Periódico mensual de Gaceta Jurídica
AÑO 4 / N° 47 / DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2011
OPINIÓN
ENTREVISTA: CÉSAR SAN MARTÍN MARTÍÍN
Los retos de la implementación de la consulta previa
El fin de la inmunidad parlamentaria
TC consolida la autonomía del arbitraje
Samuel B. Abad Yupanqui
Walter Gutiérrez
Mario Castillo Freyre
Pág.
15
Pág.
15
Pág.
4
“
Nunca se ha visto en el mundo alguien en qu que ue evalúe a un juezz de la Corte Supremaa Págs.
12 - 14
Fallos contradictorios generan inseguridad jurídica
Jueces no tienen único criterio sobre adquisición de propiedad vehicular La Corte Suprema aún no determina de modo uniforme cuándo el adquirente de un vehículo automotor se convierte en su propietario. ¿La transferencia de la propiedad se produce con la entrega física del vehículo al comprador o con la inscripción registral de la transferencia y la emisión de la tarjeta de propiedad? La jurisprudencia de la Corte ha sido ambigua al respecto, generándose gran inseguridad jurídica. Pág. 3
”
Auto de apertura de instrucción debe precisar la específica modalidad delictiva objeto de imputación La Corte Superior de Lima ha precisado que el auto de apertura de instrucción y todo acto procesal posterior a él, debe contener la precisión exacta del delito imputado, especificando la modalidad delictiva objeto de incriminación. Tal precisión se efectuó a través de la Res. Adm. Nº 8492011-P-CSJLI-PJ del 25 de octubre último. Pág. 9
No se vulnera la inmediatez cuando se imputa la falta al finalizar la detención del trabajador La Corte Suprema ha establecido que no resulta razonable ni legal que una empresa hubiera cursado la carta de imputación de falta grave a un trabajador cuando este se encontraba privado de su libertad. Este criterio ha sido expresado en la Casación Laboral N° 8602010-Lima. Pág. 17
ADEMÁS PROPIEDAD VEHICULAR: no hay uniformidad de criterios en el Poder Judicial.
Tribunal Constitucional restringe procedencia del amparo arbitral A partir de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional reconoce al recurso de nulidad de laudo como una vía específica e igualmente satisfactoria, mediante la cual pueden protegerse los derechos fundamentales involucrados en los procesos arbitrales. Así, establece que solo excepcionalmente se admitirá la procedencia del amparo contra laudos. Pág. 4
Decretos de urgencia bajo la lupa
Multan a 71 empresas de carga por concertar precios
Se ha declarado la inconstitucionalidad de diversos decretos de urgencia por no cumplir con los requisitos materiales que habilitaban su emisión (que hayan sido emitidos ante situaciones imprevisibles, que su regulación deba ser transitoria, entre otros). Pág. 5
Indecopi sancionó a la Unión de Transportistas de Carga-Región Ancash Zona Sierra y a 71 empresas de transporte, por concertar el precio del servicio de transporte de carga y repartirse a los clientes en la ruta del Callejón de Huaylas. Pág. 10
Dejan sin efecto cinco precedentes registrales Entre los precedentes revocados figura el de declaraciones juradas de convocatoria y quórum de asociaciones. También se revocó el precedente sobre acceso a registro de denominación de sociedades. El Tribunal Registral aprobó medida a través de la Resolución N° 218-2011-SUNARP/PT. Pág. 18
Procedimiento de acceso a los servicios de saneamiento constará de una sola fase Con el fin de simplificar y agilizar el procedimiento de acceso a los servicios de saneamiento, se ha modificado el Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, a fin de que el administrado deba seguir solo un procedimiento ante la EPS, el que involucra la presentación, por única vez, de los requisitos y pagos correspondientes. Así se ha dispuesto en la Res. N° 042-2011-SUNASS-CD, publicada el 28 de octubre. Pág. 11
,
Charlas de café con
José Luis Sardón
Pág. 23
2 LA LEY
FRASES Y CIFRAS
AÑO 4 / N° 47 / DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2011
Los primeros 100 días de Ollanta Humala DIRECTOR A.I. Manuel Muro Rojo
Con una aprobación del 66%(*), Ollanta Humala puede exhibir logros en este primer tramo de su gobierno, pero también tareas inconclusas.
REDACTORES EN ESTE NÚMERO Renzo Cavani Brain Álvaro García Manrique Federico Mesinas Montero Franco Montoya Castillo Percy Revilla Llaza Juan Manuel Sosa Sacio
(*) Fuente: Datum (encuesta nacional del 5 y 8 de octubre).
DISEÑO & DIAGRAMACIÓN Karinna Aguilar Zegarra CORRECCIÓN DE TEXTOS Luis A. Rodríguez Ordóñez DIRECTOR COMERCIAL Y MARKETING César Zenitagoya S. DIRECTOR DE PRODUCCIÓN Boritz Boluarte Gómez
LA LEY Nº 47 Pr i m e r a e d i c i ó n / O c t u b re, 2 0 1 1 10 000 ej em p la re s © Co py r i g h t G AC E TA J U R Í D I C A S . A . Pr i mer número, 2 0 0 7 G AC E TA J U R Í D I C A S . A . Av. Angamos Oeste Nº 526, Miraflores. Lima 18 - Perú Central telefónica: 710-8900 / Fax: 241-2323 www.gacetajuridica.com.pe E -ma i l: ventas@gacetajuridica.com.pe H ech o el d ep ó s i to l e g al e n l a Biblioteca Nacional del Perú 2008-00249 I S S N 1997-1133 R e gi s t ro d e p roye c to e d i to r i a l 31501221101781 I mpreso en EL BÚHO E.I.R.L. S a n A lb er to Nº 2 0 1 , S u rqu i l l o. Lima 34 - Perú Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición.
“El mayor cambio del gobierno actual es no cambiar la economía”. Semanario local (Caretas, 28/10/2011) apunta al principal logro de los primeros cien días de gestión humalista. A eso habría que sumarle el aumento de la remuneración mínima vital, la puesta en marcha de programas sociales y la Ley de Consulta Previa.
Atender los conflictos sociales aparece como la principal tarea pendiente del gobierno:
19
nuevos conflictos sociales surgieron en setiembre. Se espera una cifra similar en octubre.
148 conflictos sociales están activos y pendientes de resolver.
“Habría indicios del delito pues se hizo la convocatoria y se concertó con la empresa”. Fuertes declaraciones del regidor JAIME SALINAS al presentar denuncia contra alcaldesa Susana Villarán por presuntos delitos de colusión simple y peculado de uso (Perú.21, 29/10/2011).
67 conflictos sociales se consideran como latentes, de
los cuales más de la mitad son por temas medioambientales. * Cifras obtenidas de la Defensoría del Pueblo.
“¿Tan difícil es caminar derecho?” Famoso tweet de NADINE HEREDIA. En pocas palabras expresó la indignación que sintió la población al revelarse la irregular reunión de Chehade con altos mandos policiales para favorecer a terceros.
“Siento que el
presidente cree mi versión (...). He sido su abogado, no por gusto, soy su amigo”. Segundo Vicepresidente OMAR CHEHADE intenta minimizar las pruebas cada vez más evidentes del tráfico de influencias a favor de grupo empresarial.
“El caso es una
piedra en el camino, indeseable, y Omar Chehade tendrá que responder a todas las preguntas”. Premier SALOMÓN LERNER GHITIS lamentándose de que en menos de 100 días de gobierno humalista un vicepresidente esté involucrado en grave caso de corrupción.
LA LEY
CIVIL
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3
Increíble contradicción judicial
Corte Suprema aún no define cuándo el comprador de un automóvil es ya propietario Sala
Civil Permanente cambió su posición en los últimos años y ampara tercerías inmobiliarias
Fueron varios años de inseguri-
OPINIÓN Federico Mesinas M. Coordinador General de Diálogo con la Jurisprudencia
“Hay que respetar las transferencias extraregistrales”
dad jurídica FEDERICO MESINAS MONTERO
Aunque parezca increíble, la Corte Suprema aún no determina de modo uniforme y con claridad cuándo el adquirente de un vehículo automotor (automóvil, camión, moto, mototaxi, etc.) se convierte en su propietario. La duda es si ello se produce con la entrega física del vehículo al comprador (la llamada tradición) o si recién se da con la inscripción registral de la transferencia y la consecuente emisión a nombre del comprador de la llamada tarjeta de propiedad. La jurisprudencia de dicha Corte ha sido ambigua al respecto, generándose gran inseguridad jurídica, pues las transferencias vehiculares son uno de los contratos más frecuentemente celebrados en el medio, conllevando un muy importante movimiento económico. El génesis legal de este problema es la dificultad interpretativa observada respecto del artículo 34.1 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Transito Terrestre, que establece que la transferencia de propiedad de los vehículos automotores se “formaliza” mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Así, no queda claro si la palabra “formaliza” en este caso indica que la transferencia se “constituye” o “produce” con la inscripción registral (la que tendría entonces carácter constitutivo del derecho de propiedad), o que, por el contrario, la inscripción solo es una mera “formalidad” (con efectos declarativos), de modo que la trasferencia de propiedad de los vehículos –como sucede con los demás bienes muebles– se produciría con la tradición o entrega, en aplicación del artículo 947 del Código Civil. En el ámbito judicial esta indefinición genera una seria problemática respecto de dos temas principalmente: a) en el caso de tercerías planteadas por el propietario
No soy partidario de la utilización de los plenos casatorios para uniformizar la jurisprudencia, pues violentan la independencia judicial, pero habiendo sido ya utilizados en otros casos, debió tratarse un problema como este, que incide gravemente sobre uno de los contratos más recurrentes y relevantes. Legalmente, nos parece que la compraventa vehicular no es registralmente constitutiva, pues no es esa la interpretación correcta del vago término “formaliza” de la Ley General
de Transporte, aun cuando se deriven varios efectos legales de la inscripción. Por lo tanto, debería conservarse el criterio de que sea oponible vía tercería la transferencia efectuada conforme al Código Civil. Otro tema relevante es el de la responsabilidad solidaria del “propietario registral” por accidentes de tránsito, pues en estos casos el riesgo se traslada con la tradición en propiedad del vehículo, lo cual debe ser tomado en cuenta por nuestros jueces.
extraregistral del vehículo (que lo recibió en tradición) frente a un acreedor del anterior propietario (vendedor y propietario en registros), que ha logrado embargar el bien y pretende rematarlo. La pregunta aquí es si resulta oponible el “derecho de propiedad” que no consta en registros. La respuesta dependerá de si se considera constitutiva o meramente declarativa la inscripción registral de la transferencia efectuada (la mayoría de fallos supremos contradictorios vistos se refieren a esta primera problemática). Y, b) respecto
de la responsabilidad por accidentes de tránsito, en tanto legalmente el chofer y el propietario son solidariamente responsables por los daños ocasionados con el vehículo, presumiéndose propietario al titular registral. Pero si el vehículo fue transferido antes del accidente fuera de registros, ¿debe responder el propietario registral (vendedor), aun cuando ya lo no tenía en su poder? ¿Se produce la transferencia del riesgo por daños desde la entrega o recién con la inscripción registral del derecho del nuevo propietario?
Los criterios supremos que están contrapuestos: “La transferencia de la propiedad de un vehículo automotor, en su calidad de bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón por la cual no tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos” (Cas. N° 3805-2006-Lima, El Peruano 28/02/07). “Para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho” (Cas. N° 27312002, El Peruano 02/08/2004).
La respuesta de la Corte Suprema a estas dudas aplicativas, especialmente sobre las tercerías de propiedad, ha sido igualmente dubitativa. La disyuntiva empezó en el año 2004, cuando la Sala Civil Permanente de dicha Corte emitió la Cas. N° 2731-2002 (sobre responsabilidad civil), en la que de modo sorprendente dijo que la transferencia de propiedad sobre los vehículos automotores opera con el registro y no con la tradición, como hasta ese momento siempre se consideró. Sin embargo, en el año 2007, la misma Sala, aunque con una conformación distinta de magistrados, cambió de opinión y en la Cas. N° 3805-2006-Lima (ahora sobre tercería) señaló que la transferencia de la propiedad de un vehículo se efectúa con la tradición, por ser aquel un bien mueble, de modo que la inscripción registral de la transferencia no tiene efectos constitutivos. Cuando podía pensarse que la Corte Suprema había precisado su posición final, decantándose por priorizar la entrega y dar la razón a los terceristas con derecho no inscrito, a finales del mismo año 2007 se emitió la Cas. N° 5277-06-Lima, que retomó el criterio del 2004 y desestimando una tercería planteada, atribuyó plena prioridad legal a la inscripción registral del embargo de un vehículo frente a cualquier acto o derecho inscrito con posterioridad, entre ellos las transferencias de propiedad, sin que a estos efectos sea necesario analizar el momento en que se produjo la transferencia (esto es, si la tradición fue anterior a la inscripción del embargo). Quedaba claro entonces que la confusión resolutiva seguía. Tras ello, la Corte Suprema no ha emitido un fallo adicional que adopte una decisión definitiva, ni este asunto ha sido llevado a un Pleno Casatorio, habiéndose priorizado a veces temas menos relevantes por sus implicancias jurídicas y económicas. Por lo mismo, inexplicablemente la inseguridad jurídica en las transferencias vehiculares continúa hasta la fecha, con los altos costos sociales que genera por referirse a un tipo de compraventa masiva sobre bienes de un significativo valor dinerario.
4 LA LEY
CONSTITUCIONAL
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Cambia criterio vigente que permitía proliferación de amparos contra procesos arbitrales
Tribunal Constitucional establece precedente vinculante que restringe procedencia del amparo arbitral una “vía específica e igualmente satisfactoria”, mediante la cual pueden protegerse los derechos fundamentales involucrados en los procesos arbitrales. Así, el Tribunal establece como precedente vinculante que solo excepcionalmente se admitirá la procedencia del amparo contra laudos, esto es, únicamente: cuando se invoca la vulneración manifiesta de precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional; cuando en el laudo arbitral se ejerció el control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial; y cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no formó parte del convenio arbitral y alegue la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral.
“Recurso
de anulación del laudo” es considerado mecanismo idóneo para tutelar derechos fundamentales También fija criterios para que
árbitros ejerzan el control difuso La Constitución reconoce al arbitraje con un estatus jurisdiccional equivalente al que tiene la justicia ordinaria y la militar. Se trata, no cabe duda, de un fuero importante para evitar la proliferación y duración prolongada de muchos conflictos patrimoniales. Sin embargo, sus ventajas solían verse disminuidas debido a una de las tantas puertas falsas que, en malas manos, brinda el sistema: los laudos eran cuestionados a través de procesos de amparo. Se discutió bastante en torno a esta posibilidad. Ocurría que no quedaba claro cuál era la naturaleza de los laudos arbitrales y, atendiendo a ello, si su contenido podía cuestionarse vía amparo directamente, si era necesario agotar una vía previa para ello, y si no era contraproducente acudir a la justicia constitucional y no a la vía ordinaria (a través del recurso de anulación). A lo largo del tiempo, el Tribunal Constitucional vino emitiendo jurisprudencia disímil y zigzagueante sobre esto. Así, en algunos casos acotó la procedencia del amparo arbitral, pero en otros pronunció sobre lo decidido por los árbitros casi de modo ilimitado, como si fuera un juez de instancia –lo que fue duramente criticado–. Recientemente la Ley de Arbitraje, en su duodécima disposición complementaria, señaló que el recurso de anulación de laudo es una vía específica idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado por el laudo o en el trascurso del proceso arbitral. Frente a ello, el Tribunal vino tutelando los derechos que, de acuerdo con la Ley de Arbitraje, no podían serlo a través del recurso de nulidad. Sin embargo, a partir de una reciente sentencia (STC Exp. N° 00142-2011-PA/TC) el Tribunal ha cambiado de criterio, reconociendo al recurso de nulidad de laudo como
LAUDOS ARBITRALES: Se restringe la posibilidad de cuestionarlos via amparo.
OPINIÓN
OPINIÓN
Mario Castillo Freyre
Samuel B. Abad Yupanqui
Profesor en la PUCP, UNIFE y Universidad de Lima
“Podemos destacar diversos aspectos de esta sentencia. En primer lugar, que el Tribunal vuelva a la línea trazada correctamente en el precedente del Exp. N° 6167-2005-PHC/TC, consolidando así la autonomía del arbitraje. En segundo lugar, que haya establecido que un tercero sí puede acudir al amparo arbitral, sin necesidad de ir previamente a la vía de anulación de laudo, pensada únicamente para las partes del proceso arbitral. Ahora bien, de todas formas se prevén algunas excepciones a la regla, que bien podrían ser consideradas ‘violación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva’ y ser materia de revisión a través del recurso de anulación”.
Constitucionalista, profesor en la PUCP
“Resulta positivo que el TC fije reglas claras para el ‘amparo arbitral’, pero hizo falta una mayor argumentación. Por ejemplo, este amparo solo procedería ahora en tres casos: si se desconoce un precedente, si no se aplica una norma pese a que para el TC o el Poder Judicial es constitucional, o si un tercero lo cuestiona. Pero, ¿por qué tres y no cuatro o cinco? El TC no lo justifica. Además, protege más a los laudos que a las sentencias. ¿Por qué? No lo dice. Por último, en jurisprudencia anterior señaló que el amparo contra resoluciones judiciales tutela todos los derechos fundamentales, pero ello termina siendo un exceso, pues solo debería tutelar el debido proceso (que es una opción constitucional)”.
Desde diversos sectores se ha destacado los aportes de esta decisión que restringe al máximo al amparo arbitral y refuerza a los laudos. Por ejemplo, Jorge Santistevan de Noriega, árbitro y ex Defensor del Pueblo, ha señalado que “estos tres precedentes de observancia obligatoria dotan de seguridad y predictibilidad al arbitraje y la labor de quienes ejercemos función arbitral”, explicando que “lo que se espera lograr con esta sentencia es ponerle freno al conjunto de demandas de amparo que buscaban fácilmente revisar los laudos, vulnerando la institución arbitral y la voluntad de las partes involucradas que buscaban en el arbitraje poder resolver sus controversias de manera rápida y segura”. Ahora bien, esta sentencia no solo limitó la procedencia del amparo contra laudos, también se pronunció sobre la posibilidad de que los árbitros realicen el control difuso de constitucionalidad, inaplicando normas que contravengan lo dispuesto por la Carta. No obstante tratarse de un asunto interesante, se han hecho advertencias para tener en cuenta. Por ejemplo, consultado al respecto, el especialista Mario Castillo Freyre ha señalado que: “Es un tema que hay que tomarlo con mucho cuidado. Porque dicha facultad en manos de algunos malos árbitros podría implicar tener laudos de derecho que no apliquen o que no se ajusten ‘precisamente’ a Derecho, en razón de una mala aplicación de control difuso” y, por ende, “hubiese preferido que no se otorgara esta facultad”.
CONSTITUCIONAL
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LA LEY
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TC declaró inconstitucionales polémicos decretos emitidos durante el gobierno anterior
Decretos de urgencia bajo la lupa Normas
Breves Docencia pública no es exclusiva para profesionales en educación
solo pueden emitirse frente a situaciones imprevisibles y su regulación debe ser transitoria
No existe obligación constitucional de contar con título profesional de Educación para ejercer la docencia pública en áreas afines a la propia especialidad, aunque sí es necesario contar con ese título para ingresar a la carrera pública magisterial. Esto fue resuelto por el TC al confirmar la constitucionalidad de la Ley N° 29510, que exceptúa del requisito de colegiación a los profesionales con títulos distintos al de educación y a los profesionales en educación titulados en el exterior que ejercen la docencia.
Control
realizado por el Parlamento no evita posterior análisis constitucional
En enero de este año se emitieron los Decretos de Urgencia N°s 001-2011 y 0022011 (este último ampliando los alcances del primero), con el propósito explícito de promover grandes proyectos de inversión en un escenario de incertidumbre financiera internacional. Estas normas establecieron la posibilidad de otorgar autorizaciones administrativas sin estudios de impacto ambiental; la transferencia inmediata y gratuita de terrenos y edificaciones del Estado requeridos para la concesión con sola autorización ministerial; el registro de estas con la sola presentación de la solicitud por parte de la entidad concedente y sin pago de derechos; así como la imposición forzosa “de las servidumbres requeridas para la ejecución de los proyectos priorizados”. Posteriormente, ante numerosas críticas de diferentes sectores, el gobierno, a través del Decreto de Urgencia N° 005-2011, decidió derogar cuando menos lo referido a la concesión de autorizaciones administrativas sin certificaciones ambientales previas.
STC Exp. N° 00014-2010-PI/TC, publicada en la web el 04/10/2011.
Ciudadanos con discapacidad mental o intelectual podrán votar
DECRETOS DE URGENCIA: en la práctica el Ejecutivo se venía comportando como legislador ordinario.
Pero lo cierto es que ambos decretos tenían los meses contados. Efectivamente el Tribunal Constitucional recientemente ha resuelto la demanda de inconstitucionalidad presentada por un grupo de congresistas contra los decretos de urgencia mencionados al inicio (STC Exp. N° 00004-2011PI/TC); declarándolos inconstitucionales por no cumplir con los requisitos materiales que habilitaban su emisión, establecidos ya en jurisprudencia anterior: que se traten de medidas excepcionales que respondan a hechos extraordinarios e imprevisibles; que su dación sea necesaria ya que si se sigue el trámite legislativo habitual se producirán daños; que su contenido sea transitorio; que contenga una regulación general en la medida de lo posible, y que exista conexidad entre los acontecimientos que evocan la urgencia y la medida adoptada.
Datos
2011, la defensa sostuvo que el régimen era aplicable hasta la adjudicación de la concesión.
• Podrían cuestionarse otros decretos de urgencia que hayan sido emitidos sin que existan hechos imprevisibles, sin contenido económico o financiero, y sin verdadero interés nacional. • Que los decretos deban ser sobre “materia económica” no significa únicamente que lo regulado tenga impacto económico, sino que el objeto mismo de la regulación sea de contenido económico. • En los gobiernos de Fernando Belaunde (19801985), Alan García (1985-1990) y Fujimori (19902001) el Ejecutivo emitió más normas con rango de ley que el Poder Legislativo.
Ahora bien, esta sentencia no hace sino reflejar un vicio que aqueja a los sucesivos gobiernos: la exagerada emisión de decretos de urgencia, de tal forma que en la práctica el Ejecutivo se comporta como un legislador ordinario. Si bien la Constitución habilita al Presidente a emitir esta clase de normas, esto es reconocido claramente como una atribución excepcional, que solo puede usarse en caso de emergencia económica o financiera, y en nombre del interés nacional. Sin embargo,
El Reniec ha dispuesto que la restricción administrativa impuesta a las personas con discapacidad mental o intelectual para ejercer el derecho a voto sea eliminada, pues en el ordenamiento jurídico nacional la única forma de suspender los derechos políticos de los ciudadanos por razones de discapacidad es mediante resolución judicial de interdicción. Con ello, se incorporará al padrón electoral y entregará nuevos documentos de identificación a las personas cuyos derechos fueron restringidos sin contar con resolución judicial. Resolución Jefatural N° 508-2011-JNAC/RENIEC, El Peruano del 11/10/2011.
Deben pagarse aportes previsionales que corresponden al tiempo de cese irregular Según el artículo 10 de la Ley N° 27803 –que implementa las recomendaciones de las comisiones evaluadoras de los ceses colectivos– existe la obligación legal de que se abone los aportes pensionarios a la entidad previsional correspondiente, una vez producida la reincorporación o reubicación laboral, por el tiempo en que duró el cese. Por ello, se declaró fundada la demanda de un trabajador cesado irregularmente de Electronorte, debido a que la empresa se negaba a cumplir con este mandato. STC Exp. N° 02820-2011-PC/TC, publicada en la web el 17/10/2011.
Defensoría del Pueblo emite informe sobre el sistema penitenciario
En este caso, el Tribunal consideró que la situación de crisis o incertidumbre económica no era nueva, y por ello la materia regulada era un asunto previsible; asimismo, que la dinamización de las inversiones puede buscarse independientemente de cualquier crisis, por lo que ambas cosas debían conducirse a través de la vía legislativa correspondiente. También puso en duda el ánimo transitorio de los decretos, pues si bien inicialmente la norma fijaba que regía hasta el 31 de diciembre de
como recientemente han destacado Gaceta Jurídica y el consorcio Justicia Viva, sucesivos gobiernos vienen trasgrediendo la Constitución, emitiendo estos decretos sin que medien situaciones apremiantes, postulando justificaciones forzadas o claramente impertinentes. Así, conforme se dio cuenta en el informe de Gaceta Jurídica “Perú, el país de
CUADRO HISTÓRICO - COMPARATIVO DE LOS DECRETOS DE URGENCIA Belaúnde 1980-1985
García 1985-1990
Fujimori 1990-2000
Paniagua 2000-2001
Toledo 2001-2006
García 2006-2010
Decreto de Urgencia
667
1033
1655
120
136
383
Decreto Legislativo
348
263
303
12
38
142
Leyes
990
848
1373
139
1308
672
Fuente: SPIJ. Elaboración: Aldo Blume. Extraído de: “Los Decretos de Urgencia de Alan García: El abuso y la usurpación de la facultad normativa por parte del Poder Ejecutivo”. Justicia Viva, 2011.
las leyes. Informe legislativo 2010”, solo durante el 2010 se emitieron 89 decretos de urgencia, que representa 36% del total de normas con rango del ley (entre leyes, resoluciones legislativas y decretos legislativos). Asimismo, durante los últimos diez años (2001 - 2010) se emitieron 643 decretos de urgencia, esto es, el 21% del total de normas con rango de ley. Por su parte, Justicia Viva en su reciente informe “Los decretos de urgencia de Alan García: el abuso y la usurpación de la facultad normativa por parte del Poder Ejecutivo”, explica que durante el último gobierno se emitieron 383 decretos de urgencia y 142 decretos legislativos, frente a 672 leyes del Congreso; con lo cual la diferencia entre las normas con rango legal emitidas por el Ejecutivo y el Legislativo ya serían únicamente de 147, lo que constituye un auténtico retroceso (pues parecía ya superado lo sucedido en los gobiernos de Belaunde, García y Fujimori, en los que de lejos se emitieron más normas con rango de ley que las dadas por el Congreso).
En un reciente Informe de Adjuntía sobre la situación del sistema penitenciario, la Defensoría del Pueblo constató que los centros penitenciarios sobrepasan su capacidad en un 70%, y que existen malas condiciones laborales para el personal así como deficiencias en el sistema de educación. También recomendó tomar acciones conforme al Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 03426-2008-PHC/TC. Resolución Defensorial N° 0019-2011/DP, El Peruano, del 21/10/2011.
Desnaturalización del derecho a la rectificación El TC declaró fundada demanda de amparo interpuesta por Jorge Mufarech contra el diario El Comercio por desnaturalizar la rectificación solicitada por el recurrente respecto de una nota sobre el conocido caso del auto Jaguar. Precisa que un acto de rectificación es desnaturalizado si viene acompañado de comentarios o apreciaciones que insistan en la posición rectificada, lo que no impide que se emitan otras opiniones al respecto. STC Exp. N° 02982-2010-PA/TC, publicada en la web el 24/10/2011.
6 LA LEY
CONSTITUCIONAL
AÑO 4 / N° 47 / DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2011
Códigos buscan agrupar y ordenar normativa dispersa sobre esta materia
JNE presenta anteproyectos de Códigos Electoral y Procesal Electoral Se
regulan no solo procesos y procedimientos relevantes, sino derechos electorales y funciones de los órganos constitucionales involucrados
Cuerpos
normativos propuestos tienen en conjunto más de 600 artículos
Hoy en día existe copiosa y dispersa normativa en materia electoral: desde leyes orgánicas de los diversos órganos constitucionales involucrados (JNE, ONPE, Reniec), normas que regulan procesos eleccionarios específicos, reglamentos y directivas de implementación, hasta disímil jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (que ha venido variando según su distinta composición). Ante este enmarañado escenario –que se ve agravado además por el poco desarrollo del Derecho Electoral en nuestro medio– el Jurado Nacional de Elecciones ha tomado la importante iniciativa no solo de unificar y sistematizar las normas en materia electoral, sino incluso de abordar asuntos necesarios y urgentes que nunca antes habían sido regulados. A efectos de elaborar esta propuesta, una comisión de expertos impulsada por el Jurado Nacional de Elecciones se dedicó en los últimos meses a preparar dos anteproyectos: de Código Electoral y de Código Procesal Electoral. Como sus nombres revelan, en el caso del primer proyecto se regulan aspectos sustantivos referidos básicamente a los derechos e instituciones jurídicas electorales, así como a los roles de los actores del proceso electoral y a las competencias de los organismos constitucionales. Este anteproyecto consta de 403 artículos, incluyendo 6 de su Título Preliminar. En el caso del segundo cuerpo normativo propuesto se detallan y desarrollan
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: expertos prepararon anteproyectos de Códigos Electoral y Procesal Electoral.
OPINIÓN Martín D'Azevedo Especialista en Derecho Municipal y Electoral
“Anteproyectos constituyen un avance, aunque tienen algunas diferencias”
Estos anteproyectos constituyen un avance en el sistema jurídico peruano. Codificar una materia implica avanzar hacia su unidad, estructuración y organicidad. En este caso estamos hablando de 14 años de legislación electoral, de 12 a 14 leyes o reglamentos del JNE, y de
los diferentes procesos y procedimientos electorales, como es el caso de las inscripciones, las elecciones, el cuestionamiento de resultados, la fiscalización de
Código Electoral
jurisprudencia que este mismo ha emitido en los últimos 15 años. Todo eso está siendo recogido en este Código electoral. Ahora bien, al tratarse de un trabajo de larga data y de uno que por primera vez se hace en el país, tiene por ahora algunas deficiencias o vacíos.
actividades, entre otros. Este anteproyecto tiene 205 artículos, entre su cuerpo principal y las 10 disposiciones que componen su Título Preliminar.
¿Qué normas quedarían derogadas o modificadas de aprobarse estos códigos?
• Regula la actuación de quienes participan en los procesos electorales (organismos electorales, ciudadanos, candidatos, organizaciones políticas, personeros y observadores).
• Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
• Desarrolla las características del material electoral, los tipos de procesos electorales y el cronograma electoral.
• Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales.
• Prevé normas sustantivas sobre publicidad estatal, propaganda electoral, neutralidad de los funcionarios públicos, encuestas, votación electrónica, garantías del proceso electoral, y vacancia y suspensión de autoridades.
Ahora bien, como sucede con toda propuesta, existen aspectos que podrían ser mejorados o complementados. Al respecto, por ejemplo, el especialista Martín D’Azevedo propone, entre otros aspectos, que se reconozca la organización de movimientos políticos a nivel provincial o distrital a efectos de presentar candidaturas; que en la hoja de vida de los candidatos se incluya los procesos pendientes de carácter civil, laboral y sobre todo de filiación, cuando acarreen posibles perjuicios a terceras personas; que se abandone el método de la cifra repartidora, pues este permite que salgan elegidos congresistas con menor votación que otros candidatos; y que exista claridad sobre la recepción de aportes económicos para las agrupaciones y se prevean castigos o apercibimientos para el partido y la instancia que designó a candidatos con problemas legales, entre sus principales sugerencias.
• Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino. • Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. • Ley N° 26533, Dictan normas presupuestales del Sistema Electoral y establecen casos en los que el JNE resuelve en instancia final recursos contra resoluciones de la ONPE y el Reniec. • Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos. • Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
Código Procesal Electoral
• Ley N° 27706, Ley que precisa la competencia de verificación de firmas para el ejercicio de los derechos políticos.
• Propone reglas procesales especiales en materia electoral sobre notificaciones, quejas, medios probatorios, etc.
• Ley N° 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados.
• Desarrolla los procedimientos existentes en sede electoral.
• Ley N° 29521, Ley que modificó la forma de elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura elegidos por los colegios profesionales del país.
• Regula los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades.
• Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
• Ley N° 28545, Ley que regula la elección de los Jueces de Paz.
• Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
LA LEY
JUDICIAL
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7
Mientras continúan los procesos de ratificación de fiscales y jueces
CNM nombra a dos nuevos jueces supremos titulares Igualmente, en virtud de la Convocatoria N° 001-2011-CNM se sometió a ratificación a 9 magistrados entre los que destacaron el actual presidente del Poder Judicial César San Martín y el titular del Ministerio Público José Peláez Bardales. Por otro lado, la Convocatoria N° 0022011-CNM incluyó la participación de 10 jueces, entre supremos y superiores, destacando la presencia de Javier Villa Stein, expresidente del Poder Judicial, y las juezas superiores Patricia Beltrán Pacheco y Emilia Bustamente Oyague, todos ellos ratificados.
Se trata de los laboralistas Ro-
berto Acevedo Mena y Javier Arévalo Vela Hasta
el momento ratificaron entre otros a los vocales supremos César San Martín, Javier Villa Stein y al fiscal supremo José Peláez
En estricto orden de mérito el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) proclamó, juramentó y entregó las credenciales a los nuevos jueces supremos titulares Roberto Acevedo Mena y Javier Arévalo Vela quienes quedaron en condición de candidatos en reserva ocupando el primer y segundo puesto respectivamente en la Convocatoria N° 02-2010-SN/CNM. Los jueces impartirán justicia en la Sala Constitucional y Social Permanente y Transitoria respectivamente donde venían desempeñándose pero en calidad de provisionales. Cabe resaltar que ambos magistrados son afines a la especialidad laboral, un aspecto positivo que fue rescatado por el Presidente del CNM, Ingeniero Gonzalo García Núñez, pues contribuirá con el fortalecimiento de las reformas en esta materia plasmadas en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Dentro de esa perspectiva, Acevedo Mena cuenta con una maestría en Derecho del Trabajo y Arévalo Vela con diversos cursos de especialización y ponencias en la materia. Sin perjuicio de estos nombramientos, también se hallan en calidad de reserva los señores Jorge Salas Arenas, Elvia
NUEVOS JUECES SUPREMOS: escoltando al Presidente del Poder Judicial.
Para tener en cuenta… El Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución Nº 513-2011-PCNM (publicada el 09/09/2011) estableció como precedente de observancia obligatoria la manera correcta de cómo los jueces y fiscales deben consignar sus bienes, ingresos y rentas en las declaraciones juradas que deben presentar de conformidad con la Ley Nº 27482 a fin de evaluar su información patrimonial.
Barrios Alvarado y Eliana Araujo Sánchez, entre otros, quienes se encuentran a la expectativa de una eventual vacante en la Corte Suprema.
Por otro lado, el CNM en materia de ratificación de jueces y fiscales culminó con las entrevistas personales correspondientes a la última fase de las diferentes convocatorias. De esta manera la Convocatoria N° 008-2010-CNM que programó las entrevistas personales entre el 26 de setiembre y el 14 de octubre evaluó a un total de 55 jueces y 32 fiscales, entre ellos el Juez Supremo Víctor Prado Saldarriaga, el Presidente en funciones Héctor Lama More quienes fueron ratificados, al igual que el expresidente de la Corte Superior de Lima César Vega Vega muy resistido por ciertos sectores de la comunidad jurídica como el Instituto de Defensa Legal, que ha tenido un rol activista a lo largo del proceso de ratificación.
El CNM para llevar a cabo esta función constitucional conformó la denominada Comisión permanente de evaluación integral y ratificación de magistrados integrada por Pablo Talavera Elguera (Presidente), Luz Guzmán Díaz y Máximo Herrera Bonilla. Actualmente se encuentra abierta la Convocatoria N° 009-2010-CNM que incluye la evaluación de 64 jueces y 39 fiscales quienes pasarán la entrevista personal entre el 28 de noviembre y el 15 de diciembre de 2011. De acuerdo con la Constitución Política, el CNM debe someter a ratificación a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Para llevar a cabo dicha competencia este organismo constitucionalmente autónomo se basa en su propia Ley Orgánica, Ley N° 26397, y el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 6352009-CNM. Los consejeros evalúan el desempeño del juez o fiscal en función de la aptitud de sus decisiones, la gestión de los procesos y la calidad de las publicaciones; la decisión del Consejo que deniega la ratificación puede ser sometida a reconsideración.
Consejo destacó los antecedentes de jueces y fiscales ratificados
Evaluación comprendió un total de 922 magistrados Entre
los ratificados con mención estuvieron Pablo Sánchez Velarde, Ángela Báscones, Ines Villa e Inés Tello de Ñecco
También se destacó a las juezas Inés Villa Bonilla e Inés Tello de Ñecco, quienes durante los últimos diez años participaron del juzgamiento de los más importantes personajes de la red de corrupción fujimontesinista.
El Consejo Nacional de la Magistratura, por intermedio de su Presidente Ing. Gonzalo García Núñez, informó que en los últimos 14 meses se triplicó la labor de gestión del quinquenio anterior al evaluar a 922 magistrados comprendidos dentro de las diez primeras convocatorias a procesos de ratificación, de los cuales el 43% pertenecen al Poder Judicial y el 57% al Ministerio Público.
Finalmente, se informó que durante los procesos de ratificación, se han aplicado nuevos métodos tecnológicos, entre ellos, pizarra electrónica, digitalización de los expedientes, la recepción de las declaraciones de magistrados vía web, teniendo en cuenta la transparencia y acceso a la información en cada entrevista, a través de las audiencias públicas, que fueron registradas en video y la publicación de los resultados vía web.
Asimismo, a través de notas de prensa, el Consejo destacó la brillante entrevista pública del Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde, quien fue ratificado debido a su amplia trayectoria y su destacada intervención en el juzgamiento de importantes casos de corrupción. El Magistrado Supremo manifestó que se hace imprescindible que el gobierno establezca una política integral anticorrupción Por otro lado, se ratificó por unanimidad a la Magistrada Ángela Bascones Gómez Velásquez, Jueza Especializada del
DESTACAN: consejeros elogiaron labor de magistrados evaluados.
Distrito Judicial de Lima, quien durante los últimos años, destacó por su participación en el juzgamiento de importantes personajes del Grupo Colina vinculados al caso de la Universidad “La Cantuta”. El Pleno del Consejo, coincidió en que si la magistrada hubiese participado de una evaluación por orden de mérito, habría obtenido una
calificación extraordinaria, debido a su meritoria labor como magistrada en la lucha contra la corrupción y la defensa de la justicia de nuestro país, como se aprecia en sus procedimientos jurisdiccionales en los casos de intercepciones telefónicas realizadas por el SIN, así como en el tráfico ilícito de drogas en el Alto Huallaga.
Dato El CNM da cuenta en su portal web que durante las convocatorias Nºs 001-2010-CNM a 0042010-CNM se evaluaron 309 magistrados de los cuales fueron ratificados 271 que representan el 87.7 % de los convocados.
8 LA LEY
PENAL
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Plantean que disturbios que ocasionen una muerte constituyan asesinato
Proponen modificar legislación penal en el ámbito de los espectáculos deportivos Proyectos no resuelven proble-
de la pena prevista para el delito. Pese a ello, tiene el mérito de circunscribir la ley solo a espectáculos deportivos profesionales, y proponer penas de inhabilitación a los condenados para ser dirigentes y representantes de un club deportivo o para asociarse a este.
mas de indeterminación de la ley La lamentable muerte de Walter Oyarce durante un reciente encuentro de fútbol, ha llamado la atención de algunos Congresistas de la República, quienes han elaborado y presentado diversos proyectos de ley para modificar la legislación penal en materia de espectáculos deportivos.
Por su parte, el Proyecto de Ley N° 3172011-CR destaca por plantear que la agravación de la pena para los delitos cometidos con ocasión de espectáculos deportivos sea obligatoria y no solo facultativa. Y, de modo similar al 337-2011-CR, propone –paralelamente al mantenimiento de la agravación de la pena del artículo 5 de la Ley N° 26830– la incorporación al CP del delito de disturbios cometidos con ocasión de un espectáculo deportivo, con lo que ambos proyectos incurren en una inadmisible doble valoración de una misma circunstancia para fundamentar o incrementar la pena.
Esta legislación no se circunscribe a las disposiciones del Código Penal (CP). Actualmente, existe una ley penal especial que establece reglas específicas en cuanto a la determinación judicial de la pena para los delitos perpetrados en este ámbito. Se trata de la poco conocida “Ley de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos” (Ley N° 26830, que data del 30 de junio de 1997), a cuya modificación, en buena cuenta, apuntan los mencionados proyectos de ley. Dicha norma si bien no establece tipos penales, sí prevé una agravación cualificada o intensificada de la pena, sui géneris en cuanto a su magnitud o graduación, y que atiende al solo hecho de que una infracción penal (sin especificar su clase o especie) se haya cometido con ocasión de un espectáculo deportivo cualquiera. Así, su artículo 5 señala: i) Que los delitos cometidos con ocasión de espectáculos deportivos, podrán ser sancionados hasta con el 50 por ciento más del máximo de pena que les correspondan conforme al Código Penal, y ii) Que, tratándose de faltas, la pena a aplicarse será la máxima fijada para la infracción cometida. El principal defecto de la aludida ley es su vaguedad: no precisa o delimita el marco de hechos delictivos en el que opera. ¿La agravación de la pena es aplicable a todo tipo de delitos y faltas cometidos con ocasión –en el momento o circunstancia– de un espectáculo deportivo? Por ejemplo, un delito de injurias, de lesiones culposas, de uso de documentos falsos bien pueden cometerse durante la realización de un encuentro de fútbol, pero no parece que su agravación sea el propósito de la Ley N° 26830. Es cierto que puede colegirse del hecho de que la norma aluda a la tranquilidad y seguridad públicas, que es aplicable a delitos como el de disturbios, daños a la propiedad, atentados contra los medios de transporte, o algunos supuestos de homicidio y lesiones corporales cometidos por hinchas o barristas; pero claramente subiste una amplia zona gris o de indeterminación respecto a qué características debe poseer un injusto penal y a qué concreto sector de criminalidad debe pertenecer para ser abarcado por la ley especial, lo que sin duda genera incertidumbre en los operadores del Derecho de cara a su aplicación. Por si fuera poco, se advierte que la ley omite establecer necesarias penas de inhabilitación de indudable efecto preventivo-especial a los condenados, y prevé una inusual técnica legislativa para establecer la agravación de la pena (aumento facultativo de hasta el 50% del máximo de la pena en los delitos, e imposición obligatoria del máximo de pena en las faltas), la que bien podría ser modificada, unificándola con el aumento en fracciones que caracteriza a la legislación penal (v. gr. artículos 46-A, 46-B y 46-C del CP).
PROPONEN AGRAVAR PENAS: para delitos cometidos por “barras bravas”.
Sin embargo, los proyectos de ley presentados no solo no corrigen los defectos mencionados de la ley, sino que en algunos casos los empeoran. Así, el Proyecto de Ley N° 337-2011-CR: i) confunde
infracciones administrativas con ilícitos penales (artículos 17 y 18); y ii) desmejora aún más la técnica legislativa en cuanto al incremento porcentual de las penas, al suprimir su punto de referencia: el máximo
Datos Proyectos proponen, entre otras medidas, la obligatoriedad de que los estadios cuenten con cámaras de videovigilancia, el acondicionamiento de módulos policiales y postas médicas en los recintos deportivos, la prohibición del ingreso a personas que se nieguen a someterse a la prueba de alcoholemia y que estén requisitoriadas, el empadronamiento de integrantes de las barras.
Por último, el Proyecto de Ley N° 2732011 también confunde infracciones administrativas con ilícitos penales (artículos 17 y 18) y –a diferencia de la Ley N° 26830 y los anteriores proyectos aludidos– prescinde de toda agravación de la pena por el hecho de que el delito se cometa con ocasión de un espectáculo deportivo. Así, el delito de disturbios cometidos en estas circunstancias –cuya tipificación propone– tiene igual pena que el delito de disturbios básico (artículo 315 del CP). Aunque lo más cuestionable de este proyecto es que plantea una nueva modalidad del delito de asesinato, que se configuraría cuando se perpetre un delito de disturbios con resultado de muerte. En suma, los proyectos de ley reseñados, en cuanto a materia penal y, más allá de sus buenas intenciones, pretenden efectuar diversas modificaciones a la Ley N° 26830 sin resolver su defecto principal: la imprecisión o indeterminación de su ámbito de aplicación, cuestión esencial para esperar de ella alguna dosis de eficacia práctica.
LA LEY
PENAL
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Directiva de la Corte Superior de Justicia de Lima
Auto de apertura de instrucción debe precisar la específica modalidad delictiva objeto de imputación que especificar el tipo penal imputado, es especificar el proceso de “subsunción” a través del cual adecua o verifica la coincidencia de una conducta determinada, e investigada preliminarmente, con los elementos de un tipo penal específico.
Su finalidad es garantizar el de-
recho de defensa de los procesados Como se sabe, el derecho de defensa tiene múltiples manifestaciones en el ámbito procesal penal. Así, podemos citar el derecho a ofrecer pruebas de descargo, a interponer recursos, a contar con un abogado defensor, a no ser condenado en ausencia, a no autoincriminarse, etc. Una de estas manifestaciones es el derecho del imputado a informarse de los cargos que sustentan la imputación en su contra, como presupuesto para la preparación de una defensa adecuada. El sustento jurídico de este derecho puede rastrearse en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política (principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso), y expresamente en los literales b y c del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los literales a y b del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para tener en cuenta Directiva permitirá contar con un registro exacto de la información contenida en la base de datos de la Dirección de Registros Penitenciarios a nivel nacional, lo que posibilitará una adecuada y pronta atención a los pedidos de traslado de internos formulados por los diversos órganos jurisdiccionales, con fines de ejecución de diligencias o audiencias programadas.
SE BUSCA: preservar el derecho de defensa de los procesados.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véase la STC Nº Exp. 3390-2005-HC/TC, fundamentos jurídicos 14 a 16), es derecho de todo procesado conocer de manera expresa, cierta, e inequívoca los cargos que se formulan en su contra. De modo que la falta de precisión del tipo penal y de la concreta modalidad delictiva que se atribuye a una persona lesiona su derecho a la defensa, dado que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que pueda aducir.
Es así que, en armonía con estas ideas, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Administrativa N° 849-2011-P-CSJLI-PJ (publicada el 25 de octubre de 2011), mediante la cual estableció, como directiva para los órganos jurisdiccionales de su sede, que el auto de apertura de instrucción y todo acto procesal posterior a él, debe contener la precisión exacta del delito imputado, especificando la modalidad delictiva objeto de incriminación. Más aún, estableció también que en el oficio de internamiento del encausado deberá señalarse específicamente el delito imputado, precisando el artículo e inciso del Código Penal o la norma penal aplicable. La directiva, empero, queda corta, si se tiene en cuenta que mucho más importante
Esto es, la necesidad de que el juez evalúe si el fiscal, sobre la base de los elementos de juicio obtenidos en su investigación, expresa de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho incriminado. En otras palabras, si la descripción del hecho es inequívoca, en el sentido de que lógicamente no debe producir duda de que se trata de un determinado hecho y no otro el atribuido al imputado; y si ello está suficientemente motivado, pues el encausado tiene el derecho de conocer las razones –respaldadas en medios de investigación de cargo– por las que se considera que el hecho fáctico imputado reúne los elementos de un tipo penal específico (racionalidad que garantiza, a su vez, su derecho a controlar el aludido procedimiento de subsunción típica). Esta exigencia adicional –más allá de si se precisa la modalidad delictiva– evitaría la sustentación de formalizaciones de denuncia y autos de apertura de instrucción basados en la mera indicación y transcripción de la norma penal que se considera infringida, o en la descripción de hechos genéricos, oscuros o indeterminados, carentes de racionalidad. Solo con este conocimiento, el imputado y su abogado defensor pueden saber qué pruebas de descargo recabar y qué estrategia de defensa organizar para desvirtuar o modificar a su favor la atribución penal.
Efectivos policiales actuaron en cumplimiento de su deber
Absuelven a procesados por caso “Escuadrón de la muerte” Muertes se habrían producido en
el contexto de un enfrentamiento El 27 de setiembre último el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo expidió sentencia en uno de los casos más sonados del país en los últimos años, el denominado caso “Escuadrón de la muerte”, en el que se procesó al Coronel PNP Elidio Espinoza y otros nueve efectivos policiales por el secuestro agravado y asesinato de un grupo de delincuentes en octubre de 2007, así como por el delito de abuso de autoridad; hechos ocurridos –según menciona la sentencia– como consecuencia de un enfrentamiento entre la Policía y delincuentes. Del análisis global de las pruebas presentadas no se logró acreditar la tesis de la privación de la libertad y posterior ejecución de los agraviados por parte de la Policía, demostrándose únicamente, más allá de toda duda razonable, que el día de los hechos –el 27 de octubre de 2007– se produjo un enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los agraviados en el
marco de un megaoperativo policial, producto del cual los delincuentes cayeron abatidos. En esa línea, el juzgado afirmó que la actuación policial no se debió a una decisión del Coronel PNP Elidio Espinoza, sino a una operación dispuesta y planificada por sus superiores, lo que se demostró con la participación de un contingente de efectivos de Dinoes y del Escuadrón Verde de Lima, empleándose incluso armas de fuego reglamentarias,
El dato A fin de cautelar el derecho de defensa, el Juzgado descartó, por contradictorias, las testimoniales de personas con identidad reservada. Otorgarles valor probatorio vulneraría el derecho a la igualdad de las partes a interrogar y contrainterrogar a los testigos con idénticos derechos.
ABSUELTO: no se probó la existencia del denominado “Escuadrón de la muerte”.
con lo que se acreditó suficientemente que esta actuación se produjo en cumplimiento de un deber jurídico, razón por la que les alcanza la causal de exención de responsabilidad penal contenida en el inciso 11 del artículo 20 del Código Penal.
Esta decisión, que marcó el fin de un proceso de casi cuatro años, fue apelada por el Ministerio Público, que estimó que la sentencia contiene una serie de irregularidades, como errores de valoración de la prueba y de interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
10 LA LEY
CONSUMIDOR
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Indecopi empieza a reaccionar... pero esfuerzo es insuficiente
Denuncian a más de 200 empresas por no implementar el Libro de Reclamaciones 66
locales fueron sancionados en primera instancia pueden ir desde una amonestación hasta 450 UIT
Doscientos ocho proveedores fueron denunciados a nivel nacional por Indecopi por no implementar el Libro de Reclamaciones conforme a las disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Así lo anunció en conferencia de prensa el presidente del Consejo Directivo del Indecopi, Hebert Tassano Velaochaga.
Hasta el momento, en esta primera etapa de verificación (comprendida entre el 10 octubre a la fecha), han sido sancionados –en primera instancia– 66 establecimientos en Lima y provincias. Además, se les ordenó como medida correctiva a favor de los consumidores, que de inmediato pongan a su disposición el Libro de Reclamaciones y coloquen los avisos correspondientes en los establecimientos. Las multas a imponerse por este incumplimiento pueden ir desde una amonestación hasta 450 UIT.
Resolución N° 051-2011-CD-OSITRAN, El Peruano del 29/10/2011
Modifican Reglamento de atención y solución de reclamos de usuarios de Lima Airport Partners S.R.L. LIBRO DE RECLAMACIONES: empresas aún incumplen con ponerlo a disposición de clientes.
OPINIÓN Manuel Alberto Torres Carrasco
No existe razón alguna para que Indecopi no exija a las grandes, medianas e incluso a las pequeñas empresas un reporte mensual o bimestral sobre la cantidad y clase de reclamos presentados por los consumidores y sobre su pronta atención. ¿Acaso es tan dificil que estas empresas remitan un reporte por e-mail? Indecopi podría simpliflicarles mucho el trabajo con solo crear un simple formulario electrónico para llenar los datos que se consideren relevantes. Por ello la cifra divulgada recientemente por Indecopi nos parece en verdad muy pequeña. El problema es que solo
Sancionan a 71 empresas de carga de Huaraz por concertar precios Comisión de Defensa de la Libre
Competencia también sancionó a dirigentes de las empresas Indecopi sancionó a la Unión de Transportistas de Carga-Región Ancash Zona Sierra, a seis exmiembros de su consejo directivo y a 71 empresas de transporte, por concertar el precio del servicio de transporte de carga y repartirse a los clientes en la ruta del Callejón de Huaylas. Por ello, se les impuso una multa de 726.70 UIT a todos los involucrados, que equivale a S/. 2 616,120.
Como se sabe, los acuerdos que realicen las empresas o proveedores para afectar la libre competencia se conocen como concertación, y son sancionables por la legislación de libre competencia, esto es, la Ley de Represión
“La cifra divulgada por Indecopi es muy pequeña”
Abogado de Gaceta Consultores
Incurrieron en prácticas colusorias horizontales
En su resolución, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi señala que los agentes prestadores del servicio de transporte de carga pesada, desde y hacia el Callejón de Huaylas, renunciaron a establecer libremente los precios por la prestación de sus servicios y optaron por ponerse de acuerdo para establecer un precio y eliminar la competencia entre ellos, perjudicando a los usuarios. Del mismo modo, la mencionada comisión comprobó que se desarrollaron diferentes acciones para repartirse las demandas de sus clientes.
Modifican Reglamento de atención y solución de reclamos de usuarios de Aeropuertos del Perú El usuario deberá presentar su reclamo dentro de un plazo de 60 días contados a partir de los hechos que puedan dar lugar al reclamo, pudiendo emplear para ello los formularios preimpresos que serán puestos gratuitamente a disposición del público en las mesas de partes o módulos de atención al cliente de Aeropuertos del Peru S.A.
Multas
Las denuncias fueron iniciadas porque, en la mayoría de los casos, no contaban con el libro de reclamaciones en forma física ni virtual. Otros proveedores, aunque sí tenían el libro, no lo ponían a disposición del público o no habían colocado el aviso sobre su ubicación dentro del local. Según informaron fuentes del Indecopi, los establecimientos denunciados corresponden a los rubros de restaurantes, joyerías, lavanderías y tiendas de venta de ropa.
Breves
POR CONCERTAR: sancionadas en Huaraz. de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1034 (25/06/2008). La conducta sancionada en este caso ha sido la fijación concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, prevista en el literal a del artículo 11.1 de la citada norma. La decisión de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia se encuentra dentro del plazo de apelación, por lo que los involucrados podrían apelarla ante la segunda instancia administrativa de la institución, de acuerdo a lo que establece la ley.
recoje lo que Indecopi ha obtenido en las visitas que ha hecho su escaso personal a los establecimientos comerciales. Si fueran más bien las empresas las encargadas de proveer esa información y no como ahora, que es Indecopi quien tiene que salir a buscarla, no solo tendríamos una cifra más representativa de las empresas que están implementando adecuadamente el libro de reclamaciones sino información precisa y de sumo interés sobre la conflictividad de consumo en el país y los sectores en los que los consumidores son más vulnerables.
La entidad prestadora resolverá en el momento aquellos reclamos que sean factible de ser solucionados inmediatamente conforme a los precedentes emitidios por el Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN. En los demás casos, la entidad prestadora debe resolver los reclamos en un plazo máximo de 15 días. Resolución N° 050-2011-CD-OSITRAN, El Peruano del 29/10/2011
Modifican Reglamento de la calidad de los servicios de saneamiento Las EPS realizarán un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en una diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, como una diferencia en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario o que sea igual o mayor a dos asignaciones de consumo. Resolución N° 041-2011-SUNASS-CD, El Peruano del 21/10/2011
ADMINISTRATIVO
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LA LEY
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Ejecutivo presenta proyecto para modificar Ley de Contrataciones del Estado
No se exigirá a los proveedores que presenten garantía de seriedad de oferta para participar en procesos de selección Además
se propone que árbitros sean inhabilitados si no pueden ejercer con independencia
participantes, presenten propuestas o suscriban un contrato o acuerdo de convenio marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Como
• Los proveedores que suscriban contrato pese a haber sido notificados de la suspensión del proceso dispuesta por el OSCE en ejercicio de sus funciones.
paso previo al arbitraje será necesaria la conciliación obligatoria
Fomentar la participación de mayor número de proveedores en los procesos de selección es el principal objetivo que persigue el Proyecto de Ley N° 274-2011PE, presentado por el Ejecutivo el 30 de setiembre y mediante el cual se pretende modificar la Ley de Contrataciones del Estado. En este sentido, el referido proyecto establece que la presentación de la garantía de seriedad de oferta no será condición para participar en un proceso de selección con el Estado. Así, la citada garantía ya no estaría contemplada en el artículo 39 de la LCE y su aplicación tendrá incidencia directa en las pequeñas y microempresas que verán incrementadas sus posibilidades de acceder al mercado estatal. Asimismo, entre las modificaciones más relevantes contenidas en el proyecto, podemos señalar las siguientes: 1. Si bien la LCE no resulta aplicable a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 3 UIT vigentes al momento de la transacción, el titular tendrá el deber de salvaguardar el uso de los recursos públicos de conformidad con los principios de moralidad y transparencia. 2. La situación de desabastecimiento se ha restringido a la ausencia de bienes y de servicios. Ya no se considera en este supuesto la ejecución de obras, puesto que este tipo de prestación supone una
IMPORTANTES REFORMAS: para promover mayor participación de postores.
solución definitiva y permanente que no guarda relación con la naturaleza excepcional de la causal.
En este sentido, los hechos que mencionamos a continuación, serán pasibles de sanción:
3. Se ha ampliado la lista de infracciones contenidas en el artículo 51 de la LCE.
- Los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que se registren como
OPINIÓN José Alberto Retamozo Linares Administrativista
“La propuesta de eliminar la garantía de seriedad de oferta no es económicamente eficiente”
Inicialmente en la Ley Nº 26850 (la derogada Ley de Contrataciones y Adquisiciones de 1997) se consideró la garantía de seriedad de oferta (la misma que era tomada de la legislación comparada). Luego, el tiempo demostró que en el caso peruano, más allá de lo que dijera la doctrina, este tipo de garantía incrementaba los costos de transacción, por cuanto afectaba el presupuesto del postor, e incrementaba la propuesta final, ya que los costos eran traslada-
dos por el postor en la propuesta económica. Ante esta situación, dicha disposición fue derogada, pero se retomó con la redacción original del Decreto Legislativo Nº 1017, actual Ley de Contrataciones del Estado. La propuesta de eliminar la garantía de seriedad de oferta ha vuelto a demostrar que no es económicamente eficiente, pero su eliminación más que fomentar la participación, significa la disminución de los costos de transacción.
• Los árbitros que incumplan su deber de informar si existe alguna circunstancia que les permita ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía. En caso de que se determine su responsabilidad, estos serán sancionados según la gravedad de la falta con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer al cargo. 4. Con relación al recurso de apelación, este será reconocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procesos de selección de adjudicación directa pública, licitaciones públicas y concursos públicos, incluidos los procesos declarados desiertos. En los procesos de menor cuantía, el recurso será resuelto por el titular de le entidad. 5. Respecto al tema de fraccionamiento se hace la precisión de que queda prohibido fraccionar cuando se tiene por objeto evadir la aplicación de la normativa del Estado para dar lugar a contrataciones menores a 3 UIT, y/o acuerdos comerciales suscritos por el Estado peruano en materia de contratación pública. 6. En el caso de controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se establece que como paso previo al arbitraje será necesaria la conciliación obligatoria en un centro de conciliación público o acreditado por el Ministerio de Justicia.
Sunass: Modifican reglamento de calidad de servicios de saneamiento
Procedimiento de acceso a los servicios de saneamiento constará de una sola fase Administrado
presentará por única vez requisitos y pagos
Pues bien, se han simplificado dichos pasos de tal manera que el administrado deba seguir solo un procedimiento ante la EPS, el que involucra la presentación, por única vez, de los requisitos y pagos correspondientes.
Aprueban procedimiento para evaluación de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado Se constituye comisión multisectorial encargada de realizar el Concurso Público de evaluación y selección de los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado. La etapas que comprende el proceso de selección son las siguientes: convocatoria, evaluación curricular; evaluación de conocimientos; evaluación psicológica, psicométrica y de competencias; y, entrevista personal.
Con el fin de simplificar y agilizar el procedimiento de acceso a los servicios de saneamiento, se han modificado los artículos 13, 17, 20, 21 y 22 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento. Así se ha dispuesto mediante la Resolución N° 042-2011-SUNASS-CD, publicada el viernes 28 de octubre de 2011. El procedimiento actual de acceso a los servicios de saneamiento se divide en dos fases: una primera seguida por el administrado frente a la entidades prestadoras de servicio de saneamiento (EPS) y una segunda frente a la municipalidad, a efectos de solicitar los permisos necesarios.
Breves
Decreto Supremo Nº 189-2011-EF, El Peruano del 21/10/2011.
SIMPLIFICACIÓN: para propiciar que administrados accedan a los servicios de saneamiento.
Es por ello que, entre las principales modificaciones, destaca la referida al artículo 20, en el que se prevé que, en adelante, el solicitante deberá presentar una solicitud firmada dirigida al municipio requiriendo autorización para la ejecución de obra. Por otro lado, se dispone que una vez presentado el contrato
de prestación de servicios de saneamiento la EPS tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles para iniciar los trámites municipales respectivos, y una vez obtenidas las autorizaciones, tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para instalar la conexión domiciliaria solicitada.
Aprueban normas sobre seguridad de la biotecnología El Ministerio de Agricultura no admitirá solicitudes relacionadas a las actividades de introducción para liberación al medio ambiente de organismos vivos modificados, mientras el Instituto Nacional de Agricultura no cuente con las líneas de base de la agrobiodiversidad nativa. Decreto Supremo Nº 011-2011-AG, El Peruano del 19/10/2011.
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ENTREVISTA
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Entrevista a César
Nunca se ha vis mundo algu evalúe a un ju Corte Sup
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Qué duda cabe que, después del proce del juez más “famoso” del Perú. Sin em las riendas del Poder Judicial, eso parec César San Martín, quien en la presente logros en el primer año de su gestión, la ción en el servicio de justicia, de la inde la reforma de la política criminal y del re
César San Martín hace pública su discrepancia con el sistema de evaluación de los jueces supremos por el Consejo Nacional de la Magistratura.
RENZO CAVANI BRAIN FOTOS: ROSA CASTAÑEDA PRADO
GESTIÓN Doctor San Martín, ¿cuál sería el balance de su gestión después de estar a la cabeza del Poder Judicial por 11 meses? Creo que es un balance prudentemente positivo por varias razones. Se ha acometido un gran esfuerzo de reorganización de todo el aparato gerencial y se han establecido una serie de directivas y de planes en materia de aula virtual, de seguimiento de expedientes, alternativa de subdigitalización y de su trabajo en red. Hemos aprobado el plan tecnológico nacional, hemos logrado estructurar para el próximo año la descentralización en seis distritos judiciales que se van a convertir de acuerdo a ley en unidades ejecutoras, hemos logrado balancear adecuadamente el presupuesto. Qué suerte que estamos en el 99% de ejecución presupuestal que ha sido calificado como excelente por el Ministerio de Economía y Finanzas. ¿Qué me dice sobre el tema institucional? En el plano institucional nos hemos asentado definitivamente como un poder del Estado que tiene un peso específico en el Estado Democrático. En todos los niveles de estado nuestra voz es requerida, nuestra intervención es solicitada. Hemos logrado aprobar tres grandes proyectos de ley de reforma fundamental del área de gobierno y en una línea de control y de gestión del PJ. También hemos planteado al Congreso unas reformas a los órganos de gobierno judicial para hacerlos más ágiles, expeditivos y sobre todo que funcionen con mucha mayor celeridad, esto paralelo al sistema de automatización de los procedimientos administrativos. CORRUPCIÓN Y SERVICIO DE JUSTICIA La corrupción es, sin duda, uno de los principales problemas del servicio de justicia. ¿Qué tanto ha afectado este mal en su gobierno? Según las últimas encuestas de Apoyo, la corrupción es un problema nacional, no
del servicio de justicia. Primero equilibreya montados y Esan tiene a su cargo un sistema inédito de capacitación de auditomos las cosas: no es un tema solo judicial. ría judicial. Hemos aprobado un proyecto En segundo lugar, desde luego que esto de ley de la institucionalimella la efectividad y la calidad de la justiemos pasado la zación de los jueces conque se dediquen cia, la celeridad y la línea histórica de tralores específicamente a esta credibilidad. Pero ojo, aprobación del Poder función y hemos aprobado hemos pasado la línea histórica de aprobación Judicial, que ha sido un proyecto para otorgar facultades extraordinarias del Poder Judicial, que siempre 18%. Ahora para casos excepcionales, ha sido siempre 18%, y estamos en 30%. cuando algunas cortes se ahora estamos en 30%. encuentren en serios proEsto significa que las blemas como consecuencias de graves medidas que hemos emprendido están inconductas colectivas, de suerte de que dando un relativo resultado. se pueda lograr una inmediata reforma ¿Cómo combatir a la corrupción? y facilitación de medidas de corrección. También hemos creado una comisión de Hay que trabajar en dos ángulos imporreforma de seguridad ciudadana y una tantes. El primero es en el plano de la agenda judicial de seguridad ciudadana. fiscalización, auditoría y la inspección. Se trata de fortalecer los órganos de conAlgo que usted ha recalcado con mayor éntrol y para ello está ese proyecto de la fasis desde que asumió las riendas del PJ es generación de jueces e inspectores, que el tema de la transparencia. En ese sentido implica más recursos, reordenamiento llama mucho la atención que no se publiciten de la OCMA, generación de programas las actas de las sesiones del Consejo Ejecutiespecíficos, capacitación puntual, etc. El vo y de la Sala Plena. segundo ángulo tiene que ver propiamenDesde luego no me opongo a esa posibite con el modelo de funcionamiento de la lidad. Lo que ya he logrado en mi gesjusticia. Hay que garantizar la transpatión es una lógica de actas debidamente rencia, la cual tiene un componente legal, o sea normas que apunten a la oralidad; también tiene un componente tecnológico, que es el auxilio muy consistente de las famosas tecnologías de la información y del conocimiento, la utilización de Internet y de todos los mecanismos que permitan que el ciudadano se entere en el día de lo que está sucediendo. Y, por otro lado, hay que garantizar procedimientos que apunten a la oralidad que van a hacer más rápida la respuesta judicial.
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¿Qué medidas se han adoptado hasta el momento? Le hemos doblado el presupuesto a la OCMA y hemos apoyado el programa Umbral, que tiende básicamente a reforzar y expandir las áreas efectivas de funcionamiento del sistema de control judicial. Incluso los sistemas de educación y capacitación específica han sido
estructuradas y que las decisiones que se dictan se cuelguen en Internet. Las actas son el reflejo resumido de una sesión, pero no es ningún problema colgarlas, eso será el próximo año con la potenciación de la página web que esta en el plan de modernización.
CIRCULARES E INDEPENDENCIA DEL JUEZ Se observa que la razón de ser de las circulares que el PJ emite es que los jueces no están aplicando bien diversas instituciones, sobre todo en materia penal. ¿Es posible afirmar que un juez está vinculado a las circulares? Aquí hay varios temas que son importantes. En primer lugar nuestro sistema no es uno de stare decisis absoluto, que no lo hay en el mundo tampoco. Todo juez se puede apartar de una jurisprudencia o de una línea consolidada, en tanto y en cuanto indique cuál es la jurisprudencia de la que se aparta y haga una fundamentación calificada o reforzada de los motivos de su disenso y los exponga con amplitud de criterio, y que estos sean criterios razonados y razonables en todo. ¿Y cuáles serían los límites? Que sus motivos deben ser distintos de aquellos que sirvieron como base para la
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sar San Martín:
visto en el guien que juez de la uprema
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el proceso contra Fujimori, se trata Sin embargo, a la hora de asumir o parece haber quedado atrás para resente entrevista habla sobre los stión, las medidas contra la corrupe la independencia del juez y sobre y del recurso de casación.
Datos • Culminar este año con la lógica de expedientes en línea en toda la Corte Suprema, para que el ciudadano acceda a la información a través de la página web del PJ, y las partes puedan sacar copia de la ejecutoria. • Al final de 2012, bajar el stock final de expedientes de más de dos millones de expedientes a trescientos mil expedientes por encima de la producción normal. • Al final del quinquenio se quiere tener un sistema de expedientes electrónicos. Papel cero, es la consigna. revocatoria del tribunal supremo. Yo no puedo repetir argumentos ya descartados, porque eso sí es pura rebeldía y podría llegar hasta la prevaricación. Aquí sí hay que ser fuertes. No se puede discrepar del criterio de la Corte Suprema repitiendo o dando la vuelta al mismo argumento ya rechazado, porque para eso hay Corte Suprema, y para eso rige un principio que es seguridad juridica y unidad en la interpretación judicial del Derecho. La independencia del juez no puede ir en desmedro de la unidad de los elementos jurídicos y del rol institucional que le corresponde a la cabeza del PJ.
Entonces, ¿para qué sirven las circulares? Las circulares sencillamente lo que hacen es recordar líneas de fundamentación, criterios y sobre todo dar auxilio y ayuda al juez al momento de interpretar el derecho y de diseñar estrategias procesales, y punto, no es nada más que eso. Son ayudas porque creemos que la predictibilidad es un eje importante de la seguridad jurídica y sobre esa base es que debemos trabajar. Pero debe quedar claro que un juez puede apartarse, pero no acudiendo a argumentos ya desestimados sino incorporando nuevos, novedosos, no contemplados y tiene que ser un razonamiento
POLÍTICA CRIMINAL Y REFORMA DEL CÓDIGO PENAL A lo largo de los últimos años se han presentado una cantidad enorme de proyectos de ley que pretenden reformas coyunturales modificando el Código Penal. ¿Cree usted que estamos ante una especie de “populismo punitivo”? Estamos frente a un “punitivismo”, que es peligroso. No estamos frente a una política criminal consensuada y democráticamente articulada en su organización, en su estructura ni en sus fines. Tenemos que recuperar democráticamente este espacio, que tiene que ver mucho con la seguridad ciudadana, con la seguridad pública y con las libertades de los ciudadanos que es un tema fundamental. Es muy fácil creer que los problemas se solucionan incrementando penas pero ya se ha visto que es un error. El problema no se soluciona modificando el último eslabón, que es la represión del delito, sino todas las bases sociales que son causa de desigualdad, marginación, violencia, codicia y organización criminal. Allí hay que trabajar mucho, es un proyecto de largo aliento, la política criminal es una política sistémica, pienso que el Código Penal tiene que ser reestructurado para dar una respuesta justa y proporcional a los problemas de criminalidad. ¿Deberíamos preparar un nuevo Código Penal? Fíjese usted, a veces me parece que reproducimos aquello de que “hay que empezar por las normas”. El Código está tan perforado que ha perdido mucho de su sentido orientador, de sus grandes líneas político-programáticas y político-criminales. Hace falta una vuelta hacia las bases democráticas de un Código Penal de una democracia. Además, han surgido fenómenos criminales nuevos, con sus soluciones de corte dogmático y normativo, a problemas de criminalidad violenta, del circuito económico de la criminalidad, de la actividad no convencional, etc., y eso genera necesariamente pautas importantes como la articulación de mecanismos de reacción social diferente a la pena privativa de libertad, ver que estas sean efectivamente muro de contención de la iniciación de carreras criminales, etc. Este es un tema pues que está más allá de un Código pero donde el Código ocupa un papel importantísimo. Si Ud. pregunta sobre si estamos en época para el cambio no y si el cambio es para que sea duradero y consistente, tengo mis dudas, pero también es cierto que el Código tan modificado que tenemos no nos da un aliento ni un quehacer orientador razonable en nuestra función de juzgar. REFORMA DE LA CASACIÓN En la Corte Suprema se viene trabajando un proyecto de Ley General de Casación. ¿Qué se busca con esta iniciativa? Todavía está a nivel de anteproyecto, hay un informe que me ha hecho una comisión que se ha nombrado y aún está para ser analizado por mi despacho y luego por la Sala Plena de la Corte Suprema. Ahora, ¿qué busca una ley de casación general? Busca diseñar un instrumento que haga posible la función fundamental de toda Corte Suprema: generar uniformidad y unidad en la aplicación judicial del derecho, garantizar que el derecho objetivo se aplica debidamente, garantizar valores como igualdad y seguridad jurídica, y para ello el gran problema que se tiene es la inmensa cantidad de carga procesal que se tiene: 40 000 expedientes anuales. Eso es un absurdo.
El PJ frente al CNM y al TC
indicando cuál es la ejecutoria o la ratio decidendi de la que se aparta y dando el argumento específico y especial que amerita un cambio de criterios.
Hace poco el Consejo Nacional de la Magistratura decidió no ratificar a un juez supremo atendiendo al criterio de “insuficiencia en el desempeño de la función jurisdiccional”. ¿Qué opina al respecto? En primer lugar, el juez no es un funcionario público sino una autoridad, porque tiene potestad pública. Entonces, toda autoridad judicial tiene que tener un nivel de competencia y un parámetro de medición que es lo que estamos trabajando según el modelo colombiano y español. Eso debe estar listo a principios del próximo año y desde allí vamos a ir midiendo constantemente los niveles, porque sí es posible medir calidad. Siempre se pensaba que esto era muy subjetivo y en consecuencia no podía medirse, pero hay criterios que la psicología industrial y la gestión de personal a nivel mundial ya han desarrollado. Pero, ¿quién evalúa la calidad? Desde luego, el gran problema es quién evalúa, y también hay que ver el estatus de un juez supremo, quien es el que dice el derecho y dice lo que la ley estatuye. Evidentemente aquí si hay un problema de quién evalúa a un juez de la Corte Suprema, eso nunca se ha visto en el mundo, nadie lo evalúa, pero, ojo, si el que evalúa es un jurista que además es litigante, eso sí me preocupa muchísimo. O peor aún, un no abogado. Por supuesto. Uno puede valorar el nivel de productividad y una serie de factores, pero jamás la calidad de un juez, eso es imposible. Un órgano distinto de no puede valorar el nila Corte Suprema no la puede vel de productividad y evaluar en ese extremo de su una serie de factores, pero función. Tenemos que ir siempre hacia la excelencia en el dejamás la calidad de un juez, sempeño judicial, hay criterios eso es imposible. de medición, pero eso lo hace el propio PJ, pero que lo haga otro órgano que a su vez terceriza el servicio, eso es inaceptable.
U
Entiendo que la Ceriajus ha planteado que la OCMA se incorpore al CNM. ¿Está de acuerdo? No, desde luego que no estoy de acuerdo, de ninguna manera. El control y la inspección es una tarea gubernativa propia del auto. Somos un poder del Estado, eso muchos lo olvidan y, como poder del Estado, necesitamos un conjunto de instrumentos que nos hagan fuertes. No contribuye a ello fortalecer a otros órganos constitucionales en desmedro en las potestades inherentes al PJ. Eso es inaceptable y como siempre lo hemos dicho, cada reforma de la Constitución ha significado quitarle competencias al PJ. Ya basta de eso. ¿Qué opina usted del sistema de designación de los jueces supremos? ¿Está bien que lo haga el CNM? Eso sí está bien porque eso garantiza independencia. Creo que la fórmula vigente es razonable, pero lo que sí hay que cuidar es el modo como se realizan los sistemas de elección, cuál es el sistema de oposición que utilicen, sobre todo porque está fuera de escalafón un juez de la Corte Suprema. No se puede medir a un juez supremo igual que a un juez superior. Somos la cabeza del Poder Judicial e integramos la línea máxima de los poderes públicos en igualdad de condiciones. No se nos puede tratar bajo un concepto de que somos simples funcionarios sujetos a una inspección constante. La Corte Suprema es la Corte Suprema en todos los países del mundo. ¿Cuándo se ha visto que ratifiquen una Corte Suprema? ¿Cuándo se ha visto que le quieran tomar un examen? En otros países los cargos de los jueces supremos son a perpetuidad. ¿Usted cree que ese régimen debería implantarse aquí también? Teóricamente aquí es perpetuo, con una ratificación cada siete años y una evaluación de su continuidad institucional. Pero si ocurren casos como el anterior… Es que trabajando hacia un buen criterio de desempeño, la única fórmula de excluir a un juez seria la del impeachment político, no como aquí. Podría aceptar el modelo argentino, en donde el Consejo de la Magistratura esté debajo de la Corte Suprema para menesteres inferiores. Uno puede pensar mucho pero no puede proponer alternativas que al final de cuentas no tienen el consenso suficiente. Y ni qué decir de esta constante intervención en la libertad de la Corte Suprema, eso es inaceptable y es un tema que hay que verlo políticamente. O sea, o somos Suprema o no somos Suprema, no hay punto medio que valga. Qué bueno que menciona ese tema. Dentro de un Estado Democrático de Derecho, ¿cómo puede reaccionar la Corte Suprema ante una intromisión del Tribunal Constitucional? Muy fácil, para eso está su Sala Plena diciendo ¡no! en aquello que implique un rebasamiento de sus funciones, no hay otra manera. Cuando hay un choque de trenes alguien tiene que ganar, alguien tiene que imponerse y afirmar ideas. Aquí la cosa es así de directa.
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Es que el número de causas es inversamente El certiorari implica una no motivación cuanproporcional a la calidad de las decisiones do se rechaza el recurso. ¿Cómo va a compaque las resuelven. ginar eso? Correcto, y creo que la única alternatiCuidado, depende de cada país. va, o la que veo más seria siguiendo la En el sistema original, o sea el anglosajón, es así. última modificación del recurso de reviPero el certiorari sión o casación alemán, es tiene otras una fórmula mixta entre osotros, los jueces su- “criollo” fuentes. Además el certiorari típico anglopremos, no podemos tampoco se puede sajón y el modelo clásico eurocontinental, de suerte verlo todo, pero debemos pedir una motivarigurosísima, que se le dé más poder de penetrar en todo recoveco ción uno tiene que fijar definición a la Corte Supredel ordenamiento jurídico. criterios base. Ahí ma para poder escoger los se verá qué es lo casos y no llenarse de estuque le interesa a la pideces, y tener un sentido Corte Suprema conocer. Hay una serie de de equilibrio y de trazar políticas judiciacriterios que pueden aplicarse, por eso yo les que respondan a las necesidades de la insisto en que se lea la última reforma del población. proceso penal alemán para que se vea los Y este certiorari tal como lo propone, ¿qué últimos fallos del Bundesgericht, para que implica? se vea por dónde van las balas, y no es una Implica más confianza en los jueces, un suerte de copia hispana o italiana. Italia en mayor criterio de apreciación para el eso no tiene nada que enseñar, ellos están conocimiento, el recurso, una suerte de bloqueados con su casación, tenemos que permiso para recurrir, utilizando palabras ir a fórmulas más innovadoras que permiargentinas, en función a la suma gravedad tan un manejo más serio y modulado del volumen de causas. del caso, que no es porque sea por un hecho muy grave o un caso de mucho dineEntonces se aspiraría a que la Corte Suprema ro, nada de eso, sino porque tiene que ver sea quien decida si es que el recurso satisface con la entidad del conflicto de intereses el interés social... que reclama una urgente salida unitaria y (...) y al ius constitutionis. Sí y no. Pienso razonada. El recurso permite eso, estamos que hay formulas mixtas, hay mecanismos buscando modular la carga de acceso a la justicia. Nosotros, los jueces supremos, no podemos verlo todo, pero debemos estar en condiciones de poder penetrar en todo recoveco del ordenamiento jurídico, eso es lo que queremos a través de una reforma que además busca unificar todo el sistema casatorio. Cada código hace lo suyo, hay cada autor prelegislador que mete lo suyo, pero no se ha trabajado con uniformidad. Mi idea es trabajar una ley única con los capítulos que correspondan a lo específico de cada disciplina laboral, administrativa, penal y civil, pero tiene que haber un buen recurso, porque el recurso de casación pertenece al derecho procesal general, no al civil, no al penal, no al constitucional; cruza el sistema y respetando las especificidades, deben contemplar un mismo trámite. La idea final es poder reducir el acceso de causas sin que ello signifique reducir el poder de conocimiento de la Corte Suprema.
N
que ya están creados, tampoco no hay nada nuevo bajo el sol. La cuestión es que la Corte Suprema tenga poderes importantes para que ella misma sepa modular el acceso de causas, primando siempre la noción de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. No es el criterio nomofiláctico, el principal. Es la creación de doctrina legal o jurisprudencial, la afirmación de la unidad y seguridad jurídica. Eso del dikelógico y el ius litigatoris va por añadidura, pues el recurso se insta a pedido de parte, esa es la añadidura. La esencia del rol de la casación está en el ius constitutionis, por eso es que no hay derecho a la casación. Habiéndose cumplido la doble instancia ya no hay derecho, son otros los criterios que deben primar para el acceso a la Corte Suprema.
¿Cree usted que, por ejemplo, el doble conforme sea un principio que tenga que estar en esta nueva Ley General de Casación? Hay que tener cuidado con eso. Se trata de una regla que admitirá excepciones. El doble conforme es un instrumento para reducir el acceso, pero es el instrumento definidor, porque aún cuando haya unidad en dos decisiones, la inmanente injusticia y legalidad o afectación de derechos constitucionales puede darse. ¿Y la no suspensión de efectos del recurso? Eso sí, como ocurre en materia penal, pues ahí lo trabajé yo. El recurso de casación no
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es suspensivo, eso hay que tenerlo claro. Se podría articular un pedido para que sea suspensivo en casos excepcionalísimos, y con eso quitamos el acceso a todas las cosas raras que aquí pasan.
¿Cree usted que debe seguir manteniéndose como recurso o de pronto podría hablarse de una demanda? No, no, debe ser un recurso. El modelo de demanda, que solitariamente lo han propuesto los colombianos, no ninguna base dogmática. En una entrevista que me concedió hace un año, usted dijo que estaba de acuerdo con el modelo de Salas especializadas en vez de Sala única. Y lo reitero. El conocimiento del derecho ordinario requiere especialización; además, así haya una sola sala, por la propia división del derecho en disciplinas y su complejidad, se dará lugar a que en su interior se generen comisiones o secciones. Ante un tema penal, por ejemplo, de aparatos de poder o de interpretación de determinados delitos de organización, ¿qué va aportar ahí un civilista?, ¿qué sabe de eso? O cuando a mí me hablan de un tema de obligaciones, ¿qué voy a aportar allí? En procesal sí puedo entender cualquier área, pero en tema de derecho material no, así que no nos engañemos tampoco con ese cuento de la sala única. Eso es un cuento.
El fin de la inmunidad parlamentaria
EDITORIAL
Walter Gutiérrez Director de Gaceta Jurídica
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ada vez con mayor intensidad y gesolo es posible sino frecuente la persecuneralización se cuestiona la permación judicial de los opositores políticos. nencia de la inmunidad parlamentaEl mantenimiento y justificación de la ria. ¿Cuál es la base jurídica de esta inmunidad parlamentaria lleva implícito figura?, y ¿acaso tiene algún sentido manel reconocimiento de que el Poder Juditenerla? El artículo 93 de la Constitución cial puede ser sometido al poder polítiestablece que los parlamentarios no pueden co, pues de otro modo no se explica por ser detenidos ni procesados sin autorización qué sería necesaria una protección frente del Congreso, salvo cuana los juicios, en un sistema do son sorprendidos en a solución no es donde la justicia es autónoplena comisión del delito ma y los jueces son indepen(flagrancia). eliminar de mane- dientes. En otros términos, la
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Este privilegio congre- ra inmediata la inmu- mejor garantía para impedir sal al parecer proviene nidad parlamentaria, que se instrumentalice el prodel derecho medieval cesamiento o la detención de inglés, que protegía a aunque sí debería ser un congresista, así como de los parlamentarios para un objetivo final. cualquier ciudadano, consiste que no sean arrestados ni en fortalecer la independencia del Poder Judicial y garantizar el debido enjuiciados, incluso por deudas, cuando proceso. Si hay algún temor de la debiexistía encarcelamiento por acreencias. lidad y eventual instrumentalización de El propósito de esta figura era mantener la justicia, son los políticos los primeros la integridad e independencia del Poder que deberían preocuparse y ocuparse en Legislativo y evitar que se persiga o ameimpulsar una auténtica reforma de justicia drente a sus miembros mediante juicios que fortalezca y haga eficiente este poder arbitrarios o políticos. Sin embargo, en del Estado. la actualidad en la propia Inglaterra, en los EE.UU. y en varios otros países con Sin embargo, no podemos negar que en democracias desarrolladas, la inmunidad la actualidad nuestro sistema de justicia parlamentaria no existe y los miembros es, por decir lo menos, moroso e impredel Congreso son tratados judicialmente decible, y a nadie le gusta verse envuelcomo todos los ciudadanos. Y es que la to en procesos que suelen ser tortuosos, figura solo parece justificarse cuando las laberínticos y riesgosos. El problema es que, en estas circunstancias, la figura democracias son débiles y no existe una de la inmunidad parlamentaria, lejos de auténtica división de poderes, cuando no
Los retos de la implementación de la consulta previa
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l 7 de setiembre se publicó la Ley procedimiento de consulta. Agrega la N° 29785 que desarrolla el derecho norma que “la decisión final corresponde a la consulta previa reconocido por a la entidad estatal competente”, lo que el Convenio N° 169 de la Organino significa que la consulta sea un mero zación Internacional del Trabajo (OIT), trámite, pues su finalidad es alcanzar un tratado vigente en el Perú desde el 2 de acuerdo. Se trata, como lo ha precisado el febrero de 1995. Es una ley esperada que TC, de institucionalizar un “diálogo interha tenido un largo proceso de maduracultural” y no un “derecho de veto” (STC ción, con avances y retrocesos, y que fue N° 022-2009-PI/TC). Cabe indicar que la simbólicamente promulgada por el Presiley no deroga las medidas legislativas o dente de la República en administrativas dictadas antes de la ciudad de Bagua. En s indispensable su vigencia, las que se mantenlos momentos actuales, que la base de drán en vigor. se requiere encontrar las Una ley de esta naturaleza remejores alternativas para datos oficial de quiere un desarrollo reglamentasu implementación. Las pueblos indíge- rio para establecer, por ejemplo, expectativas generadas, nas opere en un pautas más precisas que determi¿serán satisfechas? breve plazo. nen cuándo una norma o un acto
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La consulta previa e informada sobre las medidas legislativas y administrativas que afecten los derechos de los pueblos indígenas es un derecho fundamental. Su reconocimiento deriva del Convenio N° 169 que es un tratado con rango constitucional. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional (TC), por ejemplo, en la STC N° 024-2009-PI/TC. En consecuencia, goza de la protección especial que tienen todos los derechos reconocidos por la Constitución. La Ley N° 29785 desarrolla sus alcances señalando que los pueblos indígenas u originarios, expresión que comprende a las comunidades campesinas y nativas, son titulares de este derecho y que el sujeto obligado “solo” es el Estado. Precisa su contenido, sus principios (oportunidad, interculturalidad, buena fe, flexibilidad, plazo razonable, ausencia de coacción e información oportuna), y las etapas del
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EDITORIAL / OPINIÓN
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administrativo debe ser sometido a consulta; que detalle el procedimiento, sus etapas y especialmente sus plazos; que desarrolle las funciones del órgano técnico especializado en materia indígena, es decir, del Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, entre otros aspectos. Su titular ha anunciado que el reglamento estaría listo el 10 de febrero del próximo año. Habrá que estar atentos. Aspecto de especial trascendencia es la implementación de la ley. Las buenas intenciones no bastan. Por un lado, resulta imprescindible fortalecer al Viceministerio de Interculturalidad para que pueda cumplir a cabalidad el rol asignado de órgano técnico especializado en materia indígena. Una de sus principales funciones es articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta. Es decir, tendrá que coordinar con
fortalecer el parlamento, lo deslegitima, pues presenta a los parlamentarios como una clase de ciudadanos con privilegios frente a la justicia, dando la sensación de impunidad, de injustificada diferencia con los demás ciudadanos, lo cual les permite escapar de la mano de la justicia y, quiérase o no, también presenta la imagen de un Poder Judicial debilitado. La solución no es eliminar de manera inmediata la inmunidad parlamentaria, aunque sí debería ser un objetivo final, sino aplicarla según su verdadera naturaleza y alcances: se trata de un control previo, no de una prerrogativa individual, que evita el encauzamiento judicial arbitrario, ordinariamente político. Por eso la regla para el Congreso debe ser el levantamiento de la inmunidad, es decir, permitir la acción de la justicia, y solo aplicarla si el parlamento comprueba si detrás de una denuncia se agazapa alguna intención política. Por consiguiente su uso debe ser restrictivo, además se trata de una garantía temporal que únicamente difiere por un tiempo el enjuiciamiento penal de un parlamentario, pero en modo alguno lo libera de responsabilidad. En suma, el uso abusivo de la inmunidad parlamentaria, aquel que no respeta su propósito constitucional, afecta el Estado de Derecho, pues en la práctica transgrede la tutela judicial efectiva y en tal sentido implica una limitación al derecho de igualdad.
OPINIÓN
Samuel B. Abad Yupanqui Constitucionalista. Socio del Estudio Echecopar
todo el aparato estatal (poderes del Estado, órganos autónomos, gobiernos regionales y locales) para que este derecho se lleve a la práctica y que las medidas normativas y administrativas que afecten a los pueblos indígenas sean consultadas previamente. Hay que evitar que colapse en el intento. Asimismo, es indispensable que la base de datos oficial de pueblos indígenas creada por la ley opere en un breve plazo. Ella indicará, por ejemplo, quiénes son sus instituciones y organizaciones representativas, lo cual facilitará en gran medida este proceso pues permitirá identificar claramente a sus interlocutores. Además, como es evidente, implementar esta ley tiene un costo que involucra a todas las entidades a las que compete llevar a cabo una consulta y que debería ser incluido en la nueva ley del presupuesto. Esperemos que ello suceda, de lo contrario será poco lo que se pueda avanzar. Finalmente, para llevar a la práctica un “diálogo intercultural” se requiere un cambio de mentalidad. Este tipo de derechos, a veces, no son fáciles de comprender y se inscriben en el marco de un Estado multicultural al que no siempre hemos estado acostumbrados. En definitiva, se abre un nuevo escenario que exige implementar cabalmente lo dispuesto por la ley, evitando que la consulta sea un obstáculo para el desarrollo económico del país y se convierta, más bien, en un instrumento efectivo que facilite el consenso, favorezca las inversiones y evite conflictos sociales. Las expectativas generadas deben ser satisfechas.
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Manuel Muro Rojo Director Legal de Gaceta Jurídica
OPINIÓN
El Bello Durmiente
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i a los hermanos Grimm, principales versionistas del popular cuento de hadas La Bella Durmiente, se les podría ocurrir cómo despertar al nuevo Congreso, que pese a haber “iniciado” su labor parlamentaria prácticamente hace tres meses, ha producido apenas siete leyes. Lo que cuesta sostener a este mastodonte burocrático es absolutamente desproporcionado con lo que produce; solo para pagar sueldos de congresistas se destinan casi 25 millones de soles al año del presupuesto público. En ocasión anterior, desde esta página, advertimos la escasa producción legislativa del Congreso en su primer mes, en comparación con la cantidad de trabajo legislativo que demostró el anterior grupo congresal en el mismo periodo inicial, materializado en un número mucho mayor de leyes aprobadas. Hoy la agenda parlamentaria está nutrida con más de 400 proyectos de ley para debate, muchos de ellos de primer orden, pero el Congreso está aletargado y distraído en asuntos relacionados con escándalos que involucran a varios de sus miembros en denuncias y problemas con la justicia, a tal punto que incluso la atención de los últimos días se ha dirigido a discutir sobre la conveniencia de eliminar la inmunidad parlamentaria. Es necesario y urgente que el Congreso despierte y dirija sus recursos al trabajo legislativo efectivo, pero eso no se logra con un mágico beso del principe del cuento de hadas; se requiere reforzar tanto la gestión como el equipo de asesoría del parlamento. Sabemos que la elección de los congresistas obedece a una coyuntura eminentemente política y la Constitución solo dice que los candidatos deben ser peruanos de nacimiento, tener no menos de 25 años y gozar del derecho de sufragio, sin exigir ningún tipo de condición profesional o técnica para acceder al cargo. Consecuencia de eso es un Congreso compuesto por personas de diversos perfiles, grados de preparación y niveles culturales, y mayormente con mediana o escasa capacidad, experiencia y formación profesional o técnica que les permita afrontar con éxito su labor. Como contrapartida a esta situación y para obtener un justo equilibrio entre el carácter político y la función técnica que debe desempeñar este poder del Estado, es necesario incidir en la mejora de la gestión parlamentaria con el propósito de convertirlo en un ente más eficiente y productivo. A la par, debería reforzarse también el equipo de asesoría parlamentaria con personal altamente capacitado y con capacitación permanente en formulación de proyectos y técnica legislativa. Creemos que con la implementación de un sistema de gestión y asesoría adecuado, el Congreso sería un poder siempre despierto y atento a los temas de relevancia sobre los que se requiere legislar con prontitud y eficiencia.
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OPINIÓN
OPINIÓN
César Abanto Revilla Abogado
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l 19 de octubre ha sido publicado en El Peruano el D.S. 081-2011-PCM, que crea el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, con lo cual se materializa una de las principales propuestas de las últimas Elecciones Presidenciales.
La “Pensión 65” y una tarea incompleta (ENAHO 2010) tiene registrado un 9.9% en estado de extrema pobreza, más aún si se decidió implementarla gradualmente, empezando por Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Puno, Ica y Huanuco; sin embargo, se está buscando solución solo a una parte del problema pensionario.
Desde la segunda vuelta electoral hasEn efecto, si tenemos en cuenta que el ta la promulgación de la norma hemos éxito de un sistema pensionario depende visto que se han efectuado una serie de de tener la mayor cantidad de personas precisiones (y restricciones) que desde protegidas, y que la ENAHO 2007 nos un inicio juzgamos mostró que el 85% de la PEA no solo necesarias, no tenía cobertura de pensión l programa “Pensión 65” (en el futuro solo 2 de cada sino indispensables para la viadebe tener un carácter 10 trabajadores va a gozar bilidad (a futuro) de tal beneficio en la vejez), de este programa: transitorio. El Estado debe podemos afirmar que en tana) se suprimió buscar mecanismos para to no se tomen medidas a fin como fuente de aumentar la cobertura de de sanear el mercado laboral financiamiento las para lograr que quienes traaportaciones de los trabajadores informales. bajan informalmente obtenlos trabajadores, gan el reconocimiento de sus tanto del régimen público (ONP) como derechos laborales y de seguridad social (salud y pensiones), el programa “Pendel privado (AFP); b) se ha establecido sión 65” pasará de ser una medida transicomo requisito de acceso la acreditación toria a una permanente. del estado de extrema pobreza, según los criterios del Sistema de Focalización de El problema pensionario representa dos Hogares; c) se ha excluido del grupo de caras de una misma moneda. Por un lado beneficiarios a quienes perciben pensión están los adultos mayores de 65 años que o subvención del ámbito público o privanunca aportaron a un régimen previsional do, incluyendo a EsSalud; d) se ha reduy los que no cuentan con la cantidad sucido el monto de la prestación de S/. 250 ficiente de cotizaciones para jubilarse, y a S/.125 por persona; e) se ha precisado por el otro están los trabajadores menores que no es un beneficio heredable, por lo de 45 a 50 años que laboran de manera tanto, no podrá generar pensiones de soinformal, que en un futuro tampoco tenbrevivientes (viudez u orfandad). drían derecho a una pensión y que terminarán engrosando la lista de los beneficiaSin duda la medida es saludable e implirios de este (u otro) programa asistencial. ca una mejoría para el estado actual de abandono de los adultos mayores, que En este escenario, el programa “Pensión según la Encuesta Nacional de Hogares 65” debería tener un carácter transitorio,
E
La responsabilidad civil de los ingenieros en la construcción
A
nalizar la responsabilidad en el campo de la ingeniería implica revisar brevemente la teoría sobre las obligaciones de medios y resultados, al ser esta una de las mejores respuestas que ha dado la doctrina en el campo de la responsabilidad profesional. Esta teoría fue elaborada en 1925 por René Demogue, quien denominó obligaciones de resultado a aquellas en las cuales el deudor se compromete a realizar en favor del acreedor una prestación determinada para procurarle un resultado concreto. En tanto, obligaciones de medios son aquellas en que el deudor solo promete diligencia y aptitudes suficientes para que se produzca el resultado deseado. Una posición bastante respetada en doctrina con relación a la responsabilidad en la ingeniería ha opinado lo siguiente: “Si la obra consistiera en la construcción de una casa de dos pisos, sobre un terreno llano, y la ciencia y la técnica aseguran que la obra se mantendrá estable y perdurará en el tiempo, será razonable entender, entonces, que el resultado –así entendido– está efectivamente comprometido. Si, por el contrario, la obra a construir fuera un puente sobre el Estrecho de Messina, para lo cual no existen precedentes verosímiles en los que se pudiera apoyar un juicio serio sobre la elasticidad del mismo, habrá que considerar que el resultado a garantizar consiste solamente en la factibilidad abstracta de la
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obra”1. Con el merecido respeto a dicho autor, creemos que su posición ha caído en un exceso de teoricismo pues la ingeniería no está basada en procesos analógicos y de experiencias pasadas. La ingeniería utiliza métodos lógicos para resolver problemas, destinados a identificar y controlar variables y eliminar supuestos en los resultados finales. Así la objetividad es muy importante. El resultado del proceso generalmente tiene pocos componentes subjetivos e inclusive se les ignoran con el ánimo de mantener un proceso científico2. Las implicancias de la diferencia señalada inciden en que la labor del ingeniero siempre va a comprometer un marco de exactitud. Es decir, un compromiso de producir un resultado: que es la obra realizada. Tan solo pensar en que su trabajo implica una opinión abstracta, es decir, una obligación de medios, generaría en el campo de la construcción una situación de por los menos, un doble desequilibrio: en primer lugar, en obras ya concluidas solo podría garantizarse que el profesional ha actuado prestando su buen saber y aptitud, obviando a la infraestructura u obra civil en sí. Regir las actividades en esa línea quebrantaría disposiciones legales tales como las establecidas en el artículo 1784 del Código Civil (obras privadas), o el artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado (obras públicas). En ambos dispositivos se exige garantizar la obra ejecutada –es decir el
dirigido a brindar una prestación básica a los adultos mayores sin pensión (a manera de régimen no contributivo), pero paralelamente el Estado debe buscar mecanismos para aumentar la cobertura de los trabajadores informales, retomando los proyectos que procuran imponer la afiliación obligatoria de los profesionales independientes, pues solo garantizando que los actuales trabajadores tendrán en la vejez una pensión, el número de beneficiarios del programa asistencial se irá reduciendo paulatinamente. Este aspecto final es sumamente importante, pues existen miles de profesionales que no están inscritos a ningún régimen pensionario (su afiliación no es obligatoria, sino voluntaria) y reportan considerables sumas de dinero que podrían ser canalizadas al sistema previsional a través de los impuestos (mensuales o anuales) como ocurre en otros países (ejem., el monotributo en Uruguay). Sobre este tema existen hasta dos propuestas: una elaborada en 1999 por la extinta Superintendencia de AFP, y la otra en el 2007 por la comisión técnica creada por la Ley Nº 28991. En resumen, “Pensión 65” es un programa que con ciertas particularidades toma la posta de “Juntos” (2005) y “Gratitud” (2010), pero podría quedar entrampado en el tiempo si no se procura incrementar la cobertura de los trabajadores menores de 50 años. Esta es una oportunidad inmejorable para revisar la reforma estructural del sistema de pensiones, con la creación de un modelo único bipartito (contributivo y no contributivo). Esperemos que el gobierno de turno tome la decisión –política, a fin de cuentas– de asumir este reto.
OPINIÓN
Ivan Cavero de la Peña Abogado especialista en Derecho de la construcción y gestión del Despacho
resultado–, y no solo la inversión de buenas prácticas del profesional. Y, en segundo lugar, que exista el gran temor, por parte de los inversionistas u organismos estatales, en llevar adelante la ejecución de obras de alta complejidad, por no poder garantizarse la obtención de la infraestructura u obra civil. Existen en el mundo obras de grandes dimensiones y muy complejas, tales como el ChannelTunnel, que bajo el mar une a Francia y el Reino Unido a través del Canal de la Mancha. O en nuestro país la obra Perú LNG –en construcción–, que se encuentra entre las 100 obras de infraestructura más grandes del mundo. Si los directivos que manejaron estas obras, hubieran seguido una posición tan teórica como la que estamos criticando en este escrito, ni siquiera se hubiesen proyectado a ejecutarlas. Una labor de ingeniería en el campo de la construcción, lo que verdaderamente va a decirnos es, si una obra se puede realizar o si esta no se pueda ejecutar. No existen puntos medios o abstractos. Es por eso, que en esta actividad se responde por resultados y no por medios. 1 FRANZONI, Massimo. “La responsabilidad en las obligaciones de medios y las obligaciones de resultado”. En: Estudios sobre la Responsabilidad Civil. Ara Editores, Lima, 2001, p. 387. 2 BOCKRATH, Joseph T. Contracts and the legal environment for engineers and architects. MacGraw Hill, United States of America, July 1999, p. 3.
César A. Benavides Cavero Instituto Peruano de Criminalística y Pericias
OPINIÓN
El Nuevo Código Procesal Penal y la experticia
P
ese a no haber ingresado de manera total el NCPP en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, podemos hacer un análisis del rol que se le otorga al Ministerio Público en la dirección de la investigación del delito y que la Policía queda subordinada a sus disposiciones pertinentes. Tiene que existir una franca interrelación entre ambas instituciones, puesto que tradicionalmente la Policía, con su departamento de investigaciones, ha tenido esta noble función desde los albores de la Criminalística. Hacemos esta distinción porque sigue muy difundida la idea que asocia las ciencias de la Criminalística con la Policía. Pensamos que no se debe confundir al agente con la ciencia o disciplina que aplica. La investigación criminalística no es patrimonio exclusivo de ninguna institución u organización. Se debe desterrar esta idea equivocada, si de lo que se trata de obtener es una “prueba científica” de la evidencia de un probable hecho criminal. No deberían presentarse inconvenientes, por ejemplo, si las investigaciones las realizará una institución privada, cuyos peritos calificados pueden ser los más competentes del medio. El NCPP señala que la Policía, como parte de su función orgánica de pesquisa, puede: “(...) levantar planos, realizar grabaciones de vídeo, y demás operaciones científicas (...)”, así como “(...) reunir cuanta información permita la criminalística para ponerla a disposición del fiscal a cargo del caso (lits. g y m del inc. 1 del art. 68). Resulta saludable que este nuevo Código “abra la puerta” para incorporar otras entidades diferentes a la Policía para que puedan llevar a cabo la labor científica o técnica que se requiere, al decir “(...) también podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin (...)” (parte final del inc. 2 del art. 173). El mismo artículo 173, en su inciso 1, establece una prelación para el nombramiento del perito: “El Juez (...) escogerá especialistas donde los hubiere, y entre estos, a quienes se hallen sirviendo al Estado (...)”. Hay una discriminación o por decir lo menos una preferencia de la ley por los especialistas del Estado cuando se trata de nombrar a un perito. Nosotros, como institución académica con más de dieciocho años de labores periciales, decimos ¿no sería mejor dejar esto a criterio de la autoridad judicial? Porque sería como ponerle una “camisa de fuerza a la justicia”. Es pretender no recordar lo que dijera el año 1985 el maestro español Luis Díez-Picazo a sus alumnos de Salamanca: “(En) el tercer milenio los magistrados no serán más jueces de leyes, sino se convertirán en jueces tecnológicos”. Solo de esta manera se podrán dictar sentencias de alta calidad científica, objetivas, por la calidad de las experticias elaboradas por profesionales técnicos, cuyas capacidades y experiencia en el tema se encuentren acreditadas y, por fin, realmente, la ciencia brindará un efectivo apoyo a la justicia.
LABORAL
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LA LEY
17
Se modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Se regulan supuestos específicos de arbitraje potestativo en los conflictos laborales colectivos sustentadas, que tengan respecto del proyecto de fórmula final presentado por la otra parte.
Los
trabajadores pueden acudir al arbitraje potestativo cuando haya mala fe del empresario
Asimismo, se precisa que a este tipo de arbitraje se aplicarán las reglas del procedimiento arbitral establecidas en los artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sin embargo, la regla de integralidad, establecida en el artículo 57 del referido reglamento, se dejará de lado cuando solo exista una propuesta final presentada, pudiendo el Tribunal Arbitral establecer una solución final distinta.
Los actos de mala fe han sido tipificados
En el diario oficial El Peruano se publicó el 17 de setiembre del presente año, el Decreto Supremo N° 014-2011-TR que modifica el Decreto Supremo N° 011-92-TR; positivizando así los lineamientos vertidos por el TC al resolver el caso de los trabajadores portuarios del Callao (Exp. N° 03561-2009-PA/TC). Tal modificación faculta a las partes colectivas a interponer el arbitraje potestativo en dos supuestos: a) Cuando no se pongan de acuerdo en la primera negociación, tanto respecto al nivel como al contenido de la misma. b) Cuando durante la negociación del pliego se manifiesten actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo. Por el arbitraje potestativo la parte que no lo solicita, generalmente el empleador, queda automáticamente sujeta a la decisión de la parte que sí lo solicita, usualmente los trabajadores, de acudir al arbitraje. Precisamente por ello recibe tal denominación, ya que es potestad de una de las partes llegar al arbitraje y esa decisión vincula de pleno derecho a la contraparte, siempre que no se haya optado por la huelga. Una vez verificados los supuestos de procedencia del arbitraje potestativo, las partes deben designar a sus árbitros en un plazo no mayor de cinco días hábiles. De
ARBITRAJE POTESTATIVO: procede siempre que no se haya optado por la huelga.
OPINIÓN Manuel De Lama Asesor Laboral de Soluciones Laborales
Queda claro que el Poder Ejecutivo busca darle cabida normativa a las novedades que el TC desarrolló en torno a la determinación del nivel de negociación colectiva, sin embargo consideramos que lo adecuado hubiera sido ubicar tales modificaciones entre los preceptos relativos al inicio, determinación del nivel y desarrollo de la negociación colectiva. Por ejemplo, la variación respecto a la determinación del nivel de negociación
no hacerlo alguna de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a designar al árbitro correspondiente. Constituido el Tribunal Arbitral, dentro de los cinco días hábiles siguientes, las partes
“Se han recogido los criterios del TC en torno a la procedencia del arbitraje potestativo” por medio del arbitraje potestativo, se hubiera dirigido directamente al artículo 45 del TUO. Respecto de la Resolución Ministerial que desarrolla dicho decreto supremo consideramos correcta la sola enunciación, no taxativa por lo tanto, de los supuestos que manifiestan la presencia de mala fe en la negociación colectiva como habilitante del arbitraje potestativo indicado.
deben hacerle llegar su propuesta final, en forma de proyecto de convenio colectivo. Las partes podrán formularle al Tribunal (dentro de los cinco días hábiles siguientes) las observaciones, debidamente
Finalmente, el legislador ha tipificado los actos que atenten contra el principio de buena fe en la negociación colectiva. Por ello, en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 284-2011-TR, se describen (no de modo taxativo) los actos considerados de mala fe, entre otros: “a) Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo de la contraparte, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable. Asimismo, la negativa a recibirlo a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo; b) Negarse a proporcionar la información necesaria sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinentes de la empresa, en la medida en que la entrega de tal información no sea perjudicial para esta; (...)”. La valoración de estos supuestos será realizada por el Tribunal Arbitral respectivo, y debe estar sujeta, para su comprobación, a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; tomando en cuenta: el contexto en el que se realizan, el marco de la negociación colectiva y los comportamientos de las partes en anteriores procesos negociales.
Cuando el trabajador se encuentra privado de su libertad
No se vulnera la inmediatez cuando se imputa la falta al finalizar la detención del trabajador manera que solo implique una suspensión del vínculo laboral de acuerdo al inciso i) del artículo 12 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL). Si la privación de la libertad se diera como producto de una sentencia condenatoria de carácter firme, por la comisión de un delito doloso, cabría el despido según lo prevé el artículo 27 de la LPCL.
La
inmediatez exige actuar con prontitud en las sanciones laborales
La Corte Suprema (CS) ha establecido que no resulta razonable ni legal, que la empresa demandada hubiera cursado la carta de imputación de falta grave a un trabajador cuando este se encontraba privado de su libertad. Este criterio es reflejado en la Casación Laboral N° 860-2010-Lima. Según los datos que recoge la sentencia en descripción los hechos que motivaron el despido del trabajador accionante ocurrieron el treinta de abril del dos mil cuatro, día en que el demandante fue detenido y privado de su libertad. Posteriormente, luego de más de tres meses, la carta de preaviso fue recepcionada por el recurrente el doce de julio del citado año, fecha en que recobró su libertad. Este pronunciamiento encuentra coincidencia con un fallo emitido por el Tribunal Constitucional (TC) en donde se analizó un caso parecido. Nos referimos
DETENCIÓN DEL TRABAJADOR: el empleador podrá esperar hasta que culmine para cursar la carta de preaviso.
a la sentencia recaída en el Exp. N° 1002003-AA/TC, en donde se establece también que no se rompe con la inmediatez pese a que la imputación de los cargos laborales se realizó luego de concluida la detención del trabajador demandante.
Sin perjuicio de ello, cabe anotar que, según la CS y el TC, no cabría iniciarle a un trabajador un procedimiento de despido si es que ha sido detenido, sino hasta que este sea puesto en libertad. Naturalmente, esta detención debe ser temporal, de tal
En los casos revisados por los colegiados referidos (CS y TC), algo más de 3 meses y de casi 4 meses respectivamente, no se precisa si la imposibilidad de iniciar el procedimiento de despido se refiere a todo tipo de medida de coerción procesal penal. Si revisamos el Nuevo Código Procesal Penal, la prisión preventiva, según sea el caso, puede durar inclusive hasta dieciocho meses, por lo que consideramos que el trámite disciplinario referido no podría aperturarse sino hasta que concluya la medida procesal respectiva, sin que ello afecte el principio de inmediatez, ello en la medida que la norma laboral no realiza distinciones respecto al tipo de detención que causa la suspensión.
18 LA LEY
REGISTRAL
AÑO 4 / Nº 47 / DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2011
En 77º Pleno del Tribunal Registral
Dejan sin efecto cinco precedentes registrales requisitos respecto a la exigencia del VIN en los casos que sean pertinentes.
Revocan
precedente sobre declaraciones juradas de convocatoria y quórum de asociaciones
También
se revocó precedente sobre acceso a registro de denominación de sociedades
Cinco precedentes registrales han quedado sin efecto. Así lo ha dispuesto la Resolución N° 218-2011-SUNARP/PT, publicada el viernes 28 de octubre de 2011. Así, se ha dejado sin efecto el precedente aprobado en el IX Pleno Registral (05/01/2005), por el cual se convino en que las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Resolución N° 331-2001-SUNARP/ SN podrían ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidió la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaración. La decisión de revocar este precedente se fundamenta en que el artículo 52 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias señala que la constancia sobre la convocatoria deberá ser emitida por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate mientras que la constancia sobre quórum será formulada por quien presidió la sesión o por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate.
TRIBUNAL REGISTRAL: revoca diversos precedentes registrales.
vehicular (VIN), en aquellos supuestos que sea exigible, toda vez que constituye un requisito para extenderla, aun cuando el título haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que así lo dispone”. Se deja sin efecto este
precedente debido a que, en la práctica, había perdido utilidad pues mediante Res. N° 217-2008-SUNARP/SN (03/08/2008) se modificó el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, precisándose así los
Por último, se ha dejado sin efecto el precedente aprobado en el LXVI Pleno (22/11/2010), el cual disponía que el tipo y el uso del vehículo deben precisarse mediante declaración jurada formulada por el interesado y que cumplidas con las instrucciones señaladas por la Resolución 436-2009 SUNARP/SN, no era necesario que la administración registral efectúe las verificaciones correspondientes, en consecuencia, la placa se asignaba de acuerdo con el tipo y uso del vehículo declarados. Este precedente fue dejado sin efecto por la norma complementaria para la mejor aplicación del sistema de codificación de la Placa Única Nacional de Rodaje, aprobada por Resolución Directoral N° 27932011-MTC/15 (21/08/2011). La revocatoria de estos cinco precedentes había sido dispuesta en la sesión del Septuagésimo Séptimo Pleno del Tribunal Registral, realizada el 26 de agosto de 2011.
Igualmente, se ha dejado sin efecto el precedente aprobado en el XXI Pleno (04/12/2006), por el cual se consideraba que “a efectos de determinar si la denominación completa o abreviada o razón social de una sociedad que se constituye o que modifica su estatuto puede acceder al Registro, debe revisarse solo el índice de sociedades existentes en la respectiva Zona Registral y no los índices de otras personas jurídicas, en tanto no se implemente de manera oficial el Índice Nacional de Sociedades y en última instancia, el Índice Nacional de Personas Jurídicas (...)”. Este precedente fue dejado sin efecto por la Directiva que regula el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, aprobada mediante Resolución N° 075-2009-SUNARP/SN. Por otro lado también se ha dejado sin efecto el precedente ratificado en el I Pleno del Tribunal Registral (22/01/2003), el cual establecía que “todo cambio o rectificación de clase implica asignación de nueva placa de rodaje, salvo cuando se trate de cambio de clase de remolque a semirremolque o viceversa, en cuyo caso se conservará la misma placa”. Se ha revocado este precedente debido a que los artículos 8 y 9 del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje disponen que las plazas de rodaje serán codificadas en función a la categoría de liviano y, por otro lado, en menores y pesados, ya no en función a una subcategoría específica como remolque, semirremolque, etc. Del mismo modo se ha dejado sin efecto el precedente aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral (09/06/2005), el cual establecía que “para la inmatriculación de un vehículo de fabricación o ensamblaje nacional, debe acreditarse ante el Registro su número de identificación
COSTOS:
Abogados, Magistrados y público en general: S/. 250.00 - Magistrados Asociados: S/. 200.00 Estudiantes y Trabajadores del PJ y MP: S/. 150.00
BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ - BCP, DE LA ASOCIACION NACIONAL DE MAGISTRADOS DEL PERÚ: CTA. CTE. N° 194 - 1317761016 ENVIAR EL VOUCHER A LOS SIGUIENTES CORREOS ELECTRÓNICOS asocmagistrados@hotmail.com / jennyaa67@hotmail.com
TRIBUTARIO
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LA LEY
19
Cambios en la interpretación de la norma no perjudicarán a contribuyentes
Sunat no aplicará multas e intereses por cambios de criterio Contribuyentes
quedan liberados de intereses y sanciones por actuar según criterio anterior informes de Sunat tienen efectos vinculantes
Agrega el citado informe que la absolución de una consulta por parte de la Administración Tributaria solo puede inducir a error respecto de los hechos posteriores a su difusión, pues los anteriores a dicha absolución se han realizado de acuerdo al propio criterio del contribuyente. En ese sentido, señala el citado órgano que debe considerarse que el criterio modificado estuvo vigente hasta el día anterior a la publicación en el portal electrónico de la Sunat, por lo que contribuyentes quedan liberados de intereses y sanciones en razón de haber actuado conforme a un criterio anterior, en tanto han sido inducidos a error por la Administración. La necesidad de información y asistencia de la Administración se incrementa en la actualidad a efectos de determinar correctamente los impuestos a pagar, toda vez que contamos con una compleja normativa tributaria integrada por leyes, decretos, reglamentos, resoluciones de superintendencia y circulares administrativas.
Sunat mantiene criterio en tratamiento de diferencias de cambio Mediante Informe N° 111-20011 la Sunat señala que se mantienen vigentes los criterios de los informes N° 234-2009 y 096-2011. Indica que para determinar el Impuesto a la Renta solo se deberá incluir los resultados por diferencia de cambio generada por transacciones y créditos que se encuentren vinculados con operaciones gravadas con el impuesto.
Los
Mediante el Informe N° 097-2011-SUNAT/ 2B0000 la Administración Tributaria ha señalado que cuando se genere dualidad de criterio, al realizarse un cambio de interpretación por la vía de la absolución de consultas jurídicas, procede la inaplicación de intereses y sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 170 del TUO del Código Tributario, en el caso de contribuyentes que hubieran incurrido en omisiones por la aplicación del criterio modificado por la Administración Tributaria.
Breves
Corte Suprema: Contribuyentes probarán pérdida de fuente extranjera
NO AFECTA A CONTRIBUYENTES: los cambios de criterio de interpretación de Sunat.
La severidad de las sanciones tributarias hace necesario que la Administración brinde la posibilidad de que el contribuyente pueda recibir informaciones y efectuar consultas en forma previa al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para tener certeza de que lo están haciendo correctamente. En efecto, el derecho de consulta se fundamenta en el derecho de petición, recogido en el artículo 93 del TUO del Código Tributario, el cual señala que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del sector público podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y el alcance de las normas tributarias. Asimismo el artículo 94 de la antes citada norma regula el procedimiento de consultas, señalando expresamente que el pronunciamiento emitido será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria.
El procedimiento de consulta se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y el principio de igualdad, por ello la interpretación que se haga de la norma debe ser igual para todos los casos similares, aun cuando la interpretación surja de una consulta individualizada.
La Corte Suprema mediante Sentencia de Casación N° 3576-2009 expuso que la Sunat está facultada a requerir información por la pérdida de fuente extranjera. Asimismo, señaló que esta no está obligada a requerir información al gobierno americano por rentas de contribuyentes aún cuando existe Convenio de Intercambio de Información celebrado con los EE.UU.
En ese orden de ideas, la interpretación de las normas realizada por Sunat a través de sus informes constituye “precedente administrativo” con efectos vinculantes tanto para la propia Administración y para los contribuyentes.
Proponen participación de gobiernos regionales, locales y universidades públicas en gravamen especial a la minería
El informe materia de comentario, es de vital importancia toda vez que la Sunat reconoce que ante un cambio en la interpretación que esta realice de la norma constituye un supuesto de dualidad de criterio y en consecuencia los contribuyentes que actuaron conforme al criterio anterior quedan liberados de las sanciones en razón de haber sido inducidos a error por la Administración.
A través del Proyecto de Ley N° 281/2011CR presentado al Congreso el 3 de octubre se propone otorgar participación en el Impuesto Especial a la Minería, aprobado por Ley N° 29790, a los gobiernos regionales, locales y a las universidades públicas, donde se explotan los recursos minerales. Dicha participación sería 20% del total recaudado por el impuesto.
Tribunal Administrativo realiza control de legalidad de norma reglamentaria
Tribunal Fiscal ejerce control difuso: Inaplica disposición reglamentaria que excede alcances de la ley Disposición
reglamentaria excede alcances de Ley del Impuesto a la Renta
Mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 12681-4-2010, el Tribunal Fiscal en aplicación del artículo 102 del Código Tributario ha señalado que la Ley del Impuesto a la Renta no contiene disposición referida a la inclusión de los dividendos entre los ingresos a considerar a efectos de determinar la pérdida neta compensable. En efecto, la ley solo consideró a las rentas exoneradas; en ese sentido, el reglamento de dicha norma ha incluido un concepto que no ha sido previsto por la ley, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 50 así como el inciso a) del artículo 25, el cual prevé que los dividendos no constituyen renta gravable, razón por la cual está fuera de su ámbito de aplicación. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 2302-2003-AA/
TC señaló que en virtud al Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, cuando un Decreto Supremo regula materia tributaria, este constituye un reglamento, el cual solo deberá desarrollar la ley mas no transgredirla ni desnaturalizarla. Agrega el citado órgano, que no cabe duda que un órgano administrativo como
Dato Tribunal Fiscal podrá analizar el cumplimiento de los alcances del principio de reserva de ley a través de la apelación de puro derecho, en la que se cuestione reglamento que cree hechos imponibles, sujetos obligados, alícuotas y oportunidad de nacimiento de obligación tributaria distintos a los señalados en la ley.
TRIBUNAL FISCAL: ejerce control de legalidad sobre el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
el Tribunal Fiscal se encuentra facultado para pronunciarse al respecto, más aún cuando el artículo 102 del Código
Tributario establece que al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía.
MUNDO JURÍDICO
AÑO 4 / Nº 47 / DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2011
LA LEY
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En medio de la crisis en Libia
La muerte de Muamar Gadafi abre la polémica sobre la justicia de su ejecución Familia
del fallecido líder denunciará a la OTAN por cometer un crimen de guerra
Años después, Gadafi abandonó su programa de armas prohibidas en el 2003, y Libia regresó a la política internacional que cerró un acuerdo el 2004 con una indemnización a las víctimas del atentado libio al avión de Pan Am en Lockerbie. En el 2006, EE. UU. decidió retirar a Libia de la lista de naciones calificadas de estados terroristas. A inicios de 2011, el norte africano se había convertido en fuente de protestas que trajeron como consecuencia la caída consecutiva de los gobernantes de Túnez y Egipto. En Libia las primeras protestas masivas contra Gadafi empezaron a mediados de febrero en Bengasi, la segunda ciudad más importante, donde los protestantes
Entre las cifras presentadas se observan que 44 600 de los deportados recibieron sentencias por delitos de tráfico de drogas, 35 927 por conducir vehículos en estado etílico y 5848 por delitos sexuales.
LIBIOS: flameando banderas tras la caída del régimen de Gadafi.
reclamaron el fin de la dictadura y la corrupción en el recordado “día de la ira”, hecho que no hizo esperar las primeras represalias que fueron llevando la violencia a escaladas cada vez mayores, una vez que la OTAN interviniera. El 23 de agosto el representante ante la ONU del Consejo Nacional de Transición (CNT), Ibrahim Dabashi, dio por finalizado el régimen de Gadafi, pero las noticias sobre su refugio apuntaban a Sirte, el lugar de nacimiento del depuesto y su último reducto antes de morir el último 20 de octubre. Sobre su deceso diversas voces han afirmado que se trataría de un crimen de guerra, pues una vez detenido debió ser entregado a la Corte Penal Internacional (CPI) para ser juzgado por crímenes
de lesa humanidad. El crimen de guerra se encuentra regulado en el artículo 8 del Estatuto de Roma y contiene hasta doce conductas típicas que lo configurarían. En la misma línea, el canciller Ruso Serguéi Lavrov afirmó que: “Gadafi agotó su legitimidad hace mucho tiempo, pero la forma como ocurrió su muerte despierta muchas dudas”. La Familia de Muamar Gadafi estudia demandar a la OTAN por crimen de guerra ante la CPI de la Haya por la muerte ex líder libio según su abogado Marcel Cecaldi organismo que a su criterio, “no tenía la intención de proteger a la población civil sino derrocar al régimen”. Mientras tanto, el CNT presionado por Naciones Unidas prometió una investigación
Nacidos de padres haitianos no tienen estatus jurídico en República Dominicana Reforma
constitucional viene restringiendo el acceso al registro civil
Una polémica reforma constitucional que eliminó en el 2010 la ciudadanía por nacimiento en República Dominicana, viene afectando a los descendientes de haitianos que se encuentran en calidad de ilegales en ese país, a quienes se les limita el acceso al Registro Civil negándole la posibilidad de disfrutar de los servicios de salud y educación. El origen de esta situación que afecta a miles de personas se remonta al 2004, cuando constitucionalmente se reconocía como nacional dominicano a cualquier persona nacida en el país, con excepción de los niños nacidos de personas “en tránsito”. Un primer cambio sustancial redefinió el término “en tránsito” incluyendo a los nacidos en estado de ilegalidad, criterio que fue confirmado por la Corte Suprema un año después. Hace un año se produjo la reforma constitucional que termina por limitar la nacionalidad de los inmigrantes, toda vez que se les exige probar que tienen por lo menos a un padre de nacionalidad dominicana. Por su parte, la Junta Central Electoral encargada del registro Civil emitió una Circular que
397 000 personas fueron deportadas en Estados Unidos durante el 2011 La Oficina de Inmigración y Aduanas de Estados Unidos informó que el gobierno de Barack Obama deportó durante el periodo fiscal 2011 a 396 906 extranjeros que se hallaban en el país ilegalmente, una cifra que no tiene precedentes y en la que se incluyen a 216 698 individuos con antecedentes penales.
Muamar Gadafi gobernó Libia 42 años con un estilo solo comparable con el de persas antiguos y los monarcas árabes medievales. Llegado al poder con tan solo 27 años, Gadafi bajo la inspiración del egipcio Nasser, el 1 de setiembre de 1969 derrocó al rey Idris de la mano con otros oficiales. Inició el denominado “socialismo islámico”, el cual sintetizó filosóficamente en su “Libro Verde” que le sirvió de base a lo que llamaría la Gran Jamahiriya. Rápidamente las potencias occidentales lo acusaron de vínculos con el terrorismo al punto de transformarse en el “enemigo número uno” de Estados Unidos llegando la relación a un punto crítico en 1986 con el bombardeo norteamericano a Trípoli y Bengasi.
Breves
Los datos estadísticos además muestran que en comparación con el último año del Presidente republicano George W. Bush, Estados Unidos bajo la conducción de Obama solo en el 2011 ha excluido de su territorio a 27 000 personas más.
SIP denuncia situación de impunidad frente a asesinatos de periodistas en América Latina La 67ª Asamblea General de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) llevada a cabo en Lima fue clausurada con una serie de denuncias relacionadas con la absoluta impunidad que existe en algunos estados latinoamericanos frente a la eliminación de periodistas. Se destacó que en los últimos meses se reportaron 21 asesinatos produciéndose con mayor frecuencia en Honduras y México, sin embargo también existen casos similares en Brasil, Colombia, El Salvador, Guatemala, Perú y República Dominicana. Asimismo se expreso que también existen gobiernos que aspiran a conseguir el mismo objetivo de acallar a la prensa aplicando presiones ilegítimas mediante querellas, detenciones, leyes restrictivas y ataques verbales. Finalmente, la SIP llamó la atención sobre la situación de libertad de prensa en Estados como Argentina, Cuba, Ecuador y Venezuela.
Tribunal hondureño absuelve a exmilitares involucrados en el golpe a Manuel Zelaya La Corte Suprema de Justicia hondureña absolvió definitivamente a seis ex altos jefes de las fuerzas armadas procesados por haber encabezado el golpe que terminó por expulsar a Costa Rica al expresidente Manuel Zelaya en junio de 2009.
Descendientes de haitianos en República Dominicana tienen derecho a una nacionalidad.
instruye a los registradores a no entregar duplicados de certificados de nacimiento si tienen alguna razón para creer que la persona no deba tener la ciudadanía dominicana. Es decir, no solo esta reforma afecta a los recién nacidos, sino que se extiende a personas que nacieron antes de su vigencia provocando discriminación contra aquellos de nombre francés y piel oscura. Organizaciones activistas de Derecho Humanos han comenzado a batallar en
los Tribunales por el respeto a la nacionalidad de los descendientes de haitianos nacidos en República Dominicana, como el caso de Emilio Bueno (nacido en 1975) a quien se le negó la entrega del duplicado de su certificado de nacimiento, bajo el argumento de que sus padres eran ciudadanos de Haití. Estas organizaciones pretenden llevar el caso de Bueno a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la finalidad de presionar al Gobierno dominicano a cambiar sus normas.
Con una votación que alcanzó doce a favor y tres en contra de los 15 magistrados de la Corte Suprema, el fallo dejó sin efecto un recurso de amparo interpuesto por la Fiscalía a mediados de 2010. De esta manera el Colegiado supremo informó que quedaron en libertad los ex miembros de la Junta de Comandantes y ahora generales retirados Romeo Vásquez, Luis Prince, Venancio Cervantes, Miguel García, Juan Pablo Rodríguez y Carlos Cuellar, quienes en su momento fueron acusados por abuso de autoridad cuya sanción punitiva oscila entre cuatro y seis años de prisión.
22 LA LEY
ESTAFETA
Ecos invisibles
AÑO 4 / Nº 47 / DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2011
Pájinas libres
Peruanos en el exterior Un nuevo aporte al tratamiento de la migración peruana
Bolero de Noche La historia de un Fausto bohemio DAVID GARCÍA SANCHEZ
El tráiler de Bolero de noche es breve y simple pero suficiente para sembrar curiosidad sobre esta película peruana. No confundamos, no nos desborda de suspenso, que no tiene ninguno; sin embargo, llama la atención acercarnos a la historia de un Fausto bohemio, amante de la guitarra y aficionado nada más y nada menos que al bolero. La historia peruana, en líneas generales, rinde homenaje a este personaje aunque con algunas variantes; un principio accidentado, una trama ligera, un pacto esperado, una historia de amor y un romántico final, teniendo como telón de fondo acertadas piezas de bolero para cada fotograma; ingredientes que hacen simpático y atrayente al film.
Reseña de libros
La trama de Bolero de noche es, en sí misma, la historia de la creación de un bolero –la historia misma de inspiración para un bolero–. El Trovador (Giovanni Ciccia), protagonista del film, es un bohemio que busca inútilmente la composición de un bolero vívido, donde dejar su alma y su piel; sin embargo, la musa siempre termina por escapársele entre líneas y notas musicales, situación que siempre deriva en frustración hasta que un personaje de trato amable, el Coco (Leonardo Torres Vilar) le ofrece la creación de un bolero inmortal; casi al instante conoce a La Gitana (Vanessa Terkes), una muchacha un poco ingenua, pero que desborda con su frescura y espontaneidad –me refiero al personaje, no a la actuación de Terkes– quien lo llevará a un torbellino de pasión desenfrenada que interrumpirá su labor de compositor, pero que a la larga contribuirá al sueño de El Trovador.
El film de Eduardo Mendoza, no es una obra regular en todo momento, al contrario, presenta altibajos. Los diálogos entre Ciccia y Terkes son superficiales y poco trabajados en cuanto a la interpretación, no así las escenas donde no intercambian palabras, donde es posible sentir la historia de amor, además de una cuota muy acertada de realismo mágico. Mención aparte merece la actuación de Leonardo Torres Vilar, quien hace una interpretación magistral del demonio, un tipo desinhibido, que desborda espontaneidad, que ofrece confianza al protagonista con sus diálogos desenfadados pero que ocultan el propósito por el que se encuentra a su lado, y que hasta se anima a subirse al escenario a interpretar unos boleros. En fin, Torres crea un Coco con el que cualquiera haría un trato sin pensar que podría haber alguna cláusula oculta, el más fiel propósito de este personaje. Teddy Guzmán, por su parte, es irregular en su actuación, sus diálogos con Vanessa Terkes no son convincentes, no así con Ciccia con quien se desenvuelve mejor; pero sus interpretaciones como cantante al lado de Los Morunos, merecen otra calificación, son soberbias, desbordan confianza y coquetería. Finalmente, cabe mencionar la puesta en escena del film, el escenario y el vestuario son, por decir lo menos, acertados, tanto en el aspecto de Ciccia, como el de su casa, pasando por Teddy Guzmán y Torres Vilar, de impecable blanco, vaya contraste. La ambientación mejor lograda es; sin embargo, la de la peña donde se interpretan los boleros. En conclusión Bolero de noche, sin ser un éxito total, ofrece entretenimiento y frescura, vale la pena verla.
Esta obra constituye una recomendable fuente de consulta actualizada sobre la situación legal de nuestros compatriotas como comunidad de migrantes en los principales destinos internacionales. Ha sido elaborada por Hildebrando Tapia Samaniego, actual representante nuestro ante el Parlamento Andino y en su momento Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso (2006-2011), tiempo en el que pudo abordar con cercanía la realidad de este sector de nacionales que bordea los tres millones de peruanos y representan ya el 10% de la población. El libro analiza la situación que atraviesan los peruanos fuera del país, con particular énfasis en sus condiciones de vida y su trato laboral encontrándose divida en dos partes: La primera dedicada al estudio de la regulación de los Consejos de Consulta que nacieron en el año 2002, y actualmente se encuentran reguladas con algunos conflictos por la Resolución Ministerial 1414/RE del 2008 que derogó la Resolución Ministerial 1197/RE; un acercamiento a la gestión parlamentaria a partir de los proyectos de ley presentados en el que destaca la iniciativa de un Distrito Electoral para peruanos residentes en el exterior. Asimismo enfatiza los flujos migratorios, el impacto de la crisis mundial, las remesas de los peruanos exitosos y la necesaria regulación de una ley de retorno e incentivos migratorios. En la segunda parte se presentan algunos artículos relativos a la dispersión de los peruanos en el exterior con especial énfasis en la función de la Cancillería y cómo contribuyen las remesas en el desarrollo del Perú, entre los que destaca el elaborado por
Tratado de Derecho de Familia
El nuevo proceso laboral
Enrique Varsi Rospigliosi
AA.VV. (Coordinador: Álvaro García)
Gaceta Jurídica, 2011
Gaceta Jurídica, 2011 304 pp.
En el primer volumen de esta obra prevista en cuatro tomos, el autor desarrolla los conceptos preliminares sobre la familia, la regulación del Derecho de Familia, sus principios, su objeto y sujetos, el vínculo jurídico familiar y los derechos subjetivos familiares. En el segundo volumen se formula respuestas efectivas a favor del matrimonio y la consagración de las uniones estables como entes familiares protegidos por la ley, partiendo de la premisa de que la actual normativa no regula de forma adecuada la teoría del acto jurídico matrimonial.
La obra agrupa por capítulos las principales materias recogidas por la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cada una de las cuales es comentada y analizada, considerando los importantes cambios tales como la prevalencia de la oralidad en la resolución de los conflictos, amplitud en el régimen de las medidas cautelares, incentivos al empleador para la conciliación y solución consensuada de los conflictos, entre otros.
Aníbal Sánchez Aguilar, exdirector del Instituto de Estadística e Informática (INEI). De esta manera se resaltan diferentes cifras sobre la migración peruana. Entre ellas, se reconoce que los tres millones de peruanos que residen en el extranjero terminan por enviar 2 400 000 000 de dólares a sus familias en el Perú, que representan un porcentaje importante del PBI. Se indica también que el 37% de las remesas provienen de Estados Unidos, 17% de España, 12% de Italia, 8% de Argentina, 7% de Chile y 6% del Japón. El país donde encontramos más peruanos es Estados Unidos y la ciudad con mayor cantidad de compatriotas es Buenos Aires en Argentina. La presentación de Peruanos en el exterior, editado por el Fondo Editorial del Congreso, se llevó a cabo el último 10 de octubre en la sede de la Comunidad Andina contando con la participación y palabras de bienvenida de Armando Borda, Presidente del Instituto de Estudios Social Cristianos; quien fue seguido por Michael Lingenthal, Representante en el Perú de la Fundación Konrad Adenauer, y Adalid Contreras, Secretario General (a.i) de la Comunidad Andina. Igualmente participaron con comentarios favorables Lourdes Flores Nano, Presidenta del Partido Popular Cristiano y Rafael Roncagliolo, Ministro de Relaciones Exteriores; para cerrar con palabras de agradecimiento del autor. Finalmente, la presentación contó con la presencia de los Embajadores de Colombia, Bolivia, Brasil y Chile, parlamentarios, demás autoridades y público en general.
Experiencias de documentación en escenarios post conflicto. Caso Huancavelica - Perú Reniec & Instituto de Defensa Legal 104 pp.
El estudio pretende enfrentar el problema de la indocumentación y sus consecuencias en una de las zonas más pobres del país, donde las condiciones estructurales de marginación se suma la presencia de Sendero Luminoso, el cual dejó múltiples problemas como la destrucción de los registros civiles cuyas consecuencias se vienen a abordar en este estudio, a la vez que se recogen propuestas para su mejoramiento.
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Charlas de café con José Luis Sardón
Nació en Arequipa el 19 de febrero de 1963. Es hijo de Luis Sardón Cánepa y María Taboada de Sardón. Está casado con Sandra Bisso López de Romaña, con quien tiene dos hijos: Sebastián y Joaquín. Es abogado por la Universidad Católica Santa María, Máster en Ciencia Política y Doctor en Economía. Actualmente es Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ciencias Aplicadas (UPC), presidente de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas de Indecopi y vocal de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de Osinergmin.
Planeamiento Tributario: Desarrollo de estrategias para la gestión de costos tributarios
EN FAMILIA: el Dr. Sardón junto a su esposa e hijos.
Dr. Sardón, ¿cómo nació su vocación por el Derecho?
¿Cuáles son las satisfacciones que le ha brindado la abogacía?
Indudablemente, por mi preocupación por la justicia, surgida en la adolescencia. Para mí, el Derecho no tiene sentido sino como herramienta para lograr la justicia; al servir a la justicia, sin embargo, el Derecho promueve la eficiencia y el desarrollo económicos. Las instituciones jurídicas tienen, así, un doble fundamento: uno moral y uno económico.
Las principales han derivado de participar desde hace ya doce años en la dirección de la Facultad de Derecho de la UPC, que busca ofrecer un nuevo enfoque del estudio de las instituciones jurídicas. En este empeño, me acompaña un grupo muy distinguido de profesores. Asimismo, ha sido gratificante integrar algunos tribunales arbitrales y administrativos.
¿Quiénes fueron sus principales referentes en lo personal, académico y profesional?
¿Qué posgrados y/o cursos de especialización ha seguido?
En lo personal, mis paEntre 1989 y 1990, hice dres aún vivos y mis una Maestría en Ciencia ada tiene más sen- Política, en The Ameabuelos ya fallecidos. En lo académico y protido que dedicar la rican University, en fesional, mis referentes Washington DC; luego, principales han sido Fe- vida al servicio de la jus- entre 2005 y 2009, hice lipe Ortiz de Zevallos ticia y la libertad. un Doctorado en Econoy Luis Bustamante Bemía, en Eseade, en Buelaunde, con quienes he nos Aires. Estos estudios tenido la suerte de trabajar. Enrique Chihan complementado mi formación en Derinos Soto y Luis Jaime Cisneros fueron recho, permitiéndome comprender mejor también excelentes amigos mayores. En su sentido. los últimos años, he aprendido de Martín En virtud a su vasta experiencia académiKrause y George L. Priest.
N
Soy exalumno del Colegio San José, de padres jesuitas, y de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Santa María, fundada por padres marianistas. En ambas instituciones, me sentí muy acogido; fueron como prolongaciones de mi casa. Recuerdo con cariño a mis profesores y a mis compañeros de estudios.
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Agenda
“El abogado requiere de una formación multidisciplinaria”
¿Qué recuerdos tiene de su etapa de estudiante?
LA LEY
CHARLAS DE CAFÉ
AÑO 4 / Nº 47 / DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2011
ca, ¿qué debe cambiarse en la enseñanza del Derecho?
La enseñanza del Derecho no debe descuidar el estudio de las leyes; es imprescindible conocer las instituciones jurídicas fundamentales. Sin embargo, al mismo tiempo, es muy importante entender el porqué y el para qué de las mismas. El abogado debe tener una sólida formación en Filosofía, Lógica, Historia y Economía. Se requiere, pues, una formación multidisciplinaria.
¿Qué obras jurídicas recomendaría? ¿y por qué? Yo creo que todo abogado debe leer la Teoría Pura del Derecho, de Hans Kelsen, pero también su crítica más importante: Derecho, Legislación y Libertad, de Friedrich A. Hayek. Entre los autores más recientes, cabe destacar los trabajos de Richard A. Epstein y George L. Priest, para comprender qué pueden y qué no pueden lograr las leyes y las regulaciones.
¿Alguna anécdota especial que quisiera compartir con nosotros? El 2007, cuando la Facultad de Derecho de la UPC cumplía diez años, fui “chaperón” de Antonin Scalia, juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Lima y Cusco, pudiendo conversar ampliamente sobre la importancia de que los jueces fueran fieles a la ley. Si los jueces resuelven solo en base a su criterio, quiebran la separación de poderes y traicionan a la democracia.
¿Qué características definen su personalidad? La curiosidad intelectual, supongo; pero también, espero, mi amor a la justicia y a la libertad, nada puede tener más sentido que dedicar la vida a su servicio.
¿Qué hace en sus tiempos libres? Escucho música clásica (Bach y Mozart), rock progresivo (Yes, Genesis y Pink Floyd) y rock pesado (Deep Purple y Uriah Heep), que me acompaña desde la adolescencia. También me encanta pasar tiempo con mi esposa Sandra –con quien tengo ya casi 20 años de casado–, con mis hijos Sebastián y Joaquín, y con mis amigos, conversando de todo lo humano y lo divino.
Este curso busca ampliar y profundizar los conocimientos de los participantes en cuanto a la toma de decisiones de planeamiento tributario (tax planning), de tal forma que ello les permita una gestión eficiente del costo tributario teniendo en cuenta las condiciones y limitaciones que establece la ley, y será dictado por Ítalo Fernández Origgi - Máster en Tributación por la Universidad de Navarra - España (2001). Durante las sesiones se abordarán los siguientes temas: Realidad económica y tributación, Principios de planeamiento tributario, Planeamiento tributario internacional, Precios de transferencia, entre otros. Organiza: Centro Integral de Educación Continua de la Universidad de Lima - CIEC - ULIMA Fecha: Del 17 de noviembre al 13 de diciembre de 2011 Horario: Martes y jueves de 7:00 a 10:00 p.m. Lugar: Universidad de Lima - ULima Inversión: - Público en General: S/. 1,400 - Graduados de la Universidad de Lima: S/. 1,190 • Empresas / Instituciones: - Tarifa Público en General (1 participante): S/. 1,400 - Tarifa Corporativa (de 2 a 4 participantes): S/. 1,190 - Tarifa Corporativa Especial (de 5 a más participantes): S/. 1,050 Informes e inscripciones: Centro Integral de Educación Continua - CIEC - ULima Av. Javier Prado Este, Cuadra 46, Urb. Monterrico-Pabellón H, primer piso Telefono: (01) 437-6767 Anexos: 30190 - 30191
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