INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
INSEtroTO MEXICANO oF tA PROPIEDAD •NOOSTO:AE
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Presente.
JUN 2315 *
DIRECCION GENERAL A la atención de su Director General, Lic. Miguel Angel Margain González
El suscrito, José Mario de la Garza Marroquín, abogado y Primer Vice-Presidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados A.C., actuando por mi propio derecho y con la intención de proteger el Estado de Derecho corno responsabilidad directa de la profesión que ejerzo, me permito solicitar a ese H. Instituto, ejercite su facultad para iniciar de oficio, de acuerdo con los artículos 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, procedimientos de declaración administrativa de nulidad de los registros marcarlos 1096074, 1116027, 1091978, 1098301, 1094187 y 1090780 que protegen la denominación "REAL DE CATORCE" y diseño, propiedad de Petra Puente Córdova, toda vez que fueron concedidos en clara contravención a las disposiciones legales aplicables, tal como lo acreditaré a lo largo del presente escrito. Ese Instituto puede demostrar fehacientemente su interés jurídico para promover los procedimientos administrativos señalados en el párrafo que antecede toda vez que es el perito en materia de Propiedad Industrial en México y en que el artículo 6 fracción! de la Ley de la materia le otorga la facultad para proteger los derechos de la propiedad industrial. En el mismo sentido, el artículo 2 fracción VI de la Ley de la Propiedad Industrial, establece que dentro del objeto de esa Ley se encuentra el de prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o constituyan o puedan constituir actividades de competencia desleal relacionada con la materia. Relacionando con lo anterior, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la única autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, por lo que dicho Instituto es quien debe salvaguardar lo establecido en esa Ley. Está de más el decir que ese Instituto tiene interés jurídico para velar por el cumplimiento y exacta observación a lo establecido en la misma. Por otra parte, no obstante que los registros citados en párrafos anteriores fueron otorgados por el propio Instituto, criterios de los más altos Tribunales de nuestro país han indicado que la
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Autoridad Administrativa puede revocar una determinación propia cuando esta ha sido otorgada en contra de una ley de orden público.
Época: Quinta Época Registro: 332607 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LI II Materia: Administrativa Página: 977
REVOCACION CONSTITUCIONAL POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, DE LOS ACUERDOS QUE DICTEN. Aunque la Suprema Corte de Justicia ha establecido la jurisprudencia de que las autoridades administrativas no tienen facultad para revocar sus propias resoluciones, cuando éstas han creado un derecho en favor de una persona, también
ha
establecido
una
excepción,
declarando
que
la autoridad administrativa puede revocar una determinación suya anterior, cuando ésta haya sido dictada contrariando una ley de orden público, porque en esos casos, el primer acuerdo no pudo crear derechos a favor de persona alguna. Amparo administrativo en revisión 5399/36. Alcázar Ubiel. 23 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.
Ahora bien, el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial señala claramente que cualquier persona podrá manifestar por escrito a ese H. Instituto sobre la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio. Para mejor proveer por ese Instituto, transcribo el artículo mencionado:
Artículo 188.- El Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión. De igual manera, cualquier persona podrá manifestar por escrito al
Instituto la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo caso el Instituto podrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio del procedimiento, de considerarlo procedente.
De la misma manera, el artículo 155 del mismo ordenamiento jurídico señala que la declaración de nulidad de un registro marcario podrá hacerse administrativamente por ese Instituto de oficio, mismo que transcribo a continuación:
Artículo 155.- La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere la fracción I del artículo 152 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.
Lo anterior sirve como fundamento del presente escrito, para hacer del conocimiento de ese Instituto que los registros marcarios concedidos en favor de Petra Puente Córdova para la denominación "Real de Catorce", fueron concedidos en contravención a las disposiciones legales aplicables, por lo que solicito se inicie el procedimiento administrativo de nulidad de oficio. A efecto de que ese H. Instituto se encuentre en condiciones de declarar administrativamente las nulidades a las que previamente me he referido, se hace del conocimiento del mismo que Real de Catorce corresponde al nombre de un municipio ubicado en el Estado de San Luis Potosí, mismo que fue incluido al programa de pueblos mágicos por la Secretaría de Turismo. Ahora bien, el artículo 90 fracción X de la Ley de la Propiedad Industrial señala lo siguiente:
Artículo 90.- No serán registrables como marca:
X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia;
Resulta oportuno señalar que Real de Catorce, al ser el nombre de una ciudad, constituye una denominación geográfica, por lo que los registro de marca que nos ocupan fueron concedidos
en contravención al referido artículo, toda vez que el dotar de monopolio a una persona física respecto del uso de una denominación que claramente corresponde a la citada ciudad, originaría una clara confusión o error en el público consumidor respecto de la procedencia de los distintos productos o servicios, pues su origen NO sería la citada ciudad sino cualquier otro que la titular de los registros decidiese, con lo que se generaría un monopolio ajeno a lo que el legislador buscó con el sistema de marcas registradas en nuestro país. Más aún, resulta ilegal el monopolio que ha sido concedido a una persona física por cuanto que lesiona gravemente los intereses comerciales y sociales la Ciudad misma que ostenta este nombre y a todos aquellos que realizan actividades comerciales bajo la citada denominación en esa plaza, por cuanto que estarían impedidos de utilizar el nombre de su ciudad en las citadas actividades. La existencia de estos registros impide que tanto la ciudad como sus comerciantes identifiquen sus productos y/o servicios con el nombre de su ciudad, atento a que se ha concedido un monopolio para la explotación del citado nombre respecto de los siguientes productos: joyería, metales preciosos y pierdas preciosas (1096074), preparaciones farmacéuticas y hierbas medicinales (1094187), productos textiles (1091978), Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio:
Época: Décima Época Registro: 2001439 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia: Administrativa Tesis: I.49.A.15 A (10a.) Página: 1939
PROPIEDAD INDUSTRIAL. CARACTERÍSTICAS Y FINALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE UNA MARCA QUE INDIQUE LA DENOMINACIÓN GEOGRÁFICA, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY RELATIVA. La fracción X del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que no serán registrables como marca las denominaciones geográficas, propias o comunes, los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos cuando
indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su origen, entendiendo por denominación geográfica el nombre de una región o área geográfica delimitada del territorio nacional, amén de ser una connotación geográfica general y pública, de la cual no puede alguien apropiarse. En este contexto, la prohibición regulada en el citado precepto debe entenderse dirigida a los casos en que la indicación del lugar de procedencia del producto o servicio pueda originar confusión o error por no corresponder al lugar de origen de los productos o servicios, lo que puede derivar en un engaño para el público, pues está condicionada a que el lugar de procedencia de "las denominaciones geográficas, propias o comunes y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos", se caracterice por la producción del producto o servicio a registrar. Consecuentemente, serán registrables las marcas si el lugar del que derivan no se caracteriza por producir el producto o servicio que pretende ampararse, ya que no existirá confusión en el público consumidor, al no ser característicos de ese espacio geográfico. Además, el fin que se persigue es evitar la monopolización del nombre habitual del producto o servicio que pretende protegerse, pues considerar lo contrario implicaría que se pudieran sustraer del lenguaje comercial y publicitario términos que todos los productores y comerciantes tienen derecho a utilizar en el etiquetado y publicidad de sus productos o servicios; por tanto, su razón legal es evitar la competencia desleal, para lo cual debe analizarse la falta de carácter distintivo de la marca por proporcionar al público información de sus propiedades y características, y la necesidad de mantenerlos libremente disponibles, a fin de que puedan ser utilizados por quienes operen en el correspondiente sector del mercado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 41/2012. José Luis Evia Góngora. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Como dispone el precedente transcrito, para que una marca que contempla una denominación geográfica en su denominación pueda ser registrable, se debe de asegurar que esa denominación no se caracterice por producir el producto o servicio que la marca pretende amparar, con el fin de evitar la monopolización de un nombre habitual del producto o servicio, es decir, que otros comerciantes no puedan incluir en su lenguaje comercial los términos registrados. Lo anterior es un ejemplo de competencia desleal, ya que se obtiene el derecho al uso exclusivo de una denominación propia de un lugar determinado, en claro detrimento de la ciudad propiamente dicha, que se vería en el absurdo de estar impedida a promoverse con su nombre, y de los comerciantes asentados en dicha plaza quienes no podrían incluir en sus productos el nombre de la ciudad en la que son vendidos.
Haciendo referencia a lo manifestado en párrafos anteriores, uno de los objetos de la Ley de la Propiedad Industrial, es el evitar la competencia desleal, por lo que es responsabilidad de ese Instituto no dejar en desventaja a los comerciantes de ese territorio al conceder registros de marca respecto del nombre de un municipio ampliamente conocido por, entre otras cosas, los productos que amparan las marcas "Real de Catorce" propiedad de Petra Puente Córdova. Los registros de marca que nos ocupan devienen nulos con fundamento en la fracción I del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con la fracción X del artículo 90 del mismo ordenamiento, los cuales transcribo a continuación: Artículo 151.- El registro de una marca será nulo cuando: 1.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro. No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca;
Artículo 90.- No serán registrables como marca:
X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia;
Más aún, el artículo 4 de la Ley de la materia señala que no se otorgará registro a ninguna de las figuras de la Ley cuando su contenido o forma sean contrarios al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal. Hago referencia a lo anterior, en el sentido de exponer la nulidad de la que son objeto los registros marcarios en cita. Además de los argumentos previamente expuestos, tomando en cuenta las particularidades del caso, es evidente que la EX PRESIDENTA Municipal de Real de Catorce, Petra Puente Córdova, solicita el registro de la marca "Real de Catorce" y diseño en las diversas clases, atentando al orden público y a la moral, toda vez que se aprovecha de la notoria fama con la
que cuenta ese Municipio y solicita diversos registros para amparar ciertos productos, los cuales son conocidos por comercializarse en esa zona. Además de que siendo presidenta municipal en una ciudad, puede llegar a conocer la manera en que esa misma percibe ingresos, y a sabiendas de los productos que suelen comercializar en dicho municipio, decide registrar las marcas para explotar un nombre sobre el cual no puede ni debe tener derecho exclusivo alguno. Por lo tanto, se acredita de manera fehaciente que los registros marcarios concedidos en favor de la Ex Presidenta Municipal se otorgaron en contra de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley en la materia. Por lo anterior, solicito a ese H. Instituto iniciar el procedimiento establecido en el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, para que, una vez agotados los trámites de Ley, declare administrativamente la nulidad de los registros marcarios antes referidos. Protesto lo ne México,
Lic.
Cps/jfvg
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