mecanismo de defensa, no está únicamente supeditada al solo transcurso y acreditación del tiempo de tramitación vencido; sino, que además debe ella resultar del análisis integral de los elementos y circunstancias que rodean a la actitud procesal de los sujetos procesales, como demarca la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, al mencionar que la extinción de la acción penal sólo puede ser admitida cuando concurren dos elementos: “1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país” (…)

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AUTO SUPREMO N° 211/2017-RRC, 21 DE MARZO, DEJA SIN EFECTO

ASESINATO Vinculatoriedad de la Doctrina Legal Aplicable establecida en el mismo caso / Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los antecedentes dispuso en el segundo Auto de Vista la nulidad de la Sentencia impugnada y la reposición del juicio por otro Tribunal, dejando de lado argumentos doctrinales establecidos en el primer Auto Supremo, ya que debía resolver de forma directa y emitir el Auto de Vista sin el reenvío de la causa al tratarse de aspectos enteramente jurídicos ADJETIVO Por lo que, se tiene acreditado el incumplimiento por parte del Auto de Vista impugnado, respecto de la determinación de este máximo Tribunal de Justicia sin considerar -como ya se dijo- que los Autos Supremos emitidos en materia penal son de cumplimiento obligatorio. De lo explicado por el Auto Supremo 040/2016-RRC de 21 de enero, el Auto de Vista no consideró en lo más mínimo dicha doctrina, teniendo en cuenta que su posición respecto de la temática plateada es completamente opuesta a este razonamiento, porque según el criterio del Tribunal de alzada se debe realizar una nueva valoración de las pruebas y para ello correspondería la nulidad de la Sentencia y el correspondiente reenvió de la causa, dejando de lado los argumentos doctrinales establecidos por este Tribunal siendo que se estableció que el Tribunal de alzada, deberá de forma directa emitir el Auto de Vista sin el reenvío de la causa al tratarse de aspectos enteramente jurídicos. En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pese al pronunciamiento en la presente causa del referido Auto Supremo, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a ese fallo; en consecuencia, se hace patente que Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los antecedentes dispuso en el segundo Auto de Vista la nulidad de la Sentencia impugnada y la reposición del juicio por otro Tribunal, contradiciendo inexplicablemente una determinación emitida por esta Sala del máximo Tribunal de Justicia sin fundamento legal, e 217


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incumpliendo lo dispuesto por el art. 420 del CPP, correspondiendo en consecuencia el cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 040/2016-RRC de 21 de enero y los argumentos establecidos en la presente resolución, por lo que el motivo del recurso resulta fundado. AUTO SUPREMO N° 221/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESIÓN Falta de Legitimación activa / Incongruencia omisiva no puede ser reclamada en casación por la parte que no recurrió de apelación restringida ADJETIVO La situación particular que presenta el caso y una vez advertida la posible situación defectuosa que podría afectar al Auto de Vista impugnado, amerita analizar objetivamente respecto de la existencia de un efectivo y evidente agravio a los intereses de la parte que los reclama; en tal caso, resalta el hecho de que los recurrentes de casación, no interpusieron recurso de apelación restringida y lógicamente, no expresaron ningún agravio cuya respuesta puedan atribuir al Tribunal de alzada de ser carente de motivación o fundamentación; asimismo, la falta de fundamentación que alegan de no ser clara, completa y lógica, expresada de manera general sin mayores precisiones, no proporcionan un fundamento claro que evidencie que de esta respuesta del Tribunal de alzada les hubiere generado una situación de evidente agravio a sus intereses o vulnerado de manera efectiva algún derecho o garantía constitucional debidamente fundamentado, ya que –al aludir falta de fundamentación en la que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, la parte recurrente de casación, debía haber precisado qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, que al haberse limitado a realizar 218


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una denuncia genérica sin cumplir los presupuestos mencionados, resultan legalmente insustentables, que conlleva a asumir que el supuesto acto omisivo del Tribunal de alzada no les alcanza en sus efectos, por lo mismo no se encuentran en condiciones de impugnar en la forma impetrada una respuesta a una cuestionante o motivo que fue alegado con evidente, falta de legitimación activa para la activación del motivo denunciado, sin que ello importe desconocer sus derechos que como sujeto procesal, se encuentra garantizado por ley respecto de su participación en todas las etapas del procedimiento, en particular del uso de los recursos legalmente concedidos. Debe además considerarse, que la parte acusada que interpuso el recurso de apelación restringida, no existe ninguna manifestación en sentido de haber sufrido agravio alguno con la emisión del Auto de Vista recurrido. AUTO SUPREMO N° 229/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

ESTAFA E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Recurso de Casación / No se pueden invocar motivos que ya fueron resueltos en otro Auto Supremo dictado en el mismo caso ADJETIVO En este sentido, no se evidencia que el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación, contradiga los precedentes invocados, en todo caso como ya dijo este Tribunal con anterioridad, ya efectuó el control de legalidad sobre el Auto de Vista y la propia sentencia con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, donde se constató que la Sentencia realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva a partir de una correcta subsunción y valoración objetiva e integra de la prueba judicializada, por lo que menos podría existir vulneración de algún derecho fundamental que deje en indefensión al imputado, quien en todo caso, conoce perfectamente los argumentos razonables sobre la imposición de su pena y el control realizado sobre los aspectos cuestionados mediante los medios activados por el mismo. Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.

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AUTO SUPREMO N° 227/2017-RRC, 21 DE MARZO, DEJA SIN EFECTO

LESIONES GRAVES Y LEVES Y VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA Fundamentación de la Pena / Si el Tribunal de alzada encuentra defectos en la fundamentación sobre el quantum de la pena debe corregir el yerro directamente en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada ADJETIVO En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, con base en las denuncias planteadas en el citado medio de impugnación y ante la constatación de que el fallo de mérito contiene defectos, corresponde aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 314 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, se encuentra facultado, ante la certeza de la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, a corregir el yerro en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada. En la misma forma debe proceder, cuando advierta errores u omisiones formales, relativos a la imposición o el cómputo de penas, que necesariamente debe ser ponderada de manera objetiva y con base en la ley (arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP -conforme corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE); lo que significa, que el Tribunal de apelación, debe corregir las faltas referidas al quantum de la pena y su correspondiente justificación. III.4. Análisis del caso concreto. Con lo desarrollado supra corresponde ingresar a resolver la problemática planteada a fin de establecer si resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales; es así, que en cuanto a la denuncia traída en casación, se tiene que verificado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada se pronunció señalando que la juez de mérito no hubiese considerado o fundamentado de manera correcta si existió concurso ideal o real de delitos, en cuanto a los delitos de Lesiones Graves y Leves y Violencia Familiar o Doméstica, señalado 220


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también que en cuanto a la denuncia de que la sentencia emitida fue excesiva, haciendo referencia a Autos Supremos que orientan la correcta aplicación de la pena, concluyó que la Juez de Sentencia no cumplió con la consideración y exposición de los parámetros para la imposición de la· pena, estableciendo el incumplimiento del art. 124 del CPP, pues no se hizo referencia a la personalidad del imputado, sus condiciones especiales y particulares, ni a su conducta anterior y posterior, ni cuales habrían sido consideradas como agravantes, los que por cierto se hubiese ignorado, si se trataba de persona joven con familia, sin antecedentes o procesos penales, siendo un autor primario, no habiéndose explicado la aplicación de los arts. 38 y 39 del CP de manera fundada. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de alzada si bien efectivamente asumió los lineamientos jurisprudenciales emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto, a los parámetros que deben ser considerados por los Jueces y Tribunales de sentencia a tiempo de fijar el quantum de la pena; sin embargo, los fundamentos utilizados en el Auto de Vista recurrido no resultan acordes a los datos del proceso, pues observa la falta de consideración de los antecedentes penales del imputado así como las relaciones familiares que tuviera este, sin considerar que conforme lo expuesto en la sentencia impugnada, la Juez de mérito no consideró ninguna prueba de descargo al haber sido estas presentadas de manera extemporánea; ahora bien, resulta evidente que en cuanto a los demás cuestionamientos, respecto de la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la consideración de la conducta durante y posterior al proceso, así como el daño ocasionado a la víctima, en vez de disponerse la nulidad de la Sentencia el Tribunal de alzada debió cumplir con lo expuesto en el Auto Supremo 041/2013 de 21 de febrero que señala: “El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de pena cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37 38 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, 221


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las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto/ en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del Juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en Juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba’: El no actuarse de esta manera, determina que el Tribunal de alzada evidentemente vulneró los derechos y garantías constitucionales alegados por la recurrente, pues dispone el reenvío de la causa con argumentos errados (valoración de prueba no introducida a juicio), provocando una carga procesal innecesaria; pero, además bajo riesgo de re victimizar a la víctima que debe someterse nuevamente ante un juez, cuando los hechos sobre los que se juzgó fueron acreditados y que únicamente el defecto recae sobre el quantum de la pena, que conforme la jurisprudencia citada bien puede ser corregida por el Tribunal de alzada. En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales y constitucionales en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control adecuado del quantum de la pena, en base a datos correctos del expediente respecto a la fijación de la pena y en su caso desconociendo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la jurisdicción ordinaria, reconocida en los arts. 178 y 180 de la CPE, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución, así como la doctrina desglosada, argumentos también ratificados por el Auto Supremo 763/2014-RRC de 19 de diciembre.

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AUTO SUPREMO N° 235/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

LESIONES GRAVES Y LEVES Y VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA Recurso de Casación / No es procedente contra Auto de Vista y su complementario que resolvieron una supuesta nulidad de notificación y falta de realización de audiencia tramitada en la vía incidental ADJETIVO En este sentido, este Tribunal constata que el imputado activó un medio de defensa que mereció un trámite incidental y en consecuencia dos resoluciones de fondo respecto a la supuesta transgresión de los arts. 166 inc. 1) y 169 incs 1) y 2) del CPP; en ese orden, se debe aclarar que si bien la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos donde se denuncia la no realización de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida por alguna causa, sí ingresó al análisis de la denuncia vía recurso de casación; sin embargo, en el presente caso ha existido una tramitación incidental -posterior a la audiencia- donde se realizó el control de legalidad sobre dicha denuncia y algunos actuados emitiéndose al efecto una resolución definitiva, que por su naturaleza, no tiene otro medio impugnatorio cuando es activado en ese momento procesal (antes de emitirse el Auto de Vista). En ese sentido, se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, ya resolvió la presente problemática, fruto de la activación de un medio y tramite incidental, mereciendo un pronunciamiento de fondo y su respectiva resolución de explicación, complementación y enmienda, pues debe recordarse que en nuestra legislación, el legislador diseñó el instituto de casación, para realizar el control de legalidad del Auto de Vista y no así de resoluciones incidentales, en contrario sensu1 desnaturalizaríamos el alcance jurídico que tiene el recurso de casación revisando resoluciones incidental ya definidas, en ese marco el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “ ... En ese contexto de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de Julio de 2004 señaló que: ‘De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes 223


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Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007 precisando que: “ ... el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es deci0 en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia ... “. (Negrillas nuestras). En ese orden, considerando que la el Auto de Vista y su complementario que resolvieron una supuesta nulidad de notificación y falta de realización de audiencia, no son susceptibles de la interposición de algún medio ordinario, correspondería -previo cumplimiento de los requisitos respectivos- activar el medio constitucional pertinente y no así el recurso de casación sobre un tema resuelto en el fondo vía incidental; consiguientemente, éste Tribunal no puede ingresar al análisis de que si efectivamente ha existido o no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que esa denuncia ya fue atendida, por lo que el motivo deviene en infundado. Prueba Testifical / La consideración de un testigo no fundamental para fundar una sentencia no constituye en defecto que invalide la misma si ella se ha fundamentado en el análisis armónico de toda la unidad y conjunto de la prueba y no solo en esa testifical ADJETIVO En ese orden, el Tribunal de alzada realizó un correcto control de legalidad sobre la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de Sentencia justificó y fundamentó adecuadamente las razones, por las cuales les otorgó determinado valor al conjunto de las pruebas tal cual exige el art. 171 y 173 del CPP; en coherencia con lo fundamentado, no es menos cierto que la Sentencia efectivamente le otorga un valor al testimonio uniforme de los testigos para llegar a una convicción clara y objetiva sobre la realidad de lo sucedido, para posteriormente señalar que todo aquello, es “corroborado”, por la declaración del testigo C.A.P.P., quien en su condición de amigo del acusado, expresó que hubiese intentado 224


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comunicarse con el imputado, al saber de lo sucedido, pero solo se contactó vía celular con la corteja que se encontraba precisamente en el grupo donde se dieron las circunstancias que determinaron el hecho, la cual le dijo que H.G. se discutió con un pelado y le disparó; o sea, esta última declaración no se constituye en una testifical fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, sino simplemente “corrobora”, como dice la propia Sentencia, a la uniformidad y coincidencia de las demás declaraciones, lo que significa que su relevancia en el resultado final de la condena, no es trascendental para cambiar la situación jurídica del acusado, siendo justamente como dice el propio recurrente, un testimonio de “oído” al no encontrarse en el lugar de los hechos; por eso mismo, estando comprobadas las circunstancias y hechos del delito de Asesinato a partir del análisis armónico de toda la unidad y conjunto de la prueba y no solo de una testifical como es de C.A.P.P., menos podría el Tribunal de alzada corregir algún defecto que no existe, como así erróneamente pretende el recurrente. AUTO SUPREMO N° 299/2017-RRC, 20 DE ABRIL, INFUNDADO

ESTAFA Fundamentación de la Pena / Determinación de la pena base para el proceso de su determinación que corresponde al grado medio superior (medio al máximo previsto en abstracto); sobre cuya base, corresponde establecer las circunstancias atenuantes especiales y generales, previstas en los arts. 39 y 40 del CP, así como las circunstancias que permitan la sanción, no existiendo en autos ninguna atenuante especial ni general que considerar ADJETIVO Al respecto, se tiene que el precedente estableció parámetros para realizar un correcto análisis en cuanto a la imposición de la pena; en consecuencia, verificando la aplicación normativa por la cual el Auto de Vista debió realizar su fundamentación y a los fines de sustentar que fue correcta la disminución de la pena impuesta a la imputada de cinco a tres años, corresponde analizar si la argumentación del Auto de Vista se acomodó o no a las reglas definidas en el precedente invocado y la doctrina establecida en el punto III.2. de este fallo; de ahí, que se tiene 225


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que el Tribunal de alzada al respecto señaló detalladamente uno por uno los elementos que hacen para la imposición de la pena, siendo que estableció que la pena asignada por el Tribunal de Sentencia no tuvo relación con la motivación realizada en la Sentencia para determinar la pena máxima, porque no se explicó cuáles los elementos probatorios que fueron decisivos para sancionar a la imputada con la pena máxima para el delito Estafa, situación que resulta evidente, siendo que la Sentencia tuvo como sustento para asignar dicha pena el hecho de que la imputada comprendió el hecho antijurídico y que era familiar de la víctima. De ahí que, advirtió que el Tribunal de Sentencia no aplicó de manera correcta los arts. 37 y siguientes del CP; e, identificó que el séptimo motivo denunciado constituya un vicio in Judicando en la individualización judicial de la pena, aspecto por el cual le facultaba al Tribunal de alzada reparar directamente dicha falencia en aplicación del art. 414 del CPP, por lo que realizó una fundamentación referida a los elementos relativos a una correcta imposición de la pena; en el presente caso, basándose en: a) Con relación a la personalidad de la autora del delito refiriendo que es una persona joven (35 años de edad), con grado de instrucción universitaria (Ingeniería comercial) y tiene dos hijos bajo su dependencia, no se refieren antecedentes penales; 2) Con relación a la mayor o menor gravedad del hecho, señaló que la autora no le importó desplegar acciones de engaño para lograr la disposición patrimonial de parte de los acusadores en su propio beneficio, mucho menos le importó el trabajo sacrificado realizado por las víctimas en un país extraño, quienes para enviar los dineros pensando que hacían una buena inversión, se privaron de satisfacer hasta de necesidades personales básicas, sin tener en cuenta que la víctima era su familiar; 3) Finalmente, en cuanto a las consecuencias del delito y la cantidad de dinero que fue sonsacado por la autora del mismo, ocasionó grave perjuicio en la economía de la víctima al verse frustrada de obtener el beneficio por la imputada. El Tribunal de alzada, por esos motivos determinó la constitución de los factores que hacen al mayor reproche de la conducta de la acusada que le permitió establecer la pena base para el proceso de su determinación que corresponde en mérito a dichos presupuestos al grado medio superior (medio al máximo previsto en abstracto); es decir, una pena de tres años de privación de libertad sobre cuya base, corresponde establecer las circunstancias atenuantes especiales y generales, 226


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previstas en los arts. 39 y 40 del CP, así como las circunstancias que permitan la sanción, no existiendo en autos ninguna atenuante especial ni general que considerar; toda vez, que en esta última categoría no evidenció la existencia de alguna atenuante especial, menos circunstancias generales ni especiales previstas por Ley, que permitan agravar la sanción, aún la conducta amerite el máximo reproche moral y ético, siendo estas las circunstancias por las cuales el Tribunal de alzada estableció el quantum de la pena en mérito a las reglas de la dosimetría penal; vale decir, la imposición de la pena de tres años de reclusión con relación al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. En consecuencia, resulta evidente que el Auto de Vista al realizar el análisis de la imposición de la pena detectó que la misma fue impuesta sin la debida fundamentación al ser la sanción máxima y sin aplicar los presupuestos establecidos en los arts. 37 y siguientes del CP y por esas circunstancias el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, cumplió con su deber al evidenciar la concurrencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia que no influyan en la parte dispositiva en atribución a lo dispuesto por el último párrafo del art. 413, concordante con el art. 414 del CPP, pues procedió a corregir el error en la Sentencia y subsanó este defecto en base a la normativa señalada, en concordancia con lo dispuesto en el presente fallo en el punto III.2.: “el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente Justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral evitando con ello nulidades innecesarias, que restringirían el derecho de las partes a un Juicio sin dilaciones, infringiendo además el principio de celeridad procesal”. En consecuencia, el Tribunal de alzada cumplió con su labor de control de legalidad encomendada por Ley y actuó conforme a la doctrina legal aplicable referida en el punto III.2 de la presente resolución y acorde al precedente contradictorio que se invocó; por tanto, se advierte que el Auto de Vista no incurrió en contradicción con el precedente invocado, al aplicar de manera correcta la doctrina desarrollada por este Tribunal para la determinación de la pena y su debido control, por lo que corresponde declarar infundado el recurso intentado. 227


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AUTO SUPREMO N° 288/2017-RRC, 18 DE ABRIL, INFUNDADO

ASESINATO Fundamentación Probatoria / Tribunal de juicio debe fundar sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no pudiendo considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador ADJETIVO Sobre el segundo motivo de casación, en el que se alega que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver la denuncia de existencia del defecto de la sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al señalar que respecto a la existencia de pronunciamiento individualizado sobre todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, se estableció que los arts. 360 y 370 del CPP, no obligan al Juez o Tribunal de Sentencia a pronunciarse en el sentido legal pretendido por la defensa o acusador y valorar a detalle todas y cada una de las pruebas presentadas, pues por principio de razonabilidad no sería necesario que el Juez realice una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes; se evidencia que si bien el Tribunal de alzada pudo efectuar una mayor argumentación en cuanto al motivo apelado, no es menos cierto que su conclusión resulta suficiente para otorgar una respuesta clara a la parte apelante, ya que en cuanto a la fundamentación de la sentencia la jurisprudencia ha establecido que para que esta sea válida debe considerarse primero que el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida, se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas 228


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de valor decisivo; sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no pudiendo considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador; en consecuencia, el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse al respecto de manera adecuada estableció los márgenes legales (arts. 360 y 370 del CPP) a ser considerados por los Jueces y Tribunales de Sentencia a tiempo de fundamentar las sentencias, consiguientemente no se advierte la falta de fundamentación alegada. Principio de Trascendencia / Al darse curso a la solicitud del imputado de nulidad de la Sentencia apelada, por lo que pretender una nueva nulidad de una resolución que le favoreció carece de trascendencia ADJETIVO Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado supra la parte recurrente debe tomar en cuenta, que su recurso de apelación restringida fue considerado de manera positiva; es decir, al darse curso a su solicitud se dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, por lo que pretender una nueva nulidad de una resolución que le favoreció carece de trascendencia, pues pese a no advertirse defecto en el Auto de Vista impugnado corresponde tener presente lo desarrollado por el Auto Supremo 136/2015-RRC-L de 27 de marzo de 2015, respecto a las nulidades: “Principios de trascendencia y conservación del acto procesal Dentro del instituto Jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula ‘pas de nullité sans grief’, que significa, ‘no hay nulidad sin perjuicio o agravio; en virtud al cual se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, será incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. .. “; en consecuencia, el recurso deviene en infundado, al no advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales. 229


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AUTO SUPREMO N° 234/2017-RRC, 21 DE MARZO, DEJA SIN EFECTO

ASESINATO Revalorización Probatoria / Tribunal de apelación, no puede ingresar a revalorar la prueba, a fin de establecer la autoría del imputado en el delito de Homicidio; y peor aún, determinar la existencia del defecto procesal de defectuosa valoración probatoria; empero, no señala sobre qué prueba recayó dicho defecto y qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, inaplicadas o aplicadas de manera errónea ADJETIVO En el octavo considerando de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación de manera indudable, ratifica el error cometido al revalorar la prueba, cuando expresamente argumentó que “(...) el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba (...)”; es decir, que afirma la existencia de un defecto procesal en cuanto a la· defectuosa valoración probatoria, defecto que ameritaba que el Tribunal de apelación en aplicación a lo dispuesto por el párrafo primero del art. 413 del CPP, disponga el reenvío del juicio; empero, erróneamente sin considerar el principio de inmediación y el debido proceso, de manera equívoca, el Tribunal de apelación en el octavo considerando del Auto de Vista, posterior a declarar la existencia de defectuosa valoración probatoria, alega que no es necesario la realización de un nuevo juicio a fin de dictar una nueva Sentencia. Corresponde aclarar en este punto, que evidentemente el Tribunal de apelación podría dictar nueva sentencia e incluso cambiar la situación jurídica del imputado, empero ello se da con la única condición de no revalorar la prueba ni modificar los hechos establecidos por el A quo, como probados, como dice Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, “(...) todo aquello que para ser valorado necesite la determinación judicial que declare su existencia en el mundo de la realidad, pertenece a los hechos irrevisables (...)”; sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de apelación a fin de modificar la situación jurídica del imputado R.A.S., en lugar de partir su análisis desde los hechos descritos por el de mérito como probados y realizar el encuadramiento 230


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de éstos al tipo penal de Homicidio; sin hacer referencia a los hechos probados por el de mérito, en el cuarto considerando del Auto de Vista hoy impugnado, ingresa a revalorar la prueba, a fin de establecer la autoría del imputado en el delito de Homicidio; y peor aún, determina la existencia del defecto procesal de defectuosa valoración probatoria; empero, no señala sobre qué prueba recayó dicho defecto y qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, inaplicadas o aplicadas de manera errónea. Estableciéndose que es evidente que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable, al revalorar la prueba en violación del principio de inmediación y debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc.3) del CPP, defecto que amerita la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución. AUTO SUPREMO N° 276/2017-RRC, 18 DE ABRIL, DEJA SIN EFECTO

ESTAFA Apelación Restringida / Tribunal de alzada debe considerar los fundamentos de la respuesta de la contraparte al recurso planteado, ya que no resulta un mero formalismo, sino la materialización de la tutela judicial efectiva ADJETIVO En atención a las consideraciones doctrinales desarrolladas supra y al contenido de los motivos de casación primero y segundo, que están estrechamente vinculados entre sí como bien hizo notar el recurrente de casación, se constata que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, previa relación concisa de antecedentes, efectuó una descripción del contenido de las apelaciones restringidas, efectuando a continuación la resolución de ambos recursos, sin hacer alusión alguna a los fundamentos de la respuesta del acusado al recurso de apelación de la víctima, en el que expresamente denunció que la víctima no estaba habilitada para presentar recurso de alzada, debido a que no presentó pruebas ni se constituyó en acusadora particular; y, que del contenido de dicha impugnación, no se observaba el cumplimiento de la cita concreta de las disposiciones legales que la recurrente consideraba violadas o 231


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erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación pretendida; de la cita separada de cada violación con sus fundamentos; y, no ejerció la posibilidad de presentar prueba respecto a los puntos impugnados y no así para probar el objeto del juicio, por cuanto, las autoridades de apelación no tienen competencia para revalorizar prueba, a cuyo efecto, solicitó se declare directamente la inadmisión del recurso. Por lo que en esta parte, sin duda, la actuación del Tribunal de apelación resulta contradictoria al precedente invocado por el recurrente, por cuanto, soslayó tener presente que la disposición procesal penal contenida en el art. 409, referida al emplazamiento y remisión del recurso de apelación a las otras partes, que tiene la finalidad de otorgar la posibilidad de oponerse fundadamente a la pretensión alegada en alzada, constituyendo el traslado el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte efectúe dicho acto proceso, relativo a la respuesta al medio de impugnación descrito, por lo que, no resulta un mero formalismo su previsión, sino la materialización de la tutela judicial efectiva; en consecuencia, corresponde declarar fundado este motivo. Admisión del recurso de Apelación Restringida / Tribunal de alzada debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso planteado, para darle la posibilidad al recurrente de subsanar dichas omisiones y certidumbre a la contraparte sobre cuál es la causal de apelación restringida invocada ADJETIVO En ese contexto, se advierte que el Fiscal, evidentemente no cumplió con su obligación de citar concreta y precisamente las disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas, tampoco fundamentó separadamente cada violación, incurriendo en argumentos diversos a la vez, por cuanto, cuestionó la incorrecta valoración de las pruebas de cargo fiscal; que de manera contradictoria concluyó que no se habría llegado a demostrar el ardid o engaño por parte del acusado al momento en que se produjo la disposición patrimonial; tildando la Sentencia de carente de motivación y congruencia, debido a que se habría demostrado fehacientemente la existencia no sólo del hecho, sino también de la disposición patrimonial como fruto del engaño y la 232


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conciencia ilusoria creada por el acusado para que la víctima pueda realizar esa disposición patrimonial, falencias argumentativas que permiten concluir que el Ministerio Público no cumplió con el mandato inserto en los arts. 407 y 408 del CPP, lo que no fue debidamente observado por el Tribunal de apelación en etapa de admisión, para darle la posibilidad de subsanar dichas omisiones, por lo que, resulta que el Tribunal de apelación, en contradicción con la doctrina legal invocada, no ejerció el control sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos que debía contener dicho medio de impugnación, habiendo ingresado al fondo del asunto, estableciendo que hay razón en el reclamo, debido a que la fundamentación (de la Sentencia) no se apega a la norma jurídica ni a la doctrina más usada, lo que da margen a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, sin especificar norma alguna al respecto, por cuanto, ésta no fue concretada por el impugnante de apelación, dejando en incertidumbre a la contraparte (actual recurrente), al no otorgarle certeza de cuál la causal de la apelación restringida, correspondiendo declarar fundado el motivo.

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AUTO SUPREMO N° 275/2017-RRC, 18 DE ABRIL, INFUNDADO

ABUSO SEXUAL Actividad procesal Defectuosa / El recurrente no puede alegar desconocimiento de la acusación; por cuanto, de acuerdo al informe prestado por la Oficial de Diligencias acudió en su búsqueda para su notificación personal en el lugar donde guardaba detención; por lo que la funcionaria judicial hizo lo posible para dar cumplimiento al art. 163 del CPP, además que el expediente tuvo movimiento habiéndose señalado tres audiencias, planteando recursos y acciones de defensa constitucional, aspecto que denota que no puede alegar desconocimiento del presente proceso, habiendo ejercido defensa durante su tramitación ADJETIVO No obstante de ello a efectos de verificar una posible vulneración de derechos del recurrente y que no fueron evidenciados por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista ahora impugnado se debe tener presente que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión. Entendiéndose que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra prevista de algunos principios doctrinales que constituyen criterios para resolver una situación jurídica, como es el principio de convalidación y el principio de trascendencia, reconocidos por el art. 167 del CPP al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda 234


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ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”. Lo que demuestra que en base a estos principios de convalidación y trascendencia, el afectado demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; asimismo, se cuenta con el principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación de conservar el acto procesal y así evitar la nulidad. Razonamiento que fue complementado por el Auto Supremo 642/2014RRC de 13 de noviembre, con el siguiente entendimiento: “…la nulidad procesal sólo se decretara cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanable por los efectos jurídicos que pueda originar, de modo que la sanción procesal de declarar ineficaz un acto, sólo debe ser aplicable cuando efectivamente se ha causado un perjuicio real e irreparable a las garantías constitucionales que regulan la potestad represiva del Estado dentro de un proceso penal; en consecuencia, no basta la simple infracción a la norma procesal, sino la existencia de la producción de un perjuicio real a cualquiera de las partes. Por otro lado, cuando se trate de vicios subsanables, el Juez advertido del mismo ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal o resolverá su saneamiento, siendo obligación del Juez de la causa evaluar sus efectos reales en el proceso, decretando la nulidad sólo cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento; es decir, que la nulidad no deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales, la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad, conforme el principio de conservación” (resaltado propio). 235


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Bajo esa perspectiva se establece que el recurrente no puede alegar desconocimiento de la acusación; por cuanto, de acuerdo al informe prestado por la Oficial de Diligencias acudió en su búsqueda para su notificación personal en el lugar donde guardaba detención; empero, pese a la espera, éste no se apersonó a la puerta del recinto penitenciario, por lo que la funcionaria judicial hizo lo posible para dar cumplimiento al art. 163 del CPP, a ello se debe añadir que, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal de juicio el expediente tuvo movimiento habiéndose señalado tres audiencias de cesación a la detención preventiva, una revocatoria, juramento de garantes y otros, cuyas resoluciones habrían sido objeto de recursos de reposición, complementación y enmienda y apelación; además, de haber planteado en dos ocasiones acciones constitucionales donde el acusado pretendía su libertad; aspecto que, denota que el ahora recurrente no puede alegar desconocimiento del presente proceso, habiendo ejercido defensa durante su tramitación; no siendo evidente que el Tribunal de alzada haya fundado su decisión en el argumento de que es lo mismo notificar al abogado que al imputado con la acusación, por consiguiente y bajo los principios antes señalados no se ha demostrado la vulneración de los derechos aducidos por el recurrente por lo que el presente motivo deviene en infundado. AUTO SUPREMO Nº 304/2017-RRC, 20 DE ABRIL, INFUNDADO

ESTAFA Y ESTELIONATO Estelionato / El imputado con relación al inmueble motivo de litigio, como si este fuera libre de todo gravamen y libre disposición, realizó dos ventas del mismo inmueble SUSTANTIVO El Tribunal de alzada fue muy claro y concreto en señalar que el Tribunal de Sentencia teniendo pleno conocimiento de esas dos transferencias, optó por absolver al imputado Marcial Orellana; es por ese motivo, que advirtió la errónea aplicación de la Ley sustantiva al no haberse subsumido de manera correcta el hecho al tipo penal de Estelionato. En ese sentido, en aplicación de su labor de controlador de la legalidad de la Sentencia, en observancia al control sobre la labor de subsunción que realizó el Tribunal de Sentencia observó que quedó 236


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claro que el imputado incurrió en la comisión del art. 337 del CP y al respecto, realizó una descripción de aquella conducta y estableció que el imputado con relación al inmueble motivo de litigio, como si este fuera libre de todo gravamen y libre disposición, realizó dos ventas del mismo inmueble lo que consideró que constituyó plena prueba de la comisión del delito de Estelionato, al haberse configurado todos los elementos de constitución de dicho tipo penal. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada actuó en concordancia con lo establecido en el punto III del presente fallo, debido a que el Auto de Vista consideró que respecto de la aplicación de la Ley sustantiva se advirtió la falta e insuficiencia de determinación del hecho que sirvió de sustento para la calificación jurídica al declarar la absolución del imputado constatando la errónea aplicación de la Ley debido a que ésta fue mal aplicada, identificando fundadamente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica; de modo que el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción, partió del hecho acusado (vender dos veces el mismo inmueble), aspecto que se comprobó en base a los hechos probados para subsumir al tipo penal de Estelionato siendo que se consideró como hecho probado que el imputado M.O. realizó una primera transferencia ante Notario de Fe Pública Nº 3 de Yapacani firmado entre M.O. y R.U.V.R. el 13 de junio de 2013, sobre el bien inmueble ubicado en la localidad de Yapacani, Junta Vecinal 6 de agosto, Lote Nº 8, Mz 71, zona Sur Este, con una extensión superficial de 720,00 mts2 y registrado en las oficinas de Derechos Reales de Yapacani. Y la segunda transferencia realizada por el imputado a favor de F.S.L., documento que data de 18 de febrero de 2014 realizado ante Notario de Fe Pública Nº 2 sobre el mismo lote de terreno; de ese modo, se verifica que el Auto de Vista cumplió con los aspectos que hacen a la labor de subsunción penal y su control de legalidad aplicando correctamente los arts. 413 y 414 del CPP. En consecuencia, el Tribunal de alzada cumplió con su labor de control de legalidad encomendada por Ley y actuó conforme a la doctrina legal aplicable referida en los puntos III.1, 2 y 3 de la presente Resolución; por tanto, se advierte que el Auto de Vista no incurrió en vulneración de derechos o garantías denunciados por el recurrente, al no incurrir en un erróneo control de legalidad sobre la Sentencia debido a que 237


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se pronunció a cada uno de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida y la adhesión interpuesta por el recurrente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso intentado. AUTO SUPREMO N° 303/2017-RRC, 20 DE ABRIL, DEJA SIN EFECTO

PECULADO E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Audiencia de Fundamentación de Apelación Restringida / No hay violación al debido proceso si la parte recurrente de casación no fue la que solicito la audiencia de fundamentación, toda vez, que al no interponer recurso de apelación la parte recurrente no hay pruebas o argumentos que pudo exponer en dicha audiencia, resultando su reclamo incongruente ADJETIVO Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes, la parte recurrente ante la emisión de la sentencia condenatoria contra el imputado J.R., no formuló recurso de apelación restringida, quien sí interpuso recurso de apelación fue el imputado; a cuyo efecto, el Tribunal de alzada por decreto de 24 de diciembre de 2015 convocó a audiencia de fundamentación de apelación restringida para el 5 de enero de 2016 a horas 10:00, decreto que fue notificado el 28 de diciembre de 2015 a todas las partes intervinientes en el proceso, llegado el día y hora señalado, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando se constituyó en audiencia de fundamentación de apelación restringida, donde el Secretario de Sala informó que las partes habían sido legalmente notificadas, encontrándose en sala, el imputado junto a su abogado, el representante del Ministerio Público y ausente la Gobernación, ausencia que no resultó causal de suspensión de dicha audiencia por lo que fue llevada a cabo. De los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso respecto a este motivo alegado por el recurrente no resulta evidente; puesto que, no habiendo interpuesto recurso de apelación restringida se tiene que no ofreció ninguna prueba a producir en audiencia ni efectuar ningún argumento de fundamentación; en consecuencia, no se advierte vulneración al art. 412 del CPP; toda vez, que al no interponer recurso de apelación la 238


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parte recurrente qué pruebas o qué argumentos pudo exponer en dicha audiencia, resultando su reclamo incongruente. Por otra parte, de antecedentes se tiene que el Tribunal de alzada en observancia del art. 412 del CPP, convocó a audiencia de fundamentación para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida formulado por el imputado Julio Rojas, al cual habiendo sido legalmente notificado la parte recurrente conforme consta de fs. 60, no concurrió; entonces, no se le dejó en indefensión alguna como asevera; puesto que, tuvo la oportunidad de acudir a dicha audiencia para contrarrestar los fundamentos de la parte imputada; empero, no lo hizo. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración al art. 412 del CPP, por parte del Tribunal de alzada como arguyó el recurrente, el presente motivo deviene en infundado Peculado / Tribunal de alzada debe explicar por qué el hecho de haber recibido dinero el imputado como fondo en avance que no se descargó en su momento y que realizado posteriormente fue rechazado por insuficiencia y extemporáneo, no sería indicio suficiente para configurar el delito de Peculado SUSTANTIVO Ahora bien, a los fines de determinar si el Tribunal de alzada incurrió en el defecto denunciado necesariamente debemos remitirnos a los argumentos establecidos en el Auto de Vista recurrido, así se tiene que ante la denuncia formulada por el imputado en su recurso de apelación restringida referido al defecto del art. 370 inc. 1), 3), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada alegó que: el Tribunal de sentencia tenía como conclusión fáctica, que Julio Rojas Mejía recibió en su calidad de funcionario público dinero de la Ex Prefectura de Pando por casi medio millón de bolivianos y que no hizo los descargos correspondientes, sino hasta el año 2011 a raíz de la denuncia penal, descargos que no fueron aceptados por la Gobernación. Por ser insuficientes y por haber sido presentados en forma extemporánea encontrándolo culpable de la comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes.

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Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, previa transcripción del art. 154 del CP, señaló que en este caso, sí hubo incumplimiento de realizar los descargos a que J.R. estaba obligado, así evidenció de la MP16 que indica que no hay descargos. Transcribiendo el art. 142 del CP, concluyó el Tribunal de alzada, que el hecho de que se haya recibido dinero como fondos en avance que no se descargó en su momento y que luego se hizo, pero que fue rechazado por insuficiencia de los descargos y por ser extemporáneos como dicen los Jueces, no sería indicio suficiente para configurar el delito de peculado, donde refirió, que se requiere prueba más clara que demuestre que el funcionario se apropió de esos dineros, que las obras o actividades a que estaban destinados esos recursos, no se realizaron, prueba que no existe en el presente caso. Que los descargos se hayan rechazado por insuficientes o por extemporáneos, no era indicio suficiente para llegar a la conclusión que Julio Rojas Mejía se apropió del dinero aprovechando su condición de funcionario público, por lo que a su criterio, los hechos no habían sido subsumidos correctamente al tipo penal de peculado por el Tribunal, situación por el que absolvió al imputado de dicho delito. De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se constata que evidentemente el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo no cumplió con su deber de fundamentación; toda vez, que no señaló qué pruebas eximirían de responsabilidad o por qué serían insuficientes para que la conducta del imputado se adecue al delito de Peculado, limitándose a señalar que el hecho de que se haya recibido dinero que no se descargó en su momento que luego se hizo y que fue rechazado por insuficiencia y extemporáneos, no sería indicio suficiente para configurar el delito de Peculado, argumentos que no resultan suficientes; por cuanto, generan incertidumbre en las partes; toda vez, que no explicó por qué no sería suficiente dicho indicio y si todos o qué elementos constitutivos del tipo penal estuvieron ausentes en la conducta del imputado para que la subsunción asumida por el Tribunal de juicio no haya sido correcta, cuando el propio Tribunal de alzada al momento de constatar que la conducta del imputado sí se adecuó al delito de Incumplimiento de Deberes señaló que: “se evidencia de la MP16 que indica que no hay descargos”; aspecto que, no fue considerado al momento de efectuar el control respecto a la subsunción del tipo 240


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penal de Peculado, lo que demuestra que la Resolución recurrida no cumplió con su deber de fundamentación que si bien no debe ser extensa o ampulosa; no obstante, debe de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada lo que implica vulneración al derecho de obtener una resolución fundada en derecho y congruente como reclama la parte recurrente, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, explicando por qué el hecho de haber recibido dinero el imputado como fondo en avance que no se descargó en su momento y que realizado posteriormente fue rechazado por insuficiencia y extemporáneo, no sería indicio suficiente para configurar el delito de Peculado, cuando conforme se señaló arriba el Tribunal de alzada para convalidar la condena por el delito de Incumplimiento de Deberes constató, que no existieron los descargos; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en fundado. AUTO SUPREMO N° 254/2017, 17 DE ABRIL, INFUNDADOS

ASESINATO Extinción por Duración Máxima del Proceso / No es suficiente que el excepcionista identifique determinados actuados que a juicio del excepcionista provocaron demora, no justifica ni mucho menos demuestra que la argüida dilación procesal que atribuye al Ministerio Público y a las autoridades jurisdiccionales, es indebida o que no está debidamente sustentada en alguna causal que obedezca a motivos fuera del alcance de la voluntad de dichas autoridades ADJETIVO Al respecto, si bien puede identificarse como fecha de inicio del proceso penal el 9 de mayo de 2010, por cuanto esa fecha habría ocurrido el hecho y ese mismo día se habría presentado la imputación formal en contra del excepcionista y los coacusados; sin embargo, a más de la referida relación de fechas y de la simple afirmación de que la etapa preparatoria, duró “6 veces más de lo que la ley permite” (sic), no justifica ni mucho menos demuestra que la argüida dilación procesal que atribuye al Ministerio Público y a la Jueza Cautelar, es indebida o que no 241


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está debidamente sustentada en alguna causal que obedezca a motivos fuera del alcance de la voluntad de dichas autoridades, teniéndose que el solicitante no obstante haber identificado con número de foja algunas actuaciones dentro del proceso, como del informe circunstancial de la apertura de investigación, informe de acción directa y audiencia de declaratoria de rebeldía del coacusado, de todas formas no constituyen actuaciones que puedan demostrar por sí mismas, de algún modo, la dilación indebida sufrida en la tramitación de la presente causa; en consecuencia, se advierte que el solicitante no cumplió con la carga procesal de demostrar la dilación ilegal o indebida, de exclusiva responsabilidad del Juez Cautelar y/o del Ministerio Público. Igualmente, en cuanto a la demora que atribuye al Juez cautelar respecto a la remisión de antecedentes al Tribunal, la que habría tomado desde el 13 de enero de 2012 al 1 de agosto del mismo año, fecha del decreto de radicatoria, además de no haber identificado plenamente las fojas en las que cursan en el expediente, no fundamentó ni demostró de modo alguno las razones por las que la dilación que calcula de 6 (seis) meses y 27 (veintisiete) días, en la remisión del expediente, fue ilegal o indebida atribuida a dichas autoridades jurisdiccionales. Del mismo modo, se tiene de la relación de fechas que efectúa con relación a la remisión de actuados del Juez cautelar al Tribunal de mérito de Quillacollo, calculando que hasta el auto de apertura de 2 de octubre del mismo año, transcurrieron 58 (cincuenta y ocho días) aproximadamente y para el señalamiento de audiencia, en diciembre de 2012, 2 (dos) meses, dictándose Sentencia condenatoria el 26 de diciembre del mismo año, lo que totalizó un tiempo de 2 (dos) años y 7 (siete) meses aproximadamente, para que el sistema judicial dicte sentencia de primera instancia, lo que considera dilatorio sin exponer las razones de su criterio ni mucho menos demostrar que la referida actuación dilatoria haya sido de exclusiva responsabilidad de los órganos estatales encargados de la persecución y procesamiento penal; por cuanto, únicamente se limitó a afirmar que durante ese tiempo él no presentó ningún otro memorial además de proponer los medios de defensa y de solicitar nuevo señalamiento de audiencia en procura de obtener justicia pronta. En similar sentido, se advierte que el recurrente no justificó ni demostró de modo alguno que el tiempo que se tomó en la resolución 242


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del recurso de apelación restringida que formuló el 24 de enero de 2013 y recién fue resuelto el 16 de junio de 2016, a través del Auto de Vista correspondiente, haya provocado una dilación indebida, ilegal o injustificada, únicamente· atribuible a la actuación del Ministerio Público y/o de las autoridades jurisdiccionales, limitándose a expresar que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cualquier suspensión de plazos es una prórroga ilegal; por cuanto, con un Auto de Vista no es posible modificar la ley que establece que los plazos son improrrogables más aún, cuando las sentencia constitucionales citadas, acreditan que el sistema del plazo fijado de los tres años fue modificado por la teoría del no plazo o el llamado plazo razonable, situación de preferente aplicación por disposición del art. 410 de la CPE. Extinción por Duración Máxima del Proceso / Se justifica la duración del proceso por complejidad del caso (3 imputados uno de ellos rebelde), por suspensión legal (por vacaciones judiciales considerando veinticinco días por gestión) expresamente determinada en el art. 130 último párrafo de la LOJ; y, suspensión circunstancial (establecida por resolución judicial, que duró 3 años y diez meses y 21 días) ADJETIVO En ese entendido, de la revisión de antecedentes se advierte, que además de estar imputados P.A.A. y D.V.P., actuales excepcionistas, también se inició la investigación contra J.C.S., quien a través de Auto de 3 de noviembre de 2010, fue declarado rebelde por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe, actuación que le fue notificada mediante edicto de 9 de noviembre del mismo año, a través de publicaciones de prensa de 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2010. Igualmente, con la radicatoria y la acusación particular, fue notificado a través de edictos publicados en medios de prensa el 8 y 15 de septiembre de 2012 y con el Auto de apertura de juicio contra P.A.A., D.V.P. y el declarado rebelde, a través de publicaciones de prensa escrita de 16 y 20 de octubre de 2012, corroborándose con dichas actuaciones, que la investigación que derivó en la acusación de los tres imputados implicó el despliegue de los mecanismos de averiguación de la verdad contra tres imputados, por el hecho delictivo de Homicidio -conforme al contenido de la acusación pública-, derivando en la apertura de juicio contra los tres nombrados, habiéndose usado un determinado tiempo en la notificación por edictos del imputado J.C.S., en sujeción a la 243


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norma procesal penal, lo que está plenamente justificado, teniéndose con ello que la causa no resultó fácil en su desenvolvimiento, sino que revistió cierto grado de complejidad en atención a la participación en el hecho de más de una persona, siendo tres los involucrados, uno de ellos declarado rebelde. Por otro lado, habiéndose emitido la Sentencia condenatoria contra los actuales solicitantes de extinción de la acción penal por la comisión del delito de Asesinato, el 26 de diciembre de 2012, ambos plantearon apelación restringida el 16 y 24 de enero de 2013, que fue respondida por el acusador particular, mediante memoriales presentados el 24 de enero y 4 de febrero del mismo año; a cuyo efecto, a través de decreto de 5 de febrero, el Tribunal de sentencia dispuso su remisión al Tribunal de apelación (fs. 275), el que luego de las notificaciones correspondientes a las partes procesales, fue remitido con nota de cortesía el 26 de febrero de 2013 (fs. 277), llegando a radicar los recursos de alzada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el que conforme al informe de la Secretaria de Sala, a través de Auto de 28 de febrero de 2013, en el que fundamentó que existían 233 expedientes pendientes de sorteo en el primer semestre de la gestión 2012, sumado al hecho de que dicho Tribunal debió resolver durante tres meses aproximadamente los recursos de apelación incidental en medidas cautelares personales en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, completando el número de 170 causas, así como la acefalía de un Vocal a partir del 1 de agosto de 2011 hasta fines de febrero de 2012, lo que en ese momento hacía imposible cumplir razonablemente los plazos procesales, circunstancias extraordinarias que no podían haberse previsto y aún previstas, no podían evitarse. No se pudo prever que los recursos de apelación restringida se incrementarían en el volumen ese día existente y que los Tribunales de apelación en materia penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, además de otros asuntos que debían conocer como las acciones constitucionales, razones por las cuales determinó suspender el plazo para el sorteo de la causa; y en consecuencia, el plazo de duración máxima del proceso hasta que se sortee conforme al orden cronológico que corresponda o siguiendo en su caso los criterios de la resolución adoptada por la Sala Plena de dicho Tribunal.

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Con dicho antecedente, se puede verificar que de manera justificada y razonada el Tribunal de apelación suspendió el plazo para el sorteo de la causa y el cómputo de duración máxima de duración del proceso, en el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 2012 hasta el 18 de enero de 2016 (fs. 390), fecha en la cual se convocó a la vocal K.L.G.S., de la Sala Penal Primera, para formar quórum a efectos de resolver los recursos de apelación restringida, debido a la acefalía de una vocalía en la Sala Penal Tercera, emitiéndose el Auto de Vista el 19 de febrero del mismo año, habiendo sido notificado a los acusados el 16 de junio de 2016 (fs. 299); a cuyo efecto, interpusieron recursos de casación a través de memoriales de 22 y 23 de junio de 2016, habiendo interpuesto P.A.A. la solicitud de extinción de la acción penal el 23 de junio del mismo año ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que fue remitido a este Tribunal recién el 3 de noviembre de 2016, en atención a la reconducción de línea jurisprudencia! constitucional (SCP 1061/2015-SII de 26 de octubre) y D.V.P. el 7 de noviembre del mismo año, ante este Tribunal, los que son objeto de análisis. De lo expuesto, se puede concluir que la presente acción penal, además de revestir cierto grado de complejidad por la presunta participación de tres personas en el hecho delictivo, habiendo sido declarada rebelde una de ellas, el incidentista no demostró de manera objetiva y fundamentada que la suspensión legal (por vacaciones judiciales considerando veinticinco días por gestión) expresamente determinada en el art. 130 último párrafo de la LOJ; y, la circunstancial (establecida por resolución judicial, que duró 3 años y diez meses y 21 días), no hayan estado dentro del marco de previsibilidad de las referidas autoridades; y que por ende, resultaren ilegales y de exclusiva responsabilidad de los órganos encargados de la persecución penal; por cuanto, como se estableció en los párrafos precedentes, el solicitante tenía la obligación procesal de demostrar que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso resultó injustificado, al no haberlo hecho, corresponde declarar infundada la extinción analizada.

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Extinción por Prescripción / El incidentista quien tiene la carga de demostrar los extremos alegados en el incidente o excepción, ofreciendo la prueba necesaria y acompañando la documentación correspondiente, lo que de ningún modo transgrede el principio de presunción de inocencia del que goza todo imputado mientras no se demuestra su culpabilidad ADJETIVO En ese entendido, se tiene que estando garantizada la presunción de inocencia de los sujetos a quienes se endilgue la comisión de algún delito, los acusadores, público y/o particular tienen que demostrar los hechos imputados, por lo que la carga de la prueba les corresponde; sin embargo, tratándose de cuestiones incidentales, que se tramitan paralelamente a la causa principal, donde no está en discusión la comprobación de los hechos que dieron lugar al inicio del proceso penal contra el imputado, está normativamente establecido que es el incidentista quien tiene la carga de demostrar los extremos alegados en el incidente o excepción, ofreciendo la prueba necesaria y acompañando la documentación correspondiente, lo que de ningún modo transgrede el principio de presunción de inocencia del que goza todo imputado mientras no se demuestra su culpabilidad. En mérito a ello, el primer párrafo del art. 314 del CPP, en cuanto a la tramitación de las excepciones, dispone: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente” (resaltado propio). Ahora bien, considerando la normativa antes expuesta, de la revisión de antecedentes se advierte que D.V.P.; no obstante, señalar en su memorial de solicitud de extinción de la acción penal la existencia en antecedentes de su certificado de nacimiento y cédula de identidad, con lo cual pretende demostrar que en el momento de la comisión del hecho endilgado, era menor de 18 años y así beneficiarse de la aplicación del art. 284 con relación a los arts. 4 y 5 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, se advierte que además de no haber adjuntado en el escrito de extinción la prueba referida, pues en el “MAS OTROSI”, 246


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únicamente anuncia que ante la Sala Penal Tercera presentó como pruebas las fotocopias legalizadas de la imputación formal y del acta de aplicación de medidas cautelares, lo que demuestra la falta de cumplimiento con la carga de demostrar documentalmente la edad con la que contaba en el momento de la comisión del hecho, no obstante ser el argumento en el que basa su excepción; igualmente se tiene, de la revisión minuciosa de antecedentes que cursan en este Tribunal, que no existe documento alguno referido a un certificado de nacimiento o carnet de identidad que haya presentado el solicitante, que demuestre objetivamente su edad a efectos de que el imputado, actual solicitante, pueda beneficiarse con las normas establecidas en el Código Niña, Niño o Adolescente, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de adquirir certeza sobre los argumentos expuestos, a efectos de analizar la aplicación de la norma más favorable en su condición de su supuesta minoridad de edad, precisamente en mérito a la falta de acompañamiento de prueba pertinente que acredite los fundamentos de su excepción, lo que constituye responsabilidad de ineludible cumplimiento de la parte acusada, cuando pretende demostrar los presupuestos que hacen viable la Excepción de Extinción planteada, motivo por el cual el planteamiento resulta infundado. AUTO SUPREMO N° 296/2017-RRC, 20 DE ABRIL, INFUNDADO

TRÁFICO DE SS.CC . Oportunidad para plantear Exclusión Probatoria / Si el recurrente estimaba que era imprescindible introducir actas a través de la declaración de un testigo debió activar el incidente para excluir dichas pruebas en el juicio oral, al no hacerlo efectivamente precluyó su derecho ADJETIVO Al respecto, analizados los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada y lo manifestado por el recurrente, se tiene que efectivamente el imputado pretende retrotraer etapas procesales, pues su argumento de que la exclusión probatoria no era un mecanismo idóneo para reclamar la carencia de prueba testifical, resulta contrario a la parte principal de su denuncia en la que de manera expresa alega “la ilegal incorporación de actas que no fueron incorporadas a juicio mediante 247


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la declaración de testigos”; es decir, que este aspecto tiene estrecha relación con la exclusión probatoria, pues si consideraba el recurrente que la incorporación de actas por su lectura sin la presencia de prueba testifical o la del funcionario que las labró, constituía una vulneración a la norma y principalmente a sus derechos y garantías constitucionales, estaba en la obligación de formular la correspondiente exclusión probatoria y al no hacerlo efectivamente precluyó su derecho, como adecuadamente lo estableció el Tribunal de alzada, debiendo considerarse al respecto lo desarrollado en el Auto Supremo 46 de 07 de marzo de 2006, que precisó: “Para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del Juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto Jurídico de no retroceder al acto acciones o recursos legales oportunamente. (...) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas’; de lo señalado, se advierte que el recurrente no activó oportunamente los mecanismos de defensa que el propio ordenamiento jurídico le reconoce en su condición de imputado, por lo que pretender cuestionar una actividad probatoria respecto a la cual no formuló reclamo oportuno resulta hasta malicioso.

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A mayor abundamiento deberá tenerse presente respecto a la preclusión a falta de activación de los derechos de las partes lo sostenido por Edgardo Pallares: “Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la, misma naturaleza”. También explica este autor: ‘’que el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal”; consiguientemente, queda absolutamente claro que el recurrente pretende deslindar su negligencia en el Tribunal de alzada cuando en el momento oportuno (exclusiones probatorias) no observó la forma de introducción de la prueba documental. Prueba testifical / Por sana critica no se requiere contar con dos (o más) testigos contestes y uniformes, razonamiento propio del sistema de valoración de la prueba tasada, que resulta ajena a la dinámica valorativa vigente en la Ley 1970 ADJETIVO Finalmente, a la observación del recurrente de que se pretendería convalidar dicho acto ilegal - introducción de prueba - mediante el uso desmedido de la sana crítica, cuando este sistema de valoración probatoria está fundado en el principio de legalidad y la experiencia; corresponde ratificar en pleno el argumento señalado por el Tribunal de alzada, cuando refiere que el sistema procesal de valoración de la prueba conforme establece el art. 173 del CPP, es el de la sana crítica y racional, coherente con la libertad probatoria establecida en el art. 171, del mismo código desatacando que no se requiere de la precisión numérica de determinada prueba, como la que pretende se entienda a título de jurisprudencia por el apelante respecto de la necesidad de contar con dos testigos contestes y uniformes, propios del sistema de valoración de la prueba tasada, que resulta ajena a la dinámica valorativa vigente en la Ley 1970, conclusión que de ninguna manera contradice la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado y menos vulnera norma legal alguna, pues este Tribunal asume que el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, la características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe 249


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otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento; consiguientemente, no advirtiéndose contradicción alguna entre el precedente invocado y la resolución impugnada, el recurso de casación deviene en infundado. AUTO SUPREMO N° 142/2017, 13 DE MARZO, INFUNDADO

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y PECULADO Extinción por Duración Máxima / Si ya se planteó la extinción con anterioridad constituye obligación del solicitante, acreditar hechos nuevos ocurridos a partir del último cómputo realizado por la autoridad jurisdiccional, relativos a demostrar que la supuesta dilación en la tramitación de la presente causa se haya debido a la actuación de las autoridades encargadas de la persecución penal y no así, como efecto del comportamiento de las partes procesales o de la complejidad del asunto ADJETIVO A efectos de resolver la presente excepción resulta de primordial importancia, establecer, conforme consta en antecedentes, que el excepcionista con anterioridad ya presentó una excepción de extinción de la acción penal también por duración máxima del proceso, la misma que fue declarada improbada por Resolución de 9 de diciembre de 2014 que corre de fs. 485 a 489 vta., resolución que recurrida en apelación incidental fue confirmada por Auto de Vista 133 de 7 de agosto de 2015 (fs. 536 a 538 vta.), que declaró improcedente la impugnación, confirmando el Auto recurrido; en consecuencia Resolución de 9 de diciembre de 2014 tiene la calidad de cosa juzgada, en la que se advirtió que, el tiempo transcurrido hasta la referida fecha de 1 año, 10 meses y 10 días. (…) Con el referido antecedente de necesaria consideración y conforme a la exigencia procesal exigida en el art. 315.IV del CPP, es posible concluir que constituye obligación del solicitante de extinción, acreditar hechos nuevos ocurridos a partir del último cómputo realizado por la autoridad jurisdiccional el 9 de diciembre de 2014, sujetándose a los presupuestos 250


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establecidos por la jurisprudencia constitucional, ampliamente expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, relativos a demostrar que la supuesta dilación en la tramitación de la presente causa se haya debido a la actuación de las autoridades encargadas de la persecución penal y no así, como efecto del comportamiento de las partes procesales o de la complejidad del asunto. En mérito a ello, a efectos de resolver la presente excepción, corresponde ingresar al análisis de los fundamentos de la solicitud verificando si el solicitante cumplió con la carga procesal de demostrar que la causa de la supuesta dilación haya sido de exclusiva responsabilidad de las autoridades del Ministerio Público y jurisdiccionales, además del tiempo transcurrido en su tramitación, a partir de lo ya resuelto por el Tribunal de Sentencia en el rechazo de la primera excepción formulada por la misma causal. En ese entendido, de la lectura del memorial de excepción, se advierte que el imputado, lejos de fundamentar la excepción en base a argumentos nuevos que permitan establecer que la supuesta dilación no fue responsabilidad del imputado o que no hayan concurrido elementos que hagan a la complejidad de la causa, se limitó a efectuar un cómputo aritmético desde del inicio de la causa hasta que el Tribunal Supremo dejó sin efecto el primer Auto de Vista emitido en la presente causa, en mérito a que no se celebró la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, sin considerar de forma alguna los fundamentos por los que en una primera ocasión se le declaró improbada la excepción de extinción de duración máxima del proceso por el Tribunal de Sentencia, por cuanto además de no haber hecho referencia alguna a la Resolución de 9 de diciembre de 2014 y su ejecutoria, a partir de dicha fecha se limitó establecer que el 3 de diciembre de 2012 interpuso su apelación restringida y por las cargas procesales y laborales, el Tribunal de alzada, recién emitió el Auto de Vista el 28 de julio de 2014, por lo que interpuso recurso de casación, en mérito del cual este Tribunal anuló obrados por no haberse señalado la audiencia de fundamentación del recurso, disponiendo la devolución de antecedentes para que se cumpla con esa actuación y que hasta la fecha de presentación de la excepción, no se habría emitido nueva resolución, argumentando que el tiempo suspendido en razón de la recargada actividad de trabajo en el Tribunal de apelación, es un plazo transcurrido no atribuible a su persona sino al órgano judicial, pese a la priorización de la causa; sin embargo, reconociendo él mismo que la 251


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dilación en la resolución del primer recurso de apelación se debió a las cargas laborales y procesales del Tribunal de alzada, no demuestra de modo alguno que dicho motivo no haya estado debidamente justificado, corroborándose, de la revisión de antecedentes, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, a través del Auto de 14 de enero de 2013 (fs. 359), fundamentó que en atención al art. 130 del CPP y a la existencia de expedientes pendientes de sorteo para la resolución de los recursos de apelación restringida interpuestos “ ... debido a la excesiva carga procesal existente en esta Sala Penal, hace imposible cumplir razonablemente los plazos procesales. Estas circunstancias resultan ciertamente de hecho que no han podido preverse o que aún previstos, no han podido evitarse. No se pudo prever que los recursos de apelación restringida se incrementen en el volumen que hoy existe y que las Salas en materia Penal resulten insuficientes para atender esa carga procesal, por las circunstancias que se tienen expuestas, mismas que resultan totalmente ajenas a la voluntad de los ahora Vocales de la Sala Penal Segunda. Por las razones expuestas, se suspende el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia, el plazo de duración máxima del proceso, hasta que se las sortee conforme el orden cronológico que corresponda, o siguiendo en su caso los criterios de la resolución adoptada por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba de fecha 21 de noviembre de 2005” (sic), lo que evidentemente, además de resultar un motivo fundado para la suspensión de plazos, no recibió cuestionamiento alguno del actual excepcionista; en consecuencia, no puede pretender a estas alturas cuestionar la referida suspensión, cuando no lo hizo en el momento procesal oportuno, más aún a través de una simple alusión en la que no demuestra materialmente que la causa de suspensión fue ilegal, indebida o injustificada.

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AUTO SUPREMO N° 300/2017-RRC, 20 DE ABRIL, INFUNDADO

ASESINATO Fundamentación de la Pena / En delitos con pena fija de 30 años (como el asesinato) no hay lugar a la aplicación de los arts. 38, 39 ni 40 del CP ADJETIVO Con dichos argumentos de manera inequívoca se puede concluir que los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, cumplen plenamente con lo establecido en el art. 124 del CPP; es decir, una adecuada fundamentación, ya que otorga a las partes la suficiente información del por qué se concluyó que existió una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, más precisamente el primer párrafo del art. 252 del CP, esto referido a la imposición de la pena, por lo que la observación de que el Tribunal de alzada no haya considerado la personalidad del autor, el perfil psicológico, la edad, posición económica, la vida anterior y conducta que debían ser necesariamente fundamentados y motivados de manera clara, completa, legítima y lógica no tiene asidero legal que sustente su pretensión pues, lo que procura el recurrente es aplicable únicamente en delitos en los que la pena no es fija o determinada; es decir, en las que el legislador estableció como parámetro de condena un mínimo y un máximo legal, casos en los cuales el Juez o Tribunal de Sentencia efectivamente, tiene la obligación de ponderar todos esos aspectos a fin de imponer una pena acorde al caso concreto que se le presente. Pero además, el Tribunal de alzada a mayor abundamiento no sólo señala que la pena del delito de Asesinato, es fija de treinta años de presidio, sino que justificó fundadamente porque consideraba que el Tribunal de sentencia incurrió en vulneración del art. 39 inc. 1) del CP, señalado que la referida norma penal regula a las atenuantes especiales que contienen requisitos que hacen indispensables para su aplicación y que en el caso del delito de Asesinato no resulta aplicable, argumentos que van en plena concordancia con el criterio asumido por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a través del Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril estableció que: “Al respecto, y por la importancia del caso, corresponde recordar que el art. 39 inc. 1) del CP, y que sirvió de fundamento en la decisión del Tribunal de 253


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apelación, de manera muy clara estableció que la atenuante especial se aplicará ‘… en los casos en que este Código disponga expresamente’, precepto legal introducido por el legislador que delimita las situaciones a las que puede ser aplicado, y en lo que respecta al caso analizado/ conforme se desglosó en el acápite anterior, no podía ser aplicado por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de apelación, al tipo penal de asesinato establecido en el art. 252 del CP que señala que, el autor de este delito ‘Será sancionado con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto…’ precisamente porque este tipo penal no contiene una disposición expresa que permita su aplicación al mismo/ pues así lo definió el legislador, en función a las valoraciones sociales respecto de este tipo penal en particular, cuya consecuencia/ resulta en la afectación del más sagrado de los derechos ‘el derecho a la vida que tiene todo ser humano’, tal es así que, no sólo determinó sancionar con la pena más grave establecida en el ordenamiento Jurídico, sino que además, introdujo con la imperatividad del caso, la previsión legal que señala: ‘sin derecho a indulto’ razonamiento que desdice el escaso argumento con que se aplicó al caso la previsión de art. 39 inc. 1) del CP; por ello, en principio, es posible afirmar que, la Sentencia como el Auto de Vista que confirmó la misma, no son consecuentes con las normas mencionadas, ni con el razonamiento ahora expresado. Para orientar mejor la presente Resolución, y para entender las razones que han motivado la decisión del legislador, al momento de imponer la pena máxima al delito de Asesinato, así como para desvirtuar los fundamentos de la Resolución impugnada; además, de negar la posibilidad del indulto, conviene señalar que el sistema de ejecución penal en Bolivia, vigente desde 2001, concede una serie de beneficios a las personas sometidas a condena con penas privativas de libertad, entre ellos, el beneficio de extramuro previsto en el art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que para acogerse al mismo, como primer requisito establece: “no estar condenado por delito que no permita el indulto”; siendo este un límite que impuso el legislador para impedir que las personas condenadas por tan grave delito, que hubieran cumplido la mitad de la condena (pena) impuesta (serían quince años en el caso del asesinato), puedan acogerse a dicho beneficio, siendo ésta, una razón adicional al razonamiento expresado en el fundamento anterior, que hace entender que no es posible aplicar el art. 39 inc. 1) del CP, al tipo penal de Asesinato, pues lo contrario implicaría la 254


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posibilidad de llegar a un extremo inimaginable, que un condenado por el delito de Asesinato pueda acogerse a dicho beneficio al haber cumplido siete años y medio de la condena impuesta, que en el caso analizado, es de quince años. Además, siempre en el marco de la Ley de Ejecución de Penas, corresponde señalar que en el ordenamiento Jurídico nacional existe el beneficio denominado ‘libertad condicional ~ que por definición del art. 174 del CP, se constituye en el último período del Sistema Progresivo, es aplicable a todo condenado sea cual fuere el tipo penal incluido el delito de Asesinato, pues sólo basta haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, haber observado buena conducta, no haber sido sancionado por faltas graves y muy graves en el último año y haber demostrado vocación de trabajo, previsión que aplicada al tipo penal de Asesinato que motiva la presente causa, significa que todo condenado por dicho delito/ para beneficiarse con libertad condicional deberá cumplir necesariamente veinte años. La razón porque este Tribunal invoca tal presupuesto legal es porque coadyuva a demostrar que, el único beneficio que puede obtener un condenado por el delito de asesinato, cuya pena, como es sabido, es treinta años de presidio sin derecho a indulto, es el de la libertad condicional cuando haya cumplido mínimamente los veinte años iniciales de la condena que le fue impuesta, una razón más que evidencia que la pena de quince años sin derecho a indulto impuesta por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de apelación resultan arbitrarias y sin una correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados por el Ministerio Público y la querellante, al punto que, de la revisión del ordenamiento Jurídico, se puede afirmar que no existe la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, fundamento que se suma a los razonamientos ya expuestos y que demuestra la vulneración de las normas supra referidas por parte del Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida formulados por las recurrentes. En lo que respecta a los demás razonamientos del Tribunal de apelación que se resumen en la aplicación de atenuantes y agravantes, para justificar la pena de quince años impuesta al imputado, en base a todos los argumentos expuestos en la presente Resolución, corresponde señalar que en lo que respecta a penas fiias, determinadas o concretas, como en el caso del delito de Asesinato, no es posible aplicar las atenuantes 255


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generales previstas en el art. 40 del CP, que están concebidas para tipos penales cuya sanción o pena son indeterminadas; es decir, cuando establecen un mínimo y un máximo a ser aplicado ...” :(La negrilla y subrayado es nuestra). Con lo descrito precedentemente queda por demás claro, que el Tribunal de alzada efectuó una debida aplicación de la normativa penal en cuanto a la modificación del quantum de la pena, efectuando un análisis, adecuado de la incorrecta aplicación del art. 39.1 del CP; decisión asumida con la suficiente exposición de argumentos que la sustentan. AUTO SUPREMO N° 225/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

TRÁFICO DE SS.CC. Teoría de la sustracción hipotética mental / Cuando en la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de alzada, se concluye que existe errónea o carente valoración de algunas pruebas, empero, en lo integral, de los demás elementos, se concluye que resultan suficientes para fundar la Sentencia ADJETIVO Cabe destacar que en etapa de alzada, corresponde, según sea el caso, aplicar la teoría de la sustracción hipotética mental; es decir, si al realizar el control sobre la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de alzada, se concluye que existe errónea o carente valoración de algunas pruebas, empero, en lo integral, de los demás elementos, se concluye que resultan suficientes para fundar la Sentencia; entonces, habrá de tomar en cuenta los restantes a efectos de dictar un nuevo fallo de mérito, esta vez en instancia impugnaticia, tal como ocurrió en el caso que ahora se analiza; en el cual, el Tribunal alzada concluyó en –la irrefutable determinación de culpabilidad de la procesada en base al valor otorgado en Sentencia a los elementos probatorios, no encontrándose en ningún lugar del Auto de Vista, un juicio de valor que desemboque en la probanza de una conducta determinada. Por lo tanto, no resulta evidente lo denunciado por la recurrente en sentido que se hubieran revalorizado medios de prueba; puesto que, si bien se cumplió con la labor de control de logicidad; empero, por los motivos explicados precedentemente, ello no implicó en el caso 256


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concreto, revalorización alguna; tan solo se verifica la descripción de los elementos de prueba que fueron judicializados, no encontrándose un valor específico que se hubiera dado en alzada y que prueba conducta alguna. AUTO SUPREMO N° 265/2017-RRC, 17 DE ABRIL, DEJA SIN EFECTO

PECULADO Falta de fundamentación / Fundamentación no es clara cuando no se advierte cuál el pensar jurídico que llevó a la determinación del Tribunal de Alzada, al no dar una respuesta concreta a si existió o no una adecuada fundamentación en la Sentencia apelada, pues señalan únicamente que no les corresponde valorar hechos que no fueron base del juicio oral, sin establecer con precisión cuáles fueron los hechos base del juicio que emergieron de la acusación formal ADJETIVO En cuanto al primer motivo de casación, admitido por precedente en el que se denuncia la falta de fundamentación, del Auto de Vista recurrido al no haberse pronunciado sobre los puntos primero y cuarto de apelación; al respecto, se tiene que como primer motivo de apelación se denunció la falta de fundamentación de la sentencia; en cuanto, a cinco aspectos que no hubiesen sido motivo de consideración del Tribunal de Sentencia, agravio que fue resuelto en el Auto de Vista impugnado señalando que respecto de la falta de fundamentación de la Sentencia debiera considerarse que, en dicha instancia judicial -alzadano corresponde valorar hechos o acontecimientos que no fueron base del juicio oral; toda vez, que indudablemente la acusación formal es la base para la apertura del debate, pues sobre el particular el recurrente hace referencia al fraccionamiento irregular de contratos, aspecto que no se adecua a los tipos penales acusados, pues el incumplimiento a normas administrativas no forman parte de las condiciones objetivas de punibilidad. Esta respuesta de ninguna manera cumple con lo previsto en el art. 124 del CPP; es decir, una adecuada fundamentación, al no ser una respuesta clara y completa ya que como se desarrolló en los precedentes invocados, no es clara porque no se advierte cuál el pensar jurídico 257


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que llevó a dicha determinación, al no dar una respuesta concreta a si existió o no una adecuada fundamentación en la Sentencia apelada, pues señalan únicamente que no les corresponde valorar hechos que no fueron base del juicio oral, sin establecer con precisión cuáles fueron los hechos base del juicio que emergieron de la acusación formal, ya que de esta información recién se podrá a establecer si evidentemente no fueron aspectos acusados; pero además, se limitan a hacer referencia únicamente a uno de los cuestionamientos: “Fraccionamiento irregular de contratos” y a señalar que las normas administrativas demandas como incumplidas no forman parte de las condiciones objetivas de punibilidad, sin pronunciarse de modo alguno respecto de los demás cuestionamientos retativos por ejemplo a la irregular entrega de fondos en avance por Bs. 77.026.31.- sin respaldo o la emisión irregular de cheques por un importe de Bs. 1.612.035.31.-, incurriendo en el segundo defecto observado es decir no resulta una fundamentación completa, ya que no señala si también serían hechos no contemplados en la acusación; en consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada emitir nueva resolución pronunciándose de manera clara y completa respecto de todos los tópicos que presuntamente no hubiesen merecido una correcta fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia. Principio de continuidad / Tribunal de alzada debe verificar si con las suspensiones se provocó dispersión de prueba y que por ende haya afectado a la aprehensión de los hechos debatidos en juicio por parte del Tribunal de Sentencia, o en su caso estas fueron debidamente justificadas ADJETIVO En cuanto al cuarto agravio del recurso de apelación restringida, que tampoco hubiese sido adecuadamente fundamentado, de la verificación del Auto de vista recurrido se tiene que de manera conjunta se pronunciaron a la denuncia de contradicción de la sentencia y vulneración al principio de continuidad, refiriendo que dentro de la estructura jurídica de la Sentencia, esta debe merecer un análisis integral y de manera armónica ejercida por los sujetos procesales, la parte tercera por la cual se considera como hechos probados se infiere que ciertas circunstancias del proceso que fueron verídicos, lo cual no constituyen elementos de algún tipo penal; puesto que, los hechos denunciados deben ser sustentados por los fundamentos jurídicos a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos, aspecto que en 258


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el presente caso no hubiera acontecido al generar duda razonable a los miembros del Tribunal durante el continuo trámite del presente proceso. De lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada si bien tuvo presente de forma precisa la denuncia de vulneración al principio de continuidad, a tiempo de resolver olvidó por completo pronunciarse al respecto pues, efectuó únicamente la argumentación respecto de la denuncia de contradicción de la sentencia, para señalar en la parte final “continuo tramite”, frase que de ninguna puede ser considera como una respuesta a lo denunciado, pues lo correcto era que el Tribunal de alzada verifique si evidentemente se vulneró el principio de continuidad y si con las suspensiones se provocó dispersión de prueba y que por ende haya afectado a la aprehensión de los hechos debatidos en juicio por parte del Tribunal de Sentencia, o en su caso estas fueron debidamente justificadas. AUTO SUPREMO N° 215/2017-RRC, 21 DE MARZO, INFUNDADO

COHECHO PASIVO PROPIO, ESTAFA Y BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO Derecho a la defensa técnica / Ante la falta de un abogado defensor elegido por el propio sujeto procesal, el juzgador está en la obligación de garantizar su derecho a la defensa y designar defensor de oficio, lo que no puede considerarse violación a su derecho a la defensa, máxime si oportunamente no se opuso a ello, resulta ser una aceptación expresa sobre dicha defensa y por lo mismo, no resulta viable; posteriormente, reclamar las actuaciones de la Defensora Pública designada, cuando por su parte, admitió todas las actuaciones de la misma ADJETIVO Bajo dichos razonamientos, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee 259


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conocimientos jurídicos, o aun poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE. De lo señalado, es posible concluir que todo imputado tiene derecho a la defensa técnica desde el primer acto del proceso; es decir, un abogado de confianza; sin embargo, en caso de no contar con un abogado, se le debe designar uno de oficio para que lo defienda de manera eficaz. Bajo esos entendimientos, corresponde a continuación revisar el agravio denunciado por el recurrente, contemplado en el primer inciso. A dicho efecto y subsumiendo los supuestos fácticos a la ley doctrina y jurisprudencia señalados, es posible verificar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 del CPP, la defensa material se refiere a que el imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. Así en el caso analizado, se tiene que ante la falta de designación de un abogado de confianza o particular por parte del imputado, a efectos de que asuma su defensa técnica; el Tribunal de juicio se vio impelido de nombrarse una Defensora Pública, designación que nunca fue objeto de observación por parte del procesado, quien en uso de su derecho a la defensa material, bien pudo haberse opuesto a la misma, si consideraba que no se estaba haciendo efectiva su garantía de contar con un defensor, estaba en la obligación legal de expresar su desacuerdo a efectos de que el A quo, valore la presunta vulneración y repare la misma si así correspondía, en el momento oportuno y no esperar que se emita la Sentencia, para luego pretender rebuscar razones para inducir a una nulidad tardía, que y no puede surtir efecto alguno. 260


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Es importante remarcar que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, resguardaron en todo momento el derecho a la defensa del imputado, quien además, se evidencia que actuó con negligencia y dejadez en su propia causa, al haber incumplido y no participado en varios actuados procesales, los que fueron analizados debidamente por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el agravio denunciado; precisamente ante dicha actitud y precisamente a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa técnica del precitado, se vieron en la necesidad de nombrar a una profesional legalmente constituida para actuar en defensa de quienes no cuentan con alguno. Determinación asumida en aplicación de las normas previstas por el segundo párrafo del art. 9 del CPP, que en cuyo texto dispone que la designación de defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de su detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio, un defensor. En ese sentido, ante la falta de un abogado defensor elegido por el propio sujeto procesal, el juzgador está en la obligación de garantizar su derecho a la defensa y el de la igualdad procesal; por lo tanto, la falta de oposición o rechazo por parte del defendido, resulta ser una aceptación expresa sobre dicha defensa y por lo mismo, no resulta viable; posteriormente, reclamar las actuaciones de la Defensora Pública designada, cuando por su parte, admitió todas las actuaciones de la misma. En consecuencia, la determinación asumida por el Tribunal de alzada, resulta coherente con la ley, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, al no haberse encontrado vulneración alguna al derecho a la defensa del imputado; habiéndose desarrollado suficientemente los criterios pertinentes, en el Auto de Vista impugnado, en sentido que habiendo conocido oportunamente las eventualidades de la tramitación de la causa, así como asistido a varios actuados procesales, entre ellos, las audiencias del juicio oral, presentado inclusive incidente y recusaciones, además de haber sido declarado rebelde en varias oportunidades y purgado tales rebeldías, pidió suspensiones de audiencias, presentó memoriales; luego no es consonante que desmerezca su defensa, con el único fin de pretender una inviable nulidad. 261


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Derecho a la defensa / El imputado actual recurrente, por negligencia atribuible exclusivamente a su persona, dejó de presentar pruebas que a su decir, hubieran modificado el fallo final; por tanto, luego no puede exigir que el Tribunal de Sentencia hubiera realizado una motivación hipotética sobre una prueba inexistente ADJETIVO A estas alturas del análisis, corresponde hacer un paréntesis, para aclarar a la parte procesal que recurre a este Tribunal en pos de justicia, que tanto la defensa material como la defensa técnica, previstas en los arts. 8 y 9 del CPP, ambas constituyen sin duda, una complementariedad que representa un conjunto de manifestación de ejercicio de derechos y garantías de forma integral, por ello· mismo, se garantiza la comunicación fluida y constante entre la parte procesal y su abogado; por tanto, cuanto una de las dos queda huérfana, la defensa se ve quebrada y produce una situación jurídica adversa para la parte; por tanto, cuando dicho rompimiento se debe a la negligencia de quien asume defensa o acusa; ello constituye una deslealtad procesal y por tanto, es un hecho que no puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, puesto que las atribuciones de quienes administran justicia se ven limitadas en cuanto a la producción de pruebas, impugnaciones y otras, de oficio. Por lo tanto, cuando ocurre que en un proceso judicial, como en el presente, se verifica insuficiencia de pruebas, atribuible exclusivamente a alguna de las partes, dando lugar a una Sentencia contraria a los intereses jurídicos del imputado o del acusador, entonces, luego no será posible reclamar dicha omisión a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Consiguientemente, en el presente inciso analizado se denota; de un lado, que el imputado actual recurrente, por negligencia atribuible exclusivamente a su persona, dejó de presentar pruebas que a su decir, hubieran modificado el fallo final; por tanto, luego no puede exigir que el Tribunal de Sentencia hubiera realizado una motivación hipotética sobre una prueba inexistente, como se pretende en el agravio que ahora se motiva; y de otro lado, en cuanto a la supuesta falta de manifestación de parte de los testigos de cargo ofrecidos, en relación a que ninguno de ellos, identificándolos como D.M.M.P. y A.K.M.V., hubiera afirmado haberlo visto entregar o recibir dinero alguno y sobre el hecho que se 262


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hubieran referido a maquinarias y equipos que habrían sido alquilados por terceras personas, lo hicieron sin tener certeza respecto de ello, son extremos que no consta que hubieran sido reclamados oportunamente en su recurso de apelación restringida, y precisamente por ello, es que el Tribunal de alzada, le respondieron que la denuncia fue genérica, al no haberse siquiera individualizado a los testigos y menos a las deposiciones supuestamente realizadas por tales; por tanto, tampoco resulta viable denunciar falta de motivación en el Auto de Vista, sobre extremos que no fueron cuestionados oportunamente; puesto que, resulta por demás lógico que el Auto de Vista no se refiera a hechos que no merecieron ningún tipo de reclamo, lo contrario implicaría actuación ultra petita; es decir, responder más allá de lo pedido. Por lo señalado, el inc. 2) del motivo denunciado debe ser declarado sin mérito. Recurso de Casación / No resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida ADJETIVO Con relación a dichos extremos, corresponde hacer notar al recurrente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, en los que se dispone que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En ese entendido, de la revisión de las denuncias contenidas en los incisos 3) y 4) descritos precedentemente, se puede establecer que las denuncias planteadas, se circunscriben exclusivamente a supuestas imprecisiones e errónea valoración probatoria en las que hubiera incurrido la Sentencia, reclamando las presuntas ilegalidades 263


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cometidas por el Tribunal de la causa, pretendiendo que este Tribunal realice su función de unificación de jurisprudencia y control de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad del fallo de mérito, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, lo que provoca la declaratoria de infundado de los agravios denunciados en los incisos 3) y 4) del presente recurso; puesto que en todo caso, tal como se señaló corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida. Recurso de Apelación Restringida / En el memorial de subsanación ya no pueden incluirse motivos no alegados en el memorial de interposición ADJETIVO Por tanto, los extremos contenidos en el inc. 3) de la presente Resolución, al no haber sido denunciado en el memorial del recurso de apelación, ya no correspondía su inclusión en el de subsanación, puesto que el objetivo del mismo, de manera limitativa es el estricto cumplimiento de lo observado, más de ninguna manera, éste viabiliza el reclamo de nuevas cuestiones no contempladas en el recurso principal. En consecuencia, mal podría exigirse que el Tribunal de alzada se hubiera referido a los mismos, si bien le correspondía rechazar el agravio por las razones anotadas en la propia Resolución de alzada; sin embargo, ante la falta de trascendencia de tal omisión, que como resultado arrojaría la misma forma de resolución, no corresponde dicha exigencia, al ser prioritaria la aplicación del principio de conservación del acto judicial.

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AUTO SUPREMO N° 57/2017 (SALA PLENA), 18 DE ABRIL, ANULA

REVISIÓN DE SENTENCIA Principio de Favorabilidad / Son aplicables retroactivamente las disposiciones del nuevo CNNA a hechos cometidos por adolescentes (14 a 18 años) antes de su vigencia SUSTANTIVO Conforme a los datos del proceso y lo expuesto ut supra, F.Ch.F., al momento del hecho contaba con la edad de 16 años, según el certificado de nacimiento adjunto a fs. 29 de obrados; el Código Niña, Niño y Adolescente (Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014), norma especial de aplicación preferente frente a la ley general, incide en el ámbito de la esfera de la libertad del imputado F.Ch.F., encontrándose dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la Ley prevista como excepción en el art. 123 de la CPE; en consecuencia, corresponde dar curso al recurso de revisión extraordinario de la Sentencia condenatoria Nº 48/13 de 16 de octubre de 2013. Consiguientemente, este Tribunal en acuerdo con el Dictamen Fiscal presentado por el Fiscal General del Estado Plurinacional, arriba al entendimiento de que el recurrente F.Ch.F., al momento de cometer el delito tenía dieciséis (16) años de edad y, fue Sentenciado a la pena de quince (15) años de presidio sin derecho a indulto, que viene cumpliendo en el Penal de San Sebastián, varones de la ciudad de Cochabamba, por el delito de asesinato en grado de complicidad previsto en el art. 252 numeral 2 y 3 del CP en relación con el art. 23 del mismo cuerpo legal; y, durante el cumplimiento de la condena, efectivamente se ha promulgado la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que en el contenido de los arts. 267 y 268.1 de la citada Ley, son favorables para los adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delito en el Código Penal, aspectos que se consideran para la revisión de la sentencia condenatoria, conforme a la causal prevista en el núm. 5) del art. 421 del CPP, que señala: “cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”; para el caso de autos, la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 del Código de Niña, Niño y Adolescente, son aplicables por el principio de favorabilidad, al 265


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haberse modificado el tratamiento de todos los adolescentes a partir de los catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad con responsabilidad penal, debiendo en consecuencia aplicarse innegablemente los artículos citados precedentemente. AUTO SUPREMO N° 27/2017 (SALA PLENA), 15 DE FEBRERO, ANULA

REVISIÓN DE SENTENCIA Principio de Retroactividad / Debe aplicarse el Régimen de Responsabilidad Atenuada a momento de considerarse el quantum de la pena impuesta, atenuando la misma en cuatro quintas partes respecto del máximo penal establecido SUSTANTIVO Conforme al contenido de los Considerandos precedentes, en el presente caso, resulta aplicable retroactivamente las normas contenidas en el Código Niño Niña y Adolescente; el recurrente M.F.H.D., nacido el 20 de enero de 1984, y tomando en cuenta que tenía 17 años de edad al momento en que cometió el hecho ilícito tipificado como asesinato, por el que fue condenado a cumplir la pena máxima de treinta años de prisión sin derecho a indulto, hecho que ocurrió el 12 de abril de 2001; y además, a la fecha, supera la edad máxima de 24 años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad; en consecuencia, se evidencia que existen las circunstancias para la aplicación de la normativa más favorable vinculada a la libertad del adolescente, prevista por la normativa del Código Niña, Nino y Adolescente analizada precedentemente, por lo que conforme al art. 267 del citado CNNA, corresponde disminuir la pena de acuerdo al criterio de responsabilidad penal atenuada en razón a la edad del recurrente, prevista en el art. 268.1 de ese Código. El Régimen de Responsabilidad Atenuada en el caso que nos ocupa, debe ser aplicado a momento de considerarse el quantum de la pena impuesta y que el recurrente viene cumpliendo desde el 26 de abril de 2008, dada la procedencia de la Revisión de la Sentencia, en aplicación de la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por cuanto M.F.H.D., al momento del hecho -12 de abril de 2001, conforme consta en las 266


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actuaciones iniciales del fenecido proceso penal, tenía 17 años y 2 meses de edad, situación debidamente acreditada con el certificado de nacimiento y cédula de identidad acompañados al presente recurso. Por lo expuesto precedentemente, con los fundamentos jurídicos contenidos en el Considerando III y IV y a los hechos consignados en el Considerando V, se concluye que el presente recurso de revisión de sentencia tiene asidero legal, por cuanto con la Ley 548 de 17 de julio de 2014, Código de Niña, Niño y Adolescente, modificó favorablemente el tratamiento de todos los adolescentes a partir de los catorce (14) años de edad, y menores de dieciocho (18) años de edad con responsabilidad penal, situación que incide en el ámbito de la esfera de la libertad de M.F.H.D., encontrándose dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la ley prevista como excepción por el art. 123 de la CPE. En consecuencia, se procede a la modificación de la Sentencia 104/2002 de 25 de noviembre, únicamente en cuanto al quantum de la pena, atenuando la misma en cuatro quintas partes respecto del máximo penal establecido, ello por aplicación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente.

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