manual Prestaciones Seguridad Social
EQUIPO DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL BPS
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manual Prestaciones Seguridad Social
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manual Prestaciones
EL SISTEMA MIXTO ADMINISTRADO POR EL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD La Ley 16.713 de 03/09/1995 implanta un régimen mixto, aplicable a las actividades comprendidas en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social. En su artículo 1 y al amparo del principio de universalidad, establece que los restantes servicios estatales y paraestatales de Seguridad Social deben adaptarse al régimen establecido en la mencionada ley, conservando sus especificidades. TRABAJADORES COMPRENDIDOS DENTRO DEL ÁMBITO DE AFILIACIÓN DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Todas las personas, que desempeñaban actividades comprendidas en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, y que al 1 de Abril de 1996 eran menores de 40 años, quedaron incluidas en el sistema que se creó. También comprende a todos quienes, independientemente de su edad, tuvieron su primer trabajo registrado en el Banco de Previsión Social, posteriormente a la fecha indicada. Quienes eran mayores de 40 años al 1 de Abril de 1996 y no hubieren configurado causal jubilatoria, se incorporan a un régimen llamado “De transición”. Quienes, al 31 de Diciembre del año 1996 habían configurado causal jubilatoria, se rigen por el sistema por el que hubieren configurado dicha causal, salvo que el nuevo les resultare más beneficioso.
RÉGIMEN MIXTO EEl sistema creado, consta de tres pilares, el primero de ellos administrado por el Banco de Previsión Social bajo el principio de solidaridad y financiación tripartita, el segundo y el tercero, administrados por Sociedades Anónimas Administradoras de Fondos de Ahorro Individual (AFAPs), bajo el principio de ahorro individual. El primer y segundo pilar tienen carácter obligatorio, y el tercero voluntario. La inclusión dentro de los pilares, es en función de los ingresos gravados, cuyos topes se ajustan anualmente en función del Índice Medio de Salarios.
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El primer pilar comprende a todos quienes, realizando actividad comprendida dentro del ámbito de afiliación, perciben en el año 2016, ingresos hasta el límite de $ 43.809. ($5.000 a valores de setiembre de 1995) El segundo pilar comprende a todos quienes perciben ingresos comprendidos entre $ 43.809 y $ 131.429. El Tercer pilar, de carácter voluntario, comprende a todos quienes perciban más de $ 131.429. Todos los topes refieren al año 2016. Sin perjuicio de enumerar tres niveles, el sistema crea un cuarto, al que se accede en algunos casos en forma voluntaria y en otros en forma obligatoria. Efectivamente en el artículo 8o de la ley, párrafo final se establece “ Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.” Los valores de $ 5.000 pesos uruguayos y $ 7.500 pesos uruguayos corresponden en el año 2016 a $ 43.809 pesos uruguayos y $ 65.714 pesos uruguayos. Por lo tanto, quienes al mes de abril de 1996 percibían salarios que estaban dentro de ese rango, o ingresen al mercado de trabajo con este rango salarial no se integraban al “ régimen general” sino a un sistema particular de división de aportes, consistente en el 50% del piso del primer pilar al sistema solidario y el resto al sistema de ahorro individual. Finalmente, se establecen dos opciones, para quienes, estando comprendidos dentro del sistema anterior o en el “de transición” en un caso, y exclusivamente en el sistema solidario por nivel de ingresos en el otro, pudieren “optar” por ingresar al sistema de ahorro individual. Finalmente se estableció por decreto reglamentario, que todas las opciones eran irrevocables. Sin perjuicio de ello, posteriormente a la entrada en vigencia de la ley y a medida que los “optantes” se acercaban a su edad de jubilación, se fue detectando que la opción por el sistema de ahorro individual les era económicamente desfavorable, por lo que se fueron dictando sucesivos decretos para permitir la “revocación de la opción”. Finalmente, el sistema de opción para quienes perciben ingresos inferiores al primer nivel fue el más utilizado, y hasta el día de hoy, el más polémico.
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Esta opción tiene impacto sobre la distribución de aportes, pero también, y fundamentalmente sobre el cálculo de la jubilación, y el financiamiento de esta. Para quienes “opten” voluntariamente por el sistema de ahorro individual, se prevé una forma de cálculo particular de la prestación de jubilación, con la finalidad de hacerlo más beneficioso para quien opta, a diferencia de quien continúa realizando sus aportaciones sobre el total al sistema solidario. Efectivamente, el artículo 28 de la citada Ley 16.713 dispone que en el caso que se opte por sistema de ahorro individual, “se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional”. Por lo que, y tomando valores históricos a la fecha de sanción de la ley, quién percibía $ 5.000 pesos uruguayos y optó, aporta por un salario de $ 2.500 pesos uruguayos, pero, al momento de calcular su prestación de jubilación se toma $ 2.500 pesos uruguayos x 1,5 = $ 3.750 pesos uruguayos, siendo esa la base para calcular la jubilación. Esta particular forma de cálculo, más lo percibido por el ahorro individual, determina que quien opta, y aporta al sistema solidario por el 50% de sus ingresos, puede llegar a percibir una prestación de retiro superior a quien no opta y aporta por el 100% de sus ingresos. Sus impulsores sostienen que es una forma de redistribución de riqueza, uno de los fundamentos de la Seguridad Social, ya que quienes perciben ingresos más bajos, ven mejorada su retribución. Quienes lo cuestionamos, sostenemos que es un mecanismo para hacer más “atractivo” el régimen de ahorro individual, que de otra manera sería inviable, ya que quienes perciben ingresos por encima del tope del primer nivel, son un porcentaje muy bajo de la población cotizante. Finalmente, y como fruto de la segunda ronda del Diálogo Nacional en Seguridad Social, se dicta la Ley 19.162, por lo que, se habilita la “revocación de la opción” de quienes hubieren optado por el artículo 8o. Estos deberán cumplir un requisito de edad, pudiendo hacerlo quienes tuvieren entre 40 y 50 años, y previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, el cual deberá realizar un cálculo estimativo de cuál será la prestación de jubilación que recibirá el afiliado en uno y otro caso.
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RECURSOS DEL SISTEMA El sistema administrado por el Banco de Previsión Social, tiene tres fuentes de financiamiento; aportaciones de los trabajadores y patronos, aportes de quienes perciben subsidios de inactividad compensada (subsidios por enfermedad, maternidad, desempleo, transitorio por incapacidad parcial), impuestos generales con destino a la Seguridad Social, y finalmente asistencia financiera del Estado en caso de ser necesario.
APORTES DE TRABAJADORES DEPENDIENTES Aportan el 15% del total de las remuneraciones percibidas, que constituyan materia gravada, con un tope, que al año 2016 es de $ 131.429. Por lo tanto quien perciba un sueldo superior a ese monto no aporta a la Seguridad Social. Se define como materia gravada “todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación.” 1 Se paga por retención, lo que significa que el empleador debe descontar el 15% del salario del trabajador y verterlo al Banco de Previsión Social.
APORTACIONES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES En el año 2006 se aprueba la reforma tributaria, en la que se redujo el aporte patronal a la Seguridad Social, estableciendo una tasa del 7,5% sobre las remuneraciones pagadas y que constituyan materia gravada. Esta disminución ubicó a Uruguay apenas por encima del promedio de América Latina, que se ubicaba en el 7,2%, manteniendo el aporte personal del 15% en el más alto del Continente.
15%
1 Ley 16.713 – Articulo 153
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Esta aportación, a su vez, tiene el tope, que al año 2016 se ubica en $ 131.429 pesos uruguayos, por lo que, el empleador no paga aporte patronal por sueldos superiores a este límite. IMPUESTOS AFECTADOS
IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL. (I.A.S.S.)
Las jubilaciones y pensiones, están gravadas con un impuesto denominado Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, cuyo exclusivo destino es la financiación del sistema de reparto administrado por el Banco de Previsión Social. Es un impuesto anual con adelantos mensuales, de tipo progresional, con una base no imponible y sin tope.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Toda venta de bienes o servicios está gravada con el 22% de impuesto al valor agregado, sin perjuicio que algunos bienes básicos se gravan al 10% y otros se encuentran exonerados, siendo el impuesto que más contribuye a la financiación del estado uruguayo. De dicho impuesto, 7 puntos son destinados a la financiación del Banco de Previsión Social, por lo que se lo considera un ingreso genuino del sistema, habiendo sido establecido como compensación por la pérdida, por disposiciones legales, de otros ingresos de la Seguridad Social. Dicho impuesto tiene una incidencia fundamental en el presupuesto del sistema.
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JUEGOS DE AZAR. IMPUESTO A LA LOTERÍA
Otra fuente de financiamiento afectada a la financiación del Banco de Previsión Social proviene de un impuesto sobre el importe del premio mayor que se establezca en los propios billetes de los sorteos de lotería que realiza la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas que se aplicará a la tasa del 5% (cinco por ciento).
APORTACIONES PERSONALES DE LOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES DE ACTIVIDAD
Todas las prestaciones de actividad, seguro de enfermedad, maternidad, desempleo y subsidio transitorio por incapacidad parcial, aportan a la Seguridad social, con los mismos porcentajes que las retribuciones salariales, y al igual que estas, están gravadas con destinos al Seguro Nacional de Salud y el Fondo de Reconversión Laboral.
ASISTENCIA FINANCIERA DEL ESTADO CENTRAL. La asistencia financiera del Estado Central está prevista para los casos en que los egresos superen los ingresos del Banco de Previsión Social.
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PRESTACIONES ENFERMEDAD
En el año 1975, por Decreto-Ley 14.407 de 22/07/1975, se crean los Seguros Sociales de Enfermedad, siendo luego incluidos en la órbita del Banco de Previsión Social.
BENEFICIARIOS Están comprendidos todos los trabajadores con afiliación al Banco de Previsión Social, incluso quienes se encuentren amparados a las prestaciones por desempleo. Quedan igualmente comprendidos los trabajadores no dependientes, o autónomos, con la limitación a aquellos que tengan registrados hasta 5 trabajadores por cuenta ajena. CERTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD A partir del 31/08/2010, de acuerdo al nuevo modelo de certificación, el trabajador concurre al centro de salud al cual esté afiliado, el cual debe integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud, y su médico tratante lo certifica. La propia institución de salud debe comunicar al Banco de Previsión Social vía web, la cantidad de días por los que se certificó el trabajador, no así la dolencia, ya que ésta es información reservada, de acuerdo a la ley de protección de datos personales. (Leyes 18.331 de 11/08/2008 y 18.335 de 15/08/2008.) El trabajador conserva la obligación de comunicar a la empresa que fue certificado, y entregar la certificación que le fue extendida por el médico. PERÍODO PREVIO REGISTRADO Se requiere un mínimo de tres meses para quienes son remunerados en forma mensual, y de 75 jornales para quienes son remunerados por día, en el último año a contar de la fecha de la enfermedad.
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SUBSIDIO ECONÓMICO POR ENFERMEDAD El asegurado tiene derecho a subsidio calculado en función del salario percibido en los 180 días anteriores a sufrir la enfermedad o accidente. El concepto de salario utilizado en el Decreto-Ley 14.407 era restringido, excluyéndose algunas partidas salariales, lo que significaba una disminución de la base de cálculo. La Ley 18.725 de 31/12/2010 incluyó en la base de cálculo, todas las remuneraciones gravadas para la seguridad social. A partir del mes de enero del año 2015 se toman los promedios de lo percibido dentro de los 180 días anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente, y de ese monto se paga el 70%, independientemente de las cargas familiares del beneficiario. PERÍODO DE CARENCIA El subsidio se paga a partir del 3er día de certificación, siempre y cuando el trabajador no haya sido “hospitalizado”, en cuyo caso se paga desde el primer día. El empleador, en ningún caso tiene la obligación de pagar salarios durante el período de enfermedad, generándose si derecho a licencia en virtud del Convenio Internacional de Trabajo No 132, ratificado por Uruguay. DURACIÓN MÁXIMA DEL SUBSIDIO En primera instancia el plazo máximo de percepción del subsidio es de un año, el cual puede ser prorrogado por un año más. Vencido el plazo máximo y de mantenerse la enfermedad, el Banco de Previsión Social debe determinar si el beneficiario se encuentra física o intelectualmente incapacitado para su tarea habitual, lo cual determinará su inclusión en el subsidio transitorio por incapacidad parcial o la jubilación por incapacidad. Asimismo, si en un lapso de cuatro años el beneficiario se ampara al subsidio en varias oportunidades, se puede computar el plazo máximo, tomando en cuenta los períodos de amparo dentro de los cuatro años.2 1 Si vencidos dichos plazos, el trabajador/a continúa aquejado de la enfermedad, el Banco de Previsión Social deberá valorar su amparo al subsidio transitorio por incapacidad parcial, de acuerdo a los parámetros que se describen en el apartado siguiente
2 Decreto – Ley 14.407 de 22/07/1975. Artículo 15
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ACTUALIZACIÓN Y APORTACIÓN Las prestaciones por enfermedad se actualizan en función del Índice Medio de Salarios al igual que el resto de las prestaciones, sin perjuicio de tener un tope máximo. A partir del 1 de enero del año 2011, con la sanción de la Ley 18.725, esos topes han ido aumentando, llegando al tope máximo previsto el 1 de enero del año 2015, ubicándose en $ 31.463 en 2016. Del pago del subsidio se descuenta el 15% con destino a jubilación y lo correspondiente al Seguro nacional de Salud.
INCAPACIDAD PARA EL DESARROLLO DE LA TAREA HABITUAL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL BENEFICIARIOS Están incluidos todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social. CERTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD A diferencia de la prestación establecida en el apartado anterior, en este caso, la certificación de la causal habilitante es realizada por los servicios médicos del Banco de Previsión Social. No se trata en este caso solamente de certificar la existencia del “estado mórbido”, sino el impacto que la misma tiene en las capacidades del trabajador “para el desarrollo de la tarea habitual”. 31 Por Decreto 306/2013 de 20/09/2013 se aprobó la revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo), sustituyendo la existente que databa del año 2008, con modificaciones efectuadas en el año 2003. En el artículo 2o del citado decreto se establece la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual.” Por lo tanto, si valorada la incapacidad parcial de acuerdo al baremo aprobado, ésta arroja como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, el solicitante tiene derecho a un subsidio transitorio, en virtud de estar incapacitado para su tarea o profesión habitual. 3 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 22.
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En relación a los elementos tomados en cuenta para la valoración, el grupo de trabajo que efectuó la revisión, posteriormente aprobada define “Invalidez (a los fines de esta norma): es un concepto más amplio que el de impedimento. Se refiere a una definición o decisión técnico administrativa, respecto de cuándo un impedimento asociado a los llamados factores complementarios (edad, puesto de trabajo, nivel cultural), producen una pérdida en la capacidad de la persona que le impide realizar un trabajo compatible con sus capacidades remanentes, en forma total o parcial.”4
PERÍODO PREVIO DE COTIZACIÓN La incapacidad que afecta al trabajador, le puede haber sobrevenido estando en actividad, o en un período de inactividad compensada, como ser, seguro de enfermedad, desempleo o maternidad. El período previo de cotización requerido, varía en función de la edad del solicitante y el origen de la incapacidad. Para quién fuere menor de 25 años se le requiere un período mínimo de seis meses, y para los mayores de dicha edad, no menos de dos años. Si la incapacidad tiene origen laboral, en ningún caso se exige mínimo de cotización.5 CESE DE LA RETRIBUCIÓN Al ser una incapacidad para la tarea habitual, se requiere que el trabajador/a no esté percibiendo ingresos por dicha actividad al momento de entrar en goce del subsidio. El trabajador que se ampara al subsidio por inactividad compensada, no pierde su empleo, sino que, al no realizar la actividad, pierde el derecho al cobro del salario, pero la relación de trabajo se mantiene. Si vencido el plazo de 3 años del subsidio, el trabajador recupera sus condiciones para desarrollar la tarea, debe ser reintegrado en las mismas condiciones previas al amparo al subsidio. Si vencido el plazo de 3 años, se mantiene la incapacidad, y el trabajador cumple los requisitos para ampararse a la jubilación común, esta incapacidad se vuelve absoluta y permanente, debiendo ampararse a la jubilación por incapacidad total, salvo que opte expresamente por reintegrarse a la actividad. 4 AAVV. Normas para la valoración del grado de invalidez. BAREMO. Revisión 2006. http://www.bps.gub.uy/97/baremo.html# 5 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 22.
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PRESTACIÓN ECONÓMICA La prestación se calcula en función de las aportaciones previas, y con los mismos mecanismos utilizados para el cálculo de las prestaciones por vejez. Se abona el 65% del sueldo básico calculado para las prestaciones de vejez.6 El cálculo base se realiza tomando en cuenta el promedio de las aportaciones realizadas en los últimos diez años antes de la configuración del subsidio. Si éste superare al promedio del total registrado en un 5%, y dicho período fuere menor de 20 años, se aplicará el promedio del total registrado. Caso contrario, el promedio de los últimos diez años. Para el caso que el beneficiario no tuviere diez años registrados, se tomará el período efectivamente registrado.7 DURACIÓN MÁXIMA DEL SUBSIDIO El subsidio se sirve por tres años, debiendo realizarse controles médicos periódicos, si los servicios médicos así lo indican. De no cumplir con este requisito, o recuperar la capacidad en el período, el subsidio cesa. ACTUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN FISCAL La prestación se reajusta anualmente de acuerdo al Indice Medio de Salarios, que se utiliza para la actualización de las prestaciones del sistema. El periodo se computa como trabajado, por lo que se deben realizar los aportes personales a la Seguridad Social, los que son descontados por el Banco de Previsión Social al momento del pago del subsidio. FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN La ley no establece una fuente de financiación específica para esta prestación, por lo que los recursos para atenderla surgen del fondo de reparto administrado por el Banco de Previsión Social
6 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 74. 7 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 71.
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SUBSIDIO POR MATERNIDAD BENEFICIARIAS
Todas las trabajadoras que realicen actividades en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, abarcando tanto a trabajadoras por cuenta ajena como no dependientes que no tuvieren más de un trabajador subordinado.8
CERTIFICACIÓN DE LA MATERNIDAD El embarazo es certificado por el médico tratante de la trabajadora embarazada, debiendo la propia institución de salud acreditar la condición ante el Banco de Previsión Social, a partir de las 28 semanas de embarazo. PERÍODO PREVIO DE COTIZACIÓN Para el goce del subsidio no se requiere un período previo de cotización. En el caso de las trabajadoras por cuenta ajena, deberán mantener la relación laboral hasta después de iniciado el embarazo, ya que la ley mantiene el derecho aún cuando la relación se hubiere extinguido o suspendido, “durante el período de gravidez o descanso puerperal”.9 Asimismo, y siempre en el caso de trabajadoras por cuenta ajena, el derecho se mantiene aun cuando la trabajadora fuere despedida previo al embarazo, y éste se concretara durante el amparo al subsidio por desempleo. En el caso de las trabajadoras no dependientes, tampoco se exige un requisito de aportación previo, pero sí el estar al día con sus obligaciones de aportación al Banco de Previsión Social, al momento de comenzar el amparo al subsidio.10
8 Ley 19.161 de 01/11/2013 Artículo 1. 9 Ley 19.161 de 01/11/2013 Artículo 1. 10 Ley 19.161 de 01/11/2013 Artículo 1.
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Prestación económica La prestación a percibir corresponde al 100% del promedio salarial sujeto a contribuciones especiales de seguridad social, percibido en los seis meses previos a la licencia maternal, para las trabajadoras por cuenta ajena. En el caso de las trabajadoras no dependientes, es el promedio mensual de lo cotizado a la Seguridad Social en los doce meses previos a la licencia maternal. PERÍODO DE LICENCIA MATERNAL A partir del mes de Noviembre del año 2013, con la sanción de la Ley 19.161 de 01/11/2013, Uruguay adapta su legislación al mínimo requerido por el Convenio Internacional de Trabajo número 183, de catorce semanas de licencia maternal. De estas catorce semanas, seis de ellas son previas al parto, lo cual puede llegar a modificarse, ya que las fechas estimadas de parto no siempre se dan exactamente, por lo que la ley prevé que, posteriormente al parto, siempre deberán tomarse ocho semanas de licencia maternal. Por lo tanto, la licencia maternal total puede llegar a ser superior a las catorce semanas. ACTUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN FISCAL La prestación se reajusta anualmente de acuerdo al Indice Medio de Salarios, que se utiliza para la actualización de las prestaciones del sistema. Se computa como periodo trabajado por lo que se deben realizar aportes personales que son descontados por el Banco de Previsión Social al momento del pago de la prestación. FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN El artículo 19 de la Ley 19.161 de 01/11/2013 dispone que el pago de la prestación estará a cargo del Banco de Previsión Social y que “Los gastos que la aplicación de la misma generare al mencionado organismo, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.”
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SUBSIDIO POR PATERNIDAD BENEFICIARIOS
La misma disposición legislativa, Ley 19.161 de 01/11/2013, implantó el subsidio por paternidad. Los beneficiarios, hombres, deben cumplir los mismos requisitos que las trabajadoras con derecho a maternidad, todos los trabajadores que realicen actividades en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, abarcando tanto a trabajadores por cuenta ajena como no dependientes que no tuvieren más de un trabajador subordinado. Exclusión. Deudores alimentarios A partir del año 2006, se estableció un registro de deudores alimentarios, en el cual se inscriben aquellas personas que deben más de tres cuotas de pensiones alimenticias otorgadas a niños, niñas o adolescentes menores, o mayores discapacitados. La inscripción en dicho registro, impide al trabajador gozar de la licencia parental, independientemente de la vinculación de la madre del recién nacido con las cuotas alimentarias adeudadas. O sea, no se requiere que la administradora de las cuotas alimentarias adeudadas sea la madre del recién nacido por el que se solicita licencia. Período previo de cotización Para el goce del subsidio no se requiere un período previo de cotización. Lógicamente, al tratarse de una licencia, se requiere que la relación de trabajo se encuentre vigente. En el caso de los trabajadores no dependientes, tampoco se exige un requisito de aportación previo, pero sí el estar al día con sus obligaciones de aportación al Banco de Previsión Social, al momento de comenzar el amparo al subsidio.11
11 Ley 19.161 de 01/11/2013. Artículo 7.
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Prestación económica La prestación a percibir corresponde al 100% del promedio salarial sujeto a contribuciones especiales de seguridad social, percibido en los seis meses previos a la licencia parental, para los trabajadores por cuenta ajena. En el caso de los trabajadores no dependientes, es el promedio mensual de lo cotizado a la Seguridad Social en los doce meses previos a la licencia parental. Período de licencia Al crearse el beneficio, el mismo fue estableciéndose en forma paulatina. A partir del 1 de enero de 2015, quedó establecida en siete días continuos, y desde el 1 de Enero de 2016 quedará definitivamente fijada en diez días continuos.12 En todos los casos en que se trate de trabajadores por cuenta ajena, estos días comienzan a contarse a partir del tercer día a partir del nacimiento, que constituye la licencia paga por el empleador, por lo que, en total en el año 2015 se gozan diez días y a partir del 1 de Enero de 2016, 13 días. Período de Espera No existe un período de espera, sin perjuicio que se encuentra establecida una licencia por paternidad de tres días continuos, incluido el día del nacimiento, paga por el empleador. Por Ley 18.345 de 11/09/2008 se dispuso esta licencia que comprende el día del nacimiento y los dos días siguientes. Por lo tanto, el subsidio parental por nacimiento comienza a pagarse por parte del Banco de Previsión Social, a partir de la finalización de la licencia. Actualización e imposición fiscal La prestación se reajusta anualmente de acuerdo al Indice Medio de Salarios, que se utiliza para la actualización de las prestaciones del sistema. Se computa como periodo trabajado por lo que se deben realizar aportes personales que son descontados por el Banco de Previsión Social al momento del pago de la prestación. Financiación de la prestación El artículo 19 de la Ley 19.161 de 01/11/2013 dispone que el pago de la prestación estará a cargo del Banco de Previsión Social y que “Los gastos que la aplicación de la misma generare al mencionado organismo, serán atendidos por Rentas Generales, si fuere necesario.” 11 Ley 19.161 de 01/11/2013. Artículo 12.
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Subsidio para cuidados Beneficiarios Los beneficiarios de la presente prestación son todos los trabajadores que realicen actividades en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, abarcando tanto a trabajadores por cuenta ajena como no dependientes que no tuvieren más de un trabajador subordinado. Sin perjuicio de ello, solo podrán gozar del beneficio uno de los padres, siempre y cuando el otro se encuentre en actividad.
Período previo de cotización Para el goce del subsidio no se requiere un período previo de cotización. En el caso de los trabajadores no dependientes, tampoco se exige un requisito de aportación previo, pero sí, el estar al día con sus obligaciones de aportación al Banco de Previsión Social, al momento de comenzar el amparo al subsidio.13 Prestación económica La prestación a percibir corresponde al 50% del promedio salarial sujeto a contribuciones especiales de seguridad social, percibido en los seis meses previos al amparo al subsidio de cuidados, para los trabajadores por cuenta ajena. En el caso de los trabajadores no dependientes, es el promedio mensual de lo cotizado a la Seguridad Social en los doce meses previos al amparo al subsidio. Período y condiciones del subsidio El subsidio puede comenzar a gozarse desde el momento de la finalización de la licencia por maternidad. Desde el 1o de enero de 2015, el mismo se extiende hasta los cinco meses de edad del hijo, y desde el 1o de enero de 2016 se extenderá hasta los seis meses. El mismo puede ser usufructuado alternativamente por el padre o la madre, debiendo 13 Ley 19.161 de 01/11/2013. Artículo 12.
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estar el otro en actividad, no admitiéndose la compatibilidad con el goce de prestaciones de actividad, como subsidio por enfermedad o desempleo. La prestación consiste en los hechos en una baja parcial de actividad, ya que el trabajador/a reduce su horario de trabajo a la mitad, no pudiendo nunca el horario de trabajo ser superior a las cuatro horas diarias. El Banco de Previsión Social, le pagará el 50% del total de sus asignaciones computables en los últimos seis meses, para los trabajadores por cuenta ajena, y de los últimos doce meses en el caso de los no dependientes.14 Actualización e imposición fiscal La prestación se reajusta anualmente de acuerdo al Indice Medio de Salarios, que se utiliza para la actualización de las prestaciones del sistema. Se computa como periodo trabajado por lo que se deben realizar aportes personales que son descontados por el Banco de Previsión Social al momento del pago de la prestación.
Financiación de la prestación Se financia con el fondo administrado por el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la previsión de que de ser necesario, será atendido por Rentas Generales, lo que es de orden en todas las prestaciones establecidas en el sistema solidario.
14 Ley 19.161 de 01/11/2013. Artículo 14.
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Prestaciones Familiares Regímenes vigentes En la actualidad subsisten dos regímenes de cobertura de “prestaciones familiares”, que en Uruguay siempre fueron identificadas como “asignaciones familiares”. Las primeras asignaciones familiares datan del año 1943, y se establecieron en la Ley 10.449 de 12/11/1943. En sus inicios estaba destinada a niños/as de hasta 14 años, que se extendía hasta los 16 en caso de que el menor continuara estudios secundarios. Desde dicho año ha tenido varias modificaciones, estando vigente en la actualidad las previstas por el Decreto-Ley 15.804 de 28/11/1980 y la Ley 18.227 de 22/12/2007, por las que se atiende la situación de hijos de trabajadores formales, y la de niños que componen hogares en situación de vulnerabilidad. Características básicas En Uruguay conviven dos regímenes, uno en régimen de seguro y para hijos de trabajadores formales, y otro de residencia, para niños que integran hogares en situación de vulnerabilidad socio-económica. El primero de ellos previsto por el Decreto-Ley 15.084, contempla a todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a terceros y que tenga hijos o menores a su cargo. No distingue entre la cantidad de hijos y establece una prestación fija para cada hijo. Su arquitectura responde claramente al concepto vigente en la época respecto a la familia clásica donde el hombre generaba los ingresos y la mujer cumplía las funciones de ama de casa. El segundo régimen, creado en el año 2007, se destina a niños y adolescentes, que residan en el territorio nacional, e integren hogares socio-económicamente vulnerables, también conocido como plan de equidad. El monto de la prestación se gradúa en función de la cantidad de niños y adolescentes que integran el hogar, y según el nivel educativo que estén cursando, siendo este requisito condicionante para el cobro de la misma.
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Atributarios 15 En el régimen de seguro, los atributarios son los trabajadores de la actividad privada que desempeñen actividades por cuenta ajena en el ámbito del Banco de Previsión Social, o que estén percibiendo subsidio por desempleo. Comprende también a los jubilados, excepto los públicos y los pequeños productores rurales. En el régimen del plan de equidad, el derecho lo generan directamente los beneficiarios cuando cumplan determinados requisitos, fundamentalmente el integrar hogares socioeconómicamente vulnerables, pero no están vinculados a la situación de éstos, excepto en el caso de los ingresos, ya que en ambos casos se exige un mínimo para generar el derecho. Beneficiarios En la actualidad subsisten dos regímenes de cobertura de “prestaciones familiares”, que en Uruguay siempre fueron identificadas como “asignaciones familiares”. Las primeras asignaciones familiares datan del año 1943, y se establecieron en la Ley 10.449 de 12/11/1943. En sus inicios estaba destinada a niños/as de hasta 14 años, que se extendía hasta los 16 en caso de que el menor continuara estudios secundarios.
Desde dicho año ha tenido varias modificaciones, estando vigente en la actualidad las previstas por el Decreto-Ley 15.804 de 28/11/1980 y la Ley 18.227 de 22/12/2007, por las que se atiende la situación de hijos de trabajadores formales, y la de niños que componen hogares en situación de vulnerabilidad.
15 La legislación Uruguaya establece quienes son atributarios, que son quienes generan el derecho, pero en todos los casos dispone que los beneficiarios son los menores o incapaces a cargo, pudiendo ser los atributarios también los administradores de la prestación.
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Plazo de la prestación En el régimen de seguro la prestación se brinda desde la constatación del embarazo y hasta los 14 años de edad. En caso de continuar sus estudios en nivel secundario, la prestación se extiende hasta los 18 años. Se extiende de por vida cuando el beneficiario padezca una incapacidad psíquica o física tal, que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada. Si en algún momento percibe otra prestación de la Seguridad Social, deja de percibir la asignación. En el régimen del plan de equidad, la prestación se brinda desde la constatación del embarazo y hasta los 14 años de edad del beneficiario en todos los casos. Se extiende hasta los 16 años cuando se compruebe que no ha podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años por impedimento plenamente justificado, pudiendo extenderse hasta los 18 años cuando curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones de enseñanza estatales o privadas autorizadas por el órgano competente. También, continuará brindándose de por vida cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal, que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada. Si percibe pensión por incapacidad total, cobrará ésta y no la asignación familiar. Monto de la prestación En el régimen de seguro, el monto de la prestación se gradúa en función del límite de ingresos del núcleo familiar, oscilando en el año 2016 entre un mínimo de $ 312,86 pesos uruguayos y $ 625,72 pesos uruguayos, y en el caso de beneficiarios discapacitados debidamente certificados, se duplican los montos mencionados. El límite máximo de ingresos que puede recibir un hogar para generar derecho a la asignación familiar asciende en el año 2016 a $ 39.327 pesos uruguayos para familias con hasta dos hijos beneficiarios. El tope se incrementa a razón de 4,651 UR por beneficiario adicional: con 3 hijos es de $43260, con 4 hijos $47.193, con 5 hijos $51.126. El monto a percibir será el de la segunda franja ($313 al 01/2016) por mes y por beneficiario.16 En el régimen del plan de equidad, los valores están determinados en función de la cantidad de beneficiarios que integran el núcleo familiar.
16 http://www.bps.gub.uy/5470/asignacion-familiar.html
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manual Prestaciones
CUADRO DE VALORES DE AFAM PE VIGENCIA 01/01/2016
Primaria
hijos 0
1
2
3
Educación Media 4
5
6
7
8
9
0
1.855,64 2.812,60 3.587,32 4.263,15 4.873,84 5.437,39 5.964,22 6.461,71 6.934,90
1
1.298,95 2.525,51 3.354,91 4.060,40 4.690,63 5.268,33 5.806,17 6.312,46 6.792,95 7.251,71
2
1.968,82 3.067,82 3.827,99 4.487,88 5.085,12 5.637,11 6.154,41 6.643,70 7.109,76 7.556,05
3
2.511,13 3.540,90 4.255,47 4.882,37 5.453,90 5.985,35 6.485,65 6.960,51 7.414,10 7.849,49
4
2.984,21 3.968,38 4.649,96 5.251,15 5.802,14 6.316,59 6.802,46 7.264,85 7.707,54 8.133,31
5
3.411,69 4.362,87 5.018,74 5.599,39 6.133,38 6.633,40 7.106,80 7.558,29 7.991,36 8.408,55
6
3.806,18 4.731,65 5.366,98 5.930,63 6.450,19 6.937,74 7.400,24 7.842,11 8.266,60 8.676,01
7
4.174,96 5.079,89 5.698,22 6.247,44 6.754,53 7.231,18 7.684,06 8.117,35 8.534,06 8.936,32
Prestaciones no monetarias En el régimen de seguro social también se brindan prestaciones no monetarias, consistiendo éstas en atención a la salud, tanto a la madre como al niño. Las mismas varían en función de la edad del menor asegurado, pero comprende la atención médica completa, tanto en los servicios médicos del propio Banco de Previsión Social, como en los prestadores de salud autorizados. Asimismo se brindan todos los exámenes, medicamentos y prótesis en caso de ser necesario. Condicionalidad de la prestación En ambos regímenes se establece que el pago de la prestación está condicionada a la concurrencia efectiva de los menores al sistema educativo. Actualización e imposición fiscal Las prestaciones en ambos regímenes se actualizan anualmente en base al índice medio de salarios y no están sujetas a imposición fiscal. Financiación de la prestación El régimen de seguro se financia con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión Social, cotizaciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario. El régimen del plan de equidad es financiado íntegramente por rentas generales, por lo que se nutre de la imposición fiscal general, no destinándose ningún tributo directamente a tal fin.
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Prestación por desempleo Contingencia protegida El último régimen vigente data del año 1981, con la sanción del Decreto-Ley 15.180 de 20/08/1981, con las reformas establecidas por las Leyes 18.395 y 18.399 de 24/10/2008. El acceso está condicionado a la pérdida involuntaria del empleo, ya sea en forma parcial, temporaria o definitiva, sin perjuicio de la obligatoriedad del pago de la indemnización a cargo del empleador, la cual no incide como prestación de seguridad social. El régimen laboral uruguayo “prefiere” la contratación sin plazo17 , siendo éste el principio aplicable, sin perjuicio de la existencia de excepciones, como las contrataciones a plazo, o la pérdida de la indemnización por razones disciplinarias, las que también inciden en el derecho a la prestación por desempleo. Asimismo, se aplica una complementariedad entre la formación para el empleo y el pago de la prestación, condicionando la misma a la concurrencia de cursos de formación, cuando estos estén disponibles en los servicios públicos creados a tal efecto. El sistema cubre a los trabajadores por cuenta ajena expresamente señalados por la legislación, y se financia a través de los recursos generales del sistema, cotizaciones de trabajadores y empleadores, tributos asignados específicamente al sistema, y la asistencia financiera del estado, en caso de ser necesario.
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manual Prestaciones
Beneficiarios de las prestaciones Los beneficiarios son los trabajadores dependientes que se desempeñen en la actividad privada, que han perdido su empleo involuntariamente, en forma definitiva, temporal o parcial. No cubre a los trabajadores por cuenta propia, ni a los dependientes de la actividad pública. Sin perjuicio de la definición amplia, en los inicios se excluyeron a ciertos colectivos, caso de rurales y domésticos, pero por sucesivas reformas18 fueron incluidos, estableciéndose ciertos requisitos diferenciados, atendiendo las particularidades de cada uno de estos colectivos. Asimismo, se estableció un régimen de seguro de desempleo independiente para los trabajadores del sistema y empresas de intermediación financiera, bajo un régimen de seguro social, administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Requisitos para el acceso a las prestaciones Período previo Se requiere haber revistado como trabajador dependiente por lo menos seis meses en el caso del trabajador mensual, 150 jornales el jornalero o haber percibido el equivalente a 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales el trabajador con remuneración variable, todos, dentro de los doce meses anteriores a la configuración de la causal. En el caso de los trabajadores rurales un período de doce meses si el trabajador es mensual, doscientos cincuenta jornales a los remunerados por día o por hora y para los trabajadores con remuneración variable un mínimo de doce salarios mínimos nacionales. En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva. Otro sector que tiene requisitos especiales para el acceso es el servicio doméstico, los que cuando tengan retribución mensual, deberán cumplir seis meses registrados en los últimos doce meses, o en su defecto, doce meses en los últimos veinticuatro meses. Cuando tenga retribución por día o por hora, ciento cincuenta jornales en los últimos doce meses, o en su defecto, doscientos cincuenta jornales en los últimos veinticuatro meses. C 17 Plá Rodriguez, Américo. Curso de Derecho Laboral. Tomo I. Vol I. págs. 58-59 18 Trabajadores rurales, Decreto 211/2001 de 0806/2001, Trabajadores del servicio doméstico 23 Ley Nº 18.065 de 27 de noviembre de 2006.
El sistema laboral uruguayo reconoce tres formas de remuneración a los trabajadores dependientes, pago mensual, por jornal o día y por un tanto o a destajo. Se distinguen los requisitos en función de la forma de remuneración, pero siempre dentro de los plazos indicados. Asimismo, la legislación autoriza al Poder Ejecutivo a que, para actividades que así lo justifiquen, extienda estos plazos como mecanismo para facilitar el acceso.19 Este período previo es de trabajo efectivo, de darse el caso de trabajo sin registración, el organismo, previa investigación puede determinar la existencia y el período, efectuando la reclamación de la aportación al empleador. Condiciones de pérdida de empleo A los requisitos previos para el acceso, se suman las condiciones en que se perdió el empleo, debiendo ser en primer lugar involuntario, por lo que se excluyen todos los casos de renuncia. Se exceptúan también todos los casos donde el trabajador pierde su empleo por razones disciplinarias, las cuales son enumeradas en el decreto reglamentario. Tampoco están contemplados los trabajadores en huelga, ni quienes se amparen a los beneficios jubilatorios. Finalmente también se encuentran excluidos quienes perciban jubilación o adelanto pre-jubilatorio, servidos por cualquier institución pública o privada, o el subsidio especial por inactividad compensada. En una primera instancia la incompatibilidad fue total, siendo esto luego modificado, para permitir amparar a quién, teniendo dos empleos remunerados pierde uno de ellos. Se ampara, en el caso de la pérdida del de mayor ingreso, obteniendo prestaciones por la diferencia entre el monto del subsidio y la remuneración que se mantiene. Capacidad y disponibilidad para el empleo y formación profesional La legislación establece que la prestación se pierde cuando se rechazare injustificadamente una oferta de empleo, con determinadas características, caso del que no sea acorde a la capacidad y aptitudes, o estuviera fuera del lugar habitual de residencia o implique una remuneración sensiblemente menor.20 19 Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 3. (Este decreto ley ha sido reformado, por la ley 18.399 de 24/10/2008, bajo el mecanismo de sustituir su texto original, por lo que las referencias las realizamos al decreto original, en cuyo texto han quedado incluidas las modificaciones.)
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manual Prestaciones
También se encuentra condicionado a la concurrencia a los cursos de capacitación dictados por el Instituto de Empleo y Formación Profesional, cuando estos sean aplicables al trabajador amparado al subsidio.
Cuantía y duración de las prestaciones Ya sea que la causal de acceso fuere la pérdida total del empleo (despido), o se tratare de un desempleo temporal, varía la duración de la prestación en seis meses en el primer caso y cuatro en el segundo. Para el caso de trabajadores que fueren despedidos de su empleo, y tuvieren 50 o mas años de edad, la prestación por desempleo se extiende a un año. El monto de las prestaciones se gradúa en función del promedio de lo aportado al sistema en los últimos seis meses. Del promedio de dicho período se abona el 50%, el cual es incrementado en un 20% en los casos que el trabajador/a estuviere casado/a o viviere en concubinato, tuviere hijos menores o incapaces a cargo. En el caso de suspensión en el empleo, se abonan partidas fijas durante los cuatro meses, pero en el caso de pérdida del empleo, se abona en cantidades descendentes. En el primer mes se abona una cantidad equivalente al 66% del subsidio, descendiendo hasta llegar al 40% en el último mes.21 En el caso de los trabajadores remunerados a jornal, y bajo la causal de pérdida total del empleo, el primer mes se abonan 16 jornales, descendiendo hasta llegar a 9 jornales por el sexto. Se fundamenta esta forma de pago en un incentivo para la búsqueda de empleo, sosteniendo que la acentuación en la pérdida de ingresos mes a mes, opera como un impulso a procurarse un nuevo trabajo. Sin perjuicio de los porcentajes sobre los salarios percibidos, se establecen mínimos y máximos a servir por el sistema. 20 Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 8. Decreto 162/009 artículo 25. 21 Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 7 en la redacción dada por la ley 18.395 de 24/10/2008.
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Desempleados de larga duración y edad Subsidio especial por inactividad compensada Contingencia protegida La prestación fue creada por Ley 18.395 de 24/10/2008, protegiendo a quienes habiendo alcanzado edades cercanas a la jubilación, teniendo un historial de aportación al sistema, no pudieron reinsertarse en el mercado de trabajo. Beneficiarios de las prestaciones Sin perjuicio de haber exhibido un incesante abatimiento del índice de desempleo, luego de haber alcanzado picos del 20% y una alta informalidad, principalmente en la crisis en los años 2001 y 2002, igualmente, la reinserción de las personas mayores de 50 años continuó exhibiendo dificultades. En función de ello, mediante este mecanismo, se buscó proteger a quienes, habiendo desarrollado actividad remunerada y cotizado durante grandes períodos de su vida laboral, no lograron reinsertarse en el mercado de trabajo. Por ello se establece como beneficiarios de las prestaciones a quienes tengan por lo menos 58 años de edad al momento de solicitar la prestación.
Requisitos para el acceso Pueden acceder a esta prestación quienes tuvieren por lo menos cincuenta y ocho años de edad, veintiocho años de servicios registrados, hubieren perdido su empleo por despido en el que no hubieren incidido razones disciplinarias y hubieren estado en situación de desocupación durante el año anterior a la solicitud del beneficio.22 22 El Banco de Previsión Social reglamento el concepto de situación de desocupación, aplicando el concepto de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que se considera ocupado a todas aquellas personas de 14 años o más edad, que trabajaron por lo menos una hora, la semana anterior a la encuesta. Por contrario imperio se considera desocupado a quién no registre dicho mínimo, el cual, anualizado arroja que no debe haber trabajado mas de 7 días o jornales en el año. Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 19-26/2011 de 06/07/2011.
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Monto y plazo de la prestación La prestación se sirve por dos años, o hasta la configuración de la causal de jubilación común, sesenta años de edad y treinta de servicios, según cuál se verifique antes. El beneficio se pierde si se accede a un trabajo remunerado. El monto asciende al 40% del promedio de las asignaciones computables por las que se aportó al sistema en los últimos seis meses de trabajo efectivo. Actualización e imposición fiscal Las prestaciones en ambos regímenes se actualizan anualmente en base al índice medio de salarios y están sujetas a cotizar al sistema, en los mismos porcentajes que los trabajadores activos. El Banco de Previsión Social al momento de pagar la prestación efectúa la retención correspondiente. Financiación de la prestación El régimen de seguro se financia con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión Social, cotizaciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario.
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Prestaciones de largo plazo Incapacidad permanente Situación protegida Por Decreto 306/2013 de 20/09/2013 se aprobó la revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo), sustituyendo la existente que databa del año 2008, con modificaciones efectuadas en el año 2003. Uno de los cambios efectuados en las normas de valoración, fue precisamente la incidencia de los factores complementarios en la valoración de la incapacidad, los que se gradúan de acuerdo a la edad, el nivel de instrucción y el tipo de tareas habituales desarrolladas. Por lo tanto, el sistema de valoración de incapacidad del Banco de Previsión Social, toma en cuenta la incapacidad física y psíquica, conjuntamente con otros factores que tienen directa incidencia en las posibilidades de inserción o recuperación de la persona. Estos elementos inciden en el “porcentaje” de incapacidad, lo que tiene impacto directo en las prestaciones a las que el beneficiario puede acceder, ya que el sistema protege la incapacidad para la tarea habitual, y la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo. A su vez, en el caso de la incapacidad absoluta y permanente se realizan distinciones, entre la incapacidad severa y la que no lo es. “Incapacidad severa: “es aquella en la cual el grado de las limitaciones físicas o psíquicas, hace necesario que quien las presente necesite la ayuda de una tercera persona para valerse en las actividades comunes de la vida como el asearse, vestirse, alimentarse, desplazarse, y/o cumplir con todas las etapas del relacionamiento social en todos los órdenes.” 23 Esta “diferenciación” entre la incapacidad severa y la que no lo es, tiene directo impacto en la prestación por discapacidad no contributiva, la cual requiere además la ausencia de medios económicos, tanto propios como del núcleo familiar.
23 AAVV. NORMAS ... Pág 5. http://www.bps.gub.uy/innovaportal/file/98/1/1._introduccion.pdf.
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La graduación de la incapacidad El grado de incapacidad protegida por el sistema administrado por el Banco de Previsión Social va desde el 50% mínimo que otorga derecho al subsidio transitorio por incapacidad parcial, hasta el 66% que otorga derecho a la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, y la “pensión no contributiva por incapacidad”. En este último caso, los factores complementarios que otorgan el carácter de severo, permiten el acceso independientemente del nivel de ingresos, y quienes no sean severos, se les requiere además que “carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”24 , sumado en ambos casos a un mínimo de 15 años de residencia en el país. Requisitos de acceso. La declaración de incapacidad La declaración de incapacidad para el acceso a prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social es efectuada por los servicios médicos de este organismo y en base a las normas de Baremo, las cuales son de aplicación obligatoria. El grado de incapacidad se mide en porcentajes, y se deben tomar en cuenta los trastornos funcionales medibles o las alteraciones psicológicas evaluables. Las discapacidades tomadas en cuenta para el establecimiento de los porcentajes, son solo aquellas que tienen impacto en la actividad que desarrolla la persona. En caso de encontrarse ante patologías que presumiblemente pueden evolucionar, el perito deberá consignarlo y establecer la revisión obligatoria, cuyo incumplimiento determina la perdida de la prestación. Los factores complementarios, que inciden únicamente en el caso de las pensiones no contributivas, se analizan en función de la vulnerabilidad personal, de la posibilidad de inserción laboral o curricular y el nivel de vulnerabilidad de la familia.
24 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 43.
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Prestaciones por incapacidad de carácter contributivo Jubilación por incapacidad Período de calificación Los períodos previos de calificación exigidos varían en función de otros requisitos, como las condiciones en que se adquiere la incapacidad, y la edad del beneficiario. En primer lugar se contempla la situación de la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo adquirida en actividad o inactividad compensada , en la que el período mínimo de calificación es de dos años. En esta misma situación, pero tratándose de trabajador@s menores de veinticinco años, el período mínimo de calificación se reduce a 6 meses. En segundo lugar, si la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo sobreviene a causa o en ocasión del trabajo, no se requiere un período mínimo de calificación.27 En tercer lugar, para el caso de la incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, el período mínimo de calificación se eleva a 10 años, y residencia en el país desde el cese de actividad.28 Cuantía de las prestaciones La prestación se calcula en función de un promedio del salario percibido y registrado para los trabajadores dependientes, y períodos registrados y efectivamente pagados para los trabajadores por cuenta propia. La “asignación computable”, que en el caso de los trabajadores dependientes, se compone de los servicios efectivamente registrados, y en el caso de los trabajadores por cuenta propia, identificados como no dependientes, se compone de los servicios efectivamente registrados y con cotización efectiva. El período de dichas asignaciones computables, varía en función de los años efectivamente registrados en la historia laboral. A partir del 1 de enero de 1997 se toma en primer lugar el promedio de los últimos 10 años efectivamente registrados.
27 Ley 16.713 de 03/09/1995. Articulo 19 Literal B. 28 Ley 16.713 de 03/09/1995. Articulo 19 Literal C.
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manual Prestaciones
A partir de dicha fecha y hasta que se tengan 20 años de servicios efectivamente registrados29, también se calculará el promedio salarial de los servicios registrados, si estos fueren mayor a 10 y menores a 20. Efectuados ambos cálculos, se efectúa la comparación tomándose el más favorable, siempre que, los últimos 10 años no superen en más de un 5% al resultado del promedio del total de los años registrados. Si excediere, se aplicará este. De dicho cálculo se obtiene “el sueldo básico jubilatorio”, sobre el que se calculara el 65%, cuyo resultado será la “asignación de jubilación” a cobrar en caso de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.30 El porcentaje aplicado es independiente del porcentaje de reducción de la capacidad, siempre que supere el 66% mínimo requerido. Tampoco inciden la edad ni las cargas familiares del beneficiario. Por el sistema de ahorro individual, y para quienes coticen a dicho sistema, se les abonará el equivalente al 45% del promedio de las asignaciones computables por las que se aportó en los últimos diez años, o el período aportado, si es menor a diez.
Financiación de la prestación Se financia con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión Social, cotizaciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario. Lo correspondiente al sistema de ahorro individual se financia mediante un seguro contratado por las Administradoras de Ahorro Individual, y que lo abonan los afiliados individualmente conjuntamente con la comisión que cobra la Administradora.
29 Tal período se estaría cumpliendo en el año 2016, sin perjuicio que el sistema permite reconocer y registrar años anteriores a la implantación del sistema en el año 1996. 30 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículos 71 y 74.
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Pensión no contributiva por incapacidad Requisitos de acceso La prestación se encuentra prevista en el artículo 43 de la Ley 16.713 de 03/09/1995, “(Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado. Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes. Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país.” La declaración de incapacidad En referencia a la incapacidad, los requisitos y porcentajes son los mismos que para la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, teniendo impacto el caso de que la misma sea calificada como “incapacidad severa”. Incapacidad severa: “es aquella en la cual el grado de las limitaciones físicas o psíquicas, hace necesario que quien las presente necesite la ayuda de una tercera persona para valerse en las actividades comunes de la vida como el asearse, vestirse, alimentarse, desplazarse, y/o cumplir con todas las etapas del relacionamiento social en todos los órdenes.”31
Residencia Se exige un período mínimo de 15 años de residencia en el país, para los extranjeros o ciudadanos legales.
31 AAVV. NORMAS PARA LA VALORACION DEL GRADO DE INVALIDEZ BAREMO Revisión 2006. Versión 02/2014. Pág 5. http://www.bps.gub.uy/innovaportal/file/98/1/1._introduccion.pdf. 32 Ley 17.266 de 22/09/2000 y Ley 17.847 de 26/11/2004.
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Carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales Se combinan dos requisitos, la incapacidad y la carencia de recursos suficientes para subvenir sus necesidades vitales, no exigiendo contribución previa. Se toman en cuenta los ingresos del solicitante, la situación de su núcleo familiar, y de los familiares obligados a servirle alimentos, según las normas del Código Civil. En primer lugar, la legislación establece la compatibilidad de la percepción de esta prestación con el trabajo remunerado, teniendo como límite de ingresos el equivalente al monto de 3 prestaciones por invalidez.32 Tales normas fueron instauradas bajo el fundamento de que la inserción laboral, además de un derecho de todo ciudadano, es un elemento que incide a favor de la recuperación del discapacitado. En segundo lugar, y en aplicación del concepto de “carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales” se analizan los ingresos del discapacitado y de los familiares legalmente obligados a su manutención. En el año 2013, el Banco de Previsión Social dictó una nueva reglamentación sobre el punto, contenido en la Resolución de Directorio 4-19/2013 de 20/02/2013. En la misma se estipulan los ingresos máximos que deben percibir quienes están legalmente obligados al sustento del discapacitado, discriminando en función de si conviven con el mismo en el hogar, si son casados o no, y si tienen o no otros familiares a cargo, además del discapacitado. En el caso de familiares obligados convivientes, si superan el tope de ingresos dispuesto, el beneficiario no adquiere derecho a la pensión por incapacidad. Si estos familiares no son convivientes, el beneficiario adquiere siempre el derecho a la prestación, y el Banco de Previsión Social inicia ante el Poder Judicial la reclamación correspondiente, para que dicho familiar sirva la pensión alimenticia al beneficiario. Esta acción judicial del Banco de Previsión Social está condicionada a la autorización del beneficiario. Los ingresos máximos admitidos en el año 2015 ascienden a $ 6.104 pesos uruguayos en caso de familiares convivientes solteros y $ 9.156 pesos uruguayos en caso de familiares convivientes casados, aumentando en un 40% por cada hijo o discapacitado a cargo. Asimismo se admite la deducción por gastos destinados a la recuperación del discapacitado, a efectos de contemplar el límite de ingreso. De acuerdo al ingreso promedio del Uruguay actual, son valores sensiblemente bajos, sin perjuicio que, en casos de ingresos cercanos al límite, también se analiza la situación socio económica del núcleo familiar a efectos de otorgar la prestación. Si la valoración de la discapacidad determina que la misma tiene carácter de severa, no se exigen límites de ingresos del núcleo familiar.
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Cuantía de las prestaciones La prestación asciende a $ 8.452 pesos uruguayos en el año 2016. Actualización e imposición fiscal Las prestación se actualiza anualmente en base al índice medio de salarios y no están sujetas a aportaciones. Financiación de la prestación Se financia con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión, cotizaciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario.
Pensiones por sobrevivencia La delimitación de la situación protegida La pensión por sobrevivencia protege a los viud@s, divorciad@s, uniones de hecho (concubin@s), hij@s y padres. En todos los casos, se establecen condiciones en razón de ingresos, dependencia económica del fallecido y edad. Causales de derecho a pensión - La muerte del trabajador/a, cualquiera fuere el tiempo de servicios reconocidos y aún cuando se encontrare amparado a subsidio transitorio por incapacidad parcial, del subsidio por maternidad y de los seguros por enfermedad y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - La muerte del jubilado/a - La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o del jubilado - La desaparición del trabajador o jubilado en un siniestro conocido de manera pública y notoria previa información sumaria. La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante fuera encontrado con vida, pudiéndose disponer la devolución de lo pagado a juicio del órgano competente
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manual Prestaciones
Períodos de calificación exigidos Si el causante estaba en actividad o jubilado, no se requieren períodos previos de calificación. Tampoco se exigen mínimos si el causante se encontraba amparado por una prestación de actividad o en seguro de desempleo. Diferente situación es en el caso que el trabajador se encuentre desocupado. Si no hubieren transcurrido doce meses desde que finalizó el amparo al seguro de desempleo o el cese de actividad, el causante genera derecho. Si el tiempo transcurrido de inactividad fuere superior a doce meses, igualmente generará derecho siempre que compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.33
BENEFICIARIOS DE Pensiones por sobrevivencia Viud@s y concubin@s Por Ley 18.246 de 27/12/2007, se incluyeron a l@s concubin@s como beneficiari@s de seguridad social, equiparándolos a los cónyuges. Para configurar un concubinato reconocido, se debe haber mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos 5 años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual. Respecto a las personas viudas o que hubieren vivido en concubinato, y en relación a los ingresos, se establece distinción en razón del sexo del superviviente. Viudo o concubino se requiere la acreditación de la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficiente. 33 Decreto 359/995 de 04/10/1995. Artículo 5.
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Viuda o concubina, se establece un máximo de ingresos por encima del cual no se otorga la prestación. Dicho límite asciende al año 2016 a la suma de $ 131.429 pesos uruguayos. Este máximo de ingresos establecido para las viudas o concubinas establece una diferencia notoria con respecto a los viudos o concubinos, ya que, en este caso, si se perciben ingresos, incluso notoriamente inferiores a este límite, no se considera que existe dependencia económica, cuando la viuda, con el mismo ingreso puede percibir la pensión. Asimismo se establecen requisitos mínimos de edad para viudas o concubinas. Menores de 30 años la perciben por dos años: 30 a 39 años de edad, la perciben por cinco años; Mayores de 40 años de edad la gozan de por vida. Sin perjuicio que la ley no lo establece, el requisito obedece a las posibilidades de inserción laboral y proporcionarse sustento propio según la edad. Estos requisitos de edad no rigen si el beneficiario está absolutamente incapacitado para todo trabajo, si integran el núcleo familiar hijos menores de 21 años, en cuyo caso se extiende hasta que alcancen dicha edad. Pero, si la viuda cumple 40 años antes que el hijo alcance los 21, ésta tiene el derecho a pensión para toda la vida. Finalmente, si integran el núcleo familiar hijos solteros absolutamente incapacitados para todo trabajo, la pensión se sirve para toda la vida, salvo que recuperen la capacidad antes de los 45 años. Los requisitos de edad no son aplicables a los viudos o concubinos, los que la perciben toda la vida si cumplen los restantes requisitos, que, como vimos, en materia de ingresos son más exigentes que el de viudas y concubinas. Asimismo, en caso de contraer nuevamente matrimonio, la ley mantiene la distinción entre el viudo o concubino y la viuda o concubina, ya que esta última no pierde la pensión por ello, pero el viudo sí. Personas divorciadas Las personas divorciadas adquieren derecho a pensión siempre y cuando acrediten gozar de pensión alimenticia decretada u homologada judicialmente y servida por el causante. En los restantes requisitos de edad, capacidad y nuevo matrimonio se rigen por las mismas condiciones que los viud@s o concubin@s.
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Hij@s L@s hij@s solter@s tienen derecho a pensión por el fallecimiento de sus padres, como regla general hasta los 21 años de edad. Se exceptúa a quién, siendo mayor de 18 años, tiene medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. Tal límite no rige para quién, siendo mayor de 18 años está absolutamente incapacitado para todo trabajo. Este derecho se configura siempre y cuando su padre o madre no tenga derecho a percibir la misma, o la pierda antes que el hijo llegue al límite máximo de edad. En todos los casos, la referencia a hij@s comprende el parentesco legítimo, natural o por adopción. Sin perjuicio de ello, para los hij@s adoptad@s se requiere haber integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo, una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
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Padres absolutamente incapacitados para todo trabajo Los padres legítimos, naturales o adoptantes, absolutamente incapacitados para todo trabajo, adquieren derecho a pensión por sobrevivencia. Para los padres adoptantes, rigen los mismos requisitos que para los hij@s adoptiv@s.
Cuantía de las pensiones por sobrevivencia La prestación por sobrevivencia se calcula en un porcentaje sobre lo que hubiere correspondido al causante como pensión de retiro (Jubilación), y la legislación lo identifica como sueldo básico de pensión.34 Dicho porcentaje varía en función de cada beneficiario. “A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante; B) Si se trata exclusivamente de viuda o viudo o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión; C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión; D) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión; E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere el núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.”35 Si el causante estuviere gozando de pensión de retiro, (jubilación) los porcentajes se calculan sobre la prestación que percibía al momento del fallecimiento. Para quienes tuvieren cuenta en el sistema de ahorro individual, les corresponde una prestación equivalente a la que perciben por parte del Banco de Previsión Social. 34 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 31. 35 Decreto 359/995 de 04/10/1995. Artículo 14.
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Financiación de la prestación Se financia con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión Social, cotizaciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario. La prestación servida por el sistema de ahorro individual, se financia mediante la contratación de seguros colectivos por parte de las Administradoras de Ahorro individual, cuyo costo le es descontado a cada afiliado al momento de imputarse los montos retenidos.
Causales específicas de pensión por sobrevivencia Hijos de víctimas de violencia doméstica Delimitación de la situación protegida
Se prevé una pensión especial para los hij@s de las personas fallecidas como consecuencia de un hecho de violencia doméstica ejercida contra ellas.36 En los primeros 10 meses del año 2014 se realizaron 77 denuncias diarias por violencia doméstica, un promedio de una cada 19 minutos. En el período comprendido entre octubre 2013 y octubre 2014 fueron asesinadas 49 mujeres en eventos de esta naturaleza.37
Uno de los aspectos destacados por las organizaciones sociales que trabajan el tema, era la situación en que quedaban los hijos menores de estas mujeres, ya que en muchos casos derivaban a sus abuelos o familiares, y en otros a instituciones del estado. A raíz de ello se crea esta pensión, que pretende brindar un sustento económico a los menores que quedan desamparados por la muerte un progenitor, prácticamente siempre la madre, y el padre preso imputado de homicidio. 36 Ley 18.850 de 16/12/2011. 37 Observatorio Nacional sobre violencia y criminalidad. Ministerio del Interior. https://www.minterior.gub.uy/genero/images/stories/observatorio_2014.pdf
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La prestación no sustituye ni se suma a la prevista por sobrevivencia, sino que la complementa en caso de tener derecho a ambas, pero fundamentalmente cubre un vacío en los casos de hijos de padres que no cumplen con los requisitos mínimos para ser causantes de pensión. Beneficiarios Son beneficiarios de la pensión, los hij@s legítimos, naturales o adoptivos, en las mismas condiciones que la pensión por sobrevivencia.
Cuantía de la prestación e incompatibilidades La prestación asciende al mismo monto correspondiente a la prestación no contributiva por vejez e invalidez, que en el año 2016 asciende a $ 8.452 pesos uruguayos. Establece a su vez, una asignación familiar especial para los menores, la que tiene como particularidad que no es entregada a los administradores, sino que es depositada en la Banca pública, hasta que el menor alcanza la mayoría de edad y puede acceder a ella.
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Víctimas de delitos violentos Delimitación de la situación protegida La Ley 19.039 de 28/12/2012, crea una prestación, cuyo hecho generador es la ocurrencia de “un homicidio en ocasión de delitos de rapiña, copamiento o secuestro o cuando una persona resulte incapacitada en forma absoluta para todo trabajo, por haber sido víctima, dentro del territorio nacional, de cualquiera de los delitos referidos anteriormente...”38 El origen de la prestación, que atiende fundamentalmente el reclamo de los pequeñoscomerciantes organizados, terminó reduciendo la protección a los casos de delitos económicos, dejando desamparado casos de delitos violentos que no afectan la propiedad. Beneficiarios La prestación ampara a los mismos beneficiarios que en el caso de pensión por sobrevivencia, ampliando en este caso a quién, siendo víctima, no fallece en el evento delictivo, pero queda incapacitado para todo trabajo.
Cuantía de la prestación e incompatibilidades El monto de la prestación se establece en seis bases de prestaciones y contribuciones, que al año 2016 alcanza la cifra de $ 20.040 pesos uruguayos mensuales. Se establece la incompatibilidad con cualquier otra prestación de seguridad social, ya fuere de carácter contributivo o no contributivo, lo que refuerza su carácter de subsidiario, buscando proteger a quién, siendo familiar o víctima de estos delitos, no cubre los requisitos para ser amparado por una prestación de seguridad social.
Actualización e imposición fiscal Las prestaciones se actualizan anualmente en base al índice medio de salarios y no están sujetas a imposición fiscal.
38 Ley 19.039 de 28/12/2012. Artículo 3.
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Gastos de enterramiento o funeral
Expensas funerarias Al momento de instaurarse el nuevo sistema administrado por el Banco de Previsión Social, se enumeran las prestaciones servidas por el sistema, entre las que se encuentran las expensas funerarias.39 Al no definirse las mismas, se mantiene la regulación establecida anteriormente, correspondiente al Acto Institucional 9.
Delimitación de la situación protegida No estamos ante una prestación de largo ni corto plazo, ya que la misma se agota en el pago de los gastos funerarios, y bajo determinadas condiciones. Se cubre el gasto extraordinario de quien tuvo que hacer frente económicamente al sepelio del causante, excluyéndose expresamente los casos en que la persona fallecida deja pago los mismos.40 Beneficiarios Son beneficiarios de esta prestación quienes tuvieren derecho a pensión causada por la persona fallecida, y acredite haber pagado los gastos del sepelio. Pero, también incluye entre posibles beneficiarios a quienes, sin generar derecho a pensión, acrediten haber pagado los gastos del entierro. En definitiva, sería beneficiario de esta prestación todo aquel que acredite haber pagado los gastos funerarios de quien se encontraba amparado por el Banco de Previsión Social, ya sea en carácter de activo, jubilado o en seguro de desempleo.
39 Ley 16.713 de 03/09/1995 Artículo 13. 40 En Uruguay se encuentra sumamente extendido el sistema de pre pago de gastos de sepelio. Las personas, mediante cuotas mensuales pagaderas durante largos períodos de tiempo, se garantizan los gastos del sepelio a través de empresas funerarias. Estos casos, que no generan gastos extraordinarios para los familiares, son expresamente excluidos de la prestación.
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Monto de la prestación Al año 2016 el monto de la prestación asciende a $ 20.314 pesos uruguayos por gastos de sepelio, $ 10.059 pesos uruguayos por concepto de gastos complementarios, donde se incluyen fundamentalmente gastos de traslado del cadáver en caso de producirse y $ 3.772 pesos uruguayos por el pago de sala velatoria. Actualización e imposición fiscal Las prestaciones se actualizan anualmente en base al índice medio de salarios y no están sujetas a imposición fiscal.
Financiación de las prestaciones Las expensas funerarias se financian con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión, cotizaciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario. Las pensiones con causal especial, hijos de víctimas de violencia doméstica y delitos violentos, se financian directamente con recursos aportados por Rentas Generales, no afectando el fondo de Seguridad Social administrado por el Banco de Previsión Social.
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Vejez Delimitación de la situación protegida Por medio de una prestación de carácter contributivo, cumpliendo los requisitos de aportación y edad, se cubre el retiro por finalización de la etapa de actividad remunerada, considerándose los servicios declarados durante parte del período en el caso de trabajo dependiente, y lo efectivamente aportado en el caso de cuenta propia, para calcular la jubilación. En esta situación se contemplan además dos situaciones diferentes según la edad, exigiéndose menos años de aportación el llegarse a edades más avanzadas. Pero también llegada determinada edad, independientemente de los años aportados, se concede una prestación que se identifica como pensión, siempre y cuando se acredite estado de necesidad económica. En definitiva el sistema combina los regímenes de seguro social y de asistencia. Requisitos de acceso a las prestaciones
Jubilación común servida por el sistema solidario. Con la sanción de la Ley 16.713 se establecieron nuevos requisitos de acceso a la jubilación común, aumentando tanto la edad como los años de trabajo.
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Edad Se equipara el requisito de edad para hombres y mujeres, estableciéndose la edad mínima en 60 años, el cual permanece vigente hasta hoy. Superando la edad mínima, los años que el trabajador permanece en actividad aumentan su “tasa de sustitución”, en un mecanismo que pretende premiar a quién permanece en actividad posteriormente a la edad mínima de retiro.
Período previo de calificación Los requisitos mínimos para acceder a la jubilación común son 60 años de edad y 30 años de trabajo TASA DE REEMPLAZO (Máximo = 82,5%) EDAD AL CESE 60
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Al igual que con el aumento de la edad, lógicamente, el aumento de los años cotizados importa un aumento en la tasa de reemplazo, pero, quien registra treinta y cinco años de trabajo a los sesenta de edad, aumentará en mayor proporción su tasa de remplazo, que quien llega a los sesenta con treinta años. El concepto de servicios reconocidos varía según la actividad haya sido en carácter de dependiente o no dependiente. Para el trabajo como dependiente, se requiere que el servicio haya sido registrado, independientemente de la cotización o no. La aportación en estos casos se realiza bajo el régimen de retención por parte del empleador, por lo que, la obligación de pago se traslada al empleador, adquiriendo el trabajador el derecho si el servicio está reconocido y registrado. También, por la citada Ley 18.395 de 24/10/2008, se estableció el cómputo por hijo para las mujeres, que adicionan 1 año de servicio reconocido por cada hijo, con un máximo de cinco. En el caso del trabajador no dependiente, al reconocimiento de años se suma la exigencia de pago efectivo de las cotizaciones.
Servicios comunes y bonificados La exigencia de años de servicios varía en algunas actividades consideradas dañinas para la salud, en cuyos casos, se reconocen servicios “bonificados”. En tales casos, se adiciona a la edad y años de servicio, los correspondientes a la bonificación, exigiéndose un mínimo de 10 años en actividades de este tipo para que pueda ser computada.41 Como novedad, la Ley 16.713 introdujo la aportación personal por servicio bonificado, la cual se calcula en función de la bonificación aplicada. Tal cotización, identificada como personal, es abonada por el empleador, lo que ha determinado una fuerte resistencia de este sector a que se califique su actividad como bonificada. La calificación de una actividad como bonificada, se realiza por parte del Poder Ejecutivo, tomando en cuenta que la actividad implique o no un riesgo de vida, o un “alto grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exi-
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gencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular más allá de cierta edad...”.42 Finalmente, la actividad docente también se considera bonificada.
Cuantía de la prestación. Sueldo básico jubilatorio Al incorporarse el sistema de pilares en el año 1996, el primer pilar, administrado por el Banco de Previsión Social y bajo el sistema de reparto, queda limitado por los ingresos hasta $ 5.000 pesos uruguayos, actualizados al año 2016 son $ 43.809 pesos uruguayos. Este límite de aportación al sistema de reparto, es también el límite por el cual se calculan las aportaciones (asignaciones computables), para el cálculo del sueldo básico jubilatorio. “El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.” 43 Se utilizan por tanto dos promedios diferentes y se efectúa la comparación entre ellos. Primero los 10 últimos años, luego los mejores 20 años a los que se les adiciona un 5%. Si este último es favorable, es el que se aplica, caso contrario se aplican los 10 últimos años, si no supera el anterior incrementado en el 5%. Se busca evitar un aumento de aportación en los últimos 10 años en forma fraudulenta, limitándolo a los veinte más el 5%, con el que a su vez, se refleja gran parte de la historia laboral del trabajador. En ambos casos la jubilación se sirve sin adicionar el 5% utilizado para la comparación.
41 Ley 16.713 de 03/09/1995 Artículo 38 42 Ley 16.713 de 03/09/1995 Artículo 37. 43 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 27.
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La opción por el ahorro individual en el cálculo de la prestación por vejez
Dada su particularidad, complejidad e impacto en función de la cantidad de futuros beneficiarios implicados, dedicamos un párrafo aparte a esta forma de cálculo del haber jubilatorio. Dentro del esquema de tres pilares superpuestos regidos por dos principios diferentes, reparto o solidaridad y ahorro individual, obligatorio y voluntario, se establece una excepción voluntaria dentro del primer pilar. Quienes perciben ingresos que los ubican en el primer pilar, pueden optar por destinar la mitad de sus aportaciones al sistema de ahorro individual. El efectuar tal “opción”, modifica drásticamente la forma de cálculo de su sueldo básico jubilatorio dentro del sistema de reparto, permaneciendo incambiado el utilizado para el ahorro individual. Al efectuar la opción, que es irrevocable, se abre una cuenta individual para el afiliado, destinándose un 50% de sus aportes para el sistema de reparto y el otro 50% se destina a la cuenta de ahorro individual del afiliado. Por lo tanto, se aporta y se registra el 50% del salario nominal que percibe el afiliad@. Al momento de calcular el sueldo básico jubilatorio, dicho monto se multiplica por 1,5%, tomándose un haber superior en forma ficta, lo que determina un aumento del 50% del sueldo básico jubilatorio.44 Este “aumento” se da exclusivamente en el régimen solidario o de reparto. Este cálculo no se aplica a quién, permaneciendo en el sistema de reparto, aporta al mismo por el total de sus ingresos, lo que determina que quien aporta menos, percibe más. Sus impulsores sostienen que es una forma de redistribución a favor de quienes perciben menores ingresos, y sus críticos sostienen que en realidad estamos ante un incentivo para fomentar el ahorro individual, cargando los costos al sistema de reparto. Se viola el principio de igualdad, ya que con historias laborales similares se reciben prestaciones 44 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 28 - A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo anterior. (*)
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diferentes, y el principio de congruencia, que determina que las prestaciones se calculan en función de lo aportado. Esta particular forma de cálculo, determina que quienes realizan la opción, sumando la prestación que reciben por el ahorro individual, percibirán jubilaciones superiores hasta en un 10%, lo que demuestra además, las bajas prestaciones que brinda el sistema solidario. Sin la existencia de este aumento ficto en el haber jubilatorio, en ningún caso sería más favorable realizar la opción.
Revocación de la opción Mayores de 40 años al 1 de Abril de 1996. Todos quienes tenían más de 40 años al 1 de Abril de 1996, no están comprendidos en el sistema de ahorro individual, pero podían ingresar de manera voluntaria. Tal opción, se estableció como irrevocable, por lo que quién optaba por ingresar no podía luego revocar dicha opción. Con el tiempo, y al llegar a las edades de jubilación, tal opción resulto inconveniente para gran cantidad de quienes optaron. Por eso se fueron dictando diversos decretos que permitieron revocar la opción. Finalmente, por ley 19.162 de 01/11/2013, se estableció legalmente la posibilidad de revocar la opción, contando con plazo para ello hasta el 31 de Enero del año 2016. En muchos casos se trata de afiliados que perciben ingresos superiores al segundo nivel, $ 119.612 al año 2015, tope por encima del cual no aportan al sistema. Para efectuar esta revocación, el afiliado debe requerir necesariamente el asesoramiento del Banco de Previsión Social, y con dicha información, prestar su consentimiento informado para la revocación. En el sistema de reparto o solidario, se realizan aportes por el total de los salarios percibidos, por lo que, en muchos casos, los afiliados deben abonar lo no aportado por encima del segundo nivel. Tales aportes se pueden abonar hasta en 72 cuotas calculadas en unidades reajustables.
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Revocación de la opción por el artículo 8o Quienes perciben ingresos inferiores al primer nivel, $ 43.809 al año 2016, pueden optar por ingresar al sistema de ahorro individual. Tal opción también fue calificada como irrevocable. Por ley 19.162 de 01/11/2013 se estableció un sistema para poder efectuar la revocación de la opción, con una serie de requisitos. El primero de ellos es tener un mínimo de 40 años y un máximo de 50, o dentro de los dos años de vigencia de la ley, que vence el 31 de Enero del año 2016. Para ello también es necesario solicitar el asesoramiento del Banco de Previsión Social, el cual le efectuará los cálculos sobre las probabilidades de jubilación en uno u otro caso. Con dicha información, el afiliado puede mantener o revocar la opción, y en este último caso, por única vez. De revocar la opción, el monto acumulado en su cuenta se transfiere al Banco de Previsión Social, descontadas las comisiones y seguros ya cobrados.
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Jubilación común servida por el sistema de ahorro individual
Los requisitos de acceso a la jubilación común son los mismos en ambos regímenes, y, configurada la causal, se produce el retiro y cese en ambos regímenes.
Cuantía de la prestación La prestación por el sistema de ahorro individual se calcula en función de tres elementos: A) el monto de dinero existente en la cuenta de ahorro individual al momento del retiro; B) la tasa de interés técnico; C) la expectativa de vida del beneficiario al momento del retiro.
La prestación del sistema de ahorro individual se sirve bajo el sistema de un seguro previsional. Al momento del retiro, el afiliado deberá contratar un seguro previsional con una aseguradora. Al momento actual, año 2015, solamente el Banco de Seguros del Estado brinda tales seguros, por lo que, existe un monopolio de hecho, generado a partir del retiro de todas las aseguradoras privadas, en virtud que el costo de dichos seguros, no permite generar ganancias en el negocio. Contratado el seguro, la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (afap), transfiere el dinero a la aseguradora, la cual, tomando los años que se presume vivirá el afiliado según la tabla de expectativa de vida, deberá aplicarle el interés técnico, y luego dividirlo entre la cantidad de años que se estima vivirá el afiliado. La suma obtenida, se divide entre 12 a efectos de obtener la prestación mensual. De computarse servicios bonificados, la edad a tomar en cuenta para el cálculo de acuerdo a la tabla de expectativa de vida, debe ser la edad ficta y no la real.
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Jubilación por edad avanzada Dentro del régimen de seguro social, el sistema prevé una prestación por vejez para quienes, llegando a edades superiores, no alcanzan los mínimos de años de cotización. Al sancionarse la Ley 16.713 de 03/09/1995 se estableció un régimen único por edad avanzada que fue luego flexibilizado por la Ley 18.399 de 24/10/2008.
Sin perjuicio de ser una prestación de carácter contributivo y bajo el régimen de seguro social, también es una prestación de carácter residual, incompatible con cualquier otra prestación servida por el sistema de reparto.45
Edad La edad mínima para acceder a la prestación por edad avanzada comienza en los 65 años hasta los 70, disminuyendo progresivamente el requisito de años de cotización. Período previo de calificación Como expresáramos en el párrafo anterior, en el año 2008 también se flexibilizan los requisitos para el acceso a la jubilación por edad avanzada, partiendo de los 65 años de edad y 25 años de trabajo. El artículo 20 de la Ley 16.713 de 03/09/1995 con la modificación anotada prevé los siguientes mínimos:
45 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 20 en la redacción dada por la ley 18.395 de 24/11/2008.
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A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios. Cuantía de la prestación. Sueldo Básico Jubilatorio. El sueldo básico jubilatorio es el mismo que se utiliza para el cálculo de la jubilación común, con la excepción de que si no se alcanzan los mínimos de 20 años, se tomarán los efectivamente registrados. El porcentaje aplicado al “Sueldo básico jubilatorio” Se aplica el 50% (cincuenta por ciento) adicionándose el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios, con un máximo del 14%. Jubilación por el sistema de ahorro individual Los requisitos de acceso son los mismos que para el sistema solidario, y la forma de cálculo de la prestación es la misma utilizada para la jubilación común. Prestación de retiro a los 65 años de edad Quienes cumplan 65 años estando en actividad, podrán recibir la prestación correspondiente al sistema de ahorro individual y continuar trabajando, sin realizar los aportes correspondientes por el tramo de ahorro individual. Es independiente si configuraron o no causal jubilatoria. En caso de continuar en actividad, seguirán aportando por el sistema solidario, por el cual podrán jubilarse posteriormente.
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Jubilación parcial Siguiendo las orientaciones internacionales de los sistemas de seguridad social, en el año 2013 se sanciona la Ley 19.160 de 01/11/2013, fruto de la segunda ronda del Diálogo Nacional en Seguridad Social, instaurándose un sistema de jubilación parcial. Dos razones fundamentalmente fueron las utilizadas, en primer lugar promover un mecanismo que posibilitara la gradualidad en la jubilación, o sea, no pasar directamente de activo a jubilado, y segundo, que el aumento de la expectativa de vida permite trabajar hasta edades mayores, pero no necesariamente es posible hacerlo al mismo ritmo y con la misma carga horaria. Por ello, se habilitó la jubilación parcial, que permite jubilarse y continuar trabajando la mitad de la jornada, dentro del régimen de seguro social. Tanto quién se reintegre a la actividad a tiempo parcial, como quién se jubile a tiempo parcial, percibirá el 50% de la jubilación y podrá trabajar medio horario, el cual en ningún caso podrá superar las cuatro horas diarias. En todos los casos se requiere la conformidad del empleador para el cual trabajara en forma parcial. El sistema solamente funciona bajo el régimen solidario, ya que por el sistema de ahorro individual se cierra la cuenta y percibe la prestación por este sistema, al cual no retorna.
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Edad Los requisitos de edad son los mismos que para acceder a la jubilación común, con un mínimo de 60 años, o 65 para el caso de edad avanzada, incluyéndose a quienes al momento de instaurarse el régimen ya estuvieren jubilados, tanto por jubilación como por edad avanzada y pretendan pasar al sistema parcial. Se podrán amparar a la jubilación dentro del plazo de tres años de haber cumplido los requisitos o del cese de actividad, según cuál fuere primero.
Período previo de calificación Los períodos previos de calificación también son los mismos que para la jubilación común, 30 años de servicios registrados o 25 y la edad requerida para edad avanzada.
Cuantía de la prestación. Sueldo Básico Jubilatorio El sueldo básico jubilatorio utilizado para el cálculo de la jubilación parcial también es el mismo que para las jubilaciones comunes o edad avanzada. Se abona el 50% de lo que hubiere correspondido por jubilación común o edad avanzada según sea el caso, y quién se reintegre a la actividad, recibirá el 50% de lo que venía percibiendo. Al continuar trabajando por medio horario, percibirá el 50% de su salario. Al jubilarse por el total de la actividad, se recalculará la prestación tomando el tiempo trabajado parcialmente, pero, en ningún caso le puede significar una reducción de la que le correspondería percibir de no haberse amparado a la jubilación parcial.
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Compatibilidad entre jubilación y actividad46 Varios sectores de la economía uruguaya, representados fundamentalmente por empleadores de Industria y Comercio, sostuvieron en el ámbito del Dialogo Nacional en Seguridad Social, la escasez de mano de obra calificada para determinados trabajos y que dicha situación, significaba un freno para el desarrollo de la economía y del país. A esta falta de formación profesional, agregaban la existencia de carencias en una “cultura de trabajo”, y que, el retiro de las personas más experientes, significaba un déficit extra, ya que estos, contaban con la citada “cultura”. Bajo estos supuestos, se estructuró un sistema de compatibilidad entre jubilación y trabajo en el ámbito de industria y comercio, buscando que los trabajadores más experientes, gozando de su jubilación, pudieran mantenerse activos, fundamentalmente transmitiendo su conocimiento y experiencia a las nuevas generaciones. Para ello, es necesaria la autorización del Poder Ejecutivo y el acuerdo de las partes trabajadora, empleadora y jubilados, respecto a la carencia de mano de obra en el sector específico de actividad, y condicionada al crecimiento de la economía. La compatibilidad está condicionada a la falta de mano de obra calificada y solamente con fines de formación, exigiéndose también el requisito de que conjuntamente con la incompatibilidad, se incluya un trabajador joven, destinatario de la formación. Edad Los requisitos de edad son los mismos que para acceder a la jubilación común, pero estableciéndose un tope máximo de 70 años para continuar con la compatibilidad. Período previo de calificación Los períodos previos de calificación son los mismos que para el acceso a la jubilación común, pero se establece un período máximo de dos años bajo el régimen de compatibilidad. Cuantía de la prestación por finalización de la compatibilidad. Al finalizar el período de compatibilidad establecido en el párrafo anterior, el Banco de Previsión Social le abonará una prestación equivalente al promedio de un mes de remuneración, sobre lo percibido en los 12 meses anteriores al cese. 46 Ley 19.006 de 16/11/2012.
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Compatibilidad entre jubilación y actividad como monotributista Todos quienes perciban jubilaciones obtenidas en las cajas paraestatales, o estatales, como militares y policiales, pueden realizar actividad como monotributistas. En el caso de que se jubilen al amparo de Industria y Comercio, también pueden compatibilizar la jubilación con la actividad como monotributista, siempre que tal jubilación no la hayan obtenido como monotributistas y que sus ingresos no superen las 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones, y que el ingreso promedio de cada integrante del núcleo familiar no supere las 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. No se toman en cuenta para promediar dichos ingresos, las Asignaciones Familiares y el Seguro por Desempleo por despido. No es compatible con el monotributio la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
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Régimen de Asistencia. Pensión a la vejez Se prevé una prestación asistencial no contributiva, condicionada a la edad, necesidad económica y residencia en el país.47
Edad El mínimo de edad requerido son 70 años.
Carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales En aplicación del concepto de “carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales” se analizan los ingresos del solicitante y de los familiares legalmente obligados a su manutención. En caso de percibir ingresos menores a la prestación, se le pagará la diferencia. En el año 2013, el Banco de Previsión Social dictó una nueva reglamentación sobre el punto, contenido en la Resolución de Directorio 4-19/2013 de 20/02/2013. En la misma se estipulan los ingresos máximos que deben percibir quienes están legalmente obligados al sustento del solicitante, discriminando en función de si conviven con el mismo en el hogar, si son casados o no, y si tienen o no otros familiares a cargo. En el caso de familiares obligados convivientes, si superan el tope de ingresos dispuesto, el beneficiario no adquiere derecho a la pensión por vejez. Si estos familiares no son convivientes, el beneficiario adquiere siempre el derecho a la prestación, y el Banco de Previsión Social inicia ante el Poder Judicial la reclamación correspondiente, para que dicho familiar sirva la pensión alimenticia al beneficiario. Esta acción judicial está condicionada a la autorización por parte del beneficiario. Los ingresos máximos admitidos en el año 2016 ascienden a $ 7.543 pesos uruguayos en caso de familiares convivientes solteros y $ 11.318 pesos uruguayos en caso de familiares convivientes casados, aumentando en un 40% por cada hijo o discapacitado a cargo. De acuerdo al ingreso promedio del Uruguay actual, son valores sensiblemente bajos, sin perjuicio que, en casos de ingresos cercanos al límite, también se analiza la situación socio-económica del núcleo familiar a efectos de otorgar la prestación.
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Si la valoración de la discapacidad determina que la misma tiene carácter de severa, no se exigen límites de ingresos del núcleo familiar. Residencia en el país La legislación establece el requisito de residencia por vía indirecta, al establecer un período mínimo de quince años continuos para los ciudadanos legales.48 Asimismo, la reglamentación interna del Banco de Previsión Social, requiere, para quienes están percibiendo la prestación, una permanencia continua en el país, solo exceptuada por ausencias no superiores a 30 días, y con aviso al organismo,49 exceptuándose los casos que existieren convenios internacionales con previsiones sobre prestaciones no contributivas. Cuantía de la prestación La cuantía a pagar es un monto fijo establecido en $ 8.452 pesos uruguayos en el año 2016. Actualización e imposición fiscal Las prestaciones, tanto las servidas por el sistema solidario como por el ahorro individual, se actualizan anualmente en base al Índice Medio de Salarios y están sujetas a imposición fiscal por el Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social.50 Es un impuesto de carácter anual, con destino exclusivo a la financiación de las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social. Se gravan los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones y similares, servidas por organismos de Seguridad Social del país. Se estructura por franjas con tasas progresivas, existe un mínimo no imponible que al año 2016 asciende a $ 320.640 pesos uruguayos anuales, $ 26.720 pesos uruguayos mensuales. Financiación de las prestaciones Las pensiones por vejez se financian con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión Social, cotizaciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario. 47 Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 43. 48 Ley 16.713 de 03/09/1995 Artículo 43. 49 Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social N° 4-19/2013. 20 de febrero de 2013. Artículo 15. 50 Ley 18.314 de 04/07/2008. 59
EQUIPO DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL COORDINADO POR GABRIEL SALSAMENDI. JUNIO 2016.
ÍNDICE
El Sistema Mixto Administrado por el Banco de Previsión Social .................................................
1
Recursos del Sistema ..................................................................................................................
4
Prestaciones ................................................................................................................................
7
Incapacidad para el desarrollo de la tarea habitual. Subsidio transitorio por incapacidad parcial .......
9
Subsidio por Maternidad ..............................................................................................................
12
Subsidio por Paternidad ...............................................................................................................
14
Subsidio para Cuidados ...............................................................................................................
16
Prestaciones Familiares ................................................................................................................
18
Prestaciones por Desempleo .......................................................................................................
22
Requisitos para el acceso a las Prestaciones ................................................................................
23
Desempleados de larga Duración y Edad. Subsidio Especial por Inactividad Compensada .............
26
Prestaciones de Largo Plazo. Incapacidad Permanente .................................................................
28
Prestaciones por Incapacidad de carácter Contributivo. Jubilación por Incapacidad ......................
30
Pensión no Contributiva por Incapacidad ......................................................................................
32
Pensión por Sobrevivencia ...........................................................................................................
34
Beneficiarios de Pensión por Sobrevivencia ..................................................................................
35
Causales específicas de Pensión por Sobrevivencia. Hijos de víctimas de Violencia Doméstica .....
39
Víctimas de Delitos Violentos ........................................................................................................
41
Gastos de enterramiento o funeral ................................................................................................
42
Vejez ...........................................................................................................................................
44
Jubilación común servida por el Sistema de Ahorro Individual ........................................................
51
Jubilación por edad Avanzada .....................................................................................................
52
Jubilación Parcial .........................................................................................................................
54
Compatibilidad entre Jubilación y Actividad .................................................................................
56
Compatibilidad entre Jubilación y Actividad como Monotributista ................................................
57
Régimen de Asistencia. Pensión a la Vejez .................................................................................
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CONTACTOS
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