De los Exhortos y Despachos: artículos 753 a 760 Al hablar de competencia jurisdiccional dijimos que es la facultad jurisdiccional de que está investido el juzgador, referida a un límite territorial, de donde se dice que la competencia es la medida de la jurisdicción. Por ello, las Juntas pueden actuar solo dentro del límite de su jurisdicción y en consecuencia, deben encomendar mediante exhorto el desahogo de las diligencias que tengan que efectuarse fuera del lugar de su residencia, o fuera del límite de su jurisdicción, ya sea al Presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, o al de las Especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse, dentro de la República Mexicana. Para el desahogo de las diligencias que deban practicarse en el extranjero, se librará despacho por vía diplomática, conforme a los tratados o convenios internacionales. Atendiendo al principio de celeridad, el exhorto y sus anexos pueden entregarse al oferente, a fin de que bajo su responsabilidad lo entregue a la autoridad exhortada y se encargue de su devolución. MSF.
De los Incidentes: artículos 761 al 765 Rafael de Pina en su Curso de Derecho Procesal del Trabajo citado anteriormente (pág. 224 y siguientes), se refiere a los incidentes en el proceso laboral diciendo: “Generalmente se entiende por incidente toda cuestión accesoria que sobreviene o se forma durante el curso del negocio o acción principal. Con la palabra incidente, bien se estime del latín incido, incidens (acontecer, cortar, interrumpir, suspender) o del verbo cadere y de la preposición in (caer en, sobrevenir) se expresa la cuestión que surge de otra considerada como principal, que evita ésta, la suspende o interrumpe y que cae en o dentro de esta otra o que sobreviene con ocasión de ella. Incidentes son, en suma, las cuestiones accesorias que surgen durante la sustanciación de la cuestión principal que es objeto de un proceso. Matías Domínguez escribió que son los incidentes aquellas cuestiones que se producen en el curso del proceso, derivadas de él o relacionadas inmediatamente con el mismo, que son objeto de resolución especial.”. En atención al principio de concentración, se tramitan por regla general dentro del expediente principal donde se promueve y están previstos como de previo y especial pronunciamiento (art. 762), es decir, que ponen obstáculo para la substanciación del proceso, los siguientes: Nulidad; Competencia; Personalidad; Acumulación; y Excusas. Aquellos que no ponen obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se substancian por cuerda separada. Ahora bien, los incidentes que se promuevan dentro de una audiencia o diligencia debe sustanciarse y resolverse de plano, oyendo a las partes. Dice la ley que si se trata de nulidad, competencia, acumulación y excusa, se señalará día y hora (dentro de las 24 horas siguientes) para audiencia incidental, en la que se resolverá (art. 763), lo que no es del todo exacto, ya que en los casos de competencia, la Junta debe declararse de oficio incompetente, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, si existen en el expediente datos que lo justifiquen (artículos 701 y 703), y tratándose de la excusa, no es la Junta la que debe resolver, sino que su trámite se sujeta a lo previsto en el artículo 709. MSF.
De la Acumulación: artículos 766 al 770 Procede de oficio o a instancia de parte y obedece al principio de concentración, acumulándose el expediente más reciente al más antiguo, en los siguientes casos: Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor en contra del mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones. El efecto es que no surte efectos lo actuado en el juicio acumulado y solo surte efectos lo actuado en el juicio más antiguo. Cuando se trate de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo. El efecto de la acumulación es que los conflictos se resuelven por la misma Junta en una sola resolución. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores en contra del mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo. El efecto de la acumulación es que los conflictos se resuelven por la misma Junta en una sola resolución. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza, las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originarse resoluciones contradictorias. El efecto de la acumulación es que los conflictos se resuelven por la misma Junta en una sola resolución. La acumulación se tramita en vía incidental y es competente para resolver la Junta que hubiere prevenido, debiendo observarse en lo conducente las reglas relativas al Capítulo de las Competencias. MSF.
De la continuación del Proceso y de la Caducidad: artículos 771 al 775 Si bien conforme al artículo 685 LFT el proceso inicia siempre a instancia de parte, es responsabilidad de los Presidentes de las Juntas y de los Auxiliares que no queden inactivos los ya iniciados. Para ello, cuando para continuar el trámite se requiera promoción del trabajador y éste no la haya efectuado en el término de 3 meses, deben requerirle tales funcionarios para que presenten tal promoción, con el apercibimiento de que de no hacerlo operará la caducidad. Es importante aquí señalar la diferencia entre las figuras de la prescripción, de la caducidad y de la preclusión, que suelen confundirse. Miguel Canton Moller en sus Estudios de Derecho Procesal del Trabajo en honor del Dr. Alberto Trueba Urbina (Ediciones de la Universidad de Yucatán, 1970, pag. 59 y siguientes), señala que para que la prescripción pueda oponerse válidamente, deben haber funcionado los dos elementos básicos que la integran: la inacción del reclamante y el transcurso del tiempo es una excepción perentoria de carácter procesal, que debe examinarse al resolver el fondo del asunto, en el laudo, siempre que haya sido opuesta oportunamente por la parte a la que beneficia .... opera antes de ejercitarse la acción pero no impide su ejercicio, ocasiona la pérdida del derecho material reclamado. La caducidad es una institución procesal .... constituye una sanción a la inercia de las partes, pues tienen que ser ambas las que incurran en la inactividad procesal ..... sobreviene después de ejercitada la acción e impide su continuidad, o sea que la extingue en el momento en que es decretada por la Junta, y en ese acto se extingue también el derecho material .... opera de oficio y para ello la parte afectada tiene que estar en posibilidad de actuar. La preclusión tiene por finalidad el orden, la certeza y la seguridad del proceso .... corre de oficio, no hace perder el derecho, sino oportunidades para ejercitar actos procesales, atiende al principio de consumación procesal y es la sanción que impone la ley por no realizar cada acto de procedimiento en la fase que le corresponda. Resumiendo, la prescripción es una excepción que debe ser opuesta de manera oportuna y ocasiona la pérdida del derecho material reclamado; la caducidad y la preclusión son instituciones procesales: la primera opera por inactividad procesal extinguiendo la acción y la segunda consiste en la pérdida de la oportunidad procesal. De manera inadecuada, el artículo 773 dice que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de 6 meses, siempre que ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento. En los términos señalados en el párrafo anterior, el artículo citado debería decir: operará la caducidad, en lugar de se tendrá por desistida. Es importante tener en consideración, que para que opere la caducidad, se requieren de 9 meses de inactividad procesal: los 3 meses a que se refiere el artículo 772 y los 6 que deben transcurrir después del requerimiento que hagan el Presidente o el Auxiliar. Se requiere también para ello, que se ponga en
conocimiento de la ProcuradurĂa de la Defensa del Trabajo la inactividad procesal del trabajador. MSF.
De las Resoluciones Laborales: artículos 837 al 848 Existen tres tipos de resoluciones laborales: Acuerdos, autos incidentales ó resoluciones interlocutorias y Laudos. 1.- Acuerdos: Si se refieren a simples determinaciones de trámite ó cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; 2.- Autos incidentales ó resoluciones interlocutorias: Cuando resuelvan dentro o fuera del juicio un incidente y; 3.- Laudos: Cuando decidan sobre el fondo del conflicto. Todas las resoluciones deben ser dictadas en el acta en que concluya la diligencia respectiva ó dentro de las 48 horas siguientes a aquellas en que se reciban las promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley. El artículo 840 de la LFT señala los requisitos que deben contener los laudos y son: 1.- Lugar, fecha y Junta que lo promueve; 2.- Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes; 3.- Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener, con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; 4.- Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la junta; 5.- Extracto de los alegatos; 6.- Razones legales ó de equidad; la jurisprudencia ó la doctrina que les sirvan de fundamento; y 7.- Los puntos resolutivos Todos los laudos deben ser dictados a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad a sujetarse a reglas ó formulismos sobre estimación de las pruebas, debiendo ser claros, precisos y congruentes con todas las actuaciones que obran en el expediente, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye. Cuando en un laudo se determine el pago de prestaciones económicas, se debe especificar el salario que sirva de base para la condena, cuantificando el importe de la prestación, señalando las medidas con arreglo a las cuales deberá de cumplirse con la resolución, ordenándose por excepción, la apertura del incidente de liquidación. Una correcta interpretación del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a concluir que siempre que exista determinada una base salarial, conforme a la cual sea factible la cuantificación de una prestación económica reclamada, es obligatorio para la autoridad del trabajo establecerla, siendo permisible la apertura del incidente de liquidación por diferencias en el monto de tal prestación no definidas en el juicio laboral respectivo. Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar la aclaración de la resolución, para corregir errores ó precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo
podrá variarse el sentido de la resolución. La interposición de la aclaración no interrumpe el término para la impugnación del laudo. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso, ya que estas no pueden revocar sus propias resoluciones.