Derecho Procesal Penal

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Documento 6 Ficha MORENO AROCA, Juan; GOMEZ COLONER, Juan Luis MONTON REDONDO, Alberto y BARONA VILAR, Silvia

DERECHO JURISDICCIONAL III PROCESO PENAL Tirant Lo Blanch. Valencia, España 2002 Páginas 293 a 297


293 B) Carga de la prueba Desde el punto de vista de un proceso oportuno, dispositivo, en el que rige la aportación de parte, es perfectamente asumible la configuración formal de que la carga de la prueba recae, como regla general, sobre el que alega, de manera que si la parte no prueba lo que en el reparto le corresponde, ha de asumir las consecuencias desfavorables que la falta de prueba comporta. 294 La situación, sin embargo, es más compleja en el proceso penal, en cuanto no es posible hablar de la carga de prueba en sentido de reparto de papeles probatorios entre las partes, es decir, la concepción formal de la carga de la prueba propia en los procesos civiles y asimilados. No obstante, y así lo ha manifestado recientemente el TS, podría asumirse un cierto reparto de la carga probatoria cuando la defensa alega hechos impeditivos o extintivos, de modo que la prueba del hecho criminal imputado y de la participación en él del acusado es carga probatoria de los acusadores, y "los hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos" corresponden al acusado (SSTS de 4 de febrero de 1995 y 9 febrero de 1995). Sin embargo, la carga de la prueba comporta una segunda manifestación, consistente en determinar sobre quienes debe recaer las consecuencias negativas de la insuficiencia de la prueba. Cuestión ésta que no puede responderse como en los procesos dispositivos; de este modo, debe partirse de los siguientes elementos: 1o) Debe existir certeza de los hechos criminales imputados y de la responsabilidad del acusado en el mismo, para que se dicte una sentencia condenatoria. 2o) La certeza solo puede alcanzarse mediante medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. 3o) Probados los anteriores conceptos, para que pudiera dictarse una sentencia absolutoria, sería necesaria la prueba de los hechos impeditivos o extintivos (por ejemplo la concurrencia de la legítima defensa, enajenación mental, indulto, amnistía) por la defensa. 4o) En todo caso, el problema fundamental que conlleva la necesidad de analizar la carga de la prueba, es el de determinar la consecuencia de la "duda", que no supone, en ningún caso, el reparto de las consecuencias negativas entre las partes, sino que debe fijarse sobre quién recaerá la misma. No es posible dejar abierta la causa como consecuencia de la falta de prueba o de la prueba insuficiente que pudiera provocar la duda de la culpabilidad o inocencia del acusado.


Tan es así que ni es posible dictar una sentencia de absolución en la instancia o meramente procesal (art. 144) ni sobreseer la causa (art. 742), de modo que, llegado el momento de repercutir las consecuencias materiales derivadas de la carga de la prueba en el proceso penal, sólo le queda al juzgado una alternativa: o dictar sentencia condenatoria o dictar sentencia absolutoria. La presencia de la duda sobre la condena llevaría a la segunda opción.

295 La solución ante la duda se salva mediante la aplicación del principio in dubio pro reo, de manera que en la valoración que hace el juez de la prueba este principio comportaría que, en caso de duda, dicta sentencia absolutoria, resolviéndose la duda a favor del acusado. Durante mucho tiempo la jurisprudencia interpretaba que la promulgación de la Constitución Española, y con ella el reconocimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2), supuso la sustitución del principio in dubio pro reo. Posteriormente ha rectificado, manteniendo que ambos tienen repercusiones en la prueba, por cuanto: a) La presunción de inocencia es derecho fundamental de toda persona a ser considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario (se refiere, por tanto, a la necesidad de existencia de actividad probatoria, y que esa actividad probatoria lo sea de cargo). Naturalmente, y pese al posible argumento de que aquí se habla de un derecho fundamental y en el principio in dubio pro reo se trata de una "regla del juicio", la presunción de inocencia juega asimismo como tal regla procesal, en cuanto su aplicación lleva a la declaración de la inocencia del acusado cuando no exista actividad probatoria y ésta lo sea de cargo (pruebas que fundamenten la culpabilidad del mismo). b) El principio de in dubio pro reo afecta a la valoración de la prueba, en cuanto supone que prueba ha habido, pero no ha sido suficiente para despejar la duda o incerteza del juzgador, en el trámite de valoración de la prueba, acerca de los hechos criminales imputados y de la responsabilidad del acusado. Derivado de los elementos anteriores, debe tenerse en cuenta que la presunción de inocencia es algo objetivo, mientras que el principio de ¡n dubio pro reo es subjetivo, del ánimo del juez. Y estos elementos se manifiestan en el hecho de que en ambos casos la consecuencia en la sentencia será la de que el juzgador deberá absolver si no ha adquirido certeza de los hechos imputados, sea objetivamente por falta de prueba (presunción de inocencia) o sea porque la prueba desde el punto de vista subjetivo del juez no ha destruido la duda de la culpabilidad o inocencia del acusado (indubio pro reo). c) Finalmente, la presunción de inocencia es controlable mediante el recurso de casación y mediante el amparo constitucional. El principio in dubio pro reo (valoración subjetiva que realiza el juez) no es controlable por ninguno de los dos cauces anteriores. En consecuencia erróneo es pensar que por medio del control del derecho a la presunción de inocencia, se abre una vía de fiscalización de la valoración de la prueba.


296 C) Valoración libre de la prueba El sistema procesal penal español consagra el sistema de libre valoración de la prueba. El art. 741 LECRIM dispone que "el tribunal, apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio"; y el art. 717 hace referencia, si bien referido a la prueba testifical, a las "reglas del criterio racional". El origen de este principio "según conciencia" se introduce a través del Cade d'instruction criminelle francés de 1808, extendiéndose a los ordenamientos procesales penales inspirados en el sistema napoleónico, produciéndose con ello la sustitución del sistema de valoración legal de la prueba por el de la valoración libre. La razón de ser de este cambio obedecía al deseo de preservar un poder ¡limitado del Jurado, a quien la ley solo ordena "interrogarse a si mismos en el silencio y en el recogimiento, y buscar, en la sinceridad de su conciencia, qué impresión han producido sobre su razón las pruebas aportadas contra el acusado y los medios de su defensa" (art. 342 CIC francés). La legislación revolucionaria francesa entendía la íntima convicción como declaración de voluntad, que no de razón, y como falta de motivación de la declaración.

Durante muchos años la jurisprudencia del TS español venía amparando en el proceso penal una ilimitada libertad del juez en la decisión sobre los hechos enjuiciados, de manera que, sin justificar qué es lo que influía en su decisión, la culpabilidad del acusado dependía del "convencimiento en conciencia" del juzgador, convirtiéndose esta expresión "según conciencia" en una facultad soberana, libérrima y omnímoda del juzgador en la configuración de su convicción, atendiendo a los dictados de su razón analítica "y a una intención que se presume siempre recta e imparcial". La situación, sin embargo, cambió con la STC 31/1981, de 28 de julio, en la que se pronuncia sobre el sentido de la "apreciación en conciencia" por el juzgador, así como sobre las consecuencias derivadas de esta configuración. Así: a) Toda condena debe venir precedida de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, lo que obliga a motivar la sentencia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal. b) "En conciencia" no significa, como ha sabido comprender posteriormente ente el TS, "criterio personal e íntimo del juzgador", sino que debe comportar una necesaria "apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo", Por ello, si en la valoración de la prueba se formula un silogismo en el que la premisa menor es la fuente-medio de prueba, la mayor es una máxima de la experiencia (que en la valoración legal 297 es impuesta por el legislador), y la conclusión es la afirmación por el juzgador de la existencia o inexistencia de los hechos enjuiciados, debe tenerse presente: 1) que en el sistema de valoración libre las máximas de la experiencia deben determinarse por el juzgador desde parámetros objetivos, que no legales; y 2) que la ausencia de la premisa menor, pruebas válidamente


practicadas, la absolución es obligada, aún cuando el juzgador tuviere la convicción de la culpabilidad del acusado. e) La configuración de este sistema supone una posible fiscalización de la racionalidad y conformidad con las máximas de la experiencia de la valoración de la prueba que realiza el juzgador. Y a ello contribuye la motivación de las sentencias, que cumple dos finalidades complementarias: dar publicidad a las razones del fallo acordado y asumir la posible facultad de fiscalización de esta actividad por medio de los recursos. La motivación de las sentencias, vinculada directamente con la presunción de inocencia, comporta, por tanto, la necesidad de relacionar los distintos medios de prueba que se hayan practicado con los hechos considerados como probados en la sentencia, de manera que todo pronunciamiento del juez esté directamente relacionado con el medio de prueba en concreto que se haya practicado. (Véase lección 161. Así, el art. 120.3 CE debe conectarse con el art. 24.2 CE, sobre todo en materia de prueba indiciaría o por presunciones, supuesto en el que debe quedar cumplidamente de manifiesto la correlación y razonabílidad de la inferencia, del nexo causal entre el indicio y el hecho presumido, dado que de lo contrario no existe prueba (STC 228/1988, 1 diciembre).


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