Anteproyecto de Ley de Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro

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Decreto No. _________ LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I.

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene el derecho de reunión y asociación pacífica y que el Estado salvadoreño, como suscriptor de la misma, está obligado a su cumplimiento;

II.

Que de acuerdo al artículo 7 de la Constitución de la República, el Estado está obligado a garantizar a los habitantes del país el derecho a asociarse y reunirse libremente;

III.

Que se reconoce la contribución de las personas organizadas en asociaciones, fundaciones y otras agrupaciones sociales, en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población salvadoreña;

IV.

Que se precisa agilizar los procesos de legalización de las asociaciones, fundaciones y otras agrupaciones sociales, estableciendo requisitos y procedimientos claros y expeditos, reconociendo la autonomía estatutaria de las mismas;

V.

Que es necesaria la creación del Registro de Organizaciones Sociales para la consulta ciudadana de las organizaciones existentes en el territorio, a fin de facilitar su articulación para los procesos de desarrollo;

VI.

Que con base en los considerandos anteriores, es procedente dictar las disposiciones pertinentes que permitan el pronta reconocimiento jurídico de las asociaciones, fundaciones y otras agrupaciones sociales;

POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, decreta la siguiente:

Ley de Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro TÍTULO I DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO

CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES Objeto Art. 1.- La presente ley tiene como objeto regular y promover el derecho de asociación libre y voluntaria a partir de la constitución de organizaciones sociales sin fines de lucro, para la consecución de objetivos comunes y lícitos. Principio de libertad estatutaria Art. 2.- Las organizaciones sociales reguladas por la presente ley gozan de libertad estatutaria y la forma de organización interna que mejor les convenga para el logro de los fines para los que fueron constituidas, salvo en los casos y límites expresados en esta ley. Ante la falta de regulación sobre la conformación, régimen y administración de las organizaciones sociales, se aplicará supletoriamente las disposiciones de la presente ley. Transparencia y Rendición de Cuentas Art. 3.- Las asociaciones y fundaciones estarán obligadas a dar cumplimiento a los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas establecidos en esta ley, a efecto de fortalecer la gestión de sus recursos económicos y administrativos, la toma de decisiones por parte de los Órganos de Administración, para que sean accesibles y expeditas tanto para los miembros de la organización como para la población general. Las organizaciones sociales que reciban transferencia de fondos públicos deberán realizar ejercicios de rendición de cuentas para los beneficiarios y participantes de los programas y proyectos financiados con dichos fondos, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto defina la institución del Estado que se los transfiera. Dichas rendiciones deberán realizarse al menos una vez por cada ejercicio fiscal transcurrido; en los cuales deberá convocarse a los propios miembros de su organización, y la población en general. Las asociaciones y fundaciones establecidas en esta ley se entienden como Entes Obligados en la forma que prescribe el artículo 7 de la Ley de Acceso a la Información Pública, para lo cual se gestionará su información a través del Oficial de Información del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, según lo dispuesto en el Art. 67 de la Ley de Acceso a la Información Pública. Fin no lucrativo Art. 4.- Las organizaciones sociales, objeto de la presente Ley, deberán utilizar los fondos recibidos e ingresos de sus actividades productivas y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, exclusivamente para la consecución de los fines para los que fueron creadas. Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas permitidas por la ley, si los beneficios o ganancias de las mismas se reinvierten en la finalidad para las que fueron constituidas. Bajo ningún concepto podrán distribuir las utilidades, ganancias, excedentes, bienes o cualquier otra forma de retribución pecuniaria entre sus integrantes o terceros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las organizaciones sociales objeto de la presente ley, pueden contratar el personal que sea necesario para el normal ejercicio de sus actividades y la consecución de sus fines, estipulando el salario que recibirá en contraprestación.


Régimen tributario Art. 5.- Las organizaciones sociales objeto de la presente ley estarán sujetas al régimen tributario que la legislación nacional establezca para este tipo de entidades, incluyendo las disposiciones de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos. Las organizaciones sociales podrán solicitar al Ministerio de Hacienda ser declaradas sujeto pasivo excluido del pago del impuesto sobre la renta, según las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Fe pública Art. 6.- Para la validez de los actos jurídicos de constitución, modificación, transformación, liquidación, y aquellos en los que se determine y renueven el órgano de administración de las organizaciones sociales, será obligatorio que consten en documentos públicos. Para los efectos de la presente ley, en lo atinente a las asociaciones, podrán otorgarse tales documentos ante Notario Público o, cuando se trate de los actos de constitución, conformación, administración u organización; ante el Gobernador Político Departamental correspondiente al domicilio de la organización social. Para la conformación de fundaciones, los documentos señalados deberán otorgarse ante Notario Público. El otorgamiento de instrumentos ante el Gobernador Político Departamental será gratuito. El Reglamento de esta ley establecerá la forma, procedimiento y requisitos para su validez.

CAPITULO II DE LAS CLASES DE ORGANIZACIONES Clases de Organizaciones Art. 7.- La presente ley y sus efectos son aplicables para las siguientes organizaciones sociales: a) Asociaciones: Es la entidad creada por la agrupación de personas para promover intereses comunitarios, sociales, artísticos, académicos, religiosos, deportivos, humanitarios, o para cualquier otro fin lícito. b) Fundaciones: Es la entidad creada a partir de la voluntad de una o más personas para la administración de un patrimonio o fondo afectado exclusivamente a la consecución de los fines establecidos para su constitución.

TITULO II DE LAS ASOCIACIONES Constitución


Art. 8.- Las asociaciones contenidas en esta ley se formalizarán mediante Escritura Pública o Instrumento Público otorgado ante el Gobernador Político Departamental, en la cual se deberá relacionar la nómina de miembros fundadores, sus estatutos y la elección del primer órgano de administración. Podrán comparecer a la constitución de una asociación, los extranjeros que acrediten su residencia en el país. Las asociaciones ya existentes, pueden constituir organizaciones de segundo grado y obtener su personalidad jurídica de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Finalidad Art. 9.- Las asociaciones podrán perseguir cualquier actividad permanente con fines lícitos; los cuales deberán estar comprendidos taxativamente en su acto de constitución. Dicha finalidad podrá modificarse en cualquier momento, previo instrumento público de modificación de estatutos o transformación, según sea el caso, de la asociación. En los supuestos que la asociación no cumpla con la actividad para la cual fue constituida, se encause en fines ilícitos o de naturaleza eminentemente mercantil, podrá solicitarse su disolución ante el Juzgado de Primera Instancia en materia de lo civil del domicilio de la asociación. Dicha solicitud podrá presentarse por cualquier persona con interés legítimo vigente en la asociación o, en cualquier momento, por la Fiscalía General de la República en representación de los intereses del Estado. Supletoriedad Art. 10.- Las asociaciones podrán establecer libremente su forma de constitución, conformación, organización, administración, disposición, transformación y disolución, salvo que la ley establezca expresamente lo contrario. En caso que dichas circunstancias no sean establecidas en el acto de constitución de la asociación, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de esta ley. Estatutos Art. 11.- Los estatutos constituyen el ordenamiento básico que rige las actividades de la asociación, éstos serán de obligatorio cumplimiento para sus miembros. Las disposiciones de los estatutos no pueden transgredir normas de carácter legal, derechos y garantías constitucionales. Los estatutos deben contener al menos: 1. La naturaleza de la asociación; 2. El nombre o denominación de la asociación; 3. El domicilio; 4. Su plazo de vigencia; 5. Su finalidad como asociación; 6. La composición del patrimonio; 7. El régimen de Administración;


8. El régimen aplicable a los miembros; 9. La forma y medios de representación legal; 10. El procedimiento para la modificación de sus estatutos; 11. Las causales de su disolución 12. Las normas internas para promover la democracia participativa, para procurar la igualdad de derechos de los miembros para la toma de decisiones y la administración de la entidad. 13. Los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas. Patrimonio Art. 12.- El patrimonio de la asociación estará compuesto por el total de aportes de los miembros, así como las donaciones, herencias, legados, contribuciones de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras y todos aquellos muebles e inmuebles que adquiera y las rentas provenientes de los mismos de conformidad a la ley. Los miembros de las asociaciones podrán efectuar aportes en trabajo, los cuales serán cuantificados al momento de su incorporación a la asociación, y no podrán contabilizarse con una asignación mayor al valor de mercado de dicha actividad o trabajo. El patrimonio estará vinculado exclusivamente a la consecución de sus fines. Las asociaciones pueden adquirir a cualquier título y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin más limitaciones que las establecidas en el Art. 108 de la Constitución de la República. Obligación de llevar contabilidad formal Art. 13.- Todas las asociaciones cuyo activo sea superior a quince mil dólares americanos o su equivalente en colones, quedarán obligadas a llevar contabilidad formal, de acuerdo a los sistemas contables generalmente aceptados. Las entidades cuyo activo sea inferior a la cantidad señalada en el inciso anterior, están obligadas a llevar un libro encuadernado u hojas sueltas previamente foliadas y legalizadas por el Registro de Organizaciones Sociales, en el que se asentarán los ingresos y egresos. En este último caso, las organizaciones deben presentar una declaración jurada suscrita por el representante legal indicando el monto de los activos al valor de compra al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Organizaciones Sociales, y anualmente treinta días después del cierre del ejercicio fiscal anual. Régimen de administración Art. 14.- La administración de las asociaciones será ejercida por su jerarquía a través de los siguientes órganos: 1.

Asamblea General;

2.

Junta Directiva.

De la Asamblea General


Art. 15.- La Asamblea General es la máxima autoridad de la asociación, integrada por la totalidad de miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple. Para los efectos de la modificación de los estatutos, particularmente en el caso de transformación y disolución de la asociación; los acuerdos deberán ser adoptados por unanimidad de los miembros presentes en la sesión. La Asamblea General podrá conocer y decidir en asamblea extraordinaria sobre todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley o los estatutos, siempre que no transgreda el ordenamiento legal. La Asamblea General podrá delegar en la Junta Directiva o en delegados especiales la realización de informes, auditorías o actos especiales de administración relacionados a la administración, transformación y disolución de la asociación. La Asamblea General puede ser convocada a sesiones Ordinarias y Extraordinarias, cuyos mecanismos de convocatorias, quorum de asistencia y demás aspectos sobre su funcionamiento deberán estipularse en los estatutos. Para la validez de las sesiones ordinarias o extraordinarias, deberá hacerse constar en acta con el contenido íntegro de la sesión y la enunciación de los miembros que participaron en tal sesión. Dicha acta se asentará en el Libro de Actas de Junta Directiva que al efecto apruebe el Registro de Organizaciones Sociales. Junta Directiva Art. 16.- La Junta Directiva es el órgano colegiado a cargo de la dirección y administración diaria de la asociación. Los requisitos para su elección, conformación, integración, quórum de instalación y régimen de mayoría para la toma de decisiones deberán establecerse en los estatutos de la asociación. De no establecerse en los estatutos, la Junta Directiva estará conformada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y dos suplentes quienes sustituirán en caso de ausencia a los miembros propietarios. En este caso, la adopción de las decisiones de la Junta Directiva será por mayoría simple. La representación legal de la asociación le corresponderá al Presidente, quien podrá sustituir sus facultades en otros apoderados. En todos los supuestos, los miembros que conforman la Junta Directiva durarán en sus cargos por un periodo de cinco años; pudiendo ser reelectos. Régimen aplicable a los miembros Art. 17.- La calidad de miembro es personal e intransferible. Los mecanismos para acceder a la calidad de miembro de la asociación deberán establecerse dentro de los estatutos de la asociación. No podrán establecerse criterios de exclusión de participación en razón del sexo, raza, preferencia sexual, creencia religiosa o cualquier otra circunstancia que ocasione discriminación. Los estatutos de la asociación deberán establecer los mecanismos de suspensión de la calidad de miembro de la asociación, y la expulsión de la entidad. En todos los casos, previo a determinar la suspensión o expulsión, deberá otorgarse los derechos de audiencia y defensa a los interesados. De no seguirse el procedimiento establecido en los estatutos, la suspensión o expulsión de un miembro será nula de pleno derecho, lo cual deberá alegarse en el Juzgado de Primera Instancia en materia de lo civil del domicilio de la asociación. Cualquier miembro podrá renunciar a la asociación previo escrito dirigido a la Junta Directiva. Para hacer efectiva la renuncia, no es necesaria la aceptación de parte de la administración de la asociación.


Requisitos mínimos para ser miembro Art. 18.- Serán requisitos para obtener la condición de miembro de una asociación; además de los que enuncien los estatutos, los siguientes: a) Ser mayor de catorce años. En las asociaciones integradas exclusivamente por menores de edad, se estará a lo dispuesto en el Art. 100 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. b) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. De los miembros Art. 19.- Los miembros de las asociaciones podrán establecerse en categorías acorde a los grados de participación dentro de la asociación. Dicha categorización deberá establecer en los estatutos el pleno respeto de la garantía de no exclusión. El régimen de participación de los miembros en la asociación, sus derechos, obligaciones, el régimen de infracciones y sanciones, la suspensión y expulsión de la entidad deberá estipularse en los estatutos. Acuerdo de Modificación de los Estatutos Art. 20.- La modificación de alguna disposición de los estatutos, o de la totalidad de éstos, deberá ser aprobada mediante Asamblea General Extraordinaria convocada a ese efecto. Para la validez de la modificación, el acuerdo deberá ser tomado por la unanimidad de los miembros presentes de la asociación. Será nula de pleno derecho cualquier disposición de los estatutos o acto que contravenga esta disposición. La modificación de los estatutos se hará constar en escritura pública, y para el otorgamiento de la misma deberá consignarse en el acta de Asamblea General Extraordinaria el nombre del ejecutor especial que comparecerá a tal efecto, o en su defecto será otorgada por el representante legal de la asociación. Causales de disolución Art. 21.- Son causales de disolución de la asociación, las siguientes: a) El acuerdo tomado por la Asamblea General por unanimidad de los miembros de la asociación; b) El vencimiento del plazo de la asociación; c) La finalización de la actividad o finalidad para la cual se constituyó la asociación; d) Por incumplimiento a la obligación de llevar contabilidad formal en dos ejercicios fiscales consecutivos; e) Por incumplimiento reiterado a las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas de la asociación; f)

Por la inactividad de la asociación en un plazo de tres años desde su último acto válido de administración;

g) La realización o utilización para actividades ilícitas por parte de la asociación; h) Por la realización de actividades diferentes a los fines para los cuales se conformó la asociación;


i)

Por otras causales establecidas en los estatutos.

En los supuestos de disolución voluntaria o por expiración del plazo, el acuerdo de disolución deberá constar en Instrumento Público y posteriormente inscrita en el Registro. El patrimonio remanente a la fecha de liquidación deberá destinarse a la entidad que se hubiese fijado en el estatuto o la designada en la Asamblea General Extraordinaria que acordó la disolución de la entidad. La entidad destinataria de los bienes liquidados debe ser una entidad con personalidad jurídica otorgada en el país y tratarse de una de las personas jurídicas objeto de la presente ley, instituciones públicas o instituciones privadas de beneficencia social. No podrán ser destinatarias de los remanentes de los bienes liquidados, las personas naturales o jurídicas con interés en la disolución. Tampoco podrán ser destinatarias de los remanentes cualquier persona natural o jurídica con fines de lucro. Disolución Judicial Art. 22.- Cualquier persona natural o jurídica con interés legítimo y vigente, y la Fiscalía General de la República, podrán solicitar la disolución de una asociación ante el Juzgado de Primera Instancia en materia de lo civil del domicilio de la asociación de que se trate. Previo a la solicitud de disolución judicial, el interesado o la Fiscalía General de la República deberán remitir al representante legal de la asociación los motivos por los cuales considera procede la disolución de la asociación. Si de la solicitud, la asociación advierte que es posible subsanar o desvanecer la causal de disolución alegada, realizará los procedimientos internos necesarios para subsanar o desvanecer dicha causal. En todos los casos, con la respuesta o falta de ella por la asociación, el interesado podrá interponer la solicitud de disolución en los treinta días hábiles siguientes a partir de la comunicación efectuada a la asociación. El Juez tramitará la solicitud de disolución de la asociación por procedimiento abreviado, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil.

TÍTULO III DE LAS FUNDACIONES Concepto Art. 23.- Son fundaciones las entidades creadas a partir de la voluntad de una o más personas para la administración de un patrimonio o fondo afectado exclusivamente a la consecución de los fines de un interés general o solidario establecidos en el documento de constitución. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador o fundadores establecidos en los Estatutos y, en todo caso, por la Ley. Finalidad Art. 24.- Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general de carácter lícito.


La finalidad de las fundaciones deberá beneficiar a colectividades genéricas de personas, y en ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de beneficiar al fundador o a los administradores, a sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. De igual manera, se prohíbe la constitución de fundaciones con la sola finalidad de realizar actos de naturaleza eminentemente mercantil. En caso que la fundación no cumpla con la finalidad para la cual fue constituida, se encause en fines ilícitos o actividades de naturaleza eminentemente mercantil, podrá solicitarse su disolución ante el Juzgado de Primera Instancia en materia de lo civil del domicilio donde se encuentre establecida la fundación. Dicha solicitud podrá presentarse por cualquier persona que acredite interés legítimo o, en cualquier momento, por la Fiscalía General de la República en representación de los intereses del Estado. Constitución Art. 25.- Las fundaciones podrán constituirse por escritura pública o por testamento. Podrán constituir fundaciones las personas naturales y las personas jurídicas de derecho privado. Las personas naturales deberán estar en capacidad para disponer de los bienes y derechos que conformarán el patrimonio de la fundación. Las personas jurídicas de derecho privado deberán contar con el acuerdo expreso del órgano competente para disponer de los bienes y derechos que destinarán al patrimonio de la fundación, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Escritura de constitución Art. 26.- La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes elementos: 1. La voluntad de constituir una fundación. 2. Los Estatutos de la fundación, los cuales deberán contener al menos lo siguiente: a. Denominación, domicilio y plazo o indicación si éste fuere indeterminado b. Finalidad de la fundación; c. La designación de los bienes y derechos que conformarán el patrimonio inicial de la fundación, el monto de los mismos y la forma de aportación. d. Designación del administrador, del órgano colegiado u otra forma que disponga el fundador o fundadores, y su aceptación. e. Las funciones y atribuciones del administrador, junta directiva y otra forma de administración; forma o procedimiento de elección y duración en el ejercicio de sus funciones; régimen de responsabilidad y rendición de cuentas. f.

Indicación de la persona que ejercerá la representación legal de la fundación.

g. Modalidad de afiliación e incorporación de nuevos miembros, tipos de membrecía, condiciones o requisitos de los afiliados, así como los deberes y derechos de los mismos.


h. Reglas sobre disolución, liquidación, transformación y destino de los bienes; i.

Requisitos y procedimientos para reformar los Estatutos.

Aportación de bienes a la fundación Art. 27.- La aportación de bienes y derechos para la conformación del patrimonio de la fundación es indispensable para su constitución. El fundador podrá aumentar el patrimonio fundacional cuando así lo deseare y las fundaciones podrán recibir donaciones de terceras personas para incrementar su patrimonio, siempre que no lo haya prohibido expresamente el fundador y tales donaciones sean destinadas al fin para el cual la entidad fue creada. Conservación del patrimonio durante proceso de inscripción Art. 28.- Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Organizaciones Sociales, el administrador o el órgano colegiado designado por el fundador realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio inicial. Si el administrador o los miembros del órgano colegiado no inician el trámite de inscripción de la fundación en el Registro de Organizaciones Sociales, luego de transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución, deberán responder por las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione su falta de inscripción. Patrimonio de la fundación Art. 29.- El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que se aporten al momento de su constitución, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución. Todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que se aporten a la fundación al momento de su constitución, y aquellos que ésta adquiera, por cualquier título, posterior a su constitución, quedarán afectos a los fines de la fundación. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al administrador o al órgano colegiado en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Titularidad de bienes y derechos. Art. 30.- La fundación será la titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar en su Balance General. El administrador o los miembros del órgano colegiado estarán obligados a realizar la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta, en los Registros públicos correspondientes. Contabilidad Art. 31. Todas las fundaciones están obligadas a llevar contabilidad formal, de acuerdo a los sistemas contables generalmente aceptados.


Modificación de los Estatutos Art. 32.- El fundador o fundadores podrán modificar en todo momento los estatutos de la fundación. También podrán estipular en los estatutos la facultad del organismo colegiado de hacer modificaciones, señalando los límites de éste para llevar a cabo tal facultad. La modificación de los estatutos deberá hacerse constar en escritura pública. Si el fundador fuere una persona natural que hubiere fallecido o fueren personas jurídicas que hubieran sido disueltas y los estatutos no contemplaren la posibilidad de su modificación, los miembros del organismo director podrán reformar dichos estatutos, previa autorización judicial. En tal caso, la modificación de los estatutos procederá únicamente por causa grave, que impida la realización de los fines de la entidad previstos por el fundador. El Fiscal General de la República representará los intereses de los fundadores que hayan fallecido o de las entidades fundadores que hayan sido disueltas. Procedimiento para autorización judicial para modificación de estatutos. Art. 33.- En el caso del tercer inciso del artículo precedente, la decisión de modificar los estatutos será tomada por unanimidad de los miembros del organismo directivo, si los estatutos no previeren otra modalidad. Los interesados en la modificación de los estatutos de una fundación acudirán al Juez competente en materia civil solicitando la autorización para hacer la modificación, exponiéndole las razones en que basan su solicitud y presentándole la constancia de la resolución del organismo directivo a que se refiere el inciso anterior. Recibida la misma, el Juez mandará oír al Fiscal General de la República por el término de ocho días hábiles, para que se pronuncie sobre la procedencia de la reforma, y ordenará la publicación por una sola vez de un cartel en el Diario Oficial y por tres veces alternas en un periódico de circulación nacional, haciendo del conocimiento público las disposiciones estatutarias que se pretenden reformar, el proyecto de reformas y las razones que las motivan. En el término de treinta días contados a partir de la última publicación, los descendientes o herederos de los fundadores, miembros de la persona jurídica extinguida o cualquier beneficiario de la fundación podrá oponerse a la modificación. También podrá oponerse a ella el Procurador General de la República. Transcurrido el término indicado, si no hubiere oposición, el Juez fallará accediendo o denegando lo solicitado, sin más trámite. Si el Fiscal General de la República o cualquiera de las personas indicadas en el inciso anterior se opusieren a la modificación de los estatutos, el Juez abrirá la causa a pruebas por el término de ocho días, en la que los diferentes interesados manifestarán las razones que fundamenten sus pretensiones y aportarán las pruebas que consideren pertinentes. Transcurrido el término de pruebas, el Juez correrá traslado a los interesados en la modificación de los estatutos y a los opositores por el término de tres días hábiles a cada uno y pasados que fueren resolverá sobre la autorización de la modificación. El Juez procurará que prevalezca la voluntad del fundador, en lo que sea posible. Ejecutoriada que sea la sentencia favorable a la modificación de los estatutos, los miembros del organismo directivo procederán al otorgamiento de la respectiva escritura pública y a su inscripción en el Registro de Organizaciones Sociales.


TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES PARA ASOCIACIONES Y FUNDACIONES

Naturaleza Art. 34.- Se debe enunciar claramente en el instrumento de constitución la actividad principal a la que se orientarán los fines de las asociaciones y fundaciones. Denominación social Art. 35.- La denominación social se conforma anteponiendo la palabra “Asociación” o “Fundación” o con palabras o expresiones que identifiquen su finalidad, en el lenguaje castellano. Del mismo se derivarán las abreviaturas, siglas o acrónimos que los identifiquen. No podrán registrarse nombres, abreviaturas, siglas o acrónimos iguales o similares que induzcan a error o confusión con ninguna otra organización previamente inscrita, ni con cualquier otra persona jurídica pública, privada o natural, salvo con el consentimiento expreso del titular o sus representantes. No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Domicilio Art. 36.- Todas las asociaciones y fundaciones que se constituyan según la presente ley tendrán su domicilio en el municipio que establezcan sus estatutos o donde indique su fundador. Las asociaciones y fundaciones pueden establecer las filiales que estimen convenientes para el cumplimiento de sus fines; ya sea en el territorio nacional o en el extranjero. Plazo Art. 37.- En los estatutos se deberá establecer el plazo de la asociación o fundación, o bien, si este es indefinido. En caso de fijar un plazo, este iniciará a partir de la inscripción correspondiente. Enajenación y gravamen. Art. 38.- La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte del patrimonio de las asociaciones y fundaciones, requerirán la previa autorización del órgano colegiado o máxima autoridad establecida en los estatutos. Los bienes inmuebles solo podrán ser enajenados a título oneroso, salvo que sean donados a entidades que tengan fines de utilidad pública o de beneficencia; tal finalidad será calificada previamente por el Ministerio de Hacienda y en su resolución autorizará el otorgamiento de la donación. Herencias y donaciones. Art. 39.- La aceptación de herencias por parte de las asociaciones y fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.


Cuando las asociaciones y fundaciones acepten donaciones, deberán informar de ello al Ministerio de Hacienda para efectos de control fiscal. El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos necesarios para la comprobación de que tales fondos han sido donados efectivamente a la entidad y para fiscalizar su correcto uso y tratamiento fiscal. No podrá alegarse exención o deducción de impuestos a los ingresos de capital o de bienes hechos a fundaciones, si éstas no han cumplido previamente con la obligación señalada en el inciso anterior. Los fondos percibidos por las entidades infractoras estarán sujetos al pago de los impuestos sobre ingresos que las leyes tributarias establezcan.

TÍTULO V REORGANIZACION DE LAS ENTIDADES Fusión de Organizaciones Art. 40.- Hay fusión cuando dos o más organizaciones de la misma naturaleza integran una nueva, o cuando una ya existente absorbe a una u otras. La organización absorbente o la incorporante adquiere los derechos y contrae todas las obligaciones de las fusionadas o incorporadas, debiendo mantener los miembros sus categorías y antigüedad, entendiéndose que hay solución de continuidad para el ente jurídico. Requisitos para la fusión Art. 41.- La fusión de entidades requiere el cumplimiento obligatorio de los requisitos siguientes: 1) Acuerdo de fusión, otorgado en Escritura Pública conjuntamente por las personas designadas en las respectivas actas de la Asamblea General Extraordinaria de cada una las organizaciones que habrán de fusionarse, que contenga: a. La expresión de los motivos, finalidades y objetivos buscados con la fusión; b. Los balances de cada organización para efectos de la fusión, actualizados a la fecha de celebración de la Asamblea General Extraordinaria, confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos. 2) Los registros de miembros, por categoría con la constancia de la fecha de ingreso. 3) El proyecto de estatuto de la nueva entidad o las modificaciones del estatuto de la entidad absorbente, según el caso, atendiendo lo dispuesto en los artículos 11 y 26 de la presente Ley, dependiendo de la naturaleza de las organizaciones a fusionarse. 4) Las limitaciones que se convengan con relación a la administración y las garantías que establezcan para los integrantes del órgano de administración para su normal funcionamiento, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión sea inscrita en el Registro de Organizaciones Sociales. El proyecto de nuevo estatuto y los balances especiales de las organizaciones participantes en la fusión, deben ser aprobados por las respectivas Asambleas Generales Extraordinarias de cada entidad que se fusiona.


Transformación Optativa Art. 42.- Hay transformación cuando una organización que sea regulada por la presente ley, adopta la forma de otra siempre regulada por la presente ley, es decir, se transforma de asociación a Fundación o vice-versa, debiéndose cumplir lo siguiente requisitos: a) Debe tratarse de organizaciones sociales con personalidad jurídica otorgada por el órgano estatal correspondiente; b) La decisión de transformarse siempre debe ser voluntaria y debe ser adoptada por una Asamblea General Extraordinaria convocada a ese efecto, la que solo podrá tomar esta decisión si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros con derecho a voto, salvo que el estatuto disponga otra mayoría, que no podrá ser inferior al voto favorable de las dos terceras partes de los asociados con derecho a voto. En el acta de dicha Asamblea General Extraordinaria deberá consignarse el nombre de la persona autorizada a otorgar la Escritura Pública de Transformación Optativa, o en su defecto lo hará el representante legal de la organización. c) No pueden las organizaciones sociales transformarse en sociedades comerciales. Queda prohibida la participación de éstas organizaciones en la conformación de comerciantes sociales. Organizaciones de segundo grado Art. 43. Cuando dos o más organizaciones sociales decidan adherirse entre sí, sin detrimento de su naturaleza y fines particulares, para la consecución de objetivos comunes, podrán conformar una organización de segundo grado que las integre, sin perjuicio de sus respectivas personalidades jurídicas. Las organizaciones de segundo grado se formalizarán mediante escritura pública, en la cual se deberá relacionar la nómina de organizaciones fundadoras, sus estatutos y la elección del primer órgano de administración, según lo establecido en el artículo 11 de la presente ley respecto a las asociaciones. TITULO VI DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES EXTRANJERAS Inscripción de Entidades Extranjeras Art. 44.- Las entidades extrajeras que deseen realizar actos en El Salvador, fijando un domicilio o estableciendo sucursales deberán solicitar su inscripción en el Registro de Organizaciones Sociales, adjuntado las siguientes certificaciones: a) Certificación traducida al castellano del documento de constitución de la entidad expedido por la autoridad competente de su país de origen. b) Certificación de la decisión de iniciar operaciones en el país adoptada por el órgano competente de la entidad solicitante. c) Certificación del acuerdo del órgano competente de la entidad con la designación de un representante legal con facultades para realizar actos que surtirán efectos en el país. d) Certificación de su domicilio en El Salvador y de su sede oficial en su país de origen; siendo el domicilio en El Salvador el que surtirá efectos para actos de comunicación formal.


Los poderes de representación de la entidad extranjera, deberán inscribirse en el Registro de Organizaciones Sociales, así como sus modificaciones, revocatorias y sustituciones. A la solicitud de inscripción en el Registro de Organizaciones Sociales, las entidades extranjeras deberán adjuntar el Balance General con indicación del patrimonio inicial para desarrollar su finalidad. Inscripción de Convenios de Cooperación Internacional Art. 45. Las entidades extranjeras que operen en el país, con base a convenios de cooperación internacional, debidamente ratificados, se regirán de acuerdos a los términos del convenio, el cual se presentará al Registro, únicamente para efectos de obtener la inscripción respectiva. Cancelación de la inscripción Art. 46. Las Asociaciones y Fundaciones extranjeras que hayan sido disueltas o liquidadas de acuerdos a sus leyes de origen y que hubieren operado legalmente en nuestro país, y aquellas que ya no desean continuar con sus actividades en el país, su representante acreditado deberá comunicarlo por escrito al Registro, para efectos de la cancelación de inscripción correspondiente.

TITULO VII REGISTRO DE ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO Naturaleza y finalidad Art. 47.- El Registro de Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro (“el Registro”) es una oficina administrativa dependiente del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, que se dedicará a la inscripción de los instrumentos, credenciales y poderes que creen, modifiquen, transformen, fusionen, disuelvan, otorguen representación, y los demás indicados en ésta y otras leyes aplicables, de las personas jurídicas objeto de esta ley. Asesoría al usuario Art. 48.- Los interesados en constituir una organización de las contempladas en esta ley, podrán solicitar al Registro el asesoramiento y asistencia en cuanto a la elaboración de sus estatutos, requisitos para iniciar el proceso de inscripción, y el procedimiento registral. Para ello, el Registro contará con el personal técnico que garantice el cumplimiento de dicho mandato. Directorio de entidades Art. 49.- El Registro llevará un directorio actualizado de las entidades nacionales y extranjeras inscritas en el mismo, el cual publicará en su sitio web, y en cualquier otro medio que garantice su difusión. En el mismo, se especificará la denominación social de la entidad, su finalidad, domicilio, datos de contacto, valor de los activos de las entidades, la información de la última credencial de nombramiento de Junta Directiva u órgano de administración inscrita en el Registro, y si el estado de la inscripción de la entidad es activo, suspendido o cancelado. El Registro actualizará dicho directorio al menos cada seis meses.


Las Alcaldías deberán facilitar al Registro, treinta días posteriores al cierre de cada año, una copia del registro de las Asociaciones de Desarrollo Comunal y otras organizaciones inscritas en su jurisdicción, con la información de su denominación social, finalidad, domicilio y datos de contacto. Publicidad del registro Art. 50.- El Registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona. En el sitio web del Registro se publicará un formato de cada uno de los instrumentos objeto de inscripción en el mismo. Sede Art. 51.- El Registro tendrá su asiento en la ciudad de San Salvador y competencia en toda la República. Se designarán enlaces de este Registro en cada una de las Gobernaciones Departamentales quienes recibirán las solicitudes y documentación para la obtención de personalidad jurídica, la cual remitirán a la sede del Registro, donde un Registrador realizará su análisis jurídico para resolver su inscripción, observación o denegatoria, según lo estipulado en la presente ley. Cuando un Registrador resolviera su inscripción, observación o denegatoria a las solicitudes así presentadas, éstas serán remitidas a los enlaces de las Gobernaciones Departamentales, para ser comunicadas a las personas solicitantes, especificando el procedimiento y plazos a seguir. De la Dirección Art. 52.- El Registro será dirigido por un Director nombrado por el titular del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, quien será el responsable de la conducción de todos los aspectos administrativos, jurídicos y de representación del Registro, contará con el personal técnico idóneo para cumplir con sus funciones. En ausencia del Director del Registro, éste delegará a la persona de su instancia que le suplirá temporalmente. De los Registradores Art. 53.- Los Registradores serán los encargados de realizar el proceso de legalización de las asociaciones y fundaciones, y tendrán la facultad de calificar e inscribir los documentos o actos que conforme a esta ley tengan la obligación de registrar. Las resoluciones que pronuncien y los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones, surtirán efectos jurídicos entre partes y frente a terceros. De los enlaces auxiliares Art. 54.- En las Gobernaciones Departamentales se destacarán enlaces auxiliares del Registro, quienes brindarán asesoría a las personas solicitantes sobre la elaboración de estatutos, requisitos y procedimiento para la obtención de personalidad jurídica. Los enlaces podrán recibir las solicitudes y documentación para la obtención de personalidad jurídica, la cual remitirán a la sede del Registro, donde un Registrador realizará su análisis jurídico para resolver su inscripción, observación o denegatoria, según lo estipulado en la presente ley. Cuando un Registrador resolviera su inscripción, observación o denegatoria a las solicitudes así presentadas, éstas serán remitidas a los enlaces auxiliares de las Gobernaciones Departamentales, para ser comunicadas a las personas solicitantes, especificando el procedimiento y plazos a seguir.


Requisitos para ser Director Art. 55.- Para ser Director del Registro Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro se requiere: a) Ser Salvadoreño; b) Abogado y Notario y contar por lo menos con tres años en el ejercicio de ambas funciones; c) Moralidad y Competencia Notorias. Requisitos para ser Registrador Art. 56.- Para ser Registrador se requiere: a) Ser Salvadoreño; b) Abogado y contar por lo menos con tres años en el ejercicio de la profesión; c) Moralidad y Competencia Notorias. Prohibiciones del Director y Registradores Art. 57.- El Director y los Registradores no podrán ejercer la procuración, ni autorizar instrumentos sujetos a inscripción en el Registro. Ámbito de inscripción de organizaciones nacionales Art. 58.- Tratándose de las asociaciones y fundaciones nacionales corresponde al Registro las siguientes actividades: 1) Tramitar y resolver las solicitudes de obtención de personalidad jurídica, aprobación de estatutos, reformas de estatutos, y disolución de dichas entidades. 2) Extender certificaciones de todas las inscripciones que le fueren solicitadas. 3) Practicar la inscripción en el Registro, así como la adecuación de estatutos a la ley, su disolución y las demás que señale la ley. 4) Practicar la inscripción de las sentencias ejecutoriadas proveídas por juez o tribunal que se relacionen con las competencias del Registro. 5) Practicar la inscripción de credenciales, poderes, revocatorias, y sustituciones. 6) Practicar la inscripción de las nóminas de miembros. 7) Practicar la inscripción de las declaraciones juradas anuales de monto de los activos de las asociaciones. 8) Practicar el registro de cualquier otro documento sujeto a inscripción. 9) Realizar modificaciones a las inscripciones 10) Y todas las demás que estipule la presente ley.


Ámbito de inscripción de entidades extranjeras Art. 59.- En cuanto a las personas jurídicas extranjeras, le corresponde al Registro: 1) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de funcionamiento de personas jurídicas extranjeras. 2) Inscribir la modificación de estatutos de dichas entidades. 3) Practicar la inscripción de sus poderes, revocatorias y sustituciones. 4) Practicar la inscripción de convenios entre el Gobierno de El Salvador y personas jurídicas extranjeras sin Fines de Lucro para que éstas operen en el país siempre que los convenios hayan sido debidamente ratificados. 5) Practicar la cancelación de autorización de funcionamiento de dichas entidades; y 6) Practicar la inscripción de cualquier otro documento sujeto a inscripción. Otras materias de Registro Art. 60.- Es también competencia del Registro: 1) Tramitar y resolver solicitudes de legalización de libros u hojas de contabilidad, así como de su sistema contable. 2) Legalizar los libros u hojas de actas de los órganos de administración, de miembros y demás que se consideren necesarios para el funcionamiento de las organizaciones. 3) Practicar la inscripción de estados financieros de las organizaciones debidamente autorizados. 4) Ser fuente de información para los organismos estatales y privados y para el público en general, de los documentos inscritos. 5) Llevar el archivo general de Registro, utilizando técnicas y equipos modernos que garanticen la eficiencia del servicio, la seguridad y conservación de los documentos, expedientes y libros. 6) Llevar estadísticas de los asientos o datos que consten en los libros del Registro. 7) Emitir los mandamientos de ingreso para los pagos de derechos que establece la ley. 8) Inscribir las credenciales de los integrantes de los órganos de administración y de asociados, o cambios de nómina cuando haya cambios a efecto de actualizar el registro de la entidad. 9) Inscribir los estados financieros debidamente auditados cada año, a efecto de actualizar el registro de la entidad. Libros Art. 61.- El Registro llevará los siguientes libros: 1. Libro de Asociaciones sin Fines de Lucro Nacionales


2. Libro de Fundaciones sin Fines de Lucro Nacionales 3. Libro de Personas Jurídicas Extranjeras 4. Libro de Providencias Judiciales 5. Libro de órganos de administración 6. Libro de balance y estados financieros 7. Libro de nóminas de Miembros 8. Libro de Disoluciones, de Fusiones y de Transformaciones. El contenido, estructuración, tipos de asientos y demás aspectos relacionados a los Libros indicados en el presente artículo, serán regulados en el Reglamento de la presente Ley. Nulidades Art. 62.- Serán nulas las inscripciones que contengan omisiones o errores que afecten su validez y existencia. Esta podrá ser relativa o absoluta. Efectos de la nulidad Art. 63.- Declarada judicialmente y de forma absoluta la nulidad, ésta cancelará el asiento. Una vez inscrita la declaración judicial de nulidad no se afectarán los derechos que con anterioridad a la misma, haya adquirido una persona, con base en la inscripción inválida. Efectos de la no inscripción de documentos Art. 64.- Si alguna entidad de las reguladas por la presente ley no presenta para su inscripción los documentos, acuerdos o actos a los que está obligada según lo establecido en esta ley en un plazo de noventa días posteriores a la fecha en que correspondía hacerlo, el Registro suspenderá el asiento de inscripción de la entidad, de cuya resolución notificará a la organización social de que se trate, y dejará constancia de dicha suspensión en el Directorio que al efecto llevará el Registro de según lo establecido en el Art. 51 de la presente ley. Recursos Art. 65.- De todas las actuaciones registrales los únicos recursos que se admitirán son el de revocatoria ante el Registrador y el de revisión ante el Director del Registro. Estos deberán ser interpuestos, cuando corresponda, por escrito dentro del plazo perentorio de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución respectiva. La revocatoria se interpondrá ante el Registrador quien deberá resolver el mismo en un plazo máximo de cinco días. El recurso de revisión se interpondrá ante el Director del Registro por escrito y procederá de la resolución que deniega la revocatoria o de las denegatorias directas, quien resolverá en el plazo de cinco días. Del Arancel


Art. 66.- Por el registro de documento y todos los servicios que presta el Registro, se cancelará la suma de treinta y cuatro dólares americanos con veintinueve centavos o su equivalente en colones salvadoreños, por cada proceso de inscripción. El pago será por medio de mandamientos y dichos ingresos pasarán a formar parte del Fondo General de la Nación. Notificaciones Art. 67.- Toda resolución deberá notificarse en el plazo de los tres días hábiles posteriores a su pronunciamiento. La notificación se hará en la forma indicada por el interesado, la cual podrá ser correo domiciliar, electrónico, vía fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de la notificación. Calificación Registral Art. 68.- La calificación recaerá sobre los requisitos de validez y existencia del acto de la documentación presentada. Computo de plazos Art. 69.- Los plazos establecidos en la presente ley serán en días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. Procedimiento Art. 70.- Una vez generado el asiento de presentación, se digitalizará toda la documentación a efecto de garantizar y preservar su resguardo, procurando utilizar métodos expeditos y actuales que así lo garanticen. Se realizará de los mismos un análisis jurídico por el Registrador, quien deberá resolver su inscripción, observación o denegatoria, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la generación del asiento de presentación. Si el instrumento cumple con los requisitos de validez y existencia del acto, se ordenará su inscripción en el plazo antes indicado. Los Registradores podrán realizar observaciones a los instrumentos presentados por una sola vez, en el plazo antes señalado, debiendo especificar y fundamentar citando las disposiciones legales pertinentes, mediante razón que autorizarán con su firma y sello, la cual notificarán al interesado, o a su representante, mandatario o encargado, para que sean subsanadas en el plazo de treinta días hábiles, o hagan uso de los recursos que esta ley les concede. Subsanadas las observaciones, el Registrador resolverá sobre su inscripción o denegatoria en el plazo de diez días hábiles contados a partir de recibido el escrito de subsanación. Cuando el instrumento presentado contuviere vicios, errores, inexactitudes u omisiones que hagan imposible su inscripción, el registrador la denegará. También será denegada la inscripción de los instrumentos que hayan sufrido observaciones, cuando éstas no sean subsanadas dentro del plazo señalado para tal efecto y el recurso de ley no haya sido interpuesto por legítimo interesado. En caso de denegatoria de inscripción, los derechos de registro respectivos no estarán sujetos a devolución. Siempre que un registrador deniegue la inscripción de un instrumento, lo hará por medio de resolución en la que expresará las razones y fundamentos legales, la cual respaldará con su firma y sello, y notificará al interesado, o a su representante, mandatario o encargado. El legítimo interesado, su mandatario o encargado autorizado al efecto, deberá retirar el instrumento dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del acto que deniega su inscripción, o hacer uso de los recursos correspondientes.


En caso que los instrumentos se retiraren sin inscribir, y se presentaren nuevamente treinta días después de su retiro, esta presentación causará el pago de nuevos derechos de registro, de conformidad con la tasa que para ello señala el Arancel del Registro de Organizaciones Sociales. Cuando una resolución judicial sea enviada al Registro para su inscripción definitiva o provisional, o para la cancelación de una inscripción, y ello no fuere posible por contener errores materiales que la impidan o hagan inaplicable la sentencia, tales como la no concordancia con sus antecedentes registrales o la pertenencia del derecho a terceros, el Registrador que se encuentre calificando el instrumento hará saber dentro del tercero día, a la autoridad judicial que ha cursado el requerimiento, puntualizándolo y aportando la solución registral del caso, si la hubiere.

TITULO VIII DE LA PROMOCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA Interés general Art. 71.- Se considera de interés general el fortalecimiento de la participación ciudadana y las organizaciones, así como el desarrollo de sus capacidades para la incidencia en la gestión y las políticas públicas. Fomento de la participación y organización Art. 72.- Las entidades públicas deben implementar programas de fomento a la participación y organización de la ciudadanía para la incidencia en la gestión y las políticas públicas, por medio de procesos de formación de sus capacidades técnicas, administrativas y organizativas. Acceso a medidas de estímulo Art. 73.- Las organizaciones sociales inscritas en el Registro podrán acceder a medidas de estímulo y fondos brindados por las entidades públicas, las cuales podrán asignar una partida presupuestaria para la promoción y fortalecimiento de la participación y organización ciudadana para la incidencia en su gestión y políticas públicas.

TÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Aplicación supletoria Art. 74.- En lo no previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del derecho común siempre que no contradigan los principios que informan la presente. Procedimientos en curso Art. 75.- Los procedimientos administrativos ya iniciados ante el extinto Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro al momento de entrar en vigencia esta ley, se seguirán tramitando hasta su


terminación, de conformidad a lo establecido en la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro que se deroga por el presente Decreto. Adecuación de estatutos e inscripción de documentos Art. 76.- Las asociaciones y fundaciones inscritas previo a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar sus estatutos y presentar a inscripción los documentos establecidos en la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Reglamento Art. 77.- El Presidente de la República dictará dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley, el Reglamento de la misma. Derogatoria Art. 78.- Queda derogada la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro emitida por Decreto Legislativo Nº 894, de fecha 27 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo 333, de fecha 17 de diciembre del mismo año, y las demás disposiciones en lo que se opongan a la presente ley. Vigencia Art. 79.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días posteriores de su publicación en el Diario Oficial.


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