CONTRATOS DE COMPAÑIAS SALINAS TOMALÁ GEOVANNY JAVIER 4/2 ADM. EMP LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA ARTURO KLERI 2017
EL CONTRATO DE COMPAÑÍA MERCANTIL
DOCTRINAS
“Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles”. Según Carlos C. Malagarriga: “Así, más bien que decir que las Sociedades son Comerciales por su objeto o por su forma hay que afirmar que lo son por dedicarse a la realización de actos de comercio, de modo habitual y como el medio o uno de los medios de conseguir las finalidades que sus integrantes se propusieron y que lo son también cuando, aun no siendo ese el caso, adoptaron algunos de los tipos de Sociedad que la Ley Comercial declara sujetos a ella, sin distinción basada en los actos que la Sociedad vaya a realizar, realice o haya realizado”. (Ob. citada, Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tomo I, página 185).
Hemos dicho, en lo expuesto en las líneas que anteceden que el objeto de un contrato son las obligaciones que de él surgen, esto es, obligaciones de dar, hacer o no hacer (para algunos: “dejar de hacer”). Joaquín Rodríguez nos comenta: “... podemos decir que el objeto del contrato de sociedad son las obligaciones, que están a cargo de los socios; a su vez, el objeto de las obligaciones de los socios consiste en las aportaciones que han de realizar, por lo que, por extensión, se habla del objeto del contrato de sociedad para referirlo al objeto de las obligaciones de sus socios; es decir,
a
las
aportaciones” (Tratado
Mercantiles, Tomo I, pág. 38).
de
Sociedades
Art. 1.- Contrato de companñ íía es aqueí l por el cual dos o maí s personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades. Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Coí digo de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Coí digo Civil. Contrato entre dos o maí s personas que ponen algo en comuí n
Dividir beneficios
Respaldo del contrato de companñ íías en el cumplimiento de sus leyes
Art. 2.- Hay cinco especies de companñ íías de comercio, a saber:
La companñ íía en La companñ íía en comandita simple nombre colectivo; y dividida por acciones;
La companñ íía de responsabilidad limitada;
La companñ íía anoí nima; y,
La companñ íía de economíía mixta.
Estas cinco especies de companñ íías constituyen personas juríídicas. La Ley reconoce, ademaí s, la companñ íía accidental o cuentas en participacioí n.
Art. 3.- Se prohííbe la formacioí n y funcionamiento de companñ íías contrarias al orden puí blico, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que no tengan un objeto real y de líícita negociacioí n y de las que tienden al monopolio de las subsistencias o de alguí n ramo de cualquier industria, mediante praí cticas comerciales orientadas a esa finalidad. Prohibida la formacioí n o unioí n de grupos que realicen actividades ilegales
En este caso la privacioí n de libertad es de hasta 5 anñ os
Art. 4.- El domicilio de la companñ íía estaraí en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma. Si las companñ íías tuvieren sucursales o establecimientos administrados por un factor, los lugares en que funcionen eí stas o eí stos se consideraraí n como domicilio de tales companñ íías para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos realizados por los mismos. Domicilio de la companñ íía estaraí asentado en el lugar donde se realice la constitucioí n de la misma
Las sucursales funcionaran para efectos judiciales y extrajudiciales
Art. 5.- Toda companñ íía que se constituya en el Ecuador tendraí su domicilio principal dentro del territorio nacional. Lugar de residencia seraí donde se efectuí e el contrato
Domicilio respectivo dentro del territorio nacional
Las leyes debido a que rigen para todos dentro del paíís
Art. 6.- Toda companñ íía nacional o extranjera que negociare o contrajere obligaciones en el Ecuador deberaí tener en la Repuí blica un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas. Sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 415, si las actividades que una companñ íía extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la ejecucioí n de obras puí blicas, la prestacioí n de servicios puí blicos o la explotacioí n de recursos naturales del paíís, estaraí obligada a establecerse en eí l con arreglo a lo dispuesto en la Seccioí n XIII de la presente Ley. En los casos mencionados en el inciso anterior, las companñ íías u otras empresas extranjeras organizadas como personas juríídicas, deberaí n domiciliarse en el Ecuador antes de la celebracioí n del contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligacioí n, determinaraí la nulidad del contrato respectivo.
Art. 7.- Si la companñ íía omitiere el deber puntualizado en el artíículo anterior, las acciones correspondientes podraí n proponerse contra las personas que ejecutaren los actos o tuvieren los bienes a los que la demanda se refiera, quienes seraí n personalmente responsables. Cuando no hay representante legal de la companñ íía
Acciones en contra de la persona que maneje las actividades mercantiles de la companñ íía
Cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato
Art. 8.- Las personas mencionadas en el artículo precedente podrán, una vez propuesta la demanda, pedir la suspensión del juicio hasta comprobar la existencia del apoderado o representante de que trata el Art. 6 de esta Ley. Si no produjeren esa prueba en el perentorio término de tres días, continuar con ellas el juicio.
Art. 9.- Las companñ íías u otras personas juríídicas que contrajeran en el Ecuador obligaciones que deban cumplirse en la Repuí blica y no tuvieren quien las represente, seraí n consideradas como el deudor que se oculta y podraí n ser representadas por un curador dativo, conforme al Art. 512 del Coí digo Civil.
Art. 10.- Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva. Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará previamente a la inscripción de la escritura de constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil. En caso de que no llegare a realizarse la inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, esta última quedará sin ningún efecto y así lo anotará el Registrador de la Propiedad previa orden del Superintendente de Compañías, o del Juez, según el caso.
Art. 11.- El que contratare por una companñ íía que no hubiere sido legalmente constituida, no puede sustraerse, por esta razoí n, al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 13.- Designado el administrador que tenga la representacioí n legal y presentada la garantíía, si se la exigiere, inscribiraí su nombramiento, con la razoí n de su aceptacioí n, en el Registro Mercantil, dentro de los treinta díías posteriores a su designacioí n, sin necesidad de la publicacioí n exigida para los poderes ni de la fijacioí n del extracto. La fecha de la inscripcioí n del nombramiento seraí la del comienzo de sus funciones. Sin embargo, la falta de inscripcioí n no podraí oponerse a terceros, por quien hubiere obrado en calidad de administrador. En el contrato social se estipularaí el plazo para la duracioí n del cargo de administrador que, con excepcioí n de lo que se refiere a las companñ íías en nombre colectivo y en comandita simple, no podraí exceder de cinco anñ os, sin perjuicio de que el administrador pueda ser indefinidamente reelegido o removido por las causas regales. En caso de que el administrador fuere reelegido, estaraí obligado a inscribir el nuevo nombramiento y la razoí n de su aceptacioí n.
Art. 12.- Seraí ineficaz contra terceros cualquiera limitacioí n de las facultades representativas de los administradores o gerentes que se estipulare en el contrato social o en sus reformas.
Art. 14.- La falta de inscripcioí n, una vez vencido el plazo senñ alado en el artíículo anterior, seraí sancionada por el Superintendente de Companñ íías o el juez, en su caso, con multa de diez a doscientos sucres por cada díía de retardo, sin que la multa pueda exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley.
Art. 15.- Los socios podraí n examinar los libros y documentos de la companñ íía relativos a la administracioí n social, pero los accionistas de las companñ íías anoí nimas, en comandita por acciones y de economíía mixta, solo tendraí n derecho a que se les confiera copia certificada de los balances generales, del estado de la cuenta de peí rdidas y ganancias, de las memorias o informes de los administradores y comisarios, y de las actas de las juntas generales asíí mismo, podraí n solicitar la lista de accionistas e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas.
Art. 16.- La razoí n social o la denominacioí n de cada companñ íía, que deberaí ser claramente distinguida de la de cualquiera otra, constituye una propiedad suya y no puede ser adoptada por ninguna otra companñ íía.
Art. 17.- Por los fraudes, abusos o víías de hecho que se cometan a nombre de companñ íías y otras personas naturales o juríídicas, seraí n personal y solidariamente responsables: 1. Quienes los ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar; 2. Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga eí ste; y, 3. Los tenedores de los bienes para el efecto de la restitucioí n.
Art. 18.- La Superintendencia de Companñ íías organizaraí , bajo su responsabilidad, un registro de sociedades, teniendo como base las copias que, seguí n la reglamentacioí n que expida para el efecto, estaraí n obligados a proporcionar los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil. Las copias que los funcionarios antedichos deben remitir a la Superintendencia para los efectos de conformacioí n del registro no causaraí n derecho o gravamen alguno. En el Reglamento que expida la Superintendencia de Companñ íías se senñ alaraí n las sanciones de multa que podraí imponer a los funcionarios a los que se refieren los incisos anteriores, en caso de incumplimiento de las obligaciones que en dicho reglamento se prescriban. La Superintendencia de Companñ íías vigilaraí la prontitud del despacho y la correcta percepcioí n de derechos por tales funcionarios, en la inscripcioí n de todos los actos relativos a las companñ íías sujetas a su control. La multa no podraí exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley. De producirse reincidencia el Superintendente podraí solicitar a la Corte Suprema de Justicia la destitucioí n del funcionario.
Art. 19.- La inscripcioí n en el Registro Mercantil surtiraí los mismos efectos que la matríícula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligacioí n de inscribir a las companñ íías, en el libro de matríículas de comercio. Para inscribir la escritura puí blica en el Registro Mercantil se acreditaraí la inscripcioí n de la companñ íía en la Caí mara de la Produccioí n correspondiente.
Art. 20.- Las companñ íías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Companñ íías, enviaraí n a eí sta, en el primer cuatrimestre de cada anñ o:
a) Copias autorizadas del balance general anual, del estado de la cuenta de peí rdidas y ganancias, asíí como de las memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalizacioí n establecidos por la Ley;
b) La noí mina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas; y,
c) Los demaí s datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Companñ íías.
El balance general anual y el estado de la cuenta de peí rdidas y ganancias estaraí n aprobados por la junta general de socios o accionistas, seguí n el caso; dichos documentos, lo mismo que aquellos a los que aluden los literales b) y c) del inciso anterior, estaraí n firmados por las personas que determine el reglamento y se presentaraí n en la forma que senñ ale la Superintendencia.
Art. 21.- Las transferencias de acciones y de participaciones de las companñ íías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Companñ íías seraí n comunicadas a eí sta, con indicacioí n de nombre y nacionalidad de cedente y cesionario, por los administradores de la companñ íía respectiva, dentro de los ocho díías posteriores a la inscripcioí n en los libros correspondientes.
Art. 22.- La inversioí n extranjera que se realice en las sociedades y demaí s entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Companñ íías no requeriraí de autorizacioí n previa de ninguí n organismo del Estado.
Art. 23. Las companñ íías extranjeras que operen en el paíís y esteí n sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Companñ íías deberaí n enviar a eí sta, en el primer cuatrimestre de cada anñ o: a) Copias autorizadas del balance anual y del estado de cuenta de peí rdidas y ganancias de su sucursal o establecimiento en el Ecuador; b) La noí mina de los apoderados o representantes; c) Copia autorizada del anexo sobre el Movimiento Financiero de Bienes y Servicios, del respectivo ejercicio econoí mico; y, d) Los demaí s datos que solicite la Superintendencia. Los documentos que contengan los datos requeridos en este artíículo se presentaraí n suscritos por los personeros y en la forma que senñ ale la Superintendencia de Companñ íías.
Art. 24.Cuando la Superintendencia de Companñ íías lo juzgare conveniente podraí exigir a companñ íías no sujetas a su vigilancia, los datos e informaciones que creyere necesarios.
Art. 25.- Si el Superintendente no recibiere oportunamente los documentos a que se refieren los artíículos anteriores, o si aquellos no contuvieren todos los datos requeridos o no se encontraren debidamente autorizados, impondraí al administrador de la companñ íía remisa una multa de conformidad con el Art. 457 de esta Ley, salvo que antes del vencimiento del plazo se hubiere obtenido del Superintendente la proí rroga respectiva, por haberse comprobado la imposibilidad de presentar oportunamente dichos documentos y datos. La multa podraí repetirse hasta el debido cumplimiento de la obligacioí n exigida. Si dentro de los treinta díías posteriores al vencimiento de los respectivos plazos, el Superintendente no recibiera, por falta de pronunciamiento de la junta general de accionistas o socios, los referidos documentos impondraí a la companñ íía una multa de cincuenta a quinientos sucres por cada díía de retraso, hasta la debida presentacioí n de los mismos. La multa no podraí exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley. El Superintendente podraí exigir la presentacioí n del balance general anual y del estado de la cuenta de peí rdidas y ganancias de una companñ íía sujeta a su vigilancia, una vez transcurrido el primer trimestre del anñ o, aun cuando dichos documentos no hubieren sido aprobados por la junta general de accionistas o de socios. Asíí mismo, en cualquier tiempo, el Superintendente podraí pedir que una companñ íía sujeta a su vigilancia le presente su balance de situacioí n a determinada fecha. Este balance deberaí ser entregado dentro de los quince díías siguientes al mandato del Superintendente, bajo las mismas sanciones previstas en los incisos anteriores, salvo que la companñ íía, por razones justificadas, hubiere obtenido proí rroga del plazo.
Art. 26.- El ejercicio econoí mico de las companñ íías terminaraí cada treinta y uno de diciembre. Art. 27.- En orden al mejor cumplimiento de las obligaciones previstas en los artíículos 20 y 23, respecto de las companñ íías de responsabilidad limitada, la Superintendencia de Companñ íías reglamentaraí la presentacioí n de los documentos a los que se refieren dichos artíículos. Art. 28.- Las companñ íías sujetas por ley al control de la Superintendencia de Companñ íías y que ejecuten actividades agríícolas, presentaraí n a eí sta su balance anual y su estado de peí rdidas y ganancias condensados, asíí como la informacioí n resumida que la Superintendencia determine en el respectivo reglamento.
Art. 29.Si en la formacioí n de la companñ íía no se llenaren oportunamente las formalidades prescritas por esta Ley, y mientras no se cumplieren, cualquier socio podraí separarse de la companñ íía notificaí ndolo a los demaí s. La companñ íía quedaraí disuelta desde el díía de la notificacioí n. Respecto de terceros la companñ íía se tendraí como no existente en cuanto pueda perjudicarlos, pero los socios no podraí n alegar en su provecho la falta de dichas formalidades.
Art. 30.Los que contrataren a nombre de companñ íías que no se hubieren establecido legalmente seraí n solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, ademaí s, seraí n castigados con arreglo al Coí digo Penal.
En igual responsabilidad incurriraí n los que a nombre de una companñ íía, auí n legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, seguí n este determinado en sus estatutos.
La falta de escritura puí blica no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una companñ íía notoriamente conocida.
Art. 31.Los acreedores personales de un socio podraí n embargar, durante la existencia de la companñ íía, las utilidades que le correspondan 12 previa deduccioí n de lo que el socio adeudare por sus obligaciones sociales; disuelta la companñ íía, los acreedores podraí n embargar la parte o cuota que corresponde al socio en la liquidacioí n. No son susceptibles de embargo las cuotas o las participaciones que correspondan al socio en el capital social.
En las companñ íías anoí nimas, en comandita por acciones y de economíía mixta, podraí n embargarse las acciones mediante la aprehensioí n de los tíítulos y la inscripcioí n del embargo en el libro de acciones y accionistas de la companñ íía. Tambieí n son embargables los creí ditos que correspondan a los accionistas por concepto de dividendos.
Art. 32.Las companñ íías constituidas vaí lidamente conforme a leyes anteriores se sujetaraí n, en cuanto a su funcionamiento, a las normas de la presente Ley.
Art. 33.-
El establecimiento de sucursales, el aumento o disminucioí n de capital, la proí rroga del contrato social, la transformacioí n, fusioí n, escisioí n, cambio de nombre, cambio de domicilio, convalidacioí n, reactivacioí n de la companñ íía en proceso de liquidacioí n y disolucioí n anticipada, asíí como todos los convenios y resoluciones que alteren las claí usulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan la duracioí n de la companñ íía, o excluyan a alguno de sus miembros, se sujetaraí n a 13 las solemnidades establecidas por la Ley para la fundacioí n de la companñ íía seguí n su especie.
La oposicioí n de terceros a la inscripcioí n de la disminucioí n del capital, cambio de nombre, disolucioí n anticipada, cambio de domicilio o convalidacioí n de la companñ íía, se sujetaraí al traí mite previsto en los Arts. 86, 87, 88, 89 y 90. Art. 86.- El juez de lo civil ordenaraí que el extracto de la escritura a que se refiere el artíículo anterior se publique durante tres díías seguidos en uno de los perioí dicos de mayor circulacioí n en el lugar.
Art. 87.- En caso de cambio de la razoí n social de una companñ íía, los acreedores que se creyeren perjudicados en sus intereses podraí n oponerse a la inscripcioí n de la escritura. Para el efecto presentaraí n al juez de lo civil, dentro de seis díías, contados desde la uí ltima publicacioí n del extracto, la correspondiente solicitud escrita, expresando los motivos de la oposicioí n.
Art. 88.- El juez, una vez recibido el escrito de oposicioí n, correraí traslado al gerente o administrador de la companñ íía cuya razoí n social se cambiare, para que lo conteste en el teí rmino de dos díías improrrogables.
Art. 89.- Si no se hubiere presentado solicitud alguna de oposicioí n, el juez ordenaraí la inscripcioí n vencido el teí rmino fijado en el Art. 87. Art. 90.- Los teí rminos a que se refieren los Arts. 87 y 88 no podraí n ser suspendidos ni prorrogados por el juez ni por las partes. Todo incidentes que se provocare seraí rechazado de plano, con una multa de conformidad con el Art. 457 de esta Ley y no suspenderaí el teí rmino de ninguna manera. Art. 457.- Las multas previstas en esta Ley podraí n imponerse hasta por un monto de doce salarios míínimos vitales generales, de acuerdo con la gravedad de la infraccioí n, a criterio del Superintendente o del funcionario delegado para el efecto. Cuando las multas sean en beneficio del Ministerio de Salud, el tíítulo respectivo seraí emitido por la propia Superintendencia de Companñ íías y remitido para su cobro al Ministerio de Finanzas con notificacioí n del particular al Ministerio de Salud.
Art. 34.Salvo lo que se dispone en el artíículo siguiente, cuando en el otorgamiento de la escritura puí blica de constitucioí n de una companñ íía o en la de uno de los actos a los que se refiere el artíículo anterior, o bien en los traí mites posteriores del proceso de constitucioí n legal de la companñ íía o perfeccionamiento de aquellos actos, se hubiere omitido alguí n requisito de validez, se podraí subsanar la omisioí n y, si asíí se hiciere, la convalidacioí n se entenderaí realizada desde la misma fecha de la escritura convalidada.
La escritura de convalidacioí n y su inscripcioí n no causaron impuesto alguno.
Art. 35.No cabe subsanacioí n ni convalidacioí n en los siguientes casos: a) Si la companñ íía no tiene una causa y un objeto reales y líícitos, o si el objeto es prohibido para la especie de companñ íía, o contrario a la Ley, el orden puí blico o las buenas costumbres
c) Si el contrato constitutivo no se hubiere otorgado por escritura puí blica, o si en eí sta o en la de alguno de los actos mencionados en el artíículo anterior han intervenido personas absolutamente incapaces, o si las personas que han intervenido lo han hecho contraviniendo alguna prohibicioí n legal; y,
CÓÓ DIGÓ ÓRCID: orcid.org/0000-0001-6381-6654
b) En las companñ íías que tiendan al monopolio, de cualquier clase que fueren
d) Si la companñ íía se hubiere constituido con un nuí mero de socios inferior al míínimo senñ alado por la Ley para cada especie.