Libertad de información, secreto profesional y desacato

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Proyecto “Estrategia para la promoción de la implementación de un sistema de acceso a la información pública” Publicaciones: Clasificación de la Información Pública Análisis comparado de las leyes de acceso a la información pública Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública Estudio comparado Libertad de información, secreto profesional y desacato Análisis comparado de las leyes de acceso a la información pública Ley de Acceso a la Información Pública, la protección de datos personales y el Habeas Data La Convención Interamericana Contra la Corrupción Acceso a la información pública

Estos estudios se realizaron en el 2006 Diseño y Diagramación: Natividad Donaire Impreso en Impresión Comercial LA PRENSA Km 4 ½ carretera norte Tel.: 255 6771 Auspiciado por:

La producción de este estudio se ha hecho posible gracias al auspicio del pueblo de los Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). La Fundación Violeta Barrios de Chamorro es la única responsable del contenido y de las opiniones expresadas en este estudio, las cuales no necesariamente reflejan ni las opiniones ni los puntos de vista de USAID o del Gobierno de los Estados Unidos.


ÍNDICE Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 I. Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 II. El Secreto Profesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 2.1 Concepto y Alcance del Secreto Profesional. . . . . . . . . . . . . 11 2.2 Contenido del Secreto Profesional del Periodista. .. .. .. 14

2.3 Marco Normativo del Secreto Profesional. . . . . . . . . . . . . . . 16

III. El Desacato. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 25 3.1 Concepto y Alcances. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 25 3.2 Marco Normativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 IV. Algunos Aspectos Relevantes del Marco Juridico Nicaragüense . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 40 4.1 Marco Constitucional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

4.2 Leyes Específicas . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 42

V. Conclusión . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 53 Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Bibliografia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61


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Presentación Un compromiso de la FUNDACIÓN VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO es consolidar la Libertad de Expresión y el derecho de la ciudadanía a estar informada. Desde el año 2001 hemos promovido un proceso de cabildeo y movilización para despertar consenso sobre los principios de una Ley de Acceso a la Información Pública en Nicaragua. Lo hacemos con un sentido de utilidad democrática, en apoyo a la consolidación de la democracia y construcción de un Estado de Derecho sobre la base de instituciones sólidas. En consecuencia, creemos que la vigencia y defensa del derecho a expresarnos y ser informados requiere conocimiento de otras leyes y disposiciones relacionadas tanto en Nicaragua, como en otros países. Por tanto, nos pareció oportuno realizar una serie de estudios sobre aspectos sustantivos de orden jurídico, relacionados con ambos derechos fundamentales y en particular con la Ley de Acceso a Información Pública, que fue introducida en la Asamblea Nacional y dictaminada por la Comisión de Justicia en el año 2006. Los temas desarrollados por nuestra consultora Msc. María Adilia Serrano Amara, a la luz de otras experiencias internacionales, justifican los conceptos concebidos en la propuesta de Ley y al mismo tiempo nos ilustran sobre desafíos pendientes en la materia. La investigación se estructura en los siguientes cinco estudios:


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1. Clasificación de la Información: En este cuaderno se hace un análisis comparado con otras legislaciones de los principios conceptuales del derecho a la información pública. Asimismo, con un lenguaje sencillo, se definen los límites de este derecho y las razones de las excepciones al derecho de acceso que hacen de dicha ley un instrumento efectivo en manos de la ciudadanía. 2. Los Órganos de Implementación y Cumplimiento de la Ley: El estudio hace una comparación de las instancias propuestas para la implementación de la Ley en Nicaragua con los órganos de implementación utilizados en México, Ecuador, Canadá, Perú, República Dominicana y Argentina. Este capítulo de la investigación ofrece una visión clara de cuáles son los aspectos esenciales a considerar en relación al ente encargado de la administración y cumplimiento de una Ley de Acceso a Información Pública. 3. La Libertad de Información, el Secreto Profesional y el Desacato: En el ejercicio del derecho a la información y del acceso a la misma, encontramos una serie de problemas referidos a la profesión periodística. En esta publicación se analizan algunos temas relevantes al derecho de los periodistas a la información, en relación a restricciones legales contenidas en la legislación positiva vigente y a la luz del derecho comparado. Entre estos: a) El Secreto Profesional, conceptos, alcances y tratamiento jurídico del mismo en las diversas legislaciones extranjeras y la nacional;


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b) El Desacato; c) Algunos aspectos relevantes del marco jurídico nicaragüense en la materia. 4. La Ley de Acceso a Información Pública, la Protección de Datos Personales y el Habeas Data: Es difícil definir la línea divisoria entre el derecho a la información pública y otros derechos igualmente fundamentales como el derecho a la privacidad y a la seguridad política y nacional. Sobre esto, en Nicaragua hay un vacío legal ya que no existe una Ley específica de Habeas Data. Esta investigación fundamenta la necesidad de una ley especial sobre la materia. Al mismo tiempo nos ofrece un recorrido por las experiencias internacionales en este tema y nos ilustra sobre el estado de leyes como ésta a nivel regional. 5. El Acceso a la Información y la Convención Interamericana contra la Corrupción: Este capítulo está referido al acuerdo internacional firmado por Nicaragua en el año 1996 y ratificado en el año 2003. La autora profundiza su contenido a la luz de la legislación nicaragüense y nos señala la importancia de su cumplimiento para disminuir los índices de corrupción, el tráfico de influencias y abusos de poder en nuestro país. Propuesta: Esperamos que el análisis y la información que ofrece cada uno de estos estudios sirvan de referencia para ilustrar un debate amplio y necesario sobre todos los temas aquí expuestos. Su lectura propone a


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la ciudadanía en general y a los periodistas en particular, desarrollar la siguiente agenda de trabajo para Consolidar la Libertad de Expresión y el Derecho Ciudadano a Saber: 1.

Incidir en la promulgación de la Ley de Acceso a la Información Pública para que se constituya en una herramienta para el ejercicio del Derecho a la Información y de otros derechos, tanto de la ciudadanía en general como de los periodistas en el ejercicio de sus funciones.

2.

Incidir en la promulgación de un nuevo Código Penal que:

(i)

Elimine la figura del Desacato de manera que las calumnias, injurias u ofensas a funcionarios o empleados públicos sean sancionados mediante multas y no con penas privativas de la libertad. Aún cuando en el Dictamen de Código Penal de la Comisión de Justicia no se contempla la figura del Desacato, habría que estar atentos e incidir en su momento en la Asamblea Nacional cuando se estén tratando estos artículos; Se mantenga la disposición contenida en el artículo 176 que estipula que “No es injuria la crítica que se haga de asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos; a la filosofía de las leyes o las actuaciones de los funcionarios públicos.” De alguna manera el Dictamen del Código Penal lo incluye, pero la redacción del artículo aquí referido es más específico.

(ii)


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3.

Proponer e impulsar la promulgación de otras leyes que complementen la regulación de estos derechos, a saber:

(i)

La promulgación de una Ley de Protección de Datos Personales, que regule el derecho a la privacidad consignado en nuestra Constitución Política, en beneficio de la ciudadanía, estableciendo los limites entre este derecho y el acceso a la información, así como también, el procedimiento que garantice su defensa; La promulgación de una Ley de Archivos que permita una acción coordinada a nivel nacional para una efectiva implementación de la Ley de Acceso a la Información; Se requiere además, garantizar el Secreto Profesional del periodista, por cuanto éste es una garantía y pilar fundamental del ejercicio periodístico y del derecho ciudadano a ser informado. En este particular, se debe propugnar porque nuestra legislación incluso establezca sanciones a la autoridad que someta al periodista a hostigamiento con el fin de revelar sus fuentes, tal y como se establece en otras legislaciones.

(ii) (iii)

Asimismo, se hace indispensable un compromiso permanente con la ciudadanía en la promoción y divulgacion de estos derechos. Confiamos que el trabajo realizado contribuya a impulsar esta agenda y valorar la urgencia que reviste para nuestro país la aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública.


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I. INTRODUCCIÓN La libertad de expresión y de información son derechos fundamentales universalmente reconocidos del que gozan los individuos para el libre intercambio de ideas y propuestas y son también el pilar fundamental de un sistema de gobierno democrático. El origen de la libertad de expresión se remonta al siglo XVIII, mientras que el reconocimiento legal de la libertad de información es más reciente, al incluirse en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, una definición del mismo en el artículo 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión y de opinión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Así mismo, este derecho es ratificado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, al establecerse en el artículo 13 del mismo que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Por su parte, el derecho de acceso a la información, es un derecho que se deriva del derecho a la información, en virtud del cual toda persona puede tener conocimiento de la información creada,


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generada, administrada y en posesión de las entidades públicas, en forma completa, adecuada y oportuna. Partiendo de lo anterior, y tal y como lo expresa el autor mexicano Ernesto Villanueva en su libro Derecho de la Información “Así la frase libertad de información puede entenderse como el derecho de todo individuo a recibir, investigar y transmitir hechos dotados de trascendencia pública a través de los medios de comunicación social. Si bien es cierto que el sujeto activo de esta libertad puede ser en estricto sentido, cualquier individuo, también lo es que generalmente se delega en los periodistas, quienes encuentran en esta libertad el fundamento más importante para el ejercicio de su profesión.” La libertad de información referido al ejercicio periodístico conlleva el ejercicio de un derecho, pero también de obligaciones, dado que la contraparte que recibe esa información es la colectividad, la que basándose en la información recibida, se forma sus criterios y opiniones y sobre todo tiene acceso al ejercicio de otro derecho fundamental como es el de la participación de la misma en los asuntos públicos. En este sentido, se puede decir que la libertad de información presenta las siguientes características: -

“La información es una función pública que tiene por finalidad satisfacer el derecho de los individuos a recibir información completa, veraz y objetiva;

Derecho de la Información, Ernesto Villanueva. Editorial Porrúa, abril 2006, Pág. 37.


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La información se transforma en una garantía supranacional, de manera que el derecho a recibir y emitir información encuentra protección frente a los intentos estatales por suprimir o restringir indebidamente el alcance de esta libertad; el derecho a estar informado es correlativo al deber de publicidad del Estado. Es una presunción jurídica en una democracia que el Estado, debe informar a la sociedad sobre el desempeño de sus atribuciones constitucionales y legales, salvo los secretos de Estado expresamente previstos por la Ley.

-

La información concebida como un objeto plural porque es indispensable tener conocimiento de las distintas versiones para que el ciudadano pueda formarse una opinión libre de los acontecimientos y realidades algunas veces hasta contrapuestas.”

En el ejercicio del derecho a la información y del acceso a la misma, encontramos una serie de problemas referidos al ejercicio de la profesión periodística. Lo anterior porque es ciertamente delicado poder establecer la línea divisoria entre estos derechos y otros derechos igualmente fundamentales como lo son el derecho a la privacidad y a la seguridad pública y nacional, por ejemplo. El derecho a la información y el derecho de acceso a la misma no son absolutos. Las restricciones, no obstante deben de estar establecidas claramente en la legislación de cada país, pero sin perder de vista el Ídem, Pág. 38.


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interés protegido, de manera que pueda establecerse un equilibrio entre estos. Las restricciones sobre estos derechos ampliamente reconocidos están relacionadas con los derechos o la reputación de los individuos y con asuntos de seguridad nacional. Aunque en muchos casos estas restricciones son razonables, se requiere, no obstante, que sean interpretadas de manera estricta. En este sentido, se sostiene que los marcos legales y regulatorios no deberían, por ejemplo, restringir a los medios de comunicación, de tal manera que impidan que publiquen temas sólo porque podrían dañar la reputación de quienes ostentan cargos públicos. Se considera que esto socavaría la libertad de expresión. Una decisión emitida por la Corte Europea de Derechos Humanos afirma que el político “inevitable y conscientemente se expone a que, tanto los periodistas como el público en general, analicen en detalle cada palabra y acción, y debe mostrar un mayor grado de tolerancia hacia ello”. La protección de las fuentes es un requisito clave para que los periodistas puedan practicar su profesión libremente. Los periodistas deben saber que pueden publicar artículos sin arriesgarse a tener que pagar multas o incluso terminar en la cárcel por no revelar sus fuentes de información. Asimismo, las personas que brindan “informalmente” información a los periodistas, necesitan estar seguros de que el periodista guarda la confidencia y de que las autoridades públicas no presionarán o intimidarán a los mismos para que revelen

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sus identidades. Esta seguridad es esencial si los medios han de ser un contrapeso eficaz para el abuso del poder por parte de funcionarios. Cabe señalar también que el ejercicio del periodismo debe de enmarcarse en unos parámetros éticos y de responsabilidad periodística. La protección a la información del público no debe ser traducido como impunidad periodística. En el presente estudio, analizaremos algunos aspectos relevantes referidos al derecho periodístico a la información y acceso a la misma frente a restricciones legales contenidas en la legislación positiva vigente, a la luz del derecho comparado, a saber: (i) El Secreto Profesional, concepto, alcance y tratamiento jurídico del mismo en las diversas legislaciones extranjeras y la nacional; (ii) El Desacato; (iii) Análisis de algunos aspectos relevantes del marco jurídico nicaragüense en la materia. II. EL SECRETO PROFESIONAL 2.1 Concepto y Alcance del Secreto Profesional El secreto profesional de los periodistas, surge como derecho o deber instrumental de las libertades de expresión e información. Se dice que esta figura es una herramienta esencial del trabajo informativo, que alienta y promueve el ejercicio de la democracia en la medida en que hace del conocimiento de los más asuntos de interés periodístico, que de otra forma permanecerían bajo conocimiento de los menos. El Derecho de la Información. Ernesto Villanueva, p. 266.

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Los antecedentes del mismo se remontan al siglo XVI y provienen del Common Law a propósito del “voto de honor”, basado en la convicción de que un caballero no debía divulgar las noticias obtenidas en confidencia por atentar la privacidad de sus comunicaciones. Con el desarrollo constitucional y legislativo de las libertades de expresión e información, el secreto profesional del periodista ha adquirido gran relevancia en los diversos órdenes normativos del mundo entero. Se ha conceptualizado el secreto profesional del periodista como el derecho o el deber que tienen los periodistas a negarse a revelar la identidad de sus fuentes informativas a su empresa, a terceros y a las autoridades administrativas o judiciales. Por su parte, el Consejo de Europa en 1974 proporcionó la primera definición sobre el secreto profesional, a saber: “es el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales”. También se ha señalado que es “el deber y el derecho moral del periodista de no revelar nada que en sí mismo deba ser considerado como secreto o que se constituye en secreto a causa de la palabra empeñada del periodista de no descubrir la fuente de informaciones recibidas en confianza”. Esta figura se ha visto como una garantía más para la formación de una opinión pública libre, sustento sobre el que se erige un Estado democrático de derecho, por cuanto el principal bien jurídico que protege el secreto profesional del periodista, es el derecho a saber del público. Este no trata en modo alguno de brindar privilegios o Ídem Pág. 267-268. Ídem Pág. 268.

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protecciones especiales a los periodistas per se, en aras de satisfacer sus intereses particulares o gremiales, sino en establecer mecanismos en beneficio del interés general de la sociedad. Pues de no garantizarse el anonimato de las fuentes mucha información a la que regularmente se tiene acceso estaría restringida en perjuicio de la sociedad toda. En virtud del secreto profesional, el periodista puede dar a conocer asuntos que de otra manera permanecerían ocultos para la sociedad, dado que puede contar con la posibilidad de mantener sus fuentes en reserva en los casos que así lo requieren. De esta manera, la prensa tiene acceso a información confiable y directa sobre asuntos de interés público. Ese interés hace posible y deseable la existencia del secreto profesional y también exige que sea utilizado con la mayor responsabilidad. Sin tal garantía no habrían sido posibles algunos de los hallazgos más importantes en la historia mundial del periodismo. “La confidencialidad profesional tiene que ver con el otorgamiento de garantías legales para asegurar el anonimato y evitar posibles represalias que puedan resultar de la divulgación de cierta información. Por lo tanto, la confidencialidad es un elemento esencial de la labor periodística y del papel que la sociedad ha conferido a los periodistas de informar sobre cuestiones de interés público”. Así mismo, Raúl Trejo Delarbre ha manifestado que “Sin secreto profesional no hay periodismo auténtico. La garantía para preservar la confidencialidad de sus fuentes cuando haya circunstancias excepcionales que así Ídem. Pág.269. Eduardo Bertoni, relator especial para la Libertad de Expresión, Comunicado de Prensa PREN/89/03, “Observaciones Preliminares al finalizar su visita oficial a México”: www.cidh. oas.org/Relatoria/Spanish/Compren2003/ComPren8903.htm

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lo requieran constituye uno de los requisitos de la libertad y la independencia de la prensa” 2.2 Contenido del Secreto Profesional del Periodista El contenido esencial del secreto profesional del periodista es la reserva sobre la identidad de las fuentes de la información. No obstante, el autor mexicano Ernesto Villanueva señala en su obra “Derecho de la Información” que el alcance del mismo dependerá del enfoque que cada legislación de al mismo, en 4 sentidos fundamentales: 1. El contenido del secreto profesional del periodista puede estar concebido en forma restrictiva, relativa únicamente a la no revelación de las fuentes de información o puede ser concebido en forma amplia de manera que, además de tutelar el sigilo de las fuentes noticiosas, puede consistir en: a) Proteger el contenido de las informaciones recibidas “off the record” para iniciar reportajes o profundizar las líneas de investigación periodísticas; b) evitar el secuestro de documentos de trabajo, apuntes, fotografías, filmaciones, etc. del periodista, susceptibles directa o indirectamente de conducir la identificación de las fuentes de información; y c) Proteger el anonimato de autores de artículos y reportajes que firman con seudónimo por así convenir a sus legítimos intereses, siempre y cuando no incurran en hechos punibles. 2. También estará relacionado con la forma restrictiva o extensiva con que se defina el término de periodista, quien es el titular del Ni Coartada Ni Privilegio, Raúl Trejo Delarbre, Nov. 2003. http: www.etcetera.com.mex.

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derecho (o de la obligación) de guardar sigilo sobre la identidad de sus fuentes de información. 3. En la forma en que se defina (restrictiva o extensiva) a los órganos del Estado ante los cuales se puede ejercitar el secreto profesional; y 4. Al establecimiento de los casos de excepción, si los establece, frente a los cuales decae el derecho (o la obligación) de ejercer o de cumplir con el secreto profesional. Asimismo, el autor señala que existen diversos grados de desarrollo legislativo sobre este derecho, a saber: a.

Secreto Profesional Absoluto: comprende el derecho de los periodistas a guardar sigilo incondicionalmente sobre la identidad de sus fuentes informativas ante el director de la empresa, las autoridades administrativas, las autoridades parlamentarias y judiciales. (Argentina, Estados Unidos (California, Indiana, Minesota, Nebraska, Nueva York), Perú, Uruguay y Venezuela, entre otros)

b.

Secreto Profesional Calificado: es cuasi absoluto y opera cuando su ejercicio sólo puede ser declinado en casos excepcionales, bien por tratarse de temas en los cuales no existe otra fuente alternativa posible para llegar al fondo de un asunto judicial de especial interés general, o bien porque de la información en poder del periodista depende la salvaguarda de bienes jurídicos protegidos particularmente relevantes para la sociedad como la integridad corporal de las 15


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personas o el equilibrio ecológico; y en todo caso sujeto a una petición motivada por parte de la autoridad jurisdiccional competente. (España, EEUU (Alaska y Georgia), Filipinas, Andorra, Bielorrusia, Albania, Jordania, entre otros.) c.

Secreto Profesional Limitado. Se encuentra sujeto a mayores restricciones que el secreto profesional paradigmático en tanto no se puede ejercer frente a las autoridades jurisdiccionales y legislativas, en un número mayor de casos que el paradigmático, aunque aún mantiene con cierta cobertura el bien jurídico protegido del secreto profesional del periodista. (Ecuador).

2.3 Marco Normativo del Secreto Profesional Marco Constitucional El Secreto Profesional en el continente americano únicamente se encuentra consignado de forma expresa, en las constituciones de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador y Paraguay. Así pues en ellas encontramos las siguientes disposiciones: Argentina: La Constitución Nacional se refiere a esta institución en el artículo 43, tercer párrafo, al expresar que “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, Derecho de la Información, Ernesto Villanueva. Editorial Porrúa, abril 2006, Pág. 272.

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confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Brasil: La Constitución de 1988, en su artículo 5, dispone: “Todos son iguales ante la ley, sin distinción de índole alguna, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la integridad física y a la propiedad, en los siguientes términos: …XIV. Se garantiza a todos el acceso a la información y queda amparada la confidencialidad de la fuente, cuando ello fuere necesario para el ejercicio profesional…” Colombia: La Constitución de 1991 introdujo cambios importantes en materia de los derechos fundamentales. El artículo 73 señala que: La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional. Y el artículo 74 establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. Ecuador: La Constitución de 1998 establece en el artículo 81 que: “El Estado garantizará el derecho a acceder la fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales. Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación.”

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Paraguay: La Constitución de Paraguay estipula en su artículo 29 lo siguiente: “En efecto, el ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.” De manera implícita, encontramos referencia al mismo en las constituciones de otros países de América, al referirse al derecho de la información. En México, por ejemplo, el secreto profesional de los periodistas aunque no se indica expresamente en la Constitución, está implícito en el derecho a la información previsto en el artículo 6 de la Carta Magna, que señala que: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.” La Constitución de los Estados Unidos de América cuenta con 10 enmiendas constitucionales (1971), conocidas como la Carta de Derechos. La primera de esas enmiendas declara que el Congreso no aprobará ley alguna que lesione la libertad de expresión o de prensa. En Guatemala, en virtud del artículo 35 de la Constitución Política, se dispone que el derecho a la libertad de emisión del pensamiento no pueda ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna.

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En el caso de Nicaragua, el artículo 30 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el derecho a expresar su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita por cualquier otro medio. Y en su artículo 66 establece el derecho a la información veraz. Entendiéndose por tal, la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas por cualquier medio. Esta misma disposición, con redacciones similares, reza en las constituciones de Panamá, Canadá, Costa Rica, Republica Dominicana, El Salvador, Perú, Uruguay y Venezuela. Leyes Específicas En varios países de Europa, el Secreto Profesional se encuentra regulado. El Comité de Ministros del Consejo de Europa emitió la recomendación R (2000)7 sobre el derecho de los periodistas de no revelar sus fuentes de información. La recomendación contiene un proyecto legislativo marco sobre el contenido y los límites del secreto profesional. Por fuente informativa protegida la recomendación comprende, a) el nombre y los datos personales así como la voz y la imagen de las fuentes; b) las circunstancias de hecho del proceso de adquisición de la información de la fuente; c) El contenido no publicado de la información proporcionada por la fuente; d) Los datos personales del periodista y sus jefes en relación con su trabajo profesional.

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La recomendación sostiene que el derecho a no revelar las fuentes informativas debe proteger no sólo al periodista, sino a aquellas personas quienes, por sus relaciones profesionales con periodistas, adquieren conocimiento de información que permita identificar a una fuente. El Secreto Profesional sólo puede limitarse en los casos siguientes: a) Que no haya alternativas razonables para conocer la fuente del propio comunicador; b) Que el legítimo interés en revelar la fuente tenga un evidente interés público y sea de naturaleza seria y vital.10 Los países que en el continente americano cuentan con una disposición específica en la legislación son las siguientes: Bolivia: De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Imprenta, “El secreto en materia de imprenta es inviolable”. Sin embargo, el juez de la causa puede ordenar al director, que descubra al autor de alguna publicación cuando exista denuncia y petición expresa para ello. El artículo 10 de la Ley del Ministerio Público, Nº 1.469, de l9 de febrero de 1993, establece que para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida, por el Ministerio Público bajo la responsabilidad prevista en el Código Penal. Brasil: La Ley de Prensa de 1967, en su artículo 7, dispone que: “En el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento y de información no se permitirá el anonimato. Se garantiza y respeta, sin embargo, la confidencialidad en cuanto a las fuentes u origen de la 10 Derecho de la Información, Ernesto Villanueva. Editorial Porrúa, abril 2006, Pág. 274.

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información recibida o recogida por periodistas, reporteros radiales o comentaristas.” Y en el artículo 71 de la misma, se señala que “Ningún periodista o comentarista radial ni, en general, las personas mencionadas en el artículo 25, podrá ser obligado ni amenazado a indicar el nombre de su informante ni la fuente de su información, no pudiendo por su silencio, a ese respecto, sufrir daño alguno, directa o indirectamente, ni especie alguna de penalidad.” Ecuador: La Ley del Ejercicio Profesional del Periodista prevé en su artículo 34 que: “Salvo los casos expresamente determinados en la Ley y en el Código Penal, ningún periodista profesional será obligado a revelar la fuente de información.” Panamá: El secreto profesional y la protección de fuentes están consagrados en el artículo 21 de la Ley 67 de 1978, en el que se establece que “Ningún periodista está obligado a revelar sus fuentes de información ni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus afirmaciones.” Uruguay: Según la Ley 16.099, en su artículo 1, inc. 3, se señala que: “Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.” Venezuela: El secreto profesional o protección de fuentes está regulado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo al expresar que “el secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión”. A su 21


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vez, la ley penal dispone en su artículo 190 que: “será sancionada la persona quien teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revele, no obstante, sin justo motivo.” La sanción será de prisión de cinco a treinta días. En algunos países estudiados como Argentina, Colombia, y Guatemala, sólo cuentan con la disposición constitucional, pero no existe disposición específica en la legislación positiva. Y en otros, como el caso de Nicaragua, Costa Rica, Chile, Paraguay y Perú, existe una disposición general en el Código Penal de dichos países que regula el secreto profesional en general pero desde la perspectiva del profesional de abogados, escribanos, médicos, cirujanos, y cualesquiera otros que revelen los secretos que se les confíen por razón de su profesión. El caso de México requiere una atención especial, por cuanto en el pasado mes de abril se aprobó la Ley de Secreto Profesional del Periodista, que es una ley bastante específica y que brinda un mayor grado de protección al gremio periodístico. Dicha Ley señala en su articulado las siguientes disposiciones relevantes: - -

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La ley tiene por objeto garantizar el secreto profesional del periodista (Artículo 1). El periodista y el colaborador tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva (Artículo 3). El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y


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como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada. El secreto profesional comprende: (i) Que el periodista o el colaborador periodístico no tenga obligación comparecer como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, con el propósito de revelar sus fuentes de información o ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico; (ii) Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística; (iii) Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin; y (iv) Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información (Artículo 4). Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán protegidas

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en igualdad de circunstancias por este ordenamiento, como si se tratara de éstos (Artículo 5). El periodista y, en su caso, el colaborador periodístico, tiene el derecho a mantener en secreto la identidad de las fuentes que les hubieren facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público (Artículo 6). El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser asegurados y/o intervenidos ni policial ni judicialmente (Artículo 7) El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán citar a los periodistas ni a colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus fuentes de información (Artículo 10). El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley será sancionado con pena de prisión de uno a seis años y de treinta a trescientos días de multa sin menoscabo de lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos (Artículo 11).


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III. EL DESACATO 3.1 Concepto y Alcances Como hemos mencionado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece como derecho fundamental universalmente reconocido, que: “Toda persona tiene el derecho de libertad de opinión y expresión; este derecho incluye la libertad de tener opiniones sin interferencia alguna y buscar, recibir e impartir información e ideas a través de cualquier medio y sin limitaciones de frontera.”. Sin embargo, en muchos países que han ratificado la referida Declaración, todavía subsisten, junto con este derecho universal, disposiciones o leyes que lo violentan y contradicen. Un ejemplo de esto son las “Leyes de Desacato”. Raymaound Loaw, editor del Southern Africa Report, calificó las leyes de desacato como una de las disposiciones más inicuas de la herencia jurídica colonial, al otorgar como un derecho divino de los reyes, acciones de sobreprotección a las figuras presidenciales y sus colaboradores. En las llamadas democracias modernas, las leyes de desacato semejan ese arrastre colonial de impunidad y privilegios que protegen a los funcionarios de cualquier escrutinio público a su conducta y acciones. Según Loaw, quien promueve junto a varias organizaciones defensoras de la libertad de expresión la abolición del desacato,

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muchos periodistas en diversos países han sido castigados por cuestionar la gestión pública. El arma: las leyes de desacato.11 La noción de leyes de desacato emana del concepto ancestral del derecho divino atribuido a los reyes por el cual el monarca no podía equivocarse. Una versión clásica quedó expresada en la ley de la prensa francesa de 1881. Esa ley convirtió “el insulto al Presidente de la República” en un crimen. Subsecuentemente, tales leyes cayeron en desuso en Francia y otras democracias. Sin embargo, perduran en los códigos penales como malos ejemplos para quienes pretenden ahogar en otros países el periodismo libre o cualquier tipo de críticas.12 Las leyes de desacato son uno de los principales instrumentos utilizados para restringir la libertad de expresión, información, comentario y opinión, que son los elementos básicos que forman la libertad de prensa. “Junto con las leyes penales contra la difamación, igualmente intimidantes, dan protección especial contra los llamados insultos, ofensas, afrentas, desacato y falta de respeto a los jefes de estado y otros funcionarios - altos y bajos - instituciones públicas, o entidades como el parlamento, la policía o las fuerzas armadas; símbolos del estado como la bandera o el escudo, o incluso el estado o la nación. También facilitan esfuerzos para enmudecer la información por parte de periodistas sobre acusaciones más serias de mala conducta oficial.” 13

11 Thelma Mejía Especial para http://www.libertad-prensa.org 24 mayo 2005. Tegucigalpa, Honduras. 12 Ídem 13 Ídem

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Existe una gran polémica entorno a que si en el caso de juicios de valor y las opiniones externadas por los periodistas contra los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, el afectado puede invocar que se lesionó su honor e imagen pública y proceder judicialmente contra el autor de la crítica periodística, en virtud de que se expuso al odio, al ridículo o al desprecio de la sociedad. Si bien es cierto que los periodistas no pueden quedar impunes ante el abuso de la función periodística, cuando se daña a terceros, sea este tercero un funcionario o una persona que no es funcionario público, el problema con las leyes de desacato es que éstas convierten en crimen ofender el “honor y la dignidad” de funcionarios públicos, entidades estatales e instituciones nacionales, aún y cuando no existen estándares objetivos para dicha determinación. Con frecuencia, son los mismos funcionarios quienes determinan si se sienten insultados u ofendidos a las críticas, ya que no se conceptualiza qué debe entenderse como “lenguaje ofensivo”. Ante estos vacíos, por lo general, lo que ocurre es que se utilizan para reprimir el tipo de información y comentario sobre supuesta mala conducta o corrupción oficial, cuya revelación es precisamente la obligación de la prensa. “Las leyes de difamación criminal establecen sanciones penales por injurias… Los dos tipos de leyes a menudo son justificados para evitar “abusos” de la libertad de expresión. Sin embargo,… existen algunas diferencias. Las leyes de difamación generalmente castigan las aserciones falsas. Están diseñadas para asegurar que no se daña injustamente la reputación de un individuo. Las leyes de desacato, diseñadas para proteger el “honor y la dignidad” en lugar de la reputación, se usan para castigar la verdad y las falsedades por igual, 27


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opiniones y declaraciones de un hecho, la sátira, la invectiva, e incluso los malos modales.”14 Un amplio estudio representativo del Comité Mundial para la Libertad de Prensa (CMLP) sobre más de 90 países y territorios aproximadamente la mitad de los miembros de las Naciones Unidas - demuestra que tales leyes existen en todas las regiones del mundo y que se usan ampliamente como un arma judicial para reprimir a los medios de comunicación, encarcelar a periodistas y multar a la prensa. El estudio, disponible a través del CMLP, se titula “Leyes de desacato: un insulto a la libertad de prensa”.15 Aplicar sentencias criminales por información o comentarios que a los funcionarios les parezcan insultantes, contradice la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Las leyes de desacato y su puesta en práctica persisten a pesar de célebres declaraciones de prestigiosos tribunales internacionales la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros - que “Las figuras públicas deben recibir menos, y no más, protección”. La Corte Interamericana ha expresado que “El uso de las leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones les da protección “que no está disponible para otros miembros de la sociedad. Esta distinción invierte el principio fundamental de un sistema democrático que mantiene controles sobre el gobierno”. Tales leyes, dijo la corte, sirven para silenciar a “toda la sociedad”.16 14 Ídem. 15 Escondiéndose del Pueblo, World Press Freedom Committee http://www.wpfc.org. 16 Ídem.

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Los argumentos frecuentemente utilizados en contra de las leyes de desacato y otras formas de censura legal, que se han utilizado son: La existencia de remedios legales, como las disposiciones civiles y penales contra los delitos de injurias, calumnia, para decidir las denuncias de difamación. - Los funcionarios públicos, por el solo hecho de ostentar un cargo público, están constantemente sometidos al escrutinio popular y por ende, merecen menos - no más protección de informes y comentarios periodísticos que los ciudadanos comunes. La Corte Europea de Derechos Humanos ha expresado en numerosas ocasiones esta opinión al desechar intentos legales de castigar el desacato. “La función misma de la prensa en una sociedad democrática es participar en el proceso político revisando el desarrollo del debate de temas públicos por parte de las personas en posiciones políticas”. La doctrina destaca la diferencia entre el derecho al honor de las personas y el concerniente a los servidores públicos. Según el autor Muñoz Machado, “El honor de las personas se transforma – cuando aquellas ocupan posiciones de relevancia pública- en un límite externo de la libertad de información más débil que cuando se enfrenta a informaciones relativas a personas privadas. De un lado la incorporación a la arena pública es un acto, por lo común voluntario, en el que debe ir implícita la aceptación, en un sistema democrático, de someterse a un escrutinio más directo y estrecho de los medios de comunicación.”17 17 Derecho de la Información, Ernesto Villanueva. Editorial Porrúa, Pág. 352.

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3.2 Marco Normativo En América Latina, encontramos los siguientes países con regulaciones sobre esta materia, a saber: Bolivia: El desacato está regulado por el artículo 162 del Código Penal, el cual establece que comete delito de desacato quien, por cualquier medio, calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas. La sanción es de privación de libertad de un mes a dos años. Esta sanción se agrava si dichos actos señalados fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o miembros del Congreso. Cabe mencionar que en la Ley de Imprenta de dicho país, el artículo 14 admite probar la verdad de los hechos difamatorios contra funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones. Además establece que la prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos. Brasil: El artículo 331 del Código Penal establece la pena de arresto de seis meses a dos años o multa impuesta por el desacato a un funcionario público. Según la doctrina nacional, esta figura incluiría cualquier palabra o acto que causare humillación, desprestigio, o irreverencia a un funcionario. Puede materializarse mediante falta de acatamiento,

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palabras injuriosas, calumniosas, violencias, agresión física, gestos obscenos, gritos agresivos, etc. Chile: El desacato o insulto a un alto funcionario oficial está consignado en la legislación chilena en varios estatutos: en la Ley de Seguridad del Estado, en el Código Penal y de Justicia Militar y en la Ley de Abusos de Publicidad. El artículo 6 de la ley de Seguridad del Estado es la norma más invocada y ésta ordena: “Cometen delito contra el orden público: …b)Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo del nombre de la patria, himno nacional y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido...” En la Ley Sobre Abusos de Publicidad es penado como autor del delito del desacato el director de un medio que desobedece la resolución judicial que lo obliga a publicar una rectificación (artículo 12, Inc. cuarto, Ley 16.643). En el Código Penal se encuentra regulado el típico desacato en materia de injurias en contra de los funcionarios públicos. En efecto, el artículo 263 establece: “El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos 31


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en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte sueldos vitales.” Cuando las injurias fueren leves, las penas serán de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, o simplemente esta última. El artículo 264 señala que se comete desacato contra la autoridad cuando: 1. Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún imputado o senador; 2. Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales. Los que injurien o amenazan: 1o: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso. 2o: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado. 3o: A los Ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos. 4o: A un superior suyo con ocasión de sus funciones.

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El artículo 265 ordena: “Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales. Cuando fuere leve, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales o simplemente ésta última…” El Código de Justicia Militar reza en su artículo 284: El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, a uno de sus miembros, unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, será sancionado con la pena de presidio, relegación o extrañamiento menor en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo. Costa Rica: Está contemplado en el artículo 307 del Código Penal y castiga con prisión de uno a dos años al que ofendiere el honor o el decoro de un funcionario público o lo amenazare a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personalmente o públicamente. Ecuador: Existe una Ley de Desacato, en la que se establece que: “Quien, a través de amenazas o insultos, ofenda al Presidente de la República, o a quien funja una posición ejecutiva, será condenado entre seis meses y dos años en prisión y a pagar una multa”. Esta ley se aplica también a ofensas contra miembros del parlamento, jueces y magistrados, pudiendo también ser castigadas personas que no muestren el debido respeto a instituciones públicas con palabras, gestos o acciones ultrajantes o que provoquen disturbios u obstrucciones. 33


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El Código Penal vigente ordena en el artículo 230: El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a quinientos sucres. Además dispone en el artículo 231: El que con amenazas, injurias, amagos o violencia, ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el artículo 225, cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cincuenta a trescientos Sucres. Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes. El Código Penal también contempla la figura de la injuria calumniosa a autoridad a través del artículo 493: Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyen injuria calumniosa. Asimismo, el Inc. 2 de la misma disposición indica: Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas pero graves, las penas serán de prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento veinte sucres. El Salvador: El Código Penal consigna la figura del desacato en el artículo 339 que establece: “El que con ocasión de hallarse un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, ofendiere de hecho o de palabra su honor o decoro o lo amenazare en su presencia o en escrito que le dirigiere, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Si el ofendido fuere Presidente o 34


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Vice Presidente de la República, Diputado a la Asamblea Legislativa, Ministro o Subsecretario de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia o Juez de Paz, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo. Nicaragua: El desacato se rige mediante el artículo 347 del Código Penal. Se especifica que cometen desacato contra la autoridad: 1- Los que provocan a duelo, calumnian, injurian o insultan de hecho o de palabra, amenazan a un funcionario público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, en su presencia o en notificación o escrito que se les dirija. 2- Los que causan grave perturbación del orden en los juzgados y tribunales y en cualquier otro punto en que las autoridades o funcionarios públicos estén ejerciendo sus funciones. 3- Los que, no estando autorizados por la ley, entran armados, manifiesta u ocultamente, al salón de sesiones del Congreso, al de cualquiera de las Cámaras Legislativas o a cualquier juzgado o tribunal. 4- Los que impiden que un representante o funcionario público concurra a su cámara o despacho. 5- Los que desobedezcan abiertamente la autoridad. De conformidad con el artículo 348, el desacato es sancionado con penas de prisión de seis meses a cuatro años. Panamá: El delito de desacato se encuentra en el artículo 307 del Código Penal: El que ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, será sancionado con prisión de 6 a 10 meses y de 20 a 50 días-multa. El delito de

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desacato se encuentra ampliado a los Órganos del Estado en el artículo 308 del mismo Código. Perú: Sobre el desacato, el Código Penal establece: Artículo 374: El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos años ni mayor de cuatro años. Uruguay: La figura del desacato está regulada en el Código Penal, bajo el Título IV de los delitos contra la Administración Pública, Capítulo V De la violencia y la ofensa a la autoridad pública. El artículo 173 señala: Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras: l- Por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función. 2- Por medio de la desobediencia abierta, al mandato de los funcionarios. Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas; los gritos y ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos. El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión. Venezuela: El artículo 223 del Código Penal establece: El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, o el decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario 36


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público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1.

Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses,

2.

Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro del Congreso o algún funcionario púb1ico, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

La figura del desacato se hace extensiva a otros funcionarios. El artículo 226 establece: El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años… En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni aún sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la parte ofendida (artículo 227). Esta norma tampoco se aplica en el caso del funcionario que se ha excedido en el ejercicio de sus funciones (artículo 228). Como podemos observar de la relación de países anteriormente señalados, 10 países cuentan en sus legislaciones con la figura del desacato como un componente más de los delitos contra el honor

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y la intimidad. Estos países son Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Uruguay y Venezuela. En Argentina, Honduras, Paraguay y recientemente México, la figura penal del desacato fue derogada. El caso de Colombia que no presenta disposición sobre la materia y en Guatemala se destaca que la crítica periodística a los servidores públicos está estipulada en la Constitución Política. En el caso de Argentina, por ejemplo, esta figura fue derogada por la Ley 24.198, publicada el 3 de junio de 1993, que derogaba el artículo 244 del Código Penal. Dicho artículo preveía el delito de desacato: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que provocare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier modo ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. La prisión de un mes a un año, si el ofendido fuere el Presidente de la Nación, un miembro del congreso, un gobernador de provincia, un ministro nacional o provincial, un miembro de las legislaturas provinciales o un juez. Sin embargo, subsiste el llamado desacato judicial previsto en el artículo 18 del Decreto-Ley No. 1285 del 4 de noviembre de 1958 y modificado por la Ley 24.289 del 29 de diciembre de 1993. En el caso de Honduras, el país decidió el 19 de mayo de 2005 abandonar esa lista negra de amenazas a la libertad de expresión para dar un paso trascendental en el fortalecimiento del estado de derecho. Los otros países de la región que las han abolido son Argentina, Costa Rica, Paraguay y Perú. 18 18 Thelma Mejía Especial para http://www.libertad- Prensa.org 24 mayo 2005. Tegucigalpa, Honduras.

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México, el 18 de abril de 2006, la Cámara de Diputados del Congreso Federal aprobó en sesión plenaria una nueva disposición del código Penal, en virtud de la cual se reconoce el derecho del secreto de las fuentes a determinadas profesiones: periodistas, abogados, médicos y ministros del culto. Los diputados aprobaron también otra disposición relativa a los delitos de injurias, difamación y calumnia que, según sus propios términos, anula “la pena de cárcel para quien abuse de la libertad de expresión, dejando abierta la posibilidad de pedir una reparación del perjuicio moral causado a un tercero, por vía civil”. Esa novedad jurídica, que todavía tiene que recibir el aval del Senado, significa la despenalización de los delitos de prensa. En Guatemala, existe la figura del desacato en el Código Penal, (Decreto Número 17-73 del Congreso de la República) en los artículos 411 y 412 en los que se establece el desacato en contra de los Presidentes de los Organismos del Estado y en contra de la autoridad. Dichos artículos estipulan: “Quien ofendiere en su dignidad o decoro o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismo del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años. Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. No obstante, el artículo 35 de la Constitución Política prevalece y en consecuencia, no constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionario o empleado público por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos,

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tal y como lo dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución. IV. ALGUNOS ASPECTOS RELEVANTES DEL MARCO JURIDICO NICARAGUENSE 4.1 Marco Constitucional Derecho a la Información En Nicaragua, el artículo 46 la Constitución Política, reconoce el derecho a la información como un derecho humano necesario para garantizar los derechos a la libertad de opinión y expresión, al reconocerse en nuestra Carta Magna, la plena vigencia de los derechos consignados en instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el Pacto de San José de 1966, en el artículo 46 de la misma. Asimismo, en ella se contemplan diversas disposiciones que hacen referencia al derecho a la información y expresión y otros derechos relacionados, a saber: (i)

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El artículo 26 numeral 4 Cn, establece la garantía y derecho individual de los ciudadanos de conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho a saber por qué y con qué finalidad tiene esa información.


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(ii)

El artículo 30 Cn garantiza a los ciudadanos el derecho a expresar su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita por cualquier otro medio.

(iii)

El artículo 50 Cn señala que “Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo”.

(iv)

En el artículo 52 Cn se estipula que “Los ciudadanos tiene derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.

(v)

El artículo 66, de manera particular establece el derecho a la información al estipularse que “Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

(vi)

El artículo 131 Cn que consigna la responsabilidad de informar de los funcionarios, al establecer respectivamente que: “Los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el 41


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pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función Pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo...”. Secreto Profesional del Periodista: A diferencia de algunos países como Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala y Panamá, la Constitución Nicaragüense, no establece ninguna disposición expresa relativa al secreto profesional. Protección frente a Críticas Periodistas a los Funcionarios Públicos: No existe en nuestra Constitución Política referencia alguna acerca de la protección por críticas a los funcionarios públicos, como por ejemplo, existe en la Constitución de Guatemala. 4.2 Leyes Específicas 4.2.1 Secreto Profesional del Periodista: En el marco jurídico nicaragüense no se encuentran referencias expresas de disposiciones que garanticen el secreto profesional como en el caso de Bolivia en su Ley de Imprenta, Brasil en la Ley de Prensa, Ecuador en la Ley del Ejercicio Profesional del Periodista o México, entre otros, que recientemente acaba de aprobar la Ley del Ejercicio del Periodismo.

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- Código Penal En el Código Penal de Nicaragua, no existe ninguna disposición que ampare el Secreto Profesional de los Periodistas. Lo que existe es una referencia general con respecto a la revelación de secretos. Esta referencia la encontramos en el artículo 404 del Código Penal, que señala: “Sufrirán inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos córdobas, los abogados, escribanos, médicos, cirujanos, parteras o comadronas y cualesquiera otros que revelen los secretos que se les confíen por razón de su profesión, salvo los casos en que la ley obligue hacer tales revelaciones. Si de aquella revelación desautorizada, resultare daño al particular, la multa podrá elevarse hasta quinientos córdobas a favor de la parte damnificada; y cuando el culpable no tenga título profesional sobre que recaiga la inhabilitación se castigará con arresto de seis meses a un año y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.” En el Dictamen del Código Penal de la Comisión de Justicia, se retoma la figura de violación del secreto profesional, al señalarse en el artículo 195 que: “Quien por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, tenga noticia de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, y lo revele sin causa justificada, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer el cargo, profesión u oficio de que se trate.” Cabe mencionar también la disposición contenida en el artículo 421 del Dictamen de Código Penal que se refiere a la Revelación y Divulgación de Secretos por parte de los funcionarios públicos, pero que en su numeral 3, del citado artículo, hace extensiva la 43


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responsabilidad al particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información obtenida de la autoridad o funcionario. En virtud de este artículo, el particular será sancionado con la pena de multa proporcional del tanto al triple del beneficio obtenido. No obstante lo anterior, aquí sólo se hace referencia a la sanción que se impone ante la divulgación de un secreto profesional, pero no se está haciendo referencia al derecho que debe asistir a ciertos profesionales, entre ellos, los periodistas, de no verse expuestos y obligados a revelar sus fuentes de información, ni a la sanción que se impone a funcionario o autoridad, como en el caso de México cuya ley del periodismo establece, que el Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán citar a los periodista ni a colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus fuentes de información. Y que el servidor público que contravenga lo dispuesto en la misma, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años y multa. - Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua En la referida Ley, no existe ninguna disposición que haga referencia al derecho del periodista de no revelar sus fuentes de información. Más bien el contenido de la misma está referido a las calificaciones y calidades para ser periodista, la creación del Colegio de Periodistas y su funcionamiento (Ley No. 372, Aprobada el 6 de Marzo del 2001 Publicada en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001).

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- Ley de Acceso a la Información Pública Nicaragua todavía no cuenta con una Ley de Acceso a la Información Pública. No obstante existe ya un Dictamen de la Ley en la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional que nos indica cual es hasta el momento la tendencia en materia de secreto profesional. En virtud de esta Ley, la información se clasifica en: Información Pública, Información Pública Reservada y la Información Pública Confidencial. (artículo 4 k, l, m) k.

Información Pública: Todo información no clasificada como reservada o confidencial existente en poder de las entidades públicas y la información relacionada con prestación de servicios públicos de la entidades privadas a que se refiere esta ley en su artículo uno. Independientemente del formato de almacenamiento o soporte en la que esté contenido.

l.

Información Pública Reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley.

m.

Información Pública Confidencial: La información en poder de entidades públicas relativas a las personas, protegida por el Habeas Data.

La anterior clasificación adquiere importancia por cuanto, en el ejercicio periodístico, podría revelarse información que ya sea esté sujeta

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a alguna reserva o que por naturaleza sea información confidencial, lo que denominaríamos una “filtración” de información. El artículo 13 de la versión anterior al dictamen de Ley, se señalaba que los funcionarios públicos serían responsables por el quebrantamiento de la reserva de información, pero también, la responsabilidad se hacía extensiva a aquellos particulares que en alguna forma indujeren a dicho quebrantamiento u obtuvieren información de dicho carácter. Ante la redacción del referido artículo, se produjo una enérgica reacción de parte de organizaciones e individuos que trabajan el tema del acceso a la información y sobre todo del ejercicio periodístico, dado que de lo anterior se podía deducir que en el caso que un periodista obtuviese información clasificada de naturaleza reservada, éste sería responsable por el quebrantamiento de dicha calidad, así como también podía deducirse que en el proceso de determinación de la responsabilidad de ese particular, que obtenga y/o divulgue información reservada - en este caso el periodista podría ser requerido ante los tribunales para que revele sus fuentes de información. Sin duda alguna, dicho artículo exponía al periodista ante una potencial responsabilidad y hasta posible hostigamiento judicial por la obtención de la información. Lo anterior sumado a que en nuestra legislación, como ya se mencionó anteriormente no existe la garantía expresa de la protección o reserva de las fuentes de información, ni en sentido estricto ni amplio del término. Actualmente, el Dictamen de Ley en su artículo 18 elimina toda referencia al particular y únicamente contempla responsabilidades para los funcionarios públicos que violenten la reserva de la información. 46


Libertad de información, secreto profesional y desacato

Es importante aclarar que si bien es cierto que la publicación o divulgación de filtraciones no constituye – per se – un delito, no obstante, puede darse el caso en que en el proceso de obtención de los documentos filtrados, el periodista sí pueda incurrir en ellos. Por ejemplo, si el periodista incurre en robo de documentos o en el ingreso a sitios no destinados al público para sustraer documentos, esto constituiría delito independientemente de cuan relacionado esté con la libertad de información. 3.2.2 El Desacato Código Penal En Nicaragua, el Código Penal contempla el delito de Desacato en el artículo 347 en el que se especifica que cometen desacato contra la autoridad: 1- Los que provocan a duelo, calumnian, injurian o insultan de hecho o de palabra, amenazan a un funcionario público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, en su presencia o en notificación o escrito que se les dirija. 2- Los que causan grave perturbación del orden en los juzgados y tribunales y en cualquier otro punto en que las autoridades o funcionarios públicos estén ejerciendo sus funciones. 3- Los que, no estando autorizados por la ley, entran armados, manifiesta u ocultamente, al salón de sesiones del Congreso, al de cualquiera de las Cámaras Legislativas o a cualquier juzgado o tribunal. 4- Los que impiden que un representante o funcionario público concurra a su cámara o despacho. 5- Los que desobedezcan abiertamente la autoridad. De conformidad con el artículo 348, el desacato es sancionado con penas de prisión de seis meses a cuatro años. 47


Libertad de información, secreto profesional y desacato

De conformidad con las disposiciones anteriores, Nicaragua estaría en la lista de los países que todavía arrastran esa herencia de la colonia de contemplar delitos como éste que imponen penas restrictivas a la libertad por razón del ejercicio de libertad de expresión. No obstante lo anterior, podemos observar que el Código, en materia de Injurias y Calumnias que afectan a personas que no tienen la calidad de “funcionarios”, penaliza dichas conductas con sanciones pecuniarias y no sanciones privativas de la libertad, como en el caso que se tratare de un funcionario publico. A este efecto podemos señalar, los siguientes artículos: El artículo 169 estipula que comete delito de calumnia el que por cualquier medio haga a otro imputación falsa de un hecho personal concreto que en la ley esté penado como delito y que pueda perseguirse de oficio. La pena es de multa de cien a cincuenta mil córdobas. Si la falsa imputación se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante una reunión o asamblea pública, o por medio de cinematógrafo, radiodifusora, televisión, grabaciones u otros medios similares, se podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento. Por su parte, el artículo 173 referido a la Injuria, establece que “El que por cualquier medio ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlo a la animadversión, al odio, al ridículo o al menosprecio público, cometerá delito de injurias. 48


Libertad de información, secreto profesional y desacato

También comete el delito de injuria: 1. El que imputa cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivo, o castigado o prescrito; 2. El que imputare hechos que se refieren a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra la buenas costumbres cuya investigación no pueda seguirse de oficio; 3. El que divulgue dudas sobre la castidad de una mujer; 4. El que atribuya una enfermedad repugnante o contagiosa…; 5. El que se refiera a defectos físicos de una persona; 6. El que haga alusiones que dañen la integridad, crédito o situación financiera de instituciones, profesiones, personas jurídicas…;”. El artículo 181 manifiesta que se comete delito de calumnia o injuria, no sólo manifiestamente, sino que también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de litografía en grabados, fotografías u otro procedimiento cualquiera. Y también, el Código en su artículo 183 amplía la responsabilidad como coautores de los delitos de calumnia o injuria y por las sanciones que se impongan a los directores, editores o propietarios de los periódicos, imprentas, radiodifusoras, televisoras y demás medios de difusión… De manera especial cabe señalar la disposición contenida en el artículo 176 que estipula que “No es injuria la crítica que se haga de asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos; a la filosofía de las leyes o las actuaciones de los funcionarios públicos.”

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Libertad de información, secreto profesional y desacato

En el Dictamen del Código Penal de la Comisión de Justicia, se prevén los delitos de injurias y calumnias en el Título IV, Delitos contra el Honor. En el artículo 201 del mismo se define la Calumnia de la siguiente manera: 1. Quien, a sabiendas o con temerario desprecio a la verdad, impute falsamente a otro la comisión o participación de un delito, será sancionado con multa de cincuenta a ciento veinte días. 2. Si la calumnia se propagara con publicidad, será sancionado con multa de ciento veinte a trescientos días. 3. Lo anterior no exime de la reparación de los daños y perjuicios causados. Y el artículo 203 señala que es Injuria: “Es injuria toda expresión proferida o acción que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, imagen, reputación, honor o atentando contra su propia estima. 1. “Es injuria toda expresión proferida o acción que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, imagen, reputación, honor o atentando contra su propia estima. 2. No se considera injuria la información veraz de los hechos noticiosos, la crítica técnica, política, de la gestión pública, científica, literaria, artística o profesional, ni el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que no se practique con lenguaje ni propósito ofensivo.

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Libertad de información, secreto profesional y desacato

3. A la persona acusada de injurias no se le admitirán pruebas sobre la verdad de las imputaciones, salvo cuando éstas se dirijan contra funcionarios o empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas, en cuyo caso, si se prueba la verdad de la imputación, el sujeto quedará exento de pena. 4. Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los juzgados o tribunales, y concernientes al objeto del juicio, únicamente quedarán sujetas a las correcciones disciplinarias correspondientes.” No se establece en el Dictamen de Código Penal la figura del Desacato, se elimina la referencia que al mismo existe en el Código Penal vigente, por lo que podríamos considerar esto un avance con relación a la legislación actual por cuanto, los funcionarios públicos estarían por así decirlo al mismo nivel, contarían con los mismos remedios, que cualquier ciudadano que no ostente cargo público y se viese ofendido en su honor, imagen propia y vida privada, por un particular. Lo que se mantiene es lo que se conoce como “Desobediencia a la Autoridad” ante una resolución judicial firme emitida por la autoridad competente (Artículo 446), lo cual será penado con prisión de seis meses a un año o multa de cincuenta a ciento cincuenta días. Asimismo, cabe observar que en el Dictamen del Código Penal, se incluye por primera vez un Capítulo sobre Los Delitos contra los Derechos y Garantías Constitucionales y específicamente lo que se 51


Libertad de información, secreto profesional y desacato

denomina como “Delitos contra la libertad de expresión e información” al señalarse en el artículo 406 lo siguiente: “El que impida mediante violencia o intimidación, el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho de informar y ser informado, la libre circulación de un libro, revista, periódico, cintas reproductoras de la voz o la imagen, o cualquier otro medio de emisión y difusión del pensamiento, será penado con prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para ejercer una profesión o un oficio relacionado con la actividad delictiva por un período de tres a cinco años. Si la conducta anteriormente descrita fuere realizada mediante soborno o engaño se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para ejercer una profesión o un oficio de uno a tres años”. - Ley de Acceso a la Información En el Dictamen de Ley de Acceso a la Información se contempla el delito de Desacato, el cual por su contenido se refiere al delito de Desobediencia a la Autoridad que mencionamos en el punto anterior. En el artículo 38 se establece que si el funcionario administrativo no acata la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, incurrirá en el delito de desacato y el interesado podrá realizar la denuncia ante el Ministerio Público.

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V. CONCLUSIÓN La legislación nicaragüense reconoce, como un derecho constitucional, la libertad de expresión y de información al estipular que “Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz, comprendiendo este derecho la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección.” Sin embargo, para el pleno ejercicio de este derecho y para efectos de tener una prensa “libre” y preservar el ejercicio de otros derechos tales como el derecho de la colectividad a ser informado y el derecho de poder participar activamente en la gestión pública, se requiere contar además con un ordenamiento jurídico que responda a este fin. Para efectos de lo anterior, y tomando como punto de partida la legislación comparada sobre la materia, se requeriría: -

Eliminar la figura del Desacato del Código Penal vigente de manera que las calumnias, injurias e insultos u ofensas a funcionarios o empleados públicos sean sancionados mediante multas y no con penas privativas de la libertad. Aún cuando en el Dictamen de Código Penal de la Comisión de Justicia no se contempla la figura del Desacato, habría que estar atentos e incidir en su momento en la Asamblea Nacional cuando se estén tratando estos artículos.

-

Asimismo, hay que incidir para que en el nuevo Código Penal a promulgarse se mantenga la disposición contenida 53


Libertad de información, secreto profesional y desacato

en el artículo 176 que estipula que “No es injuria la crítica que se haga de asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos; a la filosofía de las leyes o las actuaciones de los funcionarios públicos.” De alguna manera el Dictamen del Código Penal lo incluye, pero la redacción del artículo aquí referido es más específico. -

Se requiere además, regular el Secreto Profesional del periodista, por cuanto éste es un pilar fundamental del ejercicio periodístico. A estos efectos, se necesita garantizar en una Ley Especial, por ejemplo, el contenido del Secreto Profesional del Periodista (nos referimos sólo a sus fuentes o se extiende también a los archivos, documentos, etc. que pueden llevar a la revelación de las mismas), así como su alcance, por ejemplo, determinar si el secreto profesional exime o no a los periodistas de la obligación que tiene toda persona a denunciar algún delito.

-

La legislación penal nicaragüense podría incluso ir más lejos y, al igual que en otros países, establecer sanciones a la autoridad que someta al periodista hostigamiento con el fin de revelar sus fuentes.

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ANEXOS

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Brasil

La Constitución de 1988, en su artículo 5, dispone: “Todos son iguales ante la ley, sin distinción de índole alguna, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la integridad física y a la propiedad, en los siguientes términos: …XIV. Se garantiza a todos el acceso a la información y queda amparada la confidencialidad de la fuente, cuando ello fuere necesario para el ejercicio profesional…”

Argentina

La Constitución Nacional se refiere a esta institución en el artículo 43, tercer párrafo, al expresar que “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La Constitución de 1991 introdujo cambios importantes en materia de los derechos fundamentales. El artículo 73 señala que: La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional. Y el artículo 74 establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.

Colombia La Constitución de 1998 establece en el artículo 81 que: “El Estado garantizará el derecho a acceder la fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales. Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación.”

Ecuador La Constitución de Paraguay estipula en su artículo 29 lo siguiente: “En efecto, el ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.”

Paraguay

Cuadro comparativo sobre el Marco Constitucional del Secreto Profesional

Libertad de información, secreto profesional y desacato

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Brasil

La Ley de Prensa de 1967, en su artículo 7, dispone que: “En el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento y de información no se permitirá el anonimato. Se garantiza y respeta, sin embargo, la confidencialidad en cuanto a las fuentes u origen de la información recibida o recogida por periodistas, reporteros radiales o comentaristas.” Y en el artículo 71 de la misma, se señala que “Ningún periodista o comentarista radial ni, en general, las personas mencionadas en el artículo 25, podrá ser obligado ni amenazado a indicar el nombre de su informante ni la fuente de su información, no pudiendo por su silencio, a ese respecto, sufrir daño alguno, directa o indirectamente, ni especie alguna de penalidad.”

Bolivia

De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Imprenta, “El secreto en materia de imprenta es inviolable”. Sin embargo, el juez de la causa puede ordenar al director, que descubra al autor de alguna publicación cuando exista denuncia y petición expresa para ello. El artículo 10 de la Ley del Ministerio Público, Nº 1.469, de l9 de febrero de 1993, establece que para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida, por el Ministerio Público bajo la responsabilidad prevista en el Código Penal.

Uruguay Según la Ley 16.099, en su artículo 1, inc. 3, se señala que: “Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.”

Panamá El secreto profesional y la protección de fuentes están consagrados en el artículo 21 de la Ley 67 de 1978, en el que se establece que “Ningún periodista está obligado a revelar sus fuentes de información ni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus afirmaciones.”

Ecuador La Ley del Ejercicio Profesional del Periodista prevé en su artículo 34 que: “Salvo los casos expresamente determinados en la Ley y en el Código Penal, ningún periodista profesional será obligado a revelar la fuente de información.”

El secreto profesional o protección de fuentes está regulado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo al expresar que “el secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión”. A su vez, la ley penal dispone en su artículo 190 que: “será sancionada la persona quien teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revele, no obstante, sin justo motivo.” La sanción será de prisión de cinco a treinta días.

Venezuela

Cuadro comparativo sobre leyes específicas que regulan el Secreto Profesional

Libertad de información, secreto profesional y desacato


Brasil

Chile

Costa Rica

Ecuador

El Salvador

Nicaragua

Bolivia

Brasil

Chile

Costa Rica Ecuador

El Salvador

Nicaragua

Panamá

El Código o insulto en el artículo 307 Desacato, en la que regulado por el del consigna la figura del artículo 347 del Código Penal. Se Penal establece a un alto artículo 162 del del Código Penal y se establece que: desacato en el artículo especifica que cometen desacato la pena de funcionario Código Penal, castiga con prisión “Quien, a través de 339 que establece: “El contra la autoridad: 1- Los que arresto de seis oficial está el cual establece de uno a dos años amenazas o insultos, que con ocasión de provocan a duelo, calumnian, meses a dos consignado que comete al que ofendiere el ofenda al Presidente hallarse un funcionario injurian o insultan de hecho en la delito de desacato años o multa honor o el decoro de la República, o público en el ejercicio o de palabra, amenazan a un El desacato quien, está El artículo 331 El desacato Está contemplado Existe una Ley de El Código Penal El desacato se rige mediante El delito de impuesta por legislación por de un funcionario a quien funja una de sus funciones o funcionario públicoelen ejercicio de regulado porcualquier el delmedio,Código o insulto 307 Desacato, la que consigna del artículo 347 del Penal. Se desacato se el desacato a c hen i l ele nartículo a público o lo en posición ejecutiva,la figura por razón de éstas, sus Código funciones o en ocasión de ellas, artículo 162 del Penal establece a un alto del Código Penal y se establece que: desacato en el artículo especifica que cometen desacato encuentra en un funcionario varios c a l u mlanpena i a r de e , arresto amenazare“Quien, a causaa través será de condenado ofendiere hecho lao autoridad: en su presencia en notificación Código Penal, funcionario en castiga con prisión 339 que establece: “El de contra 1- Los oque el artículo 307 a t uuno t o sa: dosdeaños injuriarede seis meses o a dos público. Segúnestá e s tde sus funciones, entre seis meses dos ocasión de palabra honor o a oduelo, escrito calumnian, que se les dirija. el cual establece oficial amenazas o insultos, que ycon de suprovocan del2- Los Código en la difamareañosa oun multa la doctrina dirigiéndose a al él Presidente años en prisión decoro o lo amenazare que causan a funcionario que comete consignado al Ley que de ofendiere el ofenda hallarsey un injurian o insultan de grave hecho perturbación Penal: El que delito de desacato impuesta por en la honor o el decoro de la República, o público en el ejercicio o de palabra, amenazan a un ofenda yo ultraje Seguridad funcionario nacional, esta personalmente o pagar una multa”. en su presencia o en del orden en los juzgados quien, por el endesacato a legislación un funcionario a quien funja sus funciones o lefuncionario en ejercicio p ú b lotro icamente del deEstado, público el figura incluiría públicamente. Esta unaley de se aplica escrito que dirigiere, público tribunales y en de cualquier cualquier medio, un funcionario c h i l e n a público o lo posición ejecutiva, por razón de éstas, sus funciones o en ocasión de ellas, al Presidente de en el Código ejercicio de sus c u a l q u i e r también a ofensas será sancionado con punto en que las autoridades calumniare, público. Según en varios amenazare a causa será condenado ofendiere de hecho o en su presencia o en notificación la República o funciones a palabrae sot a acto contra del su prisión meses aque ose les funcionarios públicos estén injuriare o la o doctrina t u t o s : Penal de ysusdefunciones, entre seis meses y dosmiembros de palabra honor de o seiso escrito dirija. 2- Los quien lo sustituya sticia de ellas. esta que encausare parlamento, jueces oy lo amenazare tres años. Si elque ofendido sus funciones. difamare a causa un nacional, la Ley de J u dirigiéndose a él años en prisión y a decoro causan ejerciendo grave perturbación en 3susLos funciones, y en h u m i lSlea gc u i órni d, a d Militar pudiendo fuereo enPresidente o en que,los nojuzgados estandoy autorizados f u n c i o n a rLai o sanción figura es incluiría personalmente o pagar una magistrados, multa”. en su presencia del orden será sancionado público en deel privación c u a l qdeu i edesprestigio, r del Estado, Esta ley se también aplica ser escrito que le Vice dirigiere, tribunales en cualquier otro con prisión de 6 a Ley de o la públicamente. castigadas Presidente de la y por la ley, entran armados, ejercicio de libertad sus palabra en el Código también a personas ofensas será con Diputado punto en las autoridades 10 mesesaly de 20 a de un meso acto irreverencia a Abusos de que sancionado no República, a que manifiesta u ocultamente, funciones oa dos a años. que Estacausare Penal y de Publicidad. contra miembros de seisla meses a Legislativa, o funcionarios esténdel Congreso, 50 días-multa. El un funcionario. muestren elprisión debido Asamblea salónpúblicos de sesiones causa de ellas. humillación, Justicia del parlamento, tres años. Si el ofendido ejerciendo sus funciones. 3- Los delito de desacato se agrava Po u Militar e d ye en respeto a instituciones Ministrooo Subsecretario al deautorizados cualquiera por de las seCámaras La sanción sanción es desprestigio, jueces y magistrados, fuere Presidente que, no estando encuentra actos materializarse públicas palabras, de Estado, o a ampliado cualquier a los de privación si dedichos irreverencia a la Ley de pudiendo también ser conVice Presidente de la Magistrado la ley, entran Legislativas armados, manifiesta mediante falta de gestos o República, acciones Diputado de la Corte Los que libertad de un señalados mes un fueren funcionario. Abusos castigadas personas a uSuprema ocultamente,juzgado al salónodetribunal. sesiones 4- Órganos del a dos años. Esta u e d dee acatamiento, Publicidad. que no muestren del Congreso, al de cualquiera Estado en el dirigidosP contra ultrajantes la oAsamblea que Legislativa, de Justicia o Cámara de impiden que un representante sanción se agrava materializarse el debido respeto a Ministro de lasJuez Cámaras Legislativas público o a artículo el Presidente o p a l a b r a s provoquen disturbioso Subsecretario Segunda Instancia, o funcionario concurra308 del si dichos actos mediante falta instituciones públicas de Estado, Magistrado cualquierojuzgado Los mismo Código. Vicepresidente injuriosas, u obstrucciones. de Primera Instancia a suo tribunal. cámara o4-despacho. 5- Los señalados fueren de acatamiento, con palabras, gestos de la Corte Suprema que impiden que un representante de la República, También de Justicia se o Cámara Juez dede Paz, la desobedezcan dirigidos contra p a l a b r ac asl u m n i o s a s , o acciones ultrajantes o sanción funcionarioquepúblico concurra abiertamente contemplanSegunda algunasInstancia, podráJuez aumentarse el Presidenteministros o i n j u r de i o s a vs i, o l e n c i a s , o que provoquen a su hasta cámara la o autoridad. despacho. 5- Los Estado coa l udem nlai o s aagresión física, disposiciones en el Instancia en una tercera parte de De conformidad Vicepresidente s, disturbios u de Primera o que desobedezcan abiertamentecon la el artículo de la República, i o l e n c i a gestos s , obscenos, obstrucciones.Código Penal. Juez de Paz, lasusanción Corte v Suprema máximo. autoridad. 348, el desacato es sancionado ministros de agresión física, También se podrá aumentarse hasta De conformidad con el artículo o miembros del gritos agresivos, con penas de prisión de seis meses Estado o deCongreso. la gestos obscenos, contemplan algunas en una tercera parte de 348, el desacato es sancionado etc. a cuatro años. Corte Suprema gritos agresivos, disposiciones en el su máximo. con penas de prisión de seis meses a o miembros del etc. Código Penal. cuatro años. Congreso.

Cuadro paísesExiste queunaregulan Desacato artículo 331 El desacato sobre Está contemplado Ley de desacato está El comparativo El elCódigo Penal El desacato se rige mediante el

Bolivia

Cuadro comparativo sobre países que regulan el Desacato

Libertad Desacato LibertaddedeInformación, información,Secreto secretoProfesional profesionalyyeldesacato

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Uruguay La figura del desacato está regulada en el Código Penal, bajo el Título IV de los delitos contra la Administración Pública, Capítulo V De la violencia y la ofensa a la autoridad pública. El artículo 173 señala: Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras: l- Por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función. 2- Por medio de la desobediencia abierta, al mandato de los funcionarios. Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas; los gritos y ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos. El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

Perú

Sobre el desacato, el Código Penal establece: Artículo 374: El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos años ni mayor de cuatro años.

El artículo 223 del Código Penal establece: El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, o el decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:…

Venezuela

Cuadro comparativo sobre países que regulan el Desacato

Continuación del cuadro anterior…

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Libertad de información, secreto profesional y desacato

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