Derecho Procesal Laboral

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De las Pruebas: artículos 776 al 836 En Las Partidas, Alfonso X El Sabio definió la institución de la prueba diciendo: Prueua es auegiguamiento que se faze en juyzio, en razón de alguna cosa que es dubdosa, definición por demás acertada según la cual la prueba tiende a desvanecer las dudas, correspondiendo en la actualidad el concepto de averiguación al de verificación ya que se averigua lo que no se conoce y la prueba tiene que ser la respuesta a las afirmaciones. Santiago Sentís Melendo en su obra La prueba (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1978, pág. 49 y siguientes) dice que prueba es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia. Señala que la averiguación es la investigación o indagación del juez para el conocimiento de los hechos; la verificación es la certeza que el juez adquiere, y el esclarecimiento es una aclaración sobre los hechos. Prueba es, la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales, o más brevemente: demostración de la verdad legal de un hecho El antecedente de la prueba es lo afirmado en la demanda y en la contestación; la prueba tiene por objeto demostrar las afirmaciones de las partes en el juicio. En nuestro procedimiento laboral, se rompe con diversos principios tradicionales, tales como el de neutralidad del juzgador, según el cual éste no puede participar de la prueba ni buscarla, y el que dice que el que afirma está obligado a probar, ya que el artículo 782 faculta a la Junta para ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate, y el artículo 784 exime de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, prescribiendo que para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba en juicio los documentos que de acuerdo con las leyes, tiene obligación legal de conservar en la empresa (art.804), arrojando la carga de la prueba al patrón cuando exista controversia respecto de las cuestiones a que se refieren sus 14 fracciones. Nuestra legislación admite todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial: Confesional: Consiste en el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra. Cada parte puede solicitar se cite a su contraparte a absolver posiciones, que deben ser contestadas afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta. Pueden ser citados al desahogo de la confesional para hechos propios los directores, administradores, gerentes y quienes ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa, así como los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se


les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Cabe destacar por la estrecha relación de la confesional con la Instrumental de Actuaciones, que: a).- (Art. 722) las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados, o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad; b).- (Art. 792) se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante y; c).- (Art. 794) se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio. Al admitirse la confesional, la Junta ordena se cite a los absolventes personalmente o por conducto de apoderado, con el apercibimiento de ser declarados confesos de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, en caso de inasistencia. El artículo 790 reglamenta el desahogo de esta prueba. Ver artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo. Documental: del latín docere: enseñar, es una cosa capaz de representar un hecho. Cuando el documento está firmado por la persona a la que se atribuye el hecho representado en el mismo, se trata de un documento autógrafo; cuando no está firmado por la persona que realiza el hecho documentado se trata de un documento heterógrafo. La ley distingue entre los documentos públicos y los privados, diciendo que los primeros son aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicios de sus funciones, y los segundos son los que no reúnen las condiciones previstas para los anteriores. Tratándose de documentos privados, la ley permite que se presenten en original (y en este caso deben quedar en autos hasta su perfeccionamiento en caso de ser objetados; de no serlo puede solicitarse su devolución quedando copia certificada en autos) o en copia simple o fotostática (y en este supuesto, de ser objetados puede solicitarse la compulsa o cotejo con el original, precisando el lugar donde se encuentra el documento original en el entendido de que, si se encuentra en poder de un tercero, éste está obligado a exhibirlo). Si el documento proviene de tercero ajeno al juicio y es impugnado, debe ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor. Tienen especial importancia los artículos 802 y 804 LFT. El primero de ellos señala que se reputa autor de un documento a quien lo suscribe y que la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, salvo que


el contenido no se repute proveniente del autor, lo que deberá justificarse con prueba idónea. El segundo de tales artículos se refiere a la obligación del patrón de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, para desvirtuar la presunción de certeza respecto de las afirmaciones del trabajador a que se refieren los artículos 784 y 805 LFT. Respecto de idoneidad de la prueba, es interesante la ejecutoria que bajo el rubro PRUEBA NO IDÓNEA pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo 275/87, que dice Procesalmente, debe estimarse no idóneo a un medio de prueba, cuando no sea apto para justificar el hecho de que se trate, porque la ley exija otro, o cuando por razón lógica o natural el hecho sea demostrable exclusivamente a través de un medio particular, distinto del ofrecido. Tal sería el caso de un procedimiento especial para declaración de beneficiarios, en el que una persona compareciera ostentándose como viuda del trabajador fallecido y pretendiera acreditar ese carácter mediante la declaración de testigos en lugar de la copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

Testimonial: Consiste en la declaración que rinde un tercero en juicio, respecto de hechos que le constan. Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil (Editorial Porrúa, Sexta Edición, p. 761), dice que Testigo es toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, y que no es parte en el juicio respectivo. La palabra testigo proviene de testando, que quiere decir declarar o explicar según su mente (Digesto, detesttibus I.11), señala Caravantes El ofrecimiento y desahogo de la prueba están reglamentados por los artículos 813 y 815 LFT. Puede ofrecerse un máximo de 3 testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar. Los testigos serán examinados por separado, primero interrogará el oferente y posteriormente las demás partes, es decir, el testigo debe responder al interrogatorio directo que le formule el eferente y a las repreguntas que le haga la contraparte, siempre previa calificación por parte de la Junta. El testigo debe dar siempre la razón de su dicho (las razones por las cuales haya conocido los hechos sobre los que declara). Puede ofrecerse un solo testigo, a condición de que en él concurran circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos: si fue el único que se percató de los hechos; y si su declaración no está en oposición con otras pruebas que obren en autos. Es común el error de referirse al dicho de un solo testigo como testimonio singular, cuando la singularidad de que se trata presupone la pluralidad de testigos. La singularidad consiste, en el caso, en la no concordancia entre las declaraciones de dos o mas testigos, y puede ser obstativa o adversativa, adminiculativa o acumulativa, y diversificativa. La primera (obstativa o adversativa) es aquella en que los dichos de los testigos son contrarios, de tal manera que no es posible admitir la veracidad de todos ellos; la segunda (adminiculativa o acumulativa), existe cuando las declaraciones, aunque


diferentes, no son contradictorias las unas a las otras y; la tercera (diversificativa) existe respecto de las declaraciones que no son contrarias ni se oponen, pero tampoco se complementan las unas a las otras. Ver artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo. Pericial: El objeto de la prueba pericial es orientar al juzgador sobre una materia que desconoce y versará siempre sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte. El perito es un auxiliar del juez (de la Junta en materia de trabajo) pero no le sustituye en su actividad jurisdiccional, debiendo tener el perito conocimiento sobre la materia de que se trate (documentoscopía, grafoscopía, arquitectura, contabilidad, medicina, valuación, química, etc.). Al ofrecerse la prueba, debe indicarse la materia sobre la que versará, exhibiendo el cuestionario que deberá responder el perito. La Junta nombrará perito al trabajador si éste no lo hace; si designándolo no comparece a la audiencia a rendir su dictamen y; cuando lo solicite por no estar en posibilidad de cubrir honorarios (principio de gratuidad). El desahogo de esta prueba se rige por lo dispuesto en el artículo 825 LFT, debiendo destacarse que en caso de discrepancia en los dictámenes de las partes, la Junta debe nombrar perito tercero en discordia. Se trata en consecuencia de una prueba colegiada. Es común el error de que respecto de la misma cuestión cada parte ofrezca la pericial, con distinto interrogatorio. Basta con que alguna de las partes ofrezca la prueba, para que las otras concurran al desahogo con su perito, debiendo todos los peritos (el del oferente, el de la contraparte y en su caso el tercero) responder al mismo cuestionario. Inspección: El artículo 784 LFT arroja la carga de la prueba sobre el patrón, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Para ello, la Junta requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con la leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa. Debemos recordar que en todo caso corresponde al patrón probar su dicho cuando, al contestar la demanda, controvierta: la fecha de ingreso del trabajador; su antigüedad; las faltas de asistencia en que haya incurrido; la causal rescisoria de la relación de trabajo; la terminación del contrato para obra o por tiempo determinado; el haber dado aviso escrito de la fecha y causa de rescisión; el contrato (y en consecuencia los términos en que se pactó la relación laboral); la duración de la jornada; el pago de días de descanso y obligatorios; el otorgamiento y pago de vacaciones; el haber pagado las primas dominical, vacacional y de antigüedad; monto y pago del salario y; haber incorporado al trabajador ante el INFONAVIT y hecho las aportaciones correspondientes. Cuando se hace referencia en el artículo 784 a que la Junta requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con la leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, debemos ir al texto de los artículos 804 y 805


LFT, que respectivamente señalan que tales documentos son: los contratos individuales de trabajo, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable, pues en ese caso las condiciones de trabajo se rigen por lo establecido en dichos contratos (tales contratos deben conservarse por el patrón mientras dure la relación laboral y hasta después de un año); las listas de raya o nómina de personal cuando se lleven en e centro de trabajo, o recibos de pago de salarios (los cuales deben conservarse durante el último año y hasta un año después de que se extinga la relación laboral); los controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo (que deben conservarse durante el último año y hasta un año después de que se extinga la relación laboral; Al ofrecer esta prueba es necesario que el oferente especifique: 1.- El objeto materia de la prueba; 2.- Lugar en donde debe practicarse; 3.- El periodo que abarcará y; 4.- Los objetos y documentos que deben ser examinados. Una vez admitida la prueba, la Junta señalará día y hora para su desahogo, apercibiendo a las partes que en caso de no exhibir la documentación requerida se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar, y para el caso de que la documentación requerida obre en poder de terceros ajenos al juicio, se aplicaran las medidas de apremio que correspondan. En el desahogo de la prueba, se observaran las reglas siguientes: 1.- El actuario se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; 2.- El Actuario requerirá se pongan a la vista los objetos y documentos que deben inspeccionarse; 3.- Las partes pueden comparecer ó no a la diligencia y en su caso formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes. 4.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y que será agregada al expediente. Presuncional: El artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo define “presunción” como la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Hay presunción legal cuando la ley lo establece expresamente, como es el caso de la falta de exhibición de documentos en una prueba de inspección que trae como consecuencia tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar. Existe presunción humana cuando de un hecho, debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia de aquel, como en el caso de que acreditando que a X persona que se imputa un hecho se encontraba en un lugar, día y hora distinta a la de la comisión del hecho, se presume la inexistencia de este.


Las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario Instrumental: De acuerdo al artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente con motivo del juicio. La Junta esta obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio. Por lo tanto, si las partes ofrecen, entre otras pruebas, la instrumental de actuaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está obligada a tomar en cuenta todas las actuaciones que obran en el expediente natural, ya que de no hacerlo así, infringe en perjuicio de las partes la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional. Fotografías y en general los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia: Cualquiera de las partes contendientes en juicio podrán ofrecer como prueba cualquier otra que no se encuentre contemplada en las detalladas anteriormente, mismas que deban referirse a los hechos controvertidos (cuando no hayan sido confesados por las partes) y acompañando los elementos necesarios para su desahogo, ya que de no ser así, la Junta las desechará por no tener relación con la litis planteada o por resultar inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello. De la Revisión de los Actos de Ejecución: artículos del 849 al 856 Contra actos de los Presidentes, actuarios ó funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión. De la revisión conocerá: I.- La Junta de Conciliación ó la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los Presidentes de las mismas. II.- El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y III.- El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de actos del Presidente de está ó cuando se trate de un conflicto que afecte a dos ó mas ramas de la Industria. En el caso de la fracción I, la Junta se integrará con los representantes de los trabajadores y de los patrones y con el Auxiliar que este conociendo del asunto. En los casos de la fracción II, conocerá el Presidente titular de la Junta, si se trata de un conflicto colectivo, o el de la junta especial correspondiente, en los conflictos individuales. Por cuanto hace a la fracción III, cuando se trate de actos del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerá el pleno de la misma, que se integrará con el Presidente de la propia Junta Federal, y con la


totalidad de los representantes de los trabajadores y los patrones, correspondientes a las Juntas especiales establecidas en la capital de la República. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne. En la tramitación de la revisión se observará lo siguiente: I.- Con el escrito de revisión se ofrecerán las pruebas respectivas; II.- Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por 3 días, para que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y ofrezcan pruebas; III.- Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución. Una vez declarada procedente la revisión, se modificará el acto que le dio origen y se aplicarán sanciones disciplinarias a los responsables, esto tomando en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario. Contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas de Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de las auxiliares de éstas (llámese multa de hasta 7 veces el mínimo general, presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por 36 horas) procede la reclamación. La reclamación debe tramitarse dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, haciéndolo por escrito y ofreciendo las pruebas correspondientes. Una vez admitida, se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, que rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes, citándose a una audiencia que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes de aquel en que se admitió la reclamación para recibir y admitir pruebas y dictar resolución. Una vez declarada procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio impugnada y se aplicará al funcionario responsable la sanción que corresponda (amonestación, suspensión de hasta por tres meses y/o destitución) tomando en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.

De las Providencias Cautelares: artículos 857 al 864 Las providencias cautelares tiene como finalidad garantizar un derecho incierto relativo a las prestaciones contenidas en la demanda, a fin de evitar que en caso de obtener un resultado favorable en el juicio laboral, el laudo no pueda ejecutarse


por la insolvencia del demandado. Es decir, esta medida por su propia naturaleza esta subordinada al resultado del juicio, de manera que si recae un laudo absolutorio, automáticamente quedará sin efecto, y si es condenatorio procederá su conversión en definitivo, a solicitud de la parte que obtuvo laudo favorable. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda ó posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento; y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia. De acuerdo al artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares: I.- Arraigo, cuando haya temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda. Esta providencia se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado. II.- Secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona empresa o establecimiento


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