Desarrollo De Los Principios Que Rigen El Sistema De Justicia Penal Acusatorio Y Oral. (PARTE 1)

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September 26, 2016

Mtro. Juan Francisco Aguilar Hernández Según la doctrina, los principios que rigen el Juicio Oral son: la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria; y el artículo 20 de la Constitución Federal, menciona como principios del nuevo Sistema de Justicia la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. A continuación se desarrollarán los principios en razón a su aseguramiento: a) Principios vinculados con la actividad probatoria; y b) Principios referidos al desarrollo en si del Juicio Oral. Principios Vinculados con la Actividad Probatoria. En primero lugar, resalta un conjunto de principios vinculados con la actividad probatoria que se desarrolla en el Juicio Oral, los cuales son: a) Principio de Oralidad. Se encuentra recogida en varios instrumentos internacionales, y se le considera como un instrumento o medio facilitador de la esencia de la justicia básica y garantista de los derechos mínimos de sus destinatarios. En efecto, todo lo expuesto o argumentado por las partes o por el juzgador al ser expresados verbalmente (y consignados

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en las actas de la audiencia) permite la comunicación durante la audiencia y la actuación de las personas que participan, incluso se prevé la posibilidad del apoyo de un intérprete o traductor, si así se requiera. Así, técnicamente la oralidad consiste en la utilización del sistema de signos fonéticos (lenguaje oral), siendo sus ventajas una mayor facilidad de emisión, una mayor potencia expresiva y la ineludible inmediación entre emisor y receptor, con la consecuente posibilidad de que dichos signos fonéticos sean acompañados por acciones. Su importancia, por tanto, radica tanto en el aspecto escénico y en el contenido del contradictorio por lo que, el abogado defensor requiere sacar el máximo provecho del lenguaje oral; el cual, acompañado del gestual, permitirá una mejor comprensión tanto de la veracidad de su planteamiento, así como, de las falencias del caso, que pueda encontrar y resaltar, de su contraparte. b) Principio de publicidad. Con referencia a la publicidad, la misma permite la participación de la comunidad, la que es finalmente la interesada en que la problemática se solucione, observando cómo los jueces cumplen su función; colocando de manifiesto y censurando los excesos, abusos o, si sucede, la impunidad. Al respecto, señalamos la siguiente jurisprudencia que abona nuestra posición: “La función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuesto jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia” Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 8 de diciembre de 1983. Por otra parte, Oronoz Santana, indica que para que se logre una verdadera justicia, el proceso debe de realizarse frente a la comunidad, apreciando los ciudadanos cómo los funcionarios judiciales, desarrollando su actividad lo hacen de conformidad con las normas procesales, observando desde el mismo momento en que se formule la acusación, hasta la sentencia misma. Por tanto, todas estas ventajas justifican la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia. c) Principio de inmediación. En lo que respecta a la inmediación se refiere a la necesidad de que el juez que va a proferir la sentencia aprehenda el conocimiento directo que deviene del acopio probatorio, y así logre formar su convicción frente al caso propuesto. Es aquella posibilidad que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal. De tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el Juicio Oral cuando debe de practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia (a excepción de las pruebas per-constituida y la anticipada). Según Roxin, el Juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral. En ese orden de ideas, y a fin de clarificar la importancia del principio de inmediación, presentamos dos jurisprudencias; la primera, emitida por el Tribunal Constitucional de Perú, y la segunda, por la Corte Suprema de Justicia, también de Perú: 2/7


“Otro punto denunciado por el demandante relacionado con el derecho a la prueba es la afectación del principio de inmediación. Éste establece que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia. El accionan sostiene la afectación de dicho principio alegando que el informe final se elaboró sobre la base de diligencias realizadas por varios jueces. Planteada así la presunta afectación, este Tribunal considera que ella no tiene sustento, puesto que, de acuerdo a lo señalado a propósito del principio de inmediación, el cual garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas, éste no resulta afectado cuando más de un juez en la etapa de instrucción conoce del proceso, ya que ellos no serán los encargados de dictar sentencia.” Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente No. 1934-2003-HC/TC Lima, considerandos tercero y cuarto. “Si el juez no oye directamente la declaración del testigo sino que la lee de un acta, no está en condiciones – por capaz que sea – de realizar un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo ha dicho, además, tal declaración no puede ser contra examinada y por tanto sometida al test de la contradictoriedad”. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, Casación No. 09-2007 Huaura, considerado segundo. d) Principio de contradicción. Con referente a la contradicción, la misma supone la posibilidad que tienen las partes – llámense Ministerio Público y defensa del acusado – para sustentar sus planteamientos mediante la aportación de pruebas, de discusión o debate sobre las mismas y de la argumentación final o alegatos que pudieran sostener previo a la decisión final del juzgador. Este principio describe la naturaleza del Juicio Oral como estaba procesal comunicacional (dialógica) y dialéctica; es decir, en la debida y operativa oportunidad de que las partes hagan oír sus razones controlen y aporten circunstancias, aleguen sobre las mismas y efectúen sus respectivas peticiones ante el órgano de decisión, el que deberá fallar conforme a los elementos obrantes. Por definición, es una etapa dialéctica, que manifiesta de modo preponderante por la actividad paritiba, lo que a su vez exige la neta diferenciación de los sujetos y de la posición de los órganos de la acusación respecto de la defensa y de todos éstos en relación al tribunal. En ese sentido, el juez no interviene en la actuación probatoria, salvo contadas excepciones con fines exclusivamente de esclarecimiento. e) Principio de presunción de inocencia. En sus orígenes, la inocencia se tomó como un estado de pureza absoluta; la lectura fue ideológica: se afirma que las personas al nacer llegan al mundo inocentes, y ese estado pervive en su existencia hasta la muerte. Las aplicaciones en el proceso penal de esta idea se transmite con igual intensidad: sólo la sentencia judicial puede variar el estado de inocencia; mientras que la “condena” es constitutiva, pues a partir de ello nace un estado jurídico nuevo. Al respecto, consideramos a la presunción de inocencia como un derecho fundamental; como un derecho público contenido en la Constitución, a favor de las personas, que exige que sea ante la autoridad que esté (de competencia penal o no) y ante el procedimiento que se le sujete (igualmente, penal o no), no se considere verosímil la atribución de cargos relacionados con la comisión de delitos, salvo decisión contraria emitida por un tribunal competente dentro de la observancia del debido proceso, así como, el ser considerado como excepcionales 3/7


aquellas medidas que restringen la libertad del imputado. Es un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica. f) Principio de continuidad. Surgió en oposición al fragmentarismo discontinuo de los procedimientos escritos. En efecto, por la misma necesidad de los requisitos de percepción, no puede haber espacios temporales considerables entre los diversos actos producidos durante la audiencia. La prueba debe de estar viva en los sentidos de los jueces, que la deben tener palpitando en sus memorias, al tiempo de dictado de la sentencia; de allí que la instrumentación de la audiencia no apunte a hibernar la prueba como ocurre en el juicio escrito. Aunque cabe señalar, que en la legislación comparada se tiene la posibilidad de grabación, de que se efectúen resúmenes o de levantar versiones taquigráficas; sin embargo, es excepcional y es que obedece a la ratio de facilitar la tarea de los sentenciadores. La reforma Constitucional Mexicana de 18 de junio de 2008, precisa en su artículo 20, que el proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En este apartado explicaremos brevemente los principios del nuevo sistema penal acusatorio oral en México, y los sujetos procesales que intervendrán en su operación. Los principios. Como hemos explicado, la base del nuevo sistema acusatorio es el control judicial de todo procedimiento, la separación entre acusador y juzgador en forma real, la igualdad éntrela acusación y la defensa, y la existencia de un Juicio Público y Oral, por lo cual, la oralidad no es la modificación exclusiva en este paradigma. Imparcialidad. Conforme a este sistema, la imparcialidad implica la falta de designo anticipado, o de prevención, a favor o en contra de alguien en el procedimiento. Es la justificación del derecho al Juez no prevenido que se retoma del modelo español: el Juez que conocerá del caso en la audiencia oral, será distinto del que controle la investigación y decrete la vinculación, como igual serán distintos los jueces que preparen el juicio y ejecuten las sanciones. Lo que se busca es que el juzgador no esté contaminado previamente y, en consecuencia, no tenga prejuicios al momento de resolver. También la imparcialidad implica que el Juez debe adoptar una postura pasiva respecto de la prueba y la participación de los sujetos procesales; es decir, no actuará oficiosamente ni perfeccionará la actuación de las partes en conflicto, sino que sólo atenderá las peticiones que realicen y las resolverá en los términos que se le hayan planteado, sin suplir la deficiencia de la argumentación. Por lo anterior, el Juez no tendrá la facultad de reclasificar los hechos para girar una orden de aprehensión, dictar un auto de vinculación o emitir una sentencia; lo cual significa que quedará atado de manos, sino que los sujetos procesales, deberán capacitarse ampliamente para proponer adecuadamente sus peticiones. 4/7


Oralidad. Significa presentar los argumentos de manera oral, y no en forma escrita, frente a un tribunal; pero no hay que caer en la errónea idea de que no existirán registros escritos y todo se manejara verbalmente. En la actualidad no hay un sistema acusatorio o inquisitivos puros, ambos se encuentran hibridados, pero es la mayor característica de uno o de otro el que los hace acusatorios o inquisitivos. En la mayoría de los sistemas de justicia de la nación existe una mezcla entre técnicas orales y escritas. En nuestro sistema, las decisiones fundamentales seguirán siendo escritas (orden de aprehensión, auto de vinculación, audiencia preparatoria, sentencia), pero serán redactadas en forma sencilla, clara y entendible, con el respaldo del registro a través de video filmación o estenógrafo, según se decida por cada Estado. Por lo anterior, la oralidad se traduce en que: Todos los elementos se aportan de forma directa y oral ante el Juez; no habrá intermediarios ni las pruebas se vaciarán en escritos, sino que se producirán frente a quien resolverá (por ello los investigadores no desahogarán pruebas, sino que simplemente las recolectarán y presentaran ante el Juez, quien será el que las desahogue). La mayoría de las participaciones de las partes no será escrita, sino oral, provocando la transparencia del procedimiento, pues nada estará oculto frente al otro. La sentencia únicamente puede ser sustentada con material probatorio y desarrollo oralmente ante el Juez y frente a todos los sujetos procesales; de ahí que las investigaciones previas no tengan valor, sino que los datos debe aportarse directamente ante el Juez. Con base a este principio, un juicio acusatorio oral puede ser definido como un conjunto cerrado probatorio, en el que existe un juez imparcial, donde las partes con igualdad procesal, presentan sus argumentos para probar la existencia de un hecho, el cual puede ser calificado como delito; esos argumentos se presentan de forma oral, dando oportunidad a ambos sujetos procesales de rebatir y contradecirlos de manera inmediata. En consecuencia, en el mismo juicio existe una aplicación del principio de inmediación procesal entre el Juez, las partes y los argumentos, al igual que la publicidad y transparencia en la toma de decisiones. Inmediación. La inmediación es una característica estrechamente relacionada con la oralidad y el control judicial del procedimiento penal. Se traduce en que el Juez debe recibir la prueba y los alegatos de los sujetos procesales en forma originaria, directa, sin interposición de cosa o persona, entre el Juez, la prueba o las partes. Es decir, el juez recibe la prueba directamente, ante él se desahoga y se produce, y si no ocurre de esa manera, la prueba o podrá ser valorada, pues lo que se busca es que el Juez decida de acuerdo a las impresiones personales y directas que obtengan dentro del procedimiento. Por ello, el juez debe de estar en práctica de las pruebas y en contra permanente con el imputado, la acusación y demás sujetos procesales; por lo que no puede delegar sus funciones, si tratar aspectos del juicio sin la presencia de ellos. Vale la pena aclarar que inmediación no es sinónimo de inmediatez; ésta última implica que las pruebas que más valor tienen son aquellas desahogadas con mayor proximidad a los 5/7


hechos, aunque ello implica que el juez no esté presente; es una característica de los sistemas inquisitivos, que permiten al investigador producir prueba por sí y ante sí. La inmediación va en contra de eso, pues la única prueba válida es la producida y desahogada ante el juez en audiencia y con la asistencia de los sujetos procesales, para darles oportunidad de presentarla o refutarla. Gracias a este principio, las actuaciones de averiguación previa o indagación inicial no tienen valor, y toda prueba debe ser ofrecida, admitida y desahogada ante el juez para ser tomada en cuenta en juicio o en otras audiencias. Igualdad. Este principio implica que en el procedimiento penal siempre debe existir identidad de oportunidades y de aplicación del sistema normativo a favor de los sujetos procesales. Por lo anterior, el procedimiento penal debe estar estructurado para otorgar las mismas oportunidades, facultades y dignidad tanto a la acusación como a la defensa. Contradicción. La defensa realmente existe, pues se otorga rango constitucional a la presunción de inocencia; la asistencia del abogado defensor debe existir en todo momento; esa defensa debe ser de calidad, por lo menos al mismo nivel que la acusación; nada puede ser ocultado al imputado (conocimiento de los datos de acusación), para que defenderse realmente, con igualdad procesal. Publicidad. Se traduce en que el caso debe llevarse a cabo, y analizarse, públicamente. Ninguna actuación o tarea indagatoria, jurisdiccional o de ejecución, pueden ser ocultas a los sujetos procesales. Es una garantía de os sujetos en conflicto y la propia sociedad para lograr la transparencia de las actuaciones y decisiones de las autoridades. Este principio logra establecer un control de la autoridad, en el sentido de que sus decisiones no pueden ser negociadas o realizadas sin que las personas se den cuenta del fundamento y motivo de su realización. En casos en donde se busque proteger la intimidad y privacidad de la víctima, derechos de terceros, secretos industriales, o información de seguridad nacional o pública, el procedimiento podrá dejar de ser público pero tan sólo para la sociedad, pues nunca puede ser oculto o secreto para la acusación, la víctima, el imputado y la defensa. Concentración. Este principio procura que las actuaciones que se realicen sean mínimas y de preferencia que todas sean llevadas a cabo en una misma audiencia, donde las partes deben proponer y el Juez resolver en forma inmediata. El debate debe realizarse una sola audiencia, o en la menor cantidad de audiencias consecutivas, con la mayor proximidad temporal entre ellas. Debe de aclararse que este principio no implica que los procedimientos se realizarán en unas pocas horas, pero sí que las audiencias serán preparadas con fines específicos, en las que deberán de realizarse todas las actividades programadas, pudiendo suspenderlas en un término corto por motivos naturales de cansancio, alimentación o salud de las personas interviniese, y debe reiniciarse a la brevedad. 6/7


Su finalidad es la de resolver el conflicto lo más rápido posible (tomando en cuenta que la víctima busca una reparación inmediata y que el imputado quiere que el proceso y las limitaciones a sus derechos no sean extensas); también el evitar que le transcurso del tiempo, u otros casos, borren las impresiones del Juez respecto al debate, los argumentos y las pruebas desahogadas, elementos con lo que resolverá en forma inmediata (por eso el juez no puede conocer de otro juicio hasta en tanto no termine con el que está presidiendo), por lo que el Juez que dirige la audiencia, es el mismo que debe concluiría, y en caso de ser la audiencia, es el mismo que debe fallar o dictar sentencia al final. Los principios que rigen al juicio oral, este tipo de procesos están regidos por los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; los cuales son los principios fundamentales que inspiraron la reforma con el afán precisamente de hacer los procedimientos más expeditos y transparentes.

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