PRINCIPIOS

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EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN De conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más expedita administración de justicia. El proceso es un fenómeno que necesita tiempo y en donde la rapidez no puede sustituir la justicia, sin embargo tendiendo presente que la justicia tardía es de tan deficiente calidad se ha buscado la forma de establecer un procedimiento mas o menos temporal, con el fin de que la dilación del proceso sea la necesaria para brindar una tutela judicial efectiva. Para ello el sistema de oralidad ofrece una solución, ella es, el principio de concentración, que constituye conjuntamente con la inmediación, pilar fundamental de ese sistema y que no tiene como único fin la celeridad del proceso. La concentración supone el examen de toda la causa en un período único que se desarrolla en una audiencia (debate) o en pocas audiencias muy próximas, de tal modo que los actos se aproximan en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente. Este principio está relacionado con el de celeridad, y tiene como finalidad reunir actividades procesales en un espacio de tiempo lo más corto posible. Pero no solo existe la concentración de la actividad procesal sino que también se enfoca desde el ángulo de la concentración del contenido del proceso. Lo primero se analiza además desde el punto de vista que las actuaciones y la decisión han de quedar encomendadas a un solo juez y lo segundo, concentración de contenido, alude al rechazo que debe hacerse de peticiones improcedentes e impertinentes, y a lo que debe discutirse como fundamento de un recurso EL PRINCIPIO DE CONCENTRACION COMO GARANTIA DE INMEDIACION Como garantía para el justiciable y conforme al principio de inmediación, el proceso debe estar concebido de tal manera, que la sentencia sea dictada por aquel juzgador que mejor conozca los hechos y las vicisitudes de la litis y ese será el que se ha mantenido en contacto directo con los elementos del juicio. En un proceso dividido en muchas etapas y excesivamente largo, el principio de inmediación está expuesto a dos peligros fundamentales: al cambio en la figura del juez y al olvido de lo percibido en la audiencia. El principio de concentración como garantía de la inmediación, no sólo previene los inconvenientes que produce el cambio del juzgador, también garantiza que las actividades procesales estén lo más cerca posible de la decisión del juez para evitar que por transcurso del tiempo la impresión obtenida por éste se borre y de que la memoria lo engañe. DOBLE CONFORMIDAD:


Señala expresamente el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal “… Doble Conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”. En tal sentido, la Sala Penal ha señalado de manera reiterada que para que proceda la doble conformidad deben concurrir los supuestos siguientes: que se dicte una sentencia absolutoria en primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente, que el referido fallo de la Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal, posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea absolutoria, y confirmada por la alzada, la cual no admitiría recurso alguno (sentencia Nº 448, del 2 de noviembre de 2006). Por consiguiente, es necesario que se halla agotado la doble instancia, como condición fundamental, para que se pueda invocar la doble conformidad en un proceso penal. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3619, del 6 de diciembre de 2005, dejó sentado lo siguiente: “… el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la normativa del recurso de casación y por tanto referido a él, establece (…) Dada su colocación en el Código Orgánico Procesal Penal y su conexión con el recurso de casación, la frase que impide que contra la sentencia absolutoria no sería admisible recurso alguno, a juicio de esta Sala, se refiere es al recurso de casación y no a otro recurso como lo sería la apelación. Dada esa interpretación, la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio. Si en ese nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación. El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal (…) sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia. Tal interpretación no desconoce el principio de que las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales haya dudas, se interpretan a favor del reo -artículo 24 de la Constitución Nacional- pero en materia procesal, donde las partes están colocadas en un plan de igualdad, donde existe toda una


estructura que conforma el proceso, sus instituciones, los recursos que dentro de él se pueden utilizar, donde se otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo tiene tanto el acusador como el querellante, la Sala no tiene dudas de que tales derechos, no pueden cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que por demás no colide con la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los derechos del imputado, que no se les están impidiendo…”. Aunado a lo anterior, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 del 21 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente: “... se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del ‘no bis in idem’... En el caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto... De igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia... la ley y las interpretaciones de la Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos recurribles en casación...” (Subrayado de la Sala). APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: El tema de la valoración de la prueba busca una respuesta para la pregunta: ¿qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo. Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre qué debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida. Se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir. Las pruebas practicadas hay que valorarlas o apreciarlas. Cualquiera de las dos palabras es buena: determinar el valor o fijar el precio de algo, no son expresiones distintas etimológicamente. Lo que importa es tener bien clara, conceptualmente, la gravedad del problema de la valoración dentro del proceso. Naturalmentes, siempre que no se olvide que tal valoración sólo podrá realizarses correctamente si han transcurrido bien las etapas o los momentos anteriores del desarrollo del proceso. Un juez no podrá valorar correctamente una prueba que no ha llegado con toda corrección al proceso. Lo que un autor dice con referencia a juez de instrucción en lo penal, tiene aplicación a todos los jueces, también a los de sentencia, de todos los fueros: deben tener una cultura general, no sólo jurídica, que les permita dominar la realización de la prueba; y la deben poseer ya al ocupar el sitial. Sólo así será posible la asimilación de la prueba en forma que permita su valoración: una asimilación no prematura, que evite los prejuicios; pero práctica, asunción, asimilación,


deben tener lugar científicamente para que lo sea también la valoración. (Santiago Sentis Melendo. La Prueba Edit Ejea. Buenos Aires. 1990. pag 239). NATURALEZA DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: La doctrina ha considerado más de una vez, que las normas que rigen la apreciación de la prueba no son de derecho procesal, sino de derecho material, ya que ellas fijan la suerte del derecho de las partes interesadas, aun con anterioridad al proceso. Ha llegado a afirmarse que la tradición de los países latinos era la de considerar las formas de la prueba como una cuestión de derecho procesal y su valor o eficacia como una cuestión de derecho sustancial, a diferencia de los países sajones, en los cuales la orientación es la de dar carácter procesal a todos los temas de la prueba. Sin embargo, la tendencia más reciente es la de adjudicar carácter procesal, aun en la doctrina latina, no sólo al tema de la forma sino también al de la eficacia de los medios de prueba. DISPONIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Los textos legales enumeran habitualmente los medios de prueba: instrumentos, testigos, confesión, juramento, inspección judicial, dictamen pericial y presunciones. El problema consiste en saber si esas pruebas pueden ser ampliadas con otras que no han sido objeto de previsión especial, pero que, respondiendo a conquistas de la ciencia, brindan día a día nuevas posibilidades de investigación frente a los hechos controvertidos. “Cuando se trata de fijar el régimen procesal de los diversos medios de prueba no especialmente previstos, se hace necesario asimilarlos a los especialmente previstos. Así, la impresión dactiloscópica, la fotografía, la radiografía, se rigen por los principios de la prueba documental; es, asimismo, un documento en sentido amplio, el disco sensible en que se ha f grabado una voz, un ruido o un período musical; la prueba hematológica, a autopsia y la misma radiografía (en cuanto representaciones a interpretar), caen dentro del campo de la prueba pericial, etc. Puede admitirse, pues, en conclusión, que la enumeración de los medios de prueba no es taxativa, sino enunciativa, y que nada prohibe al juez ni a las partes acudir a medios de prueba no especialmente previstos, siempre que los sometan a las garantías generales que son características del sistema probatorio” (Eduardo Couture. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 2da Edic. De Palma. 1981, pag 215). ORDENACION LOGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: El orden de esas tres formas de producirse la prueba es el que se pasa a enunciar. En primer término, aparece la prueba directa por percepción. Consiste en el contacto inmediato de la persona del juez con los objetos o hechos que habrán de demostrarse en el juicio. Puede decirse que la prueba más eficaz es aquella que se realiza sin intermediarios, y en ese sentido, el primero de todos los medios de prueba, desde el punto de vista de su eficacia, es la inspección judicial. Pero este medio de prueba funciona en escasas oportunidades. Un hecho es casi siempre una circunstancia pasajera, y lo normal, lo regular, es que la posibilidad de observación de ese hecho se haya perdido definitivamente cuando el juez tenga que fallar el litigio. Es necesario, entonces, acudir a los medios sustitutivos.


El medio sustitutivo de la percepción es la representación: la representación presente de un hecho ausente. La representación de los hechos se produce de dos maneras: mediante documentos que han recogido algún rastro de esos hechos, o mediante relatos, es decir, mediante una reconstrucción efectuada a través de la memoria humana. Estamos, pues, en presencia de la representación mediante cosas y de la representación mediante relatos de personas. La representación mediante cosas se realiza con la prueba instrumental. Un documento representa un hecho pasado o un estado de voluntad. Cuando el acreedor y el deudor están de acuerdo en cuanto a la cosa y al precio, y extienden su contrato de compraventa, lo que hacen es, pura y simplemente, representar en el documento ese estado de ánimo común que se llama consentimiento. En este sentido, la prueba escrita no es otra cosa que un modo de preconstituir la prueba, en previsión de posibles discrepancias futuras. c) la prueba por deducción o inducción. Cuando hasta el relato es imposible, existe todavía la posibilidad de reconstruir los hechos mediante deducciones lógicas, infiriendo de los hechos conocidos los hechos desconocidos. Tal cosa se obtiene mediante la labor del propio juez, por el sistema de las presunciones. La presunción se apoya en el suceder lógico de ciertos hechos con relación a otros. Cuando la deducción se efectúa mediante el aporte de terceros que infieren, a través de su ciencia, los hechos desconocidos de los escasos hechos conocidos, se está en presencia del examen pericial. Desde este punto de vista conviene anticipar que tanto las presunciones como el dictamen de los peritos, no son propiamente medios de prueba; son tan sólo uno de los muchos elementos integrantes de ese conjunto de operaciones intelectuales que es menester realizar para dictar una sentencia. SISTEMA DE LA VALORACION DE LA PRUEBA ACOGIDOS POR LA DOCTRINA: Sistema de la Tarifa Legal: El sistema de la prueba legal o tasada era el propio legislador quien de antemano y con carácter abstracto establecía en las normas legales la eficacia y el valor que debía atribuírse a cada medio probatorio, así como los requisitos y condiciones para que tales medios alcanzacen el valor que legalmente se les concedía, reglas que eran en todo caso vinculantes para el juzgador. En este sistema, la Ley índica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser denominado prueba "tasadas" o "tarifadas". El origen histórico del sistema está en el primitivo derecho germano y predominó en el mundo occidental durante la Edad Media y la Edad Moderna, dando lugar a la formulación de principios rígidos y extravagantes, tales como los referentes al valor de la declaración de los testigos: – testimonio de un testigo intachable: valía "media prueba"; – testimonio de un testigo sospechoso: valía "menos de media prueba"; – testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía "más media prueba"; – la declaración de un solo testigo, carecía de valor probatorio y no servía para probar el hecho ("testis unus, testis nullus"), requiriéndose por lo menos la declaración de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen concordantes.


El sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo prestigio por la forma en que los jueces lo aplicaban y por las arbitrariedades a que deba lugar, surgiendo así otros sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciación de las pruebas. (NEUQUÉN TORRES. Manual de Procesal II. Tomo 1). Intima Convicción: También llamado de libre convicción o apreciación de la prueba en conciencia, se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de ésto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba. La libre convicción, debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. Dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos. Así, en nuestro derecho, este tipo de crítica probatoria aparece consagrado en forma expresa en los casos de delito de proxenetismo, frente a cierta materia política, o en casos de arrendamiento, donde las dificultades de la prueba son poco menos que insuperables. Aun a falta de prueba existente en la causa, y aun en contra de la que haya podido ser recogida, el juez puede declarar probados los hechos que constituyen, por ejemplo, el delito de proxenetismo, si del trato personal con el acusado o con la mujer que es su víctima o por hechos que él mismo ha percibido fuera del proceso, adquiere una convicción moral de que existe el delito. La libre convicción no es, pues, el conjunto de presunciones judiciales que podrían extraerse de la prueba producida. Las presunciones judiciales son sana crítica y no libre convicción, ya que ellas deben necesariamente apoyarse en hechos probados y no en otras presunciones; debe, además, encadenarse lógicamente de tal manera que conduzcan sin violencia hasta el resultado admitido. La libre convicción, en cambio, no tiene por qué apoyarse en hechos probados: puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez aun por su saber privado, no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida. En nuestros países, el concepto de libre convicción debe reservarse para expresar, conforme a su verdadero sentido, una forma de convencimiento libre (conocimiento intuitivo; prueba hallada fuera de autos; saber privado del juez respecto de los hechos que debe apreciar; etc.). El caso de la legislación de proxenetismo, arriba citado, configura, ese sí, un caso efectivo de libre convicción. El jurado también, al no tener que motivar su veredicto, emite un parecer de libre convicción. Por eso algunas legislaciones recientes que han consagrado el principio de la libre convicción en el proceso civil, han tenido necesidad de limitar, mediante otras disposiciones, la supuesta libertad consagrada en principio. El sistema de la libre convicción llevado hasta sus últimos límites, no es sino un régimen


voluntarista de apreciación de la prueba, paralelo con el del derecho libre preconizado para la interpretación de la Ley. Las Reglas de la Sana Critica: Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Sana crítica y lógica.- Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia. La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad. Pero puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta


si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo. Sana Crítica y Experiencia.- Las máximas de experiencia de que ya se ha hablado, contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. El juez, nos permitimos insistir, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. Lasana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Es necesario, pues, considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya. (Eduardo Couture. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 2da Edic. De Palma. 1981, pag 215). En Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 22, “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Como se puede observar claramente, dicha norma prevé, la libre convicción del Juez para la apreciación de las pruebas, pero la sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y a las máximas de experiencia. No se trata pues, de simplemente de una apreciación libre del Juez, sino que esta debía ser libre, pero, razonada aplicando la lógica, los conocimientos científicos, y a las máximas de experiencia, quiere decir que el ser libre esa convicción del Juez no esta condicionada por la predeterminación que el legislador le hace señalándole una regla expresa de valoración para la prueba. El sistema de libre valoración razonada de la prueba, esta acatada por las máximas experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Las máximas de experiencia son reglas generales extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados, pueden de ser la causa o la consecuencia de otros desconocidos pero que pudieran ser sus antecedentes lógicos y probabilisticos. Esa determinación o afirmación de hecho, a partir de una regla de probabilidad lógica, a partir de la regla que la máxima de experiencia comporta, es lo que se denomina juicio de hecho (Pérez, 2003).


La Máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente. (Pérez, 2003). En cuanto a las reglas de la lógica, como bien dice el profesor argentino Cafferata (1998): La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente (p. 46). Finalmente, los conocimientos científicos son fundamento de la sana critica, cuanto el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basa en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente. (Pérez, E. “La prueba en el proceso penal venezolano”. Vadell Hermanos Editores, 2003).


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