Derecho Procesal Penal II

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DOCUMENTO 1 FICHA BRETON GONZALEZ, Enrique DERECHO PROCESAL PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA U.P.A.E.P. Puebla 1997 Pรกginas 149 a 160


24.1. INTRODUCCION. El artículo 20 Fracción VIII de la C, señala la regla general, al establecer como garantía del indiciado, que debe de ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya sanción máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si el delito tiene una sanción mayor de dos años. En consecuencia para poder respetar esta garantía, es necesario que el organo jurisdiccional este atento a que cerrar la instrucción antes de estos plazos. La excepción a esta regla la encontramos al final de la misma fracción al señalar textualmente "salvo que solicite mayor plazo su defensa" Al comentar este artículo C, en relación a los plazos en que se pueden ofrecer las pruebas mencionamos lo siguiente: El artículo 235 fracción I del CPMDS, establece que en el procedimiento sumario la instrucción deberá de terminarse en un mes, lo que no va en contra de la disposición constitucional; pero si en cambio el articulo artículo 221 del CPMDS señala que la instrucción deberá de quedar terminada en cuatro meses a partir del auto de formal prisión, situación totalmente contradictoria al plazo de un año que fija el articulo constitucional, que si bien es cierto, es para que sea juzgado y sentenciado el acusado; la instrucción podrá terminarse en un plazo de ocho o nueve y quizá hasta diez meses para estar dentro del referido plazo, razón por la que el plazo fijado por el artículo procesal va en contra de la garantía constitucional del procesado, máxime que la defensa podrá solicitar mayor plazo del señalado en la C. para que sea juzgado el procesado. Antes del entrar al estudio de la instrucción, hemos visto que el procedimiento penal, tiene una estructura a la que he llamado, esqueleto jurídico, el cual esta formado por cinco resoluciones principales que son: auto de inicio, auto de formal prisión, auto que declara agotada la instrucción, auto que declara cerrada la instrucción v el auto que cita a la audiencia de vista o de derecho. De acuerdo a las disposiciones que más adelante estudiaremos, la instrucción tiene dos periodos; uno, que empieza con el auto de formal prisión y termina con el auto que declara agotada la instrucción y el otro que va desde el auto que declara agotada la instrucción al auto que declara cerrada la instrucción. La doctrina y los antecedentes legales, hablan aceptado que el auto que declara agotada la instrucción es de exclusivo resorte

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judicial, o sea del Juez quien en el momento procesal, que considere que ya no pueden aportarse más pruebas, dicte el auto que declara agotada la instrucción. Ahora bien, el artículo 223 del CPMDS sigue otro sistema, le quita esta facultad al Juez y la concede a las partes, de tal manera que se declarara agotada la instrucción cuando lo pidan las partes. Al respecto considero que de acuerdo al artículo 20 C. fracción VIII, estando por vencerse el término que señala la disposición legal, el Juez al constatar en el proceso que las partes no ofrecen pruebas y además en su criterio ya no hay ninguna prueba que desahogar, podrá ordenar de oficio que se declare agotada la instrucción. Con todo lo dicho, el alcance que debe tener el auto que declara agotada la instrucción, es que, desde el punto de vista del Juez, ya no hay diligencias que practicar, consecuentemente pone un limite a la instrucción. Continuando con el comentario del artículo procesal el que señala que una vez que se ha declarado agotada la instrucción, dentro de los cinco días siguientes pueden las partes ofrecer las pruebas que estimen convenientes inclusive la parte que pidió que se declarara agotada la instrucción y las que se desahogaran en el término de quince días y si por causas ajenas a la voluntad del oferente no se han desahogada se podrá ampliar el plazo por un mes más, es lo que determina el artículo 224 del CPMDS. El artículo 147 del CFPP sigue otro criterio, ya que le fija al Juez los términos en que debe de terminarse la instrucción y a la vez le ordena que dentro del mes anterior a que concluya la instrucción , dictará una resolución en la que señale los plazos y las pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. El artículo 225 del CPMDS señala esta disposición que si no se ofrecieron pruebas dentro de los cinco días o se han desahogado las ofrecidas, se dictará de oficio el auto que declara cerrada la instrucción, poniendo el proceso a la vista del Ministerio Público para que forme sus conclusiones, el artículo 291 del CFPP es el que señala el cierre de instrucción. Al respecto se ha dicho que el auto que declara cerrada la instrucción el efecto que tiene es de ya no poder rendir pruebas, nosotros sostenemos la opinión contraria en razón de que doctrinariamente no se justifica esta tesis, pues la base del procedimiento es el encontrar la verdad material y no debe haber límites en su busca. Legalmente no encontramos disposición alguna que diga que una vez cerrada la instrucción ya no se pueda ofrecer pruebas, sino al contrario el artículo 20 fracción V C.l establece


como garantía del procesado el principio de libertad de pruebas. Finalmente encontramos algunas disposiciones en nuestra legislación procesal que apoyan lo que hemos comentado, por ejemplo: de acuerdo al artículo 234 fracción VI_del CPMDS, determina que en la audiencia de derecho se repitan las diligencias de prueba ya practicadas; esta disposición no tendría objeto si en la audiencia de juicio, al repetirse una probanza ya desahogada, no se buscaran nuevos elementos de prueba. Además el artículo 231 del CPMDS, el Ministerio Público puede modificar las conclusiones acusatorias por causas supervinientes y seria una disposición muerta que no aplicaríamos en ningún caso, si después de cerrada la instrucción se rechazara cualquier medio de prueba. Por último en el recurso de apelación en el efecto suspensivo (interpuesto contra la sentencia de primera instancia) encontramos que, durante su tramitación se pueden ofrecer y rendir pruebas. CONCLUSION el auto que declara cerrada la instrucción tiene por objeto limitar la instrucción y tramitar el siguiente periodo y pensamos que tratándose de pruebas que se ignoraban debe permitirse se aporten al sumario aún en el caso de que se hubiese cerrado la instrucción.

24.2. GENERALIDADES SOBRE LA PRUEBA A. CONCEPTO. Para el Licenciado Guillermo Borjá Osorno.1 La averiguación previa con miras al fin específico del proceso (determinación de la verdad histórica), se conforma con dejar plenamente comprobado el cuerpo del delito y aportar indicios para presumir fundadamente que el indiciado es probable responsable de la acción u omisión ilícita que originó el ejercicio de la acción penal. La instrucción es más amplia en su contenido, ya que durante ella deben comprobarse el delito con sus circunstancias y modalidades ya sean calificativas o atenuantes, la plena responsabilidad del indiciado en todos sus aspectos y el daño causado; de aquí que no sea exagerado asegurar que ocuparse del estudio la instrucción es tanto como ocuparse del estudio de la prueba. Conocer la verdad es la condición de la sentencia. Una aplicación justa de la Ley penal es imposible si la sentencia, en donde dicha aplicación se verifica, no está basada en la realidad; por tanto, dejar determinada esta verdad es la tarea ineludible para el juzgador, que debe cumplir con los fines del procedimiento penal; del Ministerio Público que, al ejercitar su acción, pretende que el órgano jurisdiccional cumpla su cometido, y del defensor, que se 1

Guillermo Borja Osorno. Op. Citada, ps. 323 y 324.


aplique la Ley, y del sujeto pasivo o de sus familiares que se les haga justicia. a). Jorge Alberto Silva,2 al dar el concepto de prueba, nos dice: Cuando una persona se presenta ante la autoridad afirmando que se ejecutaron ciertos hechos (por ejemplo, que hubo apoderamiento de cosa ajena), lo que en realidad está haciendo, no es probar los hechos, sino sólo afirma que a su juicio ocurrieron. Hay en este caso cierto paralelismo con el historiador, quien al estar investigando un hecho pasado, en un primer momento afirma que en la vida de cierto personaje se verificó determinada conducta. Interesado en el punto, el historiador no sólo se queda en la mera opinión de que su biografiado realizó dicha conducta o sea una -hipótesis, se le denomina en la investigación científica-, sino que se decide a realizar ciertos actos que le permitan confirmar o rechazar su afirmación. Así, el historiador consulta viejos documentos y también se presenta en el lugar donde presumiblemente se dio la conducta, si es posible entrevista al propio biografiado y a aquellos que estuvieron vinculados con él, para llegar, posteriormente a una interpretación de resultados, a afirmar de manera categórica que su personaje realizó o no la conducta investigada. De manera semejante, el que se autoconsidera ofendido al denunciar o querellarse de cierta conducta, sólo afirma que a su juicio se ejecutó tal conducta. De donde debemos tener presente, que si la autoridad desea saber si realmente ocurrió tal evento, tiene a su vez que practicar por si o por medio de otros, ciertos procedimientos que le permitan verificar o rechazar como cierta la afirmación del denunciante o querellante según sea el caso. En este sentido, los procedimientos realizados, permiten al investigador cerciorarse de un dato afirmado. Este cercioramiento o verificación de que se ejecutó o no tal conducta, es lo que conocemos como prueba. El tema de la prueba, tan importante en el proceso penal, no ha sido conceptuado unánime. Según algunos autores, la prueba es el dato o fuente en si (la huella, la firma, la mancha de sangre); para otros, es el procedimiento o actividad que ha de realizarse para confirmar o rechazar la previa afirmación (hipótesis), y para otros, más, la prueba es el resultado obtenido; es decir la verificación de lo previamente afirmado.

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Silva Silva, José Alberto. Derecho Procesal Penal, ed. Harta. México 1990. ps. 541 y 542.


B. ETIMOLOGÍA. "La palabra prueba, viene de "probandum", cuya traducción es: patentizar, hacer fe; criterio derivadodelviejoderechoespañol".3 a). Para Vicente y Caravantes, "Prueba, del adverbio probe significa: honradamente, porque se piensa que toda persona, al probar algo, se conduce con honradez".4 b). Eugenio Florian, al estudiar este tema, señala: "En el lenguaje jurídico la palabra "prueba" tiene varios significados. Efectivamente, no sólo se llama así a lo que sirve para proporcionar la convicción de la realidad y certeza del hecho, o cosa, sino también el resultado mismo y el procedimiento que se sigue para obtenerlo".5 Santiago Sentios Melendo, dice: "Prueba, como la mayoría de las voces, llega a nuestro idioma procedente del latín; en el cual, probatio, probationis, lo mismo que el verbo correspondiente (probo, probar, probare), viene de probus, que quiere decir bueno, recto, honrado. Asi pues, lo que resulta probado es bueno, es correcto, podríamos decir que es auténtico; que, responde a la realidad. Esta, y no otra, es la verdadera significación del sustantivo probo y del verbo probar,verificaciónodemostracióndeautenticidad."6

24.3. ANTECEDENTES HISTORICOS. Históricamente la prueba penal ha sufrido una notable transformación, especialmente cuando el procedimiento penal logró independizarse del proceso civil; es factible afirmar que el progreso científico y la ideología predominante, en un momento y lugar determinados, han sido factores definitivos para fijar el género de prueba más a tono con la realidad social. A. En Roma, en la época republicana, en las causas criminales el pueblo dictaba sentencia influenciado por el cargo o actividad del sujeto, o por los servicios políticos prestados. Naturalmente, se atendía a algunos medios de prueba, como lo eran los testimonios emitidos por los Laudatores, quienes aparte de su testimonio también deponían acerca del buen nombre del acusado, la confesión y el examen de documentos. Debido a la ausencia de reglas precisas en materia de prueba, propiamente no se hacía un examen jurídico de la misma, por no existir separación entre los aspectos de hecho y de derecho de esta disciplina. En la "quaestiones perpetuas", los tribunales aceptaban el resultado del tormento aplicado al acusado y, a pesar de la 3 4 5 6

Colin Sánchez Guillermo. Op. Cit. p. 318. Caravantes, Vicente. Citado por Colin Sánchez, Guillermo. Ibidem. p. 340. Florian, Eugenio. Op. Cit. p. 64. Sentios Melendo, Santiago.Naturaleza de la Prueba, ed. E.J.E.A. Buenos Aires 1978. p. 34.


existencia de algunas normas (especialmente tratándose de los testigos), siguieron resolviendo los procesos conforme a los dictados de su conciencia. En la época imperial decaen los tribunales populares, los jueces apreciaban los medios de prueba establecidos por las constituciones imperiales, acatando algunas reglas concernientes a su aceptación, rechazo o tramite. En el Siglo XVI (1532) la Constitutio Generalis Carolina, implantó un sistema singularizado por una predominante tendencia a la obtención de la verdad material; reguló legalmente los medios probatorios, en cuanto a su valor, y los principios por los cuales debían gobernarse. B. En el antiguo derecho español, legislaciones como el fuero juzgo, el fuero viejo de Castilla, el fuero real, el ordenamiento de alcalá, las ordenanzas reales de Castilla, la nueva y novísima recopilación y otras más, prestaron considerable atención a las pruebas, no establecieron, propiamente, un sistema. C. En el derecho mexicano, el código de procedimientos penales del distrito federal, de 1984, previo un sistema limitativo de los medios de prueba en el articulo 206, fijó reglas para la valoración de la mayor parte de éstos, y excepcionalmente concedía libertad al juzgador para apreciar los dictámenes de peritos y las presunciones.

24.4. LA PRUEBA EN EL CAMPO DEL DERECHO.

A. OPINIONES DOCTRINARIAS a). Francisco Carrara,7 establece: "En general se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad de una proposición. La certeza está en nosotros, la verdad, en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conocer a ésta; más, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad y viceversa. Unicamente en Dios se unifican la una y la otra, y la certeza deja de ser completamente objetiva y la verdad subjetiva del todo. Respecto a un hecho podemos encontrarnos en tres estados de ignorancia distintos que pueden ser: de duda, de probabilidad o de certeza. Todo lo que sirva para hacernos progresar desde el primero hasta el último de estos estados, se llama prueba. Cuando la prueba nos conduce a la certeza, se llama plena; cuando nos lleva a la probabilidad, se llama semiplena. Esta no es suficiente para declarar culpabilidad, pues la certeza es la única base de una condena; pero hay que recordar que la probabilidad es necesaria para legitimar la acusación; y aunque parezca que Cicerón (Pro Roscio, cap. XX) deseaba cierta amplitud para enviar a juicio, ya 7

Carranca, Francisco. Programa de Derecho Criminal, ed. Themis. Bogota 19S7. Volumen II. p. 380.


que en ese sistema, el envío no acarreaba encarcelamiento (in teterrimo cancere), sin embargo no hemos de creer, basados en su autoridad que sin alguna prueba, por lo menos semiplena, pudiera decretarse un juicio." b). C.J.A. Mittermaier, afirma que cuando un individuo aparece como autor de un hecho al que la Ley señala consecuencias aflictivas, y siempre que se trata de hacerle aplicación de ellas, la condena que ha de recaer descansa en la certeza de los hechos, en la convicción producida en la conciencia del Juez, dándose el nombre de prueba a la suma de los motivos que producen la certeza. "En el momento que examina estos motivos, se efectúa en el ánimo del Juez una operación semejante a la que tiene lugar en todo hombre en los asuntos privados. Procura convencerse de la verdad de ciertos hechos. En la certeza adquirida, o, por lo menos, en probabilidades del más alto grado, descansa nuestro juicio antes de entrar en relaciones con ciertas personas: allí está la base de nuestras especulaciones de toda especie, y cuanta mayor importancia tiene el negocio, de tanta más prudencia usamos antes de obrar, y mayores garantías de probabilidades exigimos. En esta investigación de la verdad, el espíritu humano puede compararse a una balanza puesta en movimiento por circunstancias externas y por las impresiones que del mundo exterior recibe el hombre, en quien residen siempre las fuerzas necesarias para pesar los hechos. El impulso producido en nosotros en vista de la prueba, y que comunica el movimiento a lo que llamaríamos la aguja de la balanza de la conciencia; este impulso, repetimos, puede ser más o menos poderoso. Cuando tiene menos vigor sólo produce una sospecha, sólo envuelve en si una presunción pura y simple; cuando es rápido e irresistible, hace descender y mantiene inclinado el platillo: La certeza es la que viene a obrar con todo su peso."8 c). Nicola Framarino dei Malatesta, este autor afirma: "La prueba puede ser considerada por dos aspectos, ya sea en cuanto a su naturaleza y a su presentación, ya en cuanto al efecto que origina en la mente de aquel ante quien ha sido aducida. Por este segundo aspecto equivale a la certeza, a la probabilidad y a la credibilidad. Que así como las facultades de percepción son las fuentes subjetivas de la certeza asimismo las pruebas son el medio de aparición de las fuentes objetivas, o sea, de la verdad. Que la prueba es, por este aspecto, el medio objetivo con cuyo auxilio la verdad logra penetrar en el espíritu".9 8 9

Mattermair. C.J.A. Tratado de Pruebas en Materia Criminal, ed. Themis. Bogotá 1973. p. 195. Framarino dei Malatesta, Nicola. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, ed. Themis. Bogota 1973. p 195.


d). Eugenio Florian, dice: "El concepto de prueba es la síntesis de diversos aspectos, pues la figura de la prueba es poliédrica. Que inclusive un análisis sucinto nos muestra su complejo contenido, del cual debemos tener en cuenta los aspectos que mas interés revisten para los fines prácticos del procedimiento penal. Que en acepción más genérica y puramente lógica, prueba quiere decir, a un mismo tiempo: Todo medio que produce un conocimiento cierto o probable acerca de cualquier cosa, y, en sentido más amplio y haciendo abstracción de las fuentes, significa el conjunto de motivos que nos suministren ese conocimiento. La primera es una concepción subjetiva y la segunda es objetiva. Que lejos de existir oposición entre prueba y conocimiento, el medio de prueba, como bien se ha advertido, sirve para producir el conocimiento, al paso que del conocimiento se deriva la convicción de que se ha establecido o no la prueba".10 e). Vicenzo Manzini, expone que: "La prueba penal es la actividad procesal inmediatamente dirigida al objeto de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real acerca de la imputación o de otra afirmación o negación que interese a una providencia del Juez. La ley procesal penal usa por lo demás del término de prueba, no solo en el sentido expresado, sino a veces también para indicar los medios de comprobación o los resultados conseguidos con el empleo de esos mismos medios. Las normas concernientes a la admisibilidad de los medios de comprobación, o sea a los elementos de prueba considerados en si mismos, pertenecerían, según algunos, al derecho material, mientras que solo las reglas relativas a la percepción de la prueba serían de derecho procesal. Pero esta distinción se vincula con el sistema de la prueba legal, según el cual la responsabilidad penal está condicionada a la existencia de determinados medios de prueba y tiene todavía razón de ser en el derecho privado, ya que éste indica cuales sean los medios de prueba admisibles y excluye o limita la admisión de otros medios. No se le puede aceptar en cambio respecto del derecho procesal penal que sigue plenamente el principio de la libre convicción del Juez, consistiendo cualquier medio de comprobación que no esté expresamente prohibido por la Ley".11 f). Francisco Carnelutti, establece lo siguiente: "Que la primera impresión de un jurista, cuando entra a estudiar el 10 11

Florian, Eugenio. De las Pruebas Penales, ed. Themis. Bogota 1968. Tomo I. p. 3. Manzini, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, ed. E.J.EA Buenos Aires 19S2. p. 197.

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argumento de las pruebas, es precisamente que de ellas se sirven el Juez y las partes en el proceso; que después, poco a poco, se persuade de que las pruebas sirven al derecho también fuera del proceso y tanto es asi que habla de ellas también el Código Civil, y que incluso se encuentran en el mismo las normas fundamentales que a ellas se refieren. Que más tarde se da cuenta que de este instrumento tienen necesidad también los historiadores, en primer término, pero que de ordinario, la observación se detiene aquí. Que en el uso de las pruebas en la vida común no se llega a pensar; pero que seria de aquí en cambio, de donde el estudio debería partir."12 g). Hugo Alsina, este procesalista argentino nos dice: "Que en su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. Desde este punto de vista, la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. Que el Juez trata de reconstruir los hechos valiéndose de los datos que aquéllas le ofrecen, o de los que puede procurarse por si mismo en los casos en que está autorizado para proceder de oficio. La misión del Juez es por eso análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios o sea los rastros o huellas que los hechos dejaron. Que en la práctica procesal la palabra prueba tiene otras acepciones. Se le usa a veces para designar los distintos medios o elementos de juicio ofrecidos por las partes o recogidos por el Juez en el curso de la instrucción, y se habla asi de prueba testimonial, instrumental, inspección ocular, etc. Que otras veces se le refiere a la acción de probar y se dice entonces que al actor corresponde la prueba de su demanda y al demandado la de su defensa. Que por último, designa al estado de espíritu producido en los autos abundante prueba sin lograr producir con ella esa convicción."13 h). CONCLUSION. Después de haber estudiado las diversas opiniones que dan los procesalistas tanto penalistas como civilistas y que he transcrito, llegamos a la conclusión de que la prueba, es la verdad, otros de que es la certeza, la verosimilitud, algunos más de que la mecánica de probar, sin faltar los que sostienen que es el resultado de esa actividad, e inversamente a su correcto enfoque, también existen puntos de vista que desciende a particularizar, una más el concepto sobre pruebas materiales, procesales, civiles, 13 13

Carnelutti Francisco. Derecho y Proceso, ed. E.J.E.A. Buenos Aires 1972. P. 142 Alsina, Hugo. Tratado Teorico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ed. Ediar. Buenos Aires 1961. Tomo

III. p. 225.


penales, directas, personales, reales, de descargo o contraprueba, etc. Finalmente de acuerdo a la experiencia que obtuve como Juez penal, me atrevo a decir que en el momento en que se va a sentenciar a un acusado, y estudiar el sumario, principalmente todas las pruebas que afanosamente el Ministerio Público y la defensa han ofrecido y desahogado unas para probar la acción que se ejercitó y otras para probar que el acusado no es el responsable de la conducta delictiva que se le señala, y no obstante que el juzgador también ha ordenado oficiosamente el desahogo de algunas pruebas que considera oportunas, lo que más desea en ese momento es haber estado presente en el lugar y momento en que sucedieron los hechos para tener la certeza de que el acusado es o no el responsable de ese hecho y como esto es totalmente imposible, tiene en consecuencia que valerse tanto de sus conocimientos jurídicos, como de su experiencia, para estudiar todas las pruebas en su conjunto y llegar a una determinación, en el sentido, de que si el acusado es plenamente responsable de haber realizado la conducta delictiva o no haberla realizado. B. DEFINICIONES. a). Romagnosl, dice: "Bajo el nombre de prueba se entiende todos los medios productores del conocimiento cierto o probable de alguna cosa.'*14 b). Franco Sodi, Carlos, expresa: "Verdad y prueba son dos conceptos que caminan tomados de la mano. Quien afirma ser poseedor de la verdad y en nombre de ésta pretende de alguien cualquier cosa, inmediatamente es requerido para que justifique su verdad, es decir para que la pruebe."18 c). López Moreno, Santiago. Dice: "Entiéndase por prueba la acción de evidenciar un hecho, y prueba judicial, es la acción de evidenciar un hecho o un derecho por los medios quelasleyesprescriben."16 d). José de Vicente Caravantes. "La palabra prueba, o bien designa los medios probatorios o elementos de convicción considerados en sí mismos y en ese sentido se dice que una parte se halla o no asistida de prueba, a los distintos géneros de prueba judiciales, verbi gracia, la prueba literal o por documentos, la oral o por confesión, la testifical, etc., o bien expresa la palabra prueba el grado de convicción o la certidumbre que operan en el

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Romagnosi. Citado por Borja Osomo, Guillermo. Op. Cit- p 324. Franco Sodi, Carlos. Citado por Borja Osomo, Guillermo. Op. cit. p. 329. López Moreno, Santiago. Citado por Borja Osomo, Guillermo. Op. cit. p. 329 y ss.


entendimiento del Juez, aquellos elementos y a esta acepción se refieren las distinciones de prueba plena y semi plena."17 C. ELEMENTOS DE LA PRUEBA. Eugenio Florian.18 "Siguiendo a este autor, quien dejando a un lado la cuestión casi escolástica de las definiciones, se lanza al análisis de los elementos de la prueba encontrando que son: objeto, órgano v medio. a). Objeto de la prueba es lo que en el proceso hay que determinar, es el tema a probar y consiste en la cosa, la circunstancia o el acontecimiento cuyo conocimiento es necesario y debe obtenerse en el proceso: por ejemplo, en el homicidio se exige la prueba de la muerte del sujeto; el hecho de haber dado muerte a un hombre es el objeto de la prueba. b). Organo de prueba es la persona física que suministra en el proceso el conocimiento del objeto de prueba: en el homicidio, el testigo declara haber presenciado el hecho de la muerte. c). Medio de la prueba, el acto por el cual la persona física aporta al proceso el conocimiento de un objeto de prueba: por ejemplo, la declaración del testigo, el informe del perito." Ejemplo. En un proceso que se está instruyendo por el delito de robo de unas alhajas Dos testigos declararan: que vieron cuando el procesado se apoderó de las alhajas en cuestión; pues bien, siendo el delito uno el de robo, el objeto de prueba es el apoderamiento de las alhajas. Los órganos de prueba son los testigos o sea las dos personas que presenciaron los hechos. El medio de prueba son las declaraciones en la que consta el señalamiento del robo del bien mueble. Insisto, el objeto de prueba es el tema a probar, es decir, relacionándolo con los fines específicos del proceso, debe entenderse por objeto de prueba la verdad histórica que se pretende determinar, verdad histórica cuyo conocimiento es indispensable al Juez para poder pronunciar su sentencia; en general pueden ser objeto de prueba los elementos de hecho, los principios de la experiencia y las normas judiciales. Los elementos de hecho comprenden: Los acontecimientos o hechos ocurridos fuera de nosotros, que pueden ser externos o internos; los primeros son los que se verifican en el mundo exterior, a ellos los teóricos y prácticos, le han dado la máxima importancia y los segundos, cuya importancia apenas empieza a ser considerada, se relacionan con la conciencia y el subconsciente del hombre. 17 18

Caravantes, José de Vicente. Citado por Borja Osomo Guillermo. Op. cit. p. 329 y ss. Florian, Eugenio. De las Pruebas Penales, ed. Themis. Bogota 1968. Tomo I. p. 8.


Las cosas, son de gran importancia, pues en ellas se concreta en multitud de ocasiones el daño privado ocasionado por el delito, al grado de que, por regla general, puede afirmarse que en las mismas cosas se objetiviza la acción delictuosa. Los lugares, en cuanto a que sirven para conocer las modalidades del delito. Las personas que son objeto de prueba, tanto como sujetos activo o pasivo del delito, como cuando tienen únicamente el carácter de testigos. El sujeto pasivo, como titular del derecho violado, resiente directa o indirectamente los daños que es indispensable determinar; caracteriza en muchos casos la infracción, pues su calidad viene a determinar la tipicidad y además es indispensable conocer sus relaciones con el sujeto activo del delito, más sus circunstancias personales. En cuanto al sujeto activo es superfluo pretender justificar el que sea un importante objeto de prueba. Respecto a los testigos desde el punto de vista que nos ocupa, se debe de considerar su testimonio, que para producir convicción necesita valorarse por el Juez. Lo importante es saber si el testigo es capaz de decir verdad y hasta que punto lo hace o si está mintiendo, si está o no capacitado para apreciar debidamente los hechos sobre que declara y para todo esto el Juez necesita conocer a fondo la personalidad del testigo y por ello se impone la necesidad de que deber ser objeto de prueba. Los principios de la experiencia. Es innegable su importancia, la vida proporciona enseñanzas que vienen a constituir el conocimiento experimental; existen usos, costumbres, etc., que forman parte de esta diaria enseñanza de la vida y que se imponen a manera de normas. Tales principios de la experiencia, son unas veces evidentes y no necesitan prueba, mientras que en otras ocasiones son discutidos y es indispensable comprobarlos. Las normas jurídicas. La Ley debe por lo mismo ser conocida por el juzgador. El Juez letrado, perito en leyes, no necesita por su capacitación técnica que en cada caso se le compruebe la Ley aplicable; pero excepcionalmente sucede lo contrario cuando se trata de leyes extranjeras. Cada prueba en concreto tiene un objeto especial. Asi, un testigo, tratándose de un homicidio, declara que el acusado era enemigo del que fue muerto. El objeto inmediato de este testimonio es la referida enemistad y por ello de una manera mediata se


relaciona con el tema del proceso, el mismo delito de homicidio que viene a ser el objeto general de la prueba. Pues bien, para apreciar si una prueba es útil y pertinente, hay que relacionar su tema particular, su objeto inmediato, con el objeto de prueba o tema del proceso y se refiere a éste directa o indirectamente se dirá que tiene dichas cualidades, pudiendo afirmarse lo contrario cuando no se relaciona a él en forma alguna. 24.5. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBA. A. MARCO LEGAL. El artículo 20 fracción V de la C. , entre las garantías que señala, se encuentra la de libertad de prueba, ya que se le permite que rinda toda las pruebas que quiera. Los artículos 122 del CPMDS 206 de CFPP, señalan: "Que el órgano jurisdiccional admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad, además tiene facultad de emplear cualquier medio legal para establecer la autenticidad de la prueba B. LIMITACIONES AL PRINCIPIO. Hemos dicho, que si el principio de verdad impera en el derecho procesal penal, no es posibie su realización, sino aceptando el principio de libertad de prueba. Sin embargo existe limitaciones naturales y lógicas al principio de libertad de prueba, y ésto sucedo cuando se trata de probar hechos notorios, impertinentes e imposibles. Hechos notorios. Los que se explican y se refieren a circunstancias secundarias e independientes que nadie pone en duda; por ejemplo, que a las doce del dia haya luz. Hechos impertinentes. Los inconducentes para encontrar la verdad real y que no tienen influencia en el tema a probar, al respecto hay que tener sumo cuidado en desechar una prueba basándose en que se trata de un hecho impertinente. Hechos imposibles. Son los que no pueden realizarse en el mundo exterior, como tratar de probar que un hombre que ha sido violado y como consecuencia de ésta haya concebido. En conclusión podemos decir que los hechos notorios no necesitan probarse, los hechos Imposibles no pueden probarse y los impertinentes no tienen por qué probarse. Como vemos estas limitaciones no atacan el contenido del principio de libertad de prueba que se reconoce por la Ley.


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