Presentación a Tribunal Constitucional Por medio de la presente, Pablo Enrique Flores Pineda, Rut 17.409.344-k, Estudiante de Sociología de la Universidad Alberto Hurtado; Anna Landherr, Rut 22.638.595-9, Estudiante de Sociología de la Universidad Alberto Hurtado; y Patricio Ignacio Órdenes Ramírez, Rut 17.269.271-0, Estudiante de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, manifiestamos el rechazo a la aprobación del Convenio UPOV 91 por las siguientes razones:
Razones sociales, políticas, económicas y culturales :
1. El Acta UPOV significa una profunda limitación del “derecho del agricultor”. Ahora se requiere la autorización del obtentor para los siguientes actos: la producción o reproducción, la preparación a los fines de la reproducción o la multiplicación, la oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de comercialización, la exportación y la importación, y la posesión para cualquier otro fin. Estos actos están referidos al material de reproducción o de multiplicación del producto de la cosecha (incluidas las plantas enteras o partes de plantas) y a los productos obtenidos directamente a partir del material producto de la cosecha de la variedad protegida, siempre que dicho material se haya obtenido por utilización no autorizada del material de reproducción y que el obtentor no haya podido ejercer su derecho en relación con dicho material de reproducción. 2. El contenido y los conceptos del tratado UPOV 91 no son de conocimiento público; Existe una ausencia de información pública, desconocida capacidad técnica, debil y desconocido marco regulatorio, y desconocida capacidad de fiscalización. Esto se debe fundamentalmente a que no ha existido un proceso transparente y participativo con la sociedad civil y sobre todo con los agricultores afectados. 3. En primera instancia se debería entonces informar a los responsables políticos y a la sociedad civil de las condiciones medioambientales actuales en relación con la agricultura y ayudarlos a entender mejor los efectos y las repercusiones que producen transformaciones en la agricultura, la liberación al comercio y las medidas ambientales que están contenidos en éste tratado. 4. Antes de firmar un tratado tal se debería asegurar la protección de prácticas tradicionales y de los recursos vegetales nativos y promover una ley de protección de la biodiversidad o de recursos fitogénicos.
5. De acuerdo con la United Nations Conference on Trade and Development (UNCTAD), el sistema de derechos de propiedad intelectual vegetal limita el derecho de los agricultores a utilizar el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo de una variedad protegida para volver a cultivarlo en su propio predio, está creando condiciones desfavorables especialmente para los pequeños agricultores, los cuales verán incrementados de manera considerable sus costos de producción y, como consecuencia, el desempeño económico. 6. Dificulta la tenencia y uso de su propia semilla a los sectores campesinos, indígenas y ecologistas.
7. Conflicto con la Biodiversidad: Por ejemplo, los criterios exigidos para otorgar protección a las variedades de plantas favorecen e incentivan la uniformidad de especies con la consecuente pérdida de las variedades criollas y locales, el deterioro de los ecosistemas y el agotamiento del derecho de los agricultores a controlar y mejorar sus propias semillas. Definitivamente, los DPI en esta materia estarían en contra de los objetivos de triple vía del CDB: la protección de la biodiversidad, el uso sustentable de sus recursos para el bienestar de las generaciones presentes y futuras y la necesidad de distribuir justa y equitativamente los beneficios derivados de su uso. 8. no promueven el mejoramiento de cultivos menores orientados a mercados pequeños. estimulan más bien el desarrollo de cultivos comerciales no orientados a la alimentación. 9. Una semilla local desconocida o de uso ancestral en una comunidad, puede ser inscrita por una empresa sin haber realizado ninguna mejora. El mismo autor sostiene que se hace indispensable contar con una base de datos completa y detallada del patrimonio genético vegetal nacional a través del fortalecimiento de las actividades del INIA en sus bancos de germoplasma. También establece que debieran definirse los derechos del Estado sobre variedades derivadas de material genético endémico de Chile pues han sido numerosos los casos en que materia prima ha sido extraída de nuestro patrimonio biológico y luego registrada por empresas y organizaciones extranjeras 10. No se ha estudiado la posibilidad del mercado para productos tradicionales y orgánicos y la situación de la agricultura familiar campesina.
11. Las grandes empresas que patentan semillas transgénicas producen la dependencia de los campesinos que utilizan estas semillas, ya que estos no sólo deben comprar cada año sus semillas a la empresa, sino que además pueden ser penalizadas por no seguir las reglas de la empresa. 12. Las semillas son un producto colectivo, social, cultural, histórico y en permanente evolución. Seguir reproduciendo y cuidando semillas sin ningún tipo de condicionamiento es un derecho histórico de las culturas a las que pertenecen. 13. Nulas acciones para el rescate y conservación de los cultivos y semillas antiguas. Las variedades protegidas por UPOV son mayormente extranjeras. 14. Reconocimiento y protección de los derechos comunitarios de los pueblos indígenas y comunidades locales a sus recursos genético y conocimiento asociado. 15. Informar a las comunidades, agricultores y consumidores sobre la problemática de los derechos de propiedad intelectual, y sus eventuales consecuencias para la Agricultura. 16. Permitir el ingreso de transgénicos al país es destruir esa buena imagen internacional de Chile en materia agroalimentaria. 17. Se coarta la libre competencia puesto que la producción de semillas G.M se concentra en apenas 4 empresas, siendo Monsanto la de mayor presencia en Chile. Razones legales: 1. Transgrede al artículo 8J del Convenio Sobre Biodiversidad. 2. Vulneración de la actual situación de libre competencia entre agricultores, indistintamente de su participación en el mercado, donde el ingreso de nuevos actores con derecho de obtentores de semillas sencillamente modificadas (en ningún caso nuevas completamente) obliga a los productores, a riesgo de no poder hacer frente con semillas convencionales a los riesgos de un mercado productivo intervenido, a comprar las semillas modificadas y dejar de lado el cultivo de semillas tradicionales. 3. Es deber del Estado de tutelar la preservación del medio ambiente (Artículo 19N° 8 CPR), inclusive con
la limitación de derechos y libertades tendiendo a su protección. En la aprobación del convenio UPOV 91 el Estado chileno no realiza ninguna observación de interés público a priori, en razón de limitar el derecho de los obtentores en relación a la protección del medio ambiente ante la contaminación de transgenes en cultivos, reservas ecológicas, áreas protegidas y en general en espacios de biodiversidad que pueden verse potencialmente afectados por el ingreso de transgénicos al entorno. También se vulnera la garantía en la faz de afectación personal del medio ambiente, en una visión integradora que también incluye a la persona como parte del mismo en el desenvolvimiento y desarrollo de su vida, es aquí donde la contaminación transgénica y el consumo de productos transgénicos impedirá un desarrollo conforme a la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. 4. Deber del estado de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación, y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Art.1 inc final de la CPR. Esto grava la importancia de un actuar consistente por parte del Estado y sus órganos en atención a los fines básicos de un Estado democrático, esto en suma al aseguramiento del bien común como principio básico de la ordenación de las actuaciones de los órganos del Estado y sus autoridades da cuenta de una tensión insostenible en relación a la aprobación del Convenio UPOV 91. Esta tensión radica la afectación del bien común y más concretamente la salud de todos los consumidores de productos cuya peligrosidad en términos de salud pública aún no está descartada, es más, existe evidencia descrita anteriormente que da cuenta de daños evidentes a la salud humana.
5.
Igualdad ante la ley. Art. 19 N° 2 de la CPR. Se establecen diferencias arbitrarias entre los obtentores y los agricultores y personas que por mera liberalidad pretendan sembrar semillas actualmente accesibles y libres de contaminación, restringiendo la libertad de las personas y entregando un estatuto de protección diferenciada a los obtentores. Con el Convenio UPOV 91, el obtentor obtiene derechos que están por sobre el interés público a priori, al no existir actuales observaciones iniciales sobre la materia, donde sólo cabe la posibilidad de que ellas se esgriman con posterioridad sin claridad de cómo ellas podrán ser configuradas y reclamadas, además lo que importará que se trata de una afectación actual del interés público.
6. Revisar compatibilidad de leyes de patentes con Convenio de la diversidad biológica, los acuerdos sobre DD.HH y el Convenio N° 169 de la OIT. A priori parece incongruente esta aprobación con la regulación acerca de la diversidad ecológica como bien a cautelar, donde está en riesgo precisamente ese fin de protección; por otro lado la omisión de procedimientos de consulta eficaces en relación a los derechos de los pueblos originarios, plantea una cuestión compleja en relación al grado de aceptación del
proyecto y perspectivas de afectación de tradiciones ancestrales y costumbres de las diferentes etnias. 7. Los agricultores tradicionalmente han resembrado libremente los sobrantes de sus siembras, se violaría un derecho adquirido sobre una costumbre habitual en la sociedad chilena. Es claro que no sólo los textos de emanación legal o constitucional rigen la conducta del ser humano en sociedad, es por ello que también existen una serie de prácticas regulares que también se incorporan a la vida diaria configurando nuestro actuar, es aquí donde el advenimiento de la regulación que trae aparejada el Convenio UPOV 91 vulnera las costumbres y derechos subjetivos de los agricultores nacionales en relación a la resiembra de sus semillas. 8. Se viola el derecho de propiedad de agricultores tradicionales u orgánicos que no quieren cultivar transgénicos, pues es imposible evitar que los pólenes sean distribuidos por el viento y se crucen con plantas no modificadas. En este sentido se produce un riesgo fundado de contaminación involuntaria por parte de los obtentores y agricultores que siembre productos transgénicos. Razones científicas:
1. La preservación de la diversidad genética en bancos de genes se ve dificultada por que éstas ya no contarán con el derecho de acumulación y reproducción de variedades protegidas. La autorización para hacer ingeniería genética utilizando una variedad protegida debe otorgarse ahora a través de licencias, que contemplen el pago de regalías.
2. La liberación a cultivos transgénicos implica la polinización de especies nativas o especies tradicionales, esto implica la pérdida transitoria de la biodiversidad. No podemos olvidar que Chile central es uno de los 25 “Hotspot” de biodiversidad según Conservation International. 3. La diversidad genética de propia de variedades campesinas ayuda a enfrentar mejor condiciones ambientales perjudiciales, las variedades promovidas por el Convenio UPOV son altamente homogéneas y por lo tanto altamente susceptibles a plagas, enfermedades o condiciones ambientales inadecuadas. 4. Se coarta la producción orgánica, la cual por definición no puede ser transgénica, puesto que los cultivos correrán el peligro de entrecruzarse con organismos genéticamente modificados.