DOCUMENTO 7 FICHA DIAZ DE LEON, Marco Antonio TRATADO SOBRE LAS PRUEBAS PENALES
Editorial Porrua, México 1991 Páginas 317 a 324
317 CAPITULO SEPTIMO LA VALORACION DE LA PRUEBA 1. GENERALIDADES En el proceso penal el principio iura novit curia, ciertamente, hace mención a que el juez, como organo del Estado, tiene el deber de conocer la ley, con lo cual se trata de garantizar la correcta aplicación de ésta a los casas concretos. Pero resulta que para la justicia criminal, esta situación toca solo una parte del problema, ya que la relación procesal no es puramente normativa, es decir, la labor del juez, en el proceso; no se puede limitar unicamente al conocimiento a análisis de las normas jurídicas; para fallar con justicia habrá de conocer, también, sobre el estado que guardan los hechos a los cuales esas normas han de aplicarse. Así pues, el juez al sentenciar no solamente se encuentra frente a un problema de naturaleza unicamente jurídica, sino que también se enfrenta al que se deriva de establecer la certeza de los hechos. De estos dos problemas que encara el juez, el de constatar los hechos y el de ubicar la solución del derecho, el primero, la dilucidación del hecho, no ha de considerarse de manera alguna el menos trascendental en su función de administrar publica justicia, en el caso, penal. Es mas, en esta materia donde no se admiten las ficciones legales que operan en el procedimiento civil como la confesión ficta de la demanda, par ejemplo, no existen o, acaso, son raros los procesos que no necesitan de prueba, en los cuales, vamos a suponer, se encuentran desde la averiguación previa esclarecidos los sucesos lácticos y en los que solo resta por aplicar las normas penales. Más reiterados son los procesos dentro de los cuales las cuestiones de derecho no centran el debate y las dificultades se presentan vinculadas a los hechos. En estas hipótesis el fallo final, normalmente, se halla subordinado a los resultados que se obtienen de vincular a la prueba can los citados sucesos fácticos. La importancia que
318 asumen las prueba y su valoración por el juez, nos llevan a concluir en el sentido de que la actividad primordial determinante del proceso, consiste no tanto en encontrar la norma de derecho que resulte aplicable, cuanto el verificar los hechos aducidos. Una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado par haberse aportado y desahogado todos los medias de probar que legalmente se hubieran incorporada al procesa, el juez se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de el las consecuencias legales del caso; puede hacerlo analizando prueba par prueba y su relación con cada hecho, o bien, como sucede mas a menudo, apreciando globalmente las pruebas y hechos alegados por cada parte para sacar los puntas de coincidencia o contradicción que tuvieran, y, así, formarse una convicción lo mas apegada a la realidad. Esta operación, conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva que corresponde efectuar en exclusiva al juez penal al juzgar; en ella el juez, con base en sus conocimientos de derecho, psicología, sociología, lógica, etcétera, y también con apoyo en las máximas de la experiencia, razona sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas, y además sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y as! obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia. Por lo tanto esta actividad no es parte integrante del procedimiento probatorio ya que el análisis crítico que hace el órgano jurisdiccional de las pruebas practicadas no lo efectúa en esa fase del proceso sino que ello es parte de la función decisoria en que el juez se enfrenta al cotejo de los hechos alegados, con la prueba producida, para así aplicar, el derecho de fondo y de forma que habrá de pronunciar en la sentencia. De esta manera, pues, la valoración de la prueba no es otra cosa que la operación mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba que se hubieran llevado al proceso. Tal valoración tiende a verificar la concordancia entre el resultado del probar y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia. De acuerdo con
esta actividad el órgano jurisdiccional, según se lo autorice la ley, otorga a lo probado las consecuencias y efectos que su entender y conciencia le dicten en relación con los hechos, condicionados por la prueba, para su aceptación en el fallo definitivo.
319 Esta facultad de apreciación de que dispone el magistrado, normalmente, se hace a la hora de juzgar; se hace en el juicio como gula que permite al tribunal acercarse lo mas posible a cumplir su cometido de resolver la cuestión de derecho penal sometida a su decisión con la mayor veracidad posible. Preséntase la valoración de la prueba, pues, como una de las funciones más principales en que actúa el juzgador dentro de su tarea de administrar publica justicia. 2. SISTEMAS PARA LA VALOCION DE LA PRUEBA En la doctrina procesal se pueden sintetizar dos posiciones sobre la valoración de la prueba: la de tarifa legal o sistema de la prueba tasada, y la del sistema de la libre convicción. En el primer sistema, el legislador de antemano le fija al juez reglas precisas y concretar para apreciar la prueba, que se traslucen en una verdadera tasa del pensar y del criterio judicial, Gonzalo Armienta1 con precisión puntualiza: "El sistema en estudio convierte al juzgador en un mero autómata, y en él se sacrifica la justicia a la certeza. Afortunadamente ha ido perdiendo terreno, y decimos afortunadamente, porque impide la correcta y precisa determinación del caso concreto y, por ende, su adecuada subsunción en la hipótesis normativa que le corresponde; lo cual, a su vez, se traduce en un insalvable obstáculo para la justa composición del litigio". Ciertamente, en este sistema existe una regulación legislativa que constriñe al juez a reglas abstractas preestablecidas que le indican la conclusión a que debe llegar forzosamente ante la producción de determinados medios de probar; se coarta al juez la libertad de juzgar; así, no teniendo confianza el legislador en las deducciones del juez, le impone con este sistema una lógica oficial 1
Gonzalo Armienta. El Proceso Tributario en el Derecho Mexicano. Textos Universitarios, S. A., México, 1977, pág. 286.
pretendiendo con ello darle al pueblo el convencimiento de que las sentencia se someten a la ley. En alguna ocasiones la citada Doctrina procesal le ha asignado a este sistema las siguientes ventajes; libra a las sentencia de toda sospecha de arbitrariedad; suple la ignorancia o la falta de experiencia de los jueces, con reglas adoptadas como resultado de las enseñanzas de la experiencia, del estudio de la lógica y la psicología por personas doctas; orienta sabiamente al juez para la averiguación de la verdad, evitando la sobreestimación peligrosa 320 o el rechazo injustificado de los medios de prueba aportados al proceso; permite que las sentencias sean uniformes en cuanto a la apreciación de las pruebas, ya que el magistrado, aún novicio y poco acostumbrado a analizar claramente los movimientos de su conciencia, sin hacer otra cosa que seguir las prescripciones del legislador, se halla en posición de hacer en cual caso una segura aplicación de las leyes eternas, de donde éstas derivan; el derecho prefiere la seguridad de la gran mayoría a la justicia de un caso particular, y con tal sistema se ha procurado mas que una solución de justicia, una solución de paz, puesto que las pruebas legales, en si mismas, están mas cerca de la paz que de la justicia; el legislador parte de consideraciones de normalidad general al fijar abstractamente el modo de recoger determinados efectos de decisión; es lógico que el legislador sea quien reglamente los medios de prueba desde que todo lo relativo a su admisibilidad, producción y eficacia probatoria interesa al orden público; incita a las partes a proveerse, en los límites de lo posible de pruebas eficaces, y así facilita el desenvolvimiento del proceso, y las aleja de pleitos temerarios, dándole los medios para reducir el mínimo las razones de incertidumbre al facilitar la previsión del resultado del proceso, satisfaciendo la necesidad de certeza, aun cuando para ello sacrifique la necesidad de justicia; garantiza una base extra procesal de estabilidad y equilibrio en el orden jurídico, utilizando las reglas de experiencia constantes e inmutables, etcétera.
Debemos admitir que el sistema en cuestión, históricamente, tuvo el mérito de significar las ventajes que acabamos de enunciar para el proceso, principalmente en las épocas en que la administración de justicia se otorgaba en base a la barbarie y al fanatismo., Bentham"2 con relación a este punto estableció; Analizar los motivos, discernir los diversos grados de intención, desembrollar las causas que influyen sobre la sensibilidad, valorar un testimonio frente a otro, sopesar un testimonio particular contra una probabilidad general, representa operaciones que suponen un gran estudio del corazón humano, A medida que esos conocimientos psicológicos fueron desarrollándose, se han abandonado aquellos medios singulares y extravagantes a los que se tenía que recurrir para la investigación de las verdades legales; las ordalías, los combates judiciales, los juramentos
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expurgatorios, las torturas. Los procedimientos han dejado de ser un juego de azar o escenas de juglerías; los lógicos han reemplazado a los exorcistas y a los verdugos; el hombre vigoroso que habría defendido cien injusticias con el hierro en la mano, no se atreve a afrontar, en presencia del público, las miradas inquisitorias de un Juez". Si bien es cierto que este sistema representó un avance para el derecho procesal, también lo es que su cometido histórico ya se cumplimentó, no siendo justificable que se le siga sosteniendo en la actualidad. Al efecto Devis Echandía3 dice: "Creemos que la confianza del pueblo en las sentencias de sus jueces, lo mismo que en su imparcialidad y rectitud, depende mas de la calidad humana de estos funcionarios que de la bondad del sistema legal que aplican, porque como dijimos al estudiar el problema de "justicia y jueces", citándola Senties Melendo, si bien se requieren normas procesales que sean aptas para el adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional, la justicia es "un problema de hombres, mas que de leyes". La arbitrariedad que los jueces no se impide con una regulación legal minuciosa de la prueba, sino con una sólida 2 3
Jeremías Bentham. Tratado de las pruebas judiciales. Buenos Aires. Editorial Ejea, 1959, T, I, pág. 45. Hernando Devis Echando, ob. cit., t, I, pág. 91
formación moral en ellos, pues de lo contrario ya encontraran supuestas razones jurídicas para darle apariencia de legalidad a su prevaricato; las mejores posibilidades de acierto radican en su preparación profesional, sumada a la obligación de explicar los motivos de su convicción y a la revisión por el superior en senda instancia y en casación. La organización moderna solo puede estructurarse teniendo como base la confianza en los jueces". Por otro lado, el sistema de la libre convicción o de la libre apreciación de las pruebas esta basado en la circunstancia de que el juez al juzgar forje su convicción acerca de la verdad de los hechos afirmados en el proceso, libremente por el resultado de las pruebas, es decir, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la vida; se establece como requisito obligado en este sistema, la necesidad de que el Juez al valorar la prueba motive el juicio crítico en que basa su apreciación. Consecuentemente, el sistema no autoriza al Juez a valorar pruebas a su capricho, o a entregarse a la conjetura o a la sospecha, sino que supone una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza. Obviamente, con este sistema la responsabilidad del juez aumenta considerablemente, ya que debe guardarse mucho de dejarse llevar por 322 motivaciones o impresiones subjetivas y arbitrarias en la formación de su convicción, precisamente por el amplio campo de iniciativa que se le otorga para apreciar las pruebas.
3. LA VALORACION DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL En el proceso penal suele hablarse de que la valoración de las pruebas no es materia ni función que corresponda en exclusiva al órgano jurisdiccional, reconociéndose, claro esta, que la valoración: que realizan las partes se hace antes de que se dicte sentencia, e! decir, se hace referencia a "esa actividad de las partes previa al pronunciamiento jurisdiccional, conocida por discusión, contiene entre otros aspectos el examen y apreciación de los elementos de prueba introducidos por la recepción de los medios probatorios; se caracteriza por el propósito de convencer al juzgador acerca de la
posición tomada por cada una de las partes frente al elemento material de la imputación o del reclamo de reintegración patrimonial. Con esa finalidad se pondrían de manifiesto los elementos de cargo o de descargo, para que en el conjunto resalten unos u otros".4 En la materia penal ciertamente, desde la averiguación previa podríamos considerar que el Ministerio Público realiza una serie de apreciaciones acerca de los elementos de prueba que se ventilan para tener por comprobado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, mas esta situación no se puede llevar basta el extremo de que se estime que el Ministerio Público efectúa una autentica valoración de la prueba, al menos no en el estricto sentido procesal que aquí hemos señalado, pues, en rigor, la valoración de las pruebas, según nos explica Chiovenda,5 "significa formar el convencimiento del Juez acerca de la existencia o no existencia de hechos de importancia en el proceso"; por lo tanto, lo que el Ministerio Público hace en la averiguación previa es una apreciación parcial y no concluyente de las pruebas; parcial, porque solo toma en cuenta las pruebas de cargo, esto es, no aprecia las que favorecen al inculpado; no concluyente, porque el análisis que hace de las pruebas no es definitivo, es decir, es hasta el proceso donde al juzgar el juez valora Las pruebas para establecer finalmente lo que se deba 323 tener como verdad real en la sentencia. Esto ultimó no riñe con lo que sucede en nuestro sistema procesal, donde, en principio, el juez penal valora pruebas no solo hasta el momento del juicio, sino, que también lo hace en la primera etapa de la instrucción para decidir la situación jurídica del inculpado en el auto de formal prisión, o bien en el auto de libertad por falta de meritos; lo mismo puede decirse que hacen cuando deciden sobre la solicitud de una orden pe aprehensión o al salvar un incidente. Ahora bien, debemos hacer una revisión de los dos sistemas de valoración de la prueba que hemos señalado, e indicar que no todos los ataques que se hacen al de la prueba legal son procedentes; así como tampoco es prudente admitir la dogmatización del de la libre convicción como el mas conveniente para el proceso penal; "no 4 5
Jorge A. Clariá Olmedo. Ob. cit., t. V, pág. 15. José Chiovenda. Principios de Derecho Procesal Civil. Edit. Reus, Madrid, s/f, t, II, pág. 312
conviene hacer del libre convencimiento, como método de apreciación de las pruebas, un principio intangible, un inmodificable prejuicio de sistema o de escuela, ni conviene envanecerse con él. Por el contrario, debe coordinarse con los fines del proceso, y como en este se trata de obtener que la apreciación de las pruebas se haga con arreglo a la verdad, que la fuerza de la prueba opera en forma completa sin disminuciones y sin estar alterada por factores extraños a ella, a todas luces evidente que el método del libre convencimiento debe admitirse salo en cuanto contribuya efectivamente a obtener los fines del proceso y en cuanto pueda en realidad emplearse con utilidad y dar buenos frutos. No sólo se puede y hasta se debe indicar en la ley medios de prueba (aunque sin hacer una enumeración taxativa) y trazar las formas de esos medios, sin que esto contraste con el método del libre convencimiento, sino que igualmente puede afirmarse que no repugna a este método el que en la ley se señalen algunos criterios orientadores, el que se suministre al juez algunas instrucciones para el cumplimiento de su tarea de examinar y analizar las pruebas, y el que se indique la importancia que algunas pruebas para el cumplimiento y el mínimo de prueba que se requiere para ciertos actos".6 Nuestro Código Federal de Procedimientos Penales establece un sistema de valoración de la prueba de carácter mixto, aunque con una ligera tendencia al de la libre convicción cuando menos por lo que hace a los indicios (artículo 324 286) y a las dictámenes periciales (articulo 288). Lo mismo puede; decirse del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, si bien, en éste existe disposición expresa sobre el in dubio pro reo al determinar en su artículo 247 que "en caso de duda debe absolverse".
José Chiovenda. Ob. cit., t. II, pág. 315