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SISTEMA DE JUSTICIA DE PAZ EN PERÚ, LA LEY Y SU APLICACIÓN Abog. Miguel Ángel Falla Rosado Profesor Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Perú “La justicia de paz integra el Poder Judicial (de Perú) y ocupa casi el 73% del número total de jueces, los magistrados profesionales sólo ocupan el 27% de
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este universo”1 La justicia de paz es ancestral en el país, sus miembros ascienden a un total de 5363 jueces2, tienen una enorme aceptación entre la población sobre todo la de escasos recursos, que es la mayoría y necesita hacer realidad el acceso a la justicia para solucionar sus problemas. En el Perú, la mayoría de conflictos que llegan al Poder Judicial no son resueltos por magistrados formados en derecho, sino por campesinos o vecinos elegidos por los ciudadanos tomando en cuenta sus cualidades personales. En nuestro país, la justicia de paz se mantiene especialmente en las zonas rurales, y las dos terceras partes de los jueces de paz se encuentran en la región andina. El resto se divide en una proporción similar, entre la costa y la región amazónica. Remarcar estas disimilitudes es muy importante pues la Justicia de Paz reproduce la heterogeneidad y las diferencias culturales entre peruanos. En tal sentido podemos decir, que generalmente los jueces de paz de la sierra viven en un marcado aislamiento. Muchos tienen un nivel educativo muy bajo y resuelven el conflicto en el idioma de las partes, quechua o aymara. A diferencia con los jueces de paz de la costa, quienes tienen un nivel de instrucción superior y están en contacto cercano con las leyes y el Poder Judicial3 El Juez de Paz es un vecino honorable de la comunidad que se ha ganado el aprecio y respeto de sus vecinos por su espíritu de servicio. Sabe que no va a ganar dinero como Juez de Paz, pero quiere ayudar a que los vecinos puedan vivir en paz y a resolver sus problemas cotidianos. Esto quiere decir que tiene una doble responsabilidad: ante el Poder Judicial y ante sus vecinos, que lo han elegido. El Juez de Paz no es la única autoridad dentro de la comunidad. Hay agentes municipales, tenientes gobernadores, presidentes de la comunidad, Policía Nacional del Perú, líderes religiosos, maestros, dirigentes, ronderos, etc. Esto quiere decir que el juez de paz en el Perú forma parte de un conjunto de autoridades en el interior de una comunidad, que administra justicia o que resuelve conflictos. Las autoridades de una comunidad deben aprender a trabajar conjuntamente y evitar enfrentarse.4 El mandato que los jueces de paz provengan de elección popular (art. 152º de la Constitución) debe leerse como el desarrollo del reconocimiento constitucional que la potestad de administrar justicia emana del pueblo (art. 138° de la misma 84
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Constitución). Por ello, los ciudadanos deben tomar conciencia que sus obligaciones no terminan con la elección, sino también les corresponde ejercer el control. Al mismo tiempo, la capacidad del Juez de Paz para resolver conflictos según su propio parecer permite que, con frecuencia, el criterio de la población a la cual pertenece el juez de paz prime por encima del criterio legal. A pesar de su importancia a nivel nacional y su aceptación por la ciudadanía, la justicia de paz tiene una grave falta de atención por parte del estado y del propio Poder Judicial. Los Jueces de Paz, en su mayoría, no reciben ningún apoyo logístico ni en infraestructura, tampoco han recibido capacitación relacionada con el rol que desempeñan, lo que determina que en esta tarea intervengan organismos no gubernamentales. Recién el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante resolución administrativa N° 150-2004-CE- PJ de fecha 12.08.2004, ha creado la Unidad Orgánica denominada “Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz” (ONAJUP) a fin de desarrollar estrategias conducentes a favorecer el área de acceso a la justicia de paz y para tal efecto, se ha diseñado el Plan de capacitación y formación continua 2006-2011, considerando de prioridad e interés nacional articular de manera integral la justicia de paz con el sistema de justicia ordinaria, desarrollando un programa nacional de capacitación, teniendo en cuenta la necesidad de brindar de manera orgánica la capacitación de los jueces de paz en todo el país, canalizando adecuadamente el intercambio de experiencias de justicia comunal y los aportes que puedan realizar como operadores de justicia a fin de garantizar el diseño de propuestas que respondan a la realidad particular de cada comunidad; sin embargo, esto se reduce a la designación de un miembro del Consejo Ejecutivo y un grupo pequeño de personas trabajando este tema. De igual forma en cada sede de Corte se ha creado las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP), encargándose a una sola persona esta labor. GÉNESIS DE LA JUSTICIA DE PAZ EN PERÚ
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La justicia de paz llega al Perú con los españoles en 1,535. Los españoles realizaron un diseño de la justicia cuyo sustento normativo se encontraba en normas jurídicas especiales, denominadas Derecho Indiano, cuando existían situaciones no previstas en él se recurría supletoriamente al Derecho Castellano, pero como la realidad de las colonias era diferente a la de la metrópoli se elaboró un ordenamiento legislativo denominado Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias la justicia se reducía a dirimir conflictos de los particulares entre sí y
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de éstos con el estado, pero siempre en nombre del rey y podría llegarse en grado de apelaciones sucesivas hasta el rey a través del Consejo de Indias. Siguiendo a Marianella Ledesma Narváez5, se puede establecer que los españoles introdujeron la justicia de paz a través de la llamada justicia municipal, cuyos miembros eran elegidos por el pueblo, siendo los alcaldes quiénes impartían justicia directamente, sus fallos eran revisados por un tribunal conformado por dos regidores de su municipio, los que determinaban si lo resuelto por el alcalde quedaba firme o podía ser apelado ante la Real Audiencia (Superior Tribunal de las Indias), esta justicia municipal tuvo una fuerte influencia de los cambios realizados en la Constitución de Cádiz de 1,812. La justicia de paz fue orientada preferentemente a lograr un acuerdo entre las partes, ejercida por los alcaldes y constituía un acto obligatorio anterior a la demanda, tal obligación encontraba su razón de ser en la Constitución de Cádiz, que señalaba que para demandar negocios civiles o injurias debería presentarse ante el alcalde para la conciliación. Después de la independencia, se promulgó en 1,822, el Reglamento Provisional para los Tribunales de Justicia, donde no se consideró la actividad conciliatoria de los alcaldes, sino que éstos junto a los gobernadores y tenientes gobernadores ejercían jurisdicción en sus respectivos distritos, en tanto se nombren jueces de derecho. Al dictarse la Constitución de 1,823, se establece en la república que el alcalde ejerza funciones de juez de paz en su respectiva población, ampliándose esta facultad a sus regidores en poblaciones numerosas. Pero es recién en la Constitución de 1,826, que se ubica a los jueces de paz como parte de la administración de justicia, carta magna donde se reafirma la actuación de los jueces de paz en cada pueblo, quiénes debían practicar las conciliaciones previa a cada demanda, lo que fue ratificado en la Constitución de 1,828 Las constituciones de 1,836 y 1,839, no regulan la actividad conciliatoria del juez de paz y sólo le asignan competencia en procesos de menor cuantía; sin embargo los Reglamentos de Jueces de Paz de los años de 1,834, 1839 y 1854 (vigente a la fecha) recogen esta institución. Dado que el nacimiento de la justicia de paz se realizó dentro del seno del poder
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municipal, ha sido un tanto difícil logar su separación definitiva, la Ley Orgánica de Municipalidades de 1834, consideraba a los alcaldes y regidores de las capitales de departamentos y de provincias como sus jueces de paz. Dentro del Poder Judicial siempre se libró una lucha constante para lograr su independencia, en los Reglamento de Jueces de Paz de 1,839 y en el 1,854, se señaló que los jueces de paz eran independientes a los subprefectos y gobernadores, dependiendo sólo de los jueces de primera instancia. Los estatutos judiciales de los años de 1,911, 1963 y 1993, norman la actividad de los jueces de paz, junto a su reglamento de 1,854. A partir de la Ley del cuatro de diciembre de 1900, se dispuso que cada corte superior designe a los jueces de paz de su jurisdicción. El criterio para la designación debía basarse en las ternas propuestas por las autoridades locales, lo cual implicaba que el cargo fuera asumido por el hacendado o por una persona de su entorno más cercano. Con este sistema de designación, el juez actuaba de acuerdo con sus propios intereses o condicionado a los de las personas que le habían propuesto. La vinculación de justicia de paz al poder económico se quebró con la reforma agraria, que implicó la disolución de las haciendas y la entrega de las tierras a las comunidades campesinas. El Juez de Paz es en la actualidad una figura mucho más horizontal, ya que normalmente quien asume este cargo es un vecino más de la comunidad. En este nuevo período las autoridades locales continuaron elaborando ternas de candidatos, que proponían a las cortes superiores para su designación, pero normalmente estas ternas no representaban a grupos de poder económico sino simplemente reflejaban la capacidad de las personas elegidas para desempeñar el cargo. En tanto, en las comunidades campesinas y nativas las tradiciones locales se manifestaban en la elección de de los jueces de paz mediante asambleas, como los demás cargos al interior de la comunidad. DISEÑO DEL PODER JUDICIAL PERUANO El diseño constitucional que se ha realizado del Poder Judicial peruano, tanto nuestra carta magna, como en su ley orgánica es de la siguiente forma:
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Corte Suprema de Justicia: En el ámbito judicial, la Corte Suprema es el órgano de mayor importancia pues su pronunciamiento orienta y defiende la actividad judicial en todo el país. Su sede se encuentra en Lima.
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La Corte Suprema peruana está integrada por: Presidente de la Corte Suprema El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura. (OCMA) Los Vocales de las Salas especializadas permanentes y transitorias. Las salas supremas están constituidas por cinco vocales Cortes Superiores de Justicia: En el Perú existen 28 Cortes Superiores, que coinciden casi con la división política de los 24 departamentos. Estos 28 lugares son denominados “Distritos Judiciales”, conformados por Salas que también pueden tener carácter especializado o mixto. Mayormente, resuelven en segunda instancia los casos iniciados en los juzgados especializados y mixtos. Existen algunos procesos en los que las Salas actúan como primera instancia. Cada sala se conforma con tres jueces denominados “Vocales Superiores”. Juzgados Especializados y Mixtos: Funcionan en las capitales de provincias. Los juzgados especializados atienden de manera excluyente los casos civiles, o casos penales, o casos de familia, o casos laborales. Los juzgados mixtos son los que atienden más de una de estas especialidades a la vez. Los juzgados forman parte de una Corte Superior de Justicia. Juzgados de Paz Letrados: También resuelven asuntos civiles, laborales según la cuantía y todo tipo de procesos de alimentos; así mismo conocen de las faltas. Por otro lado, se encargan de autorizar algunos trámites, como por ejemplo los procesos de inscripción y rectificación de partidas de nacimiento, entre otros procesos no contenciosos. Juzgados de Paz: Están a cargo de vecinos que tienen prestigio en su comunidad y no necesariamente son abogados. Buscan esencialmente que las partes lleguen a un acuerdo sobre el conflicto que sostienen, utilizando su sentido de equidad NORMAS INTERNACIONALES Convenio 169 Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes Es un convenio adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Septuagésima reunión y entró en vigor el 5 de setiembre de 1991, conforme lo establece su artículo 38º.
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Este convenio fue plasmado teniendo en consideración las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre Poblaciones Indígenas y Tribales; así como los términos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación. Se ha tenido en cuenta la evolución del derecho internacional y los cambios que se han producido en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas la regiones del mundo, además de reconocer su derecho a asumir el control de sus propias instituciones, forma de vida, desarrollo económico, fortalecer sus identidades, lengua, religiones; buscando que esos pueblos puedan gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los estados, recordando su particular aporte de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales, se suscribió el presente convenio. Tratándose que el Perú es un país pluricultural ha ratificado este instrumento mediante Resolución Legislativa Nº 26253, publicada en El Peruano con fecha 5 de diciembre de 1993. Este instrumento internacional consta de las siguientes partes: Parte I Política general Parte II Tierras Parte III Contratación y condiciones de empleos Parte IV Formación profesional, artesanía e Industrias rurales Parte V Seguridad Social y salud Parte VI Educación y medios de comunicación Parte VII Contactos y cooperación a través de fronteras Parte VIII Administración Parte IX Disposiciones Generales Parte X Disposiciones finales
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Para el tema materia de investigación nos interesa analizar los artículos 8° al 11°, que están referidos a la aplicación de la legislación nacional a los pueblos materia del convenio, debiendo tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario; se respetará sus métodos (siempre y cuando no colisionen con los derechos fundamentales y con los reconocidos por el derecho internacional); para la represión de los delitos, las autoridades y tribunales que
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se pronuncien sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos. La vigencia de este convenio ha sido respetada por la justicia de paz, la cual tiene en cuenta las costumbres de los pueblos al momento de administrar justicia, respetando la identidad de sus habitantes, será por ello que es más aceptada porque la sienten suya. SUSTENTO CONSTITUCIONAL La justicia de paz tiene su base en nuestra Ley Fundamental en los siguientes artículos: Art. 2.17° Participación en política El derecho de participación ciudadana constituye un derecho fundamental, es un derecho de los individuos frente al estado. Toda democracia debe asumir la responsabilidad que sus ciudadanos intervengan en los distintos ámbitos de la esfera pública, pues ello es una manifestación de la dignidad humana y es una garantía indispensable de la realización de otros derechos. En el ámbito político faculta a las personas para intervenir en la formación de la voluntad estatal y en los órganos e instituciones del Estado, lo que comprende el derecho a elegir y ser elegido, como a recurrir a mecanismos de participación ciudadana de remoción y revocación de autoridades, iniciativa legislativa y referéndum. El proceso de participación política no sólo se plasma en la elección de los representantes del poder legislativo y del presidente de la república (ejecutivo), sino en el caso de los miembros del Poder Judicial, sólo se produce con los jueces de paz, es esta una de las razones por las que tienen un alto nivel de aceptación, pues los ciudadanos los sienten designados por su propia voluntad. Art. 31°- Participación en asuntos públicos y derecho al voto. En virtud del derecho de sufragio, “el ciudadano participa en la fijación de la política estatal, bien sea eligiendo a quienes deben ocupar determinados roles o cargos concernientes al gobierno (en el presente caso jueces de paz), o bien para decidir sobre las cuestiones que se le someten (referéndum), o que el decide corporativamente con otros ciudadanos (remoción o revocación de autoridades)6. En el caso de la Justicia de Paz, los ciudadanos deben elegir a los jueces de su
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comunidad, encontrando una legitimidad de origen en su nombramiento. Art. 44°.- Vigencia de los derechos fundamentales en el Perú El Perú es un estado social, democrático y derecho y para ser considerado como tal tiene que respetar los derechos fundamentales, debe asumir la obligación de promover el respeto y vigencia de los derechos fundamentales a través de las condiciones más adecuadas, pues al tener estos derechos una doble dimensión: una subjetiva, por la cual constituyen derechos subjetivos de las personas; y, otra objetiva, por la que el estado debe observar determinados valores superiores e informar todo el ordenamiento jurídico. Entre los deberes primordiales del estado se encuentran el de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, dentro de tal catálogo podemos encontrar a todos los que promuevan el acceso a la justicia, una respuesta adecuada y oportuna a la necesidad del ciudadano (tutela judicial efectiva y debido proceso) y la justicia de paz reúne estos requisitos. Art. 138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo En el primer párrafo de este artículo se establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y las leyes, lo que representan perfectamente los jueces de paz en el Perú, que son elegidos de forma democrática en su comunidad. Art. 139.1°.- Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional Este artículo en sus diferentes incisos establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, en este primer inciso establece el unidad y exclusividad de la misma, entendida como estructura orgánica y jerarquizada del Poder Judicial con competencia sobre todo el territorio de la república, las Cortes Superiores en los respectivos distritos judiciales, los Juzgados de Primera Instancia (Especializados o Mixtos), en las capitales de las provincias, los Juzgados de Paz Letrados con competencia en los distritos y los Jueces de Paz, pilar de la justicia básica y primer peldaño de administración de justicia, que desarrollan su actividad en los poblados que establece la Corte Suprema de Justicia. Art. 139.3°.- Debido proceso y tutela jurisdiccional En el primer párrafo encontramos la observancia del debido proceso y la tutela 91
jurisdiccional y tal como señala el maestro Juan Monroy Gálvez “…se trata de
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dos categorías distintas, aunque entre ellas existe una relación de inclusión (una está comprendida dentro de la otra)”7, encontrándose al debido proceso como derecho continente, donde se encuentran cierto número de derechos fundamentales, entre los que se encuentra el ser emplazado por juez competente, probar sus afirmaciones, de impugnar las resoluciones, contradecir en plazo razonable, entre otros. En lo que respecta a la tutela jurisdiccional se hace referencia a una situación jurídica de protección que el estado asegura a todo sujeto de derecho con prescindencia de si participa o no en un proceso. Los jueces de paz por un lado aseguran un debido proceso cuando observan todos los derechos fundamentales que garantizan la participación con garantías de un ciudadano y ejercen tutela judicial efectiva cuando posibilitan que los pobladores de los pueblos más alejados del país puedan gozar de protección judicial que permita el acceso a la justicia y resuelva la demanda de justicia. Art. 139.8°.- Principio de no dejar de administrar justicia ante vacío de la ley Los sistemas jurídicos ante el vacío o la deficiencia de la ley han creado reglas de integración, por las cuales se acude cuando no hay norma aplicable a un caso concreto o cuando y las reglas de interpretación con la finalidad atribuir significado a las normas que aparecen oscuras o dudosas. Los jueces de paz no sólo tienen la obligación de administrar justicia que les impone la ley, sino el deber frente a su comunidad de resolver el conflicto generalmente a través de la búsqueda de un acuerdo, sino también aplicando las normas del derecho consuetudinario. Art. 139.16°.- El principio de gratuidad de la administración de justicia La gratuidad de la administración de justicia, tal como lo señala Marcial Rubio8, “…es más bien una garantía de carácter general que no necesariamente se condice con la realidad. Es sabido que para algunos trámites judiciales la ley manda cumplir con el pago de aranceles judiciales y otros desembolsos obligatorios”. Es decir, que en la justicia formal necesariamente tienen que realizarse algunos pagos, salvo que se haya declarado el auxilio judicial, sin embargo la justicia de paz es esencialmente gratuita, debiendo cancelarse sólo las diligencias fuera del despacho. Art. 139.17°.- La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados El tema central que subyace a este artículo es la legitimidad del Poder Judicial,
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pues debemos tener en cuenta que este desarrollo del poder en la rama judicial puede resolver pretensiones jurídicas aplicando, interpretando o creando derecho, puede ir incluso mas allá o, hasta en contra de lo establecido, o decidido por otros poderes del estado, a pesar de que estos detentan una mayor representatividad democrática. Entonces lo que se busca con la participación ciudadana en el ingreso y salida de de los magistrados tiene como propósito legitimar la función judicial. En el caso de los magistrados profesionales esta participación se produce con la presencia de representantes de la sociedad civil (representantes de universidades, nacionales y privadas, de los colegios de abogados, de otros colegios profesionales) en el Consejo Nacional de la Magistratura, que es la entidad en Perú que selecciona y nombra magistrados; además con la posibilidad del ejercicio de tachas y denuncias a los candidatos a ser magistrados, y, en el caso de los magistrados se plasma en las quejas y denuncias que se puedan interponer tanto en los respectivos órganos de control como en el Ministerio Público e incluso en el Consejo Nacional de la Magistratura. De lo señalado se puede establecer que la legitimidad de origen que tienen los magistrados profesionales no es muy sólida y deben reafirmarla a través de la llamada legitimidad de ejercicio, sustentada en su saber y capacidad para discernir y resolver correctamente un conflicto jurídico planteado. Caso contrario ocurre, como ya hemos visto, con los jueces de paz, quiénes ejercen un poder obtenido de su elección popular, pero el mismo que puede ser revocado cuando sus actuaciones no solucionan el conflicto llegando a un acuerdo o lo resuelven en equidad. Art- 143º.- Organización del Poder Judicial Se refiere al diseño constitucional del ejercicio del poder del estado a través del judicial, este artículo se refiere a sus órganos los cuales los separa correctamente, en órganos jurisdiccionales y administrativos; es decir, realiza una separación interna funcional entre labor jurisdiccional y gobierno del Poder Judicial, por un lado la función jurisdiccional se realiza hacia fuera, comporta imponer jurisdicción al dictar el derecho y ejecutarlo; y, por otro la función de gobierno es hacia adentro, significa administración y organización de la institución. Por otro lado, es pertinente indicar que a nivel político, en el ejercicio del legislativo, la expresión de uno de los congresistas o de un grupo de congresistas, 93
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no es suficiente para aprobar una ley, sino cuando se tiene la mayoría necesaria, de igual forma que en el ejecutivo no se pueden emitir resoluciones únicamente suscritas por el presidente de la república o por sus ministros en forma separada. Sin embargo, en el Poder Judicial, cada órgano que lo integra es titular de toda la función jurisdiccional; es decir, por si mismo, y sin concurso de otros órganos está facultado para imponer jurisdicción, es suficiente la resolución de un solo órgano de los cientos que integran el Poder Judicial para que se “diga” y se ejecute el derecho. Cuando este artículo señala que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales señalando a la Corte Suprema de Justicia y por los juzgados que determine la ley orgánica, entre estos últimos se encuentran los jueces de paz en la base de la pirámide jurídica, desdeñada muchas veces por los jueces profesionales y por los propios investigadores y abogados, quiénes han llegado al extremo de indicar que no son parte del poder judicial peruano, cuando la verdad es que no forman parte de la carrera judicial. Art. 149°.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas Este artículo consagra el derecho de las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio aplicando el derecho consuetudinario, reconociendo de esta forma al pluralismo jurídico existente en nuestro medio, en el que el derecho de las comunidades constituye una especie de subsistemas jurídicos. En el Perú, por un lado existe un derecho oficial, formal de carácter occidental, de raíces romano germánicas. Aún así su aplicación no es homogénea, al lado o la margen de ese derecho, conviven, en diversas zonas del país, otros derechos de distintas naturaleza, compuestas por normas de origen estatal, (vigentes o que han perdido su vigencia pero que son funcionales o que han perdido su vigencia pero son funcionales o se aplican por la costumbre o por imposición de las autoridades); estatales recreadas, reformadas o reinterpretadas a partir de la propia realidad y necesidades locales; costumbres locales (no necesariamente de larga data) adoptadas expresamente por el grupo; impuestas directamente o indirectamente por los sectores dominantes; convicciones e ideas vigentes en el entorno; el sentido común y el criterio de los encargados de resolver los conflictos. 94
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Este derecho no estatal (autónomo, derivado o reinterpretado) en diversos caso, inclusive, es no solo tolerado o respetado sino también aplicado por autoridades estatales como los jueces de paz, las autoridades políticas o la policía, quienes hasta resuelven los conflictos de su respectiva jurisdicción para los cuales legalmente no tienen competencia. El derecho consuetudinario tiene en el Perú una especial importancia como fuente de derecho, cuya trascendencia no se limita a las comunidades de la selva, a las comunidades campesinas, o a los pueblos jóvenes. (agrupaciones marginales de las ciudades, constituidas generalmente por invasiones, formadas en su gran mayoría por migrantes). Es necesario señalar que no todos los casos sometidos a la justicia no formal, o popular, se resuelve conforme a la costumbre. No todo derecho extra legal es derecho consuetudinario. De hecho tampoco existe un derecho consuetudinario peruano, sino varios, lo que se corresponde a nuestra naturaleza pluricultural.9 En lo que respecta a las rondas campesinas, es necesario señalar, que son organizaciones populares de un origen más reciente (1977), nacen en Cuyumalca, Cajamarca (departamento del norte de la sierra peruana), como una forma de autoprotección, contra el abigeato (robo de ganado) y el robo en general y posteriormente fueron creadas en diversas regiones del país principalmente en la sierra. Sus funciones que paulatinamente se han ido ampliando con el correr del tiempo están referidas a diversos aspectos de la actividad local, entre ellos resolver casos sobre abigeatos, administrar justicia, pero también otros tipos de problemas entre los pobladores (familia, tierras, incumplimiento de contratos, etc), gozando de una mayor autoridad y respeto que las autoridades estatales. El derecho aplicado se basa en las normas locales, la tradición, etc. En lo que respecta a las comunidades nativas, entre los grupos más grandes se encuentran los campas, los aguarunas y los cocamillas, siendo un total de 63 grupos étnicos, en los cuales el estado no ha logrado llegar hacia ellos hacerles conocer el derecho oficial, principalmente ocupan tierras del estado, sin título alguno y la transfieren según sus propios procedimientos, cazan y pescan sin licencia, tienen sus propias normas familiares y sucesorias, no es cierto que vivan en anarquía, sino que sus leyes y costumbres son diferentes a las nuestras. 95
La aplicación del derecho consuetudinario tiene una limitante que es la no viola-
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ción de los derechos fundamentales de la persona, debiendo la jurisprudencia determinar los límites efectivos de la aplicación del derecho consuetudinario. Por último, es pertinente señalar que el artículo indica que se debe establecer una necesaria coordinación entre esta jurisdicción especial con los juzgados de paz y con las demás instancias del Poder Judicial. Art. 152°.- Los jueces de paz provienen de elección popular Siguiendo a Javier de Belaúnde López de Romaña10, que este artículo tiene 3 temas de importancia: El reconocimiento constitucional de la justicia de paz, la determinación que los jueces de paz son elegidos mediante elección popular y la posibilidad que la ley extienda la elección popular a los jueces de primera instancia. En lo que respecta al primer tema, la justicia de paz ha estado presente en todas las constituciones, desde la primera de 1823 hasta la última de 1933, inspiradas las de la época independentista en la Constitución de Cádiz de 1812, donde se señalaba que el alcalde debía de oficiar de conciliador antes de presentarse una demanda judicial, posteriormente figura (como ya lo hemos señalado) por el juez de paz. Es por ello que este artículo se inserta en una tradición de reconocimiento constitucional de la justicia de paz, incorporando como un nuevo elemento la elección popular de estos jueces. En cuanto justo a esta elección, ha tenido su génesis en una propuesta de modificación del estatuto judicial del año de 1,985 que no prosperó y en el anteproyecto presentado por la Corte Suprema de Justicia al Congreso Constituyente que redactó la Constitución de 1,993. En lo que se refiere al tercer tema, la posibilidad de elección popular de los jueces de primera instancia, es bastante difícil que se llegue a concretar en el Perú por una serie de problemas, entre ellos la posibilidad de la vinculación política partidaria de los candidatos. MARCO NORMATIVO La Justicia de paz tiene su marco normativo principalmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su reglamento, así como otras normas conexas que serán
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analizadas, estas últimas, al momento de desarrollar sus competencias Ley Orgánica del Poder Judicial Es el estatuto judicial peruano, promulgado por el Decreto Legislativo 767, donde la justicia de paz encuentra su desarrollo constitucional en diversos artículos, ha sufrido algunas modificaciones, pero se concentró en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aprobado por el D.S. Nº 01793-JUS), posteriormente durante la intervención del Poder Judicial por Fujimori se suspendieron y modificaron diversos artículos, que al retornar a la vida democrática ha retomado vigencia. En la ley podemos encontrar diversos artículos que tienen relación con la justicia; en primer término encontramos que realiza un desarrollo constitucional de los arts. 138º y 139º de la Ley Fundamental cuando establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo (art. 1º), garantizando la autonomía de este poder del estado (art. 2º) y considerando dentro de su estructura a los jueces de paz (art. 28.5º); posteriormente señala que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial define anualmente la política de desarrollo de la justicia de paz, siendo suprimidos o creados los nuevos órganos jurisdiccionales a propuesta del Consejo Ejecutivo Distrital (art. 61º); asimismo se señala el tiempo que desarrollará su función el juez de paz (art. 62º) y que es el Poder Judicial el que le proveerá de útiles y las municipalidades y la colectividad los locales (Art. 63º). Por otro lado, se señala que este juez es esencialmente conciliador (Art. 64º), indicando más adelante los procesos que conoce de no prosperar la conciliación (Art. 65º); describe como se debe sentar acta de los acuerdos logrados por el juez de paz y que no es necesario motivar jurídicamente la sentencia, sino según su leal saber y entender, debiendo preservar los valores que la constitución consagra y respetar la cultura y las costumbres del lugar (Art. 66º); establece las prohibiciones de intervención (Art. 67º) y la competencia notarial (art.68º); por último la gratuidad de las diligencias en su despacho (Art. 70º) y la designación por el Juez Decano de su testigo actuario (Art. 71º). Reglamento La justicia de paz está normada por el Reglamento de los Jueces de Paz, conforme hemos señalado, data del 20 de mayo de 1854, norma que se encuentra vigente en parte. COMPETENCIAS 97
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a. En lo concerniente a la materia de familia: Los Alimentos.-Siempre que el vínculo de entroncamiento esté acreditado de manera indubitable; esto quiere decir que tenga prueba de que la persona que citará es el padre y en caso de ser casados, que exista prueba de matrimonio. Cuando no esté acreditada la relación de parentesco el que debe conocer es el Juez de Paz Letrado. Tanto el artículo 65° de la Ley Orgánica del Poder Judicial como los artículos 547° del Código Procesal Civil y 96° del Código de los Niños y los Adolescentes (modificado por la Ley N° 28439) facultan a los Jueces de paz para conocer los procesos de alimentos en los cuales sea indubitable el vínculo familiar. En el caso de Violencia familiar, asume funciones sólo cuando no exista juez de paz letrado. (Ley N° 26260 y su reglamento aprobado por D.S. 002-98-JUS). 11 Sumarias intervenciones de menores de edad que han cometido acto antisocial, para dictar medidas provisionales y urgentes sobre tenencia o guarda del menor en caso de abandono o peligro moral. Concluida su intervención el Juez de paz remite lo actuado al Juez de Familia o Mixto según sea el caso. b. En relación a la materia civil: Los Jueces de paz conocen de Desahucios y aviso de despedida (artículo 65° de la Ley Orgánica del Poder Judicial); lo cual tiene concordancia con el tercer párrafo del art. 547° del Código Procesal Civil: La competencia es exclusiva del Juzgado de paz letrado según la cuantía hasta 5 URP por merced conductiva (S/. 345 X 5 = S/.1,725.00). Pago de Dinero: Cuando el monto o valor de lo reclamado no exceda de 10 URP. (S/. 3,450.00) Interdictos de retener y recobrar. Respecto de bienes muebles (art. 65.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art.. 921° del Código Civil y 597 y ss. del Código Procesal Civil.) c. En materia penal: A la fecha conforme a la ley N° 27939 la competencia de faltas (conductas ilícitas menos graves que los delitos) corresponde a los jueces de Paz Letrado lo que
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genera excesiva carga procesal, que de rebote en vía apelación aumenta la carga procesal de los jueces penales. Las faltas se producen contra la persona, contra el patrimonio, contra las buenas costumbres, contra la seguridad pública y contra la tranquilidad. La segunda disposición final de la Ley citada, señala que excepcionalmente en los lugares donde no exista juez de paz letrado, el procedimiento será realizado por el juez de paz. En realidad, la distinción entre falta o delito, o la competencia civil por las cuantías, representan una escasa preocupación tanto para el poblador que acude al Juzgado “para que se le haga justicia”, como para el Juez de Paz. Pero en medio de ello están las prohibiciones impuestas por Ley (en caso que una de las partes reclame, quien sale perdiendo es el Juez de Paz) lo que coloca a este servidor entre las formalidades legales que poco conoce y las exigencias de justicia rápida y eficaz de la población.12 Diligencias especiales: Levantamiento de cadáver. Actualmente en el art. 239° del Código de Procedimientos Penales (ley 25825 de Dic. 1992) y art. 195.3 del nuevo Código Procesal Penal (Dec. Leg. 957 del 29.07-2004) han previsto que el Fiscal Provincial Penal de turno delegue el levantamiento del cadáver en su adjunto, en la policía o en el juez de paz. d. Funciones notariales: En lugares cuya sede se encuentre a más de 10 km. de distancia del lugar de residencia de un notario público o donde por vacaciones no lo hubiera o se ausente más de 10 días. Registrar escrituras imperfectas como por ejemplo contratos de compra venta. Protestar por ejemplo: letras de cambios Legalizar firmas de documentos.
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e. Otras funciones: Realizar exhortos (art.156° de la Ley Orgánica del Poder Judicial) Certificaciones domiciliarias Certificaciones de supervivencia Certificado de conducta
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Certificado de ser vecino del lugar Certificados de trabajos independientes Constancias: Declaraciones Juradas sobre convivencia, ingresos económicos o de hechos que les consta como testigos Declaraciones de bienes que no tienen factura Apertura de libros de actas. Acciones de Garantía. En el art. 29° del Código Procesal Constitucional le otorga competencia a los jueces de paz de verificar y ordenar medidas inmediatas para hacer cesar la afectación de derechos constitucionales, en los lugares de difícil acceso. ELECCIONES DE JUECES DE PAZ Desde mi experiencia personal13, los jueces de paz desde tiempo atrás, si bien eran designados por la Sala Plena de las Cortes Superiores de Justicia de sus respectivos distritos, el procedimiento analizar una terna propuesta por las autoridades o por las comunidades, generalmente esta última provenía de una asamblea realizada con todos los pobladores (acompañaban muchas veces sus actas), donde el ciudadano que obtenía la mayor votación la encabezaba y seguían los que habían obtenido las siguientes votaciones, es decir, que la Constitución de 1,993, vino a plasmar una realidad y una aspiración que los pueblos del Perú ya la habían ejercido. En el año de 1,988 la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial (órgano que había reemplazado al Consejo Ejecutivo durante la intervención de Fujimori al Poder Judicial) dictó dos Resoluciones Administrativas 844 y 1063, que disponían la realización del proceso de elecciones mediante asambleas públicas, disponiendo que las distintas cortes superiores realicen el proceso eleccionario pero no asignaba ningún recurso por parte del estado para esta supervisión, La Ley 27539, fue la primera norma que reguló la elección de jueces de paz, fue promulgada el 25 de octubre del 2,001, su reglamento fue aprobado a fines del 2,002. Esta ley, entre otras cosas tenía como finalidad la regulación de la elección de los jueces de paz, como desarrollo del artículo 152º de la Constitución pudiendo ser reelegido, el periodo era de 3 años y establecía que el cargo era remunerado. 100
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El 23 de julio del 2003, se promulgó la Ley 28035, que postergó las elecciones de los jueces de paz para el mes de octubre del 2004, la razón fue que se carecía de información técnica para llevar a cabo dicho proceso eleccionario, además se incorporó para la destitución un proceso de revocación tan largo y tortuoso como para elegirlo, asimismo se eliminó la remuneración para los jueces de paz. Posteriormente el Congreso de la República Peruana aprobó la Ley 28545, siendo promulgada posteriormente por el Poder Ejecutivo con fecha 16 de mayo del 2,005, la misma que deroga las anteriores leyes y mejora la regulación de la elección popular de los jueces de paz. Esta norma no hace más que reconocer el derecho de la población a elegir democráticamente a sus jueces de paz, superando las leyes anteriormente señaladas, donde conforme lo hemos indicado se establecía la participación de los órganos electorales, además del enorme gasto en recursos económicos, sino también de lo extenso de los procesos que podrían haber durado, teniendo en consideración que previamente era necesario iniciar un proceso de demarcación territorial de cada juzgado de paz, así como un empadronamiento poblacional. Esta ley nos marca una pauta de mejora al acceso de justicia, pues se favorece a miles de ciudadanos que dependen de los juzgados de paz, establece en primer término que estos jueces acceden al cargo por elección directa y democrática, siendo una norma de desarrollo constitucional del artículo 152º de la Constitución, nos encontramos pues que cada caserío, comunidad que puede ser campesina o nativa, ronda campesina, o pequeña ciudad, realiza la elección siguiendo sus usos y costumbres, a través de una asamblea o reunión de todos sus miembros Excepcionalmente y sólo en aquellas circunscripciones donde existan juzgados de paz con población numerosa y la demarcación de dichos juzgados coincida con la del distrito u otras razones lo justifiquen, se convocará la intervención de los órganos electorales, lo cual será determinado por la Sala Plena (reunión de todos los vocales superiores) de cada Corte Superior de Justicia.
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Se ha dejado de lado algunos requisitos formales que exigía la anterior normativa como la constancia o certificado de trabajo, a pesar de que los postulantes son generalmente pequeños agricultores y artesanos, además de un certificado
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de antecedentes penales, lo implicaba un trámite ante la Corte Superior de Justicia y gasto por el servicio administrativo. Esta nueva ley modifica esta situación y señala que el postulante a Juez de paz debe acreditar residencia por más de tres años consecutivos en la circunscripción a la que postula, saber leer y escribir, tener ocupación conocida, no estar incurso en alguna incompatibilidad establecida por la ley, tener dominio, además del idioma castellano, del quechua, aymara o lengua de predominio en el lugar donde se ejerza el cargo y tener conducta intachable y reconocimiento de su comunidad. Reglamento de la ley 28545 Tiene por finalidad establecer el proceso de elección directa y democrática de los jueces de paz, constituye su marco normativo general, considerando la diversidad neocultural de nuestro país. Establece tres modalidades de elección: ordinaria (en las comunidades, centros poblados, rurales o urbanos en los que el proceso puede realizarse directamente); especial (en las comunidades campesinas o nativas constituidas y reconocidas, la elección será según sus usos y costumbres, no se aplica el reglamento); excepcional (se requiere el concurso de organismos electorales, el Poder Judicial determinará en que lugares se produce, no siendo aplicable el presente reglamento), y complementaria (la designación la realiza el Poder Judicial cuando no se ha producido con los procedimientos eleccionarios anteriores). El proceso ordinario durará dos meses, comprende la elección de un juez titular y dos accesitarios, estos últimos asumirán funciones por el titular en caso de inhibición, recusación cuando se dudara de su imparcialidad, cuando se delegue alguna diligencia fuera del despacho o cuando se produzca la ausencia del titular por más de tres días; los elegidos tendrán un periodo de dos años (pudiendo ser reelegido) y quedan obligados a participar en un programa de inducción previo a asumir el cargo; así como a residir de manera permanente en la jurisdicción del juzgado donde fueron elegidos, salvo motivos justificados y con autorización del Presidente de la Corte. Son órganos responsables del proceso: la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP); los Consejos Ejecutivos Distritales de cada Corte o en caso de no existir las Salas Plenas; el Presidente de la Corte Superior de Justicia; el jefe o responsable de la Oficina Descentralizada de Apoyo a la Justicia de Paz
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(ODAJUP); el Juez Decano; el Alcalde, presidente de la Comunidad o agente municipal; y la Comisión Especial Electoral. Los requisitos mínimos para el postulante para ser juez de paz son los siguientes: ser peruano de nacimiento y mayor de veinticinco años; residir por más de tres en la circunscripción donde postula; saber leer y escribir; no tener ninguna incompatibilidad establecida por ley; tener ocupación conocida; tener dominio del quechua, aymara o lengua que predomine donde va a ejercer el cargo; y tener conducta intachable y reconocimiento de su comunidad. Pero los postulantes sólo deberán presentar declaraciones juradas de sus datos personales, de su documento de identidad, de no tener incompatibilidad, de tener dominio de otras lenguas predominantes, carecer de antecedentes, tener trabajo conocido, saber leer y escribir entre otros; constancia de residencia y compromiso de residir en la jurisdicción del juzgado. La asamblea eleccionaria será convocada por el alcalde, el presidente de la comunidad o al agente municipal del centro poblado, donde se nombrará una Comisión Electoral Especial (de tres o cinco miembros), los cuales tendrán dos meses para llevar el proceso eleccionario, con un plazo ampliatorio de quince días. La asamblea eleccionaria contará con la presencia del juez decano o su representante en calidad de veedor. En caso no se pueda llevar a cabo o no se llegue a elegir a los jueces de paz mediante el procedimiento ordinario, se recurrirá al proceso complementario o de designación. LAS CONCILIACIONES EN LOS JUZGADOS DE PAZ Los Jueces de paz suelen procurar que las partes en un conflicto lleguen a un consenso, esto es, que se pongan de acuerdo sobre una solución que sea aceptada por las partes. Sin embargo, en casos que la conciliación no sea posible, también pueden sentenciar.
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Es necesario recalcar (como ya lo hemos señalado anteriormente) que el juez de paz peruano no resuelve conforme a derecho necesariamente, sino, conforme, y así lo dice la legislación, a su leal saber y entender. Es lo que se entiende doctrinariamente como resolver de acuerdo con la equidad. Esto no quiere decir que resuelva de manera ilegal o inconstitucional. En el Perú la Constitución ha recogido el pluralismo jurídico, y desde esa perspectiva el juez de paz, si bien resuelve conforme a equidad, a los usos y costumbres de la comunidad, debe
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conservar el límite de los derechos fundamentales de las personas. 14 Por su parte, la Ley de Conciliación Nº 26287, subraya la importancia de la misma declarando en el artículo 1° de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo de alternativo de solución de conflictos. Así la conciliación es entendida como un acto jurídico extrajudicial por medio del cual las partes buscan solucionar su conflicto de intereses con la ayuda de un tercero. Este conciliador es, de acuerdo a dicha Ley, aparte de los representantes de los Centros de Conciliación, el juez de paz letrado o a falta de éste el juez de paz. Es necesario indicar que la Ley Orgánica del Poder judicial es sumamente escueta al referirse a la conciliación que ha de llevarse a cabo ante los jueces legos. Apenas contiene un puñado de disposiciones específicas – algunas de las cuales operan a manera de principios estructurales – además de una remisión al “reglamento correspondiente” que han entenderse como una alusión al Reglamento de jueces de paz de 1854, en tanto no sea sustituido por una nueva normatividad (arts. 64 y 66 segundo párrafo), los cuales a la letra dicen: Artículo 64 de la LOPJ.- Función conciliadora del Juez de Paz. El Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación. Consecuentemente está facultado para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero le está prohibido imponer un acuerdo. Artículo 66 de la LOPJ.- Juzgados de Paz. Sustanciación de los procesos. Los Jueces de Paz levantan acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados, firmando los concurrentes después del Juez. En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento correspondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente. Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las costumbres del lugar. A su vez el art. 65 procede a la enumeración taxativa de las materias en las cuales puede conocer y por lo tanto expedir sentencia para poner fin al conflicto, a lo cual añade un dispositivo de prohibición tajante (art. 67) para el ejercicio de 104
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ambas facultades, tanto la de la conciliación como la del fallo, siendo estas materias las siguientes: Validez del vínculo matrimonial, es decir, no puede divorciar ni declarar la separación de cuerpos entre cónyuges. Nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos. Distribución de herencias y problemas sobre testamentos. Derechos constitucionales. Aquellos que expresamente señala la ley, como los delitos. En consecuencia, es posible entender que los jueces de paz están autorizados para actuar como conciliadores en todos los casos cuya naturaleza acepta una solución mediante el avenimiento de las partes, mientras que puedan intervenir como órganos de decisión jurisdiccional solo en un estrecho número de cuestiones severamente acotadas por la Ley (juicio verbal con estación procesal conciliativa). En ambos supuestos existe un campo reservado en exclusiva a la justicia profesional, cuyos límites constituyen barreras infranqueables erigidas por la ley frente a la jurisdicción de paz. Por su parte, el Reglamento de Jueces de paz regula pormenorizadamente la mecánica conciliatoria, garantizado, en primer término, la oralidad de las actuaciones, la flexibilidad del procedimiento y la amplitud y confiabilidad del debate, pues los comparecientes, quienes pueden acudir en compañía de mediadores, deben exponer “de palabra” la demanda y la contestación, luego del cual el juez, oídas las indicaciones de los mediadores en su caso, propondrá “cuantos medios de avenimiento estén a su alcance” con el propósito de que las partes solucionen “amistosamente” el diferendo. No obstante, las normas del Reglamento de jueces de paz que estipulaban la escrituración del convenio cuando éste se produjera, mas no la anotación de las alternativas planteadas durante la discusión en caso de no lograrse el arreglo, han de entenderse derogadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “ordena levantar acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados”. En síntesis, puede decirse que el paradigma de conciliación consagrado como norma general para la jurisdicción lega por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reglamento de los jueces de paz ha de reputarse adecuado, pues contempla precisamente un proceso informal y flexible en el cual los magistrados asisten a las partes (quienes participan por propia voluntad) en la búsqueda de una solución mutuamente satisfactoria al conflicto. La facultad de presentar varias fórmulas conciliativas, la eventual presencia de “mediadores” designados por los jus105
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ticiables, el clima “amistoso” en el que se produce el debate, así como la incidencia de los patrones culturales y consuetudinarios de la localidad en la gestación de una solución consensual, constituyen elementos determinantes para permitir legalmente el desarrollo de un óptimo proceso de conciliación.
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1 Informe de la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia – CERIAJUS. Publicación de la Comisión Andina de Juristas Lima 2004. 2 Cantidad actualizada hasta diciembre del 2,006- Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 3 Manual del Sistema de Justicia. Justicia de Paz. Consorcio Justicia Viva (Instituto de Defensa legal, Facultad de Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú, Jueces para la Justicia y la Democracia). Justicia de Paz. Lima, octubre del 2003. 4 Al respecto, David Lobatón del Instituto de Defensa Legal (IDELE) señala que “Es muy conocido que el juez de paz, junto con el policía, el gobernador, el alcalde, el presidente de la comunidad campesina o indígena, resuelve conflictos con cierta frecuencia, y esto es una suerte de cosmovisión o de universo en el cual el poblador o el usuario del servicio recurre casi indistintamente a cualquiera de esas autoridades comunales, evidentemente con algunos acentos o con algunas preferencias. En ese sentido, la justicia de paz forma parte del Poder Judicial del Estado, pero a la vez también forma parte de la sociedad, por lo que otra de sus virtudes es que se trata de una suerte de bisagra entre el Estado y la sociedad; en ocasiones hemos constatado que en algunas comunidades la presencia del Estado se reduce a un discreto y modesto escudo del juez de paz en un maltrecho local” 5 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. “La Justicia de Paz en Lima”. Fondo Editorial de la Universidad Inca Gracilazo de la Vega. Lima 2,002, Págs. 5 y 6. 6 MESIAS RAMIREZ, Carlos, citado en “La Constitución comentada. Artículo por artículo. Obra ColectivaTomo I. Gaceta Jurídica. Congreso de la República. Págs 31. 7 MONROY GALVEZ, Juan. “La Constitución comentada. Artículo por artículo”. Ob. Citada págs. 497. 8 RUBIO CORREA, Marcial.”La Constitución de 1993. Análisis comparado”- Editora RAO-Lima, julio de 1999- Págs 658. 9 Tomado del comentario al art. 139º de la Constitución por Ronald Cárdenas Krenz. “Constitución Comentada. Artículo por artículo.” Obra citada. Págs. 710 y 711. 10 Comentario al art. 152º de la Constitución. Javier de Belaúnde López de Romaña. “Constitución Comentada. Artículo por artículo”. Obra citada. Pàgs. 733 á 739. 11 En cuanto a la violencia familiar, que es materia de conciliación, el Reglamento de la Ley de Conciliación establece en el artículo 10° que es posible sólo conciliar sobre motivos o factores que generen la violencia, no siendo posible conciliar respecto de la intensidad de la misma. 12 HANS JÜRGEN BRANDT, en cuanto a las competencias de los jueces de paz recomienda que se siga el ejemplo de la justicia de paz venezolana que no hace distinción entre causas civiles y penales. Textualmente ha señalado que “Concuerdo con la recomendación de la comisión presidida por Mario Alzamora Valdés que elaboró un proyecto de ley orgánica del Poder Judicial en el año 1986, que sugiere que el juez debería ser competente para proceder en conciliaciones y transacciones de indemnizaciones por daños y perjuicios de naturaleza penal siempre y cuando las infracciones sean tipificadas como faltas o delitos de difamación, calumnia o injuria”. 13 El autor laboró desde 1,983, en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, departamento ubicado en
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la Costa Norte del Perú, primero como auxiliar jurisdiccional y después como juez de paz letrado y juez especializado penal, hasta el año de 2,004, habiendo trabajado junto a una comisión de vocales en el proceso de selección previa a la sala plena y después como encargado de la capacitación de los jueces de