SENTENCIA DERECHOS DEL PACIENTE

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Roj: SAP M 7639/2003 Id Cendoj: 28079370252003100082 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 25 Nº de Recurso: 571/2002 Nº de Resolución: 352/2003 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25 MADRID SENTENCIA: 00352/2003 Fecha: 25/06/2003 Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 571/2002 Ponente: ILMO. SR. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO Apelante: D. Ildefonso PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ (a efectos de notificaciones) Apelado: D. Luis Enrique PROCURADOR: D. JUSTO REQUEJO CALVO (a efectos de notificaciones) MINISTERIO FISCAL Autos: DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN Nº. 275/2000 Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE COLMENAR VIEJO Ilmos. Sres. Magistrados: D. FRANCISCO MOYA HURTADO D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil tres. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 275/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 571/2002, en los que aparece como parte apelante: Ildefonso y como apelado: Luis Enrique ; y MINISTERIO FISCAL, sobre protección del honor, la intimidad y la propia imagen, y siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que los autos originales núm. 275/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Viñaras Giménez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2001, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Desestimando la demanda presentada por la procuradora Dª. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ, en nombre y representación de D. Ildefonso contra D. Luis Enrique , debo absolver y absuelvo al citado de los pedimentos deducidos en su contra; declarando asímismo la obligación de la parte actora de abonar las costas del juicio." TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, dándole traslado del mismo a la parte demandada,

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quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, señalándose para la vista del presente recurso el día 19 de Junio del año en curso. CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - El demandante recurre la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia alegando, en primer lugar, que se produjo un quebrantamiento de las formalidades legales, aunque no pide la nulidad de la resolución, porque la sentencia dictada en el primer grado lo fue por Juez distinta de la que conoció la contienda, cambio que se produjo sin comunicación alguna a los litigantes, impidiéndoles, así, ejercer el derecho a recusar. Asegura que la Juez autora de la sentencia está incursa en causa de recusación porque ha resuelto en su contra diversas contiendas anteriores en otros Juzgados, incluida la orden de alejamiento, luego levantada por un Juzgado de Madrid. Llega a afirmar, incluso, que se ha vulnerado el derecho constitucional a Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues se le impuso un Juez "ad hoc" para enjuiciar la práctica totalidad de los procedimientos en los que ha sido parte. Con relación al fondo, aduce error en la valoración de la prueba. SEGUNDO. - Con relación al primero de los motivos de apelación, aunque a la parte apelante le asiste parte de razón en cuanto a la falta de comunicación del cambio de de Juez, no por ello se entiende producida indefensión, pues el sistema procesal vigente al momento de ser dictada la sentencia de primera instancia se caracterizaba por el predominio casi absoluto de la actuación escrita y las pocas diligencias orales de prueba también tenían un reflejo anotado en papel de tanta importancia que todo lo ausente en ese medio de registro, constancia o comunicación era inexistente a la hora de realizar el enjuiciamiento, de modo que un Juez distinto al que inició el proceso estaba en las mismas condiciones de resolver la contienda. Por otro lado, la progresión de los trámites extendidos a lo largo de periodos relativamente largos de tiempo, sin exigencias de concentración, especialmente en la fase de prueba, facilitaba la intervención de varios Jueces en los diversos momentos del proceso debido a innumerables avatares propios de las necesidades del servicio o del propio Juzgador. En ese contexto, era habitual no comunicar a las partes los indicados cambios, ni siquiera estaba impuesto legalmente, y por ello no se vulneraba precepto alguno. De cualquier forma, si la propia parte apelante no insta la nulidad de la resolución por ese pretendido defecto de forma, implícitamente está aceptando la validez de la misma, pues al no existir quebrantamiento normativo expreso sino, en todo caso, vulneración del principio general de defensa, la reparación de ésta sólo se puede lograr removiendo la causa de su generación, medio que sirve para delimitar el verdadero interés de la parte en conseguir la satisfacción de su derecho y, por tanto, si verdaderamente sufrió la indefensión alegada. Tampoco es aceptable entender producida indefensión por creer incursa en causa de recusación a la Sra. Magistrado de primera instancia autora de la sentencia por dictar resoluciones contrarias al interés del demandante, en especial si tenemos en cuenta que la Titular del Juzgado donde se enjuiciaba también fue recusada por el mismo litigante y, por ello, en el caso prosperar el rechazo pretendido ahora en su recurso, sería la recusada quien dictaría la sentencia. No hay razón alguna para entender mermada la objetividad del Juzgador por intervenir en otras actuaciones entre los mismos litigantes, ni es ésa causa legal para recusar, y menos en función del mayor o menor éxito obtenido, pues éste no deriva de relaciones personales del Juez con las partes sino de la estricta aplicación de las normas, cuya interpretación puede justificar discrepancias en el resultado de cada pronunciamiento, pero en ningún caso puede presumirse la decisión tomada con afanes espurios. Del mismo modo, el conocimiento de los avatares de los litigantes en otros procesos por la intervención del mismo Juez, tampoco es razón para pensar que va a condicionar su decisión en otro donde se debaten cuestiones diferentes, pues se ha de estar a la prueba practicada y a la normativa aplicada, y sin duda no puede presumirse en función de esa circunstancia que la ratio del pronunciamiento descanse en un prejuicio formado desde litigios anteriores. Para finalizar con este motivo, la pretendida quiebra del derecho a juez ordinario predeterminado por la Ley, tampoco puede entenderse producida, pues la Sra. Magistrado autora de la sentencia apelada interviene, por su condición de sustituta, en todos los Juzgados de Colmenar Viejo cuando es llamada por vacantes, bajas o permisos de los titulares, y es lógico comprender que dados los pocos Juzgados existentes en esa localidad y los muchos pleitos en donde ha participado el demandante, se haya visto obligada a resolver en diversas ocasiones sobre sus contiendas, sin por ello conjeturarse una maniobra llevada a cabo de propósito con el fin de adscribirla a la solución de todo proceso en los que el actor intervenga, pues, como consta en las actuaciones, no ha sido la única Magistrado que sobre ellas ha resuelto. Por lo demás, el demandante no pidió la nulidad de la resolución, de modo que él mismo acepta implícitamente la ausencia de indefensión pese a las acusaciones proclamadas.

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TERCERO. - Con relación al segundo de los motivos de apelación, discrepamos de los argumentos de la sentencia apelada. La valoración de la prueba obrante en las actuaciones nos lleva a tomar como hechos determinantes del pronunciamiento judicial los siguientes: La esposa del actor, Dª. Ana , encargó al Psiquiatra demandado, Don Luis Enrique , la emisión de un informe, que éste redactó con el título "ASUNTO: SITUACION Y TRASTORNOS PSICOLOGICOS ACTUALES DE LOS DIVERSOS MIEMBROS DE LA FAMILIA Y SU ETIOLOGIA U ORIGEN". En el referido informe recoge primero una visión global de la familia, identificando a sus componentes, entre ellos al demandante, y realiza un análisis de su etiología transcribiendo párrafos de un informe anterior, que no distingue por la fecha ni por su autor, aunque en confesión judicial reconoció haberlo realizado él mismo (p.2ª). Comienza el análisis aludiendo a "Todos los datos anteriores", sin expresar a cuales se refiere, pero los sitúa como anteriores a los años previos a la emergencia del enfermar psíquico de Don Ildefonso , y deduce de ellos que "corresponden a una personalidad paranoide, con sus características de megalomanía orgullo desmedido, incapacidad de auto y heterocrítica, proyección en los demás de sus propios fallos, etc". Continúa la exposición relatando los diversos síntomas de la "personalidad patológica" del Sr. Ildefonso , recogiendo en frases entrecomilladas las distintas expresiones delatoras de aquéllos, aparentemente dichas por el enfermo como: <<"que sus hijos no vayan al colegio porque él va a crear una escuela única", " Alberto , ¿quién irá por mi...? aquí estoy" y dice que su esposa es su enemiga porque no sabe que lo que escucha es la "voz de Dios", Dios "le persigue para que haga su obra", pues "tiene que salvar al mundo". ...Desde hace año y medio aproximadamente aumentan los síntomas: se comunica con algunos muertos y telepáticamente con otras personas. Sus enemigos son su esposa, los enemigos del Papa, como los teólogos de la liberación, el diario El País que está "metiendo las ideas del inconsciente colectivo de Jung en todos los habitantes de España". Ante los intentos de razonarle responde con irritación, amenaza con suicidarse y con matar a los hijos o inducirles al suicidio>>, etc. Esa parte del informe termina con la siguiente deducción: "En conclusión: todos los datos aportados por la esposa conducen a un diagnóstico de esquizofrenia paranoide asentada en una personalidad previa profundamente paranoica. El pronóstico se supone muy grave en cuanto al paciente y de alta peligrosidad para su entorno" El informe fue realizado sin citar ni escuchar, ni menos examinar, al Sr. Ildefonso , como el propio Medico así lo reconoció, y fue entregado a la esposa del demandante que lo aportó al proceso de separación donde ambos contendían. El propio actor se sometió a tratamiento médico psiquiátrico con un Médico de su elección, Don Jose Manuel , que tras examinar y evaluar a su paciente emitió dos informes (fs. 44-48), donde además de criticar el comportamiento de su colega por su falta de rigor al diagnosticar enfermedades sin hacer exploración efectiva ni tener contacto con el pretendido enfermo, desacredita las conclusiones técnicas alcanzadas por aquél, pues, a su juicio, su paciente no sufre esquizofrenia paranoide, sino un "alto grado de estrés y severo cuadro de ansiedad" motivado por "la suma de circunstancias personales vividas durante el último año". También se sometió al dictamen de otro Psiquiatra, Don Cristobal (fs. 279-289), que llegó a las mismas conclusiones médicas que el Dr. Jose Manuel , y ambos coinciden en el perjuicio para su recuperación derivado del informe emitido por el demandado. CUARTO. - Los hechos descritos en el fundamento anterior permiten distinguir varias acciones que deben ser deslindadas para determinar la responsabilidad del demandado. Por un lado tenemos el encargo por la esposa del actor al Medico para efectuar un examen psiquiátrico del grupo familiar. En ese momento su paciente es la peticionaria del análisis y el objetivo previsible es la calificación de su aparente trastorno y el tratamiento del mismo para lograr su curación. En segundo lugar, definido el objetivo terapéutico, resulta razonable comprender que el Profesional examine la totalidad de los aspectos que puedan influir en el estado de su paciente, incluida la relación con su esposo y el comportamiento observado por ella, y si puede contar con la presencia física del cónyuge, mejor. La tercera fase sería la elaboración del diagnóstico, y éste debe entenderse referido únicamente a la persona observada, pues sólo ella es su paciente y la destinataria de la calificación técnica y el tratamiento precisado para superar el problema. La cuarta fase sería la comunicación del resultado técnico a la cliente. En ese momento sólo es lícito que le revele las conclusiones relacionadas con su trastorno, pues todos las demás sucesos circundantes o hechos susceptibles de valoración médica atribuibles a terceros que influyeran en su diagnóstico, en caso de propiciar el descubrimiento de enfermedad o patología imputada a otra persona, o sólo a ésta, no pueden ser desvelados, o si se indican a la paciente, deben incluirse como simples verbalizaciones suyas o juicios de valor de la interesada sin incluir calificaciones técnicas relativas al tercero no examinado, es decir, para establecer

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las circunstancias influyentes en el trastorno tratado de la Sra. Ana . Lo que no está justificado, en ningún caso, es comunicar a ésta el diagnóstico sobre una enfermedad mental observada en sujeto distinto a ella. En cuanto los hechos determinantes de esa aparente enfermedad mental han sido conocidos por los datos obtenidos por el ejercicio de su profesión, la calificación médica que de ellos pueda recibir el Psiquiatra pertenece al ámbito del secreto profesional, en cuanto se trata de una información personal y privada relativa a tercero cuya divulgación o revelación a personas ajenas al mismo puede determinar la formación de opinión respecto a su estado psíquico y producirle indudable perjuicio. En realidad, la posible enfermedad del esposo de la paciente del demandado no sería más que un dato más destinado a formar su criterio técnico respecto al padecimiento de la Sra. Ana , por eso, nunca debió trasladarse a ésta como una conclusión médica sobre el trastorno del marido, y menos cuando ni siquiera le había examinado. Por la misma razón, tampoco existe ninguna necesidad de consignar en el informe la posible enfermedad mental del Sr. Ildefonso , en cuanto ese no es el objeto del encargo profesional al que está obligado a responder, y de considerarse necesario hacer referencia a tal antecedente, no deben revelarse datos o valoraciones no proporcionadas directamente por la propia interesada, y es obvio que identificar al esposo de ésta como un enfermo esquizofrénico paranoico, con independencia de hacerlo como un "diagnóstico de sospecha", y después transmitir esa información a la Sra. Ana , supone revelarle conocimientos sin interés para su evaluación médica y sin influencia para su recuperación. Ese comportamiento es tanto más injustificado en cuanto se llega a conclusiones de mucha gravedad sobre el estado de salud del actor sin haberlo examinado, sobre la única ratio de las manifestaciones de los demás miembros de una familia en crisis, con la lógica visión subjetiva y sensibilizada por el problema, marco donde se impone la abstracción del profesional y el intento de contrastar la información recibida en esas condiciones a fin de evitar conclusiones erróneas y capaces de ofender o dañar la reputación o sentimiento de la propia dignidad personal del afectado. Lo dicho nos lleva a entender que con la revelación a la Sra. Ana de ese irregular diagnóstico relativo a su esposo, se le proporcionó un dato que únicamente éste debía conocer, y por ello el demandado perpetró la conducta prohibida en el artículo 7,4 Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, que literalmente dice: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley: 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela". La dignidad de la persona es definida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 231/1988 como "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana". De acuerdo con esa definición, la atribución al demandante de una enfermedad mental calificada como esquizofrenia paranoide es un dato que afecta a su dignidad como persona, en cuanto nadie desea aparecer ante los demás como afectado por esa dolencia con atributos de locura y de persona peligrosa, y menos ante su propia esposa si mantiene con ella una fuerte contienda matrimonial y se posibilita la alternativa de trascender a las distintas esferas familiares con las que pueda estar conectada y cuyo conocimiento debió restringirse al exclusivo ámbito del interesado o de la autoridad judicial, en su caso. Por su parte, la norma no exige la divulgación de los conocimientos, sino la mera revelación de los mismos, es decir, la extracción del recinto donde el profesional forma su ciencia y su traslado a terceros ajenos al propio afectado, condición esta última que tiene la esposa del demandante por el estado de ruptura existente entre ellos. Consideramos, pues, que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en cuanto lesivo de la dignidad del actor y vulnerador del deber de reservar para su exclusivo conocimiento datos desmerecedores de sus cualidades personales, lo cual nos lleva a estimar en este punto la demanda. QUINTO. - Con relación a la indemnización reclamada por el demandante, se cifra por éste en cuarenta millones de pesetas, fundándola en el efecto denigratorio de su fama causado entre otros profesionales del sector donde trabaja, el daño originado en las relaciones con su hijo menor, y el perjuicio económico derivado de lucro cesante y daño emergente. Poca constancia existe del perjuicio alegado, y menos del económico, pues no hay datos evidenciadores del traslado de la información fuera del ámbito en el que se circunscribe el litigio matrimonial y tampoco consta que haya causado consecuencias laborales al demandante. Por otro lado, la incidencia en la relación con su hijo, además de no estar nada clara la importancia que en ella pueda haber tenido la entrega del informe a su esposa, no puede vincularse necesariamente a la atribución de la enfermedad, sino más bien

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a los múltiples factores que intervienen en las relaciones paterno-filiales cuando éstas están sometidas a la guerra de sentimientos desencadenada con la crisis conyugal, de la que los hijos, especialmente los menores, suelen ser testigos, receptores y hasta partícipes por las demandas de lealtad recibidas de sus padres. Todo lo dicho nos lleva a concluir que las indemnización reclamada por el actor es notablemente excesiva en función de la verdadera trascendencia de la intromisión ilegítima, pues sus efectos se circunscriben a un ámbito personal y limitado donde la propia conflictividad entre sus protagonistas exacerba y subjetiviza las verdaderas consecuencias. Por esa razón, a juicio de esta Sala, la indemnización que debe darse no puede ser superior a 1.202,02#, además del pago de las costas del proceso, que procede imponer a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, por haber discutido desde el principio la causa indemnizatoria, de manera que el rechazo de su pretensión supone estimar el pedimento principal de la demanda. SEXTO. - Vista de la estimación del recurso, no procede imponer a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en esta alzada. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS Que estimando el recurso que fue interpuesto por la procuradora Sra. Pinto Ruiz, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 2 de Colmenar Viejo, REVOCAMOS la referida resolución, estimamos la demanda presentada por el referido actor contra D. Luis Enrique , y, en su virtud, debemos declarar y declaramos que la actuación imputada al demandado constituyó intromisión ilegítima en el honor del actor, y por ello requerimos al mencionado demandado para que no reincida en intromisiones ulteriores y le condenamos a pagar al demandante la cantidad de 1.202,02#, así como las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer expreso pronunciamiento respecto a las devengadas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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