Proyecto “Estrategia para la promoción de la implementación de un sistema de acceso a la información pública” Publicaciones: Clasificación de la Información Pública Análisis comparado de las leyes de acceso a la información pública Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública Estudio comparado Libertad de información, secreto profesional y desacato Análisis comparado de las leyes de acceso a la información pública Ley de Acceso a la Información Pública, la protección de datos personales y el Habeas Data La Convención Interamericana Contra la Corrupción Acceso a la información pública
Estos estudios se realizaron en el 2006 Diseño y Diagramación: Natividad Donaire Impreso en Impresión Comercial LA PRENSA Km 4 ½ carretera norte Tel.: 255 6771 Auspiciado por:
La producción de este estudio se ha hecho posible gracias al auspicio del pueblo de los Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). La Fundación Violeta Barrios de Chamorro es la única responsable del contenido y de las opiniones expresadas en este estudio, las cuales no necesariamente reflejan ni las opiniones ni los puntos de vista de USAID o del Gobierno de los Estados Unidos.
ÎNDICE Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 I-Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 II-Principio de Publicidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 III-Clasificación de la Información. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 3.1 Información Pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 3.2 Información Reservada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 3.3 Información Confidencial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 IV-Término de Clasificación y Desclasificación de la Información. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62 V-Conclusión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 Bibliografia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89
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Presentación Un compromiso de la FUNDACIÓN VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO es consolidar la Libertad de Expresión y el derecho de la ciudadanía a estar informada. Desde el año 2001 hemos promovido un proceso de cabildeo y movilización para despertar consenso sobre los principios de una Ley de Acceso a la Información Pública en Nicaragua. Lo hacemos con un sentido de utilidad democrática, en apoyo a la consolidación de la democracia y construcción de un Estado de Derecho sobre la base de instituciones sólidas. En consecuencia, creemos que la vigencia y defensa del derecho a expresarnos y ser informados requiere conocimiento de otras leyes y disposiciones relacionadas tanto en Nicaragua, como en otros países. Por tanto, nos pareció oportuno realizar una serie de estudios sobre aspectos sustantivos de orden jurídico, relacionados con ambos derechos fundamentales y en particular con la Ley de Acceso a Información Pública, que fue introducida en la Asamblea Nacional y dictaminada por la Comisión de Justicia en el año 2006. Los temas desarrollados por nuestra consultora Msc. María Adilia Serrano Amara, a la luz de otras experiencias internacionales, justifican los conceptos concebidos en la propuesta de Ley y al mismo tiempo nos ilustran sobre desafíos pendientes en la materia. La investigación se estructura en los siguientes cinco estudios:
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1. Clasificación de la Información: En este cuaderno se hace un análisis comparado con otras legislaciones de los principios conceptuales del derecho a la información pública. Asimismo, con un lenguaje sencillo, se definen los límites de este derecho y las razones de las excepciones al derecho de acceso que hacen de dicha ley un instrumento efectivo en manos de la ciudadanía. 2. Los Órganos de Implementación y Cumplimiento de la Ley: El estudio hace una comparación de las instancias propuestas para la implementación de la Ley en Nicaragua con los órganos de implementación utilizados en México, Ecuador, Canadá, Perú, República Dominicana y Argentina. Este capítulo de la investigación ofrece una visión clara de cuáles son los aspectos esenciales a considerar en relación al ente encargado de la administración y cumplimiento de una Ley de Acceso a Información Pública. 3. La Libertad de Información, el Secreto Profesional y el Desacato: En el ejercicio del derecho a la información y del acceso a la misma, encontramos una serie de problemas referidos a la profesión periodística. En esta publicación se analizan algunos temas relevantes al derecho de los periodistas a la información, en relación a restricciones legales contenidas en la legislación positiva vigente y a la luz del derecho comparado. Entre estos: a) El Secreto Profesional, conceptos, alcances y tratamiento jurídico del mismo en las diversas legislaciones extranjeras y la nacional; b) El Desacato; c) Algunos aspectos relevantes del marco jurídico
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nicaragüense en la materia. 4. La Ley de Acceso a Información Pública, la Protección de Datos Personales y el Habeas Data: Es difícil definir la línea divisoria entre el derecho a la información pública y otros derechos igualmente fundamentales como el derecho a la privacidad y a la seguridad política y nacional. Sobre esto, en Nicaragua hay un vacío legal ya que no existe una Ley específica de Habeas Data. Esta investigación fundamenta la necesidad de una ley especial sobre la materia. Al mismo tiempo nos ofrece un recorrido por las experiencias internacionales en este tema y nos ilustra sobre el estado de leyes como ésta a nivel regional. 5. El Acceso a la Información y la Convención Interamericana contra la Corrupción: Este capítulo está referido al acuerdo internacional firmado por Nicaragua en el año 1996 y ratificado en el año 2003. La autora profundiza su contenido a la luz de la legislación nicaragüense y nos señala la importancia de su cumplimiento para disminuir los índices de corrupción, el tráfico de influencias y abusos de poder en nuestro país. Propuesta: Esperamos que el análisis y la información que ofrece cada uno de estos estudios sirvan de referencia para ilustrar un debate amplio y necesario sobre todos los temas aquí expuestos. Su lectura propone a la ciudadanía en general y a los periodistas en particular, desarrollar la
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siguiente agenda de trabajo para Consolidar la Libertad de Expresión y el Derecho Ciudadano a Saber: 1. Incidir en la promulgación de la Ley de Acceso a la Información Pública para que se constituya en una herramienta para el ejercicio del Derecho a la Información y de otros derechos, tanto de la ciudadanía en general como de los periodistas en el ejercicio de sus funciones. 2. Incidir en la promulgación de un nuevo Código Penal que: (i)
(ii)
Elimine la figura del Desacato de manera que las calumnias, injurias u ofensas a funcionarios o empleados públicos sean sancionados mediante multas y no con penas privativas de la libertad. Aún cuando en el Dictamen de Código Penal de la Comisión de Justicia no se contempla la figura del Desacato, habría que estar atentos e incidir en su momento en la Asamblea Nacional cuando se estén tratando estos artículos; Se mantenga la disposición contenida en el artículo 176 que estipula que “No es injuria la crítica que se haga de asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos; a la filosofía de las leyes o las actuaciones de los funcionarios públicos.” De alguna manera el Dictamen del Código Penal lo incluye, pero la redacción del artículo aquí referido es más específico.
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3. Proponer e impulsar la promulgación de otras leyes que complementen la regulación de estos derechos, a saber: (i)
(ii)
(iii)
La promulgación de una Ley de Protección de Datos Personales, que regule el derecho a la privacidad consignado en nuestra Constitución Política, en beneficio de la ciudadanía, estableciendo los limites entre este derecho y el acceso a la información, así como también, el procedimiento que garantice su defensa; La promulgación de una Ley de Archivos que permita una acción coordinada a nivel nacional para una efectiva implementación de la Ley de Acceso a la Información; Se requiere además, garantizar el Secreto Profesional del periodista, por cuanto éste es una garantía y pilar fundamental del ejercicio periodístico y del derecho ciudadano a ser informado. En este particular, se debe propugnar porque nuestra legislación incluso establezca sanciones a la autoridad que someta al periodista a hostigamiento con el fin de revelar sus fuentes, tal y como se establece en otras legislaciones.
Asimismo, se hace indispensable un compromiso permanente con la ciudadanía en la promoción y divulgacion de estos derechos. Confiamos que el trabajo realizado contribuya a impulsar esta agenda y valorar la urgencia que reviste para nuestro país la aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública.
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I. INTRODUCCIÓN El acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información creada, generada, administrada y en posesión de las entidades públicas, en forma completa, adecuada y oportuna. Es un derecho humano reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José , y también, en el caso de Nicaragua, es un derecho constitucional contenido en los artículos 66 y 131 Cn, los que consignan el derecho a la información y la responsabilidad de informar de los funcionarios, al establecer respectivamente que: “Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección” “Los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales...”. El acceso a la información pública permite la participación efectiva de los ciudadanos desde la formulación y planificación de las políticas públicas, así como también, mediante la crítica sobre el desarrollo de las actividades de la administración pública. Sin acceso a esa información, se carecería de los elementos necesarios para ejercer la crítica y control sobre las políticas públicas. Declaración Universal de los Derechos Humanos, ONU, 10 de diciembre de 1948 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1966.
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Como ha señalado la Relatoría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para la Libertad de Expresión, “la falta de participación de la sociedad en el conocimiento de información que los afectaría directamente, impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas exacerbando posibles conductas corruptas dentro de la gestión gubernamental y promoviendo políticas de intolerancia y discriminación. La inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones.” La democratización de la comunicación que se enmarca en el derecho humano a la información y la comunicación, es consustancial a la vida democrática de la sociedad misma, cuya vitalidad depende de una ciudadanía debidamente informada y deliberante para participar y corresponsabilizarse en la toma de decisiones de los asuntos públicos. La finalidad última de la información es, tal y como lo expresa el Papa Juan Pablo II, la de “ofrecer a los hombres de hoy el conocimiento adecuado y continuo de los acontecimientos, que les resulta necesario o útil para contribuir eficazmente al bien común y para procurar un progreso más rápido de la sociedad.” Para cumplir con esta finalidad, el contenido de la información debe ser siempre verdadero y completo, respetando las normas morales, los legítimos intereses y El Derecho de Acceso a la Información Pública: Un Análisis Comparado. Luis Alberto Huerta Guerrero lhuerta@cajpe.org.pe Abogado Comisión Andina de Juristas (http://www.cajpe. org.pe.) América Latina, en el reto de construir puentes con y entre las ciudadanías. El derecho a la información como práctica de formación y desarrollo de la ciudadanía comunicativa. Carlos A. Camacho Azurduy. (http://revistaprobidad.info/ Derecho Información Ciudadanía Comunicativa)
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la dignidad del hombre, tanto en la obtención como en la difusión de noticias. El presente estudio tiene por objeto ofrecer un análisis comparado sobre el derecho de acceso a la información pública en los siguientes países seleccionados: México, Ecuador, Perú, Canadá, Estados Unidos de América y Nicaragua, en lo que respecta particularmente al tema de la clasificación de la información y en base a ello, poder determinar si el dictamen de Ley de Acceso de Nicaragua, cumple con los estándares mínimos internacionalmente aceptados sobre esta materia. Aquí se presenta el tratamiento que cada una de estas legislaciones estudiadas da a la clasificación de la información, partiendo del principio de publicidad, los conceptos, tipos de información, hasta el establecimiento de las excepciones o criterios de clasificación al ejercicio de este derecho. II. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD En el contexto de una Ley de Acceso a la Información Pública, debe partirse del Principio de Publicidad Total en virtud del cual, la regla general es que toda la información en poder de las entidades públicas pertenece a la población y que el Estado únicamente es el encargado de administrarla. Toda excepción oficial que imponga límites en este sentido debe ser justificada específicamente y formularse de la manera más restrictiva posible. Ídem.
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En la Propuesta de Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso a los Ciudadanos a la Información Pública de la UNESCO , se establece en el artículo 3 de la misma el Principio de Publicidad señalando que: “El ejercicio y actividad de las atribuciones y competencia de las entidades públicas, así como la administración de su patrimonio público están sometidos al principio de publicidad. En consecuencia, toda la información que posean o que se encuentre bajo su control tendrá carácter público y será de libre acceso a los ciudadanos, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.” Las legislaciones en estudio que sobre este particular hacen referencia al mismo, son las siguientes: México La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de México establece en su artículo 2 que “Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.” Y en su artículo 6 señala que “En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados”. Ecuador La legislación de Ecuador estipula en su artículo 1 el Principio de Publicidad estableciendo que “Toda información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas Propuesta de Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública, Alejandro Alfonso, San José Costa Rica. UNESCO.
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jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en la Ley.” Perú El Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo Numero 043-2003-PCM, publicado el 24 de abril de 2003, contempla en su artículo 3 que “Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad… En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley...” Nicaragua El dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública de la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional, retoma el Principio de Publicidad inspirado en la Propuesta de Ley Modelo de la UNESCO, señalando en su artículo 3 (2) lo siguiente: “El ejercicio y actividad de las atribuciones y competencia de las entidades sometidas al imperio de esta ley, así como la administración de su patrimonio 11
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público están sometidos al principio de publicidad. En consecuencia toda la información existente en posesión de las entidades señaladas tendrán carácter público y será de libre acceso a la población, salvo las excepciones previstas en la presente ley.” En los casos de las legislaciones de Canadá y Estados Unidos, no existe una provisión específica de la Ley a este respecto, no obstante, cabe hacer notar las siguientes disposiciones generales: La Ley de Acceso a la Información de Canadá señala que “Los ciudadanos canadienses, las empresas públicas canadienses y los residentes permanentes tienen derecho a acceder a cualquier archivo bajo control de una institución de gobierno, en concordancia con el principio que la información del gobierno debe estar disponible para el público...” (Capítulo A-1, artículo 2 (1)). En el caso de la legislación de Los Estados Unidos de América, no se establece el principio como tal, pero sí se hace referencia a que el acceso a la información en manos del Gobierno es un recurso nacional valioso y la finalidad es mejorar el acceso del público a los registros e información de las agencias (Artículo 2 (a) (1) y (b) (2)). Pero este principio no es absoluto y existen excepciones al mismo que deben de estar previstas en toda ley de esta naturaleza. Las leyes en estudio también prevén algunos casos de excepción que implican el establecimiento de límites al derecho de acceso a la información en el marco jurídico, frente a los intereses sociales, lo cual se justifica en la necesidad de proteger el orden público.
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III. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN La clasificación de la información se establece en las leyes de esta naturaleza con la finalidad de hacer una distinción entre aquella información que es de libre acceso de la que no lo es, o que es de acceso restringido, en tanto que excepción al principio de publicidad total que mencionábamos anteriormente. Las denominaciones utilizadas para la clasificación varían de país a país, pero todos encierran el mismo objetivo. La Propuesta de Ley Modelo de la UNESCO, antes referida, establece tres categorías de información, a saber: Información Pública, Información Personal y Confidencial e Información de Acceso Restringido. A criterio del Centro Carter, el uso del lenguaje en torno a las exenciones y al interés público es muy importante, hay que ser cuidadosos con la terminología empleada en el texto de la ley, por lo que recomienda utilizar el término de información abierta o información cerrada, para evitar dar lugar a interpretaciones. La Información Pública se define como “…todo tipo de información creada u obtenida por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentren en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia y que esté contenida en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, digital, químico, físico, biológico o en cualquier otro formato. También se considera información pública a los asuntos relativos al funcionamiento y Acceso a la Información Gubernamental: Compendio de Temas, Dr. Alasdair Roberts, Centro Carter. Noviembre 2002.
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competencia del Poder Legislativo y del Poder Judicial, Defensoría del Pueblo o del Habitante, Procuraduría General o Fiscalía General de la República o de la Nación y demás instituciones de rango constitucional; que se regirán de conformidad con las leyes nacionales y dejando a salvo las excepciones previstas en la presente ley sobre informaciones personales, confidenciales y de acceso restringido.” La Información Confidencial es “todo tipo de informaciones personales y confidenciales creadas u obtenidas por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentren en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia, y que se refieran a datos personales cuya difusión constituya una invasión a la intimidad personal o familiar que tenga relevancia con respecto a datos médicos y psicológicos de las personas, su vida íntima, incluidos sus asuntos familiares, filiación política, creencias religiosas y datos correspondientes a sus bienes. Igualmente, los datos e información personal protegidos según los tratados internacionales y según disposiciones nacionales a favor de niños, niñas y adolescentes. Esta categoría de información constituye una excepción al libre acceso del ciudadano a la información pública, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley.” La Información de Acceso Restringido es “Todo tipo de informaciones creadas u obtenidas por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentre en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia, cuya divulgación está circunscrita únicamente a los funcionarios públicos, oficiales gubernamentales o servidores públicos que la daban conocer en razón de sus atribuciones y competencias de conformidad con la ley y que constituyen un régimen de excepción al 14
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libre acceso del ciudadano a la información pública, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley.” A este respecto, las legislaciones en estudio presentan variantes en cuanto a las distintas clasificaciones de la información. 3.1 Información Pública De las legislaciones en estudio, podemos observar que cuatro de éstas, la de Ecuador, Perú, Canadá y Nicaragua, definen de manera específica a la Información Pública. Por su parte, las legislaciones de México y Estados Unidos de América, se limitan a establecer la generalidad de que toda la información gubernamental (para el caso de México) o de las agencias (para el caso de EE.UU.) es pública. Así pues, podemos señalar de manera específica las siguientes disposiciones: México La Ley Mexicana no establece una definición propiamente dicha de lo que se considera Información Pública, únicamente establece como finalidad general de la Ley “... proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal.” (Artículo 1). Y como se señaló anteriormente, que toda la información gubernamental es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que la ley señale (artículo 2). 15
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La definición que se proporciona en la Ley mexicana es una definición general de lo que se entiende por Información, a saber: “La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.” (Artículo 3 (v)). Ecuador El artículo 5 de la Ley de Ecuador establece que “se considera Información Pública todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.” Y como habíamos señalado en el punto anterior, el artículo 1 establece que “Toda información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
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Perú La legislación peruana, conforme al artículo 3 del Texto Único de la Ley, de manera general establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley. En el artículo 10 se señala que “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, ...se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales:” Canadá La Ley de Acceso a la Información de Canadá establece que los ciudadanos canadienses, las empresas públicas canadienses y los residentes permanentes tienen derecho a acceder a cualquier archivo bajo control de una institución de gobierno, en concordancia con el principio que la información del gobierno debería estar disponible para el público, que las excepciones necesarias al derecho de acceso deberían estar limitadas y especificadas y que las decisiones sobre la revelación de información del gobierno debería ser revisada independientemente del gobierno. (Capítulo A-1, artículo 2 (1)).
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Estados Unidos de América La Ley de Acceso a la información Pública de Estados Unidos de América no proporciona una definición de lo que se considera Información Pública, como lo hacen las legislaciones de Ecuador, Perú y Canadá y el dictamen en el caso de Nicaragua. Esta Ley señala que la Ley de Acceso a la Información Pública “Freedom of Information Act” asegura el acceso a la información en manos del Gobierno. (Articulo 2 a. (1)). Nicaragua El artículo 4 k) del Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública define Información Pública como: “Toda información no clasificada como reservada o confidencial existente en poder de las entidades públicas y la información relacionada con prestación de servicios públicos de la entidades privadas a que se refiere esta ley en su artículo uno. Independientemente del formato de almacenamiento o soporte en la que esté contenido”. Y señala en su artículo 2 que “La información publica existente en posesión de las entidades señaladas en el artículo anterior, se considera accesible a quien lo solicite en los términos previstos en esta ley”. Información Pública de Difusión Obligatoria Todas las legislaciones en estudio coinciden en contemplar entre sus disposiciones un artículo referido a la información pública que debe estar a disposición de la población de forma obligatoria. Asimismo, podemos decir que todas estas legislaciones coinciden, unas con 18
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más detalle que otras, en el tipo de información mínima que deben publicar las entidades sometidas a la ley. Así pues: México La Ley Mexicana contempla que “Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en la Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar,...entre otra, la información siguiente (Artículo 7): I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX.
Su estructura orgánica; Las facultades de cada unidad administrativa; El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes; La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes; El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener información; Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; Los servicios que ofrecen; Los trámites, requisitos y formatos... La información sobre el presupuesto asignado así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaria 19
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de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto; X.
Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen... XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación; XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos; XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato: a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados...b) El monto; c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y d) Los plazos de cumplimiento de los contratos; XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado; XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados; XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.”
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Igualmente, la Ley establece en su artículo 11 que “Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales”. Y en el artículo 13 reitera la obligación de los sujetos sometidos a la misma de hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos. Ecuador El artículo 7 de la Ley señala aquella información pública cuya publicación es considerada de “naturaleza obligatoria” para las entidades públicas sometidas al imperio de la Ley, a saber: a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal; 21
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c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes; d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones; e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas; f ) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción; g) Información total sobre el presupuesto anual que administra la institución, especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así como liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos; h) Los resultados de las auditorias internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal; i) Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebrados por la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones; 22
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j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución; k) Planes y programas de la institución en ejecución; l) El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés; m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño; n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos; o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del responsable de atender la información pública de que trata esta Ley; p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;
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q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones; r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general; s) Los organismos seccionales informarán oportunamente a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y, t) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará el texto íntegro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones... Además de los acápites anteriores, la Ley ecuatoriana de manera específica establece en los artículos 14 y 16 respectivamente, que “Además de la información señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página Web, lo siguiente: a) los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al Congreso Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente asignada, la fecha de presentación, el código y el nombre del auspiciante del proyecto; y (b) Una lista de proyectos de ley que hubieran sido asignados a cada Comisión Especializada Permanente.” “Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado deberán publicar anualmente en forma 24
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electrónica, sus informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos designados.” Perú Al igual que en las legislaciones anteriormente referidas, la legislación peruana señala la obligación de difundir, de acuerdo con su presupuesto la siguiente información (artículo 5): 1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones, comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde. 2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones. 3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos. 4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente. 5. La información adicional que la entidad considere pertinente...” 25
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Además, establece todo un título (Titulo IV) sobre la transparencia sobre el manejo de las finanzas públicas, definiendo ésta como “aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público (artículo 20). En virtud del referido artículo, toda Entidad de la Administración Pública publicará trimestralmente lo siguiente: 1. Su presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes. 2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado. 3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean estos nombrados o contratados por un período mayor de tres meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no. 4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: 26
Clasificación de la información pública
los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso. 5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.” Canadá En el Capítulo A-1 artículo 5, que las instituciones de gobierno deberán publicar periódicamente y por lo menos cada año la siguiente información: a. Una descripción detallada de la organización y las responsabilidades de cada institución de gobierno, incluyendo los detalles de los programas y funciones de cada departamento o rama de cada institución del gobierno; b. Una descripción de todas las clases de registros bajo control de cada institución del gobierno suficientemente detallado para facilitar el ejercicio del derecho de acceso bajo esta Ley; c. Una descripción de todos los manuales utilizados por los empleados de cada institución de gobierno para la administración de cualquier programa o actividades de la institución de gobierno; y d. El cargo y dirección del oficial apropiada de cada institución de 27
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gobierno a quien se solicita el acceso a registros de conformidad con esta Ley.” Estados Unidos de América De conformidad con la legislación de Estados Unidos de América, las agencias deberán poner a disposición del público la siguiente información (Sección 552 (a)): A) Descripción de su organización central y de campo y los lugares establecidos y los empleados o los miembros en su caso, de los que se puede obtener información, solicitar y obtener decisiones; B) Declaraciones del curso general y método por el cual sus funciones son canalizadas y determinadas, incluyendo la naturaleza y requisitos de todos los procedimientos formales e informales disponibles; C) Reglas de procedimiento, descripciones de los formatos disponibles o los lugares en que pueden obtenerse los formatos y las instrucciones sobre el alcance y contenido de todos los documentos, reportes o pruebas; D) Reglas sustantivas de aplicación general adoptada de conformidad con la ley y declaraciones de políticas generales o interpretaciones de aplicación general formuladas y adoptadas por la agencia; y E) Cada reforma, revisión o derogación de la misma.
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Clasificación de la información pública
(2) Cada agencia deberá poner a disposición del público la siguiente información: (A)
Las opiniones finales, incluyendo las opiniones concurrentes o disidentes, así como las ordenes dadas en los casos de adjudicación,
(B)
Las declaraciones de políticas e interpretaciones que hayan sido adoptadas por la agencia y que no están publicadas en el Registro Federal; y
(C)
Manuales del personal administrativo e instrucciones para el personal que afecta a un miembro del público;
(D)
Copia de todos los registros, independientemente del formato, que haya sido divulgado a cualquier persona bajo el párrafo (3) y que, debido a la naturaleza de su tema, la agencia determina que se ha convertido o que pueden convertirse en tema de solicitudes subsecuentes de los mismos registros, y
(E)
Un índice general de los registros referidos el acápite (D).
Nicaragua Al igual que en las legislaciones de los países anteriormente estudiados, el artículo 20 del dictamen de la Ley de Acceso a la Información Publica de Nicaragua señala la Información Mínima que debe ser difundida de oficio por las Entidades Públicas sometidas a la Ley:
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Clasificación de la información pública
a. b.
c. d. e.
f. g. h. i. j. 30
Su estructura orgánica, los servicios que presta, las normas jurídicas que las rige y las políticas públicas que orientan su visión y misión Los nombres de los servidores públicos que integran la Dirección Superior y de los que están a cargo de la Oficina de Acceso a la Información Pública y el Banco de Datos de la Institución. La remuneración mensual de la Dirección Superior y de todo el personal, incluyendo los trabajadores temporales y externos. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos, autorizaciones y contratación de personal de carrera. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, así como los avales y garantías y los fundamentos finales, contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, contratación de personal de carrera, temporales, de confianza y de asesores y consultores externos que se otorguen conforme la ley, así como los resultados de las contrataciones, licitaciones y los procesos de las adquisiciones de bienes o servicio. Los resultados de las auditorias realizadas de conformidad con la Normas de Auditoria Gubernamental y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos cualquiera que sea su destino. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos. Los balances generales, informe de resultados y su estado financiero. Información anual de actividades que incluirá un resumen
Clasificación de la información pública
de los resultados de las solicitudes de acceso a la información pública. k. Los resultados de las supervisiones, evaluaciones auditorias e investigaciones que realicen los entes reguladores, contralores o supervisores o comisiones institucionales de investigación. l. El programa de obras a ejecutar, el de las adquisiciones anuales y las convocatorias de concurso para contratación de persona. m. Los recursos que se ha interpuestos contra los actos administrativos de esa entidad y las resoluciones que se han dictado para resolverlos. De las disposiciones anteriores podemos observar que las legislaciones que presentan un mayor nivel de detalle son las de México y Ecuador, que contemplan de manera específica la obligación de publicar los presupuestos y su ejecución, la obligación de los partidos políticos de informar sobre los recursos públicos recibidos y la forma en que éstos son utilizados, los sistemas de compensación y en el caso particular de Ecuador, los mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño. 3.2 Información Reservada Las legislaciones en estudio revelan que la línea fronteriza entre la publicidad y el secreto son poco precisas y que se requiere de una constante búsqueda del equilibrio entre los imperativos contradictorios de la información y el secreto, como condición indispensable para la viabilidad de un sistema de acceso.
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Clasificación de la información pública
Para lo anterior, se requiere de un sistema que descanse en la premisa que la transparencia y publicidad en la función administrativa debe ser el principio y el secreto o reserva la excepción. Por ello, es indispensable como una de las condiciones fundamentales para la efectividad de toda ley en esta materia, que se provea en la misma de una enumeración taxativa de las excepciones al derecho previstas de antemano en la ley, y a partir de ello, se requiere de una interpretación estricta que se fundamente en el principio de publicidad. Todas las legislaciones en estudio cuentan con disposiciones que establecen de forma taxativa las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información, y podríamos afirmar que existe coincidencia en los criterios para establecer las excepciones. No obstante, en la mayoría de las legislaciones en estudio, no se precisan en la Ley conceptos que son fundamentales para que la aplicación de las excepciones no derive de interpretaciones caprichosas, tal es el caso del concepto de seguridad nacional, que se encuentra definido de forma detallada en las legislaciones de México, Perú y Canadá, siendo entre éstas las leyes de Perú y de Canadá las que establecen el mayor grado de detalle. Además de esto, la ley del Perú establece una categoría adicional de información denominada Información Secreta. Contrastando con lo anterior, encontramos que el dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua solamente señala las excepciones al acceso, pero no establece ningún concepto que permita precisar el alcance de las mismas.
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Clasificación de la información pública
México Se entiende por Información Reservada aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley y en el capítulo II de los Lineamientos Generales emitidos por el Instituto (IFAI). Y por Información Confidencial aquella información que corresponde a los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley y en el capítulo III de los Lineamientos Generales antes referidos. La información que se reserva con base en el artículo 13 de la Ley es aquella información cuya divulgación pudiera causar un menoscabo, poner en riesgo o causar un serio perjuicio a: • La seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional. • La conducción de las negociaciones internacionales o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano. • La estabilidad financiera, económica o monetaria del país. • La vida, seguridad o salud de cualquier persona. • Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de delitos, etc.
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Clasificación de la información pública
Sobre este aspecto la Ley mexicana prevé el siguiente concepto de seguridad nacional, en el artículo 3 (XII): “Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional.” Únicamente para efectos del artículo 13, se requiere la prueba de daño, siendo los elementos del daño: Presente, Probable, Específico. También se considerará la reserva con base en el artículo 14 de la Ley, en los siguientes supuestos: • La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial. • Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, u otro considerado como tal por una disposición legal. • Las averiguaciones previas. • Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado. • Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se hayan dictado la resolución administrativa o jurisdiccional definitiva. 34
Clasificación de la información pública
• La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Ecuador Se señala en el artículo 17 que no procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en los siguientes casos: a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional, de conformidad con el artículo 81, inciso tercero, de la Constitución Política de la República y que son: 1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado; 2) Información en el ámbito de la Inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de Inteligencia y Contrainteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional; 3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población; 4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional; y,
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Clasificación de la información pública
b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes. No podrá invocarse reserva cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas. Perú De conformidad con el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. 36
Clasificación de la información pública
b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley. c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana. e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno. 2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas. 37
Clasificación de la información pública
b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países. c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley. La Ley peruana establece una categoría adicional que es la denominada. Información Secreta. En el artículo 15 de la Ley se establece que el Derecho de Acceso a la Información Pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia, la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como en el externo: a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros 38
Clasificación de la información pública
Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos. b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar. c) Desarrollo técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional. d) Ordenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares. f ) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/ o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerza irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. 2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el 39
Clasificación de la información pública
frente externo como interno: a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia. c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de la presente Ley. d) Información relacionada con el aislamiento del personal material.
y
e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia de los organismos confortantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. f ) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1.
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Clasificación de la información pública
Canadá En el caso de la legislación de Canadá, no se utilizan los mismos términos para la clasificación de la información. No obstante, el contenido del articulado manifiesta concordancia o similitud, aunque con mayor precisión, de lo que correspondería a la Información Reservada que se ha definido en las legislaciones estudiadas anteriores. La Ley canadiense establece en el en el Capítulo A-1 las excepciones que limitan el derecho de acceso a la información: - La información obtenida bajo confidencia de (Artículo 13 (1)): a. El gobierno de un Estado extranjero o una institución del mismo; b. Una organización Internacional de Estados o una institución de la misma; c. El gobierno de una provincia o una institución del mismo; d. Un gobierno municipal o regional establecido por o de conformidad con una Ley de una legislatura de la provincia o una institución de dicho gobierno; o e. Un gobierno aborigen. - La información que de ser revelada pueda causar daño a la 41
Clasificación de la información pública
conducción por parte del Gobierno de Canadá de los asuntos federalprovinciales, incluyendo sin imitarse a (Artículo 14): a.
Información sobre consultas o deliberaciones federalprovinciales; o
b.
Información sobre estrategias o tácticas adoptadas o a ser adoptadas por el Gobierno de Canadá relacionado con la conducción de los asuntos federal-provincial.
- La información cuya divulgación pueda causar perjuicio a la conducción de los asuntos internacionales, la defensa de Canadá o de cualquier estado aliado o asociado o a la detección, prevención o supresión de actividades subversivas u hostiles, incluyendo, pero sin limitarse a la información relacionada con lo siguiente (Artículo 15 (1)): a)
Tácticas o estrategias militares, o referente a los ejercicios o a las operaciones militares emprendidos en la preparación bélica o en conexión con la detección, la prevención o la supresión de actividades subversivas u hostiles;
b)
La cantidad, características, las capacidades o el despliegue de armas o de otro tipo de equipo de defensa;
c)
Las características, capacidades, desempeño, potencial, funciones o rol del establecimiento de cualquier fuerza
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Clasificación de la información pública
militar, unidad o personal o de cualquier organización o persona responsable de la detección, prevención o supresión de actividades subversivas u hostiles; d)
Obtenida o preparada con propósitos de inteligencia relacionada con: (i) la defensa de Canadá o de cualquier estado aliado o asociado; o (ii) la detección, prevención o supresión de actividades subversivas u hostiles;
e)
Obtenida o preparada para fines de inteligencia con respecto a estados extranjeros, organización internacional de estados o ciudadanos extranjeros utilizados por el gobierno de Canadá en el proceso de deliberación y consulta o en la conducción de los asuntos internacionales;
f )
En métodos y equipo científico o técnico para colectar, evaluar o manejar información referida en el párrafo (d) o (e) o en fuentes de dicha información;
g)
En las posiciones adoptadas o por ser adoptadas por el Gobierno de Canadá, gobierno de estados extranjeros u organizaciones internacionales de estados con el fin de negociaciones presentes o futuras;
h)
Que constituye correspondencia diplomática intercambiada con estados extranjeros u organizaciones internacionales de estados o correspondencia oficial intercambiada con las misiones diplomáticas canadienses o puestos consulares en el extranjero; o 43
Clasificación de la información pública
i)
Relacionada con comunicaciones o sistemas de criptografía de Canadá o estados extranjeros utilizados: (i) para la conducción de los asuntos internacionales; (ii) para la defensa de Canadá o cualquier estado aliado o asociado con Canadá, o (iii) en relación con la detección, prevención o supresión de actividades hostiles o subversivas.
Sobre estos aspectos, la Ley de Canadá establece que en el término “defensa de Canadá o cualquier estado aliado o asociado con Canadá” se incluye los esfuerzos de Canadá y los estados extranjeros para la detención, prevención o supresión de actividades de cualquier estado extranjero dirigidas a un ataque actual o potencial u otros actos de agresión contra Canadá o cualquier estado aliado o asociado con Canadá. (Artículo 15 (2)). Y se define como “actividades subversivas u hostiles las siguientes: (a) espionaje en contra de Canadá o cualquier estado aliado o asociado con este; (b) sabotaje; (c) actividades dirigidas a la comisión de actos terroristas, incluyendo secuestro, en o en contra de Canadá o estados extranjeros; (d) actividades dirigidas a derrocar el gobierno de Canadá o estados extranjeros mediante el uso de o fomentando el uso de la fuerza. Violencia o cualquier medio criminal; (e) actividades dirigidas a obtener información utilizada para fines de inteligencia relacionada con Canadá o cualquier estado aliado o asociado con Canadá; y (f ) actividades dirigidas a amenazar la seguridad de los canadienses, empleados del Gobierno de Canadá o propiedades del Gobierno de Canadá fuera de Canadá.”
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Clasificación de la información pública
- La información que contenga (Artículo 16 (1)): a)
Información obtenida o preparada por una institución del gobierno o parte de cualquier institución del gobierno, que sea un cuerpo investigativo especificado en las regulaciones durante el curso de una investigación legal relacionada con: (i) la detección, prevención o supresión del crimen; (ii) el cumplimiento de cualquier ley de Canadá o provincia; (iii) actividades que se sospecha constituyen una amenaza a la seguridad de Canadá de conformidad con lo establecido en la Ley de Servicios de Inteligencia de Seguridad de Canadá;
b)
Información relacionada con investigaciones técnicas o planes para investigaciones legales específicas;
c)
Información cuya divulgación causaría un daño al cumplimiento de cualquier ley de Canadá o provincia o a la conducción de investigaciones legales, incluyendo pero sin limitarse a información: (i) relacionada con la existencia o naturaleza de una investigación particular, (ii) que revelaría la identidad de una fuente de información confidencial, o (iii) que fue obtenida o preparada en el curso de una investigación; o
d)
Información cuya divulgación podría causar un daño a la seguridad de las instituciones penales.
(2) Información que pueda facilitar la comisión de un delito, incluyendo pero sin limitarse a información: 45
Clasificación de la información pública
(a)
sobre métodos o técnicas criminales;
(b)
que es información técnica relacionada con las armas o armas potenciales: o
(c)
sobre la vulnerabilidad de edificios particulares u otras estructuras o sistemas, incluyendo sistemas de computación o comunicación, o métodos empleados para proteger dichos edificios u otras estructuras o sistemas.
- Información cuya divulgación pueda causar perjuicio a la seguridad de las personas (Artículo 17). - Información que contenga (Artículo 18): a)
Los secretos comerciales o la información financiera, comercial, científica o técnica que pertenece al Gobierno de Canadá o a una institución del gobierno y que tiene un valor sustancial o que razonablemente tiene un valor sustancial;
b)
Información cuya divulgación pueda perjudicar la posición competitiva de una institución de gobierno;
c)
Información científica o técnica que obtuvieron con la investigación de un funcionario o de un empleado de una institución de gobierno cuya publicación pueda razonablemente privar al funcionario o empleado de la prioridad en la publicación; o
46
Clasificación de la información pública
Información cuya divulgación pudiera razonablemente causar un daño material a los intereses financieros del Gobierno de Canadá o la capacidad del Gobierno de Canadá de manejar la economía de Canadá o que pueda razonablemente producir un beneficio indebido a cualquier persona, incluyendo, pero sin limitarse a la información relacionada con: (i) la moneda, canje o canje legal de Canadá; (ii) un cambio contemplado en la tasa de interés del banco o en los prestamos del gobierno; (iii) un cambio contemplado en las tasa de las tarifas, impuestos, aranceles u tras fuentes de ingresos; (iv) un cambio contemplado en las condiciones de operación de las instituciones financieras; (v) una venta o compra contemplada de valores de moneda extranjera o canadiense; o (vi) una venta o adquisición contemplada de terreno o propiedad. Asimismo, la Ley de Canadá establece otras dos categorías de información a saber: Información de Terceros: Aquella información que contenga (Artículo 20 (1)): a)
Secretos comerciales de terceros;
b)
Información financiera, comercial, científica o técnica que es información confidencial proporcionada a una institución del gobierno por un tercero y que es tratada consistentemente como información confidencial por el tercero;
c)
Información cuya divulgación razonablemente causaría una pérdida financiera o ganancia a, o que pudiera causar un 47
Clasificación de la información pública
perjuicio a la posición competitiva de un tercero; d)
Información cuya divulgación pueda interferir con las negociaciones contractuales o de otra índole de un tercero.
Información de Operaciones del Gobierno: Información que contenga (Artículo 21(1)): a)
consejos o recomendaciones desarrolladas por o para una institución de gobierno o un ministerio de la Corona;
b)
Una cuenta de consultas o deliberaciones relacionadas con funcionarios o empleados de una institución de gobierno, un ministro de la Corona o el personal del ministro de la Corona;
c)
Posiciones o planes desarrollados con el fin de llevar a cabo negociaciones en o a nombre del Gobierno de Canadá; o
d)
Planes relacionados con el manejo del personal o de la administración de una institución de gobierno que no se haya puesto todavía en operación.
2. Información relacionada con las pruebas o procedimientos de auditoria o técnicas o detalles de pruebas específicas a ser brindada o auditorias a ser conducidas si la divulgación perjudicaría el uso o los resultados de las pruebas o auditorias particulares (Artículo 22).
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Clasificación de la información pública
3. Cualquier expediente de un tercero que contenga la información confiada a un abogado (Artículo 23). 4. En el caso de Información que tenga el carácter de reservada por estipulación expresa de la Ley (Artículo 24). Estados Unidos de América La Ley en su Sección 552 (b) establece las siguientes excepciones al derecho de acceso a la información pública: 1.
Por razones de defensa nacional siempre y cuando: (i) dicha información se encuentre reservada correctamente; (ii) Cuya divulgación pueda razonablemente causar un daño identificable a la defensa nacional o política exterior; y (iii) asuntos en los que la necesidad de proteger la información pesa más que el interés público de la divulgación.
2.
El examen, funcionamiento o la condición de los informes preparados por, o para el uso de una agencia responsable de la regulación o supervisión de las instituciones financieras.
3.
Expedientes o información recabada para la aplicación de la Ley.
4.
Memorando u oficios entre las agencias o dentro de las agencias que no estén disponibles para un tercero con excepción de una agencia en litigio con la agencia en cuestión, o que están relacionado solamente con las reglas 49
Clasificación de la información pública
del personal y las prácticas de una agencia. 5.
Archivos o información recabada para la aplicación de la ley.
6.
Información personal (datos personales): archivos personal y médicos y archivos similares el acceso de los cuales constituiría una invasión claramente injustificable del aislamiento personal.
7.
Archivos o información recabada para la aplicación de la ley.
8.
Secretos comerciales e información comercial o financiera obtenida de una persona y privilegiada o confidencial.
9.
Información y datos geológicos y geofísicos, incluyendo mapas referentes a pozos.
10.
Expedientes específicamente reservados por la Ley.
Nicaragua El dictamen de LAIP de Nicaragua establece que se entiende como Información Pública Reservada la Información Pública la que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley. (Artículo 4 (l)) En el artículo 15 se señala que para los efectos de la ley, se considera 50
Clasificación de la información pública
“Información Pública Reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada entidad, al aplicar los siguientes criterios: a. b.
c.
d. e.
Información que puede poner en riesgo la Seguridad Nacional y a la Defensa de la Soberanía Nacional. La información cuya divulgación pueda obstaculizar o frustrar las actividades de prevención o persecución de los delitos y del crimen organizado, de parte del Ministerio Público y la Policía Nacional. Cuando se trate de información particular recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionado con secretos comerciales o industriales (patentes) o información protegida por sigilo bancario. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo las relaciones internacionales. Cuando la información sea confidencial por estar compuesta de datos personales y amparada por el derecho de habeas data.”
De las disposiciones anteriores cabe hacer notar lo siguiente: - Que el caso de la Ley ecuatoriana, es un caso verdaderamente único en tanto que establece como única excepción al acceso, con motivo de reserva, la correspondiente a la seguridad nacional que debe justificarse en cuatro supuestos, lo que sin duda alguna es un ejemplo de apertura comparado con las excepciones habituales que se encuentran previstas en las leyes aquí estudiadas y en otras legislaciones de democracias consolidadas y de las emergentes. 51
Clasificación de la información pública
- Que las legislaciones de Ecuador, Perú y Canadá son las legislaciones que presentan un nivel de detalle en cuanto a la excepción de reserva por seguridad nacional en particular la referida a asuntos de orden militar. La legislación del Perú por ejemplo, establece una categoría diferente de clasificación que denomina Información Secreta, que tiene por finalidad reservar explicitar de forma detallada la información de carácter milita y de inteligencia y contrainteligencia que está cubierta por la reserva. - Que las legislaciones de México y Ecuador son las únicas que contemplan como excepción a la reserva el que no se pueda invocar el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. - Que el dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública en el caso de Nicaragua es la legislación que presenta en menor nivel de detalle con relación a las excepciones. Solo se establece la excepción pero no se explica su alcance a través de una aproximación al menos de concepto. - Que las legislaciones de México, Ecuador, Canadá y Estados Unidos, establecen la obligación para la autoridad de no solo motivar y fundamentar la clasificación de la información como reservada, sino también además, de expresar que su revelación causaría un daño mayor que mantenerla bajo sigilo dentro de los plazos de la reserva que marca la ley.
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Clasificación de la información pública
3.3 Información Confidencial De manera general podemos decir que existe una voluntad de proteger la información confidencial o de naturaleza personal o privada. Sin embargo, la forma en que ésta categoría de información se encuentra reflejada en las legislaciones en estudios es distinta. Así por ejemplo, la legislación canadiense y la de Estados Unidos hacen una breve referencia a este concepto dado que al mismo tiempo remiten una ley especial que regula la materia como es el “Privacy Act” con que cuentan ambos países, lo que sin duda alguna es lo ideal en este aspecto. Una Ley de Acceso no es una Ley de Privacidad y por lo tanto no se puede pretender regular todos los aspectos de la privacidad en el contexto de una Ley de Acceso a la Información. Consideramos que por la importancia y lo sensible del tema, se requiere de una legislación particular. No obstante, también es cierto que al esgrimirse como una de las excepciones al acceso, es imperativo establecer al menos su alcance, porque de lo contrario podría ser utilizado de manera abusiva. México La legislación mexicana define como Información Confidencial (artículo 18): •
Información de la cual sean titulares los particulares y entreguen con carácter confidencial a las dependencias y 53
Clasificación de la información pública
entidades, como por ejemplo: La relativa al patrimonio de una persona moral; Hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona, que pudiera ser útil para un competidor, como detalles sobre el manejo del negocio, su proceso de toma de decisiones, etc. •
Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley. No se considera confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
En el artículo 3 de la Ley se define Datos Personales como la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales, emocionales, vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, patrimonio, ideología, estado de salud físico y mental, preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad. Ecuador El artículo 6 señala que se considera Información Confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República.” 54
Clasificación de la información pública
El uso ilegal que se haga de la información personal, o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes. Perú En la legislación del Perú encontramos bajo la clasificación de Información Confidencial la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley, que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. 3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final. 55
Clasificación de la información pública
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. De manera general, se regula en el artículo 18 de la Ley que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 son las únicas en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre. 56
Clasificación de la información pública
Las excepciones señaladas en los artículos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo puede ser utilizada en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú. Canadá La legislación de Canadá presenta la denominación de Información Personal contenida en el artículo 19 (1) el cual señala que la institución del Gobierno deberá denegar la divulgación de la información cuando esta contenga información personal de conformidad con la definición contenida en la Ley de Privacidad. De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Privacidad, se entiende por “información personal”, la información sobre un individuo identificable que se encuentra registrada en cualquier formato, incluyendo, sin restricciones la generalidad de lo siguiente: a)
Información relacionada con la raza, origen nacional o étnico, color, religión, edad o estado civil de la persona,
b)
Información relacionada con la historia educativa o médica, criminal o laboral de la persona o información relacionada con las transacciones financieras en las que esté involucrada la persona;
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Clasificación de la información pública
c)
Cualquier número de identificación, símbolo u otro en particular asignado a la persona;
d)
La dirección, huellas digitales o tipo de sangre de una persona;
e)
Las opiniones personales o puntos de vista de una persona excepto cuando se traten de otra persona o acerca de una propuesta para un reconocimiento, o premio a ser otorgado a una persona por una institución del gobierno o una parte de la institución de gobierno especificada en las legislación;
f )
Correspondencia enviada a una institución del gobierno por una persona que es implícita o explícitamente de naturaleza privada o confidencial, y copias de dicha correspondencia que revela contenidos de la correspondencia original;
g)
Los puntos de vista u opiniones de otra persona acerca de ese individuo;
h)
Los puntos de vista u opiniones de otras personas sobre una propuesta de reconocimiento o premio a hacerse o entregarse a una persona por una institución o parte de una institución referida al párrafo (e), pero excluyendo el nombre de la otra persona cuando aparece con los puntos de vista u opiniones de la otra persona, y
i)
El nombre de una persona cuando aparece con otra información personal relacionada con la persona o cuando
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Clasificación de la información pública
la divulgación del nombre de la otra persona revelarían información sobre la persona; Pero para los efectos de los artículos 7,8 y 26 y el artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública, este concepto no incluye: j)
Información sobre una persona que es o era un funcionario o empleado de una institución del gobierno relacionada con el cargo o funciones de la persona incluyendo: (i) El hecho de que la persona es o era un funcionario o empleado de una institución de gobierno; (ii) el cargo, dirección del trabajo y número de teléfono de la persona; (iii) La clasificación, rango salarial y responsabilidades del cargo desempeñado por la persona; (iv) El nombre de la persona en un documento preparado por la persona en el curso del trabajo; y (v) Las opiniones personales o puntos de vista de la persona vertidas en el desempeño de su cargo;
k)
Información sobre una persona que está o estaba desempeñando servicios bajo contrato para una institución de gobierno que se relaciona a los servicios prestados, incluyendo los términos del contrato, el nombre de la persona y las opiniones y puntos de vista de la persona vertidas en el curso del desempeño de dichos servicios;
l)
Información relacionada con cualquier beneficio discrecional de naturaleza financiera, incluyendo el otorgamiento de una licencia o permiso, conferido a una persona, incluyendo el nombre de la persona y la naturaleza exacta del beneficio; y 59
Clasificación de la información pública
m)
Información sobre una persona que ha estado muerta por más de veinte años.
Estados Unidos La legislación de Estados Unidos, al igual que la de Canadá, cuentan con una ley especifica de protección a la privacidad “Privacy Act”, que es el instrumento por excelencia para a regulación de este derecho. Derecho que por demás es distinto e independiente del derecho de acceso, aunque en circunstancias, ligados entre sí. La Ley de Acceso a la Información de Estados Unidos establece en la sección 552 (b) (6) que el alcance de la información personal (datos personales) son los archivos personales y médicos y archivos similares el acceso de los cuales constituiría una invasión claramente injustificable del aislamiento personal. Nicaragua El dictamen de la Ley define como Información Publica Confidencial: La información en poder de entidades públicas relativas a las personas, protegida por el Habeas Data. (Artículo 4 (m)). Asimismo, en su artículo 19 estipula que para los efectos de esta Ley se considera Información Pública Confidencial la compuesta por datos personales y los relacionados con su vida privada o familiar. Se exceptúa de tenerse como Información Pública Confidencial los datos personales y declaración de probidad o declaración de bienes e incrementos patrimoniales a que están obligados los funcionarios y 60
Clasificación de la información pública
empleados públicos que sean electos o nombrados de conformidad con la Constitución Política y las leyes respectivas. Por su parte, el artículo 4 (b) al establecer el concepto de Habeas Data como garantía de la tutela de datos personales privados asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos sean éstos públicos o privados cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal, familiar que tenga relevancia con respecto a datos sensibles de la personas, su vida íntima, incluyendo sus asuntos familiares, que se encuentren en poder las entidades especificadas en el artículo 1; establece también que por Datos sensibles debe entenderse los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosofías o morales, afiliaciones políticas, sindicales e información referente a la salud física y psicológica o a la vida intima de las personas, en cualquier formato en el que se generen o almacenen. De manera general, podemos observar que a excepción de México, Canadá y Estados Unidos, que cuentan con una definición más precisa de lo que se considera información confidencial y en particular que debe entenderse por datos personales, o como en el caso de los dos últimos países que remiten a una ley especifica de la materia “Privacy Act”, el resto de legislaciones, requerirían establecer en la Ley un concepto más preciso de la misma, particularmente en lo que respecta a los datos personales.
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Clasificación de la información pública
IV. TÉRMINO DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN En cuanto al término de reserva de información, las legislaciones en estudio varían considerablemente en el tratamiento al mismo. Por ejemplo, la legislación de Canadá y la de Estados Unidos no estipulan un término especifico para a clasificación como reservada de la información y en todo caso, es al momento de que se introduce una demanda, que la corte determina lo acertado o no de la reserva de información. En las legislaciones de México, Ecuador, Perú y Nicaragua, se establece un término máximo para la clasificación de reserva que se estipula en 12, 15, 5 y 10 años respectivamente. En estos casos, la desclasificación opera ya sea por el transcurso del término de reserva o por que cesan las circunstancias que dieron origen a la misma. México De conformidad con el artículo 15 de la Ley, la información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de doce años. La desclasificación de la información tiene lugar cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el período de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del período de reserva, siempre y cuando justifiquen 62
Clasificación de la información pública
que subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. El Instituto, de conformidad con el Reglamento, establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada. El artículo 16 por su parte señala que corresponde a las unidades administrativas de las instituciones sometidas a la ley, la clasificación de la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente que establece el artículo 61. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y en su caso, las partes de la documentación que se reservan. En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso. (Artículo 17). Ecuador De conformidad con el artículo 18 de la Ley, la información clasificada previamente como reservada permanecerá con tal carácter hasta por un período de 15 años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las 63
Clasificación de la información pública
causas que dieron origen a su clasificación. El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva por motivos de seguridad nacional y los titulares de las instituciones públicas, será responsable de clasificar y desclasificar la información con esta Ley. La clasificación de reserva no podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información. La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos... Las instituciones públicas elaborarán semestralmente por temas, un índice de los expedientes clasificados como reservados. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Este índice de información detallará: fecha de resolución y período de vigencia de esta clasificación. La información reservada en temas de seguridad nacional solo podrá ser desclasificada por el Consejo de Seguridad Nacional. La información clasificada como reservada por los titulares de las entidades e instituciones del sector público podrá ser desclasificada en cualquier momento por el Congreso Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, en sesión reservada. (artículo18) Perú Según lo estipulado en el artículo 15 del Texto Único de la Ley, en los supuestos de la información secreta contenidos en dicho artículo, los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.
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Clasificación de la información pública
Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo, considera que su publicación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario, deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continua como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la Comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 de la Ley No. 27479 dentro de los diez días (10) posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la Ley. En el caso de la Información Reservada, los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación la información reservada es de acceso público. Canadá La legislación canadiense no establece un término específico para la reserva de la información ni disposiciones generales para la 65
Clasificación de la información pública
desclasificación de la misma. No obstante, en el articulado podemos notar las siguientes referencias: Con relación a la información obtenida bajo confidencia conforme lo estipulado en el artículo 13 (1) de la Ley, el titular de la institución podrá divulgar el contenido de una información si el gobierno, organización o institución de la cual se obtenga la información: (a) consiente a su divulgación; o (b) hace pública la información. En el caso de la información personal (artículo 19 (1)), el titular de la institución de gobierno podrá divulgar cualquier registro que contenga información si: (a) la persona a la que se refiere consiente a su divulgación; (b) la información ha sido publicada; (c) la divulgación se realiza de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Privacidad. Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Privacidad de Canadá establece que la información personal sujeta a otra Ley del Parlamento, bajo el control de una institución de gobierno puede ser divulgada: (a)
Para los fines por los cuales la información fue obtenida o compilada por la institución o para n uso consistente con dicho propósito;
(b)
Para cualquier fin de conformidad con cualquier Ley del Parlamento o cualquier regulación hecha por una corte, persona o cuerpo con jurisdicción de compeler la producción de información o para fines de cumplir con las reglas de la corte relacionada con la producción de información;
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Clasificación de la información pública
(c)
Para efectos de cumplir con una notificación u orden emitida por una corte, persona o cuerpo con jurisdicción para compeler la producción de información o con el fin de cumplir con las reglas de la corte relacionado con la producción de información;
(d)
Al Fiscal General de la República de Canadá para el uso de procedimientos legales que involucran a la Corona o el gobierno de Canadá;
(e)
A un órgano investigativo especificado en las regulaciones, en la solicitud escrita del órgano, para hacer cumplir la ley de Canadá o de una provincia, o para llevar cabo una investigación legal, si la solicitud especifica el objetivo y describe la información a ser divulgada...entre otras.
En el caso de la Información de Terceros, del artículo 20, el titular de la institución podrá divulgar cualquier archivo que contenga información ahí descrita, con el consentimiento del tercero al que la información hace referencia. Igualmente, si la información en el mismo es de interés público relacionado con la salud pública, la seguridad pública, la protección del ambiente y, si el interés público de divulgar la información es más fuerte e importante que la pérdida financiera, perjuicio para la posición competitiva de o interferencia con contrataciones u otras negociaciones del tercero. Estados Unidos de América No existe referencia específica en la Ley en cuanto al término de clasificación de la información. No obstante, de conformidad con el 67
Clasificación de la información pública
artículo 4 (B), mediante la interposición de una demanda, la Corte de Distrito de los Estados Unidos (Corte Federal), en el distrito en que se presenta la demanda, o tiene su domicilio principal el negocio, o en donde los registros de la agencia estén ubicados, tiene jurisdicción para obligar a la agencia a retener información de la misma y a ordenar la producción de cualquier registro de la agencia indebidamente retenidos al quejoso. En estos casos, la corte determinará el matter de novo y puede examinar en cámara el contenido de los archivos de la agencia para determinar si dichos archivos o partes de los mismos tienen que ser reservados bajo alguna de las excepciones establecidas en la subsección (b) de esta sección, y la carga de la prueba es de la agencia. Nicaragua En el dictamen de la Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua, solamente hace referencia en su artículo 17 que la información clasificada como reservada tendrá tal carácter hasta por un período de 10 años. Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la entidad que emitió el Acuerdo. Asimismo, las entidades públicas podrán prorrogar el período de reserva por un período de cinco años más. Esta prórroga será por una sola vez, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
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Clasificación de la información pública
V. CONCLUSIÓN Según el Centro Carter, y enmarcado en el tema que nos ocupa, la experiencia internacional indica que al elaborar una Ley de esta naturaleza, hay que tener en cuenta los siguientes principios fundamentales, para hacer de dicha Ley un instrumento efectivo en manos de la ciudadanía : 1. 2. 3.
Determinar con precisión los principios conceptuales generales Definir claramente los límites del Derecho de Acceso a la Información Establecer de la forma más clara y precisa posible las exenciones
La razón fundamental de esta Ley deriva del Derecho que todo ciudadano tiene de conocer y acceder a la información sobre la gestión pública, la que se ejerce en virtud de los principios de delegación y representatividad que son el fundamento del Estado de Derecho y la democracia representativa. De lo anteriormente expresado, podemos concluir lo siguiente: - La determinación de las excepciones al derecho de acceso debe estar contenida en una norma con rango de ley y debe procurarse en la misma, establecer los alcances de cada una de ellas. La limitación Acceso a la Información Gubernamental: Compendio de Temas, Dr. Alasdair Roberts, Centro Carter. Noviembre 2002.
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Clasificación de la información pública
misma debe estar justificada y debe existir una congruencia o proporcionalidad entre el alcance de la excepción y la protección del derecho, pues en otro caso la limitación del derecho incurriría en arbitrariedad. En consecuencia, el dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua debe incorporar en su texto, los conceptos necesarios para delimitar el alcance de las excepciones, particularmente se requiere incluir el alcance del término de Seguridad Nacional, relaciones internacionales. - Por otra parte, debe someterse el establecimiento de la excepción a la prueba del daño, es decir, para afirmar la necesidad del secreto, es necesario que aquél se presente como factor real y no meramente potencial. Es decir, no basta que la información contenida en el documento se refiera a una de las materias tipificadas legalmente, sino que es necesario, además, que la comunicación del documento sea susceptible de causar un perjuicio claro y efectivo a los intereses protegidos, lo cual comporta la necesaria ponderación entre los intereses en presencia. En el caso particular de Nicaragua, debería contemplarse este aspecto para disminuir la posibilidad de discrecionalidad y reducir el posible supuesto de que una mayor parte de información pública pueda ser sujeta a una cláusula de excepción para no revelar su contenido. - La restricción al acceso debe ser lo necesario, tanto material como temporalmente. Es decir, si es suficiente la suspensión o aplazamiento del ejercicio del derecho deberá acordarse éste, por el tiempo indispensable, antes que la denegación del mismo. Y aquí debe recordarse que el alcance de una excepción nunca puede ser perpetuo, 70
Clasificación de la información pública
por el contrario, la relación entre determinadas informaciones y ciertos intereses con el paso del tiempo se modifica hasta el punto en que los intereses en cuestión no sufren daño alguno por una eventual divulgación de las informaciones a ellos referidas. El dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua si contempla este aspecto. Es necesario también que se contemple la posibilidad de la reserva parcial de la información o comunicación parcial del documento, lo cual es de enorme importancia práctica, sobre todo en lo referente a documentos que afectan a la vida privada, y en virtud de la cual a la administración se le impone un análisis en dos vías: por un lado, verificar, si una excepción es aplicable al documento. Si no encuentra ninguna aplicable, debe comunicar íntegramente el documento. Y por otro la administración debe determinar si la eliminación de ciertos pasajes o menciones de terceros permitiría la comunicación del documento así amputado. En el caso del Dictamen de Ley de Nicaragua, esta posibilidad esta dada en el artículo 16 al establecer que: “Toda información o las partes de una información que no estén expresamente reservadas se consideraran de libre acceso público.”
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ANEXOS
Clasificación de la información pública
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Arto. 2.- “Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.”
Arto. 3.- “El ejercicio y actividad de las atribuciones y competencia de las entidades públicas, así como la administración de su patrimonio público están sometidos al principio de publicidad. En consecuencia, toda la información que posean o que se encuentre bajo su control tendrá carácter público y será de libre acceso a los ciudadanos, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.”
Continúa
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso a los Ciudadanos a la Información Pública
Arto. 6.- “En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados”.
México
UNESCO
Arto. 1.- “Toda información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ecuador
Cuadro comparativo sobre el Principio de Publicidad
Clasificación de la información pública
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Nicaragua
Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública
Arto. 3 (2).- “El ejercicio y actividad de las atribuciones y competencia de las entidades sometidas al imperio de esta ley, así como la administración de su patrimonio público están sometidos al principio de publicidad. En consecuencia toda la información existente en posesión de las entidades señaladas tendrán carácter público y será de libre acceso a la población, salvo las excepciones previstas en la presente ley.”
Perú
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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Arto. 3.- “Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad… En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley...”. Capítulo A-1, artículo 2 (1).- “Los ciudadanos canadienses, las empresas públicas canadienses y los residentes permanentes tienen derecho a acceder a cualquier archivo bajo control de una institución de gobierno, en concordancia con el principio que la información del gobierno debe estar disponible para el público...”.
No existe una provisión específica de la Ley a este respecto, pero cabe señalar la siguiente disposición
Access to Information Act
Canadá
El Artículo 2 (a) (1) y (b) (2) hace referencia a que el acceso a la información en manos del Gobierno es un recurso nacional valioso y la finalidad es mejorar el acceso del público a los registros e información de las agencias.
No se establece el principio como tal, pero sí se hace referencia a lo siguiente:
The Freedom of Information Act
Estados Unidos de América
Clasificación de la información pública
Arto. 2.- “toda la información gubernamental es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que la ley señale”.
“…todo tipo de información creada u obtenida por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentren en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia y que esté contenida en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, digital, químico, físico, biológico o en cualquier otro formato. También se considera información pública a los asuntos relativos al funcionamiento y competencia del Poder Legislativo y del Poder Judicial, Defensoría del Pueblo o del Habitante, Procuraduría General o Fiscalía General de la República o de la Nación y demás instituciones de rango constitucional; que se regirán de conformidad con las leyes nacionales y dejando a salvo las excepciones previstas en la presente ley sobre informaciones personales, confidenciales y de acceso restringido.”
Continúa
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso a los Ciudadanos a la Información Pública
Arto. 3(v).- Información: “La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier titulo.
México
UNESCO
Arto. 5.“Se considera Información Pública todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.”
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ecuador
Cuadro comparativo sobre la definición de Información Pública
Clasificación de la información pública
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78 Arto. 4 (k) Información Pública: “Toda información no clasificada como reservada o confidencial existente en poder de las entidades públicas y la información relacionada con prestación de servicios públicos de la entidades privadas a que se refiere esta ley en su artículo uno. Independientemente del formato de almacenamiento o soporte en la que esté contenido”.
Arto. 3.- “toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley.”
Artículo 2.- “La información pública existente en posesión de las entidades señaladas en el artículo anterior, se considera accesible a quien lo solicite en los términos previstos en esta ley”.
Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Arto. 10.- “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, ...se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales:”
Nicaragua
Perú
Capítulo A-1, artículo 2 (1).- “los ciudadanos canadienses, las empresas públicas canadienses y los residentes permanentes tienen derecho a acceder a cualquier archivo bajo control de una institución de gobierno, en concordancia con el principio que la información del gobierno debería estar disponible para el público, que las excepciones necesarias al derecho de acceso deberían estar limitadas y especificadas y que las decisiones sobre la revelación de información del gobierno debería ser revisada independientemente del gobierno.
Access to Information Act
Canadá
No proporciona una definición de lo que se considera Información Pública, Esta Ley señala en el Artículo 2 a. (1)..que “la Ley de Acceso a la Información Pública “Freedom of Information Act” asegura el acceso a la información en manos del Gobierno.
The Freedom of Information Act
Estados Unidos de América
Clasificación de la información pública
Se entiende por Información Reservada aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley y en el capítulo II de los Lineamientos Generales emitidos por el Instituto (IFAI).
La Información de Acceso Restringido es “Todo tipo de informaciones creadas u obtenidas por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentre en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia, cuya divulgación está circunscrita únicamente a los funcionarios públicos, oficiales gubernamentales o servidores públicos que la daban conocer en razón de sus atribuciones y competencias de conformidad con la ley y que constituyen un régimen de excepción al libre acceso del ciudadano a la información pública, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley.”
Continúa
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso a los Ciudadanos a la Información Pública
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Arto. 14.- También se considerará la reserva en los siguientes supuestos: -La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial. - Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, u otro considerado como tal por una disposición legal. Las averiguaciones previas. - Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado. - Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se hayan dictado la resolución administrativa o jurisdiccional definitiva. - La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Para efectos del artículo 13, se requiere la prueba de daño, siendo los elementos del daño: Presente, Probable, Específico.
Arto. 13.- Se reserva la información cuya divulgación pudiera causar un menoscabo, poner en riesgo o causar un serio –perjuicio a: - La seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional. - La conducción de las negociaciones internacionales o bien, de las relaciones internacionales,… - La estabilidad financiera, económica o monetaria del país. - La vida, seguridad o salud de cualquier persona. - Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de delitos, etc.
México
UNESCO
Cuadro comparativo sobre la definición de Información Reservada
Clasificación de la información pública
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80 Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 16- El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático... y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley… c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana. e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno. 2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, … Estas excepciones son las siguientes: a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas. b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países. c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley. Arto. 15.- …información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, …En consecuencia, la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como en el externo…. 2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno…
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Arto. 17.- “No procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en los siguientes casos:
Continúa
No podrá invocarse reserva cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.
b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.
a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional, de conformidad con el artículo 81, inciso tercero, de la Constitución Política de la República y que son: 1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado; 2) Información en el ámbito de la Inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de Inteligencia y Contrainteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional; 3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población; 4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional; y,
Perú
Ecuador
Clasificación de la información pública
Capítulo A-1 Las excepciones que limitan el derecho de acceso a la información:
Arto. 15.“…Información Pública Reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada entidad, al aplicar los siguientes criterios:
81
Continúa
a. Información que puede poner en riesgo la Seguridad Nacional y a la Defensa de la Soberanía Nacional. b. La información cuya divulgación pueda obstaculizar o frustrar las actividades de prevención o persecución de los delitos y del crimen organizado, de parte del Ministerio Público y la Policía Nacional. c. Cuando se trate de información particular recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionado con secretos comerciales o industriales (patentes) o información protegida por sigilo bancario. d. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo las relaciones internacionales. e . Cuando la información sea confidencial por estar compuesta de datos personales y amparada por el derecho de habeas data.”
Access to Information Act
Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública
Arto. 13 (1).- La información obtenida bajo confidencia de Gobierno de Estados extranjero o una institución del mismo, Organización Internacional de Estados… Arto. 14.- La información que de ser revelada pueda causar daño a la conducción por parte del Gobierno de Canadá de los asuntos federal-provinciales… Arto. 15.- La información cuya divulgación pueda causar perjuicio a la conducción de los asuntos internacionales, la defensa de Canadá o de cualquier estado aliado o asociado o a la detección, prevención o supresión de actividades subversivas u hostiles… Arto. 16(1).- La información que contenga : a) Información obtenida o preparada por una institución del gobierno ..que sea un cuerpo investigativo especificado en las regulaciones durante el curso de una investigación legal relacionada con: (i) la detección, prevención o supresión del crimen; (ii) el cumplimiento de cualquier ley de Canadá o provincia; (iii) actividades que se sospecha constituyen una amenaza a la seguridad de Canadá … b) Información relacionada con investigaciones técnicas o planes para investigaciones legales específicas… c) Información cuya divulgación causaría un daño al cumplimiento de cualquier ley de Canadá o provincia o a la conducción de investigaciones legales… d) Información cuya divulgación podría causar un daño a la seguridad de las instituciones penales... (2) Información que pueda facilitar la comisión de un delito… Arto. 17.- Información cuya divulgación pueda causar perjuicio a la seguridad de las personas … Arto. 18.- Información que contenga…a. los secretos comerciales o la información financiera, comercial, científica o técnica que pertenece al Gobierno de Canadá o a una institución del gobierno… Información cuya divulgación pudiera razonablemente causar un daño material a los intereses financieros del Gobierno de Canadá… Arto. 20 (1).- Información de Terceros: Aquella información que contenga : Secretos comerciales de terceros; Información financiera, comercial, científica o técnica que es información confidencial proporcionada a una institución del gobierno por un tercero y que es tratada consistentemente como información confidencial por el tercero; Información cuya divulgación razonablemente causaría una pérdida financiera o ganancia a, o que pudiera causar un perjuicio a la posición competitiva de un tercero; Información cuya divulgación pueda interferir con las negociaciones contractuales o de otra índole de un tercero; Arto. 24.- En el caso de Información que tenga el carácter de reservada por estipulación expresa de la Ley.
Canadá
Nicaragua
Clasificación de la información pública
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Sección 552 (b) establece las siguientes excepciones al derecho de acceso a la información pública: 1. Por razones de defensa nacional siempre y cuando: (i) dicha información se encuentre reservada correctamente; (ii) Cuya divulgación pueda razonablemente causar un daño identificable a la defensa nacional o política exterior; y (iii) asuntos en los que la necesidad de proteger la información pesa más que el interés público de la divulgación. 2. El examen, funcionamiento o la condición de los informes preparados por, o para el uso de una agencia responsable de la regulación o supervisión de las instituciones financieras. 3. Expedientes o información recabada para la aplicación de la Ley. 4. Memorando u oficios entre las agencias o dentro de las agencias que no estén disponibles para un tercero con excepción de una agencia en litigio con la agencia en cuestión, o que están relacionado solamente con las reglas del personal y las prácticas de una agencia. 5. Archivos o información recabada para la aplicación de la ley. 6. Información personal (datos personales): archivos personal y médicos y archivos similares el acceso de los cuales constituiría una invasión claramente injustificable del aislamiento personal. 7. Archivos o información recabada para la aplicación de la ley. 8. Secretos comerciales e información comercial o financiera obtenida de una persona y privilegiada o confidencial. 9. Información y datos geológicos y geofísicos, incluyendo mapas referentes a pozos. 10. Expedientes específicamente reservados por la Ley.
The Freedom of Information Act
Estados Unidos de América
Clasificación de la información pública
Arto. 18.- Información Confidencial:
La Información Confidencial es “todo tipo de informaciones personales y confidenciales creadas u obtenidas por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentren en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia, y que se refieran a datos personales cuya difusión constituya una invasión a la intimidad personal o familiar que tenga relevancia con respecto a datos médicos y psicológicos de las personas, su vida íntima, incluidos sus asuntos familiares, filiación política, creencias religiosas y datos correspondientes a sus bienes. Igualmente, los datos e información personal protegidos según los tratados internacionales y según disposiciones nacionales a favor de niños, niñas y adolescentes. Esta categoría de información constituye una excepción al libre acceso del ciudadano a la información pública, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley.”
Continúa
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso a los Ciudadanos a la Información Pública
Arto. 3.- se define Datos Personales como la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales, emocionales, vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, patrimonio, ideología, estado de salud físico y mental, preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.
-Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley. No se considera confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
-Información de la cual sean titulares los particulares y entreguen con carácter confidencial a las dependencias y entidades, como por ejemplo: La relativa al patrimonio de una persona moral; Hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona, que pudiera ser útil para un competidor, como detalles sobre el manejo del negocio, su proceso de toma de decisiones, etc.
México
UNESCO
Cuadro comparativo sobre la definición de Información Confidencial
Clasificación de la información pública
83
84 Arto. 17.- “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
Arto. 6.- “Se considera Información Confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República.”
Continúa
El uso ilegal que se haga de la información personal, o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial…
3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública…
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil
1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública.
Perú
Ecuador
Clasificación de la información pública
Continúa
Arto. 14.- Información Pública Confidencial la compuesta por datos personales y los relacionados con su vida privada o familiar. Se exceptúa de tenerse como Información Pública Confidencial los datos personales y declaración de probidad o declaración de bienes e incrementos patrimoniales a que están obligados los funcionarios y empleados públicos que sean electos o nombrados de conformidad con la Constitución Política y las leyes respectivas.
el que se generen o almacenen.
Arto. 4 (b).- Habeas Data como garantía de la tutela de datos personales privados asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos sean éstos públicos o privados cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal, familiar que tenga relevancia con respecto a datos sensibles de la personas, su vida íntima, incluyendo sus asuntos familiares, que se encuentren en poder las entidades especificadas en el artículo 1; establece también que por Datos sensibles debe entenderse los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosofías o morales, afiliaciones políticas, sindicales e información referente a la salud física y psicológica o a la vida intima de las personas, en cualquier formato en
Arto. 4 (m).- Información Pública Confidencial: La información en poder de entidades públicas relativas a las personas, protegida por el Habeas Data.
Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública
Nicaragua
Clasificación de la información pública
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86
The Freedom of Information Act Sección 552 (b) (6).- Que el alcance de la información personal (datos personales) son los archivo personales y médicos y archivos similares el acceso de los cuales constituiría una invasión claramente injustificable del aislamiento personal.
Access to Information Act
Arto. 19(1).- Información Personal “la institución del Gobierno deberá denegar la divulgación de la información cuando esta contenga información personal de conformidad con la definición contenida en la Ley de Privacidad.
Ley de Privacidad Arto. 3.- “información personal”, la información sobre un individuo identificable que se encuentra registrada en cualquier formato, incluyendo, sin restricciones la generalidad de lo siguiente: a. Información relacionada con la raza, origen nacional o étnico, color, religión, edad o estado civil de la persona, b. Información relacionada con la historia educativa o médica, criminal o laboral de la persona o información relacionada con las transacciones financieras en las que esté involucrada la persona; c. Cualquier número de identificación, símbolo u otro en particular asignado a la persona; d. La dirección, huellas digitales o tipo de sangre de una persona; e. Las opiniones personales o puntos de vista de una persona…; f. Correspondencia enviada a una institución del gobierno por una persona que es implícita o explícitamente de naturaleza privada o confidencial, y copias de dicha correspondencia que revela contenidos de la correspondencia original; g. Los puntos de vista u opiniones de otra persona acerca de ese individuo; h. … i. El nombre de una persona cuando aparece con otra información personal relacionada con la persona o cuando la divulgación del nombre de la otra persona revelarían información sobre la persona;
Estados Unidos de América
Canadá
Clasificación de la información pública
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Arto. 18.- La información clasificada previamente como reservada permanecerá con tal carácter hasta por un período de 15 años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas que dieron origen a su clasificación. El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva por motivos de seguridad nacional y los titulares de las instituciones públicas, será responsable de clasificar y desclasificar la información con esta Ley. La clasificación de reserva no podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información. La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos...
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Arto. 15.- La información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de doce años. La desclasificación de la información tiene lugar cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el período de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del período de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
Continúa
Ecuador
México
Arto. 15.- del Texto Único de la Ley, en los supuestos de la información secreta contenidos en dicho artículo, los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste. Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo, considera que su publicación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario, deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período.
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Perú
Cuadro comparativo sobre los términos de Clasificación de la Información
Clasificación de la información pública
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88 Canadá Access to Information Act La legislación canadiense no establece un término específico para la reserva de la información ni disposiciones generales para la desclasificación de la misma.
Nicaragua
Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública
Arto. 17.- La información clasificada como reservada tendrá tal carácter hasta por un período de 10 años. Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la entidad que emitió el Acuerdo. Asimismo, las entidades públicas podrán prorrogar el período de reserva por un período de cinco años más. Esta prórroga será por una sola vez, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
No existe referencia específica en la Ley en cuanto al término de clasificación de la información. No obstante, de conformidad con el artículo 4 (B), mediante la interposición de una demanda, la Corte de Distrito de los Estados Unidos (Corte Federal), en el distrito en que se presenta la demanda, o tiene su domicilio principal el negocio, o en donde los registros de la agencia estén ubicados, tiene jurisdicción para obligar a la agencia a retener información de la misma y a ordenar la producción de cualquier registro de la agencia indebidamente retenidos al quejoso.
The Freedom of Information Act
Estados Unidos de América
Clasificación de la información pública
Clasificación de la información pública
BIBLIOGRAFÍA
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Constitución Política de la Republica de Nicaragua.
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Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua.
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Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de México.
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Access to Information Act de Canada.
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The Freedom of Information Act de Estados Unidos de América.
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Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Ecuador.
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Privacy Act de Canadá.
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Propuesta de Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública. UNESCO. Alejandro Alfonso, San José Costa Rica.
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Clasificación de la información pública
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Clasificación de la Información. IFAI. Junio 2004. mta.mx/ transparencia/lineamientos.
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Cuadro Comparativo: Algunas Leyes de Acceso a la Información y el Anteproyecto de Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua. Centro Carter, año 2005.
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Acceso a la Información Gubernamental: Compendio de Temas, Dr. Alasdair Roberts, Centro Carter. Noviembre 2002.
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El Derecho de Acceso a la Información Pública: Un Análisis Comparado. Luis Alberto Huerta Guerrero lhuerta@cajpe. org.pe Abogado Comisión Andina de Juristas * http://www. cajpe.org.pe).