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Dificultades para aplicación de la perspectiva de género en la justicia

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BIBLIOGRAFÍA

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Dicha creencia es reforzada por la ciencia jurídica y la jurisprudencia que siguen defendiendo un conocimiento ajeno a la subjetividad. El ocultamiento de este aspecto no sólo es absurdo, sino que las distintas opiniones e interpretaciones que tiene un idéntico contexto legal son prueba de que siempre hay una subjetividad involucrada en la interpretación. De allí que, como lo sugerimos quienes defendemos la teoría de género, es necesario introducir las cuestiones subjetivas de manera explícita. En palabras de Serna:

El Derecho puede lícitamente no excluir por completo el propio yo, e incluso necesita tomarlo en cuenta y hacerle intervenir. Con el objetivismo, se degrada a los jueces a la condición de autómatas subsumidores como quería Montesquieu. Lo que nos hace falta son personas juzgadoras que, además de conocer las leyes, posean sobre todo sindéresis, experiencia de la vida y aptitudes.

Este abordaje de la interpretación judicial es especialmente obligatorio para jueces y juezas de los Estados que ratificaron la CEDAW y asumieron el compromiso de lograr la igualdad entre mujeres y hombres y eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres. En el ámbito de la administración de justicia, ello implica -entre otras actividades- interpretar y aplicar las leyes desde la perspectiva de género.

A pesar de que en muchos de estos países se registran avances importantes en esta materia, aún no es posible afirmar que sus poderes judiciales hayan cumplido con sus obligaciones respecto al logro de la igualdad.

En los casos más promisorios, se ha logrado implementar la transversalización de la perspectiva de igualdad de género y no simplemente su incorporación en las sentencias vinculadas a las mujeres.

Como vemos, se advierte un déficit en la correcta aplicación de la legislación en materia de igualdad de género debido a múltiples factores. A continuación, nos dedicaremos específicamente a analizar algunos elementos conceptuales y metodológicos que resultan claves para la interpretación judicial desde esta perspectiva.

Después de años de luchas para lograr la incorporación de la perspectiva de género en el quehacer judicial, la mayoría de las sentencias siguen presentando una perspectiva androcéntrica a pesar de haber incorporado la de género. Algunas juristas apuntan como causa al modelo de racionalidad y de ciencia jurídica imperante.

Un modelo o estructura de pensamiento articulada desde la lógica formal, en la cual quien interpreta y/o aplica las normas está convencida/o tanto de la neutralidad de género del derecho como de su propia objetividad e imparcialidad en cuanto al género.

Para aquellos que apoyan esta afirmación, incorporar la perspectiva de género en el análisis de los hechos y del contexto en el que se da una violación de un derecho humano o en la interpretación de las normas, es sinónimo de falta al principio de imparcialidad e independencia de los jueces.

Esta dificultad podría resolverse si en las capacitaciones y sensibilizaciones para la incorporación del enfoque de género se promoviera el reconocimiento de la perspectiva androcéntrica en todo el ordenamiento jurídico y en su manera de ver y entender el mundo. Ello nos llevaría a una revisión crítica sobre el Derecho, sus instituciones y hasta sobre sí mismos. Les permitiría darse cuenta de que ni el derecho, ni esas personas son neutrales en cuanto al género. Asimismo, podrían comprender que lograr esa neutralidad implica eliminar el sesgo androcéntrico del Derecho, para lo cual se requiere tanto que lo analicen e interpreten desde una perspectiva de género, como que se concienticen de sus prejuicios y pre-conceptos sobre los géneros.

Por último, y más importante aún, los impulsaría a tomar conciencia sobre cómo esos pre-conceptos influencian también sus ideas sobre el bien y el mal, lo correcto e incorrecto, lo moral e inmoral, lo bello y lo feo, etc.

En América Latina, la gran mayoría de las críticas al Derecho se realizan dentro del formato tradicional de los textos jurídicos escritos en tercera persona, con pretensión de objetividad absoluta. Además, por lo general, aun siendo escritos por mujeres, citan casi exclusivamente a juristas varones, excluyen el pensamiento y realidad de las mujeres al tiempo que ocultan que esa exclusión no es casual sino estratégica, y reproducen la sobre-valoración de los hombres como los únicos o mejores juristas y de lo racional-masculino por sobre lo emocional-femenino. Cuando algunas juristas hemos tratado de enmarcar nuestras ideas en formatos alternativos –por ejemplo, iniciando un texto con un testimonio o un cuento,

método muy aceptado en otras disciplinas, medios y regiones, nuestras ideas han sido menospreciadas por ser consideradas demasiado subjetivas e irracionales.

Por todo ello, es necesario incitar a que los y las juezas valoren otros formatos de expresión que no sólo permitan incluir más voces, sino que faciliten la incorporación de sentimientos y la concreción de ideas abstractas en personas de carne y hueso y en experiencias realmente vividas.

Esta propuesta no apunta a propugnar la subjetividad irracional –por supuesto, importa mantener la racionalidad y la objetividad como metas-, sino a destacar que lo racional no excluye lo emotivo y que la única forma para acercarse a la objetividad es explicitar desde dónde se miran y analizan los hechos y las ideas. Es mucho más racional enojarse ante la injusticia, que mantenerse -supuestamente- neutral.

En palabras de la Ministra de la Suprema Corte de la Nación mexicana Olga Sánchez Cordero, “para la recta aplicación del Derecho es indispensable emocionarse ante el caso concreto, sentir la solución justa, porque es la solución jurídica”. Para esta jurista, la correcta solución jurídica no es a la que se llega con la aplicación de la fría racionalidad, sino que se logra con el equilibrio entre la racionalidad y la pasión por la igualdad y la justicia.

Como venimos viendo, la teoría de género apunta a demostrar que es mucho más objetiva cualquier descripción de los hechos o interpretación de la norma que parte conscientemente desde quien hace tal descripción o interpretación. Por ejemplo, cuando se habla en abstracto -como si no se hiciera referencia a nadie- lo único que logra es ocultar los prejuicios y pre-conceptos.

A modo de síntesis de este apartado, importa destacar la necesidad de incluir en las capacitaciones de las y los operadores jurídicos las críticas realizadas al derecho desde el feminismo, que ponen en evidencia las relaciones de poder entre los géneros. Visibilizar el androcentrismo en todas las instituciones jurídicas es indispensable para derribar las resistencias que suele despertar la transversalización de género en el quehacer jurídico, incluyendo la interpretación judicial. Importa agregar que no haber logrado la igualdad de género en la administración de justicia -ni en el acceso a ella-, también se relaciona con el erróneo o limitado manejo de ciertos términos.

Persisten -y en algunos casos se incrementan- en el nivel constitucional y en diseños normativos, las confusiones sobre el significado de conceptos como: perspectiva de género, interseccionalidad, igualdad entre hombres y mujeres, igualdad de género, equidad de género, violencia de género, violencia contra las

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