Derecho Procesal Laboral

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De la Capacidad y Personalidad: artículos 689 al 697 Conviene aquí señalar que para que el proceso pueda darse, es necesario se cumplan determinados requisitos o condiciones. Estas condiciones son los presupuestos procesales que deben entenderse como los requisitos que condicionan el nacimiento y viabilidad del proceso, como por ejemplo: las condiciones de admisibilidad de la demanda y las condiciones previas para la instauración de la relación jurídica procesal, la competencia del tribunal; la capacidad procesal de las partes; la representación legal (personalidad), la litispendencia y; la legitimación. Por capacidad debemos entender la facultad de comparecer a juicio por si mismo. Ignacio Burgoa en su obra El Juicio de Amparo (Editorial Porrúa, S.A., México, 1973, pp. 329 y sig.) señala que conforme al derecho civil existen dos especies de capacidad: la de goce y la de ejercicio; la primera corresponde al atributo de ser persona jurídica, es decir, poder ser sujeto de derechos y obligaciones; la segunda, es la facultad que tiene el sujeto para desempeñar por si mismo los derechos de los que es titular. El artículo 689 de la LFT, dice que son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. Debemos en consecuencia definir los conceptos de parte y de interés jurídico. Parte: Persona física o moral que interviene en el proceso ejercitando acciones u oponiendo excepciones, ya sea como actor (sujeto activo) ya sea como demandado (sujeto pasivo), o como tercero que puede ser afectado por la resolución. Interés jurídico: Aquel que atañe a una persona para ejercitar acciones u oponer excepciones, por encontrarse en cualquiera de los supuestos de la ley como titular de un derecho, al sentirse afectado en su esfera jurídica. Respecto de los menores trabajadores, es necesario recordar los conceptos de capacidad laboral plena y capacidad laboral relativa, ya que si bien en el aspecto laboral la mayoría de edad se adquiere a los 16 años y en consecuencia pueden celebrar el contrato de trabajo y ejercitar acciones por si mismos, no se les deja actuar en juicio por si mismos sino que deben estar asesorados y en caso de no estarlo la Junta debe solicitar la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. Si se trata de menores de 16 años, dicha Procuraduría les designará un representante. Cuando hablábamos del principio de inmediatez, decíamos que se requiere de la comparecencia personal de las partes. Esto es válido para la etapa de conciliación de la audiencia inicial del juicio, a fin de facilitar la terminación del juicio mediante la celebración de un convenio. Es en la etapa de demanda y excepciones en la que propiamente inicia el proceso en su aspecto litigioso y por ello el artículo 692


LFT previene que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado y en este último caso contempla 4 supuestos, indicando como se debe acreditar la personalidad en cada uno de ellos: I).- Si se comparece como apoderado de persona física puede optarse por hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, sin que sea necesaria su ratificación ante la junta. II).- Si se comparece como representante legal de persona moral se deberá exhibir el testimonio notarial que acredite tal designación. III).- Si se comparece como apoderado de persona moral, la personalidad podrá acreditarse ya sea mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos. En ambos casos deberá comprobarse (con el testimonio de la escritura respectiva), que quien otorgó el poder está legalmente autorizado para ello, es decir, que tiene la facultad de otorgar poderes en nombre de la persona moral o de sustituir el que a su vez se le otorgó. IV).- Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les haya extendido la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato. Esta certificación es la llamada toma de nota. Esta fracción IV del artículo 692 tiene estrecha relación con el 376, que señala que la representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos. Hay que tomar en cuenta, que conforme al artículo 374 LFT los sindicatos son personas morales y en consecuencia, si no es el secretario general sino un apoderado quien comparece en juicio en su representación, deberá sujetarse a lo previsto en la fracción III del artículo 692. Si bien tratándose del patrón la personalidad debe acreditarse con estricto apego a las fracciones I, II ó III del artículo 692, según el caso, tratándose de los trabajadores o de los sindicatos, la Junta tienen la facultad discrecional de tener por acreditada la personalidad de sus representantes o apoderados sin sujetarse a las reglas del artículo 692 siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada. Mediante el artículo 694 se introdujo una modalidad para el otorgamiento del poder por parte de los trabajadores, de los patrones o de los sindicatos, mediante comparecencia ante la Junta, previa identificación, supliéndose así la fe notarial o la de testigos. El poder así otorgado es válido ante cualquier autoridad del trabajo, y la personalidad se acredita en juicio mediante la copia certificada que se expida de la comparecencia. La litis consortio consiste en que dos o más personas se encuentren en un mismo plano en el procedimiento, ya sea que se trate de actores o demandados. Por ello,


la ley exige que siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deban litigar unidas y con una representación común, salvo que tengan intereses opuestos, y por lo que deben nombrar un representante común que tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad de un mandatario judicial. Lo anterior obedece al principio de economía procesal. Este representante común, si bien en el procedimiento laboral tiene los derechos, obligaciones y responsabilidades de un apoderado, carece de facultades para interponer juicio de amparo a nombre de sus representados. MSF.

De las Competencias: artículos 689 al 706 Debe tenerse en cuenta que cuando hablamos de competencia nos referimos a dos cuestiones fundamentales en el aspecto procesal, ya que ésta (la competencia) tiene dos aspectos: constitucional o en razón de la materia, y jurisdiccional o en razón del territorio. Además tenemos, que dado que las Juntas tanto Federal o como Locales de Conciliación y Arbitraje funcionan en pleno y en


juntas especiales y que estas últimas conocen de distintas ramas de industria o actividad, puede darse el caso que ya sea que un asunto sea de competencia local o federal, deba conocer de él determinada junta especial y no cualquier otra de la misma Junta. La competencia constitucional o en razón de la materia se divide en local o federal, conforme a los artículos 123 apartado A fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 527, 529 y 698 de la LFT. Todo lo relativo a capacitación y adiestramiento y seguridad e higiene en el trabajo, así como las ramas industriales y tipos de empresas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 527 LFT, corresponde a las autoridades federales, y por exclusión, todas las ramas industriales, actividades y tipos de empresas distintos a los señalados en la disposición antes citada, son de competencia local, es decir, que la competencia federal es de excepción. La competencia jurisdiccional o en razón el territorio se refiere en específico al lugar en donde debe seguirse el juicio. Conviene citar la definición que de jurisdicción nos da Juan B. Climent Beltrán en su obra Elementos de Derecho Procesal del Trabajo (Ed. Esfinge; 1989; p.17) “Es la potestad del Estado ejercida a través de sus órganos, de aplicar la Ley en los litigios que se someten a su conocimiento, juzgando la controversia planteada y haciendo cumplir lo juzgado . . . Esto significa que la jurisdicción, en primer término, es un atributo de la soberanía del Estado, y además que su ejercicio conlleva el imperio, hacer cumplir coactivamente lo juzgado por el órgano del estado.”. La competencia jurisdiccional es la propia facultad jurisdiccional de que está investido el juzgador, referida a un límite territorial, por eso se dice que la competencia es la medida de la jurisdicción. El artículo 699 LFT rompe con el principio de continencia de la causa. Antes veíamos que toda cuestión relativa a capacitación y adiestramiento y seguridad e higiene en el trabajo está reservada al conocimiento de la autoridad federal y el artículo en comento previene que, cuando en un asunto de competencia local se reclamen cuestiones relativas a C y A o S H, la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje que conozca del caso obtendrá copia certificada de la demanda y la remitirá a la Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de su jurisdicción, para que se avoque al conocimiento y resolución de estas cuestiones. La disposición, siendo absurda, tiene su origen en el sentido común: si las cuestiones relativas a capacitación y adiestramiento y seguridad e higiene son de competencia federal, bastaría con que en cualquier demanda se reclamaran prestaciones relacionadas con C y A o S H para que el asunto fuera de competencia federal, lo que dejaría prácticamente sin trabajo a las juntas locales. En el artículo 700 LFT se establecen las normas para determinar la competencia territorial: “I.- Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios; II.- Si se trata de Juntas de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:


a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si estos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos: b) La Junta del lugar de celebración del contrato; c) La Junta del domicilio del demandado III.- En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos del artículo 606 de esta Ley, en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; IV.- Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo; V.- En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado; y VI.- Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.” Lo anterior implica en esencia: a) Que en materia de trabajo la competencia territorial es electiva para el trabajador y; b) Que las cuestiones colectivas están centralizadas a fin de que el estado ejerza control en los movimientos sociales, lo que aleja a la justicia de la clase trabajadora y va en contra de un sano federalismo. Si bien la ley prevé que las cuestiones de competencia sólo pueden plantearse por declinatoria al inicio de la etapa de demanda y excepciones (mediante el incidente respectivo), también obliga a la Junta a declararse incompetente sin que sea necesario el planteamiento del incidente, cuando en el expediente obren datos que los justifiquen, hasta antes de la audiencia del desahogo de pruebas. Estos datos pueden ser las propias manifestaciones de las partes, el objeto social que consta en la escritura constitutiva, o la licencia de funcionamiento en que aparezca detallada la actividad de la empresa. En el capítulo a estudio se indican las diversas formas en que se resuelven las cuestiones de competencia, debiendo destacarse que todo lo actuado ante Junta incompetente es nulo, salvo el auto de admisión de la demanda, teniendo como excepción esta regla el que una Junta Especial decline competencia en favor de otra de la misma Local o Federal de Conciliación y Arbitraje, pues en este caso las actuaciones conservan su validez. MSF.


Impedimentos y Excusas: artículos 707 al 711 Este capítulo de la LFT establece los casos en que los representantes del Gobierno (Presidentes y Auxiliares), de los trabajadores y de los patrones, están impedidos para intervenir en los juicios que se tramiten ante las Juntas de su adscripción. El objeto de la excusa es evitar que el representante que se halle en cualquiera de los casos que señala el artículo 707 pueda favorecer o perjudicar a alguna de las partes por su relación con ellas o sus apoderados. Obedece a los principios de economía y de celeridad, dado que a través de la excusa se eliminó la recusación del trámite procesal laboral. El funcionario que se excuse sin motivo y el que debiendo hacerlo no lo haga, puede ser amonestado o suspendido en el cargo hasta por ocho días, y en caso de reincidencia en el mismo asunto será destituido. Las disposiciones relativas a los impedimentos y excusas, tienen íntima relación con el Capítulo I del Título Trece de la LFT, dado que el artículo 671 establece que es causa de responsabilidad de los representantes de los trabajadores y los patrones entre


otras, el conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos, correspondiendo imponer la sanción al jurado de responsabilidades de los representantes. Conviene hacer notar dos contradicciones que se contienen en el Capítulo a estudio: Los artículos 709 y 711 señalan que las excusas se calificarán de plano y que el procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa, y los artículos 762 y 763 establecen respectivamente que la excusa se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento y; que promovido el incidente, debe citarse dentro de las 24 horas siguientes a una audiencia incidental, en la que se resolverá, lo que implica suspensión del procedimiento. Los artículos 671, 672, 673, 674 y 675 establecen las causas de responsabilidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones (entre ellas el conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos); las sanciones a que pueden hacerse acreedores; las causas por las que pueden ser destituidos; las atribuciones del Jurado de Responsabilidades y; el procedimiento que debe seguirse ante el Jurado de Responsabilidades, que culmina con la resolución, misma que en caso de ser condenatoria debe comunicarse a la autoridad a la que corresponda decretar la destitución, mientras que el artículo 710 previene que la denuncia relativa al impedimento debe hacerse ante el Presidente de la Junta si se trata del representante de los trabajadores o del representante de los patrones. MSF.

De la Actuación de las Juntas: artículos 712 al 732 En el artículo 712 LFT se prevé la posibilidad de que el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de la empresa de donde labora o laboró, y señala que en el escrito de demanda debe precisarse cuando menos el domicilio y la actividad a la que se dedique el patrón. El segundo párrafo de este artículo, establece que la sola presentación de la demanda en que se hayan precisado el domicilio y actividad del patrón, interrumpe a prescripción respecto de quien resulte ser el patrón. La disposición antes citada tiene especial importancia por lo siguiente: a) El precisar la actividad del patrón es indispensable para fijar la competencia constitucional o en razón de la materia. b) E l precisar el domicilio permite definir la competencia jurisdiccional o en razón del territorio. c) En el Título Décimo LFT se establecen las reglas de la prescripción, y la fracción I del artículo 521 señala que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta, no obstante que esta sea incompetente.


El artículo 713 ordena que en las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley, disposición que obedece a los principios de inmediación e inquisitorio y de participación activa. En el capítulo a estudio se establece que las actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que la ley no disponga otra cosa, y establece como hábiles todos los días del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que la Junta suspenda labores. Las horas hábiles son las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo en el procedimiento de huelga en el que todos los días y horas son hábiles. Los presidentes de las juntas y los auxiliares pueden habilitar los días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, cuando haya causa justificada. Las audiencias o diligencias iniciadas en día y hora hábil pueden continuarse hasta su terminación sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que la diligencia se suspenda, debe continuarse al día siguiente hábil, debiendo hacerse constar en autos la razón de la suspensión. No obstante el principio de oralidad, lo actuado en las audiencias debe hacerse constar en actas que autorizará el Secretario de la Junta, y que deben ser firmadas por quienes intervengan en ellas, quieran y sepan hacerlo, existiendo obligación de entregar copia autógrafa de las actas de las audiencias a cada una de las partes comparecientes, disposición ésta de especial importancia para el caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia de autos, ya que en el trámite del incidente de reposición de autos previsto en los artículos 725 y 726 de este Capítulo, las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. Debe expedirse a la parte que lo solicite, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, y certificarse la fotostática que se exhiba de algún documento o constancia que aparezca en autos, en forma enteramente gratuita. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las juntas, son bajo protesta de decir verdad y con el apercibimiento de las penas en que incurre quien declara falsamente. Esta disposición guarda relación muy estrecha con los artículos 777, 792, 794 y 836 LFT. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares pueden imponer correcciones disciplinarias y hacer uso de medios de apremio. En el primer caso con objeto de mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, y en el segundo caso para lograr que concurran a las audiencias las personas cuya presencia sea indispensable o para hacer cumplir sus resoluciones. Las correcciones disciplinarias son: amonestación, multa de hasta 7 veces el mínimo general, y expulsión del local de la Junta. Los medios de apremio que pueden emplearse son: multa de hasta 7 veces el mínimo general, presentación de la persona con


auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por 36 horas. Cabe destacar que en contra de las correcciones disciplinarias no existe recurso alguno y que en contra de los medios de apremio cabe el recurso de reclamación, ya que si bien las resoluciones de las Juntas no son revocables ni procede en su contra recurso alguno, el uso de medios de apremio y la imposición de correcciones disciplinarias no son actos ni resoluciones de las Juntas, sino de los Presidentes y/o Auxiliares. MSF.

De los Términos Procesales: artículos 733 al 738 El tiempo es un elemento que condiciona el desarrollo del proceso laboral en atención al principio de celeridad. Este capítulo de la LFT regula los términos procesales y la forma de computarlos. Decíamos al inicio que el derecho procesal consagra los ritos que deben seguirse ante los tribunales, y tales ritos tienen tiempos específicos con los que debe cumplirse, de ahí la relación y diferencia entre prescripción, preclusión y caducidad. Prescripción: La reglamentan los artículos del 516 al 522 LFT, consiste en la pérdida del derecho por el solo transcurso del tiempo. Preclusión: Se refieren a ella los artículos 47 penúltimo párrafo, 503 fracción I, 733 al 738, 878 al 881, 894 al 896, 904 al 906, 912, 915, 922, 927, 929, 930, 931 fracción V, 935, 967, 971 LFT, consiste en la pérdida del derecho por su no ejercicio oportuno o fuera del estadio procesal correspondiente. Caducidad: Está prevista en los artículos 771 al 775 LFT, consiste en la extinción de la acción por falta de promoción. Para cada acto procesal o ejercicio de un derecho la ley señala plazos y términos precisos, y cuando no lo hace, éste será el de tres días hábiles. Los términos empiezan a correr al día siguiente en que surte efectos la notificación y se cuenta en ellos el día del vencimiento (ver artículo 747).


La regla general es que los meses se regulen como de 30 días y los días hábiles se consideren de 24 horas, sin embargo esta regla tiene excepciones como en el caso de la prescripción (ver artículo 522) MSF.

De las Notificaciones: artículos 739 al 752 La relación procesal se entabla mediante el emplazamiento, y la comunicación procesal se lleva a cabo mediante las notificaciones. Rafael de Pina en su Curso de Derecho Procesal del Trabajo (Ed. Botas; México 1952; p.160) señala que el emplazamiento es el llamamiento que se efectúa para que, dentro del plazo señalado comparezca a juicio y que la notificación es el acto por el cual se hace saber en forma legal a alguna persona un mandato judicial. La ley exige que en su primera comparecencia o escrito, las partes señalen domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, aún las personales se les harán por boletín o estrados. También ordena que debe señalarse el domicilio en que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se llevan a cabo por conducto de los actuarios, funcionarios que forman parte del personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (art. 625) que deben sujetar su actuación a lo previsto en la ley, so pena de nulidad de lo actuado, independientemente de la responsabilidad en que incurran. Las notificaciones pueden ser personales o por estrados, señalándose en el artículo 742 que se harán personalmente: El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;


El auto de radicación del juicio que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; La resolución en que la Junta se declare incompetente; El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; El auto que cita a absolver posiciones; La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; El laudo; El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; El auto por el cual se ordena la reposición de actuaciones; El auto del Presidente que requiera al trabajador para que promueva, apercibiendo de que no hacerlo operará la caducidad; y En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. En el artículo 743 se establecen las reglas para la práctica de la primera notificación personal, que en el caso del actor es el auto admisorio de la demanda o el que le requiera alguna aclaración o dato, y en el caso del demandado es el emplazamiento. Al respecto es importante destacar la obligación que tiene el actuario de cerciorarse, esto es, de tener la certeza a la que debe llegar por medios objetivos, de que la persona que debe ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, y de asentar razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye. Las notificaciones personales surten efectos el día y hora en que se practican, y las hechas por boletín o estrados al día siguiente de su publicación, deben hacerse en todos los casos en horas hábiles y con una anticipación de 24 horas cuando menos, del día y hora en que debe efectuarse la diligencia, siempre mediante cédula con los requisitos que señala el artículo 751, en el entendido de que aquellas que no se practiquen de conformidad con lo ordenado por la ley son nulas. MSF.


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