“2014 – Año del Arte y sus expresiones”
Cámara de Representantes Provincia de Misiones PROYECTO DE LEY LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el articulo 12, Inciso G, de la Ley N°3820, Ley de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
g) asegurar la salud integral de toda niña embarazada, garantizando el acceso al ANP (Aborto No Punible) en los casos que así lo requieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los noventa (90) días transcurridos a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Motiva la modificación de este articulo la preocupación que generan los datos sobre el embarazo precoz en Misiones, los índices de embarazo adolescente se mantienen entre un 20 un 22 por ciento, superando la media nacional, y, según estadísticas oficiales, esta cifra no logró modificarse en el transcurso de siete años. El NEA sigue siendo una de las regiones con mayores índices de embarazo en niñas. Las cifras preocupan teniendo en cuenta que la mayoría de los embarazos son productos de la violencia sexual ejercida hacia las mujeres. Cod_veri: 480437
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Cámara de Representantes Provincia de Misiones En Misiones, sobre un total de 321.374 mujeres en edad fértil (10 a 49 años de edad) que dieron a luz en 2007, cerca del 20 por ciento correspondió a la franja etárea de 10 a 15 años de edad. Según el Sistema Estadístico de Salud de la cartera sanitaria nacional, en 2010, en Misiones se registraron 241 niños nacidos vivos cuyas madres eran menores de 15 años. Con estas cifras, la provincia se ubica en quinto lugar del ranking a nivel nacional, siendo superada solamente por Chaco (257), Santa Fe (366), Gran Buenos Aires (417) y Capital Federal (602). Desde luego, la tasa de menores de 15 años embarazadas por cantidad de mujeres es mucho más alta en Misiones que en las otras provincias mencionadas, que tienen una población mucho mayor. La falta de educación sexual en las escuelas y las limitaciones a las interrupciones de embarazos no deseados, pueden pensarse como dos factores clave para entender el fenómeno del embarazo prematuro. Sin mencionar que este tipo de embarazo, puede considerarse un claro indicador de la posición subordinada de la mujer en la sociedad. Buena parte de las relaciones sexuales son forzadas o son concretadas por varones adultos que están en una posición privilegiada –en términos de experiencia como mínimo- respecto de las niñas y adolescentes que terminan embarazadas. A esto se suma la dificultad para desarrollar proyectos de vida desvinculados a la maternidad, es decir, proyectos en torno a la educación y la inserción laboral/profesional, que afectan a los sectores socialmente desfavorecidos. Un problema que puede funcionar como efecto o como causa del embarazo prematuro. Más allá de que no se haya comprobado un abuso en sentido estricto, estos casos siempre hay que interpretarlos como una situación forzada. Estas chicas no tienen la capacidad de dar su consentimiento para una relación sexual, su importancia radica en las consecuencias potenciales sobre la salud física y psíquica de las niñas1, debido a la falta de maduración en esos aspectos pero también a que los embarazos son el resultado de relaciones sexuales no consentidas o aceptadas sin el conocimiento pleno de sus consecuencias. Una “evidencia directa” de esto es que la edad promedio de los padres es mayor a medida que la edad de las madres es menor, es una verdadera catástrofe sanitaria que debiera ser atendida. Eva Giberti plantea claramente los motivos de muchos embarazos de púberes y adolescentes “Las adolescentes que desde pequeñas carecieron de familia, es decir, a las que podemos suponer carentes de sostenes afectivos estimulantes, o bien aquellas que, habiéndola tenido sólo conocieron distintas formas de violencia provenientes de los adultos, en relación directa con la miseria o la pobreza extrema se encuentran desamparadas mucho más allá de su situación económica. Padecen un desamparo interior, un desamparo psíquico que proviene de su propia organización psicológica, incapacitada, a menudo, de promover en ella 1
La OMS estableció la definición de salud integral en 1948. Y a la letra dice: "La Constitución de la OMS define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Esta definición incluye un componente subjetivo importante que se debe tener en cuenta en las evaluaciones de los riesgos para la salud.”
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Cámara de Representantes Provincia de Misiones sentimientos de autoestima. No es infrecuente que estas púberes y estas adolescentes ingresen en un embarazo a partir de desear un hijo como posesión de un único bien que les resulte propio. Diferencio entre deseo de hijo por el hijo en sí y deseo de “poseer algo propio” .Una vez nacido, algunas lo asumen y otras se desesperan al no disponer de medios para mantenerlo o al estar incapacitadas psicológicamente para criarlo.” (…) “Cabe ocuparse de la violencia de los ambientes donde se genera el embarazo cualquiera sea la pertenencia social de la adolescente ya que es habitual encontrar experiencias sexuales tempranas, protagonizadas por los padres, hermanos, familiares varones en general o compañero de la madre. En estas circunstancias, que no forman parte, exclusivamente de prácticas realizadas en áreas conurbanas, campesinas o pertenecientes a niveles socioeconómicos bajos, la niña comienza a ser utilizada como estímulo sexual para los adultos y, no es infrecuente que, una vez llegada la pubertad se produzca el embarazo que, en realidad, es continuación de abusos sexuales, incestos sistematizados y, por lo general tolerados por las otras mujeres de la familia.”2 En Argentina la edad del consentimiento sexual es a partir de los 13 años, por debajo de la cual el consentimiento prestado para tener relaciones sexuales no resulta válido a efectos legales presumiéndose violencia o abuso por parte del que fuere mayor de edad en tales circunstancias sin importar la existencia o no de cualquier violencia o abuso real, asimilándose o sancionándose como delito de violación. El sexo no consentido es considerado abuso sexual. Por tanto cualquier embarazo de niñas de 13 años o menos debe ser considerado resultado de una violación, y en esto nos remitimos a el articulo 119 del Código Penal, con el siguiente texto : “ Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando esta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, abuso en virtud de una posición psicológica dominante del profesional sobre su cliente o paciente, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso camal por cualquier vía”
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Eva Giberti “Adolescentes, embarazo y maternidad” Del libro “Madres excluidas”,Edicion NormaFLACSO.1997
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Cámara de Representantes Provincia de Misiones De acuerdo a otros estudios académicos que se realizaron sobre 854.377 nacimientos en Latinoamérica, publicado en el American Journal of Obstetrics and Gynecology en el año 2005, se mostró que las embarazadas de edades muy precoces tenían cuatro veces más posibilidad de muerte en el embarazo comparado con el grupo de referencia (edades entre 2024 años).Comparado con este grupo, las adolescentes mostraron una mayor posibilidad de tener un niño de peso bajo (1,62), de un nacimiento prematuro (1,66), de mortalidad de su hijo (1,5), de tener una eclampsia (1,61), de anemia (1,41), de hemorragia posparto (1.59) y de infección endometrial (3,81). El Código Penal autoriza los abortos en estas situaciones en un doble sentido, tanto para las violaciones como por las consecuencias que el embarazo provoca en cuerpos tan pequeños. De acuerdo a datos de la OMS “el riesgo de muerte materna se incrementa significativamente en la población de las niñas menores de 15 años”. Sus hijos, además, tienen de 4 a 5 veces más riesgos de morir antes del primer año de vida. Y, como los bebés nacidos de embarazos no deseados, tienen más posibilidades de enfermarse o de morir. En nuestro País debemos recordar que, el derecho vigente no solo no impide la práctica del aborto legal, establecida en el Articulo 863 del código penal, sino que el estado tiene la obligación de garantizar el ejercicio de ese derecho: A partir de la sentencia 259. XLVI de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso. “FAL s/Medida Autostisfactiva” de marzo de 2012, se establecieron lineamientos bien precisos aclarando las ambigüedades del Articulo y estableciendo específicamente los motivos para el acceso al Aborto No Punible, y de forma que en el momento mismo en que no son resueltos en la intimidad y confidencialidad que merecen, constituyen una violación de los derechos de las niñas y mujeres involucradas. “Por imperio del artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado expresamente dicho por vluntad del constituyente que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. • “Las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de una prohibición implícita –y por tanto contra legem– del aborto autorizado por el legislador penal. Asimismo, se debe señalar que esta práctica irregular no sólo contraviene las obligaciones que la mencionada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [Belém do Pará], en su artículo 7º, pone en cabeza del Estado respecto de toda víctima de violencia, sino que, además, puede ser considerada, en sí misma, un acto de violencia institucional en los términos de los artículos 3º y 6º de la ley 26.485 que establece el Régimen de Protección Integral para 3
los casos de abortos legales: peligro para la vida, peligro para la salud, o violencia sexual contra mujeres o niñas.
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Cámara de Representantes Provincia de Misiones Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (…) cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal” 4 De acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema, en ese caso el Estado de la Provincia de Buenos Aires ha fallado en su deber como “garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura”. De la misma forma ocurriría en nuestra provincia en los numerosos casos en que se coarta el derecho al acceso al Aborto No Punible. Debemos tener en cuenta que tanto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como el Articulo 86 del Código Penal no establece en nuestro sistema jurídico que haya un límite gestacional que impida la práctica en los casos contemplados en esta legislación. Nuestra Constitución admitió varios Tratados de Derechos Humanos en su cuerpo. Uno de ellos es el Convenio para la Eliminación de toda forma de Discriminación hacia la Mujer – CEDAW-. Este, dice que las mujeres tienen el derecho de decidir libre y voluntariamente el número de hijos que desean tener. L a mayoría de las niñas no quedan embarazadas libre ni voluntariamente. También recordemos que el Estado Argentino recibió una condena internacional del Comité de Derechos Humanos de la ONU, el 1 de Abril del 2011 por no haber garantizado el acceso a un aborto legal a una adolescente con discapacidad mental, embarazada en una violación, que solicitó la práctica en un hospital público bonaerense. El organismo consideró que la obstrucción del aborto permitido por el Código Penal constituyó una violación de los derechos humanos de la joven y ordenó al país a proporcionarle medidas de reparación que incluyan una indemnización adecuada y a tomar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. “El Estado Argentino tiene que cumplir con las medidas que le ordenó el Comité y garantizar que efectivamente no se entorpezca el acceso a los abortos no punibles”, el CDH es el órgano de la ONU que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Políticos, un tratado con rango constitucional en la Argentina dictaminó que la judicialización del pedido del aborto no punible de L.M.R. constituyó “una injerencia arbitraria” del Estado (artículo 17, párrafo 1º del Pacto) y debe ser considerada una violación del derecho a la intimidad de la joven. También entendió que la obligación impuesta de continuar con el embarazo, a pesar de estar amparada por el artículo 86, inciso 2º del Código Penal –que 4
Fragmentos del fallo 259. XLVI de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso. “FAL s/Medida Autostisfactiva” del 13 de Marzo del 2012.
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Cámara de Representantes Provincia de Misiones considera no punible la interrupción de la gestación si es producto de una violación, causó a la adolescente “un sufrimiento físico y moral contrario al artículo 7 del Pacto, tanto más grave cuanto que se trataba de una joven con discapacidad mental”. El artículo 7 dice que “nadie será sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes”. En ese sentido, el CDH recordó que “el derecho protegido” en ese artículo no sólo hace referencia al dolor físico sino también al sufrimiento moral. El vicepresidente del CDH enuncia que “el Estado Parte debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado debe igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del artículo 86 del Código Penal. “La interrupción voluntaria del embarazo es un debate constitucional, no judicial, y como tal debe ser legislativo”, como política de salud pública. Por estas razonas y otras que expondremos oportunamente, solicitamos el tratamiento del presente proyecto.
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