Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de AIP

Page 1


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

Proyecto “Estrategia para la promoción de la implementación de un sistema de acceso a la información pública” Publicaciones: Clasificación de la Información Pública Análisis comparado de las leyes de acceso a la información pública Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública Estudio comparado Libertad de información, secreto profesional y desacato Análisis comparado de las leyes de acceso a la información pública Ley de Acceso a la Información Pública, la protección de datos personales y el Habeas Data La Convención Interamericana Contra la Corrupción Acceso a la información pública

Estos estudios se realizaron en el 2006 Diseño y Diagramación: Edwin José Quintero Sotelo Impreso en Impresión Comercial LA PRENSA Km 4 ½ carretera norte Tel.: 255 6771 Auspiciado por:

La producción de este estudio se ha hecho posible gracias al auspicio del pueblo de los Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). La Fundación Violeta Barrios de Chamorro es la única responsable del contenido y de las opiniones expresadas en este estudio, las cuales no necesariamente reflejan ni las opiniones ni los puntos de vista de USAID o del Gobierno de los Estados Unidos.


ÍNDICE Presentación .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1 I- Introducción. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 7 II- Modelos de monitoreo, implementación y cumplimiento.. . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . 8 III. Integración del ente rector .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 20 IV. Atribuciones del ente.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 27 V. Conclusión.. . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... 34 Anexos.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 39 Bibliografía.. . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... . ... 45


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

PRESENTACIÓN Un compromiso de la FUNDACIÓN VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO es consolidar la Libertad de Expresión y el derecho de la ciudadanía a estar informada. Desde el año 2001 hemos promovido un proceso de cabildeo y movilización para despertar consenso sobre los principios de una Ley de Acceso a la Información Pública en Nicaragua. Lo hacemos con un sentido de utilidad democrática, en apoyo a la consolidación de la democracia y construcción de un Estado de Derecho sobre la base de instituciones sólidas. En consecuencia, creemos que la vigencia y defensa del derecho a expresarnos y ser informados requiere conocimiento de otras leyes y disposiciones relacionadas tanto en Nicaragua, como en otros países. Por tanto, nos pareció oportuno realizar una serie de estudios sobre aspectos sustantivos de orden jurídico, relacionados con ambos derechos fundamentales y en particular con la Ley de Acceso a Información Pública, que fue introducida en la Asamblea Nacional y dictaminada por la Comisión de Justicia en el año 2006. Los temas desarrollados por nuestra consultora Msc. María Adilia Serrano Amara, a la luz de otras experiencias internacionales, justifican los conceptos concebidos en la propuesta de Ley y al mismo tiempo nos ilustran sobre desafíos pendientes en la materia. La investigación se estructura en los siguientes cinco estudios:


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

1. Clasificación de la Información: En este cuaderno se hace un análisis comparado con otras legislaciones de los principios conceptuales del derecho a la información pública. Asimismo, con un lenguaje sencillo, se definen los límites de este derecho y las razones de las excepciones al derecho de acceso que hacen de dicha ley un instrumento efectivo en manos de la ciudadanía. 2. Los Órganos de Implementación y Cumplimiento de la Ley: El estudio hace una comparación de las instancias propuestas para la implementación de la Ley en Nicaragua con los órganos de implementación utilizados en México, Ecuador, Canadá, Perú, República Dominicana y Argentina. Este capítulo de la investigación ofrece una visión clara de cuáles son los aspectos esenciales a considerar en relación al ente encargado de la administración y cumplimiento de una Ley de Acceso a Información Pública. 3. La Libertad de Información, el Secreto Profesional y el Desacato: En el ejercicio del derecho a la información y del acceso a la misma, encontramos una serie de problemas referidos a la profesión periodística. En esta publicación se analizan algunos temas relevantes al derecho de los periodistas a la información, en relación a restricciones legales contenidas en la legislación positiva vigente y a la luz del derecho comparado. Entre estos: a) El Secreto Profesional, conceptos, alcances y tratamiento jurídico del mismo en las diversas legislaciones extranjeras y la nacional; b) El Desacato; c) Algunos aspectos relevantes del marco jurídico nicaragüense en la materia.


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

4. La Ley de Acceso a Información Pública, la Protección de Datos Personales y el Habeas Data: Es difícil definir la línea divisoria entre el derecho a la información pública y otros derechos igualmente fundamentales como el derecho a la privacidad y a la seguridad política y nacional. Sobre esto, en Nicaragua hay un vacío legal ya que no existe una Ley específica de Habeas Data. Esta investigación fundamenta la necesidad de una ley especial sobre la materia. Al mismo tiempo nos ofrece un recorrido por las experiencias internacionales en este tema y nos ilustra sobre el estado de leyes como ésta a nivel regional. 5. El Acceso a la Información y la Convención Interamericana contra la Corrupción: Este capítulo está referido al acuerdo internacional firmado por Nicaragua en el año 1996 y ratificado en el año 2003. La autora profundiza su contenido a la luz de la legislación nicaragüense y nos señala la importancia de su cumplimiento para disminuir los índices de corrupción, el tráfico de influencias y abusos de poder en nuestro país. Propuesta: Esperamos que el análisis y la información que ofrece cada uno de estos estudios sirvan de referencia para ilustrar un debate amplio y necesario sobre todos los temas aquí expuestos. Su lectura propone a la ciudadanía en general y a los periodistas en particular, desarrollar la siguiente agenda de trabajo para Consolidar la Libertad de Expresión y el Derecho Ciudadano a Saber:


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

1.Incidir en la promulgación de la Ley de Acceso a la Información Pública para que se constituya en una herramienta para el ejercicio del Derecho a la Información y de otros derechos, tanto de la ciudadanía en general como de los periodistas en el ejercicio de sus funciones. 2. Incidir en la promulgación de un nuevo Código Penal que: (i) Elimine la figura del Desacato de manera que las calumnias, injurias u ofensas a funcionarios o empleados públicos sean sancionados mediante multas y no con penas privativas de la libertad. Aún cuando en el Dictamen de Código Penal de la Comisión de Justicia no se contempla la figura del Desacato, habría que estar atentos e incidir en su momento en la Asamblea Nacional cuando se estén tratando estos artículos; (ii) Se mantenga la disposición contenida en el artículo 176 que estipula que “No es injuria la crítica que se haga de asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos; a la filosofía de las leyes o las actuaciones de los funcionarios públicos.” De alguna manera el Dictamen del Código Penal lo incluye, pero la redacción del artículo aquí referido es más específico. 3. Proponer e impulsar la promulgación de otras leyes que complementen la regulación de estos derechos, a saber: (i) La promulgación de una Ley de Protección de Datos Personales, que regule el derecho a la privacidad consignado en nuestra Constitución Política, en beneficio de la ciudadanía, estableciendo los limites entre este derecho y el acceso a la


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

información, asi como también, el procedimiento que garantice su defensa; (ii) La promulgación de una Ley de Archivos que permita una acción coordinada a nivel nacional para una efectiva implementación de la Ley de Acceso a la Información; (iii) Se requiere además, garantizar el Secreto Profesional del periodista, por cuanto éste es una garantía y pilar fundamental del ejercicio periodístico y del derecho ciudadano a ser informado. En este particular, se debe propugnar porque nuestra legislación incluso establezca sanciones a la autoridad que someta al periodista a hostigamiento con el fin de revelar sus fuentes, tal y como se establece en otras legislaciones. Asimismo, se hace indispensable un compromiso permanente con la ciudadanía en la promoción y divulgacion de estos derechos. Confiamos que el trabajo realizado contribuya a impulsar esta agenda y valorar la urgencia que reviste para nuestro país la aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública.


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

I.- INTRODUCCIÓN El acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad estatal e incluso, en algunas legislaciones, en entidades de naturaleza privada que manejan fondos públicos o prestan servicios de naturaleza pública. Para garantizar este derecho se requiere no sólo su reconocimiento en instrumentos internacionales, sino también es imprescindible que éste sea reconocido a nivel constitucional; así como también se regule a nivel interno de cada país mediante ley y además, que se establezca un mecanismo adecuado y efectivo para proteger el derecho de acceso a la información pública y proveer el seguimiento necesario. Es decir, que “para que el derecho de acceso a la información pública del Estado por parte de los ciudadanos sea un derecho real y efectivo, se requiere el establecimiento de un ente que garantice su ejercicio pacífico. Una de las consecuencias que se derivan del cotidiano desenvolvimiento administrativo es, justamente, la negativa de los funcionarios a suministrar información, muchas veces por temor y desconocimiento.” De manera que, ante la negativa del funcionario de proporcionar la información, se requeriría de dos instancias rectoras: una primera instancia administrativa que debe estar representada por un órgano que vele por el cumplimiento del libre acceso a la información pública .

El Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública. Alejandro Fuenmayor E. UNESCO, San José Costa Rica, 2004. Página 56.


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

y que actúe como árbitro ante los conflictos que se susciten entre el particular y el funcionario público, y, de las decisiones que dicte este organismo (sobre la negativa a suministrar información) debe existir una segunda instancia jurisdiccional a través de un recurso que debe interponerse ante los tribunales constitucionales por tratarse de la sustanciación de conflictos entre derechos de rango constitucional. Dentro de este contexto, analizaremos desde un punto doctrinal los distintos modelos que existen en cuanto al órgano rector para la implementación y cumplimiento de la Ley; su forma de integración y los requisitos que para estos efectos garantizan la imparcialidad de los miembros que lo integran y se realizará el estudio comparativo de las legislaciones de México, Ecuador, Perú, Canadá, República Dominicana y Nicaragua, correspondiente sobre el tema. II. MODELOS DE MONITOREO, IMPLEMENTACIÓN Y CUMPLIMIENTO La existencia de un régimen de acceso a la información efectivo no depende simplemente de la aprobación de la legislación al respecto. Se requiere que dicha legislación provea de los mecanismos y ente responsable de la eficiente aplicación de la Ley, que garantice las fases subsiguientes de implementación y cumplimiento de la misma. En este sentido, se considerarán diferentes modelos respecto a los órganos encargados de velar por una adecuada implementación .

Ídem Página 56.


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

y efectivo cumplimiento, como por ejemplo: la existencia o no de una entidad específica a tal efecto, comisionados, ombudsman, mecanismos colegiados, etc., haciendo énfasis en ciertos aspectos claves de los mismos, tales como su autonomía, duración de sus mandatos, funciones y capacidades (de sanción o recomendación), entre otras. Expertos sobre el tema como la Doctora Laura Neuman , consideran que el Ente de Monitoreo debe tener atribuciones que le permitan: ÿ Promover concientización ÿ Recibir informes por parte de todas las entidades del Estado ÿ Proveer asesoramiento y apoyar al Estado y a los solicitantes ÿ Redactar manuales y materiales ÿ Compartir informes sobre la implementación ÿ Realizar sugerencias para mejorar el régimen Lo anterior enmarcado dentro de un modelo de cumplimiento que debe ser: accesible, asequible, oportuno, independiente y especializado. Entre los Modelos de Monitoreo de Implementación y Cumplimiento, podemos identificar, los siguientes : 1. Sistema con ausencia de un ente especial .

Modelos de Monitoreo de Implementación y Cumplimiento. «Experiencias Internacionales Dra. Laura Neuman Sub-directora, Área de Transparencia El Centro Carter.

.

Ídem.


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

2. Sistema con un Ente de monitoreo no estatutario 3. Sistema con un Ente de fiscalización y cumplimiento estatutario: poderes para recomendar, y 4. Sistema con un Ente de fiscalización y cumplimiento estatutario: poderes para ordenar. En relación al Modelo 1: Ausencia de un Ente de Monitoreo de Cumplimiento, Cada entidad tiene responsabilidad por el propio cumplimiento de la Ley. Cada entidad está encargada de emitir informes periódicamente y de establecer su propio reglamento y procedimientos. En este Modelo, debido a que cada entidad es responsable y establece sus propios procedimientos, no existe uniformidad en los informes que se emiten y estos no se encuentran compilados. Podríamos decir que existe una falta de coordinación. La legislación en este tipo de Modelo provee un recurso directo a la corte. El hecho de que exista un recurso directo a las cortes tiene como ventaja que éstas tienen poder para ordenar y sancionar y no tienen que dar deferencia a la decisión de la entidad. No obstante lo anterior, se puede decir que las principales desventajas son: (i) Las cortes no son accesibles; (ii) Las cortes no son asequibles - pues éstas son costosas para los usuarios y el Estado; (iii) Las cortes no proveen de un trámite expedito, por el contrario, establecen procedimientos engorrosos y dilatados. 10


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

El segundo Modelo que podemos distinguir es el que provee un Ente de Monitoreo no Estatutario, es decir que la entidad no fue prevista por la ley. En la práctica, el Parlamento o Ministro encargado reconoce la necesidad de una entidad para coordinar y monitorear los esfuerzos, pero la carencia de una base legal y obligatoria, hace que esta entidad puede ser creada y eliminada fácilmente, menoscabándose su eficiencia y prolongación en el tiempo. Un tercer Modelo que se puede observar es cuando la Ley prevé la creación de una Entidad y el nombramiento de un Comisionado con poder de recomendación. Se trata de una entidad creada por ley. Entre los beneficios propios de este Modelo podemos señalar: (i) Puede utilizar la mediación; (ii) Es de menos formalidad para los usuarios; (iii) Es más rápido y asequible. En ocasiones se puede ignorar las recomendaciones y puede ser demasiado ad hoc. Finalmente el cuarto Modelo: es donde la Ley crea una Entidad y se nombra a un Comisionado con poder de ordenar. Las principales ventajas del mismo son: (i) Puede resolver el caso en su totalidad sin recurrir a la corte; (ii) Es más oportuno, accesible y asequible; (iii) Puede imponer sanciones a los funcionarios; (iv) Es especializada en el tema.

11


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

En cuanto a las desventajas identificadas, encontramos: (i) En ocasiones se necesita que otras instituciones sancionen; (ii) Puede volverse conflictivo, reduciendo la efectividad de sus otros poderes. Tomando como referencia lo anteriormente señalado, podemos observar que en el caso de los países estudiados, sólo la legislación de México contempla la creación de un Ente especializado, con cierta independencia, para el monitoreo, implementación y cumplimiento de la Ley, integrada por Comisionados que únicamente tienen poder de recomendación. México: La legislación mexicana en su artículo 33 crea el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública como un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. Para los otros poderes del Estado y órganos autónomos constitucionales, el artículo 61 de la referida Ley, señala que: “El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoria Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante 12


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley…” Es decir, que dentro de cada uno de dichos poderes, se crearán los órganos que estimen convenientes. De conformidad con la Ley, el Instituto es una instancia con capacidad para revisar la decisión de un comité de información o de una unidad de enlace (artículo 49). Las resoluciones del Instituto son definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación (artículo 59). En este caso, podríamos decir que México es un ejemplo del Modelo # 3 mencionado anteriormente. El Instituto no tiene facultades para sancionar, sólo tiene facultades para recomendar, de manera tal que el artículo 56 último párrafo establece que: “Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.” De conformidad con la Ley, las resoluciones del Instituto son definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación (artículo 59). Ecuador: En la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se señala que el Titular de la entidad o representante legal será el responsable y garantizará la atención 13


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso (artículo 9). No obstante, contempla en su artículo 11, que “Sin perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicas de solicitar información y de las facultades que le confiere su propia legislación, corresponde a la Defensoría del Pueblo, la promoción vigilancia y garantías establecidas en esta Ley.” Asimismo, establece que “Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados… presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública que contendrá: (a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta ley; (b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; (c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.” La Ley ecuatoriana prevé que en caso de denegatoria de la solicitud de acceso o falta de contestación a la misma, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los recursos administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes y a la imposición a los funcionarios de las sanciones establecidas en la ley. (Artículo 21). Dicho artículo de manera particular se refiere al recurso de acceso a la información en instancia judicial, que puede ser interpuesto ante 14


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida. De la resolución al acceso de información que adopte el juez de lo civil o el Tribunal de instancia, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional para que confirme o revoque la resolución apelada. Perú: La Ley peruana: Ley No. 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no establece entidad reguladora, y los conflictos que se susciten ante la denegatoria de información, una vez agotada la vía administrativa, el solicitante podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad con lo señalado en la Ley No. 27584 u optar por el proceso constitucional de Habeas Data, de acuerdo a lo señalado en la Ley No. 26301. (Artículo 11 g). En este caso, la legislación peruana sería un ejemplo del Modelo #1, que mencionamos anteriormente. Canadá: La Ley de Acceso a la Información prevé la creación de la oficina del Comisionado de Información. Dicho Comisionado es nombrado por el Consejo del Gobernador, una vez que éste ha sido nombrado por resolución del Senado y la Cámara de los Comunes (artículo 54). De conformidad con la Ley, cada departamento o agencia tiene un coordinador para el acceso a la información, quien tramitará las solicitudes ciudadanas de acceso. Ante la negativa de acceso, los ciudadanos pueden interponer el recurso de revisión ante la Oficina del Comisionado de Acceso a la Información y todavía como ulterior recurso, se puede recurrir ante la Corte Federal de Canadá. (Articulo 41). 15


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

República Dominicana: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de la República Dominicana, Ley No. 200-04, no establece órgano rector de la misma, esta responsabilidad al igual que en la legislación peruana descansa en cada entidad sometida al imperio de la Ley. Así pues, el artículo 4 señala: “Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el artículo 1 de la presente Ley, brindar la información que esta Ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente, y las informaciones que fueren requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir con estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles. En el caso de denegatoria de información por razones de reserva, el interesado tiene derecho de recurrir esta decisión ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano de que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o informes solicitados (artículo 26 Párrafo II). Asimismo, se señala en el artículo 27 que en todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información, podrá recurrir esta decisión ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada. 16


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo (artículo 28). En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el recurso de Amparo ante el tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente Ley. Nicaragua: Aún no contamos con una Ley de Acceso a la Información Pública, pero sí con un dictamen del Ley que contempla un sistema de monitoreo, implementación y cumplimiento un tanto sui generis. Cabe señalar que el sistema contemplado en dicho dictamen obedece en gran medida a la tarea ardua que ha realizado el Grupo Promotor de la Ley de Acceso a la Información Pública, integrado por individuos y organizaciones de naturaleza pública y privada. Este aporte fue el resultado de largas sesiones de trabajo y de búsqueda de consenso puesto que, tomando en consideración la realidad política y económica, se consideraba que seguir el modelo mexicano del Instituto de Acceso a la Información Pública integrado por cinco Comisionados y únicamente con facultades de recomendación, no sería una opción viable en estos momentos, lo anterior debido a que: (i) Con la creación de un instituto de esta naturaleza se correría el riesgo de que se prestara para la distribución de cuotas de poder entre los partidos fuertes, como en efecto ha ocurrido con 17


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

otras instituciones y poderes del Estado, poniéndose en crisis la institucionalidad democrática y la verdadera eficiencia del ente. (ii) Este instituto vendría a suponer un incremento en el gasto público, al requerir, como es lógico de toda una infraestructura y personal para su funcionamiento. (iii) No podría dotarse a un instituto de esta naturaleza de facultades sancionadoras o coercitivas, sin que se tenga que pasar por una reforma a la Constitución Política. Sobre todo, porque en el Proyecto de LAIP, se contempla un ámbito de aplicación amplio que somete a su imperio al Poder Ejecutivo, así como también a otros Poderes del Estado e incluso a las entidades privadas concesionarias de servicios públicos. Por lo tanto, jurídicamente, sin una reforma a la Constitución Política, no se podría someter a los otros poderes del Estado a las resoluciones que emanen de dicho Instituto. Al no perfilarse dicho Instituto con facultades sancionadoras y coercitivas, es aún menos justificable su creación, puesto que sólo podría imponer una sanción de orden moral. También se contempló la posibilidad de dotar a una institución existente de atribuciones fiscalizadoras y sancionadoras como la Procuraduría General de Derechos Humanos, por ejemplo, como en el caso de la legislación panameña. No obstante, en su momento se consideró que esto también implicaría roces jurídicos por las atribuciones propias de dicha entidad y sobre todo por la poca credibilidad e idoneidad que en este momento cuenta dicha institución.

18


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

Se llegó así a la formulación del siguiente Modelo que fue retomado en gran parte por el dictamen de la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional: (i) La creación de la Oficina de Acceso a la Información Pública en cada entidad sometida al imperio de la Ley; (ii) La creación de las Oficinas de Coordinación del Acceso a la Información Pública en cada Poder del Estado, Región Autónoma y Municipio; y (iii) La creación de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública. (Artículo 5 del Dictamen) Y en su artículo 13, se señala.- “Crease la coordinación de acceso a la información publica en cada poder del Estado, Región Autónoma o Municipio, cuya función principal es velar en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de la presente ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones denegatorias a las solicitudes de acceso a la información publica.” Asimismo, el artículo 14 establece la creación de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Publica, como un Ente interinstitucional integrado por los funcionarios que ejercen la coordinación de acceso a la información publica en los poderes del Estado, regiones autónomas y municipios cuyas funciones serán las de formular propuestas de políticas publicas promover la formación y capacitación de los recursos humanos que demanda la presente ley promover la divulgación y el cumplimiento de la presente ley en todas las entidades sujetas a la misma, suscribir acuerdos de cooperación técnica con los órganos de acceso a la información publica de otros países. 19


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

Además de la creación de estos órganos, el artículo 36 señala que contra la resolución expresa negativa a la solicitud de acceso a la información publica, la persona agraviada podrá interponer recurso de apelación, ante la oficina de coordinación de cada poder del Estado o ante los consejos regionales de las regiones autónomas o ante los consejos municipales, según el caso. La resolución de esta segunda instancia se dictara dentro de un término de treinta días agotándose con ella, la vía administrativa. En caso de que la autoridad que conoce la apelación, dicte resolución denegatoria al recurso, sea de forma expresa o por el vencimiento de los plazos que esta ley establece, el solicitante podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término y cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto en la ley de la materia. (Artículo 37). III. INTEGRACIÓN DEL ENTE RECTOR El autor Ernesto Villanueva en su obra El Derecho de la Información, señala que “La existencia de una autoridad reguladora independiente constituye otra de las piedras angulares para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública. …La autoridad reguladora independiente ofrece las siguientes ventajas, a saber: a) La existencia de una autoridad reguladora independiente permite fomentar la imparcialidad en el desempeño de sus funciones y eliminar el conflicto de intereses que existe cuando la ley establece un órgano dependiente directamente de uno 20


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

de los poderes sujetos al ámbito de aplicación de la ley en cuestión, particularmente cuando se trata de determinar si una información pública determinada actualiza o no alguna de las hipótesis normativas de la excepción al derecho de acceso a la información pública; b) Desde la perspectiva de los gobernados, la autoridad reguladora independiente representa una instancia gratuita, expedita y eficaz para dirimir conflictos en materia de acceso a la información si se le compara con la alternativa única de la autoridad jurisdiccional, la cual –particularmente en las democracias emergentes. Es lenta, costosa y en muchas ocasiones, ineficaz en perjuicio de la sociedad toda. c) Sólo una autoridad reguladora independiente puede ofrecer un programa intensivo de educación y capacitación para los gobernados con el fin de que haya el mejor aprovechamiento posible del derecho de acceso a la información pública, habida cuenta quΩe la sola expedición de la ley en la materia no garantiza que tenga en los hechos un efecto igualador o democrático. d) La autoridad reguladora independiente se encuentra en condiciones de evaluar año con año las fortalezas y debilidades de la Ley de Acceso a la Información Pública, teniendo la posibilidad de conducir foros o estudios conducentes a reformas legales que mejoren, en el interés público, aquellos aspectos que no estén suficientemente claros o requieran ajustarse a los estándares democráticos internacionales actuales en la materia.”

.

El Derecho a la Información. Ernesto Villanueva Pag. 83-84.

21


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

La Ley Modelo de Acceso a la Información Pública : establece una serie de artículos referidos al Instituto Nacional de Información y Comunicación Pública, a saber: El artículo 37 propugna la creación de una Autoridad Administrativa Independiente: “Se crea el Instituto Nacional de Información y Comunicación Pública como autoridad administrativa independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Poder Ejecutivo nacional, con autonomía financiera, organizativa y administrativa.” Con relación al presupuesto a ser destinado para su funcionamiento, el artículo 38 establece que “La actividad y funciones del Instituto serán financiadas mediante asignación presupuestaria anual del Poder Ejecutivo Nacional. El monto de dicha partida presupuestaria se establecerá con base en las exigencias que presente cada órgano o ente de la administración pública sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley.” De conformidad con la Ley Modelo, el Consejo Directivo del Instituto estará integrado por un consejo directivo compuesto por cinco miembros principales con sus respectivos suplentes; un director general, quien lo presidirá y cuatro directores. Los miembros del consejo directivo y sus suplentes serán designados por el Poder Legislativo de la siguiente forma: El Poder Ejecutivo presentará una terna, de la cual el Poder Legislativo designará a dos de los integrantes; los tres miembros restantes serán designados por el Poder Legislativo, con base en postulaciones que presentarán las . 22

El Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública. Alejandro Fuenmayor E. UNESCO, San José Costa Rica, 2004. Páginas 80 -82.


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales, de conformidad con las disposiciones que para tales fines establezca la ley nacional. Una vez conformado el Consejo Directivo, el director general será nombrado por el presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo durarán siete años en el ejercicio de sus funciones y sólo podrán ser removidos por incumplimiento de sus funciones, cuyas causales serán establecidas en la ley nacional correspondiente. (Artículo 39) Para efectos de garantizar la independencia de los integrantes del Instituto, se establecen requisitos en el artículo 40: “Para ser miembro del consejo se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser nacional del país. 2. Ser mayor de 30 años. 3. Ser persona profesional con nivel universitario. 4. No pertenecer ni ser militante de partidos u organizaciones políticas. 5. Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de la presente ley. 6. No haber sido condenado por la comisión de ningún delito.” En el caso de la legislación mexicana, como ya señalamos anteriormente, se crea el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. (Artículo 33) como un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información. Contra las decisiones de este instituto, se consagra un recurso ante el poder jurisdiccional del Estado. 23


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

Se puede considerar que el modelo utilizado por la Ley Mexicana, que ha creado un instituto para garantizar el derecho de acceso a la información pública y para actuar en los casos en que se produzca la negativa a la información solicitada por el ciudadano, está en concordancia con la naturaleza jurídica de este derecho. Sin embargo, dicho Instituto no debe tener dependencia jerárquica con respecto al Poder Ejecutivo; es necesario que goce de autonomía frente a la administración pública del Estado ya que en sus decisiones actúa como árbitro entre el ciudadano y el órgano o ente de la administración pública. Por tanto, se requiere una independencia suficiente ante los derechos del ciudadano y ante los del ente gubernamental. En las otras legislaciones estudiadas no se prevé un Ente como en el caso de México. En el caso de Nicaragua, el Dictamen crea una Oficina de Coordinación con facultades para monitorear, dar seguimiento y servir de instancia de apelación administrativa ante la negativa de acceso. Y en el caso de Canadá, se elije a un Comisionado para la Oficina de Acceso a la Información. Para garantizar la independencia del Ente, un aspecto fundamental es la forma en que se designan los Comisionados. Existen diversas formas para realizar estos nombramientos: ÿ Nombramientos realizados por el Ejecutivo. ÿ Nombramientos realizados por el Ejecutivo con aprobación del Congreso. .

Ídem. Página 57.

.

Modelos de Monitoreo de Implementación y Cumplimiento. «Experiencias Internacionales Dra. Laura Neuman Sub-directora, Área de Transparencia El Centro Carter.

24


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

Nombramientos efectuados por el Presidente entre los candidatos presentados por el Congreso. ÿ El Presidente presenta los nombres de candidatos para que el Congreso elija ÿ Establecimiento de una Comisión que puede estar integrada por personas nombradas por el Ejecutivo y la Asamblea Legislativa. ÿ

México: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé un órgano con cierta autonomía en la medida en que la designación de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública queda a cargo del Presidente de la República, sujetos sólo a la no objeción del Senado de la República, la cual tiene efectos políticos, pero no vinculantes. De la misma forma, los requisitos que deben satisfacer los comisionados son mínimos, de suerte que puede haber servidores públicos entre los integrantes del Instituto. De conformidad con el artículo 34, el Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación... Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca .

Derecho de la Información. Ernesto Villanueva. Paginas 83 y 84. Edición Miguel Ángel Porrúa. México 2006.

25


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

pena corporal. Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones. En cuanto a los requisitos exigidos por la Ley para ser Comisionado, se señalan: Artículo 35. I. Ser ciudadano mexicano; II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su designación; IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento. El Instituto estará presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo 26


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido por los comisionados (Artículo 36). Canadá: La Ley canadiense manda la creación de una Oficina de Información y al nombramiento de un Comisionado. No obstante, no señala requisitos de idoneidad para su nombramiento. Nicaragua: En el caso de Nicaragua, si bien la Ley ordena la creación de Oficinas de Coordinación, encargadas de velar por el monitoreo e implementación de la Ley y que se constituye como instancia de apelación, no se establecen criterios para el nombramiento de los funcionarios a cargo de dichas oficinas. El nombramiento de los mismos queda sujeto a la discreción de la máxima autoridad de cada Poder del Estado. En este caso, podría decirse que la autonomía e independencia de los funcionarios puede verse en riesgo. En el caso de las legislaciones de Ecuador, Perú y República Dominicana no existe regulación al respecto. IV. ATRIBUCIONES DEL ENTE La Ley Modelo de Acceso a la información Pública10, establece en su artículo 41 lo que deberían ser las atribuciones del Instituto: 1. Velar por el ejercicio del derecho de acceso del ciudadano a la información pública y por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. 10. El Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública. Alejandro Fuenmayor E. UNESCO, San José Costa Rica, 2004

27


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

2. Conocer y resolver, como última instancia administrativa, los recursos administrativos interpuestos por los solicitantes o peticionarios de conformidad con la presente ley y demás leyes aplicables. 3. Abrir de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a las presuntas infracciones a la presente ley cometidas por los oficiales gubernamentales, funcionarios o servidores públicos, e imponer los correctivos y sanciones administrativas a que haya lugar. 4. Actuar como árbitro, si fuere el caso, en la solución de conflictos que se susciten entre los oficiales gubernamentales, funcionarios o servidores públicos, y los ciudadanos en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública cuando ello sea solicitado por las partes o no medie decisión por parte del órgano o ente de que se trate ni recurso administrativo por parte del ciudadano. La decisión del Instituto como árbitro produce el agotamiento de la vía administrativa sin perjuicio del recurso contencioso administrativo. 5. Establecer y revisar los criterios de clasificación y descalificación de la información personal, confidencial y de acceso restringido. 6. Vigilar y hacer recomendaciones a los órganos o entes de la administración pública sujetos al ámbito de aplicación de esta ley para que se cumplan cabalmente sus disposiciones. .” Entre otras.

28


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

México: La Ley Mexicana en su artículo 37 establece las atribuciones del Instituto, a saber: I. II. III. IV.

V. VI. VII. VIII. IX.

Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de conformidad con el Artículo 6; Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes; Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial; Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades; Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7; Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información; Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales; Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades; 29


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

X.

Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad,… las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual; XI. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales; XII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla; XIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley; XIV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas; XV. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación; XVI. Designar a los servidores públicos a su cargo; XVII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación, y XVIII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

30


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

También la Ley Mexicana establece que el Instituto rendirá anualmente un informe público al Congreso de la Unión sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades … en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios. (Artículo 39). Ecuador: La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala en su artículo 11 que corresponde a la Defensoría del Pueblo, la promoción, vigilancia y garantías establecidas en la Ley, que al efecto tendrá las siguientes atribuciones: a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la información pública; b) Vigilar el cumplimiento de esta ley por parte de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley. c) Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que en esta materia dispone la Ley del Sistema Nacional de Archivos; d) Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones del sector público, contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

31


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la información publicada en los portales o páginas Web; f ) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones judiciales de acceso a la información pública, cuando esta ha sido denegado; g) Informar al Congreso Nacional, en forma semestral, el listado índice de toda la información clasificada como reservada. Canadá: La Ley canadiense señala en su artículo 30 que el Comisionado de información recibirá e investigará las denuncias: (a) De personas a quienes se les haya negado el acceso a una información solicitada en base a esta Ley; (b) De personas a las que se les requiera pagar una cantidad que consideren irracional; (c) De personas a las que al solicitar una información se les haya aplicado la prorroga de tiempo y esta la consideren irracional; (d) De personas a las que no se les haya entregado la información solicitada o parte de ella en el idioma solicitado de conformidad a la sección 12 (2); (e) Con relación a cualquier otro asunto relacionado con la solicitud y acceso a información bajo esta Ley. El artículo 36 establece que el Comisionado de la Información tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: (a) Conducir investigaciones, ordenar la comparecencia de personas y tomarles juramentos, cuando lo estime necesario, en la misma forma y alcance que una corte superior de registro. (b) Administrar juramentos; 32


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

(c) Inspeccionar las premisas ocupadas por cualquier institución del gobierno para satisfacer cualquier requerimiento de seguridad de la institución relacionada con las instalaciones; (d) Recibir y aceptar evidencias; (e) Examinar y obtener copias de, o extractos de libros u otros archivos encontrados en las instalaciones públicas (f ) Independientemente de la existencia de una Ley que establezca un privilegio de reserva, el Comisionado de Información puede, durante la investigación de cualquier denuncia, examinar cualquier archivo, registro en poder de una institución pública. Asimismo, el Comisionado de Información puede iniciar de oficio una investigación relacionada con estos asuntos. (Artículo 30 (3)). El Comisionado de Información se desempeñará en su cargo durante un período de siete años, pero puede ser removido del mismo por el Gobernador en Consejo en cualquier tiempo bajo la dirección del Senado y la Cámara de los Comunes. Nicaragua: En el Dictamen de la LAIP únicamente se dedican dos artículos sobre el tema: uno para la Coordinación de acceso a la información pública y el otro por lo que hace a la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública. Para el caso de la Coordinación de Acceso a la Información Pública, el artículo 13 establece además de su creación, su función principal, que es velar en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de la ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver

33


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones denegatorias a las solicitudes de acceso a la información publica. El artículo 14 crea la comisión nacional de acceso a la información pública, como un Ente interinstitucional integrado por los funcionarios que ejercen la coordinación de acceso a la información publica en los poderes del Estado, Regiones Autónomas y municipios, con las siguientes funciones: (i) Formular propuestas de políticas públicas; (ii) Promover la formación y capacitación de los recursos humanos que demanda la ley; (iii) Promover la divulgación y el cumplimiento de la ley en todas las entidades sujetas a la misma; (iv) Suscribir acuerdos de cooperación técnica con los órganos de acceso a la información publica de otros países. V. CONCLUSIÓN Como hemos podido observar en las legislaciones estudiadas, no siempre se cuenta con el ideal de tener un ente independiente con capacidad de implementación y cumplimiento. En efecto, de los seis países estudiados México, Ecuador y Canadá cuentan con entes responsables del seguimiento y promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública, con sus diferencias fundamentales: México cuenta con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI); Ecuador ha delegado dichas 34


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

facultades en la Procuraduría de Derechos Humanos y Canadá cuenta con la Oficina de Acceso a la Información. En el caso de Nicaragua, como ya dijimos anteriormente, el Dictamen de la Ley de Acceso a la Información Pública propugna por la creación de una Oficina de Coordinación en cada poder del Estado con facultades de implementación y que a su vez sirva de instancia de apelación de las negativas de acceso, y una Comisión Nacional de Acceso a la Información que tiene como finalidad dictar las políticas públicas en esta materia y coordinar la implementación de la Ley en todos los Poderes del Estado. Perú y República Dominicana, hacen descansar sus sistemas en cada entidad sometida al imperio de la Ley y con recurso directo ante las Cortes. Sin embargo, la práctica ha demostrado que el sistema basado exclusivamente en las entidades sometidas a la Ley, no permite una eficiente implementación de la misma. Contar con una Ley de Acceso a la Información Pública es en sí mismo un gran logro, pero lograr la aplicación eficiente de la misma es todo un reto, sobre todo porque se requiere además de las normas, de la capacitación necesaria tanto de funcionarios como ciudadanos sobre la misma, así como también es imprescindible contar con un ente que goce de independencia y que pueda dar seguimiento a la implementación de la Ley y que sirva a su vez de instancia de apelación. Los aspectos esenciales a ser considerados en relación al Ente encargado de la Administración del Acceso a la Información son los siguientes: 35


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

1. Autonomía. Ente autónomo no sólo desde el punto de vista de la autonomía financiera y administrativa, sino que también y sobre todo, desde el punto de vista de la toma de decisiones. Partiendo de lo anterior, se requiere de un Ente que no dependa jerárquicamente de ningún Poder del Estado y que sus integrantes a su vez sean elegidos por concurso estableciéndose requisitos que garanticen la idoneidad de los mismos. 2. Eficiencia. Es decir, que este Ente esté en capacidad de coordinar el trabajo con las instancias de menor rango encargadas de suministrar la información conforme a la Ley. 3. Coercitividad. Es decir que las decisiones del Ente sean coercitivas y sean observadas por todos los sujetos sometidos al imperio de la Ley. 4. Recursos. Necesariamente se requiere destinar recursos suficientes para el cumplimiento de la Ley. Sobre este tema, se ha considerado que debe partirse de lo que ya existe (por ejemplo, las unidades de archivos y centros de documentación) y redirigir los recursos. Tan es así que en México por ejemplo, se está discutiendo y realizando esfuerzos para lograr otorgarle al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) rango constitucional, para que pueda dotársele de facultades coercitivas y que abarque no sólo al Poder Ejecutivo, sino también a los otros Poderes del Estado. En República Dominicana, por su parte, la discusión gira en torno a crear una Comisión Nacional que sea la encargada del seguimiento de la implementación de la Ley y que pueda hacer sus recomendaciones, porque luego de dos años de la entrada en vigencia de la Ley, se han 36


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

encontrado con que la implementación de la misma es muy lenta y con poca coordinación, lo que no sería tan agudo de contar con una entidad que al menos coordine y recomiende. En Nicaragua, el reto está planteado. Se requiere tanto de la aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública como de los recursos necesarios para su implementación y sobre todo de la capacitación a funcionarios y población en general sobre este derecho, para pasar de la cultura del secretismo a una cultura de apertura total.

37


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

38


ANEXOS

39


40


No establece e n t i d a d reguladora, y los conflictos que se susciten ante la denegatoria de información, una vez agotada la vía a d m i n i s t r a t i va , el solicitante podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad con lo señalado en la Ley No. 27584 u optar por el proceso constitucional

En la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se señala que el Titular de la entidad o representante legal será el responsable y garantizará la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso (artículo 9).

Continúa

La legislación mexicana en su artículo 33 crea el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública como un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso

Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Perú

Ecuador

México

Prevé la creación de la oficina del Comisionado de Información. Dicho Comisionado es nombrado por el Consejo del Gobernador, una vez que éste ha sido nombrado por resolución del Senado y la Cámara de los Comunes (artículo 54. (1) De conformidad con la Ley, cada departamento o agencia tiene un coordinador). para el acceso a la información,

Access to Information Act

Canadá

No establece órgano rector de la misma, esta responsabilidad al igual que en la legislación peruana descansa en cada entidad sometida al imperio de la Ley. Así pues, el artículo 4 señala: “Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el artículo 1 de la presente Ley, brindar la información que esta Ley establece con carácter

Ley General de Libre Acceso a la Información Pública

República Dominicana

a. Las oficinas de acceso a la información publica de cada entidad b. Las oficinas de coordinación del acceso a la información pública de cada poder del Estado, Región autónoma y Municipio c. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública

Arto. 5.- Son órganos de aplicación de la presente ley.

Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública

Nicaragua

Cuadro comparativo sobre los Órganos de implementación de la LAIP

Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley Acceso a la Información Pública

41


42

Continúa

a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. Para los otros poderes del Estado y órganos autónomos constitucionales, el artículo 61 de la referida Ley, señala que: “El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Di p u t a d o s , la Comisión Permanente y la Auditoria Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal

México

Ecuador de Habeas Data, de acuerdo a lo señalado en la Ley No. 26301. (Artículo 11 g). En este caso, la legislación peruana sería un ejemplo del Modelo #1, que mencionamos anteriormente.

Perú quien tramitará las solicitudes ciudadanas de acceso. Ante la negativa de acceso, los ciudadanos pueden interponer el recurso de revisión ante la Oficina del Comisionado de Acceso a la Información y todavía como ulterior recurso, se puede recurrir ante la Corte Federal de Canadá. (Articulo 41).

Canadá obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente, y las informaciones que fueren requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir con estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles”.

República Dominicana Nicaragua

Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley Acceso a la Información Pública


Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán m e d i a n t e reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley…” Es decir, que dentro de cada uno de dichos poderes, se crearán los órganos que estimen convenientes.

México

Ecuador

Perú

Canadá

República Dominicana Nicaragua

Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley Acceso a la Información Pública

43


44 La Ley canadiense manda la creación de una Oficina de Información y al nombramiento de un Comisionado. No obstante, no señala requisitos de idoneidad para su nombramiento.

Ley Modelo de Acceso a la Información Pública

Prevé un órgano con cierta autonomía en la medida en que la designación de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública queda a cargo del Presidente de la República, sujetos sólo a la no objeción del Senado de la República, la cual tiene efectos políticos, pero no vinculantes. De la misma forma, los requisitos que deben satisfacer los comisionados son mínimos, de suerte que puede haber servidores públicos entre los integrantes del Instituto.

Access to Information Act

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

El artículo 37 propugna la creación de una Autoridad Administrativa Independiente: “Se crea el Instituto Nacional de Información y Comunicación Pública como autoridad administrativa independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Poder Ejecutivo nacional, con autonomía financiera, organizativa y administrativa.” Con relación al presupuesto a ser destinado para su funcionamiento, el artículo 38 establece que “La actividad y funciones del Instituto serán financiadas mediante asignación presupuestaria anual del Poder Ejecutivo Nacional. El monto de dicha partida presupuestaria se establecerá con base en las exigencias que presente cada órgano o ente de la administración pública sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley.” De conformidad con la Ley Modelo, el Consejo Directivo del Instituto estará integrado por un consejo directivo compuesto por cinco miembros principales con sus respectivos suplentes; un director general, quien lo presidirá y cuatro directores. Los miembros del consejo directivo y sus suplentes serán designados por el Poder Legislativo de la siguiente forma: El Poder Ejecutivo presentará una terna, de la cual el Poder Legislativo designará a dos de los integrantes; los tres miembros restantes serán designados por el Poder Legislativo, con base en postulaciones que presentarán las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales, de conformidad con las disposiciones que para tales fines establezca la ley nacional. Una vez conformado el Consejo Directivo, el director general será nombrado por el presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo durarán siete años en el ejercicio de sus funciones y sólo podrán ser removidos por incumplimiento de sus funciones, cuyas causales serán establecidas en la ley nacional correspondiente. (Artículo 39)

Canadá

México

UNESCO

En el caso de las legislaciones de Ecuador, Perú y República Dominicana no existe regulación al respecto.

Si bien el dictamen de Ley ordena la creación de Oficinas de Coordinación, encargadas de velar por el monitoreo e implementación de la Ley y que se constituye como instancia de apelación, no se establecen criterios para el nombramiento de los funcionarios a cargo de dichas oficinas. El nombramiento de los mismos queda sujeto a la discreción de la máxima autoridad de cada Poder del Estado. En este caso, podría decirse que la autonomía e independencia de los funcionarios puede verse en riesgo.

Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública

Nicaragua

Cuadro comparativo sobre la integración del ente rector Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley Acceso a la Información Pública


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

B I B L I O G R A F ÍA 1. El Derecho de Acceso a la Información Pública: un análisis comparado Luis Alberto Huerta Guerrero Abogado. Comisión Andina de Juristas. http://www.cajpe.org.pe. 2. El Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública. Alejandro Fuenmayor E. UNESCO, San José Costa Rica, 2004. 3. Modelos de Monitoreo de Implementación y Cumplimiento. Experiencias Internacionales Dra. Laura Neuman Sub-directora, Área de Transparencia El Centro Carter. 4. Derecho de la Información. Ernesto Villanueva. Edición Miguel Ángel Porrúa. México 2006. 5. Cuadro Comparativo: Algunas Leyes de Acceso a la Información y El Anteproyecto de Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua, Centro Carter. 6. Cuadro Comparativo de las Leyes de Acceso a la Información en Canadá, Estados Unidos y México. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México. 7. Access to Information Act, Canada. 8. Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Perú. Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM publicado el 24 de abril de 2003. 9. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública 45


Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública

Gubernamental del 11 de Julio de 2002, de México. 10. Ley No. 200-04 Ley General de Libre Acceso a la Información Publica de Republica Dominicana. 11. Dictamen de la Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua, Comisión de Justicia, Asamblea Nacional.

46


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.