EL MANDATO DEL CPCCS TRANSITORIO PARA
LA EVALUACIÓN DE LAS AUTORIDADES
INTRODUCCIÓN La consulta popular aprobada el pasado 4 de febrero, estableció que el Consejo Transitorio tiene la capacidad de evaluar a las autoridades nombradas por el Consejo de Participación cesado y, de ser el caso, dar por terminados anticipadamente sus períodos. El 28 de marzo del 2018, el Pleno del Consejo de Participación Transitorio emitió el “Mandato de Evaluación de las Autoridades Designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social”, que define los parámetros por los cuales se regirá este proceso, y que regula el proceso de investigación administrativa, evaluación, impugnación y resolución de las autoridades estatales. Además, en un anexo, determina cada uno de los parámetros sobre los cuales se evaluará a las autoridades. Fundación Ciudadanía y Desarrollo, en el marco de la veeduría que realiza al Consejo de Participación Transitorio, presenta este análisis del Mandato de Evaluación, que es poco objetivo y no garantiza el debido proceso. Ratificamos además, que el mandato ciudadano expresado en la consulta popular del 4 de febrero otorga al Consejo
Transitorio la facultad de evaluar solamente a las autoridades nombradas por el Consejo cesado, es decir, el que operó entre 2015 y 2018. Este mandato no incluye la evaluación de las autoridades nombradas por el Consejo en su período 2010-2015, por ejemplo, el Consejo de la Judicatura. Este mandato es el resultado de que los parámetros de evaluación no se hayan incluido en la reforma a la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana, aprobada el 21 de marzo del 2018, otorgando amplia discrecionalidad al Consejo Transitorio para establecer la forma de evaluar a las autoridades de control. Fundación Ciudadanía y Desarrollo advirtió que la destitución de autoridades es una sanción administrativa y que, conforme al principio de legalidad contemplado en el artículo 9 del Pacto de San José y en el artículo 76, numeral 3 de la Constitución, para imponer una sanción penal o administrativa, ésta debe estar debida y previamente tipificada en la ley. No se puede tipificar una sanción en un reglamento, y menos aún en un “Mandato”, figura normativa inexistente según el artículo 425 de la Constitución, que establece la jerarquía de las normas.
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EL PROCESO DE EVALUACIÓN De acuerdo al Mandato de Evaluación de las Autoridades Designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la evaluación de las autoridades se realizará en siete pasos: 1. Solicitud de un informe de gestión a la autoridad a evaluar. 2. Recepción de denuncias ciudadanas y recopilación de antiguas denuncias (plazo de cinco días). 3. Emisión de un informe técnico de investigación por parte de la Coordinación Técnica del CPCCS Transitorio. 4. Conocimiento del informe técnico en el Pleno del Consejo Transitorio y notificación a la autoridad evaluada. 5. Recepción por escrito de los elementos y pruebas de descargo de la autoridad evaluada (dentro del plazo de entre tres y 10 días). 6. Audiencia pública, para presentar alegatos de descargo de la autoridad evaluada (dentro del plazo de 10 días). 7. Evaluación de acuerdo a los parámetros del Anexo 1 y resolución del Pleno del Consejo Transitorio sobre la autoridad evaluada (dentro del plazo de cinco días). Una vez que el Consejo Transitorio toma su resolución sobre mantener o dar por terminado anticipadamente el período de la autoridad evaluada, la decisión puede ser impugnada, mediante un recurso de revisión, ante el mismo Pleno del Consejo Transitorio en el plazo de tres días después
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de la notificación. En cinco días máximo, el Pleno debe resolver esa impugnación. Tal como está planteado, el Mandato deja una serie de vacíos que no permiten establecer cómo exactamente se realizará la evaluación. En primer lugar, no establece criterios objetivos para determinar qué autoridades evaluar. Esto abre la puerta a una selección arbitraria y poco justa de quiénes serán las autoridades evaluadas, irrespetando el derecho a la igualdad de condiciones, garantía elemental del debido proceso. En segundo lugar, se habla de que con base en el informe de gestión y las denuncias ciudadanas se realizará un informe técnico. Este informe técnico puede contar con el apoyo de universidades para que “brinden asesoría en la aplicación de los parámetros de evaluación y ponderación de los indicadores determinados en el presente Mandato”. Además señala que este informe es reservado hasta su conocimiento en el Pleno. La reserva de este informe vulnera el derecho de acceso a la información pública dado que, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo puede ser reservada la información que se encuentre debidamente catalogada como tal en una ley, y no en un instrumento de jerarquía normativa inferior. Asimismo, el mandato no indica cuáles son los parámetros e indicadores que se usarán en esta primera fase. En el Anexo 1 del instrumento se establecen una serie de
parámetros que, sin embargo, de acuerdo a la redacción del Mandato, serían aplicados únicamente en la última etapa de la evaluación. El Mandato tampoco establece un plazo para la elaboración del informe técnico de la investigación. Este vacío puede hacer que la elaboración del documento tarde tiempos extremadamente largos o sea producto de un trabajo celerísimo, algo que no debería ocurrir sobre todo si se va a investigar cada una de las denuncias presentadas contra la autoridad en cuestión. Además, el documento aprobado establece que se receptarán denuncias ciudadanas en un plazo de cinco días y se recopilarán las denuncias presentadas antes de ese plazo. No establece si esta recopilación de denuncias se hará dentro del Consejo Transitorio o si incluirá a otras instituciones como Contraloría o Fiscalía. Además, no especifica si éstas denuncias serán investigadas, en qué plazo y bajo qué parámetros. El Mandato tampoco establece hechos que constituyan causales para la terminación anticipada del período de la autoridad evaluada. Si bien da parámetros, que probablemente se van a calificar cuantitativamente (tampoco está establecido si será así o si será del tipo “cumple”/”no cumple”), no establece qué calificación es necesaria para que la autoridad evaluada se mantenga en el cargo y cuál es necesaria para ser separado.
LOS PARÁMETROS DE EVALUACIÓN El Mandato establece que la evaluación final, después de la audiencia y la presentación de pruebas, se realizará de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo 1. Este es un documento separado que establece cinco parámetros: legitimidad del cargo, cumplimiento de funciones, debida gestión de recursos públicos, transparencia y evaluación ciudadana. Cada uno de estos, tiene varios indicadores, y éstos, a su vez, varios subindicadores. Sin embargo, el documento no indica cómo se calificará cada uno de ellos, cómo serán ponderados y cómo o de dónde se recabará la evidencia para verificar el cumplimiento o no de cada subindicador. En ninguno hay una especificación de en qué información se basará la calificación de cada uno. Entre estos indicadores, por ejemplo se encuentran dos referentes a la implementación de un sistema de control sancionatorio confiable y de seguridad jurídica, sin contar con que algunas de las autoridades designadas por el Consejo de Participación no realizan procesos de sanción, como la Procuraduría General del Estado, la Defensoría Pública y la Defensoría del Pueblo. Cabe hacer una mención especial al último parámetro, el de evaluación ciudadana. En este punto, existen dos indicadores: denuncias de los ciudadanos y encuestas a los ciudadanos. Ambos indicadores poseen claras 5
fallas. Sobre las denuncias, no habla de si se evaluará en función del número de denuncias o si estas serán efectivamente investigadas por los organismos constitucionalmente competentes: Contraloría, Fiscalía o el propio CPCCS. El segundo indicador, sobre las encuestas, es claramente atentatorio a los derechos de las autoridades, pues evaluar su gestión con base en encuestas es sumamente subjetivo.
a. Subindicadores subjetivos El Anexo 1 del Mandato dispone la evaluación sobre la base de subindicadores con alta subjetividad: 1. Constitución del órgano que designa a la autoridad evaluada (1.1.2.) 2. Probidad/integridad: cualificaciones que incluyan características que denoten integridad/probidad de la persona (1.2.3.) 3. Conflicto de intereses respecto de relaciones personales que afecten al desempeño del cargo (1.6.1.) 4. Conflicto de intereses respecto de relaciones comerciales y profesionales previas de los servidores públicos (1.6.2.) 5. Cumplimiento de facultades (2.1.1.) 6. Cumplimiento de obligaciones (2.1.2.) 7. Cumplimiento de procedimientos (2.1.3.) 8. Existencia de normas claras previas para sancionar (2.5.1.) 9. Existencia de políticas y normas estables y claras para los ciudadanos (2.5.2.) 10. Utilización eficaz de recursos de la institución (3.2.2.)
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11. Relación con los medios de comunicación públicos y privados (4.1.2.) 12. Integralidad de los contenidos difundidos (4.1.3.) Parámetros como la probidad, la eficacia o la relación con los medios se relacionan con una opinión de los evaluadores y por lo tanto carecen de objetividad.
b. Subindicadores de obvio cumplimiento Existen subindicadores de evaluación que se refieren a temas que son de obligatorio cumplimiento y poco o nada aportan a la evaluación objetiva de las autoridades. Por ejemplo, se habla de la facultad de la autoridad que designa, cuando todas las autoridades fueron nombradas por el Consejo de Participación, que tenía la facultad constitucional para designarlas. Además, se evaluará la elaboración de un plan operativo anual y de un plan anual de contratación pública, los mismos que son de obligatoria elaboración para que el Ministerio de Finanzas entregue los recursos a la institución pública. Entre estos indicadores tenemos: 1. Facultad de la autoridad que designa (1.1.2) 2. Existencia de norma que regule el proceso de designación (1.3.1.) 3. Existencia de mecanismos eficaces que posibiliten a los ciudadanos realizar alegaciones o manifestar observaciones respecto de los candidatos en los procesos de designación (1.5.3.)
4. Plan operativo anual (3.1.1.) 5. Concordancia con plan anual de política pública (3.1.2.) 6. Existencia y cumplimiento del plan anual de contratación (3.3.1.) 7. Reportes e informes sobre los procesos de contratación (3.3.2.) 8. Presentación de informes de gestión, audiencias públicas (3.4.2.) 9. Ejecución de campañas de información y socialización de políticas/decisiones (4.3.1.)
c. Subindicadores sobre temas regulados por otras instituciones Se ha incorporado además subindicadores cuyo incumplimiento es sancionado por otras instituciones. Principalmente, se trata de los indicadores de Transparencia, relacionados a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. De hecho, la facultad de vigilar el cumplimiento de esta ley y de sancionar le corresponde a la Defensoría del Pueblo. Sobre los planes anuales, el cumplimiento lo regula Senplades y el Ministerio de Finanzas. El abuso de facultades, por otro lado, ya está tipificado en el artículo 294 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que para evaluar objetivamente este indicador debería existir una sentencia ejecutoriada, de otro modo se vulnerarían los principios de legalidad y presunción de inocencia contemplados en el artículo 76, numerales 2 y 3 de la Constitución. Entre estos subindicadores tenemos: 1. Abuso de funciones (2.3)
2. Plan operativo anual (3.1.1.) 3. Existencia y cumplimiento del plan anual de contratación (3.3.1) 4. Elaboración de informes de gestión de manera periódica (3.4.1.) 5. Presentación de informes de gestión, audiencias públicas (3.4.2.) 6. Mecanismos tecnológicos para acceso de información (4.1.1.)
d. Subindicadores sobre temas no previstos cuando las autoridades se eligieron El Anexo del Mandato además incluye evaluaciones sobre criterios que no están previstos ni en la ley ni en los reglamentos para la selección de las autoridades, como la capacitación en temas de participación o los antecedentes (de hecho, no especifica a qué tipo de antecedentes se refiere para la evaluación). Estos son: 1. Acreditar capacitación en temas de democracia y participación (1.2.4.) 2. Publicación y difusión de los antecedentes de los candidatos (1.5.1.)
A MANERA DE CONCLUSIÓN El Mandato de Evaluación de las Autoridades Designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y su Anexo 1 determinan criterios extremadamente subjetivos para la evaluación de las autoridades, que no garantizan que este proceso se realice de manera independiente y en el marco de un Estado de Derecho. A través de este 7
instrumento, el Consejo Transitorio incluso llega a arrogarse funciones que no le corresponden, contraviniendo disposiciones contempladas en la Constitución y la ley. Muchos de los subindicadores aprobados permiten la discrecionalidad al momento de evaluar a las autoridades. La determinación de estos parámetros hace que, desde antes de que inicie formalmente el proceso de evaluación, no se garantice que esta se hará de manera objetiva. Esto siembra dudas y poco ayuda a legitimar el proceso de evaluación. Los vacíos
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y las discrecionalidades de este mandato no garantizan transparencia. El anexo 3 de la consulta popular aprobada el pasado 4 de febrero establecía que se debía garantizar el debido proceso en la normativa que el Consejo de Participación Ciudadana en transición emita para la evaluación y destitución de autoridades. Conforme se ha demostrado en este informe, el Mandato aprobado para el efecto no cumple a cabalidad con el mandato ciudadano.